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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA

(Actualizada con las reformas publicadas el 21 de agosto de 2015)

(Invalidada)

(N.E. Ley invalidada mediante el resolutivo Noveno, que a la letra dice: Se declara la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

El citado resolutivo pertenece a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, promovidas por la Unidad Popular, Partido Político Local; Morena y Acción Nacional, Partidos Políticos Nacionales y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 1-7)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación político-electoral de los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de los ciudadanos (Artículos 8-13)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones de los ciudadanos (Artículo 14)

CAPÍTULO TERCERO

Derechos y obligaciones en los sistemas normativos indígenas (Artículo 15)

LIBRO SEGUNDO

De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos

TÍTULO ÚNICO

De la elección de los integrantes del Congreso, gobernados e integrantes de los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (Artículos 16-21)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sistemas electorales (Artículos 22-24)

CAPÍTULO TERCERO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias (Artículos 25-29)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (Artículos 30-33)

TÍTULO SEGUNDO

De los órganos del Instituto (Artículo 34)

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos centrales

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo General (Artículos 35-38)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Presidencia del Consejo General (Artículo 39)

SECCIÓN TERCERA

De los consejeros electorales (Artículo 40)

SECCIÓN CUARTA

De los representantes de partidos políticos y candidatos independientes (Artículo 41)

SECCIÓN QUINTA

De las comisiones del Consejo General (Artículo 42)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos ejecutivos

SECCIÓN PRIMERA

De la Secretaría Ejecutiva (Artículos 43- 44)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Junta General Ejecutiva (Artículos 45-46)

SECCIÓN TERCERA

De las direcciones ejecutivas (Artículo 47-51)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos desconcentrados

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes de los órganos desconcentrados (Artículos 52-58)

SECCIÓN SEGUNDA

De los consejos distritales electorales (Artículos 59-61)

SECCIÓN TERCERA

De los consejos municipales electorales (Artículos 62-64)

SECCIÓN CUARTA

De las mesas directivas de casilla (Artículos 65-68)

CAPÍTULO CUARTO

De las unidades técnicas y la Contraloría General

SECCIÓN PRIMERA

De las unidades técnicas (Artículo 69)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Contraloría General (Artículos 70-75)

TÍTULO TERCERO

Del servicio profesional electoral nacional

CAPÍTULO ÚNICO

De la organización del servicio profesional electoral nacional (Artículos 76-78)

LIBRO CUARTO

Candidatos independientes

TÍTULO PRIMERO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículos 79-87)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículo 88)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la convocatoria (Artículo 89)

CAPÍTULO TERCERO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (Artículo 90)

CAPÍTULO CUARTO

De la obtención del apoyo ciudadano (Artículos 91-99)

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (Artículos 100-101)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de candidaturas independientes (Artículo 102)

SECCIÓN PRIMERA

De la solicitud de registro (Artículos 103-108)

SECCIÓN SEGUNDA

Del registro (Artículos 109-110)

SECCIÓN TERCERA

De la sustitución y cancelación del registro (Artículo 111)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (Artículo 112-114)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (Artículo 115-126)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (Artículo 127-133)

SECCIÓN TERCERA

De las franquicias postales y telegráficas (Artículo 134)

SECCIÓN CUARTA

De los representantes ante los órganos del Instituto y las mesas directivas (Artículo 135)

CAPÍTULO TERCERO

De la propaganda electoral (Artículo 136-137)

TÍTULO CUARTO

De la fiscalización

CAPÍTULO ÚNICO

De la fiscalización de candidatos independientes (Artículo 138- 139)

TÍTULO QUINTO

De la documentación electoral (Artículo 140-145)

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral por el régimen de partidos políticos y candidatos

TÍTULO PRIMERO

De las reglas generales para el proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículo 146-147)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los observadores electorales y los visitantes extranjeros (Artículo 148-150)

CAPÍTULO TERCERO

Encuestas y sondeos de opinión (Artículo 151-153)

CAPÍTULO CUARTO

De los debates (Artículo 154)

CAPÍTULO QUINTO

De la propaganda electoral (Artículo 155-157)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (Artículo 158-167)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del programa de resultado electorales preliminares (Artículo 168)

CAPÍTULO OCTAVO

Del conteo rápido (Artículo 169)

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De la coordinación con el Instituto Nacional Electoral (Artículo 170-171)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular (Artículo 172-173)

CAPÍTULO TERCERO

De las precampañas electorales (Artículo 174-178)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento de registro de candidatos (Artículos 179-188)

CAPÍTULO QUINTO

De las campañas electorales (Artículos 189-200)

CAPÍTULO SEXTO

De procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (Artículos 201-205)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la capacitación electoral y los capacitadores asistentes electorales (Artículo 206)

CAPÍTULO OCTAVO

Del registro de representantes (Artículos 207-213)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (Artículos 214-217)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (Artículo 218-226)

CAPÍTULO TERCERO

De las casillas especiales (Artículo 227-228)

CAPÍTULO CUARTO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (Artículo 229-239)

CAPÍTULO QUINTO

De la clausura de la casilla y remisión del expediente (Artículo 240-241)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (Artículo 242)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (Artículo 243-245)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales para las elecciones de gobernador del Estado y diputados (Artículos 246-255)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos municipales (Artículos 256-260)

CAPÍTULO QUINTO

De la elección municipal por representación proporcional (Artículos 261)

CAPÍTULO SEXTO

De la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el cómputo general de la elección de gobernador del Estado (Artículos 262-264)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del registro de las constancias de mayoría, validez y de asignación (Artículos 265-266)

CAPÍTULO OCTAVO

Disposiciones complementarias (Artículos 267-269)

LIBRO SEXTO

Del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero

CAPÍTULO ÚNICO (Artículo 270-271)

LIBRO SÉPTIMO

De la renovación de los ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del derecho a la libre determinación y autonomía (Artículo 272-275)

TÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (Artículo 276)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos a la elección (Artículos 277-278)

CAPÍTULO TERCERO

De la jornada electoral (Artículos 279-280)

CAPÍTULO CUARTO

De la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría (Artículos 281-282)

CAPÍTULO QUINTO

De la mediación y de los procedimientos para la solución de conflictos electorales (Artículos 283-285)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias (Artículos 286-287)

LIBRO OCTAVO

TÍTULO PRIMERO

Del sistema de partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución, derechos, obligaciones, prerrogativas y fiscalización de los partidos políticos

SECCIÓN PRIMERA

De la constitución y registro de los partidos políticos (Artículos 288-293)

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (Artículo 294)

SECCIÓN TERCERA

De las prerrogativas de los partidos políticos (Artículos 295-296)

SECCIÓN CUARTA

De la fiscalización de los partidos políticos (Artículo 297)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las coaliciones, frentes, fusiones y candidaturas comunes (Artículos 298-299)

CAPÍTULO TERCERO

De la pérdida del registro y acreditación (Artículo 300)

LIBRO NOVENO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

De las infracciones electorales y sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos responsables (Artículos 301-302)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las infracciones (Artículos 303-315)

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones (Artículos 316-321)

TÍTULO SEGUNDO

De los procedimientos sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (Artículos 322-326)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador ordinario (Artículo 327-332)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador especial (Artículos 333-339)

TÍTULO TERCERO

De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas (Artículos 340-342)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (Artículos 343-349)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 9 de julio de 2015.

Actualizada con las reformas publicadas el 21 de agosto de 2015.

(N.E. Ley invalidada mediante el resolutivo Noveno, que a la letra dice: Se declara la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

El citado resolutivo pertenece a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 63/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, promovidas por la Unidad Popular, Partido Político Local; Morena y Acción Nacional, Partidos Políticos Nacionales y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.)

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 1290

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO UNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca y tienen por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso e integrantes de los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos y candidatos independientes;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las instituciones y prácticas democráticas de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas;

IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;

V.- La organización y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en la presente ley;

VII. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, y

VIII.- Las acciones afirmativas y los procedimientos para promover y asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos.

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

II.- Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura;

III.- Agrupaciones políticas estatales: son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada;

IV.- Alternancia de Género: Mecanismo para garantizar que mujeres y hombres gocen de su derecho a la participación política de forma sucesiva e intercalada;

V.- Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de los municipios que conforman el Estado;

VI.- Calumnia: la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral;

VII.- Ciudadanos oaxaqueños: Los hombres y mujeres considerados en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y de esta Ley;

VIIII.-1 Candidato: el ciudadano que es postulado directamente por un partido político, coalición o candidatura común para ocupar un cargo de elección popular;

IX.- Candidato independiente: el ciudadano que, sin el respaldo de un partido político, obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro correspondiente, habiendo cumplido los requisitos de la presente Ley;

X.- Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XI.- Consejo General: el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XII.- Constitución Estatal: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XIII.- Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV.- Gobernador: el o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XV.- Instituto: es el organismo público electoral del Estado de Oaxaca denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XVI.- INE: el Instituto Nacional Electoral.

XVII.- Intérprete: Es la persona que con pertinencia cultural realiza la transferencia oral de una lengua a otra, en tiempo real y por cualquier medio.

XVIII.- Militante o afiliado: el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

XIX.- Paridad de Género: es un principio que garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres, en la cual las candidaturas y acceso a cargos públicos y de representación popular se distribuyen de manera igualitaria entre los géneros o al menos con mínimas diferencias porcentuales. La paridad de género debe observarse en las dimensiones vertical y horizontal, garantizando la misma proporción entre mujeres y hombres;

XX.- Partidos locales: los partidos políticos con registro estatal;

XXI.- Partidos nacionales: los partidos políticos con registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral;

XXII.- Partidos políticos: los partidos locales y los nacionales;

XXIII.- Periódico Oficial: el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XXIV.- Presidente: el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XXV.- Procesos electorales: los procesos ordinarios y extraordinarios para la elección de cargos de elección popular, así como los procesos que se lleven a cabo dentro de los mecanismos de participación ciudadana;

XXVI.- Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

XXVII.- Propaganda de precampaña: conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

XXVIII.- Sistema normativos indígenas: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, acuerdos y resoluciones que los pueblos, municipios y comunidades indígenas y afromexicanos reconocen como válidos vigentes para la elección y nombramiento de sus autoridades y representantes;

XXIX.- Traductor: es la persona que cuenta con el conocimiento de la lengua y cultura de un cierto pueblo indígena y que reproduce por escrito un texto con significado equivalente con una lengua a otra;

XXX.- Tribunal: el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca;

XXXI.- Votación emitida: la que se obtiene después de sumar la totalidad de los votos depositados en las urnas;

XXXII.- Votación válida emitida: la que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y los anulados;

XXXIII.- Votación efectiva: la resultante de restar de la votación válida emitida los votos de los partidos políticos nacionales y locales que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, así como los votos de los partidos políticos locales con registro indígena que no hayan alcanzado en dos por cierto de la votación valida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon;

XXXIV.- Voto anulado: el que, habiéndose declarado válido por la mesa directiva de casilla, es anulado por las autoridades jurisdiccionales electorales al determinar que en su emisión o durante la jornada electoral se actualizaron causales de nulidad, y

XXXV.- Voto nulo: al que la mesa directiva de casilla atribuye tal carácter, por no cumplir con las características que esta Ley establece, en el escrutinio y cómputo, y lo asienta en el acta respectiva.

Artículo 3

1. La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, y demás leyes aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.

2. A falta de disposición expresa se aplicarán la jurisprudencia y los principios generales de derecho.

Artículo 4

1. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde al Instituto, al INE, al Tribunal y al Congreso, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

Artículo 5

1. El Estado a través del Instituto y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.

2. El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad, de los cuales el Instituto, el INE y el Tribunal será garante de su observancia.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto contará con el apoyo y colaboración de las autoridades y órganos estatales y municipales en lo que corresponda. Para el mejor cumplimiento de su cometido, también podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, dependencias u órganos de la Federación.

Artículo 6

1. Los servidores públicos considerados como tales de acuerdo a las Leyes aplicables, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

Los servidores públicos considerados como tales de acuerdo a las Leyes aplicables, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos y programas gubernamentales federales o estatales que están bajo su responsabilidad, para inducir, coaccionar e influir en la decisión del voto de mujeres y hombres, afectando la imparcialidad de la competencia entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

Artículo 7

1. Para los efectos de la presente Ley, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Fuera de procesos electorales, el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos, y aquellos que el Consejo por acuerdo considere inhábiles en términos de la ley aplicable.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 8

1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público y para la toma de decisiones en los mecanismos de participación ciudadana.

2. El sufragio se caracterizará por ser:

I.- Universal, porque tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil;

II.- Libre, porque el elector no debe estar sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión;

III.- Secreto, porque nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto;

IV.- Directo, porque el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes;

V.- Personal, porque el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e

VI.- Intransferible, porque los partidos políticos o candidatos no pueden ceder o transferir a otra persona o partido políticos los votos que hubieren obtenido.

2.2 Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales, judiciales y de procuración de justicia.

Artículo 9

1. La construcción de ciudadanía y la promoción de la participación ciudadana y del ejercicio de los derechos político electorales corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a los candidatos, así como a la ciudadanía en general fomentando en todo momento la paridad de género.

2. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

3. La Ley de Participación Ciudadana del Estado señalará las disposiciones a las que se sujetarán el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos 25 Apartado C y 114 Ter de la Constitución Local.

Artículo 10

1. El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, respecto a la intención o preferencia de su voto.

2. El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano de poder ser votado para todos los cargos de elección popular en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, cumplidos los requisitos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley, encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

Artículo 11

1. Los ministros de culto, como ciudadanos, tendrán derecho a votar, pero no a ser votados, para poder ser votados, deberán separarse de su ministerio con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

2. Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. En el supuesto de que se presente el caso, se estará a lo previsto en el artículo 317 de esta Ley.

Artículo 12

1. Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

II.- Contar con credencial para votar con fotografía o resolución del Tribunal Electoral;

III.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

IV.- Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, y

V.- Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo en los casos de excepción señalados expresamente por esta Ley.

2. El ejercicio de este derecho, solo podrá impedirse por:

I.- Estar privado de la libertad;

II.- Haber sido declarado en estado de incapacidad por alguna autoridad jurisdiccional;

III.- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

IV.- Encontrarse suspendido o condenado a la pérdida de derechos políticos, por sentencia ejecutoria; y

V.- Las demás causas que señale la ley.

Artículo 13

Son prerrogativas de los ciudadanos oaxaqueños:

I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Local y esta Ley;

II.- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la ley aplicable;

III.- Constituir agrupaciones políticas estatales y partidos políticos locales y afiliarse a ellos de manera libre, individual, voluntaria y pacífica, conforme a las prevenciones de esta Ley. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político local;

IV.- Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales y de participación ciudadana, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V.- Ser votados para todos los cargos de elección popular en el Estado, y desempeñar los cargos para los que hayan sido electos o designados;

VI.- Solicitar, de conformidad con esta Ley, la información pública al Instituto, al Tribunal y a los partidos políticos;

VII.- Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes aplicables; y

VIII.- Los demás que establezcan las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

Artículo 14

1. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado de Oaxaca:

I.- Votar y participar en las elecciones así como en los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II.- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos establecidos por la legislación aplicable;

III.- Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;

IV.- Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la ley, en las actividades electorales en que participen;

V.- Presentar denuncias y dar testimonios cuando sean testigos de delitos electorales; e

VI.- Integrar las mesas directivas de casillas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

2. Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos los ciudadanos, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LOS SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

Artículo 15

1. La Ley de la materia, reconocerá los derechos y obligaciones de los ciudadanos en lo que respecta a la elección de sus autoridades municipales por el régimen de sistema normativos indígenas; así mismo las reglas del procedimiento electoral respectivo.

LIBRO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y AYUNTAMIENTOS

TÍTULO ÚNICO

DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, GOBERNADOR E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 16.

Para ser diputado propietario o suplente, se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Local.

Artículo 17

1. La reelección de diputados se sujetará a las siguientes reglas:

a) Un diputado propietario que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección a través de la misma figura, ajustándose a lo previsto en la presente Ley, o bien, por un partido político, siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato.

b) Los diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo como candidatos de un partido político, coalición o candidatura común, sólo podrán reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido, o alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso podrán ser postulados por otro partido político o coalición. También podrán ser reelectos como candidatos independientes, si pierden o renuncian a su militancia, dos años antes de que termine su cargo del partido que lo postuló y conserve dicho carácter.

2. Ninguno de los diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante un periodo consecutivo anterior, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios si en su última elección tuvieron el cargo de suplentes.

Artículo 18

1. Para ser gobernador se requiere satisfacer los requisitos señalados en el artículo 68 de la Constitución Estatal.

Artículo 19

1. Para ser integrante de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidatos independientes, se requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Constitución Estatal.

Artículo 20

1. Los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por el periodo inmediato siguiente.

2. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso podrán ser postulados por otro partido político o coalición.

3. Un integrante que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato.

Artículo 21

1. Además de los requisitos que señala la Constitución Estatal, los candidatos a diputados, Gobernador e integrante de los Ayuntamientos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

II.- No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarios de Gobierno, Fiscal General, Presidentes Municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección;

III.- No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

IV.- No ser Magistrados, Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del Instituto mencionado; Auditor y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; titulares del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; Defensor y Secretario Ejecutivo, de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de cuentas, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

2. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

Artículo 22

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denominará Gobernador, el cual será electo cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por el sistema de mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado.

Artículo 23

1. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, y estará integrado por el número de diputados que señale la Constitución Estatal, garantizando los principios de paridad y alternancia de género establecidos en esta Ley.

2. Por cada candidato propietario se elegirá un suplente. Los partidos políticos o coaliciones deberán postular candidaturas conforme a lo que establece esta Ley.

Artículo 24

1. Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

I.- Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la planilla registrada ante el Instituto, quien representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

II.- Un Síndico, si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes y dos si se tiene más de este número. La o las sindicaturas corresponderán a quien o quienes ocupen el segundo, o segundo y tercer lugar, según sea el caso, de la planilla registrada ante el Instituto. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento;

III.- En los municipios que tengan más de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional;

IV.- En los municipios que tengan más de cincuenta mil a cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro Regidores electos por el principio de representación proporcional;

V.- En los municipios que tengan más de quince mil a cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional;

VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.

2. El Consejo General determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el número de concejales que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición.

3.- Los integrantes de los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año posterior a su elección y durarán en su encargo tres años.

4.- Los Municipios con comunidades indígenas y afromexicanas integrarán sus ayuntamientos por representantes de estas, que serán electas de conformidad con sus sistemas normativos y tomarán participación conforme lo establezca la Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 25

1. Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

2. Las elecciones ordinarias de diputados, gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

3. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.

Artículo 26

1. El Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a esta Ley, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

Artículo 27

Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevé la Constitución Estatal y además:

I.- Cuando se declare nula una elección;

II.- En caso de empate en los resultados de una elección; y

III.- Al concurrir la falta absoluta de un diputado de mayoría relativa y su respectivo suplente.

Artículo 28

1. Cuando se declare nula alguna elección de diputados y de gobernador, o de ayuntamientos, tanto del régimen de partidos políticos y candidatos independientes como de sistemas normativos indígenas, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable, para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.

2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos según el principio de mayoría relativa, se emitirá el Decreto para que el Instituto convoque a elecciones extraordinarias, con base en las disposiciones de la Constitución Estatal y de esta Ley, que se sujetarán, en todo caso, a la división territorial que haya servido para las elecciones ordinarias inmediatamente anteriores, en los términos y fechas señaladas en la convocatoria respectiva.

3. Las vacantes de los miembros del Congreso electos según el principio de representación proporcional y en las que hubiese sido llamado el suplente, se cubrirán con aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente de la lista propuesta para elegir diputados por el principio de representación proporcional, una vez asignados a cada partido los diputados que le correspondan.

Artículo 29

1. En la realización de elecciones ordinarias, el Consejo General, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el desarrollo del proceso electoral. El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 30

1. El INE y el Instituto son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca conforme a la ley de la materia.

2. El ente público denominado Instituto, es un organismo público local de carácter permanente, profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral.

3. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca gozará de autonomía presupuestal en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Ley, y demás ordenamientos aplicables, según corresponda.

4. El ejercicio de esta función estatal se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, pluriculturalidad, máxima publicidad y objetividad.

5. Para el buen desempeño de sus funciones, atribuciones, obligaciones, procedimientos y acciones, el Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

6. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. El INE regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

7. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, de los acuerdos, resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos documentos que considere necesarios darles publicidad. Asimismo, sólo para fines informativos el Instituto contará con un portal electrónico, donde se publicarán y podrán ser consultados los documentos a que se refiere este párrafo.

8. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, y con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción de los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará el manejo de los recursos destinados al Instituto.

9. El Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, la cual es sede del Consejo General, y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 31

Son fines del Instituto:

I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado;

II.- Fomentar el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, así como promover y difundir la educación cívica y la cultura democrática en el Estado;

III.- Promover condiciones de igualdad entre géneros en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos como criterio fundamental de la democracia;

IV.-Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su efectivo acceso a los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Estatal y la ley de la materia;

V.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos;

VI.- Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

VII.- Reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos indígenas de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades; asegurando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres para su integración a los cargos de representación popular del Municipio en los términos en la Constitución Estatal y este ordenamiento.

VIII.- Fortalecer el régimen de partidos políticos y la participación electoral de los candidatos independientes;

IX.- Ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, pluriculturalidad, máxima publicidad, objetividad y pluralismo jurídico; y

X.- Impulsar y garantizar la participación de las mujeres, así como el acceso paritario a los cargos de representación popular en los términos señalados en la Constitución Estatal y este ordenamiento.

Artículo 32

Corresponde al Instituto, ejercer funciones en las siguientes materias:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, que en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General establezca el INE;

b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos y los candidatos independientes;

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado.

e) Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE;

h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local y de los ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

j) Realizar el cómputo de la elección de Gobernador, hacer la declaración de validez de la misma y expedir la constancia correspondiente;

k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE;

l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado;

m) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el INE;

n) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE;

ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y legislación del Estado de Oaxaca;

o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral de que se trate;

p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

q) Informar al INE, a través de su Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE; y

r) Las demás que determine la Ley General; y aquellas no reservadas al INE, que se establezcan en la presente ley.

Artículo 33

I. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contará con las siguientes atribuciones:

a) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley de la materia;

b) Solicitar al INE que asuma la realización total o parcial de las actividades propias de la función electoral local que corresponde al Instituto, conforme a las reglas establecidas en la Ley General de la materia;

c) Ejercer directamente la realización de las actividades propias de la función electoral local que el INE le delegue.

d) Solicitar al INE la atracción de cualquier asunto de la competencia del Instituto, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación; y

e) Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el INE para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos.

II. El Instituto podrá solicitar al Congreso del Estado el presupuesto suficiente para prepararse con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales para ejercitar facultades delegadas por el INE. En su defecto, podrá solicitar las ampliaciones presupuestales respectivas al gobierno del Estado.

III. En caso que el Instituto ejerza facultades delegadas por el INE, se sujetará a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE. Además se sujetará a la supervisión del ejercicio de dichas facultades delegadas por parte de la Junta Local Ejecutiva del INE.

IV. En el caso que los contenidos de esta ley sobre atribuciones originarias del INE en elecciones locales se opongan a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE, conforme a sus atribuciones, prevalecerán éstas últimas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

Artículo 34

1. El Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I.- Órganos centrales: El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Secretaría Ejecutiva;

II.- Órganos ejecutivos: la Secretaría Ejecutiva, la Junta General Ejecutiva, y las direcciones ejecutivas;

III.- Órganos electorales relativos a los pueblos indígenas: El Consejo Estatal de Sistema Normativos Electorales Indígenas;

IV.- Órganos desconcentrados: Los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas directivas de casilla; y

V.- Órganos técnicos: Las Unidades Técnicas y la Contraloría General.

2. El Consejo Estatal de Sistema Normativos Electorales Indígenas tendrá las atribuciones y estructura orgánica que establezca la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca. De igual forma en dicha Ley se regulará todo lo relativo a los procesos de elección y autoridades municipales del régimen de sistemas normativos indígenas.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS CENTRALES

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 35

El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección y deliberación, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones y principios constitucionales y legales en materia electoral, sus decisiones se asumen de manera colegiada, en sesión pública y se integra de la siguiente manera:

I. Un Consejero Presidente;

II. Seis Consejeros Electorales;

III. Un Secretario Ejecutivo; y

IV. Un representante por cada partido político con registro nacional y local, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, pero sólo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto.

Los partidos políticos designarán un representante propietario y un suplente; podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando previo aviso al Presidente del Consejo General.

Los partidos políticos vigilarán que no dejen de asistir a tres sesiones continuas sin causa justificada, con el objeto de que su representación no sea suspendida.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por la mayoría más uno de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de la terna enviada por acuerdo del Consejo. Deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General de la materia.

Artículo 36

1. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, serán designados por el Consejo General del INE por un periodo de siete años, conforme a los requisitos de elegibilidad, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. En caso que ocurra una vacante de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General de la materia.

3. Concluido su encargo, los Consejeros Electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

4. Las retribuciones que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado; por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo.

5. La retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se ajustará a lo establecido en el artículo 114 Ter de la Constitución Local.

6. El Consejero Presidente, los consejeros electorales, y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Estatal y las leyes reglamentarias que correspondan. Podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las causas graves establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley.

8. Durante el ejercicio de su encargo el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto, de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.

9. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal Electoral, desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

Artículo 37

1. El Consejo General funcionará de manera permanente mediante sesiones públicas de carácter ordinario, extraordinario, especial o permanente, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y su Reglamento.

2. Las sesiones del Consejo General del Instituto y de todos sus órganos colegiados serán públicas, salvo en los casos de grave alteración al orden que pongan en riesgo el proceso mismo o pongan en riesgo la integridad física de sus miembros.

3. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes. Se reunirá de manera extraordinaria para tratar asuntos que por su urgencia y gravedad no puedan esperar a ser desahogados en la próxima sesión ordinaria. Se reunirá de manera especial para tratar un asunto único y determinado. Se reunirá de manera permanente para el tratamiento de asuntos que por su propia naturaleza, o por disposición de la ley, no deben interrumpirse.

4. Para que el Consejo General pueda sesionar será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

5. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos, excepto los que por disposición de la normativa aplicable requieran de mayoría calificada, manifestándose a favor o en contra cada uno de los Consejeros Electorales, sin poder abstenerse de votar, salvo que se encuentre impedido para hacerlo, por lo que en su caso, deberá excusarse y someter a consideración del pleno la excusa propuesta.

6.Si por algún motivo no se reúnen la mayoría de los integrantes a que se refiere el párrafo anterior, se citará a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiéndose celebrar ésta con la asistencia de los Consejeros Electorales y los Representantes de partidos políticos que asistan, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

7. El Presidente será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Electoral que él mismo designe. En el supuesto que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida la sesión.

8. En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Presidente del Consejo General para dicha sesión.

9. Para cada sesión de Consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella.

10. El Consejo General girará instrucciones para que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Instituto Estatal, las resoluciones y acuerdos que determine, así como la integración de los Consejos Electorales Distritales y Municipales.

11. En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas se consideran hábiles.

12. El Consejo Estatal sesionará durante la primera semana del mes de octubre del año previo en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.

13. Durante el proceso electoral y hasta su culminación, el Consejo General sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez al mes.

Artículo 38

El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dictar los acuerdos necesarios para la debida aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General de la materia, establezca el INE;

II. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la ley de la materia, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales;

III. Aprobar y expedir los reglamentos internos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

IV. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales, distritales y municipales del Instituto;

V. Designar, y en su caso remover, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a los Directores Ejecutivos y Titulares de las Unidades Técnicas;

VI. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a los consejeros presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales, con base en los resultados de la convocatoria pública previamente emitida por este, en la que se establecerá el proceso de selección de las y los participantes, conforme a lo dispuesto en esta ley;

VII. Requerir a los partidos políticos para que nombren a sus representantes propietarios y suplentes, ante estas instancias en los términos que señale esta ley, y cuando corresponda a los representantes de candidatos independientes;

VIII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la lista de los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales;

IX. Determinar la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados del Instituto, en el proceso electoral para el cual fueron designados;

X. Crear las comisiones, comités y unidades técnicas que establezca la Ley o que considere pertinentes, y designar en su caso, a sus integrantes y Presidente;

XI. Conocer y aprobar anualmente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes, el anteproyecto de presupuesto del Instituto, que presente el Presidente del propio Consejo;

XII. Resolver, en los términos de esta ley y las leyes generales de la materia, sobre las solicitudes de registro que le formulen las agrupaciones políticas locales, las organizaciones de observadores electorales para la elección local, y las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político estatal; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue; emitir la declaración correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

XIII. Conocer y resolver sobre el registro de los convenios de coaliciones, y solicitudes de registro de candidaturas comunes que presenten los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

XIV. Solicitar información a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal sobre la no inhabilitación de ciudadanos que hubiesen solicitado su registro para ser candidatos a un cargo de elección popular;

XV. Supervisar que las actividades de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y los candidatos, se realicen conforme a la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta ley, y cumplan con todas las obligaciones a que estén sujetas;

XVI. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, los candidatos Independientes en la entidad; así como garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y los candidatos, en estricto apego a esta Ley y la Ley General de la materia;

XVII. Vigilar, en caso de que esta atribución sea delegada por el Instituto Nacional al Instituto Estatal Electoral, que los recursos de los partidos políticos locales y candidaturas independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley General en la materia;

XVIII. Aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes, en los términos de esta Ley y la Ley General de la materia;

XIX. Registrar las candidaturas de Gobernador y supletoriamente las de diputados al Congreso, que se elegirán según el principio de mayoría relativa, así como para los integrantes de los Ayuntamientos, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;

XX. Registrar las candidaturas de Gobernador y supletoriamente las de diputados al Congreso, que se elegirán según el principio de mayoría relativa, así como para los integrantes de los Ayuntamientos del régimen de partidos políticos, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;

XXI. Registrar las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional cuando se cumpla con los principios de paridad y alternancia de género en los términos de esta Ley;

XXII. Resolver sobre la sustitución de candidatos;

XXIII. Comunicar a los organismos electorales correspondientes, con posterioridad al cierre del registro y en los términos que señala la Ley General, las candidaturas que hayan sido registradas;

XXIV. Determinar y vigilar el cumplimiento de los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que se puedan erogar en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos;

XXV. Vigilar el correcto funcionamiento de los procedimientos de recuentos parciales o totales de votos, llevados por los consejos municipales y distritales en los casos previstos por la ley;

XXVI. Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificar y en su caso, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio; determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código;

XXVII. Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, emitir la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría correspondiente;

XXVIII. Desarrollar y vigilar la ejecución de los programas de educación cívica en el Estado;

XXIX. Celebrar convenios con instituciones de educación pública y privada para desarrollar los programas y actividades de educación cívica;

XXX. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

XXXI. Coordinar, diseñar e instrumentar las campañas de difusión institucionales, cuidando el fortalecimiento de la cultura democrática;

XXXII. Coordinar las políticas editoriales y de publicación del Instituto, respecto del fortalecimiento de la cultura democrática y cívica; Aprobar, por mayoría de sus integrantes, la presentación de iniciativas de Ley en materia electoral y de participación ciudadana ante el Congreso del Estado;

XXXIII. Organizar, desarrollar, vigilar y validar los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la legislación del Estado de Oaxaca; realizar el cómputo de votos, declarar los resultados y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

XXXIV. Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas;

XXXV. Acordar el registro y publicación de los informes y, en su caso, la inscripción de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas, presente al Instituto, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Estatal;

XXXVI. Coadyuvar, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas; así como calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales;

XXXVII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE;

XXXVIII. Desarrollar las actividades necesarias para la implementación del programa de visitantes extranjeros para la observación del proceso electoral;

XXXIX. Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE;

XL. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer los resultados preliminares el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el INE;

XLI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE;

XLII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad;

XLIII. Promover y organizar los debates públicos entre candidatos, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en esta Ley;

XLIV. Conocer los informes trimestrales y anuales que la Junta Estatal Ejecutiva rinda por medio del Secretario Ejecutivo del Instituto;

XLV. Instruir al Secretario Ejecutivo para que investigue por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos, o al proceso electoral;

XLVI. Solicitar de los consejos distritales y municipales electorales, y en general de cualquier autoridad, la información que estime necesaria, para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones o quejas presentadas por ciudadanos, candidatos o agrupaciones políticas estatales y partidos políticos;

XLVII. Resolver los recursos de revisión que le competen conforme a lo previsto en la ley de la materia;

XLVIII. Conocer de las infracciones que se cometan en contra de la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en los términos de la legislación aplicable;

XLIX. Resolver los recursos administrativos de su competencia y turnar de manera oportuna al Tribunal Electoral aquellos que deba resolver éste, remitiendo las actuaciones, informes que correspondan y los medios de convicción que se hubieren exhibido;

L. Antes del inicio del proceso electoral el Consejo General aprobará un calendario electoral que contendrá las fechas precisas del inicio y término de cada etapa del proceso electoral;

LI. Solicitar al INE el otorgamiento de los tiempos de radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos, candidatos independientes y al Instituto, así como los que requiera para los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

LII. Aprobar los programas anuales de las direcciones ejecutivas y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, así como los dictámenes que presenten las respectivas comisiones sobre el cumplimiento de los mismos;

LIII. Aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su estructura, las direcciones, personal técnico, administrativo y de apoyo, y demás órganos conforme a las necesidades y los recursos presupuestales autorizados;

LIV. Aprobar y publicar el Programa Anual de Auditoría y los Manuales de Auditoría que presente el Contralor Interno;

LV. Recibir del Contralor Interno los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

LVI. Solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipal, cuando se requiera, para garantizar el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana conforme a esta ley;

LVII. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran;

LVIII. Autorizar y celebrar con las autoridades federales, estatales o municipales, los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;

LIX. Convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables;

LX. Solicitar por la mayoría de los consejeros, al INE ejerza su facultad de atracción, fundando y motivando en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

LXI. Solicitar por la mayoría de los consejeros, al INE, ejerza su facultad de asunción total o parcial, fundando y motivando en los términos de la Ley General Electoral;

LXII. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en el Estado, el Consejo General del Instituto hará los ajustes necesarios a los procedimientos electorales de esta Ley, armonizando los términos de la casilla única que defina el Consejo General del INE;

LXIII. Publicar en el Periódico Oficial la convocatoria que por Decreto ordene el Congreso, para realizar elecciones ordinarias y extraordinarias en su caso, así como las fechas de apertura y cierre de los registros de candidatos para las elecciones de que se trate;

LXIV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones;

LXV. Convocar a las sesiones del Consejo General por acuerdo de la mayoría simple de sus integrantes, cuando el Consejero Presidente se niegue a realizar la convocatoria correspondiente;

LXVI. Proponer la terna al Congreso para el nombramiento del Secretario Ejecutivo;

LXVII. Las demás que establezca la Ley General, esta ley, aquellas no reservadas al INE, y las que por razón de competencia puedan corresponderle.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 39.

Serán atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

I. Procurar la unidad y cohesión de las funciones de los órganos del Instituto y coordinar sus actividades;

II. Verificar el cumplimiento de los fines del Instituto, los acuerdos del Consejo General, así como vigilar que sus actos se desarrollen en estricto apego a los principios rectores;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;

IV. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General del Instituto los asuntos de su competencia;

V. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

VI. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos, y a los titulares de las Unidades Técnicas del Instituto, en base al procedimiento que establezca el Reglamento;

VII. Someter al Consejo General del Instituto para su aprobación, las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

VIII.- Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de los titulares de las direcciones ejecutivas y de la Unidad, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se hace la nueva designación;

IX.- Vigilar que los órganos del Instituto se instalen de manera oportuna y funcionen conforme a esta Ley;

X. Someter a consideración del Consejo el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los montos aprobados por el Consejo General;

XI. Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en todos los ámbitos de su competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;

XII. Coordinar las actividades entre el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Nacional Electoral, teniendo como contraparte a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, del Instituto Nacional Electoral;

XIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;

XIV. Celebrar con el Instituto Nacional, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo de las actividades y funciones del Instituto Estatal, previa autorización del Consejo General, y supervisar el cumplimiento de los mismos;

XV. Convenir con autoridades electorales federales y de otros estados para el apoyo y colaboración en el cumplimiento de la función electoral, en el ámbito de competencia de cada una de ellas, previo acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral;

XVI. Autorizar la contratación del personal de confianza, que no esté adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional, que considere necesario para el desarrollo de actividades no sustantivas de la función electoral;

XVII. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el proceso electoral;

XVIII. Remitir al Congreso y al Ejecutivo del Estado, según corresponda, los resultados de la implementación de los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en la ley de la materia, para los efectos legales conducentes;

XIX. Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General del Instituto de los trabajos de la misma;

XX. Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, y hacerlos del conocimiento del Consejo General;

XXI. Ser el conducto para solicitar al INE la asignación de espacios en radio y televisión para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, en los términos de la normatividad aplicable, y

XXII. Las demás que le confiera esta Ley el Consejo General y otras disposiciones legales.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES

Artículo 40

1. Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto tendrán las siguientes atribuciones:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo General, y de las comisiones de las que formen parte;

II. Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo General. El Consejero Presidente atenderá la petición y, por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando así corresponda, se convocará en un plazo no mayor de veinticuatro horas;

III. Solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones del Consejo General;

IV. Presidir y formar parte de las comisiones que integre el Consejo General del Instituto Estatal;

V. Dar cuenta en las sesiones del Consejo General, de los asuntos de las comisiones que presidan;

VI. Designar, los nombramientos de las personas que ocuparán los cargos de Consejero Presidente y consejeros electorales y de los consejos distritales y municipales;

VII. Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal Electoral conforme a ésta ley y su Reglamento Interior;

VIII. Velar por el cumplimiento de los fines y acuerdos del Instituto Estatal;

IX. Convocar a las sesiones del Consejo General por acuerdo de la mayoría de los integrantes del Consejo General, cuando el Consejero Presidente se niegue a realizar la convocatoria correspondiente;

X. Presentar un informe al Consejo General sobre el resultado de las comisiones realizadas en representación del Instituto Estatal Electoral, tanto en el interior como en el exterior del Estado;

XI. Conocer los informes anuales de labores y de los de mecanismos de participación ciudadana que se celebren; y

XII. Las demás que establezca la normatividad interna del Instituto o que acuerde el Consejo General.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 41

Los representantes de los partidos políticos, y de los candidatos independientes, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con los acuerdos del Consejo General;

II. Ser convocados a las sesiones del Consejo General y asistir a las mismas;

III. Participar con voz, intervenir en las deliberaciones y proponer la modificación de los documentos que se analicen en las mismas;

IV. Recibir adjunta a la convocatoria respectiva, la documentación necesaria para el análisis de los puntos del orden del día de las sesiones del Consejo General, proponer algún punto en el orden del día, y en su caso, solicitar mayor información y copia simple o certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto;

V. Recibir del Instituto, los recursos humanos y materiales que determine el Consejo General para el desarrollo de sus funciones;

VI. Asistir y participar con voz en las sesiones de las comisiones y comités que les corresponda; y

VII. Ser convocados a las actividades institucionales vinculadas a los asuntos competencia del Consejo General.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 42

1. El Consejo General acordará la creación de comisiones de carácter permanente, temporal y especial que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales serán invariablemente presididas por un consejero electoral.

2. El Consejo General del Instituto, integrará de manera permanente las siguientes comisiones:

a) De Educación Cívica y Mecanismos de Participación Ciudadana

b) De Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes

c) De Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral

d) De Administración y Servicio Profesional Nacional

e) De Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral

3. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos, excepto tratándose de la comisión de Quejas y Denuncias, y cuando así lo amerite, en la de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, en las que no podrán participar.

4. Las sesiones de las comisiones serán públicas y conforme al Reglamento que expida el Consejo General para su adecuado funcionamiento.

5. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente, quien tendrá sólo derecho a voz.

6. El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal podrá fungir como Secretario Técnico de las comisiones de Quejas y Denuncias y de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral.

7. Las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del Instituto, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.

8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que así lo estime conveniente.

9. En los asuntos derivados de sus atribuciones o actividades que se les hayan encomendado, las comisiones deben formular un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea procedente. Sus determinaciones se asumirán por mayoría de sus integrantes presentes.

10. Las comisiones permanentes elaborarán un programa anual de trabajo y el calendario de sesiones ordinarias para el año que corresponda, que se hará del conocimiento del Consejo General.

11. Las comisiones en general rendirán al Consejo General un informe semestral de sus labores, por conducto de su Presidente.

12.- Las comisiones contarán con recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Artículo 43

1. El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal lo es también del Consejo General; coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal.

2. El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General de la materia.

3. El Secretario Ejecutivo durará en el cargo tres años con derecho a reelección por un periodo adicional. Tomará protesta el día que determine el Consejo General.

4. El Secretario Ejecutivo podrá ser removido por el voto aprobatorio de la mitad más uno de los integrantes del Congreso del Estado, por violación a los principios rectores de la función electoral que generen una grave afectación al Instituto.

5. La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo 44

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto;

II. Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

IV. Participar en las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;

V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

VI. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo General;

VII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

VIII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto Estatal y preparar el proyecto correspondiente;

IX. Recibir y dar trámite correspondiente a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Estatal, informando al Consejo Estatal sobre los mismos en la sesión inmediata;

X. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los secretarios de los consejos distritales y municipales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;

XI. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;

XII. Llevar el archivo del Consejo General;

XIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de administración, para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de autorización previa del Consejo Estatal;

XIV. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

XV. Certificar y expedir copias del registro de partidos, así como el de convenios de fusión, coaliciones y solicitudes de registro de candidaturas comunes;

XVI. Expedir las certificaciones que le sean solicitadas conforme a derecho;

XVII. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General del Instituto Estatal, de los resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los lineamientos señalados por el INE, al cual tendrán acceso en forma permanente los miembros del Consejo Estatal;

XVIII. Recibir e integrar los expedientes con las actas de escrutinio, de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XIX. Recibir e integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de diputados y concejales a los ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XX. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba del INE y los consejos distritales y municipales electorales del Instituto Estatal;

XXI. Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XXII. Dar seguimiento e informar oportunamente al Consejo General sobre las materias que le correspondan conocer, provenientes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE;

XXIII. Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación con el INE, para cada proceso electoral local;

XXIV. Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral de elecciones extraordinarias y mecanismos de participación ciudadana cuando así corresponda;

XXV. Rendir al Consejo General, un informe al término de cada etapa del proceso electoral, en el que dé cuenta de las actividades realizadas;

XXVI. Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General;

XXVII. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XXVIII. Informar semestralmente al Consejo General, sobre las actividades realizadas por los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto; así como el avance en el cumplimiento del Plan Estratégico, Programa Operativo Anual, los programas y subprogramas, según corresponda;

XXIX. Substanciar los recursos que deban ser resueltos por el Instituto entre procesos electorales;

XXX. Coordinarse con las autoridades del INE, respecto de las asignaciones en materia de radio y televisión que correspondan a las autoridades electorales locales y a los Partidos Políticos y candidatos, de conformidad con las leyes generales en la materia;

XXXI. Contratar, previa autorización del Consejero Presidente, al personal que considere necesario para el desarrollo de acciones no sustantivas de la función electoral, mismo que no estará adscrito en el Servicio Profesional Electoral Nacional, y

XXXII. Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General, su Presidente, la Junta General y la normatividad interna del Instituto.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA

Artículo 45

1. La Junta General Ejecutiva es el órgano colegiado de naturaleza ejecutiva, técnica y de apoyo, encargada de velar directamente por el buen desempeño y funcionamiento de los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto.

2. La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Instituto.

3. Los titulares de las Unidades Técnicas y el Contralor General deberán participar en las sesiones de la Junta General Ejecutiva a convocatoria del Consejero Presidente.

4. La organización y funcionamiento de la Junta, se regirá por el Reglamento que expida el Consejo General. Las sesiones serán convocadas y conducidas por el Secretario Ejecutivo en los términos que establezca su Reglamento correspondiente. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los acuerdos de la Junta deberán firmarse por todos sus integrantes.

5. El Secretario de la Junta tiene a su cargo vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por la Junta.

6. Cuando el tratamiento de los asuntos de la Junta así lo requiera, podrá solicitarse la intervención de funcionarios del Instituto o invitados especiales, únicamente con derecho a voz.

Artículo 46

La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

I. Proponer al Consejo General del Instituto las políticas generales y los programas institucionales, así como darles seguimiento y evaluarlos;

II. Vigilar que las políticas institucionales del Instituto, consideren de manera transversal perspectivas de derechos humanos, igualdad de género, pueblos indígenas, sustentabilidad y transparencia;

III. Supervisar el cumplimiento de los programas y actividades de las Direcciones del Instituto;

IV. Integrar el Proyecto de Presupuesto del Instituto bajo los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia, austeridad, perspectiva de género, interculturalidad y dictar las medidas necesarias para el ejercicio de los recursos conforme a las partidas presupuestales;

V. Recibir oportunamente del Secretario Ejecutivo los informes financieros semestral y el anual para su revisión previa, mismos que presentará al Consejo General del Instituto;

VI. Integrar el Comité de Adquisiciones del Instituto y vigilar los procesos de adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes que se instrumenten para su adecuado funcionamiento;

VII. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

VIII. Instrumentar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los convenios celebrados con el INE para la organización de las elecciones concurrentes;

IX. Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos con registro nacional o estatal, las agrupaciones políticas y candidatos;

X. Nombrar, en su caso, al funcionario que acudirá a las sesiones de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, con facultades de enlace con el INE, de conformidad con el convenio respectivo que se suscriba;

XI. Conocer de los informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

XII. Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio que deban suscribirse entre el Instituto con el INE;

XIII. Presentar a consideración del Consejo Estatal el proyecto de dictamen de pérdida de registro de algún Partido Político Local o agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en esta Ley;

XIV. Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

XV. Integrar, en coordinación con el contralor, los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece esta Ley, y

XVI. Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, esta Ley y la normatividad interna del Instituto.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS

Artículo 47

1. Al frente de cada una de las Direcciones de la Junta General Ejecutiva habrá un Director, que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.

2. Los Directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General de la materia, con excepción del señalado en el inciso k) del numeral 2.

3. Los Directores Ejecutivos durarán en el cargo tres años con derecho a reelección hasta por un periodo adicional. Tomará protesta el día que determine el Consejo General.

4. Los Directores Ejecutivos podrán ser removido del cargo por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General por violación a los principios rectores de la función electoral, previo procedimiento debidamente desahogado por el Contralor General.

Artículo 48

1. Las direcciones ejecutivas son los órganos del Instituto, que tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General, de los procedimientos, actividades y proyectos contenidos en la Ley, los programas y planes, en su ámbito de competencia y especialización.

2. El Instituto contará con las siguientes Direcciones Ejecutivas:

I. Educación Cívica, Igualdad de género y Organización;

II. Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes; y

III. Administración y Servicio Profesional Electoral.

Artículo 49

La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Igualdad de Género y Organización tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Apoyar en la integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales del Instituto;

II. Someter a consideración del Consejo General, por conducto de la Comisión de la materia, la propuesta de documentación y material electoral, elaborada con base en los lineamientos emitidos por el INE, para su posterior impresión y distribución;

III. Recabar de los consejos distritales y municipales electorales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

IV. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;

V. Llevar la estadística de las elecciones estatales, así como de los procesos de participación ciudadana;

VI. Impulsar la creación de una cultura de participación ciudadana, compromiso con la democracia, tolerancia, interculturalidad e igualdad de género;

VII. Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y la participación efectiva de mujeres y hombres;

VIII. Promover la participación de los ciudadanos oaxaqueños en los procesos de participación ciudadana que se convoquen sin discriminación de género, etnia, lengua y discapacidad;

IX. Orientar a los ciudadanos para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones político-electorales;

X. Planear las campañas de difusión y los programas de divulgación de la educación cívica y cultura democrática en la entidad;

XI. Elaborar, proponer, coordinar y vigilar los programas de educación cívica que deban aplicarse en el Estad, de acuerdo a los lineamientos del INE;

XII. Coordinar y vigilar el cumplimiento delos Programas de Capacitación Electoral que se desarrollen por los órganos electorales, de acuerdo a los lineamientos del INE;

XIII. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales que le correspondan;

XIV. Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE;

XV. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en las normas constitucionales y legales de la materia, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;

XVI. Proveer lo necesario para la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, cuando corresponda, en coordinación con los consejos distritales y municipales;

XVII. Proponer y coordinar, en su caso, cursos de capacitación dirigidos a los ciudadanos que sean funcionarios de mesa directiva de casilla y observadores electorales cuando corresponda, con el apoyo de los asistentes y técnicos electorales;

XVIII. Las que se requieran para la planeación, desarrollo y ejecución del voto de los oaxaqueños en el extranjero, en los términos de la Ley General de la materia y la presente Ley, cuando corresponda;

XIX. Presentar al Consejo Estatal, a través de la Secretaria Ejecutiva, su programa anual de actividades;

XX. Proponer al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, el programa integral de igualdad de género, e implementar las acciones necesarias para su debida ejecución, seguimiento y evaluación;

XXI. Integrar y actualizar la estadística del acceso de las mujeres a cargos públicos en el Estado;

XXII. Coordinar la capacitación a los funcionarios de los consejos distritales y municipales, así como a los asistentes y técnicos electorales para el buen desempeño de sus funciones; y

XXIII. Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.

Artículo 50

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Conocer y desarrollar el procedimiento de constitución de los partidos políticos locales, que incluye los actos de notificación que al respecto formulen las organizaciones estatales de ciudadanos, y la certificación de los actos realizados en las asambleas municipales, distritales y estatales establecidas por la Ley General de Partidos Políticos designando a los funcionarios respectivos;

II. Instruir los actos previos al otorgamiento del registro de los partidos políticos locales, que incluyen los actos de recepción de las solicitudes de registro de las organizaciones estatales de ciudadanos; revisión de los documentos anexos a dicha solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos legales; solicitud al INE para que verifique si los nombres de los ciudadanos presentados en el padrón de afiliados por la organización solicitante, se encuentran incluidos en la Lista nominal respectiva, conforme a los términos de referencia que en tiempo y forma emita la propia dirección ejecutiva; y la elaboración del proyecto de dictamen respectivo que será sometido al Consejo General para los efectos legales procedentes;

III. Verificar el origen y destino de los recursos de las organizaciones que se pretendan constituir como partidos políticos locales y agrupaciones políticas locales conforme a lo dispuesto por esta ley, la Ley General de la materia y demás normatividad aplicable;

IV. Verificar el origen y destino de los recursos que obtengan las agrupaciones políticas locales registradas para sus actividades ordinarias conforme a lo dispuesto por esta ley, la Ley General y demás normatividad aplicable, salvo en el caso de que los recursos que se obtengan y ejerzan en el marco de acuerdos de participación electoral con partidos o candidatos;

V. Intervenir en los procesos de liquidación del patrimonio de los partidos políticos que pierdan su registro, conforme a lo dispuesto por la Ley General de la materia y la normatividad aplicable;

VI. Inscribir y llevar en el libro respectivo el registro y pérdida de registro de los partidos locales;

VII. Ministrar a los partidos políticos y candidatos, el financiamiento público al que tienen derecho conforme lo previsto en esta Ley. Para tal efecto, deberá elaborar, en el mes de enero de cada año, el proyecto de dictamen sobre el cálculo definitivo del financiamiento público ordinario y específico al que tienen derecho los partidos políticos, conforme a las reglas establecidas en esta Ley, la Ley General, y someterlo al Consejo General para su análisis y en su caso a probación;

VIII. Ordenar el descuento al financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, para el caso de la ejecución de las sanciones económicas impuestas por el Consejo General del Instituto o las autoridades electorales y jurisdiccionales competentes, cuidando en todo momento que dicho descuento sea proporcional y no afecte sustancialmente las actividades ordinarias de dichos institutos políticos;

IX. Revisar las solicitudes e integrar el expediente respectivo; verificar el cumplimiento de los requisitos legales; realizar los requerimientos y apercibimientos necesarios a que haya lugar, así como elaborar el dictamen sobre las solicitudes de registro de las siguientes candidaturas:

a) Candidatos a Gobernador;

b) Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

c) Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el caso de que los partidos políticos soliciten el registro supletorio de los mismos; y

d) Planillas de candidatos a concejales a los ayuntamientos de los municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, en el caso de que los partidos políticos soliciten el registro supletorio de las mismas;

X. Integrar el expediente y elaborar el proyecto de dictamen sobre el registro de las plataformas electorales y convenios que presenten los partidos políticos y coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, y someterlo al Consejo General para su aprobación;

XI. Auxiliar al Presidente del Consejo General en el análisis de los requisitos legales e integración de los expedientes relativos al registro de los convenios de coalición total, parcial y flexible, y fusión de partidos políticos locales, candidaturas comunes y candidaturas independientes así como en la elaboración de los proyectos de dictamen respectivos, para turnarlos al Consejo General, para los efectos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos;

XII. Proporcionar la información del Instituto, que le soliciten los partidos políticos, para el cumplimiento de sus fines, siempre y cuando no esté catalogada como clasificada o confidencial;

XIII. Apoyar las gestiones de los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

XIV. Elaborar el manual de procedimientos que deben observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en la presentación de sus informes de los egresos del financiamiento público; atendiendo a la orografía del estado, nivel de bancarización socieconómico y desarrollo tecnológico que existe en las diferentes regiones del estado;

XV. Recibir de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, sus informes financieros, mismos que se hará del conocimiento al Consejo General del Instituto para los efectos legales conducentes;

XVI. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos, candidatos independientes y las agrupaciones políticas puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que le correspondan;

XVII. Coadyuvar, conforme legalmente proceda, ante el INE, para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, establecidos en la Constitución Federal y lo dispuesto en la legislación aplicable;

XVIII. Llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales y sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Estatal en los niveles estatal, distritales y municipales, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, los convenios de coalición, candidatura común, pérdida y cancelación del registro;

XIX. Llevar el registro pormenorizado de los candidatos a cargos de elección popular y elaborar los informes que correspondan;

XX. Presentar al Consejo Estatal, a través de la Secretaria Ejecutiva, su programa anual de actividades, y

XXI. Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.

Artículo 51

1. La Dirección Ejecutiva de Administración y Servicio Profesional Nacional tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto, previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva;

II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

III. Integrará y formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto;

IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del presupuesto;

V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

VI. Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

VII. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos por el INE y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que correspondan para la implementación del mismo;

VIII. Elaborar y actualizar el proyecto de manual de organización y el catálogo de puestos del Instituto y someterlo, para su aprobación, a la Junta Estatal Ejecutiva, conforme a las reglas y procedimientos que determine el INE, y

IX. Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

Artículo 52

1. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales son órganos desconcentrados de carácter temporal, que se instalan y funcionan para la preparación y desarrollo de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, de los extraordinarios, de los distritos uninominales y de los municipios para la elección de diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos.

2. Los consejos distritales y municipales reintegrarán con los siguientes miembros:

I.- Un consejero presidente, con derecho a voz y voto;

II.- Cuatro consejeros electorales propietarios con sus respectivos suplentes, con derecho a voz y voto;

III.- Un secretario, con voz pero sin voto; y

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos, y de candidatos independientes cuando así corresponda, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto.

Los representantes de partidos políticos y, en su caso de candidatos independientes, podrán designar un suplente.

3. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos distritales y municipales sesionarán de manera ordinaria por lo menos una vez al mes. Su presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. Las convocatorias deberán hacerse por escrito.

4. Para que los consejos distritales y municipales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

6. Los consejos distritales y municipales tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

7. En caso de ausencia del Secretario, sus funciones serán cubiertas por la persona que designe el Consejo Distrital o Municipal a propuesta del Presidente.

Artículo 53

I. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

b) Tener residencia en el distrito o municipio de que se trate, de cuando menos dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) Tener veinticinco años de edad o más, al día de la designación;

d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, ni ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

f) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

g)No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, a menos que se separe del cargo un año antes al día de la designación;

h) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; y

i) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

II. Los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del presente artículo.

Artículo 54

1. El Consejero Presidente y los consejeros electorales, propietarios y suplentes de los Consejos Distritales y Municipales serán designados para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos hasta por dos más.

2. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

3. Recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral determine el Consejo General, la cual en ningún caso será modificada. Estarán sujetos, en lo conducente, al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Local y a lo señalado en el Libro Noveno de esta Ley, sin menoscabo de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 55

La designación de los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, se hará bajo el siguiente procedimiento:

I.- En la sesión de inicio del proceso electoral, el Consejo General emitirá y publicará la convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, para designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales;

II. La convocatoria la designación de consejeros presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los Consejo Distritales y Municipales electorales, será puesta a consideración del Consejo General por la Junta General Ejecutiva y deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

a).- Los cargos y el número de presidentes y consejeros electorales propietarios y suplentes a designar;

b).- Los requisitos de elegibilidad y la documentación necesaria para acreditarlos;

c).- Lugar y fecha de recepción de las solicitudes de registro;

d).- La obligación de manifestar el cargo y el tipo de consejo electoral al que se pretende integrar;

e).- El procedimiento específico de selección de propuestas;

f).- Fecha de publicación de los resultados de la elección correspondiente;

g).- Periodo del cargo; y

h).- Fecha del otorgamiento de la protesta legal.

III. Las convocatorias deberán publicarse en el portal electrónico del Instituto, así como en los diferentes medios de comunicación, incluidos el Periódico Oficial y los medios comunitarios del Estado, y

V.3 El Consejo General ordenará la publicación de la integración de los consejos distritales y municipales electorales en el Periódico Oficial.

Artículo 56

1. Para cubrir las vacantes que se generen en el cargo de consejero electoral distrital o municipal, será llamado su suplente.

2. Se considerarán ausencias definitivas de los consejeros distritales y municipales, las que se susciten por:

I.- La renuncia expresa al cargo;

II.- La inasistencia a más de tres sesiones acumuladas sin causa justificada;

III.- La incapacidad para ejercer el cargo; y

IV.- Cuando por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley, este suspendido el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Artículo 57

1. Los consejos distritales y municipales deberán instalarse e iniciar sesiones, a más tardar en el 31 de octubre del año anterior al de la elección. Los presidentes convocarán por escrito, a la sesión de instalación del consejo que presiden.

2. Los consejos distritales y municipales se instalarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; así como de los representantes de los partidos políticos que para esa fecha hubieren sido acreditados.

3. Los consejos distritales y municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo General del Instituto a través de la Dirección que corresponda. De igual forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

4. Todas las sesiones de los consejos distritales y municipales serán públicas.

5. Los concurrentes a las sesiones deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren.

6. Para garantizar el orden, los presidentes de los consejos distritales y municipales podrán tomar las siguientes medidas:

I.- Exhortación a guardar el orden;

II.- Conminar a abandonar el local; y

III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

7. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 58

1. Los partidos políticos y los candidatos independientes que no hubieran acreditado a sus representantes ante los consejos electorales, dentro de los plazos y términos establecidos en el presente ordenamiento, no formarán parte del organismo electoral respectivo durante el proceso electoral.

2. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes ante los organismos electorales.

3. Cuando el representante propietario de un partido político o de un candidatos independiente, y en su caso, el suplente sin causa justificada no asista por tres veces consecutivas a las sesiones del consejo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político y en su caso el candidato independiente dejará de formar parte del mismo organismo durante el proceso electoral de que se trate. La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político o candidato independiente respectivo.

4. Los consejos distritales y municipales electorales notificarán al Consejo General del Instituto Electoral de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos ante dicho órgano.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES

Artículo 59

En cada uno de los distritos electorales, el Instituto instalará un Consejo Distrital Electoral, el cual residirá en la cabecera del distrito.

Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de esta ley y de los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

II. Preparar, desarrollar y vigilar la elección de Gobernador del Estado y diputados al Congreso, en el ámbito de su competencia;

III. Vigilar que las mesas directivas de casilla se ubiquen, integren e instalen en el día de la jornada, en los términos que determine la Ley aplicable y el INE;

IV. Analizar la elegibilidad de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

V. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuando se cumpla con los principios de paridad de género;

VI. Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos, y en su caso de candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro, y en todo caso, quince días antes de la jornada electoral;

VII. Establecer los mecanismos necesarios para la entrega y recolección de la documentación y el material electoral, en los términos que determine la autoridad competente;

VIII. Conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional, acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral;

IX. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la calificación y en su caso la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría;

X. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional y de Gobernador;

XI. Remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de diputados y de Gobernador al Consejo General;

XII. Atender las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos o coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

XIII. Informar al Consejo General del Instituto, el desarrollo de los asuntos de su competencia;

XIV. Publicar avisos en sus respectivos distritos del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como fijar listas nominales de exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del distrito o municipio correspondiente;

XV. Dar seguimiento a las actividades del personal administrativo eventual que contraten conjuntamente el INE y el Instituto Estatal Electoral;

XVI. Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a diputados por el principio de mayoría relativa, y, en su caso, de los candidatos a presidentes municipales, a petición expresa de los consejos municipales que corresponda cuando carezcan de las condiciones técnicas necesarias para llevarlas a cabo;

XVII. Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley y la ley de la materia;

XVIII. Nombrar las Comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde;

XIX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública estatal o municipal para garantizar en el distrito el desarrollo del proceso electoral, y

XX.- Las demás que le confiere esta ley, el Consejo General, y la normatividad interna del Instituto.

Articulo 60

Corresponde a los presidentes de los consejos distritales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Convocar y conducir las sesiones del consejo;

II.- Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;

III.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en esta ley;

IV. Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo distrital;

V. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo distrital respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos distritales;

VI. Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo distrital, en los términos de la ley de la materia;

VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital y el Consejo General;

VIII. Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los consejeros electorales del consejo distrital, a quien fungirá como Secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

IX. Turnar el original y las copias certificadas de los expedientes de los cómputos distritales, relativos a las elecciones de diputados y Gobernador, según sea el caso, en los términos que fija esta ley, y

X. Las demás que les confiera esta ley y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 61

Corresponde a los secretarios de los consejos distritales electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I. Auxiliar al Consejo Distrital y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y dar cuenta de los asuntos y las peticiones que se formulen;

IV. Dar trámite en forma conjunta con el Consejero Presidente, a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

V. Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del consejo distrital;

VI. Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al Consejo y, en su caso, expedir las acreditaciones correspondientes;

VII. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes y comunes, acreditados ante el Organismo Electoral, y comunicarlo al Secretario Ejecutivo del Instituto;

VIII. Tener bajo su resguardo el archivo del Consejo;

IX. Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

X. Las demás que le sean conferidas por esta ley, la normatividad interna del Instituto, el Consejo Distrital y su Presidente.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

Artículo 62

En cada uno de los municipios del Estado que se rigen electoralmente por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, el Instituto instalará un Consejo Municipal Electoral con residencia en la cabecera municipal.

Los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de esta ley y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General;

II. Preparar, desarrollar y vigilarla elección de los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;

III. Analizar la elegibilidad de los candidatos a integrantes de los ayuntamientos;

IV. Registrar las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, cuando se cumpla con los principios de paridad y alternancia de género;

V. Conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional, acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral;

VI. Efectuar el cómputo municipal, calificar, y en su caso, declarar la validez de la elección de concejales al ayuntamiento, expedir la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que correspondan;

VII. Fijar avisos en sus respectivos municipios del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como las listas de exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del municipio correspondiente;

VIII. Informar al consejo distrital electoral correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones;

IX. Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a Presidente Municipal, y

X. Las demás que le confiere esta ley, el Consejo General, y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 63

Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el ayuntamiento respectivo;

III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en esta ley;

IV. Expedir la constancia de mayoría a la planilla de integrantes es al ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos, conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo municipal, así como las constancias de asignación que correspondan;

V. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo municipal respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos municipales;

VI. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del consejo municipal, en los términos de la ley de la materia;

VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio consejo municipal o el Consejo General;

VIII. Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los consejeros electorales del consejo municipal, a quien fungirá como secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

IX. Turnar original y copias certificadas del expediente de cómputo municipal, relativo a la elección de integrantes al ayuntamiento, en los términos que fije la ley; y

X. Las demás que les confiera esta ley y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 64

Corresponde a los secretarios de los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I. Auxiliar al Consejo Municipal y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y dar cuenta de los asuntos y las peticiones que se formulen;

IV. Dar trámite conjuntamente con el Consejero Presidente a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio Consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

V. Resguardar el archivo del Consejo;

VI. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes y comunes, acreditados ante el Organismo Electoral, y comunicarlo al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

VII. Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del Consejo Municipal;

VIII. Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al Consejo, y expedir las acreditaciones correspondientes;

IX. Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

X. Las demás que le sean conferidas por esta ley, la normatividad interna del Instituto, el Consejo Municipal y su Presidente.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 65

1. Es atribución del INE la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas para los procesos electorales locales, en los términos que dispone la legislación aplicable, en caso que el INE le delegue la facultad al Instituto, éste último atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del INE. En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en los lineamientos generales que se ha hecho referencia.

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el INE instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

3. Un secretario y un escrutador tendrán a su cargo durante la jornada electoral, en el ámbito local, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 66

1. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, salvo en los casos de excepción que establece la Ley General.

4. Corresponde al INE, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los ciudadanos como funcionarios de casilla, conforme a los programas que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional; así como la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

5. Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y reglas que al efecto emita el Consejo General del INE o, en su caso, en los términos del acuerdo delegatorio que corresponda.

Artículo 67

1. En tanto la fecha de las elecciones ordinarias en el Estado de Oaxaca sea coincidente con la de las elecciones federales, se integrará e instalará una mesa directiva de casilla única en los términos ordenados por el artículo 82 y 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Para efectos de facilitar y garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior que desarrollarán los funcionarios de la mesa directiva de casilla única en cuanto a las elecciones locales que les corresponda recibir, el Consejo General del Instituto Estatal determinará oportunamente, previos los acuerdos necesarios con las instancias correspondientes del INE, los mecanismos y procedimientos necesarios y verificará la oportuna designación, por parte de los órganos competentes del Instituto, en su caso, al personal que deba colaborar en las actividades de carácter auxiliar que corresponda, en el ámbito de las elecciones locales.

3. En todo caso, el personal a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral y con absoluto respeto a las atribuciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Artículo 68

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tendrán las atribuciones señaladas en los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los representantes de partidos políticos, y en su caso de candidatos independientes, ante mesa directiva de casilla, podrán ejercer los derechos y garantías que les confiere esta ley y el artículo 259 de la Ley General.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS UNIDADES TÉCNICAS Y LA CONTRALORÍA GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS UNIDADES TÉCNICAS

Artículo 69

1. El Instituto contará con Unidades Técnicas, adscritas a la Secretaría Ejecutiva que respectivamente tendrán así cargo las tareas siguientes:

a) Jurídica y de lo Contencioso Electoral;

b) Servicios de Informática y Documentación;

c) Comunicación Social; y

d) Transparencia y Acceso a la Información.

2. El Consejo General podrá crear unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del Instituto.

3. Al frente de cada Unidad Técnica habrá un titular nombrado por el Consejo General, que debe reunir los requisitos señalados para los titulares de las Direcciones Ejecutivas.

4. Las atribuciones de las Unidades Técnicas serán determinadas en la normatividad interna del Instituto Estatal Electoral, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 70

1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Estatal, el cual tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo. En el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

(Reformado mediante decreto No. 1296, publicado el 21 de agosto de 2015)4

2. El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director Ejecutivo, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Durará tres años en el cargo pudiendo ser reelecto por una sola ocasión; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.

4.5 La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular.

5. La Contraloría General mantendrá la coordinación necesaria con la Auditoría Superior del Estado, y con los órganos que marque la ley, con la finalidad de cumplir sus funciones.

6. En su desempeño la Contraloría General se sujetará a los principios de imparcialidad, máxima publicidad, independencia, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 71

1. El Contralor General deberá reunir los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General para los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, y los siguientes:

a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.

Artículo 72

1. Son causas de responsabilidad del Contralor, además de las que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, las siguientes:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IV. Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones; y,

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y a las que se refiere esta Ley.

2. A solicitud del Consejo General del Instituto Estatal, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.

3. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 73

1. El Contralor del Instituto deberá presentar al Consejo General, para su aprobación, un Programa Anual de Trabajo, que incluya lo relativo a la revisión y fiscalización, en el mes de enero de cada año, los resultados que se tengan de la aplicación de éste, deberán integrarse al Informe anual de resultados de su gestión para entregarse al Consejo General, dentro de los tres meses siguientes a su conclusión.

2. El Contralor deberá acudir ante el Consejo General cuando así lo requiera el Consejero Presidente o a solicitud de la mayoría de los integrantes del Consejo.

Artículo 74

La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto Estatal;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Estatal que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto Estatal la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XII. Recibir las quejas y denuncias directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar en los términos de la normatividad aplicable;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Estatal para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Estatal cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

XIX. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión;

XX.- Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

XXI.- Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 75

1. La Contraloría General contará con los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones legales.

2. El Contralor, los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

3. Los órganos, las áreas y servidores públicos del Instituto Estatal, estarán obligados a proporcionar la información requerida, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

4. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

5. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

6. La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

7. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

Artículo 76

1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto, el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

2. La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del INE, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos públicos locales.

3. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca el Estatuto.

Artículo 77

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Estatal, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan la Ley General y el Estatuto.

3. El personal perteneciente al Servicio adscrito al Instituto podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales; para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del Instituto.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 78

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y estará sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

2. El personal del Instituto Estatal será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado de Oaxaca.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Estatal y sus servidores, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en lo que proceda, conforme a lo previsto en el Estatuto.

LIBRO CUARTO

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 79

1. Las disposiciones contenidas en este libro tienen por objeto regular las candidaturas independientes para gobernador, diputados del Congreso e integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, por el régimen de partidos políticos y candidatos independientes.

Artículo 80

1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente libro en el ámbito local, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes generales y locales aplicables.

Artículo 81

1. En lo no previsto de manera expresa en este libro para las candidaturas independientes, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones establecidas para los partidos políticos o sus candidatos, según corresponda.

Artículo 82

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos distritales y los consejo municipales que correspondan.

2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 83

1. El derecho de los ciudadanos para solicitar el registro a cargos de elección popular de modo independiente a los partidos políticos estará sujeto a los requisitos, términos y condiciones establecidos en la Constitución federal, en la Constitución estatal y en la presente Ley.

Artículo 84

1. Los ciudadanos que cumplan cabalmente con los requisitos, términos y condiciones tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para los siguientes cargos de elección popular:

a) Gobernador del estado;

b) Diputados; y

c) Integrantes de los ayuntamientos que se elijan por el sistema de partidos políticos.

3.6 Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos podrán postular candidatas y candidatos pertenecientes a dichos pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios.

Artículo 85

1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría al Congreso, las candidaturas independientes que se registren, en su caso, comprenderán una fórmula de propietario y suplente, ambos del mismo género.

2. Para la elección de ayuntamientos, deberán presentar una planilla integrada por el número de fórmulas, integradas por propietario y suplente, que corresponda al municipio. El total de la planilla estará formada de manera paritaria y alternada con el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, salvo en el caso de que el número de integrantes del ayuntamiento a elegir sea impar, situación en la cual la fórmula que exceda el criterio de paridad será libremente determinada por la planilla de candidatos independientes.

Artículo 86

En ningún caso procederá el registro de candidatos independientes por el principio de representación proporcional.

Artículo 87

Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes. En su caso, no podrá participar la persona que haya sido sancionada.

TITULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88

1. Para efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes está integrado por las siguientes etapas:

a) De la convocatoria

a)7 De los actos previos al registro de candidatos independientes

a) De la obtención del apoyo ciudadano, y

b) Del registro de candidatos independientes

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 89

1. El Consejo General será el encargado de emitir la convocatoria a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, así como los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano necesario, los topes de campaña que pueden erogar y los formatos para ello.

2. En dicha convocatoria se hará referencia explícita al derecho de los pueblos y comunidades indígenas y pueblo afromexicano a postular candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos, atendiendo sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios.

3. El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 90

1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente para ocupar un cargo de elección popular, deberán informarlo por escrito al Instituto en el formato que éste determine.

2. La manifestación de intención para postular candidaturas independientes se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano.

a) Los aspirantes al cargo de Gobernador, ante el Secretario Ejecutivo del Consejo General,

b) Los aspirantes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Vocal Ejecutivo del consejo distrital correspondiente, y

c) Los aspirantes al cargo de integrantes al ayuntamientoes, ante el vocal ejecutivo del consejo municipal correspondiente.

3. Los ciudadanos adquirirán calidad de aspirantes una vez hecha la comunicación referida en el párrafo 1 de este artículo y recibida la constancia correspondiente.

4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en asociación civil, misma que deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

5. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. Del mismo modo, ésta deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Al efecto se seguirán los lineamientos, reglas y criterios que establezca el Instituto Nacional.

6. La persona moral a la que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, deberá estar constituida con, por lo menos, el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 91

1. Los aspirantes podrán realizar actos para recabar el apoyo ciudadano requerido a partir del día siguiente en que obtengan la constancia a que se refiere el artículo anterior. Dichos actos deberán realizarse a través de medios distintos a la radio y televisión y no podrán constituir actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano estarán sujetos a los siguientes plazos según corresponda:

I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con sesenta días;

II. Los aspirantes a candidatos independientes para los cargos de diputados y concejales de los ayuntamientos, contarán con treinta días.

3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 92

1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de ésta Ley.

Artículo 93

1. Para la candidatura a Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores con corte el 31 de agosto del año previo al de la elección distribuidos en por lo menos 15 distritos electorales.

2. Para las fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal electoral correspondiente al distrito electoral de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo de la elección, y estar integrada por ciudadanos de, por lo menos, las mitad más uno de los municipios que integran el distrito electoral correspondiente.

3. Para la planilla de integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal electoral correspondiente al municipio de que se trate, con el corte al 31 de agosto del año previo de la elección, y estar integrada por ciudadanos de, por lo menos la mitad de las secciones electorales que integra el municipio.

Artículo 94

1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación y adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 95

1. La cuenta a que se refiere el artículo 90 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y, con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización correspondientes.

Artículo 96

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

2. En su caso, los aspirantes que rebasen el tope de gastos serán sancionados con la negación del registro como candidatos independientes o, de haberlo obtenido, con su cancelación.

Artículo 97

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley.

3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley y las leyes generales aplicables.

Artículo 98

Los informes correspondientes a ingresos y egresos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano quedarán sujetos a los modelos que emita el Instituto Nacional.

Artículo 99

1. Al aspirante que no entregue su informe de ingresos y egresos, dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

2. Los aspirantes que, sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no hagan entrega de los informes señalados anteriormente, serán sancionados en los términos de la ley aplicable.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES

Artículo 100

1. Son derechos de los aspirantes:

I.- Solicitar su registro como aspirante al Consejo General, distrital o municipal, según corresponda el cargo de elección popular en el que desea contender;

II.- Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con la intención de recabar el apoyo ciudadano necesario para el cargo al que aspira;

III.- Utilizar el financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en los términos dispuestos por la presente Ley;

IV.- Nombrar a un representante que asista a las sesiones de los Consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto;

V.- Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente", y

VI.- Los demás establecidos por esta Ley.

Artículo 101

1. Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución estatal y en la presente Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para llevar a cabo los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

b. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d. Los partidos políticos, personas físicas o jurídico-colectivas extranjeras;

e. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f. Las personas morales, y

g. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

VI. Abstenerse de proferir calumnias a las personas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

IX. Las demás establecidas por esta Ley.

CAPITULO SEXTO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 102

1. Los ciudadanos que deseen participar en la contienda electoral como candidatos independientes, deberán cumplir, además de los requisitos de elegibilidad señalados en la Constitución estatal, los señalados en el artículo 104 de esta Ley.

2.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatos independientes en los términos establecidos en el párrafo tercero, apartado f) del artículo 25 de la Constitución Estatal, quienes deberán ser originarios del algunos de los pueblos indígenas o afromexicano ubicado en el Distrito en que se postule, así mismo deberán presentar una plataforma política relativa a los derechos y aspiraciones de dichos pueblos.

3. Los Presidentes Estatales de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista por lo menos con un año de anticipación al momento de solicitar su registro.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 103

1. Los plazos y órganos competentes para llevar a cabo el registro de candidatos independientes en el año de la elección, serán los mismos que esta Ley señale para Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos.

2. El Instituto difundirá ampliamente la apertura para el registro de candidaturas independientes y los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 104

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán presentar:

I) Solicitud por escrito, especificando:

a. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia;

d. Ocupación del solicitante

e. Clave de la credencial para votar del solicitante

f. Cargo de elección popular para el que desea contender el solicitante;

g. Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;

h. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de los informes correspondientes.

2. En dicha solicitud se deberán integrar los siguientes documentos:

a) Manifestación de intención en formato autorizado por el Instituto;

b) Copia certificada del acta de nacimiento y anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) Plataforma electoral con las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la contienda electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;

g) Escrito, bajo protesta de decir la verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y

3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

h) Escrito de conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, y

i) La documentación que avale la creación de una asociación civil

2.8 Recibida una solicitud de registro para candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días posteriores a su fecha de recepción, el cumplimiento de los requisitos señalados con excepción de lo referente al apoyo ciudadano

Artículo 105

1. Si como resultado de la verificación se observa el incumplimiento en uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que en las 48 horas siguientes proporcione el o los requisitos faltantes, exceptuando lo referente al apoyo ciudadano.

2. Si no se proporcionan los requisitos faltantes o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se entenderá como no presentada.

Articulo 106

1. Sólo cuando se cumplan todos los requisitos diferentes al apoyo ciudadano, se procederá el análisis de éste. Para tal efecto, el Instituto solicitará al INE que, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, verifique que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano correspondiente a la elección de que se trate y que compruebe que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Dicha verificación se ajustará a los lineamientos que, en su caso, emita el INE o al convenio que al efecto se celebre entre ambas instituciones.

2. Las firmas ciudadanas no serán computadas para los efectos del porcentaje requerido si se presentan alguna de las siguientes circunstancias:

I) Nombres con datos falsos o erróneos;

II) No estén incluidas las copias de la credencial para votar vigente;

III) En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el estado;

IV) En el caso de candidatos a diputados, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

V) En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando;

VI) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal, y

VII) Se aprecien a simple vista que las firmas no coinciden con las de la copia de la credencial para votar.

3. En el caso de presentarse firmas y copias de credenciales para votar por duplicado a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una vez, y

4. En caso de que una misma persona firme y otorgue copia de su credencial para votar en favor de más de un aspirante, solo será válida la primera de las computadas.

Artículo 107

La solicitud que no reúna el porcentaje requerido, se tendrá como no presentada.

Artículo 108

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ni podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado o sus municipios. En su caso, si el registro para el cargo de elección popular local ya estuviera hecho, se procederá a su inmediata cancelación.

2. Los aspirantes que hayan sido registrados como candidatos independientes no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL REGISTRO

Artículo 109

1. Los Consejos General, distritales y municipales, celebrarán la sesión de registro de las candidaturas independientes durante los tres días posteriores en que venzan los plazos establecidos y en los términos de la presente Ley.

2. Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 110

1. El Secretario Ejecutivo del Consejo General y los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

SECCIÓN TERCERA

DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 111

1. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

2. En el caso de la fórmula para diputados, será cancelado el registro de fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

3. En el caso de las planillas de candidatos independientes para el cargo de integrantes de los ayuntamientos, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte uno de los propietarios. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.

TITULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 112

1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

f) Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;

g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

h) Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 113

1. Son obligaciones de los candidatos independientes, además de, en lo conducente, las dispuestas para los partidos políticos y sus candidatos, las siguientes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución federal, en la Constitución estatal, las leyes generales y en la presente Ley

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución estatal y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de incluir en su propaganda expresiones que calumnien a las personas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "candidato independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.

Artículo 114

1. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad que les resulte aplicable, serán sancionados en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRERROGATIVAS

SECCIÓN PRIMERA

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 115

1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado, y

b) Financiamiento público.

Artículo116

En su caso, el financiamiento privado deberá estar constituido por las aportaciones realizadas por el candidato independiente y sus simpatizantes, no deberá rebasar en ningún caso, el 30 % del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 117

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular ninguna de las organizaciones, dependencias, organismos y asociaciones establecidos en el artículo 101 fracción IV de esta Ley ni de empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 118

1. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 119

1. Los recursos económicos para la campaña electoral deberán ser manejados a través de la cuenta bancaria referida en el artículo 90 numeral 5 de esta Ley. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 120

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del INE para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones aplicables.

Artículo 121

Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 122

En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 123

Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 124.

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I) Un 33.3% corresponderá al candidato independiente para el cargo de gobernador;

II) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes para el cargo de diputado por mayoría relativa, y

III) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos independientes para integrantes de los ayuntamientos.

2. En caso de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados en las fracciones II y III, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% de los montos referidos en los incisos anteriores, conforme al tope de campaña establecido para la elección de que se trate.

3. El monto a distribuir entre el total de candidatos independientes, será igual a la suma que deba recibir un partido político de nuevo registro, para lo cual el Consejo General presupuestará, para tales efectos, la cantidad que sea necesaria.

Artículo 125

1. La persona designada por el candidato a que se refiere el artículo 90, numeral 6, de esta Ley, será la encargada del manejo de los recursos financieros y de administrar los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Artículo 126

Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 127

1. Para efectos de garantizar a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión, se estará a lo que disponga la normatividad aplicable en relación al INE, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

Artículo 128

1. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal.

2. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a los tiempos de radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 129

Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto, el cual los remitirá al Instituto Nacional para su calificación técnica, a fin de que se emita el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine.

Artículo 130

Ninguna persona física o jurídico-colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 131

Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la legislación general aplicable.

Artículo 132

El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

Artículo 133

Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley y en la legislación general aplicable.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS

Artículo 134

Los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO Y LAS MESAS DIRECTIVAS

Artículo 135

1. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los consejos general, distritales y municipales, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales y municipales;

II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo del distrito por el cual se postulen, y

III. Las planillas de candidatos independientes a concejales, ante el consejo municipal que les corresponda.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 136

Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

Artículo 137

La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "candidato independiente".

TÍTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA FISCALIZACIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 138

La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional o en su caso del Instituto, en los términos que la Ley General y demás disposiciones legales aplicables señalen.

Artículo 139

La fiscalización de los recursos de aspirantes a candidatos independientes y de candidatos independientes estará regida por lo dispuesto en el Titulo Quinto del Libro Séptimo de la Ley General.

TITULO QUINTO

DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Artículo 140

1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 141

En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.

Artículo 142

En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo143

Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

Artículo 144

Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 145

No serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados y concejales por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Estatal y esta Ley.

LIBRO QUINTO

DEL PROCESO ELECTORAL POR EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

TÍTULO PRIMERO

DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 146

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local, la Ley General de la materia y esta Ley, realizados por las autoridades electorales nacionales y estatales, los partidos políticos, los candidatos, así como los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos.

Artículo 147

1. El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos Principios, se inicia en la primera semana del mes de Octubre del año previo al de la elección ordinaria, y concluye con la declaratoria de la validez de las elecciones por los órganos electorales competentes o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes, o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I.- Preparación de la elección;

II.- Jornada electoral; y

III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de Octubre del año anterior al que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casillas.

5. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.

6. Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.

7. Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son hábiles.

8. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, las Leyes Generales y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES Y LOS VISITANTES EXTRANJEROS

Artículo 148

1. Los ciudadanos mexicanos podrán participar, libre e individualmente o a través de la asociación a la que pertenezcan, como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral en toda la Entidad, de conformidad con la Ley General, esta Ley y las reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el INE.

2. Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE.

3. Los ciudadanos mexicanos y organizaciones de ciudadanos que deseen ejercer su derecho como observadores electorales, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral competente;

4. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales, podrán solicitar a los órganos del Instituto la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada a la brevedad, siempre que no sea clasificada como reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley de la materia, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

5. En los contenidos de la capacitación que, en su caso, el Instituto imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

Artículo 149

1. Los observadores podrán presentar ante el Instituto, un informe sobre su función. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

2. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto Electoral.

3. La violación a lo establecido por este artículo y demás relativos, dará lugar a la aplicación de las sanciones que para el efecto señala la Ley General y esta ley.

Artículo 150

1. Son visitantes extranjeros para la observación electoral, las personas provenientes de otros países, que cuentan con permiso para internarse legalmente al país con la calidad y características que le permitan ejercer la observación de procesos electorales, que acudan a la Entidad con el interés de conocer el desarrollo de la elección por partidos políticos que corresponda, y que estén debidamente acreditados por el Consejo General.

2. El Consejo General establecerá los lineamientos mediante los cuales podrán participar los visitantes extranjeros para la observación electoral.

3. Los visitantes extranjeros podrán hacer la observación de las diferentes etapas del proceso electoral por el régimen de partidos políticos y candidatos independientes, en cualquier parte del Estado. Particularmente, podrán presentarse con su acreditación en una o varias casillas, así como en las instalaciones del Consejo General, distrital o municipal correspondiente.

4. Los visitantes extranjeros deberán presentar ante la autoridad electoral, un informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.

5. Los visitantes extranjeros se abstendrán de:

I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor o en contra de partido o candidato alguno;

III.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;

IV.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno; y

V.- Hacer observación de elección de concejales a los ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos indígenas.

CAPÍTULO TERCERO

ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

Artículo 151

1. El Consejo General del INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso electoral local. El Instituto Estatal Electoral realizarán las funciones en esta materia, de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. El Instituto Estatal vigilará que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, en el marco de los procesos electorales locales, adopten las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del INE.

3. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y esta ley.

4. El Consejo General del Instituto Estatal podrá crear un Comité Técnico multidisciplinario de especialistas cuyas evaluaciones y análisis de la documentación entregada sobre las encuestas publicadas deberán ser reportados al Consejo General y publicados en la página de internet del Instituto a lo largo del Proceso Electoral, con el objeto de contribuir a fortalecer el contexto de exigencia en la realización y publicación de estudios de opinión sobre preferencias electorales.

Artículo 152

1. Las personas físicas o morales que difundan por cualquier medio de comunicación los resultados de las encuestas o sondeos de opinión de la elección local, deberán entregar copia del estudio completo de la información publicada al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal directamente en sus oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas.

2. Cuando se trate de una misma encuesta o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales el estudio deberá entregarse tanto al Instituto Nacional, como al Instituto Estatal Electoral.

3. Cuando se trate de un estudio que arroje resultados para más de una elección local, el estudio deberá entregarse al Instituto Estatal.

4. Esta obligación deberá cumplirse a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación.

5. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión relativos, total o parcialmente al proceso local, deberán presentar al Consejo General del Instituto Estatal, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que dispongan las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional.

6. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto Estatal.

Artículo 153

1. Toda persona física o moral que pretenda realizar y publicar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deberá:

a) Dar aviso de ello a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a más tardar siete días antes del día de la Jornada Electoral, quien lo informará dentro de los tres días siguientes a los integrantes del Consejo General;

b) El Instituto Estatal, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, hará público, en los medios que considere pertinentes, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención de realizar encuestas de salida y conteos rápidos para la Jornada Electoral correspondiente;

2. En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida y conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente: "Los resultados oficiales de las elecciones locales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes."

3. El Instituto, a través de su área de comunicación social, llevará a cabo un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales o las que se publiquen sobre consultas populares, con el fin de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación.

4. El área de comunicación social informará semanalmente de sus resultados a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

5. El Instituto coadyuvará con las personas físicas y/o morales que cumplan y se apeguen a los lineamientos y criterios científicos emitidos por el Consejo General del INE, facilitándoles información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas, siempre que medie una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto.

6. La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad: su publicidad y protección se realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

7. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional no implica, en ningún caso, que el Instituto avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de dichos estudios.

8. La Secretaría Ejecutiva del Instituto presentará, en la sesión ordinaria mensual del Consejo General, un informe que dé cuenta del cumplimiento de los lineamientos y criterios emitidos por el INE.

9. El Instituto Estatal deberá entregar al INE, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y la Secretaría Ejecutiva, los informes presentados a su Consejo General, así como las ligas para acceder a los estudios que reportan dichos informes.

10. El Instituto Estatal deberán reportar a la Comisión de Vinculación del Instituto Nacional, a través de su Secretaría Técnica que funge como titular de la Unidad de Vinculación, la información necesaria para dar seguimiento e informar al Consejo General del INE de las funciones que en materia de encuestas y sondeos de opinión realice el Instituto Estatal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DEBATES

Artículo 154

1. El Consejo General del Instituto organizará al menos dos debates entre todos los candidatos a Gobernador del Estado, y promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Las señales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

2. Los debates de los candidatos a Gobernador deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público del Estado de Oaxaca. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad y de telecomunicaciones.

3. Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto;

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

5. El Consejo General del Instituto emitirá las disposiciones normativas generales a las que se sujetarán los debates, sin perjuicio de que éstas sean adicionadas por propuestas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, las cuales serán aprobadas por el Consejo General del Instituto a través de acuerdo.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 155

1. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

2. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los candidatos y partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

3. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

4. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 156

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. Está estrictamente prohibida a los partidos y los candidatos, a sus equipos de campaña o a cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 157

1. En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso electoral local, los partidos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes y cualquier persona, deberán respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

4. En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos políticos, y en su caso candidatos independientes, serán corresponsables de que esta disposición se cumpla.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL

Artículo 158

1. Conforme a lo establecido en la Ley General y esta ley, la documentación y materiales electorales que se aprueben y utilicen en los procesos electorales locales, deberán cumplir invariablemente con las siguientes características:

a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Consejo General del INE;

c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto Estatal, y

d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

Artículo 159

1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, y los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Concejales de los Ayuntamientos por el sistema de partidos políticos y candidatos.

2. Las boletas para las elecciones que regula esta Ley contendrán:

a) Entidad, distrito electoral, municipio;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, comunes o en coalición, en la elección de que se trate;

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

f) Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;

g) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;

h) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y

i) Espacio para Candidatos Independientes.

3. En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braille, para que quienes tienen una discapacidad visual y así lo deseen puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

4. En la elección para diputados por mayoría relativa y representación proporcional se votará con una sola boleta. Asimismo, para la elección de ayuntamientos y regidores de representación proporcional se votará también en una sola boleta, las boletas para éstas elecciones llevarán impresas al reverso las listas o planillas correspondientes.

5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales si cuentan con registro nacional, y de diputados locales si cuentan con registro estatal.

6. En caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los partidos y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición o candidatura común.

7. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, según la elección en la que participen, de conformidad con la Ley General y esta ley.

8. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos.

Artículo 160

No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejos General del Instituto Estatal, o los consejos distritales y municipales correspondientes.

Artículo 161

1. Las boletas deberán obrar en poder de los consejos electorales que correspondan, quince días antes de la elección.

2. Para el control y resguardo de las boletas, se tomarán las medidas siguientes:

a) Los consejos distritales del Instituto Estatal deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

b) El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;

c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas recibidas para cada elección, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes, tanto de los que entregan como de los que reciben las boletas;

d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

e) El mismo día o a más tardar el siguiente, los presidentes de los consejos, los secretarios y los consejeros electorales, separarán las boletas relativas a la elección de concejales a los ayuntamientos, y procederán a contar, revisar y sellar las boletas de elección de diputados al Congreso y en su caso de Gobernador, para precisar la cantidad recibida para cada elección, consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el consejo general para ellas. Los secretarios registrarán los datos de esta distribución;

f) Hasta seis días antes de la elección, el presidente del consejo, el secretario y los consejeros electorales distritales, procederán a entregar las boletas relativas a la elección de concejales, en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes del propio consejo;

g) Los consejos municipales llevarán a cabo las medidas establecidas en las fracciones anteriores en lo que corresponda;

h) En su caso, previo acuerdo de los consejos municipales y por razones de seguridad y operatividad, los consejos distritales podrán encargarse del recuento, revisión, sellado y resguardo de las boletas correspondientes a la elección de concejales a los ayuntamientos;

i) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

5. Los consejos municipales electorales reintegrarán las boletas electorales a los consejos distritales de su ámbito o se las dejará a su disposición, a más tardar siete días anteriores a la elección, para efecto de su distribución a las mesas directivas de casillas.

Artículo 162

1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;

b) La relación de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes registrados para la casilla;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato independiente en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.

Artículo 163

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 164

1. El presidente y secretarios de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 165

1. Los consejos correspondientes darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

Artículo 166

El Instituto Estatal y el Instituto Nacional deberán coordinarse y convenir oportunamente, las actividades que desarrollarán los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para las elecciones locales, en el auxilio de los consejos distritales y municipales, así como a las mesas directivas de casilla en la entrega y recepción de la documentación y material electoral, en la logística de la jornada electoral y en las sesiones de cómputo y asignación de concejales de representación proporcional, en los términos de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los convenios y acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Nacional.

Artículo 167

1. Los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales desarrollarán las actividades de asistencia electoral en los términos de lo dispuesto por el artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES

Artículo 168

1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Estatal.

2. En las elecciones de su competencia, el Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios que en materia de resultados preliminares emita el INE.

3. El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será el informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Estatal, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL CONTEO RÁPIDO

ARTÍCULO 169

1. El Consejo General del Instituto Estatal, determinará la viabilidad en la realización de conteos rápidos para las elecciones o procesos de consulta popular que organice.

2. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 170

1. La vinculación entre el Instituto Nacional y el Instituto Estatal, para la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, deberá partir de una visión integral y transversal de las actividades en los que el Instituto Nacional ejerza una función rectora, lo que favorecerá en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2. La coordinación entre el Instituto Nacional y el Instituto Estatal Electoral tiene como propósito esencial concertar la actuación de ambas autoridades, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, y bajo la rectoría de los criterios y lineamientos que legalmente corresponde definir al Instituto Nacional, para ofrecer a la ciudadanía un esfuerzo conjunto que eleve la calidad y eficacia en la organización y operación de los comicios y optimizar los recursos humanos y materiales a disposición de ambas autoridades, bajo el estricto apego al marco constitucional y legal.

3. La coordinación de actividades entre el Instituto Estatal y el INE estará a cargo del Consejero Presidente del Instituto Estatal y la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional, en los términos previstos en la Ley General y esta ley.

4. El Instituto Estatal celebrará convenio con el Instituto Nacional, respecto a las siguientes materias:

I. La capacitación electoral;

II. Uso del padrón y la lista de electores;

III. Uso de la cartografía electoral, así como los demás documentos necesarios para el desarrollo del proceso electoral local;

IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

V. Garantizar el voto de los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero en la elección para Gobernador;

VI. Para proveer los materiales necesarios para el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

VII. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

VIII. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;

IX. Para acceder a los tiempos de radio y televisión tanto del Instituto Estatal como de los partidos políticos y candidatos;

X. Para el monitoreo de los medios de comunicación, y

XI. Las demás que determine la Ley General y esta ley.

4.9 La demarcación de los distritos electorales locales será realizada por el INE con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General del mismo.

Artículo 171

1. Para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, derivados de caso fortuito o causa de fuerza mayor; o en situaciones de falta o insuficiencia de previsión normativa o reglamentaria, el Consejo General del Instituto podrá dictar los acuerdos necesarios, o celebrar los convenios que resulten pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de las funciones que corresponda; siempre en apego a sus facultades y a los principios rectores de la función electoral.

2. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del INE sean delegadas al Instituto Estatal atribuciones relativas a la capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas directivas de casillas, para los procesos locales, el Consejo General del Instituto dictará los acuerdos necesarios para asignar a los órganos que corresponda, las tareas que les toque cumplir y tomará las previsiones de orden administrativo correspondientes para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas, de conformidad con los criterios, lineamientos y reglas que al efecto emita el INE.

3. La fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos; la fiscalización de los partidos políticos y candidatos durante los procesos electorales; y de los Informes de ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, en los procesos electorales locales, serán realizadas por el INE, en términos de lo establecido por el Título Octavo de la Ley General de Partidos Políticos y los Capítulos III, IV y V del Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según corresponda.

4. Las autoridades públicas en el Estado y los municipios, así como los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y los ciudadanos, según corresponda, se encuentran obligados al cumplimiento de las normas establecidas en las leyes generales y en esta Ley, en materia de financiamiento, fiscalización, verificación de operaciones financieras y sistema de contabilidad de los partidos políticos y candidatos.

5. El Instituto coadyuvará y prestarán a las autoridades y órganos competentes del INE, el apoyo y auxilio necesarios y proporcionará la información correspondiente, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el estricto cumplimiento de la Ley, los reglamentos y lineamientos respectivos.

6. Sin demérito de lo establecido en el párrafo anterior, ni de las facultades exclusivas del INE para la fiscalización de los partidos políticos y candidatos, el Instituto Estatal contará con la Dirección de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, así como la Comisión permanente de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, que tendrá a su cargo las responsabilidades y apoyo que las leyes generales, reglamentos y lineamientos que el Instituto Nacional emita y le confieran.

3.10 En todo caso, los órganos centrales, distritales y municipales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 172.

11Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Todos los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto Estatal, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular.

3. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, indicando los criterios que aplicará para dar cumplimiento a la paridad de género.

4. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; criterios que serán aplicados para dar cumplimiento a la paridad de género; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital, municipal o equivalente, en su caso, la fecha de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales locales en que se elija a Gobernador del Estado, Diputados al Congreso y Concejales Municipales, las precampañas iniciarán en la primera semana del mes de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días; y

b) Cuando se elijan solamente Diputados y Concejales Municipales, las precampañas iniciarán en la primera semana del mes de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días.

c) Las precampañas darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

d) Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.

Artículo 173

1. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

2. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional.

Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

3. Cuando en el proceso interno de un partido exista un solo precandidato registrado a un cargo de elección popular, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes institucionales en los que no podrá hacer mención, en forma alguna al precandidato único. La violación a lo anterior será sancionada con la negativa de registro como candidato.

4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Estatal negará el registro legal del infractor.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 174

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido político.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

6. La propaganda electoral, una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus precandidatos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de que finalice el periodo de precampaña de la elección de que se trate. En caso de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor. El procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General.

Artículo 175

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 176

1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. De conformidad con lo señalado en las leyes generales, corresponde al INE la función de fiscalización de los gastos en los procesos internos para la selección de candidatos de los Partidos Políticos.

3. En todo caso, el Instituto Estatal prestará al INE la colaboración que le sea requerida y realizará las acciones conducentes, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo de las acciones de fiscalización o, en su caso, para el cumplimiento de las resoluciones que se deriven de eventuales infracciones a la normatividad relativa.

Artículo 177

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en el artículo 190 numeral 2 de esta Ley.

Artículo 178

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

2. Cada partido deberá informar al Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:

I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido;

II. Candidaturas por las que compiten;

III. Inicio, conclusión de actividades de precampaña y fecha de la elección interna;

IV. Tope de gastos de precampaña que haya fijado el órgano directivo del partido, el que en ningún caso deberá ser mayor a lo indicado en el artículo 177 numeral 1 de la presente Ley;

V. Nombre de la persona autorizada por el precandidato, para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña, y

VI. El domicilio señalado por los precandidatos para oír y recibir notificaciones.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS

Artículo 179

1. Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de las leyes generales en la materia y esta ley; con excepción de los Concejales a los ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2. Las candidaturas de diputados al Congreso, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo género. Serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad y alternancia entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos. No se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Las candidaturas registradas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia, se registrarán por candidatas propietarias y suplentes.

4. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. En el caso que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 180

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de concejales que presenten los partidos políticos, las coaliciones, o candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad y alternancia entre los géneros mandatada en la Constitución Federal, la Ley General y en esta Ley.

2. En los Distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos de acuerdo a sus estatutos procuraran postular a cargo de elección popular a candidatos indígenas.

Artículo 181

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Artículo 182

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura común no cumple con lo establecido en los artículos 179, 180 y 181 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 183

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

3. Los partidos políticos que pretendan coaligarse o presentar candidaturas comunes, deberán notificar este propósito al Instituto Estatal en el escrito de solicitud individual de registro de su plataforma electoral, o en su caso, programas de gobierno a fin de dejar a salvo sus derechos respecto al registro de la plataforma de la coalición o candidatura común, y en su caso, quede sin efecto el registro de la plataforma de cada partido político coaligado o en común.

4. Los partidos políticos, candidaturas comunes y las coaliciones electorales, deberán publicar su plataforma electoral registrada, con el propósito de fortalecer la participación activa de los ciudadanos en la elección que corresponda.

Artículo 184

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Los candidatos a Gobernador del Estado, Congreso Local e integrantes del Ayuntamiento por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, serán registrados en el periodo del 15 al 28 de febrero, por los siguientes órganos:

I. Para candidatos a Gobernador ante el Consejo General del Instituto;

II. Para candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante los consejos distritales electorales respectivos;

III. Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto; y

IV. Para candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, ante los consejos municipales electorales respectivos.

2. Los registros de las candidaturas señaladas en las fracciones II y IV del párrafo anterior de éste artículo, podrán solicitarse en forma supletoria ante el Consejo General del Instituto, previo aviso que el partido político interesado haga, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de inicio formal de los registros ante el Instituto.

3. El Consejo General del Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en esta Ley.

4. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

5. En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos al Congreso del Estado o de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.

Artículo 185

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, candidatura común o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo y, en su caso, el sobrenombre con el que pretenda aparecer en la boleta electoral;

b) Edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se les postule, y

g) Los candidatos al Congreso del Estado y a concejales de los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, que sean postulados para un período consecutivo en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

2. La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de los siguientes documentos:

I. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de aceptación de la candidatura y que cumple con los requisitos de elegibilidad;

II. Copia del acta de nacimiento;

III. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y legible; y

IV. En su caso, el original de la constancia de residencia que precise la antigüedad, que deberá ser expedida por la autoridad competente.

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. El registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se realizará mediante cualquiera de las siguientes opciones:

I. Por listas de diecisiete candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional; y

II. Por relaciones de hasta veinticinco candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

5. Al momento del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán por cuál de las dos opciones registran dichas listas. En caso de no precisar cualquiera de las dos opciones, se entenderá que eligió la opción contenida en la fracción primera del párrafo cuarto de este artículo.

6. Para el registro de candidatos de coalición o candidaturas comunes deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 186

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 185 de esta Ley.

3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro establecidos en esta Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

4. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los consejos General y distritales electorales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. Los consejos municipales sesionarán dentro de los cinco días siguientes para el mismo fin.

5. Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales electorales, la determinación que haya tomado sobre el registro de la lista de candidatos a elegirse por el principio de representación proporcional. Asimismo informará de los registros que haya efectuado en forma supletoria.

7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 187

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial y en su página electrónica, la relación de nombres de los candidatos, candidaturas comunes y los partidos o coaliciones que los postulan.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

Artículo 188

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, candidatos comunes y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General del Instituto, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Ley;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 160 de esta Ley;

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución, y

d) Para la sustitución de candidatos postulados en común o coalición por dos o más partidos políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común o coalición inicial, al momento de la sustitución.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 189

1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 190

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 191

1. El Consejo General del Instituto, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

I. Para la elección del año en que se elija Gobernador del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

a) Para Gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección para Gobernador.

b) Para la elección de diputados locales, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

c) Para la elección de concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

II. Para la elección del año en que solamente se elijan diputados locales y concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos, el Consejo General del Instituto Estatal, a más tardar el día último de diciembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

a) Para la elección de diputados locales el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

b) Para la elección de concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

2. El Consejo General del Instituto Estatal determinará el tope para la elección de Gobernador, además de los topes individualizados de gastos de campaña para Diputados y Concejales de los Ayuntamientos, a más tardar el día último de enero del año de la elección, calculando el tope de gastos de campaña para cada distrito electoral y cada municipio, a partir del porcentaje del listado nominal de electores, con corte al mes de diciembre del año anterior a la elección, que represente cada demarcación distrital o municipal respecto del monto del tope máximo general de gastos de campaña, según corresponda.

Artículo 192

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección, y

b) Los partidos políticos y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3. El Consejo General del Instituto Estatal, a través de su Presidente, podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejo General.

Artículo 193

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 194

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político, candidatura en común o coalición que ha registrado al candidato.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas en común y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 195

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos y candidatos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y primer párrafo del artículo 3 de la Constitución Estatal.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas en común y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto Estatal está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro de cualquier propaganda contraria a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y primer párrafo del artículo 3 de la Constitución Estatal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 196

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 197

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 192 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 198

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos distritales y municipales electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos determinen;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos, y

f) Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones la sobre posición, destrucción o alteración de carteles, pintas y de cualquier otra modalidad de propaganda electoral de otros partidos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos y candidatos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Secretario del Consejo Distrital o Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado Secretario ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo turnará al Secretario del Consejo General del Instituto Estatal para su trámite correspondiente.

5. En su caso, una vez que hayan concluido las campañas que realicen los partidos políticos la propaganda electoral deberá ser retirada a más tardar quince días después de la jornada electoral. En caso de no hacerlo, se solicitará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta.

Artículo 199

1. El periodo de campaña electoral tendrá una duración de 60 días para la elección de Gobernador, 40 días para diputados al Congreso y de 30 días para integrantes de los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

2. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Artículo 200

1. Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas, intercampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.

2. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de las leyes generales en la materia y esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DE PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 201

1. Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

2. Para la celebración de las elecciones locales concurrentes con las federales, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. En razón de lo señalado en el párrafo anterior, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, y los acuerdos que emita el Consejo General del INE.

El consejo electoral del Instituto que corresponda, verificará que se cumpla cabalmente con ésta disposición.

Artículo 202

1. La integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al procedimiento que establece el artículo 254 de la Ley General.

2. El Consejo General del Instituto Estatal deberá suscribir convenios de coordinación y colaboración con los órganos competentes del INE, que permitan elevar la eficacia de la organización y operación de la casilla única, así como los mecanismos, plazos, reglas y procedimientos para contar en tiempo y forma con la información relativa a su ubicación e integración para estar en condiciones de cumplir con sus propias responsabilidades en el marco del proceso electoral local.

Artículo 203

1. La ubicación de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al procedimiento que establecen los artículos 255 y 256 de la Ley General.

2. En el caso de que el Instituto Estatal cuente con información acerca de la no idoneidad o incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el artículo 255 de la Ley General para la ubicación de las casillas, lo pondrá en conocimiento de los consejos distritales del INE, para los efectos que corresponda.

Artículo 204

1. El Instituto Estatal coadyuvará con el INE en la publicación de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas, en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y en los medios electrónicos de que disponga el propio Instituto.

Artículo 205

Las disposiciones en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de funcionarios de mesa directiva de casilla que se refieren en este Capítulo solo serán aplicables por el Instituto Estatal Electoral, siempre y cuando el INE le delegue la función correspondiente; en dicho caso, el Instituto atenderá la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL Y LOS CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES

Artículo 206

1. Corresponde al INE, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los ciudadanos como funcionarios de casilla, conforme a lo dispuesto en la Ley General de la materia y los programas que apruebe el Consejo General del INE.

2. Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y reglas que al efecto emita el Consejo General del INE o, en su caso, en los términos del acuerdo delegatorio que corresponda.

3. El Instituto Estatal Electoral deberá coordinarse con el Instituto Nacional para cubrir el costo, prorrateado en partes iguales, para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales en el Estado de Oaxaca, esto incluye las erogaciones por conceptos de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

4. Es atribución de los consejos distritales del INE designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos de ley que establece el artículo 303 párrafo 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales auxiliarán en los trabajos de visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla; realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en el párrafo 2, incisos a) al h) del artículo 303 y los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

6. El Instituto Estatal cubrirá el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo sus órganos competentes.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

Artículo 207

1. Conforme al artículo 259 de la Ley General de la materia, una vez registrados los candidatos, fórmulas y listas, cada partido político o candidato Independiente, hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.

2. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a designar un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas electorales ubicadas en zonas rurales.

3. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casillas y generales podrán firmar su nombramiento hasta antes de acreditarse en las casillas; así mismo deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 209 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

5. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.

Artículo 208

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de candidatos independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas dentro del distrito o municipio para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político o candidato independiente;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 209

1. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente o funcionario de la mesa directiva de casilla que corresponda, al consejo correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley y los acuerdos o lineamientos que emita el Consejo General del INE.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 210

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los candidatos independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General del Instituto Estatal;

b) Los consejos correspondientes devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

c) Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 211

1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento;

b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político o candidato independiente solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones, y

d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.

Artículo 212

1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;

b) Nombre del representante;

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Lugar y fecha de expedición, y

g) Firma del representante o del dirigente que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el presidente del Consejo que corresponda no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el candidato independiente interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal registre a los representantes de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes de partido político y de candidatos independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo correspondiente entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 213

1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

Artículo 214

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

3. Antes del inicio de la votación, el Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá realizar en forma pormenorizada, y ante la presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes, el conteo de las boletas que obren en su poder. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 215

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

Artículo 216

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 217

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

e) El consejo distrital del INE así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VOTACIÓN

Artículo 218

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital del INE, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital del INE, decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 219

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa directiva que corresponda, anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 220

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

5. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes sólo podrán sufragar en la casilla ante la cual se encuentren debidamente acreditados, para el tipo de elección que corresponda según el domicilio señalado en su credencial para votar y la ubicación de la casilla de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Tratándose de la elección de Gobernador, solamente cuando la sección de su domicilio se encuentre dentro del Estado de Oaxaca

b) Tratándose de la elección de diputados locales, siempre que se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su distrito electoral uninominal local, podrán votar por diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Si se encuentran fuera de su distrito electoral uninominal local, sin embargo, están dentro de su circunscripción local podrán votar por diputados locales por el principio de representación proporcional.

c) Tratándose de la elección de concejales de los ayuntamientos, solamente cuando su domicilio se encuentre dentro de la demarcación municipal en la que estén acreditados.

6. Para los efectos anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 221

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la Ley General de la materia y esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 220 de esta Ley;

b) Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

d) Los funcionarios del INE que fueren enviados por el Consejo General o la junta distrital respectiva del mismo, o llamados por el presidente de la mesa directiva. En su caso, los funcionarios del Instituto Estatal que fueren enviados por el Consejo General, Distrital o Municipal, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 208 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 222

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla que le corresponda, hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y candidatos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 223

1. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva que le corresponda, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por la Ley General y esta Ley.

2. El secretario que le corresponda recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 224

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 225

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario que corresponda, certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 226

1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el secretario que corresponda llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación, y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CASILLAS ESPECIALES

Artículo 227

1. Los consejos distritales, a propuesta de su presidente, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital del INE a propuesta del consejo distrital del Instituto Estatal, en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

Artículo 228

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su municipio, se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

b) El secretario de la mesa directiva al que le corresponda, procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su municipio y distrito, podrá votar por concejales de los ayuntamientos y por diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, y las boletas para las elecciones de concejales del ayuntamiento y Gobernador del Estado;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito pero dentro de su municipio, de su circunscripción plurinominal, podrá votar por concejales a los ayuntamientos por ambos principios y por diputados locales por el principio de representación proporcional y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva de casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados locales, asentando la leyenda "Representación Proporcional" o la abreviatura "R.P." en la boleta respectiva;

c) Si el elector se encuentra fuera de su municipio y distrito, pero dentro de su circunscripción plurinominal, podrá votar por diputados de representación proporcional y Gobernador del Estado;

d) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, distrito y circunscripción plurinominal, pero dentro del Estado, podrá votar en la elección de Gobernador del Estado, y

e) Si el elector se encuentra fuera de su municipio pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados de ambos principios y por Gobernador del Estado.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

4. El secretario al que le corresponda, asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

CAPÍTULO CUARTO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

Artículo 229

Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 230

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos o se trate de una candidatura común cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 231

1. El escrutinio y cómputo en la casilla se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Gobernador;

b) De diputados locales, y

c) De concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

Artículo 232

1. El escrutinio y cómputo de cada elección local, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados o candidaturas comunes, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o candidatura común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 233

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 234

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 235

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 236

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 237

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 238

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital o municipal correspondiente.

Artículo 239

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 240

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario que corresponda levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo.

Artículo 241

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital y municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito o municipio, y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los consejos distritales y municipales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los consejos distritales y municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los consejos distritales y municipales podrán acordar con las instancias competentes del INE, que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley y los acuerdos, lineamientos y convenios que se establezcan entre el Instituto Estatal y el INE. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital o municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El consejo distrital y municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 242.12La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales y municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital o municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El presidente del consejo distrital o municipal dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital y municipal, y

d) El presidente del consejo distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes.

2. Los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla de la elección de diputados locales y Gobernador cuando así corresponda, se remitirán al consejo distrital electoral. Asimismo, el paquete para la elección de concejales a los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, se remitirá al consejo municipal electoral.

3. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

Artículo 243

1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto.

2. Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Estatal, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

3. La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto Nacional tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.

4. El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional, con obligatoriedad para sus órganos y los del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Artículo 244

1. Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital y municipal que corresponda, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

a) El consejo distrital o municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal;

c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y

d) Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo General, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 245

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 241 de esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo respectivo, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito o municipio.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO Y DIPUTADOS

Artículo 246

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

2. El Consejo General del Instituto Nacional, en coordinación con el Consejo General del Instituto Estatal, determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos distritales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.

Artículo 247

1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación estatal parcial para Gobernador del Estado;

b) El de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa; y

c) El de la votación para diputados por el principio de representación proporcional.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente y Secretario puedan ser sustituidos o alternarse con miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional pertenecientes al sistema que le corresponde, durante éstas sesiones. Asimismo, que los Consejeros Electorales y representantes de partidos políticos y candidatos independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 248

1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 233 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o con candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

d) El Consejo Distrital del Instituto Estatal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato independiente.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

g) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores y, en su caso y sólo para ésta elección, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 270 y 271 de esta Ley, constituirá el cómputo distrital de la elección estatal parcial de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General del Instituto Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo distrital para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto Estatal;

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del candidato o partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Distrital de la sumatoria de resultados por partido o candidato consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, propietarios y suplentes, y los representantes de los partidos políticos y candidatos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y representantes de los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del consejo distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

Artículo 249

1. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

2. Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 250

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y g) del párrafo 1 del artículo 248 de esta Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de diputados por mayoría relativa y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 248 de esta Ley;

e) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos b) y c) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

f) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, calificará y en su caso, declarará la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, verificará que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley, y expedir la constancia de mayoría; y

g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la calificación y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que hubiese obtenido la mayoría de votos.

Artículo 251

Concluido el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos que haya obtenido el triunfo, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo distrital electoral respectivo.

Artículo 252

Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de las elecciones.

Artículo 253

1. El presidente del consejo distrital deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 254

1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados. En su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;

b) Remitir al Consejo General del Instituto Estatal, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, así como copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.

Artículo 255

1. Los presidentes de los consejos distritales y municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos respectivos.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 237 de esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES

Artículo 256

1. Los consejos electorales municipales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos.

2. Para este efecto es aplicable al cómputo municipal de la elección de concejales a los ayuntamientos, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado establecido en el artículo 232 de esta ley.

Artículo 257

1. Una vez que el consejo municipal electoral haya efectuado el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento, el presidente del consejo municipal electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos que haya obtenido el triunfo, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo municipal electoral respectivo.

Artículo 258

1. El presidente del consejo municipal, una vez integrado el expediente de la elección municipal, procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado. En su caso, la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento;

b) Remitir al Consejo General del Instituto Estatal, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales de las casillas y cualquier otra documentación relativa a la elección. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.

Artículo 259

El día primero de enero del año siguiente al de la elección, en el salón de cabildos se reunirán los concejales propietarios, cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados en el artículo 113 de la Constitución Estatal.

Artículo 260

En los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Artículo 261

1. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

a) Todo aquel partido que obtenga el tres por ciento o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el tres por ciento o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal, será considerado como el cien por ciento, para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de la presente Ley, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir, se asignarán a los partidos de acuerdo al resto mayor, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior, las regidurías correspondientes;

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y

f) El consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

2. Los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, deberán tomar protesta el mismo día en que la tomen los concejales electos, bajo el principio de mayoría relativa, los cuales tendrán derecho a todas las prerrogativas inherentes al cargo. El presidente municipal que se niegue a cumplir una sentencia, para tomar la protesta de ley a los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, será sujeto al procedimiento de revocación de mandato, establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

3. En el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto Estatal les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EL

CÓMPUTO GENERAL DE LA ELECCIÓN

DE GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 262

1. El Consejo General del Instituto Estatal sesionará el domingo siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de representación proporcional y el cómputo general de la elección de Gobernador.

2. Para los efectos de la aplicación de la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Estatal, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

3. En la aplicación de la aplicación de la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Estatal, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y los votos emitidos para candidatos independientes.

Artículo 263

1. El Consejo General del Instituto Estatal hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, y

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.

2. Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, y llevará a cabo la deducción de los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento y los votos para candidatos independientes de la votación válida emitida para obtener la votación estatal emitida;

3. La votación estatal emitida es la suma de los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el tres por ciento, de la votación total emitida para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional;

4. El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado a todos los partidos hasta alcanzar el número de curules que legalmente les corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación estatal obtenida;

5. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, en los términos de la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Estatal, deduciendo en su caso el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos en el citado precepto;

6. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;

7. Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:

a) Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 185 numeral 4, fracción I de esta Ley; y

b) Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 185 numeral 4, fracción II de esta Ley;

8. El Consejo General del Instituto Estatal calificará y en su caso declarará la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso.

Artículo 264

1. El Consejo General hará el cómputo general de la elección de Gobernador, para tal efecto se observará lo siguiente:

a) Revisará las actas del cómputo distrital parcial de la elección de Gobernador y tomará nota de los resultados que en ellas consten;

b) Hará el cómputo general de la elección de Gobernador, levantará el acta correspondiente, haciendo constar en qué distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes; y

c) El Consejo General declarará la validez de la elección de Gobernador y expedirá la constancia de mayoría correspondiente.

2. Concluido el procedimiento anterior, el Instituto Estatal remitirá los expedientes y la documentación respectiva al Tribunal Electoral para los efectos legales conducentes.

3. Es aplicable al cómputo general de la elección de Gobernador, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de diputados previsto en esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL REGISTRO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA, VALIDEZ Y DE ASIGNACIÓN

Artículo 265

El Instituto registrará las constancias de mayoría y validez, así como de representación proporcional, expedidas tanto por el Consejo General, como por los consejos distritales y municipales electorales.

Artículo 266

Para el registro, el Instituto tomará en cuenta el informe que rinda el Consejo General y los consejos distritales y municipales electorales, la documentación electoral y los recursos presentados ante el Tribunal Electoral y las resoluciones recaídas, en cuyo caso podrá negar el registro de la constancia de mayoría o de asignación.

CAPÍTULO OCTAVO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 267

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Estatal y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos, que en cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 268

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados del Estado y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 269

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2. Para esos efectos, los colegios de notarios o el Gobierno del Estado publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los Notarios y los domicilios de sus oficinas. Dicha publicación, también se hará a través del Periódico Oficial.

LIBRO SEXTO

DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 270

1. Los oaxaqueños que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del Estado.

2. Para el ejercicio del voto los ciudadanos oaxaqueños que residan en el extranjero se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. El ejercicio del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los términos que determine el INE.

4. El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el INE en términos de la Ley General, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los oaxaqueños residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares.

Artículo 271

1. El Instituto Estatal deberá convenir con el Instituto Nacional los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables.

LIBRO SÉPTIMO

DE LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN

POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA

Artículo 272

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía, electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca a la libre determinación y, como una expresión de esta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, y garantizar la vigencia y eficacia de las instituciones y procedimientos político electorales de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas; así como vigilar y sancionar el resultado de sus procesos electorales.

4. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados.

5. El Instituto será garante de los derechos reconocidos por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución Estatal, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicano expresada en sus sistemas normativos y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

6. Los sistemas normativos indígenas y afromexicanos garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad con los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

7. El desempeño de las mujeres en comités y otras tareas que corresponden a hombres y mujeres, al estado y a las autoridades en el ámbito de la educación, la salud, la alimentación y el cuidado, así como su participación en organizaciones comunitarias de carácter productivo, cultural y social, en los municipios que eligen sus autoridades por Sistemas Normativos indígenas, se considerarán como aportación de sus obligaciones comunitarias.

Artículo 273

1. En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos y candidatos independientes, como el régimen de sistemas normativos indígenas y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

2. Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos indígenas, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

a) Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos;

b) Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

c) Por resolución judicial.

Artículo 274

1.- El cambio de régimen de sistemas normativos indígenas al régimen de partidos políticos, conforme a las siguientes bases:

I.- Que un grupo de ciudadanos que representen al menos la tercera parte de la lista nominal del Municipio, presente solicitud escrita al Consejo General donde expongan las razones de la misma, a más tardar en el mes de enero del año previo a la elección.

II.- Recibida la solicitud, el Instituto llevará a cabo una consulta previa, libre, informada y de buena fe en el Municipio de referencia, para obtener en su caso el consentimiento mayoritario de las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea general comunitaria del Municipio, y

III.- Hecho lo anterior el Consejo General resolverá lo conducente, noventa días antes de la elección de que se trate.

Artículo 275

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos indígenas, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

a) Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

b) Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

c) Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

3. La asamblea comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones, con la participación de hombres y mujeres, deberá establecer los mecanismos y las condiciones para su inclusión, tanto en la participación como en la representación política del municipio o la comunidad.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 276

1. Para formar parte de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:

a) Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal;

b) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.

2. En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos indígenas para ser integrante de los ayuntamientos, la asamblea general o la institución encargada de la toma de decisiones reconocerá la participación de las mujeres en comités y otras tareas y servicios reconocidos en la comunidad como contribución a la misma, así mismo establecerá las medidas garantistas y afirmativas necesarias.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

Artículo 277

1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos y candidatos independientes, el Instituto Estatal a través del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:

I. La duración en el cargo de las autoridades locales;

II. El procedimiento de elección de sus autoridades;

III. Los requisitos para la participación ciudadana;

IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto Estatal los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y Mecanismos de Participación Ciudadana, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará a la Presidencia para que lo someta a consideración del Consejo General del Instituto Estatal. Asimismo, la Dirección Ejecutiva informará de los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

4. En todo caso el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas contendrá por lo menos la siguiente información:

I. Nombre del Municipio;

II. Fecha de la elección;

III. Número y tipo de cargos municipales a elegir;

IV. Duración de cada cargo;

V. Órganos electorales comunitarios;

VI. Procedimiento de la elección;

VII. Requisitos de elegibilidad de los concejales a elegir;

VIII. El padrón que participará en la elección; y

IX. La mención de si el Municipio cuenta con el estatuto electoral debidamente inscrito ante el Instituto.

5. Una vez Aprobado por el Consejo General el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas y los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas, en el que se precisa la forma de elección municipal, se ordenará la publicación del mismo en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa. En dichos estatutos se establecerán las principales reglas electorales en los que deberá garantizarse los derechos políticos electorales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, de conformidad con su sistema normativo indígena

7.- El estatuto electoral deberá ser aprobado por la asamblea general de ciudadanos y ciudadanas del Municipios que corresponda.

8.- El órgano electoral municipal, elaborará el acta de aprobación correspondiente, y la remitirá conjuntamente con el estatuto electoral aprobado a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y Mecanismos de Participación Ciudadana, quien elaborará el dictamen correspondiente y lo someterá al Consejo General para su análisis y en su caso aprobación.

9.- El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el Instituto a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral ordinario del régimen de sistemas normativos indígenas, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente.

10.- Si no procediera la inscripción del estatuto electoral municipal por contener disposiciones contrarias a los derechos políticos electorales establecidos por la Constitución Federal, el Consejo General lo devolverá a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y Mecanismos de Participación Ciudadana, para que por los medios legales expeditos se requiera a las autoridades u órganos electorales municipales, a efecto de que sean subsanadas las observaciones, las cuales deberán ser aprobadas por la Asamblea General correspondiente.

11. En el caso de que dichas observaciones no fueran subsanadas dentro del plazo de treinta días naturales, el Consejo General del Instituto dejará insubsistentes los artículos que fueran contrarios a derecho y ordenará la inscripción del estatuto electoral en lo que respecta a los artículos que no tuvieren observaciones.

Artículo 278

1. La autoridad municipal encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Estatal requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto Estatal podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

Artículo 279

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos indígenas para el desarrollo de la elección.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Artículo 280

1. Queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, candidatos independientes, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos indígenas de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a este Ley o a la Ley que corresponda.

2. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA

Artículo 281

1. El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

c) La debida integración del expediente.

2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

Artículo 282

1. La terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas puede abarcar a todos los integrantes de un Ayuntamiento, así como a las autoridades auxiliares municipales.

2. La terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas será procedente cuando haya transcurrido como mínimo la tercera parte de su mandato.

3. Se requiere que al menos un 20 por ciento de la ciudadanía reconocida conforme al sistema normativo del Municipio o comunidad soliciten con causas justificadas la terminación anticipada.

4. La petición de terminación anticipada puede realizarse ante las instancias o autoridades tradicionales del municipio o comunidad que corresponda, o ante el Tribunal Estatal Electoral.

5. En el primer caso, una vez recibida la petición, las instancias o autoridades tradicionales procederán conforme a los sistemas normativos del municipio o la comunidad.

6. Recibida la petición, el Tribunal Estatal Electoral deberá instruir el expediente de terminación anticipada, examinando si están reunidos los requisitos, en cuyo caso, autorizará la celebración de la Asamblea o instancia resolutiva del municipio o la comunidad. El Instituto podrá coadyuvar en la realización de la Asamblea correspondiente.

7. La decisión de terminación por parte de la Asamblea o instancia resolutiva requiere ser aprobada por mayoría calificada del padrón de ciudadanas y ciudadanos debidamente reconocidos en el municipio o comunidad.

8. El Tribunal Electoral revisará que en la Asamblea o instancia de toma de decisión que decida la terminación anticipada, se haya cumplido con el sistema normativo de que se trate y en su caso, resolverá la procedencia de la determinación y, tratándose de municipios, lo remitirá al Congreso del Estado.

9. En caso de no existir autoridades electas o nombradas, el Congreso del Estado, por mayoría simple, y dentro del plazo de diez días hábiles, nombrará un Encargado de la Administración Municipal que se encargue de los Asuntos del Ayuntamiento que durará en el cargo hasta en tanto se nombren a las nuevas autoridades; asimismo, autorizará la celebración de las elecciones.

10. Si el Congreso del Estado no emite la autorización para realizar la elección en el plazo previsto en este artículo, se entenderá que queda autorizada.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA MEDIACIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES

Artículo 283

1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

2. El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos indígenas. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuyos métodos y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto.

4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.

Artículo 284

1. En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Comisión Especial de Sistemas Normativos Indígenas podrá solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, para emitir criterios en sistemas normativos indígenas y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:

I. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos indígenas o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.

II. Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal;

III. Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, la Comisión Especial emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y

IV. En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General del Instituto Estatal resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.

Cuando se presente una controversia entre derechos colectivos e individuales, considerando la particularidad del caso, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural y las formas en las que la cultura indígena pueda incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.

Artículo 285

1. Para los efectos de esta Ley, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la paz, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2. La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

3. Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal a través del Secretario Ejecutivo. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

4. El Consejo General del Instituto dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

5. La conclusión del proceso de mediación se realiza cuando las partes llegan a un acuerdo que resuelve la controversia, la conciliación quede sin materia, las partes acuerden dar por agotado el proceso, se interrumpa sin posibilidad de reanudarse o no existan las condiciones necesarias para su continuación. En cualquiera de estos casos, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, emitirá un informe y, en su caso, propondrá alternativas para su solución, a efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal emita el acuerdo que proceda.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 286

1. Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos indígenas.

2. En el caso de elecciones extraordinarias, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley

Artículo 287

Los miembros del ayuntamiento desempeñaran sus cargos durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen que en ningún caso excederán de tres años y podrán ser electos para un periodo adicional.

LIBRO OCTAVO

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN, DERECHOS, OBLIGACIONES,

PRERROGATIVAS Y FISCALIZACIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 288

1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local deberá seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en el Título Segundo de la Ley General de Partidos Políticos.

2. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, designará a los funcionarios que certificarán los actos realizados en las asambleas municipales o distritales y estatal constitutivas, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

3. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, notificará al INE para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo en la organización solicitante.

Artículo 289

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes elaborará el dictamen dentro del plazo de cuarenta días contados a partir de la presentación de la solicitud de registro y lo someterá, a través del Secretario Ejecutivo, a consideración del Consejo General quien resolverá lo conducente en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la recepción del dictamen correspondiente.

2. Cuando proceda, el Consejo General ordenará la expedición del certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro del nuevo partido político local surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

3. La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Estatal.

Artículo 290

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:

I. Denominación del partido político;

II. Emblema y color o colores que lo caractericen;

III. Fecha de constitución;

IV. Documentos básicos;

V. Dirigencia;

VI. Domicilio legal, y

VII. Padrón de afiliados.

2. El registro anterior, será sistematizado en medio impreso y magnético, a efecto de que sea notificado al INE, en el momento en que éste lo requiera o cuando haya alguna modificación del partido político local correspondiente.

3. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, requerirá a los partidos políticos locales con registro, para que proporcionen y actualicen la información en medio magnético a que se refiere este artículo.

Artículo 291

1. En lo que se refiere al padrón de afiliados del partido político local, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, con el apoyo del INE, verificará que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, se requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 292

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, acreditará ante el Instituto a los partidos políticos nacionales a mas tardar un mes antes del inicio formal del proceso electoral ordinario correspondiente, siempre y cuando estos hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario inmediato anterior.

2. Para tal efecto, requerirá a los partidos políticos nacionales que proporcionen en medio magnético e impreso la siguiente información, misma que será asentada en el libro de acreditación correspondiente:

I. Denominación del partido político;

II. Emblema y color o colores que lo caractericen;

III. Fecha de constitución;

IV. Documentos básicos;

V. Dirigencia;

VI. Domicilio legal, y

VII. Padrón de afiliados en el Estado, en medio magnético.

Artículo 293

1. Todo cambio en los documentos básicos de los partidos políticos nacionales, será conocido y autorizado por el INE en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. De igual forma, los cambios a los documentos básicos de los partidos políticos locales serán conocidos por el Consejo General del Instituto.

2. De dichos cambios, los partidos políticos nacionales deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, anexando copia del documento respectivo, dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la autorización de los mismos por parte del órgano competente del INE.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 294

Los derechos y obligaciones de los partidos políticos locales, son los establecidos en la Ley General de Partidos Políticos.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS PRERROGATIVAS DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 295

1. Son prerrogativas de los partidos políticos locales:

I. Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

II. Participar, en los términos de esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

Artículo 296

1. Para que un partido político local y nacional cuente con recursos públicos estatales deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos.

2. En el cálculo y asignación del financiamiento público estatal a los partidos políticos, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, respecto del financiamiento a partidos políticos nacionales que reciben recursos públicos del erario federal.

3.- El cálculo definitivo del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y para gastos de campaña establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, deberá establecerse mediante acuerdo del Consejo General del Instituto a mas tardar en la última semana del mes de enero de cada año, y deberá utilizarse el monto del salario mínimo vigente a dicho mes de referencia.

4.- Los partidos políticos locales que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho al financiamiento público conforme a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

SECCIÓN CUARTA

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 297

1. La fiscalización del ingreso y egreso de los recursos de los partidos políticos locales y de los nacionales que reciben financiamiento público estatal, sus coaliciones y candidatos a cargos de elección popular estatal, estará a cargo del INE, en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos.

2. El Consejo General del Instituto, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar al Consejo General del INE la delegación de facultades de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando el Instituto reúna las siguientes condiciones:

I. Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General del INE;

II. Cuente con una normatividad interna que incluya procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;

III. Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

IV. Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional, y

V. Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente.

3. Las facultades, atribuciones y procedimientos de actuación del órgano interno del Instituto que se haga cargo de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales que reciban recursos públicos estatales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular, que por delegación de facultades determine el Consejo General del INE, serán los mismos establecidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos en lo que legal y administrativamente aplique a la fiscalización estatal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS COALICIONES, FRENTES, FUSIONES

Y CANDIDATURAS COMUNES

Artículo 298

1. Los partidos políticos locales y nacionales podrán formar coaliciones, frentes y fusiones en los términos y plazos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos.

2. El Consejo General del Instituto es la autoridad electoral competente para resolver sobre la procedencia del registro del convenio de coalición total, parcial o flexible. En el convenio de coalición que para tal efecto suscriban los partidos políticos sobre la elección de Gobernador del Estado, podrán manifestar su intención de integrar un gobierno de coalición, en el caso de resultar ganador en la contienda electoral. En dicho convenio podrán expresar los acuerdos que consideren necesarios.

3. El Consejo General del INE es la autoridad competente para resolver sobre el registro del convenio de constitución de frentes entre los partidos políticos nacionales, y el Consejo General del Instituto en lo relativo a los partidos locales.

4. Dos o más partidos políticos locales podrán fusionarse mediante convenio suscrito por los órganos estatutarios competentes, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Partidos Políticos. El Consejo General del Instituto será la autoridad competente para conocer y resolver sobre la procedencia del registro del convenio.

Artículo 299

1. Las candidaturas comunes constituyen una forma de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones a Gobernador, a diputados por el principio de mayoría relativa y a Presidentes Municipales, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción XVI del Apartado B del artículo 25 de la Constitución Local.

2. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, en la elección de que se trate conforme a lo siguiente:

I. Exista el consentimiento por escrito del propio candidato y la postulación de cada uno de los partidos políticos.

II. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y se distribuirá conforme a las reglas previstas en las leyes generales y en esta Ley para cada uno de los partidos que lo postuló.

III. Para la elección de Gobernador en el escrito de solicitud de registro deberá anexarse un programa de gobierno, que será registrado por el Instituto al momento de acordar la procedencia del registro de la candidatura común.

IV. En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre;

V. Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa;

VI. Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;

VII. La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una candidatura común presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros Partidos Políticos respecto del mismo candidato, y

VIII. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido.

3. Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las siguientes reglas:

I. Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes;

II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común;

III. Cuando se trate de candidatura común de diputado, los partidos postulantes, deberán señalar por escrito a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado, en caso de resultar electo;

IV. En el escrito de solicitud de registro de la candidatura común, se deberá indicar las aportaciones de cada uno de los Partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral, y

V. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.

4. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación.

5. No será motivo de negación de la candidatura común el que los partidos participen en coaliciones en otros puestos de elección popular, salvo lo dispuesto en el artículo 88 numeral 3 y 4 en la Ley General de Partidos Políticos.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO Y ACREDITACIÓN

Artículo 300

1. La pérdida del registro del partido político local y su liquidación será conocida y resuelta por el Consejo General del Instituto, observando el procedimiento establecido en el artículo 116 fracción IV inciso f), párrafo segundo de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.

2. El partido político nacional que no obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario correspondiente, perderá su acreditación ante el Instituto. Para tal efecto, el Consejo General emitirá la declaratoria de cancelación de la acreditación del partido que incurra en éste supuesto, en la segunda semana del mes de enero del año posterior al de las elecciones.

LIBRO NOVENO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES ELECTORALES Y SANCIONES

CAPÍTULO

PRIMERO SUJETOS RESPONSABLES

Artículo 301

En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Artículo 302

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I.- Los partidos políticos;

II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular

III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

V.- Las autoridades o los servidores públicos de la Federación o de otra entidad federativa, del Estado, de los municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VI.- Los notarios públicos;

VII.- Los extranjeros;

VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;

IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;

X.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

XI.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o encuestas de conteo rápido, cuyos resultados sean publicados;

XII.- Los concesionarios de radio y televisión, y

XIII.- Los demás sujetos que resulten obligados en los términos de la Ley General y esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 303

Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II.- El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;

VII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

IX.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, y/o que realicen actos de violencia política de género;

X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, en materia de transparencia y acceso a la información;

XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XIII.- El incumplimiento de sus obligaciones en materia de retiro y borrado de propaganda electoral o de precampaña de sus candidatos o precandidatos;

XIV.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático;

XV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información del Órgano Técnico de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos, y

XVI.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 304

1. Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.

2. Queda prohibido a los partidos políticos, coaliciones, alianzas partidarias, precandidatos y candidatos, entregar a los electores, dinero, despensas, enseres domésticos, materiales para construcción y, en general, cualquier otro bien, en todo tiempo y bajo cualquier título o denominación, a cambio de votos.

3. Se exceptúan de la prohibición establecida en el párrafo anterior a los bienes utilitarios con propaganda impresa.

Artículo 305

Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III.- Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obliga esta Ley;

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña que haya acordado el Consejo General;

VI.- El incumplimiento de las obligaciones, en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;

VII.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático; y

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 306

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes generales y en esta Ley;

II.- La realización de actos anticipados de campaña;

III.- La realización de actos anticipados para obtener el apoyo ciudadano;

IV.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

V.- Realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

VI.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

VII.- Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VIII.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IX.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

X.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

XI.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

XII.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XIV.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XV.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

XVI.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

XVII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 307

Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, a la presente Ley:

I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y

II.- Contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

III.- La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 308

Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

I.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las leyes generales y en esta Ley.

Artículo 309

Constituyen infracciones a la presente Ley de los servidores públicos de la Federación, el Estado, los municipios, los órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos, de salud, de orientación social y protección civil en casos de emergencia;

III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatos; y

VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 310

Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 311

Constituyen infracciones de los extranjeros a la presente Ley, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 312

Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales:

I.- No informar mensualmente al Instituto, del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;

II.- Permitir que en la creación del partido político local, intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito; y

III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos, a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 313

Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, actuar u ostentarse con el carácter de organización o de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines:

I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político local, o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II.- El incumplimiento, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 314

Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político local, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular; e

III.- Incurrir en cualquier conducta que les sea prohibida por esta Ley.

Artículo 315

Constituyen infracciones a la presente Ley, de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas electorales, la inobservancia a las obligaciones que les imponen las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

Artículo 316

Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.- Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o entes, podrán ser sancionados:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multas de cincuenta a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c).- Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d).- Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

e).- Con la suspensión de su registro como partido político local, o del financiamiento público para actividades ordinarias, si se trata de partidos políticos nacionales acreditados; y

f).- Con la cancelación de su registro como partido político local.

Las sanciones previstas en los incisos d) al f), sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; y

c).- Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

III.- Respecto de los Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable

IV- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley; y

c).- Con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior;

V. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

VI.- Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales, y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y

c).- Con multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.

VII.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a).- Con amonestación pública;

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y

c).- Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local;

VIII.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales:

a).- Con amonestación pública; y

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta

IX.- Respecto de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o encuestas de conteo rápido:

a).- Con amonestación pública; y

b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.

Artículo 317

Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Conocida la infracción, la Comisión de Quejas y Denuncias integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II.- El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;

III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter local, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

IV.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la autoridad federal competente, si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 318

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal para los efectos legales conducentes.

Artículo 319

1. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en los asuntos políticos del Estado, y que no estén acreditados como visitantes electorales extranjeros, en los términos de ésta Ley.

2. En caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para que aplique lo que dispongan las leyes respectivas.

3. En caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 320

1. En el caso de los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas en esta Ley, la Comisión de Quejas y Denuncias instrumentará la queja y sin mayor trámite la remitirá al Ejecutivo del Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la resolución que corresponda, debiendo comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 321

1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerarán las siguientes:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;

II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

2. Se considerará reincidente, al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

3. Las sanciones que imponga el Consejo General, podrán ser recurridas ante el Tribunal, en los términos previstos por la ley de la materia.

4. Las multas deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas del Distrito del Centro de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante aviso al Director General del Instituto, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de partidos políticos, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

5. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económica derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán destinados al Consejo Oaxaqueño de ciencia y tecnología, en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos, programas y fondos de apoyo y promoción de ciencia, tecnología e innovación; estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos, programas y fondos antes mencionados.

6. Una vez que las resoluciones que impongan sanciones económicas queden firmes y los recursos hayan sido pagadas a la Secretaría de Finanzas o ésta haya realizado la deducción correspondiente, en un plazo no mayor a treinta días naturales deberá canalizarlos al Consejo mencionado en el párrafo anterior, para su aplicación a los fines mencionados.

7. Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las penas o sanciones que pudieran corresponder al responsable, conforme a la legislación penal aplicable o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, por la misma conducta.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 322

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I.- El Consejo General;

II.- La Comisión de Quejas y Denuncias;

2. Los consejos distritales y municipales electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la recepción de las quejas y denuncias.

3. La Comisión de quejas y denuncias estará integrada por al menos tres consejeros electorales y se auxiliará del Secretario Ejecutivo para el desahogo de las actividades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 323

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se deba celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula, que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:

I.- Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II.- Datos del expediente;

III.- Extracto de la resolución que se notifica;

IV.- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V.- El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en actuaciones.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquél en que se dicten, entregando tanto al denunciante como al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de los procedimientos incoados antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 324

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Comisión de Quejas y Denuncias como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I.- Documentales públicas;

II.- Documentales privadas;

III.- Técnicas;

IV.- Pericial contable;

V.- Presuncional legal y humana; e

VI. Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas, cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. Se podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. La Comisión de quejas y denuncias apercibirá a las autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Comisión de quejas y denuncias, para los efectos del párrafo primero del artículo 330 de esta Ley.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 325

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 326

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

Artículo 327

1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas caduca en el término de tres años.

Artículo 328

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto. Las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho

2. La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito o por medio de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia, y de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Comisión de Quejas y Denuncias prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia por escrito, deberá requerir la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

5. La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias.

6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Comisión de quejas y denuncias dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de quejas y denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Comisión de quejas y denuncias procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Comisión de quejas y denuncias contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

Artículo 329

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I.- Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II.- El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

2.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I.- Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II.- El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y

III.- El denunciante presente escrito de desistimiento debidamente ratificado ante la Comisión de quejas y denuncias, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la misma Junta y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Comisión de Quejas y Denuncias elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de Quejas y Denuncias advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

5. La Comisión de Quejas y Denuncias llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

Artículo 330

1. Admitida la queja o denuncia, la Comisión de quejas y denuncias emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 331

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Comisión de quejas y denuncias tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Comisión de quejas y denuncias, o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Comisión de Quejas y Denuncias.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias valora que deben dictarse medidas cautelares, lo acordará en un plazo de veinticuatro horas, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

5. La Comisión de quejas y denuncias a través del Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha atribución.

Artículo 332

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de Quejas y Denuncias pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista formulará el proyecto de resolución. La Comisión de Quejas y Denuncias podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Comisión de quejas y denuncias será enviado al Consejo General, dentro del término de cinco días, para que lo resuelva en la siguiente sesión.

3. El Consejero Presidente al recibir el proyecto de resolución, lo hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General en sesión especial que deberá celebrar para tal efecto, dentro de los siguientes diez días contados a partir de la presentación del proyecto de resolución al Consejo General.

4. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I.- Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II.- Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III.- Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV.- Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V.- Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

5. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los miembros con voz y voto, se procederá a una segunda votación. En caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los miembros con voz y voto.

6. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo siempre y cuando lo haga llegar al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

7. En el desahogo de los puntos del orden del día en el que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL

Artículo 333

Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Quejas y Denuncias instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I.- Violen el párrafo decimocuarto del artículo 137, de la Constitución Estatal;

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y candidatos en esta Ley; o

III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o actos anticipados para obtener el apoyo ciudadano.

Artículo 334

1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante o fuera de la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto presentará la denuncia ante el INE, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.

2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V.- Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Quejas y Denuncias, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el párrafo tercero del presente artículo;

II.- Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro o fuera de un proceso electivo;

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV.- La denuncia sea evidentemente frívola; y

V.- La materia de la denuncia resulte irreparable.

6. La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral para su conocimiento.

7. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Comisión de quejas y denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las acordará en el término de veinticuatro horas. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

Artículo 335

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica. Esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias actuará como denunciante;

II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III.- La Secretaría de la Comisión de quejas y denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 336

1. Celebrada la audiencia, la Comisión de quejas y denuncias deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

2. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 337

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias;

II.- El Secretario de la Comisión de quejas y denuncias ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y

III.- Celebrada la audiencia, el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias deberá turnar al Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral.

Artículo 338

1. El Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo

2. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

V.- El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución

Artículo 339

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 340

1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, Secretario General, el Contralor General, los directores ejecutivos, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

2. La Contraloría General, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

Artículo 341

1. El Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados al Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Todo lo referente en materia de responsabilidades y sanciones para los servidores públicos del Instituto Estatal, será regulado de acuerdo al Estatuto que rige el servicio señalado en el párrafo anterior.

3. Para el caso de los servidores públicos o empleados en general del Instituto, que no se encuentren incluidos en el catalogo y/o lineamientos del Servicio Profesional Electoral Nacional, en materia de responsabilidades les serán aplicables los artículos siguientes.

Artículo 342

1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:

I.- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

III.- Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV.- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V.- Otorgar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales;

VI.- No poner en conocimiento del Consejo General todo acto que tienda a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII.- No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

VIII.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

IX.- Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; y

X.- Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 343

1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona ya sea por comparecencia, de forma escrita o por correo electrónico a la cuenta institucional, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso, por el Ministerio Público.

2. No se admitirán denuncias anónimas.

3. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescriben en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

4. Son de aplicación supletoria al presente capítulo las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador, previsto en el Título Segundo del presente Libro y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 344

1. Las quejas o denuncias, sean de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del servidor público denunciado.

2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

I.- Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y se haya emitido resolución definitiva;

II.- Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer; y

III.- Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

Artículo 345

1. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

I.- Cuando habiendo sido incoado el procedimiento, sobrevenga una causa de improcedencia; y

II. Cuando el promovente presente escrito de desistimiento y lo ratifique, siempre y cuando lo exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves en los términos del Reglamento.

2. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 346

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo consistirán en:

I.- Apercibimiento privado o público;

II.- Amonestación privada o pública;

III.- Sanción económica;

IV.- Suspensión;

V. Destitución del puesto; e

VI.- Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, sólo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor notificará al Instituto Nacional, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva sobre la responsabilidad, en términos de las leyes generales.

3. Tratándose del Secretario General y de los directores ejecutivos, Instituto, en caso de que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 347

Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 348

Con independencia del sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas, para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten con motivo del trámite de la queja, si del contenido se desprende una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, procederá en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 349

Las resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas a través del recurso de revocación que se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación y ante la autoridad que emitió la resolución, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO: Se Abroga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante Decreto Número 1335, de fecha 9 de agosto de 2012, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 10 de agosto de 2012.

TERCERO: Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

CUARTO: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tendrá un plazo de treinta días naturales para elaborar, modificar y publicar su normatividad interna, conforme a esta Ley.

QUINTO: Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en el Código que se abroga.

SEXTO: El voto de los mexicanos en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en dicha modalidad, en términos del artículo décimo tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SÉPTIMO.- La Ley de Sistemas Electorales Indígenas referida en el artículo 34 párrafo segundo de esta Ley será expedida en un plazo de 60 días naturales por el Congreso del Estado, contados a partir de la expedición de esta Ley. En tanto ello sucede, la Dirección Ejecutiva de sistema normativos internos del Instituto seguirá funcionando y ejerciendo sus atribuciones conforme al Código de Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante Decreto Número 1335, de fecha 9 de agosto de 2012, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 10 de agosto de 2012.

Una vez publicada esta Ley los recursos humanos y materiales de la actual Dirección Ejecutiva de sistema normativos internos del Instituto pasarán a formar parte del Consejo Estatal de Sistema Normativos Electorales Indígenas.

OCTAVO.- El Congreso del Estado procederá en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a elegir el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 9 de julio de 2015.

DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA

PRESIDENTA.

(Rúbrica)

DIP. IRAIS FRANCISCA GONZÁLEZ MELO

SECRETARIA.

(Rúbrica)

DIP. MANUEL PÉREZ MORALES

SECRETARIO.

(Rúbrica)

DIP. JEFTE MÉNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO.

(Rúbrica)

Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 9 de julio del 2015.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO.

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

(Rúbrica)

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., 9 de julio de 2015.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

(Rúbrica)

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

DECRETO NÚM. 1296, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 70, numeral 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a esta reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 20 de agosto de 2015.


Notas

1 El orden de la fracción VIIII del artículo 2, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido y las fracciones subsecuentes.

2 El orden del numeral 2 del artículo 8, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

3 El orden de la fracción V del artículo 55, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

4 Cabe señalar que el Artículo Único del Decreto No. 1296 publicado en el 21 de agosto de 2015, indica que se reforma el artículo 70, numeral 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan de referencia los actuales numerales 4, 5 y 6, por lo tanto, al no indicar derogación alguna, los mismos permanecen en la presente edición.

5 El orden del numeral 4 del artículo 70, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido y los numerales subsecuentes.

6 El orden del numeral 3 del artículo 84, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

7 El orden de los tres incisos subsecuentes del artículo 88, no son continuos, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

8 El orden del numeral 2 del artículo 104, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido y numerales subsecuentes.

9 El orden del numeral 4 del artículo 170, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

10 El orden del numeral 3 del artículo 171, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

11 Se detecta que hace falta la numeración inicial del artículo 172, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido y los numerales subsecuentes.

12 Se detecta que hace falta la numeración inicial del artículo 242, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 1290 publicado el 9 de julio de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido y los numerales subsecuentes.