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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 1016, publicado el 12 de marzo de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1013, publicado el 12 de marzo de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 1012, publicado el 12 de marzo de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 0854, publicado el 16 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 9 de octubre de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Del estado, su forma de gobierno, soberanía y territorio

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 1-5)

TÍTULO SEGUNDO

De los principios constitucionales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 6-16)

TÍTULO TERCERO

De los sistemas de protección de derechos, y el medio de atención de controversias

CAPÍTULO PRIMERO

De los sistemas de protección de derechos (artículo 17)

CAPÍTULO PRIMERO BIS (derogado)

De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (artículo 17 bis derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO

Medio de atención de controversias (artículo 18)

TÍTULO CUARTO

De la población

CAPÍTULO PRIMERO

De los habitantes del estado (artículos 19-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los ciudadanos potosinos (artículos 24-29)

TÍTULO QUINTO

De la participación de los ciudadanos en los procesos electorales, en el referéndum y en el plebiscito

CAPÍTULO PRIMERO

Del sufragio (artículos 30-35 derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos (artículos 36-37)

CAPÍTULO TERCERO

Del referéndum y plebiscito (artículos 38-39)

TÍTULO SEXTO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

Del Congreso del Estado (artículos 40-41)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección e instalación del Congreso (artículos 42-50)

CAPÍTULO TERCERO

De las sesiones y recesos del Congreso (artículos 51 derogado-56)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones del Congreso (artículos 57-58)

CAPÍTULO QUINTO

De la diputación permanente (artículos 59-60)

CAPÍTULO SEXTO

De la iniciativa y formación de leyes (artículos 61-71)

TÍTULO SÉPTIMO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Del gobernador del estado (artículos 72-79)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del gobernador (artículos 80-81)

CAPÍTULO TERCERO

Del despacho del Ejecutivo (artículos 82-84)

CAPÍTULO CUARTO (derogado)

Del Ministerio Público (artículos 85-86 derogados)

CAPÍTULO QUINTO

De la Consejería Jurídica del Estado (artículo 87)

CAPÍTULO SEXTO

De la seguridad pública (artículos 88-89)

TÍTULO OCTAVO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 90-95)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Supremo Tribunal de Justicia (artículos 96-100)

CAPÍTULO TERCERO

De los jueces y tribunales (artículos 101-106)

CAPÍTULO CUARTO

De los jueces auxiliares (artículos 107-108)

TÍTULO NOVENO

Del patrimonio y de la hacienda pública del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del patrimonio (artículos 109-110)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la hacienda pública (artículos 111-113)

TÍTULO DÉCIMO

Del municipio libre

CAPÍTULO PRIMERO

De los municipios del estado (artículos 114-116)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos para ser miembro del ayuntamiento, concejo municipal o delegado (artículos 117-118)

CAPÍTULO TERCERO

De la formación, fusión y supresión de municipios y delegaciones municipales (artículos 119-120)

CAPÍTULO CUARTO

De la suspensión y desaparición de ayuntamientos y de la suspensión y revocación del mandato de alguno de sus integrantes (artículos 121-122)

TÍTULO DECIMO PRIMERO

De la justicia penal

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 122 bis-122 ter)

TÍTULO DECIMO SEGUNDO

De la justicia administrativa

CAPÍTULO ÚNICO

Del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (artículo 123)

TÍTULO DECIMO TERCERO

De las responsabilidades, juicio político, y sistema anticorrupción

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 124-130)

TÍTULO DECIMO CUARTO

Prevenciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 131-136)

TÍTULO DECIMO QUINTO

De las reformas e inviolabilidad a la Constitución

CAPÍTULO PRIMERO

De las reformas (artículos 137-138)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la inviolabilidad (artículo 139)

TRANSITORIOS

Constitución publicada los días 2, 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26 y 30 de enero; 2 y 6 de febrero de 1918 en la Quinta Época, Tomo III, en los periódicos oficiales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

Actualizada con las reformas publicadas el 9 de octubre de 2023.

EL C. GENERAL JUAN BARRAGÁN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed:

El XXV Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, conforme al artículo 5º del Decreto de 22 de Marzo del corriente año, expedido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, reformando la última parte del artículo 7º del Plan de Guadalupe, y al artículo 3º del Decreto de Convocatoria del 30 del mismo mes, del Gobierno Provisional, ha tenido a bien expedir la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que reforma la del 27 de julio de 1861.

TÍTULO PRIMERO

Del Estado, su Forma de Gobierno,

Soberanía y Territorio

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- El Estado de San Luis Potosí es la organización política y jurídica de sus habitantes, nacidos o avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente Constitución.

Artículo 2.- El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 551, publicado el 1 de abril de 2014)

ARTÍCULO 3o. El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, y popular, y lo ejerce por medio de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, y las leyes que de ellas emanen.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

Las leyes respectivas determinarán las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho y gabinete ampliado del Poder Ejecutivo del Estado, y sus equivalentes en los ayuntamientos. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

Artículo 4.- La soberanía del Estado radica esencial y originariamente en el pueblo potosino, quien la ejerce a través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitará la aprobación del Congreso del Estado para que la residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la entidad por el tiempo que considere conveniente.

Artículo 5.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en aquella y en esta Constitución se señalan.

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre.

TÍTULO SEGUNDO

De los Principios Constitucionales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la ley suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica.

Para la prevalencia y conservación del estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes.

Artículo 7.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 20 de mayo de 2014)

Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de los derechos humanos y las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas garantías, como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas, así como los tratados internacionales de la materia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 20 de mayo de 2014)

Las normas relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 20 de mayo de 2014)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 20 de mayo de 2014)

Artículo 8°. En el Estado de San Luis Potosí todas las personas son libres e iguales en dignidad y derechos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de las mujeres y los hombres en la vida pública, económica, social y cultural.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 785, publicado el 29 de junio de 2023)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 20 de mayo de 2014)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, la condición de migrante en retorno, o binacional en tránsito; el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 29 de junio de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 734, publicado el 17 de abril de 2023)

ARTÍCULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural, y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas; Teének o Huastecos; y Xi´iuy; así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes; y la población Afromexicana.

Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes:

I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos;

III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos;

IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán en ultima instancia a este reconocimiento;

V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente;

VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios;

VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías;

VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que conformen su identidad cultural;

IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley;

X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables;

XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos;

XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales;

XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura;

XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado; y

XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2º de la Constitución federal, el Estado y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos:

a) Impulso al desarrollo regional.

b) Incremento en todos los ámbitos a los niveles de educación con uso del idioma indígena correspondiente, además del español, incorporando las características interculturales específicas.

c) Acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional.

d) Mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos.

e) Incorporación de las mujeres al desarrollo.

f) Ampliación de la red de comunicaciones, y posibilidad para los pueblos y comunidades indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación.

g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades.

h) Establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias.

i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre el desarrollo integral.

El Congreso del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia.

El Estado reconoce los mismos derechos a las comunidades que sean equiparables a las descritas en el contenido de este artículo.

Es responsabilidad del Congreso del Estado vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado en las lenguas propias de los pueblos indígenas de la Entidad para su aplicación y entrada en vigor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 674, publicado el 14 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 550, publicado el 1 de abril de 2014)

ARTÍCULO 10. Todas las personas tienen el derecho de recibir educación. La educación que imparta y garantice el Estado en todos sus tipos y modalidades será gratuita. La educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, y media superior, serán obligatorias; la educación superior lo será en los términos del párrafo penúltimo del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

La educación que imparte el Estado será laica, obligatoria, universal, inclusiva, pública y gratuita; se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y tendrá por objeto el pleno desarrollo de todas las facultades del ser humano. Promoverá el amor a la patria y a sus símbolos; fomentará el respeto a los derechos humanos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional; fortalecerá la identidad estatal, y la conciencia en los valores de la independencia nacional, la libertad, la justicia, la democracia, la dignidad y la solidaridad social; promoverá la honestidad, los valores, y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes, y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

La educación en el Estado estará regida por los criterios y lineamientos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en relación a la democracia, su carácter nacional, sus contenidos y las condiciones para la mejor convivencia humana, la dignidad de las personas, el respeto a los derechos humanos, así como la igualdad sustantiva, la integridad de la familia, y el interés general de la sociedad.

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado coadyuvará con la Federación, en la implementación del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en concordancia con sus facultades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en la legislación secundaria.

El Estado deberá fortalecer a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que dispongan las leyes.

El Estado, acorde a lo dispuesto por el artículo 3º de la Carta Magna Federal, garantizará la excelencia en la educación obligatoria, ante todo buscará que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos, garanticen el máximo logro de aprendizaje de los estudiantes.

El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Federación en el establecimiento de los planes y programas de estudio de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, y normal, considerando la opinión de los ayuntamientos y de los sectores sociales involucrados en la educación, en los términos de las leyes respectivas; asimismo, promoverá y apoyará la educación científica y tecnológica.

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades; la enseñanza de las matemáticas; la lecto-escritura; la literacidad; la historia; la geografía; el civismo; la filosofía; la tecnología; la innovación; las lenguas indígenas de nuestro estado; las lenguas extrajeras; la educación física; el deporte; las artes, en especial la música; la promoción de estilos de vida saludables; la educación sexual y reproductiva; y el cuidado del medio ambiente, entre otras.

La educación se orientará en los criterios que establece el artículo 3º de la Constitución Política Federal, poniendo especial énfasis en favorecer el pleno ejercicio de derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas; la mejora de las condiciones de vida de las y los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario; y educación para las personas adultas para ingresar a las instituciones en sus distintos tipos y modalidades.

En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.

La educación que imparta el Estado será inclusiva y deberá tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables, y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.

La educación deberá ser de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.

Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado, en los términos de la legislación aplicable, apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

La autoridad educativa estatal coadyuvará con el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, en los términos de la legislación aplicable.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades educativas, establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad. Así mismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo, para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará, y retirará, el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

Artículo 11.- La Universidad de San Luis Potosí es autónoma en todo lo que respecta a su régimen interior. Realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura con base en la libertad de cátedra e investigación y en el libre examen y discusión de las ideas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en su ley orgánica. El Estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, la dotará con un subsidio anual.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 736, publicado el 17 de abril de 2023)

ARTÍCULO 12. La Familia constituye la base fundamental de la sociedad. La Familia, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de garantizarles sus derechos, serán objeto de especial protección por parte de las autoridades, así como la protección de la organización y el desarrollo de la familia; y las disposiciones legales que al efecto se dicten serán de orden público e interés social.

Toda persona tiene derecho a una vida saludable, el Estado protegerá y promoverá el derecho fundamental a la salud de sus habitantes. La ley establecerá programas y estrategias basadas en la educación para la salud y en la participación comunitaria.

El Estado en la medida de sus posibilidades presupuestales, proveerá la salud de las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, los niños, niñas y adolescentes.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, seguimiento, ejecución, y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores, y custodios tienen el deber de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Las autoridades proveerán lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, y otorgarán facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente y de calidad, nutricionalmente adecuada, inocua y culturalmente aceptable para llevar una vida activa y saludable. El Estado lo garantizará e implementará programas y subsidios alimentarios así como medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, y fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional.

El Estado promoverá el bienestar social, así como la vivienda digna y decorosa, preferentemente la destinada a las clases de escasos recursos económicos, toda familia tiene derecho a disfrutar de este principio, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Las leyes regularán y organizarán el patrimonio de la familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno.

El Estado reconoce como un Derecho Humano el acceso al agua en condiciones de igualdad social, debiendo garantizar su suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 818, publicado el 8 de septiembre de 2023)

El Estado garantizará el acceso y disfrute al mínimo vital de agua potable, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá restringirse de manera total el servicio de agua potable para uso doméstico.

(N. E. Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 818, publicado el 8 de septiembre de 2023)

El Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no solo reconoce su obligación de garantizar el derecho a la salud, a la alimentación suficiente y de calidad, a la vivienda digna y decorosa, a la protección del patrimonio familiar, el acceso al agua, sino también la de garantizar a través de programas sociales establecidos en la ley, el acceso gratuito de estudiantes al transporte público, atención médica gratuita a la población, y la entrega de apoyos económicos, alimentarios, pensiones, y subsidios a personas en condición de pobreza.

Artículo 13.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean propiedad nacional y se localicen en dos o más predios; asegurar dentro del territorio del Estado el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones; y establecer los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaran a exceder los límites previstos en la misma. También expedirá las leyes que sean necesarias para definir y garantizar la propiedad pública, la de uso común, la privada y la social.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 22 de noviembre de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 615, publicado el 19 de julio de 2014)

El dominio de los bienes se extinguirá en términos de los artículos, 22, y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 22 de noviembre de 2022)

I. Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 22 de noviembre de 2022) (Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

II. Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 22 de noviembre de 2022)

III. Se deroga

Artículo 14.- Con la participación democrática de la sociedad, compete al Gobierno del Estado la formulación de los planes y programas de desarrollo del Estado para la consecución de una existencia digna y justa de sus habitantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 373, publicado el 9 de septiembre de 2022)

ARTÍCULO 15. Todas las personas que habitan el Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y sustentable para su bienestar y desarrollo humano.

En la esfera de su competencia y, concurrentemente, los ayuntamientos, y el Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación, en su caso, llevarán a cabo planes y programas para conservar, proteger, aprovechar racionalmente y mejorar los recursos naturales de la Entidad, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental. Realizarán acciones de prevención, adaptación y mitigación frente a los efectos del cambio climático.

(Adicionado el tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 838, publicado el 29 de septiembre de 2023)

Todas las personas que habitan en el Estado, tienen derecho al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, en los términos que establezcan las leyes de la materia.

(Recorrido, antes párrafo tercero, mediante el Decreto Núm. 838, publicado el 29 de septiembre de 2023)

Las personas que habitan el Estado, igualmente participarán en la preservación, restauración y equilibrio ecológico, y en materia de prevención, adaptación y mitigación frente al cambio climático.

(Recorrido, antes párrafo cuarto, mediante el Decreto Núm. 838, publicado el 29 de septiembre de 2023)

El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 833, publicado el 3 de septiembre de 2009)

Artículo 16.- El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 833, publicado el 3 de septiembre de 2009)

No es punible la muerte dada al producto de la concepción, cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS,

Y EL MEDIO DE ATENCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

De los Sistemas de Protección de Derechos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 17. El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender:

I. El sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos. El que corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que es un organismo público, de participación ciudadana y de servicio gratuito; dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión; que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos.

La Comisión será la encargada de conocer de las peticiones, quejas y denuncias en contra de los actos y omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, estatal o municipal, que violen los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano e internacional; pero no será competente para conocer de asuntos electorales, y jurisdiccionales. Sus recomendaciones serán públicas, autónomas y no vinculatorias; y podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

La ley determinará la organización, integración y atribuciones de la Comisión;

II.1 El sistema penal acusatorio y oral. En el Estado de San Luis Potosí se garantiza la tutela integral en el acceso a la justicia y la protección a las víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Para cumplimentar estos fines y derechos en beneficio de los habitantes del Estado, el proceso penal será acusatorio y oral, con la misma configuración de principios, reglas, garantías y derechos a favor del imputado, la víctima o el ofendido, asumidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en lo concerniente el Estado adopta como propios.

La ley establecerá las bases para fijar el lugar y establecimientos donde los sentenciados deban compurgar la pena de prisión impuesta por los jueces y tribunales.

Los jueces de ejecución de sentencias controlarán y vigilarán la legalidad y respeto a los derechos del sentenciado.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño, y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 3 de marzo de 2016)

III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es derecho humano de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia.

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre sí misma o sus bienes, asentada en archivos, bases de datos, y registros públicos o privados de quienes tengan el carácter de entes obligados conforme a la ley; así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información en los términos de la ley. En cualquier caso, la ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es un organismo especializado, imparcial, y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información, y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley General que establece las bases, principios generales, y procedimientos del ejercicio de este derecho.

Dependiente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública habrá un Sistema Estatal de Documentación y Archivos, responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas.

La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública estará integrada por tres comisionados numerarios; y tres supernumerarios, que serán electos por cuando menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previo procedimiento que iniciará con una convocatoria abierta para la presentación de solicitudes y propuestas.

Los comisionados durarán en su cargo cuatro años y, en ese tiempo, sólo podrán ser removidos de éste en los términos del Título Duodécimo de esta Constitución, así como del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

CAPÍTULO I BIS

De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la

Información Pública

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 17 BIS. Se deroga.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

MEDIO DE ATENCIÓN DE CONTROVERSIAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 18. Toda persona tendrá derecho a la adecuada defensa, representación y asesoramiento de sus derechos ante las autoridades estatales en toda controversia jurisdiccional.

La ley organizará la Defensoría Pública, que se encargará de representar, patrocinar, asesorar y defender en forma gratuita a las personas que carezcan de medios económicos para contratar servicios de un abogado particular.

El servicio que brinde la Defensoría Pública se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad, y de manera obligatoria en términos que establezca la ley.

El Estado asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores públicos.

En materia penal, la Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica y de calidad a los indiciados, imputados, acusados, y sentenciados, que no tengan defensor.

Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público y, a su vez, éstas no serán inferiores a las de aquéllos.

La Defensoría tendrá autonomía técnica y de gestión.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a colaborar con las funciones de la Defensoría Pública del Estado.

El Estado prestará la asesoría en materia laboral, a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

Tratándose de personas indígenas que no hablen o comprendan suficientemente el español, la Defensoría Pública asignará un defensor bilingüe y garantizará que en todo el juicio o procedimiento se cumpla con la garantía de la asistencia de un traductor o intérprete, tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales del pueblo indígena y comunidad indígena a la que pertenezcan, para proporcionar una defensa técnica y de calidad sustentada en la legislación estatal, federal y los tratados internacionales.

TÍTULO CUARTO

De la Población

CAPÍTULO I

De los Habitantes del Estado

Artículo 19.- Son habitantes del Estado las personas que residan en forma permanente o temporal en él.

Los habitantes están obligados a:

I. Cumplir con lo establecido en las leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los municipios donde residan y respetar a las autoridades legalmente constituidas;

II. Tener un modo honesto de vivir;

III. Contribuir para los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes;

IV. Inscribir a sus hijos en el Registro Civil dentro del plazo legal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 674, publicado el 14 de mayo de 2020)

V.- Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

VI. Asistir, cuando lo designe la autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción cívica, así como a realizar el servicio militar respectivo;

VII. Inscribirse y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que establezcan las leyes; y

VIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y el auxilio necesario a los damnificados.

Quienes se encuentren transitoriamente en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos en cuanto les sean aplicables.

Artículo 20.- La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad.

Artículo 21.- Son potosinos por nacimiento:

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

II. Los nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento.

Artículo 22.- Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años.

Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.

La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia.

La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 23.- Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino.

CAPÍTULO II

De los Ciudadanos Potosinos

Artículo 24.- Son ciudadanos del Estado los varones o mujeres que tengan la calidad de potosinos y reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido dieciocho años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 25.- Son obligaciones de los ciudadanos potosinos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

I. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos que, en ningún caso, serán gratuitos;

II. Inscribirse en el padrón electoral en los términos que determine la ley de la materia;

III. Desempeñar las funciones electorales que les sean asignadas por la autoridad competente; y

IV. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

ARTÍCULO 26. Son prerrogativas de la ciudadanía potosina:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

I. Votar en las elecciones populares y consultas ciudadanas que lleven a cabo las autoridades competentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

II. Poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En la postulación de las candidaturas se observará el principio de paridad de género;

III. Ejercer individual y libremente el derecho de asociarse y reunirse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y los Municipios; y

IV. Las demás que les confieren la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 27.- Las prerrogativas de los ciudadanos potosinos se suspenden:

I. Cuando dejen de cumplir, sin causa justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25 de esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de las penas que por los mismos hechos señale la ley, y en su caso, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Constitución;

II. Si han sido condenados por delito que merezca pena privativa de libertad, desde la fecha en que la sentencia quede firme, hasta su cumplimiento;

III. Por encontrarse prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

IV. Por incapacidad legal declarada en sentencia firme que imponga como pena esta suspensión; y

V. En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

Artículo 28.- La ciudadanía potosina se pierde:

I. Por la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;

II. Por adquirir voluntariamente la ciudadanía de otra entidad federativa; y

III. En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

Artículo 29.- La ley fijará el procedimiento para la pérdida y suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, el tiempo de la suspensión, las causas y el procedimiento para su rehabilitación.

TÍTULO QUINTO

De la Participación de los Ciudadanos en los Procesos Electorales, en el Referéndum y en el Plebiscito

CAPÍTULO I

Del Sufragio

Artículo 30.- El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

Los ciudadanos potosinos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador del Estado, en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

Corresponde a los ciudadanos potosinos partidos políticos y a las autoridades electorales locales y federales, administrativas y jurisdiccionales, cada una en ámbito de su competencia, la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad; independencia, máxima publicidad, objetividad y equidad.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse toda difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, tanto de los poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los ayuntamientos y sus delegaciones. Se exceptúa de lo anterior la información que difundan las autoridades electorales, las relativas a servicios de salud y el ámbito educativo, así como a la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 658, publicado el 10 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 31. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propio; integrado conforme lo disponga la ley respectiva; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de consulta ciudadana e integración de los organismos de participación ciudadana de los ayuntamientos.

La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o, en su caso, al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución Federal y de acuerdo a las leyes federales y locales electorales.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es competente para imponer las sanciones administrativas, por infracción a las disposiciones electorales, en los términos que establezca la ley.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos y, en su caso, el representante del candidato independiente a Gobernador del Estado; quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

Los consejeros electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana durarán en su encargo un periodo de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones; serán nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y podrán ser removidos por causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

ARTÍCULO 31 BIS. El órgano interno de control del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, contará con autonomía técnica y de gestión, para decidir sobre su funcionamiento; tiene encomendada la fiscalización de los ingresos y egresos del Consejo; así como las funciones de control y vigilancia de los servidores públicos del mismo, excepción hecha de los consejeros ciudadanos.

El titular del órgano interno de control será electo, previa convocatoria pública, por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y sólo podrá ser removido por las causas y en la forma que establezca la Ley Electoral del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 32. El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional de única instancia y especializado en materia electoral en el Estado; gozará de autonomía técnica, gestión en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. Éste deberá cumplir sus funciones bajo los principios de, certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

El Tribunal Electoral del Estado no formará parte del Poder Judicial del Estado, y se integra por tres magistrados que actuarán en forma colegiada, y permanecerán en su encargo durante siete años.

Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo que establecen, la Constitución Federal, y las leyes generales en materia electoral que de ella emanen.

Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales en la materia.

Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Todas las sesiones del Tribunal Electoral del Estado serán públicas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 33. La ley establecerá el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales, por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de, certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

En materia electoral los recursos se tramitarán en términos de la ley local de la materia.

Artículo 34.- La ley regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales y el ejercicio auténtico del sufragio.

Los organismos electorales competentes, con la participación de los partidos políticos y la colaboración del Gobierno, promoverán la actualización permanente del padrón electoral del Estado.

Artículo 35.- Derogado.

CAPÍTULO II

De los Partidos Políticos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, la paridad de género, así como el hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios, ideas y postulados; así como las reglas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, de conformidad con los procedimientos que establezcan sus estatutos para la postulación de candidatos.

Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales para integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, por ambos principios, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán la postulación de una proporción paritaria de mujeres y hombres en las candidaturas.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

En el caso de las candidaturas a los Ayuntamientos postulados por cada partido político se regirá por el principio de paridad horizontal y vertical.

Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

Las listas de representación proporcional en cargos de elección municipal, se conformarán y asignarán bajo el principio de paridad de género en propietarios y suplentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 37. Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por las leyes federales y locales en la materia.

Para conservar el registro o inscripción que da acceso a las prerrogativas económicas en el Estado, los partidos políticos deberán obtener por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones locales, ya sea para la elección del Poder Ejecutivo, o Poder Legislativo, en el último proceso electoral.

CAPÍTULO III

Del Referéndum y Plebiscito

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 38. La consulta ciudadana es el mecanismo de participación por el cual los potosinos ejercen su derecho a través del voto emitido, y mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal o municipal. Esta Constitución reconoce como instrumentos de consulta ciudadana, el referéndum y plebiscito. La ley en la materia establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimientos para llevarla a cabo.

Los poderes Legislativo, y Ejecutivo, podrán someter, a través del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a referéndum total o parcial de los ciudadanos potosinos, las reformas a la legislación estatal, en materias trascendentales o de especial interés para la vida en común, excepto las de carácter tributario o fiscal; así como las reformas a la Constitución del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que someta a referéndum total o parcial, las reformas legislativas, en los términos del párrafo anterior.

La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento a que se sujetará el referéndum. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana resolverá, con base en la trascendencia de la materia y en el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, sobre la procedencia del mismo.2

Artículo 39.- El Gobernador del Estado, mediante plebiscito y a través del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, podrá someter a consulta de los ciudadanos potosinos, los actos que pretenda llevar a cabo y los convenios que proyecte celebrar con organismos públicos o privados.

En los mismos términos, el Congreso del Estado podrá llevar a cabo el plebiscito respecto de los actos que pretenda efectuar con relación a la formación, supresión o fusión de municipios.

Los ayuntamientos, en las mismas condiciones, podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que someta a plebiscito de los ciudadanos de sus respectivos municipios, los actos que pretendan efectuar, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios, entidades o particulares.

Los ciudadanos del Estado podrán solicitar que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, lleve a cabo el plebiscito respecto de los actos que el Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos vayan a ejecutar.

El plebiscito sólo procederá cuando se trate de actos trascendentales o de especial interés para la vida en común.

La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento para llevarlo a cabo.

TÍTULO SEXTO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

Del Congreso del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 735, publicado el 17 de abril de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 40. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de diputadas y diputados que se denomina Congreso del Estado, la cual se elegirá cada tres años.

Artículo 41.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto a la inmunidad de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto legislativo.

CAPÍTULO II

De la Elección e Instalación del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

ARTÍCULO 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputaciones electas por mayoría relativa y hasta doce diputaciones electas según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

Para la integración del Congreso del Estado se observará el principio de paridad de género, la ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 43.- Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 44. La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría, y a la asignación de Diputados de representación proporcional, con el propósito de garantizar que un partido político no pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que no exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, así como de que el porcentaje de representación de un partido político no sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de quince; esta base no aplica al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga quince o más curules.

Artículo 45.- Sólo serán asignados Diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral.

Artículo 46.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino;

III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 641, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

Artículo 47.- No pueden ser Diputados:

I. El Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, ni los titulares de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que esta Constitución otorga autonomía;

III. Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

V. Los ministros de culto religioso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

VI. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

VII. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no podrán ser electos en la Entidad de sus respectivas jurisdicciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

VIII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

IX. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

X. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

XI. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

XlI. No ser Senador, Diputado Federal o miembro de un Ayuntamiento, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

XIII. No ser funcionario municipal con atribuciones de mando.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

Quienes se encuentren en los supuestos que señalan las fracciones, II; III, IV, VII, VIII, X, y XIII de este artículo, estarán impedidos a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 832, publicado el 8 de septiembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 48. Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Quienes pretendan reelegirse en una diputación deberán separarse de su cargo cuarenta y cinco días antes de la elección, previa solicitud de la licencia respectiva, pudiendo reincorporarse el día posterior de la elección. Las y los legisladores electos como candidatos independientes sólo podrán ser reelectos bajo esta misma figura.

La ley establecerá las bases y mecanismos que habrán de observar las diputadas y los diputados que pretendan acceder a la elección consecutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 556, publicado el 5 de abril de 2014)

Artículo 49.- Los diputados, desde el día en que rindan protesta de su encargo hasta aquél en que concluya el mismo, no podrán desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos en los gobiernos, federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo; en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los diputados suplentes, en ejercicio de sus funciones, están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública.

La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, establecerá el procedimiento respectivo.

Artículo 50.- La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente.

El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no pudiera celebrase por falta de quorum, los diputados presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán llamados en forma inmediata los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si tampoco concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado de mayoría, se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de representación proporcional, se llamará al suplente y, en su defecto, al siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido a quien correspondió la representación vacante.

Si en las sesiones posteriores a su instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus funciones, los diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y ocho horas antes señalado.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

CAPÍTULO III

De las Sesiones y Recesos del Congreso

(Derogado mediante el Decreto Núm. 579, publicado el 23 de enero de 2020)

ARTÍCULO 51. Se deroga

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 548, publicado el 27 de marzo de 2014)

Artículo 52. El Congreso del Estado tendrá anualmente dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que será improrrogable, comenzará el uno de febrero y concluirá el treinta de junio. El primer periodo se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del Ejecutivo.

Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 871, publicado el 29 de diciembre de 2017)

ARTÍCULO 53. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de aprobar las leyes de ingresos del Estado y las de los municipios, así como de examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante.

En el segundo periodo, el Congreso del Estado se ocupará de la revisión y análisis del informe general e informes individuales que le presente el Instituto de Fiscalización Superior del Estado como resultado de la fiscalización de las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, con el objeto de evaluar el ejercicio de la función de fiscalización superior, en los términos que disponga la ley de la materia.

De igual forma se ocupará del inicio de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los poderes del Estado; de los municipios y de sus organismos descentralizados; de los organismos autónomos; y demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior, para lo cual contará con el apoyo del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley de la materia.

La Cuenta Pública de, los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial; de los organismos constitucionales autónomos; de los municipios; de las entidades y organismos de las administraciones públicas, paraestatal y paramunicipal; y demás entidades fiscalizadas que establezca la Ley de la materia, se entregará para su revisión y fiscalización en forma anual al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al de su ejercicio, previo conocimiento cuando así corresponda, de sus órganos de gobierno, o equivalentes; con independencia de que sean o no aprobadas por éstos.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, rendirán un informe trimestral de su situación financiera, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, conforme a lo que disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

ARTÍCULO 54. Corresponde al Congreso del Estado a través del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos de egresos y demás disposiciones legales aplicables, y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos que disponga la Ley.

El Instituto de Fiscalización Superior del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, salvo la revisión y fiscalización que realice en tiempo real del ejercicio fiscal en curso, conforme a los supuestos que prevea la ley de la materia.

El Instituto de Fiscalización Superior del Estado tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y definitividad.

El Congreso del Estado a través del Instituto de Fiscalización Superior del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar el último día del mes de noviembre del año de su presentación y entregará el Informe General y los informes individuales que contengan los resultados de las revisiones y auditorías practicadas, en los términos que establezca la ley de la materia.

La ley dispondrá lo necesario para que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado tenga y ejerza las siguientes atribuciones:

I. Determinar daños y perjuicios;

II. Promover acciones y responsabilidades, incluidas las referidas en el Título Décimo Tercero de esta Constitución, ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción, o ante las autoridades que competa, y

III. Presentar denuncias y querellas.

El Instituto de Fiscalización Superior del Estado debe guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

La titularidad del Instituto de Fiscalización Superior del Estado recaerá en una persona que se denominará Auditora o Auditor Superior, durará en su cargo nueve años, y será nombrada por el Congreso del Estado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión que corresponda. La ley determinará el procedimiento para su nombramiento.

Para ser titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado se requiere contar con experiencia al menos de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, y cumplir además con los requisitos previstos en las fracciones, I y IV, del artículo 99, de esta Constitución, y los que al efecto señale la ley.

Artículo 55.- El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del titular del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo preciso para cumplir su objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que requiera el examen de los asuntos expresados en la convocatoria respectiva.

Artículo 56.- Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cesará aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los asuntos que estaba tratando.

CAPÍTULO IV

De las Atribuciones del Congreso

Artículo 57.- Son atribuciones del Congreso:

I. Dictar, abrogar y derogar leyes;

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste, así como la reforma, abrogación y derogación de unas y otros;

III. Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;

IV. Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Expedir leyes concurrentes con las federales en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación del equilibrio ecológico;

VI. Expedir la Ley Orgánica del Municipio Libre;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 616, publicado el 15 de julio de 2014)

VII. Dar las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

VIII. Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento internos;

IX. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta Constitución otorga a los Poderes del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 6 de noviembre de 2010)

X. Elaborar su respectivo presupuesto de egresos; el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, para remitirlo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo, administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en los términos que disponga su Ley Orgánica;

XI. Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

XII. Expedir las leyes que regulen la organización y facultades del Instituto de Fiscalización Superior del Estado; así como revisar y examinar, y, en su caso, señalar las irregularidades en las cuentas y actos relativos a la administración, inversión y aplicación de fondos públicos del Estado, de los municipios y sus entidades, así como de los organismos constitucionales autónomos, y proceder en los términos de ley;

XIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en el caso de que por cualquier circunstancia omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo;

XIV. Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 14 de julio de 2016)

XV. Autorizar al Gobernador, así como a los ayuntamientos, para contratar empréstitos a nombre del Estado, y el Municipio, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas, y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que se deberán realizar bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, empresas públicas, y fideicomisos; y en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior con base en la ley correspondiente, por los conceptos, y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe. El Gobernador del Estado informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado o los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades a corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley General que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente, y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante ese tiempo;3

XVI. Decretar la desafectación de bienes destinados al dominio público y al uso común;

XVII. Autorizar al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso los términos y condiciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1018, publicado el 11 de julio de 2015)

XVIII. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, en el plazo y con el procedimiento que disponga esta Constitución, y la ley de la materia;

XIX. Fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos para la entrega de las participaciones federales que les corresponden y aprobar sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes respectivas;

XX. Derogada

XXI. Otorgar al Gobernador, por tiempo limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o perturbación grave de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de las mismas;

XXII. Nombrar al Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que esta Constitución determina;

XXIII. Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su encargo y para ausentarse de la entidad por más de quince días;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 18 de octubre de 2016)

XXIV. Recibir el informe escrito del Gobernador del Estado durante la segunda quincena de septiembre de cada año; excepto el último año del ejercicio legal del Gobernador del Estado, que lo recibirá durante la primera quincena del mes de agosto del año que se trate. Cuando el Congreso y el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que sus miembros le formulen observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la administración pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 617, publicado el 15 de julio de 2014)

XXV. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal para que informe u oriente cuando se discute una ley o se estudie un asunto que se relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su competencia.

El Congreso del Estado también podrá solicitar comparecer a los titulares de los organismos constitucionales autónomos que prevé esta Constitución, para los fines previstos en el párrafo primero de esta fracción;

XXVI. Erigir, suprimir y fusionar municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios interesados a través de plebiscito;

XXVII. Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre, dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad;

XXVIII. Establecer los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso, así como fijar y modificar la división territorial, administrativa y judicial de la entidad;

XXIX. Aprobar, en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;

XXX. Designar Concejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 1139, publicado el 26 de febrero de 2021)

XXXI. Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 1139, publicado el 26 de febrero de 2021)

XXXII. Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

XXXIII. Elegir, en los términos de esta Constitución, a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como a los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

XXXIV. Ratificar, en los términos de esta Constitución, a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado; y designar a uno más;

XXXV. Calificar las renuncias de los magistrados de los tribunales del Estado y de los consejeros de la Judicatura, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

XXXVI. Nombrar al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y al del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

XXXVII. Elegir, en los términos de esta Constitución, al Fiscal General del Estado; al Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción; y al Fiscal Especializado en Delitos Electorales; así como a oponerse con el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, a la remoción de estos fiscales;

XXXVIII. Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir los servidores públicos;

XXXIX. Designar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los integrantes de la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

XL. Instaurar los juicios políticos y, en su caso, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 128 de esta Constitución;

XLI. Conceder premios y reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, a la Nación, al Estado o a la comunidad;

XLII. Trasladar, a solicitud del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea necesario por circunstancias extraordinarias;

XLIII. Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y a los empleados del Congreso; así como nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, en los términos y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución y en la ley.

XLIV. Calificar las excusas que expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que han sido electos;

XLV. Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común;

XLVI. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XLVII. En casos de urgencia, dispensar o abreviar los trámites legislativos; y

XLVIII. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen le atribuyan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1232, publicado el 13 de agosto de 2021)

Artículo 58.- El Congreso del Estado, a través de la persona que ocupe su Presidencia, rendirá a la ciudadanía un informe de actividades, durante la primera quincena de septiembre de cada año de ejercicio.

CAPÍTULO V

De la Diputación Permanente

Artículo 59. Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente, que aquel nombrará antes de la clausura de sus sesiones ordinarias. La misma será presidida por el Presidente de la Directiva del Congreso, y se compondrá además con cuatro diputados propietarios que conforme al orden de su elección, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Secretario, primer y segundo vocales; y dos suplentes, quienes actuarán en ausencia de los propietarios en el orden de que fueran electos.

Artículo 60.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, informando al Congreso de las infracciones que haya advertido;

II. Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del Titular del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura;

III. Ejercer las facultades conferidas al Congreso en cuanto corresponda al nombramiento y toma de protesta del Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla ante aquél;

IV. Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes se sigan tramitando en el periodo inmediato de sesiones;

V. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

VI. Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos para cuya resolución no esté expresamente facultada;

VII. En caso de falta absoluta de los Diputados propietarios, llamar a sus suplentes;

VIII. Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan a la Legislatura;

IX. Autorizar al Gobernador para que se ausente del estado por más de quince días;

X. Recibir, en su caso, la protesta de ley que ante el Congreso deban rendir los servidores públicos;

XI. Presidir e instalar la sesión preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los Diputados electos; y

XII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y las disposiciones legales.

CAPÍTULO VI

De la Iniciativa y Formación de Leyes

Artículo 61.- El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 184, publicado el 3 de marzo de 2016)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 568, publicado el 22 de abril de 2014)

Dentro de los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Las iniciativas deberán ser dictaminadas, discutidas y votadas por el Pleno del Congreso del Estado, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales. Si no fuere así, en sus términos y sin mayor trámite, las iniciativas serán los primeros asuntos que deberán ser discutidos y votados en la siguiente sesión del Pleno.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 568, publicado el 22 de abril de 2014)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas que propongan modificar esta Constitución.

Artículo 62.- El Reglamento Interior del Congreso establecerá la forma en que deban ser presentadas las iniciativas de ley, así como el modo de proceder a su admisión y votación.

Artículo 63.- Toda iniciativa de ley que fuere desechada conforme al Reglamento del Congreso, no podrá volver a ser presentada en el mismo período de sesiones.

Artículo 64.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión.

Artículo 65.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la mayoría absoluta de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente para las determinaciones, el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo previsto en la presente Constitución.

Artículo 66.- El Congreso del Estado podrá solicitar del Gobernador, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o de los Presidentes Municipales, la presencia de los titulares de las dependencias y entidades, de los Magistrados o de alguno de los miembros del ayuntamiento, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto que sean de su competencia.

Artículo 67.- Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación. El Ejecutivo podrá, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes.

Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el Gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder las observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a exponer los motivos de aquéllas.

El Gobernador del Estado no podrá ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el funcionamiento interno del Poder Legislativo.

Artículo 68.- Todo proyecto de ley devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones, necesita para su aprobación del voto de cuando menos las dos terceras partes del número de Diputados presentes y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que, sin más trámite, sancione y publique la ley.

Artículo 69.- La derogación y abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación.

Artículo 70.- Las leyes, reglamentos, circulares, convenios y cualquier otra disposición de observancia o interés general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirán a partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique.

Artículo 71.- Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad:

"NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente. (AQUÍ TEXTO).-

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.- Fecha y firmas del Presidente y Secretarios del Congreso.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda". (Fecha y firmas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno).

Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad.

TÍTULO SÉPTIMO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Del Gobernador del Estado

Artículo 72.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución.

Artículo 73.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de cinco años contados a partir de la adquisición de vecino;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

III. Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

IV. No estar en el servicio activo del Ejército Nacional, a menos que se separe de su encargo por lo menos un año antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General del Estado, o Presidente Municipal, a menos de que se separe de su encargo cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

VI. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, y

(Fe de erratas al Decreto Núm. 657, publicada el 29 de noviembre de 1996)

VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 74.- El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección.

Artículo 75.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

Artículo 76.- En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador del Estado el ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo o con el carácter de interino, provisional o sustituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1140, publicado el 26 de febrero de 2021)

Artículo 77.- Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado mayores a treinta días, el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente, nombrará de inmediato, en un plazo que no exceda de cinco días naturales, al Gobernador Provisional.

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 1140, publicado el 26 de febrero de 2021)

En los casos de la falta absoluta del Gobernador del Estado, el Congreso nombrará un Gobernador Provisional, Interino o Sustituto, según sea el caso, en un plazo que no exceda de cinco días naturales; en las ausencias temporales que no excedan de treinta días, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del titular del Poder Ejecutivo del Estado, tiempo en el que éste se encontrará impedido para remover o designar secretarios de despacho. Además, rendirá un informe de labores por escrito al Congreso, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que concluya el término en que se encargó del Despacho.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1140, publicado el 26 de febrero de 2021)

El Gobernador del Estado podrá ausentarse de la Entidad hasta por siete días, comunicando al Congreso o, a la Diputación Permanente, según sea el caso, el motivo de su ausencia. En ausencias que sobrepasen los siete días, requerá el permiso del Congreso o de la Diputación Permanente, el cual deberá ser aprobado por mayoría simple.

Artículo 78.- Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por el artículo inmediato anterior de esta Constitución.

Artículo 79.- El cargo de Gobernador del Estado es irrenunciable y el individuo que lo desempeñe sólo podrá separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o justificada.

CAPÍTULO II

De las Atribuciones del Gobernador

Artículo 80.- Son atribuciones del Gobernador del Estado las siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales, la presente Constitución y las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que de ellas emanen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1200, publicado el 24 de junio de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1174, publicado el 18 de septiembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 3 de marzo de 2016)

II. Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis", las leyes, decretos, y acuerdos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. El Gobernador del Estado podrá ejercer su facultad de veto ante el Poder Legislativo del Estado dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que haya recibido la ley, decreto o acuerdo. Pasado el término señalado, si el Ejecutivo no tuviere observaciones que hacer, o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los treinta días naturales siguientes. En caso de que el Gobernador del Estado no cumpliera con esta obligación, la ley, decreto, o acuerdo, se tendrá por sancionado y, el Congreso del Estado deberá ordenar su publicación;

III. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos del Congreso; así como expedir y publicar decretos y acuerdos de carácter administrativo;

IV. Concurrir a la apertura y clausura de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del Congreso del Estado o, en su caso, nombrar a un representante;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 18 de octubre de 2016)

V. Presentar ante el Congreso del Estado, durante la segunda quincena de septiembre de cada año; excepto el último año del ejercicio legal, durante la primera quincena del mes de agosto del año que se trate, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública y, comparecer posteriormente, cuando así lo acuerde con el Poder Legislativo, a fin de responder a las observaciones que los diputados le presenten sobre el particular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 379, publicado el 9 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1017, publicado el 14 de julio de 2015)

VI. Rendir ante el Congreso del Estado, en forma trimestral y por escrito, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, un estado de información financiera que refleje la situación que guarda la hacienda pública del Estado y, en forma anual, su cuenta pública, la que presentará a más tardar el día quince del mes de marzo del año siguiente al que corresponda su ejercicio. Asimismo, deberá rendir en forma trimestral y por escrito, informe y documentación de respaldo sobre el avance programático y presupuestal por cada una de las secretarias y dependencias de la administración pública estatal, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes al período que concluya;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 181, publicado el 3 de marzo de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 6 de noviembre de 2010)

VII. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el día veinte de noviembre de cada año, las correspondientes iniciativas de, Ley de Ingresos; y del Presupuesto de Egresos, para el siguiente año el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, así como de los organismos constitucionalmente autónomos;

VIII. Concurrir al Congreso, cuando éste se lo solicite, a informar sobre alguna iniciativa o a responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre actos de gobierno u otros asuntos de su competencia; o autorizar, en su caso, a algún funcionario del mismo para dichos efectos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1018, publicado el 11 de julio de 2015)

IX. Presentar ante el Congreso el Plan Estatal de Desarrollo para su aprobación, dentro de los primeros tres meses de su mandato. Asimismo, informarle anualmente sobre su ejecución, durante la segunda quincena de septiembre de cada año;

X. Solicitar a la Diputación Permanente que convoque a período extraordinario de sesiones, cuando así lo estime pertinente o las circunstancias del caso lo ameriten;

XI. Designar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, así como a los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta Constitución a otra autoridad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

XII. Proponer al Congreso a los candidatos a ocupar los cargos de, Fiscal General del Estado; Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción; y Fiscal Especializado en Delitos Electorales; así como removerlos por causas graves, y hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado para los efectos de la fracción XXXVII del artículo 57 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

XIII. Proponer al Congreso, a los candidatos a ocupar los cargos de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, de conformidad con la presente Constitución;

XIV. Prestar apoyo a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado por los mismos para el mejor ejercicio de sus funciones;

XV. Fomentar la educación en el Estado, de conformidad con lo establecido por la legislación de la materia;

XVI. Ejercer el mando directo y disponer de la policía ministerial y de la de protección social en todo el Estado, así como de la fuerza pública en el municipio donde residiera habitual o transitoriamente; y otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;

XVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos;

XVIII. Enajenar, con la autorización del Congreso, los bienes inmuebles propiedad del Estado;

XIX. Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;

XX. Con la autorización del Congreso, concertar empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos u otros organismos públicos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 736, publicado el 25 de marzo de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 20 de mayo de 2014)

XXI. Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y las actividades culturales y recreativas, para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 736, publicado el 25 de marzo de 2015)

XXII. Determinar el lugar y establecimiento donde los sentenciados deban compurgar las penas de prisión impuestas por los jueces o tribunales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXIII. Celebrar convenios de carácter general con la Federación, para que los sentenciados por delitos del orden común cumplan su condena en establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo Federal o del fuero federal en centros estatales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXIV. Asistir a las reuniones de los ayuntamientos, a solicitud de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXV. Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para preservar el orden y la seguridad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXVI. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas que fueren necesarias para hacer frente a estas contingencias, las que serán por tiempo limitado, de carácter general, y únicamente en las zonas afectadas.

En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, sin autorización previa del Congreso del Estado, dando cuenta de inmediato al mismo.

Asimismo, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXVII. Otorgar y revocar las concesiones y comisiones que le competan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXVIII. Someter a la consulta de los ciudadanos del Estado los actos que determine, a través del referéndum, y plebiscito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXIX. Representar al Estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros Estados, con los ayuntamientos, y con otros organismos y entidades de derecho público y privado, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

XXX. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 81.- El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado;

II. Ausentarse del Estado sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, por un lapso mayor de quince días naturales;

III. Obstruir, limitar o imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado;

IV. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

V. Entorpecer, dificultar, obstaculizar o intervenir, por sí mismo o por medio de servidor público a su mando, en las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes respectivas, para que recaigan en determinada persona de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, y

VI. Disponer de los fondos y recursos públicos fuera de los fines que están señalados en esta Constitución y las leyes de la materia.

Cuando se trate de Gobernador Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los celebrara, serán nulos y no producirán efectos legales.

CAPÍTULO III

Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 82.- El Gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia.

Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.

Artículo 83.- Todas las leyes promulgadas por el Gobernador deberán ser refrendadas por el Secretario General de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez, los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el Gobernador, además del Secretario General de Gobierno, deberán ser firmados por el Secretario del ramo que corresponda.

Artículo 84.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

CAPÍTULO IV

Del Ministerio Público

Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 85. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 86. Se deroga

CAPÍTULO V

De la Consejería Jurídica del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

ARTÍCULO 87. La Consejería Jurídica del Estado estará a cargo de un Consejero que dependerá directamente del titular del Ejecutivo, quien para serlo deberá cumplir con los requisitos que se exigen para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejero intervendrá en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus municipios.

El Consejero intervendrá en todos los negocios en que el Estado sea parte, o en los que sea vea afectado el interés público. A solicitud de los ayuntamientos y sus entidades, también podrá prestarles la asesoría que requieran.

La ley y los reglamentos establecerán la organización y las atribuciones de la Consejería Jurídica del Estado; las atribuciones del Consejero, de las consejerías adjuntas, así como los requisitos para ocupar la titularidad de las mismas.

CAPÍTULO VI

De la Seguridad Pública

Artículo 88.- Para la preservación de la tranquilidad y el orden público se organizará la fuerza competente de seguridad pública, en los términos y con las corporaciones que establezcan las leyes relativas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 314, publicado el 13 de mayo de 2022)

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

La seguridad pública es una función del Estado y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, la integridad, las libertades, y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, la propia del Estado y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos; la reinserción social; así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 314, publicado el 13 de mayo de 2022)

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Civil Estatal, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública, que contribuirá con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, y estará sujeto a las bases mínimas establecidas por la Constitución Federal, la propia del Estado, y leyes que de ellas emanan.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 314, publicado el 13 de mayo de 2022)

La ley de la materia determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Civil Estatal, que estará adscrita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ambas podrán contar con mando militar, con licencia especial.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 736, publicado el 25 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 89. El personal de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios, por la naturaleza de su función y atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá el carácter de agente depositario de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

Los agentes del Ministerio Público, los peritos, y el personal de las instituciones policiales del Estado y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

TÍTULO OCTAVO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

ARTÍCULO 90. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, y en Juzgados Menores.

El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

En la integración del Poder Judicial su ley establecerá la forma y procedimientos mediante la cual se observará el principio de paridad de género.

El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas, excepto aquellas que por su naturaleza se considere que deban ser reservadas.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución y conforme lo establezcan las leyes. La vigilancia respecto de la función jurisdiccional de las y los magistrados, así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá las atribuciones que determine la ley.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

(Reformado el sexto párrafo [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

El Consejo se integrará con cuatro personas, de los cuales una será quien presida el Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; una designada por el Congreso del Estado; otra por el Supremo Tribunal de Justicia; y una más, por quien sea titular del Poder Ejecutivo. Las personas designadas por estos dos últimos, serán ratificadas por el Congreso del Estado. Para su integración se observará el principio de paridad de género.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

Todas las personas consejeras deben reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta Constitución, y distinguirse por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; salvo las que se refieren a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de jueces o juezas, las cuales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

Las personas consejeras no representan a quien las designa, por lo que ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidas en los términos del Título Décimo Segundo de esta Constitución.

La organización, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, serán determinados por la ley, conforme a lo establecido en esta Constitución.

(Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 24 de junio de 2014)

Salvo quien presida el Consejo, las y los demás durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada. Al concluir su periodo tendrán derecho a un haber de retiro consistente en un único emolumento equivalente a un año de salario, sin perjuicio del pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales que les correspondan. Dicha remuneración se cubrirá con base en el último salario percibido. Quienes sean designadas para concluir el término del cargo de otro consejero o consejera, podrán ser propuestas para el encargo de un periodo completo.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y sus decisiones plenarias se tomarán válidamente por mayoría calificada de tres votos.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo, la expedición de aquellos acuerdos que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función judicial.

El Consejo de la Judicatura determinará el número y especialización por materia, de los juzgados y de las salas.

Artículo 91.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Resolver las controversias judiciales en segunda instancia y las demás cuestiones jurisdiccionales de su competencia;

II. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la ley;

III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las salas del Tribunal, sin perjuicio de observar la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal;

IV. Iniciar leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;

V. Elegir de entre los magistrados a su Presidente, quien también lo será del Consejo de la Judicatura; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución;

VI. Solicitar al Consejo de la Judicatura el cambio de adscripción de jueces y en su caso, su remoción por causa justificada;

VII. Recibir y en su caso, aceptar la renuncia al cargo de Presidente del Tribunal;

VIII. Calificar las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones con causa que se promuevan en contra de los magistrados, en asuntos de la competencia del Pleno;

IX. Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente, los acuerdos generales y las medidas administrativas tendientes a mejorar el registro, control y procedimiento de los asuntos que sean tramitados ante el Poder Judicial del Estado, procurando la incorporación de métodos modernos para la expedita y eficaz impartición de justicia;

X. Resolver las quejas que supongan responsabilidad administrativa, que se presenten en contra de sus integrantes;

XI. Dictar las medidas necesarias para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;

XII. Conocer de los asuntos cuya resolución esté expresamente atribuida a su competencia; y

XIII. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 92.- El Poder Judicial ejercerá autónomamente su presupuesto, a través del Consejo de la Judicatura.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 6 de noviembre de 2010)

El presupuesto será formulado por el Consejo de la Judicatura, con la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia; el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponen perciban sus servidores públicos, y será remitido al Ejecutivo para su inclusión en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de que sea sometido a consideración del Congreso del Estado.

El Consejo de la Judicatura será responsable de rendir al Congreso un informe trimestral del estado financiero y anualmente la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

ARTÍCULO 93. Los nombramientos del funcionariado judicial serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y observando el principio de paridad de género.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Artículo 94.- Los funcionarios judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los de docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable.

Artículo 95.- El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, deberán rendir en forma anual, a través de su Presidente, un informe público de sus actividades.

CAPÍTULO II

Del Supremo Tribunal de Justicia

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

ARTICULO 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis magistraturas numerarias, electas por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso; además, por quince magistraturas supernumerarias. Para su elección, el Gobernador propondrá al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.

En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.

Cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo presentará al Congreso las respectivas propuestas.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

Para la integración de las dieciséis magistraturas se observará el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

ARTÍCULO 97. Las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo diez años; y sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución.

Las magistraturas en ningún caso podrán ser ejercidas después de los setenta y tres años de edad de su titular. Al vencimiento de su periodo, o término de su función por edad, tendrá derecho a un haber de retiro en los términos que marque la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 783, publicado el 29 de junio de 2023)

ARTÍCULO 98. En la misma forma que las magistraturas numerarias, serán nombradas las magistraturas supernumerarias, pudiendo elegirse también dentro de la lista de las propuestas como numerarias. Las y los magistrados supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión la persona titular de la Magistratura Numeraria nombrada para cubrir la vacante.

Sólo las y los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Éste podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones.

Los nombramientos de las y los magistrados supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez, para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo para ser nombrados numerarios.

Artículo 99.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 27 de agosto de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 737, publicado el 25 de marzo de 2015)

II. Se deroga

III. Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

VI. No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Diputado local, o Presidente Municipal, en el año inmediato anterior al día de su nombramiento.

Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos.

Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho.

Artículo 100.- El cargo de Magistrado no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del Estado.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

De los Jueces y Tribunales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 101. En cada Distrito o Región Judicial, que comprenderán los municipios que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá los jueces y tribunales que determine el Consejo de la Judicatura, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 102. Las y los jueces serán nombrados, removidos, ratificados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos que establezca la ley para la carrera judicial, observando el principio de paridad de género. Durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 737, publicado el 25 de marzo de 2015)

El cargo de juez no podrá ejercerse después de los setenta y tres años de edad. Al término de su función tendrá derecho al haber de retiro que marque la ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 738, publicado el 26 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 103. Para ser Juez se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Se deroga

III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 104.- En el Estado habrá juzgados menores. El Consejo de la Judicatura determinará su número conforme a las necesidades del servicio. Sus facultades, obligaciones y competencia por materia y cuantía, serán establecidas por la ley, y la territorial corresponderá fijarla al Consejo de la Judicatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

ARTÍCULO 105. Los jueces menores serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante examen de oposición, conforme preceptúe la ley secundaria, y observando el principio de paridad de género. El Consejo de la Judicatura podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción.

Artículo 106.- Para ser Juez Menor se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 27 de agosto de 2020)

II. Se deroga

III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de dos años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

CAPÍTULO IV

De los Jueces Auxiliares

Artículo 107.- Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine.

Artículo 108.- Los jueces auxiliares serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, a elección que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que determinará también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración del mismo.

TÍTULO NOVENO

Del Patrimonio y de la Hacienda Pública del Estado

CAPÍTULO I

Del Patrimonio

Artículo 109.- El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que tenga a su favor; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales que deba percibir de acuerdo a las leyes.

Son inalienables e imprescriptibles los bienes afectos a un servicio público. Los bienes desafectados de un servicio público y que pasen a dominio privado del Estado, podrán ser enajenados previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señale esta Constitución y la ley reglamentaria respectiva.

Artículo 110.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:

I. Del dominio público:

a) Los de uso común;

b) Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;

c) Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio y que no sean propiedad de la Nación o de propiedad privada;

d) Las aguas que corren dentro del territorio del estado que no sean propiedad de la Nación, en los términos del artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se localicen en dos o más predios;

e) Los cauces, vasos y riberas de las corrientes de aguas estatales;

f) Los terrenos ganados natural y artificialmente a los ríos estatales, arroyos o corrientes, lagos y lagunas de jurisdicción estatal; y

g) Los demás que señalen las leyes respectivas; y

II. Del dominio privado, los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior y aquellos que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público.

CAPÍTULO II

De la Hacienda Pública

Artículo 111.- La Hacienda Pública del Estado se integra con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que decreten las leyes fiscales estatales; con las participaciones de ingresos federales que establezcan las leyes y convenios de coordinación; y con todos los bienes que forman su patrimonio en los términos del artículo 110 de esta Constitución.

Artículo 112.- La ley determinará la forma en que debe hacerse la recaudación de los ingresos públicos.

Artículo 113.- La Secretaría del ramo hará la recaudación de los ingresos públicos y efectuará los pagos del Estado de acuerdo con las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos que la Legislatura del Estado decrete para cada ejercicio fiscal y de conformidad a las leyes de la materia.

No se hará pago alguno que no esté previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos.

TÍTULO DÉCIMO

Del Municipio Libre

CAPÍTULO I

De los Municipios del Estado

Artículo 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 23 de enero de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se compondrán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género electos popularmente por votación directa, quienes podrán reelegirse por un período adicional por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Cuando se trate de presidentes municipales y los integrantes de la planilla electos como candidatos independientes, sólo podrán ser reelectos con esta misma calidad. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen la función propia de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectas para el período inmediato siguiente.

En el caso de los funcionarios suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente sin ser considerado como reelección, siempre que no hayan ejercido funciones u ostentado el carácter de propietarios en el Ayuntamiento respectivo. Para poder ser candidatos al mismo cargo, los integrantes de los ayuntamientos deberán separarse de su cargo noventa días antes de la elección solicitando licencia respectiva, pudiendo reincorporarse el día posterior de la elección;

II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 616, publicado el 15 de julio de 2014)

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura estatal, previa solicitud que le sea presentada por el Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

La Legislatura estatal emitirá las normas que establezcan los procedimientos, mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Cultura y recreación; y

j) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes secundarias.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Cuando un Municipio, por causas excepcionales, no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución y las leyes secundarias señalen, el Ejecutivo del Estado podrá asumir la prestación de los mismos total o parcialmente, según sea el caso, previa la aprobación del Congreso y por el tiempo estrictamente necesario.

Los municipios del Estado, previo el acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las respectivas legislaturas de los Estados. Asimismo, cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a los ingresos a que se refieren los incisos a) y c), en favor de persona ni de institución alguna. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Reformado el antepenúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 6 de noviembre de 2010)

El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, a más tardar el quince de diciembre de cada año; revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que percibirán los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 133 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

Las remuneraciones de los miembros de los ayuntamientos serán determinadas por el Cabildo en sus respectivos presupuestos de egresos;

V. Los municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades federativas y demás municipios interesados, con apego a la ley federal de la materia;

VII. El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el artículo 80 fracción XVII de esta Constitución;

VIII. Los Municipios estarán facultados para celebrar convenios con el Gobierno del Estado a efecto de que éste asuma la prestación de servicios públicos de su competencia.

Asimismo podrán concesionar, con autorización del Congreso del Estado, de manera parcial o total, los servicios públicos a su cargo, a excepción de los de seguridad pública y tránsito, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre;

IX. Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el catastro de propiedad, industria, profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 4 de julio de 2015)

X. Los Ayuntamientos sólo tendrán las atribuciones que expresamente les confieren esta Constitución y las leyes que de ella emanen. La ley definirá las responsabilidades en que incurran con motivo del ejercicio de sus cargos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 4 de julio de 2015)

XI. Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 4 de julio de 2015)

XII. Los ayuntamientos de la Entidad, con base en sus respectivos presupuestos de egresos, y nóminas municipales, deberán crear un fondo de pensiones que dependerá de la tesorería municipal, y será vigilado por los órganos de control interno de la propia administración. Este fondo deberá contar con recursos suficientes para garantizar las jubilaciones, pensiones, y retiro de los trabajadores que, con ese carácter, tengan derecho a tales prestaciones; será constituido por las aportaciones de los trabajadores y del municipio. El cabildo aprobará el Reglamento para su administración y manejo.

Se faculta al ayuntamiento para celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de seguridad social, para el manejo, y ejecución de su fondo de pensiones, siempre que lo apruebe cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del cabildo y, la posterior autorización del Congreso del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1139, publicado el 26 de febrero de 2021)

Artículo 115.- Los ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave, comprometa, o tenga como fin la enajenación o comodato de los bienes y servicios públicos de los municipios, sin la votación por mayoría calificada de los miembros del Cabildo; debiendo satisfacer previamente los requisitos y atender los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; los actos celebrados en contravención a la ley serán nulos de pleno derecho, siendo la o el presidente del municipio de que se trate, responsable solidario de los daños y perjuicios que sufra la hacienda pública municipal.

Aprobado el presupuesto municipal de egresos por el Cabildo, se dispondrá por el Presidente Municipal su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el quince de enero de cada ejercicio anual.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 819, publicado el 8 de septiembre de 2023)

ARTÍCULO 115 BIS. Los ayuntamientos garantizarán y promoverán la participación ciudadana por medio de la integración de las Juntas de Participación Ciudadana, y demás mecanismos de participación ciudadana que esta Constitución, y demás leyes estatales reconozcan.

Artículo 116.- Los Ayuntamientos podrán someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y términos precisados en la ley de la materia.

CAPÍTULO II

De los Requisitos para ser Miembro del

Ayuntamiento, Concejo Municipal o Delegado

Artículo 117.- Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

I. Ser ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

II. Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. En el caso de la reelección, no tener sanción grave firme, por el manejo de los recursos públicos durante el periodo de responsabilidad que concluye.

Los Síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.

Artículo 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. El Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado; los titulares de organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública; o a los que esta Constitución otorga autonomía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

III.4 Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

IV. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

V. Los ministros de culto religioso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.

(Reformado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014)

Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.

CAPÍTULO III

De la Formación, Fusión y Supresión de

Municipios y Delegaciones Municipales

Artículo 119.- Para erigir o suprimir un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el Congreso del Estado tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de la presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Artículo 120.- En las Delegaciones Municipales la autoridad será ejercida por un Delegado Municipal, quien será designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades.

CAPÍTULO IV

De la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos

y de la Suspensión y Revocación del Mandato

de alguno de sus Integrantes

Artículo 121.- Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de los afectados.

Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional.

Son causas para la suspensión de un Ayuntamiento las siguientes:

I. Inobservancia a las leyes;

II. No prestar los servicios públicos que tiene a su cargo o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia o ineptitud; y

III. Cualquier otra consignada en las leyes.

Artículo 122.- En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.

Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:

I. Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo;

II. Cuando no se hayan celebrado elecciones;

III. Cuando las elecciones se hubieran anulado;

IV. Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, y

V. Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento.

En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA JUSTICIA PENAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

ARTÍCULO 122 BIS. En San Luis Potosí todas las personas tienen derecho a la justicia penal, y el Estado deberá garantizar el acceso efectivo a ella.

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; así como de autonomía presupuestal, técnica y de gestión.

La Fiscalía General del Estado estará a cargo del Fiscal General del Estado, que durará en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y deberá cumplir los mismos requisitos que esta Constitución exige para ser Magistrado.

Corresponde al Gobernador del Estado proponer al Congreso, al triple de personas para ocupar el cargo del Fiscal General del Estado, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección en el término de treinta días y por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.

En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva terna en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.

El Fiscal General sólo podrá ser removido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por las causas graves que establezca la ley, la remoción podrá ser objetada por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a que el Ejecutivo haga de su conocimiento la remoción, en cuyo caso, el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción y podrá el Ejecutivo iniciar el procedimiento de la elección del nuevo titular de la Fiscalía en términos de los párrafos anteriores.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 846, publicado el 9 de octubre de 2023)

En caso de que la persona titular de la Fiscalía General fallezca, se ausente definitivamente, o presente renuncia ante el Congreso del Estado, declarada la vacante por este último, dará aviso al Ejecutivo del Estado para que en un término de treinta días naturales, envíe propuesta de terna de profesionistas para que dé entre éstos, en un término de treinta días y por el voto de cuando menos las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes en la sesión correspondiente, se elija a quien ocupará el cargo por el tiempo para el que fue electa la persona que se está supliendo.

(Recorrido, antes párrafo séptimo, mediante el Decreto Núm. 846, publicado el 9 de octubre de 2023)

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, si el Congreso del Estado se encontrare en receso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a periodo extraordinario.

(Recorrido, antes párrafo octavo, mediante el Decreto Núm. 846, publicado el 9 de octubre de 2023)

Las ausencias temporales del Fiscal General se suplirán en los términos que determine la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

ARTÍCULO 122 TER. Corresponde al Ministerio Público la investigación y la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del fuero común; para ello contará con facultades para solicitar las medidas cautelares contra los imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en delitos relacionados con hechos de corrupción, y en materia de delitos electorales; los titulares de las mismas serán electos y removidos en los mismos términos que para el caso del Fiscal General del Estado; los titulares de las demás fiscalías, así como los servidores públicos de esa institución, serán designados y removidos por el Fiscal General en los términos que la ley determine.

La ley establecerá un servicio profesional de carrera que reglamente las bases para el ingreso, permanencia, ascensos, formación, profesionalización, y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, regido por los principios de, legalidad, objetividad, eficiencia, mérito, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 293, publicado el 2 de noviembre de 2019)

El Fiscal General presentaraì a los poderes, Legislativo; y Ejecutivo, un informe escrito de sus actividades, la primera quincena del mes de noviembre de cada año; con excepción del último año de su periodo constitucional, en cuyo caso deberá hacerlo la primera quincena del mes de octubre; y, en su caso, compareceráì personalmente al Congreso del Estado a la glosa del mismo, en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrega del informe escrito.

(Recorrido, antes título décimo primero, mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

Del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa

(Reformado mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

ARTÍCULO 123.5 La justicia administrativa se deposita en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. La ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado en la misma forma y términos que establece el artículo 96 de la presente Constitución. Los Magistrados durarán en su cargo diez años y no podrán ser ratificados; y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.

(Recorrido, antes título décimo segundo, mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

DE LAS RESPONSABILIDADES, JUICIO POLÍTICO, Y

SISTEMA ANTICORRUPCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO6

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 766, publicado el 23 de septiembre de 2014)

ARTÍCULO 124. Se entiende por servidores públicos: los representantes de elección popular; los titulares del Supremo Tribunal de Justicia, y demás tribunales del Estado; los titulares de los organismos autónomos reconocidos por esta Constitución; los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal, incluyendo sus entidades; quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, podrá ser acusado por actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho, o los intereses públicos fundamentales, ello mediante juicio político, e imponérsele las sanciones previstas por esta Constitución.

La responsabilidad del estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

Los servidores públicos que establezca la ley, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración, patrimonial, y de intereses, ante las autoridades competentes, y en los términos que determine la ley.7

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

ARTÍCULO 124 BIS.8 El Sistema Estatal Anticorrupción es el conjunto de autoridades, elementos, programas y acciones, que interactúan entre sí, para el diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 186, publicada el 5 de marzo de 2016)

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador integrado por los titulares del Instituto de Fiscalización Superior del Estado; de la Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción; del órgano interno de Control del Gobierno del Estado; por el Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y el Presidente del Organismo Garante que establece el artículo 17 fracción III de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y otro del Comité de Participación Ciudadana, y

II. El Sistema contará, a su vez, con un Comité de Participación Ciudadana integrado por el número de ciudadanos que establezca la normatividad aplicable, que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, y serán designados en términos de la legislación correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

ARTÍCULO 125. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:9

I. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de esta Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el propio precepto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, sancionada en los términos de la legislación aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Se sancionará con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en los términos que establezca la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Instituto de Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus homólogos en los municipios, según corresponda; y serán sancionadas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán del conocimiento y sancionadas por los órganos internos de control.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 90 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto de Fiscalización Superior del Estado en materia de fiscalización, sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016)

IV. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre, o en representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, intervención o disolución de la sociedad respectiva, cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite la participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Se concede acción popular para denunciar los supuestos anteriores.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

ARTÍCULO 126. Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, los diputados, magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces de Primera Instancia, secretarios de Despacho, Auditor Superior del Estado, Fiscal General del Estado, fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, y en delitos electorales, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.

(Derogado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

ARTÍCULO 127. (párrafo primero) Se deroga

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

(párrafo segundo) Se deroga

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso del Estado, y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del .Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución.

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

(párrafo cuarto) Se deroga

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que dispone la ley.

(Derogado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

(párrafo sexto) Se deroga

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

ARTÍCULO 128. Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en el supuesto del artículo 110 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso Local, procederá a imponer las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, aplicando las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

I. Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

II. Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 30 de octubre de 2017)

(párrafo último) Se deroga

Artículo 129.- En los supuestos del artículo 124 de esta Constitución, la Legislatura del Estado, previa la substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.

Si el fallo determina la responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato constitucional.

La separación del encargo no libera de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el acusado.

Artículo 130.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del procedimiento.

(Recorrido, antes título décimo tercero, mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 131.- Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 132.- Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación.

Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos.

Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 6 de noviembre de 2010)

Artículo 133.- Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, intermunicipales, y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones de organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Los salarios de los servidores públicos serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución General de la República, y en las leyes aplicables en el Estado.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución General de la República, en las leyes aplicables en el Estado, y bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración o retribución, toda percepción en efectivo o en especie incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra; con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo, y los gastos de viaje en actividades oficiales;

II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el gobernador del Estado, en el presupuesto correspondiente;

IV.- No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo, o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;

V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie, y

VI.- La Legislatura del Estado expedirá las leyes para sancionar penal y administrativamente, las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Artículo 134.- Todo funcionario, antes de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si son de los que han de ejercer autoridad, además deberán rendir protesta de hacerlas guardar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 20 de mayo de 2014)

Artículo 135. Los recursos económicos de que dispongan los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, los organismos constitucionales autónomos, y los ayuntamientos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

El Instituto de Fiscalización Superior del Estado, y las contralorías de los poderes, Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, así como de los ayuntamientos, y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el estricto cumplimiento de esta disposición, y evaluarán el ejercicio de los recursos económicos, con el fin de propiciar que éstos se incluyan en los respectivos presupuestos.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; y la contratación de obra, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado, organismos constitucionales autónomos, y ayuntamientos, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, organismos constitucionales autónomos, y ayuntamientos.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 814, publicado el 1 de septiembre de 2023)

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.

Los servidores públicos del Estado, organismos constitucionales autónomos, y sus ayuntamientos, tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 136.- Ni el Congreso ni autoridad alguna pueden dispensar la observancia de esta Constitución. Se concede acción popular para denunciar la infracción de ella, en cualquiera de sus artículos.

(Recorrido, antes título décimo cuarto, mediante el Decreto Núm. 705, publicado el 2 de octubre de 2017)

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD A LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

De las Reformas

Artículo 137.- Los funcionarios que, según el artículo 61 de esta Constitución, tienen derecho de iniciativa, lo tienen, igualmente, de iniciar las reformas a esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 579, publicado el 20 de mayo de 2014)

Artículo 138. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de los diputados, y el voto posterior de la mayoría de los ayuntamientos del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1175, publicado el 18 de septiembre de 2018)

Los ayuntamientos tendrán un plazo no mayor de dos meses para pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas que les sean enviadas por el Congreso; este plazo comenzará a partir de la recepción de las mismas. De no pronunciarse en el plazo estipulado se les tendrá por conformes con los términos y, por tanto, aprobadas las adiciones o reformas enviadas por el Congreso.

Una vez cumplida cualquiera de las hipótesis señaladas en los párrafos anteriores, el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Tratándose de reformas o adiciones ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deban constar en la presente Constitución, únicamente se requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes del número total de los diputados, para que éstas formen parte de la misma.

CAPÍTULO II

De la Inviolabilidad

Artículo 139.- La presente Constitución no perderá su fuerza ni vigencia aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo I.- La presente Constitución se publicará desde luego en el Estado, y comenzará a regir inmediatamente.

Artículo II.- Entre tanto se expiden las Leyes Reglamentarias que correspondan, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General y a la Particular del Estado. Las dudas que sobre esta oposición surgieren serán resueltas por el Poder Legislativo.

Artículo III.- Serán expedidas de toda preferencia y a la mayor brevedad las Leyes Reglamentarias sobre el Municipio Libre, Organización de Tribunales, Fraccionamiento de las Grandes Propiedades del Estado, del Trabajo y Previsión Social, Instrucción Pública, y las encaminadas a combatir el alcoholismo.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo y lo hará publicar, circular y obedecer a quienes corresponda.

Dada en el Salón de Sesiones del Congreso de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de Octubre de mil novecientos diez y siete.

Presidente, José Rojas, Diputado por el 3er. Distrito Electoral del Estado.- Horacio Uzeta, Por el 1er. Distrito Electoral.- Flavio B. Ayala, por el 2º. Distrito Electoral.- R. S. Segura, por el 4º. Distrito Electoral.- Pablo A. Sánchez, por el 6º. Distrito Electoral.- Juan I. Durán, por el 7º. Distrito Electoral.- Simón Puente, por el 8º. Distrito Electoral.- Antº. Vives, por el 9º. Distrito Electoral.- Benjn. N. Gonz. por el 10º. Distrito Electoral.- Raf. Castillo Vega, por el 12º. Distrito Electoral.- Jacinto Maldonado, por el 13º. Distrito Electoral.- H. Meníndez, por el 15º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario, N. Sánchez Salazar, por el 14º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario, A. Lapayre, por el 5º. Distrito Electoral.

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto, y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Y para mayor solemnidad publíquese además por bando y pregón en todo el Estado.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos diez y siete.

J. BARRAGAN.

El Srio. General de Gobierno,

JOSE GONZALEZ

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 657, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996

ARTICULO UNICO.- El primer párrafo del artículo 1o. pasa a ser el segundo párrafo del artículo 7o. reformado; el segundo párrafo del artículo 1o. pasa a ser el primer párrafo del artículo 9o. reformado; el tercer párrafo del artículo 1o. pasa a ser el segundo párrafo del artículo 9o. reformado; el artículo 2o. pasa a ser el segundo párrafo del artículo 6o. reformado; el artículo 3o. pasa a ser el artículo 20; el artículo 4o. pasa a ser el artículo 21 reformado; el artículo 5o y 6o. pasan a ser el primer párrafo del artículo 22 reformados; el segundo párrafo del artículo 6o. pasa a ser el tercer párrafo del artículo 22; el artículo 7o. pasa a ser el artículo 23 reformado; el artículo 8o. pasa a ser artículo 19; la fracción I del artículo 8o. pasa a ser la fracción I del artículo 19 reformado; la fracción II del artículo 8o. pasa a ser la fracción sexta del artículo 19 reformado; la fracción III del artículo 8o. se deroga en su contenido; la fracción IV del artículo 8o. pasa a ser la fracción III del artículo 19 reformado; la fracción V del artículo 8o. pasa a ser la fracción IV del artículo 19 reformado; el artículo 9o. pasa a ser el artículo 24 reformado; el artículo 10 pasa a ser el artículo 26, la fracción I del artículo 10 pasa a ser la fracción I del artículo 26 reformada, la fracción II .pasa a ser la fracción II reformada, la fracción III pasa a ser la fracción III reformada, y las fracciones IV y V del mismo artículo 10 quedan derogadas en su contenido; el artículo 11 pasa a ser el artículo 25; el artículo 11 pasa a ser el artículo 25, la fracción I del artículo 11 reformada pasa a ser la fracción II del artículo 25, la fracción II pasa a ser la fracción IV reformada, la fracción III pasa a ser la fracción l reformada y la fracción IV pasa a ser la fracción III reformada del mismo artículo 25 reformado; el artículo 12 pasa a ser el artículo 27, la fracción I del artículo 12 pasa a ser la fracción I del artículo 27 reformada, la fracción II pasa a ser la fracción II reformada, las fracciones III y IV se derogan en su contenido, la fracción V pasa a ser fracción III reformada, la fracción VI pasa a ser la fracción IV reformada, el último párrafo del artículo 12 pasa a ser el artículo 29 reformado; el artículo 13 pasa a ser el artículo 28 reformado; la fracción I del artículo 13 pasa a ser la fracción I reformada del artículo 28; las fracciones II y III del artículo 13 se derogan en su contenido; la primera parte del primer párrafo del artículo 14 pasa a ser la primera parte del artículo 2o. reformada, la segunda parte del primer párrafo del artículo 14 pasa a ser la primera parte del artículo 3o. reformada, la última parte del primer párrafo del artículo 14 se deroga, el segundo y tercer párrafo del artículo 14 pasan a ser el artículo 36 reformado, el cuarto párrafo del artículo 14 pasa a ser el artículo 37 reformado, el quinto párrafo del artículo 14 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 30 reformado, el sexto párrafo del artículo 14 la primera parte del párrafo sexto del artículo 14 pasa a ser el tercer párrafo del artículo 32 reformado, la segunda parte del párrafo sexto pasa a ser el primer párrafo del artículo 32 reformado, el séptimo párrafo del artículo 14 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 32 reformado, el octavo párrafo del artículo 14 queda derogado; el artículo 15 pasa a ser el artículo 5o. reformado; el artículo 16 pasa a ser el tercer párrafo del artículo 5o. reformado; el artículo 17 pasa a ser el artículo 40 reformado; el artículo 18 pasa a ser el artículo 42 reformado; el artículo 19 pasa a ser el artículo 43 reformado; la primera parte del artículo 20 pasa a ser la primera parte del artículo 44 reformado, la segunda parte del artículo 20 y sus fracciones I, II, III y IV quedan derogadas en su contenido, la fracción V del artículo 20 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 44 reformado; el artículo 21 pasa a ser el artículo 44 reformado; el artículo 22 pasa a ser el artículo 45 reformado y se derogan sus fracciones I y II; el artículo 23 pasa a ser el artículo 46 reformado, la fracción I del artículo 23 pasa a ser la fracción I del artículo 46, la fracción II pasa a ser la fracción II reformada, la fracción III queda derogada en su contenido y la fracción IV pasa a ser la fracción IV reformada del mismo artículo 46 reformado; el artículo 24 pasa a ser el artículo 47, la fracción I del artículo 24 pasa a ser la fracción I del artículo 47 reformada, las fracciones II y III del artículo 24 se derogan en su contenido, la IV pasa a ser la fracción II reformada, la fracción V se deroga en su contenido y la fracción VI pasa a ser la fracción III reformada, el segundo párrafo del artículo 24 pasa a ser artículo 48 reformado, el tercer párrafo del artículo 24 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 47 reformado; el artículo 25 pasa a ser artículo 49 reformado; el artículo 26 pasa a ser el artículo 41 reformado; el artículo 27 se reforma; el artículo 28 en su primer párrafo pasa a ser el segundo párrafo reformado del artículo 50, el segundo párrafo del artículo 28 pasa a ser el artículo 51 reformado, el tercer párrafo del artículo 28 pasa a ser el tercer párrafo del artículo 50 reformado; el artículo 29 pasa a ser el primer párrafo del artículo 52 reformado; el artículo 30 en su primer y segunda partes pasan a ser primer y segundo párrafos del artículo 53 reformado; el tercer y cuarto párrafos del artículo 30 pasan a ser el artículo 54 reformado; el artículo 31 pasa a ser el artículo 55 reformado; el artículo 32 pasa a ser artículo 56 reformado; el artículo 33 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 52 reformado; el artículo 34 pasa a ser el artículo 57 reformado de acuerdo a lo siguiente: las fracciones I y II pasan a ser I y II reformadas, respectivamente la fracción III se reforma, la fracción IV pasa a ser la fracción XLIV reformada, la fracción V pasa a ser la fracción XXI reformada, la fracción VI primer párrafo pasa a ser la fracción XI reformada, el segundo párrafo de la fracción VI pasa a ser la fracción XIII reformada, la fracción VII pasa a ser la fracción XII reformada, la fracción VIII pasa a ser la fracción XIII reformada, la fracción IX en su primer párrafo pasa a ser la fracción XIV reformada, el segundo párrafo de la fracción IX pasa a ser la fracción XV reformada, el tercer párrafo de la fracción IX pasa a ser el segundo párrafo de la fracción XV reformada, la fracción X pasa a ser en su primera y segunda parte respectivamente las fracciones XXVI y XXX reformada, la fracción XI pasa a ser la fracción XIX reformada, la fracción XII pasa a ser, la fracción XXIX reformada, la fracción XIII se deroga en su contenido, la fracción XIV pasa a ser la fracción XLI reformada, la fracción XV pasa a ser la fracción XL V reformada, la fracción XVI pasa a ser la fracción XLII reformada, la fracción XVII pasa a ser la fracción XXII, la fracción XVIII pasa a ser la fracción XXXIII reformada, la fracción XIX pasa a ser la fracción XXXVIII reformada, la fracción XX pasa a ser la fracción XL reformada, la fracción XXI pasa a ser la fracción XXIII reformada, la fracción XXII pasa a ser la fracción XLIII reformada, las fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI se derogan en su contenido, la fracción XXVII pasa a ser la fracción VIII reformada, las fracciones XXVIII, XXIX y XXX se derogan en su contenido, la fracción XXXI pasa a ser la fracción IX reformada, la fracción XXXII pasa a ser la fracción XXIV reformada y la fracción XXXIII pasa a ser la XLIII reformada; el artículo 35 pasa a ser el artículo 59 reformado; el artículo 36 pasa a ser el artículo 60 reformado, las fracciones I, II, III, IV y V pasan a ocupar las mismas fracciones y el contenido de la fracción VI se deroga en su contenido, la fracción VII se reforma, la fracción VIII pasa a ser la VI, la fracción IX pasa a ser la X, el contenido de las fracciones X y XI se derogan en su contenido y la fracción XII pasa a ser la VII reformada; el artículo 37 pasa a ser el 61 reformado; el artículo 38 pasa a ser el artículo 62 reformado; el artículo 39 pasa a ser el artículo 63 reformado; el artículo 40 pasa a ser el artículo 65 reformado; el artículo 41 pasa a ser la fracción XLVII del artículo 57 reformado; el artículo 42 pasa a ser el primer párrafo del artículo 67 reformado; el artículo 43 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 67 reformado; el artículo 44 pasa a ser el artículo 68 reformado; el artículo 45 pasa a ser el articulo 69 reformado; el artículo 46 pasa a ser el artículo 70 reformado; el artículo 47 pasa a ser el artículo 71 reformado; el artículo 48 se reforma, el artículo 49 pasa a ser el quinto párrafo del artículo 71 reformado; el artículo 50 pasa a ser el artículo 72 reformado; el articulo 51 pasa a ser el artículo 73 reformado; la fracción I del artículo 51 pasa a ser la fracción I reformada del artículo 73, la fracción II pasa a ser la fracción II reformada, la fracción III pasa a ser la fracción III reformada, la fracción IV pasa a ser la fracción V reformada, y la fracción V pasa a ser la fracción VI reformada; el artículo 52 pasa a ser el artículo 74 reformado; el artículo 53 pasa a ser el artículo 76 reformado; el artículo 54 hasta su cuarto párrafo pasa a ser el artículo 77 reformado; el quinto párrafo del artículo 54 pasa a ser el artículo 78 reformado; el artículo 55 en su primer párrafo pasa a ser el artículo 75 reformado; el segundo párrafo del artículo 55 pasa a ser el artículo 79 reformado; el artículo 56 pasa a ser el artículo 80 reformado, de conformidad con lo siguiente: la fracción I pasa a ser la fracción II reformada, la fracción II pasa a ser la fracción XI reformada, la fracción III pasa a ser la fracción XIII reformada, la fracción IV pasa a ser la fracción XIV, la fracción V pasa a ser la fracción XV reformada, la fracción VI pasa a ser la fracción XVI reformada, la fracción VII pasa a ser la fracción VI reformada, la fracción VIII pasa a ser la fracción IV reformada, la fracción IX pasa a ser la fracción V reformada, la fracción X queda como fracción X reformada, la fracción XI pasa a ser la fracción XVII reformada, la fracción II en su primera parte pasa a ser la fracción XIX reformada y en su segunda parte pasa a ser la fracción XX reformada, la fracción XIII pasa a ser la fracción XXI reformada, la fracción XIV pasa a ser la fracción XXIII reformada, la fracción XV queda derogada en su contenido, la fracción XVI pasa a ser la fracción XXIV reformada, la fracción XVII pasa a ser la fracción VII reformada y la fracción XVIII pasa a ser la fracción XXIX reformada; el artículo 57 pasa a ser el artículo 81 las fracciones I, III, IV y V pasan a ser las fracciones I, III, IV y V respectivamente y las fracciones II y VI pasan a ser reformadas, las fracciones II y VI del mismo artículo 81; el artículo 58 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 81 reformado; el artículo 59 pasa a ser el artículo 82 reformado; el artículo 60 pasa a ser el primer párrafo del artículo 83 reformado; el artículo 61 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 83 reformado; el artículo 62 pasa a ser el artículo 90 reformado; el artículo 63 pasa a ser el artículo 96 reformado; el artículo 64 pasa a ser el artículo 98 reformado; el artículo 65 pasa a ser el artículo 100 reformado; el artículo 66 pasa a ser el tercer párrafo del artículo 90 reformado; el artículo 67 pasa a ser el artículo 99 reformado; el artículo 68 pasa a ser el artículo 97 reformado; el artículo 69 pasa a ser el artículo 91 reformado, la fracción I del artículo 69 pasa a ser la fracción IV reformada del artículo 91, las fracciones II, III, IV, V, VI y VIII se derogan en su contenido, la fracción VII del mismo artículo 69 pasa a ser la fracción VII reformada del artículo 91 reformado y la fracción IX del artículo 69 pasa a ser la fracción VIII reformada del mismo artículo 91; los artículos 70 y 71 quedan derogados en su contenido; el artículo 71 bis pasa a ser el artículo 123 reformado; el artículo 72 pasa a ser el artículo 101 reformado; el artículo 73 pasa a ser el artículo 102 reformado; el artículo 74 pasa a ser el artículo 103 reformado; los artículos 75, 76, 77 y 78 quedan derogados en su contenido; la primera parte del artículo 79 pasa a ser el artículo 107 y la segunda parte del artículo 79 pasa a ser la primera parte del artículo 108 reformado; el artículo 80 pasa a ser ella segunda parte del artículo 108 reformado; el párrafo primero del artículo 81-A pasa a ser el primer y segundo párrafos del artículo 85 reformado, el párrafo segundo del artículo 81-A pasa a ser el artículo 86 reformado, los párrafos tercero y cuarto del artículo 81-A pasan a ser el tercer y cuarto párrafos del artículo 86 reformados; el artículo 81-B pasa a ser el artículo 17 reformado; el artículo 82 pasa a ser la primera parte del artículo 114 reformado; el artículo 83 pasa a ser la segunda parte del artículo 114 reformado; en el artículo 84 se deroga el contenido de sus fracciones I, II, y III y pasa a ser el artículo 119 reformado; la fracción IV del artículo 84 pasa a ser el artículo 121; el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 84 pasa a ser el último párrafo del artículo 121; los incisos a), b) y e) de la fracción IV del artículo 84 pasan a ser las fracciones I, II y III respectivamente del artículo 121; la fracción V del artículo 84 pasa a ser el artículo 122; los incisos del tercer párrafo de la fracción V del articulo 84 pasan a ser fracciones del párrafo segundo del artículo 122 reformándose el inciso d) y derogándose su segundo párrafo; el artículo 85 se deroga en su contenido; el artículo 86 pasa a ser el artículo 120; el artículo 87 pasa a ser la fracción XI del artículo 114 reformado; el artículo 88 se deroga en su contenido; el artículo 89 pasa a ser el artículo 115 reformado; el artículo 90 pasa a ser el artículo 117; el artículo 91 pasa a ser el párrafo cuarto, inciso c) del artículo 114 reformado; el artículo 92 pasa a ser el artículo 111 reformado; el artículo 93 pasa a ser el artículo 112; el artículo 94 pasa a ser el primer párrafo del artículo 113 reformado; el artículo 95 pasa a ser la fracción VII del artículo 80 reformado; el artículo 96 pasa a ser el segundo párrafo del artículo 113; el artículo 97 se reforma; el artículo 98 pasa a ser el artículo 88 reformado; el artículo 99 pasa a ser el artículo 10 reformado; el artículo 100 pasa a ser el artículo 11 reformado; el artículo 101 pasa a ser el artículo 124 reformado; el artículo 102 pasa a ser el artículo 125 reformado; el artículo 103 pasa a ser el artículo 126 reformado; el artículo 104 pasa a ser el artículo 127 reformado; el artículo 105 pasa a ser el artículo 128; el artículo 106 pasa a ser el artículo 129 reformado; el artículo 107 pasa a ser el articulo 130; el artículo 108 pasa a ser el artículo 132 reformado; el artículo 109 pasa a ser el tercer párrafo del artículo 132; e: artículo 110 pasa a ser el artículo 94 reformado; el artículo 111 pasa a ser el artículo 4o. reformado; el artículo 112 pasa a ser el artículo 133 reformado; el artículo 113 pasa a ser el artículo 134 reformado; el artículo 114 pasa a ser el artículo 136 reformado; los artículos 115, 116 Y 117 se derogan en su contenido; el artículo 118 pasa a ser el articulo 139 reformado; el artículo 119 pasa a ser el artículo 137 reformado; el artículo 120 pasa a ser el artículo 138. A partir del cambio de los numerales antes citados SE ADICIONA el contenido de los artículos 1o., segunda parte; artículo 2o., última parte; artículo 3o. primera parte; artículo 4o. primera parte; artículo 6o. primer párrafo, artículo 8o.; el tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 9o.; el primero, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 10; los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18; el artículo 19 en la primera parte y en sus fracciones I, II, VII y VIII; el segundo y cuarto párrafos del artículo 22; las fracciones I y IV del artículo 26; la fracción V del artículo 27; las fracciones II y III del artículo 28; el artículo 30 en la primera parte y la última parte del párrafo primero; el artículo 31; el tercer párrafo del artículo 32; el primer párrafo del artículo 33; los artículos 34, 35;38, y 39; el segundo párrafo del artículo 41; la fracción III del artículo 46; las fracciones III y V del artículo 47; el primer y cuarto párrafo del artículo 50; las fracciones III, V, VI, VII, X, XVI, XX, XXV, XXIX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXIX, XLVI, XL VII y XLVIII del artículo 57; las fracciones VIII, IX, XI y XII del artículo 60; el artículo 64; el artículo 66; el tercer párrafo del artículo 67; la fracción IV del artículo 73; las fracciones I, III, VIII, IX, XII, XVIII, XXII, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 80; la segunda parte del artículo 83; el tercer párrafo del artículo 85; el segundo y quinto párrafos del artículo 86; el artículo 87; el artículo 89; las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 91; los artículos 92 y 93; la fracción VI y último párrafo del artículo 99; la fracción IV del artículo 103; los artículos 104, 105, 106, 109 y 110; el segundo párrafo de la fracción I; el inciso i) de la fracción III, el tercer párrafo del inciso c) de la fracción IV y la fracción VIII del artículo 114; el artículo 118; el artículo 131; el segundo párrafo del artículo 132; y el artículo 135. Asimismo se reordenan, adicionan y modifican los Títulos y Capítulos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Se derogan los artículos constitucionales que en virtud de este Decreto se reformaron íntegramente; asimismo se derogan las partes correlativas de aquellos artículos que se reformaron parcialmente.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.

TERCERO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, éstas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.

La vigente Ley Orgánica del artículo 100 de la Constitución, precepto que el presente Decreto reforma, pasa a ser el artículo 11 del mismo. Se tendrá por Ley Orgánica de dicho artículo hasta en tanto la misma sea reformada.

CUARTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 123 reformado de esta Constitución, respecto al tiempo de duración de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comenzará a contar a partir de la fecha del Decreto en que se dio su nombramiento.

QUINTO.- El artículo 104 de esta Constitución reformada entrará en vigor a partir del veintiséis de septiembre de 1997.

SEXTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 102 de esta Constitución reformada, para efecto de la ratificación de los jueces de primera instancia a que el mismo se refiere, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de los derechos laborales que por razón de su antigüedad hayan adquirido.

SÉPTIMO.- Las fracciones VI y VII del artículo 80 de esta Constitución reformada, entrarán en vigor hasta el día 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.

OCTAVO.- Los procesos de referéndum a que se refiere el artículo 38 sólo podrán ser solicitados y en su caso convocados, con relación a leyes que se dicten a partir del 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.

NOVENO.- Los nombramientos de los magistrados de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado que se reforma.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 657,

DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996

DECRETO NÚM. 364, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXXVI del artículo 57 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 365, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 31 primer párrafo, 32 segundo párrafo, 120 y 122 primer párrafo; y se ADICIONA con un último párrafo el artículo 122 de y a la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 542, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2000

ARTICULO UNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado el día veintinueve del mes de junio de dos mil.

DECRETO NÚM. 543, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2000

ARTICULO UNICO. Se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 114 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintinueve del mes de junio de dos mil.

DECRETO NÚM. 126, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2001

ARTICULO UNICO. Se reforman el primer y tercer párrafos y se adiciona un cuarto párrafo pasando el cuarto y quinto a ser el quinto y sexto, respectivamente. del articulo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día siete del mes de junio de dos mil uno

DECRETO NÚM. 279, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE FEBRERO DE 2002

ARTICULO PRIMERO: Se reforma el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El artículo primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El artículo segundo del presente Decreto, entrará en vigor a los cinco días naturales siguientes a la publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo segundo de este Decreto, deberá emitir los acuerdos y determinaciones necesarios para su cumplimiento.

CUARTO. En tanto se reforman las leyes respectivas, los Jueces Menores aplicarán en materia de conciliación a que se refiere el artículo 66 Bis de este Decreto, las siguientes reglas:

El procedimiento se regirá por los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez, y pronta resolución. Se iniciará con la comparecencia que se realice la parte interesada o bien, con la llegada de las actuaciones que remitan los Jueces Auxiliares.

En ambos casos, el Juez Menor señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación a la que, previa citación, deberán comparecer las partes en conflicto, quienes verbalmente expondrán lo que a sus intereses convenga, levantándose un acta en la que se asentarán los pormenores del caso.

El Juez Menor citará a la audiencia al Juez Auxiliar de la comunidad que corresponda a su jurisdicción, para que intervenga como intérprete y emita su opinión sobre el problema planteado; recibirá las pruebas que ofrezca, procurando avenir a las partes con la finalidad de que concilien sus intereses contrapuestos.

Si las partes llegan a un acuerdo el Juez pronunciará la resolución de manera clara y sencilla, la que tendrá la categoría de cosa juzgada.

En caso de que las partes no acepten conciliar sus intereses, el Juez iniciará el procedimiento correspondiente cundo se trate de asuntos en materia civil y familiar.

Las resoluciones de los Jueces Menores en asuntos de justicia indígena no admiten recurso alguno.

QUINTO. Las relaciones laborales que en su caso se vean afectadas como consecuencia de este Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios, vigente.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día seis del mes de febrero de dos mil dos.

DECRETO NÚM. 373, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2002

ARTICULO UNICO: SE REFORMA el párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día trece del mes de agosto de dos mil dos.

DECRETO NÚM. 570, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JULIO DE 2003

ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 9o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día nueve del mes de julio de dos mil tres.

DECRETO NÚM. 87, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2004

ARTICULO UNICO. Se MODIFICA la denominación del Título Décimo Segundo. Y se ADICIONA un último párrafo al artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de san Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado, requiriéndose anticipadamente la aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.

El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria de este Decreto, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponda éste;

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate, y

c) El estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día diez del mes de marzo de dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JUNIO DE 2004

ARTICULO UNICO: SE REFORMAN los párrafos primero y cuarto del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.

TERCERO. Los presupuestos, tanto del Estado como de los municipios, incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos, y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la presentación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la Federación, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día dos del mes de junio de dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 357, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2005

UNICO. Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 32; y la fracción IV del artículo 122. Y se DEROGA el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, al entrar el vigor el mismo.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día veinticinco del mes de julio de dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 358, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2005

UNICO. Se REFORMA los artículos 57 en sus fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV; 80 fracción XIII; 90; 91; 92; 95; 96; 97; 102; 104; 105; 108 y 126 párrafo primero. y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 93; y un párrafo tercero al artículo 99, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiendo previamente hacerse la Declaratoria de aprobación, en los términos del artículo 138 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

TERCERO. Las referencias al Supremo Tribunal de Justicia del Estado que se encuentren en las demás leyes estatales o en sus reglamentos, se entenderán hechas a favor del Consejo de la Judicatura, en todo lo que corresponde al ejercicio de su competencia.

CUARTO. El Presidente del Consejo lo será mientras lo sea del Tribunal; y el resto de los consejeros que se designen inicialmente para su instalación, durarán: tres años, el propuesto por el Supremo Tribunal; el propuesto por el Congreso cuatro años; y el propuesto por el Poder Ejecutivo, todo el período inicial de cinco años. Al concluir estos plazos se harán las elecciones de relevo respectivas, para períodos regulares de cinco años.

El Consejo de la Judicatura deberá quedar constituido a más tardar el treinta y uno de agosto próximo; debiendo enseguida avocarse a integrar sus órganos auxiliares y el Secretariado Ejecutivo.

El Congreso deberá proveer oportunamente las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para el debido inicio de las funciones del Consejo de la Judicatura.

QUINTO. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se avocarán conjuntamente, a realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos que regulan las diferentes competencias administrativas en el Poder Judicial del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales a partir de la vigencia de este.

SEXTO. Para la renovación del Supremo Tribunal de Justicia en este año dos mil cinco, se observará el siguiente procedimiento:

A) El Gobernador solicitará al Poder Judicial, así como a otras instituciones y organismos, la documentación y los informes necesarios para la evaluación de los actuales magistrados que no sean considerados como inamovibles, antes del treinta y uno de julio.

B) La información que se hubiere recabado mediante mecanismos que permitan conocer los datos sobre el resultado del desempeño del cargo, servirá al Ejecutivo para estar en condiciones de evaluar la idoneidad de cada Magistrado, para la propuesta de reelección.

C) El Supremo Tribunal de Justicia remitirá dicha documentación y los informes correspondientes, antes del veintiuno de agosto.

D) Previa vista a los interesados, el Ejecutivo presentará al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir vacantes, antes del quince de septiembre.

E) El Congreso resolverá lo conducente antes del treinta de septiembre.

F) En caso de no reelección, se notificará al Ejecutivo para que formule las propuestas correspondientes, en los términos del segundo párrafo del artículo 97 de este Decreto.

SÉPTIMO. Se faculta al Ejecutivo para disponer las ministraciones respectivas del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de dar suficiencia presupuestaria al Consejo de la Judicatura.

OCTAVO. Instalado el Consejo de la Judicatura, se coordinará con el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de definir las cuestiones relativas a la adscripción del personal de carácter administrativo.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día veinticinco del mes de julio de dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 496, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2006

ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día nueve de mayo de dos mil seis.

DECRETO NÚM. 497, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2006

UNICO. SE REFORMA los artículos 54; 57 fracciones XII y XLIII; 80 fracción VI; 126 primer párrafo; 127 primer párrafo; y 135 segundo párrafo. Y SE DEROGA la fracción XX del artículo 57, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Local, y previa publicación en el Periódico Oficial de Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

TERCERO. En tanto se reforman las leyes secundarias, las referencias a la Contaduría Mayor de Hacienda se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado; y las del Contador Mayor de Hacienda al Auditor Superior del Estado.

CUARTO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la Auditoría Superior del Estado, para que entre en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día nueve de mayo de dos mil seis.

DECRETO NÚM. 574, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE AGOSTO DE 2006

UNICO. Se REFORMA los artículos 51, 52 en su primer párrafo y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO. Una vez ratificado por los ayuntamientos del Estado el presente Decreto, éste entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día catorce de agosto de dos mil seis.

DECRETO NÚM. 234, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2007

ARTICULO 1º. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 127; y se ADICIONA el Capítulo I BIS al Título Tercero, denominado "De la Comisión Estatal de Garantía para el Acceso a la Información Pública", y el artículo 17 Bis, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El artículo 1º del presente Decreto, entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el artículo 2º. de este Decreto, entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el artículo 1º. de este mismo.

TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo 1º. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer término, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el término de un año concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el término de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.

CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.

SEXTO. La CEGAIP expedirá su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEPTIMO. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.

OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información pública.

NOVENO. Las entidades públicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

DECIMO. La información pública de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos.

DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.

DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el once de octubre de dos mil siete.

DECRETO NÚM. 362, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE MAYO DE 2008

ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 31; 32; 38 en sus párrafos segundo, tercero y cuarto; 39 en sus párrafos primero, tercero y cuarto; 46 en sus fracciones II y III; y 117 en la fracción III su primer párrafo. Y se ADICIONA el artículo 31 BIS, de y a, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado, publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 1999; como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997; asimismo, se derogan las disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan.

TERCERO. Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes:

I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado;

II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y

III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el treinta de abril de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 493, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2008

ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 53 en su segundo párrafo; y ADICIONA al mismo artículo 53, los párrafos tercero a sexto, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

UNICO. Previa aprobación por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, la reforma y adición a que se refiere este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, al dieciocho de julio de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 833, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009

ÚNICO. Se REFORMA el párrafo primero, y ADICIONA párrafo segundo de y al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Previa su aprobación por cuando menos tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 4, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2009

ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA los párrafos segundo y octavo del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Previa la aprobación de la reforma a la Constitución Política del Estado que se contiene en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, dicho Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren tramitándose por la Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, continuarán su cauce en los términos de las disposiciones legales aplicables, bajo cuya vigencia se iniciaron.

TERCERO. La revisión de las cuentas públicas conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de las correspondientes al año 2009.

CUARTO. El actual Auditor Superior del Estado desempeñará su encargo por un periodo de siete años, contados a partir de la entrada en vigor de su designación contenida en el Decreto Legislativo número 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de febrero de 2007.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el cinco de noviembre de dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 368, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2010

UNICO. Se REFORMA los artículos, 57 en su fracción X, 80 en su fracción VII, 92 en su párrafo segundo, 114 en su fracción IV el antepenúltimo párrafo, y 133, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en los términos que señala el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Las remuneraciones que en el ejercicio dos mil diez sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil once.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el cuatro de noviembre de dos mil diez.

DECRETO NÚM. 548, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2014

Primero. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 52, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

Transitorios

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el seis de marzo de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 550, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 10 en sus párrafos, primero, y actuales cuarto, y quinto; y adiciona párrafo al mismo artículo 10, éste como cuarto por lo que los ahora cuarto y quinto pasan a ser párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el seis de marzo de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 551, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 3°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación en términos del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el seis de marzo de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 556, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE ABRIL DE 2014

Artículo Único. Se REFORMA el artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 560, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 12 en sus párrafos, tercero y cuarto; y ADICIONA párrafo al mismo artículo 12, éste como quinto, por lo que actuales quinto y sexto pasan a ser párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Cumplido lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local, este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintisiete de marzo de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 555, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ABRIL DE 2014

ARTICULO ÚNICO. Se ADICIONA párrafo séptimo al artículo 12, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 568, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DE 2014

ÚNICO. Se ADICIONA los párrafos segundo y tercero al artículo 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación por el voto de cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, en términos del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el dos de abril de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 578, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 7º en su párrafo segundo, 8º. en su párrafo primero, 10 en sus párrafos segundo y tercero, y 80 en su fracción XXI; y ADICIONA a los artículos, 7º los párrafos tercero y cuarto, y 8º el párrafo tercero, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de abril de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 579, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de abril de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 580, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 135, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, y los organismos constitucionales autónomos, deberán realizar las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

TERCERO. Los ayuntamientos y sus entidades descentralizados deberán hacer los ajustes indispensables a su normativa legal y administrativa, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

CUARTO. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; y la contratación de obra, que se encuentren en proceso a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán realizando de acuerdo con la normativa en que se tramitaron.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de abril de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 598, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el párrafo onceavo del artículo 90, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el cinco de junio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 607, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 26 en su fracción I, 30 en su párrafo segundo, 31, 32, 33, 36, 37, 38 en su párrafo primero, 40, 47 en sus fracciones, II, y IV, 48, 57 en sus fracciones, XXXIV, y XXXVI, 73 en sus fracciones, I, II, III, IV, V, y VI, 90 en su párrafo primero, 114 en su fracción I, 117 en sus fracciones, I, y II, y 118 en sus fracciones, II, III, y IV, y párrafo último; ADICIONA a los artículos, 26 en su fracción II párrafo segundo, 47 las fracciones, VI, y VII, y párrafo último, y 118 las fracciones, V, y VI, y párrafo penúltimo; y DEROGA en el artículo 47 el ahora párrafo último, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento a que se refiere el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Una vez hecha la declaratoria de validez de la presente Minuta constitucional, el Congreso del Estado deberá adecuar las leyes secundarias en materia político-electoral que de ella emanan, a más tardar el 30 de junio de 2014. Dichas modificaciones observarán las garantías electorales que la Constitución Federal, y la Local establece como marco general, y respecto de las facultades y competencias que no están expresamente concedidas a la Federación.

TERCERO. Los actuales Presidente y consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Los consejeros podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.

CUARTO. Los Magistrados de Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en los transitorios Segundo y Décimo del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal. Los Magistrados podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.

QUINTO. Una vez que sean nombrados los magistrados electorales por el Senado de la República, los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros para el año 2014 del Tribunal Electoral, seguirán formando parte y ejercidos por el Poder Judicial del Estado; sin menoscabo de los derechos laborales de todos y cada uno de los trabajadores que actualmente lo integran, y de conformidad con las leyes de la materia.

Los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las agrupaciones políticas, y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados con anterioridad al inicio de la vigencia del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha veintidós de mayo del presente año, expedido por el Congreso de la Unión, seguirán bajo la competencia del actual Tribunal Electoral hasta su conclusión.

Los medios de impugnación en materia electoral que sean promovidos en contra de actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral del Estado, con fundamento en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado, a partir de la vigencia del presente Decreto y, hasta en tanto sea integrado el órgano constitucional autónomo denominado Tribunal Electoral del Estado, serán recibidos y substanciados por el actual Tribunal Electoral del Estado, el que deberá entregar, a través del proceso de entrega – recepción, los asuntos en trámite y el estado que guardan los mismos, al órgano de nueva creación.

Los procedimientos jurisdiccionales que se están tramitando ante el actual Tribunal Electoral en su carácter de sala auxiliar, en razón de las competencias designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, continuarán recibiéndose y substanciándose por la misma, hasta en tanto se cumplan las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo de este Transitorio; cumplido el supuesto, deberá iniciarse y ejecutarse el proceso de entrega-recepción de los asuntos en trámite, de acuerdo con la asignación que para este efecto determine el Poder Judicial del Estado.

SEXTO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado, deberá destinar las partidas presupuestales para la creación y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado, como Organismo Constitucional Autónomo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable; así como, de las diversas obligaciones que se desprendan del presente Decreto.

SÉPTIMO. La reforma a los artículos, 40, y 48 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto.

OCTAVO. La reforma al artículo 114 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Quedan sin efecto, la Minuta con Proyecto de Decreto que reformó los artículos, 26, y 48, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en Sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 28 de junio de 2011; y la Minuta con Proyecto de Decreto que reformó la fracción II, y el párrafo último del artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en Sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 22 de noviembre de 2012, en razón de oponerse éstas, a las disposiciones constitucionales que han sido establecidas mediante este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintiséis de junio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 616, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JULIO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 57 en su fracción VII, y 114 en su fracción II el párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIO

ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el diecinueve de junio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 617, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JULIO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA la fracción XXV del artículo 57, de la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el diecinueve de junio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 615, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JULIO DE 2014

ÚNICO. Se ADICIONA párrafo tercero con tres fracciones al artículo 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el diecinueve de junio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 732, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de junio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 766, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ÚNICO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 124, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de agosto de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 802, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el párrafo quinto del artículo 53, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el nueve de octubre de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 736, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MARZO DE 2015

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 80 en sus fracciones XXI y XXII, y 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el once de julio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 737, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MARZO DE 2015

PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 97 en su párrafo tercero, 99 en su fracción II, y 102 en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí que se encuentran en funciones, y que hayan sido electos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la ley vigente en el momento de su elección. Los jueces que se encuentran en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán elegir entre los setenta o setenta y tres años como edad para su retiro.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el once de julio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 738, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA, la denominación del Título Tercero, y la de sus capítulos, I, y II; la denominación del Capítulo III del Título Octavo; los artículos, 17, 18, 80 en sus fracciones XXI a XXIX, 85, 86, 89, 101, 102 en su párrafo primero, y 103. ADICIONA a los artículos, 80 la fracción XXX, 88 dos párrafos, y 89 un párrafo. Y DEROGA el Capítulo I bis del Título Tercero, y el artículo 17 Bis, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Lo establecido en la fracción II del artículo 17 del presente Decreto, entrará en vigor a los doce meses posteriores a la publicación del mismo.

TERCERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado instruirá las acciones necesarias al Consejo de la Judicatura para que, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos materia del presente Decreto, tramite y pague el haber de retiro correspondiente.

CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el once de julio de dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 1016, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE JULIO DE 2015

PRIMERO. Se REFORMA el artículo 114 en sus fracciones, X, y XI; y ADICIONA al mismo artículo 114 la fracción XII, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de mayo de dos mil quince.

DECRETO NÚM. 1018, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JULIO DE 2015

PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 57 en su fracción XVIII, y 80 en su fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de mayo de dos mil quince.

DECRETO NÚM. 1017, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2015

PRIMERO. Se REFORMA el artículo 80 en su fracción VI, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de mayo de dos mil quince.

DECRETO NÚM. 181, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 80 en su fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El artículo PRIMERO de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los artículos, SEGUNDO; TERCERO; Y CUARTO del presente Decreto, serán vigentes el día de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, previa publicación en el Periodico Oficial del Estado.

TERCERO. A la entrada en vigor del este Decreto, se abrogan, la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 17, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre del 2006; y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 194, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2004.

CUARTO. Los ejecutores del gasto deberán contar con los sistemas y firmas electrónicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de los municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más.

QUINTO. El sistema a que se refiere el artículo 15 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberá quedar concluido en un periodo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

SEXTO. Las reglas de operación a que se refiere el artículo 44 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la Ley.

SÉPTIMO. Los lineamientos a que se refiere el artículo 72 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la multicitada Ley.

OCTAVO. Los ejecutores del gasto deberán contar con el sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 79 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. Tratándose de los municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más. Las disposiciones a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley.

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el 25 de febrero de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 182, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2016

ÚNICO. Se REFORMA la fracción II del artículo 80, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 183, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2016

ÚNICO. Se REFORMA la fracción III del artículo 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 184, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2016

ÚNICO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 185, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2016

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 12 en su párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 186, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2016

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 13 en su fracción II, 31 Bis, 54, 57 en sus fracciones, XII, y XXXIII, 80 en su fracción XIII, 86 en sus párrafos, quinto, y sexto, 87, 123, 125 en su párrafo primero, y fracciones, II y III, y en los títulos, Décimo Primero, y Décimo Segundo, la denominación de sus capítulos únicos; y ADICIONA, el párrafo cuarto al artículo 124, el artículo 124 Bis, y la fracción IV al artículo 125, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Las adiciones, y reformas, que por virtud de este Decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 BIS, y 125, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.

TERCERO. Los magistrados del actual Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que hayan sido nombrados con antelación a la fecha de entrada en vigor de las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015, continuarán como magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, por el tiempo que fueron nombrados.

CUARTO. Los recursos humanos, materiales, financieros, y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, incluyendo todos sus bienes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que determine la ley correspondiente.

QUINTO. Los trabajadores de base sindicalizable que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS A LOS DECRETOS NÚMS. 182, 183, 184, 185 y 186,

DEL 3 DE MARZO DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2016

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 186,

DEL 3 DE MARZO DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2016

 

DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2016

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 57 en su fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. Este Decreto Legislativo entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley reglamentaria a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal, de fecha 26 de mayo de 2015.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 406, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 57 en su fracción XXIV, y 80 en su fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S l T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el trece de octubre de dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 652, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2017

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 3°, 25 en su fracción I, 30 en sus párrafos, segundo, y tercero, 36, 44, 47 en sus fracciones, V, VI, Y VII, y en su párrafo último, 73 en su fracción V, 81 en su fracción V, 114 en su fracción I, 117 en sus fracciones, II, y III, y 118 en sus fracciones, III, V, Y VI, y en su párrafo penúltimo; y ADICIONA a Ios artículos, 30 los párrafos, cuarto, y quinto, 47 las fracciones, VIII, IX, X, XI, XII, y XIII, 48 el párrafo segundo, 117 la fracción IV, y 118 las fracciones, VII, VIII, IX, X, y XI, de y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "Plan de San Luis"..

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 641, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2017

ÚNICO. Se REFORMA la fracción IV del artículo 46, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Presidente, Legislador Manuel Barrera Guillén, Primera Secretaria, Legisladora Xitlálic Sánchez Servín, Segunda Secretaria, Legisladora María Rebeca Terán Guevara (Rúbricas).

Por tanto mando se cumpla y se ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día dieciocho del mes de mayo del año dos.mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 658, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2017

PRIMERO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 31, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis", previa publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberán expedir o reformar los reglamentos o disposiciones administrativas respectivas.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el ocho de junio de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 705, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2017

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 47 en su fracción II, 57 en su fracción XXXVII, 73 en su fracción V, 80 en su fracción XII, 99 en su fracción VI, 118 en su fracción II, 126 en su párrafo primero, y 127 en su párrafo primero; ADICIONA un Título, éste como Décimo Primero "De la Justicia Penal" con capítulo Único, y los artículos, 122 BIS, y 122 TER, por lo que actuales títulos Décimo Primero a Décimo Cuarto, pasan a ser con sus mismos artículos, títulos Décimo Segundo a Décimo Quinto; y DEROGA del Título Séptimo el capítulo IV y sus artículos, 85, y 86, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas necesarias, para la óptima implementación de la modificación Constitucional contenida en este Decreto.

CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará las propuestas al Congreso Local, para la elección del Fiscal General del Estado, y de los fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción; y en delitos electorales, en los términos de esta Constitución.

El actual titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuará en su cargo, hasta en tanto se realice la elección del Fiscal General del Estado en los términos de este Decreto.

Quien ocupe el cargo de Procurador General de Justicia del Estado al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no tendrá impedimento para ser propuesto, en su caso, para ser electo Fiscal General del Estado en los términos de la Constitución.

QUINTO. En tanto no inicie la vigencia de las leyes secundarias, continuarán aplicándose las disposiciones constitucionales y legales referentes a la Procuraduría General de Justicia del Estado.

SEXTO. En tanto se modifican las leyes secundarias, las referencias que en éstas se hagan de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado; y las que se hagan del Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán hechas al Fiscal General del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 708, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2017

PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 57 en su fracción XL, 124 en su párrafo segundo, 127 en sus párrafos, tercero, y quinto, y 128 en su párrafo primero; y DEROGA de los artículos, 127 sus párrafos, primero, segundo, cuarto, y sexto, y 128 sus fracciones, I, y II, y párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 871, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2017

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 53, y 54 en su párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 1174, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 80 en su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 1175, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 138 en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

PRIMERO. Se REFORMA el artículo 122 Ter en su párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 578, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 2020

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 8º en su párrafo segundo, 9º en su fracción XI, 26 en su fracción II, 36 en sus párrafos, primero, tercero, y cuarto, 42, 90 en su ahora párrafo sexto, 93 en su párrafo primero, 96 en su párrafo primero, 102 en su párrafo primero, 105, y 114 en su fracción I el párrafo primero; y ADICIONA a los artículos, 3º párrafo segundo, 90 un párrafo, éste como tercero, por lo que actuales tercero a décimo cuarto, pasan a ser párrafos cuarto a décimo quinto, y 93 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los poderes, y las demás autoridades cuentan con un plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación del texto Constitucional, para reformar su reglamentación interna.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el catorce de diciembre del dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 579, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 2020

ÚNICO. Se DEROGA el artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el catorce de diciembre del dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 674, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 2020

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 10, y 19 en su fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis", en observancia a lo dispuesto por el artículo 138 párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá destinar en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021, los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el catorce de mayo del dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 741, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2020

ÚNICO. Se DEROGA de los artículos, 73 la fracción III, 99 la fracción II, 103 la fracción II, y 106 la fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el diecisiete de agosto del dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 1139, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE FEBRERO DE 2021

PRIMERO. Se REFORMA el artículo 115 en su párrafo primero; y DEROGA del artículo 57 las fracciones, XXXI, y XXXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado deberán declararse sin materia, y remitir la documentación exhibida al ayuntamiento peticionario.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria por videoconferencia, el veinticinco de febrero del dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 1140, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE FEBRERO DE 2021

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 77 en su párrafo primero; y ADICIONA al mismo artículo 77 dos párrafos, éstos como párrafos, sexto y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria por videoconferencia, el veinticinco de febrero del dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 1200, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2021

ÚNICO. Se REFORMA al artículo 80 en su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el quince de junio del dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 1232, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE AGOSTO DE 2021

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 58, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión de la Diputación Permanente, el trece de agosto del dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 314, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MAYO DE 2022

PRIMERO. Se reforma el artículo 88 en sus ahora párrafos, segundo, y tercero; y adiciona al mismo artículo 88 el párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el veintiocho de abril del dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 373, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ÚNICO. Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el veintidós de agosto del dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 379, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ÚNICO. Se reforma el artículo 80 en su fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el veintidós de agosto del dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 424, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022

ÚNICO. Se reforma el artículo 13 en su párrafo tercero; y deroga del mismo artículo 13 las fracciones I a III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el diez de noviembre del dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 734, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ABRIL DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 9º en su párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el treinta de marzo del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 735, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ABRIL DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el treinta de marzo del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 736, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ABRIL DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Las secretarías, y dependencias respecto de las que recae el cumplimiento de esta reforma, deberán adecuar sus respectivos reglamentos, manuales, y lineamientos, en un término de treinta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, para la implementación del mismo.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el treinta de marzo del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 782, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2023

PRIMERO. Se reforma el artículo 9° en su párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Teatro "Manuel José Othón", de la cabecera municipal de Matehuala, declarado Recinto Oficial Provisional del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el quince de junio del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 783, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2023

PRIMERO. Se reforma los artículos, 90 en sus párrafos, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo, y décimo segundo, 97, y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Las personas titulares de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia; y consejerías del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial del Estado, nombradas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que no hayan sido ratificadas, no se les aplicará retroactivamente dicho Decreto, continuarán en sus cargos por el tiempo y las prerrogativas legales vigentes en el momento en que fueron nombradas. Inclusive el derecho a su ratificación.

Sin embargo, las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado podrán optar voluntariamente porque se les apliquen las disposiciones de este Decreto. Sólo en caso de que así lo decidan, deberán manifestarlo por escrito un año antes de la conclusión del periodo de su encargo previsto en las leyes que se reforman, tanto al titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, como al Congreso del Estado.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Teatro "Manuel José Othón", de la cabecera municipal de Matehuala, declarado Recinto Oficial Provisional del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el quince de junio del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 785, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 8° en su párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Teatro "Manuel José Othón", de la cabecera municipal de Matehuala, declarado Recinto Oficial Provisional del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el quince de junio del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 814, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos, 53, 54, 57 en su fracción XII, 124 BIS en su fracción I, 125 en su fracción III los párrafos segundo, y tercero, y 135 en sus párrafos, segundo, y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. En tanto se armonizan las leyes secundarias conforme a lo establecido en este Decreto, las referencias que hagan a la Auditoría Superior del Estado se entenderán hechas al Instituto de Fiscalización Superior del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 818, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ÚNICO. Se adiciona el párrafo noveno al artículo 12, por lo que el actual párrafo noveno pasa a ser párrafo décimo del mismo artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 819, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ÚNICO. Se adiciona el artículo 115 BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 832, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 838, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ÚNICO. Se adiciona párrafo al artículo 15, éste como tercero, por lo que actuales tercero y cuarto pasan a ser párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el veintiuno de septiembre del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 846, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2023

ÚNICO. Se adiciona párrafo al artículo 122 BIS, éste como séptimo, por lo que actuales séptimo y octavo pasan a ser párrafos octavo y noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis ".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el veintiuno de septiembre del dos mil veintitrés.


Notas

1 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 738 publicado el 26 de marzo de 2015, señala que lo establecido en la fracción II del artículo 17 del citado decreto, entrará en vigor a los doce meses posteriores a la publicación del mismo.

2 El Artículo Único del Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, indica que se modifica en su párrafo primero del artículo 38, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que citan cinco párrafos, pero a la fecha, sólo se tienen vigentes cuatro párrafos.

3 De acuerdo con el Artículo Único Transitorio, del Decreto Núm. 237, publicado el 14 de julio de 2016, la reforma entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley reglamentaria a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal, de fecha 26 de mayo de 2015.

4 El Artículo Único del Decreto Núm. 607, publicado el 26 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, indica que se modifica la fracción III del artículo 118, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no sufrió modificación alguna.

5 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016, señala que las adiciones, y reformas, que por virtud de este decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 Bis, y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.

6 El Artículo Único del Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016 en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, indica que se reforma la denominación del capítulo único en el título Décimo Segundo, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no reforman y tampoco adicionan denominación al capítulo único, sino que reforman la denominación del Título Décimo Segundo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

7 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016, señala que las adiciones, y reformas, que por virtud de este decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 Bis, y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.

8 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 186 publicado el 3 de marzo de 2016, señala que las adiciones, y reformas, que por virtud de este decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 Bis, y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.

9 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 186, publicado el 3 de marzo de 2016, señala que las adiciones, y reformas, que por virtud de este decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 Bis, y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.