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LEY QUE REGLAMENTA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(Actualizada con la reforma publicada el 27 de marzo de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidaturas independientes (artículo 7)

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria (artículo 8)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículos 9-11)

CAPÍTULO TERCERO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 12-20)

SECCIÓN PRIMERA

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 21-23)

SECCIÓN SEGUNDA

De los resultados de la obtención del apoyo ciudadano (artículos 24-26)

CAPÍTULO CUARTO

Del registro de candidatos independientes (artículos 27-33)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 34-35)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los representantes ante los órganos del Instituto (artículos 36-37)

CAPÍTULO TERCERO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 38-49)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículos 50-53)

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 54-55)

TÍTULO QUINTO

De la fiscalización

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 56-57)

TÍTULO SEXTO

De los actos de la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la documentación y el material electoral (artículos 58-59)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo de los votos (artículos 60-61)

TÍTULO SÉPTIMO

Del régimen sancionador

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 62-65)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Ley expedida el viernes 12 de junio de 2015 en el Núm. 28, Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Actualizada con las reformas publicadas el 27 de marzo de 2020.

FRANCISCO RUEDA GOMEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, EN SUPLENCIA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 291 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 291

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California

Título Primero

Disposiciones generales

Capítulo Único

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, munícipes de los ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 e inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Aspirante a Candidato Independiente: El ciudadano mexicano residente en el Estado que obtiene del Instituto Estatal su constancia que lo acredite como "Aspirante a Candidato Independiente", para participar en la etapa de obtención de apoyo ciudadano;

II. Candidato independiente: El ciudadano mexicano residente en el Estado que obtenga por parte del Instituto Estatal la constancia de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Cédula de respaldo: El formato autorizado por el Instituto Estatal a efecto de recabar las manifestaciones de apoyo a favor de determinada candidatura independiente y que contendrá los requisitos establecidos en esta Ley;

IV. Consejo General: El Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral;

V. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;

VIII. Instituto: El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California;

IX. Ley: La Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado;

X. Proceso electoral: El conjunto de actos ordenados por la Constitución local y la ley electoral local, realizados por los órganos y las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, y

XI. Tribunal Electoral: El Tribunal de Justicia Electoral del Estado.

Artículo 3.- Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

Artículo 4.- Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, tienen derecho a ser registrados como Candidatos Independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador;

II. Munícipes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y

III. Diputados por el principio de mayoría relativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los Candidatos Independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 5.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto y al Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución federal.

Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución federal, Tratados Internacionales, en la Constitución local, a las jurisprudencias o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral, en los acuerdos del Consejo General del Instituto dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.

Corresponde al Consejo General expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Título Segundo

Del proceso de selección de candidaturas independientes

Artículo 7.- El proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

La elección de Candidatos Independientes a contender en el proceso electoral, se realizará mediante proceso de selección de candidaturas independientes, que comprende las etapas siguientes:

I. De la Convocatoria;

II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

III. De la obtención del apoyo ciudadano y resultados, y

IV. Del registro de Candidatos Independientes.

Capítulo I

De la Convocatoria

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 8.- El proceso de selección de candidatos independientes, inicia con la Convocatoria que emite el Consejo General, dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes.

La convocatoria deberá ser emitida:

I. A más tardar el primer domingo del mes de enero del año de la elección, cuando se celebren elecciones para munícipes y diputados, y

II. A más tardar el primer domingo del mes de diciembre del año anterior al de la elección, cuando se celebren elecciones para Gobernador, munícipes y diputados.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Esta convocatoria deberá contener como mínimo, lo siguiente:

a) La fecha de expedición y el órgano que la emite.

b) Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar los ciudadanos interesados;

c) Los requisitos de elegibilidad y demás requisitos que deberán cumplir los aspirantes;

d) La documentación comprobatoria requerida;

e) El calendario que establezca las fechas, horarios y domicilio donde deberán presentarse las solicitudes de registro;

f) La forma en que habrán de presentarse las solicitudes de registro y los documentos que habrán de acompañarlas;

g) Los formatos necesarios para llevar a cabo el registro correspondiente;

h) Los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente;

i) El porcentaje y requisitos a observarse en la obtención del apoyo ciudadano que deberán recabar los aspirantes, conforme a la elección que corresponda;

j) Los topes de gastos que podrán erogar;

k) Los mecanismos que deberá implementar el Instituto para la recepción de las solicitudes de registro; así como para el cómputo y la validación del apoyo ciudadano.

l) La fecha en que la autoridad deberá resolver el registro de las candidaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

El Instituto Estatal dará amplia difusión a la Convocatoria, debiendo publicarla por lo menos en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de mayor circulación en el Estado y de cada municipio, así como en la página electrónica del Instituto.

CAPÍTULO II

De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes

Artículo 9.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito, en el formato que éste determine.

La manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta un día antes de que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

I. Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

II. Los aspirantes al cargo de munícipes, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, y se hará por planillas completas integradas por propietarios y suplentes del mismo género, de los cargos de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, estos últimos por orden de prelación.

Los aspirantes a candidatos independientes solo podrán participar en un proceso de selección de candidaturas independientes a cargos de elección popular.

En caso de que un mismo ciudadano presente más de una manifestación de intención para participar en el proceso de selección de Candidaturas Independientes a cargos de elección popular, la Secretaría Ejecutiva del Instituto le requerirá dentro de las veinticuatro horas siguientes para que informe por escrito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, la manifestación de intención que prevalece, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se entenderá que elige la primera presentada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

III. Los aspirantes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, y se hará en fórmulas integradas por propietarios y suplentes.

En las fórmulas y planillas de aspirantes, se deberán observar las reglas de equidad entre mujeres y hombres establecidas en la legislación electoral del Estado.

Artículo 10.- Con la manifestación de intención, el ciudadano que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberá:

I. Presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Consejo General establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil;

II. Acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, y

III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del municipio sede de la autoridad electoral donde presente la manifestación de intención respectiva, en caso contrario serán notificados por estrados.

La persona moral a la que se refiere la fracción I deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En caso de que la manifestación se presente el último día del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo anterior, y la autoridad ante la que se presente la manifestación de intención detectase algún error u omisión, lo notificará de inmediato al solicitante para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, subsane el o los requisitos omitidos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Si no se subsanan los requisitos omitidos precisados en el requerimiento, la manifestación de intención se tendrá por no presentada.

Artículo 11.- Hecha la comunicación en los términos de los artículos anteriores, y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes a Candidatos Independientes del cargo correspondiente. La presentación de la manifestación de intención fuera del plazo a que se refiere el artículo 9 de esta Ley será causa suficiente para tenerla por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

Concluido el plazo para presentar la manifestación de intención, se publicarán en los estrados respectivos, cédula en la que se haga del conocimiento los ciudadanos que adquirieron la calidad de aspirantes a Candidatos Independientes.

Capítulo III

De la obtención del apoyo ciudadano

Artículo 12.- La etapa de obtención del apoyo ciudadano, en que los ciudadanos con calidad de aspirantes a Candidatos Independientes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña, se sujetará a:

I. Cuando se celebren elecciones para munícipes y diputados, la obtención del apoyo ciudadano, se realizará en los siguientes plazos:

a) Del 17 de enero hasta el 1 de marzo del año de la elección, para los aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Munícipes, y

b) Del 31 de enero hasta el 1 de marzo del año de la elección, para los aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Diputados.

II. Cuando se celebren elecciones para Gobernador, munícipes y diputados, la obtención del apoyo ciudadano, se realizará en los siguientes plazos:

a) Del 16 de diciembre del año anterior a la elección hasta el 14 de febrero del año siguiente, para los aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Gobernador del Estado;

b) Del 01 de enero hasta el 14 de febrero del año de la elección, para los aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Munícipes, y

c) Del 16 de enero hasta el 14 de febrero del año de la elección, para los aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Diputados.

III. Solamente podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano, quienes tengan reconocida la calidad de aspirante en términos de la presente Ley.

IV. Las manifestaciones de apoyo deberán contenerse en los formatos que autorice el Instituto y que se denominarán "cédula de respaldo", la cual deberá contener los datos de identificación del aspirante a la candidatura de que se trate, los espacios suficientes para el llenado de los datos de los ciudadanos que manifiesten su apoyo, entre otros: nombre completo, clave de elector, número de la credencial de elector, firma o huella respectiva y los demás que determine la autoridad.

Artículo 13.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

Artículo 14.- El porcentaje requerido de apoyo ciudadano, del listado nominal de electores de la demarcación Estatal, municipal o Distrital según sea el caso, con corte al 31 de agosto del año previo a la elección, para cada Candidatura será el siguiente:

I. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá estar integrada por electores de por lo menos tres municipios, que sumen entre todos cuando menos el 2 % de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de la demarcación Estatal.

II. Para la planilla de munícipes, la cédula de respaldo deberá estar integrada por ciudadanos de por lo menos una tercera parte de las secciones electorales del municipio correspondiente que entre todas sumen cuando menos el 2.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de la demarcación municipal.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

III. Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del distrito respectivo que sumen entre todas cuando menos el 2.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de la correspondiente demarcación Distrital.

Tratándose de la candidatura a Diputado de mayoría relativa, en caso de que la demarcación y conformación territorial del Distrito sea la misma del correspondiente municipio, se aplicara el porcentaje del 2.5 de ciudadanos que figuren en la lista nominal de la demarcación municipal, con corte al 31 de agosto del año previo a la elección.

Artículo 15.- Para que el ciudadano residente en el Estado pueda emitir su apoyo a determinado aspirante a Candidato Independiente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el Padrón Electoral, y aparecer en el Listado Nominal de Electores, que expida el Instituto Nacional Electoral, y

II. Tener credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 16.- Serán nulas las manifestaciones de apoyo ciudadano, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

II. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal;

III. Cuando las manifestaciones de apoyo se presenten en cédulas de respaldo no autorizadas por el Instituto, y

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

Artículo 17.- Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 18.- La cuenta a la que se refiere el artículo 10 de esta ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización respectivos en términos de la legislación aplicable.

Artículo 19.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será el equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el párrafo anterior perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 20.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de esta Ley.

Dentro de los diez días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, los aspirantes deberán presentar los informes de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, que deberá reunir los requisitos que determinen las autoridades electorales competentes. El aspirante que no entregue el informe en el plazo señalado le será negado el registro como Candidato Independiente.

Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la legislación correspondiente.

Seccion Primera

De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes

Artículo 21.- Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales del Instituto, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a Candidato Independiente", y

V. Los demás establecidos por esta Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 22.- Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución federal, en la Constitución local, en la presente Ley y demás disposiciones de carácter electoral;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

V. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VI. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

VIII. Las demás establecidas por esta Ley y demás ordenamientos electorales.

Artículo 23.- Los aspirantes a Candidatos Independientes deberán rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en esta Ley;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI. Las personas morales, y

VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Sección Segunda

De los resultados de la obtención del apoyo ciudadano

Artículo 24.- Los aspirantes a Candidatos Independientes dentro de los tres días siguientes a que concluya el plazo de obtención del apoyo ciudadano a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, deberán entregar las cédulas de respaldo ante la autoridad electoral que le emitió la constancia de aspirante. Las cédulas de respaldo que se entreguen de forma extemporánea, se tendrán por no presentadas.

Artículo 25.- El Instituto dentro de los seis días siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo anterior, procederá a la revisión de las cédulas de respaldo a fin de verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponde según la elección de que se trate, debiendo constatar que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

No procederá computar las firmas para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

III. En el caso de candidatos a Gobernador, cuando el domicilio del ciudadano registrado en el Listado Nominal de Electores, no corresponda al Estado;

IV. En el caso de candidatos a munícipes, cuando el domicilio del ciudadano registrado en el Listado Nominal de Electores, no corresponda al municipio del que se trate;

V. En el caso de candidatos a Diputado, cuando el domicilio del ciudadano registrado en el Listado Nominal de Electores, no corresponda al distrito del que se trate;

VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una;

VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada, y

IX. Se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

El Secretario Ejecutivo, dentro del plazo señalado en este artículo notificará al aspirante a Candidato Independiente la determinación con precisión del motivo por el cual los apoyos ciudadanos recabados no fueron computados, debiendo detallar de manera pormenorizada las causas por las que estos fueron desestimados, en cada caso deberá establecer los datos de identificación del registro considerado deficiente, y en el supuesto de existir duplicidad de firmas, deberá proporcionar los datos de localización necesarios para que le sea posible identificar ambos apoyos, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

Artículo 26.- El Consejo General y los Consejos Distritales del Instituto según correspondan, dentro de los dos días siguientes a que venzan los plazos previstos en el artículo anterior, sesionarán a efecto de expedir las constancias de porcentaje a favor del aspirante a Candidato Independiente por haber alcanzado el apoyo ciudadano requerido en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

Capítulo IV

Del Registro de Candidatos Independientes

Artículo 27.- Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes en las elecciones locales de que se trate, deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad señalados en la Constitución local y la legislación electoral aplicable.

Artículo 28.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la legislación electoral local para el Gobernador del Estado, planillas de munícipes a los Ayuntamientos y fórmulas de diputados al Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo, mediante su publicación en la página de internet y en un diario de mayor circulación en el Estado y de cada municipio.

Artículo 29.- Los aspirantes a Candidatos Independientes que hubieren obtenido la constancia de porcentaje a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, a fin de solicitar su registro como Candidato Independiente a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito, que deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de la credencial para votar del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;

h) Señalar los colores y, en su caso, emblema o logotipo que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes, y

i) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere esta Ley;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La constancia de porcentaje a que se refiere el artículo 26 de esta Ley;

g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No desempeñar ni haberse desempeñado como presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, o su equivalente de un partido político nacional o local, o haber desempeñado cargo de elección popular, dentro de los tres años anteriores a la fecha de inicio del registro de candidatos que establece la Ley Electoral del Estado;

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

3) Derogado

4) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente.

h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por la autoridad electoral competente.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

i) En el caso de que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de elección consecutiva.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 30.- El Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Electoral correspondiente, una vez recibidas las solicitudes de registro de candidaturas independientes y hasta el vencimiento del plazo para su registro, revisarán si se cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos anteriores; si de esta revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al aspirante a Candidato Independiente o a su representante legal, para que hasta la conclusión del plazo antes mencionado subsane el o los requisitos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

En caso de que la solicitud de registro de candidaturas se presente el último día para ello, de existir observaciones, la autoridad competente deberá notificarlas al solicitante en un plazo no mayor a doce horas para que las subsane en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación correspondiente.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 31.- Los Consejos Electorales del Instituto deberán celebrar sesión de registro de candidaturas, conforme a los plazos y procedimiento establecido en la legislación electoral local para el registro de candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

El registro como candidato independiente, será negado en los siguientes supuestos:

I. Cuando el aspirante haya omitido presentar el informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, dentro del plazo determinado en el artículo 20 de esta Ley;

II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos en la Ley;

III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado la autoridad electoral respectiva, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea, o

IV. El aspirante a Candidato Independiente no reúna alguno de los requisitos de elegibilidad exigido por la Constitución local, esta Ley y la legislación electoral local.

Artículo 32.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado cuando existan elecciones coincidentes.

Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local.

Ningún partido político o coalición podrá registrar como candidato, a un aspirante a candidato independiente que hubiere participado en la etapa de obtención del apoyo ciudadano y resultados, en el mismo proceso electoral de que se trate.

Artículo 33.- Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario; la ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

En el caso de las planillas a munícipes de Candidatos Independientes, se cancelará el registro de la planilla, si por cualquier causa falta:

I. El candidato a Presidente Municipal Propietario;

II. Los candidatos a síndico propietario y suplente;

III. Más de la mitad de los candidatos a regidores propietarios, o

IV. Más de la mitad de los candidatos suplentes de la planilla.

TÍTULO TERCERO

De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones

CAPÍTULO I

De los Derechos y Obligaciones

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 34.- Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, conforme a las disposiciones legales aplicables, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley y de la legislación electoral local;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

V. Designar representantes ante los órganos del Instituto con derecho a voz, más no a voto, en términos de lo dispuesto por esta Ley;

VI. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

VII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 35.- Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución local, esta Ley y demás ordenamientos electorales aplicables;

II. Respetar y acatar los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la legislación electoral local;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley y la legislación electoral local;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de los entes a que se refiere el artículo 40 de esta Ley;

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XIV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

XV. Las demás que establezcan esta Ley, y demás ordenamientos.

Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley y la legislación electoral aplicable.

Capítulo II

De los Representantes ante los Órganos del Instituto

Artículo 36.- Los Candidatos Independientes, podrán designar representantes con derecho a voz ante los Consejos Electorales del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales;

II. Los Candidatos Independientes a munícipes, ante el Consejo General y distritales del municipio por el cual se postula, y

III. Los Candidatos Independientes a diputados locales, ante el Consejo Distrital de la demarcación por la cual se postula.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

La acreditación de representantes de candidatos independientes se realizará dentro de los veinte días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente.

Artículo 37.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en la legislación electoral local, para los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

CAPÍTULO III

De las Prerrogativas

Sección Primera

Del Financiamiento

Artículo 38.- El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado, y

II Financiamiento público.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 39.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar el 50% del tope de gasto de campaña para la elección de que se trate.

Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 40.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal;

III. Los organismos autónomos federales y estatales;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 41.- Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 42.- Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 43.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su revisión de conformidad con lo legislación aplicable. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.

Artículo 44.- En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 45.- Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público exclusivamente para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 46.- Tratándose del monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, su distribución entre los Candidatos Independientes se sujetará a las siguientes reglas:

I. En el año de la elección en el que se renueve al Titular del Poder Ejecutivo estatal, integrantes del Congreso del Estado, y munícipes de los ayuntamientos, el monto total de financiamiento se distribuirá en la forma siguiente:

a) Un 34% será destinado para la elección de Gobernador del Estado, que se distribuirá de manera igualitaria entre los Candidatos Independientes a ese cargo;

b) Un 33% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes al cargo de Munícipes, y

c) Un 33% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados.

II. En el año de la elección en el que se renueven exclusivamente a los integrantes del Congreso del Estado y munícipes de los ayuntamientos, el monto total de financiamiento, se distribuirá en la forma siguiente:

a) Un 50% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes al cargo de Munícipes, y

b) Un 50% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados.

III. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.

IV. Las cantidades que no sean asignadas conforme a las fracciones anteriores, se reingresarán a la Hacienda Pública del Estado, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 47.- La ministración de los recursos que les corresponda a los Candidatos Independientes registrados, se hará de la siguiente manera:

I. Un 40% del monto total, al día siguiente del registro de la candidatura;

II. Un 30% del monto total, diez días después de la asignación anterior, y

III. El 30% restante, veinte días antes de la jornada electoral.

Artículo 48.- Los Candidatos Independientes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Artículos 49.- Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los Candidatos Independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.

Sección Segunda

Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 50.- Todo lo relativo en materia de radio y televisión se estará a lo dispuesto en el apartado A del artículo 41 de la Constitución federal, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 51.- El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la legislación de la materia.

Para tal efecto, el Instituto propondrá al Instituto Nacional Electoral distribuir el tiempo total en partes iguales para cada tipo de elección. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que como administrador único en la materia corresponden a la autoridad electoral nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Los Candidatos Independientes solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral, sin embargo, dicha prerrogativa no tendrá efectos retroactivos cuando se le otorgue su registro iniciado el periodo de campañas electorales.

Artículo 52.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos.

Artículo 53. La autoridad competente podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de la legislación de la materia, lo anterior, sin prejuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

Título Cuarto

De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes

Capítulo Único

Artículo 54.- Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral de los partidos políticos contenidas en la legislación electoral local.

Artículo 55.- La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

Título Quinto

De la Fiscalización

Capítulo Único

Artículo 56.- La fiscalización de los recursos de los aspirantes a Candidatos Independientes y de los Candidatos Independientes, a cargos de elección popular locales se rige por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 57.- De conformidad con el artículo 41 fracción V, apartado B, inciso a) numeral 6 de la Constitución federal, corresponde al Instituto Nacional Electoral, a través de los órganos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la fiscalización de los ingresos y egresos de los Candidatos Independientes y los aspirantes a Candidatos Independientes.

El Instituto Estatal podrá asumir la función de la fiscalización de los ingresos y egresos de los Candidatos Independientes, por delegación del Instituto Nacional Electoral, sujetándose invariablemente a lo dispuesto en la Ley General aplicable.

Título Sexto

De los Actos de la Jornada Electoral

Capítulo Primero

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 58.- Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que se apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con la legislación electoral local.

En la boleta, se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente, fórmula o planilla de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 59.- En la boleta electoral, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes. Tratándose de la elección de munícipes, aparecerá el nombre completo del candidato a Presidente Municipal propietario y suplente, y al reverso el nombre de los candidatos a Síndico Procurador y el de los Regidores, señalando el carácter de propietarios y suplentes.

En la boleta electoral no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Capítulo Segundo

Del Cómputo de los Votos

Artículo 60.- Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la legislación electoral local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 9 de junio de 2018)

Artículo 61.- Los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, no serán contabilizados para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución local y la legislación electoral local.

Título Séptimo

Del Régimen Sancionador

Capítulo Único

Artículo 62.- Los aspirantes y Candidatos Independientes son sujetos de responsabilidad por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley.

Artículo 63.- Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones de metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. La contratación o adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 64. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 281, publicado el 30 de noviembre de 2018)

II.- Con multa de hasta un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante la autoridad electoral competente los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la autoridad electoral competente los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

Artículo 65.- La sustanciación del procedimiento sancionador se hará en los términos previstos por la legislación electoral local.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Consejo General deberá expedir las disposiciones reglamentarias que se deriven de la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

TERCERO.- En el caso, de que al inicio de vigencia del presente Decreto, aun no se hubiera instalado el Instituto Estatal Electoral conforme el Decreto 112 mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de octubre de 2014, y se hubieran realizado las reformas secundarias correspondientes, las menciones que en esta Ley se hacen en relación al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto..

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del año dos mil quince.

DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO

                        Presidente

                        (Rúbrica)

DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ

                               Secretario

                                (Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

       FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado,

con fundamento en los artículos 45 y 52 Fracción II de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

                           (Rúbrica)

LORETO QUINTERO QUINTERO

OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

En suplencia del Secretario General de Gobierno,

con fundamento en el artículo 54 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

                    (Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2018

PRIMERO: Se aprueba la reforma a los artículos 4, 8, 9, 10, 14, 25, 28, 29, 30, 34, 36, 39, 51 y 61 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Instituto Estatal Electoral realizará, en su caso, las modificaciones conducentes a su normatividad interna a fin de que guarde armonía con las presentes reformas.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 281, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018

TRIGÉSIMO NOVENO.- Se aprueba la reforma a la fracción II del artículo 64 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en del Estado de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 52, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2020

TERCERO: Se aprueba la reforma a la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el contenido de la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación al artículo 5 párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como el párrafo segundo del APARTADO B, del mismo artículo.

TERCERO.- Remítase el contenido del presente Decreto al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, para los efectos legales correspondientes.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.