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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 743/2024, publicado el 1 de abril de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 742/2024, publicado el 1 de abril de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 734/2024, publicado el 2 de febrero de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 733/2024, publicado el 2 de febrero de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 700/2023, publicado el 19 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 684/2023, publicado el 9 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 682/2023, publicado el 9 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 680/2023, publicado el 29 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Acción de Inconstitucionalidad 82/2022, publicada el 19 de julio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 658/2023, publicado el 28 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 653/2023, publicado el 28 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 647/2023, publicado el 15 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 640/2023, publicado el 15 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 629/2023, publicado el 6 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 621/2023, publicado el 21 de abril de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 620/2023, publicado el 21 de abril de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 619/2023, publicado el 21 de abril de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 9 de febrero de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

De los derechos humanos y sus garantías (artículos 1-4)

TÍTULO PRIMERO

De los yucatecos

CAPÍTULO PRIMERO

De los yucatecos (artículo 5)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los ciudadanos yucatecos (artículos 6-11 derogado)

CAPÍTULO TERCERO

De los medios de participación ciudadana (artículo 11 bis)

TÍTULO SEGUNDO

Del estado y su territorio

CAPÍTULO PRIMERO

Del estado (artículos 12-13)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del territorio del estado (artículos 14-15)

TÍTULO TERCERO

Del poder público del estado

CAPÍTULO ÚNICO

De la división de poderes (artículos 16-17)

TÍTULO CUARTO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo del estado (artículos 18-19)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección e instalación del Congreso (artículos 20-29)

CAPÍTULO TERCERO

De las facultades del Congreso (artículos 30-34)

CAPÍTULO CUARTO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 35-41)

CAPÍTULO QUINTO

De la diputación permanente y sus atribuciones (artículos 42-43)

CAPÍTULO SEXTO

De la Auditoría Superior del Estado (artículo 43 bis)

TÍTULO QUINTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Del gobernador del estado (artículos 44-54)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las facultades y obligaciones del gobernador del estado (artículo 55)

CAPÍTULO TERCERO

Restricciones a las facultades del gobernador (artículo 56)

CAPÍTULO CUARTO

De la organización del Poder Ejecutivo (artículos 57-61)

CAPÍTULO QUINTO

Del Ministerio Público (artículo 62)

CAPÍTULO SEXTO

De la Defensoría Pública (artículo 63)

TÍTULO SEXTO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Judicial (artículo 64)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos para ser magistrado (artículos 65-68)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia (artículo 69)

CAPÍTULO CUARTO

Del control constitucional local (artículo 70)

CAPÍTULO QUINTO (derogado)

Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa (artículo 71 derogado)

CAPÍTULO SEXTO

Del Consejo de la Judicatura (artículo 72)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las disposiciones generales (artículos 73-73 bis)

TÍTULO SÉPTIMO

De los organismos autónomos

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales (artículo 73 ter)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán (artículo 74)

CAPÍTULO TERCERO

Del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (artículo 75)

CAPÍTULO CUARTO

Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (artículo 75 bis)

CAPÍTULO QUINTO

Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (artículo 75 ter)

CAPÍTULO SEXTO

Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán (artículo 75 quater)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán (artículo 75 quinquies)

CAPÍTULO OCTAVO

De la Agencia de Transporte de Yucatán (artículo 75 sexies)

TÍTULO OCTAVO

De los municipios del estado (artículos 76-85 ter)

TÍTULO NOVENO

De la función del estado, como forma de convivencia y de su desarrollo integral (artículos 86-96)

TÍTULO DÉCIMO

De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción (artículos 97-101 bis)

TÍTULO UNDÉCIMO

Disposiciones generales (artículos 102-107)

TÍTULO DUODÉCIMO

Reforma e inviolabilidad de la Constitución (artículos 108-109)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el lunes 14 de enero de 1918, en el Suplemento Número 6199 del Diario Oficial del Gobierno Constitucionalista del Estado de Yucatán.

Actualizada con las reformas publicadas el 9 de febrero de 2023.

GOBIERNO DEL ESTADO

General Salvador Alvarado, Gobernador del Estado de Yucatán, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del mismo, ha expedido el siguiente

DECRETO NÚM. 3

"El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en funciones de Constituyente, a nombre y con la autoridad del pueblo yucateco ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN

TÍTULO PRELIMINAR

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

De los Derechos Humanos y sus Garantías

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Artículo 1.- Todas las personas en el Estado de Yucatán gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 7 de agosto de 2009)

El Estado de Yucatán reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal del Estado de Yucatán.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de pleno derecho. Todas las instituciones públicas del Estado garantizarán la vigencia y aplicación de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Constitución y demás normatividad en la materia, otorgan a las niñas, niños y adolescentes.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

La Ley establecerá que en la salvaguarda de los derechos de la infancia se respeten los principios de género e intergeneracionalidad y las características étnicas propias de la sociedad yucateca.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

El Estado a través de un organismo especializado, con la participación de la sociedad civil, establecerá mecanismos para vigilar la atención de las necesidades de niños, niñas y adolescentes y en conjunto producirán información periódica sobre el cumplimiento progresivo de los derechos de la infancia en el Estado, dando a conocer los rubros que presentan rezago.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 279/2020, publicado el 30 de septiembre de 2020)

El Estado realizará todas las acciones necesarias orientadas a lograr el derecho a una vida digna de las personas adultas mayores en el Estado, tendrán acceso a los servicios de salud, alimentación, cultura, protección de su patrimonio, igualdad de condiciones para desempeñar un trabajo, asistencia y seguridad social e igualdad de oportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida. Las autoridades estatales y municipales; establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los adultos mayores para permitirles una vida digna y decorosa.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

Toda persona en el estado de Yucatán tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Las autoridades estatales y municipales establecerán, conforme a las disposiciones aplicables, sistemas de movilidad que permitan el cumplimiento de este derecho.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2020, publicado el 9 de diciembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Artículo 2.- Todas las autoridades y organismos autónomos del estado de Yucatán, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como realizar sus funciones de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, igualdad y deberán actuar con perspectiva de género. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

El Estado reconoce el derecho fundamental al acceso libre y universal de banda ancha e internet, a través de los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresivamente a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, promoviendo el desarrollo individual y social.

(N. E. Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2020, publicado el 9 de diciembre de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Queda prohibida toda discriminación por motivo de raza, origen étnico, nacionalidad, género e identidad de género, edad, discapacidades, condiciones de salud, social, económica o lingüística, preferencias sexuales, identidad sexual, filiación, instrucción, religión, ideología política, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como el uso de cualquier forma de violencia, la comisión de actos que humillen y ultrajen a las personas, para lo cual se debe impartir una educación basada en una mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, manteniendo un plano de igualdad y de respeto para todos. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de medidas que con la pretensión de ser correctivas, se fundamenten en causas discriminatorias o que sean consecuencia de las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus demás familiares.

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en el pueblo maya, el cual desciende de la población que habitaba la península yucateca, al iniciarse la colonización; que conserva sus propios conocimientos, manifestaciones e idioma, así como, sus instituciones sociales, económicas y culturales o parte de ellas.

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

El derecho a la identidad constituye uno de los cimientos del desarrollo de la cultura maya, por lo que la conciencia de esta identidad es el criterio fundamental para determinar que a una persona le son aplicables las disposiciones sobre el pueblo maya yucateco y sus comunidades.

(N. E. Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Los derechos sociales del pueblo maya, se ejercerán de manera directa, a través de sus representantes, o de las autoridades establecidas. En la elección de sus representantes ante los ayuntamientos se observará el principio de paridad de género.

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

Los Poderes Públicos del Estado, establecerán en coordinación con la autoridades federales, las políticas públicas para proteger a los migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales, las Convenciones diplomáticas, los acuerdos federales y esta Constitución; mediante acciones que velen por el respeto de sus derechos humanos, y la promoción y difusión de la cultura maya.

(N. E. Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

El Estado establecerá las políticas públicas para hacer efectivo el acceso del pueblo maya a los medios de comunicación masiva, conforme a las leyes correspondientes.

(N. E. Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

Los servicios de salud que se proporcionen a las comunidades mayas, se planearán en coordinación con éstas, teniendo en cuenta su propio idioma y cultura. El Estado apoyará la preservación, protección y evolución contemporánea de la medicina maya; de igual modo, el manejo sustentable del entorno y de sus recursos naturales utilizables, las técnicas tradicionales, su uso y desarrollo endógeno.

(N. E. Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

Las leyes establecerán los mecanismos que garanticen la efectiva participación del pueblo maya, en los distintos ámbitos y niveles de gobierno; en la toma de decisiones públicas que se vean afectados, en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los planes de desarrollo municipales, y cuando se prevean medidas legislativas relacionadas con éste.

(N. E. Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

Se establecerá un organismo que definirá, ejecutará y evaluará las políticas públicas que garanticen la vigencia de los derechos del pueblo maya, y de las comunidades indígenas de otras entidades federativas, que se encuentren transitoria o permanentemente en territorio estatal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

(N. E. Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 436/2021, publicado el 7 de diciembre de 2021)

(Reformado el último párrafo [N. E. El décimo segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

El Estado garantizará al pueblo maya el acceso a la justicia y la aplicación de sus propias formas de regulación para la solución de conflictos internos, como medio alternativo para la solución de controversias; sujetándose a los principios jurídicos de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, con pleno respeto a sus derechos y garantías y de manera relevante, la dignidad de las mujeres, sin contravenir las leyes vigentes.

(Adicionado el penúltimo párrafo [N. E. El décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 539/2022, publicado el 8 de agosto de 2022)

El derecho a la ciudad permite garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión democrática y asegurar la justicia territorial, la inclusión social, la movilidad y la distribución equitativa de bienes públicos y la prestación de servicios públicos considerando la participación de la ciudadanía.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El décimo cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 539/2022, publicado el 8 de agosto de 2022)

El Estado garantizará el derecho a la ciudad que consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de los asentamientos humanos, fundado en principios de justicia social, democracia, participación ciudadana, igualdad, sustentabilidad, sostenibilidad, respeto a la diversidad en todas sus formas de expresión, a la naturaleza y al ambiente, de acuerdo a la legislación aplicable.

(Adicionado el décimo quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2023, publicado el 9 de febrero de 2023)

El Estado reconoce el derecho humano a la buena administración pública, conforme a principios de eficacia, eficiencia, generalidad, uniformidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y comunicación. Todas las instituciones y organismos públicos, en el ámbito de sus competencias y que realicen actos materialmente de administración pública, deben garantizar este derecho.

(Adicionado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2023, publicado el 9 de febrero de 2023)

El derecho a la buena administración pública implica que la actuación de las autoridades se realice con dignidad y respeto, así como la prestación de servicios públicos bajo los principios de regularidad, claridad, prontitud, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, calidad y participación ciudadana informada, honestidad, incluyente y profesional a fin de garantizar los derechos de las personas y su centralidad.

(Adicionado el décimo séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2023, publicado el 9 de febrero de 2023)

Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En tales supuestos, resolverán, dentro de un plazo razonable, de un modo imparcial, proporcional y con equidad, observando el debido procedimiento. Además, asegurarán el acceso al expediente administrativo, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales. El combate a la corrupción, transparencia, acceso a la información y la profesionalización de las personas servidoras públicas son componentes de este derecho. Las autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos basado en criterios técnicos y acorde a los principios señalados en este artículo.

(Adicionado el décimo octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2023, publicado el 9 de febrero de 2023)

De conformidad con lo que dispongan en las normas aplicables, las personas podrán impugnar cualquier acto u omisión de las autoridades que vulnere su derecho a la buena administración pública, para lo cual será suficiente acreditar un interés legítimo. La Ley en la materia establecerá un mecanismo ágil y accesible para reparar de forma oportuna el daño que se derive de las violaciones a este derecho.

(Adicionado el décimo noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2023, publicado el 9 de febrero de 2023)

Los actos o resoluciones administrativas de las autoridades del Estado, que tengan carácter definitivo, podrán ser recurridos ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado, están obligados a:

I. Cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado como del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes que establezcan contribuciones, que para tal efecto expida el Congreso del Estado;

III. Prestar los servicios que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro, o cualquiera otra contingencia grave;

IV. Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 228/2020, publicado el 9 de junio de 2020)

V.- Corresponsabilizarse con el Estado en la protección y vigilancia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las leyes, así como ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Artículo 4.- Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada previamente por la Nación o por el Estado.

TÍTULO PRIMERO

De los Yucatecos

CAPÍTULO I

De los Yucatecos

Artículo 5.- Son Yucatecos:

I. todos los nacidos dentro o fuera del territorio del Estado, de padres yucatecos;

II. Los nacionales originarios de las demás Entidades de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses consecutivos; y

III. los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos.

CAPÍTULO II

De los Ciudadanos Yucatecos

Artículo 6.- Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres, que teniendo la calidad de yucatecos, reunan, además, los requisitos siguientes:

I. Haber cumplido dieciocho años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 7.- Son derechos del ciudadano yucateco:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

I.- Votar en los procedimientos de elección. Las leyes respectivas establecerán la forma de garantizar el acceso de las personas con discapacidad y de los residentes en el extranjero al derecho al sufragio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

IV.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos que prescriban las leyes, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

V.- Participar en los procedimientos de participación ciudadana en los términos previstos en la ley de la materia.

Artículo 7 Bis.- Se reconoce el derecho a la libre determinación del pueblo maya, bajo un marco autonómico en armonía con la unidad Estatal, conforme a las siguientes prerrogativas y atribuciones:

I. Decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural;

II. Preservar y enriquecer el idioma maya peninsular, los conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad del pueblo maya yucateco; para tal efecto, el Estado garantizará, la promoción, difusión, preservación y desarrollo de la lengua maya, por lo que a través de los Poderes públicos y órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá su preservación, uso y desarrollo, en los términos de ley.

III. Acceder al uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestre de los lugares y sitios que habiten o en los que se encuentren ubicadas las comunidades; la libre asociación, y los derechos adquiridos por terceros o integrantes de su comunidad, en los términos y formas que para la propiedad y tenencia de la tierra establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas de la materia; salvo los casos que correspondan a las áreas estratégicas que se encuentran determinadas por las leyes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 426/2016, publicado el 27 de diciembre de 2016)

IV.- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.

V. Los integrantes del pueblo maya serán considerados como sujetos de derecho público, tendrán acceso pleno a la jurisdicción del estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, por lo que se deberán tomar en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución; con derecho a ser asistidos por intérprete y defensor, en su propio idioma y cultura.

Asimismo, compurgarán las penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad, como mecanismo esencial de rehabilitación social.

Artículo 8.- Son obligaciones del ciudadano yucateco:

I. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

II. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado que en ningún caso serán gratuitos;

III. Desempeñar los cargos concejales del municipio donde residan;

IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado en los términos de las leyes respectivas;

V. Inscribirse en las juntas Municipales de Reclutamiento para el servicio de las armas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96/2019, publicado el 31 de julio de 2019)

VI.- Votar en los procedimientos de elección, consulta popular y el de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

VII. Se Deroga.

Artículo 9.- La calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Artículo 10.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Artículo 11.- Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 96/2019, publicado el 31 de julio de 2019)

CAPÍTULO III

De los Medios de Participación Ciudadana

Artículo 11 Bis.- Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes:

A.- El plebiscito, a través del cual, los ciudadanos ejercen su participación opinando sobre los actos y acciones gubernamentales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Municipios; calificadas como trascendentales para la vida pública y el interés social.

B.- El referéndum, a través del cual, se garantiza la participación ciudadana para recabar su opinión sobre el contenido total o parcial de las reformas a la Constitución, así como de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos, que acuerde el Poder Legislativo. De los Ayuntamientos, cuando se trate del Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales.

C.- La iniciativa popular, por medio de la cual la ciudadanía tiene el derecho de presentar proyectos de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales.

D.- La revocación de mandato de los representantes populares electos.

La ley establecerá el porcentaje de ciudadanos que deberán solicitar la revocación de mandato, así como el porcentaje de votación ciudadana que se requiere para que dicha consulta adquiera fuerza vinculante y por tanto obligatoria, tomando como base el listado nominal de la elección que corresponda.

Los requisitos, procedimientos y demás regulación en la materia se establecerán en la ley reglamentaria.

La organización, el desarrollo, el cómputo y declaración de los resultados que se obtengan de los mecanismos de participación ciudadana son una función estatal, que corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

TÍTULO SEGUNDO

Del Estado y su Territorio

CAPÍTULO I

Del Estado

Artículo 12.- El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos: y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal.

Artículo 13.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, y la del Estado para su régimen interior, se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales dimanan del pueblo y se instituyen para su beneficio.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

El Estado de Yucatán adopta la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.

CAPÍTULO II

Del Territorio del Estado

Artículo 14.- El Territorio del Estado de Yucatán tiene la extensión y los límites que demarca la Constitución Federal; lo constituye la parte norte de la Península de Yucatán, que queda limitada por una línea divisoria que, partiendo del vértice noreste sigue el arco del meridiano 87 grados, 32 minutos (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21 grados; y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de la Iglesia de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto; llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, que tiene las siguientes coordenadas geográficas: 19 grados, 18 minutos, 27 segundos, latitud norte, y 89 grados, 8 minutos, 52 segundos longitud oeste; de este punto hasta el Golfo de México, tiene los límites fijados en el convenio celebrado entre los estados de Campeche y Yucatán con fecha 3 de mayo de 1858; y de este punto hacia el este, por la costa, hasta el punto de partida. Asimismo comprende la Isla de Pérez (LOS ALACRANES), y los islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.

Artículo 15.- Para su régimen político-administrativo, judicial, fiscal y electoral, el Territorio del Estado de Yucatán, se dividirá en la forma que las Leyes determinen.

TÍTULO TERCERO

Del Poder Público del Estado

CAPÍTULO ÚNICO

De la División de Poderes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:

Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 468/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para ayuntamientos, en sus dimensiones horizontal y vertical.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Son fines esenciales de los partidos políticos: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Solo los ciudadanos, de manera libre e individual, podrán afiliarse a los partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes respectivas.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a través de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; asimismo, contará con una estructura orgánica y de operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.

El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y remanentes.

Apartado B. De los Candidatos Independientes.

Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales como candidatos independientes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley respectiva.

La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.

Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y propaganda.

La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales.

I. Financiamiento:

El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017)

a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.

En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en el párrafo anterior.

En ambos casos1, el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;

b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 255/2020, publicado el 22 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017)

c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Los partidos políticos deberán destinar, entre el 25% hasta el 50%, del monto que les corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder anualmente para cada partido del 8% del tope de gastos establecido en la última campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho monto no rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

II. Acceso a radio y televisión:

Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio nacional o en el extranjero.

III. Propaganda Electoral:

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos o los candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.

La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo podrá ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley respectiva.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Apartado D. De los Procesos Electorales.

La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6 años para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el secreto del sufragio.

Apartado E. De la Organización de las Elecciones.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y delitos electorales

Para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus competencias, de este sistema.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley de la materia.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Artículo 16 Bis.- Se deroga.

Artículo 17.- Los Poderes Públicos del Estado, residirán en la ciudad de Mérida, dichos poderes, en caso de guerra o alteración grave del orden público, podrán trasladar a otra localidad la residencia de los mismos.

TÍTULO CUARTO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

Del Poder Legislativo del Estado

Artículo 18.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes que se denominará "Congreso del Estado de Yucatán".

Artículo 19.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de ideas y expresión de opiniones, en el desempeño de su encargo; y no podrán ser reconvenidos por ellas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

El Presidente del Congreso en los términos de las leyes garantizará la inviolabilidad del recinto donde los diputados se reúnan a sesionar.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 229/2020, publicado el 9 de junio de 2020)

Los integrantes del Congreso del Estado podrán llevar a cabo sesiones fuera del lugar que ocupe el Recinto del Poder Legislativo de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los términos que la ley señale.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 229/2020, publicado el 9 de junio de 2020)

Se entenderá, por sesión mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, aquella que garantice la posibilidad de comunicación simultánea o consecutiva entre las y los diputados asociadas a la red de internet en conjunto con el sistema informático legislativo.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 229/2020, publicado el 9 de junio de 2020)

Las sesiones señaladas en el párrafo anterior podrán celebrarse por causas de fuerza mayor, fenómenos naturales, situaciones de emergencia o catástrofes tomando en consideración las determinaciones de las autoridades estatales o federales competentes.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 229/2020, publicado el 9 de junio de 2020)

Cuando en esta Constitución se haga referencia a que las o los diputados se encuentren presentes en una sesión, para la aprobación de un asunto que corresponda a las facultades o atribuciones del Congreso, se entenderá que lo estarán si se encuentran en alguno de los casos comprendidos en este artículo y para ello se estará a lo dispuesto al tipo de votación o porcentaje expresamente requerido dentro del numeral que corresponda de esta Constitución.

CAPÍTULO II

De la Elección e Instalación del Congreso

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 de agosto de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 20. El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de treinta y cinco diputadas y diputados, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, que serán electos popularmente cada tres años, de los cuales, veintiuno serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la ley establezca. Por cada Diputada o Diputado propietario de mayoría relativa, se elegirá un suplente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 255/2020, publicado el 22 de julio de 2020)

La integración del Congreso del Estado deberá ser bajo el principio de integración paritaria, asignando diputaciones de representación proporcional, compensando al género con el menor número de Diputados de mayoría relativa, en los términos que al efecto disponga la legislación local de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 21.- Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente:

I. Deberá acreditar que participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.

II. Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 de agosto de 2022)

III.- La obtención del 3% o más de la votación emitida en el Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

Artículo 22.- Para ser diputada o diputado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III.- No ser Gobernador del Estado; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; Consejero de la Judicatura; regidor o síndico, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca, cuando menos durante los 90 días anteriores a fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 796/2019, publicado el 9 de noviembre de 2019)

V.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

VI. Residir en el Estado durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. La vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de cargos públicos federales o de elección popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que forme parte el propio Gobierno;

VII. No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

IX.- No ser deudor alimentario moroso;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

X.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

(Recorrida, antes fracción X, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XI.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Artículo 23.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 24.- El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará la validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados, regidoras y regidores, y síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional de forma paritaria; y expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

La declaración de validez, la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos que la ley señale.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 25.- Se deroga.

Artículo 26.- El Congreso no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus atribuciones, sin la concurrencia de más de la mitad de la totalidad de sus integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 144/2019, publicado el 13 de diciembre de 2019)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 31 de mayo de 1995)

Artículo 27.- El Congreso para tratar y resolver los asuntos programados y los demás que se le presenten, tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 144/2019, publicado el 13 de diciembre de 2019)

El primer período será del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre, pudiéndose aplazar hasta el 30 de diciembre cuando se trate del año de renovación de la persona titular del poder ejecutivo estatal; y el segundo período será del 1 de febrero hasta el 31 de mayo.

En los períodos ordinarios, se ocupará del estudio, discusión, dictaminación y votación todos los asuntos, conforme a esta Constitución y la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 115/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 196/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 26 de septiembre de 2013)

Artículo 28.- El Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, el tercer domingo del mes de enero de cada año, un informe por escrito y en formato digital, del estado de la Administración Pública Estatal del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, el cual deberá guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. Igualmente el informe deberá constar en lengua maya. Recibido el informe, el Congreso efectuará la glosa del mismo.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 115/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Durante la glosa deberán comparecer, bajo formal protesta de decir verdad, los funcionarios de la Administración Pública Estatal que considere el Titular del Poder Ejecutivo previa solicitud del Congreso del Estado, así como los que determine el propio Congreso, de acuerdo a su competencia; asimismo, los diputados durante el tiempo que se realicen las comparecencias, podrán formular preguntas derivadas de las mismas y del texto del referido informe; una vez realizadas las preguntas, cada una de ellas deberá ser contestada con objetividad verbal y documental por los funcionarios respectivos. Los funcionarios públicos que comparezcan con motivo del informe deberán permanecer hasta la conclusión del mismo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 196/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo, el primer informe que abarcará los 15 primeros meses del ejercicio del cargo, y deberá presentarse el tercer domingo del mes de enero del año posterior al inmediato siguiente al de la entrada en funciones del Gobernador del Estado.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 196/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

En el año que corresponda a la renovación ordinaria del Titular del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado que concluya su período, deberá presentar al Congreso, el segundo domingo de septiembre, su último informe.

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 115/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 196/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

El Gobernador del Estado, dentro del informe a que se refiere este artículo, deberá dar respuesta a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del Congreso, a través del Presidente en turno, las cuales deberán ser presentadas a más tardar el 15 de diciembre del año anterior y tratándose del último, el 15 de julio o, en su caso, el 31 de agosto, en los términos de la parte final del párrafo segundo del artículo 27. Las preguntas, así como las respuestas de las mismas, comprenderán exclusivamente asuntos relativos a la Administración Pública comprendido en el informe del Ejecutivo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

Artículo 29.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."

CAPÍTULO III

De las Facultades del Congreso

Artículo 30.- Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:

I. Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, siendo necesario para el efecto, que:

a) Los núcleos poblacionales que soliciten erigirse en municipio, cuenten por lo menos con quince mil habitantes;

b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su permanencia;

c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar, sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;

d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas.

La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;

e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y

f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente la necesidad de anexar o fusionar, un núcleo poblacional a otro municipio, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.

En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser previamente escuchados.

II. Arreglar definitivamente los límites municipales, de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico-normativas de la materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo maya, cuando resultaren afectados;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

IV. Bis. Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;

V. dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

VI.- Aprobar, a más tardar, el 15 de diciembre de cada año, la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del estado de Yucatán y las leyes de ingresos de los municipios, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 544, publicado el 31 de agosto de 2012)

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 544, publicado el 31 de agosto de 2012)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior, el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.

Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la cuenta pública la realizará el Congreso, a través de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos de la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 381/2021, publicado el 5 de julio de 2021)

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VII Bis. Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

VII Ter.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones impuestas por las leyes que establezcan las bases generales para incurrir en endeudamiento a que se refiere el numeral 3° de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en su artículo 117, fracción VIII;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

VIII Bis.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para que, en las mejores condiciones del mercado, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, con las excepciones previstas en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

VIII Ter.- Aprobar los proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las asignaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales que se requieran. Asimismo, aprobar las asignaciones directas a dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

VIII Quáter.- Aprobar la afectación de ingresos del Estado y de los municipios, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de proyectos para prestación de servicios. Igualmente, corresponderá al H. Congreso del Estado, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

VIII Quinquies.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos la celebración de convenios con la federación para la contratación de deuda estatal garantizada, en los términos de las leyes que expida el Congreso de la Unión en esta materia;

IX. crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

X. expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;

XI. Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de los municipios;

XII. Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General;

XIII. Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los Tribunales del Estado;

XIV. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;

XV. Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases constitucionales federales y las previstas en esta Constitución;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

XVI. Se deroga.

XVII. Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XVIII. Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XIX. Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se expida;

XX. Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia, cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;

XXI. Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:

a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la forma que establezca la ley de la materia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y 105 de esta Constitución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones por más de 60 días, y

d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o absoluta, erigiéndose en Colegio Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XXII.- Nombrar a las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XXIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XXIII Bis. Se deroga.

XXIV. Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los otros Estados;

XXV. Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o Territorios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XXVI. Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXVII. Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXVII Bis.- Presentar la cuenta pública en los términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

XXVIII. Se deroga.

XXIX. Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;

XXIX Bis. Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

XXX. Nombrar a la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso, antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del Consejo Consultivo. Esta elección se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

XXXI Quáter.- Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

XXXII.- Nombrar a las comisionadas y comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y a las personas integrantes de su consejo consultivo, en los términos establecidos en esta constitución y en las leyes aplicables;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

XXXII Bis.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;

XXXIII. Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y 98;

XXXIV. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;

XXXV. Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización de la administración pública municipal.

Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

XXXV Bis. Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

XXXVI. Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVII. Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;

XXXVII. Bis. Autorizar la celebración de los convenios de coordinación, dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVIII. Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal;

XXXIX. Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XL. Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa;

XL. Bis. Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y vecinos del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:

a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los primeros seis meses del ejercicio de la gestión, y

b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de tiempo.

Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes en proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y atribuciones que las leyes determinen.

Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional inmediato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XLI. Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los Diputados;2

XLII. Derogada;

XLIII. Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva;

XLIII Bis. Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y condiciones que dispongan las leyes;

XLIV. Derogada.

XLV. Derogada.

XLVI. Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo, a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste, considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XLVII. Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad administrativa y financiera.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

XLVIII.- Ratificar el nombramiento de la secretaria o secretario responsable del control interno del Poder Ejecutivo, que haga la Gobernadora o Gobernador;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

XLIX.- Designar a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal general del estado;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva a la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución, y

(Recorrida, antes fracción L, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

LI.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 31.- Corresponde al Congreso en sesión plena, con asistencia de no menos de las tres cuartas partes del número total de Diputados, resolver sobre la renuncia que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse la renuncia, siempre que a juicio del Congreso hubiese causa grave y suficiente, y que la renuncia sea hecha personalmente por el Gobernador del Estado ante el Congreso, libre de toda coacción o violencia.

Artículo 32.- Los Diputados que acepten la renuncia del Gobernador, sin llenarse los requisitos del artículo anterior, serán personal y criminalmente responsables, y en este caso, la aceptación de la renuncia será nula.

Artículo 33.- No puede el Congreso conceder dispensa de Ley a ninguna persona o corporación, ni tampoco dispensa o revalidación de los estudios que determinen las Leyes sobre Instrucción Pública para efecto de obtener Título Profesional.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Artículo 34.- El Auditor Superior del Estado enviará al Congreso del Estado, el informe de resultados de la revisión de la cuenta pública a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de dicha cuenta pública.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar dentro del año siguiente al de su presentación, en los términos que establezca la Ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La contabilidad gubernamental y la cuenta pública se regirán por las leyes aplicables en la materia.

CAPÍTULO IV

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 35.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

I.- A las Diputadas y Diputados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

II.- A la Gobernadora o Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III. Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

IV. A los ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

V.- A las y los Ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes.

Artículo 36.- Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior; y las que presenten los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes.

Artículo 37.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.

Artículo 38.- Los Proyectos de Ley o Decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente, excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum.

Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.

Artículo 39.- Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.

Artículo 40.- Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al Proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.

Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.

CAPÍTULO V

De la Diputación Permanente y sus Atribuciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Artículo 42.- Para funcionar durante los recesos, el Congreso designará a mayoría de votos una diputación permanente, debiendo integrarse de forma paritaria, compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos un suplente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 43.- Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I. Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

II. Recibir el Compromiso Constitucional a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

III. Recibir durante los recesos del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les dé el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

IV. Resolver sobre las peticiones de licencia del Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos; resolver sobre las renuncias de los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los mismos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de la presente Constitución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

V. Nombrar al Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, con el carácter de interinos, por falta absoluta o temporal de los propietarios;

VI. Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;

VII. Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;

VIII. Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y

IX. Las demás que le confiere esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

CAPÍTULO VI

De la Auditoría Superior del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 379/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Artículo 43 Bis.- La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestal y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización se realizará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En el caso de que el estado y sus municipios celebren empréstitos y obligaciones de pago con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos del estado y los municipios que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

(Reformado el último párrafo [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones y términos que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización del titular podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones que en esta se prevean. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico y detallado al Congreso y, en su caso, remitirá el expediente y promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o a las autoridades competentes.

II.- Entregar al Congreso el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, deberá entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la cuenta pública estatal, el cual se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El informe general ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre estas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe general ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, para que estas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso, los cuales contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública federal, estatal o municipal, según sea el caso, o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, así como las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, para solicitar la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

IV.- Promover y denunciar, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades administrativas o penales que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

El Congreso del estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes. La ley en la materia determinará el procedimiento para su designación. El Auditor Superior del Estado será electo para desempeñar su cargo por ocho años y podrá ser reelecto por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título décimo de esta Constitución.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 65 de esta Constitución, contar con título y cédula profesional, y acreditar, al menos, cinco años de experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidad, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales deberán proporcionar la información, documentación y auxilios que soliciten la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

TÍTULO QUINTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Del Gobernador del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 44.- Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en una ciudadana o ciudadano que se denominará "Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán", observando el principio de paridad de género en la integración de su gabinete.

Artículo 45.- La elección del Gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 46.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere, además de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;

II. Haber nacido en el Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar el cargo de Diputado Federal o Senador;

III. En caso de no haber nacido en el Estado, tener residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

V. No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

VI. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o corporación similar, 90 días antes de la fecha de la elección;

VII. No ser titular o encargado del despacho de alguna de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a menos que se separe de su puesto 90 días antes de la fecha de la elección;

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

IX.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

X.- No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Consejero de la Judicatura, Diputado local, Regidor o Síndico, a menos que se separe de su cargo 120 días antes de la fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XI.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los órganos electorales locales o nacionales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XII.- No ser deudor alimentario moroso;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

(Recorrida, antes fracción XIII, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XIV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Artículo 47.- Para ser Gobernador Interino del Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 31 de julio de 2010)

Artículo 48.- El Gobernador Constitucional del Estado entrará en funciones el día 1 de octubre y podrá durar en su encargo hasta seis años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 49.- El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, manifestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el Compromiso Constitucional siguiente: "Me comprometo a guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 50.- Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el 1 de octubre, cesará el Gobernador cuyo período hubiere concluido; encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de interino, quien nombre el Congreso.

Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso se reúne y designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 52 de esta Constitución.

Si la falta del Gobernador electo fuere por motivo de fuerza mayor, amenaza grave, coacción o cualquier otra causa que impida asumir materialmente sus funciones; deberá comprobarse este hecho y en tal caso, quien hubiere desempeñado legalmente las funciones, deberá transferirlas al Gobernador electo.

Artículo 51.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los 2 primeros años del período constitucional, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará al Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias en los términos de ley, para que este a su vez nombre al Gobernador interino y se expida la convocatoria a elecciones.

Dicha convocatoria deberá ser expedida por el Congreso, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del nombramiento del Gobernador interino, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de las elecciones, un plazo no mayor de 6 meses.

Artículo 52.- Si la falta del Gobernador fuere absoluta dentro de los últimos 4 años, se nombrará al sustituto, quien concluirá el período constitucional; procediéndose en lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 54.- Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, en la que se señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo.

CAPÍTULO II

De las Facultades y Obligaciones

del Gobernador del Estado

Artículo 55.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Publicar y hacer cumplir las Leyes federales;

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveer en su esfera administrativa, exacta observancia. Publicar los bandos y reglamentos que acuerden los ayuntamientos, siempre y cuando, éstos no cuenten con sus propios órganos de difusión oficial.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III. Nombrar y remover a los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III Bis.- Objetar los nombramientos de los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hechos por el Congreso del estado, en los términos establecidos en esta constitución y en las leyes aplicables;

IV. Disponer de la Guardia Nacional;

V. Disponer de las policías municipales, en aquellos casos que considere como causa de fuerza mayor, o alteración grave del orden público;

VI. Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales, dentro o fuera del Estado;

VII. Derogada;

VIII. Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones deberá concurrir para exponer las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria;

IX. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

X. Hacer observaciones a las Leyes y a los Decretos, en los términos que establece el artículo 38 de esta Constitución;

XI. Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la presente Constitución;

XII. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución;

XIII. Expedir la convocatoria para las elecciones ordinarias;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

XIV.- Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar el 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a la ley de ingresos y al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, que regirán durante el año inmediato siguiente, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 544, publicado el 31 de agosto de 2012)

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al Congreso del Estado las iniciativas antes mencionadas a más tardar el día 20 del mes de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 544, publicado el 31 de agosto de 2012)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

Asimismo, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:

a).- Constituyan deuda pública del Estado, o de las entidades paraestatales garantizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o

b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el H. Congreso, conforme a la ley de la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XV. Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto señale el Código de la Administración Pública de Yucatán, sobre las sanciones que las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes competan;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XVI. Se deroga.

XVII. Practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del Estado;

XVIII. Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para presentar o sostener alguna Iniciativa del Ejecutivo o autorizar a cualquier funcionario del mismo para dicho objeto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XIX. Conceder licencia a los servidores públicos y empleados de la Administración Pública Estatal en el ejercicio de su cargo, en términos de la ley;

XX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

XX Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXI. Conceder primas y subsidios a los que establezcan en el Estado, industrias y cultivos nuevos, necesarios o ampliados;

XXII. Establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Integral y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas sectoriales, especiales, institucionales y operativos;

XXII. Bis. Disponer lo necesario, en los términos de la ley respectiva, para garantizar el resultado de los plebiscitos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXIII. Elaborar y remitir el Plan Estatal de Desarrollo, sus actualizaciones, los programas mencionados en la fracción XXII de este Artículo, así como los criterios que le sirven de base al Congreso del Estado para su conocimiento y consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 de agosto de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXIV. Presentar la cuenta pública con la documentación respectiva, en los términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 de agosto de 2022)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXV. Optar, en cualquier momento, por la conformación de un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

En el caso de que opte por un gobierno de coalición, éste se regulará por el convenio, el programa de gobierno y la agenda legislativa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las bases para su conformación, causas de la disolución del gobierno de coalición, programa de gobierno y la agenda legislativa donde se establezca el programa de trabajo legislativo.

(Recorrida, antes fracción XXV, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 de agosto de 2022)

XXVI. Las demás que le confieren esta Constitución y otras Leyes.

CAPÍTULO III

Restricciones a las Facultades del Gobernador

Artículo 56.- El Gobernador no puede:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

I. Renunciar a su cargo, ni ausentarse del territorio del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días sin causa grave calificada por el Congreso. En las separaciones o ausencias del Gobernador que no excedan de sesenta días atenderá el Despacho el funcionario que señale el Código de la Administración Pública de Yucatán;

II. Imponer contribuciones;

III. Impedir ni retardar la instalación del Congreso;

IV. Impedir ni retardar las elecciones populares, ni intervenir en ellas para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de responsabilidad y nulidad de la elección;

IV. Bis. Impedir o intervenir en los procesos de plebiscito o referéndum, con el objeto de influir en el resultado de los mismos.

V. Mezclarse en las causas pendientes, ni disponer durante el juicio de las personas de los reos;

VI. Remitir deudas, mandando hacer cortes de cuenta respecto de los deudores del Estado, para dejar insolutos los créditos de la Hacienda Pública; y

VII. Permitir o tolerar que se establezcan en el Estado casas de juegos ilícitos o espectáculos inmorales.

CAPÍTULO IV

De la Organización del Poder Ejecutivo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 57.- Para el despacho de los asuntos encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de este se auxiliará de los servidores públicos que establece el Código de la Administración Pública de Yucatán.

Artículo 58.- Para ser titular de las dependencias del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 26 de septiembre de 2013)

Artículo 59.- El Poder Ejecutivo formulará informes trimestrales sobre el avance de la gestión y desempeño de la administración pública, así como de sus finanzas, los cuales deberán guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y servirán de base para la integración del informe a que se refiere el artículo 28 de esta Constitución.

Los informes trimestrales serán públicos y se pondrán a disposición de la ciudadanía, para su seguimiento y evaluación, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 60.- Todas las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y acuerdos que el Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean obligatorios deberán estar firmados por éste y por los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, sin este requisito no serán válidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 61.- Los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, Directores, Jefes de Departamento y de Oficina y, en general, los servidores públicos de la administración pública estatal, en su caso, serán responsables de las disposiciones que autoricen con infracción de la Constitución Federal, de la local y de las Leyes. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que resulte contra el Gobernador.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Las ausencias de los servidores públicos y funcionarios del Poder Ejecutivo serán suplidas en los términos del Código de la Administración Pública de Yucatán.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO V

Del Ministerio Público

(Reformado mediante el Decreto Núm. 379/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 62.- El Ministerio Público es la Institución única e indivisible que representa los intereses de la sociedad, y tiene por objeto dirigir la investigación de los hechos que la ley señale como delitos; ejercitar la acción penal ante los tribunales y adoptar medidas para proteger a las víctimas y testigos, conforme a lo previsto por las leyes correspondientes.

La Institución del Ministerio Público, en su carácter de representante de la sociedad, vigilará por el cumplimiento de las leyes y se regirá por los principios de buena fe, justicia, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, y unidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio Público estará a cargo de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

La Fiscalía General del Estado de Yucatán, es una dependencia del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica y de gestión, bajo el mando del Fiscal General del Estado, quien será su representante legal; y se auxiliará, para la investigación de los delitos, de las instituciones policiales, que actuarán bajo su conducción y mando, de acuerdo con lo que establezcan las leyes.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La o el Fiscal General del Estado será designado conforme al siguiente procedimiento: la o el titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a consideración del Congreso del estado, quien designará a aquél que deba ocupar el cargo, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

En caso de que no se alcance la votación requerida, la o el titular del Poder Ejecutivo someterá otra terna a consideración del Congreso del Estado, para que designe a la o al Fiscal General del Estado en los términos del párrafo anterior.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Si el Congreso del estado, nuevamente, no designara al Fiscal General del Estado, ocupará el cargo la persona que designe el titular del Poder Ejecutivo, quien no podrá haber integrado las ternas previamente propuestas.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Para ser Fiscal General del Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La o el Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo en términos de la ley.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

La ley regulará la integración, estructura, funcionamiento, competencia y administración de la Fiscalía General del Estado, y establecerá el servicio profesional de carrera para sus servidores públicos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO SEXTO

De la Defensoría Pública

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 63.- La Defensoría Pública es una institución de orden público y obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados; asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante.

La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será su titular y su representante legal.

El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una estructura integrada por al menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una más de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás personal que señale su ley orgánica.

La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública para el otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de personas físicas o morales externas al Instituto.

Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los fiscales del Ministerio Público.

La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y administración del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, conforme a lo dispuesto por esta Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos a la defensoría pública.

(Recorrido [N. E. Antes título quinto] mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

TÍTULO SEXTO

Del Poder Judicial

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO I

Del Poder Judicial

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2020, publicado el 9 de diciembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 64.- El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia, en los Tribunales Laborales, y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley. En el ejercicio de la función judicial, impartirá justicia con equidad, con perspectiva de género y con apego en los principios de igualdad, autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica. El Poder Judicial deberá fomentar una capacitación continua en las juzgadoras y los juzgadores respecto a todo lo expresado en este artículo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La ley establecerá y organizará los Juzgados de Primera Instancia; así mismo, fijará el procedimiento para la designación de las juezas y jueces, y los requisitos para su permanencia en el cargo. En la designación de estos deberá observarse el principio de paridad de género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

El Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial y estará integrado por quince Magistradas y Magistrados, quienes tendrán su respectivo suplente para casos de ausencias mayores a tres meses; funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto por esta constitución y las leyes. En su conformación se observará el principio de paridad de género.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia podrán ser unitarias o colegiadas. Las Salas conocerán de las materias, recursos y procedimientos que establezcan esta constitución y las leyes respectivas.

Sus sesiones serán públicas, salvo cuando lo exija la moral o el interés público y en los casos previstos en la ley.

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán definitivas e inatacables, por lo que contra ellas no procederá juicio, ni recurso alguno.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con la finalidad de realizar una adecuada distribución de los asuntos que le competen a las Salas del Tribunal, estará facultado para expedir acuerdos generales, que deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Estado para todos los efectos legales que corresponda.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Cada cuatro años, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente del Tribunal, quien no integrará Sala y no podrá ser reelecto para un período más. En caso de falta absoluta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno seleccionará, de entre sus integrantes, a la magistrada o magistrado que deberá concluir el periodo, sin que pueda ser reelecta o reelecto para el periodo inmediato siguiente.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia será el representante legal del Poder Judicial, con las atribuciones que le confiere esta Constitución y la ley.

La ley fijará los términos en que sean obligatorios los criterios que establezcan las Salas y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sobre la interpretación de esta Constitución, las leyes y reglamentos estatales o municipales, así como los requisitos para su interrupción y modificación, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado durarán en el ejercicio de su cargo quince años, contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso Constitucional, y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes de responsabilidades correspondientes.

(Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Al término de su encargo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, tendrán derecho a un haber por retiro por el término de un año contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones, con base en las percepciones de las Magistradas y Magistrados en activo y conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El haber por retiro a que se refiere este artículo será independiente de las prestaciones o cualquier derecho laboral que corresponda a las Magistradas o Magistrados en términos de las disposiciones aplicables.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, de conformidad con las bases que establezcan esta Constitución y las leyes.

(Reformado el décimo quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

El presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al dos por ciento del total del gasto programable, el cual no será disminuido respecto del año anterior y se fijará anualmente, en la forma y términos que establezca la ley; en su ejercicio se observará el principio de autonomía de gestión. Una vez elaborado su presupuesto anual, el Poder Judicial del Estado lo enviará al Congreso del Estado de Yucatán para su aprobación.

(Derogado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Adicionado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Se deroga.

(Adicionado el décimo séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

Los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán serán la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver sobre las diferencias o los conflictos de trabajo del orden local que se susciten entre personas trabajadoras y personas empleadoras, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 604, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo.

(Adicionado el décimo octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

Los Tribunales Laborales estarán a cargo, cada uno, de una jueza o un juez con capacidad y experiencia en materia laboral, cuya designación se realizará conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Los requisitos y la duración del cargo de las juezas y los jueces titulares de los Tribunales Laborales serán los que establezca la Ley.

(Adicionado el décimo noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

Las atribuciones así como las bases para la organización y el funcionamiento de los Tribunales Laborales serán las que la Ley les confiera. Sus sentencias serán definitivas y contra ellas únicamente procederá el juicio de amparo. Estas sentencias deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

(Adicionado el vigésimo párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

Antes de acudir a los Tribunales Laborales, las personas trabajadoras y las personas empleadoras deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado el vigésimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Recorrido, antes décimo séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial, que tendrá competencia para resolver los asuntos laborales que surjan entre las autoridades y sus trabajadores, con las atribuciones y la estructura que le confiera la ley, a excepción de los conflictos entre el Poder Judicial y personas servidoras públicas, que serán resueltos por el Consejo de la Judicatura y los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, que serán resueltos por el propio Tribunal Superior de Justicia.

(Recorrido, antes décimo octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

Las leyes establecerán medios alternativos a la vía jurisdiccional contenciosa para dirimir controversias y los órganos encargados de su aplicación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO II

De los Requisitos para ser Magistrado

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 65.- Para ser designada Magistrada o Magistrado del Poder Judicial del Estado se deberá:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y gozar de buena reputación, para lo cual se tomará en cuenta no ser deudor alimentario moroso y contar con una trayectoria laboral respetable a través de un estudio minucioso de los antecedentes del postulante en el que se pueda evaluar su conducta ética;

III.- Poseer al día de la designación título profesional de abogado o licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de diez años;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos;

V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

VIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

Los Magistrados de la Sala especializada en Justicia para Adolescentes deberán acreditar tener los conocimientos suficientes en la materia.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Se deroga.

(Reformado el último párrafo [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Los Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios deberán acreditar experiencia y conocimientos en la materia.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

La ley establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 66.- Las propuestas para ocupar el cargo de Magistrada y Magistrado del Poder Judicial deberán considerar a personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la procuración o la impartición de justicia o en la carrera judicial o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con el siguiente procedimiento.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La o el titular del Poder Ejecutivo formulará una terna que enviará al Congreso del Estado para que, una vez analizadas las propuestas y dentro del plazo de treinta días naturales, proceda a designar a una Magistrada o Magistrado con el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Se deroga.

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Se deroga.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 67.- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado al entrar a ejercer su encargo, manifestarán ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el compromiso Constitucional siguiente: Presidente; ¿Se compromete a desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Poder Judicial del Estado, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? – Magistrado: "Si, me comprometo.- Presidente: Si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado se lo demanden".

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 68.- El cargo de Magistrado y de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado o en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.

Las ausencias accidentales, temporales o absolutas de los Magistrados y de los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, serán suplidas en la forma que establezca la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Es causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados y de las Consejeras y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, cumplir quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o treinta años al servicio del estado o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Las Magistradas y los Magistrados que se encuentren en el supuesto de retiro forzoso tendrán derecho al haber por retiro, en términos de la ley.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y Secretarios del Poder Judicial del Estado, no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, Consejero de la Judicatura o Juez del Poder Judicial del Estado, no deberán, dentro del año siguiente a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa del mismo, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con las excepciones que establezca la ley.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Los impedimentos previstos en este artículo serán aplicables a los servidores públicos con licencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO III

De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 69.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;

II.- Revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura respecto de la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su competencia y jurisdicción territorial, en términos de la ley;

III.- Resolver las contradicciones entre los criterios que emitan sus Salas, las cuales tendrán carácter obligatorio en los términos que señale la ley;

IV.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines;

V.- Remitir a los poderes, Legislativo y Ejecutivo, del Estado los informes sobre administración de justicia que le soliciten, en los términos de la ley;

VI.- Formular el proyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, y remitirlo al Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial;

VII.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los términos establecidos en la Ley de la materia, y

VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y otras leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO IV

Del Control Constitucional Local

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 70.- En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre:

a) El Estado y los municipios;

b) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo;

c) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales, y

d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes del Estado o Municipios.

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sobre controversias constitucionales que declaren la invalidez de normas, con excepción de las normas estatales impugnadas por uno o más municipios, tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus integrantes y surtirán sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

En los demás casos, las resoluciones de Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la Constitución Política del Estado que sean promovidas por:

a) El Ejecutivo del Estado;

b) El Fiscal General del Estado;

c) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los ayuntamientos;

d) El treinta y tres por ciento de los Regidores del municipio en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el ayuntamiento, y

e) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su competencia.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercitadas dentro de los treinta días naturales siguientes al de su publicación.

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus miembros y surtirá efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

III.- De las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia.

IV.- De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación; que podrán promover, el Gobernador; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; el Fiscal General del Estado; los Titulares de los organismos públicos autónomos y los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia, en términos de Ley.

Las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, serán obligatorias para éste.

La ley determinará los procedimientos para la substanciación de las Cuestiones de Control Previo de Constitucionalidad.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

CAPÍTULO V

Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa

(Derogado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Artículo 71.- Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO VI

Del Consejo de la Judicatura

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 72.- El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo que dispongan esta Constitución y la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior, quien también lo será del Consejo y no recibirá remuneración adicional por el desempeño de tal función; dos Consejeros nombrados por el Pleno del Tribunal Superior, de entre los miembros de la carrera judicial; un Consejero designado por la mayoría de los Diputados del Congreso del Estado, presentes en la sesión en que se aborde el asunto y, un Consejero designado por el titular del Poder Ejecutivo. No podrá haber más de tres miembros del mismo género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

Para ser Consejera o Consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Poseer al día de la designación título profesional de licenciado en administración pública, en finanzas públicas, en economía, en derecho, contador público o alguna carrera afín a tales materias, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;

IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

VIII.- No ser deudor alimentario moroso, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

IX.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

Todos los Consejeros deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

El Pleno del Consejo de la Judicatura tendrá a su cargo la creación de los Departamentos Judiciales, la modificación de su número y jurisdicción territorial; el establecimiento y modificación de la competencia y jurisdicción territorial de los juzgados; de resolver sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de los jueces de primera instancia y de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo que establezca la ley. Para favorecer el adecuado acceso a la justicia pronta y expedita, el Consejo de la Judicatura garantizará la existencia de un juez de primera instancia por cada 30 mil habitantes del estado. De igual forma deberá garantizarse la adscripción de juzgados de primera instancia en los municipios que cuenten con al menos 20 mil habitantes. La competencia y jurisdicción territorial se definirá de acuerdo con las necesidades que la impartición de justicia exija, bajo criterios de racionalidad y eficiencia que establezca el Consejo de la Judicatura.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Además, implementará un sistema tecnológico que permita el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán, así como a las áreas administrativas del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con el objetivo institucional en dos directrices, la primera dar vida a un juicio en línea, además de las necesidades tecnológicas requeridas en materia de juicios orales mercantiles y penales, y la segunda, total acceso a toda petición que se formule ante el Poder Judicial del Estado, para beneficio de la sociedad yucateca.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las demás atribuciones que correspondan al Consejo de la Judicatura.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Salvo el Presidente, los Consejeros durarán cuatro años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser ratificados hasta por dos períodos más de cuatro años.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante el desempeño de su encargo, sólo podrán ser removidos previo juicio de responsabilidad.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual será conducida por el Consejo de la Judicatura y se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad, y profesionalismo.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que establece esta Constitución y las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido acordadas conforme a las reglas que disponga la ley y la normatividad aplicable.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

En el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos el Consejo deberá implementar como política administrativa indicadores de resultados, como mecanismos para evaluación. El resultado de dichas evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen conforme a los resultados alcanzados.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 496/2022, publicado el 4 de mayo de 2022)

El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido por el Presidente del Consejo al titular del Poder Ejecutivo, a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO VII

De las Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 73.- La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de homicidio doloso, violación y secuestro y los delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 73 Bis.- En los términos previstos por esta Constitución, se establece un Sistema Integral de Justicia para las personas que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, a las que se les atribuya o se les declare responsables de conductas tipificadas como delitos en las disposiciones penales del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

La procuración, impartición y acceso a la justicia para adolescentes estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, de la Sala Especializada, de los jueces en materia de Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado, y del Instituto de la Defensoría Pública del Estado. La ejecución y supervisión de las medidas estará a cargo del Centro de Aplicación de Medidas y la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social, en los ámbitos de sus competencias, los que serán órganos especializados en la materia.

Los procedimientos seguidos a los adolescentes, tendrán como principios rectores: el de interés superior, el debido proceso legal, confidencialidad, oportunidad, proporcionalidad y protección integral.

En los términos y condiciones de Ley, se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento externo o en internamiento que amerite cada caso, con el fin de lograr la reincorporación social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

El internamiento se utilizará como medida extrema, en el menor tiempo posible, y se aplicará a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas calificadas como delitos graves en la ley de materia.

(Recorrido [N. E. Antes título sexto] mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

CAPÍTULO I

De las Disposiciones Generales

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Artículo 73 Ter.- Son organismos constitucionales autónomos del Estado de Yucatán:

I.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

II.- El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

III.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

IV.- El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

V.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

VI.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

VII.- La Agencia de Transporte de Yucatán.

Los organismos autónomos reconocidos por esta Constitución deberán enviar al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de octubre de cada año. Asimismo, rendirán informe de su cuenta pública en los términos que señale la ley en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

CAPÍTULO II

De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 74.- Se establece un Organismo Público Autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos.

La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se fijará anualmente.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más; únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

Del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 75.- El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto en esta constitución y en las leyes aplicables.

En su funcionamiento, el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión o a cargo de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos estatales y nacionales con registro en el estado, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.

Las resoluciones del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se integrará por tres comisionadas y comisionados, quienes serán designados por el Congreso del estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta en la que se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad. Para su conformación se garantizará la paridad de género y la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

El nombramiento podrá ser objetado por la Gobernadora o Gobernador en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de la sesión en que se haya aprobado la designación del comisionado. Cuando la Gobernadora o Gobernador no objete el nombramiento, ocupará el cargo la persona nombrada por el Congreso; en caso de objeción, este designará a la o el comisionado de entre las dos propuestas restantes de la terna.

Los comisionados durarán en su cargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 65 de esta Constitución y contar con título y cédula profesional al día de su elección, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad e institución legalmente facultada para ello. Los nombramientos se realizarán escalonadamente para garantizar el principio de autonomía. No podrán ser reelectos ni tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que desempeñen instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Únicamente podrán ser removidos de su cargo en los términos del título décimo de esta constitución y serán sujetos de juicio político.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, para un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un período igual. El comisionado presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del estado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2020, publicado el 9 de diciembre de 2020)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Para la gestión y el desempeño de sus atribuciones, el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales contará con una estructura administrativa y un consejo consultivo integrado por seis consejeras y consejeros cuyos cargos serán honoríficos. Las consejeras y consejeros serán elegidos paritariamente por el Congreso del estado para un período de cuatro años y no podrán ser reelectos. La ley determinará el procedimiento a seguir para la presentación de las propuestas por el Congreso, el cual deberá garantizar la paridad de género y la inclusión de personas con experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Toda autoridad o servidor público estará obligado a coadyuvar con el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se coordinará con el organismo garante previsto en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los de las demás entidades federativas de conformidad con las disposiciones de las leyes en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

CAPÍTULO IV

Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

(Reformado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 75 Bis.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un Consejo General, que será su órgano de dirección superior, integrado por siete consejeros electorales, con derecho a voz y voto, uno de los cuales tendrá el carácter de Presidente; y concurrirán, únicamente con derecho a voz, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. No podrá haber más de cuatro Consejeros del mismo género.

Los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, que determine la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017)

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un órgano interno de control dotado de autonomía técnica y de gestión. Su titular será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes, de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

La ley determinará las bases del servicio profesional electoral nacional y las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

(Derogado el décimo párrafo [N. E. El noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 96/2019, publicado el 31 de julio de 2019)

Se deroga

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

CAPÍTULO V

Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 75 Ter.- El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, cuyas funciones deben cumplirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima publicidad y probidad; para su adecuado funcionamiento, contará con el personal jurídico y administrativo necesario.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán funcionará en Pleno, se integrará por tres magistradas y magistrados quienes serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, durarán en su cargo siete años. No podrá haber más de dos magistrados del mismo género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La Magistrada Presidenta o el Magistrado Presidente será designado de entre sus integrantes, por la votación mayoritaria de las y los magistrados electorales, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

CAPÍTULO VI

Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

Artículo 75 Quater.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública centralizada y paraestatal del estado y sus municipios, y los particulares; e imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos del estatales o municipales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 504/2017, publicado el 18 de julio de 2017)

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán estará integrado por tres magistrados, designados por la Gobernadora o Gobernador y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos, hasta para dos períodos más, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. No podrá haber más de dos magistrados del mismo género.

Para ser designado Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán se deberán cumplir los mismos requisitos que para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial del Estado. El magistrado presidente será designado de entre sus integrantes, por la votación mayoritaria de los magistrados del tribunal, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

CAPÍTULO VII

De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán

Artículo 75 Quinquies.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es investigar, perseguir y consignar ante la autoridad jurisdiccional las conductas que la ley prevé como delitos por hechos de corrupción.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en el cargo siete años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un segundo período de la misma duración.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será designado conforme al mismo procedimiento previsto para el Fiscal General del Estado y solo podrá ser removido, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales autónomos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

CAPÍTULO VIII

De la Agencia de Transporte de Yucatán

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 555/2022, publicado el 12 de septiembre de 2022)

Artículo 75 Sexies.- La Agencia de Transporte de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ocuparlo por dos periodos más de cinco años cada uno, siempre y cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su no ratificación en cada ocasión.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán solo podrá ser removida por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

Para ser titular de la Agencia de Transporte de Yucatán se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con estudios de maestría o posgrado al día de su elección, expedido por autoridad e institución legalmente facultada para ello, en materia de diseño de políticas públicas, desarrollo económico o afines a la materia de transporte, y

III. Acreditar tener experiencia comprobable en materia de transporte, de planeación o diseño de políticas públicas en entidades federativas o municipios o haber cursado diplomados o talleres en dichas materias.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán será designada mediante el siguiente procedimiento: la persona titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a consideración del Congreso del estado, quien designará a quien deba ocupar el cargo, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión de que se trate. En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del Poder Ejecutivo someterá otra terna a la consideración del Congreso. En caso de que nuevamente no se alcance la votación requerida, ocupará el cargo la persona que designe la persona titular del Poder Ejecutivo, que deberá ser integrante de la segunda terna propuesta.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales autónomos.

TÍTULO OCTAVO

De los Municipios del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 76.- El Estado tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa, al Municipio. Este será gobernado por un Ayuntamiento electo mediante el voto popular libre, directo y secreto; integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, Regidoras, Regidores y un Síndico, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia, observando el principio de paridad de género. Entre éste y el Gobierno del Estado, no habrá autoridades intermedias.

El Ayuntamiento tendrá como fin principal, atender las necesidades sociales de sus habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y sustentable del municipio.

Se adoptará el principio de representación proporcional, como mecanismo complementario del sistema de mayoría relativa, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. La ley reglamentaria determinará el porcentaje de votación que deberán obtener los partidos políticos y la forma para la asignación de las regidurías de representación proporcional.

Artículo 77.- Los municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 590/2022, publicado el 30 de diciembre de 2022)

Primera.- Los ayuntamientos entrarán en funciones, el primero de septiembre inmediato al día de la elección, previa rendición del Compromiso Constitucional que se llevará a cabo mediante Sesión Solemne el día 31 de agosto del mismo año, y durarán en el cargo tres años.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Segunda.- La Presidenta o Presidente Municipal, las regidoras, los regidores y el síndico, podrán ser reelectos para un período constitucional adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Tercera.- El primer Regidor de la lista de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de Presidenta o Presidente Municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de Síndico. Todas las regidoras y regidores desempeñarán las funciones que la ley respectiva les señale.

Cuarta.- Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su hacienda, conforme lo disponga la ley respectiva.

Quinta.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno por excelencia en el municipio y creará las dependencias y entidades necesarias de la administración pública municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

La administración pública municipal será encabezada por la Presidenta o Presidente Municipal, y se regirá por los principios de imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y permanencia; y será centralizada o descentralizada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 454/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Sexta.- Las Presidentas y Presidentes Municipales, en el mes de agosto de cada año, rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual cuyo objeto será dar a conocer a la ciudadanía el estado que guarda la administración pública municipal, el cual será realizado en forma pública, austera, pormenorizada y publicado en la gaceta municipal. Dicho informe deberá contener la información relativa a la cuenta pública del periodo de gestión que se informa. Su incumplimiento será causa de responsabilidad.

Para los efectos del párrafo anterior, los integrantes del cabildo deberán llevar a cabo dicha sesión con carácter de solemne en el edificio que ocupe la sede del ayuntamiento, de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los términos que la ley señale.

El informe de actividades al que se refiere el presente artículo deberá de ser enviado al Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Séptima.- Las Presidentas y Presidentes Municipales tendrán la obligación al concluir su encargo de llevar a cabo el proceso de entrega recepción, al Ayuntamiento entrante, conforme a la ley respectiva. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad.

Octava.- Las leyes correspondientes, determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio.

Por cada regidor propietario se elegirá a un suplente. Todos los regidores tendrán los mismos derechos y obligaciones. Si alguno de éstos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. De no ser esto posible lo será de entre los suplentes provenientes del mismo partido político.

Novena.- La Hacienda Pública Municipal se regirá por los principios de autonomía administrativa, libre ejercicio, transparencia y legalidad; y se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan; así como, con las contribuciones y otros ingresos que la legislatura, establezca a su favor.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 430/2021, publicado el 18 de noviembre de 2021)

Décima.- Los ayuntamientos contarán con sus órganos de control interno.

Décima Primera.- Para examinar los asuntos por ramo, presentar propuestas de solución, y vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se establecerán Comisiones Permanentes y Especiales, que serán electas en la primera sesión ordinaria que celebren los Ayuntamientos. Las Comisiones podrán integrarse de uno o más regidores.

La finalidad, el número, las atribuciones y las obligaciones de las Comisiones serán de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.

Décima Segunda.- Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación, para el correcto ejercicio de sus funciones.

Décima Tercera.- El Gobierno Municipal planeará su desarrollo integral, de manera democrática y a largo plazo. Los programas operativos respectivos, deberán ser acordes con dichos conceptos.

Décima Cuarta.- La prestación de los servicios municipales y la construcción de la obra pública, se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, eficiencia, y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas.

Décima Quinta.- Las funciones de calificación por infracciones a los ordenamientos administrativos municipales y de mediación para dirimir conflictos vecinales, serán ejercidas por los ayuntamientos. La Ley Reglamentaria establecerá la forma en que será designada la autoridad competente, sus requisitos de elegibilidad, facultades, duración y las demás para su buen funcionamiento.

Décima Sexta.- En las comisarías que conforman los municipios del Estado habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la ley del ramo.

Décima Séptima.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal.

Décima Octava.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 431/2021, publicado el 18 de noviembre de 2021)

Décima Novena.- Los ayuntamientos implementarán la figura de Cabildo Abierto con el objetivo de informar y permitir a la ciudadanía su intervención con derecho a voz pero sin voto en las acciones gubernamentales de interés general para la comunidad y que sean de la competencia municipal.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 431/2021, publicado el 18 de noviembre de 2021)

Los ayuntamientos decidirán, a través de disposiciones reglamentarias, las formas y procedimientos que regulen la figura a la que se refiere el párrafo anterior.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

Artículo 78.- Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado Federal, Senador de la República o Gobernador del Estado, y Diputado Estatal, así como Funcionario Público Federal, o Estatal.

De ser oriundo del propio municipio, éste plazo deberá reducirse a un año;

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Presidente Municipal que deberá tener veintiún años;

III. Saber leer y escribir;

IV. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

V. No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios o Consejero de la Judicatura, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejercito Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

VII.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ni Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o nacionales, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

IX. No ser Consejero ciudadano electoral, local o federal a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

X.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Los cargos de Presidente Municipal y Síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XI.- No ser deudor alimentario moroso;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

(Recorrida, antes fracción XI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 543/2022, publicado el 12 de agosto de 2022)

XIII.- Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior:

a) Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y

b) No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección.

Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la Ley.

Artículo 79.- Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 80.- Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

Artículo 81.- La ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los ayuntamientos, establecerá un sistema de medios de impugnación en materia de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad, profesionalismo, gratuidad y proximidad. Los Municipios conforme a lo anterior, podrán contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Dichos organismos privilegiarán la conciliación como mecanismo de solución de controversias.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

En los municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolverá las controversias a que se refiere el presente artículo, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo 82.- La ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I. Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley. Para afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al dominio privado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado, a más tardar el día 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o

b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV. Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V. También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del Estado;

VI. Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII. En materia de participación ciudadana, como forma de expresión social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII. Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos distintos a los de su objeto público;

IX. Para el cobro de sus percepciones fiscales, lo ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

XI. Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y

XII. Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las demás que las leyes le confieran.

Artículo 83.- Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, y de conformidad con los acuerdos aprobados por los mismos, en los términos de las leyes Federales y Estatales, tendrán las siguientes facultades:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado junto con la Federación elabore proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios que resultaren involucrados;

IV. Autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

VII. Participar en la creación y administración de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

X. Formular y conducir la política ambiental en el ámbito de su competencia;

XI. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Ejercer las funciones que le encomienda la Ley en materia de culto público, y

XIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.

Artículo 84.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley.

Artículo 85.- Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse entre sí, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Tratándose de asociación con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Artículo 85 Bis.- Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:

I. Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y Centrales de Abasto;

V. Panteones;

VI. Rastro;

VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VIII. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos de la ley en materia de seguridad pública del Estado y demás disposiciones aplicables;

IX. Derogada

X. El Catastro, y

XI. La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos mercantiles.

Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, los ayuntamientos podrán convenir que el Gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o que éstos se presten de manera coordinada. Los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio, en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate.

Artículo 85 Ter.- Los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, concurrirán con las autoridades estatales y federales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas, en las siguientes materias:

I. Salud;

II. Educación;

III. Población;

IV. Preservación y promoción de los derechos y desarrollo integral de la etnia maya;

V. Patrimonio y promoción cultural;

VI. Regulación y fomento al deporte;

VII. Protección Civil;

VIII. Turismo;

IX. Protección al medio ambiente;

X. Planeación del Desarrollo Regional;

XI. Creación y Administración de Reservas Territoriales;

XII. Desarrollo Económico, en todas sus vertientes, y

XIII. Desarrollo Social.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éstos asuman alguna de las funciones o los servicios cuya responsabilidad sea originaria del Estado, trasladándose a favor del municipio los medios para su adecuada prestación así como la contraprestación a cargo de los usuarios del servicio o función de que se trate.

TÍTULO NOVENO

De la Función del Estado, como forma de

Convivencia y de su Desarrollo Integral

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 305/2020, publicado el 9 de diciembre de 2020)

Artículo 86.- El Estado, en su función ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia misma. Asimismo, se institucionaliza la perspectiva de género, como principio rector en la legislación, políticas y en general en el quehacer del Estado.

(Reformado [N. E. Adicionado] el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

La Seguridad Pública en Yucatán es una función a cargo del Estado y de los Municipios, en coordinación con la Federación, y tiene por objeto la prevención, la investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La actuación de las instituciones estatal y municipales de Seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los Tratados Internacionales en la materia ratificados por el Estado Mexicano y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Las Instituciones de Seguridad Pública, estatal y municipales, serán de carácter civil, disciplinado y profesional y deberán coordinarse entre sí y con la Federación para cumplir los objetivos de la función a su cargo. El Sistema Estatal de Seguridad Pública tendrá por objeto planear, normar y coordinar las actividades que se realizan en el Estado en materia de Seguridad Pública y estará conformado en los términos que señale la ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Reformado el cuarto párrafo [N. E. Recorrido, antes primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los siguientes criterios:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

I.- Las personas en el Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales con que cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los términos que señale la Ley de la materia;

II. A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de la materia; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

III.- Las personas en el Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades destinadas a su conservación y mejoramiento.

Artículo 87.- Son funciones específicas del Estado:

I. Armonizar las diferentes actividades individuales, encauzándolas en el sentido de cooperar al bienestar colectivo;

II. Imponer a la actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar conflictos o fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de solidaridad que debe prevalecer en la convivencia social;

III. Reintegrar la actividad individual, cuando ésta se encuentre menoscabada por el egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos inadaptados a la estructura social;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

IV.- Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

IV Bis.- Garantizar el cumplimiento del principio de presunción de inocencia, por el cual toda persona acusada de algún delito será inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante un juicio;

V. Ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la convivencia deje de ser pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza para una minoría, adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe cooperar al bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e intelectuales, y recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer sus necesidades;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VI. Operar el sistema procesal penal acusatorio, caracterizado por su oralidad y basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley, el cual tiene por objeto esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el hecho delictivo no quede impune y que los daños causados por el mismo sean reparados;

La ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse ante los tribunales penales y las demás instituciones que formarán parte del sistema acusatorio, y deberá garantizar que el juicio se efectúe ante un juez o tribunal que no haya conocido del caso previamente.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VI Bis.- Proporcionar y promover mecanismos alternativos para la solución de controversias a través de vías colaborativas y pacíficas, en las que se privilegie el dialogo entre los particulares, creando las instancias y emitiendo las disposiciones que correspondan para la consecución de ese fin.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VI Ter.- Organizar el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, al observar los beneficios que para él prevea la Ley;

VII. Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o instrumentos de producción, sea posible en la estructura social, la explotación de los frutos del esfuerzo ajeno;

VIII. Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su servicio a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales sobre la materia;

IX. Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional, conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo Integral que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y uso racional de los recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido;

XI. Coadyuvar con la Federación promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado;

XII. Fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales con obras de infraestructura, créditos y servicios públicos de capacitación y extensionismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 491, publicado el 5 de enero de 2012)

XIII.- Apoyar e impulsar a las empresas del sector social y las del sector privado propiedad de nacionales, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la planeación del desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se establezcan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 491, publicado el 5 de enero de 2012)

XIV.- Garantizar la libre opinión ciudadana, a través de los procesos de participación ciudadana que establezcan las leyes; así como el ejercicio del derecho de acceso a la información, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 491, publicado el 5 de enero de 2012)

XV.- Establecer políticas públicas dirigidas a fomentar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con el fin de combatir la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria en los habitantes del Estado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 142/2019, publicado el 13 de diciembre de 2019)

XVI.- Establecer en el sistema educativo básico las condiciones y los procedimientos para rescatar, fomentar y preservar la lengua nativa de la entidad.

Artículo 88.- El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

La resolución de las diferencias o los conflictos que se presenten entre las personas trabajadoras y las personas empleadoras antes de acudir a los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, éstas deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 456/2021, publicado el 31 de diciembre de 2021)

El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, y contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. En el ejercicio de sus atribuciones, se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La Ley que lo regule establecerá su integración, organización y funcionamiento, así como las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada y para que estos sean ejecutados.

Artículo 89.- La propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio para la satisfacción de las necesidades individuales, que concede a las personas de manera discrecional; aquella es inalienable e inatacable, cuando se tratare del lugar en donde el hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo.

El Estado dictará leyes que organicen el patrimonio familiar.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220/2020, publicado el 22 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Artículo 90.- Los habitantes del Estado tienen derecho a la educación, a la cultura y al acceso a la ciencia, tecnología e innovación, entendiéndolas como derechos humanos fundamentales, y como tales deberán ser garantizados en forma progresiva, no regresiva y sin discriminación alguna.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220/2020, publicado el 22 de mayo de 2020)

Apartado A.- De la Educación.

El Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias. La educación superior lo será en términos de la fracción X del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Son bases de la Educación que se imparta en el Estado, las siguientes:

I.- Será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita, progresista, con contenido nacional y regional, democrática y tenderá a la igualdad entre las personas, procurará siempre desarrollar de manera armónica las facultades del ser humano hasta el máximo de sus posibilidades, fomentará la no discriminación, el civismo, la identidad nacional, el máximo aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y promoverá la enseñanza de la lengua de señas mexicana, en la educación básica, el respeto a todos los derechos humanos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje;

Además:

a) Será laica, combatirá la ignorancia, el fanatismo y los prejuicios, preparando desde la infancia, para asumir una vida responsable, basada en la comprensión, armonía, tolerancia, equidad de género, inclusión, la no discriminación y cooperación entre todos los pueblos;

b) Coadyuvará con la nación, en la defensa de nuestra independencia política y económica;

c) Priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos;

d) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

e) Será equitativa, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades;

f) Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, y

i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

II.- Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, lecto-escritura y la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras;

III.- Respecto a la educación del pueblo maya, será objeto de atención especial por parte del Estado; su acceso se garantizará mediante leyes y programas que contribuyan a su propio desarrollo, de manera equitativa y sustentable, así como, la educación plurilingüe e intercultural, basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural y el principio de equidad entre las comunidades; estableciendo los mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento, defensa y orgullo de la cultura maya, así como el respeto por otras culturas.

Cuando se tratare de programas educativos de contenido regional, el Estado deberá consultar al pueblo maya para su definición y desarrollo;

IV.- La educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, conforman la educación básica, esta y la media superior serán obligatorias; asimismo el Estado promoverá todos los tipos y modalidades educativas;

V.- La educación superior será obligatoria en los términos que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las que emanen de esta Constitución.

El Estado establecerá las políticas para fomentar su inclusión, permanencia y continuidad, en los términos que la ley señale;

VI.- Reconocerá a las maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y su contribución a la transformación social;

VII.- El Estado garantizará materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y que las condiciones del entorno, sean idóneas y contribuyan a los fines de la educación, reconociendo que los planteles escolares constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje;

VIII.- El Estado apoyará la investigación e innovación científica, tecnológica y humanística, su resultado será sustento de la actividad educativa en concordancia con las leyes reglamentarias de carácter federal, estatal y municipal que así lo dispongan;

IX.- Las Instituciones Educativas particulares no funcionarán y los estudios que impartan no tendrán validez, sin que previamente cuenten con autorización oficial; estas podrán ser de todos los tipos y modalidades, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución.

El Estado será quien otorgue y retire los reconocimientos de validez, con apego a lo que indique la normativa reglamentaria, y

X.- Las universidades y demás instituciones de educación superior, a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán conforme a lo siguiente:

a) Tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas;

b) Realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo;

c) Garantizarán la libertad de cátedra e investigación y el libre pensamiento y discusión de las ideas;

d) Determinarán sus planes y programas;

e) Fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico;

f) Administrarán su patrimonio, y

g) Regirán sus relaciones, con el personal académico y administrativo, por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial.

Apartado B.- De la Cultura

La cultura como valor trascendente, es la base fundamental del desarrollo integral de las personas y la convivencia social.

El Estado implementará con criterio social, políticas para la promoción cultural, el fomento de la cultura maya y su conservación, la difusión de las tradiciones, costumbres, valores regionales y nacionales, buscando inculcar el respeto a la cultura propia y otras distintas.

La ley garantizará la participación de los sectores público, social y privado, en la preservación del patrimonio cultural; la impartición de la educación artística y el impulso a la creación intelectual y las bellas artes, en un marco de libertad y pluralismo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 220/2020, publicado el 22 de mayo de 2020)

Apartado C.- De la Ciencia y la Tecnología

La ciencia, la tecnología y la innovación tendrán como base la solidaridad intelectual y moral de los yucatecos, por lo cual deberán desarrollarse respetando el medio ambiente, los principios de la bioética y la dignidad humana, siempre que no comprometan las necesidades ni los intereses de las generaciones futuras, y su principal objetivo será aumentar el bienestar cultural y material de los habitantes, promoviendo los ideales y objetivos de paz y equidad.

El acceso a la ciencia, la tecnología y la innovación deberá considerar lo siguiente:

a) Establecer políticas de largo plazo e implementar mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades;

b) El Estado coordinará los esfuerzos para fortalecer y potenciar las capacidades científicas y de innovación tecnológica con las que cuenta el Estado;

c) Ofrecer condiciones favorables a quienes efectivamente realizan actividades de investigación y desarrollo experimental en ciencia y tecnología, teniendo en cuenta las responsabilidades inherentes a esa labor, los derechos necesarios para su realización, y las garantías para desarrollarlos como carrera, con perspectivas razonables y un grado equitativo de seguridad;

d) Considerar la investigación científica y el desarrollo experimental como una forma de inversión pública cuyo rendimiento, en su mayor parte, sea necesariamente a largo plazo;

e) Fomentar las actividades creadoras de la investigación científica guardando el máximo respeto a la autonomía y a la libertad de investigación necesarias para el progreso científico;

f) Apoyar todas las iniciativas educacionales destinadas a promover el espíritu investigador;

g) Favorecer el surgimiento y desarrollo de investigadores científicos de alta calidad, entre los propios ciudadanos, incentivando a los que aspiran a desarrollarse profesionalmente en el ramo;

h) Fomentar que todos los habitantes interesados en realizar investigación científica y desarrollo tecnológico disfruten de las mismas oportunidades para conseguirlo; asimismo, que tengan igual acceso a los empleos disponibles en la investigación científica y desarrollo tecnológico, y

i) Mantener informada a la sociedad sobre los avances en ciencia y tecnología que se desarrolla en el Estado, pero sobre todo enfocándola a su disfrute y al mejoramiento de su calidad de vida.

Artículo 91.- El ejercicio de las acciones inherentes al arrendamiento de predios para habitación, relaja la solidaridad entre los elementos sociales. En consecuencia, el Estado organizará el problema de la habitación humana sobre bases más convenientes.

Artículo 92.- Para el desarrollo y consolidación de la solidaridad como condición básica de la convivencia, es necesario fomentar en los elementos sociales, la simpatía, como aptitud de sentir reflejamente el bien o el mal ajenos. Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo, comercio o actividad que pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de odio y antipatía entre los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la personalidad humana.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 279/2020, publicado el 30 de septiembre de 2020)

Artículo 93.- Las niñas, niños y adolescentes en desamparo, los adultos mayores y las personas con discapacidad recibirán la protección y asistencia especial del Estado, a través de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado; así como programas sociales que garanticen el disfrute de una vida plena y aseguren su dignidad.

Las leyes que se dicten en esta materia atenderán la vigilancia y orientarán la conveniente asistencia social con miras a lograr la interacción y desarrollo individual asumido por las instituciones de beneficencia pública y privada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado el 24 de julio de 2009)

Artículo 94.- La familia es una institución social permanente a la que se reconoce como el fundamento primordial de la sociedad sobre la cual evoluciona el Estado. Es una institución integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por afinidad, por consanguinidad o por adopción, que como comunidad afectiva y de convivencia, potencía el libre desarrollo de todos sus miembros.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 413/2021, publicado el 6 de septiembre de 2021)

El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica, libre y voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto y ayuda mutua. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de dos personas, se establezcan límites en cuanto a la edad y salud física y psíquica.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 413/2021, publicado el 6 de septiembre de 2021)

El concubinato es la unión de dos personas, quienes libres de matrimonio, viven como cónyuges pueden generar una familia, en los términos que fije la ley.

El Estado y la ley protegerán la organización y el desarrollo de la familia, así como el respeto a su dignidad e intimidad. Asimismo, regularán el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así como las condiciones para la constitución del concubinato.

Artículo 95.- Derogado.

Artículo 95 Bis.- El Estado garantizará, protegerá y promoverá el desarrollo social, económico, político y cultural del pueblo maya. El Estado y sus municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de las comunidades mayas y en coordinación con las mismas, deberán:

I. Procurar la incorporación de las mujeres mayas al desarrollo, mediante programas de capacitación y apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

II. Establecer las politicas, medidas, programas y proyectos específicos, para promover los productos y servicios que generen las comunidades mayas, asi como estimular y fortalecer la asociación de éstas para la comercialización y la creación de infraestructura, que permita elevar su capacidad competitiva en los mercados;

III. Crear, con base en un programa de desarrollo comunitario, los proyectos, las obras o los servicios prioritarios, en las partidas presupuestales que les sean asignados;

IV. En los planes de desarrollo municipal y programas que de ellos se deriven, los Municipios darán participación a los integrantes de las comunidades mayas, situadas en sus respectivas jurisdicciones, en los términos que establezca la ley, con el fin de impulsar su desarrollo integral, fortalecer las economías locales y mejorar sus condiciones de vida, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación activa de las comunidades mayas.

V. Instituir las políticas necesarias para garantizar que en los poderes públicos del Estado, sus organismos autónomos y en los municipios, existan funcionarios conocedores de la cultura maya y sean maya-hablantes.

VI. Implementar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos del pueblo maya y el desarrollo integral de sus comunidades.

En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, que se destinen al desarrollo social.

Artículo 96.- El Estado propugnará por una correcta aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo Integral con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.

La Ley determinará cuales serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenio con los Gobiernos Federal y Municipal e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La ley facultará al Poder Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La planeación del Estado también implicará mecanismos para el uso racional de los recursos naturales, la salud y el desarrollo sostenido.

TÍTULO DÉCIMO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS

PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O

HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 97.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública estatal o municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

Los servidores públicos a que se refiere este artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.

Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la que se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo a las bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las remuneraciones de los servidores públicos y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, en los términos que establezca la Ley.

Los servidores públicos del Estado y de los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

Para proceder penalmente en contra de los magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se requerirá la declaración de procedencia que emita el Congreso del estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán.3

(Reformado mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

Artículo 98.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.- Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el propio precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por actos de corrupción o enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, o por intervenir en actos de corrupción. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el titulo sexto de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(Reformado el último párrafo [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán impondrá a los particulares que intervengan en actos de corrupción o vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con hechos de corrupción o con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de actos de corrupción o faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que dicha sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con actos de corrupción o faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a las que se refiere este artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 99.- Podrán ser sujetos de juicio político los diputados locales en funciones; los magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la Administración Pública estatal y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñarse.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

En caso de conocer de la acusación, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio Político a que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Organo Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción.

Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 195/2014, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 100.- El Congreso del estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente en contra de los magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán, efectuados durante su encargo.4

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado el 19 de junio de 2017)

Los diputados locales; los magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la Administración Pública centralizada y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales, que fueran objeto de proceso penal, permanecerán en su cargo, hasta en tanto se dicte sentencia condenatoria definitiva.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continue su curso cuando el inculpado haya concluído el ejercicio de su encargo o comisión.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

En caso de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de procedencia por delitos federales, en contra del Gobernador, los diputados locales, los magistrados y los consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del estado; y los miembros de los organismos constitucionales autónomos a que se refiere el primer párrafo, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez notificada esta, la Legislatura del estado resolverá la separación del inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público Federal. El Congreso del estado, cuando lo estime pertinente, solicitará al órgano que declaró la procedencia las aclaraciones pertinentes, antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo.

Las aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños o perjuicios causados.

(Derogado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

Se deroga.

Artículo 101.- El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público esté en funciones o hasta un año después de haberse separado del cargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 380/2016, publicado el 20 de abril de 2016)

Artículo 101 Bis.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Así mismo, participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos previstos por la ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

El Sistema Estatal Anticorrupción tendrá como objeto realizar acciones y políticas públicas en la prevención, identificación y sanción de acuerdo a las leyes en la materia, a fin de disuadir y erradicar prácticas de corrupción en el sector público y privado.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 128/2019, publicado el 14 de noviembre de 2019)

I.- El sistema contará con un comité coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; el presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del comité de participación ciudadana.

II.- El comité de participación ciudadana deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

III.- Corresponderá al comité coordinador del sistema, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el estado, los municipios y entre estos con la federación.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del estado y sus municipios.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 190/2020, publicado el 13 de marzo de 2020)

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a estas, en los términos previstos en la ley.

TÍTULO UNDÉCIMO

Disposiciones Generales

Artículo 102.- Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los municipios, se entienden reservadas al Estado.

Artículo 103.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.

Artículo 104.- Ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el presupuesto, o determinado por Ley posterior a éste.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 105.- Todo servidor público del Estado y de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, manifestará ante quien corresponda el Compromiso Constitucional de cumplir las obligaciones que contrae, al guardar y hacer guardar sin reserva alguna, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, en los términos previstos en el artículo 67 de esta Constitución.

Artículo 106.- La responsabilidad del Gobernador, Secretario de Gobierno y demás funcionarios superiores de la administración pública, así como la de los Presidentes Municipales, no excusa la de los subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos, dirigidas a suspender o retardar las elecciones populares, la realización de los procedimientos de participación ciudadana, la instalación del Congreso, de los ayuntamientos o el libre ejercicio de las funciones de éstos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Artículo 107.- Los órganos públicos del Estado y de los municipios deberán administrar y ejercer los recursos públicos a su cargo con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos, serán evaluados por un Órgano de Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con las características que determine la Ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Los indicadores de los resultados a evaluar se deberán incorporar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Dicho órgano realizará la evaluación del desempeño por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de imparcialidad y transparencia.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La Ley determinará la organización y atribuciones del Órgano de Evaluación, los requisitos para ser su titular, así como el procedimiento para su designación y remoción, en su caso.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

El resultado de las evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.

(Recorrido, antes primer párrafo, [N. E. Adicionado el séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta.

(Recorrido, antes segundo párrafo, [N. E. Adicionado el octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

El Estado y los municipios podrán asumir, mediante los convenios respectivos la responsabilidad, de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia. De conformidad a lo establecido en el Título Séptimo y en el artículo 104 del Título Décimo de esta Constitución.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

El estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezca en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 592/2018, publicado el 28 de febrero de 2018)

El estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

TÍTULO DUODÉCIMO

Reforma e Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 108.- La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado las apruebe por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.

Para que las reformas relacionadas con el municipio formen parte de ésta Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto de minuta.

Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobado el proyecto de minuta.

El Congreso o la Diputación Permanente, harán en su caso, el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y la declaratoria correspondiente.

Artículo 109.- La Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

TRANSITORIOS

Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.

Artículo 2.- Los Ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.

Artículo 4.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.

Artículo 5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 6.- Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.

Dado en el Palacio del Poder Legislaivo, en Mérida, a los once días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho años.- Presidente, Héctor Victoria A., Diputado por el noveno Distrito Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís Cámara, Diputado por el trece Distrito Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado por el segundo Distrito Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer Distrito Electoral.- M. Romero C., Diputado por el cuarto Distrito Electoral.- Dr. J. D. Conde Perera, Diputado por el quinto Distrito Electoral.- Bartolomé García, Diputado por el séptimo Distrito Electoral.- Manuel González, Diputado por el octavo Distrito Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer Distrito Electoral.- José E. Ancona C., Diputado por el décimo Distrito Electoral.- F. Valencia López, Diputado Socialista por el undécimo Distrito Electoral.- Ceferino Gamboa, Diputado por el duodécimo Distrito Electoral.- Felipe Carrillo, Diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.- S. Burgos Brito, Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- Secretario, Arturo Sales Díaz, Diputado por el sexto Distrito Electoral.- Manuel Berzunza, Secretario Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán, a los doce días del mes de enero del año de mil novecientos diez y ocho. - S. ALVARADO. - El Secretario General, ALVARO TORRE DIAZ.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 570, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 1993

UNICO.- Se reforman los artículos 27, 28, 48, 50 y 76 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Primero.- Para los efectos del artículo 20 de Constitución del Estado, por única ocasión, los representantes al Congreso del Estado que resulten electos en los comicios a celebrarse el día 28 de noviembre del año en curso, durarán en su encargo del 5 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.

Segundo.- Para los efectos del artículo 27 reformado de la Constitución del Estado, el Congreso que resulte de las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre del presente año, tendrá durante su gestión, cinco períodos de sesiones ordinarias que comenzarán a partir del 16 de enero, del 16 de mayo y del 16 de octubre del año de 1994 y 16 de enero y 16 de mayo del año de 1995 y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 15 de marzo, el 15 de julio y 20 de diciembre de 1994, 15 de marzo y 30 de junio de 1995, respectivamente.

Tercero.- El gobernador interino designado, rendirá el informe a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución del Estado, por única ocasión el segundo domingo del mes junio de 1995, y el que comprenderá todo el tiempo de su gestión.

Cuarto.- Para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución del Estado y conforme a las atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, el Congreso designará durante el mes de diciembre del presente año, a la persona que una vez concluido el actual período constitucional, ocupará el cargo de Gobernador, con el carácter de interino, quien durará en sus funciones del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.

Quinto.- Para el debido cumplimiento de las reformas que este decreto refiere y por esta única ocasión, no se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Constitución del Estado, y en tal virtud, los comicios para elegir gobernador del Estado, diputados y presidentes municipales, se celebrarán el cuarto domingo del mes de mayo de 1995.

Sexto.- Los presidentes municipales que resulten electos en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre del presente año, durarán en sus funciones, del primero de enero de 1994, al 30 de junio de 1995, en concordancia con el supuesto de la fracción primera del Artículo 76 de la Constitución del Estado.

Séptimo.- En los comicios a celebrarse el 28 de noviembre del presente año, se elegirán Ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado en los términos del presente decreto.

Octavo.- En su oportunidad, se adecuarán las leyes reglamentarias cuyas disposiciones contravengan lo previsto en el presente Decreto.

Noveno.- Las funciones de la LII Legislatura continuarán conforme a lo preceptuado en las formas y términos de las leyes vigentes.

Décimo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

DECRETO NÚM. 575, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE MAYO DE 1993

Artículo Único.- Se modifican los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo transitorio del Decreto 570 de fecha 23 de abril de 1993, en virtud del cual se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TERCERO.- En términos del presente Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre de 1993, se elegirá Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.

CUARTO.- Por esta ocasión, para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución Política del Estado, el Gobernador que resultare electo en los comicios del 28 de noviembre de 1993, durará en su encargo del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.

QUINTO.- El Gobernador electo a que se refiere el artículo anterior, rendirá el informe previsto en el artículo 28 reformado de la Constitución Política del Estado, por única ocasión, el segundo domingo del mes de junio de 1995, debiendo comprender dicho informe todo el tiempo de su gestión.

SÉPTIMO.- Para el debido cumplimiento de las reformas a que este Decreto se refiere, los subsiguientes comicios para elegir Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado, serán celebrados el cuarto domingo del mes de mayo de 1995".

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan éste y el Decreto 570.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DlAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

DECRETO NÚM. 57, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 1994

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 8, 21 y 25; se reforman y adicionan los artículos 16, 22, 46 y 77; se adiciona el artículo 24 y se derogan las fracciones IV, XXXI y XLII del artículo 30 todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para la aplicación de las reformas al segundo párrafo del Artículo 21 de nuestra Carta Magna y por esta única ocasión el H. Congreso del Estado determinará el ámbito territorial de los distritos electorales dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DlAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

DECRETO NÚM. 64, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 1994

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 1995

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DlAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

DECRETO NÚM. 122, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 1997

ARTICULO UNICO.- Se adiciona la fracción V al artículo 3 y se reforma y adiciona la fracción XV del Artículo 30 ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

DECRETO NÚM. 123, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 1997

ARTICULO UNICO.- Se deroga la fracción XXXII del Artículo 30 y el Artículo 95, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

DECRETO NÚM. 557, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción XIV de Artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

DECRETO NÚM. 588, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE ABRIL DE 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción V al artículo 3 y se reforman los incisos b) y c) de la fracción XV del artículo 30, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley de Educación del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables en esta materia.

ARTÍCULO TERCERO.- La educación preescolar será obligatoria en todo el territorio del Estado de Yucatán, a más tardar para el ciclo escolar 2008-2009, y habrá de universalizarse con calidad, la prestación de este servicio educativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de noviembre de 2002.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

DECRETO NÚM. 595, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2005

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 30, fracción I incisos a), b), c), d) y e), adicionándole un inciso f) y un último párrafo; fracción II; fracción VI y adicionándosele un segundo párrafo; fracción VII; fracción XXXV; y adicionándosele un segundo párrafo; adicionándosele una fracción XXXV Bis; fracción XXXVI; adicionándosele una fracción XL Bis; fracción XLIII Bis; derogando las fracciones XLIV y XLV de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas aquellas disposiciones del presente Decreto, que requieran para su cumplimiento la regulación de la ley que organiza y reglamenta a los Ayuntamientos del Estado, entrarán en vigor una vez expedida y publicada las reformas a dicha ley, lo cual deberá realizarse antes del primero de enero de 2006.

Las demás disposiciones legales que requieran ser adecuadas, deberán ser expedidas y publicadas en forma subsecuente.

ARTÍCULO TERCERO.- Las fechas de presentación al Congreso, de las respectivas leyes de ingresos municipales, dispuesto en este Decreto, aplicarán a partir del Ejercicio Fiscal 2007.

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos no podrán celebrar los actos, convenios o empréstitos, que comprometan el patrimonio municipal, más allá del período de gestión y hasta en tanto, no se establezcan las modalidades reglamentarias que precisen su alcance.

ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 108 de esta Constitución, por esta única vez, los municipios no formarán parte del Constituyente Permanente, instituido en la presente reforma.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso atendiendo a lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, a través de la Gran Comisión, implementará mecanismos de difusión sobre los alcances de la presente reforma, entre los demás Poderes, las autoridades municipales, instituciones académicas, de profesionales y otras de la sociedad organizada; con el propósito de contar con dicho ordenamiento reglamentario en lo que queda del presente año.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

DECRETO NÚM. 615, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 1°, 2°, se adiciona un Apartado "C" al Artículo 16, se reforman las fracciones XXXI y XLVIII del Artículo 30, se adiciona un Título Séptimo, denominado "De los Organismos Autónomos", con un Capítulo Único denominado "De la protección de los Derechos Humanos", adicionándose un Artículo 75 Bis; recorriéndose en su orden los actuales Títulos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, que pasan a ser Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo, se adiciona una fracción IV al artículos 87, recorriéndose en su orden las actuales IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, que pasan a ser V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; se reforma el artículo 97: los párrafos primero y segundo del Artículo 99, y el primer párrafo del Artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y los integrantes de su Consejo Consultivo, continuarán desempeñándose como tales, durante el período para el que fueron designados. Pudiendo ser ratificados, en su caso, en los términos de Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

DECRETO NÚM. 627, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 3, con adiciones en su fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T r a n s i t o r i o:

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

DECRETO NÚM. 648, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 2006

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorio:

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 677, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DEL 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 3; reforma el artículo 7 y su fracción I; se reforman las fracciones III, V y VI y se deroga la VII del artículo 8; se reforman las fracciones II y V del artículo 10; se reforma y adiciona el Apartado A; de igual forma se reforman los Apartados B y C en su fracción I del artículo 16; se adiciona un artículo 16-BIS; se reforma el artículo 17; se adiciona un párrafo segundo al artículo 19; se reforman los artículo 20 y 21; se reforma el artículo 22 en sus fracciones III, IV, V, VI y VIII y se deroga la IX; se reforman los artículos 24, 25, 26, 27, 28; se adiciona una fracción IV BIS; se reforman las fracciones VI, XVI, XXI, XXVI; se derogan las fracciones XXVIII y XXVIII BIS; se reforman las fracciones, XLIII BIS y XLVI del artículo 30; se reforma la fracción V del artículo 35; se reforma el artículo 36; se reforma el artículo 38; se reforma el artículo 46 y sus fracciones II, III, VI, VII, IX, X, XI y se deroga la XII; se reforma el artículo 48; se reforma el artículo 50; se reforma el artículo 51; se reforma el artículo 52; se reforman las fracciones XIV y XXII BIS del artículo 55; se adiciona una fracción IV BIS del artículo 56; se reforma la fracción VII del artículo 75; se reforma la Base Primera del artículo 77; se reforma la fracción II del artículo 82; se reforman las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 87; se reforma el artículo 99; se reforma el artículo 100; y se reforma el artículo 106; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para conocimiento general de los habitantes de la entidad, publíquese el presente decreto, a su vez, en los diarios de mayor circulación en el Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se crea el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. En relación con el ejercicio de los derechos en materia de participación ciudadana y de la instrumentación de los mecanismos de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, que en tiempo y forma expida este Congreso.

ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del decreto que reforma la ley de la materia, el patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, lo será en su integridad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el 31 de agosto de 2006, deberán ser designados los consejeros electorales y sus suplentes, del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos de la ley de la materia.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto el decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos, del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los ciudadanos Gerardo Robigue Herrera Sansores, Mario Ruemer Jesús Leal Guillermo, Rossana Rivera Palmero, Pedro Regalado Uc Be, Sergio Lara Pinto, Landy Lissette Mendoza Fuentes, Carlos Eduardo Pech Escalante y Hernán Vega Burgos, quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente; del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón, como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.

Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban.

ARTÍCULO OCTAVO.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Electoral del Estado, se entenderá hecha al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012, el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado de Yucatán, electo en los comicios realizados el tercer domingo del mes de mayo de 2007, iniciará sus funciones, el día 1 de agosto de 2007 y concluirá su mandato por única vez, el 30 de septiembre de 2012.

La LVIII Legislatura iniciará sus funciones el 1 de julio de 2007 y concluirá el 30 de junio de 2010, la LIX Legislatura iniciará el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Los ayuntamientos a elegirse en el año 2007 iniciarán sus funciones el 1 de julio de ese mismo año y concluirá el 30 de junio de 2010; los ayuntamientos a elegirse en tercer domingo de mayo del año 2010, iniciarán sus funciones el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, rendirá su quinto y sexto informe de Gobierno, conforme a los plazos y términos establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

El Gobernador que resultare electo en el proceso electoral del año 2007, deberá rendir sus informes de Gobierno, el tercer domingo de octubre, en los primeros 4 años de su gestión constitucional, y el primer domingo de septiembre, en el quinto año de su mandato.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Periodos Ordinarios de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la LVII Legislatura del Congreso del Estado; así como los recesos en los que entre en funciones la Diputación Permanente, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LVIII Legislatura del Congreso del Estado tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional. Del 1 de julio al 31 de agosto del 2007

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2007

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de enero al 15 de abril de 2008

Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2008

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de

Ejercicio Constitucional. Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2008

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de enero al 15 de abril de 2009

Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2009

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional. Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2009

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de enero al 15 de abril de 2010

La LIX Legislatura tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones. Del 1 de julio al 31 de agosto de 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de enero al 15 de abril de 2011

Cuarto Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones. Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LVIII y LIX Legislaturas, funcionará una Diputación Permanente. El último período de cada una de la Legislaturas referidas, podrá ampliarlo hasta el día de conclusión de su ejercicio constitucional.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los plazos y los términos modificados en materia hacendaria y presupuestal, entrarán en vigor a partir del ejercicio constitucional 2007-2012.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se deroga el ARTÍCULO SEXTO, del Decreto 41, publicado el 10 de agosto de 1988, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se crea la Medalla de Honor "HECTOR VICTORIA AGUILAR del H. Congreso del estado de Yucatán".

Así mismo, las medallas y los diplomas respectivos, serán impuestos y otorgados en la sesión solemne que acuerde el Congreso del Estado, para conmemorar la expedición de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Tratándose de las disposiciones relativas al sufragio de los yucatecos residentes en el extranjero, se aplicarán hasta en tanto las condiciones logísticas y presupuestales lo permitan, en función de lo que acuerde y convenga el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán con el Instituto Federal Electoral; lo cual no podrá materializarse, antes de las elecciones a celebrarse en el año de 2012.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

DECRETO NÚM. 698, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DEL 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción IX del artículo 85 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O:

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 677,

DEL 24 DE MAYO DE 2006,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

DECRETO NÚM. 708, PUBLICADO,

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 1 DE OCTUBRE DEL 2006

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán en sus siguientes artículos: 1 adicionándole dos párrafos, 2, 3 en su fracción V; 30 en su fracción XXIII,63 adicionando un segundo párrafo, 64 en su primer párrafo y adicionando un segundo párrafo, 65 en su primer párrafo, 66 en su segundo párrafo y adicionando un tercer párrafo, 72, 73 en su primer párrafo y adicionando un segundo párrafo. Se adiciona un articulo 73 Bis, 75 en su fracción VII y adicionándole una fracción VIII.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Artículo Tercero.- En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Sexto.- Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia.

Artículo Séptimo.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007.

Artículo Octavo.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007.

Artículo Noveno.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Décimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Décimo Primero.- Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema.

Artículo Décimo Segundo.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.

Artículo Décimo Tercero.- Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 708,

DEL 1 DE OCTUBRE DE 2006,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 25 DE OCTUBRE DE 2006

 

DECRETO NÚM. 752, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE MARZO DE 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en sus artículos: 72 y 73 bis.

TRANSITORIO:

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 755, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2, primer párrafo y se adicionan nueve párrafos: se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 28, en su primer párrafo; se adiciona un último párrafo a la fracción I; se reforma la fracción II, se adicionan dos párrafos al inciso d) de la fracción XV, del artículo 30 y se adiciona el artículo 95 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- La ley reglamentaria en materia de Derechos y Cultura Maya deberá emitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto.- El organismo público, que definirá, ejecutará y evaluará las políticas de atención al pueblo maya, deberá crearse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 764, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE MAYO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XV del artículo 30, y los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor de este Decreto, se deberá revisar y en su caso reformar la Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 37, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 15 DE DICIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO UNICO: Se reforma el segundo y tercer párrafo del Artículo 1, adicionándole un cuarto párrafo; se reforma el segundo párrafo del Artículo 2; se reforma la fracción V del Artículo 3; se reforman las fracciones I, II y IV del Apartado "A" y el segundo párrafo del Apartado "B" del Artículo 90 y el Artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Artículo Tercero- Dentro de un plazo que no exceda de seis meses a la entrada en vigor de este Decreto, se expedirá la ley en materia de protección a los derechos de la infancia, en la que se contemplará la creación del organismo especializado referido en este Decreto; para lo cual se escuchará a la opinión ciudadana especializada en la materia.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO NÚM. 109, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE AGOSTO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II y III, y se adiciona una fracción IV al Apartado C del artículo 16; se reforma. la denominación del Capítulo Único, se adiciona un Capítulo Segundo al Título Séptimo con el artículo 75 Ter, y se reforma la fracción XIV del artículo 87, y se reforma el primer párrafo del artículo 99, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

DECRETO NÚM. 208, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 3 DE JULIO DE 2009

Artículo Único.- Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 16, se reforma la fracción I del Apartado A del artículo 16; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo al Apartado B del artículo 16; se reforma el artículo 16 Bis, se reforma el primer párrafo del artículo 21, se reforma el artículo 25, y se reforma el artículo 97, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor este Decreto.

Artículo Tercero.- Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994; únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2010.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 219, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 286, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman las fracciones VII, XVIII y XXVII, se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, se adiciona la fracción VII Ter y la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el primer párrafo del artículo 34 y se le adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma la fracción IV y V del artículo 43; se le adiciona al Título Cuarto un Capítulo Sexto denominado "De la Auditoría Superior del Estado" conteniendo el artículo 43 Bis; se adiciona una fracción XXIV al artículo 55, pasando el texto actual de esta fracción a la fracción XXV; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 75; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 75 Ter; se reforma la fracción X del articulo 82; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; se reforma el tercer párrafo del articulo 97; se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 107 pasando los párrafos actuales primero y segundo a ser séptimo y octavo respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

En tanto el Congreso del Estado designa al Auditor Superior del Estado, ocupará el cargo en calidad de encargado del despacho, el Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán en funciones.

Artículo Tercero.- La legislación secundaria en materias de fiscalización, presupuestación, contabilidad gubernamental y evaluación, a las que se refiere esta reforma Constitucional, deberá promulgarse dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Una vez que entre en funciones la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

Artículo Quinto.- Los servidores públicos y empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda no podrán ser afectados en sus derechos y prestaciones laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo Sexto.- Para efectos de la creación del Órgano de Evaluación previsto en el párrafo segundo del artículo 107, de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Legislación correspondiente.

Artículo Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto por este Decreto.

Artículo Octavo.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Noveno.- Los Ayuntamientos contarán con noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

Artículo Décimo.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los Ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 296, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 17 DE MAYO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo del artículo 2; la fracción II del artículo 10; el párrafo décimo de la fracción I del apartado A y se deroga la fracción III del apartado C del artículo 16; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25; se derogan las fracciones III y VII Bis, se reforma la fracción XVI, los incisos b) y c) de la fracción XXI, las fracciones XXII y XXIII, se deroga la fracción XXIII Bis, se reforman las fracciones XXVI y XLI del artículo 30; la fracción III del artículo 35; las fracciones II y IV del artículo 43; el párrafo primero, las fracciones X y XI del artículo 46; los artículos 49 y 54; se reforma la fracción III, se deroga la fracción III Bis, se reforma la fracción XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones XIX y XXIII del artículo 55; la fracción I del artículo 56; los artículos 57, 60, 61; se adiciona un Capítulo V denominado "Del Ministerio Público" al Título Quinto conteniendo el artículo 62 que se reforma; se adiciona un Capítulo VI denominado "De la Defensoría Pública" al Titulo Quinto conteniendo el artículo 63 que se reforma; se recorre la ubicación del Título Sexto denominado "Del Poder Judicial" conteniendo los artículos del 64 al 73-Bis, divididos en 7 Capítulos denominados Capítulo I "Del Poder Judicial", Capítulo II "De los Requisitos para ser Magistrado", Capítulo III "De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia", Capítulo IV "Del Control Constitucional Local", Capítulo V "Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa", Capítulo VI "Del Consejo de la Judicatura", Capítulo VII, "De las Disposiciones Generales"; se reforman los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73; los párrafos segundo y quinto del artículo 73-Bis; se recorre el Título Séptimo denominado "De los Organismos Autónomos", que contiene el Capítulo I denominado "De la Protección de los Derechos Humanos" conteniendo el artículo 74 que se reforma; se recorre el Capítulo II denominado "Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de los Datos Personales" del Título Séptimo conteniendo el artículo 75 que se reforma; se adiciona al Título Séptimo el Capítulo III denominado "De las Disposiciones Generales" conteniendo el artículo 75-Bis que se reforma y el artículo 75-Ter que se deroga; se reforman las fracciones V y VIII del artículo 78; el último párrafo del artículo 81; la fracción VIII del artículo 85 Bis; se reforma el párrafo segundo, se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 86; se reforman las fracciones IV y VI, se adicionan las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 87; se reforma el artículo 97; el párrafo primero y tercero del artículo 99; el párrafo primero y quinto del artículo 100 y el artículo 105, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día primero de marzo del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, de este Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- El H. Congreso del Estado de Yucatán deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 31 de mayo del año 2011, las leyes que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo Tercero.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 15 de diciembre del año 2010, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Yucatán deberán realizar todas las acciones necesarias para adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en el mismo.

Artículo Cuarto.- El Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán llevar a cabo todos los trámites legales y administrativos que se requieran para su plena integración al Poder Judicial del Estado, a más tardar el día 31 de marzo del año 2011, en los términos establecidos en este Decreto y en la ley.

Artículo Quinto.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá aprobar a más tardar el 31 de octubre del año 2010, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la ley relativa a la Fiscalía General del Estado y la ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Yucatán, para que entren en vigor de manera simultánea con las reformas previstas en este Decreto.

Los Poderes del Estado, deberán considerar la presupuestación que sea necesaria para el cumplimiento de estos ordenamientos para el ejercicio fiscal del año 2011.

Artículo Sexto.- Para el cumplimiento del artículo 64 de este Decreto, el Congreso del Estado deberá incrementar gradualmente el Presupuesto del Poder Judicial del Estado, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

Artículo Séptimo.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que estén actualmente en funciones en su primer período, podrán ser ratificados de conformidad a lo previsto en la legislación vigente al momento de su designación, y si lo fueren, por única ocasión, el segundo período será por 11 años más, en términos del artículo 64 del presente Decreto.

Artículo Octavo.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que finalizan su encargo el 30 de marzo de 2012, concluirán sus funciones en esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se integrará como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

Artículo Noveno.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados o designados por el Congreso del Estado en el mes de marzo del año 2010, concluirán su encargo el 30 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo del año 2011.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados en el mes de marzo del año 2010, no podrán participar en el procedimiento de ratificación o designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado en el año 2016.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que estuvieren cumpliendo su primer período en el cargo, al concluir éste, podrán ser ratificados por un período más, hasta cumplir el tiempo máximo previsto en el artículo 64 de este Decreto.

Artículo Décimo.- Por única ocasión, y con la finalidad de respetar y garantizar los derechos de los Magistrados Electorales que se encuentren en el ejercicio del cargo al entrar en vigor este Decreto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012, se integrará con 6 Magistrados. Durante este período transitorio, el Presidente de este Tribunal, tendrá voto de calidad.

Artículo Décimo Primero.- Los Magistrados del Poder Judicial, que a la entrada en vigor de este Decreto, hayan cumplido los 15 años a los que se refiere el artículo 64 de este Decreto, o bien, 30 años al servicio del Estado, tendrán derecho al haber de retiro establecido en dicho artículo.

Artículo Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta la conclusión del actual período del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá al Gobernador del Estado nombrar al Fiscal General del Estado.

Artículo Décimo Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo que entre en funciones para el período de gobierno 2012-2018, contará con diez días, a partir del inicio de su encargo, para nombrar al Fiscal General del Estado, y hacer del conocimiento del Congreso del Estado dicho nombramiento, para dar inicio al proceso de ratificación previsto en esta Constitución.

Hasta en tanto entre en funciones el Fiscal General del Estado que se nombre en el año 2012, conforme a lo dispuesto en este artículo transitorio, continuará en el cargo el Fiscal General que estuviere en funciones en ese momento.

Artículo Décimo Cuarto.- A partir de la publicación de este Decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que les corresponda, en un plazo no mayor al 30 de junio del año 2010, mismos que iniciarán sus funciones el 1 de agosto del 2010.

Para tal efecto y con objeto de cumplir con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 72 de este Decreto, el Poder Legislativo nombrará al Consejero que le corresponde por un período de 3 años; el Poder Ejecutivo, por 2 años; el Poder Judicial, por 4 años a cada Consejero que le corresponde. Estos funcionarios podrán ser ratificados en términos del artículo 72 de este Decreto.

Artículo Décimo Quinto.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Sexto.- La legislación secundaria, necesaria para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y oral, previsto en los artículos 2, 62, 63, 64, 73, 85 bis, 86 y 87 de este Decreto, deberá estar aprobada y publicada a más tardar el 31 de mayo de 2011.

Artículo Décimo Séptimo.- El Magistrado que sea designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el mes de diciembre del año 2010, concluirá su encargo en 4 años, conforme al artículo 64 de este Decreto.

Artículo Décimo Octavo.- Las disposiciones previstas en este Decreto, relativas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2011 será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de 2010, para efecto de incorporarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de dicho ejercicio fiscal.

En la elaboración del Presupuesto, el Consejo de la Judicatura considerará la pertinencia de realizar las adecuaciones estructurales, administrativas, normativas y económicas, así como de recursos materiales y humanos, necesarias para la implementación paulatina del nuevo sistema penal.

Artículo Decimo Noveno.- La legislación secundaria que regule al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la extinción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones y mecanismos para la transferencia del personal del Poder Ejecutivo al Poder Judicial.

Artículo Vigésimo.- Los Magistrados de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, integrarán Pleno del Tribunal Superior de Justicia en términos del artículo 64 de este Decreto.

Artículo Vigésimo Primero.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y XXX del artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto número 6, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de febrero del año 1988.

Artículo Tercero.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:

I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.

II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública: Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.

III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.

IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.

Artículo Cuarto.- La LIX Legislatura concluirá el 31 de agosto de 2012, según lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del Decreto número 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto número 677, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado tendrá los siguientes períodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones

Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de enero al 15 de abril de 2011

Cuarto Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones

Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Sexto.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura se integrará de la forma siguiente:

PRESIDENTE: DIP. MAURICIO SAHUÍ RIVERO.

SECRETARIO: DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.

VOCAL: DIP. CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.

VOCAL: DIP. EDILBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El Presidente deberá convocar a la instalación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Séptimo.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura, deberá proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la integración de las Comisiones Permanentes que establece esta Ley.

Las comisiones permanentes que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta que sean integradas por el Pleno las que establece esta Ley.

Las comisiones especiales creadas en la LIX Legislatura, durarán todo el ejercicio constitucional de ésta.

Artículo Octavo.- La Mesa Directiva en funciones que se encuentre al momento de entrar en vigor esta Ley, continuará hasta concluir el período ordinario o Diputación Permanente correspondiente.

El Presidente de la Mesa Directiva por única ocasión, realizará el turno de las iniciativas y asuntos legislativos pendientes a las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, de manera directa, por escrito y en base a las atribuciones de cada Comisión.

Artículo Noveno.- El Congreso expedirá la reglamentación correspondiente dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Décimo.- En tanto se expide la reglamentación que establece esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán abrogada, para efecto de todo lo relativo a trámites, procedimientos, votaciones y demás asuntos legislativos que no se oponga a lo establecido por esta Ley.

Artículo Décimo Primero.- Al entrar en vigor esta Ley, el Oficial Mayor y Tesorero del Congreso en funciones, pasarán a ser el Secretario General del Poder Legislativo y Director General de Administración y Finanzas, respectivamente sin necesidad de nombramiento alguno por parte del Congreso.

De igual forma subsisten los nombramientos del Auditor Superior del Estado y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas.

El Director de Evaluación del Presupuesto será nombrado en el plazo que establezca la Ley que regule su funcionamiento.

Artículo Décimo Segundo.- En tanto se expida Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 y la Ley reglamentaria del Título Décimo a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerán vigentes los Títulos Octavo y Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de febrero de 1988, mediante Decreto Número 6, misma que se abroga mediante esta Ley.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 342, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo de la fracción VI; se reforma la fracción VIII; se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y VIII Quáter al artículo 30, se reforma la fracción XIV del artículo 55 y se reforma la fracción III del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Quedan derogadas todas aquéllas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto.- Los ayuntamientos contarán con 90 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

Artículo Sexto.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 491, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 5 DE ENERO DE 2012

Artículo Primero.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 544, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2012

Artículo Primero.- Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30 recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55 recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el Título Preliminar, denominado "De los Habitantes del Estado", para denominarlo "De los Derechos Humanos y sus Garantías", se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente del artículo 1; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se derogan los artículos 10 y 11; se reforma la fracción XXXI y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter y XXXI Quáter al artículo 30; se adiciona la fracción XX Bis al artículo 55; se reforma el artículo 74; se reforma el párrafo cuarto y las fracciones I y III del artículo 86; se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis y se reforma la fracción VI Ter del artículo 87; y se reforma el párrafo primero del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá realizar las reformas correspondientes a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán para armonizarla al contenido del artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de este Decreto.

Artículo Tercero.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que al entrar en vigor este Decreto se encuentre en funciones cumpliendo su segundo período, por única vez durará en el cargo hasta el día seis de julio del año 2015.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los quince días del mes de julio del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 109, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el artículo 28 y se adiciona el artículo 59 a la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 161/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un décimo párrafo al Apartado B del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 195/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2014

Artículo único. Se reforman las fracciones I, II, III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 13; se reforma el artículo 16; se deroga el artículo 16 Bis; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 20; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se deroga el artículo 25; se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman las fracciones X y XI del artículo 46; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, se adiciona un párrafo décimo sexto recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo sexto y décimo séptimo para pasar a ser los párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente del artículo 64; se deroga el párrafo tercero y se reforma el último párrafo del artículo 65; se deroga el párrafo tercero del artículo 66; se deroga el capítulo V denominado "Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa" del título sexto conteniendo al artículo 71; se adiciona un capítulo I denominado "De las Disposiciones Generales", que contiene el artículo 73 Ter, al título séptimo; se adiciona el artículo 73 Ter; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo I "De la Protección de los Derechos Humanos" para quedar como capítulo II "De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán" del título séptimo, conteniendo el actual artículo 74; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo II "Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales" para quedar como capítulo III "Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública" del título séptimo conteniendo el actual artículo 75; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo III "De las disposiciones generales" para quedar como capítulo IV "Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán" del título séptimo que contendrá el artículo 75 Bis; se reforma el artículo 75 Bis; se adiciona un capítulo V denominado "Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán", que contendrá el artículo 75 Ter, se reforma el artículo 75 Ter; se reforma la base segunda del artículo 77; se reforma la fracción VIII del artículo 78; se reforma el último párrafo del artículo 97; se reforma el primer párrafo del artículo 99 y se reforma el primer párrafo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y reformas a la legislación estatal con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

Artículo tercero. La reelección de diputados del Congreso local no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo cuarto. La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo quinto. Los actuales consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo sexto. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo séptimo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, lo será en su integridad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo octavo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se encuentren bajo cualquier concepto, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán quedarán a salvo con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo noveno. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto y concluirán sus cargos en los términos del Decreto de su nombramiento respectivo.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán ejerciendo su competencia en materia electoral hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 y del artículo transitorio décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo décimo. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, hasta finalizar el período para el que fue elegido.

Artículo décimo primero. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en materia administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo segundo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia Electoral, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de este Decreto.

Artículo décimo tercero. Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo décimo cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Contencioso Administrativo hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo décimo quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Electoral del Estado hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, creado mediante este Decreto. Asimismo, los sueldos y prestaciones laborales de estos servidores públicos y empleados, se generarán del Presupuesto asignado al entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, hasta en tanto sea asignada la partida presupuestal del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de salvaguardar la debida conformación administrativa del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conforme a este Decreto y a la Ley.

Artículo décimo sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán pasarán al dominio y uso del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo décimo séptimo. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de presupuestar lo necesario para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para el año 2014 y deberán solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, la asignación presupuestaria que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo décimo octavo. Quedan exentos el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo noveno. La celebración de elecciones locales tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta constitución, a partir del 2015, salvo aquella que se verifique en el año 2018, la cual se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Artículo vigésimo. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 196/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único.- Se reforman los artículos 28 párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 62 párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO:

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 379/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2016

Artículo Único.- Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 62, que entrarán en vigor el primero de octubre de 2018.

Segundo. Armonización legislativa

El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación estatal a lo previsto en este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 380/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2016

Artículo único. Se reforman las fracciones VII, VII Ter, XXXII, se adiciona la fracción XXXII Bis, se reforma la fracción XLVIII, se adicionan las fracciones XLIX y L, recorriéndose el contenido de la actual fracción XLVIII para pasar a ser fracción L, todas del artículo 30; se reforma el artículo 43 bis; se reforma la fracción III Bis del artículo 55; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo dieciséis del artículo 64; se reforma el último párrafo del artículo 65; se reforman las fracciones II, III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 73 ter; se reforma la denominación del capítulo III del título séptimo denominado "Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública", para quedar como "Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales"; se reforma el artículo 75; se adiciona el capítulo VI denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán", al título séptimo, conteniendo el artículo 75 quater; se reforma la denominación del título décimo denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos", para quedar como "De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción"; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y se reforma el párrafo sexto actual que pasó a ser séptimo del artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma el párrafo primero del artículo 99; se reforman los párrafos primero y quinto, y se deroga el último párrafo del artículo 100, y se adiciona el artículo 101 Bis; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II bis; el artículo 73 ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Segundo. Obligación normativa en materia de transparencia

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para armonizarla conforme a las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Transparencia y este decreto, a más tardar el 5 de mayo de 2016.

Tercero. Legislación transitoria en materia de transparencia

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, este ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se entenderá hecha al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Quinto. Comisionados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaban como tales, continuarán como comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirán sus cargos en los términos del decreto de su nombramiento respectivo.

Sexto. Presidencia

Los comisionados deberán designar al comisionado presidente, en los términos del párrafo octavo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Consejo consultivo

El Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se integrará de conformidad con las disposiciones que se expidan para armonizar los contenidos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo.

Octavo. Trámite de asuntos

Los acuerdos y convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes o en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Noveno. Derechos laborales

Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, con motivo de la entrada en vigor de este decreto y las leyes que, en consecuencia, se emitan.

Décimo. Transferencia de recursos

Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública se transferirán al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Décimo primero. Exención

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales queda exento, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios.

Décimo segundo. Obligación normativa en materia de combate a la corrupción

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo tercero. Legislación transitoria en materia de combate a la corrupción

En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el artículo transitorio décimo segundo, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Décimo cuarto. Magistrados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los magistrados del actual Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

Décimo quinto. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo sexto. Asuntos pendientes y en trámite

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expediente, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal y administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo séptimo. Derechos laborales

Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos que dicha ley determine.

Décimo octavo. Auditor Superior del Estado

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Auditor Superior del Estado, continuará en su cargo en los términos del decreto de su nombramiento.

Décimo noveno. Titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo

El Congreso deberá designar al titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo. Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción

El Congreso deberá designar al titular de la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo primero. Órganos internos de control

Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren en funciones continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

El Congreso deberá designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que no cuenten con estos, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo segundo. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Vigésimo tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 426/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita.

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 468/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE MAYO DE 2017

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizar las disposiciones de este decreto, a más tardar dentro de los setenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 488/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2017

Artículo único. Se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C del artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 24 y se reforma el párrafo sexto del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero.

Segundo. Entrada en vigor de las reformas al artículo 16, apartado C

Las reformas contenidas en el artículo 16, apartado C, referentes al financiamiento público y privado entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

Tercero. Entrada en vigor de la reforma al artículo 75 Bis

La reforma al artículo 75 Bis, respecto del órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, entrará en vigor en la fecha en que lo haga el decreto número 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia anticorrupción y transparencia.

Cuarto. Recursos excedentes

Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada.

Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento

El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente.5

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 491/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2017

Artículo único. Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo; se reforma el párrafo cuarto del artículo 2; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 504/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2017

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 75 Quater, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorio:

Artículo único. Este decreto entrará en vigor el 19 de julio del año 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 592/2018, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE FEBRERO DE 2018

Artículo único. Se reforma el párrafo primero de la fracción VI, se reforman las fracciones VIII y VIII Bis, se adiciona la fracción VIII Quinquies y se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el párrafo primero de la fracción XIV y la fracción XXIV del artículo 55; se reforma la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción X del artículo 82; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 107; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la disciplina financiera, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 49/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2019

Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 8; se adiciona un Capítulo III denominado "De los Mecanismos de Participación Ciudadana" al Título Primero; conteniendo el artículo 11 Bis; se reforma el artículo 48 y se deroga el decimo párrafo del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor y será aplicable a los presidentes municipales, regidores y síndicos a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de los diputados locales, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de la figura del Gobernador Constitucional del Estado, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de octubre del 2024. En todos los casos, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Adecuación normativa

El congreso deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la declaratoria constitucional que para tal efecto haga este o la Diputación Permanente, en su caso.

Tercero. Derogación expresa

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

(N. E. Debido a su importancia se transcribe la "Nota Aclaratoria" de la Constitución Política del Estado de Yucatán publicada en la edición especial del Diario Oficial de 26 de marzo de 2019.)

NOTA ACLARATORIA DEL DECRETO NÚM. 49/2019, PUBLICADA

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2019

LIC. MAURICIO TAPPAN SILVEIRA.

CONSEJERO JURÍDICO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

P R E S E N T E

Por este medio, me permito hacer de su conocimiento que por error involuntario se envió al Diario Oficial la minuta de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de Revocación de Mandato, misma que fue publicada el día de hoy en la edición vespertina mediante del decreto 49/2019, por lo que respetuosamente me permito solicitar se publique una NOTA ACLARATORIA en donde se exprese lo siguiente:

"NOTA ACLARATORIA: La minuta de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en la edición vespertina de fecha 26 de marzo de 2019, mediante del decreto 49/2019, no surtirá sus efectos legales hasta en tanto concluya el proceso de aprobación por parte del Constituyente Permanente Municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y el Congreso del Estado emita la Declaratoria correspondiente."

Asimismo, le comunico que una vez agotada la etapa legislativa referida anteriormente, se le informará el resultado obtenido y, en caso de ser procedente, se hará de su conocimiento la declaratoria que emita el Congreso del Estado para los efectos legales que correspondan.

Lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 11 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

A T E N T A M E N T E

Mérida, Yucatán a 26 de marzo de 2019

(Rúbrica)

DIP. MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

DECRETO NÚM. 62/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DE 2019

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 96/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2019

Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 8; se adiciona un Capítulo III denominado "De los Mecanismos de Participación Ciudadana" al Título Primero; conteniendo el artículo 11 Bis; se reforma el artículo 48 y se deroga el décimo párrafo del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor y será aplicable a los presidentes municipales, regidores y síndicos a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de los diputados locales, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de la figura del Gobernador Constitucional del Estado, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de octubre del 2024. En todos los casos, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Adecuación normativa

El congreso deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la declaratoria constitucional que para tal efecto haga este o la Diputación Permanente, en su caso.

Tercero. Derogación expresa

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 115/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019

Artículo único.- Se modifica el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios.

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. Informe en Lengua Maya.

En cuanto al informe en lengua maya al que se refiere el presente decreto, será presentado por el titular del Poder Ejecutivo a partir del Informe de Gobierno que presente al Congreso del Estado en el mes de enero del año 2021.

Por única ocasión, el Informe de Gobierno correspondiente al mes de enero del año 2020 contendrá un resumen en lengua maya.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 118/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo quinto del artículo 2; los párrafos segundo y sexto del Apartado A del artículo 16; el párrafo primero del artículo 20; el párrafo primero del artículo 24; los artículos 42 y 44; los párrafos segundo y tercero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 72; los párrafos quinto y noveno del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 75 bis; el párrafo segundo del artículo 75 ter; el párrafo segundo del artículo 75 quater y el primer párrafo del artículo 76, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Publicación y entrada en vigor.

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, previa declaratoria constitucional que lleve a cabo el H. Congreso del Estado de Yucatán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; dicha publicación deberá realizarse posterior a la declaratoria constitucional que efectúe la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las reformas constitucionales en materia de paridad de género, y al inicio de vigencia de ésta, en términos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Adecuación normativa

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la formal entrada en vigor del presente decreto.

Derogación expresa

Artículo Tercero.- Se derogan todas las normas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD

DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 128/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019

Artículo único. Se reforma la fracción XLIX del artículo 30; se reforma el párrafo último de la fracción I y la fracción IV del artículo 43 Bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los párrafos subsecuentes del artículo 62; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 73 Ter; se adiciona al título séptimo el capítulo VII denominado "De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán" que contiene el artículo 75 Quinquies; se reforma el párrafo último de la fracción III del artículo 98 y se reforma la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Legislación transitoria

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, esta ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se entenderá hecha a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.

Quinto. Referencia a la Fiscalía General del Estado

En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Fiscalía General del Estado de Yucatán, se entenderá que dichas facultades y obligaciones son propias de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, exclusivamente en cuanto a los delitos por hechos de corrupción.

Sexto. Vicefiscal especializado

Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirá su cargo en los términos del decreto relativo a su nombramiento respectivo, con derecho a ser reelecto por una sola vez para un periodo más en términos del artículo 75 Quinquies de este decreto.

Séptimo. Trámite de asuntos

Las carpetas de investigación, acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se transferirán y quedarán a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los términos de la legislación aplicable.

Noveno. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Décimo. Exención

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo primero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo segundo. Recursos y espacios de la vicefiscalía

En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la Fiscalía General del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 142/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2019

Artículo único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 143/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2019

Artículo único. Se reforman las fracciones I, IV y VI del Apartado A del artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 144/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2019

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Artículo segundo. Períodos ordinarios.

A partir de que inicie el año 2020 se realizarán los períodos ordinarios de sesiones de este H. Congreso del Estado de Yucatán conforme a las fechas establecidas en este decreto.

Artículo tercero. Ajuste de fechas de las entregas de reconocimientos y medallas que realiza el H. Congreso del Estado de Yucatán.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá ajustar las fechas de todos los reconocimientos y medallas que anualmente entrega, de conformidad con los nuevos periodos ordinarios de sesiones contemplados en este decreto.

El presidente de la mesa directiva deberá realizar todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo cuarto. Adecuación normativa.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria en la materia en un plazo que no exceda de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo quinto. Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de mayor o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 190/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE MARZO DE 2020

Artículo único. Se reforma el párrafo primero y la fracción V del artículo 22; se reforman el párrafo séptimo del artículo 43 Bis; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 46; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 65; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 78; se reforman el párrafo segundo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción IV del artículo 98, y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose subsecuentemente los párrafos segundo y tercero vigentes para pasar a ser tercero y cuarto del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 220/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2020

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un Apartado C "De la Ciencia y la Tecnología" del artículo 90 a la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos Transitorios

Primero.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo.- Derogación Expresa

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 228/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2020

Artículo Único.- Se reforman la fracción V del artículo 3; y el apartado A del artículo 90; ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos Transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá de expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla a las disposiciones de este decreto en un plazo no mayor a noventa días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación Expresa

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 229/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2020

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor.

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Derogación expresa.

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 255/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2020

Artículo único. Se reforma el inciso c) de la fracción I del Apartado C del artículo 16 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 20, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Transitorio

Único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 279/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Artículo Único.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 1 y se reforma el primer párrafo del artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos Transitorios

Primero.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo.- Derogación Expresa

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 305/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2020

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se reforma el primer párrafo del artículo 64; se reforma el párrafo noveno del artículo 75, y se reforma el primer párrafo del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 381/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 5 DE JULIO DE 2021

Artículo único. Se reforma el tercer párrafo de la fracción VII del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 413/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2021

Artículo único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legal

Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria que correspondan.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 430/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021

Artículo único. Se reforma la Base Décima al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Los ayuntamientos del Estado de Yucatán que no cuenten con su órgano de control interno municipal deberán conformarlo dentro de un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 431/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021

Artículo único. Se adiciona Décimo Novena al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 436/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2021

Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en Vigor.

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 454/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021

Artículo Único.- Se reforma la base sexta del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Derogación expresa

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 456/2021, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021

Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 560/2022, publicado el 13 de octubre de 2022)

Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales

El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.

Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.

Artículo quinto. Servicio profesional de carrera

El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.

Artículo sexto. Carga presupuestaria

Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite

Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 496/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Obligación normativa

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Ternas para magistradas y magistrados

La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.

Artículo Cuarto. Presentación de ternas

La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.

Artículo Quinto. Derechos adquiridos

El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, pero con el cargo de Magistrado.

Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones

Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente

En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.

Artículo Séptimo. Presidencia del Tribunal

Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.

Artículo Octavo. Incremento presupuestal del Poder Judicial

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto.

De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.

Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.

Artículo Noveno. Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.

Artículo Décimo. Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023

Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.

El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito.

Artículo Décimo Primero. De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado

El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.

Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.

Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Décimo Segundo. Implementación de un sistema tecnológico

El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero. Derogación Tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 539/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2022

Artículo único. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 542/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE AGOSTO DE 2022

Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 20; se reforma la fracción III del artículo 21; se reforma la fracción XXIV, se adiciona la fracción XXV, recorriéndose la actual fracción XXV para quedar como fracción XXVI del artículo 55, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Notificación al Instituto Nacional Electoral

Artículo segundo. El Congreso del Estado, notificará el presente Decreto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que observe el mismo en el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Demarcación territorial

Artículo tercero. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizará las adecuaciones y gestiones necesarias en el marco de sus atribuciones y facultades para garantizar que en el proceso electoral 2023-2024 se observe y aplique tanto la geografía electoral, como el diseño y determinación que derive de los 21 distritos electorales locales a que se refiere este Decreto.

Clausula derogatoria

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 543/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 12 DE AGOSTO DE 2022

Artículo único. Se reforma la fracción IX, se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual fracción X para quedar como fracción XI al artículo 22; Se reforma la fracción XII, se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la actual fracción XIII para quedar como fracción XIV al artículo 46; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 65; se reforma el tercer párrafo, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 72; se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XIII al artículo 78, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorio

Entrada en Vigor.

Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 555/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Artículo primero. Se reforman: la fracción XLIX del artículo 30 y las fracciones V y VI del artículo 73 Ter, y se adicionan: el párrafo noveno al artículo 1; la fracción L al artículo 30, recorriéndose en su numeración la actual fracción L para pasar a ser la LI; la fracción VII al artículo 73 Ter; el capítulo VIII denominado "De la Agencia de Transporte de Yucatán" al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Sexies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Abrogación

Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán.

Tercero. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Obligación normativa

La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Sexto. Adecuaciones normativas

La persona titular del Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en este decreto dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Instalación del comité

El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se instalará en un plazo de treinta días naturales, contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Legislación transitoria

En tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo ejercerá las atribuciones previstas en los artículos 83, 85, fracciones I y II, en lo relativo al servicio de transporte público, XLII, XLIV; 109, 117,153 y 154, fracciones III y IV de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercerá las demás atribuciones y competencias que la referida ley le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Décimo. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se refiere, se entenderá hecha a la Agencia de Transporte de Yucatán.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Dirección de Transporte del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, se entenderán hechas a la Dirección de Transporte de la Agencia de Transporte de Yucatán y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible de la Agencia de Transporte de Yucatán, respectivamente.

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán o a la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán se entenderá que se refieren a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Décimo primero. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en este decreto.

Décimo segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Décimo tercero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo cuarto. Exención

La Agencia de Transporte de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII de la Constitución Local y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes

Las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados otorgados previo a la entrada en vigor de este decreto continuarán vigentes por el plazo para el que fueron otorgados, siempre y cuando cumplan con lo previsto en este decreto.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas titulares de concesiones, permisos, constancias o certificados, en un plazo que no exceda de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad

La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley se sujetará a las disposiciones vigentes en tanto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial emite o reforma las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo. Transferencia

Los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán deberán ser transferidos al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley.

Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público

La Agencia de Transporte de Yucatán llevará a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público, a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en el año 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 560/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2022

Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.

Transitorio

Único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 590/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO.-. Se reforma la Base Primera del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en Vigor.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Cláusula derogatoria.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 605/2023, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2023

Artículo único. Se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. El Congreso del Estado contará con 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para armonizar y expedir la legislación secundaria correspondiente.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.-


Notas

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declaró la invalidez del artículo 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa "En ambos casos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2012 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 16 de octubre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 8/2010, se declaró la invalidez de la fracción XLI del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto publicado el 17 de mayo de 2010, en el diario oficial del gobierno del estado en términos del Considerando Cuarto de la referida sentencia.

3 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 207/2017, se declara la invalidez del artículo 97, párrafo último, en su porción normativa "únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, reformado mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 19 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de la determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la referida sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, como se precisa en el considerando octavo de dicha ejecutoria.

4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 2 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la controversia constitucional 207/2017, se declara la invalidez del artículo 100, párrafo primero, en su porción normativa "únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán, efectuados durante su encargo", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, reformado mediante el Decreto Núm. 491/2017, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 19 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de la determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la citada sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, como se precisa en el considerando octavo de dicha ejecutoria.

5 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez de los transitorios Cuarto y Quinto del Decreto Núm. 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017 en el diario oficial de esa entidad federativa, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.