Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

(Actualizada con las reformas publicadas el 29 de junio de 2017)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

TÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación (Artículos 1-8)

CAPÍTULO II

De la legitimación y de la personería (Artículos 9-10)

CAPÍTULO III

De los plazos y de los términos (Artículos 11-13)

CAPÍTULO IV

De las notificaciones (Artículos 14-19)

CAPÍTULO V

De las partes (Artículo 20)

CAPÍTULO VI

De las reglas del procedimiento para la tramitación de los recursos (Artículos 21-31)

CAPÍTULO VII

De la improcedencia y del sobreseimiento (Artículos 32-33)

CAPÍTULO VIII

De la acumulación (Artículo 34)

CAPÍTULO IX

De las pruebas (Artículos 35-40)

CAPÍTULO X

De las resoluciones (Artículos 41-43)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las nulidades

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO I

De la procedencia (Artículos 44-45)

CAPÍTULO II

De la competencia (Artículo 46)

CAPÍTULO III

De la legitimación y la personería (Artículo 47)

CAPÍTULO IV

De las sentencias (Artículo 48)

CAPÍTULO V

De las notificaciones (Artículo 49)

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO I

De la procedencia (Artículo 50)

CAPÍTULO II

De la competencia (Artículo 51)

CAPÍTULO III

De la legitimación y la personería (Artículo 52)

CAPÍTULO IV

De las sentencias (Artículo 53)

TÍTULO TERCERO

Del juicio de inconformidad

CAPÍTULO I

De la procedencia (Artículos 54-55)

CAPÍTULO II

Requisitos especiales del escrito de demanda (Artículo 56)

CAPÍTULO III

De la competencia (Artículo 57)

CAPÍTULO IV

De la legitimación y la personería (Artículo 58)

CAPÍTULO V

De las sentencias (Artículos 59-60)

CAPÍTULO VI

De las notificaciones (Artículo 61)

TÍTULO CUARTO

Del juicio para la defensa ciudadana electoral

CAPÍTULO I

De la procedencia (Artículo 62)

CAPÍTULO II

De la competencia (Artículo 63)

CAPÍTULO III

De la legitimación y la personería (Artículo 64)

CAPÍTULO IV

Requisitos del recurso (Artículo 65)

CAPÍTULO V

De la substanciación (Artículo 66)

CAPÍTULO VI

De la sentencia (Artículo 67)

TÍTULO QUINTO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO (Artículos 68-74)

TÍTULO SEXTO

De las prevenciones generales

CAPÍTULO I

De la excitativa de justicia (Artículo 75)

CAPÍTULO II

De la supletoriedad (Artículo 76)

CAPÍTULO III

Del cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones del Tribunal, medios de apremio y correcciones disciplinarias (Artículos 77-78)

TRANSITORIOS

Ley publicada en la Edición Especial del Periódico Oficial "El Estado de Colima", el miércoles 31 de agosto de 2005.

Actualizada con las reformas publicadas el 29 de junio de 2017.

DECRETO No. 246

SE APRUEBA LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IX Y 39, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que mediante oficio número 1610/05 de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, le fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral presentada por los CC. Martín Flores Castañeda, Carlos Cruz Mendoza y Esmeralda Cárdenas Sánchez, en sus calidades de Diputados Integrantes en la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

SEGUNDO.- Que la iniciativa en mención en su exposición de motivos señala que ha raíz de la convocatoria formulada por el H. Congreso del Estado de Colima, se llevó a cabo el Foro Estatal sobre la Reforma Electoral, en donde se presentaron diversos trabajos sobre los temas definidos en la propia convocatoria, de entre los que se destaca el presentado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con el tema "Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral". Como bien afirma el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resulta necesario y oportuno dotar a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos y a la ciudadanía en general de una ley particular e innovadora que contenga en un instrumento legal específico los medios de impugnación en materia electoral, por lo que se considera que los recursos que integran el sistema de medios de impugnación correspondiente deben separarse del texto del Código Electoral Estatal vigente y plasmarse en un nuevo ordenamiento, entre cuyos objetivos se pretende homogeneizar o uniformar los recursos y facilitar el acceso a los medios de defensa de manera sencilla, práctica, ágil y expedita.

Dentro del proyecto de esta nueva legislación se establecen diversas disposiciones y figuras jurídicas relevantes, e inclusive inéditas en materia comicial local, como son:

a) El Recurso de la Libre Asociación, para impugnar la expulsión de ciudadanos de los Partidos Políticos, cuyo medio de impugnación hoy en día carece de nominación;

b) Que el Escrito de Protesta no constituya un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad;

c) El derecho de los ciudadanos, candidatos y asociaciones civiles para interponer los recursos que correspondan;

d) Que las notificaciones de actos y resoluciones por parte de las autoridades electorales jurisdiccionales puedan realizarse vía fax y por correo electrónico;

e) Homologar o uniformar las normas relativas y aplicables a la substanciación de los recursos de apelación e inconformidad competencia del Tribunal;

f) Implementación de la figura de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, como atribución del Consejo General del IEE y del Tribunal en la resolución de los medios de impugnación, en dos supuestos: para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y en el caso de que se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen erróneamente, se deberá considerar los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto;

g) Crear como nueva causal para la procedencia del Recurso de Apelación interprocesos, las resoluciones que niegue el registro a organizaciones para constituirse en Partido Político local;

h) Instituir la figura de la Excitativa de Justicia, con el objeto de compeler (obligar) a los magistrados del Tribunal, por las partes, para que dicten las resoluciones en los recursos que les corresponda, en los casos en que hayan transcurrido los términos legales para tal efecto, lo anterior con el fin de favorecer los principios de administración pronta y cumplida justicia, e

i) Instaurar la figura de la supletoriedad, es decir, la aplicación supletoria de las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para los casos no previstos o regulados por el nuevo ordenamiento de medios de impugnación que se propone.

Por lo anterior, si bien el Proyecto de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto contenía 89 artículos y se dividía en Dos Libros, al hacer un minucioso estudio por parte de esta Comisión, se llegó a la conclusión que lo referente al Título Tercero del Libro Segundo, denominado de las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos Electorales, no se especificara en esta Ley, y si en cambio plasmarlo como originalmente estaba, en el Código Electoral del Estado, pues son disposiciones que tanto el Consejo General del INSTITUTO Electoral del Estado como los Consejos Municipales Electorales en su caso y en su momento aplicarán en lo referente a las infracciones, sanciones y delitos, aclarando que dichas disposiciones en el ámbito de su competencia también aplicarán para el caso del Tribunal Electoral del Estado.

Es así, que el Proyecto de Dictamen que ahora se presenta ante ustedes, fue modificado por esta Comisión en cuanto a su estructura para darle mayor precisión de técnica legislativa, así como en lo referente a algunas de sus disposiciones para una mayor solidez jurídica, pero respetando siempre el espíritu de una ley cuya finalidad sea garantizar la legalidad de los procesos electorales, y la sujeción de las autoridades en la materia y de todos los actores políticos al marco del derecho, con el ánimo de hacer de la función estatal electoral una herramienta eficaz para la consolidación de nuestra democracia.

Así, la Ley que ahora se presenta, se conforma por 76 artículos, los cuales se encuentran integrados en dos Libros. El Libro Primero, denominado Del Sistema de Medios de Impugnación, se integra de un Título: De las Disposiciones Generales, que cuenta con diez capítulos y, el Libro Segundo: De Los Medios de Impugnación y las Nulidades, se compone de seis Títulos, el Título Primero Del Recurso de Apelación, el Título Segundo, del Recurso de Revisión, el Título Tercero, del Recurso de Inconformidad, el Título Cuarto, del Recurso de la Libre Asociación, el Título Quinto, de las Nulidades, y el Título Sexto, de las Prevenciones Generales.

TERCERO.- Que esta comisión dictaminadora después hacer un exhaustivo análisis consideró necesario aprobar la presente iniciativa, porque con ello se estaría en la posibilidad de actualizar el marco normativo en materia de sistemas de medios de impugnación, ya que se especifican con claridad los tipos de Recursos que podrán interponer los partidos políticos, asociaciones y ciudadanos, además de precisarse las autoridades competentes para substanciar y resolver dichos recursos; así como los plazos en que las autoridades deberán substanciar y resolver conforme a los lineamientos previstos en esta Ley los recursos que se hagan valer, atento a que mediante reforma al Código Electoral, motivo de dictamen diferente, se ha planteado reducir los tiempos de campaña y, por consiguiente, acotar los plazos para llevar a cabo las actividades dentro de las diferentes etapas del proceso electoral, situación que necesariamente impacta en los plazos que debe tener el Tribunal para resolver cualquier situación que se impugne dentro del propio proceso electoral.

Con lo anterior se establece la circunstancia de clarificar la funcionabilidad del Tribunal Electoral del Estado, al precisar sus límites y alcances para efectos de su operatividad.

Nos queda claro que para que aplique la justicia electoral, se requiere la existencia de instrumentos confiables, que con claridad y precisión, determinen todos los aspectos legales que le den seguridad y certeza a los actos que lleven a cabo partidos y asociaciones políticas, ciudadanos y, principalmente, autoridades electorales.

La presente Ley, consideramos, cumple con el objetivo de hacer de la función electoral una tarea estatal permanente marcada por el imperio del Derecho, porque éste, al final de cuentas es el cemento de la sociedad que le da solidez a la democracia.

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente

DECRETO No. 246

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

LIBRO PRIMERO

Del Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO ÚNICO

De las Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta LEY son de orden público, de observancia general en el Estado de Colima y reglamentaria del artículo 86 BIS, fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 2o.- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de naturaleza electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 3o.- Para los efectos de la presente LEY se entenderá por:

a) CONSTITUCIÓN FEDERAL: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) CONSTITUCIÓN: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

c) LEY: la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

d) CONGRESO: el Congreso del Estado de Colima;

e) INSTITUTO: el Instituto Electoral del Estado;

f) TRIBUNAL: el Tribunal Electoral del Estado;

g) CONSEJO GENERAL: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

h) CONSEJOS MUNICIPALES: los Consejos Municipales Electorales;

i) PARTIDOS POLÍTICOS: los nacionales y estatales, constituidos y registrado conforme a las disposiciones legales aplicables;

j) CREDENCIAL: la credencial para votar con fotografía;

k) REGISTRO: el servicio de carácter público y permanente que presten las autoridades electorales conforme a la ley;

l) LISTA: la lista nominal de electores con fotografía;

m) ESTADO: al Estado Libre y Soberano de Colima;

n) MUNICIPIO: al municipio Libre;

o) CÓDIGO: el Código Electoral del Estado de Colima; y

p) PLENO: el Pleno del Tribunal Electoral del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

Artículo 4o.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 5o.- Los recursos y juicios que establece este ordenamiento, son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta LEY, que tienen por objeto la revocación, modificación o confirmación de los actos y resoluciones, emitidos por los órganos electorales o los PARTIDOS POLÍTICOS.

El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de apelación;

b) El recurso de revisión;

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

c) El juicio de inconformidad; y

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

d) El juicio para la defensa ciudadana electoral.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 6o.- Para el caso de la elección extraordinaria, el PLENO deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los medios de impugnación como para la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto el CONGRESO expida.

(Reformado mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 7o.- Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos, candidatos independientes, asociaciones políticas y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 5º de este ordenamiento jurídico, no cumplan con las disposiciones de esta LEY o desacaten las resoluciones que dicte el INSTITUTO o el TRIBUNAL, serán sancionados en los términos del CÓDIGO o de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según corresponda.

Artículo 8o.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de casillas, pero bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad.

CAPÍTULO II

De la Legitimación y de la Personería

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 9o.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

(Adicionada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

IV.- Los candidatos ciudadanos a través de sus representantes legítimos, registrados ante el INSTITUTO;

(N.E. Adicionada, haciéndose el corrimiento respectivo, mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

V1.- Los ciudadanos, los candidatos o los candidatos independientes por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

(Recorrida mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

VI.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello; y

(Recorrida mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

VII.- Los representantes legales de las personas morales que así lo acrediten, en términos del Código Civil vigente en el ESTADO.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 10.- Los candidatos podrán participar en los medios de impugnación que así lo permitan, como coadyuvantes del partido político o coalición que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso o juicio que corresponda;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Los escritos deberán presentarse ante la autoridad que se haya estipulado como la competente para recibir el medio de impugnación de que se trate, dentro del plazo establecido para la interposición del recurso o juicio respectivo, e ir acompañados de copia certificada de su CREDENCIAL o, en su caso, copia simple para que se realice la compulsa correspondiente con su original, así como del documento en que conste el registro como candidato del partido político o coalición respectivo;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro del plazo establecido en esta LEY, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso o juicio interpuesto por su partido político o coalición y que no exista restricción expresa; y

IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

(Adicionado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Los escritos de los coadyuvantes se resolverán con la resolución definitiva de los medios de impugnación que corresponda.

CAPÍTULO III

De los Plazos y de los Términos

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 11.- Los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5º de esta ley, serán interpuestos dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

Artículo 12.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, estos se considerarán de 24 horas.

Durante los períodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo, no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral o no se deba a los actos propios del mismo, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de LEY.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que el promovente tuvo conocimiento o se ostente como sabedor, o se hubiera notificado el acto o la resolución que se impugna.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 13.- En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

CAPÍTULO IV

De las Notificaciones

Artículo 14.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta LEY.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo y de los actos y resoluciones que les recaigan.

En casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Presidente, exclusivamente las notificaciones que se ordenen por el TRIBUNAL podrán hacerse por fax, y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 15.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquél en que se dictó el acto o la resolución. Se entenderán como personales las siguientes:

I.- La resolución que admita, deseche, sobresea o tenga por no interpuesto el medio de impugnación de que se trate;

II.- Las resoluciones definitivas que recaigan a los medios de impugnación; y

III.- Cualquier acto o resolución que emitan los órganos del INSTITUTO o el TRIBUNAL y estimen necesario notificarse personalmente para la mejor eficacia del acto.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Las notificaciones personales a que se refiere esta LEY, se harán en el domicilio señalado por el promovente, cuando éste se localice en la capital del ESTADO; en caso contrario, se le notificará por estrados ubicados en la sede de la autoridad electoral competente.

Las cédulas de notificación personal deberán contener el lugar, hora y fecha en que éstas se hacen, la descripción del acto o resolución que se notifica y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia.

Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, la resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

(Reformado mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 16.- El partido político o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió y haya tenido a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

Artículo 17.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, serán notificadas de la siguiente manera:

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

I.- A los PARTIDOS POLITICOS o candidatos independientes que no tengan representantes acreditados, la notificación se les hará por estrados; en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubiesen señalado o de no haber señalado domicilio, por estrados;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Al Consejo Municipal responsable cuyo acto o resolución fue impugnada, se le hará en sus instalaciones o por correo certificado. A la notificación se anexará copia certificada de la resolución recaída al recurso; y

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- A los terceros interesados, personalmente, por correo certificado, o bien por estrados en el caso en que no hayan señalado domicilio para tal efecto.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 18.- Las resoluciones del TRIBUNAL recaídas a los recursos de apelación, a los juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral, serán notificadas a los órganos electorales que correspondan, así como a quien los haya interpuesto, los coadyuvantes en su caso y a los terceros interesados, personalmente, por estrados, por correo certificado, telegrama o vía fax, una vez que haya registrado el número correspondiente. En este último caso, la notificación surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.

También podrá realizarse la notificación por correo electrónico y en este caso el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del notificado, la que se genere al utilizar la clave que el TRIBUNAL le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Artículo 19.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del INSTITUTO y el TRIBUNAL, en los términos de esta LEY.

CAPÍTULO V

De las Partes

Artículo 20.- Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación en materia electoral:

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- El actor, que será el partido político, precandidato, candidato, candidato independiente, ciudadano o militante que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación previstas en esta LEY;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- La autoridad responsable, que es el organismo electoral o el partido político en su caso, que haya realizado el acto o resolución que se impugna; y

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- El tercero interesado, que será el ciudadano, partido político, precandidato, candidato, candidato independiente o cualquier persona que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

CAPÍTULO VI

De las Reglas del Procedimiento

para la Tramitación de los Recursos

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la LEY, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Hacer constar el nombre del actor, el carácter con el que promueve y domicilio para recibir notificaciones en la capital del ESTADO; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

II. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- Identificar el acto o resolución que se impugna y el órgano electoral o partido político responsable del mismo;

IV. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnados y los preceptos legales que se consideren violados;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

V.- Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición del medio de impugnación según se trate; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano electoral o partido político responsable, así como a alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieran sido entregadas;

VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a personas para oír y recibir notificaciones en su nombre; y

VII. En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción V de este artículo.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito a la autoridad responsable, incumpla los requisitos previstos en las fracciones I y VI anteriores, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(Adicionado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

En caso de incumplimiento de los presupuestos procesales señalados en las fracciones II y III de este artículo, se requerirá al promovente para que en un plazo de 24 horas subsane la omisión respectiva; en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El desistimiento de la acción, presentado por el promovente antes de la admisión, traerá como consecuencia la no presentación del medio de impugnación respectivo.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 22.- Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del INSTITUTO que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. Los juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral, se presentarán ante el TRIBUNAL.

Artículo 23.- El órgano del INSTITUTO que reciba un recurso de revisión, o apelación, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Los representantes de los partidos políticos, candidatos independientes o coadyuvantes terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.

Los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Hacer constar el nombre del partido político o candidato independiente que lo presenta y su domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se practicarán por estrados;

II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no la tuviera reconocida ante el órgano electoral competente;

III. Precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas del promovente;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- Ofrecer las pruebas y aportarlas al momento de la presentación del escrito y solicitar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano electoral o partido político responsable, así como a alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieren sido entregadas;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

V.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a personas para oír y recibir notificaciones en su nombre; y

(Adicionada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

VI.- En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Artículo 24.- Una vez que se cumpla el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano del INSTITUTO que reciba un recurso de revisión o apelación, deberá hacer llegar al CONSEJO GENERAL o al TRIBUNAL, dentro de las 24 horas siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- El escrito mediante el cual se interpone, así como los escritos de los coadyuvantes, en su caso.

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados.

III. Las pruebas aportadas;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- Los escritos y pruebas aportados por los terceros interesados, en su caso; y

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

V.- El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, mencionando si el promovente o el compareciente tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada y la firma autógrafa del Presidente o del Secretario del Consejo Electoral correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 25.- Recibido el recurso de revisión por el CONSEJO GENERAL, el Presidente del mismo lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se interpuso en tiempo y que cumple los requisitos que exige esta LEY.

Si el recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo u otro Consejero designado por el Presidente como ponente, procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al CONSEJO GENERAL dentro del término establecido en esta LEY. La resolución que se dicte en la sesión será engrosada por el Secretario Ejecutivo en los términos que determine el propio Consejo.

El Consejero ponente, en coordinación con el Presidente del CONSEJO GENERAL, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los expedientes del recurso de revisión, de manera que los ponga en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo correspondiente que firmará el Presidente del Consejo junto con el Secretario Ejecutivo.

Si el Consejo Municipal que remitió el recurso omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo de éste lo hará del inmediato conocimiento de su Presidente, para que el mismo lo comunique por oficio al Presidente del CONSEJO GENERAL, quien actuará conforme a derecho proceda.

En todo caso, el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente, a más tardar 10 días contados a partir de su admisión.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 26.- Recibido el recurso de apelación por el TRIBUNAL, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido, el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, certificará si se interpuso en tiempo y supervisará si reúne los requisitos señalados en esta LEY, integrándolo debidamente.

Posteriormente, si de la revisión que realice el Secretario General de Acuerdos, se encuentra que el recurso es evidentemente frívolo o encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta LEY o, en su caso, si se han cumplido todos los requisitos, éste procederá a formular el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente, mismo que será sometido a la decisión del PLENO.

Una vez admitido el recurso de apelación, el Secretario General de Acuerdos integrará hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del proyectista del TRIBUNAL, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.

El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los expedientes del recurso de apelación, de manera que los ponga en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo correspondiente que firmará el Presidente y el Secretario General de Acuerdos.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

El TRIBUNAL dispondrá de 15 días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte la resolución de admisión, para substanciar y resolver este recurso.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 27.- Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el TRIBUNAL reciba el escrito de interposición, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en la presente LEY.

Si de la revisión que realice el Secretario General de Acuerdos encuentra que el juicio encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta LEY o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del PLENO, la resolución para su desechamiento.

Si el juicio reúne todos los requisitos, el Secretario General de Acuerdos formulará el proyecto de resolución de admisión correspondiente, mismo que será sometido al PLENO. Con la resolución de admisión, se solicitará a la autoridad responsable el informe circunstanciado correspondiente, mismo que deberá de emitirlo en los términos de la fracción V, del artículo 24 de esta LEY, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que haya sido formalmente notificada la solicitud respectiva.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 28.- Una vez admitido el juicio de inconformidad, el Secretario General de Acuerdos integrará hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del proyectista respectivo, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.

El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los expedientes del juicio de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo correspondiente, que deberán firmar el Presidente del Tribunal y el Secretario General de Acuerdos.

EL TRIBUNAL dispondrá de 10 días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte la resolución de admisión, para substanciar y resolver este juicio.

Artículo 29.- En la sesión del PLENO, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. El Magistrado ponente presentará el caso e indicará el sentido de su proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que aquél se funde;

II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;

III. Cuando el Presidente considere suficientemente discutido el asunto, lo someterá a votación; y

IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.

En casos extraordinarios el TRIBUNAL podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 30.- El Presidente deberá ordenar que se fije en los estrados con una anticipación de por lo menos 24 horas, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.

El TRIBUNAL determinará la hora y día de sus sesiones públicas.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 31.- El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente, podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales o requerir a los diversos órganos del INSTITUTO, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, los que deberán proporcionarlos oportunamente.

La no colaboración será notificada por el TRIBUNAL al superior jerárquico, para que imponga la sanción que conforme a derecho corresponda, con independencia de las sanciones que se le impongan por violación al CÓDIGO o a esta LEY.

CAPÍTULO VII

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 32.- Los medios de impugnación previstos en esta LEY serán improcedentes en los casos siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la CONSTITUCION FEDERAL;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II. Cuando los actos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta LEY;

IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente LEY;

V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente ordenamiento, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y

VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 33.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:

I. Cuando el promovente se desista expresamente;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el acto o la resolución impugnada;

III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior; y

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- Cuando durante el procedimiento de un juicio para la defensa ciudadana electoral, el promovente haya fallecido o exista declaración de incapacidad.

CAPÍTULO VIII

De la Acumulación

(Reformado mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 34.- De oficio o a petición de parte, podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o más PARTIDOS POLITICOS o candidato independiente en su caso, el mismo acto o resolución.

El TRIBUNAL podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad y los de para la defensa ciudadana electoral que así lo ameriten.

Los recursos de revisión y apelación, así como los juicios para la defensa ciudadana electoral interpuestos dentro de los 5 días anteriores a la elección, serán enviados al TRIBUNAL, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa en la demanda del juicio de inconformidad.

Cuando los recursos y los juicios a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con uno de inconformidad, serán resueltos conforme a lo que en derecho proceda.

CAPÍTULO IX

De las Pruebas

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 35.- En la tramitación de los medios de impugnación previstos por esta LEY, se aceptarán las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

IV. Pericial;

V. Instrumental de actuaciones; y

VI. Presuncionales legales y humanas.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Los órganos competentes, en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos así lo permitan.

Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY:

I. Serán pruebas documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades;

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la LEY, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes, sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear convicción en los Consejeros del INSTITUTO o Magistrados del TRIBUNAL acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Así mismo deberá proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción.

En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica ofrecida.

IV. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y,

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 37.- La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;

II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y

IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 38.- Serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se consideran como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

El TRIBUNAL, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.

Artículo 39.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este Capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten. La infracción a esta disposición será notificada por la autoridad electoral al superior jerárquico, cuando así sea procedente, para que imponga la sanción correspondiente.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 40.- El promovente aportará con su escrito inicial de la interposición del medio de impugnación, las pruebas que obren en su poder. En caso contrario, señalará la autoridad que deba proporcionarlas, previa acreditación de que las solicitó oportunamente.

Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver el recurso interpuesto.

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

CAPÍTULO X

De las resoluciones

Artículo 41.- Toda resolución deberá constar por escrito, y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 42.- Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta LEY, el CONSEJO GENERAL y el TRIBUNAL deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el CONSEJO GENERAL o el TRIBUNAL resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 43.- Los criterios contenidos en las resoluciones del PLENO constituirán jurisprudencia siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contrario.

La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por unanimidad de votos.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberá expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

LIBRO SEGUNDO

De los Medios de Impugnación y de las Nulidades

TÍTULO PRIMERO

Del Recurso de Apelación

CAPÍTULO I

De la Procedencia

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 44.- El recurso de apelación será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emita el CONSEJO GENERAL.

(Derogado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 45.- Se deroga.

CAPÍTULO II

De la Competencia

Artículo 46.- El TRIBUNAL será competente para resolver el recurso de apelación.

CAPÍTULO III

De la Legitimación y la Personería

Artículo 47.- Podrán interponer recurso de apelación:

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos representantes; y

II. Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.

CAPÍTULO IV

De las Sentencias

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 48.- Las resoluciones definitivas que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Los recursos de apelación serán resueltos por el TRIBUNAL dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se admitan.

CAPÍTULO V

De las Notificaciones

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 49.- Las resoluciones del TRIBUNAL recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Al actor, anexando copia simple de la resolución;

II. Al INSTITUTO, acompañando copia certificada de la resolución; y

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- A los terceros interesados, anexando copia simple de la resolución.

Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.

TÍTULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

CAPÍTULO I

De la Procedencia

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 50.- El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan los CONSEJOS MUNICIPALES.

CAPÍTULO II

De la Competencia

Artículo 51.- El CONSEJO GENERAL será competente para resolver el recurso de revisión.

CAPÍTULO III

De la Legitimación y la Personería

Artículo 52.- Podrán interponer recurso de revisión:

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos representantes; y

II. Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.

CAPÍTULO IV

De las Sentencias

Artículo 53.- Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución recurrida.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Los recursos de revisión serán resueltos por el CONSEJO GENERAL dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se admitan.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Del Juicio de Inconformidad

CAPÍTULO I

De la Procedencia

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 54.- Durante el proceso electoral el juicio de inconformidad será procedente para impugnar la elegibilidad de un candidato, por no reunir los requisitos de ley, y ello surja o se conozca después de la jornada electoral; así como para impugnar por error aritmético:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Los cómputos distritales y municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Los cómputos municipales y el estatal de la elección de Gobernador;

III. El cómputo respectivo para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional; y

IV. La aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de Diputados y Regidores de representación proporcional.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 55.- El juicio de inconformidad, además será procedente para impugnar por las causales de nulidad establecidas en la LEY:

I. La votación emitida en una o varias casillas; y

II. Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador.

CAPÍTULO II

Requisitos Especiales del Escrito de Demanda

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 56.- En el caso del juicio de inconformidad se deberá señalar, además:

I. El cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal que se impugna;

II. La elección que se impugna;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- La mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- En su caso, el o los requisitos de elegibilidad que se considera no reúne el candidato respectivo; y

(Adicionada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

V.- La relación que, en su caso, guarde el juicio con otras impugnaciones.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Cuando el promovente omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, el TRIBUNAL lo requerirá para que lo subsane en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el juicio.

CAPÍTULO III

De la Competencia

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 57.- El TRIBUNAL será competente para resolver el juicio de inconformidad.

CAPÍTULO IV

De la Legitimación y la Personería

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 58.- Podrán interponer el juicio de inconformidad:

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos representantes;

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

II.- Los candidatos o candidato independiente a los distintos cargos de elección popular; y

III. Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.

CAPÍTULO V

De las Sentencias

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 59.- Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Confirmar o modificar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital, estatal o de circunscripción plurinominal;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 69 de esta LEY, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal y estatal respectivas;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en el artículo 69 de esta LEY y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal o distrital respectiva para la elección de Ayuntamientos o Diputados de mayoría relativa, según corresponda;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de miembros de los Ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, por los CONSEJOS MUNICIPALES respectivos o el CONSEJO GENERAL, en su caso; otorgarla a la planilla o fórmula que resulte ganadora como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar las actas de cómputo municipal y distrital respectivas;

V. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el CONSEJO MUNICIPAL o GENERAL correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en esta LEY;

VI. Declarar la nulidad del cómputo de la elección de Diputados y de miembros de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional cuando se dé el supuesto de error aritmético en el mismo;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

VII.- Modificar la asignación de Diputados y de Regidores por el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

VIII.- Corregir los cómputos de la elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, cuando sean impugnados por error aritmético;

(Adicionada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IX.- Determinar la nulidad de elección o, en su caso, revocar la constancia de mayoría respectiva al candidato declarado inelegible; y

(Adicionada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011

X.- Todos aquellos que conforme a la ley, resulten necesarios a la naturaleza jurídica de la sentencia.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Los juicios de inconformidad serán resueltos por el TRIBUNAL dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se admitan.

Artículo 60.- El TRIBUNAL sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas en cualquiera de las elecciones estatales o la nulidad de una elección de Ayuntamientos o de la elección de Diputados de mayoría relativa, cuando se den los supuestos previstos en esta LEY.

CAPÍTULO VI

De las Notificaciones

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 61.- Las resoluciones del TRIBUNAL recaídas a los juicios de inconformidad, serán notificadas de la siguiente manera:

I.- Al actor, coadyuvante y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio en la capital del ESTADO. En caso contrario, se hará por estrados a más tardar al día siguiente en que se dictó la resolución, acompañándose copia simple de la resolución respectiva; y

II.- Al CONSEJO GENERAL y a los CONSEJOS MUNICIPALES, la notificación se les hará mediante oficio, acompañado de una copia certificada de la resolución. Esta notificación se realizará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del fallo, en sus respectivos domicilios.

TÍTULO CUARTO

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Del juicio para la defensa ciudadana electoral

CAPÍTULO I

De la Procedencia

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 62.- El juicio para la defensa ciudadana electoral tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en el ESTADO, pudiendo por sí mismo y en forma individual, hacer valer presuntas violaciones a sus derechos:

I.- De votar y ser votado;

II.- De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y

III.- De afiliarse libre e individualmente a los PARTIDOS POLÍTICOS.

CAPÍTULO II

De la Competencia

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 63.- El TRIBUNAL será competente para resolver el juicio para la defensa ciudadana electoral.

CAPÍTULO III

De la Legitimación y la Personería

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 64.- En todo tiempo, el ciudadano podrá interponer juicio para la defensa ciudadana electoral, debiendo agotar previamente las instancias que, conforme a sus estatutos, tenga establecido el partido político de que se trate.

CAPÍTULO IV

Requisitos del Recurso

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 65.- El juicio para la defensa ciudadana electoral deberá interponerse por escrito ante el TRIBUNAL, cumpliendo para ello con los siguientes requisitos:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Hacer constar el nombre del actor, el carácter con el que promueve y domicilio para recibir notificaciones en la capital del ESTADO. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Acreditar su personería en los términos de la legislación civil u ordenamientos estatutarios, cuando promueva con el carácter de representante legal;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

III.- Identificar el acto o resolución que se impugna y el partido político o autoridad responsable;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnados y los preceptos legales o disposiciones estatutarias que se consideren violadas;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

V.- Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la presentación del medio de impugnación o las que deban requerirse, previa exhibición de la solicitud que de las mismas se haya oportunamente realizado y no le hubiesen sido entregadas;

VI. La firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a personas para oír y recibir notificaciones en su nombre; y

VII. En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

CAPÍTULO V

De la Substanciación

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 66.- Una vez recibido el escrito por el que se promueva juicio para la defensa ciudadana electoral por el TRIBUNAL, inmediatamente se dictará auto de radicación. Acto seguido, el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, deberá revisar que reúne todos los requisitos señalados en la presente LEY y se analice si se actualiza alguna causal de improcedencia, para que con posterioridad, dicho funcionario realice el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente y lo someta a la consideración del PLENO.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Asimismo, el funcionario en mención, dentro del término antes establecido, fijará cédula de publicitación en los estrados del TRIBUNAL, a efecto de que en un término de 72 horas contadas a partir de la fijación de la cédula correspondiente, los terceros interesados comparezcan al juicio.

Admitido este medio de impugnación, el Secretario General de Acuerdos integrará hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del proyectista respectivo, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.

El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los expedientes del Juicio para la defensa ciudadana electoral, de manera que los ponga en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo correspondiente, que firmará el Secretario General de Acuerdos y el Magistrado Presidente.

CAPÍTULO VI

De la Sentencia

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 67.- La resolución que recaiga al juicio para la defensa ciudadana electoral, garantizará la restitución o protección, en su caso, de los derechos políticos electorales del ciudadano.

(Reformado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

El juicio deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su admisión.

TÍTULO QUINTO

De las Nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 68.- Las nulidades establecidas en esta LEY, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de Diputados de mayoría relativa; o la elección para Ayuntamientos o Gobernador; asimismo, para la impugnación de cómputo de circunscripciones plurinominales.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Los efectos de las nulidades decretadas por el TRIBUNAL respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

I.- Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

III. Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el CÓDIGO;

IV. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 215 y 219 del CÓDIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

VII.- Se impida el acceso a los representantes de PARTIDOS POLITICOS, candidatos independientes o se les expulse sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla;

VIII. Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IX.- El paquete electoral sea entregado, sin causa justificada, al Consejo Municipal fuera de los plazos que el CÓDIGO establece;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votación en las casillas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 227 del CÓDIGO;

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

XI.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo electoral respectivo o el que designare la mesa directiva de casilla, en términos de lo establecido por el CODIGO; y

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 70.- Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en el 20% o más de las casillas de un distrito electoral o MUNICIPIO o, en su caso, en la entidad cuando se refiera a la elección de Gobernador del Estado;

II. Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas correspondientes a un distrito electoral, MUNICIPIO o en la entidad y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

III.- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente;

(Reformada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

IV.- Cuando el candidato o los integrantes de la fórmula de candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúnan los requisitos de elegibilidad contenidos en la CONSTITUCION y en el CODIGO;

(Adicionada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

V.- Cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(Adicionada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

VI.- Cuando se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

(Adicionada mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

VII.- Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Cuando se declare nula una elección se comunicará al CONGRESO del Estado para que proceda conforme a la LEY.

Artículo 71.- Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o MUNICIPIO o en la entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la misma.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Tratándose de la nulidad de votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación total del distrito, MUNICIPIO o del ESTADO, con el propósito de obtener los resultados de la votación válida, siempre que no se esté en el supuesto de la fracción I del artículo 70 de esta LEY.

(Reformado mediante decreto No. 316, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 72.- Ningún partido político o candidato independiente podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado dolosamente o contribuido a provocar, así sea circunstancial o accidentalmente.

Artículo 73.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 74.- Tratándose de inelegibilidad de candidatos a Diputados de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible, el que le sigue en la lista del mismo partido político. En el caso de los diputados de mayoría relativa y munícipes ocupará la posición el suplente.

TÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

De las Prevenciones Generales

CAPÍTULO I

De la Excitativa de Justicia

Artículo 75.- La excitativa de justicia tiene por objeto compeler a los magistrados para que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, la cual podrá ser formulada por las partes, mediante escrito ante el Presidente, en los términos que señale el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

CAPÍTULO II

De la Supletoriedad

(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 76.- Para efectos de lo no previsto en la presente LEY, será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.

(Adicionado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

CAPÍTULO III

Del cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones del TRIBUNAL, medios de apremio y correcciones disciplinarias

(Adicionado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 77.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente LEY, los acuerdos y las resoluciones que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el TRIBUNAL podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación; y

(Reformado mediante decreto No. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

c) Multa de 100 a 500 Unidades de Medida y Actualización.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

El Presidente del TRIBUNAL para hacer cumplir las medidas a que se refiere esté artículo, podrá auxiliarse de la fuerza pública.

(Adicionado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)

Artículo 78.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del TRIBUNAL, previa aprobación del PLENO y contará, en su caso, con el apoyo de la autoridad correspondiente.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones del Código Electoral que se opongan a la presente LEY.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los 30 días del mes de agosto del año 2005.- Dip. José Antonio Orozco Sandoval, Presidente. Rúbrica.- Dip. Jessica Lissette Romero Contreras, Secretaria. Rúbrica.- Dip. Luis Fernando Antero Valle, Secretario. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 30 del mes de agosto del año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS. Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ. Rúbrica.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 3542,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO Nº 359, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman el artículo 2o, el primer párrafo y los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 5o, el artículo 6o, el artículo 7o, el primer párrafo y la fracción IV del artículo 9o, el primer párrafo y sus fracciones I, II y III del artículo 10, el artículo 11, el párrafo tercero y cuarto del artículo 12, el artículo 13, el primero y segundo párrafo del artículo 15, el artículo 16, las fracciones II y III del artículo 17, el primer párrafo del artículo 18, las fracciones I, II y III del artículo 20, el primer párrafo y sus fracciones I, III y V, y el tercer párrafo del artículo 21, el artículo 22, el segundo párrafo y las fracciones I, IV y V del artículo 23, las fracciones I, II, IV y V del artículo 24, los artículos 25, 26, 27, 28 y 31, las fracciones I, II, III y V del artículo 32, el primer párrafo y sus fracciones II y IV del artículo 33, el artículo 34, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 35, la fracción III del artículo 36, el primer párrafo del artículo 40, los artículos 42, 43 y 44, el primer párrafo del artículo 48, el primer párrafo y sus fracciones I y III del artículo 49, el artículo 50, la denominación del Título Tercero Del juicio de inconformidad, el primer párrafo y sus fracciones I y II del artículo 54, el primer párrafo del artículo 55, el primer párrafo y sus fracciones III y IV, así como el último párrafo del artículo 56, el artículo 57, el primer párrafo del artículo 58, el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, VII y VIII y el último párrafo del artículo 59, el artículo 61, la denominación del Título Cuarto Del juicio para la defensa ciudadana electoral, los artículos 62, 63 y 64, se reforma el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV y V del artículo 65, los artículos 66 y 67, el segundo párrafo del artículo 68, las fracciones I, II, VI, IX, X y XI del artículo 69, la fracción IV del artículo 70, el segundo párrafo del artículo 71, los artículos 72 y 74, la denominación del Título Sexto De las prevenciones generales y el artículo 76; Se adicionan la fracción V al artículo 9o, un último párrafo al artículo 10, un último párrafo al artículo 21, la fracción VI al artículo 23, la fracción V al artículo 56, las fracciones IX y X al artículo 59 y el Capítulo III denominado "Del cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones del TRIBUNAL, medios de apremio y correcciones disciplinarias", al Título Sexto, que contiene los artículos 77 y 78 que también se adicionan y se deroga el artículo 45, todos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO Nº 316, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar los artículos 4o, 7o, 16, y la fracción I del artículo 17, las fracciones I y III del artículo 20, el segundo párrafo, y la fracción I del párrafo tercero del artículo 23, el primer párrafo del artículo 34, la fracción I del artículo 47, la fracción I del artículo 52, las fracciones I y II del artículo 58, la fracción VII del artículo 69, las fracciones III y IV del artículo 70 y el artículo 72; asimismo la adición de la fracción IV, haciéndose el corrimiento respectivo de las demás fracciones del artículo 9o y las fracciones V, VI y VII del artículo 70, todos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se imprima, publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los seis días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO Nº 133, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el inciso c) del artículo 77; de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 23 veintitrés días del mes de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 320, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2017

SEGUNDO.- Se reforma el artículo 11, el párrafo segundo del artículo 23, el párrafo quinto del artículo 26, el párrafo segundo del artículo 48, el párrafo segundo del artículo 53, el último párrafo del artículo 59, el párrafo segundo del artículo 66 y el párrafo segundo del artículo 67; todos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de junio del año 2017 dos mil diecisiete.


Notas

1 Cabe señalar que la fracción V del artículo 9o de esta Constitución, fue adicionada mediante Decreto No. 316 publicado el 14 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, siendo así que no se menciona en el Artículo Único de dicho Decreto. Asimismo se realiza el corrimiento de las fracciones IV y V, pasando a ser VI y VII.

2 En sesiones de 18 y 20 de noviembre del 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a las acciones de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, declaró la invalidez del Decreto 354, por los que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.