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LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(Actualizada las reformas del 29 de junio de 2014 y con la fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

(Incluye nota respecto de la acción de inconstitucionalidad 41/2014 y sus acumuladas 53/2014, 62/2014 y 70/2014)

Mediante artículo transitorio Artículo Segundo. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en fecha 5 de diciembre de 1996, así como todas sus reformas; así como todas las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía en la materia, o que resulten contrarias a la presente Ley.

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Derechos y obligaciones político-electorales, instituciones políticas y proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de las normas (Artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos (Artículos 7-10)

TÍTULO SEGUNDO

De la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 11-16)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos (Artículos 17-20)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias (Artículos 21- 23 Bis)

TÍTULO TERCERO

De las instituciones políticas

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades (Artículos 24-29)

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus derechos y obligaciones (Artículos 30-33)

CAPÍTULO TERCERO

De las prerrogativas de los partidos políticos

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades (Artículos 34-35)

SECCIÓN SEGUNDA

Del financiamiento (Artículos 36-42)

SECCIÓN TERCERA

De la contabilidad (Artículos 43-49)

SECCIÓN CUARTA

Del acceso al uso del tiempo en radio y televisión, así como a los demás medios de comunicación masiva (Artículos 50-54)

TÍTULO CUARTO

Del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 55-58)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos de dirección (Artículos 59-72)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos ejecutivos y técnicos (Artículos 73- 79 Bis)

CAPÍTULO CUARTO

De los consejos distritales y municipales electorales (Artículos 80-90)

CAPÍTULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla (Artículos 91-95)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones comunes (Artículo 95 Bis)

TÍTULO QUINTO

Del proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades (Artículos 96-101)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la etapa preparatoria de la elección (Artículos 102-123)

CAPÍTULO TERCERO

De la jornada electoral (Artículos 124-142)

CAPÍTULO CUARTO

De la etapa posterior a la elección (Artículos 143-161)

LIBRO SEGUNDO

De los procedimientos electorales

TÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de las instituciones políticas, coaliciones, fusiones y pérdida de registro

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de las instituciones políticas (Artículos 162-173)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las coaliciones, candidaturas comunes y fusiones (Artículos 174-182)

CAPÍTULO TERCERO

De la pérdida de registro de las instituciones políticas (Artículos 183-191)

TÍTULO SEGUNDO

Del registro y sustitución de candidatos a cargos de elección popular

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 192-198)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro

SECCIÓN PRIMERA

Del registro de candidatos de partidos políticos y coaliciones (Artículos 199-203)

SECCIÓN SEGUNDA

De los candidatos independientes (Artículos 204-227)

CAPÍTULO TERCERO

De la sustitución (Artículos 228-234)

CAPÍTULO CUARTO

Del registro de representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla y generales (Artículo 235)

TÍTULO TERCERO

Del régimen sancionador electoral y disciplinario interno

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, infracciones electorales y las sanciones (Artículos 236-248)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la acumulación (Artículo 249)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento ordinario (Artículos 250-255)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial (Artículo 256)

CAPÍTULO QUINTO

Del procedimiento de los funcionarios electorales (Artículos 257-259)

CAPÍTULO SEXTO

Del procedimiento en materia de fiscalización, financiamiento y gasto de los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas (Artículos 260-265)

TRANSITORIOS

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 5 de diciembre de 1996.

Actualizada las reformas del 29 de junio de 2014 y con la fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014.

Incluye nota respecto de la acción de inconstitucionalidad 41/2014 y sus acumuladas 53/2014, 62/2014 y 70/2014.

ENRIQUE BURGOS GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION LOCAL Y

Por lo anteriormente fundado y motivado la H. Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

LIBRO PRIMERO

Derechos y obligaciones político-electorales,

instituciones políticas y proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de las normas

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto reglamentar lo relativo a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, constitución, fusión y registro de las instituciones políticas estatales y la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos en el Estado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 2. Las autoridades del Estado, las de los municipios, los organismos electorales y las instituciones políticas, velarán por la estricta aplicación y cumplimiento de esta Ley y demás normas aplicables en materia electoral; promoverán la participación democrática de los ciudadanos; alentarán toda expresión que tienda a fortalecer el régimen de partidos y la expresión de candidaturas independientes, y colaborarán con el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en la preparación y desarrollo del proceso electoral y los mecanismos de participación ciudadana.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, las leyes generales aprobadas por el Congreso de la Unión y la presente ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 3. La interpretación de la presente Ley, para su aplicación, se hará de manera conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, la Constitución Política del Estado de Querétaro, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho.

Las autoridades electorales dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 4. Son principios rectores en el ejercicio de la función electoral: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad y objetividad. Las Leyes Generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión son aplicables en lo conducente a los procesos electorales en el Estado.

Se aplicarán adicionalmente, las disposiciones comunes que regulan los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Actos anticipados de campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresivos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

II. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

III. Asociaciones políticas: las asociaciones políticas locales;

IV. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro;

V. Constitución: La Constitución Política del Estado de Querétaro;

VI. Instituto: El organismo público local electoral denominado Instituto Electoral del Estado de Querétaro; y

VII. Tribunal Electoral: la autoridad jurisdiccional local en la materia denominada Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 6. Los servidores públicos de la Federación, del Estado y los municipios, tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y los candidatos independientes.

La publicidad, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales: poderes públicos, organismos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal o municipal o sus integrantes, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta publicidad incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como la publicidad que para darlos a conocer se difunda, no serán considerados como propaganda, siempre que la misma se limite a una vez al año calendario, en el ámbito geográfico al que corresponda la jurisdicción del servidor público, en el caso de diputados será en el distrito o circunscripción en el cual fue electo, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de éstos podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo comprendido desde el inicio de los procesos internos de selección de candidatos, hasta el día inmediato posterior al de la jornada electoral.1

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 7. El sufragio es la expresión de la voluntad soberana de los ciudadanos. El voto popular es un derecho y una obligación. El voto es universal, libre, secreto, personal, directo e intransferible para todos los cargos de elección popular en el Estado y las consultas populares. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Tienen derecho al voto los ciudadanos con residencia en el Estado que gocen del pleno ejercicio de sus derechos políticos-electorales, estén incluidos en el listado nominal de electores, cuenten con credencial para votar y no se encuentren en cualquiera de las incapacidades a que se refieren las leyes.

El voto de los ciudadanos con residencia en el extranjero se sujetará a los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores en los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, jornada electoral, los resultados y declaración de validez de las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana, en los términos que la legislación de la materia establezca.

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 7 bis. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde a las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 8. Son derechos de los ciudadanos mexicanos, con residencia en el Estado:

I. Inscribirse en el Padrón Electoral y recibir oportunamente su credencial para votar, en los términos que esta Ley y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previenen;

II. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular en el Estado, en los términos que establece la Constitución Política del Estado de Querétaro y esta Ley;

III. Participar en las funciones electorales;

IV. Afiliarse en forma individual y voluntaria a los partidos políticos y asociaciones políticas y pertenecer a ellos libremente, en los términos que señala la ley;

V. Votar y participar en los mecanismos de participación ciudadana en términos de la legislación de la materia; y

VI. Los demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las leyes establezcan.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 9. Son obligaciones de los ciudadanos mexicanos, con residencia en el Estado:

(Derogada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

I. Derogada.

II. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean requeridos, salvo aquellas a las que las leyes señalen alguna retribución. Sólo se admitirá excusa por causa justificada, que el interesado comprobará ante el organismo que haya hecho la designación, dentro de los tres días siguientes a la recepción de su nombramiento;

III. Votar en las elecciones estatales y municipales en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que esta Ley establece; y

IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueren electos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 10. Es derecho de los ciudadanos con residencia en el Estado, participar como observadores electorales en los actos de los procesos electorales locales, en la forma y términos que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las disposiciones reglamentarias y administrativas relativas que emita el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ELECCIÓN

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 11. Para el proceso electoral, se establece una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado. Se establecerán quince distritos electorales uninominales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Los distritos electorales uninominales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se conformarán de acuerdo con lo que disponga el Instituto Nacional Electoral en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Distrito I por las secciones: 0333, 0338, 0347, 0348, 0349, 0350, 0351, 0354, 0361, 0362, 0363, 0364, 0365, 0366, 0367, 0368, 0369, 0370, 0371, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, 0380, 0382, 0383, 0384, 0385, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0410, 0411, 0412, 0413, 0414, 0415, 0417, 0418, 0419, 0426 y 0428; con un total de 50 secciones del municipio de Querétaro.

Distrito II por las secciones: 0315, 0316, 0317, 0321, 0322, 0323, 0329, 0330, 0331, 0340, 0341, 0342, 0343, 0344, 0345, 0346, 0355, 0356, 0357, 0358, 0359, 0360, 0381, 0395, 0396, 0397, 0416, 0427, 0517, 0520, 0521, 0522, 0527, 0530, 0540, 0543, 0544, 0545, 0546, 0547, 0548, 0551, 0552, 0553, 0734, 0735, 0736, 0737, 0738, 0739, 0740, 0741, 0742, 0743, 0744, 0745, 0746, 0747, 0748, 0749, 0750, 0751, 0752, 0753, 0754, 0755, 0756, 0757, 0758 y 0759; con un total de 70 secciones del municipio de Querétaro.

Distrito III por las secciones: 0266, 0267, 0268, 0269, 0270, 0272, 0273, 0274, 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0284, 0289, 0290, 0291, 0292, 0294, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0314, 0516, 0518, 0519, 0523, 0524, 0525, 0526, 0528, 0529, 0531, 0532, 0533, 0534, 0535, 0536, 0537, 0538, 0539, 0541, 0542, 0549 y 0696; con un total de 54 secciones del municipio de Querétaro.

Distrito IV por las secciones: 0275, 0276, 0277, 0278, 0285, 0286, 0287, 0288, 0295, 0296, 0303, 0304, 0305, 0306, 0313, 0318, 0319, 0320, 0324, 0325, 0326, 0327, 0328, 0332, 0334, 0335, 0336, 0337, 0339, 0352, 0353, 0550, 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0708, 0709, 0710, 0711, 0712, 0713, 0714, 0715, 0716, 0717, 0718, 0719, 0720, 0721, 0722, 0723, 0724, 0725, 0726, 0727, 0728, 0729, 0730, 0731, 0732 y 0733; con un total de 69 secciones del municipio de Querétaro.

Distrito V por las secciones: 0372, 0373, 0374, 0386, 0387, 0388, 0389, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0437, 0438, 0439, 0440, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447, 0448, 0449, 0450, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0468, 0469, 0481, 0482, 0483 y 0484; con un total de 62 secciones del municipio de Querétaro.

Distrito VI por las secciones: 0441, 0466, 0467, 0470, 0471, 0472, 0473, 0474, 0475, 0476, 0477, 0478, 0479, 0480, 0485, 0486, 0487, 0488, 0489, 0490, 0491, 0492, 0493, 0494, 0495, 0496, 0497, 0498, 0499, 0500, 0501, 0502, 0503, 0504, 0505, 0506, 0507, 0508, 0509, 0510, 0511, 0512, 0513, 0514, 0515, 0554, 0555, 0691, 0692 y 0693; con un total de 50 secciones del municipio de Querétaro.

Distrito VII por las secciones: 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117, 0118, 0119, 0120, 0121, 0688, 0689, 0690, 0694 y 0695; con un total de 30 secciones del municipio de Corregidora.

Distrito VIII por las secciones: 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034 del municipio de Amealco de Bonfil; 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146, 0147, 0148, 0149, 0150, 0151 y 0152 del municipio de Huimilpan; con un total de 48 secciones; con cabecera distrital en Amealco de Bonfil.

Distrito IX por las secciones: 0566, 0575, 0583, 0584, 0585, 0586, 0587, 0588, 0589, 0590, 0592, 0593, 0594, 0595, 0596, 0597, 0598, 0599, 0600, 0601, 0602, 0603, 0604, 0606, 0607, 0615, 0624, 0627, 0628, 0632, 0633, 0634, 0635, 0637, 0638, 0640, 0641, 0642 y 0643; con un total de 39 secciones del municipio de San Juan del Río.

Distrito X por las secciones: 0563, 0564, 0565, 0567, 0568, 0569, 0570, 0571, 0572, 0573, 0574, 0576, 0577, 0578, 0579, 0580, 0581, 0582, 0591, 0605, 0608, 0609, 0610, 0611, 0612, 0613, 0614, 0616, 0617, 0618, 0619, 0620, 0621, 0622, 0623, 0625, 0626, 0629, 0630, 0631, 0636 y 0639; con un total de 42 secciones del municipio de San Juan del Río.

Distrito XI por las secciones: 0210, 0211, 0212, 0213, 0214, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0226, 0227, 0228, 0229, 0230, 0231, 0232, 0233 del municipio de Pedro Escobedo; 0644, 0645, 0646, 0647, 0648, 0649, 0650, 0651, 0652, 0653, 0654, 0655, 0656, 0657, 0658, 0659, 0660, 0661, 0662, 0663, 0664, 0665, 0666, 0667, 0668, 0669, 0670, 0671, 0672 y 0673 del municipio de Tequisquiapan; con un total de 54 secciones; con cabecera distrital en Pedro Escobedo.

Distrito XII por las secciones: 0182, 0183, 0184, 0185, 0186, 0187, 0188, 0189, 0190, 0191, 0192, 0193, 0194, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199, 0200, 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, 0209, 0760, 0761, 0762 y 0763 del municipio de El Marqués; con un total de 32 secciones.

Distrito XIII por las secciones: 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096 del municipio de Colón; 0234, 0235, 0236, 0237, 0238, 0239, 0240, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0247 del municipio de Peñamiller; 0674, 0675, 0676, 0677, 0678, 0679, 0680, 0681, 0682, 0683, 0684, 0685, 0686 y 0687 del municipio de Tolimán; con un total de 49 secciones; con cabecera distrital en Tolimán.

Distrito XIV por las secciones: 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138 del municipio de Ezequiel Montes; 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, y 0075 del municipio de Cadereyta de Montes; con un total de 47 secciones; con cabecera distrital en Cadereyta de Montes.

Distrito XV por las secciones: 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045 del municipio de Arroyo Seco; 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0158, 0159, 0160, 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167 del municipio de Jalpan de Serra; 0168, 0169, 0170, 0171, 0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177, 0178, 0179, 0180, 0181 del municipio de Landa de Matamoros; 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265 del municipio de Pinal de Amoles; 0556, 0557, 0558, 0559, 0560, 0561 y 0562 del municipio de San Joaquín; con un total de 65 secciones; con cabecera distrital en Jalpan de Serra.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 12. Para modificar la división de los distritos uninominales del Estado, se atenderá lo que disponga la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 13. Son requisitos para ser postulado y, en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

III. Tener residencia efectiva en el Estado, para el caso de diputados, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección y para el caso de Gobernador del Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de tres años;

IV. No ser militar en servicio activo o contar con mando en los cuerpos policíacos;

V. No ser Presidente Municipal, ni ser titular de ninguno de los organismos a los que la Constitución del Estado otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones, mediante licencia o renuncia en los términos de ley, por lo menos noventa días naturales antes del día de la elección. Los Diputados, síndicos y regidores, no requerirán separarse de sus funciones; y

VI. No ser ministro de algún culto religioso.

Se pierde el derecho a ser votado para desempeñar cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de estudios y de empleo, cargo o comisión gubernamental, así como tratándose de queretanos migrantes al extranjero, que se hubieren reintegrado a su domicilio por lo menos seis meses antes del día de la elección y se acredite que su familia haya permanecido en el Estado durante su ausencia.

Para efectos de lo previsto en la fracción V del presente artículo, los candidatos postulados deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con el requisito citado y, en su caso, podrán reincorporarse a sus funciones, después del día de la elección.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 14. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 15. Los Presidentes Municipales, los Regidores y los Síndicos, podrán ser electos consecutivamente, por un período adicional, en sus cargos o para cualquier otro que forme parte del ayuntamiento.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 16. No podrá registrarse a una misma persona para contender por más de un cargo de elección popular.

Se exceptúa de lo anterior, a candidatos a presidentes municipales, regidores y síndicos que integren la fórmula de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, así como a los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa que integren la lista de Diputados de representación proporcional.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO

Y EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 17. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará "Legislatura del Estado", integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 18. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado" y entrará a ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 19. Los Municipios serán gobernados por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se integrará:

I. Por un Presidente Municipal, dos síndicos y por el número de regidores que corresponda, en los siguientes términos: en el Ayuntamiento de Querétaro habrá siete regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; en los de San Juan del Río, Tequisquiapan, Corregidora y El Marqués, habrá seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional y en los demás habrá cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional. Por cada regidor y síndico propietario se elegirá un suplente respectivamente; y

II. Para determinar el número de regidores de mayoría relativa, así como los de representación proporcional se atenderá a lo siguiente:

a) Podrá ser modificado a causa del incremento de la población, dentro de los seis meses posteriores a la publicación oficial de los resultados del Censo General de Población y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de los conteos que se realizan cada cinco años; para ello, el Consejo General instruirá al Secretario Ejecutivo para que elabore un estudio técnico, para determinar la integración de los ayuntamientos.

b) Elaborado el estudio técnico se turnará al Consejo General para su aprobación, en su caso; una vez aprobado, por conducto de su Presidente, será remitido con carácter de iniciativa de ley a la Legislatura del Estado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 20. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a solicitud de cualquier Ayuntamiento, podrá ser coadyuvante en la preparación y organización de los procesos de elección de sus delegados y subdelegados municipales, en los términos que señale la ley de la materia, los reglamentos y los acuerdos emitidos por los ayuntamientos para tales efectos. Previo convenio en apego a esta Ley, suscrito entre el ayuntamiento solicitante y el Instituto, donde se comprometa el Ayuntamiento a sujetarse a los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, y a la aplicación adecuada de los procedimientos contenidos en la presente Ley para la preparación de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, ajustados a los plazos que prevengan las disposiciones legales antes mencionadas.

En caso de controversia, los actos y resoluciones emanados de dichos procesos serán revisados en su constitucionalidad, convencionalidad y legalidad por el Tribunal Electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 21. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para renovar el Poder Legislativo y los ayuntamientos y cada seis años para la elección del titular del Poder Ejecutivo, mismas que tendrán lugar, en forma concurrente, en la misma fecha en que se celebre la elección ordinaria federal correspondiente.

El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio del Estado.

El proceso electoral se tendrá por iniciado el primer día del mes de septiembre del año previo al de la elección que corresponda.

En esa fecha deberá sesionar el Consejo General del Instituto para dar a conocer públicamente el calendario electoral del proceso respectivo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 22. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, cuando se declare nula alguna de las elecciones, ya sea de Gobernador, diputados o ayuntamientos; asimismo, en los casos previstos por los artículos 15 y 21, fracciones IV y VI, de la Constitución Política del Estado de Querétaro. Para tales efectos se procederá en los siguientes términos:

I. El Consejo General expedirá la convocatoria y aprobará el procedimiento, bases y plazos para su celebración, conforme a lo que proponga el Secretario Ejecutivo; el plazo máximo que debe considerarse para el desahogo de las etapas preparatoria y de la jornada electoral será de tres meses, contados a partir de la emisión de la convocatoria; y

II. Las bases a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener, cuando menos, lo siguiente:

a) Integración de los órganos a cargo de los cuales estará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

b) Derogada.

c) Los topes de gastos de campañas.

d) Financiamiento para gastos de campaña.

e) Registros de aspirantes a candidatos y fórmulas.

f) Reglas y plazos a que se sujetarán las campañas.

g) Día de las elecciones extraordinarias.

Cuando se celebre una elección extraordinaria, la convocatoria se expedirá dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto o resolución que de origen a la causa que lo motiva.

Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

En las elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto, podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido el registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse, salvo que haya postulado candidato en la elección que fue anulada. El candidato que dio origen a la irregularidad que determinó la nulidad de la elección no podrá participar en la elección extraordinaria.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 23. Las vacantes definitivas de diputados y regidores por falta absoluta de propietario y suplente, serán cubiertas por aquellos que sigan en la lista registrada por el partido político al que hubiere pertenecido el faltante, después de la asignación efectuada por el Consejo General o consejo correspondiente

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 23 bis. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, de conformidad con la Leyes Generales aplicables en la materia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO TERCERO

DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 24. Los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política con personalidad jurídica propia; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, La Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 25. La denominación "partido" se reserva en los términos de esta Ley, a las organizaciones que estén registradas ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, como partidos políticos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 26. Para que una organización política pueda ostentarse como partido político estatal, ejercitar los derechos y gozar de las prerrogativas que a éstos son conferidos, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, de conformidad con esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 27. Los partidos políticos nacionales y estatales gozarán en la misma forma de los derechos y prerrogativas que establece esta Ley, teniendo igualmente las obligaciones y responsabilidades que en la misma se establecen.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 28. El procedimiento de registro de una organización como partido político local, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos.

Los partidos políticos nacionales que obtengan su registro ante el Instituto Nacional Electoral, deberán notificarlo inmediatamente al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

El registro de los partidos políticos locales ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y notificarse al Instituto Nacional Electoral, para que obre en el libro de registro correspondiente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 29. Las asociaciones políticas son formas de organización de la ciudadanía, que se constituyen con el fin de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad, para lo cual contarán con programas de apoyo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 30. Son derechos de los partidos políticos debidamente acreditados:

I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Política del Estado de Querétaro y esta Ley les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

II. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente y en todo tiempo sus actividades, respetando siempre los derechos de terceros;

III. Ejercer las prerrogativas y recibir el financiamiento público de manera individual, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

IV. Ejercer el derecho de réplica en los medios masivos de comunicación en la Entidad, de conformidad con lo que disponga la ley de la materia;

V. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VI. Promover, en los términos en que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, grupos indígenas y grupos vulnerables en la vida política del país, del Estado y sus Municipios, a través de su postulación a cargos de elección popular y oportunidades para ocupar las dirigencias;

VII. Formar parte de los organismos electorales, a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto, consejos distritales, municipales y mesas directivas de casilla, estos últimos en los términos que señale la Ley General respectiva; y

VIII. Los demás que les otorgue esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 31. Son derechos de las asociaciones políticas debidamente acreditadas:

I. Desarrollar las actividades para alcanzar sus objetivos políticos o sociales, de carácter electoral;

II. Celebrar los convenios necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con otras asociaciones políticas registradas ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro;

III. Ostentarse con su propia denominación y difundir su ideología; y

IV. Financiar sus actividades a través de financiamiento privado y autofinanciamiento, los cuales conjuntamente no podrán exceder al equivalente del cincuenta por ciento de la parte igualitaria de financiamiento público que corresponda a cada partido político, de conformidad con lo previsto en la fracción I, inciso b) del artículo 37 de esta Ley. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 primer párrafo y 42 de esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 32. Los partidos políticos están obligados a:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales con apego a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y esta Ley, respetando los derechos de sus afiliados, de los ciudadanos y la libre participación política de los demás partidos;

II. Encauzar sus actividades por medios pacíficos y vía democrática, evitando cualquier acto que tenga por objeto o resultado impedir el goce de las garantías individuales o el funcionamiento de las instancias de gobierno u órganos electorales;

III. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, infamia, injuria o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

IV. Mantener el mínimo de afiliados requerido para su constitución y registro;

V. Ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados;

VI. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos. En todo caso, las fórmulas para las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos, deberán garantizar la paridad de género tanto en propietarios como en suplentes;

VII. Cumplir sus normas de afiliación, los sistemas de elección interna de sus cuadros dirigentes y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección;

VIII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos y, en su caso, comunicar oportunamente al Instituto el cambio del mismo, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del cambio de domicilio;

IX. Publicar y difundir, en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente, misma que deberá presentarse para su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro;

X. Difundir en forma permanente, a la ciudadanía, la ideología que ostenten;

XI. Registrar, en su caso, listas completas de candidatos a diputados y regidores según el principio de representación proporcional;

XII. Registrar a sus candidatos ante los órganos electorales que proceda, conforme a estas disposiciones;

XIII. Cumplir los acuerdos que tomen los órganos electorales;

XIV. Tratándose de partidos políticos locales, comunicar al Instituto cualquier modificación a la declaración de principios, programa de acción y estatutos, así como los cambios y renovaciones de los integrantes de sus órganos internos en el Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realicen;

XV. Actuar y conducirse sin vínculos de injerencia política o económica con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras, religiosas y de ministros de culto;

XVI. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la facultad de fiscalización al Instituto, presentar ante éste la información y documentación que corresponda de acuerdo a la Legislación General de la materia.

XVII. Tratándose de partidos políticos locales, someterse al procedimiento de liquidación que se fije en esta ley;

XVIII. Presentar ante el Consejo General, dentro del primer trimestre de cada año, un informe general de las actividades realizadas durante el año anterior;

XIX. Tener un padrón de miembros de acuerdo a sus estatutos, mantenerlo actualizado y entregarlo certificado al Instituto; y

XX. Las demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 33. Las asociaciones políticas están obligadas a:

I. Cumplir con las disposiciones de esta Ley y los acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto;

II. Conservar vigentes los requisitos necesarios para su constitución y acreditarlo cada tres años, para mantener el registro;

III. Registrar ante el Consejo General del Instituto, los convenios necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con otras asociaciones políticas registradas ante el Instituto o con un partido político, para que puedan surtir sus efectos;

IV. Presentar al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento privado y autofinanciamiento, por periodos trimestrales, en el plazo y términos que disponga esta Ley;

V. Celebrar asambleas periódicas cuando menos dos veces al año, de conformidad a sus estatutos, en cada uno de los municipios en donde tengan afiliados; y

VI. Las demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 34. Los partidos políticos que cuenten con registro vigente ante el Instituto, tendrán las siguientes prerrogativas locales:

I. Recibir el financiamiento público en los términos de esta Ley;

II. Tener acceso a los medios masivos de comunicación en los términos y condiciones establecidos por las Leyes aplicables;

III. Gozar de la exención de impuestos y derechos locales autorizados, relacionados con las rifas, sorteos, ferias, festivales, espectáculos y otros eventos que celebren previo cumplimiento de los requisitos legales, los cuales tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; y

IV. Las demás que les confiera esta Ley y otros ordenamientos legales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 35. Los partidos políticos, por conducto de sus dirigencias y las coaliciones, tienen derecho a solicitar a las autoridades estatales y municipales competentes, el uso gratuito de bienes inmuebles de uso común y de propiedad pública para la realización de actividades relacionadas con sus fines, de conformidad con lo siguiente:

I. La utilización de los bienes inmuebles de uso común podrán ser utilizados para la libre manifestación de las ideas, asociación y reunión; en el caso de los bienes inmuebles de propiedad pública, su utilización, además, estará sujeta a los términos y condiciones que señale la autoridad competente;

II. El solicitante será responsable de la colocación y del retiro de mantas, gallardetes, mamparas u otros elementos empleados en sus actos, debiendo entregar los inmuebles en las condiciones en que fueron otorgados, preservando en todo momento su estado físico y atendiendo a lo relativo a la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral previsto en esta Ley;

III. El trámite de solicitud se sujetará a lo siguiente:

a) La solicitud se presentará por escrito ante la autoridad competente, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, señalando la naturaleza del acto que efectuarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos para su desarrollo y el nombre de la persona autorizada por el solicitante, que será responsable del buen uso del inmueble durante el evento y hasta su conclusión.

b) La autoridad correspondiente deberá dar respuesta, dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud y la notificará personalmente al solicitante. Si transcurrido el plazo, el solicitante no recibe respuesta, se entenderá que se concede el uso del inmueble solicitado.

IV. Si con motivo del acto que se realizará, el solicitante efectuara marchas para acceder al inmueble requerido que impliquen la interrupción temporal y parcial de vialidades, en la solicitud que presente deberá indicar a la autoridad su itinerario, ruta y tiempo de duración, además de los responsables de la marcha, a efecto de que la autoridad implemente las medidas pertinentes; y

V. Si con motivo del acto que se realizará, el solicitante efectuara mítines para acceder al inmueble requerido que impliquen la interrupción temporal y parcial de vialidades, en la solicitud que presente deberá indicar a la autoridad el tiempo de duración y los responsables del mitin, a efecto de que la autoridad implemente las medidas pertinentes.

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

SECCIÓN SEGUNDA

DEL FINANCIAMIENTO

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 36. La Ley reconoce como fuentes de financiamiento de los partidos políticos, únicamente el Público y el Privado.

El financiamiento público deberá prevalecer, en todo caso, sobre otros tipos de financiamiento.

Asimismo, los partidos políticos nacionales podrán recibir transferencias de recursos de sus órganos centrales, las cuales se sujetarán a las disposiciones de fiscalización aplicables a los partidos políticos nacionales.

Los recursos económicos administrados por los partidos políticos, independientemente de la fuente de su origen, deberán ser destinados única y exclusivamente para el cumplimiento de sus fines y actividades previstas en la ley y, en su caso, en la normatividad interna.

Sólo tendrán derecho a financiamiento público los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 37. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

a) El monto total del financiamiento público estatal a distribuir entre los partidos políticos, se calculará anualmente dentro del presupuesto del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, conforme a las reglas establecidas en el artículo 51 párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos.

b) El monto resultante del cálculo establecido en el inciso anterior se distribuirá de la siguiente manera: treinta por ciento de manera igualitaria y el setenta por ciento restante servirá de base para calcular el valor unitario del voto, el que se obtendrá de dividir la cantidad que resulte, entre la votación total efectiva. Cada partido político tendrá derecho a recibir la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto por la votación válida que haya obtenido en la elección ordinaria anterior para diputados de mayoría relativa.

c) Las cantidades que en su caso determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente por el Consejo General del Instituto.

d) Los partidos políticos que no registren fórmulas de candidatos a diputados o ayuntamientos, así como de gobernador, en su caso, les será reducido el financiamiento en el porcentaje que represente el número de electores de la lista nominal de la elección en que hayan dejado de participar en la elección anterior y que correspondan al Distrito, Ayuntamiento o Estado, dividido entre el número de elecciones que se hayan verificado.

e) Cada partido político podrá ejercer parte de su financiamiento público en actividades para el desarrollo de fundaciones, asociaciones civiles o institutos de investigación;

f) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas con entidades de interés público, como lo son: la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos.

g) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

II. Para actividades electorales y de campaña: En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año cuando se renueve el Poder Ejecutivo local, y un monto equivalente al treinta por ciento adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año cuando se renueven únicamente el Poder Legislativo local y los Ayuntamientos.

(Derogada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

III. Derogada.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 38. El financiamiento público otorgado a cada partido político en los términos de esta Ley, les será entregado de manera directa, a través del depósito del mismo en la cuenta bancaria oficial. En dicha cuenta también deberán depositarse los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado y del autofinanciamiento.

Los partidos políticos tendrán la obligación de registrar dicha cuenta ante el Consejo General, así como de notificar, con la debida anticipación, cualquier cambio.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 39. El financiamiento privado comprende:

a) Financiamiento por la militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento, y

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate.

Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos.

Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5% del tope de gastos para la elección de gobernador inmediata anterior.

De cada cuota o donación, el partido estará obligado a extender un recibo foliado con los requisitos que marca la Ley General de Partidos Políticos, a quien haga la aportación, debiendo conservar copia de cada recibo.

Ningún candidato o miembro del partido, salvo el responsable del órgano interno encargado de sus finanzas, podrá recibir aportaciones en dinero o en especie.

En todo lo no previsto por la presente Ley en relación con el financiamiento privado, se aplicará lo regulado por la Ley General de Partidos Políticos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 40. No podrán realizar aportaciones o donaciones a los partidos políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de los Estados, los ayuntamientos y de cualquier dependencia pública, órgano u organismo del Estado, así como de los organismos de la administración pública descentralizada, salvo en el caso del financiamiento público establecido en esta Ley;

II. Los partidos políticos, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras;

III. Ministros de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas y sectas;

IV. Personas morales;

V. Cualquier persona física o moral que ponga en peligro la independencia de los partidos políticos;

VI. Fuentes no identificadas; y

VII. Las personas vivan o trabajen en el extranjero.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 41. Por autofinanciamiento se entienden los ingresos que el partido obtenga por actividades promocionales, tales como conferencias, eventos culturales, juegos, espectáculos, sorteos, rifas, colectas, publicaciones, venta de bienes, rendimientos financieros, fondos, fideicomisos y cualquiera otra actividad lucrativa del mismo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 42. Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes no podrán autofinanciar sus actividades a través de:

I. Inversiones en el mercado bursátil;

II. Inversiones en moneda extranjera;

III. Inversiones en el extranjero; y

IV. Créditos provenientes de la banca de desarrollo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

SECCIÓN TERCERA

DE LA CONTABILIDAD

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 43. Los candidatos independientes, partidos y las asociaciones políticas están obligados a atender los principios básicos de la contabilidad financiera que fijen las leyes generales y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 44. Las asociaciones políticas a través de su dirigencia estatal, deberán acreditar ante el Consejo General, al responsable del órgano interno encargado de las finanzas, quien tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir todos los ingresos derivados de las fuentes de financiamiento;

II. Administrar el patrimonio de la asociación política;

III. Elaborar los estados financieros en los términos previstos por esta Ley;

IV. Validar la documentación de los estados financieros, mancomunadamente con el dirigente estatal;

V. Abrir las cuentas bancarias necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones; y

VI. Cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización para asociaciones políticas.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 45. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 46. Derogado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 47. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, en un término de tres meses contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los estados financieros previstos en esta Ley, emitirá su dictamen, mismo que someterá a la consideración del Consejo General del instituto.

El Consejo General resolverá lo procedente en la sesión ordinaria del mes siguiente a aquel en que sean sometidos a su consideración y, en su caso, podrá iniciar el procedimiento sancionador previsto en esta Ley.

La documentación legal comprobatoria será devuelta a las asociaciones políticas, una vez que cause estado la determinación correspondiente, debiendo conservarla por un periodo de cinco años en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Los estados financieros, una vez dictaminados, tendrán el carácter de públicos.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 48.Derogado

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 49. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, podrá requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los particulares, la información, documentos y registros necesarios para compulsarlos con los datos asentados en los estados financieros trimestrales, que presenten las asociaciones políticas. Las autoridades colaborarán en el cumplimiento de las determinaciones que en materia de fiscalización se dicten.

Los particulares que incumplan algún requerimiento o presenten información, datos, documentos o registros que no sean verídicos o estén incompletos, serán sometidos al procedimiento de aplicación de sanciones previsto en esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades que finquen o determinen las autoridades competentes.

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

SECCIÓN CUARTA

DEL ACCESO AL USO DEL TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN,

ASÍ COMO A LOS DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 50. Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda conforme a lo establecido al artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 51. Derogado.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 52. Derogado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 53. Tratándose de los demás medios de comunicación impresos y medios electrónicos en la Entidad, exceptuándose lo relativo a radio y televisión, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro estará facultado para celebrar con ellos, convenios que deberán contener:

I. La garantía de que las tarifas que se cobren no serán superiores a las comerciales e iguales para todos los candidatos independientes, los partidos políticos y coaliciones; y

II. La imposibilidad de obsequiar espacios a algún aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, salvo que se haga con todos en la misma proporción.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 54. El Consejo General del Instituto, notificará a los medios de comunicación masiva en la Entidad, las obligaciones que establezca la ley de la materia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO CUARTO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL

ESTADO DE QUERÉTARO

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 55. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro es el organismo público local en materia electoral en la entidad, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las leyes que de ambas emanan. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus atribuciones y funciones.

Además de lo establecido en la presente Ley, el Instituto ejercerá las atribuciones conferidas en el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 56. Son fines del Instituto Electoral del Estado de Querétaro:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos residentes en el Estado;

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y la participación electoral de los candidatos independientes;

III. Garantizar y difundir a los ciudadanos residentes en el Estado, el ejercicio de los derechos político-electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

V. Promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana, a través de la educación cívica;

VI. Garantizar, en conjunto con el Instituto Nacional Electoral, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado; y

VII. Organizar las consultas populares en los términos de la normatividad específica de la materia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 57. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles, inmuebles y derechos que se destinen al cumplimiento de su objeto y por las partidas que anualmente se le señalen en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 58. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del mismo, contando con órganos de dirección y operativos, dentro de la siguiente estructura:

I. Consejo General;

II. Secretaría Ejecutiva;

III. Consejos distritales;

IV. Consejos municipales; y

V. Mesas directivas de casilla.

Para la integración y competencia de los referidos órganos deberá atenderse a lo dispuesto en esta Ley y en las Leyes Generales aplicables en la materia.

Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en el sistema para los organismos públicos locales que forme parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual contendrá los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este servicio y ejercerá su rectoría.

Asimismo, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro contará con personal adscrito a una rama administrativa para el óptimo desempeño de las funciones institucionales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 59. Son órganos de dirección del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el Consejo General del mismo y, en materia operativa, la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 60. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales y, en lo que les corresponda, a los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 61. El Consejo General se integra de la siguiente manera:

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

I. Un consejero Presidente y seis consejeros electorales, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

II. Un Secretario Ejecutivo que durará en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado;

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, para diputados de mayoría relativa; y

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

IV. Un representante propietario y un suplente de cada candidato independiente que contienda al cargo de Gobernador, una vez aprobado el registro para contender en el proceso electoral correspondiente; concluido éste, la representación del candidato dejará de formar parte del Consejo.

Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo tendrán derecho a voz. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones de Consejo General sólo con voz informativa.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 62. Para ser Consejero Electoral y desempeñar el cargo, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 63. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En caso que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente.

Los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución. Podrán ser removidos por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las causas graves a que refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 64. El Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto gozarán de las remuneraciones que se señalen en el Anexo respectivo del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, que la Legislatura apruebe para cada ejercicio fiscal, mismas que no podrán ser disminuidas; durante su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 65. El Consejo General tiene competencia para:

I. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales, y, en su caso, los candidatos independientes en la entidad;

II. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y lo que señale esta ley;

(N.E. Corregida mediante fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

III. Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo Estatal, en los términos de la presente Ley.

IV. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado de Querétaro;

V. Supervisar las actividades que realicen los órganos del Instituto, durante el proceso electoral local o de participación ciudadana;

VI. Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del organismo;

VII. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;

(Fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

VIII. Designar al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros con derecho a voto, de la propuesta formulada por el Presidente del Consejo;

IX. Designar, a propuesta del Secretario Ejecutivo y por el voto mayoritario de sus miembros presentes con derecho a voto, a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales;

X. Resolver sobre el otorgamiento y pérdida del registro de los partidos políticos locales y emitir la declaratoria correspondiente;

XI. Resolver sobre el registro de los convenios de fusión y coalición que celebren los partidos políticos;

XII. Vigilar que las actividades de los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

XIII. Resolver y vigilar sobre las prerrogativas de los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones en los términos de esta Ley;

XIV. Autorizar la celebración de los convenios con el Instituto Nacional Electoral, que sean necesarios en materia de interés común, vigilando su eficaz cumplimiento;

XV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral presenten los partidos políticos y coaliciones, así como los candidatos independientes, debiendo informar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, a los consejos distritales y municipales, por conducto del Secretario Técnico, para efecto del registro de candidatos;

XVI. Publicar el tope de gastos de la campaña electoral para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos; así como de los topes de gastos para las precampañas;

XVII. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado;

XVIII. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos;

XIX. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, fórmulas de ayuntamientos y regidores de representación proporcional, en los casos de fuerza mayor o circunstancia fortuita debidamente acreditados;

XX. Efectuar la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, en los términos de esta Ley;

XXI. Remitir a la Legislatura del Estado, dentro de los tres días siguientes a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, copias certificadas de las constancias de asignación respectivas;

XXII. Presentar, por conducto de su Presidente, al Poder Legislativo y a la ciudadanía, dentro del primer trimestre de cada año, un informe del estado general que guardan los trabajos realizados por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mismo que comprenderá las actividades del año anterior, así como el relativo al proceso electoral, una vez concluido éste;

XXIII. Conocer y aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto;

XXIV. Conocer y aprobar, en su caso, los dictámenes que le presente la Comisión de Fiscalización, relativos a estados financieros de asociaciones políticas, candidatos independientes y de partidos políticos,en aquellos casos en que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha atribución al Instituto;

XXV. Ordenar la práctica de auditorías a las asociaciones políticas, así como a los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos establecidos por esta Ley, en aquellos casos en que el Instituto Nacional Electoral delegue dicha atribución al Instituto;

XXVI. Resolver los recursos que le competan en los términos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro;

XXVII. Imponer las sanciones que correspondan;

XXVIII. Remitir, por conducto de su Presidente, al titular del Poder Ejecutivo del Estado, antes del término previsto en la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, el Proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Instituto, que comprenderá el financiamiento público a que tienen derecho los candidatos independientes y partidos políticos previsto en esta Ley, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, remitiendo copia del mismo a la Legislatura del Estado;

XXIX. Presentar ante la Legislatura del Estado, las iniciativas de ley o decreto que considere necesarias, para lo cual podrá promover y organizar consulta a los ciudadanos;

XXX. Dictar los acuerdos, implementar los mecanismos necesarios para la debida observancia de la ley, así como autorizar la celebración de los convenios necesarios para hacer efectivos los asuntos de su competencia;

XXXI. Intervenir en la organización de cualquier figura de participación ciudadana, en los términos que establezca la ley de la materia;

XXXII. Remover al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

XXXIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública; y

(N.E. Corregida mediante fe de erratas publicada el 15 de agosto de 2014)

XXXIV. Las demás señaladas en esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 66. El Presidente del Consejo General, tiene las facultades siguientes:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro;

II. Representar al Instituto ante las autoridades federales, estatales y municipales para lograr apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

III. Convocar y conducir las sesiones del consejo;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

V. Remitir anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de presupuesto del Instituto;

VI. Someter a la consideración del Consejo General, las solicitudes de registro de candidatos a gobernador y listas de diputados por el principio de representación proporcional, que le dé cuenta el Secretario Ejecutivo del Consejo;

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo del Instituto;

VIII. Firmar de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo y remitir a la Legislatura del Estado, las iniciativas de ley o decreto que el Consejo General determine;

IX. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, una vez concluido el proceso electoral;

X. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas y

XI. Las demás facultades y obligaciones que le confiera esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 67. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto:

I. Auxiliar al Consejo General del Instituto y a su Presidente, en el ejercicio de los asuntos de su competencia y facultades;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

IV. Dar cuenta al Consejo de los proyectos de dictamen de las comisiones;

V. Recibir y sustanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio Consejo y, en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

VI. Recibir y sustanciar los procedimientos de pérdida de registro de los partidos políticos y preparar el proyecto correspondiente;

VII. Informar al Consejo sobre las resoluciones que le competan, dictadas por el Tribunal Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VIII. Llevar el archivo del Consejo;

IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes;

X. Firmar junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita;

XI. Dar fe de los actos del Consejo, expedir las certificaciones necesarias en ejercicio de sus funciones y fungir como fedatario electoral en los términos del artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XII. Sustanciar los procedimientos de aplicación de sanciones que inicie el Consejo y, en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

XIII. Sustanciar los demás procedimientos electorales que la ley no le confiera expresamente a otro órgano y, en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

XIV. Representar legalmente al Instituto;

XV. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XVI. Proponer al Consejo General del Instituto, la estructura de los órganos operativos y demás órganos del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

XVII. Proponer al Consejo General, por conducto de su Presidente, a las personas que habrán de ocupar los cargos de directores ejecutivos del Instituto;

XVIII. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XIX. Establecer mecanismos de difusión inmediata de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, con base en los lineamientos que fije el Instituto Nacional Electoral;

XX. Ordenar, cuando lo estime conveniente, previa autorización del Consejo General del Instituto, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, con base en los lineamientos que fije el Instituto Nacional Electoral. Los resultados de dichos estudios solo podrán ser difundidos previo acuerdo del Consejo General;

XXI. Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XXII. Recibir y dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales;

XXIII. Elaborar anualmente, de acuerdo a las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto y someterlo a consideración del Presidente del Consejo General del Instituto;

XXIV. Ejercer las partidas presupuestales que le asigne el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro e informar semestralmente al Consejo General de su ejercicio;

XXV. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de administración y, previo acuerdo del Consejo, para actos de dominio, así como para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares;

XXVI. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;

XXVII. Ejercer la función de la oficialía electoral y expedir las certificaciones que se requieran, facultad que podrá ser delegada a sus subordinados, los que deberán contar con las capacidades profesionales y técnicas requeridas para llevar a cabo tal función;

XXVIII. Promover la coordinación con el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales o de la instancia que determine el Presidente del propio Instituto Nacional Electoral; y

XXIX. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y su Presidente.

La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los medios de impugnación y procedimientos sancionadores competencia del Instituto.

En el ejercicio de la función de la oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, y los secretarios técnicos de los consejos municipales y distritales, así como los demás funcionarios en quienes se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizar de manera oportuna:

A petición de los partidos políticos o candidatos independientes, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

a) A petición de los órganos del Instituto, hacer constar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos electorales locales.

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 67 bis. Para ser Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener al menos treinta años de edad, al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, título de licenciado en derecho y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado algún cargo directivo estatal de un partido político; y

V. No ocupar ni haber ocupado empleo, cargo o comisión, durante el último año anterior a su designación, en la administración pública federal, estatal o municipal, excepto los relativos a funciones electorales, educativas y asistenciales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 68. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, el Consejo General actuará en forma colegiada y celebrará por lo menos una vez al mes sesiones ordinarias y las extraordinarias que sean necesarias, en los términos y condiciones que esta Ley y Reglamento Interior del Instituto prevean.

La convocatoria a sesión deberá ser notificada cuando menos con dos días de anticipación, tratándose de ordinarias; para el caso de las extraordinarias se podrá hacer hasta el día anterior a la celebración de la misma. En ambos casos, la convocatoria deberá señalar los puntos del orden del día que serán tratados.

El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o separadamente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 69. Para que el Consejo General pueda sesionar legalmente, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros que asistan.

En caso de inasistencia del Presidente a sesión en segunda convocatoria, los consejeros presentes procederán a nombrar, de entre ellos, un Presidente sustituto, en votación secreta, únicamente para dicha sesión. Cuando la inasistencia sea del Secretario Ejecutivo en cualquier convocatoria, el Presidente del Consejo designará, de entre los consejeros electorales, al que deberá fungir como Secretario Ejecutivo, únicamente para esa sesión.

Se exceptúa de lo anterior la sesión de cómputo estatal de la elección de Gobernador y de cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple, a excepción de aquellos casos que la ley señale; en caso de empate, será de calidad el voto del Presidente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 70. El Consejo General ordenará la publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así determinen.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 71. El Consejo General integrará comisiones para la realización de los asuntos de su competencia, con el número de miembros que para cada caso acuerde. El trabajo de las comisiones se sujetará a las disposiciones de esta Ley cuando así lo prevenga y a las competencias y procedimientos que establezca el Reglamento Interior del Instituto.

a) En todo caso, contará con una Comisión de Fiscalización la cual se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

b) La Comisión de Fiscalización, estará integrada por tres consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

c) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los dictámenes que emita la Unidad Técnica de Fiscalización.

d) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

e) Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos de acuerdo a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

f) Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.

g) Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.

h) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia.

i) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

j) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que la Ley General de Partidos Políticos establece.

k) Resolver las consultas que realicen los partidos políticos.

l) Aprobar las solicitudes de información que se hagan al Instituto Nacional Electoral con respecto de los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización.

m) Recibir, a través de la Secretaría Ejecutiva, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos.

n) Aprobar las solicitudes que se realicen al Instituto Nacional Electoral en las que se pretenda superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal con respecto de las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas.

o) Con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación y el procedimiento de conclusión de operaciones de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin. e

ñ) Integrar la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña, que estarán vigentes en la elección, para conocimiento del Consejo General.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 72. El Consejo General remitirá a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, la cuenta pública en los términos que señala la ley de la materia, para su revisión y fiscalización.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS Y TÉCNICOS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 73. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro contará con dos direcciones ejecutivas: la de Organización Electoral y la de Educación Cívica. Asimismo, contará con una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, una Unidad Técnica de Fiscalización, una Unidad de Acceso a la Información Pública y una Contraloría General. El Consejo General del Instituto podrá crear, de manera permanente o transitoria y de acuerdo al presupuesto, las unidades operativas que considere convenientes. Al frente de cada dirección ejecutiva habrá un director ejecutivo, que será designado por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo, pudiendo ser removidos por acuerdo del propio Consejo, a solicitud del Secretario Ejecutivo o de los mismos consejeros y por el voto mayoritario de sus miembros presentes con derecho a voto. Las propuestas se realizarán por conducto del Presidente del Consejo General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 74. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener como mínimo veintiocho años de edad al momento de su designación;

III. Tener título profesional, legalmente expedido;

IV. Tener experiencia en asuntos electorales;

V. No haber desempeñado cargos directivos de los partidos políticos, durante los tres años anteriores a la designación; y

VI. No ocupar ni haber ocupado empleo, cargo o comisión durante el último año anterior a su designación, en la administración pública federal, estatal o municipal, excepto los relativos a funciones electorales, educativas y asistenciales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 75. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

El titular de la Contraloría General tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo y deberá reunir los mismos requisitos que la Ley establece para los Directores del Instituto.

El titular de la Contraloría General será designado por la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

En su desempeño, la Contraloría General se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto

b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

o) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

p) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

q) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

r) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

s) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

v) Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 76. La Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá como nivel jerárquico el de una dirección ejecutiva del Instituto.

El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización será el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, y podrá ser suplido en dichas funciones por el servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior que se designe.

El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización será designado por el Consejo General, y deberá reunir los mismos requisitos que la Ley establezca para los directores ejecutivos del Instituto. Asimismo, deberá contar con experiencia en materia de fiscalización.

La Unidad Técnica de Fiscalización contará una Coordinación de Auditoría y una Coordinación de Normatividad y Resoluciones, además del personal necesario para cumplir con su encomienda.

El personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a la Ley de la materia.

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 76 bis. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;

b) Cumplir con los acuerdos y lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;

d) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos;

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos;

g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

h) Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores;

i) Junto con la Comisión de Fiscalización, ser responsable de los procedimientos de liquidación y conclusión de operaciones de los partidos políticos que pierdan su registro;

j) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político estatal, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

l) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

m) Hacer cumplir y vigilar que se cumplan los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, que para efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

n) Cumplir con los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y

ñ) Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 77. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud por conducto del Instituto Nacional Electoral.

De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 78. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes competencias:

I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales, así como la ubicación, instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral;

II. Elaborar los formatos de la documentación electoral conforme a los Lineamientos que, en su caso, fije el Instituto Nacional Electoral;

III. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral autorizados en esta Ley;

IV. Recabar de los consejos distritales y municipales la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales;

V. Recabar la documentación necesaria que le permita al Consejo General realizar sus atribuciones;

VI. Llevar el registro de candidatos a cargos de elección popular;

VII. Participar en los procedimientos relativos a la constitución y registro de partidos y asociaciones políticas estatales en los términos previstos en esta Ley;

VIII. Ejecutar los acuerdos en materia de financiamiento y prerrogativas de los candidatos independientes y partidos políticos, que sean de su competencia;

IX. Someter a la consideración del Secretario Ejecutivo el Catálogo de Cuentas y Formatos a que se adecuará la contabilidad de los candidatos independientes y partidos políticos, para su aprobación por el Consejo General, en los casos en que el Instituto Nacional Electoral delegue la facultad de fiscalización;

X. Realizar las actividades necesarias, para que los candidatos independientes y partidos políticos ejerzan las prerrogativas previstas en esta Ley;

XI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

XII. Las demás que establezca esta Ley y aquellas que le encomiende el Director General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 79. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica tiene las siguientes competencias:

I. Elaborar y proponer al Secretario Ejecutivo los programas de educación cívico-electoral;

II. Elaborar y coordinar la aplicación de los programas de capacitación electoral a los miembros de los consejos distritales, municipales y mesas directivas de casilla, en los casos que el Instituto Nacional Electoral delegue estas funciones;

III. Elaborar y coordinar la aplicación de los programas de capacitación electoral a los funcionarios electorales en activo y a disposición del Instituto, en los casos que el Instituto Nacional Electoral delegue estas funciones;

IV. Coadyuvar con el Instituto Nacional Electoral en las campañas para promover la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral;

V. Orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio de sus derechos políticos y organizar cursos de educación cívica;

VI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

VII. Diseñar y proponer campañas de educación cívica en coordinación con universidades y con la Fiscalía Especializada para la atención de delitos electorales; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y las que le encomiende Secretario Ejecutivo.

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 79 bis. La Unidad Técnica de Contencioso Electoral desarrollará las actividades de instrucción de los procedimientos administrativos y los medios de impugnación en la materia, así como las correspondientes a cualquier tipo de acción jurídica, asesoría legal y de estudios normativos que requiera el Instituto.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS CONSEJOS DISTRITALES

Y MUNICIPALES ELECTORALES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 80. Los consejos distritales y municipales son órganos que tienen por objeto la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en sus respectivos distritos y municipios, de conformidad con las normas de esta Ley y de los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 81. En cada una de las cabeceras de los distritos y municipios del Estado, funcionará un consejo distrital o municipal electoral, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los municipios de Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Corregidora, Jalpan de Serra, El Marqués, Pedro Escobedo y Tolimán, se instalarán consejos distritales.

b) En los municipios de Arroyo Seco, Colón, Ezequiel Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Tequisquiapan, Peñamiller, Pinal de Amoles y San Joaquín, se instalarán consejos municipales.

c) En los municipios de Querétaro y San Juan del Río se instalarán consejos distritales en un número igual al de los distritos en que se divida el municipio; estos consejos conocerán de las elecciones de diputados, Gobernador y ayuntamientos de sus respectivas demarcaciones distritales.

El consejo distrital identificado con el número mayor progresivo de los municipios de Querétaro y San Juan del Río, de acuerdo al orden previsto para los distritos electorales uninominales en esta Ley, será el competente para conocer del registro de fórmulas de ayuntamiento, registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, cómputo de la elección de ayuntamiento, declaratoria de validez, entrega de constancia de mayoría a la fórmula que resulte electa y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Así como de los demás actos competencia de los consejos municipales para la elección de Ayuntamientos en sus respectivos municipios.

Los consejos distritales de estos municipios conocerán de los cómputos parciales de la elección de los ayuntamientos correspondientes, remitiendo las actas respectivas al consejo distrital que corresponda. También realizarán el cómputo parcial de la elección de Gobernador, remitiendo el acta correspondiente al Consejo General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 82. Los consejos distritales y municipales se integrarán con:

I. Cinco consejeros electorales propietarios y tres suplentes, designados por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto por conducto del Presidente del Consejo, previa convocatoria pública que para tal efecto apruebe el Consejo General, en el mes de octubre del año anterior al de la elección.

De entre los consejeros propietarios se elegirá en votación secreta, en la sesión de instalación, al que fungirá como Presidente;

II. Un Secretario Técnico designado por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo.

Sólo podrán ser designados y ratificados aquellos ciudadanos que acrediten, además de los requisitos señalados por esta Ley, los que señale la convocatoria que al efecto apruebe el Consejo General.

Los secretarios técnicos dependerán operativamente del Secretario Ejecutivo y, en su caso, de los directores ejecutivos.

El Instituto Electoral del Estado de Querétaro, dispondrá de una lista de por lo menos seis secretarios técnicos suplentes, quienes entrarán en funciones inmediatamente que se requiera, en ausencia definitiva de alguno de los que están en funciones. En este caso, el Secretario Ejecutivo comisionará a aquel suplente cuya disponibilidad lo permita, informando de ello al Consejo General.

Los secretarios técnicos suplentes, durante el tiempo en que no estén en funciones, podrán ser asignados, por el Secretario Ejecutivo, a tareas propias del proceso electoral.

Los secretarios técnicos podrán ser destituidos por el Consejo General, mediante un procedimiento en el que se respete el debido proceso legal, a propuesta del Contralor General, si estos incurren en alguna violación o incumplimiento a esta Ley, de sus reglamentos, de los acuerdos de Consejo General y de las disposiciones del Secretario Ejecutivo;

III. Un representante propietario y un suplente de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, los cuales podrán acreditar a sus representantes una vez que se instalen los consejos distritales y municipales; y

IV. Un representante propietario y un suplente de cada candidato independiente, una vez aprobado el registro para contender en el proceso electoral correspondiente.

En caso que por cualquier causa establecida en la presente Ley, un partido político o coalición según corresponda, no obtenga o pierda el registro de candidatos, la acreditación de sus representantes quedará sin efectos en aquellos órganos que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con dichas candidaturas.

Los consejos distritales y municipales concluirán sus funciones al término del proceso electoral de su competencia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 83. Es competencia de los consejos distritales electorales:

I. Vigilar la observancia de las normas de esta Ley y de los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro;

II. Intervenir en la preparación, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales en sus respectivos distritos;

III. Recibir las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y resolver sobre las mismas. Asimismo, recibir las solicitudes de registro de las fórmulas de ayuntamiento y listas de regidores por el principio de representación proporcional, del municipio que corresponda a su cabecera y resolver sobre las mismas;

(Derogada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

IV. Se deroga;

V. Entregar a las mesas directivas de casilla, por conducto del secretario que se nombre por el Instituto Nacional Electoral, para efectos de la elección local, la documentación y material electoral para la elección de diputados de mayoría relativa, ayuntamientos y de gobernador;

VI. Recabar la documentación electoral en que conste la votación para diputados y gobernador;

VII. Recabar la documentación electoral en que conste la votación de Ayuntamiento, en el municipio que es cabecera del distrito;

VIII. Realizar el cómputo de la elección de diputados de cada distrito; declarar la validez de la elección y expedir las constancias correspondientes, así como efectuar el cómputo parcial de la elección de Gobernador, remitiendo las actas respectivas al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro;

IX. Realizar el cómputo de la elección de Ayuntamiento en el municipio cabecera de distrito; para el caso de los consejos distritales competentes de los municipios de Querétaro y San Juan del Río en términos previstos por esta Ley; declarar la validez de la elección y expedir las constancias correspondientes, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional;

X. Remitir a la Legislatura del Estado, copias de las constancias de asignación de diputados propietario y suplente, electos por el principio de mayoría relativa; y

XI. Las demás que le atribuya esta Ley y los acuerdos del Consejo General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 84. Es competencia de los consejos municipales electorales:

I. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las normas de esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto;

II. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en sus respectivos municipios;

III. Recibir las solicitudes de registro de fórmulas de ayuntamientos y listas de regidores de representación proporcional al municipio que corresponda que presenten los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones, y resolver sobre las mismas;

(Derogada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

IV. Se deroga;

V. Entregar a las mesas directivas de casilla la documentación y material electoral para la elección de diputados de mayoría relativa, ayuntamientos y de gobernador;

VI. Recabar la documentación relativa a la elección de ayuntamientos;

VII. Hacer el cómputo de las elecciones de sus respectivos ayuntamientos y declarar la validez de las mismas, extendiendo al efecto las constancias de mayoría;

VIII. Efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y extender las constancias de asignación, debiendo remitir al Ayuntamiento que corresponda, dentro de los tres días siguientes de efectuada ésta, copia de las mismas;

IX. Realizar el cómputo parcial de la elección de diputados y remitirla al consejo distrital que corresponda;

X. Realizar el cómputo parcial de la elección de Gobernador y remitir el acta correspondiente al Consejo General;

XI. Remitir la documentación que se les requiera en el ejercicio de sus funciones; y

XII. Las demás que les atribuya esta Ley y las que emita el Consejo General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 85. Los consejeros que integren los consejos distritales y municipales, deberán satisfacer los requisitos para ser consejeros electorales del Consejo General, con excepción de la escolaridad, la cual podrá ser dispensada por el Consejo General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 86. Los presidentes de los consejos distritales y municipales tienen las siguientes facultades:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

III. Someter al Consejo respectivo, las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y fórmulas de ayuntamiento, según el caso;

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones; y

V. Las demás que esta Ley les encomiende, el Consejo General y los consejos distritales y municipal respectivos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 87. Para ser Secretario Técnico de los consejos distritales y municipales se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener como mínimo veintidós años de edad al momento de su designación;

III. Ser pasante o contar con título de licenciado en derecho;

IV. Someterse al procedimiento de selección que implemente el Secretario Ejecutivo;

V. No haber desempeñado cargo, función, comisión o empleo en algún partido político, durante los seis años anteriores a la elección; y

VI. No desempeñar empleo en la Federación, en los estados o en los municipios, al día de su designación.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 88. Corresponde a los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales:

I. Auxiliar al propio consejo y a su Presidente en el ejercicio de los asuntos de su competencia y facultades;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

IV. Recibir y sustanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio Consejo y preparar el proyecto correspondiente;

V. Informar al Consejo sobre las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VI. Llevar el archivo del Consejo;

VII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los candidatos independientes y partidos políticos;

VIII. Firmar junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emitan;

IX. Dar fe de los actos del Consejo y expedir las certificaciones que se requieran, en ejercicio de sus funciones; y

X. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo General, el propio Consejo que corresponda y su Presidente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 89. Las sesiones de los consejos distritales y municipales serán legales con la concurrencia de la mayoría de sus miembros, dentro de los que deberá estar el Presidente. En caso de que la mayoría no se reúna, se convocará nuevamente para sesionar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los miembros que asistan.

En caso de inasistencia del Presidente a sesión, en segunda convocatoria, los consejeros electorales presentes procederán a nombrar, de entre ellos, un Presidente que lo sustituya, en votación secreta, únicamente para dicha sesión. Cuando la inasistencia sea del Secretario Técnico, en cualquier convocatoria, el Presidente del consejo designará de entre los consejeros electorales al que deberá fungir como Secretario Técnico, únicamente para esa sesión.

Se exceptúan de lo anterior, las sesiones de cómputo parcial o total de las elecciones de Ayuntamiento, asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de diputados por mayoría relativa y de Gobernador, según corresponda.

Toda resolución se tomará por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Sólo los consejeros electorales tienen derecho a voz y voto, los demás miembros del consejo, sólo derecho a voz. El Secretario Técnico concurrirá sólo con voz informativa.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 90. Los asistentes electorales, son auxiliares de los consejos distritales y municipales, así como de las mesas directivas de casilla, en las etapas del proceso electoral señaladas en esta Ley, de conformidad a los reglamentos que al efecto se expidan.

I. Para ser asistente electoral, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

b) Estar inscrito en la lista nominal de electores y contar con credencial para votar.

c) Tener más de 18 años de edad al día de la jornada electoral.

d) No ser ministro de algún culto religioso.

e) No ser miembro de algún partido político o asociación política.

f) No ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos.

g) Acreditar educación preparatoria, preferentemente.

h) No haber sido condenado por delito doloso.

i) Presentar solicitud y documentación, conforme a lo requerido por la convocatoria que se expida al efecto;

II. Para la designación de asistentes electorales, durante los primeros quince días del mes de noviembre del año anterior al de la elección, las direcciones ejecutivas someterán a la consideración del Secretario Ejecutivo, la propuesta del procedimiento para la selección y reclutamiento, misma que será presentada por éste a las comisiones de Organización Electoral y Educación para su aprobación, en su caso. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica será la responsable de ejecutar el procedimiento a que se refiere esta fracción;

III. Para efectos de la fracción anterior, el procedimiento deberá establecer cuando menos lo siguiente:

a) La convocatoria.

b) Los mecanismos de recepción y análisis de documentos de los aspirantes, para determinar el cumplimiento de los requisitos.

c) Los plazos para la presentación de las propuestas y para que los miembros de las comisiones emitan comentarios o soliciten ampliación de información sobre las mismas.

d) Los plazos para que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes realicen comentarios o soliciten ampliación de información sobre la presentación de las propuestas.

e) La fecha en que iniciarán sus funciones;

IV. El Consejo General expedirá, durante la segunda quincena del mes de noviembre del año anterior al de la elección, la convocatoria pública, cuya difusión se realizará con los medios al alcance del instituto, dentro de un periodo no menor de quince días;

V. Para determinar el número de asistentes electorales a designar, se atenderá la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral sobre el número de casillas que se prevé instalar, utilizando los siguientes parámetros:

a) En zonas urbanas, un asistente electoral atenderá un máximo de diez casillas.

b) En zonas rurales, un asistente electoral atenderá un máximo de cinco casillas.

VI. Dentro de la segunda quincena del mes de enero del años de la elección, el Secretario Ejecutivo someterá a la consideración del Consejo General para su aprobación, en su caso, la designación de los asistentes electorales, así como el listado de reserva para la sustitución en caso de vacantes para cada uno de los consejos electorales; y

VII. Para la supervisión y seguimiento de las actividades de los asistentes electorales, así como para la recepción de solicitudes y documentación de los ciudadanos aspirantes a ocupar el cargo de asistente electoral, en cada consejo electoral se contará con un supervisor electoral que será designado por el Secretario Ejecutivo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 91. La integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se hará en términos de los que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 92. Se deroga

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 93. Se deroga

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 94. Se deroga

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 95. Se deroga.

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES COMUNES

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 95 bis. Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, las leyes generales, así como cumplir con las normas contenidas en esta Ley, desempeñando leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán acreditar a sus representantes ante los consejos distritales o municipales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

Las sesiones de los órganos del Instituto serán públicas. En las mesas de sesiones sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de partidos políticos y candidatos independientes.

El Secretario Ejecutivo y los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales expedirán gratuitamente, a solicitud de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren. El secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que se expidan conforme a este artículo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO QUINTO

DEL PROCESO ELECTORAL

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 96. El proceso electoral está constituido por la serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, encaminados a elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de seguridad y de salud pública, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Solo podrán ser elaborados con material textil.

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de los partidos, coaliciones y candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 97. El proceso electoral iniciará el día primero de septiembre del año anterior de la elección que corresponda y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de recursos o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes.

En esa fecha sesionará el Consejo General del Instituto para dar a conocer públicamente el calendario electoral del proceso.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 98. Las etapas del proceso electoral son:

I. La preparación de la elección;

II. La jornada electoral;

III. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

IV. La de dictamen y declaraciones de validez de la elección.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 99. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro y el Instituto Nacional Electoral, celebrarán un convenio de apoyo y colaboración en el que se establezca la factibilidad del uso de la información y documentación de carácter electoral, necesarios para el desarrollo de las elecciones estatales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 100. La exhibición y entrega de las listas nominales básicas, complementarias y definitivas de electores, a los órganos electorales, a los candidatos independientes, a partidos políticos y coaliciones, será realizada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro o el Instituto Nacional Electoral, en los términos que prescriba el convenio a que se refiere el artículo anterior, las que deberán reintegrarse al Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 101. Las impugnaciones sobre las listas nominales, se realizarán en los términos que prevenga la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de que, ante comisión de delitos, se interponga denuncia ante las autoridades competentes.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ETAPA PREPARATORIA DE LA ELECCIÓN

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 102. La etapa preparatoria de la elección, inicia simultáneamente con el proceso electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa preparatoria de la elección comprende:

I. La integración y funcionamiento de los órganos electorales;

II. El aviso que los partidos o coaliciones deberán remitir al Instituto, informando sobre el método de selección de candidatos que hayan determinado sus órganos internos competentes;

III. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;

IV. Las precampañas electorales y la obtención de apoyo por parte de los candidatos independientes;

V. El registro de convenios de coaliciones que celebren los partidos políticos y, en su caso, la presentación de la carta de intención para la postulación de candidaturas comunes;

VI. La presentación y entrega para su registro, de la plataforma electoral;

VII. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas plurinominales, así como la sustitución y cancelación de éstos, en su caso;

(Derogada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

VIII. Se deroga;

IX. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

X. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada en los términos de esta Ley y la del material necesario para el funcionamiento de las casillas;

XI. Las campañas electorales;

XII. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otros que resulten, en cumplimiento de los actos que son de su competencia y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección; y

XIII. Los demás actos que señale esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 103. El Consejo General celebrará sesión el día que dé inicio el Proceso Electoral para:

I. Dar a conocer públicamente el calendario electoral del proceso;

II. Aprobar la integración de los órganos electorales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y

III. Informar a los ciudadanos y a los partidos políticos la demarcación territorial de los distritos uninominales y circunscripciones plurinominales, así como de los cargos sujetos a elección popular.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 104. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

En el periodo que comprende del primero de septiembre del año previo a la elección al quince de enero del año de la elección, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dentro del periodo antes señalado, determinando:

I. La fecha de inicio del proceso interno;

II. El método o métodos que serán utilizados;

III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

La convocatoria preverá que los ciudadanos interesados en participar en el proceso interno de selección, acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser postulados.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 105. Los candidatos independientes y los partidos políticos, antes del inicio del periodo de registro de candidatos, deberán presentar al Consejo General del Instituto, para su registro, la plataforma electoral dividida para cada tipo de elección que sostendrán durante la campaña, sus candidatos a cargos de elección popular.

El Instituto expedirá la constancia de registro de la plataforma correspondiente, siendo éste requisito de procedibilidad.

La plataforma electoral es el documento jurídico que contiene las propuestas de la oferta política que los partidos políticos y coaliciones, así como los candidatos independientes, promueven ante los habitantes del Estado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(N.E. Corregido, primer párrafo, mediante Oficio DALJ/3230/08 emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, publicado el 31 de diciembre de 2008)

Artículo 106. La propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los precandidatos, durante las precampañas, que será considerada como tal en los mismos términos que la prevista para las de campañas electorales, deberá abstenerse de expresiones que denigren a las personas, instituciones o a los propios partidos. El Consejo General del Instituto, está facultado para ordenar el retiro o suspensión de la propaganda que contravenga lo anterior. Durante la precampaña está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios, así como la promoción y publicidad del precandidato, de forma fija o móvil, en anuncios espectaculares gráficos de gran formato, lonas, bardas, pantallas, vehículos, cápsulas de cine, y otras análogas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos o auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Las precampañas son el conjunto de actividades que realizan los precandidatos, llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular.

Precandidato, es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a esta Ley, las Leyes Generales aplicables en la materia y a los estatutos del partido político, en el proceso de selección interna para tal efecto.

En todos los actos y actividades, deberá manifestarse expresamente que se trata del procedimiento interno de selección de candidatos.

Los procesos internos de los partidos políticos, incluyendo todas sus etapas, deberán iniciar el primer día del mes de febrero y concluirá más tardar el quince de marzo del año de la elección.

El periodo de precampañas tendrá una duración de hasta treinta días naturales, las cuales deberán iniciar entre el doce y el quince de febrero del año de la elección.

La precampaña de cada precandidato, dará inicio una vez que el partido político apruebe su registro interno, mismo que deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a más tardar tres días naturales posteriores a su aprobación. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

Los aspirantes y/o precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna, convocados por cada partido, sólo podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda en la búsqueda del voto, a partir del inicio de la fecha de inicio de precampaña que haya determinado su partido, en la convocatoria respectiva.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales les corresponda para la difusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará o cancelará el registro del infractor.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro vigilará:

I. Que la propaganda que se utilice para precampañas sea retirada por los partidos políticos, a más tardar dentro de los siete días posteriores a la conclusión de las precampañas. En caso de incumplimiento, las autoridades municipales procederán a su retiro, informando al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para resarcir el costo que ello genere con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente.

El Instituto propondrá a los Ayuntamientos, con base en un estudio de las condiciones prevalecientes en el mercado, la aprobación de un catálogo de costos estandarizado que permita, en condiciones de equidad para todos los partidos y en todos los municipios, tasar los costos de retiro de la propaganda. Los municipios podrán adherirse al convenio único que el Instituto proponga para estos efectos a todos los Ayuntamientos, mismo que deberá ser publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", a más tardar durante el primer trimestre del año de la elección.

II. Los gastos de precampaña en los procedimientos de selección de candidatos a Gobernador, diputados y ayuntamientos, no podrán exceder, por cada precandidato o fórmula, según sea el caso, del diez por ciento del tope determinado para las campañas de la elección respectiva en el proceso electoral ordinario correspondiente. El precandidato que rebase el tope de gastos de campaña establecido será sancionado con la cancelación de su registro o, en su caso, con la perdida de la candidatura que haya obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan; y

III. En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, en auxilio de la fiscalización de los recursos empleados por los partidos políticos o coaliciones en las precampañas electorales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro acordará la implementación de un monitoreo para vigilar que los gastos se ajusten a los topes establecidos, el cual podrá hacerse con recursos propios o a través de la contratación de empresas especializadas en el ramo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 107. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las disposiciones siguientes:

I. Por campaña electoral se entienden los actos o actividades llevados a cabo por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos para la obtención del voto;

Tratándose de las elecciones de ayuntamientos, en todos los instrumentos discursivos y propagandísticos relacionados con las campañas electorales, los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, así como los candidatos independientes, deberán hacer énfasis en la conformación colegiada de la fórmula y del gobierno municipal;

II. Son actos de campaña todos aquellos en los que candidatos, dirigentes o representantes acreditados por los partidos políticos, se dirigen a los electores para promover sus candidaturas y obtener el voto;

III. La propaganda electoral está constituida por los elementos producidos, empleados y difundidos durante el periodo de campañas electorales por los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, con el propósito de obtener el voto, tales como escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones, debiendo abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto determinará lo procedente para el retiro o suspensión de la propaganda que contravenga lo anterior. Los partidos deberán sujetar su propaganda electoral a las condiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, las Leyes Generales sobre la materia y esta Ley;

IV. Las autoridades y los servidores públicos de la Federación, Estado y municipios, tendrán las prohibiciones siguientes:

a) Ejercer o utilizar los recursos financieros, materiales y humanos que tengan asignados o a su disposición, para favorecer o perjudicar a los candidatos, partidos políticos o coaliciones, influyendo en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

b) Participar, por sí o por interpósita persona, en la entrega de bienes, obras, productos de la canasta básica o de primera necesidad, materiales de construcción, así como de otorgar cualquier prestación económica al elector, para favorecer o apoyar a candidatos, partidos políticos o coaliciones.

c) Difundir u ordenar la difusión de campañas publicitarias sobre programas y acciones gubernamentales, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil y medidas de emergencia para protección de la población, las cuales deberán hacerse sin fines electorales. En ningún caso las campañas publicitarias incluirán nombres, imágenes, voces, frases publicitarias o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; en caso de incumplimiento, el Consejo General determinará lo procedente para la cancelación inmediata de dicha publicidad.

V. Los responsables de los programas o acciones gubernamentales, federales, estatales o municipales que tengan como finalidad el combate a la pobreza y el desarrollo social, cuando el apoyo no esté encaminado a la subsistencia y su naturaleza lo permita, deberán entregar previo al inicio de las campañas electorales, los beneficios correspondientes, pudiendo reanudar estas actividades hasta el día posterior al que se celebren las elecciones;

VI. Los partidos políticos, sus militantes sin cargo público, dirigentes, representantes y candidatos no podrán participar, por sí o por interpósita persona, en la entrega o prestación de bienes, obras y servicios públicos, entregar productos de la canasta básica, de primera necesidad, materiales de construcción o participar en el otorgamiento de cualquier prestación económica al elector;

VII. Las autoridades estatales y municipales pondrán a disposición del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, los espectaculares, mamparas y elementos afines que tengan dispuestos en la vía pública para la difusión de la propaganda gubernamental, con el objeto de que a partir del mes de abril puedan ser empleados para la campaña de promoción del voto; para este fin, las autoridades correspondientes entregarán, por conducto del Secretario Ejecutivo, al Instituto, en el mes de enero del año de la elección, el catálogo con su ubicación y características, así como los recursos financieros necesarios para su implementación; y

VIII. Las autoridades se reservarán los espectaculares, mamparas y elementos afines para ser usados en la difusión de las actividades relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil y medidas de emergencia para protección de la población.

Quienes desacaten las disposiciones del presente artículo, quedarán sujetos al régimen sancionador electoral previsto en esta Ley, con independencia de las sanciones y penas que procedan de conformidad con la legislación aplicable.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 108. Las campañas darán inicio sesenta y tres días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de sesenta días.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 109. Los gastos que realicen los candidatos independientes, partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

I. Para los efectos de este artículo, quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, espectaculares, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos, propaganda utilitaria, artículos promocionales y otros similares. Asimismo, los realizados en diarios, revistas y otros medios impresos; internet, proyecciones en salas de cine y cualquier otro medio susceptible de ser utilizado para su difusión.

b) Gastos Operativos de campaña: Comprenden los sueldos y honorarios del personal eventual, arrendamiento eventual de muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

c) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones;

II. El Consejo General, durante los primeros quince días del mes de enero del año de la elección, determinará los topes de gastos de campaña aplicando las siguientes reglas:

a) El tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador, será una cantidad equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias establecido para todos los partidos políticos en el año de la elección.

b) El tope de gastos de campaña para la elección de cada diputado de mayoría relativa y de representación proporcional, será un monto equivalente al que resulte de dividir la cantidad determinada conforme al inciso a) de esta fracción, entre quince.

c) El tope de gastos de campaña para la elección de cada uno los ayuntamientos, será el que resulte de aplicar el porcentaje que represente el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio que corresponda, con relación al padrón electoral del Estado actualizada, a la cantidad señalada en el inciso a) de esta fracción, sumándole la mitad del monto resultante en cada uno de ellos; el resultado será el tope de gastos de campaña para el municipio respectivo.

Cuando un candidato de partido político o coalición obtenga su registro como candidato a diputado por ambos principios, deberá respetar los topes establecidos en esta ley, pudiendo solo erogar y comprobar gastos por el tope asignado a la candidatura del principio de mayoría relativa.

En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, en auxilio de la fiscalización de los recursos empleados por los candidatos independientes, partidos políticos o coaliciones en las campañas electorales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro acordará la implementación de un monitoreo para vigilar que los gastos se ajusten a los topes establecidos, el cual podrá hacerse con recursos propios o a través de la contratación de empresas especializadas en el ramo, debiendo publicarse el resultado en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 110. En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los candidatos independientes, los partidos políticos y las coaliciones se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Podrá colgarse en bastidores y mamparas, siempre que no se dañe, ni se impida la visibilidad de conductores de vehículos o peatones o que corran algún riesgo. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, incluyendo los postes utilizados para la infraestructura del servicio telefónico y de electricidad;

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario en el formato previsto en los lineamiento que, para el efecto, emita el Instituto Nacional Electoral, respetándose íntegramente en todos los casos, el paisaje natural y urbano y el entorno ecológico, por lo que se prohíbe el uso de suelos, colinas, barrancas y montañas para usos propagandísticos; debiendo contemplar para esos efectos lo dispuesto en el Código Urbano del Estado;

III. Podrá fijarse o colocarse en mamparas, bastidores o en aquellos espacios que dispongan las autoridades competentes. La distribución de éstos se hará mediante sorteo a cargo del Consejo General; para ello el Secretario Ejecutivo entregará el catálogo con la ubicación y características de los mismos, de conformidad con los convenios que se celebren con las autoridades correspondientes.

En estos espacios, los candidatos independientes, los partidos políticos y las coaliciones deberán difundir, preferentemente, los contenidos de sus plataformas electorales;

IV. Se abstendrá por completo del uso de símbolos, signos, emblemas, imágenes y cualquier alusión a motivos religiosos;

V. No podrá adherirse o pintarse en el equipamiento urbano, carretero, ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico, salvo en los casos que, por su naturaleza, son expresamente concesionados para publicidad comercial, siempre que tal autorización o concesión haya sido aprobada por el ayuntamiento respectivo antes del inicio del proceso electoral;

VI. No podrá colgarse, adherirse ni pintarse en las zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, previstos en las leyes y decretos aplicables en la materia. Tampoco podrá hacerse en los bienes del dominio del poder público, excepto en aquellos concedidos a los partidos políticos o coaliciones para la realización de actividades relacionadas con sus fines, siguiendo las reglas que para tal efecto se establecen en esta Ley;

VII. En la elaboración de la propaganda electoral, sólo se usarán materiales reciclables y no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente;

VIII. Queda prohibido destruir o alterar la propaganda que fijen los candidatos independientes, los partidos políticos, salvo cuando ésta se realice en lugares cuyos propietarios no hubieren consentido en forma escrita;

IX. Los candidatos independientes, los partidos políticos y las coaliciones retirarán toda su propaganda electoral a más tardar treinta días naturales después de celebradas las elecciones, dando aviso al Consejo General. En caso de no hacerlo, las autoridades municipales procederán a su retiro, reintegrando el gasto generado con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente.

Para tales efectos, las autoridades municipales, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de la elección, remitirán al Consejo General el informe respecto del gasto efectuado por dicha actividad, por candidato independiente, partido o coalición. Tratándose de coaliciones, el descuento en el financiamiento público se dividirá entre los partidos políticos coaligados en los términos acordados en el convenio de coalición. Cuando el convenio no lo prevenga, el descuento se distribuirá de manera igualitaria.

El Instituto propondrá a los Ayuntamientos, con base en un estudio de las condiciones prevalecientes en el mercado, la aprobación de un catálogo de costos estandarizado que permita, en condiciones de equidad para todos los partidos y en todos los municipios, tasar los costos de retiro de la propaganda de campaña. Los municipios podrán adherirse al convenio único que el Instituto proponga para estos efectos a todos los Ayuntamientos, mismo que deberá ser publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", a más tardar durante el primer trimestre del año de la elección; y

X. En el caso de los candidatos independientes, cada municipio procederá, a través de la dependencia encargada de las finanzas públicas, a realizar el cobro del gasto efectuado, que tendrá la naturaleza de un crédito fiscal.

Los Consejos Municipales o Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 111. Para los efectos de fijación y colocación de propaganda política fuera del proceso electoral, los partidos deberán formular a la autoridad que corresponda, según el caso, solicitud que deberá contener, el lugar o lugares, plazo y tipo de propaganda que utilizarán. La autoridad deberá resolver en un plazo no mayor de tres días hábiles.

El partido solicitante se obliga a retirar su propaganda al día siguiente del vencimiento del plazo de autorización. En caso de no hacerlo, el municipio procederá a retirar la propaganda con cargo al partido político infractor y los gastos que se originen, deberán ser resarcidos al municipio, a través del Consejo General, quién procederá a efectuar el descuento que corresponda del financiamiento público que se le otorga.

La propaganda política que realicen los partidos políticos, deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar el retiro o la suspensión de la propaganda que contravenga lo anterior.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 112. Fuera de los plazos previstos en esta Ley para las precampañas y las campañas electorales, así como durante los tres días previos a la jornada electoral, está prohibida la celebración y difusión, por cualquier medio, de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral. Quienes infrinjan esta disposición, se harán acreedores a las sanciones previstas en esta Ley y quedarán sujetos a las penas aplicables a aquellos que incurran en los tipos penales previstos en la Ley General en materia de Delitos Electorales, según el caso.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 113. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro verificará el cumplimiento de las reglas, lineamientos y los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto en el ámbito de su competencia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 114. En caso de que exista propaganda electoral en el local de la casilla o en el exterior del mismo, el Presidente de la mesa directiva de casilla ordenará su retiro; en caso de que esto no sea posible, se procederá a la instalación en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 115. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, de acuerdo con sus fines, promoverá y alentará todas las expresiones de partidos y candidatos, incluidos los independientes, tendientes a dar a conocer a la sociedad los contenidos de la plataforma electoral que éstos sostendrán durante sus campañas.

Asimismo, dentro del periodo de campañas el Consejo General organizará, por lo menos, un debate entre todos los candidatos a Gobernador del Estado. El Instituto promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto genere en todos los debates que organice, para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

El debate de los candidatos a Gobernador deberá ser transmitido por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público en el Estado de Querétaro. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión y de telecomunicaciones con cobertura en el Estado.

La celebración de otros debates, convocados por instituciones públicas o privadas o cualquier persona física o moral, deberá sujetarse a las reglas que fije el Consejo General e informar al mismo sobre la celebración de los debates mencionados. El Instituto podrá coadyuvar con dichas instituciones.

Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto.

b) Participen al menos dos candidatos de la misma elección; y,

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 116. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales foliadas para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General y contendrán:

I. Distrito o Municipio y fecha de la elección;

II. Nombres y apellidos de los candidatos respectivos;

III. Cargo para el que se postule a los candidatos;

IV. Color o combinación de colores y emblema del partido político en el orden que le corresponde según la antigüedad de su registro; en el caso de la elección de Gobernador y diputados, la fotografía del candidato o de quien encabeza la fórmula de mayoría, en una o tantas ocasiones como aparezcan los partidos coaligados o los que hayan postulado al mismo candidato en común, según sea el caso. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en el mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición;

V. En el caso de la elección de Gobernador, un solo espacio para cada partido o candidato independiente en el orden del registro de estos últimos;

VI. En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa, un solo espacio por cada candidato independiente o partido político que contenga la fórmula de candidatos propietario y suplente; en el reverso, la lista sólo de cada partido político o coalición que postule de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

VII. En el caso de la elección de los Ayuntamientos, un solo espacio para cada partido político y candidatos independientes, estos últimos en el orden de su registro, que contenga la fórmula; en el reverso, la lista que cada planilla de candidatos independientes, partido político o coalición postule de sus candidatos a regidores por el principio de representación proporcional;

VIII. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto;

IX. En el talón desprendible de la boleta, ubicado en el lado izquierdo, los datos de la elección de que se trate y número de folio en orden creciente;

X. Los colores que distingan a las boletas para cada una de las elecciones; y

XI. Las boletas electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción y los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral.

La cantidad de boletas electorales se determinará tomando como base el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral proporcionado por el Instituto Nacional Electoral para el proceso electoral ordinario.

Concluido el proceso electoral, el Consejo General podrá ordenar la destrucción de las boletas electorales, empleando métodos que protejan el medio ambiente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 117. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas no serán modificadas si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones que hubieren postulado la candidatura cancelada, o bien, al candidato sustituto. Tratándose de candidaturas independientes canceladas o sustituidas, los votos no contarán a favor de nadie, en caso de cancelación; y lo harán a favor del candidato sustituto, en caso de reemplazo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 118. Cuando menos cinco días antes de las elecciones, las boletas electorales deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto, entregará las boletas el día, hora y lugar preestablecidos a cada Presidente y Secretario técnico de los respectivos consejos distritales y municipales;

II. El secretario técnico del consejo que corresponda levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del paquete que las contienen, los nombres y cargos de los funcionarios presentes, así como la relación de los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos que participan en la elección y que se encuentren presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del consejo que corresponda, acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta referida; y

IV. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, el Presidente del Consejo, el secretario técnico, los consejeros electorales, los representantes de los candidatos independientes, los partidos políticos y coaliciones y demás funcionarios electorales presentes, procederán a cotejar los folios y a contar las boletas para precisar la cantidad recibida y agruparlas en razón al número de electores que corresponda a cada una de las casillas por instalar, más las adicionales que apruebe el Consejo General para que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante mesas directivas de casilla y generales emitan su sufragio. De los actos anteriores, el secretario técnico elaborará un acta circunstanciada.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 119. Los consejos distritales o municipales, en su caso, entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, el siguiente material y documentación:

I. Lista nominal de electores de la casilla y el listado adicional en su caso;

II. Las boletas electorales correspondientes a cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal más las adicionales aprobadas por el Consejo General, de las cuales se dispondrá para que los representantes de los candidatos independientes, partidos y coaliciones acreditados en los términos de esta Ley ejerzan su sufragio;

III. La relación de los representantes de los candidatos independientes y partidos políticos acreditados ante la mesa directiva;

IV. Una urna para cada elección con los colores que las distingan;

V. Líquido indeleble; y

VI. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

Con la documentación a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, se integrará un paquete, el que deberá ser abierto hasta la instalación de la casilla, en presencia de los funcionarios de la misma y representantes de los candidatos independientes y partidos políticos que se encuentren presentes.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 120. Las urnas en que los electores depositen las boletas deben contener elementos transparentes que permitan observar su contenido y serán elaboradas de un material plegable o armable y resistente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 121. En relación al registro de representantes generales y de partido ante mesas directivas de casilla, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 122. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 123. Se deroga.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 124. La jornada electoral se desarrollará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 125. Al momento de que se declare cerrada la votación, el secretario designado por el Instituto Nacional Electoral para ejercer sus funciones en las elecciones estatales, llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación, conteniendo los requisitos señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 126. El escrutador que haya sido designado por el Instituto Nacional Electoral para ejercer dichas funciones en las elecciones estatales, auxiliará en todo tiempo al secretario designado para el mismo efecto.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 127. El escrutinio y cómputo de las elecciones estatales para Gobernador, Ayuntamientos y Diputados, se llevará a cabo por el secretario y escrutador mencionados en los artículos que anteceden, con las reglas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 128. El secretario designado por el Instituto para el ámbito local, estará facultado para hacer la entrega del paquete electoral ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 129. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 130. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 131. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 132. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 133. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 134. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 135. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 136. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 137. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 138. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 139. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 140. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 141. Se deroga.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 142. Se deroga.

(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ETAPA POSTERIOR A LA ELECCIÓN

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 143. La etapa posterior a la elección comprende:

I. En los Consejos Municipales:

a) La recepción de los paquetes electorales dentro de los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) La información preliminar de los resultados de la elección.

c) La recepción de los recursos que procedan.

d) La realización de los cómputos municipales; la realización de los cómputos parciales de la elección de diputados y de Gobernador, cuando así corresponda.

e) La entrega de resultados y declaración de validez de la elección de Ayuntamiento.

f) La entrega de constancias de mayoría.

g) La remisión a los ayuntamientos de las constancias de mayoría de las fórmulas respectivas, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne.

h) La remisión al Consejo General de las actas relativas al cómputo parcial para efectos del cómputo estatal y la calificación de la elección de Gobernador;

II. En los consejos distritales:

a) La recepción de los paquetes electorales dentro de los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) La información preliminar de los resultados de las elecciones.

c) La recepción de los recursos que procedan.

d) La realización de los cómputos correspondientes a la elección de diputados, ayuntamientos, cuando así corresponda y de Gobernador.

e) La remisión al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, de las actas relativas al cómputo parcial de la elección de Gobernador, para efectos del cómputo estatal y su calificación.

f) La declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en sus respectivos distritos y la entrega de las constancias respectivas.

g) La asignación de regidores por el principio de representación proporcional que corresponda al municipio cabecera del distrito y su remisión al ayuntamiento que corresponda; y

III. En el Consejo General:

a) El registro de declaraciones de validez de las elecciones de Ayuntamiento y diputados de mayoría relativa que emitan los consejos municipales y distritales.

b) La realización del cómputo estatal de la elección de Gobernador y declaración de validez de la misma.

c) La entrega de constancia de mayoría al ciudadano que haya resultado electo Gobernador.

d) Remitir a la Legislatura del Estado, copia certificada de la constancia de mayoría, así como de la declaratoria de validez correspondiente de la elección de Gobernador.

e) La sumatoria de los cómputos distritales de las elecciones de diputados de mayoría relativa y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

f) La expedición de las constancias que correspondan.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 144. Los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad y de manera inmediata a la clausura de la casilla, harán llegar al consejo distrital o municipal que corresponda, preferentemente por medio del secretario que el Instituto Nacional Electoral designe para las elecciones locales, los paquetes electorales dentro de los plazos que se señalan en la Ley General de la materia.

Los consejos distritales y municipales tomarán las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y puedan ser recibidos en forma. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, a juicio del consejo que corresponda, se aceptará la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, pero antes del inicio del cómputo distrital o municipal de que se trate.

A la entrega de los paquetes podrán concurrir, además de los funcionarios de la mesa directiva que se designen entre sí, los representantes de los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 145. Los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios, deben prestar el auxilio que los órganos electorales requieran para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones que señala esta Ley, con objeto de asegurar el orden en la jornada electoral y garantizar el desarrollo del proceso electoral.

Para estos efectos, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro celebrará un convenio con los cuerpos de seguridad pública del Estado y municipios, donde se establecerán los mecanismos apropiados para hacer efectivo el apoyo de la fuerza pública.

Los juzgados de primera instancia, menores, agencias del ministerio público y las notarías públicas, permanecerán abiertos durante el día de la elección. La oficialía electoral del Instituto estará a disposición de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 146. La recepción de los paquetes electorales se hará conforme con las reglas que marca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de las particulares siguientes:

I. Los presidentes de los consejos distritales y municipales, dispondrán el depósito de los paquetes electorales en un lugar dentro del local de cada consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo correspondiente;

II. Los paquetes electorales se recibirán en el orden en que fueren entregados;

III. Los paquetes electorales serán colocados en orden numérico de casillas; y

IV. En el acta circunstanciada relativa a la recepción de los paquetes, se tomará nota de aquellos que sean entregados sin reunir los requisitos de su formación o contengan la leyenda "irregular".

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 147. La difusión de los resultados que aparezcan en el apartado de escrutinio y cómputo, se dará conforme con las siguientes reglas:

I. Los representantes de los candidatos independientes, partidos políticos acreditados ante el consejo distrital o municipal, tendrán derecho a ser dotados de los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación de las casillas;

II. El presidente del consejo dará lectura en voz alta del resultado de la votación que aparezca en el acta y, en su caso, anotará las observaciones; y

III. El secretario anotará esos resultados en el lugar que le corresponda en el formato respectivo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 148. Para conocimiento del público en general, una vez concluida la recepción de los paquetes electorales, el presidente del consejo deberá:

I. Fijar en el exterior del local del consejo de que se trate, el total de los resultados preliminares asentados en las actas recibidas; y

II. Informar al Consejo General del Instituto de los resultados recibidos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 149. Los Consejos Distritales y Municipales celebrarán sesión, a partir de las 8:00 horas del martes posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de Ayuntamiento, asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, de Diputados por mayoría relativa y de Gobernador, según corresponda.

Los Consejos Distritales de Querétaro y San Juan del Río, sesionarán para realizar el cómputo parcial de las elecciones de Ayuntamiento, remitiendo una vez concluido éste, las actas respectivas al Consejo Distrital que corresponda, atendiendo a lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, para realizar el cómputo y declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento de estos municipios, así como el parcial de Gobernador.

Las sesiones de cómputo serán legales con la concurrencia de la mayoría de los integrantes de los Consejos Distritales o Municipales, según el caso, entre los que deberá estar el Presidente. En caso de no darse el quórum legal, sesionarán en segunda convocatoria a las 8:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionarán en tercera convocatoria a las 9:00 horas del mismo día con los integrantes presentes. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra el Presidente del Consejo, entre los consejeros presentes nombrarán, en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de Presidente, únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea del Secretario Técnico, el Presidente designará de entre los consejeros presentes, en cualquier convocatoria, al que deberá suplirlo únicamente para esa sesión.

El cómputo distrital o municipal de una elección, es el procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas, la votación obtenida en un distrito o municipio.

Los Consejos Distritales y Municipales se declararán en sesión permanente, hasta en tanto el consejo distrital que le corresponda conocer de cómputos totales y ordenar recuentos, los concluya.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 150. Los cómputos y recuentos administrativos, para efectos del artículo anterior, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Los cómputos atenderán las siguientes reglas:

a) Se abrirán los expedientes de la elección respectiva siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los expedientes, con los resultados del acta que obre en poder del Consejo, tomándose nota de cuando los resultados no coincidan.

b) Cuando los resultados de las actas no coincidan o no existan los resultados de las mismas, se practicará el cómputo levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo que corresponda.

c) Cuando existan errores o irregularidades en las actas o en los expedientes, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el cómputo, en los términos señalados en la fracción anterior y estará facultado para anular la votación correspondiente.

d) Los candidatos independientes y partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo las causas de nulidad que contempla la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y el Consejo estará facultado para anular la votación correspondiente.

e) La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas, constituirá el cómputo distrital o municipal de las elecciones de diputados de mayoría relativa, de Gobernador o de Ayuntamiento.

f) Constarán en el acta de la sesión, los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y se hará la declaratoria de validez o nulidad de la elección correspondiente, en la elección de ayuntamientos y diputados de mayoría relativa.

g) Se remitirán al Consejo General las actas de los cómputos parciales realizados para la elección de Gobernador, para efectos del cómputo estatal, declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría; y

II. El recuento administrativo, procederá únicamente cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:

a) Sólo se desahogará a petición del representante del candidato independiente, partido político o coalición que haya obtenido el segundo lugar en la votación, quien lo hará valer al término del cómputo total de la elección de que se trate y ante el Consejo Electoral correspondiente.

b) El Consejo electoral competente resolverá de plano la procedencia del recuento y, en su caso, ordenará a los Consejos electorales que efectuaron cómputos parciales de la elección de que se trate, realicen el recuento. Si el Consejo que recibe la instrucción del recuento, se encuentra realizando el cómputo de otra elección, concluirá éste y procederá al desahogo del recuento solicitado. Si al finalizar el recuento hubiese cómputos pendientes, procederá a efectuarlos.

No serán motivo de recuento aquellas casillas en las cuales ya se hubiese efectuado el cómputo por parte del Consejo y obre el acta individual de casilla.

c) Para el desahogo del recuento se podrán formar grupos de trabajo integrados por consejeros electorales, representantes de candidatos independientes, partido político y/o coalición y Secretario Técnico, conformando tantos como sea necesario.

El presidente del Consejo Electoral requerirá de manera inmediata a los representantes de los candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones, que designen a un representante por cada grupo de trabajo.

d) Los resultados obtenidos de cada una de las casillas se asentarán en el Acta de Recuento Administrativo de Casilla.

e) Los Consejos electorales que se encuentren en este supuesto, requisitarán las Actas de Recuento Administrativo de Consejo, las que, en su caso, serán remitidas al Consejo electoral que resolvió la procedencia del recuento.

f) El Secretario Técnico hará constar en el acta de sesión de cómputo, lo relativo a los recuentos administrativos.

g) El Consejo electoral que resolvió la procedencia del recuento administrativo, procederá a ejecutar los actos expresados en la primera parte del presente artículo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 151. Son obligaciones de los consejos distritales y municipales:

I. Practicar el cómputo en el siguiente orden: diputados, Gobernador y Ayuntamiento;

II. Realizar, ininterrumpidamente, cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo que corresponda y remitir de inmediato, al órgano electoral que corresponda, los cómputos parciales una vez concluidos éstos;

III. Expedir a los partidos políticos, a los candidatos o a sus representantes, copia del acta de la sesión y la constancia que corresponda;

IV. Rendir al Consejo General un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito o municipio electoral de que se trate, con la documentación completa del proceso electoral;

V. Remitir por conducto del secretario técnico a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, las actas relativas al cómputo distrital de la elección de diputados, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

VI. Remitir, por conducto del secretario técnico, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, las actas relativas al cómputo parcial de la elección de Gobernador, para efectos de realizar el cómputo estatal;

VII. Remitir a los ayuntamientos las constancias de mayoría de las fórmulas respectivas, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne; y

VIII. Enviar al Tribunal Electoral, los recursos que se hubieran interpuesto y la documentación relativa, cuando proceda.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 152. Los presidentes de los consejos distritales y municipales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo respectivo, los resultados de la elección y una copia de la declaratoria de validez de la elección de que se trate.

Los candidatos o fórmulas que hayan obtenido el triunfo en el cómputo distrital o municipal y a quienes los citados órganos electorales expidan constancia de mayoría, la presentarán ante el Consejo General para su registro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 153. El domingo siguiente al de la elección, el Consejo General, a partir de las 08:00 horas, celebrará sesión para proceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y al cómputo estatal de la elección de Gobernador, en ese orden.

1. La sesión de cómputo será legal con la concurrencia de la mayoría de los integrantes del Consejo, entre los que deberá estar el Presidente. En caso de no darse el quórum legal, sesionará en segunda convocatoria a las 8:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionará en tercera convocatoria a las 9:00 horas del mismo día con los integrantes presentes. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra el Presidente del Consejo, entre los consejeros presentes nombrarán en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de Presidente, únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea del Secretario Ejecutivo, el Presidente designará de entre los consejeros presentes, en cualquier convocatoria, al que deberá suplirlo únicamente para esa sesión.

La sesión será permanente, pudiendo decretarse los recesos necesarios.

2. El cómputo y recuento administrativo de la elección de Gobernador, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. El cómputo atenderá las siguientes reglas:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo parcial de la elección, constituyendo la suma de los mismos el cómputo estatal.

b) Los candidatos independientes y partidos políticos interesados harán valer, en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. El Consejo General estará facultado para anular la votación correspondiente.

c) La suma de los resultados obtenidos, constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador.

d) Constarán en el acta de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y se hará la declaratoria de validez o nulidad de la elección de Gobernador.

e) Al término de la sesión, el Consejo General expedirá la constancia de mayoría al ciudadano que haya resultado electo; y

II. El recuento administrativo procederá únicamente cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida en el estado o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:

a) Para el desahogo del recuento, los consejos distritales y municipales procederán en los términos a que se refiere el artículo 150, fracción II, incisos c) d) y e) de esta Ley; el Secretario Técnico de cada Consejo levantará el acta correspondiente al recuento administrativo y remitirá inmediatamente al Consejo General las actas de recuento administrativo parcial de la elección de Gobernador.

b) Los resultados contenidos en las actas de recuento parcial de la elección de Gobernador, remitidas por los consejos, constituirán el cómputo estatal de la elección de Gobernador.

c) Hecho lo anterior, el Consejo General procederá en los términos previstos en los incisos d) y e) de la fracción I del punto 2 de este artículo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(N.E. Corregido, mediante Oficio DALJ/3230/08 emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, publicado el 31 de diciembre de 2008)

Artículo 154. En la misma sesión prevista en el artículo anterior, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Para garantizar la pluralidad, la asignación de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

a) Al partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional en su modalidad de asignación directa, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula.

La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta Ley.

Cuando un partido haya alcanzado quince curules, no podrá seguir participando en las asignaciones posteriores y su resultante de asignación seguirá integrado en el desarrollo de la fórmula.

En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 155. Para los efectos de esta Ley, se entiende por fórmula de asignación, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del tres por ciento del total de la votación emitida válida, se integra con los siguientes elementos:

I. Votación obtenida por cada partido;

II. Votación efectiva;

III. Curules por asignar; y

IV. Resultante de asignación, que se compondrá de:

a) Resultado de enteros.

b) Resultado de diferencial de representación.

Por votación emitida válida, se entiende la resultante de deducir de la votación total emitida en el Estado, los votos nulos obtenidos.

Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir del total de la votación emitida válida de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el tres por ciento del total de la votación emitida válida en el Estado.

Curules por asignar, se entiende como el número de aquellas que no han sido repartidas.

Por resultante de asignación, se entiende el resultado de multiplicar la votación obtenida por cada partido, por las curules por asignar, dividiendo el resultado entre la votación efectiva.

Una vez obtenido el resultante de asignación, se entenderá que la parte entera forma el resultado de enteros y la parte fraccionaria, el diferencial de representación.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 157. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, a que se refiere el artículo anterior, se observarán los procedimientos siguientes:

I. Para la primera asignación se atenderá lo siguiente:

a) Se determinará el total de la votación emitida válida. Para este fin, se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección.

b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento del total de la votación emitida válida.

c) A cada partido político que haya alcanzado el tres por ciento del total de la votación emitida válida en el Estado se le asignará una curul; y

II. Para las siguientes asignaciones:

a) Se determinará el número de curules por asignar y se obtendrá el resultante de asignación para cada partido político, formado por resultado de enteros y el diferencial de representación proporcional.

b) Se asignará a cada partido político tantas curules como su resultado de enteros.

c) Después de aplicar los mecanismos anteriores, las curules por asignar se distribuirán con base en el resultado del diferencial de representación, asignándose una de ellas a cada partido, en orden decreciente del valor numérico.

Los candidatos de la fórmula a diputados que hubieran obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y se encuentren registrados en la lista de Diputados por el principio de representación proporcional, no podrán considerarse para la asignación prevista en el presente artículo, debiendo respetarse el lugar de los demás candidatos en el orden señalado.

Artículo 158. El Consejo General del Instituto Electoral expedirá las constancias de asignación proporcional, a quienes hayan resultado electos por ese principio y remitirá copia de ellas a la Legislatura del Estado con un informe acerca de las asignaciones efectuadas.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 159. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, el partido o la fórmula de candidatos independientes que:

a) Haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas;

b) No haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección; y

c) Haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio correspondiente.

Los candidatos de la fórmula de Ayuntamiento que hubieren obtenido el triunfo por mayoría relativa y se encuentren registrados en la lista de regidores por el principio de representación proporcional, no podrán considerarse para la asignación prevista en el artículo siguiente, respetando el lugar de los demás candidatos en el orden señalado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto, se observarán las siguientes reglas:

I. Para la primera asignación se atenderá lo siguiente:

a) Se hará la declaratoria de los partidos políticos y fórmulas de candidatos independientes que, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida en el municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el tres por ciento referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III.

b) Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, el partido político, coalición o fórmula de candidatos independientes que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa;

II. Después de la primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos, coaliciones o candidatos independientes que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa.

En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar, que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida;

III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o coalición dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidores que hayan sido asignados más uno. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor; y

IV. Para el reparto del resto de las regidurías, se determina un nuevo porcentaje de asignación, restando al porcentaje de votación efectiva del partido político, coalición o fórmula de candidatos independientes que se le haya asignado la regiduría, en los términos de la fracción anterior, su propio porcentaje de asignación.

Se divide el nuevo porcentaje de asignación y el porcentaje de asignación del partido o candidato independiente que no le correspondió la regiduría, entre el número de regidores asignados más uno. Al partido político, coalición o candidato independiente que resulte con el porcentaje mayor, se le asigna una regiduría. Se repite el procedimiento señalado en esta fracción, hasta el reparto total de las regidurías.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 161. En la asignación de diputados y de regidores de representación proporcional de las coaliciones, sólo podrán acumularse los votos emitidos a favor de sus candidatos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS, COALICIONES, FUSIONES Y PÉRDIDA DE REGISTRO

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 162. Toda organización, para constituirse como partido político o asociación política estatal, deberá presentar una declaración de principios, elaborar en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que regulen sus actividades, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos.

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por lo tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

El Consejo General, sólo podrá recibir la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político dentro del mes de enero del año posterior al de la elección de Gobernador, o en el mes de enero posterior al de cada proceso electoral en caso de asociación política.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 163. La declaración de principios deberá formularse sobre las bases siguientes:

I. La obligación de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula;

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos; y

IV. La obligación de encausar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 164. El programa de acción determinará:

I. Las medidas que pretenda tomar para alcanzar los objetivos contenidos en sus principios y las políticas propuestas para resolver los problemas estatales; y

II. Los medios que adopte con relación a sus fines de dirección ideológica, formación política y participación electoral de sus miembros.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 165. Los estatutos establecerán:

I. Una denominación propia y distinta a la de otros partidos o asociaciones políticas registrados, así como el emblema, color o colores que lo caracterizan y diferencien de otros partidos o asociaciones políticas, todo lo cual deberá estar exento de alusiones nacionalistas, símbolos o significados religiosos o raciales;

II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

III. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes y, en su caso, los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos;

IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que serán cuando menos los siguientes:

a) Una asamblea estatal.

b) Un comité estatal que tenga la representación del partido o asociación política en todo el Estado.

c) Un comité u organismo equivalente del partido en cada uno de cuando menos diez municipios del Estado o de la asociación en cuando menos seis municipios, pudiendo también integrar comités distritales o regionales;

V. En el caso de los partidos políticos, la obligación de presentar una plataforma electoral mínima para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que partido y candidatos difundirán en la campaña electoral respectiva; y

VI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 166. Para que una organización pueda constituirse como partido político estatal, en los términos de esta Ley y las Leyes Generales aplicables, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de militantes, equivalente al uno punto cinco por ciento del Padrón Electoral en el Estado, que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la fecha en que se presente la solicitud;

II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; de acuerdo al porcentaje del Padrón Electoral que el municipio respectivo represente, en relación al total estatal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones;

III. Haber celebrado en dichos municipios una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o notario público, quien certificará:

a) Que concurrieron a la asamblea municipal, el número mínimo de afiliados que señalan las fracciones I y II de este artículo; que asistieron libremente, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.

b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliación, las que deberán contener: el nombre o nombres, los apellidos, la clave y folio de la credencial de elector, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir.

c) Que fue electa la directiva municipal de la organización, así como delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva del partido.

d) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político; y

IV. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o notario público, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, electos en las asambleas municipales y que acreditaron, por medio de los certificados correspondientes, que éstas se celebraron de conformidad con lo dispuesto por la fracción III de este artículo.

b) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial de elector u otro documento fehaciente.

c) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos.

d) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el porcentaje mínimo exigido en esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción III del presente artículo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 167. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto:

I. Los documentos en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

II. Las listas nominales de afiliados por municipios. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

III. Los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el acta de la asamblea estatal constitutiva.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 168. Recibida la solicitud, el Consejo sesionará, dentro de un plazo de quince días, a fin de integrar una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior y verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y en las Leyes Generales aplicables, debiendo fungir como secretario técnico de la misma, el Director Ejecutivo de Organización Electoral. La comisión formulará el proyecto de dictamen correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a su integración, apoyándose, de considerarlo pertinente, en los mecanismos de verificación que estime convenientes.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 169. Dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la emisión del dictamen de la comisión, a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Instituto resolverá lo conducente y notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación de los requisitos necesarios.

Cuando proceda, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro expedirá certificado haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y la comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 170. Se deroga.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 171. La resolución que niegue el registro como partido político o asociación política estatal a una organización, podrá recurrirse ante el Tribunal Electoral local. La que lo concede no admitirá recurso alguno.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 172. Para que una organización pueda constituirse como asociación política estatal, en los términos de esta Ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de afiliados, equivalente al cero punto ocho por ciento del Padrón Electoral en el Estado, actualizado a la fecha en que se presente la solicitud. Los afiliados deberán estar distribuidos proporcionalmente en por lo menos diez municipios del Estado, de acuerdo al porcentaje del Padrón Electoral que el municipio respectivo represente en relación al total estatal;

II. Que los afiliados no pertenezcan a otra asociación política o partido político alguno;

III. Haber celebrado en dichos municipios una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y notario público, quien certificará:

a) Que concurrieron a las asambleas municipales el número mínimo de afiliados que señala la fracción I de este artículo; que aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.

b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliación, las que deberán contener: el nombre, los apellidos, la clave de elector, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir.

c) Que fue electa la directiva municipal de la organización, así como delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de la asociación; y

IV. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y notario público, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales y que acreditaron, por medio de los certificados correspondientes, que éstas se celebraron de conformidad con lo dispuesto por la fracción II de este artículo.

b) Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados por medio de la credencial de elector u otro documento fehaciente.

c) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 173. Para solicitar y, en su caso, obtener registro como asociación política estatal, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, presentando, a través de su representante legal, para tal efecto, al Consejo General del Instituto, lo siguiente:

I. Los documentos en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

II. Las listas nominales de afiliados por municipios; y

III. Los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el acta de la asamblea estatal constitutiva.

(Reformado con su denominación mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y FUSIONES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 174. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales o, en su caso, postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de ambos supuestos podrá producirse entre ellos transferencia de votos.

Por coalición, se entiende la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos con fines electorales.

Las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas.

El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

Por candidatura común se entiende cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulen al mismo candidato, fórmula o planilla

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

En materia de coaliciones y funciones, se estará a lo que disponga la Ley General de Partidos Políticos y a lo siguiente:

a) Las coaliciones electorales no podrán postular candidaturas comunes con otros partidos, a menos que, a más tardar en la fecha límite establecida para la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición ante el Consejo General, manifiesten por escrito ante esa instancia su intención de postular dicha candidatura común, indicando con qué partido o partidos habrá de realizarse dicha postulación y para cuál o cuáles candidaturas, sin que pueda la coalición o partido solicitantes definir ni publicitar en ese momento la identidad del o los candidatos comunes, sino hasta el momento de solicitar el registro formal de la candidatura, so pena de pérdida del derecho de registro de la misma.

b) La carta de intención a que se refiere el párrafo anterior será vinculante, no podrá ser modificada después de su presentación y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a más tardar el día natural siguiente a su recepción, deberá solicitar su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado, señalando la hora y fecha en que fue presentada; y

c) Los partidos políticos a los que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro les hubiese aprobado convenio de coalición o que hayan inscrito carta de intención para apoyar candidaturas comunes con otros partidos, desarrollarán en los tiempos de precampaña sus propios procesos internos para definir a los candidatos que habrán de postular.

En el primer proceso electoral local en el que participe un partido político, no podrá fusionarse ni participar coaligado en la elección ordinaria siguiente a dicho registro; tampoco podrán hacerlo aquellos partidos que en lo individual o coaligados durante el proceso electoral anterior no hayan registrado candidatos a diputados de mayoría relativa, en por lo menos diez de los distritos uninominales en el Estado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 175. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.

La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas:

a) Que los partidos interesados hayan presentado ante el Consejo General su carta de intención en los términos del artículo anterior, si alguno de ellos participare en coalición.

b) Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la Ley así como la representación que hayan acreditado ante los órganos electorales;

c) Por lo que se refiere a gastos de campaña, las aportaciones que cada partido haga a la candidatura serán acumulativas y no deberán exceder el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si fuera un sólo partido político. Cada partido será responsable de la entrega de los informes respectivos a su gasto de campaña en la candidatura común a que aplica; y

d) Cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral, según la elección de que se trate.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 176. Para efectos de escrutinio y cómputo, tratándose de candidatos comunes, el voto contará siempre a favor del candidato postulado en común, a razón de un voto por cada boleta válida, independientemente del número de marcas que haya realizado el elector a favor del mismo candidato; y en relación con los partidos postulantes, el voto se contabilizará conforme a las mismas reglas de distribución que para las coaliciones electorales se fijen a través de las leyes generales que en materia electoral expida el Congreso de la Unión.

Cada uno de los partidos que postulen candidaturas comunes, deberá registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 177. Una vez concluido el proceso electoral, termina automáticamente la candidatura común.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 178. Cuando se postulen candidato comunes, éstos deberán aparecer por separado en la boleta electoral, tantas veces como sean los partidos que los postulen. No se permitirán logotipos comunes o una imagen única del candidato en la boleta electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 179. No se podrán postular candidaturas comunes a Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 180. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios cuando ya hubiere candidatos de coalición de la elección de que se trate.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 181. Los partidos políticos estatales podrán fusionarse entre sí. La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio que celebren, la formación de un nuevo partido estatal. En este caso se deberá solicitar del Consejo un nuevo registro, en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 182. Para el caso de coaliciones y candidaturas comunes, los partidos políticos deberán contar con la anuencia del órgano local y nacional correspondiente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 183. La pérdida de registro de los partidos políticos locales, procede de oficio o a petición de parte interesada.

Procederá de oficio en los siguientes casos:

I. No participar en un proceso electoral con candidatos propios o de coalición;

II. No haber obtenido en la última elección en que participe, cuando menos el tres por ciento de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa;

III. Haberse fusionado un partido político con otro; y

IV. Cuando la pérdida del registro provenga de la aplicación de una sanción.

Procederá, a petición de parte interesada, en los siguientes casos:

I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

II. Incumplir con las obligaciones siguientes:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales con apego a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, las Leyes Generales de la materia y esta Ley, respetando los derechos de sus afiliados, de los ciudadanos y la libre participación política de los demás partidos.

b) Encauzar sus actividades por medios pacíficos y la vía democrática, evitando cualquier acto que tenga por objeto o resultado impedir el goce de las garantías individuales o el funcionamiento de las instancias de gobierno u órganos electorales.

c) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, infamia, injuria o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

d) Mantener el mínimo de afiliados en el Estado y municipios, requerido para su constitución y registro.

e) Cumplir los acuerdos que tomen los órganos electorales;

I. Aceptar tácita o expresamente, propaganda proveniente de partidos o entidades del extranjero o de ministros de culto religioso o sectas;

II. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

III. Las demás que esta Ley señale.

Los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que esta Ley les concede, quedando sujetos a las obligaciones previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, La Constitución Política del Estado de Querétaro, las Leyes Generales de la materia y esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 184. Cuando un partido político nacional pierda su registro ante el Instituto Nacional Electoral y haya participado en los últimos dos procesos electorales, obteniendo en cada uno de ellos, cuando menos el tres por ciento de la votación emitida para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá reconocido su registro como partido político estatal y gozará de todas las prerrogativas y derechos que le correspondan como partido con registro vigente; pero el mismo estará condicionado al cumplimiento del siguiente procedimiento:

I. En la sesión correspondiente, el Consejo General determinará los partidos políticos que se encuentran en este supuesto, emitiendo la declaratoria que concede el registro condicionado.

El acuerdo que niegue el registro condicionado como partido político estatal, podrá recurrirse a través de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia. El que lo concede no admitirá recurso alguno;

II. Dentro de los veinticuatro meses siguientes a la declaratoria de registro condicionado, el partido político interesado deberá:

a) Haber celebrado, en cuando menos diez municipios, una asamblea ante un funcionario del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o un notario público, quien certificará que se aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que fue electa la directiva municipal.

b) Haber celebrado una asamblea estatal ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o un notario público, quien certificará que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales y que mostraron la certificación que los acredita como tales; que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados por medio de la credencial de elector y que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.

c) Presentar solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, acompañando los documentos en que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; así como los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el de la asamblea estatal;

III. El Consejo General, al recibir la solicitud, sesionará, dentro de un plazo de quince días, a fin de integrar una comisión para examinar los documentos y verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, debiendo fungir como Secretario Técnico de la misma, el Director Ejecutivo de Organización Electoral. La comisión formulará el proyecto de dictamen correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a su integración, apoyándose, de considerarlo pertinente, en los mecanismos de verificación que estime convenientes;

IV. Dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la emisión del dictamen de la comisión a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Instituto resolverá lo conducente; y

V. En el supuesto de que el partido político no cumpla con lo previsto en la fracción II de este artículo, el Consejo General decretará de oficio la pérdida de registro condicionado, quedando sujeto a las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás normas aplicables.

La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

La resolución que niegue el registro definitivo como partido político estatal, podrá recurrirse a través de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia. La que lo concede no admitirá recurso alguno.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 185. La pérdida de registro de las asociaciones políticas procede de oficio o a petición de parte interesada.

I. Procederá de oficio, cuando la pérdida de registro provenga de la aplicación de una sanción; y

II. Procederá, a petición de parte interesada, en los siguientes casos:

a) Haber dejado de cumplir con los requisitos esenciales para obtener su registro.

b) Incumplir con las obligaciones señaladas para las asociaciones políticas en esta Ley.

c) Aceptar tácita o expresamente, propaganda proveniente de partidos políticos o entidades del extranjero, de ministros de culto religioso o sectas.

d) Haber sido declarada disuelta por acuerdo de sus miembros, de conformidad a sus ordenamientos interiores.

e) Las demás que esta Ley señale.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 186. En los casos de pérdida de registro de los partidos políticos estatales por no participar en un proceso electoral con candidatos propios o de coalición o no haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el tres por ciento de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, la declaratoria la hará el Consejo General del Instituto, una vez concluido el proceso electoral.

En el caso de la pérdida de registro de los partidos políticos estatales por haberse fusionado un partido político con otro y la pérdida de registro de las asociaciones políticas por celebrar los convenios necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con otras asociaciones políticas registradas ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro o con un partido político, se hará la declaración de pérdida de registro en el acuerdo que apruebe la fusión de los partidos políticos o la confederación, alianza, unión o incorporación de las asociaciones políticas.

En caso de que la pérdida de registro de los partidos políticos estatales o de las asociaciones políticas provenga de la aplicación de una sanción, la declaración se hará en el acuerdo del Consejo General en el que aplica la sanción.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 187. En los casos de la pérdida de registro de los partidos políticos estatales o de las asociaciones políticas a petición de parte interesada, el partido político o asociación política interesada, presentará ante el Consejo General del Instituto, solicitud debidamente fundada y motivada, expresando con claridad, precisión y la separación debida, las causas por las que considera procedente la cancelación del registro, anexando a su solicitud los medios de prueba en que la apoye.

El Consejo General, en un término de diez días, determinará la procedencia de la solicitud o, en su caso, la desechará de plano.

Contra la resolución que deseche la solicitud, serán procedentes los recursos previstos en la Ley de la materia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 188. El Consejo General, de determinar procedente la solicitud, en un término de tres días notificará la misma al partido político cuya cancelación de registro se pide, para que, en un término de cinco días, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas para demostrar que no incurrió en la causal que se le imputa, lo que deberá hacer en el mismo escrito.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 189. El Consejo General del Instituto resolverá lo que proceda, en sesión que celebre dentro de los treinta días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior, debiendo publicarse la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", una vez que quede firme.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 190. En el caso de la pérdida de registro de los partidos políticos estatales, por haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos, el partido político interesado presentará, ante el Consejo General del Instituto, solicitud en la que acompañe el acta de asamblea en la que conste el acuerdo de sus miembros para la extinción del partido.

El Consejo General del Instituto, sin ulterior procedimiento, hará la declaratoria correspondiente en la sesión siguiente, ordenando se suspendan de inmediato las prerrogativas del partido político.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 191. La pérdida de registro de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones; sólo producirá efectos para llevar a cabo la liquidación del mismo.

Los partidos políticos y asociaciones políticas locales que pierdan su registro, deberán entregar al Instituto Electoral del Estado de Querétaro el remanente de su balance general y sus activos, mediante el procedimiento de liquidación que se prevea en los reglamentos respectivos, conforme a las bases siguientes:

a) El procedimiento estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por conducto del visitador o liquidador que designe, según corresponda.

b) El procedimiento constará de dos periodos: el de prevención a cargo del visitador; este periodo iniciará cuando se actualicen los supuestos previstos sobre la pérdida del registro o la inscripción del mismo y concluirá cuando la autoridad competente determine en definitiva. El periodo de liquidación o conclusión de operaciones, a cargo del liquidador, que iniciará con la notificación que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral haga al partido o asociación política, cuya pérdida de registro se declare por determinación o resolución definitiva; este periodo concluirá con la remisión del informe respectivo al Consejo General del Instituto.

c) El visitador y el liquidador tendrán las atribuciones y obligaciones previstas en esta Ley, los reglamentos respectivos y los acuerdos emanados del Consejo General.

El partido político que pierda su registro o la inscripción del mismo y no cumpla con las obligaciones generadas hasta el momento de la declaratoria de la pérdida o no se sujete al procedimiento de liquidación, quedará impedido para participar en la próxima elección. De igual forma, se sancionará inhabilitando para participar en la siguiente elección, como candidato o representante ante los órganos electorales por cualquier partido político o coalición, a las personas que hayan desempeñado la función de Presidente Estatal o su equivalente, responsable del órgano interno encargado de las finanzas y representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto en el partido político infractor durante el periodo del incumplimiento.

En caso de remanente de bienes, éstos se adjudicarán a favor del Estado, ingresándolos a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO Y SUSTITUCIÓN DE

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 192. Los partidos políticos y coaliciones debidamente acreditados, podrán registrar, a través de su representante legal, candidatos a cargos de elección popular en los plazos y ante los órganos competentes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, quienes deberán ser postulados de conformidad con sus propios estatutos o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según el caso. Asimismo, podrán ser registrados como candidatos independientes, los ciudadanos que cumplan con el procedimiento fijado en esta Ley.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los ayuntamientos.

Las listas de representación proporcional de diputados y las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

El registro de candidaturas se hará en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

a) Diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género en el caso de que el número total de distritos electorales locales sea par, y hasta el cincuenta y cinco por ciento de candidaturas de un mismo género en el caso de que sea impar.

b) Fórmulas de Ayuntamientos, el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

En todos los casos, propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

El Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la reglamentación de esta Ley, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 193. Son competentes para conocer de las solicitudes de registro de candidatos:

I. El Consejo General, en el caso de Gobernador y diputados por el principio de representación proporcional;

II. Los consejos distritales, en el caso de diputados de mayoría relativa, en sus respectivos distritos, así como de las fórmulas de Ayuntamiento y regidores de representación proporcional correspondiente a su cabecera; y

III. Los consejos municipales, en el caso de fórmulas de Ayuntamiento, en sus respectivos municipios, así como regidores de representación proporcional.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 194. La solicitud de registro de candidatos y fórmulas, deberá señalar el partido político o coalición que los postula y sus datos personales o, en su caso, la mención de que se trata de un candidato independiente, cubriendo los siguientes requisitos:

I. Nombre completo y apellidos;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Folio y clave de elector;

V. Cargo para el que se les postula;

VI. En el caso de candidatos a Gobernador y diputados de mayoría relativa, acompañar su fotografía tamaño pasaporte, a color; y

VII. Tratándose de candidatos postulados por partidos políticos o coaliciones electorales, manifestación escrita y bajo protesta de decir verdad, de que el procedimiento para la postulación del candidato se efectuó de conformidad con esta Ley, sus estatutos y la normatividad interna del partido político o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según sea el caso.

La solicitud deberá estar suscrita, tanto por el candidato o candidatos como por quien esté facultado por el partido político o coalición que lo registra.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 195. A la solicitud deberá acompañarse lo siguiente:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia certificada de la credencial para votar;

III. Constancia de tiempo de residencia, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en que el candidato tenga su domicilio.

En los casos de excepción previstos por el último párrafo del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, la constancia deberá especificar que el tiempo de residencia es con motivo de estudio, empleo, cargo o comisión o por haber migrado al extranjero; y

IV. Carta, bajo protesta de decir verdad, dirigida al Consejo competente, en la cual declare cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Querétaro y en esta Ley, para ser postulado como candidato.

Los documentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser cotejados con su original por el Secretario Ejecutivo o Técnico correspondiente, a petición de parte interesada.

Los órganos electorales coadyuvarán con los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, y con los aspirantes a candidaturas independientes, para que las autoridades municipales expidan, en su caso, las constancias de residencia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 196. Las relaciones de aspirantes a candidatos a diputados de representación proporcional, se presentarán por cada circunscripción en listas completas y coincidirán con el número de curules por asignar.

Sólo tendrán derecho a solicitar el registro de listas de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan acreditado haber registrado candidaturas de mayoría relativa, en por lo menos la mitad de los distritos que integran la circunscripción que corresponda.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los partidos políticos deberán presentar para su registro, la lista de aspirantes a candidatos decidida en su integración y orden, por el partido o coalición que lo postula.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 197. Las relaciones de aspirantes a candidatos a regidores de representación proporcional se registrarán en listas completas y el número de candidaturas será equivalente al número de regidurías por asignar, de acuerdo al Ayuntamiento de que se trate.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 198. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a sustituir a sus candidatos registrados, en los términos previstos por el procedimiento establecido en el presente Título.

Las solicitudes de registro que se presenten deberán señalar cuáles candidatos están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionada mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

SECCIÓN PRIMERA

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS DE PARTIDOS

POLÍTICOS Y COALICIONES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 199. El periodo de registro de candidatos tendrá una duración de cinco días naturales e iniciará setenta y dos días naturales anteriores al día de la elección.

En los casos de fuerza mayor o circunstancia fortuita debidamente acreditados, la solicitud podrá presentarse en el consejo electoral más próximo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 200. En los casos previstos por el último párrafo del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo o Técnico del Consejo ante el que se presente la solicitud, levantará acta circunstanciada en la que conste el motivo manifestado por el candidato independiente, partido político o coalición, para presentar, ante dicho órgano electoral, la referida solicitud.

El consejo receptor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción, deberá remitir al órgano electoral competente, la solicitud y documentación presentada por el partido político, a la que anexará el acta circunstanciada, dando aviso de ello al Consejo General del Instituto.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 201. Recibida una solicitud el Secretario Ejecutivo o Técnico del Consejo verificará, dentro de los tres días siguientes, si se presentaron los documentos que al efecto establece esta Ley, así como que los anexados a la solicitud, no presenten huellas de alteración o tachaduras.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 194 de la presente Ley o los documentos están alterados, se notificará de inmediato al candidato independiente o partido político correspondiente por medio de su representante acreditado ante el órgano electoral, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, entregue la documentación faltante o documentos fidedignos, siempre y cuando pueda realizarse dentro del plazo de registro de candidatos, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud. Esta verificación preliminar no prejuzga sobre la procedencia del registro.

La documentación que presenten los partidos políticos, coaliciones electorales o candidatos independientes, relativa al registro de candidatos o fórmulas, estará a disposición de los representantes de los partidos políticos, coaliciones electorales y candidatos independientes acreditados ante el Consejo respectivo, para su revisión.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 202. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 199 de esta Ley, los Consejos General, distritales y municipales celebrarán sesión extraordinaria al cuarto día, para resolver la procedencia de las solicitudes de registro y sustituciones presentadas por los candidatos independientes, partidos políticos o coaliciones, ordenándose la publicación de las resoluciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Los consejos electorales podrán negar el registro a los ciudadanos que no acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidatos, fundando y motivando el sentido de su resolución.

Cuando algún aspirante a candidato de las fórmulas de diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional, ayuntamiento o regidores de representación proporcional sea declarado inelegible, sólo se referirá a aquel integrante que no reúna los requisitos constitucionales o legales y, en ningún caso, al total de la fórmula.

En caso de ciudadanos declarados inelegibles que sean aspirantes a candidatos, el partido político o coalición procederá a solicitar la sustitución en términos de lo previsto por esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 203. Contra la resolución que conceda o niegue el registro de candidatos, procederán los recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionada mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 204. Los ciudadanos tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador;

II. Miembros de los Ayuntamientos; y

III. Diputados por el principio de mayoría relativa.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 205. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 206. El financiamiento público y privado que manejen los candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en esta Ley, según la modalidad de elección de que se trate.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 207. En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes, se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones establecidas en esta Ley para los candidatos de partidos políticos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 208. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Registro de aspirantes;

II. Obtención del respaldo ciudadano; y

III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 209. A más tardar el último día del mes de noviembre del año anterior a la elección, el Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular.

La Convocatoria deberá publicarse al día siguiente de su aprobación en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:

I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide;

II. Los cargos para los que se convoca;

III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que ningún caso excederán a los previstos en esta Ley;

IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;

V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; y

VI. Los términos para el rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 210. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral que determine la Convocatoria, ciento once días antes de la jornada electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 211. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador, por fórmula en el caso de Diputados y Ayuntamientos, y lista de regidores por el principio de representación proporcional.

Deberá designar, además, un representante, así como el responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano e identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 212. Para efectos del artículo anterior, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, de la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia de la credencial para votar;

III. Original de la constancia de residencia;

IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes; y

V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos señalados por la Constitución Política del Estado de Querétaro para el cargo de elección popular de que se trate.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 213. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro verificará que se hayan exhibido los documentos que señala el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios documentos, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva o funcionario habilitado para tal efecto por el Consejo General, notificará personalmente al interesado o al representante designado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo o en forma, se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 214. La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará y concluirá en las mismas fechas previstas para las precampañas de los partidos políticos.

Durante estos plazos los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece esta Ley, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente.

Tales actos deberán estar financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las prohibidas por esta Ley, respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos de precampaña al que se refiere esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 215. Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire, se recibirán en las oficinas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o en los inmuebles que al efecto se habiliten y que señale la convocatoria; exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 216. El Consejo correspondiente deberá emitir las resoluciones relacionadas con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, en la fecha señalada para emitir las de los partidos políticos o coaliciones.

Dichas resoluciones se notificarán de manera personal a todos los interesados por conducto de su representante, ordenando la publicación de las mismas, en los estrados, en la página de Internet del Instituto y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 217. Son derechos de los aspirantes registrados:

I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades;

III. Presentarse ante los ciudadanos como aspirantes a candidatos independientes y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello; y

IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 218. Los aspirantes a candidatos independientes deberán cumplir con las obligaciones inherentes a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en términos de esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 219. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el Consejo General y contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado, así como su clave de elector. El Consejo General podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral, previo anexo técnico, el cotejo de los datos para acreditar que el ciudadano está dado de alta en el listado nominal de electores del Estado de Querétaro, distrito o municipio que corresponda, en su caso.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 220. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal de electores;

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable; y

V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 221. Los aspirantes a candidatos independientes tendrán la obligación de presentar sus estados financieros, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Generales de la materia.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 222. El Consejo correspondiente, emitirá la declaratoria de los ciudadanos que tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, sesenta y tres días naturales antes de la elección, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo correspondiente, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular, los cuales deberán obtener, por lo menos, el dos punto cinco por ciento de ciudadanos registrados en el listado nominal de electores que corresponda del último corte del año anterior al de la elección;

II. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos punto cinco por ciento de ciudadanos registrados en el listado nominal de electores del último corte del año anterior al de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso en la elección de que se trate; y

III. En el caso de aspirantes al cargo de Gobernador, el dos punto cinco por ciento al que se refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 223. El Consejo que corresponda notificará la declaratoria de procedencia del registro como candidato independiente o fórmulas de candidatos independientes, según corresponda, en las siguientes veinticuatro horas en el domicilio que hayan fijado para oír y recibir notificaciones en su solicitud.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 224. Los candidatos independientes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los partidos políticos, salvo las excepciones que esta Ley señale.

Los candidatos independientes podrán solicitar el uso de bienes inmuebles públicos para sus actos de campaña, en los términos que esta Ley dispone para los partidos políticos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 225. Los candidatos independientes, recibirán para gastos de campaña, financiamiento público equivalente al que reciba un partido político de reciente registro. Dicho monto será prorrateado entre el número de candidatos independientes que participen en cada elección y será entregado a dichos candidatos, una vez que obtengan su registro ante el órgano electoral competente.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 226. Los candidatos independientes para el sostenimiento de sus campañas políticas, podrán obtener financiamiento privado y autofinanciamiento, los que no deberán rebasar el que corresponda a un partido político de reciente registro ni provenir de fuentes de financiamiento ilícito o vinculación con poderes fácticos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Adicionado mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 227. Los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUSTITUCIÓN

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 228. Será competente para conocer y resolver sobre la sustitución de candidatos, el órgano electoral que conoció del registro de candidatos que se pretendan sustituir.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 229. La solicitud de sustitución de candidatos se presentará por escrito y deberá cubrir los mismos requisitos y anexar los documentos que requiere la solicitud de registro de candidatos y fórmulas.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 230. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, la sustitución podrá realizarse de manera libre, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros y atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley.

La sustitución de aspirantes a candidatos y candidatos, únicamente procederá por causa de renuncia, fallecimiento, inhabilitación o incapacidad por resolución administrativa o judicial.

En caso de renuncia, la sustitución no procederá cuando se presente dentro de los treinta y cinco días anteriores al de la elección.

Los aspirantes a candidatos también podrán sustituirse por causas de inelegibilidad, en los casos previstos por el artículo 202 de esta Ley.

La sustitución de candidatos no procederá, en ningún caso, a favor de otro candidato previamente registrado como independiente o postulado por otro partido o coalición electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 231. En caso de renuncia de algún aspirante a candidato o candidato, se observará lo siguiente:

a) Cuando la renuncia sea presentada por el aspirante o candidato, en el acto deberá ratificarla ante el órgano electoral competente y éste lo hará del conocimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición que solicitó su registro para que proceda, en su caso, a la sustitución.

b) Cuando la renuncia sea presentada por el representante del partido político o coalición o por un tercero, el órgano electoral deberá requerir al aspirante o candidato para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal, la ratifique y se proceda, en su caso, a la sustitución. Si no se ratifica, no surtirá efectos la renuncia.

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 232. Cuando se presente una solicitud de sustitución, el Secretario Ejecutivo o Técnico del Consejo Electoral competente, verificará que se presente la documentación del nuevo aspirante a candidato prevista en los artículos 194 y 195 de esta Ley.

En caso de que se omita la presentación de uno o varios documentos o los presentados muestren huellas de alteración o tachaduras, se requerirá al partido político o coalición postulante, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes entregue la documentación faltante o documentos fidedignos, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud. Esta verificación preliminar no prejuzga sobre la procedencia de la sustitución.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 233. En caso de sustitución de aspirantes a candidatos, el Consejo Electoral competente revisará que la solicitud se ubique en alguno de los supuestos previstos por el artículo 230 de esta Ley, en la sesión referida en el artículo 202 de este ordenamiento.

En caso de sustitución de candidatos, el Consejo Electoral competente resolverá lo conducente, dentro del plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, revisando que la misma se ajuste a alguno de los supuestos previstos en el artículo 230 de esta Ley.

En los supuestos previstos en este artículo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 234. Contra la resolución que conceda o niegue la sustitución de candidatos, procederán los recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO CUARTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y GENERALES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 235. Para el registro de representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla y generales, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

TÍTULO TERCERO

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

Y DISCIPLINARIO INTERNO

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS, INFRACCIONES

ELECTORALES Y LAS SANCIONES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 236. Son sujetos de responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en esta Ley, en los reglamentos que expida el Consejo General, así como los acuerdos que emitan los Consejos Electorales:

I. Los candidatos independientes, partidos políticos, las coaliciones y las asociaciones políticas;

II. Los aspirantes a candidatos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

III. Los ciudadanos, dirigentes y afiliados de los partidos políticos o cualquier persona física o moral;

(Derogada mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

IV. Se deroga;

V. Las autoridades o los servidores públicos de la Federación, Estado o municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VI. Los notarios públicos;

VII. Los extranjeros;

VIII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

IX. Los funcionarios electorales; y

X. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

(Adicionado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

Artículo 236 bis. Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 246 de esta Ley a quien presente denuncias, demandas, promociones o quejas notoriamente frívolas e improcedentes, entendiéndose por tales:

I. Cuando las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad y el daño que se podría generar con la atención de ese tipo de quejas al Organismo Electoral.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Artículo recorrido y reformado el primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 237. Constituyen infracciones de los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas, a la presente Ley:

I. Incumplir las obligaciones que les señale esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto, los reglamentos que expida el Consejo General y los Acuerdos que emitan los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto;

II. Incumplir las resoluciones del Instituto;

III. Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o solicitar crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades;

IV. Aceptar donaciones u otro tipo de aportaciones económicas, cuyo monto sea superior a los límites permitidos por esta Ley;

V. No presentar en tiempo y forma los informes a que esta Ley se refiere;

VI. Sobrepasar, los topes a los gastos señalados por esta ley; y

VII. Habiendo postulado candidatos a los cargos de elección popular, acuerden que éstos no se presenten a tomar posesión del cargo para el que fueron electos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 238. Constituyen infracciones de los ciudadanos, aspirantes a candidatos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de obtención de respaldo ciudadano, precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 239. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Derogado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 240. Se deroga.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 241. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las autoridades o de los servidores públicos, según sea el caso, de la Federación, Estado y municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil y medidas de emergencia para protección de la población;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos a los cargos de elección popular, durante los procesos electorales;

IV. La difusión de propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos privados, de los ámbitos federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

VI. El incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 242. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los notarios públicos, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso a) de la fracción IV del artículo 127.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 243. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los extranjeros, que se inmiscuyan o de cualquier forma pretendan inmiscuirse en asuntos políticos.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 244. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

I. La inducción al electorado a abstenerse de votar o bien a hacerlo a favor o en contra de los partidos políticos, candidatos independientes o fórmulas que participen en el proceso;

II. Hacer aportaciones económicas en favor de algún partido político o candidato; y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de sus disposiciones.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 245. Constituyen infracciones de los funcionarios electorales, el incumplimiento de las obligaciones que les establece la presente Ley.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 246. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y las asociaciones políticas:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de una hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Querétaro.

En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gasto de precampaña o campaña, si el monto del excedente fuera superior a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Querétaro, la multa consistirá en una cantidad equivalente hasta por el doble del monto ejercido en exceso.

Para el caso de que se infrinjan las disposiciones relativas a las aportaciones o donativos que reciban, se aplicará multa consistente en una cantidad equivalente hasta por el doble del monto recibido en exceso.

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el período que se determine en la resolución correspondiente.

d) Con la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el período que se determine en la resolución correspondiente.

e) Con la suspensión o cancelación de su registro como partido político o asociación política.

f) Con las demás que esta Ley señale.

En caso de infracciones cometidas por las coaliciones, se aplicarán las sanciones que procedan a los partidos políticos coaligados, de forma individual.

II. Respecto de los ciudadanos, aspirantes a candidatos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de una hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Querétaro.

En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gasto de precampaña o campaña, si el monto del excedente fuera superior a cinco mil veces el salario mínimo vigente en el Estado de Querétaro, la multa consistirá en una cantidad equivalente hasta por el doble del monto ejercido en exceso.

Para el caso de que se infrinjan las disposiciones relativas a las aportaciones o donativos, se aplicará la multa consistente en una cantidad equivalente hasta por el doble del monto entregado, recibido o ejercido en exceso.

c) Con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato o candidato o, en su caso, si el registro ya estuviere concedido, el mismo quedará sin efectos. Esta sanción podrá aplicarse aún cuando hubieran resultado electos mediante algún procedimiento apegado a la normatividad aplicable.

Cuando las infracciones cometidas sean imputables exclusivamente a los sujetos previstos en esta fracción, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate;

III. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública.

b) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona física: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado de Querétaro, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.

c) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en el inciso anterior: con multa hasta del doble del monto económico aportado indebidamente, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona física o moral; con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Querétaro, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este inciso, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En caso de reincidencia en las conductas a que se refiere esta fracción, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 247. Cuando las autoridades o los servidores públicos de la Federación, Estado o municipio incumplan las disposiciones de esta Ley, los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a fin de que se aplique la sanción en los casos que resulte procedente.

b) El superior jerárquico a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar al Consejo General del Instituto las medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones aplicadas.

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el expediente será turnado, en caso de autoridades federales, a la Auditoría Superior de la Federación y, en caso de autoridades estatales y municipales, a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobierno del Estado, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; la Secretaría deberá comunicar al Consejo General, dentro del plazo de treinta días, las medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones aplicadas.

Cuando el Consejo General del Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, lo informará de inmediato a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos previstos por la Ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, informará de ello a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 248. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él.

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta dentro de los cinco años posteriores a la infracción anterior.

Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la resolución correspondiente; si el infractor no cumple con esta obligación, la autoridad competente procederá a desahogar el procedimiento económico coactivo. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución.

Las resoluciones del Consejo General, los acuerdos emitidos por el Secretario Ejecutivo que tengan por no presentada una denuncia, la desechen o determinen el sobreseimiento, serán impugnables mediante el recurso de apelación.

La interposición del recurso a que se refiere este artículo suspende la ejecución de las sanciones, las que serán aplicables una vez que la resolución quede firme.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Título, serán destinados a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACUMULACIÓN

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 249. Para resolver de manera expedita las denuncias interpuestas y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación de las mismas, por litispendencia o conexidad o por existir vinculación de dos o más procedimientos donde existan varias denuncias en contra de una misma persona, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 250. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones y aplicación de sanciones administrativas se podrá iniciar:

I. De oficio: Cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que infrinjan la presente Ley y lo informe a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, quien iniciará la investigación conducente, a fin de allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes, integrando el expediente correspondiente.

Hecho lo anterior, informará al Consejo General para que éste, en su caso, ordene el inicio del procedimiento; y

II. A instancia de parte: cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto reciba la denuncia correspondiente.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas, prescribe en el término de cinco años.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Artículo recorrido y reformado el primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 251. Cualquier ciudadano podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo General. Los candidatos independientes y los partidos políticos lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la presente Ley y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

I. La denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones y domicilio del denunciado.

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad.

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

e) Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, mencionando, en su caso, la imposibilidad de exhibir aquellas que habiéndose solicitado oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, a fin de que, acreditando lo anterior, sean requeridas por la autoridad competente. Las pruebas deberán ser relacionadas con cada uno de los hechos.

En caso de que los representantes de los partidos políticos no acrediten su personalidad, la denuncia se tendrá por no presentada.

II. Recibida la denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva procederá a:

a) Su registro.

b) Su revisión, para determinar si debe prevenir al denunciante sobre la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en la fracción anterior, para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera subsanar, se tendrá por no presentada la denuncia.

c) Su análisis, para determinar la admisión o desechamiento de la misma.

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación; y

III. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que reciba la denuncia, para emitir acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento. En caso de que se hubiera prevenido al denunciante, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el mismo sin que se hubiese desahogado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 252. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la denuncia, se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emitirá acuerdo de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

I. La denuncia será improcedente cuando:

a) Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

b) El denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado, si la denuncia versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

c) Los actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra denuncia resuelta en el fondo por el Consejo General, sin que se haya impugnado ante el Tribunal Electoral o que, habiendo sido impugnada, haya sido confirmada.

d) Se denuncien actos de los que el Consejo General resulte incompetente para conocer o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley;

II. Procederá el sobreseimiento de la denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna causal de improcedencia.

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la denuncia, haya perdido su registro.

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre que lo exhiba antes de que el expediente se ponga en estado de resolución y que a juicio de la Secretaría Ejecutiva o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral;

III. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones electorales o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, lo hará del conocimiento del Consejo General quien podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las denuncias que se tengan por no presentadas, desechadas y las que se sobresean, informando de ello al Consejo General.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 253. Admitida la denuncia o una vez ordenado el inicio del procedimiento de oficio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de realizar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya ofrecido el denunciante, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste las imputaciones que se le formulan.

La omisión de contestar dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión del derecho a ofrecer pruebas, sin que ello genere presunción alguna respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) Referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce.

e) Ofrecer y acompañar las pruebas con que cuente, debiendo relacionarlas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas y la autoridad ante las que se encuentran.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 254. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, podrá dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, así como para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y, en general, para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la denuncia por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, se allegará ésta de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción de la denuncia en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva o del inicio del procedimiento de oficio por parte del Consejo General. Dicho plazo podrá ser ampliado, de manera excepcional, por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, resolverá lo conducente en un plazo de veinticuatro horas, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la causación de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o se vulneren los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

El Secretario Ejecutivo, podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad, podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación podrán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva o a través del funcionario electoral que ésta designe.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 255. Transcurrido el plazo de la investigación, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor a diez días. Dicho plazo podrá ampliarse por diez días más, mediante acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva.

En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente.

b) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto de resolución.

c) Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

En caso de empate, será de calidad el voto del Presidente, el que por sus características no podrá ser secreto, bajo ninguna circunstancia.

El Consejero Electoral que disienta de la mayoría, podrá emitir su voto particular, expresando el razonamiento que corresponda.

En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a denuncias, éstos se podrán agrupar y votar en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 256. Durante los procesos electorales, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva instruirá y el Consejo General resolverá, el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el sexto y séptimo párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en esta Ley; y

III. Constituyan actos anticipados de campaña.

Durante la sustanciación del procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva podrá, en su caso, dictar medidas cautelares.

El procedimiento especial se desahogará de conformidad con lo previsto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General del Instituto.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 257. Para la aplicación de sanciones por infracciones cometidas por funcionarios electorales, una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva reciba el escrito correspondiente, en un término de cinco días lo hará del conocimiento del funcionario presuntamente infractor, para que en un término de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la infracción que se le imputa.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 258. El Consejo General del Instituto determinará lo conducente, en sesión que celebre dentro de los treinta días posteriores a la notificación a que hace referencia el artículo anterior.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 259. En caso de que la sanción que se imponga al funcionario electoral sea de las contempladas por los incisos a), b) o d) de la fracción V del artículo 246, la sanción se aplicará por conducto del superior jerárquico, quien deberá informar al Director General del Instituto de su cumplimiento.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

CAPÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN,

FINANCIAMIENTO Y GASTO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARTIDOS POLÍTICOS,

COALICIONES Y ASOCIACIONES POLÍTICAS.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 260. En el caso de que se delegue la facultad de fiscalización al Instituto, por parte del Instituto Nacional Electoral, se sustanciará el procedimiento previsto en este Capítulo, el cual podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. De oficio:

a) Por irregularidades derivadas de los estados financieros presentados por los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas.

b) Por irregularidades derivadas de las auditorías que, en su caso, ordene practicar el Consejo General;

II. A instancia de parte, cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General reciba las denuncias a que se refiere el presente Capítulo.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 261. Toda denuncia deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, en la que el promovente deberá acreditar su personalidad.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 262. El escrito en el que se presente la denuncia deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

Las denuncias deberán ser presentadas dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", la determinación del Consejo General relativa al dictamen de los estados financieros correspondientes al trimestre durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian, o bien, los relativos a las actividades de campaña y precampaña.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 263. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva reciba la denuncia, procederá a registrarlo y lo comunicará al Consejo General;

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva podrá desechar la denuncia, de plano, en los siguientes casos:

a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles o si, siendo ciertos, carecen de sanción legal.

b) Si la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 261 y 262 de la presente Ley.

c) Si la denuncia no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor de indicio, que respalde los hechos que denuncia.

d) Si por cualquier otro motivo la denuncia resulta notoriamente improcedente.

El desechamiento de una denuncia, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto y no constituye en obstáculo para que el Consejo General pueda ejercer sus atribuciones legales.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar a los órganos del Instituto que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.

Con la misma finalidad, solicitará a las autoridades competentes entreguen las pruebas que obren en su poder o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso, deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismo que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días más.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva también podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en el plazo de quince días naturales.

También podrá solicitar informe detallado al partido o asociación denunciada, respecto de los hechos imputados y requerirles la entrega de la información y la documentación que juzgue necesaria.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Artículo recorrido y reformado el primer párrafo mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 264. Cuando la denuncia cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa para su desechamiento o se inicie de oficio el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emplazará al candidato independiente, partido, coalición o asociación denunciada, corriéndole traslado con el escrito de denuncia y los elementos probatorios presentados por el denunciante, para que, en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, produzca su contestación por escrito.

En el escrito de contestación, el candidato independiente, partido, coalición o asociación podrá exponer lo que a su derecho convenga; se referirá a los hechos imputados y ofrecerá y exhibirá sus pruebas, debiendo relacionarlas con los hechos, presentando los alegatos que estime procedentes.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá informar al Consejo General, del estado que guarden los procedimientos en trámite.

El Consejo General emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la denuncia por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado.

(Reformado mediante Ley publicada el 29 de junio de 2014)

(Recorrido mediante Ley publicada el 27 de julio de 2013)

Artículo 265. El Consejo General, en la resolución respectiva, impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en el Capítulo Primero del presente Título.

Para fijar la sanción, se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, conforme a lo siguiente:

a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta.

b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma.

En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

Si durante la substanciación de alguna denuncia se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia del Instituto, la Secretaría Ejecutiva procederá a dar parte a las autoridades competentes.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado " La Sombra de Arteaga".

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Querétaro promulgada el 5 de enero de 1994.

TERCERO.- Para dar cumplimiento al artículo 64 y 66 los Consejeros Electorales deberán ser nombrados por la Legislatura del Estado a más tardar durante la primera quincena del mes de diciembre de 1996 y deberán rendir protesta al día siguiente de su designación.

CUARTO.- Los Consejeros Electorales, el 27 de diciembre de 1996, celebrarán una junta Preparatoria de Instalación a efecto de nombrar Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, quien citará a la Sesión de Instalación e inicio del Proceso Electoral a que se refiere el artículo 104 de esta Ley.

QUINTO.- La inscripción de los Partidos Políticos Nacionales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, deberá hacerse durante el mes de enero de 1997.

SEXTO.- Para el proceso electoral de 1997, los partidos políticos recibirán el financiamiento público en los términos que contempla el artículo 42.1 de la Ley Electoral abrogada, más el 50% del que se calculó para los tres años posteriores al proceso electoral de 1994, como financiamiento específico para la obtención del sufragio.

SEPTIMO.- El acceso de los Partidos Políticos a los Medios de Comunicación Masiva, en términos de lo previsto por la Sección Cuarta del Capítulo III, Título Tercero, Libro primero de esta Ley, será operado por el Instituto Electoral de Querétaro concluido el Proceso Electoral de 1997, lo anterior sin detrimento que durante del desarrollo de éste, el Consejo General acuerde lo conducente.

OCTAVO.- Para efecto de la integración del presupuesto del Instituto Electoral de Querétaro, para el ejercicio fiscal de 1997, el Director General del mismo, presentará a la consideración del Ejecutivo del Estado, el proyecto correspondiente y a que se refiere la fracción XXX del artículo 68 de esta Ley.

NOVENO.- Por lo que se refiere al ejercicio de 1996, los Partidos Políticos están obligados a presentar la memoria contable a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley abrogada, debiendo el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro darle el trámite contemplado por el artículo 47 apartado primero del ordenamiento legal a que se hace referencia.

DECIMO.- Para efecto de lo previsto por el artículo 277 de esta Ley, no se tomarán en cuenta los criterios que haya emitido el Tribunal de Justicia Electoral.

DECIMO PRIMERO.- Para el Proceso Electoral de 1997, se establecerá una sola circunscripción que comprenderá todo el territorio del estado y los Distritos Electorales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley se conformarán de la siguiente manera:

Primer Distrito formado por las secciones: 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 554 y 555, del Municipio de Querétaro.

Segundo Distrito formado por las secciones: 329, 330, 331, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 381, 395, 396, 397, 416, 427, 435, 447, 448, 449, 450, 460, 468, 469, 481, 482, 483, 484, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 551, 552 y 553, del Municipio de Querétaro.

Tercer Distrito formado por las secciones: 266, 267, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 314, 315, 316, 317, 321, 322, 323, 324, 325, 517, 520, 521, 522, 527, 528, 530, 531, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 540, 541 y 542, del Municipio de Querétaro.

Cuarto Distrito formado por las secciones: 271, 275, 276, 277, 278, 285, 286, 287, 288, 295, 296, 303, 304, 305, 313, 318, 319, 320, 334, 335, 336, 337, 352, 353, 372, 373, 374, 386, 387, 388, 389, 403, 404, 405, 406, 420, 516, 518, 519, 523, 524, 525, 526, 529, 532, 539, 549 y 550, del Municipio de Querétaro.

Quinto Distrito formado por las secciones: 326, 327, 328, 332, 333, 338, 347, 348, 349, 350, 351, 354, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382, 383, 384, 385, 390, 391, 392, 393, 394, 398, 399, 400, 401, 402, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 417, 418, 419, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 436, 437, 438 y 451, del Municipio de Querétaro.

Sexto Distrito que comprende los Municipios de Corregidora y Huimilpan con cabecera en el municipio de Corregidora.

Séptimo Distrito que comprende los municipios de Amealco de Bonfil y Pedro Escobedo, con cabecera en el Municipio de Amealco de Bonfil.

Octavo Distrito formado por las secciones: 563, 564, 565, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 591, 605, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 625, 626, 629, 630, 636 y 639, del Municipio de San Juan del Río.

Noveno Distrito formado por las secciones: 566, 575, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 606, 607, 615, 624, 627, 628, 631, 632, 633, 634, 635, 637, 638, 640, 641, 642 y 643, del Municipio de San Juan del Río.

Décimo Distrito comprende el Municipio de El Marqués.

Décimo Primer Distrito comprende los Municipios de Tequisquiapan y Ezequiel Montes con cabecera en el Municipio de Tequisquiapan.

Décimo Segundo Distrito comprende los Municipios de Cadereyta de Montes y San Joaquín con cabecera en el Municipio de Cadereyta de Montes.

Décimo Tercer Distrito comprende los Municipios de Tolimán, Peñamiller y Colón con cabecera en el Municipio de Tolimán.

Décimo Cuarto Distrito comprende los Municipios de Pinal de Amoles y Arroyo Seco con cabecera en el municipio de Pinal de Amoles.

Décimo Quinto Distrito comprende los municipios de Jalpan de Serra y Landa de Matamoros con cabecera en el municipio de Jalpan de Serra.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

A T E N T A M E N T E :

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

DIPUTADO PRESIDENTE.

SERGIO REYES BENFIELD.

DIPUTADO VICEPRESIDENTE.

FELIPE VALDEZ LICEA.

DIPUTADO SECRETARIO.

LIC. EDUARDO LEON CHAIN.

DIPUTADO SECRETARIO.

LIC. MIGUEL CALZADA MERCADO.

EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCION PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERETARO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MiL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ENRIQUE BURGOS GARCIA.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

ALEJANDRO ESPINOSA MEDINA SECRETARIO DE GOBIERNO.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIO DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

Primero.- Los partidos políticos con derecho al financiamiento público que participaron en las elecciones de 1997, en el año 2000 recibirán la cantidad que les corresponda conforme al acuerdo de financiamiento tomado por el Instituto Electoral de Querétaro en el año de 1997, más el resultante de la actualización del salario mínimo a la fecha, haciendo un total de $6’899,000.00 (SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS), como monto de la prerrogativa a repartir entre aquellos.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Tercero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2002

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "la Sombra de Arteaga".

Segundo.- En lo que respecta al artículo 106 bis, iniciará su vigencia después del proceso electoral del 2003.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día 30 de septiembre del año 2005 y se publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero.- La reforma al artículo 64 de este cuerpo normativo entrará en vigor al día siguiente de la elección constitucional del año 2006.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE OCTUBRE DE 2005

Primero.- En caso de que el Instituto Federal Electoral realice modificaciones que afecten la actual demarcación seccional, éstas seguirán perteneciendo al distrito que actualmente corresponde a la sección que da origen a la nueva división seccional , identificándose con la nomenclatura que le sea asignada en la cartografía electoral.

Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2006

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo.- Las disposiciones relativas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo entrarán en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Legislatura.

Artículo Tercero.- Los artículos 93 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, derogados por la presente Ley, se aplicarán en los asuntos pendientes de la Comisión de Hacienda, relativos a dictámenes de cuentas públicas de las Entidades Fiscalizadas, hasta su total conclusión.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la entrada en vigor de esta Ley.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2008

Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro.

Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes de 1916-1917" Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DE LA LEY

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2008

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Lo previsto por el artículo 43, fracción III, inciso a) de esta Ley, será aplicable a partir del mes de diciembre del año 2009. El Catálogo de Cuentas y Formatos al que se sujetará la contabilidad de los partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas, durante el ejercicio fiscal del año 2009, será aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dentro de los primeros diez días del mes de enero de dicho año.

Artículo Tercero. La convocatoria aprobada el 15 de octubre del 2008 por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para la integración de los consejos distritales y municipales para el proceso electoral 2009, será válida y tendrá aplicación para los efectos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción I de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite, o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán conforme a las normas que regían al momento de su inicio.

Lo tendrá entendido el ciudadano gobernador constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes de 1916-1917" Recinto Oficial del Poder Legislativo, del Estado de Querétaro, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Oficio DALJ/3230/08, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley que reforma la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el 31 de diciembre de 2008.

LEY PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Sexto. Se reforman el artículo 92 fracción VII y 145 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que opongan a la presente Ley.

Lo tendrá entendido el ciudadano gobernador constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.

Dado en el Salón de Sesiones "Constituyentes de 1916-1917" Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once.

LEY PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2013

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2; 6, párrafo primero; 10, fracción II; se reforma el artículo 21; se reforma el último párrafo del artículo 39: se reforma el artículo 42, primer párrafo; se reforma el primer párrafo y adiciona un inciso e) a la fracción I y se reforman las fracciones II y III, así como su inciso b) del artículo 43; se reforma el artículo 44, párrafo primero y fracciones II y IV; se adiciona un nuevo cuarto párrafo al artículo 46, recorriéndose el subsecuente; se reforma el párrafo tercero del artículo 47; se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 48; se reforma el primer párrafo del artículo 49; se reforma el artículo 50; se reforma el artículo 51 y se le adiciona un segundo párrafo; se reforma el primer párrafo del artículo 52; se reforman las fracciones I y II del artículo 53; se reforma el artículo 55; se reforman las fracciones II y VI del artículo 56 y se le adiciona una fracción VII; se reforma el artículo 60; se adiciona una fracción IV, al artículo 61se reforman las fracciones VIII, IX, XIV, XXVI y XXIX del artículo 65; se reforma la fracción IX del artículo 67; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo 78; se reforma el primer párrafo, la fracción III y se adiciona con una fracción IV al artículo 82; se reforma la fracción III del artículo 84; se reforma la fracción VII del artículo 88; se reforma la fracción III, inciso d) del artículo 90; se reforma el artículo 97; se reforma el artículo 100; se reforma el párrafo primero y la fracción III del artículo 102; se reforma el primer párrafo del artículo 103; se reforma el artículo 105; se reforman las fracciones I, segundo párrafo y III del artículo 107; se reforman el primer y el último párrafo, se reforma el b) de la fracción II y se adiciona un segundo párrafo al l artículo 109; se reforma el artículo 110, primer párrafo, así como las fracciones III, segundo párrafo, VIII y IX del mismo, adicionándole una fracción X; se reforma el primer párrafo del artículo 115; se reforman las fracciones V, VI y VII del artículo 116; se reforma el artículo 117; se reforman las fracciones II y IV del artículo 118; se reforman las fracciones II y III, así como último párrafo del artículo 119; se reforma el artículo 121 en sus párrafos primero, segundo y tercero; se reforma el artículo 122; se reforma el artículo 123 primero y último párrafos, así como fracción VI; se reforma el artículo 125; se reforma el primer párrafo del artículo 126; se reforma el primer párrafo de la fracción IV, así como incisos a) y c) del artículo 127; se reforma la fracción I del artículo 130; se reforma el artículo 132 fracción I; se reforman los artículos 133 y 134; se reforma el último párrafo del artículo 136; se reforma la fracción II del artículo 137; se reforma la fracción I del artículo 139; se reforma el segundo párrafo del artículo 140; se reforma el primer párrafo del artículo 141; se reforma el primer párrafo del artículo 142; se reforma el último párrafo del artículo 144; se reforma la fracción I del artículo 147; se reforma el artículo 150 en sus fracciones I, inciso d) y, II, incisos a) y c), adicionándole a éste un segundo párrafo; se reforma el inciso b) de la fracción I, apartado 2, del artículo 153; se reforma el párrafo quinto del artículo 154; se reforma el primer párrafo del artículo 159; se reforma el artículo 160, fracción I, incisos a) y b), así como las fracciones II y IV; se reforma el artículo 192; se reforma el primer párrafo y la fracción VII, del artículo 194; se reforma el último párrafo del artículo 195; se reforma el artículo 196, segundo párrafo; se adiciona con un segundo párrafo el artículo 198; se divide en dos secciones el Capítulo Segundo del Título Segundo, denominándose a la Sección Primera "Del Registro de Candidatos de Partidos Políticos y Coaliciones", comprendiendo de los artículos 199 a 203, reformándose el primer párrafo del artículo 200 y el artículo 201 en sus párrafos segundo y tercero; se reforma el primer párrafo del artículo 202; la segunda Sección se denomina "De los Candidatos Independientes", comprendiéndose en ella los artículos del 204 al 227 los que se adicionan, recorriéndose en su numeración los artículos subsecuentes; conforme a la nueva numeración, se adiciona al artículo 235 con un tercer párrafo y se reforman las fracciones I, II inciso a), III, IV, V, VI y VII (antes 211); se reforma la fracción I del artículo 236 (antes 212); se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 237 (antes 213); se reforma la fracción I del artículo 238 (antes 214); se reforma la fracción I del artículo 244 (antes 220); se reforma la fracción I del artículo 246 (antes 222); se reforma el artículo 251(antes 227) primer párrafo; se reforma la fracción II del artículo 256 (antes 232; se reforma la denominación del Capítulo Sexto, para quedar "Del procedimiento en materia de fiscalización, financiamiento y gasto de los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas", así como la fracción I, inciso a), del artículo 260 (antes 236) y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 264 (antes 20), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Tercero. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para expedir las reformas necesarias al Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones administrativas en materia de candidatos independientes.

Lo tendrá entendido el ciudadano gobernador constitucional del Estado de Querétaro y mandará se imprima, publique y observe.

Dada en el Salón de Sesiones "Constituyentes de 1916-1917" Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece.

LEY PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único. Se reforman derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios de la presente Ley.

Artículo Tercero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro estará facultado para emitir los reglamentos, acuerdos y disposiciones administrativas conducentes para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y garantizar la adecuada preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario 2014-2015. Así mismo deberá expedir los reglamentos que se deriven de la presente Ley a más tardar en 90 días a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán el primer día del mes de octubre del año 2014.

Artículo Quinto. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES DE 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

FE DE ERRATAS A LA LEY DEL

29 DE JUNIO DE 2014,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 15 DE AGOSTO DE 2014


Nota

1  A través del resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 2 de octubre de 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 41/2014 y sus acumuladas 53/2014, 62/2014 y 70/2014, se declaró la invalidez del artículo 6, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en términos del considerando sexto de la citada sentencia, determinación que surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro.