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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS

(Publicada el 12 de noviembre de 2025)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-7)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones de la ciudadanía en materia de participación ciudadana (artículos 8-11)

CAPÍTULO TERCERO

De las autoridades (artículos 12-13)

CAPITULO CUARTO

De las facultades del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en materia de participación ciudadana (artículos 14-15)

TÍTULO SEGUNDO

De los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito (artículos 16-28)

CAPITULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 29-41)

SECCIÓN PRIMERA

Del desarrollo del plebiscito y referéndum (artículos 42-43)

SECCIÓN SEGUNDA

Integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 44-46)

SECCIÓN TERCERA

Registro de observadores ciudadanos (artículos 47-48)

SECCIÓN CUARTA

Elaboración y entrega de la documentación y material para la consulta (artículos 49-52)

SECCIÓN QUINTA

Jornada de consulta (artículos 53-54)

SECCIÓN SEXTA

Escrutinio, cómputo y calificación de la consulta (artículos 55-58)

CAPÍTULO TERCERO

Iniciativa popular (artículos 59-68)

CAPÍTULO CUARTO

Consulta ciudadana (artículos 69-78)

CAPÍTULO QUINTO

Colaboración ciudadana (artículos 79-85)

CAPÍTULO SEXTO

Rendición de cuentas (artículos 86-90)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Audiencia pública (artículo 91-100)

CAPÍTULO OCTAVO

Cabildo abierto (artículo 101)

CAPÍTULO NOVENO

Congreso abierto (artículos 102-103)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la asamblea ciudadana (artículos 104-105)

SECCIÓN PRIMERA

De la convocatoria de la asamblea ciudadana (artículos 106-110)

SECCIÓN SEGUNDA

Del desarrollo de la asamblea (artículos 111-114)

SECCIÓN TERCERA

Difusión pública (artículos 115-120)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO1

Red de contraloría (artículos 121-135)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Gobierno abierto (artículos 136-137)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

Banco de Información de Participación Ciudadana (artículos 138-139)

TÍTULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO

Del financiamiento para la implementación de los mecanismos de participación ciudadana (artículo 140)

TÍTULO QUINTO

CAPITULO ÚNICO

De la justicia en materia de participación ciudadana (artículos 141-142)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

De las responsabilidades en materia de participación ciudadana (artículos 143-145)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ley de Participación Ciudadana

para el Estado de Morelos

Ley publicada el 12 de noviembre de 2025 en la segunda sección del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: "TIERRA Y LIBERTAD". LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- y un logotipo que dice: MORELOS.- LA TIERRA QUE NOS UNE.- GOBIERNO DEL ESTADO 2024-2030.

MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA CALDERÓN, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor de lo siguiente:

Conforme al dictamen aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de la LVI Legislatura, respecto de las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a "LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS", presentando al Pleno de la Asamblea Legislativa, en el cual se establecen los siguientes:

"I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO

A. Mediante Sesión Ordinaria del Pleno de la LVI Legislatura, celebrada con fecha 12 de junio de 2025, se aprobó el la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos.

B. El 17 de Junio de 2024, mediante oficio presentado ante la Oficialía de Partes de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo Estatal, la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios de ese Congreso del Estado, hizo del conocimiento del que suscribe el instrumento legislativo que se observa.

C. Con fecha 01 de Julio de dos mil veinticinco, mediante oficio JOGE/0094/2025, se presentaron ante esta Soberanía las observaciones realizadas por la Titular del Poder Ejecutivo, a la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos.

D. Con fecha dieciséis de julio del mismo año, mediante oficio No. SSLyP/DPyTL/AÑO1/P.O.2/858/25, fueron recibidas en esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación las Observaciones realizadas por la Titular del Poder Ejecutivo a la Ley de mérito.

II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES.

Atendiendo al principio de legalidad, si bien es cierto que se contemplan los mecanismos establecidos en la Constitución Local, también lo es que estos mecanismos son tomados de una ley abrogada en el año 2024, lo cual no cumple con el dinamismo de la sociedad ni de la evolución legislativa, misma que se circunscribe al proceso continuo de creación, modificación y derogación de leyes a lo largo del tiempo ante las necesidades de la sociedad, gobierno, políticas y economías de una población en constante cambio evolutivo.

Al respecto, cabe señalar que al abrogar una ley indica que es un acto legislativo para dejar sin validez el contenido de esta, por lo que resulta un retroceso reutilizar textos legislativos, observándose que la Ley vigente contempla mecanismos adaptados al cambio y evolución social.

III.- CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES.

Tal y como lo señala el Ejecutivo, los integrantes de la comisión de Puntos Constitucionales y Legislación dictaminadora, coincidimos e hicimos uso de las facultades que nos otorga el Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, para hacer modificaciones a la iniciativa en comento, las adecuaciones o modificaciones de técnica legislativa que se realizaron, se hicieron con la finalidad de tener un texto adecuado, un documento sencillo y ordenado, pero sobre todo accesible a los destinatarios de la norma.

Susana Thalia Pedroza de la Llave y Javier Cruz Velázquez, en su artículo "Introducción a la Técnica Legislativa en México" mencionan que el ámbito técnico del fenómeno jurídico de creación normativa se refiere a las características formales que debe tener un texto normativo, como son: el uso del lenguaje, su estructura lógica, brevedad, claridad y la inserción armónica dentro del sistema jurídico, es decir de cumplimiento con las reglas de reconocimiento".

Por lo anterior, y considerando que el decreto que se devuelve señala algunas observaciones que es importante atenderlas y perfeccionarlas, por cuanto, a la estructura lógica, brevedad, claridad y la inserción armónica dentro del sistema jurídico, entramos al análisis de la primera y segunda parte de observaciones, que en si van relacionadas estrechamente tanto la parte formal como la parte material; mismas que citó textualmente:

I. POR CUANTO A LA TÉCNICA LEGISLATIVA FORMAL":

"La eficacia y la conveniencia de los actos legislativos dependen en gran medida de que se satisfagan una serie de exigencias técnicas, tanto en su vocabulario o terminología, como en su construcción, estructura y estilo; así pues, la redacción de las leyes debe de ser clara, sobria y gramaticalmente correcta, siendo necesario observar las reglas de ortografía y sintaxis.1 De ese orden, se destaca a ese Congreso que fueron detectadas en el Decreto de mérito las siguientes oportunidades de reconsideración:

I. Conforme a la justificación del iniciador, se expone que el proyecto de Ley en estudio tiene por objeto reconocer los mecanismos de participación ciudadana como el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular, la consulta ciudadana, la colaboración ciudadana, la rendición de cuentas, la audiencia pública, el cabildo abierto, el congreso abierto, la asamblea ciudadana, la difusión pública, la red de contraloría y el gobierno abierto, los cuales resultan necesarios complementarlos con los mecanismos de participación o adaptarlos a la realidad social, conforme a los establecido en el vigente artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Así mismo se expone que la vigente "Nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos" no contempla todos los mecanismos que a nivel constitucional deberán mínimamente ser reconocidos en la legislación secundaria, esto es, la respectiva Ley reglamentaria del artículo 19 bis de la Constitución Local; además de que la Ley vigente los denomina como "instrumentos" y no así como "mecanismos", cuestión que resulta necesaria ser modificada, a efecto de "… darle un sentido correcto, armonizando la presente ley con la Constitución Local, tal y como está previsto en el artículo 19 bis.".

Por lo anterior, del análisis realizado a la Ley que nos ocupa, se observa que si bien se atiende la homologación de los mecanismos que conforme a la Constitución local deberán normarse; se observa que para dicha armonización normativa se tomó en consideración lo estipulado en la "Ley Estatal de Participación Ciudadana, Reglamentaria del artículo 19 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5562, de fecha 20 de diciembre de 2017, misma que fuera abrogada por la "Nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos", publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6343 Tercera Sección, de fecha 04 de septiembre de 2024, regresando con ello a la legislación abrogada.

Derivado de lo anterior, atendiendo al principio de legalidad, si bien es cierto que se contemplan los mecanismos establecidos en la Constitución local, también lo es que estos mecanismos son tomados de una ley abrogada en el año 2024, lo cual no cumple con el dinamismo de la sociedad ni de la evolución legislativa, misma que se circunscribe al proceso continuo de creación, modificación y derogación de leyes a lo largo del tiempo ante las necesidades de la sociedad, gobierno, políticas y economías de una población en constante cambio evolutivo.

Al respecto, cabe señalar que al abrogar una ley indica que es un acto legislativo para dejar sin validez el contenido de la misma, por lo que resulta un retroceso reutilizar textos legislativos, observándose que la Ley vigente contempla mecanismos adaptados al cambio y evolución social exponiendo el legislador al efecto lo siguiente:

Artículo 3.- Son instrumentos de Participación Ciudadana en el Estado de Morelos:

I. Asambleas Ciudadanas

II. Auditoría Ciudadana

III. Colaboración Popular

IV. Comparecencia Pública

V. Consulta Ciudadana

VI. Debate Ciudadano

VII. Iniciativa Ciudadana

VIII. Plebiscito

IX. Presupuesto Participativo, conforme a los dispuesto en la Ley de Presupuesto Participativo del Estado de Morelos

X. Proyectos Sociales

XI. Referéndum

XII. Revocación de Mandato

Son instrumentos de participación directa aquellos que se aplican a través del voto y emiten una decisión:

I. Consulta Ciudadana

II. Plebiscito

III. Presupuesto Participativo

IV. Referéndum

V. Revocación de Mandato

Los instrumentos de democracia deliberativa, en donde los ciudadanos tienen el derecho de discutir y cuestionar a los representantes populares y servidores públicos son:

I. Asambleas ciudadanas

II. Comparecencia pública

III. Debate ciudadano

Los instrumentos de responsabilidad compartida, en donde los ciudadanos inciden en la toma de decisiones y asumen el rol de trabajar en conjunto con las autoridades, asumiendo su corresponsabilidad ciudadana:

I. Auditoría ciudadana

II. Colaboración popular

III. Iniciativa ciudadana

IV. Proyectos sociales

Conforme lo anterior, es preciso señalar lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley vigente, en la que el Legislador expone que dichos instrumentos se deben a que "… la democracia es una realidad dinámica y cambiante de luchas de poder y de diseños institucionales, las fuerzas que pretenden mantener la democracia moderna han sido, y siguen siendo, lo bastante poderosas para impedir la implementación de formas directas de participación…", criterio del que se desprende que el ánimo del Legislador es evolucionar los mecanismos de participación ciudadana conforme a las necesidades de la época.

No obstante, en el artículo 3 de la Ley en estudio, se observa que se establecen nuevamente los mismos mecanismos de participación ciudadana que estuvieron vigentes a partir del año 2017 y hasta el pasado 2024, tal y como se desprende del siguiente cuadro:

PROPUESTA DE LEY LEY DEL AÑO 2017

Artículo 3. Esta Ley reconoce que los mecanismos de participación ciudadana son derechos inherentes a la persona, por lo que respetará, promoverá y garantizará lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal.

Son mecanismos de participación ciudadana, en términos del artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Popular;

IV. Consulta Ciudadana;

V. Colaboración Ciudadana;

VI. Rendición de Cuentas;

VII. Audiencia Pública;

VIII. Cabildo Abierto;

IX. Congreso Abierto;

X. Asamblea Ciudadana;

XI. Presupuesto Participativo, conforme a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto Participativo del Estado de Morelos;

XII. Difusión Pública;

XIII. Red Contraloría, y

XIV. Gobierno abierto

Artículo 8. Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Morelos, los siguientes:

IX. Plebiscito;

X. Referéndum;

VIII. Iniciativa Popular;

VI. Consulta Ciudadana;

V. Colaboración Ciudadana;

XI. Rendición de Cuentas; y

II. Audiencia Pública;

III. Cabildo Abierto;

IV. Congreso Abierto;

I. Asamblea Ciudadana;

VII. Difusión Pública;

XII. Red de Contraloría.

 

Conforme a lo anterior, no se encuentra trascendencia en la expedición de una nueva ley que contempla los mecanismos existentes del año 2017 y que fueron superados por la ley del año 2024.

II. Ahora bien, en el ARTÍCULO ÚNICO de la Ley, prevé a la literalidad que "Se crea" la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos; sin embargo, atendiendo a la técnica legislativa, de manera correcta debió referirse que "Se expide" la Ley de ciernes.

III. Se aprecia que en los artículos 1 y 3 de la Ley, se hace referencia a "Constitución Federal"; no obstante; se estima que, a efecto de dotar de certeza, es preciso establecer la denominación completa de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" a efecto de prever el nombre oficial que la identifica y caracteriza dentro del orden jurídica; y posteriormente al artículo correspondiente al glosario de términos y definiciones, podrá ser empleada la definición y no será necesario señalar denominaciones completas.

IV. Por cuanto al artículo 2 del objeto de la Ley se observa que dentro del mismo párrafo se emplean dos o más veces las mismas palabras, por lo que, a efecto de no ser redundante, se sugiere la siguiente redacción:

TEXTO DE LA LEY APROBADA PROPUESTA

Artículo2. Esta Ley tiene por objeto instituir, regular, fomentar y promover los mecanismos de participación ciudadana; a través de los cuales la sociedad del Estado podrá organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno Estatal y Municipal de Morelos, así como con las diversas autoridades en materia de participación ciudadana, con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura de participación ciudadana. Además, regulará, fomentará y garantizará, en el ámbito estatal y municipal, la mejora continua de la calidad democrática de la sociedad morelense

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto instituir, regular, fomentar y promover los mecanismos a través de los cuales la sociedad del Estado podrá organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno Estatal y Municipal de Morelos, así como con las diversas autoridades en la materia, con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura de participación ciudadana.

Además, regulará, fomentará y garantizará, en el ámbito Estatal y Municipal, la mejora continua de la calidad democrática de la sociedad morelense.

V. En el articulo 4, se dispone que la ciudadanía, las organizaciones civiles, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Morelos, son coadyuvantes en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos de participación ciudadana; sin embargo debió referirse que dichas instancias serán vinculantes conforme al ámbito de sus respectivas competencias, tal y como si se dispone en otros preceptos de la propia Ley de mérito.

Ahora bien, en el citado artículo 4 se precisa que, para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, dichas instancias deberán respetar, garantizar y proteger ciertos principios; desglosando en el propio artículo 4, cada uno de ellos. No obstante, del contenido del precepto de mérito, se advierte que no guarda congruencia con relación a los principios previstos en el artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, entre los que se encuentran la legalidad, equidad, bienestar social, justicia social y soberanía popular.

Con independencia de lo anterior, es preciso destacar que en los términos en que se encuentran enunciados los principios en el artículo 4 de la Ley que nos ocupa, corresponden más como una definición; e incluso, algunos se apegan y guardan mayor relación con conceptos y definiciones; por lo que, observando la técnica legislativa, dichos conceptos y definiciones deberían encontrarse previstas en el artículo 5 de la propia Ley. A manera de ejemplificar, se destaca lo referido como "Participación Ciudadana" en los artículos 4 y 5.

VI. Respecto al artículo 5, en el que establecen conceptos y definiciones materia de la Ley que nos ocupa, se destaca:

a) En la fracción XI se establece el término "Dependencias", previendo que se entenderá por estas a las Secretarías y Direcciones dependientes del Poder Ejecutivo Estatal; circunstancia que resulta ambigua respecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos; derivado de que debe referirse a las Secretarías y Dependencias del Poder Ejecutivo Estatal.

En esa misma fracción debe referirse de manera correcta a la citada Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos;

b) En la fracción XIV existe una inconsistencia derivado de la duplicidad de la numeración establecida, a saber: "XIV. XIV. Instituto al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;".

c) En la fracción XV debe preverse la denominación completa de la Ley, tal y como se dispone a continuación:

XV. Ley, a la Presente Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos;

d) En la fracción XIX, en la definición del Periódico Oficial debe precisarse que es el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.

e) En la definición dada como Presidente Municipal, se estima oportuno preverse en los términos siguientes:

XIX. Presidente Municipal, a la persona titular de la Presidencia del Ayuntamiento Municipal que corresponda, y

f) Respecto a la definición de Ley de Transparencia prevista en la fracción XVI, se estima que tiene que realizarse la vinculación correspondiente con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de marzo de 2025. Ello, teniendo en consideración que la Entidad Federativa se encuentra vinculada a la armonización legislativa con relación a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, el cual prevé en su artículo cuarto transitorio, lo siguiente:

Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el articulo Segundo Transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.

VII. En materia de técnica legislativa, es menester precisar que si bien el artículo 5 de la Ley que se analiza contempla al efecto conceptos y definiciones, a efecto de prever un ordenamiento de fácil lectura y comprensión; no menos cierto es que en el contenido de la propia Ley no se encuentran armonizados e incluso se prevén de manera errónea e indistinta, situación que podría ocasionar confusión en su exacta aplicación; por citar ejemplos, se destaca lo siguiente:

ARTÍCULO 5

CONTENIDO DE LA LEY

II. Ciudadanía, a las personas que se encuentren inscritas en la Lista Nominal de electores de la entidad federativa y que cuenten con credencial para votar vigente;

Artículo 6. Objetivos generales de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos:

I. La sociedad debe ser el actor principal del proceso de consolidación democrática;

Artículo 8. La ciudadanía del estado de Morelos se compone por aquellas personas que, teniendo la calidad de morelenses, ya sea por nacimiento o por residencia, se encuentren inscritos en la lista nominal de electores del estado de Morelos,

Artículo 9. Además de los derechos que establezcan otras leyes, la Ciudadanía del Estado de Morelos tienen derecho a:

XIV Instituto, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

Artículo 12.- Son autoridades en materia de participación ciudadana, las siguientes:

IV. El instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS FACULTADES

DEL INSTITUTO

MORELENSE DE

PROCESOS

ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN

CIUDADANA EN

MATERIA DE

PARTICIPACIÓN

CIUDADANA.

XX. Tribunal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

Artículo 9. Además de los derechos que establezcan otras leyes, la Ciudadanía del Estado de Morelos tiene derecho a:

IV. Acudir al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, individual o colectivamente, en tanto tenga interés legítimo, para exigir el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 12. Son autoridades en materia de participación ciudadana, las siguientes:

V. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

XVIII. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos;

Artículo 35. En caso de determinar la procedencia del mecanismo, el Instituto iniciará el procedimiento de Referéndum mediante convocatoria pública, misma que deberá expedir cuando menos cincuenta días antes de la fecha de realización del Referéndum, debiendo publicarse en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", dos periódicos de mayor circulación de la Entidad, y en los medios de comunicación electrónicos que se encuentren al alcance del Instituto.

Sin prejuicio de lo anterior, en el glosario de términos establecido en el artículo correspondiente se observan diversas inconsistencias conforme a la legislación vigente:

PROYECTO

ORDENAMIENTO DE LA MATERIA

OBSERVACIÓN

Ayuntamientos , a todos los ayuntamientos del Estado de Morelos;

Ley orgánica Municipal del Estado de Morelos.

Ayuntamiento: el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, integrada por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores;

Se sugiere cambiar por Municipio.

Municipio, a todos los Municipios del Estado de Morelos.

Dependencias, a las Secretarías y Direcciones dependientes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos y de los Gobiernos Municipales, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Administración Pública Estatal, al conjunto de unidades que componen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo Estatal;

Administración Pública Estatal y Municipal, al conjunto de unidades que componen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estatal o Municipal;

Así mismo, se estima conveniente incluir en dicho artículo 5 la definición de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ya que se menciona en diversos artículos y en cada uno de estos se señala de distintas formas; por poner un ejemplo, en el artículo 101 se establece 2 veces, una con la denominación completa y otra incompleta a saber:

Artículo 101. El Cabildo Abierto, es la sesión que celebra el Ayuntamiento, en la cual los habitantes son informados de las acciones de gobierno y participan de viva voz frente a los miembros del Ayuntamiento, en términos de la Ley Orgánica Municipal.

Todas las inquietudes planteadas por la ciudadanía en las sesiones de Cabildo Abierto serán abordadas y discutidas por los Integrantes del Ayuntamiento y se les dará respuesta en esa misma sesión.

Las sesiones de Cabildo Abierto serán públicas y se llevarán a cabo la última semana de cada mes, alternadamente en la sede oficial y de manera itinerante en las colonias y poblados.

El Ayuntamiento determinará cada año, el calendario; así como, la colonia o poblado, en donde habrán de desarrollarse las Sesiones de Cabildo Abierto, mismo que podrá ser modificado, mediante Acuerdo del propio Órgano Colegiado; debiendo notificar al Instituto de dicho calendario, a más tardar la primer quincena del mes de febrero de cada año, así como de sus modificaciones, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes de la aprobación de la misma, anexando el acta de cabildo correspondiente.

Una vez realizadas las sesiones de Cabildo Abierto, dentro de los quince días hábiles siguientes, se remitirá al Instituto copia del acto de cabildo correspondiente.

A estas sesiones se convocará a la ciudadanía y podrá invitarse a representantes de los Poderes del Estado, de la Federación y servidores públicos municipales.

En caso de que el Ayuntamiento no emita resolución respecto a las propuestas o solicitudes presentadas por la ciudadanía al Cabildo Abierto; se dará vista al Instituto, a fin de que analice las mismas, y de reunir los requisitos serán enviadas al Ayuntamiento a efecto de que sean analizadas en la sesión de cabildo siguiente.

Para la realización de las sesiones de Cabildo Abierto, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

El Ayuntamiento emitirá la convocatoria para la celebración del Cabildo Abierto con una anticipación no menor a cinco ni mayor a diez días. Dicha convocatoria será fijada en lugares públicos, en los medios electrónicos que se consideren idóneos y se le dará la mayor difusión posible.

Finalmente, es preciso realizar la armonización y homologación de los conceptos y definiciones previstas en el artículo 5, con relación a todo el contenido de la Ley en ciernes; a efecto de que éstas sean empleadas uniformemente en todo el contenido de la Ley, ya que se observa que en diversos preceptos se encuentran previstos de forma distinta al glosario previsto.

VIII. En lo que concierne a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que nos ocupa, se establecen como autoridades en materia de participación ciudadana, las siguientes:

I. El congreso del Estado;

II. El Poder Ejecutivo Estatal;

III. Los Ayuntamientos;

IV. El Instituto, y

V. El Tribunal Electoral.

Al efecto, es preciso valorar lo señalado en el artículo 19 bis, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, dado que en este precepto se dispone únicamente como autoridades al "… Congreso del Estado, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística…" previéndose que, conforme al ámbito de sus respectivas competencias, vigilaran y llevarán a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de mecanismos de participación ciudadana reconocidos en la propia Constitución Local.

Máxime, cuando en el artículo 13 de la Ley que nos ocupa prevé que las autoridades señaladas en el citado artículo 12 les corresponde la aplicación de la propia Ley y están obligadas a garantizar el respeto de los derechos de la ciudadanía del Estado de Morelos.

IX. Cabe precisar que la Ley es redundante al abordar disposiciones que ya se encuentran previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 14, cuyos párrafos primero y segundo prevén:

Artículo 14. El Instituto es un Organismo Público Local Electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía.

Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónoma en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

Preceptos que ya se encuentran previstos en el artículo 23, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos que en la parte que es de interés dispone:

V.- …

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable.

Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determine la normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.

Por lo que, en ánimo de cumplir con el principio de armonización de la normal, se estima conveniente la suspensión de dichos preceptos o, en su caso, realizar la remisión a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

X. Por otro lado, en los artículos 15, fracción IV, 23, 38 Y 87 de la Ley que nos ocupa, se prevén diversas facultades y acciones que, en materia de participación ciudadana, deben ser implementadas por parte del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, disponiendo al efecto que será "… de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto …".

En el mismo sentido, en diversos preceptos de la Ley en estudio, se confieren atribuciones a los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, órganos públicos autónomos y los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, conforme a sus respectivos ámbitos de sus atribuciones, de las que implica el que se prevea de la correspondiente disponibilidad presupuestal para su cumplimiento; tal es el caso de los dispuesto en el artículo 87 de la Ley, en el que se prevé para dichas instancias el diseñar e implementar en sus páginas oficiales un apartado de rendición de cuentas que permita generar los mecanismos necesarios que faciliten el acceso de los habitantes y la ciudadanía del estado, a los informes de los que se hace mención.

No obstante, dentro de la exposición de motivos y disposiciones transitorias de la iniciativa no se prevé o especifica si el Instituto o dichas instancias contarán con disponibilidad presupuestal para atender las facultades otorgadas por este Congreso del Estado.

Aunado a lo anterior, en el artículo 43 de la Ley se establece que el Instituto según las necesidades de cada proceso por cuanto, a los mecanismos de Plebiscito y Referéndum, su naturaleza y el ámbito territorial de aplicación en el estado de Morelos, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, o en su caso, conforme a la solicitud de ampliación presupuestal.

Conforme a lo anterior, se establece la facultad para el Instituto de que dentro de los mecanismos de Plebiscito y Referéndum en caso de que no cuente con el presupuesto necesario para el cumplimiento de su objeto, podrá solicitar las ampliaciones presupuestales correspondientes.

De igual forma, en el artículo 140 de la Ley de ciernes, concerniente al financiamiento para la implementación de los mecanismos de participación ciudadana, se prevé que los gastos que se generen serán cubiertos siguiendo dos hipótesis:

a) El Instituto, en los casos que sea viable, deberá prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera llevar a cabo la implementación de los mecanismos de participación ciudadana; y,

b) En caso de que se declare procedente la realización de un proceso de Plebiscito, Referéndum o Consulta Ciudadana, el Instituto podrá solicitar la ampliación presupuestal correspondiente necesaria para el desarrollo de los mismos.

Supuestos en los que ese Poder Legislativo debió establecer las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos correspondiente. Situación que bien pudo establecerse en las correspondientes disposiciones transitorias, dentro de las cuales se estableciera que este Congreso del Estado previera en el presupuesto de egresos anual del Poder Legislativo, los recursos suficientes para el debido cumplimiento de la Ley o, en su caso, las modificaciones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio fiscal en curso.

No debe pasar desapercibido que, de conformidad con la fracción I del artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera y de las Entidades Federativas y los Municipios, cuyo tenor refiere:

Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:

I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;

Es decir, los estados no pueden realizar pago alguno que no esté considerado en el presupuesto aprobado, máxime que para cumplir cabalmente con las atribuciones que la Ley prevé se tendrían que reasignar partidas presupuestales y dejar de realizar actividades actualmente consideradas en el correspondiente presupuesto de egresos.

Máxime, cuando de conformidad con lo establecido en los artículos 16, tanto de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, como 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre impacto presupuestario del proyecto.

Situación que se destaca ya que en el apartado de la Iniciativa de Ley presentada por el Iniciador, denominado IMPACTO PRESUPUESTAL, se menciona que la misma carece de impacto presupuestal; sí que al efecto la Comisión Dictaminadora procediera a dictaminar lo correspondiente al impacto presupuestario que genera la Ley aprobada, sino únicamente refiriendo al efecto, tal y como se precia en el apartado IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA, que "… considera procedente la propuesta de esta Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos … "

En tal virtud, el legislador debió de haber cumplido previamente con los requisitos de la ley dispuestos en las citadas Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; pero incluso todavía más, debió haber cumplido incluso su propia normativa interna puesto que el Reglamento para el Congreso del Estado prevé:

ARTÍCULO 97.- Las iniciativas de leyes o decretos que sean presentadas ante Congreso y que:

I. Impacten en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en suc aso, creación de nuevas instituciones;

II. Que impacten los programas aprobados de las dependencias y entidades;

III. Que establezcan destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales;

IV. Que establezcan nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias o entidades, y

V. Que incluyan disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera;

Deberán contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno. Toda propuesta de aumento o creación del gasto público, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

En ese contexto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente al 2025, vigente hasta el día de hoy, resulta complicado el hecho de que la fuente de suficiencia presupuestal para la Ley que se observa sea lo ya presupuestado para el presente año 2025, por lo que de continuarse con el proceso legislativo correspondiente a la publicación y vigencia de la Ley en ciernes, podría estar generando un impacto presupuestario al erario público que se traduciría en un desbalance, violentando los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, que rigen en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, ya que se deben contemplar los recursos materiales que resulten necesarios para el cumplimiento de la Ley que nos ocupa.

Principalmente, hay que tener en consideración que la Ley que se devuelve con observaciones, prevé en su disposición tercera transitoria la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado; sin que al efecto se precise disposición transitoria alguna en la que se establezca un plazo prudente para que las instancias vinculadas al cumplimiento de la Ley materia de observaciones se encontraran en aptitud de realizar la planeación o proyección correspondiente en relación a contar con la disponibilidad presupuestaria aprobada para dichos fines en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

XI. En el artículo 18 de la Ley, se prevé quienes podrán solicitar el Plebiscito en el ámbito Estatal, disponiendo en su fracción lo correspondiente al Ayuntamiento, en términos siguientes:

V. Los Ayuntamientos, a través de su cabildo por mayoría calificada de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Situación que no se prevé en esos términos en el artículo 19 de la propia Ley, en lo relativo al Plebiscito en el ámbito Municipal, a saber:

III. Los Ayuntamientos, por mayoría calificada de sus integrantes, en el ámbito de su competencia, y

XII. Por cuanto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, en el que se establece que será el Instituto la autoridad competente para emitir la declaratoria de procedencia o improcedencia del Plebiscito, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Estatal Electoral; es preciso advertir que, en términos de lo establecido en el artículo 78, fracción XXXIX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, la facultad para emitir la declaratoria correspondiente compete al Consejo Estatal Electoral, como se transcribe:

Artículo 78. Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:

I. a XXXVIII. …

XXXIX. Organizar, desarrollar, realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, en lso términos que determine el Consejo Estatal, las normas de la materia y el presente Código;

XL. a XLV. …

XIII. Por lo que concierne al artículo 27 de la Ley, con relación al efecto vinculatorio que tendrá el resultado del Plebiscito, además de prever que éste procederá cuando una de las opciones sometidas a consulta haya obtenido la mayoría de la votación válidamente emitida, es preciso realizar la vinculación con los porcentajes establecidos en el artículo 19 de la propia Ley, de ahí que se propone la redacción siguiente:

Artículo 27. El resultado del Plebiscito, tendrá los siguientes efectos:

I. Vinculatorio: El resultado del Plebiscito tendrá carácter vinculatorio cuando una de las opciones sometidas a consulta haya obtenido la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda al porcentaje establecido en el artículo 19 de la presente Ley, o

XIV. En lo que respecta al Banco de Información de Participación Ciudadana, se estima viable realizar adecuaciones en la redacción de los artículos 138 y 139 de la Ley, a efecto de prever sus disposiciones con mayor claridad, conforme al objeto que se pretende por el Iniciador. De ahí que se propone la redacción siguiente:

Artículo 138. El Instituto, creará un banco de información que permita recopilar y sistematizar la información relativa a la implementación de los mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Morelos.

Artículo 139. El objetivo del Banco de Información de Participación Ciudadana es que el Instituto, disponga de la información veraz y suficiente respecto de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la presente Ley, para lo cual el Instituto podrá implementar las Tecnologías de la Información y Comunicación a efecto de cubrir los criterios de:

I. Vigilancia

II. Seguimiento, y

III. Cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana.

Las autoridades en materia de participación ciudadana, en el ámbito de su competencia, deberán incorporar al Banco, la información específica respecto de los mecanismos de participación ciudadana, en términos de la Ley en materia de Trasparencia y la presente Ley.

XV. Se encuentra que existe duplicidad en relación con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley, a saber:

Artículo 51. La jornada de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum se realizará en domingo, en la fecha que determine el Instituto, preferentemente el mismo día de la jornada electoral constitucional e iniciará con la instalación de todas las casillas a las 8:00 horas, mismas que cerrarán a las 18:00 horas.

Artículo 53. La jornada de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum se realizará en domingo, en la fecha que determine el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana e iniciará con la instalación de todas las casillas a las 8:00 horas, mismas que cerrarán a las 18:00 horas.

Mismo caso se observa con relación al contenido de lo dispuesto en los artículos 52 y 54, a saber:

Artículo 52. Las jornadas de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán desarrollarse bajo las mismas reglas y lineamientos que una jornada electoral ordinaria, en los términos de la normativa aplicable en materia electoral.

Artículo 54. Las jornadas de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán desarrollarse bajo las mismas reglas y lineamientos que una jornada electoral ordinaria, en los términos de la normativa aplicable en materia electoral.

De ahí que se estima necesario adecuar las disposiciones del contenido de estos a efecto de evitar duplicidad entre los preceptos previstos en la Ley que nos ocupa.

XVI. Por cuanto al mecanismo del Congreso Abierto, señalado en los artículos 102 y 103 de la Ley, se establece que una vez recibida la solicitud de Congreso Abierto, la autoridad tendrá siete días hábiles para dar respuesta por escrito, de manera fundada y motivada a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y su Reglamento; no obstante, de la revisión a dicha normativa no se encontró ningún procedimiento, por el que el mecanismo es improcedente en los términos establecidos. Maxime, teniendo en consideración que en las disposiciones transitorias de la propia Ley no se prevé cuestión alguna con relación a la armonización de las leyes que se vinculen con la materia.

XVII. La preceptiva de la técnica legislativa sugiere al autor de la iniciativa de la ley o a la comisión legislativa encargada de redactarla, que divida su texto por libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones o incisos, con el propósito de permitir la fácil comprensión de la ley, en su orden estructural.

Al respecto, es preciso señalar que un tema general puede quedar circunscrito y desarrollado con suficiencia dentro de los límites y amplitud de un capítulo, siempre y cuando su extensión y profundidad no lo rebasen. Si esto llega a suceder, la preceptiva recomienda estructurarlo como título y capitular su contenido.

Lo que se destaca, dado que en el contenido de la Ley se prevén varios Títulos con la integración de Capítulos Únicos; por lo que se estima que el contenido de la Ley bien puede quedar circunscrito y desarrollado con suficiencia mediante la organización de Capítulos.

Así mismo, a efecto de homologar el contenido del instrumento en ciernes, se estima oportuno que guarde la siguiente estructura en los artículos:

· Artículo;

· Fracción;

· Incisos, y

· Numerales.

Lo anterior se desprende derivado de que los artículos 4, 33, 35 y 101 contiene incisos, mientras que el resto de los artículos contienen fracciones. De ahí que se estime necesario que todo el contenido de la Ley guarde congruencia en su estructura.

XVIII. Se deberán actualizar las denominaciones de las leyes y demás ordenamientos señalados en el cuerpo de la Ley, así mismo, en caso de establecer denominaciones de ordenamientos jurídicos estos deberán ser establecidos con su denominación oficial; por citar algunos ejemplos la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Morelos, Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

XIX. Conforme a los argumentos vertidos por el Iniciador en la Iniciativa de Ley, se refiere que "… Se implementa el concepto de "autoridad pública del estado" por toda "persona servidora pública", con la finalidad de hacer extensivas deberes, facultades y obligaciones de cualquier ciudadano o ciudadana que desempeñe un servicio público además de contener en las misma un lenguaje inclusivo."; situación que sólo prevé en dichos términos en los artículos 11 y 120 de la Ley aprobada por el Congreso del Estado, siendo que en el resto del contenido del instrumento se hace referencia a "servidores públicos", "servidores" o "servidor público", de manera indistinta.

En ese sentido, se estima conveniente prever el uso de lenguaje incluyente en todo el contenido de la Ley, no sólo para el caso que la referencia a las personas servidoras públicas, sino en todas aquellos casos en que deba promoverse la igualdad y el respeto hacia todas las personas; ello, teniendo en consideración que incluir lingüísticamente a todas las identidades desde una visión de derechos humanos, no sólo consiste en encontrar las formas gramaticales para nombrar lo invisibilizado, sino que también requiere identificar y descartar aquellos usos de lenguaje que involucren ejercicios de poder, desigualdad y discriminación.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el lenguaje también puede ser usado de manera discriminatoria cuando se basa en prejuicios y estereotipos, lo que es contrario al derecho a la igualdad y no discriminación.

Por cuanto a las disposiciones transitorias se observa que no establecen las obligaciones reglamentarias de la Ley, esto es, la obligación de expedir el correspondiente Reglamento de la Ley y el plazo para su publicación, por lo que se sugiere considerar las condiciones necesarias para la adición de su disposición transitoria correspondiente.

Circunstancias que se hacen de su conocimiento, teniendo como claro objetico mantener el sano equilibrio entre los Poderes del Estado, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos legislativos que al efecto se emitan.

Se aceptan las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo al DECRETO por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana en todos sus términos por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones sugeridas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de la LVI Legislatura, dictaminan en SENTIDO POSITIVO, con las modificaciones mencionadas el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS…"

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LVI Legislatura del Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos, para quedar como a continuación se indica:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés público, de observancia general y obligatoria para los distintos órganos de gobierno, autoridades y la ciudadanía del estado de Morelos en materia de participación ciudadana. La interpretación de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional, teleológico y conforme, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo de los artículos 1º, 14, último párrafo, 35, 39, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México sea parte firmante en la materia de la presente Ley.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto instituir, regular, fomentar y promover los mecanismos a través de los cuales la sociedad del Estado podrá organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno Estatal y Municipal de Morelos, así como con las diversas autoridades en la materia, con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura de participación ciudadana.

Además, regulará, fomentará y garantizará, en el ámbito Estatal y Municipal, la mejora continua de la calidad democrática de la sociedad morelense.

Artículo 3. Esta Ley reconoce que los mecanismos de participación ciudadana son derechos inherentes a la persona, por lo que respetará, promoverá y garantizará lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal.

Son mecanismos de participación ciudadana, en términos del artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Popular;

IV. Consulta Ciudadana;

V. Colaboración Ciudadana;

VI. Rendición de Cuentas;

VII. Audiencia Pública;

VIII. Cabildo Abierto;

IX. Congreso Abierto;

X. Asamblea Ciudadana;

XI. Presupuesto Participativo, conforme a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto Participativo del Estado de Morelos;

XII. Difusión Pública;

XIII. Red de Contraloría, y

XIV. Gobierno abierto.

Artículo 4. La ciudadanía, las organizaciones civiles, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Morelos, dichas instancias serán vinculantes conforme al ámbito de sus respectivas competencias, tal y como sí se dispone en otros preceptos de la propia Ley de mérito, son coadyuvantes en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos de participación ciudadana, mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona este ordenamiento y demás leyes aplicables; respetando, garantizando y protegiendo los principios de:

a) Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del gobierno son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables y confiables;

b) De legalidad y compromiso compartido: Las decisiones de gobierno serán siempre conforme a la ley, (garantizando los derechos de la ciudadanía a proponer y decidir sobre los asuntos públicos) serán siempre apegadas a derecho, con seguridad para la ciudadanía en cuanto al acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del Gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar a la sociedad en la cultura cívica y democrática.

Tanto la ciudadanía como los gobernantes tienen la obligación de acatar los resultados que emanen de la implementación de los mecanismos de participación ciudadana en los casos que así correspondan.

La participación ciudadana es indispensable para la democracia y no sustitución de responsabilidades de estos, reconociendo y garantizando los derechos de la ciudadanía a proponer para decidir sobre los asuntos públicos, postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de responsabilidades de estos;

c) Democracia: que es la posibilidad de la ciudadanía a participar en la toma de decisiones públicas sin discriminación de carácter político, religioso, étnico, ideológico o de alguna otra especie;

d) Inclusión: con base en una gestión pública socialmente responsable que englobe y comprenda todas las opiniones de quienes desean participar, que reconoce diferencias y promueve un desarrollo armónico y equitativo de la sociedad y de los individuos que la integran;

e) Igualdad: implica la eliminación de toda forma de discriminación, reconociendo entre hombres y mujeres el ejercicio de sus derechos, oportunidades y participación en la vida estatal;

f) Imparcialidad: entendida como un criterio de justicia que se basa en decisiones tomadas con objetividad, sin influencia de prejuicios o intereses que lleven a favorecer a alguna de las partes;

g) Interpretación evolutiva: que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales;

h) Libre acceso a la información pública por la ciudadanía, de una manera accesible, comprensible y de la forma más simple e inteligible que sea técnica y organizativamente posible atendiendo a su naturaleza;

i) Máxima publicidad: se refiere al acceso y difusión de información pública, completa, útil, veraz, oportuna y de interés para la ciudadanía; sujeta a un régimen de excepciones que deberán estar claramente definidas y ser legítimas y estrictamente necesarias;

j) Modernización y neutralidad tecnológica: el impulso del empleo de las nuevas tecnologías con el objeto de diseñar procesos más eficientes y cercanos a la ciudadanía se articulará mediante la adopción de estándares tecnológicos abiertos y neutrales;

k) No Discriminación: se refiere a la garantía de igualdad de trato entre los individuos, sean o no de una misma comunidad, país o región, vela por la igualdad de derechos y la dignidad de todas las personas;

l) Objetividad: obligación de todos los servidores públicos de ajustar su actuación a los presupuestos de la legislación que deben aplicar en cada caso en particular y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

m) Orientación a la ciudadanía: la actividad pública se articula en torno a la ciudadanía, como eje y referencia de su estrategia;

n) Participación Ciudadana: se promueve que la ciudadanía, tanto individual como colectivamente, colabore proactivamente en los asuntos públicos de los gobiernos;

ñ) Pluralidad: entendido como el respeto al reconocimiento pleno de la diversidad de opiniones y posturas, ejercidas libremente en torno a los asuntos de interés público. En este caso inicia con la libertad de elegir cómo y cuándo se participa en la vida pública del Estado, tomando como base la construcción de consensos;

o) Progresividad: establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso;

p) Pro persona: busca que la interpretación y aplicación de normas lleve a la protección eficaz de las personas;

q) Responsabilidad y rendición de cuentas: la actividad pública y la de sus servidores exige la asunción de la responsabilidad derivada de tal desempeño, mediante el impulso de la evaluación de políticas y la rendición de cuentas;

r) Reutilización de la información: la información se publicará y difundirá en formatos que posibiliten y favorezcan su reutilización, como forma de creación de valor añadido;

s) Solidaridad: es la disposición de toda persona de colaborar en la solución de los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones humanistas entre las personas, eleve la sensibilidad social para enfrentar colectivamente la problemática común;

t) Sustentabilidad, con base en la responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente den certeza a las generaciones futuras, fomentando una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y positiva;

u) Universalidad, deviene del reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que los derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona por el simple hecho de serlo; y,

v) Transparencia, sustentada en la obligación de todas las autoridades de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen, que garantiza una actividad pública fundada en la accesibilidad de la información y en la excepcionalidad de las restricciones que sólo podrán fundarse en la protección de otros derechos.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ayuntamientos, a todos los ayuntamientos del Estado de Morelos;

II. Ciudadanía, a las personas que se encuentren inscritas en la Lista Nominal de electores de la entidad federativa y que cuenten con credencial para votar vigente;

III. Código Electoral, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;

IV. Código Penal, al Código Penal para el Estado de Morelos;

V. Comisión, a la Comisión Ejecutiva Permanente de Participación Ciudadana del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

VI. Comisión de Participación del Congreso del Estado, a la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política del Congreso del Estado de Morelos;

VII. Congreso del Estado, al Congreso del Estado de Morelos;

VIII. Consejo Estatal Electoral, al Órgano Superior de Dirección del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

IX. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

XI. Ley, a la presente Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos;

XII. Ley Orgánica Municipal: a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

XIII. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, vinculada por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de marzo de 2025;

XIV. Municipio, a todos los Municipios del Estado de Morelos;

XV. Dependencias, a las Secretarías y Direcciones dependientes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos y de los Gobiernos Municipales, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

XVI. Ejecutivo, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;

XVII. Habitantes del Estado de Morelos, a todas las personas que residan en alguno de los treinta y seis municipios que comprendan el territorio del Estado de Morelos;

XVIII. Ley, a la presente Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos;

XIX. Ley Orgánica Municipal: a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

XX. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, vinculada por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de marzo de 2025;

XXI. Municipio, a todos los Municipios del Estado de Morelos;

XXII. Instituto, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

XXIII. Ley, a la presente Ley de Participación Ciudadana;

XXIV. Ley de Transparencia, a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos;

XXV. Participación Ciudadana, al conjunto de procesos mediante los cuales la ciudadanía, a través de los gobiernos o directamente, ejercen su derecho a intervenir y participar, individual o colectivamente, el proceso de toma de decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno estatal y municipal, que, conforme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organizaciones o grupos en que se integran, así como los de las comunidades y grupos vulnerables; asimismo, la participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana; así como su capacitación en el proceso de una mejor gobernanza del estado de Morelos;

XXVI. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos;

XXVII. Presidente Municipal, a la persona titular de la Presidencia del Ayuntamiento Municipal, y

XXVIII. Tribunal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

Artículo 6. Objetivos generales de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos:

I. La sociedad debe ser el actor principal del proceso de consolidación democrática;

II. La participación ciudadana es el derecho de la ciudadanía de influir en el quehacer político, en el proceso de toma de decisiones, en el diseño de proyectos y programas, así como en la gestión, uso y administración de los recursos públicos. Esto es, que ejerzan plenamente sus derechos políticos y de asociación, incluida la igualdad de oportunidades, y

III. Vigilar y evaluar que el desempeño de los servidores públicos a que se refiere esta ley sea legal, eficiente, eficaz, democrático y transparente.

Artículo 7. Para lo no previsto por esta ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal, el Código Electoral, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a la Participación Ciudadana en los cuales el estado Mexicano sea parte firmante y a los principios generales del Derecho.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA

CIUDADANÍA EN MATERIA DE PARTICIPACION

CIUDADANA

Artículo 8. La ciudadanía del estado de Morelos se compone por aquellas personas que, teniendo la calidad de morelenses, ya sea por nacimiento o por residencia, se encuentren inscritos en la lista nominal de electores del estado de Morelos.

Artículo 9. Además de los derechos que establezcan otras leyes, la Ciudadanía del Estado de Morelos tiene derecho a:

I. Promover y ejercer el derecho a la Participación Ciudadana, sea de manera individual o de forma colectiva, con apego a lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley;

II. Iniciar, ejercer y hacer uso de los mecanismos de Participación Ciudadana previstos en esta Ley;

III. Ser informados oportunamente previo a la implementación de algún mecanismo de participación directa, así como de los resultados de dichos procedimientos de participación ciudadana, y

IV. Acudir al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, individual o colectivamente, en tanto tenga interés legítimo, para exigir el cumplimiento de la presente Ley

Artículo 10. La ciudadanía tiene los siguientes derechos y obligaciones:

I. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley de forma ordenada y responsable, sin perturbar el orden y la paz pública, ni afectar el desarrollo de las actividades de los demás habitantes;

II. Ser coadyuvante en la preparación, organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, y

III. Las demás que en materia de participación ciudadana establezca esta Ley y normativa aplicable.

Artículo 11. Toda persona Servidora Pública, Estatal o Municipal, los Diputados Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que obstruya esa participación; así como proporcionar la información que le sea solicitada por las autoridades en materia de participación ciudadana que sea necesaria para el cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 12. Son autoridades en materia de participación ciudadana, las siguientes:

I. El Congreso del Estado de Morelos;

II. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y

III. El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

Artículo 13. Las autoridades citadas en el artículo que antecede, en el ámbito de sus respectivas competencias, les corresponde la aplicación de la presente ley y están obligadas a garantizar el respeto de los derechos de la ciudadanía del Estado de Morelos.

Las autoridades gubernamentales, principalmente el Instituto están obligadas a impartir a los servidores públicos cursos de formación, capacitación y sensibilización donde se den a conocer los mecanismos de Participación Ciudadana, así como a generar el acercamiento con la ciudadanía, entes gubernamentales y sociedad civil a efecto de impulsar la cultura de la participación en general.

El Instituto promoverá entre los habitantes y la ciudadanía de la entidad, a través de campañas informativas y formativas, programas relativos a sus derechos y obligaciones, así como la implementación de los mecanismos de Participación Ciudadana.

CAPITULO IV

DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO

MORELENSE

DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN

CIUDADANA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Artículo 14. El Instituto, tendrá las siguientes facultades:

I. Calificar la procedencia o improcedencia, así como, preparar, organizar, desarrollar, realizar el cómputo de los votos y la declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

II. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y de los mecanismos de participación ciudadana;

III. Garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Asegurar la celebración pacífica de los procesos de participación ciudadana, y

V. Promover la participación ciudadana en la emisión del sufragio y velar por la autenticidad y efectividad de los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 15. El Instituto, a través de la Comisión, y del Consejo Estatal Electoral, deberá:

I. Atender las solicitudes y calificar la procedencia o improcedencia de los mecanismos de participación ciudadana que correspondan;

II. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de los votos y la declaración de resultados de los procesos de participación ciudadana, contemplados en la legislación local;

III. Comunicar y difundir las convocatorias y resultados de los procesos de participación ciudadana;

IV. Implementar programas de difusión y capacitación sobre los mecanismos de participación ciudadana;

V. Asesorar a las y los ciudadanos que lo soliciten en materia de participación ciudadana, y

VI. Establecer vínculos con el Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado, Instituciones académicas, Organizaciones de la sociedad civil y demás autoridades en materia de participación ciudadana para la difusión e implementación de los mecanismos. El Instituto podrá hacer uso de medios digitales o tecnologías de la información y comunicación para la implementación, seguimiento y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana, en los que se considere viable y coordinará la instrumentación de estos con el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos y demás autoridades en materia de participación ciudadana.

TÍTULO II

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

Artículo 16. El Plebiscito es un mecanismo de Participación Ciudadana mediante el cual la ciudadanía expresa a través del voto su aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, que se considera trascendental para la vida pública y el interés social, de manera previa a su ejecución.

Artículo 17. Podrán ser sujetos a Plebiscito:

a).

I. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, y

II. Los actos y/o decisiones del Congreso del Estado, de interés público.

b).

I. Lo referente al contenido y modificaciones de los planes municipales de desarrollo, y el Plan de Desarrollo Estatal conforme a las leyes aplicables;

II. Cualquier cambio que se pretenda hacer al uso de suelo en zonas de preservación ecológica, en áreas naturales protegidas, en el centro histórico de las poblaciones, y

III. La derogación de declaratorias de áreas naturales estatales protegidas conforme a la ley de la materia, o la modificación en sentido restrictivo que se pretenda hacer a la misma.

Artículo 18. Para el ámbito Estatal, el Plebiscito se circunscribirá a las decisiones del Ejecutivo del Estado y del Congreso del Estado, que sean de interés público y podrá ser solicitado por:

I. El 1% de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del Estado;

II. La persona titular del Ejecutivo del Estado;

III. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos o fracciones parlamentarios, y por acuerdo de mayoría calificada del Pleno, y

IV. Los Ayuntamientos, a través de su cabildo por mayoría calificada de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Artículo 19. Para el ámbito Municipal, el Plebiscito se circunscribirá a las decisiones de los Ayuntamientos del Estado que se trate, de interés público, y podrá ser solicitado por:

I. La persona titular del Ejecutivo del Estado;

II. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios;

III. Los Ayuntamientos, por mayoría calificada de sus integrantes, en el ámbito de su competencia, y

IV. Del porcentaje de los electores inscritos en las Listas Nominales Municipales, dependiendo de su volumen en cada Municipio y de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de

Ciudadanos Inscritos

en la Lista Nominal

% de Lista Nominal

para Inicio

% de LN Validación

De 1 a 10,000 ciudadanos

1%

2%

De 10,001 a 40,000 ciudadanos

0.9%

1.8%

De 40,001 a 100,000 ciudadanos

0.8%

1.6%

De 100,001 a 200,000 ciudadanos

0.7%

1.4%

De 200,001 a 350,000 ciudadanos

0.6%

1.2%

Artículo 20. No se someterán a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:

I. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;

II. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables;

III. Los temas fiscales y tributarios;

IV. Las decisiones de índole estrictamente jurisdiccional;

V. La regulación interna de la Legislatura;

VI. La regulación interna del Poder Judicial;

VII. Los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular, y

VIII. Las demás que determine la Constitución Local y que no contravengan los derechos humanos.

Artículo 21. El Instituto a través del Consejo Estatal Electoral será la autoridad competente para emitir la declaratoria de procedencia o improcedencia del Plebiscito, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

Las solicitudes para la activación del mecanismo deberán ser presentadas de manera formal y por escrito ante el Instituto debiendo reunir los siguientes requisitos:

I.- Si es presentada por la ciudadanía:

a) Lista que contenga nombre completo, domicilio, y firma de cada uno de los solicitantes, acompañado de la copia de la credencial de elector vigente;

b) Nombre completo del o los representantes comunes, domicilio y correo electrónico para oír notificaciones en la ciudad de Cuernavaca. En caso de no haber señalado representantes las notificaciones se realizan por estrados;

c) Razones y fundamentos por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado o Municipio;

d) El acto que se solicita someter a Plebiscito;

e) La propuesta de consulta o pregunta a realizar, y

f) Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud.

II. Si es presentada por autoridades:

a) Deberá hacerse por oficio;

b) Se identificará el acto materia de la solicitud;

c) Autoridad o autoridades que participaron;

d) Razones y fundamentos por las cuales el acto se considera trascendente;

e) La propuesta de consulta o propuesta a realizar, y

f) Acreditar la personalidad jurídica de la autoridad.

En el caso de las solicitudes formuladas por los ayuntamientos, a través de la persona titular de la Presidencia Municipal, se acompañará de la copia certificada del acta de cabildo o del acuerdo respectivo por mayoría calificada.

Por lo que respecta a las solicitudes formuladas por el Congreso del Estado, las mismas se acompañaran de copias certificadas del acuerdo correspondiente aprobado por mayoría calificada del Pleno.

Artículo 22. El Consejo Estatal Electoral deberá calificar la procedencia o improcedencia de la solicitud de Plebiscito en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, y decidirá mediante mayoría calificada:

I. Admitirla en sus términos, debiendo notificar de manera formal y por escrito a través de los medios señalados para tal efecto, a los representantes comunes de la ciudadanía, o en su caso, a la autoridad solicitante;

II. Sugerir modificaciones técnicas a la solicitud presentada, sin alterar la sustancia de esta y otorgar a los solicitantes, o en su caso, a la autoridad solicitante, un plazo de 5 días hábiles para que solvente las consideraciones, las cuales deberán ser notificadas de manera formal y por escrito a través de los medios que se hayan señalado para tal efecto;

III. En caso de advertirse la falta de algún requisito, se notificará de manera formal y por escrito a través de los medios que se hayan señalado para tal efecto, a los representantes comunes de la ciudadanía, o autoridad solicitante a efecto de que en un plazo de 5 días hábiles sea subsanado.

En caso de que no se subsanaran los requisitos faltantes, la solicitud se tendrá por no presentada, y

IV. Posterior al análisis de la solicitud, en caso de ser considerada improcedente, se deberá motivar y fundamentar la determinación conducente, misma que deberá ser notificada a los representantes comunes de la ciudadanía, o en su caso, a la autoridad solicitante de manera formal y por escrito en el domicilio y/o correo electrónico que hayan señalado para tal efecto.

Artículo 23. En caso de que la solicitud de Plebiscito se resuelva como procedente, el Instituto iniciará el procedimiento mediante convocatoria pública, misma que deberá expedir cuando menos 15 días naturales previos a la fecha de su realización.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, así como en los dos periódicos de mayor circulación en la Entidad y en los medios de electrónicos o digitales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto.

La convocatoria pública deberá contener:

I. La descripción del acto de autoridad que se pretende someter a Plebiscito, así como la exposición de motivos por la cual se solicita el mecanismo;

II. La autoridad responsable del acto;

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación;

IV. La propuesta de consulta o pregunta a realizar;

V. El ámbito territorial de aplicación de la consulta;

VI. Fecha, horario y lugares donde podrán votar la ciudadanía, y

VII. La relación de las secciones electorales a que pertenezca la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que tienen derecho a participar.

Artículo 24. En los procesos de Plebiscito, sólo podrán participar la ciudadanía del Estado de Morelos que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores, que cuenten con credencial para votar vigente y que pertenezcan a las secciones electorales de la demarcación territorial en la cual se aplicara el mecanismo.

Artículo 25. El Instituto determinará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito y desarrollará los trabajos de organización e implementación, así como el conteo, validación y declaración de los resultados del mecanismo, garantizando la más amplia difusión de este.

Artículo 26. El Instituto, validará en sesión pública los resultados en un plazo no mayor a siete días posteriores a la celebración de la consulta y declarará los efectos del Plebiscito de conformidad con lo señalado en la convocatoria y en la presente Ley.

El resultado y la declaración de los efectos del Plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial y en al menos dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado, así como en los medios electrónicos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto.

Artículo 27. El resultado del Plebiscito, tendrá los siguientes efectos:

I. Vinculatorio: El resultado del Plebiscito tendrá carácter vinculatorio cuando una de las opciones sometidas a consulta haya obtenido la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda al porcentaje establecido en el artículo 19 de la presente Ley, o

II. Indicativo: Cuando la opinión manifestada por parte de la ciudadanía en determinado sentido no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo previsto en la fracción anterior.

Artículo 28. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del Plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del estado de Morelos.

CAPITULO II

DEL REFERÉNDUM

Artículo 29. El Referéndum es el mecanismo de participación ciudadana que tiene por objeto la realización de un proceso que evidencie la aprobación o rechazo de la ciudadanía a:

I. La creación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y

II. La creación, reforma, derogación o abrogación de los reglamentos que expidan los ayuntamientos y que sean trascendentes para la vida pública del municipio.

Artículo 30. El Referéndum podrá ser:

I.- Atendiendo a la aplicación:

a) Total, cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro de un ordenamiento, y

b) Parcial cuando comprenda solo una parte del mismo.

II. Atendiendo a su eficacia:

a) Aprobatorio cuando el resultado apruebe en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta;

b) Modificatorio cuando el resultado apruebe modificar solo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta;

c) Abrogatorio, cuando el resultado rechace en su totalidad el ordenamiento que se somete a consulta, y

d) Derogatorio, cuando el resultado rechace solo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta.

III. Atendiendo a la materia:

a) Legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación leyes o decretos que expida el Congreso del Estado;

b) Reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales que expidan los Ayuntamientos, y

c) Modificatorio.

Artículo 31. Podrán solicitar al Instituto la activación del mecanismo de Referéndum, cuando los actos sean considerados de orden público o de interés general:

I. La ciudadanía que representen por lo menos el 1% de la Lista Nominal de Electores de la entidad, en contra de actos de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, que consistan en:

a) Decretos;

b) Acuerdos de carácter general, y

c) Reglamentos.

I. La ciudadanía que represente por lo menos el 1% de la Lista Nominal de Electores de la entidad, en contra de actos del Congreso del Estado que consistan en:

a) Leyes;

b) Reglamentos, y

c) Decretos.

Ill. El Congreso del Estado, mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada, en contra de actos emitidos por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado que consistan en:

a) Decretos, y

b) Acuerdos de carácter general.

IV. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en contra de actos del Congreso del Estado que consistan en:

a) Leyes, y

b) Decretos.

V. La ciudadanía residente en el municipio y que representen cuando menos al 1% de la Lista Nominal de Electores del Municipio de que se trate, en contra de actos de algún Ayuntamiento que consistan en:

a) Acuerdos de Cabildo que perjudiquen a la población del Municipio;

b) Reglamentos, y

c) Demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto.

VI. Tratándose de la Constitución Local, deberá reunirse el 5% de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores de al menos 19 municipios del Estado.

Del porcentaje de los electores inscritos en las Listas Nominales Municipales, dependiendo de su volumen en cada Municipio y de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal

% de Lista Nominal para Inicio

% de LN Validación

De 1 a 10,000 ciudadanos

1%

2%

De 10,001 a 40,000 ciudadanos

0.9%

1.8%

De 40,001 a 100,000 ciudadanos

0.8%

1.6%

De 100,001 a 200,000 ciudadanos

0.7%

1.4%

De 200,001 a 350,000 ciudadanos

0.6%

1.2%

Artículo 32. No procederá el Referéndum en contra de decretos, leyes, reglamentos o acuerdos de carácter general relativos a:

I. Las resoluciones que el Congreso del Estado dicte en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De las reformas y modificaciones a la Constitución Local y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De las declaraciones y resoluciones que el Congreso del Estado emita en los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia;

IV. De la designación del Gobernador Interino en los casos que establece la Constitución Local;

V. Materias de carácter tributaria o fiscal, electoral y penal;

VI. El régimen interno y de organización de la Administración Pública Estatal;

VII. La regulación interna de Congreso del Estado;

VIII. La regulación interna del Poder Judicial del Estado;

IX. Los convenios con la federación y con otros Estados de la República, y

X. Las demás que determine la Constitución Local y que no contravengan los derechos humanos.

Artículo 33. El Consejo Estatal Electoral del Instituto es la autoridad competente para emitir la declaratoria de procedencia o improcedencia del Referéndum, con el voto de mayoría calificada.

Las solicitudes para la activación del mecanismo de Referéndum deberán presentarse de manera formal y por escrito ante el Instituto, las cuales deberán contener:

a). Si es presentada por la ciudadanía:

I. Lista que contenga nombre completo, domicilio, y firma de la ciudadanía solicitante acompañado de la copia de la credencial de elector vigente y que pertenezca a las secciones electorales de la demarcación territorial en que pretenda aplicarse el mecanismo;

II. Nombre completo del o de los representantes comunes, domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Cuernavaca. En caso de no haber señalado representante alguno, las notificaciones se harán por estrados;

III. El acto, decreto, ley, reglamento o disposición de carácter general que se proponen someter a Referéndum;

IV. Autoridad o autoridades que participan en el acto materia de la solicitud, y

V. Razones y fundamentos por los cuales el acto se considera del interés público o del interés general para la vida pública del Estado o Municipio.

b). Si es presentada por autoridades, la solicitud deberá hacerse por oficio, misma que deberá contener:

I. La acreditación de la personalidad jurídica;

II. El acto, decreto, ley, reglamento o disposición de carácter general que se proponen someter a Referéndum;

III. La autoridad o autoridades que participaron; razones y fundamentos por las cuales el acto se considera de interés público;

IV. En el caso de las solicitudes formuladas por el Congreso del Estado, se acompañará de la copia certificada del respectivo acuerdo aprobado por la mayoría calificada de los integrantes del pleno, y

V. En el caso de las solicitudes formuladas por un Presidente Municipal se acompañará de la copia certificada del acta de cabildo y/o del respectivo acuerdo aprobado por mayoría calificada.

Artículo 34. El Consejo Estatal Electoral deberá calificar la procedencia o improcedencia de la solicitud de Referéndum en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, y decidirá mediante el voto de la mayoría calificada:

I. Admitirla en sus términos, debiendo notificar de manera formal y por escrito, a través de los medios señalados para tal efecto, a los representantes comunes o a la autoridad solicitante;

II. Sugerir modificaciones técnicas a la solicitud presentada, sin alterar la sustancia de esta y otorgar a los representantes, o en su caso, a la autoridad solicitante, 5 días hábiles para que solvente las consideraciones, las cuales deberán ser notificadas de manera formal y por escrito en el domicilio y/o correo electrónico que hayan señalado para tal efecto;

III. En caso de advertirse la falta de algún requisito, se notificará de manera formal y por escrito a la ciudadanía o autoridad solicitante a efecto de que en un plazo de 5 días hábiles sea subsanado. En caso de no subsanar los requisitos faltantes, la solicitud se tendrá por no presentada, y

IV. Posterior al análisis de la solicitud, en caso de ser considerada improcedente, se deberá motivar y fundamentar la determinación conducente, misma que deberá ser notificada a los solicitantes, o en su caso, a la autoridad solicitante de manera formal y por escrito en el domicilio y/o correo electrónico que hayan señalado para tal efecto.

Artículo 35. En caso de determinar la procedencia del mecanismo, el Instituto iniciará el procedimiento de Referéndum mediante convocatoria pública, misma que deberá expedir cuando menos cincuenta días antes de la fecha de realización del Referéndum, debiendo publicarse en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", dos periódicos de mayor circulación de la Entidad, y en los medios de comunicación electrónicos que se encuentren al alcance del Instituto.

La convocatoria deberá contener:

a) Una descripción del o los decretos, leyes, artículos, acuerdos generales y ordenamientos que se someterán a Referéndum;

b) La autoridad responsable del acto;

c) El texto del ordenamiento legal que se propone modificar, derogar o abrogar o, en su caso, un resumen del mismo, así como el sitio de internet donde se puede consultar íntegramente;

d) La pregunta o preguntas que la ciudadanía responderá en la jornada de consulta materia del Referéndum;

e) El ámbito territorial de aplicación de la consulta;

f) Fecha, horario y lugares donde podrán votar;

g) Requisitos para participar, y

h) Las secciones electorales de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que tienen derecho a participar y que pertenezcan a la demarcación territorial en que se implementara el mecanismo.

Artículo 36. En el proceso de Referéndum solo podrá participar la ciudadanía que se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores de la demarcación territorial correspondiente y que cuenten con credencial para votar vigente.

Artículo 37. El Instituto determinará la procedencia o improcedencia de las solicitudes del mecanismo de Referéndum, y desarrollará los trabajos de organización e implementación del Referéndum, así como el conteo, validación y declaración de los resultados, garantizando la más amplia difusión del mismo.

Artículo 38. El Instituto, en sesión pública validará los resultados en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir de la realización de la consulta, y declarará los efectos del Referéndum de conformidad con lo señalado en la convocatoria y en esta Ley.

Asimismo, se deberán publicar los resultados y la declaración de los efectos del Referéndum en el Periódico Oficial y en al menos dos periódicos de mayor circulación en el Estado, así como en medios electrónicos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 39. Los resultados del mecanismo de Referéndum, tendrá carácter vinculatorio cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda cuando menos al 10% del total de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores de la demarcación territorial correspondiente.

Artículo 40. En el caso de que el decreto o ley ya hubiesen sido publicados, el Congreso del Estado emitirá un decreto abrogándolos en un plazo de noventa días naturales.

La abrogación del decreto o ley no podrá modificar las situaciones jurídicas concretas que se hubiesen creado si éstos entraron en vigor, ni aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna.

Artículo 41. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del Referéndum serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del estado de Morelos.

SECCIÓN I

DEL DESARROLLO DEL PLEBISCITO Y

REFERÉNDUM

Artículo 42. El Instituto tiene a su cargo la calificación de procedencia o improcedencia de las solicitudes, así como la organización, desarrollo de los procesos de Plebiscito y Referéndum, y la declaración de resultados.

En los procesos de Plebiscito y Referéndum, una vez determinada la procedencia de la solicitud respectiva, se compondrán de las siguientes etapas:

I. Publicación de la convocatoria;

II. Integración y ubicación de las mesas directivas de casilla;

III. Registro de observadoras y observadores ciudadanos;

IV. Elaboración y entrega de la documentación y material para la consulta;

V. Jornada de consulta;

VI. Escrutinio, cómputo y calificación de la consulta;

VII. Declaración de los resultados, y

VIII. Notificación de los resultados al órgano o autoridad competente.

Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de Plebiscito y Referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece el Código Electoral.

El Instituto deberá desarrollar los procesos de consulta de Plebiscito y Referéndum en todas sus etapas, bajo los mismos criterios, reglas y controles previstos en la normativa aplicable en materia electoral, específicamente en lo concerniente a elecciones ordinarias.

Artículo 43. El Instituto, según las necesidades de cada proceso de Plebiscito y Referéndum, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, o en su caso, conforme a la solicitud de ampliación presupuestal.

SECCIÓN II

INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS MESAS

DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 44. El Instituto, de conformidad con las necesidades particulares y específicas del proceso, decidirá el número y ubicación de las casillas, debiendo instalar cuando menos una por cada tres secciones electorales.

Las mesas directivas de casillas, de conformidad con la normativa aplicable, son órganos formados por la ciudadanía, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes.

Los funcionarios de dichas mesas deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, debiendo garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 45. Las mesas directivas de casilla, para los procesos de consulta que se detallan en este título, se conformarán con los siguientes funcionarios:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario, y

III. Dos Escrutadores.

Para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en primer término, se nombrará a las y los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en las últimas elecciones ordinarias locales, y en caso de no ser localizados, serán llamados sus suplentes.

En caso de que no se complete el número de funcionarios de casilla se estará a lo que acuerde el Instituto, en términos de la normativa aplicable.

En la integración de las mesas directivas de casilla, no podrán participar representantes de partidos políticos, ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta.

Artículo 46. Los integrantes de las mesas directivas de casilla deberán recibir capacitación por parte del Instituto, para el adecuado desempeño de sus funciones, mismas que realizarán en términos de la normativa aplicable en materia electoral.

SECCIÓN III

REGISTRO DE OBSERVADORES CIUDADANOS

Artículo 47. Para los procesos de consulta de Plebiscito y Referéndum la ciudadanía o visitantes extranjeros podrán registrarse ante el Instituto para participar como observadores electorales, actividad que desempeñarán de manera honorífica.

Una vez publicada la convocatoria respectiva para el proceso de consulta, el Instituto emitirá, a más tardar cinco días naturales después, una convocatoria pública para el registro e inscripción de las y los observadores ciudadanos, misma que concluirá cinco días previos a la celebración de la jornada de consulta.

El Instituto capacitara a la ciudadanía aspirante previa a la emisión de la acreditación como observadores de la ciudadanía registrada.

Artículo 48. Las y los observadores ciudadanos tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. Conocer y vigilar todas las etapas del proceso de consulta;

II. Solicitar al Instituto cualquier información relativa al proceso de consulta de que se trate;

III. Durante el día de la jornada, vigilar y observar el desarrollo de las actividades en las mesas directivas de casilla, sin obstaculizar el desarrollo de la votación o el trabajo de los funcionarios de casilla;

IV. Acudir y permanecer en cualquier casilla instalada el día de la jornada de consulta, y

V. Vigilar y observar el proceso de escrutinio y cómputo de los votos.

SECCIÓN IV

ELABORACIÓN Y ENTREGA DE LA

DOCUMENTACIÓN

Y MATERIAL PARA LA CONSULTA

Artículo 49. Para la emisión del voto en las consultas, se imprimirán las boletas conforme al modelo que apruebe el Instituto de conformidad con la normativa aplicable, debiendo contener, cuando menos: la pregunta o preguntas que se formulará a la ciudadanía, dispositivos de control, así como un talón desprendible con folio.

Artículo 50. El Instituto entregará a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos a la jornada de consulta, y contra el recibo detallado correspondiente, los siguientes documentos:

I. Las Listas Nominales de Electores correspondientes a las secciones del área territorial en que se ubique la casilla;

II. La acreditación de quienes serán funcionarios de casilla;

III. La relación de los observadores ciudadanos acreditados;

IV. Las boletas para la consulta, en número igual al de los electores que figuren en las Listas Nominales de Electores con fotografía para cada casilla. Adicionalmente, la cantidad de boletas necesarias para que puedan votar en cada casilla los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los observadores ciudadanos;

V. Las urnas para recibir la votación;

VI. El líquido indeleble;

VII. La documentación y actas, formas aprobadas, marcadores y demás elementos necesarios, y

VIII. Las mamparas o instrumentos adecuados que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

Artículo 51. La jornada de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum se realizará en domingo, en la fecha que determine el Instituto, preferentemente el mismo día de la jornada electoral constitucional e iniciará con la instalación de todas las casillas a las 8:00 horas, mismas que cerrarán a las 18:00 horas.

Artículo 52. Las jornadas de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán desarrollarse bajo las mismas reglas y lineamientos que una jornada electoral ordinaria, en los términos de la normativa aplicable en materia electoral.

SECCIÓN V

JORNADA DE CONSULTA

Artículo 53. La jornada de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum se realizará en domingo, en la fecha que determine el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, e iniciará con la instalación de todas las casillas a las 8:00 horas, mismas que cerrarán a las 18:00 horas.

Artículo 54. Las jornadas de consulta para los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán desarrollarse bajo las mismas reglas y lineamientos que una jornada electoral ordinaria, en los términos de la normativa aplicable en materia electoral.

SECCIÓN VI

ESCRUTINIO, CÓMPUTO Y

CALIFICACIÓN DE LA CONSULTA

Artículo 55. Una vez terminada la consulta, los integrantes de la mesa directiva de casilla, en presencia de las y los observadores ciudadanos, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 56. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada casilla de votación. Cada acta contendrá, por lo menos:

I. El número de votos válidos emitidos y el sentido de estos;

II. El número total de boletas entregadas a los funcionarios de casilla antes del desarrollo de la votación;

III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

IV. El número de votos nulos, y

V. El número de funcionarios de casilla y observadores que votaron en la casilla sin estar en la Lista Nominal de Electores.

Todo el material se integrará en un paquete, mismo que por fuera tendrá adherido un sobre que contenga un ejemplar del acta en donde se especifiquen los resultados del escrutinio y cómputo de la votación, para su entrega al Instituto.

Los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán en el exterior del lugar donde se instaló la casilla, un aviso con los resultados de la votación, los que serán firmados por el presidente y el secretario de la casilla que corresponda, así como por los observadores que así deseen hacerlo.

Artículo 57. El Instituto celebrará sesión tres días naturales después de la jornada de consulta respectiva, para realizar el cómputo de la votación, en la que deberá:

I. Revisar las actas;

II. Realizar el cómputo general de la votación;

III. Levantar el acta correspondiente, haciendo constar el resultado de dicho cómputo;

IV. Calificar la validez de dichos resultados, y

V. Realizar la declaración de los resultados.

Artículo 58. El Instituto, una vez realizada la calificación del proceso de consulta correspondiente, remitirá los resultados a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial y en al menos los dos periódicos de mayor circulación.

CAPÍTULO III

INICIATIVA POPULAR

Artículo 59. La Iniciativa Popular es el mecanismo a través del cual la ciudadanía morelense tiene derecho a presentar propuestas para crear, reformar, modificar, adicionar, abrogar o derogar la Constitución Política del Estado de Morelos, leyes, decretos, reglamentos y normas administrativas de carácter general en diversas materias de la legislación vigente en el Estado de Morelos y tendrán carácter de preferente.

Artículo 60. Las iniciativas populares se entregarán al Congreso del Estado, las cuales deberán ser solicitadas por al menos como lo prevé la siguiente tabla:

Número de Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal

% de Lista Nominal para Inicio

% de LN Validación

De 1 a 10,000 ciudadanos

1%

2%

De 10,001 a 40,000 ciudadanos

0.9%

1.8%

De 40,001 a 100,000 ciudadanos

0.8%

1.6%

De 100,001 a 200,000 ciudadanos

0.7%

1.4%

De 200,001 a 350,000 ciudadanos

0.6%

1.2%

Para ser admitidas, además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, requieren lo siguiente:

I. Entregar de manera formal un documento que motive y fundamente la Iniciativa popular;

II. En los casos de específicos de creación, reforma, modificación o adición de leyes y decretos presentar de manera específica el articulado de su propuesta, cumpliendo con los principios básicos de técnica jurídica;

III. Lista con nombres completos de los promoventes, copia de la credencial de elector vigente, correo electrónico y firma de cada uno de los solicitantes, y

IV. Nombre completo de tres representantes comunes, domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, y firma de cada uno de los representantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal o municipal o en algún partido político en los últimos tres años anteriores y no haber sido representante partidista en algún órgano electoral Municipal, Distrital o Federal, debiendo adjuntar la carta bajo protesta de decir verdad correspondiente, y

b) No haber sido candidato ni haber desempeñado algún cargo de elección popular en los últimos tres años anteriores a la presentación de la Iniciativa Popular.

Una vez presentada la solicitud, el Congreso del Estado de manera inmediata hará de conocimiento al Instituto sobre la misma.

Artículo 61. Las iniciativas populares en el ámbito municipal se presentarán al Ayuntamiento, las cuales deberán ser solicitadas por al menos como lo prevé la siguiente tabla:

Número de Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal

% de Lista Nominal para Inicio

% de LN Validación

De 1 a 10,000 ciudadanos

1%

2%

De 10,001 a 40,000 ciudadanos

0.9%

1.8%

De 40,001 a 100,000 ciudadanos

0.8%

1.6%

De 100,001 a 200,000 ciudadanos

0.7%

1.4%

De 200,001 a 350,000 ciudadanos

0.6%

1.2%

Para ser admitidas, además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, requieren lo siguiente:

I. Entregar de manera formal un documento que motive y fundamente la Iniciativa popular;

II. En los casos específicos de creación, reforma, modificación o adición de reglamentos y normas administrativas de carácter general, presentar de manera específica el articulado de su propuesta, cumpliendo con los principios básicos de técnica jurídica;

III. Nombre completo de los promoventes, credencial de elector vigente, correo electrónico y firma de cada uno de los solicitantes, y

IV. Nombre completo de tres representantes comunes, domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, y firma de cada uno de los representantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal o municipal o en algún partido político en los últimos tres años anteriores y no haber sido representante partidista en algún órgano electoral Municipal, Distrital o Federal, debiendo adjuntar la carta bajo protesta de decir verdad correspondiente, y

b) No haber sido candidato ni haber desempeñado algún cargo de elección popular en los últimos tres años anteriores a la presentación de la Iniciativa Popular.

Una vez presentada la solicitud, el Ayuntamiento de manera inmediata hará de conocimiento al Instituto sobre la misma.

Artículo 62. Se desecharán de plano y no podrán ser objeto de iniciativas populares:

I. Materias de carácter tributario, fiscal o de egresos del estado de Morelos y sus municipios;

II. Régimen interno de los poderes del Estado de Morelos, la Administración Pública Estatal o Municipal;

III. Materias que no sean de la competencia del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, se desecharán, argumentando la improcedencia de las mismas de manera fundada y motivada;

IV. Reformas en materias electoral y penal;

V. Aquellas que contravengan los Derechos Humanos, y

VI. Aquellas Iniciativas Populares que hayan sido declaradas como improcedentes por el Congreso del Estado no podrán volver a presentarse en las sesiones del año, y respecto a los Cabildos, de acuerdo con lo que prevea su normatividad.

Artículo 63. Una vez recibida en el Congreso del Estado, la Iniciativa Popular se turnará a la Comisión o Comisiones Legislativas correspondientes y, en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la presentación de esta, notificará a los representantes comunes de manera formal y a través de los medios señalados para tal efecto, su admisión o desechamiento.

El Congreso del Estado hará de conocimiento al Instituto la determinación correspondiente, dentro del plazo de los 15 días hábiles siguientes a la emisión de esta.

Artículo 64. En el caso de los Ayuntamientos, una vez recibida la Iniciativa Popular se turnará a la Comisión correspondiente y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles se notificará a los representantes comunes de manera formal y a través de los medios señalados para tal efecto, su admisión o desechamiento.

Los Ayuntamientos deberán hacer de conocimiento al Instituto la determinación correspondiente, dentro del plazo de los 15 días hábiles a la emisión de esta.

Artículo 65. La Comisión legislativa del Congreso del Estado o el área competente del Ayuntamiento que estén involucradas, deberán citar a los representantes comunes, según sea el caso de la Iniciativa Popular, a las sesiones de trabajo necesarias para el análisis y dictamen de esta, debiendo hacer de conocimiento al Instituto sobre los avances, hasta la emisión del dictamen correspondiente.

Artículo 66. Los representantes comunes de la iniciativa deberán asistir a las sesiones de trabajo a las que sean convocados, en caso de inasistencia a dos reuniones consecutivas se desechará de plano la Iniciativa Popular, debiendo notificar a los representantes de manera formal y por escrito en el domicilio y/o correo electrónico que se haya señalado para tal efecto.

Artículo 67. Después de que se haya aprobado el dictamen correspondiente en las comisiones legislativas participantes, las iniciativas ciudadanas deben someterse para su discusión y en su caso su aprobación ante el Pleno del Congreso del Estado.

Artículo 68. En el caso de los Ayuntamientos una vez que se haya aprobado el dictamen correspondiente, las iniciativas ciudadanas deben someterse a sesión de Cabildo, durante los siguientes 30 días hábiles

CAPÍTULO IV

CONSULTA CIUDADANA

Artículo 69. La Consulta Ciudadana es el mecanismo a través del cual el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, el Congreso del Estado, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía cualquier tema de impacto trascendental y territorial en el estado de Morelos.

Artículo 70. La Consulta Ciudadana podrá ser dirigida a:

I. La ciudadanía del estado de Morelos;

II. La ciudadanía de uno o varios Municipios;

III. La ciudadanía de una o varias colonias o poblados, y

IV. La sociedad en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional u otra razón (sectores sindicales, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de servicios, etcétera).

Artículo 71. La Consulta Ciudadana podrá ser convocada por la persona titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los titulares de las Presidencias Municipales, de manera individual o conjunta, señalando de forma clara y precisa la naturaleza del acto materia de consulta a la ciudadanía.

El Instituto coordinará la organización, desarrollo, cómputo y difusión de los resultados de la consulta ciudadana.

Artículo 72. No se someterán a Consulta Ciudadana disposiciones de carácter tributaria o fiscal, electoral, penal y que contravengan los derechos humanos.

Artículo 73. La convocatoria de Consulta Ciudadana deberá expedirse por la autoridad, o autoridades convocantes por lo menos quince días hábiles previos a la fecha de realización y deberá difundirse en los lugares de mayor afluencia de habitantes de la demarcación territorial correspondiente y en medios electrónicos.

La convocatoria deberá contener por lo menos:

I. La autoridad, o en su caso, las autoridades que convocan a Consulta Ciudadana.

II. La descripción específica del acto materia de la consulta u omisiones de las autoridades estatales y municipales materia de la consulta;

III. El ámbito de aplicación territorial de la consulta;

IV. La exposición de motivos, razones y fundamento por el cual lo que se propone someter a consulta ciudadana se considera de importancia por interés general y trascendental para la vida pública de la demarcación territorial;

V. Fecha, horario y lugares donde podrá participar la ciudadanía, y

VI. El método o instrumento mediante el cual se implementará la consulta ciudadana.

Artículo 74. En los procesos de consulta ciudadana solo podrá participar la ciudadanía de la circunscripción estatal o municipal correspondiente al ámbito de aplicación de la consulta, y que cuenten con credencial para votar vigente.

Los resultados de la votación de la consulta ciudadana se publicarán en los sitios de internet oficiales, y medios electrónicos de difusión del Instituto, del Poder Ejecutivo Estatal, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, y a su vez, según corresponda, en el Periódico Oficial, la Gaceta Municipal y en los periódicos de mayor circulación en el Estado.

Artículo 75. Los resultados de la Consulta Ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad, o en su caso, las autoridades convocantes.

La autoridad, o autoridades convocantes deberán informar, a más tardar noventa días posteriores a la publicación de los resultados, acerca del sentido en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de esta.

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en la consulta ciudadana, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.

Lo anterior podrá hacerse por medio del Periódico Oficial, los diarios de mayor circulación del Estado, los medios de comunicación masiva, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante u otros mecanismos.

Artículo 76. Ningún servidor público en el ejercicio de sus funciones podrá intervenir en el proceso de Consulta Ciudadana y únicamente podrá hacerlo con el carácter de ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y electorales, así como quienes tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de esta.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Morelos, el Código Electoral y el Código Penal.

Artículo 77. La Consulta Ciudadana podrá realizarse hasta noventa días naturales previos a la fecha en que inicien los procesos electorales locales.

Artículo 78. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas de la Consulta Ciudadana serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del Estado de Morelos.

CAPÍTULO V

COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 79. La Colaboración Ciudadana es un mecanismo mediante el cual la ciudadanía del Estado, de manera individual o colectiva, podrá colaborar con los distintos proyectos públicos aportando recursos o trabajo personal para su realización.

Artículo 80. El objeto de los proyectos podrá ser la ejecución de una obra, realización o mejora de la prestación de servicios, el rescate de espacios públicos o el apoyo a grupos vulnerables de las comunidades.

Artículo 81. Las solicitudes de Colaboración Ciudadana deberán ser tramitados ante la autoridad con la que se pretenda colaborar, a solicitud de los habitantes de una o varias demarcaciones territoriales, una organización vecinal, o en su caso, las asociaciones civiles cuyo objeto sea la participación ciudadana sin fines político-electorales, a efecto de proponer un proyecto urbano o comunitario de colaboración en conjunto con la autoridad correspondiente.

Artículo 82. La solicitud de un proyecto de Colaboración Ciudadana deberá:

I. Ser entregado de manera formal un documento donde se señalen los objetivos, alcances y características del proyecto, así como el tipo o forma de aportación que ofrecen el o los solicitantes o bien las tareas que se proponen realizar;

II. Presentar el nombre completo del o de los solicitantes, copia de la credencial de elector vigente, y firma del o de los solicitantes, y

III. En caso de que la solicitud sea presentada de manera individual, el solicitante deberá señalar número telefónico, domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir notificaciones, o en su caso podrá designar a un representante legal.

En caso de que la solicitud sea presentada de manera colectiva, los solicitantes deberán designar cuando menos uno, y hasta tres representantes comunes. La representación de las asociaciones civiles será por conducto del representante legal debidamente acreditado.

Para ambos casos se deberá señalar número telefónico, domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir notificaciones.

Artículo 83. La Dependencia o instancia ante la cual se presente una solicitud de Colaboración Ciudadana deberá:

I. Dar respuesta sobre la viabilidad del proyecto;

II. Si así lo considera proponer modificaciones técnicas al texto del proyecto, sin alterar la sustancia de este, e informando por escrito a los representantes comunes;

III. Otorgar al o a los solicitantes 10 días hábiles para que adecúen el proyecto;

IV. En caso de ser rechazada, la Dependencia o Instancia correspondiente, dentro de los 60 días naturales posteriores, deberá realizar un análisis fundado y motivado, mismo que deberá contener los aspectos técnicos, jurídicos y operativos sobre los cuales se considera la inviabilidad del proyecto, y deberá notificar de manera formal al o a los representantes comunes, y a su vez, remitir una copia de conocimiento al Instituto, y

V. En caso de ser admitida, se iniciará el trámite correspondiente para la implementación del proyecto de Colaboración Ciudadana por la Dependencia o Instancia competente, quienes, a su vez, deberán informar al Instituto lo conducente, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la admisión de la solicitud.

Artículo 84. Una vez aprobado un proyecto de Colaboración Ciudadana se firmará un convenio entre la autoridad y la ciudadanía teniendo como testigo al Instituto, por conducto del personal designado para tal efecto.

En el convenio se establecerá la participación de las partes, determinando las obligaciones y los derechos de ambas, así como el tiempo de duración y costo estimado del proyecto.

Artículo 85. El presente mecanismo no podrá ser utilizado con fines electorales, y en caso de transgredir la presente disposición se sancionará conforme a las leyes aplicables en la materia.

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 86. La Rendición de Cuentas es el derecho que tiene la ciudadanía del estado de Morelos, de solicitar y recibir de las autoridades estatales y municipales, en términos de la presente Ley, los informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas, los argumentos y sustentos que funden y motiven sus decisiones, y a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos bajo los criterios de eficiencia y eficacia.

Artículo 87. El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, los Ayuntamientos, órganos públicos autónomos y los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, en el respectivo ámbito de sus atribuciones, deberán diseñar e implementar en sus páginas oficiales un apartado de rendición de cuentas que permita generar los mecanismos necesarios que faciliten el acceso de los habitantes y la ciudadanía del estado, a los informes de los que se hace mención.

Las autoridades que rindan informes una vez al año y al final de su gestión, así como a las que les sean solicitados informes para los efectos anteriores, adjuntarán las documentales necesarias para acreditar su actuación.

Artículo 88. Cuando los entes obligados no tengan a disposición de la ciudadanía el apartado de rendición de cuentas en sus páginas oficiales, ésta podrá presentar de manera formal una solicitud de rendición de cuentas, la cual deberá hacerse por escrito al ente obligado, remitiendo copia del acuse al Instituto, a efecto de que en su caso en su carácter de autoridad en materia de participación ciudadana exhorte al ente al cumplimiento en términos de la presente ley.

Una vez presentada la solicitud, el ente responsable contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la respuesta correspondiente a la ciudadanía solicitante.

En caso de no existir el apartado correspondiente, el ente responsable contará con un plazo de treinta días hábiles para la adecuación y creación del apartado correspondiente de rendición de cuentas dentro de sus páginas oficiales.

Artículo 89. A efecto de que el Instituto cuente con el registro integral de este mecanismo, de manera cuatrimestral los entes obligados remitirán un informe, así como la evidencia del apartado de rendición de cuentas que obre en sus páginas oficiales, en el cual se encuentren publicadas toda y cada una de las acciones rendidas conforme al periodo correspondiente.

Artículo 90. El Instituto, en uso de sus facultades de vigilancia para el cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana, podrá exhortar a los entes obligados para su cumplimiento, en términos de lo previsto por la presente Ley y el código electoral.

CAPÍTULO VII

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 91. La Audiencia Pública es el mecanismo de participación deliberativa a través del cual, la ciudadanía mediante el diálogo con funcionarios de los Poderes del Estado y Municipios podrá solicitar información, proponer acciones, cuestionar la realización de determinados actos o la adopción de acuerdos, sobre un asunto específico.

Artículo 92. Podrán ser citados a comparecer en Audiencia Pública, los siguientes funcionarios:

I. Las personas titulares de las secretarías y dependencias del Gobierno del Estado, de los organismos públicos descentralizados y de los ayuntamientos;

II. Las y los Legisladores locales, de mayoría relativa o de representación proporcional, del Distrito que corresponda o, en su caso, en su calidad de integrante de alguna Comisión Legislativa, y

III. Cualquier otro servidor público estatal o municipal con cargo de dirección o su equivalente, responsables de la implementación de programas, planes y políticas públicas por acción u omisión.

Artículo 93. En la Audiencia Pública se podrá deliberar respecto a:

I. La adopción de medidas o la realización de determinados actos por parte de las y los Legisladores, las personas titulares de las secretarías, dependencias, entidades, organismos descentralizados y de los servidores públicos municipales con cargos de dirección o su equivalente, y

II. El cumplimiento de los programas, planes y políticas públicas estatales y municipales.

Artículo 94. Podrán solicitar al Instituto, que se convoque a Audiencia Pública el 1% de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores del Estado, Municipio, Colonia o Poblado, en función del orden de gobierno y el carácter de la autoridad que se pretenda citar a comparecer en la Audiencia Pública.

Artículo 95. La solicitud de Audiencia Pública deberá contener:

I. El asunto específico de interés general;

II. Autoridad o autoridades responsables del asunto específico;

III. Resumen por escrito con las razones y fundamentos por las cuales el asunto se considera de interés general para la vida pública del Estado, Municipio o demarcación territorial;

IV. Lista con el nombre completo, copia de la credencial de elector vigente, domicilio y firma de cada uno de los representantes;

V. Lista con el nombre completo de máximo 10 voceros representantes, domicilio, correo electrónico, copia de la credencial de elector vigente, domicilio, correo electrónico y firma de cada uno de los representantes, y

VI. Lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Pública.

Artículo 96. Las personas que sean designadas como voceros representantes, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. No desempeñar, ni haber desempeñado cargos de dirección estatal o municipal, o en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la Audiencia Pública y no haber sido representante partidista en algún órgano electoral Municipal, Distrital o Federal, debiendo adjuntar la carta bajo protesta de decir verdad correspondiente, y

II. No haber sido candidata o candidato, ni haber desempeñado algún cargo de elección popular en los últimos tres años anteriores a la comparecencia, debiendo adjuntar la carta bajo protesta de decir verdad correspondiente.

El Instituto a efecto de garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, podrá realizar las consultas correspondientes en el libro de registro donde obra la integración de los órganos de los partidos políticos con registro local.

Artículo 97. La Comisión, y a su vez, el Consejo Estatal Electoral del Instituto, deberá analizar la solicitud de Audiencia Pública en un plazo no mayor a 15 días hábiles y decidirá mediante acuerdo:

I. Admitirla en sus términos, dándole trámite para iniciar el proceso de Audiencia Pública;

II. Sugerir a la ciudadanía solicitante, modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma e informando de ello al solicitante para su validación;

III. Otorgar a los solicitantes, 10 días hábiles a efecto de solventar las consideraciones, mismas que deberán ser notificadas de manera formal a través de los medios de señalados para tal efecto, y

IV. En caso de ser considerada improcedente, se deberá motivar y fundamentar la determinación conducente, misma que deberá ser notificada a los solicitantes de manera formal en el domicilio y/o correo electrónico que se haya señalado para tal efecto.

Artículo 98. En caso de que la solicitud de Audiencia Pública se resuelva como procedente, el Instituto dará inicio al proceso mediante convocatoria pública, misma que deberá expedir cuando menos 15 días previos a la fecha de realización de la Audiencia Pública.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", o en su caso en la Gaceta Municipal, y deberá ser difundida durante los 15 días previos a la celebración de la audiencia en al menos dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado, en medios electrónicos y en los lugares de mayor concurrencia.

La convocatoria deberá contener, los siguientes aspectos:

I. Una descripción del asunto motivo de la Audiencia Pública;

II. La autoridad responsable del asunto;

III. La lista de los voceros representantes de la ciudadanía solicitante;

IV. El ámbito de aplicación territorial de la Audiencia Pública, y

V. Fecha, horario y lugar donde se llevará a cabo la audiencia.

Artículo 99. La Audiencia Pública se llevará a cabo a manera de diálogo, de forma libre, respetuosa y en un solo acto.

Durante el desarrollo de la comparecencia sólo podrán participar:

I. Él o los funcionarios responsables del asunto, y

II. Los voceros representantes, quienes establecerán la postura de la ciudadanía.

El Instituto asistirá a las audiencias públicas bajo previa solicitud de los solicitantes, por conducto del personal designado para tal efecto, para lo cual se deberá levantar un acta circunstanciada de la Audiencia Pública ante la presencia de los representantes de la ciudadanía y la o las autoridades presentes.

En el acta se asentarán los temas tratados, los acuerdos tomados, los nombres de los funcionarios responsables de la Instancia, Dependencia o Entidades de Gobierno que, en su caso, deberán darle seguimiento a los resolutivos y la temporalidad para su cumplimiento, debiendo entregar una copia íntegra del acta final a los representantes comunes, a las autoridades citadas a comparecer y al Poder Ejecutivo.

La autoridad compareciente deberá informar al Instituto de manera formal y por escrito el seguimiento de los acuerdos hasta la conclusión de estos.

Artículo 100. El Instituto coordinara el desarrollo de los trabajos de organización e implementación de la Audiencia Pública con la coadyuvancia de las autoridades en materia de participación ciudadana que en su caso correspondan.

CAPÍTULO VIII

CABILDO ABIERTO

Artículo 101. El Cabildo Abierto, es la sesión que celebra el Ayuntamiento, en la cual los habitantes son informados de las acciones de gobierno y participan de viva voz frente a los miembros del Ayuntamiento, en términos de la Ley Orgánica Municipal.

Todas las inquietudes planteadas por la ciudadanía en las sesiones de Cabildo Abierto serán abordadas y discutidas por los Integrantes del Ayuntamiento y se les dará respuesta en esa misma sesión.

Las Sesiones de Cabildo Abierto serán públicas y se llevarán a cabo la última semana de cada mes, alternadamente en la sede oficial y de manera itinerante en las colonias y poblados.

El Ayuntamiento determinará cada año, el calendario; así como, la colonia o poblado, en donde habrán de desarrollarse las Sesiones de Cabildo Abierto, mismo que podrá ser modificado, mediante Acuerdo del propio Órgano Colegiado; debiendo notificar al Instituto de dicho calendario, a más tardar la primer quincena del mes de febrero de cada año, así como de sus modificaciones, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes de la aprobación de la misma, anexando el acta de cabildo correspondiente.

Una vez realizadas las sesiones de Cabildo Abierto, dentro de los quince días hábiles siguientes, se remitirá al Instituto copia del acta de cabildo correspondiente.

A estas sesiones se convocará a la ciudadanía y podrá invitarse a representantes de los Poderes del Estado, de la Federación y servidores públicos municipales.

En caso de que el Ayuntamiento no emita resolución respecto a las propuestas o solicitudes presentadas por la ciudadanía al Cabildo Abierto; se dará vista al Instituto, a fin de que analice las mismas, y de reunir los requisitos serán enviadas al Ayuntamiento a efecto de que sean analizadas en la sesión de cabildo siguiente.

Para la realización de las sesiones de Cabildo Abierto, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

El Ayuntamiento emitirá la convocatoria para la celebración del Cabildo Abierto con una anticipación no menor a cinco ni mayor a diez días. Dicha convocatoria será fijada en lugares públicos, en los medios electrónicos que se consideren idóneos y se le dará la mayor difusión posible.

El orden del día para la sesión del Cabildo Abierto deberá incluir como mínimo los siguientes puntos:

a) Pase de Lista y declaración del quórum legal;

b) Aprobación del orden del día;

c) Presentación de asuntos a tratar;

d) Lectura del procedimiento previsto en el Reglamento de Sesiones de Cabildo, para el desarrollo de las sesiones de Cabildo abierto;

e) Participación de los integrantes del Ayuntamiento;

f) Participación de la ciudadanía en orden a su inscripción, y

g) Asuntos generales. Los habitantes del municipio podrán asistir a la sesión de Cabildo Abierto en calidad de participantes o como público.

La ciudadanía interesada en asistir como participantes ya sea como particulares, Autoridades Auxiliares o en representación de alguna Asociación o Sociedad Civil con sede el municipio, deberán registrarse previamente, conforme a los plazos, y requisitos señalados en la convocatoria correspondiente.

La ciudadanía del municipio, deberán presentar sus propuestas o solicitudes ante el Presidente Municipal, mismas que deberán contener los antecedentes y la propuesta de solución de un asunto de interés público.

Por ningún motivo podrá interrumpirse la sesión de Cabildo Abierto, salvo en los siguientes casos:

I. Por falta de quórum legal para continuar la sesión;

II. Cuando se pongan en riesgo las instalaciones y/o la seguridad de los miembros del Cabildo o de las personas asistentes, y

III. Cuando no se reúnan las condiciones mínimas de orden y/o seguridad para continuar con la sesión.

CAPÍTULO IX

CONGRESO ABIERTO

Artículo 102. El Congreso Abierto, es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual el Poder Legislativo en sesión del Pleno del Congreso, agenda dentro de los puntos del orden del día, los asuntos registrados en tiempo y forma por parte de la ciudadanía morelense, mismos que deberán de contener los antecedentes y la propuesta de solución de un asunto de interés público.

El Congreso Abierto se promoverá por alguna de las siguientes causas:

I. Que la ciudadanía desee participar de manera activa en la sesión del Congreso correspondiente para que mediante el diálogo se dé solución a las exigencias de los diversos sectores sociales;

II. Que la trascendencia del asunto a tratar lo vuelva de interés general para la ciudadanía, y

III. Que se trate sobre asuntos relacionados a legislar en materia de derechos humanos o reformas a la Constitución Estatal.

Artículo 103. Podrán promover la celebración de Congreso Abierto:

I. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados del Estado, y

II. El 1% de la ciudadanía inscrita en la lista nominal del estado de Morelos.

En toda solicitud de Congreso Abierto se debe hacer mención del asunto sobre los que se pretende que el Congreso dé solución. La contestación que recaiga a las solicitudes de Congreso Abierto debe realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la sesión.

La contestación mencionará el nombre de los funcionarios asistentes a la sesión. En el escrito de contestación se anexará el orden de discusión de los asuntos sometidos al Congreso.

Una vez recibida la solicitud de Congreso Abierto la autoridad tendrá siete días hábiles para dar respuesta por escrito, de manera fundada y motivada a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y su Reglamento.

CAPÍTULO X

DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artículo 104. La Asamblea Ciudadana es el mecanismo de participación ciudadana de democracia deliberativa, público, abierto y permanente, de información, análisis, consulta y deliberación no vinculante de los asuntos de carácter colectivo o comunitario.

La Asamblea Ciudadana se integrará con los habitantes de una colonia, mismos que tendrán derecho a voz. La ciudadanía que forme parte de la colonia o comunidad, y cuente con credencial para votar vigente, tendrá además derecho a voto.

En cada colonia o comunidad reconocida por el Bando de Policía y Buen Gobierno, al menos cada cuatro meses, que se realizará una Asamblea Ciudadana previa convocatoria emitida por el Ayuntamiento.

En todas las etapas previstas para la implementación del mecanismo de Asambleas Ciudadanas, los Ayuntamientos podrán auxiliarse de las áreas de participación ciudadana, y en su caso, de las autoridades auxiliares municipales.

Artículo 105. En la Asamblea Ciudadana se emitirán opiniones de los programas, las políticas y los servicios públicos aplicados por las autoridades de su Demarcación Territorial y de los Gobiernos Estatal y Municipal en su colonia.

La Asamblea Ciudadana también opinará sobre los diagnósticos y propuestas de desarrollo integral que se le presenten.

La Asamblea Ciudadana será convocada de manera ordinaria cada cuatro meses por los Ayuntamientos.

La convocatoria deberá ser emitida al menos cada cuatro meses por los Ayuntamientos, a través de las áreas de participación ciudadana, y en su caso, con la coadyuvancia de las Autoridades Auxiliares municipales, o su figura homóloga.

De igual manera, podrá celebrarse Asamblea Ciudadana extraordinaria a solicitud de al menos cien ciudadanos residentes en la Colonia o Comunidad debidamente inscritos en la Lista Nominal respectiva.

La solicitud de celebración de una Asamblea Ciudadana extraordinaria se realizará ante las áreas de participación ciudadana de los Ayuntamientos, o en su caso, ante su figura homóloga, mismas que deberán dar respuesta a dicha solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles y, en caso de ser procedente, emitir la convocatoria respectiva, debiendo informar de ello al Instituto.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA

CIUDADANA

Artículo 106. La convocatoria a la Asamblea Ciudadana deberá ser pública y abierta, difundirse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la colonia y en su caso los medios electrónicos que señale la comunidad, y publicarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de su realización. La convocatoria deberá contener:

I. El tema o asunto específico a discutir en la Asamblea Ciudadana;

II. La agenda de trabajo propuesta por el convocante;

III. El lugar, fecha y hora en donde se realizará la sesión;

IV. El nombre y cargo, en su caso, de quién convoca, y

V. Las dependencias y organizaciones a las que se invitarán a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.

Los Ayuntamientos, y en su caso, el Poder Ejecutivo, coadyuvarán a propiciar las condiciones necesarias y suficientes para la organización y realización de las asambleas ciudadanas.

Artículo 107. Las asambleas ciudadanas son el máximo órgano de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de las colonias y comunidades.

Los Ayuntamientos y el Poder Ejecutivo del Estado deberán coadyuvar con las Autoridades de las comunidades para generar los espacios públicos, así como los equipos y materiales necesarios que éstas requieran para la celebración de las asambleas ciudadanas.

Las áreas de participación ciudadana de los Ayuntamientos o en su caso la figura homóloga acordará el calendario anual de asambleas ciudadanas, del cual deberá tener conocimiento previo las autoridades auxiliares o comunitarias en caso de que exista su coadyuvancia, en el cual se atenderá el principio de administración de tiempos y espacios, a efecto de garantizar los lugares públicos que se requieran para la celebración de éstas.

De igual manera, les proporcionarán la logística para la celebración de las asambleas; debiendo notificar de manera formal al Instituto de dicho calendario, a más tardar la primera quincena del mes de febrero de cada año. Así como de sus modificaciones dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a que se hayan realizado las mismas.

En caso de que los Ayuntamientos omitan u obstaculicen el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo anterior, la ciudadanía podrá solicitar la intervención del Instituto mediante solicitud formal, la cual deberá acompañar las documentales que acrediten la solicitud previa, para efectos de que el Instituto exhorte a los funcionarios públicos a tomar las medidas conducentes.

Los municipios indígenas deberán remitir al Instituto los calendarios respectivos de asambleas ciudadanas o mecanismo homólogo de participación previsto y reconocido en su sistema normativo, bajo la premisa del pluralismo jurídico.

Para el caso de las comunidades indígenas, éstas remitirán su calendario a través del ayuntamiento al que pertenezcan, no obstante, la convocatoria y el desarrollo de sus Asambleas, se realizará conforme a lo previsto por su sistema normativo interno.

Artículo 108. El Instituto, dotará a las áreas de participación ciudadana o figuras homólogas de los Ayuntamientos, de formatos específicos para la solicitud de Asambleas Ciudadanas, la difusión de las convocatorias y demás actividades a desarrollar en la implementación del presente mecanismo.

El personal del Instituto podrá estar presente en la asamblea ciudadana, como observadores, previa solicitud del Ayuntamiento, la cual deberá ser presentada cuando menos cinco días hábiles previos a la celebración de la misma.

Artículo 109. Para llevar a cabo el funcionamiento de la Asamblea Ciudadana, se deberán observar las disposiciones normativas que para el efecto apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto.

Artículo 110. Los Ayuntamientos, a través de las áreas de participación ciudadana, y en su caso, con la coadyuvancia de las Autoridades Auxiliares municipales, o su figura homóloga, realizarán las siguientes funciones en materia de asambleas ciudadanas:

I. Convocar al menos cada cuatro meses a la asamblea ciudadana;

II. Dirigir, coordinar y procurar el correcto desarrollo de las asambleas ciudadanas;

III. Implementar y dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana;

IV. Elaborar las minutas de las asambleas ciudadanas, mismas que deberán contener los temas tratados, las votaciones, los acuerdos alcanzados y demás asuntos de interés, conforme los formatos y lineamientos que al respecto apruebe el Consejo Estatal Electoral. Una vez concluida la Asamblea Ciudadana, se reproducirá una íntegra copia de la minuta, misma que deberá ser remitida en un plazo de diez días hábiles posteriores a la realización de la Asamblea Ciudadana al Instituto, y

V. Las demás que establece la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA

Artículo 111. La Asamblea Ciudadana se celebrará en la fecha, hora y lugar señalado en la convocatoria.

Artículo 112. Durante la Asamblea Ciudadana, únicamente serán discutidos el o los asuntos contenidos en la convocatoria y orden del día propuesto.

El orden del día propuesto para la Asamblea Ciudadana solo podrá ser modificado por el voto de la mayoría de los asistentes presentes, lo cual deberá ser asentado en la minuta correspondiente.

Artículo 113. La Asamblea Ciudadana sólo podrá ser suspendida por caso fortuito o fuerza mayor y en su caso, podrá ser reagendada bajo causa justificada, debiendo informar al Instituto dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la suspensión.

Artículo 114. Los Ayuntamientos serán las responsables de dar a conocer los acuerdos y resoluciones adoptados en la asamblea ciudadana, pudiéndose auxiliar de las áreas de participación ciudadana, y en su caso, con la coadyuvancia de las Autoridades Auxiliares municipales, o su figura homóloga.

SECCIÓN TERCERA

DIFUSIÓN PÚBLICA

Artículo 115. El Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, instrumentará un programa permanente de difusión pública, respecto de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al estado y de las que emita el Congreso local.

Asimismo, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, difundirán las acciones y funciones a su cargo, las relativas a la introducción de obra pública y la prestación de servicios.

Artículo 116. Por medio de estos mecanismos se difundirán también los actos administrativos de carácter general que expida el Ejecutivo del Estado, y los Ayuntamientos.

Las autoridades referidas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, remitirán de manera trimestral los informes que se generen con relación a la difusión pública para conocimiento del Instituto, dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión de cada trimestre.

Artículo 117. Mediante la difusión pública, el Ejecutivo del Estado, y en su caso, los Ayuntamientos, comunicarán a los habitantes de este la realización de obras públicas, la prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos.

En las obras que impliquen más de una demarcación territorial, así como las que sean de interés general del estado de Morelos, la difusión se hará de manera coordinada entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.

Artículo 118. En la realización de actos, obras o servicios públicos en una zona determinada, que implique una afectación al desarrollo normal de las actividades de los habitantes de esta, se informará adecuadamente, mediante avisos y señalamientos con la anticipación debida.

Artículo 119. La difusión se realizará a través de las páginas electrónicas oficiales de los entes u otros medios que considere idóneos que permitan a las personas habitantes tener acceso a la información respectiva.

Artículo 120. En ningún caso el mecanismo de difusión pública se utilizará con fines de promoción de imagen de las personas servidoras públicas estatales, municipales o aspirantes a cargos de elección popular.

CAPÍTULO XII2

RED DE CONTRALORÍA

Artículo 121. La Red de Contraloría Ciudadana es el mecanismo mediante el cual la ciudadanía, voluntaria e individual o colectivamente, de manera honorífica, asumen el compromiso de supervisar y garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia en el ejercicio del gasto público estatal y municipal.

Artículo 122. Las personas que integren la Red de Contraloría podrán tener el carácter de estudiantes, académicos, ciudadanos, e integrantes de colegios de profesionistas y asociaciones civiles, que estén debidamente constituidos, preferentemente con conocimientos en las áreas administrativas o contables que hayan respondido a la convocatoria pública, que cuenten con credencial de elector vigente y que hayan concluido el programa de capacitación previsto por el Instituto.

Las personas interesadas en formar parte de la Red de Contraloría serán acreditadas por la Comisión, y a su vez, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto, y sus funciones durarán un año, iniciando los primeros 15 días hábiles del mes de febrero.

Artículo 123. El Instituto, emitirá la convocatoria para las y los Auditores Ciudadanos que integrarán la Red de Contraloría. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial y se difundirá durante la segunda quincena del mes de noviembre, hasta el quince de diciembre del año anterior a iniciar sus funciones, así como en los medios electrónicos y redes sociales.

Artículo 124. El programa de capacitación será diseñado por el Instituto, y en su caso, en colaboración con instituciones académicas, universidades del Estado, Colegios o asociaciones profesionales y Asociaciones Civiles afines al tema, con el propósito de capacitar, brindando los conocimientos necesarios a las y los Auditores Ciudadanos que integrarán la Red de Contraloría

Artículo 125. El Instituto desarrollará los trabajos de organización e implementación del programa de capacitación, en caso de requerirse, con Instituciones Académicas, Universidades del Estado, Colegios y Asociaciones civiles a fines al tema.

Artículo 126. Una vez determinada la acreditación de las personas que integrarán la Red de Contraloría Ciudadana, el Instituto asignará a las y los auditores ciudadanos a la dependencia gubernamental para la cual haya manifestado su interés en desempeñar el cargo como Auditor Ciudadano.

Artículo 127. Las y Los Auditores Ciudadanos que integren la Red de Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a:

I. Recibir formación, capacitación, información y asesoría para el desempeño de estas;

II. Asistir a las sesiones de las dependencias estatales o municipales en las que hayan sido designados, de acuerdo con la naturaleza de estas;

III. Solicitar la información que considere necesaria para poder elaborar su informe, en los términos de su clasificación y de conformidad con la Ley de Transparencia, y

IV. En caso de que la o el auditor ciudadano advierta irregularidades en la administración pública, podrá presentar la denuncia y/o queja ante las instancias correspondientes.

Artículo 128. Las y los Auditores Ciudadanos que integren la Red de Contraloría, asumirán el compromiso de:

I. Asistir a las sesiones de las dependencias estatales o municipales o del Poder Legislativo en las que hayan sido designados de acuerdo con la naturaleza de estas;

II. Supervisar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones generales aplicables en los casos inherentes a su encargo, y

III. Elaborar un informe semestral de sus actividades, los cuales deberán ser remitidos de manera formal y por escrito al Instituto, así como la dependencia en la que se encuentren acreditados.

Artículo 129. En sesión pública, la Comisión, y a su vez, el Consejo Estatal Electoral del Instituto, darán cuenta de los informes semestrales entregados por las y los Auditores Ciudadanos, integrantes de la Red de Contraloría.

Artículo 130. El Instituto publicará de manera íntegra en su sitio de internet los informes semestrales realizados por las y los Auditores Ciudadanos.

Artículo 131. La Red de Contraloría, no podrá responder a intereses políticos, profesionales, privados, religiosos o económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines propios de la función, ya que será honoraria y gratuita y no guardara relación laboral alguna con la autoridad.

Artículo 132. Con su participación social, las redes de contralorías en ningún momento y en ninguna circunstancia podrán impedir, retrasar o suspender la ejecución de obras, programas, proyectos o contratos, ni obstaculizar el desempeño de las funciones que por ley le corresponden a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos públicos autónomos y los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales.

Artículo 133. La ciudadanía participante en las redes de contralorías se encontrará impedida para el desempeño de sus funciones, en los casos que exista conflicto de intereses.

Artículo 134. El mal uso de la información o documentación a la que tengan acceso las redes de contralorías o sus miembros participantes, será sancionado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 135. El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos públicos autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, así como los fideicomisos públicos, deben expedir las normas, dentro del ámbito de su competencia para reglamentar las redes de contraloría registradas en cada uno de sus entes públicos.

CAPÍTULO XIII

GOBIERNO ABIERTO

Artículo 136. El Gobierno Abierto, es el mecanismo a través del cual se permite fortalecer de manera integral la participación ciudadana efectiva y colaborativa entre el gobierno, las instituciones, la ciudadanía y la sociedad civil organizada, con el objetivo de generar estrategias e iniciativas conjuntas basadas en la transparencia informativa, la colaboración y participación ciudadana, la innovación y el uso de las tecnologías, como pilares en la construcción de una democracia cada vez más incluyente y participativa.

La apertura institucional y el gobierno abierto permiten la incidencia ciudadana, a través de la implementación de estrategias, líneas de acción específicas y políticas públicas, fundadas en los principios de máxima publicidad, universalidad, progresividad, y pro persona para satisfacer las obligaciones de Estado en materia de derechos humanos.

Artículo 137. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Ayuntamientos, los Organismos Públicos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales en el ámbito de sus respectivos atribuciones, prerrogativas e independencia general conforme a sus actuales marcos jurídicos e institucionales deberán generar las estrategias y líneas de acción específicas a efecto de colaborar entre sí, con la ciudadanía y la sociedad civil organizada con el objetivo de promover la transparencia, la integridad, la rendición de cuentas, la participación y colaboración ciudadana.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

BANCO DE INFORMACIÓN DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Artículo 138. El Instituto, creará un banco de información en el que se contengan toda la información relativa a la implementación de los mecanismos de participación ciudadana.

El banco de información de participación ciudadana estará a disposición de cualquier persona interesada en el tema en la página oficial del Instituto.

Artículo 139. El objetivo del Banco de Información de Participación Ciudadana es que las autoridades en materia de participación ciudadana y la ciudadanía, cuente con acceso a la información veraz y suficiente respecto de la implementación de los mecanismos previstos en la presente Ley, para lo cual el Instituto podrá implementar las Tecnologías de la Información y Comunicación a efecto de cubrir los criterios de:

I. Vigilancia

II. Seguimiento, y

III. Cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana.

Las autoridades en materia de participación ciudadana, en el ámbito de su competencia, deberán poner a disposición en el apartado que corresponda a través del sistema que determine el Instituto, la información específica del desarrollo e implementación de los mecanismos, en términos de la Ley de Transparencia.

TÍTULO IV

CAPITULO ÚNICO

DEL FINANCIAMIENTO PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 140. Los gastos que se generen a efecto de llevar a cabo la implementación de los mecanismos de participación ciudadana serán cubiertos de la siguiente manera:

a) El Instituto, en los casos que sea viable, deberá prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos estimados para el caso de que se requiera llevar a cabo la implementación de los mecanismos de participación ciudadana; y,

b) En caso de que se declare procedente la realización de un proceso de Plebiscito, Referéndum o Consulta Ciudadana, el Instituto podrá solicitar la ampliación presupuestal correspondiente necesaria para el desarrollo de estos.

TÍTULO V

CAPITULO ÚNICO

DE LA JUSTICIA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Artículo 141. Los actos, resoluciones, declaratorias y omisiones de las autoridades estatales, municipales y del Instituto que intervengan en los procesos de participación previstos en la presente Ley, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, conforme a los términos y plazos previstos en el Libro Séptimo del Código Electoral Local.

Las personas que se consideren afectadas por las resoluciones que emitan las autoridades en aplicación de la presente Ley, tendrán legitimación activa e interés jurídico para interponer los medios de impugnación establecidos en el Libro Séptimo del Código Electoral Local, siempre y cuando sean las mismas personas los que hayan solicitado el proceso de participación respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna.

Artículo 142. Todos los actos de autoridad serán recurribles en los términos de las leyes que correspondan y a falta de disposición expresa, en los términos que resulten aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 143. Los actos u omisiones de cualquier funcionario o servidor público que contravengan el sentido de la presente Ley o que incumplan las resoluciones finales emitidas en los mecanismos de participación ciudadana, quedarán sujetos a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos.

Artículo 144. Las publicaciones que se requieran a los directores o responsables del Periódico Oficial o gacetas municipales, para efectos de la preparación, convocatoria y difusión de resultados de los mecanismos de participación ciudadana que esta Ley regula, serán obligatorias para dichos funcionarios y estarán exentas del pago de derechos fiscales. Los servidores públicos que directa o indirectamente contribuyan al incumplimiento de este precepto serán responsables conforme a la ley.

Artículo 145. Si de los documentos que se presenten para promover la ejecución de medios de participación regulados por esta norma, se desprendiera la probable existencia de responsabilidad penal por falsedad en documentos o declaraciones, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos inmediatamente dará vista a la instancia competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase la presente Ley a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del estado de Morelos.

SEGUNDA. Se abroga la nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial "Tierra y Libertad" número 6343 de fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticuatro.

TERCERA. La presente Ley iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

CUARTA. El reglamento de la presente ley deberá expedirse en un plano no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

QUINTA. El Congreso del Estado establecerá en el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Ejercicio fiscal que corresponda, los recursos suficientes para la instrumentación de la presente Ley.

SEXTA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil veinticinco.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA CALDERÓN

GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA

DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL

MIGUEL ÁNGEL PELÁEZ GERARDO

RÚBRICAS


Notas:

1. En el Decreto publicado el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se expidió la presente ley, se advierte que no se incluye un Capítulo Décimo Primero, ya que la numeración transita directamente del Capítulo Décimo al Capítulo Décimo Segundo.

2. En el Decreto publicado el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se expidió la presente ley, se advierte que no se incluye un Capítulo XI, ya que la numeración transita directamente del Capítulo X al Capítulo XII.