Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 370, publicado el 9 de diciembre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Fe de erratas publicada el 8 de julio de 2023. Consúltese el PDF.


CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizado con las reformas publicadas el 22 de octubre de 2022)

ÍNDICE

CONSIDERANDO

LIBRO PRIMERO

De los derechos ciudadanos y las elecciones en el estado

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos (artículos 7-10)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones (artículo 11)

CAPÍTULO TERCERO

De los observadores electorales (artículos 12-14)

TÍTULO TERCERO

De las elecciones de gobernador, integrantes del Poder Legislativo y ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 15-16)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección de gobernador (artículos 17-19)

CAPÍTULO TERCERO

De la elección de diputados (artículos 20-23)

CAPÍTULO CUARTO

De la elección de municipes (artículos 24-25)

CAPÍTULO QUINTO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 26-32)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias (artículos 33-34)

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

Generalidades (artículos 35-38)

TÍTULO SEGUNDO

De su objeto, constitución, registro, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto (artículos 39-40)

CAPÍTULO SEGUNDO

De su constitución (artículos 41-44)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro (artículos 45-48)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones (artículos 49-54)

CAPÍTULO QUINTO

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 55-59)

CAPÍTULO SEXTO

De los asuntos internos de los partidos políticos (artículos 60-61)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las prerrogativas (artículos 62-69)

CAPÍTULO OCTAVO (artículos 70-71 derogados)

CAPÍTULO NOVENO

De las candidaturas comunes (artículos 72-80)

CAPÍTULO DÉCIMO

De los frentes, las coaliciones y las fusiones (artículos 81-86)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO. Derogado

De las fusiones (artículo 87 derogado)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la pérdida de registro y cancelación de inscripción (artículos 88-91)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De las agrupaciones políticas (artículos 92-96)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Electoral del Estado

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 97-102)

TÍTULO SEGUNDO

De los órganos del instituto

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración del Consejo General (artículos 103-113)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Consejo General (artículo 114)

CAPÍTULO TERCERO

Del presidente, consejeros electorales, secretario ejecutivo y comisionados de los partidos políticos (artículos 115-118)

CAPÍTULO CUARTO

De los consejos municipales electorales (artículos 119-127)

TÍTULO TERCERO

De las mesas directivas de casilla

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades (artículos 128-133)

LIBRO CUARTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 134-139)

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Procesos internos de los partidos políticos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 140-151)

SECCIÓN SEGUNDA

Del inicio, duración y tiempo en que habrán de celebrarse los procesos internos (artículos 152-153)

SECCIÓN TERCERA

Del financiamiento, topes de gasto y fiscalización en los procesos internos (artículos 154-159)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 160-168)

CAPÍTULO TERCERO

De los gastos de campaña (artículos 169-172)

CAPÍTULO CUARTO

De las campañas electorales (artículos 173-182)

CAPÍTULO QUINTO (artículos 183-189 derogados)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de representantes (artículos 190-198)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la documentación electoral (artículos 199-203)

CAPÍTULO OCTAVO

Del material electoral (artículos 204-205)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 206-212)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 213-226)

CAPÍTULO TERCERO

Del cierre de la votación (artículos 227-228)

CAPÍTULO CUARTO

Del escrutinio y cómputo (artículos 229-238)

CAPÍTULO QUINTO

De la clausura de las casillas (artículo 239)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y resultados electorales preliminares

CAPÍTULO PRIMERO

De la remisión y recepción del paquete electoral (artículos 240-243)

CAPÍTULO SEGUNDO

Información preliminar de los resultados (artículos 244-244 bis)

CAPÍTULO TERCERO

Del programa de resultados electorales preliminares (artículo 245)

CAPÍTULO CUARTO

Del conteo rápido (artículo 245 bis)

TÍTULO QUINTO

De los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 246-248)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de cómputo para la elección de gobernador (artículos 249-252)

CAPÍTULO TERCERO

De la calificación de la elección de gobernador (artículos 253-254)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento de cómputo y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa (artículos 255-255 bis)

CAPÍTULO QUINTO

De la asignación de diputados de representación proporcional (artículos 256-262)

CAPÍTULO SEXTO

Del procedimiento de cómputo para la elección de ayuntamientos (artículo 263)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la asignación de regidores de representación proporcional (artículos 264-268)

LIBRO QUINTO

Del Tribunal Electoral del Estado

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De las facultades (artículos 269-270)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración (artículos 271-276)

TÍTULO SEGUNDO

Organización y funcionamiento

CAPÍTULO PRIMERO

Organización (artículos 277-280)

CAPÍTULO SEGUNDO

Funcionamiento (artículos 281-284)

CAPÍTULO TERCERO

De los impedimentos y excusas (artículos 284 bis-284 bis 3)

LIBRO SEXTO

Del procedimiento administrativo sancionador

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción (artículo 284 bis 4)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 284 bis 5-303)

CAPÍTULO SEGUNDO BIS

De las Medidas Cautelares y de Reparación (artículos 303 bis-303 ter)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador (artículos 304-308)

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 309-316)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento especial sancionador (artículos 317-325)

CAPÍTULO CUARTO

De los delitos electorales (artículos 326-327)

LIBRO SÉPTIMO

De las candidaturas independientes

TÍTULO ÚNICO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 328)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículos 329-346)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro de las candidaturas independientes (artículos 347-352)

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes (artículos 353-357)

LIBRO OCTAVO

De las elecciones consecutivas

TÍTULO ÚNICO

Del procedimiento de las elecciones consecutivas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 358-359)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro (artículos 360-363)

CAPÍTULO TERCERO

Obligaciones de los servidores públicos municipales (artículos 364-366)

TRANSITORIOS

Código publicado el 30 de agosto de 2011 en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

Actualizado con las reformas publicadas el 22 de octubre de 2022.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 358

POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IX, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que mediante oficio número 1188/010 de fecha 06 de octubre de 2010, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Único del Partido del Trabajo Olaf Presa Mendoza, el Diputado Nicolás Contreras Cortés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, así como por los Diputados Raymundo González Saldaña, Milton de Alva Gutiérrez, Salvador Fuentes Pedroza, Luis Alfredo Díaz Blake, Leonel González Valencia, Patricia Lugo Barriga y José Luis López González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la actual Quincuagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, relativa a reformar los artículos 152 y 154 del Código Electoral del Estado de Colima.

SEGUNDO.- Que la iniciativa presentada por los Diputados Olaf Presa Mendoza, Nicolás Contreras Cortés, Raymundo González Saldaña, Milton de Alva Gutiérrez, Salvador Fuentes Pedroza, Luis Alfredo Díaz Blake, Leonel González Valencia, Patricia Lugo Barriga y José Luis López González, dentro de su respectiva exposición de motivos señala textualmente que:

• "La democracia es un proceso en permanente construcción, no es un decreto eterno, inamovible e inmutable; sino, socialmente hablando, un fenómeno cambiante, activo, dinámico, que se ajusta a la realidad social, política y cultural del pueblo colimense. Pero tales ajustes o cambios del marco legal e institucional no deben perder su sentido original de legalidad y transparencia.

• En el año de 1994 (Decreto número 252 del 22 de marzo), el artículo 86 Bis de nuestra Constitución Estatal, creado cinco años antes (1989, véase Decreto número 46 del 23 de septiembre), fue reformado para establecer, entre otros aspectos, la designación por mayoría calificada, de los 10 consejeros electorales (propietarios y suplentes) del Instituto Electoral del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios.

• Así mismo, en ese mismo año, se expidió un nuevo Código electoral que, con varias reformas, sigue siendo vigente. En su articulado, precisa la disposición constitucional mencionada.

• Al amparo de la aplicación de estas disposiciones, se han designado, en dos ocasiones, integrantes del Consejo Electoral del Estado, una en 1996 y la otra en el año 2004, en ambas, los grupos parlamentarios pudieron consensar y aprobar a cada uno de los consejeros electorales. De ese consenso surgieron algunos consejeros afines al PRI, otros al PAN, y otro u otros a partidos de oposición; ninguno fue o ha sido verdadero representante ciudadano o de la sociedad civil. Decir lo contrario, equivale a una rotunda mentira.

• Por otra parte, el año 2002, el Congreso aprobó una reforma al artículo 152 del Código de la materia, para introducir una cláusula de gobernabilidad, en los siguientes términos: "Si a la conclusión del Periodo legal del cargo de Consejero a que se refiere este artículo, el Congreso no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya" lo anterior, con el propósito de no afectar el funcionamiento del organismo electoral, si la falta de consensos en el Congreso, debido a la imposibilidad de mayoría calificada por parte de algún partido o coalición parlamentaria, impedía designar a los integrantes del Consejo Electoral.

• En la presente Legislatura, integrada por 25 Diputados, se tiene el panorama inmediato de la renovación de todos los integrantes del Consejo Electoral, por haber concluido el periodo constitucional establecido, previsto entre los meses de octubre del presente año y abril del siguiente y, debido a la expresión pública de varios partidos y 9 diputados en el sentido de no votar con la mayoría (16 PRI-PANAL),Es posible que no se llegue a consensos para que, logrando la mayoría calificada, se designen legalmente a los consejeros.

• En un manifiesto público, suscrito recientemente (2 de septiembre) por los partidos y diputados impulsores, se asevera que los Consejeros electorales han sido designados a modo de quienes ostentan el poder, seleccionado por conducto de los grupos parlamentarios, personas afines a ellos e incluso hasta familiares cercanos o personas con destacada militancia partidista, olvidándose del carácter ciudadano que deben ostentar esos servidores públicos. Por ello, en esta ocasión, llegaron a un acuerdo, en el sentido de aprovechar que no se logra esa mayoría calificada, para establecer un procedimiento, abierto a la sociedad colimense, en el cual participen todos los ciudadanos que cumplan fundamentalmente con los requisitos apartidistas que requiere el desempeño del encargo electoral, se sujeten los aspirantes a un examen de conocimientos y se tomen criterios objetivos para la calificación final que habrá de ubicarlos en la selección definitiva por parte del Congreso del Estado.

• Sin embargo, a pesar de esas manifestaciones públicas a la sociedad colimense, no se ha presentado la iniciativa de reforma formal para convertir en ley, las aspiraciones y acuerdos anteriormente señalados. Si bien es cierto el pasado día siete del presente mes y año los suscritos presentamos una iniciativa de acuerdo por la cual se autoriza y expide la CONVOCATORIA PÚBLICA Y BASES PARA LA RENOVACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA PARA EL PERIODO 2011- 2018, después de una serie de pláticas y tomando en cuenta los comentarios de algunos compañeros de esta legislatura y de diferentes actores políticos en el sentido de que la elección de los Consejeros Electorales debe hacerse con estricto apego a la ley, los diputados que procuran la verdadera ciudadanización del organismo electoral, con este el escrito presentamos de manera formal la iniciativa correspondiente para reformar el Código Electoral.

• Se trata de modificaciones a dos artículos: al 152, para incluir el procedimiento de designación de los consejeros electorales, que combine, a la vez, lo establecido por nuestra Constitución Local (pues ese requisito no puede ser omitido) y el Código Electoral, con el acuerdo impulsado por los partidos y diputados anteriormente referidos. También se modifica el numeral citado para omitir la cláusula de gobernabilidad y con ello dar certeza de que la elección de los Consejeros se haga en el mes que el propio precepto jurídico señale, el cual mediante esta iniciativa proponemos sea en el mes de febrero, para con ello dar un mayor margen de tiempo tendiente a sacar adelante la presente iniciativa. Y la otra al 154, para incluir los nuevos requisitos que ese acuerdo señalado pretende cumplan los nuevos consejeros, relativo básicamente a la prohibición de relación de parentesco de los aspirantes con algún personaje del poder, de las dirigencias partidistas o de organismos electorales, y por supuesto la apertura para que cualquier ciudadano aspire a ocupar tan importantes cargos, sin la limitación de poseer un título profesional.

• Sólo así será posible lograr la efectiva ciudadanización de los integrantes de los organismos electorales, para garantizar que los principios constitucionales de imparcialidad sean una realidad.

• La reforma que se plantea, por otra parte, respeta el texto y el espíritu del artículo 86 Bis de nuestra Constitución estatal, en cuanto a los dos aspectos que no pueden modificarse en la redacción secundaria de la ley: la designación de los consejeros electorales por mayoría, calificada de los integrantes del Congreso, por una parte, y su nombramiento a partir de propuestas de los grupos parlamentarios, por la otra. De esa manera, la presente iniciativa es congruente con el texto constitucional.

• La propuesta de renovar la integración del Consejo General del lEE es respaldada por distintas fuerzas partidistas, tales como el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Convergencia, el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, la Asociación por la Democracia Colimense y diversas voces que consideran que ese proceso debe contemplar un procedimiento transparente e imparcial, de evaluación de conocimientos, habilidades y experiencia de las y los aspirantes, coordinado por un Comité Ciudadano de Especialistas. La facultad del Congreso del Estado que le otorga el Código Electoral del Estado de Colima queda a salvo, y este proceso, es una herramienta auxiliar que busca transformar al Consejo General en un órgano electoral ciudadano, independiente, profesional y transparente en todas sus acciones y decisiones."

TERCERO.- Que mediante oficio número 2376/011, de fecha 28 de junio de 2011, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por los Diputados Patricia Lugo Barriga, Raymundo González Saldaña, Milton de Alva Gutiérrez, José Luis López González, Salvador Fuentes Pedroza, Leonel González Valencia y Luis Alfredo Díaz Blake, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la actual Quincuagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, relativa a adicionar la fracción IX al artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima.

CUARTO.- Que la iniciativa presentada por los Diputados Patricia Lugo Barriga, Raymundo González Saldaña, Milton de Alva Gutiérrez, José Luis López González, Salvador Fuentes Pedroza, Leonel González Valencia y Luis Alfredo Díaz Blake, dentro de su respectiva exposición de motivos señala textualmente que:

• "La mutación constitucional y legal tienen su origen en factores de diversas naturaleza entre los que se exalta el "cambio social" como fenómeno sociológico que trasciende en la adaptación de las nuevas necesidades, siendo el reclamo popular la evidencia más loable para estimar y promover la modernización de los cuerpos legales; en éste sentido el dinamismo normativo permite establecer nuevas bases de regulación en las relaciones de coordinación de los entes Estatales en el ámbito internacional, en el régimen interior, del Estado y sus instituciones, entre los particulares, y las autoridades competentes, la organización del Estado y sus instituciones son quizá lo más asediado por la opinión y la crítica pública lo que es justificado en atención a que la Soberanía emana del pueblo y es a éste a quien se le rinden cuentas de la administración de sus recursos, ahora bien la representatividad de los poderes se logra a través del sufragio universal regulado por las instituciones del derecho electoral el cual en los últimos diez años ha sufrido trascendentes transformaciones en pro a la equidad y la justicia para transitar a la democracia como sistema de vida, es así que en el 2007 se trae a la vivencia constitucional la tercera generación electoral de la que se desprenden grandes aciertos y reclamos irreconciliables para algunos sectores, lo anterior no constituye un retroceso, sino una experiencia más en el camino a la democratización en donde el "error aparente" se enerva como antesala del constante mejoramiento de éste sistema.

• El nuevo modelo constitucional electoral centró su mutación sobre los siguientes ejes rectores: el nuevo modelo de acceso de partidos políticos y de autoridades electorales a la televisión y la radio; un nuevo sistema financiamiento público a los partidos políticos, la renovación escalonada de los consejeros electorales y un conjunto de medidas que fortalecen la autonomía del IFE; del mandato constitucional se formaliza la reglamentación legal electoral en enero de 2008 año en el que se publica y entra en vigor el decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya estructura normativa se adecua al orden supranacional estableciendo las nuevas reglas para asumir la soberanía Estatal. En materia de financiamiento se establece una nueva fórmula para el cálculo del financiamiento público ordinario y el de campaña, se establecen medidas más estrictas respecto al financiamiento partidista derivado de fuentes diversas a las públicas, se constituye un órgano de fiscalización y nuevos rubros para el destino del financiamiento público por actividades específicas, este último constituye una prerrogativa ciudadana y un deber partidista para promover la educación político-electoral punto central de esta reforma.

• El financiamiento público constituye un derecho intrínseco de los "entes partidistas" cuyo ejercicio debe de ejecutarse en aras de la democratización y la participación ciudadana, su regulación normativa se circunscribe al establecer diversas medidas de seguridad cuyo objeto es evitar los riesgos de corrupción y manipulación en la aplicación del financiamiento, es un hecho notorio que los partidos contemporáneos cumplen funciones cada vez más complejas y permanentes como instituciones que se erigen para promover en el desarrollo democrático nacional, de ahí a que su financiamiento sea anual y no sólo electoral, su fijación debe de establecerse ponderando la equidad en la distribución de las diversas fuerzas políticas y ser fiscalizada con todo el rigor por el origen y uso de sus recursos.

• El financiamiento por actividades específicas constituye una innovación fundamental que fue concertada en la promulgación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990; a través de ellas se hace efectiva la naturaleza particular de los partidos políticos que se encuentra consignada en la orgánica constitucional para incidir como instrumentos de influencia en la evolución democrática del país, bajo esta tesitura se desprende que los partidos políticos no sólo deben ser un medio para acceder al poder público sino que además deben de comprometerse con del desarrollo de las instituciones y la cultura política-democrática del país.

• Es por ello que el financiamiento de las actividades específicas se otorga con el propósito de promover el desarrollo de tareas de capacitación y educación política, de investigación socioeconómica y política, de ahí a que el constituyente permanente considero que en el proceso de democratización los partidos políticos deben de figurar como una herramienta clave para la "construcción de una sociedad mejor informada y preparada para la participación política, así como la consolidación de un sistema de partidos mejor estructurados y con todas las herramientas necesarias para impulsar procesos políticos plurales y participativos"[1] lo cual sólo es posible alcanzar a través de una sociedad educada y participativa.

• "La democracia es un sistema de vida, de valores y principios que deben ser inculcados a través de un proceso educativo, el cual es permanente y debe de sembrar en las neuronas de las generaciones el proyecto que se determine hacia el futuro,"[2] la cual es incluyente y desprovista de parcialidad alguna, pese a ello en la actualidad la participación política de la mujer se ha visto cercenada como ya en otras intervenciones eh señalado por el "problema cultural de restricción" y el "discurso generalizado de que no hay mujeres capacitadas para ocupar cargos de elección" de estas disyuntivas surge la necesidad de establecer medidas que permitan adquirir, transmitir y acrecentar la cultura político-electoral de la mujer desde el interior de los partidos, es así que en aras de educar para contribuir con el desarrollo de la vida democrática nacional y preservar la igualdad sustantiva y efectiva entre hombres y mujeres en los procesos de selección y elección de candidatos y candidatas se debe transformar el ordenamiento legal electoral local en materia de financiamiento público específicos para incluir en éste un rubro para destinar recursos a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, máximo cuando esta clase de medidas constituyen imperativos normativos que se encuentran vigentes en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a partir de la reforma del 2008."

QUINTO.- En virtud de que a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales le fueron turnadas dos iniciativas relativas a reformar y adicionar diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, esta Comisión dictaminadora procede a dictaminar de manera conjunta, en el presente Considerando, las citadas dos iniciativas.

En cuanto a las Iniciativas de Ley con Proyecto de de Decreto, la primera, relativa a reformar los artículos 152 y 154 y, la segunda, que propone adicionar la fracción IX al artículo 55, todos del Código Electoral vigente en el Estado, esta Comisión coincide con la esencia de las mismas, toda vez que resulta necesario normar y precisar el procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, entre otros aspectos, debe determinarse el contenido de la convocatoria, los plazos para su expedición y registro de candidatos, así como de la necesidad de la aplicación de una evaluación, asimismo se requiere de una revisión de los requisitos para acceder a tan importante cargo de Consejero Electoral, cuya función es primordial para la vida democrática de la entidad; en cuanto a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres a cargo de los partidos políticos, es una labor constante que deben de realizar, al igual que para los jóvenes y todos los sectores de la población.

Con respecto a la primera de la iniciativas que propone establecer un procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, ratificado por la Comisión que dictamina, se concluye que se establezca un procedimiento para los efectos señalados en el artículo 104 de la propuesta de nuevo Código Electoral del Estado que se estudia en el presente dictamen.

En cuanto a la segunda de las iniciativas presentada por la Diputada Patricia Lugo Barriga y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que propone que los partidos políticos destinen, por lo menos, el 5% de su financiamiento público anual a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, fue puesta a consideración de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, por lo que a propuesta de la Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Presidenta de la citada Comisión, se acordó que se estableciera en la fracción IX, del artículo 64, del proyecto de nuevo Código Electoral que se analiza, un porcentaje fijo del 3%, en lugar del 5%, para dicho fin, el cual supera en un punto porcentual lo establecido para el mismo rubro en el artículo 78, inciso a), fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

Por lo anterior y en virtud de que los integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, ratifican los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, se propone establecer, con las modificaciones acordadas, el contenido de los planteamientos de las iniciativas que se dictaminan, en el proyecto de nuevo Código Electoral del Estado de Colima, en aras de contar con una legislación garantista de los derechos políticos electorales.

SEXTO.- Que mediante oficio número 2578/011 de fecha 25 de agosto de 2011, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por los Diputados Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Patricia Lugo Barriga, Alfredo Hernández Ramos y Olaf Presa Mendoza, integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios de la actual Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, relativa a aprobar el nuevo Código Electoral del Estado de Colima.

SÉPTIMO.- Que la iniciativa presentada por los citados Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, dentro de su respectiva exposición de motivos señala textualmente que:

• "Que mediante Decreto No. 178 de fecha 06 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del mismo año, se aprobaron reformas a los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, la adición del artículo 134 y la derogación del tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas modificaciones se basaron en tres grandes ejes, a saber: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales, y c) Diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos políticos.

• En concordancia con la citada reforma constitucional federal, en el año 2008 el Congreso del Estado de Colima aprobó una serie de reformas al Código Electoral del Estado, a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al Código Penal del Estado, cuyos Decretos números 353, 354 y 355, publicados el 31 de agosto de 2008 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", fueron impugnados mediante Acciones de Inconstitucionalidad radicadas bajo expediente 107/2008 y sus acumulados 108/2008 y 109/ 2008, las cuales resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, declarando su nulidad respectiva, quedando, por tanto, tales Decretos sin efectos legales.

• El Tribunal Electoral del Estado, por conducto de su Magistrado Presidente, mediante oficio TEE-P-19/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, envió a la Presidencia de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios del H. Congreso del Estado, una propuesta de reforma al Código Electoral del Estado vigente, con el objetivo de que la misma fuera analizada por esta Soberanía en el marco de la reforma constitucional comicial y de la respectiva legislación secundaria.

• Sin embargo, antes de realizar cualquier modificación al Código Electoral del Estado, era importante reformar la Constitución Política de la entidad, para adecuarla a la reforma político-electoral realizada por el Constituyente Permanente federal a la Constitución General de la República en 2007, por lo que, partiendo de las modificaciones que se realizaran al máximo ordenamiento local, entonces sí poder reformar y actualizar la legislación secundaria de la materia.

• Es así que, bajo tales antecedentes, los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, formularon Iniciativas de Ley con Proyecto de Decreto para reformar la Constitución Local en materia político-electoral, al igual que el Diputado Único del Partido del Trabajo, mientras que el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza emitió un posicionamiento al respecto; posteriormente, la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales elaboró el dictamen respectivo, conteniendo los acuerdos alcanzados por los grupos parlamentarios que integran esta Soberanía y el Diputado Único del Partido del Trabajo, con el fin de adecuar y armonizar el marco constitucional colimense a la Constitución Federal, a partir de los ejes plasmados en la reforma federal electoral de 2007, que permita contar, en su oportunidad, con una legislación que responda a los nuevos retos en la materia.

• En este sentido, atendiendo el mandato de la Constitución Federal en sus artículos 41, 116 y 134, así como a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Congreso del Estado aprobó, con fecha 12 de julio de 2011, la reforma de los artículos 86 BIS y 138 de la Constitución Política Local, cuya minuta proyecto de decreto fue remitida a los ayuntamientos de la entidad, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 130 de la propia Carta Local.

• Es así que, en sesión ordinaria celebrada el 18 de agosto próximo pasado, el Congreso del Estado realizó la declaratoria de reforma constitucional correspondiente de los artículos 86 BIS y 138, previa aprobación de siete Ayuntamientos, por conducto de sus Cabildos respectivos.

• En virtud de lo antes señalado, es que resulta necesario realizar la actualización y reforma al Código Electoral del Estado vigente, para que éste prevea el contenido de los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución Federal, los criterios del máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral, así como las modificaciones y adecuaciones de la Constitución Local en materia político-electoral recientemente aprobada por esta Soberanía.

• Por tal motivo, la Presidenta de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, Diputada Itzel Sarahí Ríos de la Mora, mediante oficio de fecha 22 de julio de 2011, retomó la propuesta de reforma presentada por el Tribunal Electoral del Estado, proyectada originalmente por el Instituto Electoral del Estado, misma que fue adecuada y enriquecida por la Dirección Jurídica de este Congreso, turnando el documento correspondiente a todos los Diputados que integran la actual LVI Legislatura, para que, en caso de tener comentarios y observaciones al respecto, pudieran analizarse y revisarse en una reunión de trabajo a celebrarse el 08 de agosto del año en curso, a fin de alcanzar los consensos necesarios para presentar la iniciativa de un nuevo Código Electoral del Estado que permita contar, para los siguientes procesos electorales, con un marco jurídico que responda a los nuevos retos y exigencias de la sociedad en la materia.

• En cumplimiento al oficio señalado en el párrafo anterior, con fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la primera reunión de trabajo convocada por la Presidenta de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, en la Sala de Juntas "Gral. Francisco J. Mújica" de esta Soberanía, contándose con la presencia de los Diputados integrantes de esta Comisión: Diputados Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Patricia Lugo Barriga, Alfredo Hernández Ramos y Olaf Presa Mendoza, así como de los legisladores José Luis López González, Rigoberto Salazar Velasco, Milton de Alva Gutiérrez, Mely Romero Celis, Salvador Fuentes Pedroza, Ma. del Socorro Rivera Carrillo y Nicolás Contreras Cortés, pertenecientes a todos los grupos parlamentarios representados en esta Soberanía.

• En esta reunión, se recibieron propuestas por escrito de los Diputados Nicolás Contreras Cortés y Ma. del Socorro Rivera Carrillo. El primero de los legisladores, además de observaciones de forma y de mejora de redacción, así como de planteamientos jurídicos para enriquecer el texto, realizó tres propuestas de fondo, a saber: a) Incluir en las boletas electorales la figura denominada Voto Blanco o Voto en Blanco, destinada a los ciudadanos que efectivamente cumplen con su derecho de votar, pero que no le satisfacen ninguna de las opciones de candidaturas partidistas; b) Cambiar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para establecer el tope de 10 a 5 puntos, como cláusula de gobernabilidad a favor del partido político que obtenga el mayor número de diputaciones por mayoría relativa y c) Establecer el Servicio Profesional de Carrera para los trabajadores y empleados permanentes de mandos medios y funciones técnicas del Instituto Electoral del Estado. Por su parte, la legisladora formuló precisiones de forma al documento que le fue enviado para su análisis.

• En la misma reunión, los Diputados presentes acordaron invitar para que participaran en el proceso de revisión y análisis de los trabajos de reforma del Código Electoral del Estado y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al Presidente del Tribunal Electoral del Estado, Lic. René Rodríguez Alcaraz, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, Lic. Guillermo de Jesús Navarrete Zamora, a los Ex Presidentes del citado Instituto, Lic. Mario Hernández Briceño y C.P. José Luis Gaitán Gaitán, remitiendo la Presidenta de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios los oficios de invitación correspondientes con fecha 08 de agosto del año en curso.

• Posteriormente, se realizaron cinco reuniones de trabajo más en la sede del Poder Legislativo, diariamente del lunes 15 al viernes 19 de agosto, con horario de trabajo de las 09:30 a las 15:00 horas, con la participación de los CC. Lic. René Rodríguez Alcaraz y Lic. Rigoberto Suárez Bravo, Magistrado Presidente y Magistrado Numerario, respectivamente, del Tribunal Electoral del Estado; el Presidente del Instituto Electoral del Estado, Lic. Guillermo de Jesús Navarrete Zamora, acompañado de otros Consejeros Electorales del IEE; los ex Presidentes del citado Instituto, Lic. Mario Hernández Briceño y C.P. José Luis Gaitán Gaitán; el Asesor Jurídico del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Lic. Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu; el Representante Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Lic. Andrés Gerardo García Noriega; el Representante Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Lic. Hugo Ramiro Vergara Sánchez; el Representante Jurídico del Diputado Nicolás Contreras Cortés, Lic. José Gilberto García Nava; el Representante del Diputado Olaf Presa Mendoza, Maestro Jesús Jiménez Godinez, así como del Director Jurídico del Congreso del Estado, Lic. Julio César Marín Velázquez Cottier y del Lic. José Luis Fonseca Evangelista, Asesor Jurídico del propio Congreso.

• Así, durante extensas jornadas de trabajo los citados profesionistas revisaron jurídicamente, de manera cuidadosa y escrupulosa, cada uno de los 327 artículos, más dos transitorios, que integran la propuesta del nuevo Código Electoral del Estado; de las cuales derivaron modificaciones importantes de forma, de redacción, de fondo y de técnica legislativa, qué, sin duda alguna, fortalecieron y enriquecieron el texto del documento originalmente propuesto por el Tribunal Electoral, logrando consensuar prácticamente el 95% de su contenido, quedando alrededor de 10 puntos por definir, esto es, aproximadamente el 5% restante, para que los Diputados en su oportunidad, determinaran el sentido de los textos de los artículos respectivos.

• Los temas o puntos controvertidos sobre los que el grupo de trabajo acordó no pronunciarse sobre su procedencia y dejarlos pendientes para su decisión final por parte de los grupos parlamentarios, fueron los siguientes: 1) Porcentaje de cuota en la inclusión de jóvenes en candidaturas; 2) Bases para el otorgamiento de financiamiento público anual; 3) Destino de recursos y bienes remanentes de partidos políticos que pierdan su registro o inscripción; 4) Procedimiento de elección de consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; 5) Designación de Consejeros Electorales Municipales; 6) Definición de las regiones en la entidad para efectos de la retribución mensual de los Consejeros Electorales Municipales; 7) Implementación en las boletas electorales del denominado Voto en Blanco, o del espacio para candidatos o formula no registradas; 8) Requisitos para la asignación de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional (derecho a un Diputado o a un Regidor solo con la obtención del 2% de la votación, sin aplicación de la fórmula de asignación); 9) Cambio de la fórmula para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, para establecer el tope de 10 a 5 puntos para efectos de su porcentaje de votación efectiva, como cláusula de gobernabilidad a favor del partido político que obtenga el mayor número de diputaciones por mayoría relativa y 10) Revisión de los montos de las multas dentro del procedimiento administrativo sancionador.

• En este orden de ideas, en reunión de trabajo de fecha 25 de agosto de 2011, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, propusieron un Acuerdo Parlamentario para que la propuesta del Tribunal Electoral del Estado del nuevo Código Electoral con las adecuaciones y modificaciones conducentes, se hiciera propia y se presentara como iniciativa de la misma Comisión ante el Pleno de esta Soberanía, cuyo Acuerdo fue aprobado por consenso de sus integrantes, en términos de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 41 de su Reglamento. Acordándose presentar al Pleno la correspondiente Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto en sus términos con reserva, con la precisión de que en reunión de trabajo, a celebrarse el próximo 26 de agosto del año en curso, se analizarán, discutirán y definirán los temas que se dejaron pendientes por parte de los grupos parlamentarios, con el fin de determinar su procedencia o no, para efectos de su inclusión en el texto del Dictamen respectivo.

• El actual Código Electoral del Estado está integrado por siete libros y cuenta con un total de 391 artículos, precisando que el Libro Tercero denominado "Del Registro Estatal de Electores" que se conforma de los artículos 74 al 144 se encuentran derogados, misma situación que acontece con los artículos 342 al 391 dentro del Libro Séptimo de dicho ordenamiento, por lo que, la presente iniciativa que se presenta, contiene el proyecto del nuevo Código Electoral del Estado conformado por seis libros y un total de 327 artículos, precisándose en disposiciones transitorias qué, en caso de su aprobación, quedaría abrogado el actual Código Electoral del Estado, expedido mediante Decreto No. 230, de fecha 5 de noviembre de 1996 y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 9 de noviembre del mismo año.

• De la iniciativa del nuevo Código Electoral del Estado que se presenta, a continuación se destacan los temas novedosos y puntos que se proponen modificar, contenidos en cada uno de los seis libros que integran tal ordenamiento, de la siguiente manera:

Libro Primero denominado "De los Derechos Ciudadanos y las Elecciones en el Estado":

• Se amplía y precisa el glosario de términos.

• La participación de los funcionarios públicos en precampañas y campañas en apoyo de precandidatos, candidatos y partidos, se deberá realizar con recursos propios y fuera de los horarios de trabajo oficial.

• Los ciudadanos sólo podrán afiliarse a un partido político.

• En cuanto a la acreditación de los observadores electorales, el Consejo General del IEE emitirá una convocatoria pública para su registro, teniendo como fecha límite para ello hasta el 31 de mayo del año de la elección.

• Se conserva la distritación actual, proponiendo reestructurar los distritos locales en áreas urbanas y rurales de los siguientes municipios: Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Álvarez, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán.

Libro Segundo denominado "De los Partidos Políticos":

• Se amplían los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos, señalando que solamente las organizaciones políticas podrán obtener su registro, precisándose las reglas para su conformación.

• Se prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos, así como cualquier forma de afiliación corporativa a los mismos.

• Dentro de los derechos de los partidos políticos, se precisan: organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en elecciones locales; formar coaliciones y candidaturas comunes, así como ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes destinados para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.

• Dentro de las obligaciones de los partidos políticos, se establece:

a) Promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres (equidad de género) tanto en órganos de dirección partidista como en candidaturas a cargos de elección popular;

b) Registrar para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, hasta el 70% de candidaturas de un mismo género, con excepción de los resultados de los procesos internos partidistas;

c) Registrar para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional, hasta 5 candidatos de un mismo género, de manera alternada en la lista;

d) Para el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, cuando el número de munícipes sea par, la participación de los géneros será del 50%, cuando se trate de número impar, será de hasta un 60% para un solo género;

e) En materia de participación de jóvenes, garantizar hasta en un 30% su inclusión entre los 18 y 30 años de edad en las candidaturas a diputados por ambos principios de representación política y en los ayuntamientos;

f) Abstenerse de efectuar afiliaciones corporativas de ciudadanos;

g) Abstenerse de realizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos o a las personas;

h) Presentar para efectos de su registro ante el Consejo General su plataforma electoral;

i) Editar una publicación de difusión semestral de sus actividades realizadas en la entidad;

j) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones realizadas por el Instituto Electoral del Estado;

k) Restituir al erario público los bienes adquiridos con financiamiento público estatal en los casos previstos por el Código Comicial;

l) Cumplir con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información;

m) Además de sus directivos y representantes, se establece la responsabilidad civil y penal para los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones; y

n) Contar como mínimo con un centro de formación política para los ciudadanos en el Estado.

• Se establece como obligación de los partidos políticos en materia de transparencia, permitir el derecho de toda persona a acceder a la información pública en poder de los mismos, en términos de las reglas previstas en el propio Código; señalándose en el capítulo respectivo qué se considera como información pública o no pública, confidencial y reservada, teniendo los partidos políticos la obligación de mantener actualizada de manera periódica la información pública.

• Se establecen y definen los asuntos internos de los partidos políticos, precisándose la intervención en los mismos por parte de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en los términos que establezcan la Constitución y la ley.

Asimismo, se particularizan los asuntos considerados como internos de los partidos políticos, especificando que las controversias que generen con motivo de ellos, serán resueltas por sus propios órganos y estatutos, y sólo después, se acudirá ante la autoridad electoral competente.

• El Consejo General del IEE, atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

• Se establece el derecho de los afiliados a un partido político para inconformarse de los estatutos dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. En caso, de que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones contra la declaratoria, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

• Se prevé el procedimiento a seguir para la aprobación del reglamento de los partidos políticos, así como la verificación del cumplimiento de sus procedimientos internos para la integración de sus órganos directivos.

• Se precisa que los organismos públicos autónomos, con excepción de los facultados de manera expresa por las leyes electorales, no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

• Tendrán derecho de recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan participado en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, siempre que cubran más del 50% de los distritos electorales y obtengan el 2% de la votación total en dicha elección.

• Para obtener financiamiento los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el Consejo General, a más tardar el día 31 de agosto del año de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro.

• En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos, cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año.

• En el año de la elección en que solo se renueven el Poder Legislativo y los ayuntamientos, a cada partido se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional equivalente al 50% del monto de financiamiento público que le corresponda en ese año.

• El monto total de las aportaciones de simpatizantes no podrá ser mayor del 10% del tope de gastos de campaña que se hubiere determinado para la elección de Gobernador inmediata anterior. Se suspenderá el financiamiento al partido que no cumpla con esta obligación.

• Se prevé la conformación de una comisión de consejeros electorales que se encargue de la vigilancia y revisión de los informes de financiamiento de los partidos políticos (Comisión Fiscalizadora), para ser presentados al Consejo General.

• Las cuentas, fondos o fideicomisos de los partidos políticos estarán protegidos por los secretos bancario, fiduciario o fiscal, pero el Instituto Electoral del Estado tendrá acceso en todo tiempo a dicha información, para lo cual solicitará la intervención del Instituto Federal Electoral.

• El dictamen técnico que al respecto emita el Consejo General del IEE, se dictará a más tardar 90 días después de presentado el último informe semestral.

• Se garantiza el derecho de los partidos políticos al acceso a la radio y televisión, en los términos de la Constitución Federal y demás leyes aplicables.

• Se establecen las prohibiciones a los partidos políticos, precandidatos, candidatos y personas físicas para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

• El Consejo General del IEE elaborará y propondrá las pautas para la distribución del tiempo en radio y televisión que el Instituto Federal Electoral destine para los partidos políticos y para el cumplimiento de los fines propios del Instituto Electoral del Estado, asimismo se determina el criterio para la distribución del tiempo en los citados medios de comunicación.

• Se señalan las reglas para acceder al tiempo en radio y televisión para las coaliciones, así como para aquellos partidos políticos nacionales que no hayan alcanzado el 2% de la votación de la elección de diputados locales inmediata anterior, así como para los de nuevo registro, tanto nacionales como locales.

• Se determinan las medidas de tiempo a utilizar para el ejercicio del derecho a los medios de comunicación social, así como la libertad de los partidos políticos para decidir sobre su asignación en las diferentes campañas del proceso electoral.

• Se especifica que el costo de producción de los mensajes que a través de los medios de comunicación envíen los partidos políticos, será sufragado con sus recursos propios.

• Se destaca que cuando a juicio del Instituto Electoral del Estado, el tiempo en radio y televisión que le fue otorgado, fuese insuficiente para sus fines, hará la solicitud al Instituto Federal Electoral, para que éste determine lo conducente, para cubrir el tiempo faltante.

• Se precisa que para la interposición de los medios de impugnación, las coaliciones lo harán por conducto de su representante.

• Para las coaliciones en las candidaturas al cargo de Diputados, el tope de los gastos de campaña, corresponderá al del partido de mayor fuerza.

De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. Destacando que recibirán íntegro su financiamiento público para la obtención del voto.

• Se establece la forma de ejercer el derecho en radio y televisión para los casos de coaliciones.

• Se determinan los plazos para las modificaciones a los convenios de coalición de partidos políticos que deberán sujetarse a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como la forma de disolución de la coalición.

• Cada partido coaligado deberá presentar su lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

• Se cambia la denominación de la forma de participación, de Frente Común a la de Candidatura Común, en razón de que los Frentes establecidos en el COFIPE constituyen una figura diferente a como se establece en el Código Electoral Local.

• Bases para la postulación de candidaturas comunes por los partidos políticos:

a) El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más partidos políticos;

b) Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere registradas candidaturas comunes de las que ellos formen parte;

c) Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato común por otros partidos;

d) Los partidos políticos que participen con candidaturas comunes no podrán postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por algún otro partido político o coalición;

e) Los candidatos a Diputados y a miembros de los Ayuntamientos que participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el acuerdo;

f) Independientemente del tipo de elección, acuerdo y términos que en el mismo adopten los partidos con candidaturas comunes, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate;

g) Para el registro de la candidatura común, se deberá acreditar la aceptación de ésta por parte de los órganos de gobierno de cada partido político;

h) Para efectos del registro de la lista de candidatos para Diputados por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por separado;

i) Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar candidaturas comunes para la misma elección. Dichas candidaturas, no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran.

j) Dos o más partidos políticos podrán acordar postular un mismo candidato a Gobernador, candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y a miembros de los ayuntamientos. La candidatura común total comprenderá, obligatoriamente, los 16 Distritos Electorales y los 10 Municipios de la entidad.

• Se determinan las reglas para la Candidatura Común en forma parcial y total.

• Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de candidatura común.

• Se establecen los plazos y contenidos de los acuerdos que suscriban los partidos políticos para las candidaturas comunes.

• Se precisa la representación de los partidos políticos ante los Consejos del Instituto Electoral del Estado y las mesas directivas de casilla, en el caso de contar con candidaturas comunes parciales.

• Para el caso de la fusión de partidos políticos, las prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidas y asignadas tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados locales por el principio de mayoría relativa y para participar en el siguiente proceso electoral, su convenio deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado durante el mes de agosto del año anterior a la elección.

• Se señalan como una causa para la pérdida del registro o inscripción del partido político, que el recurso público otorgado se haya utilizado en un fin distinto.

• Los efectos de la cancelación del registro o inscripción, serán sobre sus derechos, más no sobre las obligaciones, mientras que sus dirigentes, funcionarios partidistas y candidatos, pudieran responder penalmente sus hechos.

• Los partidos políticos o coaliciones que presenten denuncias contra otros partidos o coaliciones, ahora estarán obligados a presentar escrito de denuncia, aportando elementos de prueba ante el Consejo General.

• Respecto del capítulo de Asociaciones Políticas, se establece que éstas no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

• En caso de suscribir convenio con un partidos político para proponer candidato, deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, 30 días antes del inicio del período para registrar candidaturas.

• Se establecen las causas de pérdida de registro de las asociaciones políticas.

Libro Tercero denominado "Del Instituto Electoral del Estado":

• Se precisa que el Instituto Electoral, entre otras características, es un ente autónomo, depositario y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad y, en su caso, calificarlas.

• Su proyecto de presupuesto de egresos, deberá ser emitido por el Consejo General, mismo que será enviado al Congreso para su aprobación.

• Aunque la estructura del Instituto Electoral es la misma, ahora se plasma en el Código Comicial con mayor precisión, conservando sus órganos centrales: Consejo General y su Órgano Ejecutivo (Presidente, Secretario Ejecutivo y directores de área), adicionando a los Consejos Municipales Electorales.

• Se señala que los Consejeros Electorales propietarios tendrán derecho a voz y voto, por su parte los comisionados de los partidos políticos únicamente a voz y los nombramientos de éstos últimos surtirán efectos hasta en tanto no sean sustituidos por el órgano de dirección partidista competente.

• Se modifica el proceso de selección de los Consejeros Electorales, para ahora emitirse una convocatoria pública, mediante la realización de una amplia consulta a la sociedad y con la aplicación de una evaluación a los aspirantes, posteriormente, de entre los aspirantes registrados, cada grupo parlamentario tendrá derecho de proponer una lista de hasta nueve candidatos, para su elección por el Congreso.

• Se precisa que los partidos políticos podrán participar en la integración del Instituto Electoral a través de su grupo parlamentario en el Congreso.

• El Consejo General contará con un Presidente que será uno de los Consejeros Electorales, electo por un mínimo de 5 votos de los Consejeros. En la primera sesión que celebre con tal carácter, rendirá ante dicho Consejo la protesta de ley.

• Diez días antes del vencimiento del primer período de gestión con dicho carácter, convocará a la sesión respectiva a efecto de que se determine sobre la reelección del Presidente o bien se elija a uno nuevo por el período restante.

• En la misma sesión, para la elección del Secretario Ejecutivo de entre los Consejeros propietarios, será electo por el voto de la mayoría de los Consejeros presentes.

• La ausencia temporal del Presidente es aquella que no exceda de 30 días naturales, por lo que el Consejo General nombrará un sustituto, si la ausencia fuera definitiva, se procederá a elegir a quien lo sustituirá para terminar el periodo. Las mismas reglas se seguirán para el Secretario Ejecutivo.

• Con cuatro faltas consecutivas o seis no consecutivas de los Consejeros en un año, dará lugar a que se llame al suplente, quien lo sustituirá por el resto del período para el que fue electo.

• En caso de ausencia definitiva de un Consejero Electoral Propietario, se procederá a designar de entre los suplentes a aquél que habrá de sustituirlo, según el orden de prelación que corresponda conforme al Decreto del nombramiento respectivo.

• En cuanto a los requisitos para ser Consejero Electoral, se adiciona que deberán contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones; además, no haber sido Contralor de un Ayuntamiento en el año anterior a la fecha de su designación.

• Los Consejeros Electorales no podrán ser servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos de la entidad, hasta pasado un año de la conclusión o separación de su cargo.

• El Consejo General deberá ordenar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de internet del Instituto Electoral la publicación de todos los acuerdos, dictámenes y resoluciones de carácter general que pronuncie.

• Entre las atribuciones del Consejo General, que se precisan y adicionan, se encuentran: resolver sobre los acuerdos de candidatura común que celebren los partidos políticos; realizar cada seis años los estudios sobre la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y solicitar al Congreso las modificaciones pertinentes; aprobar el modelo de las actas de escrutinio y cómputo; registrar en su caso, a los representantes generales de los partidos políticos o coaliciones para su intervención en la jornada electoral de que se trate; y autorizar a propuesta del Presidente o consejeros, la creación de coordinaciones, direcciones y plazas, que se consideren necesarias para el funcionamiento del Instituto Electoral; elaborar y proponer las pautas para la distribución del tiempo en radio y televisión, para su aprobación por el IFE.

• Entre las atribuciones del Presidente del Instituto Electoral, que se precisan y adicionan son, entre otras: Proponer al Consejo General las ternas para la designación de Presidentes de los Consejos Municipales; rendir al Consejo General en el mes de diciembre un informe anual respecto a la actividad del Instituto; contratar el personal eventual para apoyar las actividades del mismo Instituto; en coordinación con el Secretario Ejecutivo, elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo General.

• Se precisa como facultad de los Consejeros Electorales, elegir al Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.

• Corresponde al Secretario Ejecutivo, entre otras atribuciones, las siguientes: levantar el acta correspondiente en forma circunstanciada de las sesiones que efectúe el Consejo General y, en su caso, someterla a su aprobación en la siguiente sesión que se celebre; recibir e integrar los expedientes relativos a las denuncias y recursos competencia del Consejo General y remitirlos al Presidente para los efectos conducentes; además del libro de registro, llevar el libro de inscripciones de los partidos políticos.

• Se precisa que el Secretario Ejecutivo gozará de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas (no solo en el desarrollo de las sesiones).

• Se precisa, entre otros derechos que les corresponden, que los Comisionados de los partidos políticos o coaliciones, podrán interponer los medios de defensa que consideren convenientes.

• Se determina que se exigirán los mismos requisitos a los Consejeros Municipales que a los Consejeros Electorales del IEE, así como la duración de 4 años para los cargos de Presidente y Secretario Ejecutivo de los Consejos Municipales, pudiendo ser reelectos para completar el segundo periodo de 3 años.

• Los Consejos Municipales tendrán, entre otras, las siguientes funciones: registrar no sólo a los representantes propietarios, sino también a los suplentes ante las mesas directivas de casilla que los partidos políticos o coaliciones acrediten para la jornada electoral; informar trimestralmente en interproceso, al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones y solicitar al Presidente del Consejo General la contratación del personal eventual idóneo que se requiera para los actos relativos al proceso electoral.

• Se propone un aumento en las retribuciones de los Consejeros Municipales de aproximadamente el 50% durante proceso electoral. Mientras que en período no electoral, se mantienen las percepciones vigentes para Presidentes y Secretarios Ejecutivos, mientras que para los Consejeros electorales, se determina una percepción fija.

• Los Consejos Municipales integrarán comisiones para el desempeño de sus atribuciones, en todos los asuntos a su cargo deberán presentar un proyecto de dictamen para someterlo a la consideración del Consejo Municipal. Los Consejos Municipales deberán instalarse durante el mes de enero del año de la elección y, hasta el término del proceso electoral sesionarán en forma ordinaria por lo menos dos veces por mes, cuyo quórum se integrará con la mayoría de sus integrantes; concluido el proceso electoral, sólo se reunirán a convocatoria del Presidente del Consejo General.

• Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en su caso, por mayoría calificada. Por falta de quórum, la sesión se llevará dentro de las 24 horas siguientes.

• Se establecen los supuestos y forma en que se decidirá la sustitución temporal o definitiva del Presidente del Consejo Municipal, así como su ausencia temporal y lo relativos a la falta de asistencia de los Consejeros Municipales a las sesiones.

• Con respecto a las mesas directivas de casilla, tendrán el carácter de autoridad electoral, durante la jornada electoral, con las obligaciones que ello implica.

• El Consejo General podrá autorizar la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral, cuando los comicios locales coincidan con los federales.

• Se especifican los requisitos necesarios para ser integrante de la mesa directiva de casilla.

• A los presidentes de las mesas de casilla, se le asignan nuevas atribuciones:

a) Recoger y agregar al paquete electoral la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

b) Verificar que en interior y exterior del local de la casilla, no haya propaganda partidaria, de haberla, la mandará retirar.

c) Retirar de la casilla a cualquier persona que impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, así como de los miembros de la mesa directiva.

d) Respetar las garantías de los representantes de partidos y coaliciones.

Libro Cuarto denominado "Del Proceso Electoral":

Procesos Internos de los Partidos Políticos.

• Prohibición a los precandidatos, en todo tiempo, de contratar propaganda o cualquier forma de promoción personal en radio y televisión.

• Los partidos políticos realizarán sus procesos internos para seleccionar a sus candidatos, durante los meses de febrero y marzo del año de la elección ordinaria.

• Los procesos internos, que impliquen actos de precampaña y propaganda preelectoral, durarán hasta 30 días para el caso de selección de candidato a gobernador y hasta 20 días para seleccionar candidatos a diputados y ayuntamientos; iniciando el 15 de febrero y la conclusión deberá hacerse por lo menos 3 días antes de la fecha de la celebración del método de selección interna.

• En caso de que un partido político tenga prevista una jornada de consulta a sus militantes o a la población, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

• Las erogaciones que realicen los partidos políticos y sus precandidatos con motivo de sus procesos internos, deben ser informadas al Consejo General del IEE en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la conclusión del proceso interno (actualmente son 15 días).

• Una comisión de consejeros electorales (Comisión fiscalizadora) procederá a la revisión de las erogaciones, debiendo dictaminar en un plazo máximo de 30 días y a más tardar en los siguientes 10 días, el Consejo General aprobará, en su caso, los dictámenes de dicha Comisión.

Registro de Candidatos.

• Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido, salvo que se trate de una candidatura común (previo registro del acuerdo).

• En caso de presentarse dos o más candidaturas para un mismo cargo de elección por un mismo partido político, la autoridad electoral requerirá a éste para que informe en un término de 24 horas, de no hacerlo se resolverá por la última de las solicitudes de registro.

• Se modifican los plazos de registro de candidaturas:

a) Para gobernador, del 5 al 10 de mayo (actualmente de 10 al 15 de abril).

b) Para diputados y ayuntamientos, del 20 al 25 de mayo (actualmente del 1º al 6 de mayo).

• Se reduce el plazo de 48 a 24 horas, siguientes a su notificación, para subsanar o regularizar la omisión de requisitos en la solicitud de registro de candidaturas o se realice la sustitución de las mismas.

• En los casos de renuncia de un candidato notificada por éste al Consejo General del IEE, se notificará al partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

Gastos de Campaña.

• Para efectos de los topes de gastos de campaña, se precisan los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda en diarios, revistas y medios impresos y electrónicos: comprenden las inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares tendientes a la obtención del voto.

b) Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción.

• El Consejo General del IEE determinará los topes de gastos de campaña, a mas tardar el 31 de enero del año de la elección, conforme a las reglas siguientes:

a) Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, se multiplicará el número de electores de la lista del distrito que se trate por un cuarto del salario mínimo vigente en el Estado.

b) Para la elección de ayuntamientos, el tope máximo para cada planilla de candidatos, será el determinado para el distrito que corresponda al municipio respectivo. En caso de que un municipio comprenda dos o más distritos, será el resultado de la suma de los mismos.

c) Para la elección de gobernador, el tope máximo de gastos para cada candidato, se fijará considerando, la suma de los topes de campaña fijados para los 10 municipios del Estado.

• Se reduce el plazo de 90 a 45 días posteriores a la jornada electoral, para que los partidos políticos rindan un informe final de gastos de campaña ante el Consejo General del IEE. Así mismo, se reduce el plazo de 120 a 50 días para que la Comisión Fiscalizadora dictamine dicho informe, debiendo el Consejo General del IEE resolver dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Campaña Electoral.

• Se establece que los actos de campaña se deberán sujetar a la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables, sin más límite que el respeto a los derechos de terceros, los de otros Partidos Políticos y candidatos, así como las disposiciones para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público.

• Se señala que en la propaganda electoral, se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos. En el caso de candidatura común, la propaganda electoral deberá identificar tal calidad y el Partido Político responsable de la misma.

• La propaganda electoral deberá observar las disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

• Se reitera la disposición constitucional de que la libertad de expresión y el derecho a la información en el contexto del debate político, será garantizado por las autoridades electorales, con las limitaciones constitucionales y legales.

• Se precisa que la propaganda electoral no deberá obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar dentro de los centros de población; definiendo lo que se entiende por elementos de equipamiento urbano.

• En la propaganda electoral se deberán utilizar materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural.

• Se establece que durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto estatal como municipal y de cualquier otro ente público, con excepción de las campañas informativas de las autoridades electorales, así como las educativas, de salud y las necesarias en materia de protección civil en casos de emergencia.

• Se señala que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura estatal correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que rinda el informe. Precisándose que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del período de campaña electoral.

Mesas Directivas de Casilla.

• Se precisan fechas dentro del procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, señalándose que del 1º al 20 de marzo del año de la elección los Consejos Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores a un 10% (antes 15%) de ciudadanos del de cada sección electoral; a los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará a un curso de capacitación, de éste total, los citados Consejos, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección, elaborarán una relación de aquellos que no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, para posteriormente y, a más tardar, el 20 de mayo siguiente (antes 5 de junio) los Consejos Municipales en coordinación con el Consejo General del IEE publicarán las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, así como la ubicación de las casillas..

• Registro de Representantes de Partidos Políticos.

• Se establece como derecho de los representantes de los Partidos Políticos o coaliciones, votar en la casilla ante la que se encuentren acreditados.

• El registro de representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla se harán mediante formatos en medio magnético, que deberán ser entregados a los Consejos Municipales a más tardar 15 días antes de la fecha de la elección; en caso de existir alguna omisión, el partido político o coalición tendrá 48 horas para subsanarla, vencido éste término sin hacerse la corrección, no se registrará el nombramiento.

• Los Partidos Políticos o coaliciones, podrán sustituir a sus representantes a más tardar 10 antes de la fecha de la elección.

Documentación Electoral.

• En el caso de que existan coaliciones, la boleta electoral precisará en el apartado respectivo, junto al nombre del o de los candidatos, la denominación de la coalición.

• Se establece que no habrá modificación de las boletas electorales en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, cuando exista imposibilidad temporal, material o técnica para su realización.

Jornada Electoral.

• Se precisa que el acta de la jornada electoral y las actas relativas al escrutinio y cómputo de todas las elecciones, deberán ser firmadas por el Presidente y Secretario de la Casilla, así como por los representantes de los Partidos Políticos o coaliciones que deseen hacerlo. Señalándose que la falta de firma de uno de ellos no será causa de nulidad de la votación recibida.

• El día de la elección, los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general con el desarrollo de la votación, deberán permanecer en sus oficinas y atender toda solicitud para dar fe de hechos o certificar documentos.

• Los electores votarán en el orden en que se presenten en la casilla, dándose preferencia en el orden de votación a las personas adultas en plenitud, mujeres en estado de gravidez o personas con discapacidad.

• Se establece que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en aquella ante la que estén acreditados, siempre y cuando cumplan con el requisito de que se imprima al reverso de su nombramiento el texto de los artículos del Código Electoral que correspondan a sus funciones de representante, debiendo, además, radicar en el municipio y preferentemente en la sección electoral en la que actúa.

• Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para cumplir con sus funciones, no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de ésta podrá exhortarlos a cumplir con sus funciones, de no acatar el exhorto, tomará las medidas pertinentes.

• Se precisan las reglas para efectos del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos sufragados, precisándose la función del primer escrutador, el cual contará el número de electores que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, sumando los votos con resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin estar en dicha Lista, así como el voto de los funcionarios de la casilla y representantes del partido político o coalición que en dicha casilla hayan sufragado, sin estar en la Lista.

• Se señala que la boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos, cuadros o rectángulos con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, será nulo para el partido político, pero deberá contabilizarse como voto válido a favor del candidato.

• Se precisa el procedimiento a seguir en caso de encontrarse boletas de una elección en la urna correspondiente a la de otra, debiendo los escrutadores separar las boletas que no corresponden a la urna que se está revisando, debiendo anotarse en una hoja de resultados el número que corresponda a las mismas para su posterior inclusión en el cómputo de la elección respectiva; procediéndose al término del escrutinio de las boletas de las elecciones que se celebraron, practicarse los cómputos, debiéndose anotar los resultados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección respectiva a fin de sumarlos a los resultados que se obtengan en ella.

• Dentro del Capítulo correspondiente a la Remisión y Recepción del Paquete Electoral, se establece que los Consejos Municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y puedan ser recibidos en forma ágil, bajo la vigilancia de los partidos políticos o coaliciones que así deseen hacerlo.

• Se establecen los supuestos y las reglas para la realización de los recuentos totales o parciales de votación, cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, siempre que al inicio de la sesión del cómputo distrital de la votación para Diputados de mayoría relativa exista petición expresa del representante del partido político o coalición que postuló al candidato que haya obtenido el segundo lugar, debiendo el Consejo Municipal realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para tal efecto, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Presidente del IEE, y ordenará la creación de grupos de trabajo para tal fin.

Libro Quinto denominado "Del Tribunal Electoral del Estado"

• Se modifica la fecha para la elección de los magistrados del Tribunal Electoral para que el Congreso los elija dentro de los 90 días anteriores a la conclusión del periodo correspondiente.

• Se establece que el Tribunal Electoral se instalará para efectos del proceso electoral que corresponda dentro de los tres días siguientes al en que se instale el Consejo General del IEE.

Libro Sexto denominado "Del Procedimiento Administrativo Sancionador"

• Se modifica el capítulo correspondiente para determinar a los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, precisando que los mismos serán: los partidos políticos; las asociaciones políticas; los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los ciudadanos o cualquier persona física o moral; los observadores electorales o las organizaciones de éstos; las autoridades o servidores públicos de los poderes locales, los órganos de gobierno municipales, los órganos autónomos y cualquier otro ente público; los notarios públicos; los extranjeros; las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; las organizaciones gremiales; los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

• Se señalan las infracciones de cada uno de los sujetos de responsabilidad así como las sanciones correspondientes, mismas que se incrementan.

• Se establece el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, señalándose como órganos competentes para su tramitación y resolución al Consejo General y a los Consejos Municipales, siendo la participación de éstos últimos una innovación, toda vez que con el Código anterior únicamente el Consejo General era el órgano facultado para conocer las denuncias o quejas y resolver las mismas. Implantándose dentro del procedimiento su procedencia a instancia de parte o de oficio cuando en éste último caso, cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras, medidas de prevención a las partes, así como la garantía de audiencia, ofrecimiento y desahogo de pruebas, previéndose en la sustanciación del procedimiento sancionador la aplicación supletoria, en lo no previsto por el propio Código comicial, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

• Se precisa que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, prescribe en un término de tres años."

OCTAVO.- Esta Comisión dictaminadora, después de haber hecho el estudio y análisis correspondiente de la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa al nuevo Código Electoral del Estado, considera que es de gran relevancia jurídica, política y social para la democracia y sociedad colimenses contar con un nuevo ordenamiento en materia electoral, que regule las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Particular del Estado, adecuando en su texto las reformas de 2007 y la reciente de 2011, respectivamente, en el rubro político-electoral, mismas que, indudablemente, norman con mayor claridad y precisión: los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, su intervención y responsabilidad en el proceso electoral; las atribuciones y funciones de las autoridades electorales; el proceso electoral y el procedimiento administrativo sancionador a los partidos políticos, a los diversos actores políticos, ciudadanos, autoridades o servidores públicos, en caso de incumplimiento de la normatividad electoral, entre otros importantes aspectos.

En una República Federativa como la nuestra, por su propia naturaleza jurídico-política, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo en el orden federal, así como de los poderes Legislativo y Ejecutivo en el ámbito local, además de los ayuntamientos en los municipios, por mandato constitucional se deben realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, para lo cual resulta necesario e importante contar con una legislación comicial actualizada que regule de manera adecuada la participación de los partidos políticos, las atribuciones de los órganos electorales, la organización de las elecciones locales, así como la participación de la ciudadanía en la vida democrática, con el fin de hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Tal y como se refiere en la iniciativa materia de estudio, mediante Decreto No. 178 de fecha 06 de noviembre de 2007, el Constituyente Permanente Federal aprobó una serie de reformas, entre otros, a los artículos 41 y 116, así como la adición del artículo 134 de la Constitución Federal, por lo que, en concordancia con la citada reforma, en el año 2008 el Congreso del Estado de Colima aprobó a su vez, diversas reformas al Código Electoral del Estado, a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al Código Penal del Estado, mediante Decretos números 353, 354 y 355, publicados el 31 de agosto de 2008 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", las cuales fueron impugnados a través de Acciones de Inconstitucionalidad con expediente 107/2008 y sus acumulados 108/ 2008 y 109/2008, mismas que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación por sentencia del 20 de noviembre de 2008, declarando su nulidad respectiva.

Posteriormente, mediante oficio TEE-P-19/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Electoral del Estado presentó ante la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios del H. Congreso del Estado, una propuesta de nuevo Código Electoral, con la finalidad de que tal documento fuese analizada por esta Soberanía en el marco de la reforma electoral tanto constitucional como de la legislación secundaria de la materia.

Al respecto, cabe señalar que para este año 2011 Colima era uno de los pocos estados del país que no habían actualizado su marco constitucional local conforme a la reforma constitucional federal en materia electoral, por lo que, en efecto, como lo señala la Comisión iniciadora, antes de realizar cualquier modificación al Código Comicial, era importante, además de necesario, reformar la Carta Local, para adecuarla a la reforma político-electoral realizada en 2007 por el Constituyente Permanente federal a la Constitución General de la República, por lo que, luego de realizar las modificaciones a la Constitución Particular del Estado, entonces sí proceder a actualizar el ordenamiento electoral.

En tal tesitura, el Congreso del Estado aprobó, con fecha 12 de julio de 2011, la reforma de los artículos 86 BIS y 138 de la Constitución Política Local, minuta proyecto de decreto que una vez remitida a los ayuntamientos de la entidad, para efectos del cumplimiento de lo previsto por el artículo 130 de la propia Carta Local, fue aprobada por siete de los Cabildos, haciéndose la declaratoria de aprobación correspondiente el 18 de agosto del año en curso, publicándose el decreto respectivo en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 20 de agosto próximo pasado e iniciando al día siguiente de su publicación.

Por todo lo anterior, la Comisión que dictamina comparte la visión del autor de la iniciativa de actualizar el Código Electoral del Estado vigente, mediante la aprobación de un nuevo ordenamiento, en el que se prevea el contenido de los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución General de la República, los criterios del máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral, así como las reformas a la Constitución estatal en materia político-electoral recientemente aprobada por esta Soberanía, además de reorganizar su contenido con el fin de mejorar, sistematizar y hacer más práctica dicha legislación.

Asimismo, esta propia Comisión dictaminadora pondera y reconoce el procedimiento seguido por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, en la que concurren todos los grupos parlamentarios representados al interior de esta Soberanía: el del Partido Revolucionario Institucional, el del Partido Acción Nacional, el del Partido Nueva Alianza, así como el Diputado Único del Partido del Trabajo, primero, para difundir entre todos y cada de los Diputados de esta Quincuagésima Sexta Legislatura el documento presentado por el Tribunal Electoral del Estado, proyectado originalmente por el Instituto Electoral del Estado, para enriquecerlo con sus comentarios, observaciones y aportaciones y, en segundo lugar, el acuerdo tomado por los miembros de la citada Comisión de Gobierno Interno y demás Diputados pertenecientes a todos y cada uno de los grupos parlamentarios de conformar un grupo de trabajo de profesionistas del Derecho con amplia experiencia en la materia que, durante largas jornadas de labores, analizaron, discutieron y revisaron el contenido de todos y cada uno de los 327 artículos que integran la propuesta del nuevo Código Electoral.

En efecto, previa invitación por parte de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, se realizaron diversas reuniones de trabajo en la sede del Poder Legislativo para la revisión y análisis del texto del Código Electoral de la entidad, contándose con la participación activa de los CC. Lic. René Rodríguez Alcaraz y Lic. Rigoberto Suárez Bravo, Magistrado Presidente y Magistrado Numerario, respectivamente, del Tribunal Electoral del Estado; el Presidente del Instituto Electoral del Estado, Lic. Guillermo de Jesús Navarrete Zamora, acompañado de otros Consejeros Electorales del IEE; los ex Presidentes de este Instituto, Lic. Mario Hernández Briceño y C.P. José Luis Gaitán Gaitán; el Asesor Jurídico del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Lic. Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu; el Representante Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Lic. Andrés Gerardo García Noriega; el Representante Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Lic. Hugo Ramiro Vergara Sánchez; el Representante Jurídico del Diputado Nicolás Contreras Cortés, Lic. José Gilberto García Nava; el Representante del Diputado Olaf Presa Mendoza, Maestro Jesús Jiménez Godinez, así como del Director Jurídico del Congreso del Estado, Lic. Julio César Marín Velázquez Cottier y del Lic. José Luis Fonseca Evangelista, Asesor Jurídico del mismo Congreso.

De dichas revisiones y análisis se produjeron modificaciones importantes de forma, de redacción, de fondo y de técnica legislativa, qué, ciertamente, fortalecieron y enriquecieron el texto del documento inicialmente propuesto por el Tribunal Electoral, logrando dicho grupo de profesionistas consensuar prácticamente el 95% de su contenido, quedando alrededor de 10 puntos por definir, para que los Diputados en ejercicio de sus atribuciones, determinaran su procedencia y sentido.

Al respecto, los temas sobre los que el grupo de trabajo acordó no pronunciarse sobre su procedencia y dejarlos pendientes para su decisión final por parte de los grupos parlamentarios, fueron los siguientes: 1) Porcentaje de cuota en la inclusión de jóvenes en candidaturas; 2) Bases para el otorgamiento de financiamiento público anual; 3) Destino de recursos y bienes remanentes de partidos políticos que pierdan su registro o inscripción; 4) Procedimiento de elección de consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; 5) Designación de Consejeros Electorales Municipales; 6) Definición de las regiones en la entidad para efectos de la retribución mensual de los Consejeros Electorales Municipales; 7) Implementación en las boletas electorales del denominado Voto en Blanco, o del espacio para candidatos o formula no registradas; 8) Requisitos para la asignación de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional (derecho a un Diputado o a un Regidor solo con la obtención del 2% de la votación, sin aplicación de la fórmula de asignación); 9) Cambio de la fórmula para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, para establecer el tope de 10 a 5 puntos para efectos de su porcentaje de votación efectiva, como cláusula de gobernabilidad a favor del partido político que obtenga el mayor número de diputaciones por mayoría relativa y 10) Revisión de los montos de las multas dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Cabe destacar que en reunión de trabajo celebrada el 25 de agosto de 2011, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, suscribieron con el voto por consenso de sus integrantes un Acuerdo Parlamentario a efecto de hacer suya la propuesta del Tribunal Electoral del Estado sobre el nuevo Código Electoral con las adecuaciones y modificaciones correspondientes, misma que presentaron como iniciativa de la propia Comisión en sesión del Congreso de esa misma fecha. Acordando sus miembros que, en posterior reunión de trabajo, definirían los referidos temas pendientes para determinar su viabilidad y procedencia.

En este sentido, la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, en reunión de trabajo, celebrada el 26 de agosto próximo pasado, estando presentes todos y cada unos de sus integrantes, analizó y acordó sobre los asuntos pendientes en los siguientes términos:

1) Porcentaje de cuota en la inclusión de jóvenes en candidaturas; al respecto, se acordó que los partidos políticos tendrán como obligación garantizar la inclusión de jóvenes, entre los 18 años y 30 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación política y de miembros de los ayuntamientos, sin señalar porcentaje de cuota mínimo alguno, dejando así a cada instituto político la libertad de determinar la cantidad de candidaturas de jóvenes según lo consideren pertinente.

2) Bases para el otorgamiento de financiamiento público anual; se propuso en la iniciativa como uno de los requisitos a cumplir por los partidos políticos para recibir esta prerrogativa, el que hayan participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo más del 50% de los distritos electorales, sin embargo, se acordó que se conserve el actual requisito que señala que cubran cuando menos dicho porcentaje.

En cuanto al financiamiento público para gastos de campaña, toda vez que en la reciente reforma constitucional al artículo 86 BIS se estableció que esta prerrogativa para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año electoral, equivaldrá hasta un 70% adicional (y el Código Electoral decía que cada partido recibiría una cantidad equivalente al 70%) al monto del financiamiento público ordinario en el mismo año, al no señalarse ya una cantidad fija sino un tope límite, se acordó reducir dicho financiamiento en un 7%, para el efecto de que a cada partido político se le otorgue para gastos de campaña una cantidad adicional equivalente al 63% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año.

3) Destino de recursos y bienes remanentes de partidos políticos que pierdan su registro o inscripción; al respecto, se propuso que dichos recursos y bienes se destinaren o adjudicaren a los rubros de difusión de la cultura cívica y democrática, sin embargo, toda vez que en términos del artículo 41 de la Constitución Federal y 86 BIS, fracción II, inciso e), de la Constitución Local, se establece que los partidos políticos que pierdan su registro, sus bienes y remanentes correspondientes serán adjudicados al Estado, por tal razón no es viable ni procedente poder destinar dichos bienes ni remanentes a los aspectos solicitados.

4) Procedimiento de elección de consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; al respecto, se determinó lo siguiente: en cuanto a la convocatoria, se acordó que ésta se expida por el Congreso del Estado durante los cinco primeros días del mes de agosto del año que corresponda, estableciéndose 15 días para la recepción de solicitudes a partir de la publicación de la propia convocatoria; con relación a la amplia consulta a la sociedad, se acordó que se diera a la convocatoria y al proceso electivo la mayor difusión a través de los medios de comunicación impresos y electrónicos, su difusión entre los colegios de profesionistas e instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, en estrados de sus edificios, así como en los de las instituciones públicas y privadas, además de que el Congreso del Estado les daría amplia divulgación en su página electrónica y en estrados del mismo; en lo que refiere a los criterios de aplicación de evaluación o de selección de los aspirantes, se acordó que los mismos se dejarían a la libre y propia determinación de los grupos parlamentarios representados en el Congreso, toda vez que éstos tienen el derecho de realizar cada uno las propuestas de hasta nueve candidatos al Pleno para su aprobación correspondiente.

5) Designación de Consejeros Electorales Municipales bajo un procedimiento similar al de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado; en este tema se acordó que continúe vigente el actual procedimiento de elección previsto en el ordenamiento electoral, pues en términos de la solicitud implicaría una excesiva carga de trabajo para el Instituto Electoral del Estado, además de que la forma en que se han integrado hasta la fecha, ha sido apropiada obteniéndose resultados positivos.

Con relación a la propuesta de señalar de manera expresa la periodicidad con que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debe realizar los estudios correspondientes sobre la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y su densidad poblacional, para efectos de solicitar al Congreso, en su caso, las modificaciones pertinentes; se acordó que dichos estudios, cuyos resultados, en su caso, podrían dar lugar a los procesos de redistritación, se realicen al término de cada proceso electoral y no cada seis años como se planteó en la iniciativa, aún y cuando se requerirán de importantes cantidades de recursos económicos para llevar a cabo las actividades correspondientes, cuyos gastos implicarán incrementar el presupuesto del Instituto Electoral del Estado.

6) Definición de las regiones en la entidad para efectos de la retribución mensual de los Consejeros Electorales Municipales; con la propuesta se pretende establecer dos regiones en la entidad, en lugar de las tres existentes como actualmente se prevé en el Código Electoral y como se prevé también en la iniciativa, para el efecto de que durante el proceso electoral la primera región esté integrada, además de los Consejos Municipales de Colima y Manzanillo, por los de Tecomán y Villa de Álvarez, con el fin de homologar la retribución mensual que recibirán el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los demás Consejeros Electorales en esos municipios, respectivamente, considerando que durante el proceso electivo el trabajo que desarrollan es similar por el número de votantes; quedando como segunda región, la integrada por los Consejos Municipales de los seis restantes municipios de la entidad. Al respecto, se acordó procedente la propuesta de considerar sólo dos regiones en proceso electoral para fines de la retribución mensual a los Consejeros Electorales Municipales.

7) Implementación en las boletas electorales del denominado Voto en Blanco, o del espacio para candidatos o formula no registradas; la propuesta en comento formulada con el fin de que el elector manifestara su libre expresión en caso de no estar conforme con ninguna candidatura o partido político, se consideró inviable e improcedente, tomando en cuenta que su impresión en la boleta electoral podría generar confusión en el electorado al momento de emitir el sufragio, así como en los funcionarios de casilla al realizar éstos el conteo de los votos, cuya función se haría más compleja por la serie de actividades adicionales que se tendrían que realizar como lo son la separación de boletas, la elaboración del acta, la formación de paquetes electorales, etc.

Asimismo, se considera que agregar el espacio para el voto en blanco, podría fomentar el voto nulo, ya que marcar el recuadro destinado para el voto blanco y alguno de los recuadros en los que se contiene el logotipo de un partido político o coalición, traería como consecuencia la anulación del voto y, por tanto, se incumpliría la finalidad que se persigue con su inclusión.

Otra desventaja del espacio para el voto en blanco, sería la reducción de los recuadros que contienen los nombres de los candidatos, así como de los logotipos o emblemas de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la boleta electoral.

Además, que el voto en blanco o el espacio para candidatos o formula no registradas, solo tiene efectos estadísticos, aunque en sí mismo no se contabilizaría como voto nulo carecería de eficacia alguna para la elección de los distintos cargos de representación popular, precisándose que en el caso de Colima no se requiere su implementación, en razón de que el índice de votación que se obtiene es alto y el número de votos nulos es mínimo, en comparación con otras entidades federativas del país.

8) Requisitos para la asignación de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional (derecho a un Diputado o a un Regidor solo con la obtención del 2% de la votación, sin aplicación de la fórmula de asignación); esta propuesta se determinó inviable por el momento, en razón de que para su procedencia, necesariamente, se requiere reformar la Constitución Política del Estado, en sus artículos 22, para el caso de diputados y, 89, para el caso de los munícipes integrantes de los ayuntamientos, respectivamente. Además de que los grupos parlamentarios acordaron durante los trabajos de la última reforma constitucional electoral que este tema se analizaría con posterioridad, sin que se incluyera para el próximo proceso comicial.

9) Cambio de la fórmula para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, para establecer el tope de 10 a 5 puntos para efectos de su porcentaje de votación efectiva, como cláusula de gobernabilidad a favor del partido político que obtenga el mayor número de diputaciones por mayoría relativa; esta propuesta se consideró inviable y se determinó que continúe vigente la disposición relativa que establece el tope de 10 puntos para efectos del porcentaje de votación efectiva relativa a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

10) Revisión de los montos de las multas dentro del procedimiento administrativo sancionador; en este tema se consideró que los montos planteados como sanciones a los diversos sujetos señalados en el capítulo correspondiente por la comisión de infracciones o conductas sancionables podrían resultar excesivas, pues, se incrementan al triple, por lo que se consideró que los montos mínimos de las multas sean de 100 y los montos máximos de hasta 1,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

11) Creación del Servicio Profesional Electoral; en cuanto a este tema se refiere, queda claro que el mismo ya se encuentra previsto tanto en la fracción III, inciso b) del artículo 86 BIS de la Constitución Local como en el texto del Código Electoral vigente en su artículo 163, artículo 114 de la iniciativa, por lo que lo procedente es que, a la brevedad posible, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, actualice el proyecto de Estatuto del Servicio Profesional Electoral presentado al Congreso hace ya varios años, para el efecto de que esta Soberanía se sirva realizar la aprobación correspondiente, instrumento jurídico que, sin duda alguna, será de gran utilidad para mejorar y profesionalizar aún más el servicio del personal que se desempeña ante dicho órgano electoral, así como normar y proteger sus derechos laborales.

12) Ratificación o reelección de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; con relación a este punto, se determinó que, por el momento, no es viable tal propuesta, por lo que la disposición que señala de manera expresa que no podrán ser reelectos continuará siendo norma vigente.

13) Plazos de Registro de Candidaturas; considerando que una de las demandas más reiteradas de la sociedad en general, misma que ya se prevé en la reforma constitucional federal, es la reducción de los períodos de campaña de los distintos cargos de elección popular, es que se determinó precisar el plazo para solicitar el registro de candidatos para Gobernador del Estado del 17 al 22 de abril del año de la elección, así como de diputados por ambos principios de representación política y de miembros de los ayuntamientos del 8 al 13 de mayo del año de la elección, por lo que en ambos casos, los candidatos a ocupar dichos cargos públicos contarán con menor tiempo para realizar sus actos de proselitismo y, por tanto, las respectivas campañas electorales tendrán un menor tiempo de duración, lo cual, adminiculado con la reducción del financiamiento público para gastos de campaña, da lugar a que se cumpla con dos exigencias reiteradas de la población colimense.

Una vez analizados, definidos y consensados los temas pendientes por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, esta Comisión dictaminadora avala y pondera los acuerdos tomados, por lo que con base en lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y en ejercicio de las facultades que dicho precepto le otorga, considera pertinente realizar las modificaciones conducentes a la iniciativa que le fuera turnada para su estudio y dictaminación: siendo los preceptos de la iniciativa a modificar los siguientes:

- El artículo 64, fracción I, en materia de financiamiento público, se modifica para establecer como uno de los requisitos para que los partidos políticos tengan el derecho de recibir esta prerrogativa, que hayan participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales.

- El artículo 64 fracción VII, también en materia de prerrogativas por concepto de financiamiento público, se modifica para establecer que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Local, los diputados y los ayuntamientos, cada partido político recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 63% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año.

Se suprime la fracción VIII del artículo 64, por resultar innecesario su texto, ya que en la fracción VII del propio precepto se especifica la cantidad a percibir por cada partido político por concepto de gastos de campaña, con independencia del número de las elecciones locales, esto es, los partidos políticos para gastos de campaña recibirán las mismas cantidades cada tres años en tratándose de la renovación del Congreso y de los ayuntamientos, así como cada seis años en que, además de estas elecciones, se renueve también al titular del Poder Ejecutivo Estatal.

- El artículo 104 se modifica para adicionar los párrafos segundo, tercero y cuarto, con el fin de: especificar el período de expedición de la convocatoria y para la presentación de las solicitudes de los aspirantes relativos al procedimiento de selección de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado; la forma en que se realizará la amplia consulta a la sociedad mediante la difusión correspondiente de la convocatoria, así como la determinación sobre los criterios de la evaluación a los aspirantes a Consejeros Electorales, que quedarían a cargo de cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso.

- El artículo 114, fracción XIII, a fin de precisar la periodicidad para que, dentro de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realice los estudios correspondientes sobre la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y su densidad poblacional, para solicitar al Congreso las modificaciones pertinentes, que se traduciría en el proceso de redistritación, señalándose que tales estudios deberán realizarse cada seis años.

- El artículo 125, inciso A), relativo a Proceso Electoral, se modifica para quedar en dos fracciones, suprimiendo la fracción III. Lo anterior, considerando que la retribución mensual que deberán recibir el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los demás Consejeros Electorales Municipales en proceso electoral se homologa, respectivamente, para los Consejos Municipales de Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez que quedarían conformados en una primera región dentro de la fracción I del citado precepto 125 inciso A), en la iniciativa los Consejos Electorales Municipales de Tecomán y Villa de Álvarez quedaban comprendidos en una segunda región dentro de la fracción II, y los Consejos Electorales de los seis restantes municipios de la entidad, que en la iniciativa estaban ubicados en una tercera región en la fracción III, procede realizar el corrimiento respectivo para el efecto de que dicho numeral se integre solo de dos fracciones, suprimiéndose así la fracción III contenida en el texto del artículo 125 inciso A) de la iniciativa.

- En el artículo 162, en sus fracciones I y II, se modifican los plazos para solicitar los registros de candidatos a los distintos cargos de elección popular: Para Gobernador del Estado, del 17 al 22 de abril del año de la elección (en la iniciativa se señalaba del 5 al 10 de mayo) y para diputados por ambos principios de representación política y para los miembros de los ayuntamientos, del 8 al 13 de mayo del año de la elección (en la iniciativa se señalaba del 20 al 25 de mayo).

- El artículo 296 en sus incisos A) al F), se modifica su texto para señalar la reducción de los montos de sanción propuestos en la iniciativa, con motivo de la comisión de infracciones por transgredir diversas disposiciones del Código Comicial; lo anterior, para que dichos montos se determinen con un mínimo de 100 hasta un máximo de 1,000 días de salario mínimo vigente en el Estado.

Cabe señalar que el actual Código Electoral del Estado, expedido mediante Decreto No. 230, de fecha 5 de noviembre de 1996 y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 9 de noviembre del mismo año, se integra por siete libros y cuenta con un total de 341 artículos, precisando que el Libro Tercero denominado "Del Registro Estatal de Electores" que se conforma de los artículos 74 al 144 se encuentran derogados, misma situación que acontece con los artículos 342 al 391 dentro del Libro Séptimo denominado "De las Sanciones Administrativas" de dicho Código, ordenamiento que, al aprobarse el nuevo Código Electoral del Estado que se propone con la presente iniciativa, procedería su derogación.

El proyecto del nuevo Código Electoral del Estado se estructura en seis libros, integrándose cada uno en diversos títulos, capítulos y, en algunos casos, en secciones, conformándose por un total de 327 artículos, con dos disposiciones transitorias.

Así, el Libro Primero denominado "De los Derechos Ciudadanos y las Elecciones en el Estado", se integra por tres Títulos. El Título Primero de Disposiciones Generales; el Título Segundo De los Derechos y Obligaciones Político Electorales de los Ciudadanos, cuenta con tres Capítulos: El Capítulo I De los Derechos; el Capítulo II De las Obligaciones y el Capítulo III De los Observadores Electorales. El Título Tercero De las Elecciones de Gobernador, Integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos, se compone de seis Capítulos: el Capítulo I De los Requisitos de Elegibilidad; el Capítulo II De la Elección de Gobernador; el Capítulo III De la Elección de Diputados; el Capítulo IV De la Elección de Munícipes; el Capítulo V De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias y el Capítulo VI de Disposiciones Complementarias.

El Libro Segundo denominado "De los Partidos Políticos", se compone de dos Títulos. El Título Primero de Generalidades y el Título Segundo De su Objeto, Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones, cuenta con trece Capítulos: el Capítulo I Del Objeto; el Capítulo II De su Constitución; el Capítulo III Del Registro; el Capítulo IV De los Derechos y Obligaciones; el Capítulo V De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia; el Capítulo VI De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos; el Capítulo VII De las Prerrogativas; el Capítulo VIII De la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; el Capitulo IX Del Acceso a la Radio y Televisión; el Capítulo X De las Coaliciones y Candidaturas Comunes, el cual se conforma de dos Secciones, la Sección Primera De las Coaliciones y la Sección Segunda De las Candidaturas Comunes; el Capítulo XI De las Fusiones, el Capítulo XII De la Pérdida de Registro y Cancelación de Inscripción y el Capítulo XIII Asociaciones Políticas.

El Libro Tercero denominado "Del Instituto Electoral del Estado", se integra de tres Títulos. El Título Primero Disposiciones Generales; el Título Segundo De los Órganos del Instituto, cuenta con cuatro Capítulos: el Capítulo I De la Integración del Consejo General; el Capítulo II De las Atribuciones del Consejo General; el Capítulo III Del Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo y Comisionados de los Partidos Políticos; el Capítulo IV De los Consejos Municipales Electorales; el Título Tercero De las Mesas Directivas de Casilla, cuenta con un Capítulo Único de Generalidades.

El Libro Cuarto denominado "Del Proceso Electoral", se compone de cinco Títulos. El Título Primero Disposiciones Generales; el Título Segundo De los Actos Preparatorios de la Elección, cuenta con ocho Capítulos: el Capítulo I Procesos Internos de los Partidos Políticos, el cual se conforma de tres Secciones, la Sección Primera Disposiciones Generales, la Sección Segunda Del Inicio, Duración y Tiempo en que Habrán de Celebrarse los Procesos Internos y la Sección Tercera Del Financiamiento, Topes de Gasto y Fiscalización en los Procesos Internos; el Capítulo II Del Procedimiento de Registro de Candidatos; el Capítulo III De los Gastos de Campaña; el Capítulo IV De las Campañas Electorales; el Capítulo V De los Procedimientos para la Integración, Ubicación y Publicación de las Mesas Directivas de Casilla; el Capítulo VI Del Registro de Representantes; el Capítulo VII De la Documentación Electoral y el Capítulo VIII Del Material Electoral; el Título Tercero De la Jornada Electoral, cuenta con cinco Capítulos: el Capítulo I De la Instalación y Apertura de Casillas; el Capítulo II De la Votación; el Capítulo III Del Cierre de la Votación; el Capítulo IV Del Escrutinio y Cómputo y el Capítulo V De la Clausura de las Casillas; Título Cuarto De los Actos Posteriores a la Elección y Resultados Electorales Preliminares, cuenta con dos Capítulos: el Capítulo I De la Remisión y Recepción del Paquete Electoral y el Capítulo II Información Preliminar de los Resultados y, finalmente, el Título Quinto De los Resultados Electorales, cuenta con siete Capítulos: el Capítulo I Disposiciones Generales; el Capítulo II Del Procedimiento de Cómputo para la Elección de Gobernador; el Capítulo III De la Calificación de la Elección de Gobernador; el Capítulo IV Del Procedimiento de Cómputo y Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa; el Capítulo V De la Asignación de Diputados de Representación Proporcional; el Capítulo VI Del Procedimiento de Cómputo para la Elección de Ayuntamientos y el Capítulo VII De la Asignación de Regidores de Representación Proporcional.

El Libro Quinto denominado "Del Tribunal Electoral del Estado", se integra de dos Títulos. El Título Primero Disposiciones Generales, cuenta con dos Capítulos: el Capítulo I De las Facultades y el Capítulo II De la Integración; el Título Segundo Organización y Funcionamiento, cuenta con dos Capítulos: el Capítulo I Organización y el Capítulo II Funcionamiento.

El Libro Sexto denominado "Del Procedimiento Administrativo Sancionador", se compone de un Título. El Título Único De las Faltas Electorales y su Sanción, cuenta con tres Capítulos: el Capítulo I De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones; el Capítulo II Del Procedimiento y el Capítulo III De los Delitos Electorales.

Para esta Comisión que dictamina el proyecto de nuevo Código Electoral del Estado resulta viable y procedente, con sus respectivas modificaciones, considerando que su texto contiene una mejor redacción y está mejor estructurado, presenta un mayor orden, claridad y consistencia, así como una mejor sistematización y funcionalidad.

Es de reiterar, también, la manifiesta voluntad política de todos los grupos parlamentarios representados en el Congreso, así como del Diputado Único, para trabajar de manera conjunta y coordinada, sin otro interés más que el de ser útiles a la sociedad colimense, toda vez que el proyecto de nuevo Código Electoral del Estado que hoy se somete al análisis, discusión y votación del Pleno de esta Soberanía es el resultado y producto del acuerdo y consenso de todas y cada una de las fuerzas políticas al interior de éste que es nuestro máximo espacio de representación popular.

En efecto, con madurez y decidida voluntad para trabajar, los distintos grupos parlamentarios y el Diputado Único, se alcanzaron inicialmente los acuerdos necesarios para presentar la iniciativa de un nuevo Código Electoral del Estado y, con ese mismo espíritu, se lograron en su oportunidad los consensos en los temas pendientes de definir, mismos que una vez resueltos, a juicio de esta Comisión dictaminadora permitirán contar, para los siguientes procesos electorales locales, con un marco jurídico que responda a los nuevos retos y exigencias de la sociedad colimense.

En este sentido, se considera que con su aprobación se tendrá un ordenamiento electoral actualizado que, sin duda alguna, constituirá una herramienta fundamental para contribuir al cumplimiento de los principios rectores de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad en el ejercicio de la función electoral y de la vida democrática de nuestra entidad.

Por último, es importante señalar con relación a las manifestaciones que han realizado un grupo de mujeres representantes de diversas organizaciones feministas de la entidad, quienes se han pronunciado en contra de la reforma constitucional electoral, en particular sobre la obligación contenida en el artículo 86 BIS, a cargo de los partidos políticos de registrar candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, en el sentido de que la misma constituye una reforma regresiva que lesiona los derechos políticos de las mujeres; al respecto, cabe decir que tal inconformidad se respeta y es legítima, pero que a juicio de esta Comisión dictaminadora la misma deriva de una interpretación errónea del texto constitucional, ya que si antes se señalaba a los partidos políticos que con el fin de estimular la participación equitativa, deberían registrar hasta el 70% de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, con la reciente reforma se establece la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar la equidad y la paridad entre mujeres y hombres no sólo en las candidaturas a cargos de elección popular, sino también en sus órganos de dirección partidista, para cuyo fin podrán registrar hasta el 70% de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el citado principio de representación, situación que sin antes obligaba a registrar hasta el 70% a candidatos de un mismo género, ya fuesen hombres o mujeres y el restante 30% para el otro género, a hora con la reforma se deja abierta la posibilidad de que el porcentaje pueda variar y permitir un mayor equilibrio de género, sin que necesariamente un género tenga un 70% y el otro un 30%, garantizándose así la equidad y la paridad entre mujeres y hombres.

Asimismo, esta Comisión desea dejar constancia de la disposición señalada en el artículo 86 Bis de la Constitución Local, que refiere como excepción de las candidaturas de este tipo cuando las mismas sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido, también ajuicio de esta Comisión, tampoco crea perjuicios en el género femenino, toda vez que debe tenerse presente que nuestro organización electoral tiene como base el sistema de partidos políticos, los cuales realizan procesos democráticos internos de selección de candidatos, los cuales están regulados por el propio ordenamiento electoral, precisando que dicha excepción se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) en su artículo 219, numeral 2.

No obstante lo anterior, en el artículo 51, fracción XXI, incisos a), b) y c), de la propuesta del nuevo Código Electoral del Estado de Colima que se dictamina, se establecen con claridad, los porcentajes de candidaturas a cargos de Diputados de mayoría relativa y munícipes a que cada partido político debe sujetarse, así como la forma en que deberá integrarse la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, cuyas reglas garantizan el ejercicio de la equidad de género en el proceso de selección de candidatos por parte de los partidos políticos.

Es importante destacar, que posterior a la aprobación de la reforma constitucional en la materia que nos ocupa, se llevaron a cabo dos reuniones en la Sala de Juntas "Francisco J. Mújica" de este Congreso, en las que Diputados de los diferentes Grupos Parlamentarios que integran esta LVI Legislatura, recibieron y escucharon a las representantes de los mencionados grupos feministas, además de que se les explicó los alcances de la citada reforma constitucional y los avances democráticos alcanzados con la misma.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

DECRETO No. 358

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba el Código Electoral del Estado de Colima, para quedar de la siguiente manera:

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

LIBRO PRIMERO

DE LOS DERECHOS CIUDADANOS Y LAS ELECCIONES EN EL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado y reglamenta las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. La constitución, registro, función, liquidación, prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas estatales;

III. La estructura, atribuciones y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado;

IV. La función estatal de organizar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones de Gobernador del Estado, de los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos;

V. La organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado; y

VI. Las sanciones administrativas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 2o.- Para los efectos del presente Código se entenderá por:

A) En lo que se refiere a los ordenamientos:

I. CÓDIGO: el Código Electoral del Estado de Colima;

II. CONSTITUCIÓN: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

III. CONSTITUCIÓN FEDERAL: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. LGIPE: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

V. LGPP: Ley General de Partidos Políticos;

VI. LEY DE ACCESO: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima;

VII. LEY DEL SISTEMA: la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

VIII. LEY GENERAL DE ACCESO: Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y

IX. LGSMIME: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

B) En lo que se refiere a los entes y sujetos de este Código:

I. CONGRESO: el Congreso del Estado de Colima;

II. CONSEJO GENERAL: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

III. CONSEJOS MUNICIPALES: los Consejos Municipales Electorales;

IV. ESTADO: el Estado Libre y Soberano de Colima;

V. GOBERNADOR: el Gobernador del Estado de Colima;

VI. INE: el Instituto Nacional Electoral;

VII. INSTITUTO: el Instituto Electoral del Estado;

VIII. MUNICIPIO: cualquiera de los diez municipios del ESTADO;

IX. PARTIDOS POLÍTICOS: los nacionales y estatales, constituidos, inscritos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables; y

X. TRIBUNAL: el Tribunal Electoral del Estado.

C) En lo que se refiere al marco conceptual:

I. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

II. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

III. CREDENCIAL: la credencial para votar con fotografía vigente expedida por la autoridad electoral competente;

IV. LISTA: la lista nominal de electores con fotografía que expida la autoridad electoral competente;

V. PLATAFORMA ELECTORAL: Es el documento que en el Proceso Electoral elaboran los partidos políticos sustentándose en su declaración de principios y programa de acción, así como quienes aspiran a candidaturas independientes, para su aprobación por la autoridad electoral, que contiene sus propuestas políticas, postulados, declaración de principios y programa de acción, el cual, entre otros aspectos, se hace del conocimiento de la ciudadanía para que ésta se sume a sus proyectos políticos, sociales y culturales de los postulantes;

VI. PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO: Es el principio constitucional que ordena el acceso de personas al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical, así como en las comisiones y responsabilidades inherentes a los cargos públicos de que se traten;

VII. REGISTRO: el servicio de carácter público y permanente que presten las autoridades electorales conforme a la ley;

VIII. VIOLENCIA POLÍTICA: Son las acciones y omisiones que trasgreden las normas electorales y/o los derechos político-electorales de la ciudadanía en procesos democráticos o fuera de ellos, que tienen por objeto o resultado impedir u obstaculizar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, lesionar la legalidad y certeza de las elecciones; dañar la integridad institucional y/o realizar fraude a la ley; y

IX. VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LEY DE ACCESO y en la LEY GENERAL DE ACCESO y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este CÓDIGO, cuando haga referencia a los vocablos persona, individuo, ciudadano u hombre, incluyendo su respectivo plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente al género femenino o masculino. De igual forma cuando sea el caso de denominaciones a cargos públicos, se entenderán en género femenino o masculino que corresponda con el propio de quienes los ocupen, desempeñen o pretendan hacerlo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 4o.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del INSTITUTO, con la participación de las y los ciudadanos y PARTIDOS POLITICOS, conforme a las normas y procedimientos que señale la LGIPE y este CÓDIGO.

La certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, máxima publicidad y paridad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 5o. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al INSTITUTO, a los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones, sus candidatos, agrupaciones políticas, candidatos independientes y ciudadanos, en los términos y formas previstas en este CÓDIGO.

ARTÍCULO 6o.- La aplicación de las normas de este CÓDIGO corresponde al INSTITUTO, al TRIBUNAL y al CONGRESO, en sus respectivos ámbitos de competencia.

La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los principios constitucionales.

Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la CONSTITUCIÓN y este CÓDIGO contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales además estarán obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las corporaciones de seguridad pública, para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLÍTICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 7o.- Son derechos de los ciudadanos los siguientes:

I. Inscribirse en el padrón electoral y obtener su CREDENCIAL;

II. Votar en las elecciones populares;

III. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión dentro de los organismos electorales, teniendo las calidades que establece la ley;

IV. Constituir partidos y asociaciones políticas, y pertenecer a ellos;

V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

VI. Ser representante de partido en las casillas electorales;

VII. Desempeñar los cargos estatales y municipales para los que sean electos;

VIII. Participar como observadores electorales, de acuerdo con lo establecido en este CÓDIGO;

IX. Participar en las precampañas y campañas, apoyando a los precandidatos, candidatos de su simpatía y a su partido. Cuando se trate de funcionario público deberá participar con sus recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial; y

X. Los demás que establezcan este CÓDIGO y las leyes.

ARTÍCULO 8o.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Colima. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano colimense que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del ESTADO y Municipios.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Los organismos electorales garantizarán las calidades del voto.

Quienes incurran en actos que generen presión o coacción a los electores o que impidan el ejercicio del sufragio, serán sancionados, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

El voto de los ciudadanos colimenses que residan en el extranjero, se determina en base a lo estipulado por la LEGIPE, y los reglamentos y acuerdos que para este caso determine el INE.

ARTÍCULO 9o.- Deberán ejercer el derecho de sufragar, en los términos de este CÓDIGO, los ciudadanos del ESTADO que:

I. Se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estén inscritos en el padrón electoral, aparezcan en la LISTA y cuenten con su CREDENCIAL; y

III. Acudan a la casilla de la sección correspondiente, a excepción de los casos previstos por este CÓDIGO.

ARTÍCULO 10.- No podrán votar los ciudadanos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los que se encuentren en el supuesto a que alude la fracción I del artículo 38 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;

II. Estar sujetos a proceso penal por delito que merezca pena corporal, siempre que se encuentren privados de su libertad;

III. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal privados de su libertad;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

VI. Los que por sentencia ejecutoria tengan por impuesta como pena la suspensión de sus derechos o prerrogativas ciudadanas;

VII. Encontrarse sujeto a interdicción o incapacidad dictada por autoridad judicial competente; y

VIII. Los demás que señalen las leyes.

No se admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se encuentren notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 11.- Son obligaciones de los ciudadanos:

I. Estar inscrito en el padrón electoral y obtener su CREDENCIAL en los términos de la ley de la materia;

II. Notificar a la autoridad electoral competente, los cambios de domicilio que realice y la inconsistencia de datos o información;

III. Votar en las elecciones estatales y municipales;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;

V. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean requeridos, con excepción de las previstas en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA CONSTITUCIÓN y este CÓDIGO, que deban ser retribuidas; y

VI. Las demás que establezcan este CÓDIGO y las leyes.

Ningún ciudadano, se podrá afiliar a más de un PARTIDO POLÍTICO.

CAPÍTULO III

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 12.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar, como observadores en las actividades electores, en la forma y términos que al efecto determine el INE.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 13.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 14.- Se deroga.

TÍTULO TERCERO

DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

ARTÍCULO 15.- Son elegibles para los cargos de GOBERNADOR y Diputado local, así como Presidente Municipal, Síndico y Regidor de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, los ciudadanos que reúnan los requisitos que señalan la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y, en lo conducente, la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.

ARTÍCULO 16.- Los Consejeros Electorales y los Magistrados del TRIBUNAL para ser candidatos a un cargo de elección popular, deberán separarse definitivamente del organismo electoral tres años antes de la elección de que se trate.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

ARTÍCULO 17.- En los términos del artículo 50 de la CONSTITUCIÓN, el Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernador del Estado de Colima.

ARTÍCULO 18.- En los términos del artículo 51 de la CONSTITUCIÓN, para ser GOBERNADOR se requiere:

I. Ser colimense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado, o hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el Estado al menos durante 12 años anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

II. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de la elección, estar inscritos en la LISTA, no poseer otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos, entendiéndose por esto último, entre otros, el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género;

III. No haberse desempeñado como GOBERNADOR electo popularmente o de otra entidad federativa, ni como Jefe de Gobierno del Distrito Federal o cualquier otra atribución que se refiera a las mismas funciones y atribuciones, en términos de los artículos 51 y 54 de la CONSTITUCIÓN;

IV. Tener un modo honesto de vivir;

V. No ser ministro de algún culto, salvo que se haya separado cinco años antes de la elección;

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VII. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos; y

VIII. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidente Municipal, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

ARTÍCULO 19.- La elección del GOBERNADOR será popular y directa, por el principio de mayoría relativa en todo el ESTADO. El GOBERNADOR ejercerá su cargo a partir del primero de noviembre del año de la elección y durará en él seis años.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 20.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea de Diputados y Diputadas denominada CONGRESO, que se integrará con 16 diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y 9 por el de representación proporcional. A dicha Asamblea se le denomina Legislatura, la cual durará 3 años, cambiando su nomenclatura para adoptar el número progresivo que le corresponda. Dichas elecciones distritales se realizarán mediante votación popular y directa, y las personas electas podrán reelegirse para un periodo consecutivo con el carácter de propietarias o de suplentes.

Se entiende por distrito electoral uninominal la demarcación territorial donde se elegirá una diputación por el principio de mayoría relativa y por circunscripción electoral plurinominal la extensión territorial del Estado, donde se asignarán las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento establecido en este CÓDIGO para tal efecto y conforme a las listas de registro de las candidaturas respectivas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Por cada Diputada y Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 21.- En los términos del artículo 26 de la CONSTITUCIÓN, para ser diputado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

I. Poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, tener una residencia en el ESTADO no menor de cinco años antes del día de la elección y estar en pleno goce de sus derechos, entendiéndose por esto último, entre otros, el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género;

II. Estar inscrito en la LISTA;

III. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe cuando menos un día antes del inicio del período de registro;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública Estatal, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado, ni desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

V. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos; y

VI. No ser ministro de algún culto religioso, salvo que se haya separado cinco años antes de la elección.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 22.- Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, el ESTADO se dividirá en 16 distritos electorales uninominales, cuya delimitación territorial y densidad poblacional la determinará el INE.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 23.- Las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas conforme a lo previsto por los artículos 256 al 262 de este CÓDIGO.

CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES

ARTÍCULO 24.- El Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del ESTADO.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías serán electas popularmente por votación directa y las personas que resulten triunfadoras, podrán ser nuevamente electas para un periodo consecutivo por el mismo cargo que estén ocupando dentro del Cabildo: La postulación correspondiente sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en el caso de la candidatura común o coalición, por cualquiera que la haya postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia en él, antes de la mitad del periodo de su mandato.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

De no acreditarse su militancia dentro del partido político correspondiente, la persona de que se trate queda en la aptitud de poder ser postulada por cualquier otro partido político.

(Recorrido, antes párrafo tercero, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de munícipes, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser registrados como candidatos para el mismo cargo en el propio Cabildo, únicamente para el periodo inmediato.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 25.- En los términos de los artículos 93 de la CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para ocupar el cargo de munícipe se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

II. Ser originario del MUNICIPIO de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o, no siéndolo, contar con una residencia ininterrumpida no menor de tres años antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, entendiéndose, entre otros, el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. Estar inscrito en la LISTA;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo del registro de candidatos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VI. No ser ministro de cualquier culto religioso, salvo que se separe del cargo cinco años antes del día de la elección;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VII. No ser integrante de los organismos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VIII. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, salvo que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IX. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado o municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

CAPÍTULO V

DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 26.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

I. GOBERNADOR cada seis años;

II. Diputados cada tres años; y

III. Presidentes municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos cada tres años.

ARTÍCULO 27.- Las elecciones extraordinarias que se celebren para GOBERNADOR, en los casos del artículo 55 de la CONSTITUCIÓN se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el CONGRESO y a las disposiciones de este CÓDIGO; excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En el caso del artículo 57 de la CONSTITUCIÓN, el CONGRESO, a más tardar al décimo día de que tome posesión el Gobernador Interino que haya nombrado, deberá expedir la convocatoria a elección extraordinaria. En este caso, las autoridades electorales deberán ajustar los tiempos de las etapas del proceso electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 28.- Se verificará elección extraordinaria cuando se declare nula una elección o la vacante de una diputación de mayoría relativa, en un plazo que no excederá los 90 días naturales siguientes a la resolución. La convocatoria la expedirá el CONGRESO dentro de los 15 días siguientes a la declaratoria respectiva.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 22 de octubre de 2022)

ARTÍCULO 29.- La vacante de una diputación de representación proporcional deberá ser cubierta por aquella candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal, después de habérsele asignado los Diputados que le hubiesen correspondido.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

La vacante1 de una regiduría de representación proporcional deberá ser cubierta, por aquel candidato propietario del mismo partido que aparezca en el orden de la planilla registrada después de habérsele asignado los regidores que le hubiesen correspondido.

ARTÍCULO 30.- Cuando no se realicen elecciones o se declare nula la elección de ayuntamiento o los munícipes electos no se presenten a tomar posesión a sus cargos, se verificará elección extraordinaria dentro de un plazo que no excederá de los 120 días naturales siguientes a la resolución, de acuerdo a las bases que contenga la convocatoria respectiva y las disposiciones del presente ordenamiento. La convocatoria la expedirá el propio CONGRESO de conformidad con la Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales, dentro de los 10 días siguientes a la declaratoria respectiva.

ARTÍCULO 31.- Ninguna convocatoria podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en este CÓDIGO.

ARTÍCULO 32.- El CONGRESO, a solicitud del CONSEJO GENERAL, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 33.- Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Tampoco podrá ser candidato para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro de elección popular federal.

Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo deberá optar, de entre ambos, por el que quiera desempeñar.

Artículo 34.- En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el PARTIDO POLÍTICO que hubiese perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

ARTÍCULO 35.- El presente Libro regula los procedimientos para la constitución, registro, quehacer político, disolución y liquidación de los partidos, las formas específicas de su intervención y responsabilidad en el proceso electoral y la consecución de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus prerrogativas en los términos dispuestos por este CÓDIGO. Los PARTIDOS POLÍTICOS gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 36.- Los PARTIDOS POLÍTICOS son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, inscritos o con registro legal ante el INE o ante el INSTITUTO y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Los PARTIDOS POLÍTICOS promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros y de los jóvenes en la integración de sus órganos de dirección, así como en la postulación de candidatos. En el ESTADO, gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

ARTÍCULO 37.- Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula este CÓDIGO, inscribiendo su registro ante el CONSEJO GENERAL y debiendo presentar los siguientes documentos:

I. Solicitud de inscripción de su registro, firmada por el órgano de dirección competente o titular del mismo, de acuerdo a sus normas estatutarias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Copia certificada del documento en el que conste su registro expedido por el Consejo General del INE, o la certificación que al respecto expida el Secretario Ejecutivo de dicho órgano superior de dirección;

III. Copia certificada de su declaración de principios, programa de acción y estatutos actualizados;

IV. Constancia del órgano competente donde se señalen los nombres de los titulares de su órgano de representación en el ESTADO; y

V. Constancia con la que se acredite el domicilio social de su órgano directivo estatal, y el de los municipales en su caso.

El CONSEJO GENERAL resolverá sobre la solicitud de inscripción de registro del partido político nacional de que se trate dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva.

El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL, podrá requerir en su caso, al solicitante los documentos faltantes para la procedencia de su solicitud. Dicho funcionario dará cuenta al Presidente del CONSEJO GENERAL del cumplimiento de los requisitos aludidos para que éste proceda conforme a derecho corresponda.

La inscripción de los partidos políticos nacionales surtirá efectos a partir del día siguiente al que se haya emitido por el CONSEJO GENERAL la resolución correspondiente, gozando desde ese momento de los derechos y prerrogativas, y haciéndose sujetos de las obligaciones que les concede e impone la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO, y las demás leyes y reglamentos que de dichos ordenamientos emanen, por tanto, su actuación dentro de los procesos locales será normada de conformidad a la legislación aplicable del ESTADO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 38.- Para poder participar en las elecciones, los PARTIDOS POLÍTICOS deberán obtener del CONSEJO GENERAL el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, previo al inicio del proceso electoral de que se trate.

TÍTULO SEGUNDO

DE SU OBJETO, CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO

ARTÍCULO 39.- En cumplimiento a sus funciones y atribuciones, los PARTIDOS POLÍTICOS deberán:

I. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos del Estado;

II. Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el respeto a la patria, a los símbolos nacionales y a los héroes, así como la conciencia de solidaridad nacional e internacional en la soberanía, la independencia y la justicia;

III. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;

IV. Fomentar el intercambio de opiniones sobre intereses y objetivos nacionales y estatales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; y

V. Observar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO vigilará que los PARTIDOS POLÍTICOS desarrollen sus actividades y cumplan sus obligaciones con apego a la ley.

CAPÍTULO II

DE SU CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 41.- Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de PARTIDOS POLÍTICOS y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

ARTÍCULO 42.- La declaración de principios contendrá:

I. La obligación de observar la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN y de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o aceptar cualquier tipo de apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de entidades o partidos políticos y organizaciones extranjeras o de asociaciones, iglesias y agrupaciones de cualquier religión o secta;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IV. La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 43.- El programa de acción determinará las medidas para:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Alcanzar los objetivos de los PARTIDOS POLITICOS;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Proponer políticas públicas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes; y

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 44.- Los estatutos establecerán:

I. La denominación propia, emblema y color o colores que lo identifique y diferencie de otros PARTIDOS POLÍTICOS, los cuales deberán estar exentos de alusiones, símbolos o significados religiosos o raciales;

II. Los procedimientos para la afiliación libre, individual, personal y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;

III. Los derechos y obligaciones de los militantes;

IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el PARTIDO POLITICO;

V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

IX. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;

X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y

XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 45.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal deberán obtener su registro ante el INSTITUTO, debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en este CODIGO, y

II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios o distritos locales uninominales del ESTADO, los cuales deberán contar con CREDENCIAL cuyos domicilios corresponderán a dichos municipios o distritos; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro deberá informar al INSTITUTO tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al INSTITUTO sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 46.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán acreditar:

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos uninominales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del INSTITUTO, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; mismos que deberán suscribir el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la CREDENCIAL, y

III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el CONSEJO GENERAL, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su CREDENCIAL u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el ESTADO, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la CONSTITUCIÓN y este CODIGO. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del INSTITUTO. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta CODIGO, dejará de tener efecto la notificación formulada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 47.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el INSTITUTO, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios, y la de su asamblea estatal constitutiva, correspondiente.

El INSTITUTO, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido estatal, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la CONSTITUCIÓN y este CÓDIGO, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.

Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el CONSEJO GENERAL, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 48.- El INSTITUTO conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este CÓDIGO, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

El INSTITUTO notificará al INE para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

El INSTITUTO llevará un libro de registro de los partidos políticos estatales y un expediente individual que contendrá, al menos:

I. Denominación del partido político;

II. Emblema y color o colores que lo caractericen;

III. Fecha de constitución;

IV. Documentos básicos;

V. Dirigencia;

VI. Domicilio legal, y

VII. Padrón de afiliados.

Para los efectos de lo dispuesto en este CÓDIGO, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el INSTITUTO, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el INSTITUTO requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

El CONSEJO GENERAL, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y podrá ser recurrida ante el TRIBUNAL.

CAPÍTULO IV

De los Derechos y Obligaciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 49.- Son derechos de los PARTIDOS POLÍTICOS:

I. Participar, en la vida política del ESTADO conforme a lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN y las leyes aplicables;

II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, 86 BIS de la CONSTITUCIÓN, la LEGIPE, este CÓDIGO y demás disposiciones en la materia;

III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de las leyes relativas; los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, por ningún motivo podrán ser limitados ni reducidos en su financiamiento, cuando reciban financiamiento de sus dirigencias nacionales;

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este CÓDIGO y las leyes aplicables;

VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional o estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, en los términos de este CÓDIGO y las disposiciones relativas;

VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

X. Nombrar representantes ante los órganos del INSTITUTO;

XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o estatales, y

XII. Los demás que les otorguen la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN, así como en la LEGIPE, este CÓDIGO y demás disposiciones en la materia.

ARTÍCULO 50.- No podrán representar a un partido político, ante los órganos electorales, quienes se encuentren bajo los siguientes supuestos:

I. Ser juez o magistrado;

II. Ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública;

III. Ser agente del Ministerio Público federal o local;

IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno, entendiendo por mando superior aquellos servidores con cargos de dirección y facultades de decisión; y

V. Que exista declaratoria o resolución de autoridad competente en los términos de la fracción VI del artículo 38 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

ARTÍCULO 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

I. Conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PARTIDOS POLÍTICOS y los derechos de los ciudadanos, creando mecanismos internos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género.

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y autoridades electorales o de cualquier otra índole;

III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;

IV. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por PARTIDOS POLÍTICOS ya existentes;

V. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y este CÓDIGO para la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos;

VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatales y municipales y, cuando así lo establezcan sus estatutos, los regionales;

VII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Editar una publicación trimestral de divulgación de sus actividades realizadas en la entidad, que contenga además aspectos de carácter teórico;

IX. Sostener, por lo menos, un centro de formación política en el ESTADO;

X. Presentar para su registro ante el CONSEJO GENERAL su plataforma electoral;

XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral que los partidos o coaliciones y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del INSTITUTO facultados por este CÓDIGO, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

XIII. Comunicar al INSTITUTO cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio social, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que lo haga.

En el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el CONSEJO GENERAL declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones a que se refiere esta fracción en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XIV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este CÓDIGO, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en la fracción VIII del artículo 64 de este CÓDIGO. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas, se procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en la LGIPE y este CÓDIGO;

XV. Incluir en sus estatutos la obligación para sus militantes de guardar respeto a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los PARTIDOS POLÍTICOS, a sus candidatos y sus militantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones, a los propios partidos o a las personas; con particular énfasis en aquellas expresiones que impliquen discursos de odio, incitaciones al odio, violencia política de género, amenazas, difamación o ridiculización de una persona en razón de su sexo, su género u orientación sexual, así como su origen étnico.

XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XVIII. Abstenerse de realizar, en cualquier tiempo, actos de proselitismo y promoción de su organización, dirigentes o candidatos, en las escuelas públicas y privadas.

XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas de ciudadanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

XX. Promover y garantizar la igualdad sustantiva, así como la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular, la participación de las mujeres en la toma de decisiones y la incorporación de la perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Los PARTIDOS POLÍTICOS determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, los cuales, deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política en razón de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

a) En las diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género cuando éstas correspondan a un número par, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%, considerando en ambos casos, para el porcentaje, la suma total de las candidatas y candidatos propietarios que propongan respecto de los distritos de la entidad, quienes deberán tener suplentes de su mismo género;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

b) En las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

c) En el caso de los ayuntamientos, si se registra un número par de candidatos a presidentes municipales, el 50% de las candidaturas corresponderá a un mismo género; en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno y otro género; las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

d) En el caso de las diputaciones por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 30 años de edad en por lo menos el 30% de las candidaturas, respetando la paridad y alternancia de género.

En la integración de las candidaturas de personas jóvenes, en los casos que correspondan, las personas propietarias y suplentes, deberán estar dentro de los rangos de edades antes señaladas.

Además, procurarán la representación de la población indígena, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables en las candidaturas de diputaciones por ambos principios de representación y en las candidaturas para integrar los Ayuntamientos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción, los PARTIDOS POLÍTICOS adaptarán, conforme a sus estatutos y reglamentos, los procesos internos de selección de sus candidatos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

e) Determinar y hacer públicos criterios objetivos para garantizar, tanto la paridad de género como la cuota de jóvenes en las candidaturas a diputaciones y munícipes. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros o jóvenes le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los incisos a) al e) de esta fracción, dará lugar a la negativa del registro de las candidaturas a que la misma se refiere. En caso de ser posible, atendiendo a la fecha de conclusión del periodo para efectuar los registros de las candidaturas, la autoridad electoral competente requerirá a los PARTIDOS POLÍTICOS para que subsanen las irregularidades que hubiere detectado, en el término que al efecto señale dentro de dicho periodo;

XXII. Cumplir con las obligaciones que este CÓDIGO les establece en materia de transparencia y acceso a su información;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XXIII. Restituir al erario público del ESTADO los bienes que hayan adquirido con financiamiento público y privado estatal, para el desempeño de sus actividades, en los casos previstos por este CÓDIGO y mediante el mecanismo que señale el mismo y su reglamento;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XXIV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XXV. Publicar y difundir en el ESTADO, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XXVI. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Recorrida y reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XXVII. Contar con una página de Internet en la que difundan sus actos de campaña y de proselitismo político;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

XXVIII. Promover y establecer acciones para visibilizar, prevenir, atender, combatir, sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres, con el fin de proteger y garantizar el acceso y el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, así como crear los mecanismos internos que consten de forma pública para estos fines, de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales en la materia; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

XXIX. Las demás que señale este CÓDIGO y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 52.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior se sancionará en los términos del Libro Sexto de este CÓDIGO.

ARTÍCULO 53.- Los PARTIDOS POLITICOS, sus directivos y representantes, así como sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son responsables, civil y penalmente, en su caso, por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 54.- Corresponde a los PARTIDOS POLÍTICOS, candidaturas independientes o coaliciones presentar escrito de denuncia, aportando elementos de prueba ante el CONSEJO GENERAL, con el propósito que investigue las actividades de otros partidos o coaliciones, candidaturas independientes o cualquier ciudadana o ciudadano, cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a los preceptos constitucionales, a los de este CÓDIGO y acuerdos emitidos por los órganos electorales.

CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 55.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los PARTIDOS POLÍTICOS de conformidad con las reglas previstas en este CÓDIGO y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del INSTITUTO en la materia y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y obre en poder del INSTITUTO está será proporcionada oportunamente, para lo cual el reglamento correspondiente establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar dichas solicitudes.

Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del INSTITUTO, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa.

Los PARTIDOS POLÍTICOS están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 56.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los PARTIDOS POLÍTICOS de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los PARTIDOS POLÍTICOS.

Las personas accederán a la información de los PARTIDOS POLÍTICOS de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo sexto de la CONSTITUCIÓN FEDERAL en materia de transparencia.

La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los PARTIDOS POLÍTICOS.

Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del INSTITUTO, o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico. Los PARTIDOS POLÍTICOS están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

La información que los partidos políticos proporcionen al INSTITUTO, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del INSTITUTO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 56 BIS.- Se considera información pública de los PARTIDOS POLÍTICOS:

I. Sus documentos básicos;

II. Las facultades de sus órganos de dirección;

III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

V. El directorio de sus órganos estatales, municipales, en su caso, regionales, y distritales;

VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el INSTITUTO;

IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales o estatales;

X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos, estatales o municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en el presente CÓDIGO, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;

XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;

XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del INSTITUTO;

XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político; y

XIX. La demás que señale este CÓDIGO y las leyes aplicables en materia de transparencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 57.- Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, este CODIGO y la normatividad de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 58.- Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

ARTÍCULO 59.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente CÓDIGO.

CAPÍTULO VI

DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 60.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN, la LEGIPE, este CÓDIGO, las demás leyes aplicables, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, el afectado tendrá derecho de acudir ante la autoridad electoral competente.

ARTÍCULO 61.- Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales, a que se refiere la fracción XIII del artículo 51 de este CÓDIGO, el CONSEJO GENERAL atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

Los afiliados de un partido político local podrán inconformarse de los estatutos dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha en que sean presentados ante el CONSEJO GENERAL para la declaratoria respectiva, debiendo dicho órgano de dirección publicitar la presentación del referido documento en los estrados respectivos por un término de 48 horas siguientes a la misma. El CONSEJO GENERAL, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las inconformidades que haya recibido. Emitida la declaratoria respectiva y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos serán definitivos.

En su caso, una vez que el TRIBUNAL resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del CONSEJO GENERAL, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán comunicar al INSTITUTO los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a su aprobación. En el caso de los partidos políticos locales, el INSTITUTO verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias, y los registrará en el libro respectivo.

En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el INSTITUTO deberá verificar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos políticos locales el INSTITUTO advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Tratándose de los partidos políticos locales, en caso de que el INSTITUTO determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

CAPÍTULO VII

De las Prerrogativas

ARTÍCULO 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS tendrán las prerrogativas siguientes:

I. Gozar de exención de impuestos y derechos estatales sobre los bienes y actividades destinadas al cumplimiento de sus fines;

II. Recibir financiamiento; y

III. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la CONSTITUCIÓN FEDERAL y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 63.- El régimen de financiamiento de los PARTIDOS POLÍTICOS tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público; y

II. Financiamiento privado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado y serán destinados para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

No podrán realizar aportaciones o donativos a los PARTIDOS POLÍTICOS, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del ESTADO y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en este CÓDIGO;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

V. Las personas no identificadas;

VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

VII. Las personas morales nacionales;

VIII. Los ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y

IX. Los organismos públicos autónomos, con excepción de los facultados de manera expresa por las leyes electorales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo, para el financiamiento de sus actividades.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán tener un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 64.- El financiamiento público a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan participado en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y obtener el 3% de la votación total en dicha elección.

Los PARTIDOS POLÍTICOS que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 2.0% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;

II. El financiamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales;

III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el CONSEJO GENERAL, a más tardar el día 31 de agosto del año de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

IV.- El monto del financiamiento público se calculará multiplicando el número de ciudadanos que figuren en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.

El CONSEJO GENERAL aprobará el financiamiento a más tardar en el mes de septiembre del año de la elección;

V. El CONSEJO GENERAL distribuirá el 30% de dicho monto en partes iguales a los partidos y el 70% restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I de este artículo;

VI. Cada PARTIDO POLÍTICO deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que recibe para el desarrollo de actividades específicas como entidades de interés público;

VII. La cantidad que resulte a cada uno de los partidos según la fórmula anterior, les será entregada en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

VIII. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Estatal y los integrantes del CONGRESO, cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 50% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo; cuando solo se renueve a los integrantes del CONGRESO cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 30% del financiamiento público que le corresponda en ese año.

Para el caso de la renovación de Ayuntamientos cada partido político recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 20% del monto del financiamiento público ordinario que le corresponda en ese año;

IX. Para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales se destinará hasta un 3% adicional de la cantidad anual a que se refiere la fracción IV de este artículo, dicho monto será distribuido el 30% en partes iguales a los PARTIDOS POLITICOS y el 70% restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos del reglamento que apruebe el CONSEJO GENERAL. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas, y

X. Cada partido político deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento público anual que le corresponda, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Cada partido comprobará los gastos que erogue para la realización de las actividades mencionadas. El partido que incumpla con dicha disposición, le será aplicable las sanciones que correspondan.

Se entiende por actividades específicas como entidades de interés público, las siguientes:

I. Educación y capacitación política;

II. Investigación socioeconómica y política, y

III. Tareas editoriales.

ARTÍCULO 65.- El financiamiento privado a que se refiere la fracción II del artículo 63 de este CÓDIGO, es aquel que no proviene del erario público y tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento por la militancia;

II. Financiamiento de simpatizantes;

III. Autofinanciamiento; y

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 66.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;

II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 67.- El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el equivalente al 2% del financiamiento público otorgado a la totalidad de los PARTIDOS POLÍTICOS para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el equivalente al 10% del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

III. Cada partido político, a través del órgano determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5% del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.

Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

ARTÍCULO 68.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como de cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este CÓDIGO, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 69.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

I. Deberán informar al CONSEJO GENERAL de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el CONSEJO GENERAL, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Para el caso que el INSTITUTO deba realizar procedimientos relativos a la revisión del financiamiento público y privado de los PARTIDOS POLÍTICOS estatales en lo conducente a las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos en lo que se refiere a verificación de operaciones financieras, régimen financiero correspondiente a su sistema de contabilidad y obligaciones de los mismos en cuanto al régimen financiero y otras prerrogativas.

CAPÍTULO VIII

(Derogada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 70.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 71.- Se deroga.

CAPÍTULO IX

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 72.- La candidatura común es la unión de dos o más PARTIDOS POLÍTICOS, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de este CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 73.- Los PARTIDOS POLÍTICOS tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de GOBERNADOR, diputados e integrantes de los ayuntamientos, y podrán ejercerlo mediante un convenio firmado por sus dirigentes o representantes que cuenten con facultades para ello, el cual presentarán para su REGISTRO ante el INSTITUTO, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 74.- El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. Emblema común de los partidos que la conforman y el color o colores con que se participa y que aparecerán en las boletas electorales;

III. La manifestación por escrito de proporcionar al INSTITUTO, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato común;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS postulantes del candidato común;

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del REGISTRO, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para aquellos otros que establezca este CÓDIGO;

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, así como a los topes de gastos de campaña determinados por el CONSEJO GENERAL; y

VII. Para las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos, en caso de resultar electos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 75.- Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:

I. El compromiso por escrito de que los PARTIDOS POLÍTICOS postulantes del candidato común entregarán en tiempo y forma al INSTITUTO su plataforma electoral por cada uno de ellos;

II. Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda; y

III. El consentimiento por escrito del candidato común.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 76.- El CONSEJO GENERAL, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su acuerdo en el periódico oficial "El Estado de Colima".

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 77.- Los PARTIDOS POLÍTICOS que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios, independientes, ni de otros PARTIDOS POLÍTICOS para la elección que convinieron la candidatura común.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 78.- Los PARTIDOS POLÍTICOS que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos para los efectos de la integración de los órganos electorales, financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión, así como de la responsabilidad en materia electoral y civil.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la acreditación del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el INSTITUTO. La votación que se acredite a los PARTIDOS POLÍTICOS con motivo de su participación en una candidatura común, será válida para determinar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en base a la lista que cada uno de ellos hubiera registrado.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema común de los partidos.

Los PARTIDOS POLÍTICOS que participen en la postulación de candidaturas comunes, no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en la misma elección.

Los PARTIDOS POLÍTICOS que participen en la postulación de candidaturas comunes, recibirán íntegro el financiamiento público a que tengan derecho para actos tendientes a la obtención del voto.

Los PARTIDOS POLÍTICOS que participen en la postulación de candidaturas comunes podrán realizar modificaciones a su convenio en cualquier momento y hasta 10 días antes de la jornada electoral correspondiente, pero las mismas deberán invariablemente ser sometidas a la aprobación del CONSEJO GENERAL, mismo que resolverá en un término máximo de 48 horas respecto de su procedencia. Los acuerdos que se pronuncien sobre la solicitud de modificaciones a los convenios de candidatura común, deberán publicarse en el periódico oficial "El Estado de Colima". Llegada la etapa de la celebración de la jornada electoral, el Consejo no podrá pronunciarse con respecto a ninguna modificación de los convenios, manteniéndose los mismos en los términos previamente aprobados.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 79.- La candidatura común quedará disuelta al concluir el proceso electoral o, en su caso, en el momento en que se resuelva la última instancia impugnativa de la elección de que se trate, debiendo en su oportunidad el CONSEJO GENERAL emitir la declaración correspondiente.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 80.- Los PARTIDOS POLÍTICOS de nuevo registro no podrán convenir una candidatura común, antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su REGISTRO.

CAPÍTULO X

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES

(Derogada la nomenclatura y denominación de la Sección Primera mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 81.- Los frentes, coaliciones y fusiones de los PARTIDOS POLÍTICOS se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la LEGIPE, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones relativas emitidas por la autoridad competente.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 82.- (DEROGADO)

(Derogada la nomenclatura y denominación de la Sección Segunda mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Derogada

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 83.- (DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 84.- (DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 85.- (DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 86.- (DEROGADO)3

(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

CAPÍTULO XI

(DEROGADO)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 87.- (DEROGADO)

CAPÍTULO XII

De la Pérdida de Registro y Cancelación de Inscripción

ARTÍCULO 88.- Son causas de pérdida del registro o inscripción de los PARTIDOS POLÍTICOS:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Obtener menos del 3% de la votación total emitida para Diputados por el principio de mayoría relativa;

II. No participar en dos procesos electorales consecutivos para Gobernador o en cuando menos el 50% para Diputados locales y Ayuntamientos;

III. Haber dejado de cumplir con los requisitos exigidos para obtener el registro;

IV. Haberse fusionado con otro Partido o haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan los estatutos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

V. Cuando se ejerza, motive, incentive, tolere o permita la violencia política en razón de género entre sus militantes, simpatizantes, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos, así como el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar dicha violencia política;

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VI. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del CONSEJO GENERAL, las disposiciones que señala la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO, los reglamentos aplicables, acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral competente;

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

VIII. No presentar comprobación de sus gastos ordinarios, de los originados por sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular y los de campañas; o bien habiéndolos comprobado, dichos gastos no se hayan aplicado en el objeto y fines para los cuales se otorgó el financiamiento correspondiente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este CÓDIGO o las leyes respectivas, según corresponda. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos Políticos, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

Sus dirigentes, funcionarios partidistas y candidatos, además responderán penalmente por hechos tipificados en la ley que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 89.- En los casos de pérdida y cancelación de registro o inscripción a que se refiere el artículo anterior, el CONSEJO GENERAL dictará resolución sobre el particular debidamente fundada y motivada y, será publicada en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la fracción I del artículo que antecede el CONSEJO GENERAL emitirá la resolución correspondiente al día siguiente de efectuada la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior no podrá resolverse sobre la pérdida de registro, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 90.- La pérdida del registro o cancelación de la inscripción de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 91.- El INSTITUTO dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el CONSEJO GENERAL:

I. Si de los cómputos que realicen los CONSEJOS MUNICIPALES se desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en la fracción I del artículo 88 de este CÓDIGO, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el CONSEJO GENERAL declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el CONSEJO GENERAL, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere La fracción I de este articulo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

IV. Una vez que el CONSEJO GENERAL emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 89 de este CÓDIGO, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial del Estado su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en este CÓDIGO, el interventor designado deberá:

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, para los efectos legales procedentes;

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Secretaría de Finanzas y Administración, y

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la CONSTITUCIÓN y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones tomadas para este caso pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

CAPÍTULO XIII

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 92.- Las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 93.- Las agrupaciones políticas no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

El INSTITUTO estimulará el desarrollo de las agrupaciones políticas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 94.- Las agrupaciones políticas sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del CONSEJO GENERAL, treinta días antes de que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.

En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Las agrupaciones políticas se abstendrán de cualquier expresión o propaganda que implique calumnia, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de la LGIPE y este CÓDIGO, así como, en contra de la ciudadanía, de las instituciones públicas y de otras Asociaciones Políticas o candidaturas;

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este CÓDIGO y en el Reglamento correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 95.- Para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite deberá acreditar ante el INSTITUTO los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de 500 asociados en el ESTADO y con un órgano directivo estatal; además, tener delegaciones en cuando menos 5 municipios, y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o PARTIDO POLÍTICO.

Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el CONSEJO GENERAL.

El CONSEJO GENERAL, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el CONSEJO GENERAL expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.

Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este CÓDIGO.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al INSTITUTO un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Una vez obtenido el registro, las agrupaciones políticas tendrán personalidad jurídica.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 96.- Las agrupaciones políticas perderán su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;

IV. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este CÓDIGO;

V. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; o

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VI. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; o

VII. Las demás que establezca este CÓDIGO.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 97.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del INE, en los términos que ordene la LEGIPE.

El INSTITUTO es el organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad, así como de encargarse de su desarrollo, vigilancia y calificación, en su caso.

El cual vigilará los procesos internos que realicen los PARTIDOS POLÍTICOS para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular y los procesos de selección de candidatos independientes a cargos de elección popular, con el fin de que se ajusten a la normatividad aplicable y a los principios constitucionales y legales rectores de la materia electoral.

El INSTITUTO será autoridad en la materia, profesional en su desempeño e independiente en sus decisiones y funcionamiento.

El INSTITUTO tendrá la facultad de administrar y ejercer en forma autónoma su presupuesto de egresos, cuyo proyecto deberá ser emitido por el CONSEJO GENERAL, mismo que será enviado al CONGRESO para su aprobación. En este presupuesto se incluirá el financiamiento público a los PARTIDOS POLÍTICOS y a los candidatos independientes, el cual estará sujeto a las reglas de asignación establecidas en este CÓDIGO y demás las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 98.- El patrimonio del INSTITUTO se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas anuales que se señalen en el presupuesto de egresos del ESTADO, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los PARTIDOS POLÍTICOS.

ARTÍCULO 99.- Son fines del INSTITUTO:

I. Preservar, fortalecer, promover y fomentar el desarrollo de la democracia en la Entidad;

II. Preservar y fortalecer el régimen de PARTIDOS POLÍTICOS;

III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Organizar, desarrollar y vigilar la realización periódica y pacífica de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo, de los Ayuntamientos y, en su caso, calificarlas;

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura cívica, política democrática.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 100.- Las actividades del lNSTITUTO se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima publicidad.

ARTÍCULO 101.- Para el desempeño de sus actividades el INSTITUTO contará en su estructura con los siguientes órganos:

I. El órgano superior de dirección que será el CONSEJO GENERAL;

II. El órgano ejecutivo, que se integrará por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL y directores de área que corresponda y será presidido por el primero de los mencionados; y

III. Un órgano municipal electoral, al que se le denominará Consejo Municipal, en cada uno de los municipios del ESTADO, que se regirán para su estructura y funcionamiento conforme al Libro Tercero de este CÓDIGO.

El CONSEJO GENERAL y el órgano ejecutivo a que se refiere el párrafo anterior serán órganos centrales del INSTITUTO.

El INSTITUTO contará, de conformidad con su presupuesto, con el personal calificado necesario para desempeñar las actividades relativas al cumplimiento de sus fines.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 102.- El INSTITUTO tendrá su domicilio en la capital del ESTADO y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal a través de sus órganos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 103.- El CONSEJO GENERAL será un órgano de dirección superior que se integrará por:

I. Un Consejero Presidente y Seis Consejeros Electorales;

II. Un Secretario ejecutivo, y

III. Un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS acreditados ante el INSTITUTO, con el carácter de Comisionado.

Los consejeros serán designados por el INE, tendrán derecho a voz y voto, el Secretario Ejecutivo y los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS concurrirán a las sesiones únicamente con derecho a voz.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 104.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un período de siete años, conforme al procedimiento previstos por la LEGIPE.

Los Consejeros Electorales deberán ser originarios del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la LEGIPE.

En caso de que ocurra una vacante de consejero, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la LEGIPE. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la este CÓDIGO y la LEGIPE.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 105.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 106.- El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por el CONSEJO GENERAL a propuesta del Consejero Presidente, en la primera sesión que celebren, por mayoría de los consejeros presentes en la sesión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 107.- Se considerará ausencia temporal del Presidente del CONSEJO GENERAL, aquella que no exceda de 30 días naturales. En este caso, el CONSEJO GENERAL designará a uno de los Consejeros Electorales para que lo sustituya mientras persista la ausencia.

La ausencia momentánea del Consejero Presidente en una sesión será cubierta por el Consejero Electoral que él mismo designe.

En caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, el CONSEJO GENERAL nombrará de entre los Consejeros Electorales a quien deba de suplirlo temporalmente, comunicando de inmediato al Consejo General del INE para que designe a su sustituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 108.- Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con CREDENCIAL;

III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VI. Ser originario del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o del ESTADO, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser GOBERNADOR. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos, y

XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en el ESTADO.

El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción XI de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 109.- La retribución que reciban los Consejeros Electorales y los demás servidores públicos del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.

Los Consejeros Electorales percibirán la retribución mensual en salarios mínimos generales vigentes en la zona económica del Estado: para el Consejero Presidente 900, los Consejeros Electorales 550 y el Secretario Ejecutivo 500.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 110.- Los Consejeros Electorales podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y

VII. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INSTITUTO en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

El Consejero Presidente del CONSEJO deberá notificar al Consejo General del INE de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, para que este inicie en su caso el procedimiento correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 111.- El CONSEJO GENERAL se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los Comisionados de los partidos. Sus sesiones serán públicas.

Para la preparación del proceso electoral, el CONSEJO GENERAL se reunirá dentro de la primera quincena del mes de octubre del año previo a la celebración de la jornada electoral. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el CONSEJO GENERAL sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.

Para que el CONSEJO GENERAL pueda sesionar, deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros, entre los que deberá estar el Presidente.

En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan. Si cumplido este plazo no se presentara el Presidente a la sesión, uno de los Consejeros Electorales, designado por el CONSEJO GENERAL, lo sustituirá y presidirá la sesión.

Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de votos, salvo las que la ley requiera votación distinta.

ARTÍCULO 112.- El CONSEJO GENERAL integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar el dictamen correspondiente.

ARTÍCULO 113.- El CONSEJO GENERAL ordenará la publicación en el Periódico Oficial del ESTADO y en la página de internet del INSTITUTO de todos los acuerdos, dictámenes y resoluciones que pronuncie.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 114.- Le corresponde al CONSEJO GENERAL las siguientes atribuciones:

I. Expedir los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento del INSTITUTO ;

II. Designar, de entre las propuestas que al efecto haga por ternas su Presidente, a los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES;

III. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los CONSEJOS MUNICIPALES;

IV. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del INSTITUTO y conocer de los informes específicos que estime necesario solicitar;

V. Resolver, en los términos de este CÓDIGO, sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos estatales;

VI. Resolver sobre las solicitudes de inscripción de los partidos políticos nacionales, así como su cancelación;

VII. Resolver sobre los convenios de coalición, de fusión y frente que celebren los PARTIDOS POLÍTICOS;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

VIII. Garantizar y vigilar que las actividades y prerrogativas de los PARTIDOS POLÍTICOS y, en su caso, de candidatos independientes, se desarrollen con apego a la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LGIPE, la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y demás leyes aplicables, así como los Lineamientos que emita el CONSEJO GENERAL para que prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones de paridad a que están sujetos;

IX. Investigar por los medios legales pertinentes, todos los hechos relacionados fuera y dentro el proceso electoral, de los PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos independientes, de ciudadanos o de autoridades en contra de su propaganda, candidatos o miembros, y resolver en su oportunidad;

X. Desahogar las consultas que le formulen los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, acerca de los asuntos de su competencia;

XI. Autorizar al Presidente, para suscribir con el INE, los convenios necesarios para la utilización del padrón electoral único, de la LISTA y de la CREDENCIAL, y de cualquier otro convenio que sea necesario para el desarrollo de la función electoral;

XII. Autorizar al Presidente siempre que las elecciones locales coincidan con la fecha de las federales, a celebrar convenio con el INE a fin de utilizar las mismas casillas, mesas directivas y representantes en su caso, para las elecciones federales y locales, de conformidad con las disposiciones del LEGIPE o legislación federal aplicable y este CÓDIGO;

XIII. Habilitar con fe pública a funcionarios del INSTITUTO, para que coadyuve con el Secretario Ejecutivo, en el desempeño de sus funciones;

XIV. Aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como los formatos de la documentación electoral necesaria;

XV. Proporcionar a los órganos del INSTITUTO la documentación y recursos necesarios para su funcionamiento;

XVI. Registrar en su caso, a los representantes generales de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, para su intervención en la jornada electoral de que se trate;

XVII. Expedir y publicar oportunamente las convocatorias para el registro de los candidatos a los cargos de elección popular de los PARTIDOS POLÍTICOS y de los candidatos independientes a los cargos de elección popular;

XVIII. Registrar las candidaturas para GOBERNADOR;

XIX. Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

XX. Registrar las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

XXI. Efectuar el cómputo total de la elección de GOBERNADOR y otorgar la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido el mayor número de votos;

XXII. Efectuar los cómputos totales de la elección de Diputados locales que así correspondan por el principio de mayoría relativa, hacer la declaración de validez, y otorgar las constancias respectivas;

XXIII. Realizar el cómputo total de la elección de Diputados locales por el principio de representación proporcional; determinar la asignación de Diputados para cada partido político por dicho principio y otorgar las constancias respectivas;

XXIV. Efectuar supletoriamente los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos o de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, allegándose de los medios necesarios para su realización;

XXV. Aplicar la fórmula electoral, hacer la asignación de Regidores de representación proporcional y expedir las constancias respectivas;

XXVI. Substanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de la LEY DEL SISTEMA;

XXVII. Aprobar anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos del INSTITUTO a propuesta del Presidente, y remitirlo al CONGRESO;

XXVIII. Editar una publicación para difundir sus actividades, en la que los PARTIDOS POLÍTICOS registrados expongan sus ideas, así como un boletín para la publicación de sus acuerdos y resoluciones, además de difundir sus fines en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, haciendo uso de los tiempos que, para el efecto, le asigne el INE;

XXIX. Determinar el tope máximo de los gastos en los procesos de selección de candidatos independientes para los cargos de GOBERNADOR, Diputados Locales y Ayuntamientos;

XXX. Determinar el tope máximo de los gastos en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de campaña, que puedan efectuar los PARTIDOS POLÍTICOS en las elecciones de GOBERNADOR, Diputados Locales y Ayuntamientos;

XXXI. Intervenir en materia de observación electoral en base a los lineamientos que determine el INE;

XXXII. Solicitar directamente o por medio de sus órganos y dependencias, el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de este CÓDIGO el desarrollo del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

XXXIII. Aprobar todo tipo de acuerdos, formatos y previsiones para hacer efectivas las disposiciones de este CÓDIGO;

XXXIV. Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo con este CÓDIGO;

XXXV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso deben presentar los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes en los términos del presente ordenamiento;

XXXVI. Realizar y apoyar, en su caso, debates públicos, siempre y cuando haya acuerdo entre PARTIDOS POLITICOS y candidatos;

XXXVII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudio;

XXXVIII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el INE;

XXXIX. Ajustar, en el caso de elecciones extraordinarias, los plazos relativos a la preparación de la elección, desarrollo de la jornada electoral y del proceso de calificación en su caso, así como autorizar la implementación y supresión de actividades que sin afectar el proceso electoral de la elección de que se trate puedan llevarse a cabo, a fin de que las mismas se celebren en los plazos que para tal efecto señale la convocatoria emitida por el CONGRESO;

XL. Elaborar y proponer las pautas para la distribución del tiempo en radio y televisión, para su aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 28 de junio de 2014)

XLI. Ejercer las funciones de fiscalización en caso que sean delegadas por el INE y cualquier otra función que sea competencia de éste y que de igual forma sea delegada. Lo anterior, siguiendo los lineamientos que determine la LEGIPE y demás leyes aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XLII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por la LEGIPE y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XLIII. Promoverán y garantizarán el principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas para los cargos de diputaciones por ambos principios y las planillas de los Ayuntamientos de la entidad, en los procesos electorales, para ser observado por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes; y

(Recorrida, antes fracción XLIII, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XLIV. Las demás que señalen este CÓDIGO, los reglamentos interiores y otras disposiciones.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE, CONSEJEROS ELECTORALES, SECRETARIO EJECUTIVO Y COMISIONADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 115.- Son atribuciones del Presidente del INSTITUTO:

I. Convocar y presidir las sesiones del CONSEJO GENERAL, representar al INSTITUTO y otorgar poder de representación a otra persona previa autorización del CONSEJO;

II. Convocar a reuniones a los CONSEJOS MUNICIPALES;

III. Proponer en su caso al CONSEJO GENERAL las ternas para la designación de Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES;

IV. Proponer al CONSEJO GENERAL la designación de Secretario Ejecutivo;

V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, dictámenes, resoluciones y actos del CONSEJO GENERAL;

VI. Supervisar la instalación de los CONSEJOS MUNICIPALES;

VII. Proponer al CONSEJO GENERAL el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del INSTITUTO, y remitir el proyecto al CONGRESO;

VIII. Rendir al CONSEJO GENERAL en el mes de diciembre un informe anual respecto a la actividad del INSTITUTO;

IX. Contratar en su caso el personal eventual para apoyar las actividades del INSTITUTO, y

X. Las demás que le confieran este CÓDIGO y demás ordenamientos legales aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 116.- Son atribuciones de los Consejeros Electorales:

I. Elegir al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL;

II. Asistir a las sesiones del CONSEJO GENERAL, participar en sus deliberaciones y votar los acuerdos y resoluciones;

III. Conducir sus actividades con probidad, honradez e independencia de criterio;

IV. Presentar iniciativas y propuestas al CONSEJO GENERAL;

V. Formar parte de las comisiones que se integren y dictaminar lo conducente;

VI. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones del CONSEJO GENERAL;

VII. Elaborar los proyectos de acuerdos o resoluciones correspondientes, por designación del Presidente, y

VIII. Las demás que les señalen este CÓDIGO y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 117.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL, las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al CONSEJO GENERAL y al Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del CONSEJO GENERAL en coordinación con el Presidente, declarar la existencia del quórum, computar la votación de los acuerdos y resoluciones emitidos por el CONSEJO GENERAL;

III. Levantar el acta correspondiente en forma circunstanciada de las sesiones que efectúe el CONSEJO GENERAL y, en su caso, someterla a su aprobación en la siguiente sesión que se celebre;

IV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del CONSEJO GENERAL;

V. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones;

VI. Recibir e integrar los expedientes relativos a las denuncias y recursos competencia del CONSEJO GENERAL y remitirlos al Presidente para los efectos conducentes;

VII. Informar al CONSEJO GENERAL de las resoluciones que le competan dictadas por el TRIBUNAL;

VIII. Llevar el libro y expedientes de registro e inscripciones de los PARTIDOS POLÍTICOS;

IX. Llevar el archivo del CONSEJO GENERAL y expedir las constancias y certificaciones que correspondan;

X. Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie el CONSEJO GENERAL;

XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y representantes de candidatos independientes, y

XII. Las demás que le señalen este CÓDIGO, el CONSEJO GENERAL, el Presidente y demás ordenamientos aplicables.

El Secretario Ejecutivo gozará de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

A solicitud de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante el CONSEJO GENERAL o los CONSEJOS MUNICIPALES, se expedirán copias certificadas de las actas de sus sesiones, a más tardar a las cuarenta y ocho horas después de haberse aprobado aquéllas. Los Secretarios de los CONSEJOS serán responsables por la inobservancia de esta disposición.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 118.- Los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, estos últimos exclusivamente en el proceso electoral en el cual compitan, ejercerán ante los consejos electorales respectivos los siguientes derechos:

I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

II. Interponer los medios de defensa que consideren convenientes;

III. Formar parte de las comisiones que se integren;

IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;

V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones respectivas; y

VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO y otras leyes aplicables.

Los nombramientos de los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS surtirán efectos hasta en tanto no sean sustituidos por el órgano de dirección partidista competente, independientemente de la instalación de un nuevo CONSEJO GENERAL o municipal en su caso, o bien se trate de la instalación de los mismos para la celebración del proceso electoral de que se trate.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus comisionados en los órganos electorales, previo aviso por escrito, cuya designación surtirá efectos hasta en tanto no sea analizado su elegibilidad por el Consejo Electoral correspondiente.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Cuando el comisionado propietario de un partido político coalición o el representante de candidato independiente, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, dejará su partido político, coalición o candidato independiente de formar parte de dicho órgano durante el proceso electoral de que se trate.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES notificarán al CONSEJO GENERAL y a los dirigentes estatales de los PARTIDOS POLÍTICOS de cada ausencia. El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL hará lo propio en el caso de los comisionados o representantes, que no asistan a las sesiones del citado órgano.

CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

ARTÍCULO 119.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos del INSTITUTO dependientes del CONSEJO GENERAL, encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar en su caso, los procesos electorales para GOBERNADOR, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y las demás disposiciones relativas.

ARTÍCULO 120.- En cada una de las cabeceras municipales funcionará un consejo municipal electoral que se integrará por:

I. Cinco Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes; y

II. Un representante propietario y un suplente por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 121.- Los Consejeros Electorales Municipales serán electos en el mes de enero del año que corresponda por el CONSEJO GENERAL, sucesivamente y por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los Consejeros. Cada Consejero tendrá derecho a proponer hasta tres candidatos, por cada Consejo Municipal. En caso de que no se logre la mayoría calificada en la segunda ronda de votación, el nombramiento de los Consejeros Electorales Municipales que no hayan logrado dicha mayoría se llevará a cabo por insaculación.

Los Consejeros Electorales Municipales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios, estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante el CONSEJO GENERAL.

Si a la conclusión del periodo legal del cargo de Consejeros Electorales Municipales, el CONSEJO GENERAL no ha elegido a los sustitutos, las personas que lo vienen desempeñando continuarán en el mismo hasta que tomen posesión quienes los sustituyan.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Los Consejeros para su elección deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 121 Bis del presente CÓDIGO y en el Consejo tendrán derecho a voz y voto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCUIO 121 BIS.- Los Consejeros Municipales Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no tenga otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con CREDENCIAL;

III. Tener más de 25 años de edad al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VI. Ser originario del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o del ESTADO, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno.

XI. No ser GOBERNADOR, Presidente Municipal, Síndico, Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos; y

XII. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en el ESTADO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 122.- Cada Consejo Municipal contará con un Presidente, que será uno de los Consejeros Electorales Municipales, electo por mayoría calificada de los integrantes del CONSEJO GENERAL, a propuesta en terna de su Presidente y un Secretario Ejecutivo, electo por la mayoría de los Consejeros presentes en la sesión, a propuesta de su Presidente, quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos para completar el segundo periodo de tres años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 123.- Cada partido político acreditará ante el Consejo Municipal una o un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 118 de este CÓDIGO.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Durante el proceso electoral, las y los candidatos independientes, en su caso, acreditarán representantes ante el órgano municipal que corresponda.

ARTÍCULO 124.- Los CONSEJOS MUNICIPALES tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I. Vigilar la observancia de este CÓDIGO y de las demás disposiciones relativas;

II. Cumplir en lo conducente los acuerdos y resoluciones que emita el CONSEJO GENERAL;

III. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de GOBERNADOR, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;

IV. Resolver peticiones y consultas que sean de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

V. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a munícipes;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VI. Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Registrar en su caso, a los representantes propietarios y suplente ante las mesas directivas de casilla que los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones de Ayuntamientos en su jurisdicción; así como el cómputo total obtenido en el municipio en la elección de GOBERNADOR y el cómputo total o parcial de Diputados locales por el principio de mayoría relativa según corresponda;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IX. Se deroga;

X. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de Ayuntamiento;

XI. Recibir los recursos que establece la LEY DEL SISTEMA, en contra de sus acuerdos y resoluciones, y remitirlos a la autoridad competente para los efectos legales conducentes;

XII. Informar por escrito una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral y trimestralmente en interproceso, al CONSEJO GENERAL sobre el desarrollo de sus funciones; y

XIII. Las demás que les confiere este CÓDIGO.

El Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo de los CONSEJOS MUNICIPALES, ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que para dichos servidores públicos del INSTITUTO establecen los artículos 115, 116 y 117 de éste CÓDIGO.

Los CONSEJOS MUNICIPALES podrán solicitar al Presidente del CONSEJO GENERAL la contratación del personal eventual idóneo que se requiera para los actos relativos al proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 125.- La retribución mensual que recibirán el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales Municipales será conforme al salario mínimo diario vigente en el ESTADO, de la manera siguiente:

A) En proceso electoral:

I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 340 y 180, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 170.

II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 210 y 150 respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 130.

B) En período no electoral:

I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Villa de Álvarez, Manzanillo y Tecomán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 80 y 30, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 25.

II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 65 y 30, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo el equivalente a 25.

Las percepciones señaladas anteriormente, así como los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Municipal, serán previstos en el Presupuesto Anual de Egresos del INSTITUTO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 126.- Los CONSEJOS MUNICIPALES integrarán las comisiones que consideren necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerden, observando el principio de paridad de género en su integración y presidencias.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 127.- Los CONSEJOS MUNICIPALES se instalarán a más tardar en el mes de noviembre del año anterior a la elección, a convocatoria del CONSEJO GENERAL, iniciando entonces sus sesiones y actividades regulares para el proceso electoral de que se trate.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

A partir de su instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán en forma ordinaria por lo menos dos veces por mes. Concluido el proceso electoral se reunirán cuando sean convocados por el Presidente del Consejo respectivo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Para que un CONSEJO MUNICIPAL pueda sesionar, deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros, entre los que deberá estar el Presidente, así como el Secretario Ejecutivo. Las decisiones del consejo municipal serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las que por ley requieran de mayoría calificada.

En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan. Si cumplido este plazo no se presentara el Presidente a la sesión, uno de los Consejeros designado por el CONSEJO MUNICIPAL lo sustituirá para presidir la sesión.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

En caso de que persista la ausencia del Presidente en los días subsecuentes, se notificará de inmediato al CONSEJO GENERAL, a fin de que éste designe quien lo sustituirá temporal o definitivamente, según sea el caso.

La falta temporal del Presidente no excederá de 30 días.

En caso de que el CONSEJO GENERAL hubiese designado Presidente temporal y se presentara la falta definitiva del Presidente sustituido, continuará el primero en el desempeño del cargo de manera definitiva.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

La falta de un Consejero Electoral Municipal a dos sesiones consecutivas o tres no consecutivas sin causa justificada, en el período de un año, dará lugar a que se notifique de dicha ausencia al CONSEJO GENERAL para que designe a quien lo sustituirá.

Los CONSEJOS MUNICIPALES, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copias del acta respectiva al Presidente del INSTITUTO. En forma idéntica procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 128.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del ESTADO.

Como autoridad electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 129.- Las elecciones ordinarias y extraordinarias se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el presente Capítulo y demás disposiciones aplicables, excepto en el caso en que el CONSEJO GENERAL autorice la celebración de convenios con la autoridad administrativa electoral federal cuando las fechas de los comicios coincidan con las elecciones federales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 130.- Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

III. Contar con CREDENCIAL;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente del INE;

VII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

VIII. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes universales, designados conforme al procedimiento señalado la LEGIPE y demás disposiciones aplicables.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Artículo 131.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 132.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios, en los términos de este CÓDIGO, tendrán las siguientes atribuciones:

I. De los integrantes de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;

b) Recibir la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y

e) Las demás que les confieran este CÓDIGO y disposiciones relativas.

II. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el artículo 215 de este CÓDIGO;

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos de los artículos 239 y 240 de este CÓDIGO, y

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

III.- Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 de este CÓDIGO, y

f) Las demás que les confiera este CÓDIGO.

IV.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y

d) Las demás que les confiera este CÓDIGO.

ARTÍCULO 133.- Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES se coordinarán con los funcionarios de las mesas directivas de casilla de su demarcación territorial y les proporcionarán la documentación, el material y útiles necesarios para el desempeño de las atribuciones que les confiere este CÓDIGO.

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 134.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE, la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y demás normas aplicables, realizados por las autoridades electorales, los PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos independientes y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del ESTADO.

ARTÍCULO 135.- Para los efectos de este CÓDIGO, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos; y

IV. Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de GOBERNADOR.

Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

Tratándose de los períodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio o los que así determine el CONSEJO GENERAL.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 136.- La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL celebre dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta, entre otras actividades se realizan:

I. La elección, en su caso, de los Consejeros Electorales para integrar los CONSEJOS MUNICIPALES, así como de los Presidentes y Secretarios Ejecutivos de los mismos;

II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de la LISTA respectiva;

III. El registro de convenios de coalición y acuerdos de candidatura común que suscriban los PARTIDOS POLÍTICOS;

IV. El registro de las candidaturas de la elección de que se trate, así como las sustituciones y cancelación de las mismas;

V. La elaboración, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y PARTIDOS POLÍTICOS de la LISTA por sección, para los efectos de las observaciones que pudiesen realizar los PARTIDOS POLÍTICOS y los ciudadanos en general; tomando en consideración lo que al respecto establezca el convenio que se suscriba en su caso entre el INSTITUTO y el INE;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Los registros de los representantes generales y ante las mesas directivas de casilla de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con las campañas y propaganda electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IX. Los actos relacionados con los procesos de selección y registro de candidatos independientes a cargos de elección popular, con las campañas y propagandas electorales; y

X. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 137.- La jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con la clausura de la casilla y la remisión de los paquetes y materiales electorales a los CONSEJOS MUNICIPALES respectivos.

ARTÍCULO 138.- La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos se inicia con la recepción de los paquetes y materiales electorales por los CONSEJOS MUNICIPALES y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones que celebren los CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL, o con las resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.

ARTÍCULO 139.- La etapa de resultados, declaración de validez y calificación de la elección de GOBERNADOR se inicia con la recepción de los paquetes y materiales electorales por los CONSEJOS MUNICIPALES y concluye con la declaración de Gobernador Electo que al efecto emita el TRIBUNAL, o con las resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO I

PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 140.- Para los efectos del presente capítulo, se entenderá como procesos internos el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones de este CÓDIGO, a sus estatutos y a los acuerdos tomados por los órganos partidarios hacia el interior de su organización, lleven a cabo los PARTIDOS POLÍTICOS, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección que elijan, sea por consulta a los militantes o a la población en general, o cuando se realicen por consejos, asambleas, convenciones de partido que impliquen la realización por parte de quienes aspiran a ser seleccionados como candidatos, de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 173 de este CÓDIGO, o bien por la consideración de estudios demoscópicos.

ARTÍCULO 141.- En los procesos internos, la equidad será el principio rector que deberá ser observado por las autoridades electorales, los PARTIDOS POLÍTICOS y precandidatos, entendiéndose aquélla, como el trato justo e imparcial que debe prevalecer entre los contendientes.

Corresponde exclusivamente a los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones, de acuerdo a sus estatutos, reglamentos o decisiones de los órganos partidarios que para tal efecto resulten competentes, determinar la anulación de un proceso interno, así como la postulación de un candidato en particular, atendiendo a los principios legales y a las causales especificas que sustenten esa determinación.

El ciudadano afectado por estas decisiones podrá recurrir ante el TRIBUNAL, en términos de lo dispuesto en la LEY DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 142.- Se considera precandidato al ciudadano que conforme a las disposiciones de este CÓDIGO, de los estatutos de los PARTIDOS POLÍTICOS y de los acuerdos de los órganos partidarios, contienda dentro de los procesos internos para ser seleccionado como candidato a un cargo de elección popular.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes PARTIDOS POLÍTICOS, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o acuerdo cuando se trate de candidatura común.

ARTÍCULO 143.- Se entenderán como actos de precampaña y propaganda preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174 de este CÓDIGO que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 144.- (DEROGADO)4

ARTÍCULO 145.- Los precandidatos que realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los PARTIDOS POLÍTICOS en los que participen. De igual forma gozarán del derecho previsto en el último párrafo del artículo 175 de este CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 146.- La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el incumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 147.- Los PARTIDOS POLÍTICOS harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine la autoridad administrativa electoral federal. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

ARTÍCULO 148.- Queda prohibido a los precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. El incumplimiento a esta disposición se sancionará en los términos del artículo 296 de este CÓDIGO.

ARTÍCULO 149.- Durante las precampañas, los PARTIDOS POLÍTICOS y los precandidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social, en la realización de actos de proselitismo político.

ARTÍCULO 150.- Son obligaciones de los precandidatos:

I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto de la postulación de candidatos, así como las disposiciones de este CÓDIGO;

II. Presentar un informe financiero sobre el origen y aplicación de recursos, ante el órgano interno de los PARTIDOS POLÍTICOS encargado de la obtención y administración de los recursos, en un plazo no mayor de siete días después que se concluyan sus actividades de proselitismo;

III. Cumplir con el tope de gastos de precampaña que se hubiese establecido;

IV. Presentar y difundir su programa de trabajo conforme a lo establecido en los documentos básicos; y

V. Las demás que establezcan este CÓDIGO, los estatutos y acuerdos de los PARTIDOS POLÍTICOS.

ARTÍCULO 151.- Queda prohibido a todo ciudadano que aspire a ser postulado como candidato por los PARTIDOS POLÍTICOS a un cargo de elección popular, y a los precandidatos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Recibir cualquiera de las aportaciones a que se refieren las fracciones I a la VI del párrafo tercero del artículo 63 de este CÓDIGO;

II. Realizar actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos en este CÓDIGO;

III. Utilizar recursos para actividades proselitistas, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes del inicio del proceso interno, o bien en el tiempo en que dichas actividades deban suspenderse anterior al día de la selección del o los candidatos;

IV. Utilizar para fines personales los recursos recabados para financiamiento de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;

V. Hacer uso de bienes públicos para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de proselitismo;

VI. Hacer uso de recursos financieros destinados a las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales para el cumplimiento de sus actividades, en apoyo de sus actividades proselitistas;

VII. Emplear recursos humanos, de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, en horas destinadas para el cumplimiento de sus funciones, en apoyo de actos proselitistas;

VIII. Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el artículo 174 de este CÓDIGO; y

IX. Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras con motivos religiosos, así como las expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los PARTIDOS POLÍTICOS, precandidatos o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL INICIO, DURACIÓN Y TIEMPO EN QUE HABRÁN DE CELEBRARSE LOS PROCESOS INTERNOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 152.- Los PARTIDOS POLÍTICOS realizarán sus procesos internos dentro de la etapa de preparación de la elección, durante los meses de enero y febrero del año de la elección ordinaria.

En caso de que el proceso interno implique la realización de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 143 del presente ordenamiento, a cargo de los precandidatos, éstas durarán hasta 30 días para el caso de la selección de candidato a GOBERNADOR.

Tratándose de la selección de candidatos a Diputados y Ayuntamientos, las actividades señaladas en el párrafo anterior deberán durar hasta 20 días iniciando el 05 de febrero del año de la elección.

La conclusión de las actividades señaladas en los párrafos anteriores deberán tener verificativo por lo menos tres días antes de la fecha señalada para que tenga verificativo la celebración de cualquiera de los métodos de selección aludidos en el artículo 140 de este CÓDIGO.

Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta a los militantes o a la población en general, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 153.- Los PARTIDOS POLÍTICOS emitirán la convocatoria para la celebración de sus procesos internos, de conformidad con lo dispuesto por este CÓDIGO, de sus estatutos, reglamentos, decisiones de los órganos del partido y demás ordenamientos legales aplicables, remitiendo inmediatamente al CONSEJO GENERAL el acuerdo del método de selección elegido y la convocatoria expedida. Al día siguiente del cierre de registro de precandidatos deberán remitir los nombres de quienes hayan sido registrados para contender con tal carácter.

En caso de que conforme a la convocatoria expedida y a la normatividad interna de cada partido político, se prevea la substanciación de medios de impugnación internos en contra de las determinaciones de los actos del proceso interno que se realiza, las mismas se substanciarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los documentos, acuerdos o reglamentos respectivos.

SECCIÓN TERCERA

DEL FINANCIAMIENTO, TOPES DE GASTO Y FISCALIZACIÓN EN LOS PROCESOS INTERNOS

ARTÍCULO 154.- Los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS serán financiados con recursos privados especificando el origen de los mismos y nunca excederán del tope de gastos fijados por el CONSEJO GENERAL.

ARTÍCULO 155.- Los gastos que se originen por las actividades que realicen los precandidatos dentro de los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS, tendrán un tope máximo de gasto equivalente al 30% del monto autorizado para la campaña electoral inmediata anterior del cargo de que se trate.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

El CONSEJO GENERAL fijará los topes de gasto para los procesos internos a más tardar el 15 de diciembre del año previo a la elección.

ARTÍCULO 156.- En los casos en que los PARTIDOS POLÍTICOS requieran realizar gastos con motivo de los procesos internos para elegir sus candidatos a cargos de elección popular, podrán realizar erogaciones para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos hasta por la cantidad equivalente al 30% del monto del financiamiento ordinario que reciba en el año.

ARTÍCULO 157.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de precampaña los conceptos señalados en el artículo 169 de este CÓDIGO.

ARTÍCULO 158.- Los precandidatos podrán obtener recursos para el financiamiento de sus actividades dentro de los procesos internos provenientes de aportaciones o donativos en dinero o en especie, efectuados en su favor, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas mexicanas con residencia en el territorio nacional, no comprendidas en el artículo 63 de este CÓDIGO, conforme a las siguientes bases:

I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente al 5% del tope de gastos autorizados en los términos del artículo 155 de este CÓDIGO, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificación del donante;

II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, no podrán exceder el tope máximo señalado en el artículo 155 y deberán comprobarse y reportarse ante el órgano interno señalado en el artículo 63 de este CÓDIGO;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. Se deroga;

IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y

V. Las aportaciones en bienes deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento de las actividades que realicen los precandidatos dentro del proceso interno.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 159.- Se deroga.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 160.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

I. Para la candidatura a GOBERNADOR, un ciudadano por cada partido político, por convenio de coalición o de candidatura común;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

II. Para las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, se integrarán fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente de un mismo género y del mismo rango de edades a que se refiere el inciso d) de la fracción XXI, del artículo 51 de este CÓDIGO. Asimismo, del total de los distritos electorales en los que participen, de manera individual, en candidatura común o en coalición, presentarán candidatos de un mismo género en el 50% de los mismos. Si la participación comprende un número impar de distritos, las candidaturas de un mismo género no podrán ser mayores de una fórmula;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

III. Para las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, se presentará una lista de prelación, integrada por nueve candidatos propietarios, alternando propuestas de uno y otro género; cuidando el cumplimiento de la cuota de jóvenes a que se refiere el inciso d) de la fracción XXI, del artículo 51 de este CÓDIGO; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. Para los ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla que enliste ordenadamente a los candidatos a Presidente Municipal, síndico y regidores, con sus respectivos suplentes, debiendo observar las bases establecidas en el artículo 87 de la CONSTITUCIÓN y cuidando el cumplimiento de la cuota de jóvenes a que se refiere el inciso d) de la fracción XXI, del artículo 51 de este Código.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Cada fórmula de los cargos citados en el párrafo anterior estará integrada por un propietario y un suplente del mismo género y rango de edades; se enlistarán ordenadamente candidatos de género distinto, de manera alternada, atendiendo al orden de prelación hasta agotar la planilla correspondiente.

Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de munícipes, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser registradas como candidatos para el mismo cargo en el propio Cabildo, únicamente para el periodo inmediato.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido, salvo que se trate de una coalición o candidatura común, previo registro del convenio correspondiente ante el CONSEJO GENERAL o el Consejo Municipal respectivo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

En el caso de elección consecutiva, no podrán registrar como candidato a un Diputado o munícipe, propietario o suplente, de otro partido, que haya renunciado o perdido su militancia en él, después de la mitad del periodo del mandato correspondiente.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Cuando el CONSEJO respectivo detecte que para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Ejecutivo requerirá al partido a efecto de que informe qué candidato o fórmula prevalece, concediéndole para ello un término que no excederá del periodo de registro. En caso de no hacerlo, prevalecerá la última de las solicitudes de registro presentada.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Los candidatos independientes no podrán ser registrados por ningún partido, coalición o candidatura común.

ARTÍCULO 161.- Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar previamente la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en la campaña política.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el CONSEJO GENERAL dentro de la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, el cual resolverá lo conducente y expedirá la constancia del registro respectiva.

ARTÍCULO 162.- Los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección ordinaria según se trate, serán:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Para GOBERNADOR, del 01 al 04 de marzo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Para Diputados por ambos principios y para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril.

No habrá listas adicionales para Regidores de representación proporcional; su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 265 y 266 de este CÓDIGO.

El CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES publicarán avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura de los registros correspondientes.

ARTÍCULO 163.- La solicitud de registro de candidatos será presentada:

I. Ante el CONSEJO GENERAL:

a) La de GOBERNADOR;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

b) Las fórmulas de Diputados por el principio de mayoría relativa, y la lista de Diputados por el principio de representación proporcional.

II. Ante los CONSEJOS MUNICIPALES:

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

a) Se deroga;

b) La de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de que se trate.

ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el ESTADO;

IV. Ocupación;

V. Clave electoral;

VI. Cargo para el que se postula;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Denominación y emblema del partido político que lo postula; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Manifestación de tratarse de una coalición en su caso.

La solicitud deberá acompañarse de:

a) Declaración de aceptación de la candidatura;

b) Copia certificada del acta de nacimiento;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

c) Copia certificada del anverso y reverso de la CREDENCIAL;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

d) Documentación que acredite que los ciudadanos postulados cumplen con los requisitos de elegibilidad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

e) Constancia de que el partido político o coalición cumplió con lo establecido en el artículo 51 en sus fracciones V, X, XI y XXI de este ordenamiento;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

f) Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales deberá publicar en su página de Internet; y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

g) Dirección de la página de Internet en la que difundirán sus actos de campaña y de proselitismo político.

ARTÍCULO 165.- Para el registro de la lista de candidatos para Diputados por el principio de representación proporcional, el CONSEJO GENERAL verificará que el partido político solicitante registró previamente:

I. La plataforma electoral a que se refiere el artículo 161 y cumplió con lo establecido en la fracción XI del artículo 51 de este CÓDIGO; y

II. Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en más del 50% de los distritos electorales, ya sea individualmente o en coalición y haber cumplido con la fracción XXI del artículo 51 de este CÓDIGO;

ARTÍCULO 166.- Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, asentará la hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba el CONSEJO GENERAL, verificará que se haya cumplido con el requisito para la verificación del requisito a que se refiere el artículo 51 fracción XXI de este CÓDIGO. De haber omisión se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente para los efectos señalados en este párrafo.

El Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, deberán permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada uno de los plazos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.

Cualquier solicitud o documentación que se presente fuera de dichos plazos será desechada de plano y no se registrará la o las candidaturas.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los CONSEJOS MUNICIPALES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan y comunicarán inmediatamente al CONSEJO GENERAL el acuerdo relativo al registro de candidaturas de planillas que hayan realizado.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

De igual forma, el CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas a diputado local, por principio de mayoría relativa y las que se hayan presentado ante él supletoriamente y que procedan. Agotado lo anterior, dentro de los dos días siguientes, dicho Consejo sesionará para registrar las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional que procedan.

En el caso de la elección de GOBERNADOR, las candidaturas respectivas se registrarán por el CONSEJO GENERAL, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido en el artículo 162, fracción I, de este CÓDIGO.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Al concluir la sesión del CONSEJO GENERAL, el Presidente tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas, listas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos independientes y candidatos registrados para cada elección, el partido político o coalición que los postula, así como la manifestación de tratarse en su caso de una coalición.

ARTÍCULO 167.- A los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que no registren la lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

Igualmente, se cancelará el registro de candidato a GOBERNADOR al partido político que no registre candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en más del 50% de los distritos.

ARTÍCULO 168.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones en la siguiente forma:

I. Dentro del plazo establecido para solicitar el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, por el órgano electoral que corresponda; y

II. Concluido el plazo para el registro, sólo por acuerdo del CONSEJO GENERAL podrá hacerse sustitución de candidatos. Esta procederá únicamente por causa de muerte, incapacidad, inhabilitación, privación de su libertad, renuncia expresa de los candidatos o cualquier otra causa que le impida continuar con su calidad de candidato.

En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al CONSEJO GENERAL, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

En cualquiera de estos casos, para la sustitución deberá cumplirse tanto con la paridad de género, como con la cuota de jóvenes a que se refiere el inciso d) de la fracción XXI, del artículo 51 de este CÓDIGO.

(Recorrido, antes el tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

En los supuestos a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, se observará, en su caso, lo previsto en el artículo 201 de este CÓDIGO.

CAPÍTULO III

DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 169.- Los gastos que realicen los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones, sus candidatos y los candidatos independientes, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el CONSEJO GENERAL.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda: Los realizados en volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos efectuados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y cualquier medio impreso y electrónico: Los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; así como el nombre y domicilio del responsable de dicha propaganda; y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 170.- El CONSEJO GENERAL, determinará los topes de gastos de campaña a más tardar el día 31 de enero del año de la elección, tomando como base las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

I. La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, según el distrito de que se trate: se multiplicará el número de electores del Padrón electoral respectivo, por un tercio del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II. La de Ayuntamientos, el tope máximo para cada planilla de candidatos, será el determinado para el municipio que corresponda: se multiplicará el número de electores del Padrón electoral del municipio respectivo, por un tercio del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

III. En la elección de GOBERNADOR: se fijará el tope máximo de gastos de campaña para cada candidato, considerando la suma de los topes de campaña fijados para los dieciséis distritos locales uninominales del ESTADO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 171.- Cada partido político y candidatos independientes deberán rendir a la autoridad electoral correspondiente, en los términos que mandate la normatividad aplicable, los informes preliminares y final de sus gastos de campaña efectuados bajo cualquier modalidad de financiamiento.

ARTÍCULO 172.- No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realizan los PARTIDOS POLÍTICOS para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

CAPÍTULO IV

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

ARTÍCULO 173.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos independientes, candidatos o voceros de los PARTIDOS POLÍTICOS se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Dichos actos para su celebración se sujetarán a lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la particular del ESTADO, y demás leyes aplicables; y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, los de otros PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos, así como las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

ARTICULO 174.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los PARTIDOS POLÍTICOS, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas; en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 175.- La propaganda electoral que utilicen los candidatos durante la campaña electoral, deberá contener la identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato o si se trata de candidatura independiente.

Tratándose de propaganda electoral impresa esta deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Para efectos de este CÓDIGO se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. De igual forma deberá atender las disposiciones expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

La libertad de expresión y el derecho de información en el contexto del debate político, serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales, con las limitaciones que señalen la CONSTITUCIÓN FEDERAL y las leyes de la materia.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán evitar en ella cualquier ofensa o difamación que denigre a candidatos, discrimine o constituya actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de la LGIPE y este CÓDIGO, en menoscabo de la imagen de PARTIDOS POLÍTICOS, candidaturas o terceros.

Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este CODIGO y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en el presente CÓDIGO.

ARTÍCULO 176.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus simpatizantes, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Las autoridades estatales y municipales otorgarán las mayores facilidades para el ejercicio de tales derechos;

II. En las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes e instituciones públicas, sus dependencias, los Ayuntamientos, las autoridades u organismos electorales y en las escuelas públicas y privadas, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, ni llevar a cabo actos de promoción tendientes a la obtención del voto, salvo lo dispuesto en el artículo 177 de este CÓDIGO. Tampoco se permitirá colocar, pintar o fijar propaganda en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, respectivo;

III. La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse, pintarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares; ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Por elementos de equipamiento urbano se entenderá: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social; y

IV. Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos de promoción, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos, que violen las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este CÓDIGO.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Dentro de los 15 días siguientes a la jornada electoral, los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos deberán retirar la propaganda que hayan fijado o pintado como promoción electoral durante el proceso. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL con el auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES verificará la existencia de propaganda en el municipio respectivo, en su caso, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político, independientemente de la sanción que amerite el incumplimiento de esta disposición.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 177.- En los casos en que las autoridades estatales y municipales, concedan gratuitamente a los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos el uso de locales de propiedad pública, las mismas deberán dar trato equitativo en el uso de dichos locales a todos los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes que participen en la elección, quienes deberán satisfacer los requisitos que para su uso determine la autoridad de que se trate.

Las instituciones de educación superior públicas y privadas podrán conceder el uso de sus espacios para el fomento de la cultura cívica y democrática, así como para la realización del debate político, bajo criterios de equidad.

ARTÍCULO 178.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha en que los CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL emitan el acuerdo relativo al registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, ni ninguna otra actividad tendiente a la obtención del voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 179.- Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General del INE.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 180.- Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones aplicables.

ARTÍCULO 181.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

ARTICULO 182.- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura estatal correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

CAPÍTULO V

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

SE DEROGA.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 183.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 184.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 185.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 186.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 187.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 188.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 189.- Se deroga.

CAPÍTULO VI

Del Registro de Representantes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 190.- Los PARTIDOS POLÍTICOS, una vez registrados sus candidatos, fórmulas, listas o planillas, y hasta 13 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente para cada mesa directiva de casilla, los cuales se registrarán ante la autoridad electoral correspondiente. Los candidatos independientes podrán acreditar dos representantes propietarios y un suplente en las mesas directivas de casilla en aquellas elecciones en que participen.

Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, en su caso, podrán acreditar en cada proceso electoral, representantes generales en la siguiente proporción: un representante general propietario y un suplente por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y semiurbanas; y uno con su respectivo suplente por cada cinco casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante la autoridad electoral correspondiente.

Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o candidato independiente y con la leyenda visible de "Representante".

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 191.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;

III. Votar en la casilla ante la que se encuentren acreditados;

IV. Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla;

V. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

VI. Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Acompañar al presidente o al secretario de la mesa directiva de casilla, al consejo municipal correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VIII. Las demás que establece este CÓDIGO.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 192.- La actuación de los representantes generales de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes estará sujeta a las siguientes normas:

I. Ejercerán su cargo en el ámbito territorial que determine el CONSEJO GENERAL;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Actuarán individualmente y, en ningún caso, podrán estar al mismo tiempo en las casillas, más de un representante general de un mismo partido político o candidato independiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. No podrán actuar en funciones de representantes de su partido político o candidato independiente ante las mesas directivas de casilla, cuando aquéllos estén presentes;

IV. En ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, así como los de protesta al término del escrutinio y cómputo respectivo, cuando el representante ante la mesa directiva de casilla de su partido político o candidato independiente no estuviere presente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del ámbito territorial para el que fueron acreditados, copia de las actas que se levanten, cuando no hubiesen estado presentes los representantes de su partido político o candidato independiente acreditados ante la mesa directiva de casilla, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 193.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este CÓDIGO y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 194.- El registro de los representantes de partido político o candidato independiente se sujetará a las disposiciones que para el caso determine el INE.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 195.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 196.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 197.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 198.- Se deroga.

CAPÍTULO VII

De la Documentación Electoral

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 199.- La documentación en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, así como las boletas electorales que se impriman para la emisión del voto en cada elección, serán elaboradas conforme a los lineamientos que determine el Consejo General del INE.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 200.- Adicionalmente las boletas electorales contendrán:

I. Estado, distrito o municipio;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Emblema de cada partido político que haya registrado candidatos para la elección respectiva, en el orden que corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro, independientemente de si el partido político participa en coalición y, en su caso, emblema del candidato independiente con la leyenda "Candidato Independiente";

IV. Nombre y sobrenombre, en su caso, así como los apellidos del candidato o candidatos respectivos; y

V. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL.

Para la elección de diputados por ambos principios, se votará en una sola boleta. Las boletas llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

ARTÍCULO 201.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, cuando exista imposibilidad temporal, material o técnica para ello. En todo caso, los votos contarán para los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente registrados ante los consejos del INSTITUTO correspondientes, al momento de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 202.- Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales por las causales de imposibilidad a que se refiere el artículo anterior, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.

ARTÍCULO 203.- Las boletas electorales deberán estar en poder de los CONSEJOS MUNICIPALES 15 días antes de la jornada electoral.

Para el control de las boletas, se adoptarán las siguientes medidas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. El personal autorizado por el CONSEJO GENERAL entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecido al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que así lo deseen;

II. El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal respectivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número y folios de los talonarios de boletas, las características del embalaje que las contiene, así como los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. A continuación, el Presidente depositará la documentación recibida en el local previamente autorizado, acompañado de los miembros del Consejo Municipal y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que así lo deseen, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IV. El mismo día, o a más tardar al siguiente, el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales y demás personal autorizado del Consejo Municipal de que se trate, procederán a verificar el número de boletas para precisar la cantidad recibida, consignar el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según la cantidad que acuerde el CONSEJO GENERAL para tal efecto.

CAPÍTULO VIII

DEL MATERIAL ELECTORAL

ARTICULO 204.- Los CONSEJOS MUNICIPALES entregarán un paquete electoral a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral, con lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. La LISTA y las adicionales, en su caso, de la sección respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. La relación de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general registrados en los Consejos respectivos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. Las boletas electorales para cada elección que correspondan al número de los electores que figuren en las listas nominales respectivas, las concernientes para que los representantes ante la mesa directiva de casilla de que se trate de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, ejerzan su voto y las necesarias para que los funcionarios de la misma emitan su voto, según lo dispuesto en el artículo 218 de este CÓDIGO;

IV. El líquido indeleble; y

V. La documentación adicional que para el desarrollo de su actividad del día de la jornada electoral se requiera, así como los demás elementos y útiles de escritorio necesarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Asimismo, se entregará conjuntamente con el paquete electoral antes señalado, las urnas para recibir la votación, una para cada elección de que se trate, así como las mamparas que garanticen el secreto del voto. Los materiales a que se refiere este artículo se elaborarán o utilizarán en su caso, conforme a lo que en su oportunidad determine el INE.

A los presidentes de las mesas directivas de las casillas especiales, les será entregada la documentación y materiales mencionados en este precepto, con excepción de la LISTA que corresponda en lugar de la cual, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el CONSEJO GENERAL.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 205.- El CONSEJO GENERAL en su oportunidad dispondrá lo necesario para realizar el cotejo respectivo, entre la LISTA que se entregará a los CONSEJOS MUNICIPALES para la integración de los paquetes electorales y la que se les entregue en su caso a los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes para la distribución de la misma entre sus representantes ante las mesas directivas de casilla.

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 206.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, por el Presidente y Secretario de la casilla, así como por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que quisieran hacerlo. La falta de firma de alguno de los antes mencionados no será causa de nulidad de la votación recibida.

El día de la elección, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios, deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y de candidatos independientes que concurran.

A solicitud de representante de un partido político o candidato independiente ante la casilla, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de ellos, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.

Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, sino hasta que ésta sea clausurada. El día de la elección, los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, deberán permanecer en sus oficinas y atender las solicitudes que les hagan los funcionarios electorales, los ciudadanos y los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

ARTÍCULO 207.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:

I. El de instalación; y

II. El de cierre de votación.

ARTÍCULO 208.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

II. El nombre y firma de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

III. El número de boletas recibidas para cada elección, consignando en el acta los números de folios inicial y final;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IV. Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes u observadores electorales en su caso, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los mismos;

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese; y

VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

ARTÍCULO 209.- De no instalarse la casilla por la ausencia de algún funcionario de la mesa directiva a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes en el orden de la fila respectiva;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran presentes el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Invariablemente, los funcionarios que integren en definitiva las mesas directivas de casilla, deberán pertenecer a la sección electoral correspondiente a la casilla de que se trate. De igual forma se verificará que dichos electores se encuentren inscritos en la LISTA correspondiente y cuenten con credencial para votar; en ningún caso podrán recaer en los representantes de los PARTIDOS POLÍTICO o candidato independiente.

En los supuestos a que se refiere este artículo se entenderá que la documentación electoral está disponible para su utilización. De no ser así, el Consejo Municipal dictará de inmediato las instrucciones necesarias.

En todo caso, estando presente la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 210.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el INSTITUTO, a las 10:00 horas, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes. En este caso se requerirá la presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; o bien, en ausencia de los antes mencionados, bastará con lo que al efecto determine la mayoría de los representantes presentes.

ARTÍCULO 211.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretenda realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores;

V. No garantice seguridad para la realización de las operaciones electorales en forma normal;

VI. No resguarden a los funcionarios de la mesa directiva o a los votantes de las inclemencias del tiempo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Al momento de instalarse la casilla, se determine que el lugar no cumple con los lineamientos que para dicho caso determine el INE; y

VIII. El Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al presidente de la mesa directiva de casilla.

ARTÍCULO 212.- En los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación, en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN

ARTÍCULO 213.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

ARTÍCULO 214.- Iniciada la votación, no podrá suspenderse sino por caso fortuito o fuerza mayor. En este supuesto, el presidente dará aviso inmediato al CONSEJO MUNICIPAL, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado, lo que será consignado en el acta de la jornada.

Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Municipal decidirá lo conducente tomando las medidas pertinentes.

ARTICULO 215.- Los electores votarán en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su CREDENCIAL y mostrar su dedo pulgar derecho para verificar que no han votado.

Se dará preferencia en el orden de votación a las personas adultas en plenitud, mujeres en estado de gravidez o personas con discapacidad.

El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre y la fotografía que aparecen en la CREDENCIAL, figure y corresponda, respectivamente, al de la LISTA y anunciará su nombre en voz alta.

El presidente de la mesa permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya CREDENCIAL contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la LISTA correspondiente a su domicilio. Si el elector no aparece en la LISTA, estará impedido para votar, salvo el caso de aquel elector que exhiba y entregue al presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadanos que le reconozca la vigencia de dichos derechos y que además exhiba una identificación para que los funcionarios electorales permitan que el elector ejerza su derecho al sufragio. La copia certificada de referencia, será depositada en el paquete electoral de la casilla.

En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este CÓDIGO, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

ARTÍCULO 216.- El presidente de la casilla recogerá las credenciales que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

ARTÍCULO 217.- La votación se efectuará en la forma siguiente:

I. El presidente le entregará al elector las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, las marque en el círculo, cuadro o rectángulo correspondiente al partido político o coalición por el que sufraga;

II. Los funcionarios de casilla cuidarán que al depositarse la boleta, esté doblada de manera que se impida conocer el sentido del voto, antes del escrutinio y cómputo; y

III. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, anotará en la lista nominal de electores con fotografía, la palabra "votó" y procederá a:

a) Marcar la CREDENCIAL del elector que haya ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su CREDENCIAL.

Si el elector es invidente, disminuido visual o se encuentra impedido físicamente para sufragar, podrá auxiliarse de otra persona que él designe. El elector o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta en la urna respectiva.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad pública votarán individualmente, sin armas y sin vigilancia de superior alguno.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 218.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el último párrafo del artículo 194 de este CÓDIGO, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el precepto anterior, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuyo nombre no aparezca en la LISTA respectiva en que realicen sus funciones, por razón de su apellido, ejercerán su derecho al voto siguiendo el procedimiento señalado en el párrafo anterior, debiendo anotar su nombre y número de CREDENCIAL, en la LISTA de la casilla en que actúan.

ARTÍCULO 219.- En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su MUNICIPIO, se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en el artículo anterior y las siguientes:

I. Las casillas especiales se ubicarán e instalarán de conformidad al acuerdo que al respecto tome el CONSEJO GENERAL y a lo estipulado por este CÓDIGO;

II. El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de elector en tránsito, los datos de la CREDENCIAL respectiva; y

III. Si el elector se encuentra fuera de su MUNICIPIO, podrá votar para la elección de GOBERNADOR y para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; en este último caso, votará con la boleta para la elección de Diputados de mayoría relativa, en la que el presidente de la mesa directiva asentará la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P." y su voto sólo se computará para la elección por el principio de representación proporcional, en este caso se le entregarán al elector las boletas que correspondan a cada elección.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 220.- A fin de asegurar el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente, los observadores electorales debidamente acreditados, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los funcionarios del INSTITUTO, notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.

Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 192 de este CÓDIGO; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá exhortarlos a cumplir con sus funciones; de no acatar el exhorto, tomará las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 221.- Corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la autoridad para preservar el orden auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública en caso necesario conforme a las disposiciones siguientes:

I. Cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de la casilla;

II. Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;

III. No admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se encuentren, notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

IV. No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad pública, dirigentes de PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos o representantes populares;

V. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y

VI. Suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que aquélla se reanude.

En los casos de las dos fracciones anteriores, los hechos deberán hacerse constar en el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 222.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este CÓDIGO.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al paquete electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Los integrantes de la mesa se abstendrán de discutir sobre el contenido de estos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.

ARTÍCULO 223.- Las fuerzas armadas y de seguridad pública estatales y municipales, deben prestar el auxilio que el CONSEJO GENERAL, los CONSEJOS MUNICIPALES y los directivos de las casillas les requieran conforme a este CÓDIGO, para asegurar el orden y garantizar el desarrollo del proceso electoral y en particular el de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 224.- Los integrantes de las mesas directivas de casilla y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser arrestados, detenidos o aprehendidos cuando se trate de infracción, delito flagrante o del cumplimiento de resolución dictada por autoridad judicial competente, respectivamente.

ARTÍCULO 225.- El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública.

ARTÍCULO 226.- El día de la elección y el precedente queda prohibida la venta de bebidas embriagantes, en cualquier forma o establecimiento.

CAPÍTULO III

DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN

ARTÍCULO 227.- Las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:

I. A las 18:00 horas o antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la LISTA correspondiente; y

II. Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

ARTÍCULO 228.- El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral.

En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO IV

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ARTICULO 229.- Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

ARTÍCULO 230.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, candidato en caso de coalición, así como de los candidatos independientes;

III. El número de votos anulados por la mesa directiva; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin que marcara un círculo, cuadro o rectángulo en el que se contengan el emblema de un partido político o candidato independiente y nombre del o los candidatos; o bien marcó más de uno, con excepción de cuando se registren coaliciones, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 233 de este CÓDIGO.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 231.- El procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas se practicará n el orden siguiente:

I. De GOBERNADOR, en su caso;

II. De diputados locales; y

III. De ayuntamientos.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 28 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 232.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que éste contiene;

II. El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que votaron conforme a la LISTA correspondiente a la casilla, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin aparecer en la lista nominal;

III. El presidente abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la misma quedó vacía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 28 de junio de 2014)

IV. El segundo escrutador si lo hubiere, contará las boletas extraídas de las urnas. De no existir un segundo escrutador dicha tarea la llevara a cabo el primer escrutador.

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, candidato en caso de coalición, así como de los candidatos independientes; y

b) El número de votos que resulten anulados; y

VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, lo que una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

ARTÍCULO 233.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro de la delimitación que contenga el emblema de un partido político o candidato independiente, así como el nombre del o los candidatos. Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más delimitaciones de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en coalición, el voto se acreditará al candidato, fórmula, lista o planilla; y

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 28 de junio de 2014)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos, cuadros o rectángulos con emblemas de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en coalición, deberá contabilizarse como voto válido a favor del candidato.

ARTÍCULO 234.- Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a la de otra, se procederá como sigue:

I. Los escrutadores separarán las boletas que no corresponden a la urna que se está revisando y se anotará en una hoja de resultados el número que corresponda a las mismas, para su posterior inclusión en el cómputo de la elección respectiva;

II. Al término del escrutinio de las boletas de las elecciones que se celebraron, se practicarán los cómputos según corresponda; y

III. Se anotarán los resultados en el espacio previsto para este caso, en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección respectiva a fin de sumarlos a los resultados que se obtengan en ella.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 235.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político;

II. El número de votos emitidos a favor del candidato en coalición;

III. El número de votos emitido a favor del candidato independiente;

IV. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

V. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

VI. El número de funcionarios de casillas, representantes de PARTIDOS POLÍTICOS, coalición o candidato independiente y electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin estar en el listado nominal, y

VII. La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los PARTIDOS POLITICOS y de los candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

El acta final de escrutinio y cómputo para cada elección no se concluirá hasta agotar las hipótesis contenidas en los artículos anteriores.

Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones y de los candidatos independientes podrán firmar bajo protesta las actas a que se refiere este artículo haciendo mención de la causa que lo motiva; si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta respectiva.

La negativa manifiesta de representantes a firmar dichas actas, dejará sin materia los escritos de protesta que en su contra presenten.5

ARTICULO 236.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará un expediente con la documentación siguiente:

I. El formato original del acta de la jornada electoral;

II. El formato original del acta final de escrutinio y cómputo;

III. Las boletas que contengan los votos válidos y los nulos;

IV. Las boletas sobrantes inutilizadas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

V. Los escritos de protesta presentados por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que correspondan a la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

El expediente de cada elección, la LISTA y las listas adicionales, en su caso, en un sobre por separado, se depositarán dentro del paquete electoral de la casilla, debiendo firmar en su exterior los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 237.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el CONSEJO GENERAL, se entregará una copia legible a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente y, en su ausencia, a los representantes generales, recabándose el acuse de recibo correspondiente; la entrega de dichas copias será conforme a la fecha de registro de cada partido político o candidato independiente.

Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre con una copia del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Municipal respectivo.

Artículo 238.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO V

DE LA CLAUSURA DE LAS CASILLAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 239.- Concluidas por los funcionarios de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la misma y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que desearen hacerlo y se entregará al Consejo Municipal respectivo.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DE LA REMISIÓN Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL

ARTÍCULO 240.- Los presidentes de las casillas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refiere el artículo 236 de este CÓDIGO, de manera expedita dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas:

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en las cabeceras municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas o semiurbanas ubicadas fuera de las cabeceras municipales; y

III. Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas rurales.

El Consejo Municipal tomará las prevenciones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados en este artículo.

Artículo 241.- Se considerará que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal, fuera de los plazos que este CÓDIGO establece cuando:

I. Las comunicaciones se encuentren interrumpidas; y

II. Exista caso fortuito o de fuerza mayor.

En ambos casos se requiere que la causa sea debidamente comprobada ante el Consejo Municipal.

ARTÍCULO 242.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los CONSEJOS MUNICIPALES, se harán conforme al procedimiento siguiente:

I. El Presidente o Secretario Ejecutivo recibirán los paquetes y extenderán el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;

II. El Presidente dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado las especiales, en un lugar previamente aprobado por el Consejo Municipal, el cual habrá de reunir las condiciones de seguridad pertinentes, desde el momento de su recepción hasta el día en que se declare concluido el proceso electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. El Presidente, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que así lo deseen.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Los CONSEJOS MUNICIPALES adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma ágil. De igual forma podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de los paquetes electorales de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este CÓDIGO. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que así desearen hacerlo.

Artículo 243.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos, así como los que en su caso se hubiesen recibido sin reunir los requisitos que señala este CÓDIGO.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 244.- Los CONSEJOS MUNICIPALES harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo correspondiente autorizará el personal necesario para la recepción continua de los paquetes electorales. Los comisionados propietario y suplente, de los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidato independiente acreditados ante el propio Consejo, estarán facultados para actuar simultáneamente en la observación de la recepción de los paquetes electorales;

II. Los funcionarios electorales designados o personal autorizado conforme a la fracción anterior, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al CONSEJO GENERAL, por conducto del Presidente del Consejo;

III. El Secretario Ejecutivo anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico de las casillas, y

IV. Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente contarán con los formatos adecuados para anotar los resultados de la votación de las casillas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 244 BIS.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido lo anterior, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Municipal, los resultados preliminares de la elección o elecciones que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTICULO 245.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo, a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el INE.

El INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetará el INSTITUTO en las elecciones de su competencia.

Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al CONSEJO GENERAL, los PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPITULO IV

DEL CONTEO RÁPIDO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 245 BIS.- El INE y el INSTITUTO determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

TÍTULO QUINTO

DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 246.- El cómputo distrital total o parcial, así como el cómputo municipal de una elección, es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal determinará, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, la votación obtenida en el distrito o fracción de distrito en tratándose de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa; o en el municipio para la elección de Ayuntamiento correspondiente.

ARTÍCULO 247.- Los CONSEJOS MUNICIPALES celebrarán sesiones después de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones:

I. Para GOBERNADOR, el miércoles siguiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Para Diputados, el domingo siguiente; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. Para Ayuntamientos, el segundo jueves siguiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 248.- Son obligaciones de los CONSEJOS MUNICIPALES:

I. Practicar los cómputos que les competen;

II. Realizar ininterrumpidamente los cómputos hasta su conclusión;

III. Expedir a los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, las copias de las actas de cómputo que soliciten;

IV. Expedir a los representantes de los candidatos independientes, las copias de las actas de cómputo que soliciten; siempre y cuando sean de la elección en la cual compiten;

V. Rendir al CONSEJO GENERAL un informe detallado sobre el desarrollo de las elecciones que se celebraron en su circunscripción, con la documentación correspondiente que considere respalde su información, y

VI. Hacer llegar al CONSEJO GENERAL copia certificada de las actas de cómputo distrital total o parcial de la elección de Diputados, de cómputo municipal de GOBERNADOR y de Ayuntamiento, para que éste efectúe los cómputos y determine las asignaciones de representación proporcional, que correspondan en los términos de este CÓDIGO.

En caso de que se hayan presentado escritos de protesta ante los CONSEJOS MUNICIPALES, éstos deberán conservarlos hasta terminado el proceso electoral correspondiente, o bien, le sean requeridos por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

Artículo 249.- El cómputo municipal de la votación para la elección de GOBERNADOR, se realizará por los CONSEJOS MUNICIPALES observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 255 de este ordenamiento.

Artículo 250.- Hecho el cómputo municipal, se levantará acta circunstanciada de la sesión correspondiente anotando el resultado del mismo y señalando los incidentes suscitados, así como la mención de las casillas en que se presentaron escritos de protesta. Dicha acta será remitida en copia certificada al CONSEJO GENERAL antes del domingo siguiente al día de la elección.

Artículo 251.- El CONSEJO GENERAL sesionará a más tardar el segundo lunes siguiente al día de la elección para hacer el cómputo estatal de la elección de GOBERNADOR, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Revisará las actas de cómputo municipal y tomará nota de los resultados que en ellas consten;

II. Hará el cómputo de la votación total emitida en el ESTADO, asentándose los resultados obtenidos en el acta de cómputo estatal correspondiente;

III. Levantará acta circunstanciada de la sesión en la que haga constar los resultados del cómputo, los incidentes presentados, así como los escritos de protesta que se hubiesen presentado; y

IV. Extenderá la constancia respectiva al candidato que haya obtenido la mayoría relativa en la elección.

Artículo 252.- Durante los tres días siguientes a la sesión que señala el artículo anterior, el CONSEJO GENERAL remitirá al TRIBUNAL copia certificada del acta de cómputo estatal y la constancia de mayoría a que se refiere el numeral que antecede, los escritos de protesta que se hubiesen presentado ante él durante la sesión respectiva, así como un informe sobre el desarrollo y particularidades del proceso, para efectos del cómputo final, calificación y declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo.

CAPÍTULO III

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

Artículo 253.- Corresponde al TRIBUNAL, de acuerdo con lo estipulado en el inciso a) de la fracción V del artículo 86 BIS de la CONSTITUCIÓN, el cómputo final de la elección de GOBERNADOR, la calificación, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el ESTADO. Dichas funciones deberá realizarlas dentro de los tres días siguientes al en que concluyó el plazo para interponer recursos.

De presentarse impugnaciones, el TRIBUNAL las resolverá conforme a lo establecido en la LEY DEL SISTEMA.

Hecho lo anterior procederá a realizar el cómputo final, la calificación y la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, así como a efectuar la entrega de la constancia al candidato vencedor con tal carácter, dentro de los tres días siguientes.

Si no se presentaren recursos, el TRIBUNAL realizará las funciones previstas en el párrafo anterior, dentro de los tres días siguientes al en que reciba la documentación a que se refiere el artículo 252 de este CÓDIGO; verificadas las funciones de referencia, dentro de las 24 horas siguientes, enviará al CONGRESO las constancias con que se acredite la ejecución de dichas funciones para los efectos previstos en el artículo siguiente.

En caso de que se presente la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, el CONGRESO suspenderá los actos a que se refiere el artículo siguiente, hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente.

Artículo 254.- El CONGRESO o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración de Gobernador Electo que hubiese hecho el TRIBUNAL, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Los Ayuntamientos darán a conocer a la población el Bando Solemne expedido por el CONGRESO, de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas. En la capital del ESTADO, el titular del Poder Ejecutivo lo dará a conocer por lo menos una vez, en el exterior de Palacio de Gobierno.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 255.- El cómputo distrital de la votación para Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello.

II. Se practicará nuevamente el escrutinio y cómputo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por los integrantes del Consejo Municipal respectivo, en los siguientes casos:

a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;

b) No exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo;

c) Se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;

d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;

e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; o

f) Que el número de boletas sufragadas sea mayor al número de boletas entregadas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 28 de junio de 2014)

Los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Los resultados obtenidos de lo anterior formarán parte del cómputo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en las dos fracciones anteriores, constituirá en su caso el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IV. Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales que en su caso se hubieren instalado, para extraer las actas de la elección de Diputados de representación proporcional y se procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

V. Se deroga;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VI. Se deroga;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Se deroga;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

X. Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XI. En tratándose de distritos que se conformen con territorio de un solo municipio y si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o la del candidato independiente que se encuentre en segundo lugar, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento, conforme a la fracción segunda de este artículo.

Para el caso de distritos electorales que se conformen con territorio de dos municipios, el CONSEJO GENERAL, llevará a cabo el cómputo total del distrito, en los términos del artículo 255 BIS de este ordenamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Presidente del INSTITUTO; y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, así como el personal administrativo necesario designado por el Presidente del INSTITUTO, quienes llevarán a cabo dicha actividad;

Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente; en caso de que éstos no acrediten a sus representantes, ello no será impedimento para que el órgano electoral lleve a cabo el recuento de votos correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XIII. Realizado el cómputo de que se trata y a más tardar el segundo miércoles siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal respectivo formará un expediente de la elección con las copias certificadas de todas las actas de las casillas, copia del acta del cómputo distrital total o parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y documentos relacionados con el cómputo señalado y lo remitirá al CONSEJO GENERAL, dentro de las 24 horas siguientes al día que se indica, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

XIV. Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados totales o parciales de cada una de las elecciones.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 255 BIS.- El CONSEJO GENERAL sesionará el segundo sábado siguiente al día de la elección para hacer los cómputos distritales respecto de los distritos que se conformen con territorio de dos municipios de la elección de diputados de mayoría relativa, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I.- Revisará las actas del cómputo parcial distrital correspondiente y tomará nota de los resultados que en ella o ellas consten; la suma de estos será el resultado total del cómputo del distrito de que se trate, asentándolo en el acta respectiva;

II.- A más tardar el segundo domingo posterior a la jornada electoral y si al término del cómputo total del distrito, se establece que la diferencia entre la fórmula de candidatos presunta ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o del candidato independiente que hubiera obtenido el segundo lugar, el CONSEJO GENERAL deberá ordenar a los CONSEJOS MUNICIPALES involucrados la realización del recuento de votos en la totalidad de las casillas de su jurisdicción. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento conforme a la fracción II del artículo anterior.

Para llevar a cabo el recuento a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, los CONSEJOS MUNICIPALES podrán implementar el procedimiento a que se refiere la fracción XII del artículo 255 de este ordenamiento, teniendo para efectuar dicha actividad 48 horas máximo a partir de la notificación de dicho mandato.

Concluida la actividad anterior el Consejo Municipal respectivo y a más tardar el tercer jueves siguiente al de la jornada electoral, remitirá al CONSEJO GENERAL los resultados del recuento practicado, a efecto de que éste se encuentre en condiciones de realizar dentro de las 72 horas siguientes el cómputo definitivo del distrito de que se trate, verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador;

III.- De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado las situaciones contempladas en la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL el tercer lunes siguiente a la celebración de la jornada electoral verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador. De igual forma lo hará respecto de los distritos que se conformen con territorio de un solo MUNICIPIO;

IV.- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, y

V.- El Presidente del CONSEJO GENERAL fijará en el exterior del domicilio que ocupa dicho órgano, al término de la sesión de los cómputos distritales, los resultados de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

CAPÍTULO V

DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 256.- El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el CONSEJO GENERAL el tercer domingo siguiente al de la elección.

Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.

ARTÍCULO 257.- El CONSEJO GENERAL realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:

I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;

II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la votación correspondiente a cada partido según se trate; y

IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el CONSEJO GENERAL, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 258.- La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del ESTADO y en ella, la votación válida emitida se entenderá como la votación efectiva a que refiere el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN, que será la resultante de deducir de la votación emitida, los votos de los PARTIDOS POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 3% de dicha votación, los votos nulos, los obtenidos por los candidatos independientes y por los candidatos no registrados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% de la votación emitida y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este CÓDIGO, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio, de conformidad con el artículo siguiente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados que le corresponda.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Ningún partido político o coalición podrá contar con más de 16 diputados por ambos principios.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

De igual manera, su número no representará un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de la votación válida emitida.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje con base a la votación válida emitida más el ocho por ciento.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en el ESTADO, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 489, publicado el 3 de marzo de 2012)

ARTÍCULO 259.- Todo partido político que haya obtenido el 3.0% de la votación válida emitida, se les asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:

I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 3.0% de la votación válida emitida a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;

II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación valida emitida entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional, y

III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.

Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:

a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en los supuestos señalados en los párrafos cuarto al sexto del artículo anterior y que hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida.

De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

c) Si existieran más diputaciones por repartir, en una segunda ronda, se realizará la distribución por la base del cociente de asignación, de manera alternada entre cada partido político con base en su votación restante; dicha asignación seguirá un orden de mayor a menor porcentaje de la votación válida emitida que cada partido político hubiera obtenido, iniciando con el que cuente con el mayor porcentaje de votación válida emitida; dicha distribución se hará con base en la fracción I del artículo siguiente; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

d) Si aun quedaren más diputaciones por distribuir, en una tercera ronda, se efectuará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo siguiente.

Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:

I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 22 de octubre de 2022)

III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos y candidatas a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.

En el caso de las vacantes por dicho principio, además de respetarse el orden que las candidatas y candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas, se respetará el género vacante.

Articulo 261.- El CONSEJO GENERAL expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Así mismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN.

Artículo 262.- El CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión de cómputo respectiva, deberá remitir al CONGRESO, copia certificada de las constancias de mayoría y asignación, así como de las constancias de prelación que se hubiesen expedido y la documentación que considere necesaria para los efectos legales procedentes. De presentarse impugnaciones, el TRIBUNAL deberá informar al CONGRESO sobre las constancias que se hubieren revocado.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS

Artículo 263.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 255 de este ordenamiento.

Hecho el cómputo municipal se levantará acta en la que conste el resultado del mismo, así como los incidentes que se hayan suscitado y las casillas en que se presentó escrito de protesta.

Firmada el acta del cómputo municipal, el Consejo respectivo declarará válida la elección y extenderá la constancia de mayoría a quien corresponda.

Se enviarán con oportunidad al CONSEJO GENERAL, copias certificadas de las actas de casillas y del cómputo municipal, junto con el informe a que se refiere la fracción IV del artículo 248 de este CÓDIGO.

CAPÍTULO VII

DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 264.- A más tardar el cuarto miércoles siguiente al día de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

I. El número de regidores que se elegirá por el principio de representación proporcional de conformidad con las bases siguientes:

a) En los municipios cuya población sea hasta de cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cuatro regidores de representación proporcional; y

b) En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno en adelante el Ayuntamiento se integrará con cinco regidores de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Cada municipio comprenderá una circunscripción y en cada circunscripción, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total, las votaciones de las planillas de los PARTIDOS POLÍTICOS o los candidatos independientes que no hayan alcanzado el 3% de la votación municipal y los votos nulos, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. No tendrán derecho a participar en la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, las planillas de los partidos políticos o de los candidatos independientes que no alcance por lo menos el 3% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa.

ARTÍCULO 265.- La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación efectiva, los votos obtenidos por el partido político o candidato independiente cuya planilla obtuvo la mayoría;

II. Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir; y

III. Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse.

ARTÍCULO 266.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Se asignarán a cada partido político o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

III. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.

Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o incidentes habidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 267.- El CONSEJO GENERAL, celebrada la sesión a que se refiere el artículo 264, expedirá a cada partido político o candidato independiente las constancias de asignación de regidores de representación proporcional.

Artículo 268.- Dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión a que se refiere el artículo 264, el CONSEJO GENERAL enviará a cada Consejo Municipal copia certificada de las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, para que éstos a su vez, dentro de las 48 horas siguientes, las remitan a los respectivos Ayuntamientos, junto con las constancias de mayoría que correspondan y acuerdos respectivos, para efectos de la transmisión del mando de los gobiernos municipales. De presentarse impugnaciones, el TRIBUNAL deberá informar al Ayuntamiento correspondiente, las constancias que se hubieren revocado.

LIBRO QUINTO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS FACULTADES

ARTÍCULO 269.- El TRIBUNAL es el organismo autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local, que en los términos de este CÓDIGO tiene a su cargo:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Substanciar y resolver, en forma definitiva, los medios de impugnación de su competencia a que se refiere la LEY DEL SISTEMA;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

II. Substanciar y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores;

III. Realizar el cómputo final, la calificación de la elección de GOBERNADOR, la declaratoria de validez y expedir la constancia de Gobernador Electo, enviando en su caso, la resolución respectiva al CONGRESO;

IV. Expedir su reglamento interior, así como el estatuto que regirá las relaciones de trabajo con sus servidores;

V. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materias de derecho electoral;

VI. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño; y

VII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 270.- El TRIBUNAL, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y definitividad.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 271.- El TRIBUNAL residirá en la capital del ESTADO, se integrará con tres Magistrados Numerarios y contará con dos Magistrados Supernumerarios; los Magistrados Electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La falta temporal de un Magistrado Numerario la suplirá un Magistrado Supernumerario.

Artículo 272.- El TRIBUNAL se instalará para el proceso electoral de que se trate dentro de los tres días siguientes al en que se instale el CONSEJO GENERAL y concluirá sus actividades al término del proceso electoral o cuando los recursos o juicios interpuestos hayan causado ejecutoria.

En caso de elecciones extraordinarias, ajustará los plazos de la interposición de los recursos o juicios y demás etapas procesales, conforme a lo dispuesto por la convocatoria respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 273.- Los Magistrados ejercerán sus funciones por un período de siete años. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante la Cámara de Senadores. La retribución que reciban los Magistrados numerarios será de 1000 unidades de salarios mínimos generales vigentes en el ESTADO y se incluirá en el Presupuesto de Egresos del propio TRIBUNAL.

Si a la conclusión del período legal del cargo de Magistrado a que se refiere este artículo, el Senado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

Artículo 274.- Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los Magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la federación, del ESTADO o municipios, salvo los cargos en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 275.- Para ser Magistrado del TRIBUNAL se deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país y en el ESTADO, durante un año anterior al día de la designación;

VI. No haber sido Gobernador, Secretario del gabinete, Procurador, Senador, Diputado Federal o local del ESTADO durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

VII. Contar con CREDENCIAL;

VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal o equivalente de un partido político;

X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 276.- Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 277.- El TRIBUNAL estará presidido por el Magistrado que designe el Pleno, el cual ejercerá su cargo por el término de cuatro años, no pudiendo ser reelecto.

Artículo 278.- El TRIBUNAL funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO 279.- Corresponden al Pleno del TRIBUNAL las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

I. Substanciar y resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer la ejecución de las resoluciones que pronuncie;

II. Establecer los criterios jurisprudenciales de interpretación e integración de este CÓDIGO, los cuales serán obligatorios para todos los órganos electorales de la entidad cuando sustenten el mismo sentido en tres resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario;

III. Calificar la elección de GOBERNADOR, realizar su cómputo final, así como expedir la declaración de validez y de Gobernador electo;

IV. Elegir de entre los Magistrados al Presidente del TRIBUNAL;

V. Aprobar el nombramiento del Secretario General de Acuerdos del TRIBUNAL, a propuesta de su Presidente;

VI. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos que formule el Presidente y remitir copia al CONGRESO;

VII. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados;

VIII. Aprobar y, en su caso, modificar el reglamento interior del TRIBUNAL con base en el proyecto que le presente el Presidente;

IX. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en este CÓDIGO;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

X. Substanciar y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores; y

XI. Las demás que le otorgan este CÓDIGO, su reglamento interior y otras disposiciones relativas.

Artículo 280.- El TRIBUNAL contará con un Secretario General de Acuerdos, proyectistas, actuarios y demás plazas que el Pleno del TRIBUNAL determine en el Presupuesto.

El Secretario General de Acuerdos, los proyectistas y los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, mayores de 21 años, con título de Licenciado en Derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

CAPÍTULO II

FUNCIONAMIENTO

Artículo 281.- Corresponden al Presidente del TRIBUNAL las siguientes atribuciones:

I. Representar al TRIBUNAL ante toda clase de autoridades;

II. Convocar a los demás miembros del TRIBUNAL para la instalación e inicio de sus funciones, así como a las sesiones del Pleno, en los términos de este CÓDIGO;

III. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

IV. Proponer al Pleno la designación del Secretario General de Acuerdos, proyectistas, actuarios;

V. Designar y remover al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del TRIBUNAL;

VI. Elaborar el proyecto del Presupuesto de Egresos del TRIBUNAL;

VII. Despachar la correspondencia del TRIBUNAL;

VIII. Ordenar se notifique en tiempo y forma a los órganos estatales electorales, PARTIDOS POLÍTICOS y a quien corresponda, las resoluciones que se dicten sobre los recursos o juicios de que conozca el TRIBUNAL;

IX. Tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución;

X. Firmar, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, los acuerdos, resoluciones, engroses y actas del TRIBUNAL;

XI. Conceder o negar licencias al personal jurídico y administrativo;

XII. Rendir un informe al término de cada proceso electoral;

XIII. Ordenar que se cubran las ausencias temporales de los Magistrados por los supernumerarios; y

XIV. Las demás que le confiere este CÓDIGO.

El Presidente será suplido, en el caso de faltas temporales, por los otros Magistrados numerarios siguiendo el orden de designación y, de ser necesario, el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el Magistrado numerario de mayor edad convocará y presidirá la sesión respectiva a fin de que el Pleno del TRIBUNAL elija al nuevo Presidente.

Artículo 282.- Son atribuciones de los Magistrados las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del TRIBUNAL;

II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

IV. Excusarse de conocer algún asunto en que tengan interés personal que pueda afectar su imparcialidad;

V. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

VI. Realizar tareas de docencia e investigación en el TRIBUNAL; y

VII. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del TRIBUNAL.

Artículo 283.- El Secretario General de Acuerdos tendrá las siguientes funciones:

I. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordene este CÓDIGO;

II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones de los Magistrados y formular el acta respectiva;

III. Integrar los expedientes de los recursos que se tramiten ante el TRIBUNAL y preparar los proyectos de tesis jurisprudenciales;

IV. Engrosar los fallos del Pleno bajo la supervisión del Presidente del TRIBUNAL;

V. Autorizar con su firma las actuaciones del TRIBUNAL;

VI. Expedir certificaciones;

VII. Llevar el turno de los Magistrados que deban presentar las ponencias para la resolución del Pleno del TRIBUNAL;

VIII. Tener a su cargo el archivo del TRIBUNAL;

IX. Llevar los libros de gobierno respecto de los recursos y juicios interpuestos ante el TRIBUNAL;

X. Auxiliar a los proyectistas y actuarios en el desempeño de sus funciones; y

XI. Las demás que le confieran el Presidente y el reglamento interior del TRIBUNAL.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 284.- SE DEROGA.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPITULO III

DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 284 BIS.- En ningún caso los magistrados electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 284 BIS 1.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:

I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

III.- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV.- Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V.- Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI.- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII.- Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I del presente artículo;

VIII.- Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV.- Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI.- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII.- Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XVIII.- Cualquier otra análoga a las anteriores.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 284 BIS 2.- Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del TRIBUNAL.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 284 BIS 3.- Serán causas de responsabilidad de los Magistrados Electorales del ESTADO las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos del presente CÓDIGO y de la demás legislación de la materia;

VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IX. Las demás que determinen la CONSTITUCIÓN o demás las leyes que resulten aplicables.

Los Magistrados Electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la CONSTITUCIÓN a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

Los Magistrados Electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la CONSTITUCIÓN y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.

(Fe de erratas publicada el 11 de octubre de 2014)

LIBRO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

(Derogada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

TÍTULO PRIMERO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO I

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 284 BIS 4.- El procedimiento administrativo sancionador, se desarrollará bajo las siguientes bases:

I.- Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

II.- Sujetos y conductas sancionables;

III.- Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

IV.- Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al TRIBUNAL, para su resolución;

V.- Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por el INSTITUTO de quejas frívolas, entendiéndose por tales:

a) Las denuncias o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

b) Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

c) Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

d) Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

VI. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

VII. También procederá el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO II

De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 284 BIS 5.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en este CÓDIGO, y la LEY DEL SISTEMA.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 285.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este CÓDIGO:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

VI. Los notarios públicos;

VII. Los extranjeros;

VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

X. Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente CÓDIGO, la LEGIPE y, la Ley General de Partidos Políticos.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres por razón de género, contenidas en el artículo 295 BIS, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 286 al 296.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 286.- Constituyen infracciones de los PARTIDOS POLÍTICOS al presente CÓDIGO:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de este CÓDIGO;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del INE o del INSTITUTO;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente CÓDIGO;

IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios PARTIDOS POLÍTICOS;

V. Exceder los topes de gastos de campaña;

VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente CÓDIGO en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios PARTIDOS POLÍTICOS, o que calumnien a las personas;

IX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE y del INSTITUTO;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Reformada y recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la LGIPE, la Ley General de Partidos Políticos y este CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 287.- Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al presente CÓDIGO:

I. El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 288.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente CÓDIGO:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este CÓDIGO;

III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos y este CÓDIGO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 288 BIS.- Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente CÓDIGO:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este CÓDIGO;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este CÓDIGO;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este CÓDIGO;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el CONSEJO GENERAL;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del INE y del INSTITUTO;

XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE y el INSTITUTO, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 289.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a PARTIDOS POLÍTICOS, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente CÓDIGO:

I. La negativa a entregar la información requerida por el INE o el INSTITUTO, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los PARTIDOS POLÍTICOS, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 290.- Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, al presente CÓDIGO:

I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de la LEGIPE; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 291.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE o del INSTITUTO;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

II. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, en los términos de este CÓDIGO, de la LEY DE ACCESO y de la LEY GENERAL DE ACCESO;

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción II, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

III. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

IV. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

(Recorrida [N. E. Reformada antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata, y

(Recorrida [N. E. Reformada] antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LGIPE, la LGPP, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 292.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 293.- Constituyen infracciones a la presente CÓDIGO de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la CONSTITUCION FEDERAL y las leyes aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 293 BIS.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de los concesionarios de radio y televisión:

I. La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE;

III. El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los PARTIDOS POLÍTICOS y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE;

IV. La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los PARTIDOS POLÍTICOS, y

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 293 BIS 1.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir PARTIDOS POLÍTICOS:

I. No informar mensualmente al INE o al INSTITUTO del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas, y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 294.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO por parte de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de PARTIDOS POLÍTICOS, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 295.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 295 BIS.- Se considerarán infracciones de cualquiera de los sujetos señalados en el artículo 285 del CÓDIGO, los actos u omisiones relacionados con la materia electoral que constituyan violencia política en contra de la mujer, en los términos disponen los artículos 30 Ter y 30 Quáter de la LEY DE ACCESO, de la LEY GENERAL DE ACCESO y demás disposiciones aplicables de la LGIPE y este CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 296.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

A) Respecto de los PARTIDOS POLÍTICOS:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II.- Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público ordinario que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el INE, en violación de las disposiciones de la LGIPE, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LGIPE, la LGPP, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

B) Respecto de las agrupaciones políticas:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

C) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

D) Respecto de los Candidatos Independientes:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II. Con multa de cien hasta mil unidades de medida y actualización; y

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

E) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los PARTIDOS POLÍTICOS: con multa de hasta cien unidades de medida y actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este CÓDIGO, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

III.- Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta doscientas mil unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta CÓDIGO, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

IV.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los PARTIDOS POLÍTICOS, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

F) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

III.- Con multa de hasta cien unidades de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

G) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir PARTIDOS POLÍTICOS:

I. Con amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II. Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

III. Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, y

H) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales:

I. Con amonestación pública, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 22 de noviembre de 2016)

II.- Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 296 BIS.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este CÓDIGO, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del INE o del INSTITUTO, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 297.- Se deberá considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este CODIGO, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él:

I. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

II. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

III. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

V. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del INE o del INSTITUTO, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la la Comisión de Denuncias y Quejas del INSTITUTO un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al INSTITUTO las medidas que haya adoptado en el caso, y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Contraloría General del Gobierno del ESTADO, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el INSTITUTO conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones del presente CODIGO les impone, la Comisión de Denuncias y Quejas integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al INSTITUTO, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el INSTITUTO procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente CODIGO, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Las multas deberán ser pagadas en el INSTITUTO; si el infractor no cumple con su obligación, el INSTITUTO dará vista a la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinadas para la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 298.- Cuando el INSTITUTO conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos y jueces, a las obligaciones que el presente CÓDIGO les impone, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que se remitirá al Titular del Poder Ejecutivo o Judicial, según corresponda, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; la autoridad competente deberá comunicar al INSTITUTO, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 299.- Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos o electorales, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley de la materia. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el INSTITUTO procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Artículo 300.- Cuando el INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 301.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este CÓDIGO, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.

Artículo 302.- Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente CÓDIGO, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 303.- Las multas impuestas por infracciones a este CÓDIGO, contenidas en el presente Título, deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de su notificación. En el caso de los PARTIDOS POLÍTICOS, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

CAPÍTULO II BIS

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN

ARTÍCULO 303 BIS.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género, son las siguientes:

I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

ARTÍCULO 303 TER.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I. Indemnización de la víctima;

II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III. Disculpa pública; y

IV. Medidas de no repetición.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 304.- Son órganos competentes en el procedimiento sancionador:

I. La Comisión de Denuncias y Quejas, que se encargará de la tramitación; y

II. El CONSEJO GENERAL, con la facultad de resolución.

Los CONSEJOS MUNICIPALES, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores y como órganos competentes en los supuestos contenidos en el artículo 322 de este CODIGO.

La Comisión mencionada en la fracción I de este artículo, se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados por el CONSEJO GENERAL para un periodo de tres años. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio CONSEJO GENERAL, dicha Comisión podrá bajo aprobación del CONSEJO GENERAL facultar al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL o de los CONSEJOS MUNICIPALES para que coadyuve en la sustanciación del presente procedimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Artículo 305. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con dos días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.

Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del INSTITUTO o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia certificada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano electoral que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 306.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. La Comisión de Denuncias y Quejas, podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presunción legal y humana; y

VI. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

La Comisión de Denuncias y Quejas, podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El CONSEJO GENERAL apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, la Comisión de Denuncias y Quejas podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del INSTITUTO dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el CONSEJO GENERAL ordenará la devolución del expediente a la Comisión de Denuncias y Quejas para los efectos del párrafo primero del artículo 315 del presente CÓDIGO.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 307.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 308.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

SECCIÓN PRIMERA

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 309.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del INSTITUTO tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 310.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el INSTITUTO; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Comisión de Denuncias y Quejas prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del INSTITUTO, debiendo ser remitida a la Comisión de Denuncias y Quejas a más en un término de cuarenta y ocho horas después de su recepción, para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los CONSEJOS MUNICIPALES que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, remitirá el expediente a la Comisión de Denuncias y Quejas, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

Recibida la queja o denuncia, la Comisión de Denuncias y Quejas procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al CONSEJO GENERAL;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Comisión de Denuncias y Quejas contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 311.- La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del CONSEJO GENERAL respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el TRIBUNAL, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo TRIBUNAL, y

IV. Se denuncien actos de los que el INSTITUTO resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 312.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 313.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Comisión de Denuncias y Quejas elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda, presentando al CONSEJO GENERAL el Proyecto para su aprobación o desechamiento.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de Denuncias y Quejas advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Comisión de Denuncias y Quejas llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al CONSEJO GENERAL.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 314.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Denuncias y Quejas emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 315.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el INSTITUTO de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Comisión de Denuncias y Quejas tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por la Comisión de Denuncias y Quejas, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, podrá solicitar mediante oficio a los Secretarios Ejecutivos de los CONSEJOS MUNICIPALES que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Comisión de Denuncias y Quejas.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de Denuncias y Quejas valora que deben dictarse medidas cautelares, en un plazo de veinticuatro horas deberá emitir el acuerdo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este CÓDIGO.

La Comisión de Denuncias y Quejas podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Comisión de Denuncias y Quejas, a través del servidor público o por el apoderado legal que se designe.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 316.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de Denuncias y Quejas pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado se podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

A más tardar dentro de los siete días del plazo para que la Comisión de Denuncias y Quejas emita la resolución, el presidente de la citada Comisión, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

I. Si el proyecto propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al CONSEJO GENERAL para su estudio y votación;

II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias realizará un nuevo proyecto, exponiendo las razones de negativa, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación; y

III. En un plazo no mayor a quince días después de la no aprobación a que se refiere la fracción anterior se deberá emitir un nuevo proyecto de resolución.

Una vez que el presidente del CONSEJO GENERAL reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el CONSEJO GENERAL determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV. Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Denuncias y Quejas elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales.

El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el CONSEJO GENERAL deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 317.- Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Denuncias y Quejas instruirá el procedimiento especial establecido por la presente sección, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

La Comisión de Denuncias y Quejas instruirá el procedimiento especial establecido en esta sección, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 318.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 319.- El órgano del INSTITUTO que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente la Comisión de Denuncias y Quejas, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Denuncias y Quejas, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola.

La Comisión de Denuncias y Quejas deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al TRIBUNAL, para su conocimiento.

Cuando la Comisión de Denuncias y Quejas admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

La adopción de medidas cautelares las deberá de acordar la Comisión de Denuncias y Quejas, en los términos establecidos en el artículo 315 de este CÓDIGO. Esta decisión podrá ser impugnada ante el TRIBUNAL.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 320.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Comisión de Denuncias y Quejas, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Comisión de Denuncias y Quejas actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Comisión de Denuncias y Quejas resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Comisión de Denuncias y Quejas concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 321.- Celebrada la audiencia, la Comisión de Denuncias y Quejas deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al TRIBUNAL, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas, y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia al CONSEJO GENERAL para su conocimiento.

Recibido el expediente, el TRIBUNAL lo substanciará conforme este CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 322.- Cuando las denuncias a que se refiere esta sección tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Presidente del Consejo Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

II. El Presidente del Consejo Municipal ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Comisión de Denuncias y Quejas, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo Municipal correspondiente deberá turnar al TRIBUNAL de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este CÓDIGO, remitiendo copia del expediente al CONSEJO GENERAL para su conocimiento.

Los CONSEJOS MUNICIPALES conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante el CONSEJO GENERAL, y sus resoluciones serán definitivas.

En los supuestos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Comisión de Denuncias y Quejas podrá atraer el asunto, para su substanciación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

ARTÍCULO 322 BIS. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Comisión de Denuncias y Quejas, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Comisión de Denuncias y Quejas dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de otro órgano del INSTITUTO, de inmediato la remitirán a la Comisión de Denuncias y Quejas para que ordene el inicio del procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Comisión de Denuncias y Quejas dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas; y

V. Las medidas cautelares y de protección que, en su caso, se soliciten.

La Comisión de Denuncias y Quejas deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al TRIBUNAL, para su conocimiento.

La Comisión de Denuncias y Quejas desechará la denuncia cuando:

I. No se aporten u ofrezcan pruebas; o

II. Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Comisión de Denuncias y Quejas admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al TRIBUNAL se realizarán conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 321 del CÓDIGO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 323.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el TRIBUNAL.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 324.- El TRIBUNAL, recibirá del INSTITUTO el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente por el TRIBUNAL, se turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del INSTITUTO, de los requisitos previstos en este CÓDIGO;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este CÓDIGO, presentar al pleno del TRIBUNAL en un término de 48 horas después de recibido el expediente e informe correspondiente un proyecto para realizar u ordenar al INSTITUTO la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el pleno del TRIBUNAL podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su turno, deberá presentar para consideración del pleno del TRIBUNAL, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

V. El Pleno del TRIBUNAL en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 325.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este CÓDIGO.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS ELECTORALES

(Derogado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 326.- (DEROGADO)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 327.- A los servidores públicos, funcionarios electorales y ciudadanos en general que incurran en algún delito previsto por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, además de las penas establecidas en dicho ordenamiento, se les podrán aplicar las sanciones establecidas por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

LIBRO SÉPTIMO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

TÍTULO ÚNICO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 328.- Los ciudadanos colimenses podrán participar como candidatos de manera independiente de los PARTIDOS POLÍTICOS, cuando cumplan con los requisitos, condiciones obligaciones y términos que establece la LGIPE y este CÓDIGO, de conformidad con el procedimiento previsto en este título, teniendo el derecho a ser registrados dentro del proceso electoral local para ocupar alguno de los siguientes cargos de elección popular:

I. GOBERNADOR;

II. Miembros de los Ayuntamientos, y

III. Diputados de mayoría relativa.

Los candidatos independientes registrados, en ningún caso, podrán participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y solo podrán competir para un cargo de elección popular.

El financiamiento público y privado que utilicen los candidatos independientes, así como los topes de gastos precampaña y campaña, será estrictamente obtenido y erogado conforme a lo dispuesto por este CÓDIGO.

En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones establecidas en este CÓDIGO para los candidatos de PARTIDOS POLÍTICOS.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 329.- El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la Convocatoria que emita el CONSEJO GENERAL y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Emisión de Convocatoria y registro de aspirantes;

II. Obtención del respaldo ciudadano, y

III. Declaratoria de procedencia de candidatura.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 283, publicado el 13 de julio de 2020)

La persona que participe o, en su caso, sea registrada como candidata independiente, en todo momento deberá abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres por razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos o terceros, de conformidad con la LGIPE y este CÓDIGO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 330.- Durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la elección, el CONSEJO GENERAL aprobará el Reglamento y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de selección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 331.- La Convocatoria deberá de contar, por lo menos con los siguientes elementos:

I. Fecha y lugar de emisión;

II. Los cargos electivos para los que se convoca;

III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que en ningún caso excederán a los previstos en este CÓDIGO;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. El calendario que establezca fechas, horarios y lugares en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes, así como los formatos de respaldo ciudadano, acompañados de la relación de nombres, firmas y copias de las credenciales de elector, para su validación por parte del INE;

V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y

VI. Los términos para el rendimiento de cuentas de gastos de precampaña, la procedencia legal de su origen y destino, así como los topes de gastos de precampaña, en base a los lineamientos que para tal efecto determine el INE.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 332.- A más tardar el 05 de enero del año de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá publicar la Convocatoria a que se refiere el artículo anterior, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página de internet del INSTITUTO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 333.- Los ciudadanos interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud en los términos y lugares que determine la Convocatoria.

El registro de aspirantes a candidaturas independientes se deberá realizar durante los diez días posteriores a la publicación de la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, el aspirante solo podrá competir en un mismo proceso electoral para obtener el respaldo de una candidatura independiente, sin poder participar en ningún otro proceso de selección de candidato.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 334.- La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de GOBERNADOR, por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de Ayuntamientos, de conformidad con los requisitos siguientes:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia;

IV. Clave de Elector;

V. Tratándose del registro de fórmulas y planillas, deberá especificarse el propietario y suplente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VI. Designación de un representante, así como del responsable del REGISTRO, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VII. Identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los PARTIDOS POLÍTICOS. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VIII. Declaración de situación patrimonial, de no conflicto de intereses y copia de su declaración fiscal así como, en su caso, la de sus suplentes, las cuales deberá publicar en su página de Internet; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IX. Designación de domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal, según la elección que se trate, pudiendo acreditar también personas para tales efectos.

Para efectos de la fracción VII de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General del INE apruebe para la impresión de las boletas electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 335.- Para efectos del artículo anterior, el INSTITUTO facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, de la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia de la credencial para votar;

III. Constancia de estar inscrito en la LISTA;

IV. Constancia original de residencia;

V. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VI. Plataforma electoral en la que basarán sus propuestas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VII. Los formatos de la declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses aprobados por el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal y, en su caso, la de sus suplentes; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VIII. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos señalados por la CONSTITUCIÓN para el cargo de elección popular de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 336.- Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la CONSTITUCIÓN, el CÓDIGO y en el reglamento que para tal efecto se haya emitido.

Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el órgano electoral correspondiente, notificarán personalmente al interesado, o al representante designado, dentro de las siguientes 24 horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo o en forma, el órgano respectivo desechará de plano la solicitud respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 337.- El CONSEJO GENERAL deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, a más tardar el 17 de enero del año de la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

Dichos acuerdos se notificarán personalmente a todos los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes, además de fijarse en los estrados del órgano electoral que corresponda y en la página de Internet del INSTITUTO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 338.- La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará el 25 de enero y concluirá a más tardar el día 23 de febrero del año de la elección tratándose del cargo de GOBERNADOR, tratándose del cargo de Diputados locales y miembros del Ayuntamiento iniciara el 3 de febrero y concluirá a más tardar el 22 de febrero.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 339.- Los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece este CÓDIGO. Dichas acciones no podrán durar más de 30 días para el cargo de GOBERNADOR y 20 días tratándose para el cargo de diputados y ayuntamientos, dichas acciones deberán celebrarse en los plazos comprendidos en el artículo anterior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 340.- Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire, se recibirán en los lugares que señale la convocatoria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 341.- Son derechos de los aspirantes registrados:

I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos precisados por este CÓDIGO;

III. Presentarse ante el electorado como aspirante a candidato independiente y solicitar su respaldo informando al órgano correspondiente del INSTITUTO sobre el procedimiento realizado para ello;

IV. Realizar actos y propaganda conforme a lo dispuesto en este Título, y

V. Designar representantes ante los órganos del INSTITUTO que correspondan, a efecto de vigilar el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 342.- Son obligaciones de los aspirantes registrados:

I. Conducirse con respeto a lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN y en el presente CÓDIGO;

II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado;

III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, o de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;

IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "aspirante a candidato independiente";

V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano;

VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo;

VII. Abstenerse de recibir recursos económicos de los partidos políticos y los sujetos a que se refiere el artículo 63 de este CÓDIGO;

VIII. Respetar los topes de gastos de las actividades tendientes a obtener el respaldo ciudadano, establecidos por el CONSEJO GENERAL;

IX. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano, y

XI. Las demás que establezcan este CÓDIGO y los ordenamientos electorales aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 343.- Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán hacerlo por escrito, utilizando los formatos de respaldo aprobados por el CONSEJO GENERAL, acompañando a los mismos copia de su CREDENCIAL, conforme a las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

I. Los escritos de respaldo contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

II. (DEROGADA)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

III. Los formatos de respaldo para aspirantes a candidatos a GOBERNADOR serán presentados por los aspirantes, los responsables del REGISTRO a que se refiere la fracción VI del artículo 334 de este CÓDIGO o por los propios ciudadanos, en los lugares señalados en la convocatoria y que correspondan a la demarcación del domicilio del ciudadano que otorga el respaldo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. Los formatos de respaldo para aspirantes a candidatos a diputados serán presentados por los aspirantes, los responsables del REGISTRO a que se refiere la fracción VI del artículo 334 de este CÓDIGO o por los ciudadanos con domicilio en el distrito electoral que corresponda, en los lugares señalados en la convocatoria; y

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

V. Los formatos de respaldo para aspirantes a los ayuntamientos serán presentados por los aspirantes, los responsables del REGISTRO a que se refiere la fracción VI del artículo 334 de este CÓDIGO o por los ciudadanos con domicilio en el MUNICIPIO de que se trate, en los lugares señalados en la convocatoria.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

En la convocatoria y el reglamento se establecerán lineamientos para la adecuada recepción de los formatos de respaldo, incluyendo, en su caso, la instalación de módulos que acuerde el CONSEJO GENERAL.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 344.- Los escritos de respaldo ciudadano serán nulos en los siguientes casos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de un formato de respaldo en favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente el primero que haya sido registrado;

II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a dos ó más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el padrón electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja de la LISTA, por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable; y

V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal según sea el caso por el que el aspirante pretenda competir.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 345.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el CONSEJO GENERAL.

La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevarán a cabo conforme a las siguientes reglas:

I. El INSTITUTO verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, haya obtenido la mayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, siempre y cuando dicho apoyo sea igual o mayor del 3% del último corte de la LISTA de la demarcación territorial de la elección que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 346.- Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, conforme los lineamientos que para tal efecto expida el INE.

En caso de contravención en este artículo, se sancionara conforme lo previsto por la LEGIPE, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 347.- Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de GOBERNADOR, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados de mayoría relativa o miembros de ayuntamientos, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 348.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ratificar el programa de trabajo y la plataforma electoral previamente registrado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

II. Nombrar un representante y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

III. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los PARTIDOS POLÍTICOS ya existentes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IV. Exhibir su declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, en su caso; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

V. Contar con una página de Internet para difundir sus actos de campaña y de proselitismo político.

Para efectos de la fracción III de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el INE apruebe para la impresión de las boletas electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

Artículo 349.- Recibida la solicitud de registro por el órgano electoral que corresponda, se observarán las mismas reglas para el registro de candidaturas que contempla en el Titulo Segundo del Libro Cuarto este CÓDIGO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 350.- El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:

I. Cuando del dictamen que emita el INE no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado;

II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 162 del presente CÓDIGO; y

III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere el artículo 348 de este CÓDIGO o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 351.- El CONSEJO GENERAL deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los PARTIDOS POLITICOS, según la modalidad de elección de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 352.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 353.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener como financiamiento público y privado los montos que disponga el CONSEJO GENERAL conforme a lo dispuesto por este CODIGO; y privado, de acuerdo con lo previsto en el mismo ordenamiento legal;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos permitidos por este CÓDIGO;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del INSTITUTO. Para tal efecto, el candidato independiente a GOBERNADOR podrá nombrar representantes ante el CONSEJO GENERAL y la totalidad de los CONSEJOS MUNICIPALES y mesas directivas de casilla; los candidatos independientes a diputados y a los Ayuntamientos sólo podrán hacerlo ante el Consejo Municipal y las mesas directivas de casilla correspondientes a su elección;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

VIII. Las demás que les otorgue este CÓDIGO y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los PARTIDOS POLITICOS.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 354.- Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto a lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN y el presente CÓDIGO;

II. Utilizar propaganda impresa reciclable, elaborada con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas, así como retirar dicha propaganda en los términos de este CÓDIGO;

III. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los Órganos de Gobierno, o de los órganos electorales de la entidad;

IV. Respetar los acuerdos que emita el CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES;

V. Respetar los topes de gastos de campaña fijados en los términos que establece este CÓDIGO;

VI. Proporcionar al INSTITUTO, la información y documentación que éste solicite, en los términos del presente CÓDIGO;

VII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

VIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los PARTIDOS POLÍTICOS, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el INE;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

IX. Exhibir su declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, en su caso;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

X. Proporcionar la dirección de su página de Internet en la que difundirán sus actos de campaña y de proselitismo político; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

XI. Las demás que establezcan este CÓDIGO y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 355.- En el caso de que se registre candidato independiente al cargo de GOBERNADOR, éste tendrá derecho a recibir como financiamiento público el monto que corresponda como si se tratara de un partido político de nueva creación, en los términos del artículo 64 de este CÓDIGO.

Los candidatos independientes a los Ayuntamientos tendrán en conjunto derecho a recibir financiamiento público en la misma cantidad señalada en el párrafo anterior, la cual será proporcional al número de electores inscritos en la demarcación por la que compitan.

La misma regla aplicará para los candidatos independientes registrados a diputados por mayoría relativa.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 356.- Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al INSTITUTO, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

ARTÍCULO 357.- Los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de este CÓDIGO, con independencia de la responsabilidad penal que en su caso pudiere resultar.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

LIBRO OCTAVO

DE LAS ELECCIONES CONSECUTIVAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

TÍTULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS

ELECCIONES CONSECUTIVAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 358.- Los ciudadanos que desempeñen los cargos de Diputado, Presidente Municipal, Síndico y Regidor, tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo dentro del Cabildo, para un periodo adicional.

Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para un periodo consecutivo por el mismo cargo dentro del Cabildo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 359.- La postulación correspondiente sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en el caso de la candidatura común o coalición, por cualquiera que lo hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia en él antes de la mitad del periodo de su mandato.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 360.- Los diputados e integrantes de un Ayuntamiento que pretendan ser electos de manera consecutiva, deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 24 y 90 de la CONSTITUCIÓN, así como 21 y 25 de este CÓDIGO, respectivamente.

En el caso de que los sujetos señalados en el párrafo anterior hayan militado en un partido político y busquen la elección consecutiva en sus cargos por un partido político distinto, además de lo señalado en el artículo 164 del CÓDIGO, deberán acompañar una carta en la que especifique:

I. La fecha en que renunció o perdió la militancia del partido que lo postuló;

II. La manifestación de estar cumpliendo los requisitos establecidos por la CONSTITUCIÓN en materia de elección consecutiva; y

III. La fecha en que se separó de sus funciones, en el caso de un Presidente Municipal.

A dicha carta deberá anexar la documentación que acredite lo señalado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 361.- Los diputados que busquen la elección consecutiva, podrán ser registrados para cualquier distrito electoral, así como también por el principio de representación proporcional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 362.- Los integrantes de los ayuntamientos que pretendan la elección consecutiva, deberán ser registrados para el mismo MUNICIPIO en que fueron electos inicialmente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 363.- Los presidentes municipales en funciones que pretendan ser postulados para una elección consecutiva, tendrán que separarse del cargo público dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos, debiendo señalar de forma expresa el motivo de su separación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 364.- Cuando los munícipes participen en el proceso de elección consecutiva, los servidores públicos que colaboren en las administraciones municipales, respetarán y vigilarán estrictamente que la aplicación de los recursos públicos y la utilización de programas sociales que se encuentren bajo su responsabilidad, se apliquen con imparcialidad, para no influir en la equidad de la contienda electoral entre los precandidatos, candidatos y PARTIDOS POLÍTICOS.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 365.- Cuando los munícipes participen en un proceso de elección consecutiva, los servidores públicos municipales observarán la correcta aplicación de los lineamientos en materia de propaganda gubernamental que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difunda la administración pública municipal y vigilarán que la propaganda gubernamental sea de carácter institucional y cumpla con los fines informativos, educativos o de orientación social, así como que en ningún caso, dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier munícipe con licencia que participe como precandidato o candidato.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

ARTÍCULO 366.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando los servidores públicos municipales cometan alguna infracción prevista en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en la CONSTITUCIÓN o en este CÓDIGO, se dará vista al superior jerárquico y se presentará la queja ante la autoridad competente por actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidad administrativa, así como las denuncias o querellas ante la autoridad penal, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Colima, expedido mediante Decreto número 230, de fecha 5 de noviembre de 1996 y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 9 del mismo mes y año, así como sus reformas.

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.

C. VÍCTOR JACOBO VÁZQUEZ CERDA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 30 del mes de agosto del año dos mil once.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO. Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO NÚM. 489, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deja sin efectos el artículo 259, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Colima, con motivo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justica de la Nación el 01 de diciembre del año 2011, en las Acciones de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En cumplimiento a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justica de la Nación el 01 de Diciembre del año 2011, en las Acciones de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, se legisla para regular el sistema de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, mediante la reforma al artículo 259, del Código Electoral del Estado de Colima.

ARTÍCULO TERCERO.- Una vez aprobado el presente Dictamen, infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos del cumplimiento de la sentencia emitida el 01 de diciembre del año 2011, en las Acciones de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 315, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JUNIO DE 2014

(Fe de erratas publicada el 28 de junio de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar la fracción II del artículo 1o; las fracciones II, XIII y XVII del artículo 2o; los artículos 4o y 5o; el segundo párrafo del artículo 8o; el artículo 12; el tercer párrafo del artículo 20; el artículo 22; el segundo párrafo del artículo 24; el primer párrafo del artículo 26; el segundo párrafo del artículo 29; el artículo 36; la fracción II del primer párrafo del artículo 37; el artículo 38; las fracciones II, III y IV del artículo 42; las fracciones I, II y III del artículo 43; los artículos 44; 45; 46; 47; 48; 49; las fracciones VIII, XXI y XXIII del artículo 51; el primer párrafo del artículo 55; los artículos 56; 57; 58; 60; el cuarto párrafo del artículo 61; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 63; los artículos 64; 66; 67; 69; la denominación del Capítulo IX DE LOS FRENTES, del Título Segundo, del Libro Segundo; los artículos 72; 73; 74; la denominación del Capítulo X DE LAS COALICIONES, del Título Segundo, del Libro Segundo; los artículos 81; 82; 83; 84; 85; 87; las fracciones I y V del primer párrafo y, el segundo párrafo del artículo 88; el artículo 89; el primer párrafo del artículo 90; el artículo 91; la denominación del Capítulo XIII "DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS", del Título Segundo, del Libro Segundo; los artículos 92; 93; 94; 95; el primer párrafo del artículo 96; los artículos 97; 98; 100; 102; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 114; 115, 116; 117; el primero, tercero, cuarto y quinto pàrrafos del artículo 118; los artículos 121; 122; las fracciones V y VIII del artículo 124; el artículo 125; los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y octavo del artículo 127; el primer párrafo del artículo 128; los artículos 129; 130; 132; 134; el primer párrafo y las fracciones VI, VII y VIII, del artículo 136, los artículos 137; 144; 146; la fracción I del artículo 151; el artículo 152; el primer párrafo del artículo 153; el segundo párrafo del artículo 155; el segundo párrafo del artículo 160; el segundo párrafo del artículo 161; las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 162; el inciso b) de la fracción I del artículo 163; las fracciones VII y VIII del primer párrafo y, el inciso c) del segundo párrafo del artículo 164; los párrafos tercero, sexto, séptimo y noveno del artículo 166; el primer párrafo del artículo 169; los artículos 170; 171; el párrafo segundo del artículo 173; el segundo párrafo del artículo 174; el artículo 175; el segundo y tercer párrafo del artículo 176; el primer párrafo del artículo 177; los artículos 179; 180; 190; el primer párrafo y, la fracción VII del artículo 191; el primer párrafo y, las fracciones II, III, VI, VII y VIII del artículo 192; los artículos 193; 194; 199; 200; 202; las fracciones I, III y IV del segundo párrafo del artículo 203; las fracciones I, II y III del primer párrafo y, el segundo párrafo del artículo 204; los artículos 205; 206; la fracción IV del artículo 208; el segundo párrafo del artículo 209; el artículo 210; la fracción VII del artículo 211; el primer párrafo del artículo 218; el primer párrafo del artículo 220; el primer párrafo del artículo 222; el artículo 224; la fracción II del primer párrafo y, el segundo párrafo del artículo 230; los artículos 231; 232; la fracción I del primer párrafo y, el segundo párrafo del artículo 233; el artículo 235; la fracción V del primer párrafo y, el segundo párrafo del artículo 236; el primer párrafo del artículo 237; el artículo 239; la fracción II del primer párrafo del artículo 240; la fracción III del primer párrafo y, el segundo párrafo del artículo 242; los artículos 244; 245; 246; las fracciones II y III del artículo 247; el artículo 248; las fracciones III, IV, IX, XI, XII, XIII Y XIV del artículo 255; el primer párrafo del artículo 256; la fracción III del artículo 257; los artículos 258; 259; el primer párrafo y, las fracciones II y III del artículo 264; la fracción I del artículo 265; las fracciones I, II, III y IV del artículo 266; el artículo 267; las fracciones I y II del artículo 269; los artículos 270; 271; 273; 275; 276; 277; las fracciones I y X del artículo 279; los artículos 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 296; 297; 303; la denominación del vigente Capítulo II "DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR", del Título Primero, del Libro Sexto; los artículos 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 315; 316; 317; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 324; 325; adicionar una fracción VII al artículo 2o, haciéndose el corrimiento de las fracciones subsecuentes; se adiciona un quinto párrafo al artículo 8º; una fracción V al artículo 42; las fracciones XXIV, XXV, XXVI al artículo 51, haciéndose el corrimiento de las fracciones subsecuentes; el artículo 56 BIS; la fracción VI al artículo 88 haciéndose el corrimiento respectivo; una fracción VI al artículo 96, haciéndose el corrimiento respectivo; una fracción IX al artículo 136, haciendo el corrimiento respectivo; el artículo 244 BIS; el Capítulo III denominado DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES, integrado por el artículo 245 y, el Capítulo IV denominado DEL CONTEO RÁPIDO, integrado por el artículo 245 BIS, ambos capítulos al Título Cuarto, del Libro Cuarto; 255 BIS; el Capítulo III denominado DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS, al Título Segundo, del Libro Quinto, integrado por los artículos 284 BIS, 284 BIS 1, 284 BIS 2 y, 284 BIS 3; el Capítulo I denominado DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN al Título Primero, del Libro Sexto, integrado por el artículo 284 BIS 4, haciéndose el corrimiento correspondiente de los capítulos subsecuentes; los artículos 284 BIS 5; 288 BIS; 293 BIS; 293 BIS 1; 296 BIS; la Sección Primera denominada DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO y, la Sección Segunda denominada DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ambas secciones al vigente Capítulo II del Título Primero, del Libro Sexto; el Libro Séptimo DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, con un Título Único DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, integrado por los capítulos: Capítulo I DISPOSICIONES PRELIMINARES, integrado por el artículo 328; Capítulo II DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, integrado por los artículos 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346; Capítulo III DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, integrado por los artículos 347, 348, 349, 350, 351 y 352 y, el Capítulo IV DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, integrado por los artículos 353, 354, 355, 356 y 357; así como derogar los artículos 13 y 14; el párrafo tercero del artículo 24; la denominación del Capítulo VIII del Título Segundo, del Libro Segundo; los artículos 70, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80; la nomenclatura y denominación de la Sección Primera DE LAS COALICIONES y Sección Segunda DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, ambas del Capítulo X, del Título Segundo, del Libro Segundo; el artículo 86; el segundo párrafo del artículo 90; el artículo 105; las fracciones VI y IX del artículo 124; el artículo 131; la fracción III del artículo 158; el artículo 159; el inciso a) de la fracción II del artículo 163; la denominación del Capítulo V DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, UBICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, del Título Segundo, del Libro Cuarto; los artículos 183; 184; 185; 186; 187; 188; 189; 195; 196; 197; 198; las fracciones V, VI, VII, VIII, X y, el segundo párrafo del artículo 255; la denominación del Título Primero del Libro Sexto, todos del Código Electoral del Estado de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La disposición relativa a las percepciones del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, contenida en el segundo párrafo del artículo 109 del presente Decreto, no le será aplicable al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del mismo.

La creación de la plaza de Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y de los Consejos Municipales del mismo, se crearán una vez que el Instituto Nacional Electoral designe a los nuevos Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

La disposición relativa a las percepciones de los Magistrados Electorales que conforman el Tribunal Electoral del Estado, contenidas en el primer párrafo del artículo 273 del presente Decreto, no les será aplicable a los Magistrados Electorales que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La conformación del Tribunal Electoral del Estado se realizará de manera escalonada, disponiéndose para ésta única ocasión:

a) Un Magistrado Numerario y un Magistrado Supernumerario, por un período de cinco años cada uno.

b) Un Magistrado Numerario y un Magistrado Supernumerario, por un período de seis años cada uno.

c) Un Magistrado Numerario, por un período de siete años.

Los períodos por los que se elegirán los Magistrados, contarán a partir del día en que les sea tomada la protesta del cargo.

CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en un plazo no mayor de 60 días naturales, deberá aprobar la metodología de distribución del financiamiento público a que se refieren las fracciones V y IX del artículo 64 del presente Decreto a fin de garantizar el respeto a los principios de equidad para salvaguardar las prerrogativas actuales a que se refieren las citadas fracciones, con la finalidad de fortalecer la pluralidad y democracia del Estado.

QUINTO.- Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.

SEXTO.- Para salvaguardar los derechos laborales adquiridos de los Consejeros Electorales integrantes del Instituto Electoral del Estado que con motivo de la renovación a que se refieren los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, vayan a ser relevados en sus cargos antes del periodo para el que fueron electos, tendrán derecho a recibir, previo a su separación, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, mismas que serán calculadas con base en su salario integrado en los términos de los artículos 84 y 89 del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de recibir adicionalmente las partes proporcionales de las prestaciones devengadas a que tienen derecho tales como aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad, fondo de ahorro, vacaciones y canasta básica.

Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán otorgadas a los Consejeros Electorales en funciones que opten por no participar en su correspondiente proceso de renovación o que participando no resulten electos mediante el procedimiento respectivo.

El pago de las prestaciones ya referidas se cubrirán con cargo al presupuesto del Instituto Electoral del Estado de Colima.

SEPTIMO.- Para salvaguardar los derechos laborales adquiridos de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado que con motivo de la renovación a que se refieren los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, vayan a ser relevados en sus cargos antes del periodo para el que fueron electos, tendrán derecho a recibir, previo a su separación, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, mismas que serán calculadas con base en su salario integrado en los términos de los artículos 84 y 89 del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de recibir adicionalmente las partes proporcionales de las prestaciones devengadas a que tienen derecho tales como aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad, fondo de ahorro, vacaciones y canasta básica.

Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán otorgadas a los Magistrados Electorales en funciones que opten por no participar en su correspondiente proceso de renovación o que participando no resulten electos mediante el procedimiento respectivo.

El pago de las prestaciones ya referidas se cubrirán con cargo al presupuesto del Tribunal Electoral del Estado.

OCTAVO.- La disposición relativa a las percepciones de los Consejeros Electorales Municipales, contenida en el artículo 125 del presente Decreto, les será aplicable a partir del 01 de enero de 2015.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los seis días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 340, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2014

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba reformar la fracción XLI del artículo 114, la fracción IV del artículo 232, el segundo párrafo del artículo 233 y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 255 todos del Código Electoral para el Estado de Colima.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 315,

DEL 6 DE JUNIO DE 2014,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2014

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 315,

DEL 6 DE JUNIO DE 2014,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2014

 

DECRETO NÚM. 133, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

TERCERO. Se reforman la fracción IV del artículo 64; fracciones I y II del artículo 170; apartado A) fracción II; apartado B) fracción II; apartado C) fracción II; apartado D) fracción II; apartado E) fracciones II, III y IV; apartado F) fracción III; apartado G) fracción II; apartado H) fracción II; todos del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 23 veintitrés días del mes de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 320, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2017

(Fe de erratas al decreto Núm. 320, publicada el 22 de julio de 2017)

PRIMERO.- Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 20; las fracciones IV y V del artículo 21 al que se adiciona un último párrafo; el párrafo segundo del artículo 24, adicionándosele un párrafo tercero; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV y V del artículo 25, adicionándosele las fracciones VI, VII, VIII y IX; el párrafo segundo del artículo 36; la fracción XX y los incisos a), b), c) y d) de la fracción XXI y las fracciones XXVI y XXVII del artículo 51, adicionándosele el inciso e) y un último párrafo a la fracción XXI así como las fracciones XXVIII y XXIX; se reforma la denominación de los capítulos IX y X y se deroga el capítulo XI, del Título Segundo, del Libro Segundo así como los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, derogándose los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87; se reforma la fracción XXXIII del artículo 114; se deroga el artículo 144; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II, III y IV del artículo 160, así como sus párrafos antepenúltimo y último que pasan a ser el segundo y tercero respectivamente, adicionándosele a su vez un cuarto y quinto párrafos; se reforman los incisos d) y e) del artículo 164, adicionándosele los incisos f) y g); se reforma la fracción III del artículo 257; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 258, adicionándosele los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo; se reforman los incisos b), c) y d) del artículo 259; se adiciona el artículo 295 BIS; se deroga el artículo 326; se reforma el artículo 327; la fracción IV del artículo 331; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 334, adicionándosele la fracción IX; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 335, adicionándosele la fracción VIII; se reforma el párrafo segundo del artículo 337; los párrafos primero y el último así como las fracciones I, III y IV del artículo 343, derogándose su fracción II; se reforma el párrafo primero y las fracciones I y IV del artículo 344; la fracción II del artículo 345, las fracciones II y III del artículo 348, adicionándosele las fracciones IV y V; se reforman las fracciones fracción VIII y IX del artículo 354, adicionándosele las fracciones X y XI; se adiciona un Libro Octavo denominado "DE LAS ELECCIONES CONSECUTIVAS" integrado por un Título Único denominado "DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ELECCIONES CONSECUTIVAS" y los Capítulos I "DISPOSICIONES PRELIMINARES", II "DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO" y III "OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES", así como los artículos 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 366; todos los anteriores del Código Electoral del Estado de Colima.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de junio del año 2017 dos mil diecisiete.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 320,

DEL 29 DE JUNIO DE 2017,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JULIO DE 2017

 

DECRETO NÚM. 283, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JULIO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2o, 4o, 18 fracción II, 20, 21 párrafo primero y fracción I, 22, 23, 24 párrafo segundo, 25 párrafo primero y fracción III, 51 fracciones I, XIV, XVI, XX, XXI incisos d) y e) así como el último párrafo y XXVIII, 54, 114 párrafo primero y fracciones VIII y XLII, 121 párrafo último, 123 párrafo primero, 126, 160 fracciones II, III y IV párrafos primero y segundo, 175 párrafo quinto, 284 BIS 4 fracciones V incisos c) y d) y VI, 286 fracción X, 295 BIS, 296 inciso A) fracciones III, IV y V y 328, primer párrafo; se adicionan el párrafo tercero al artículo 24 y se hace el corrimiento respectivo, los párrafos segundo y tercero a la fracción XX del artículo 51, la fracción V al artículo 88 y se hace el corrimiento respectivo, el párrafo cuarto al artículo 94 y se hace el corrimiento respectivo, la fracción XLIII al artículo 114 y se hace el corrimiento respectivo, 121 BIS, el párrafo segundo al artículo 123, el párrafo tercero al artículo 168 y se hace el corrimiento respectivo, la fracción VII al artículo 284 BIS 4, los párrafos penúltimo y último al artículo 285, la fracción XI al artículo 286 y se hace el corrimiento respectivo, la fracción II al artículo 291 y se hace el corrimiento respectivo, el segundo párrafo a la fracción II del inciso A) y el último párrafo al inciso B) del artículo 296, el Capítulo II BIS denominado "De las Medidas Cautelares y de Reparación" del Título Primero, del Libro Sexto, que se conforma por los artículos 303 BIS y 303 TER, el párrafo último al artículo 317, 322 BIS y último párrafo al artículo 329; y se deroga el artículo 284, todos del Código Electoral del Estado de Colima.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Colima deberá crear la base estadística local de violencia política contra las mujeres por razón de género, dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deberá emitir los lineamientos para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, antes del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Local 2020-2021, de conformidad con la reforma aprobada al artículo 114, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos del presente Decreto.

CUARTO. Los Partidos Políticos deberán crear los mecanismos internos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, antes del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Local 2020-2021, de conformidad con la reforma aprobada al artículo 51, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos del presente Decreto.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 171, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 29 y 260 fracción III Del Código Electoral del Estado de Colima.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 05 cinco días del mes de octubre de 2022 dos mil veintidós.


Notas

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha y publicada el 28 de abril de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada, 33/2014, se declara la validez del artículo 29, párrafo segundo al tenor de la interpretación contenida en el considerando noveno del fallo, en el sentido de que la vacancia se entiende actualizada, únicamente, cuando faltan el propietario y suplente de la fórmula respectiva.

2 El artículo único del Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, indica que se reforma la fracción XXVI del artículo 51, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no citan el texto a reformarse. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

3 El artículo único del Decreto Núm. 320, publicado el 29 de junio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, indica que se deroga el artículo 86, sin embargo, el citado artículo ya estaba derogado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 14 de junio de 2014. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

4 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de abril de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada, 33/2014, se declaró la invalidez del artículo 144, en términos del considerando sexto de la citada sentencia, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado mediante Decreto Núm. 315, dado a conocer mediante el Periódico Oficial de la entidad el 14 de junio de 2014, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima. Cabe mencionar, que mediante el Decreto Núm. 320 publicado el 29 de junio de 2017, reformaron el citado artículo.

5 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de abril de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada, 33/2014, se declaró se declaró la invalidez del artículo 235, párrafo último, en términos del considerando décimo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado mediante Decreto Núm. 315, dado a conocer mediante el Periódico Oficial de la entidad el 14 de junio de 2014, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.