Código Electoral del Estado de Jalisco

Última reforma: jueves, 27 de agosto de 2020

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


Código publicado el martes 5 de agosto de 2008 en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Actualizado con las reformas publicadas el 27 de agosto de 2020.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría general de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Cong


LIBRO PRIMERO

De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

I. Los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos jaliscienses;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 27261/LXII/19, publicado el 9 de abril de 2019)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 25842/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)

IV. Derogada;

V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y

VII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad y máxima publicidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

3. Son principios rectores de la función electoral la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

4. Son supletorias de este Código la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

5. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios rectores establecidos en el párrafo 3, así como la definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

Artículo 2°.

1. Para los efectos de este Código se entiende por:

I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

III. Órganos desconcentrados del Instituto Electoral: Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las mesas directivas de casilla del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado.

V. Lista de electores o listado de electores: La lista nominal de electores con fotografía;

VI. Padrón: El padrón de electores del Estado de Jalisco;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VII. Registro de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

VIII. Integrantes del Instituto Electoral:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

a) En el Consejo General: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo;

b. En los Consejos Distritales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Distritales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario; y

c. En los Consejos Municipales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Municipales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario;

IX. Partidos Políticos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

a) Nacionales: Los constituidos en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y acreditados ante el Instituto Electoral; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

b) Estatales: Los constituidos y registrados conforme con lo previsto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento legal;

X. Comisión de Adquisiciones: La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XI. Comisión de Educación: La Comisión de Educación Cívica del Instituto Electoral;

XII. Comisión de Organización: La Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral;

XIII. Comisión de Investigación: La Comisión de Investigación y Estudios Electorales del Instituto Electoral;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 27261/LXII/19, publicado el 9 de abril de 2019)
(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 25842/LXI/16, publicado el 16 de junio de 2016)
(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XIV. Derogada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XV. Unidad: el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XVI. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

XVII. Candidata o Candidato Independiente: el ciudadano o ciudadana que, con esa calidad, cuente con registro ante el Instituto Electoral;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

XVIII. Ciudadanas y Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

XIX, Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

XX. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

XXI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 3°.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y Municipales.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos.

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

5. El Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar y respetar, según sea el caso, el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como los derechos humanos de las mujeres.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 4°.

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO SEGUNDO

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 5°.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidaturas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

4. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

5. Los derechos políticos y electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión, orientación, identidad o preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 6°.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Es derecho de la ciudadanía jalisciense constituir partidos políticos estatales y afiliarse a ellos individual y libremente, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos.

2. Ningún ciudadano o ciudadana podrá estar afiliado a más de un partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

3. Es obligación de la ciudadanía jalisciense integrar las mesas directivas de casilla en los términos de la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

4. Es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana participar como observadora de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Instituto Nacional Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases de la Ley General.

Artículo 7°.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Para el ejercicio del voto la ciudadanía deberá satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores, en los términos de la Ley General; y

II. Contar con la credencial para votar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano o ciudadana, excepto en los casos expresamente señalados por este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

3. Deberá garantizarse la representación de la ciudadanía jalisciense residente en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos independientes y los que postulen los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado; así como por las candidaturas que postulen los partidos políticos para Diputados y Diputadas locales por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

4. La ciudadanía jalisciense que se encuentre en el extranjero podrá ejercer su derecho al sufragio en las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados y Diputadas Locales por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo que dispone el Código y los lineamientos que al efecto emita el propio Instituto, quien tendrá bajo su responsabilidad la organización de esos comicios; para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con el Instituto Nacional Electoral, dependencias de competencia federal y estatal, así como con instituciones de carácter social y privado, debiendo el Consejo General determinar las modalidades que se habrán de emplear para la recepción de esos sufragios, debiendo apoyarse para ello en un Comisión Especial y en un área técnica prevista en el reglamento interno del Instituto, que le auxilien a valorar los diversos mecanismos empleados para ese efecto por otros organismos electorales o proponer elementos innovadores para su instrumentación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

I. Para ejercer el derecho al voto, la ciudadanía jalisciense en el extranjero deberá contar con credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral nacional cuyo registro corresponda al Estado de Jalisco, lo que permitirá acreditar la residencia en esta entidad federativa, aún sin radicar en ella; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

II. Las y los jaliscienses que cumplan dicho requisito para votar podrán ejercer su derecho de voto de manera libre, secreta y directa en la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, de Diputados y Diputadas Locales por el principio de representación proporcional.

Capítulo Segundo

De los Requisitos de Elegibilidad

Sección Primera

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 7 bis.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ostentar candidatura para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.

(N. E. Recorrida mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Sección Segunda

Diputados

Artículo 8°.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Son requisitos para ser electa diputada o diputado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

III. Ser persona nativa de Jalisco o avecindada legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IV. No ostentar Consejería Electoral o Secretariado Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni magistratura del Tribunal Electoral, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

V. No poseer cargo de Dirección, Presidencia, Secretaría o Consejería de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VI. No poseer cargo de Presidencia o Consejería ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VII. No poseer cargo de Presidencia o Consejería del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IX. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno ,o quien haga sus veces, de Secretaría del Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Central, de la Fiscalía Especial en materia de Delitos Electorales, ni de la Procuraduría Social; ni ostentar Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, consejería del Consejo de la Judicatura del Estado ni Magistratura del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

X. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaría de Juzgado, Secretario o Secretaria del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente o Presidenta Municipal, Regidor o Regidora Síndico o Síndica, Secretario o Secretaría de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

XI. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

XII. En caso de haberse desempeñado como servidora o servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial siempre y cuando esté obligado, en los términos de ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

2. Las y los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de ambos principios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 9°.

1. Las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

2. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

3. En el caso de diputaciones electas como candidatos o candidatas independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidatura independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

(N. E. Recorrida mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Sección Tercera

Gobernador

Artículo 10

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

I. Tener ciudadanía mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

III. Ser persona nativa del Estado o avecindada en él, cuando menos, cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni en las fuerzas de seguridad pública del Estado, cuando menos noventa días anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno, Fiscalía General, Fiscalía Central, Fiscalía Especial en materia de Delitos Electorales Secretario o Secretaría del Despacho del Poder Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo, cuando menos noventa días antes de la elección; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VI. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

(N. E. Recorrida mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Sección Cuarta

Munícipes

Artículo 11

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Para ser Presidente o Presidenta Municipal, Regidor o Regidora y Síndica o Síndico se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

I. Tener la ciudadanía mexicana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

II. Ser persona nativa del Municipio o área metropolitana correspondiente, o avecindada de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IV. No tener Magistratura en el Tribunal Electoral, no ser integrante del Instituto Electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no ser titular de la Fiscalía General, Fiscalía Central, Fiscalía Especial de Delitos Electorales en el Estado a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

V. No tener Consejería Ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VII. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretaria del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Las y los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VIII. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaria de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata de la funcionaria o funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

X. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 12.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Los Presidentes o Presidentas Municipales, regidores o regidoras y síndicos o síndicas podrán ser postulados, al mismo cargo, para el periodo inmediato siguiente.

2. A los suplentes de los anteriores, que no entren en funciones, no se les computará dicho periodo para efectos de la reelección inmediata.

3. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

4. En el caso de munícipes electos como candidatos o candidatas independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidatura independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

5. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el período inmediato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

6. Tratándose de la Presidenta o el Presidente Municipal y la Síndica o el Síndico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 13. (Derogado)

TÍTULO TERCERO

Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Comunes para la Aplicación
de las Fórmulas Electorales

Artículo 14

1. Fórmula electoral es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para:

I. El cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

II. El cómputo de votos en la elección de diputaciones electas por el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

III. El cómputo de votos y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

IV. El cómputo de votos en la elección de Munícipes por el principio de mayoría relativa; y

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

V. La asignación de Munícipes por el principio de representación proporcional.

Artículo 15

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es:

I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidaturas no registradas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

III. Votación efectiva, que es:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional, así como los votos de las candidaturas independientes en la elección correspondiente; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

b) Votación efectiva municipal: la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos y candidatas independientes que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidurías de representación proporcional;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente;

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción IV], mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. Votación Válida Distrital: es aquella que resulte de deducir de la votación emitida en el distrito del que se trate los votos nulos y las candidaturas no registradas; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

VI. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidatura independiente en la elección correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Elección e Integración del Poder Legislativo

Artículo 16

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

1. El Congreso del Estado se integra por treinta y ocho diputados y diputadas que se eligen:

I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

II. Dieciocho por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

Artículo 17

1. Las diputaciones que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre las candidaturas registradas en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidaturas ordenada en forma progresiva de dieciocho diputaciones a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidaturas a diputaciones por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de candidaturas de mayoría relativa.

3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.

4. La asignación de diputaciones por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.

5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre las candidaturas que no hayan sido electas en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a las demás candidaturas de su propio partido.

6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.

7. Los candidatos y candidatas independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.

Artículo 18

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. En caso de falta temporal o absoluta de los diputados y las diputadas electas, el Congreso del Estado procederá:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Para cubrir a los electos por el principio de mayoría relativa, llamará al suplente de su fórmula. De no ser factible y si procede, convocará a elecciones extraordinarias en los términos que señale la Ley General y este Código; y

II. Para cubrir a los electos por el principio de representación proporcional, llamará al siguiente de la lista que de cada partido, determine el Instituto Electoral, integrada con los de la lista de representación proporcional y la de porcentajes mayores de votación válida distrital.

CAPÍTULO TERCERO

Asignación de Diputados Electos por el Principio
de Representación Proporcional

Artículo 19.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son:

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

b) Registre fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

d) Registre la lista de dieciocho candidaturas a diputaciones de representación proporcional;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional; y

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputaciones que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

IV. En el caso de que las candidatas o candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de las candidaturas, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputaciones por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicha diputación de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 20.

1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputaciones asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputaciones que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.

2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.

Artículo 21

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y

II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Artículo 22.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

CAPÍTULO CUARTO

Elección del Titular del Poder Ejecutivo del Estado

Artículo 23

1. La elección del Gobernador del Estado será mediante voto directo y por mayoría relativa, en la forma que dispone este Código y su calificación estará a cargo del Instituto Electoral.

(Reformado (N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

2. Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo segundo, inciso e) de la Constitución y en el Libro Sexto de la Ley General.

(Reformado (N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

3. El ejercicio del voto podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por medios electrónicos; este último se utilizará preferentemente.

CAPÍTULO QUINTO

Elección e Integración de los Ayuntamientos

Artículo 24

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y una sindicatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

2. Todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de munícipes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

3. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. Es obligación que por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del municipio. Procurando de conformidad a la Ley sobre los Derechos y Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad.

(Reformado el tercer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

4. Los integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas que las leyes les establezcan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, el número de regidurías por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

6. Para suplir las Sindicaturas, así como regidurías de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.

7. En caso de ausencia del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano o ciudadana que, de acuerdo a la planilla registrada, sea el siguiente en el orden de prelación. Para tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidurías propietarias y en segundo, la lista de regidurías suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo.

Artículo 25.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan alcanzado el triunfo por mayoría relativa y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Alcanzar cuando menos el porcentaje de votación que establece la Constitución Local en el municipio de que se trate; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

III. El partido político, coalición, candidato o candidata independiente que obtenga el mayor número de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todas las regidurías de mayoría relativa en el Ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidurías por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 26.

1. Para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se deducirán de la votación efectiva municipal, los votos del partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes al que ya le fueron asignados las regidurías por el principio de mayoría relativa.

Artículo 27.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de regidurías de representación proporcional entre el número de regidurías de representación proporcional a repartir; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Resto Mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay regidurías sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Artículo 28.

1. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, coalición o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación obtenida en dicho cociente; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, incluyéndose aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

Artículo 29.

1. El número de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada Ayuntamiento se sujetará a las bases siguientes:

I. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

a) Siete regidores por el principio de mayoría relativa; y

b) Hasta cuatro de representación proporcional.

II. En los municipios cuya población exceda de cincuenta mil, pero no de cien mil habitantes, se elegirán:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

a) Nueve regidores por el principio de mayoría relativa; y

b) Hasta cinco regidores de representación proporcional.

III. En los municipios en que la población exceda de cien mil, pero no de quinientos mil habitantes, se elegirán:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

a) Diez regidores por el principio de mayoría relativa; y

b) Hasta seis regidores de representación proporcional; y

IV. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

a) Doce regidores por el principio de mayoría relativa; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

b) Hasta siete regidores de representación proporcional.

CAPÍTULO SEXTO

Fechas y Realización de Elecciones
Ordinarias y Extraordinarias

SECCIÓN PRIMERA

Elecciones Ordinarias

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 30.

1. Las elecciones ordinarias para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

Artículo 31

1. Las elecciones ordinarias para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán con la periodicidad siguiente:

I. Para Diputados, por ambos principios, cada tres años;

II. Para Gobernador, cada seis años; y

III. Para Munícipes, cada tres años.

2. El Instituto Electoral en el caso de elecciones ordinarias, tendrá facultades para ampliar o modificar los plazos y términos del proceso electoral establecidos en este Código, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar dentro de los mismos los actos para los cuales se prevén, o bien, así resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso electoral.

3. El acuerdo o acuerdos del Instituto Electoral que determinen ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos del proceso electoral, se publicarán en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación.

SECCIÓN SEGUNDA

Elecciones Extraordinarias

Artículo 32

1. El Congreso del Estado emitirá el decreto que ordene la realización de elecciones extraordinarias, cuando:

I. El Consejo General del Instituto Electoral califique una elección como no valida;

II. El Consejo General del Instituto Electoral declare inelegible a un candidato ganador de la elección y no tenga suplente o bien, el suplente sea igualmente inelegible;

III. Los tribunales electorales declaren nula una elección;

IV. Exista falta absoluta de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

V. Se dé la falta absoluta de Gobernador del Estado;

VI. Ocurra la falta absoluta de la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos, o bien, no se logre la integración que permita el funcionamiento del órgano de gobierno municipal; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

VII. Haya falta absoluta de la totalidad de los Diputados por el principio de representación proporcional, o bien no se logre la integración que permita el funcionamiento del Congreso.

Artículo 33.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, las leyes respectivas y el presente Código otorgan a los ciudadanos, candidatos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. En elecciones extraordinarias sólo podrá participar el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Artículo 34

1. El Instituto Electoral ajustará los plazos señalados en este Código para las diversas etapas del proceso electoral, conforme a la fecha señalada en la convocatoria emitida por el Congreso del Estado para la celebración de elecciones extraordinarias.

LIBRO SEGUNDO

Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas, Prerrogativas y Fiscalización.

TÍTULO PRIMERO

Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas

CAPÍTULO PRIMERO

Partidos Políticos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 35.

1. Los partidos políticos nacionales y estatales se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y lo señalado en este libro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 36.

1. Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y Munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, este Código y demás ordenamientos aplicables.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 37. Derogado.

SECCIÓN SEGUNDA

Partidos Políticos Nacionales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

Artículo 38.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Previamente a su participación en cada elección local, en el mes de agosto del año anterior al de los comicios, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, verificará que los partidos políticos nacionales cuenten con:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral;

II. Documentos actualizados y certificados ante la autoridad federal;

III. Domicilio en el Estado;

IV. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentre organizado, expedidos con una antigüedad no mayor a dos meses a la fecha de su presentación al organismo electoral; y

(Reformada (N. E. Derogada] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

V. Derogada.

Artículo 39

1. En cualquier momento en que adquiera firmeza la declaración hecha por la autoridad competente, en el sentido de que un partido político nacional ha perdido su registro, el Instituto Electoral emitirá resolución declarando que el partido político afectado ha perdido los derechos y prerrogativas que tuvo en el ámbito estatal. La resolución que emita el Instituto Electoral surtirá sus efectos en forma inmediata.

Artículo 40.

1. La pérdida del registro como partido político nacional presupone el cese de los derechos conferidos por esta legislación, sin embargo, no exime a los dirigentes del mismo del cumplimiento de las obligaciones que, en el ámbito estatal, hayan contraído durante la vigencia de su acreditación, en particular en su actuación con las autoridades electorales.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

2. (Derogado)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 41. Derogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 42.

1. El procedimiento para el reintegro de activos de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado de Jalisco, por lo que hace a los recursos financieros y materiales cuyo origen sea el financiamiento público estatal, se instrumentará de conformidad con lo que señalen la Ley General de Partidos Políticos, el Instituto Nacional Electoral, los reglamentos y lineamientos que se emitan en la materia.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 43. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 44. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 45. Derogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 46.

1. Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, perderán el derecho al otorgamiento de financiamiento público estatal, en los términos del presente Código, cuando no alcancen en la última elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, el tres por ciento de la votación válida emitida.

SECCIÓN TERCERA

Partidos Políticos Estatales

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 47. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 48. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 49. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 50 Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 51. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 52. Derogado

Artículo 53

1. Las agrupaciones políticas estatales interesadas en solicitar su registro como partido político estatal, deberán necesariamente satisfacer la totalidad de los requisitos a que se refiere este capítulo, presentando para tal efecto, a más tardar en el mes de marzo del año anterior al de la elección ordinaria, las siguientes constancias:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

I. Los documentos en los que consten:

a) La declaración de principios;

b) El programa de acción;

c) Los estatutos; y

d) La vigencia de su registro como agrupación política estatal.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

II. La solicitud de afiliación individual de cada uno de los integrantes de la organización, en la que conste el nombre completo, domicilio, ocupación, clave y folio de su credencial para votar con fotografía y la firma o huella digital, así como una copia simple de la credencial para votar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

III. Las listas nominales de afiliados por municipio o por distritos electorales, ésta información deberá presentarse en documento físico y en archivos en medio digital;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

IV. Las listas de afiliados asistentes a cada una de las asambleas Municipales celebradas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

V. Las actas levantadas por notario público de las asambleas celebradas en los municipios, en las que deberá hacerse constar la participación de los representantes del Instituto Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

VI. El acta levantada por notario público de la asamblea estatal constitutiva, en la que deberá hacerse constar la participación de los representantes del Instituto Electoral.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 54. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 55. Derogado.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 56. Derogado.

CAPÍTULO SEGUNDO

Agrupaciones Políticas

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 57.

1. Tienen carácter de agrupaciones políticas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

I. Nacionales: Las reconocidas por el Instituto Nacional Electoral y acreditadas ante el Instituto Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

II. Estatales: Las constituidas y registradas ante el Instituto Electoral en los términos de la Constitución Política del Estado, las leyes aplicables y del presente ordenamiento.

Artículo 58

1. Toda agrupación política nacional acreditada o estatal registrada podrá participar en procesos electorales estatales mediante la formalización de convenio de coalición con uno o más partidos políticos registrados o acreditados en el Estado.

Artículo 59

1. Las agrupaciones políticas tienen las mismas prohibiciones que los partidos políticos.

Artículo 60

1. Las agrupaciones políticas acreditadas o registradas, de conformidad con este Código, podrán suscribir convenios de colaboración con el Instituto Electoral para impulsar la educación e investigación cívico-electoral de los ciudadanos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Agrupaciones Políticas Estatales

Artículo 61

1. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 62

1. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el artículo 63 de este Código, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

Artículo 63

1. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

I. Contar con un mínimo del 0.1% del Padrón Electoral de la entidad, actualizado al año en que se pretenda realizar el registro y con un órgano directivo de carácter estatal; y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

7. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de Diciembre del año del ejercicio que se reporte.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

8. Se Deroga

SECCIÓN TERCERA

Agrupaciones Políticas Nacionales

Artículo 64.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Las agrupaciones políticas nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán acreditarse ante el Instituto Electoral. Para ello deben comprobar:

I. La vigencia de su registro como agrupación política nacional;

II. Que tienen domicilio en la zona metropolitana de Guadalajara; y

III. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando la relación de los titulares de sus órganos de representación.

2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de acreditación, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de acreditación, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda la acreditación, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. La acreditación de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

6. Derogado.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

7. Derogado.

SECCIÓN CUARTA

Pérdida del Registro o Acreditación

Artículo 65

1. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

VII. Las demás que establezca este Código.

2. La agrupación política nacional perderá su acreditación por las siguientes causas:

I. Haber perdido su registro como agrupación política nacional;

II. No contar con domicilio en el Estado; y

III. No tener un comité directivo u organismo equivalente en el Estado.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

3. En los casos a que se refieren las fracciones III a la VIl, del párrafo primero de este artículo y V del artículo 111, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una Agrupación Política, según sea el caso, se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones V y VI de éste artículo y fracciones III y IV del artículo 111, sin que previamente se oiga en defensa a la Agrupación Política interesada.

CAPÍTULO TERCERO

De los Derechos de los Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 66.

1. Son derechos de los partidos políticos, los establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y otras leyes aplicables.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 67. Derogado.

CAPÍTULO CUARTO

De las Obligaciones de los Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 68.

1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.

2. El domicilio social de sus órganos directivos deberá estar ubicado en el área metropolitana de Guadalajara.

Artículo 69

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Sexto del mismo.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 70

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

CAPÍTULO QUINTO

De las Obligaciones de los Partidos Políticos
en Materia de Transparencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24450/LX/13, publicado el 8 de agosto de 2013)

Artículo 71.

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. El Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24450/LX/13, publicado el 8 de agosto de 2013)

Artículo 72

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24450/LX/13, publicado el 8 de agosto de 2013)

Artículo 73

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24450/LX/13, publicado el 8 de agosto de 2013)

Artículo 74

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24450/LX/13, publicado el 8 de agosto de 2013)

Artículo 75

Se deroga.

Capítulo Sexto

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

De la Organización Interna de los Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 76.

1. La organización interna de los partidos políticos se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 77. Derogado.

TÍTULO SEGUNDO

Del Acceso a la Radio y Televisión, el Financiamiento
y otras Prerrogativas de los Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 78.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos, las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y este Código.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Acceso a la Radio y Televisión

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 79.

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de tiempos en radio y televisión en precampañas y campañas locales, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley General.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. Derogado.

5. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 80. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 81. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 82. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 83. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 84. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 85. Derogado.

Artículo 86.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. El Consejo General podrá organizar hasta cuatro debates entre todos los candidatos a Gobernador del Estado y dos a diputados y promoverá la celebración de debates entre candidatos a presidentes municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

2. Para la realización de los debates entre todos los candidatos a Gobernador el Consejo General del Instituto Electoral, definirá las reglas, fechas y sede, respetando el principio de equidad entre los candidatos, estableciendo temáticas de interés general para la ciudadanía y prohibiendo los actos de difamación en los mismos, los cuales se llevaran a cabo cada 15 días durante el periodo de realización de campaña, cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

3. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como de manera obligatoria la transmisión en vivo en el portal web del Instituto. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

4. Los debates a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser transmitidos por las señales de radio y televisión de concesionarios públicos del Estado de Jalisco.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

5. Son aplicables en lo conducente las normas de debates establecidas en la Ley General.

6. El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)
(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 87. Derogado.

1. El Instituto establecerá la organización temática de los debates, en los cuales se deberá de manera obligatoria atender los siguientes objetivos:

I. Gobernabilidad y Seguridad;

II. Movilidad;

III. Desarrollo Económico, Empleo y Salario;

IV. Medio Ambiente;

V. Desarrollo Humano, Educación e Innovación;

VI. Cultura, Salud y Deporte;

VII. Finanzas y Obra Pública, Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción;

VIII. Infraestructura y Gasto Público; y

IX. Derechos Humanos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 88. Derogado.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Financiamiento de los Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 89.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)

1. Derogado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

2. Para el financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, y locales registrados en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 27923/LXII/20, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 26374/LXI/17, publicado el 2 de junio de 2017)

3. Para el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado y locales con registro en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 90. Derogado.

CAPÍTULO TERCERO

De la Fiscalización de los Recursos
de los Partidos Políticos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 91.

1. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se regirá por lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.

2. El Instituto contará con la Unidad, la cual tendrá la función de la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales y aquellas que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral al Instituto, en materia de fiscalización de los partidos políticos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 92. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 93. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 94. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 95. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 96. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 97. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 98. Derogado.

CAPÍTULO CUARTO

Del Régimen Fiscal

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 99.

1. El régimen fiscal de los partidos políticos será el que establece la Ley General de Partidos Políticos.

 (Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 100. Derogado.

 (Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 101. Derogado.

TÍTULO TERCERO

De los Frentes, Coaliciones y Fusiones
 

Artículo 102.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

1. Los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

2. Para efectos de las coaliciones parciales y flexibles, se deberá cumplir con los porcentajes mínimos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos tanto en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como en la elección de munícipes.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

3. (Derogado)

4. Los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección estatal inmediata posterior a su registro.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 103. Derogado.

CAPÍTULO PRIMERO

De los Frentes

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 104. Derogado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Coaliciones

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 105. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 106. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 107. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 108. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 109. Derogado.

CAPÍTULO TERCERO

De las Fusiones
 

(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)

Artículo 110. Derogado.


TRANSITORIOS

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 232 del presente ordenamiento legal se tomará como referencia el proceso electoral del 2009.

Tercero: Se abroga la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Cuarto: Se abroga la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.

Quinto: Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Sexto: El personal del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que con motivo del presente decreto concluya sus funciones o deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo o funciones será con estricto respeto a sus derechos laborales.

Séptimo: El titular de la Contraloría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, será designado por el honorable Congreso del Estado a más tardar el día 30 de Agosto de 2008.

Octavo: El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los acuerdos necesarios tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este Código así como expedir los reglamentos que del mismo se derivan a más tardar en cien días a partir de la entrada en vigor.

Noveno: En un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral deberán retirar o suprimir la propaganda colocada en lugares públicos que contravenga disposiciones de este Código.

Décimo: Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente decreto.

Undécimo: Para efectos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto número 22228/LVIII/08, publicado el cinco de julio de 2008, el Congreso del Estado nombrará una comisión especial con integración paritaria para que, una vez que no exista impedimento emanado de alguna resolución de carácter judicial, emita la convocatoria, analice las propuestas de candidatos a ocupar los cargos de Consejero Electoral y Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Asimismo, esta comisión debe presentar al pleno dictamen con los nombres de aquellos que reúnan los requisitos de elegibilidad, para que designe a los que habrán de ocupar los cargos respectivos.

Duodécimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del decreto número 22228/LVIII/08, publicado el cinco de julio de 2008, el Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las gestiones y adecuaciones presupuestarias necesarias a efecto de que se aplique la fórmula de financiamiento público en las fechas indicadas, considerando que la fórmula deberá aplicarse a todos los partidos políticos que actualmente cuenten con registro o acreditación ante el Instituto Electoral.

Décimo tercero: El Congreso del Estado de Jalisco deberá iniciar el procedimiento legislativo a efecto de adecuar la Ley Orgánica del Poder Legislativo para dotar de competencia a las comisiones de Responsabilidades y de Asuntos Electorales en materia de responsabilidad administrativa del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales.

Décimo cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto número 22228/LVIII/2008, publicado el cinco de julio de 2008, el Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las gestiones y adecuaciones presupuestarias necesarias para efecto de que se proceda a pagar los recursos que por concepto de indemnización le corresponda a los Consejeros Electorales en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o que participando, no resultaren electos.

Décimo Quinto: Se deroga lo dispuesto por los artículos 48 al 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, contenida en el decreto 20544.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO GUADALAJARA, JALISCO, 27 DE JULIO DE 2008.

Diputado Presidente.- Enrique Alfaro Ramírez. (Rúbrica)

Diputado Secretario.- Oscar Mauricio Olivares Díaz. (Rúbrica)

Diputado Secretario.- Carlos Rodríguez Burgara. (Rúbrica)

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 05 cinco días del mes de agosto de 2008 dos mil ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado.- Emilio González Márquez. (rúbrica).

El Secretario General de Gobierno.- Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez. (rúbrica).

Artículos Transitorios de los decretos al Código.

DECRETO NÚM. 23079/LVIII/09, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción XV y XVI del artículo 137 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 11 de diciembre de 2009.

DECRETO NÚM. 23552/LIX/11, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JULIO DE 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos 6.°, 8.°, 10, 11, 32, 33, 38, 53, 54, 63, 65, 68, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 105, 112, 118, 134, 143, 150, 158, 167, 178, 179, 180, 181, 188, 193, 239, 241, 244, 257, 259, 263, 269, 285, 290, 291, 292, 294, 296, 299, 302, 303, 306, 307, 311, 312, 319, 320, 327, 329, 332, 340, 344, 349, 350, 354, 355, 356, 368, 387, 392, 396, 397, 399, 404, 405, 408, 418, 428, 439, 441, 447, 449, 455, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 466, 467, 470, 472, 473, 474, 476, 485, 486, 487, 494, 502, 506, 515, 540, 543, 544, 558, 570, 573, 581, 583, 584, 585, 586, 591, 599, 602, 606, 613, 636, 637 y 639, y se deroga el artículo 557, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. De conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso del Estado anuncia al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que el término para que, en su caso, pueda hacer observaciones al presente decreto, será de tres días.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 6 de julio de 2011

DECRETO NÚM. 24450/LX/13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 71, y se derogan los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Se abroga la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Tercero. La presidencia rotativa del Consejo de conformidad con el artículo 39 de la presente ley, entrará en vigor un año después de que sea electo el Presidente del Consejo para el periodo 2017-2021.

Cuarto. El Secretario Ejecutivo del Instituto, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Consultivo, deberá convocar a las instituciones integrantes del mismo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación del Consejo Consultivo dentro del plazo señalado.

Quinto. Los procedimientos iniciados en los términos de la ley que se abroga continuarán tramitándose hasta su conclusión con la misma.

Sexto. Los procedimientos penales iniciados a la luz del artículo 298 fracciones II, III y IV, previo a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sujetarse a lo previsto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 19 de julio de 2013

DECRETO NÚM. 24906/LX/14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO5. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 38, 40, 42, 46, 56, 57, 64, 66, 68, 71, 76, 78, 79, 86, 89, 91, 99, 102, 111, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 126, 130, 131, 134, 136, 137, 139, 140, 143, 146, 147, 148, 155, 156, 157, 158, 165, 166, 167, 169, 176, 179, 186, 191, 202, 204, 211, 214, 215, 216, 217, 219, 223, 224, 229, 230, 231, 232, 235, 236, 237, 240, 241, 242, 245, 250, 251, 256, 260, 261, 264, 265, 266, 285, 293, 301, 304, 305, 359, 362, 363, 372, 373, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 454, 455, 456, 459, 465, 472, 474, 475, 476, 483, 491, 495, 499, 500, 513, 515, 540, 570, 582, 602, 605, 621, 638, 644, 658 y 681; se adicionan los artículos 7 bis, 449 bis, 474 bis así como un libro octavo, denominado "De las Candidaturas Independientes" integrado por los artículos 682 al 745; y se derogan los artículos 13, 37, 41, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 67, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 122, 123, 124, 125, 141, 142, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197,198, 199, 200, 201, 203, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 220, 221, 222, 225, 226, 227, 228, 234, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297, 298, 303, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 349, 351, 352, 364, 365, 366, 367, 477, 478, 479, 480, 481, 482, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Tercero. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Cuarto. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Quinto. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.

Sexto. Por única ocasión y de conformidad a lo establecido en el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario cuya jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

Séptimo. En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les corresponden conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que los actos jurídicos en que intervengan surtirán todos sus efectos legales.

Octavo. La jornada electoral que se verifiquen en el año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Noveno. La organización del Servicio Profesional Electoral se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral mediante el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Décimo. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el Código que se reforma mediante este Decreto, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el mismo.

Décimo Primero. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos ante las autoridades electorales del Estado de Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

Décimo Segundo. En tanto se expida la Ley Federal en materia del derecho de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Décimo Tercero. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la ley General en Materia de Delitos Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Décimo Cuarto. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.

Décimo Quinto. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir su Reglamento interno.

Décimo Sexto. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Décimo Séptimo. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral, corresponderá su trámite o resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Décimo Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Décimo Noveno. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código, a más tardar la primera semana de octubre de 2014.

Vigésimo. La implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio para los delitos establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales entrará en vigor en los municipios del Estado, conforme a lo previsto por el decreto 24864/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de abril de 2014.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 7 DE JULIO DE 2014

DECRETO NÚM. 25842/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la denominación del Código, así como de su Libro Quinto, junto con toda su estructura; se reforman los artículos 1, 2, 114, 115, 118, 134, 137, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 501, 505, 580, 582, 596, 601, 602, 614, 696 y 710; se derogan los artículos 576, 613, 629, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653; y se adicionan el Título Noveno del Libro Tercero y los artículos 210-A, 210-B, 210-C, 210-D, 445-A, 445-B, 445-C, 445-D, 445-E, 445-F, 445-G, 445-H, 445-I, 445-J, 445-K, 445-L, 445-M, 445-N, 445-Ñ, 445-O, 445-P, 445-Q, 445-R, 445-S, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Instituto Electoral deberá expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. El Instituto Electoral deberá destinar una partida presupuestal suficiente para la capacitación, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar las reformas secundarias necesarias en un plazo no mayor a seis meses a partir de la publicación de este decreto.

QUINTO. El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos deberán realizar las modificaciones a reglamentos y disposiciones administrativas en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación de este decreto.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE MAYO DE 2016

DECRETO NÚM. 25840/LXI/16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2016

(Acuerdo No. AL-757-LXI-16 al decreto No. 25840/LXI/16, publicados el 11 de octubre de 2016)

ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 256, 458 y 561 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

TRANSITORIO

(Acuerdo No. AL-757-LXI-16 al decreto No. 25840/LXI/16, publicados el 11 de octubre de 2016)

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE MAYO DE 2016

 

ACUERDO NÚM. AL-757-LXI-16

AL DECRETO NÚM. 25840/LXI/16

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 11 DE OCTUBRE DE 2016

 

DECRETO NÚM. 26374/LXI/17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5, 7, 8, 11, 12, 15, 16, 17, 23, 24, 29, 86, se adiciona el artículo 87, se reforman los artículos 89, 115, 118, 134, 146, 147, 167, 237, 250, 251, 253, se adiciona el artículo 259 Bis, se reforman los artículos 261, 263, 369, 460, 461, 462, se adiciona el artículo 463 Bis, se reforma el artículo 471, se adiciona el artículo 475 Bis, se reforman los artículos 501, 511, 530, 543, 560, 567, 572, 595, 596, 598, 604, 609, 612, 618, 636, se adiciona el artículo 637 Bis y se reforman los artículos 654, 662, 664, 668, 670, 671, 672, 675, 676, 678, 679, 696, 724, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 1.° DE JUNIO DE 2017

DECRETO NÚM. 27261/LXII/19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ABRIL DE 2019

ARTÍCULO SEGUNDO. Se cambia la denominación; se reforman los artículos 1, 2, 114, 115, 501, 596, 601 y 602; y se derogan los artículos del 210-A al 210-D y del 385 al 445-S, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años.

TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación.

CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuentan con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 27843/LXII/20, publicado el 27 de agosto de 2020)

OCTAVO. Una vez que el Congreso del Estado de Jalisco lleve a cabo el proceso para la designación de los consejeros que formarán parte del primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza, deberá notificar a la Secretaría los nombres de los ciudadanos que formarán parte del mismo. El o la titular de la Secretaría deberá emitir la convocatoria para la Sesión de la Instalación del Primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza. El Consejo deberá quedar formalmente instalado a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación que haga el Congreso del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 5 DE ABRIL DE 2019

DECRETO NÚM. 27923/LXII/20, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2020

Artículo Único. Se reforman los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6, 7, 7bis, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 89, 115, 116, 118, 120, 121, 134, 136, 211, 236, 239, 260, 264, 446, 449, 449 Bis, 452, 458, 459, 471, 472, 534, 570, 612, 655, 705, 719 adicionando el artículo 446 Bis; así como un Capítulo Décimo Tercero BIS al Título Primero denominado De las Medidas Cautelares y de Reparación con los artículos 459 Bis y 459 Ter; todos del Código Electoral del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco dentro del ámbito de sus facultades deberá reformar el Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado para implementar la operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los términos del Decreto 27332/LXII/20, en un plazo de 45 días hábiles para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

TERCERO. El Poder Judicial dentro del ámbito de sus facultades y en los términos del Decreto 27332/LXII/20 deberá implementar la inscripción y actualización permanente en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a los ciudadanos o ciudadanas que sean declarados judicialmente morosos, en un plazo de 60 días hábiles para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

CUARTO. Para la obligatoriedad de los dispuesto en el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Jalisco numeral 3, se seguirá los procedimientos establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 30 DE JUNIO DE 2020

DECRETO NÚM. 27843/LXII/20, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 118, 137 y 602 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona el artículo Octavo Transitorio al decreto 27261.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Para la instalación del primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza, la Secretaria de Planeación y Participación Ciudadana deberá integrar, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, un Comité Técnico que se encargue de aprobar, emitir y publicar la convocatoria correspondiente, así como verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes.

Una vez hecho lo anterior, la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana y el Congreso del Estado procederán, respectivamente, en los términos de las fracciones III y IV, numeral 1, del artículo 13 de la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 4 DE MARZO DE 2020


Notas:

1 Cabe señalar que el encabezado de la Sección Segunda del Capítulo Primero, del Libro Octavo del Título Tercero de este Código Electoral citado en el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014 en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, Periódico Oficial, no es continuo, indica el mismo dato que la sección previa; sin embargo, se deduce que es la Sección Tercera debido a que sus denominaciones son diferentes.

2 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, se declara la invalidez del artículo 253, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en los términos precisados en el Considerando Décimo Segundo de la sentencia; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.

3 Cabe señalar que el texto de reforma al artículo 495, citado en el Decreto Núm. 24906/LX/14 publicado el 8 de julio de 2014 en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, indica que quedan en los mismos términos de la reforma anterior las fracciones I y XVII; sin embargo, no señala si de las fracciones II a XVI fueron derogadas, por lo anterior, se conservan en la edición de este Código.

4 Cabe señalar que el encabezado de la Sección Segunda del Capítulo Primero, del Libro Octavo del Título Tercero de este Código Electoral citado en el Decreto Núm. 24906/LX/14 publicado el 8 de julio de 2014 en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, no es continuo, indica el mismo dato que la Sección previa, sin embargo, se deduce que es la Sección Tercera debido a que sus denominaciones son diferentes.

5 Cabe señalar que fueron reformados, derogados y adicionados diversos artículos, que no fueron citados en el Artículo Primero, algunos más sí se citan sin sufrir reforma alguna, por lo que se detallan los siguientes:

Artículos que no se citan y sí fueron reformados en el cuerpo del decreto: 263 reforman la fracción I; 453; 458 reforman fracción I en sus incisos f) y g); fracción IV inciso b), c), adicionando el d) y e); y se adicionó la fracción VIII con los incisos a), b), c), d) y e); 492 reforman los numerales 3, 5 y 7; 498 reforman el numeral 3, y 504 reforman el numeral 3.

Artículo que citan como reformado y no lo colocaron en el cuerpo del decreto: 476.

Artículo que citan como reformado y no fue reformado en el cuerpo del decreto: 219.

Artículos que fueron reformados y no indicaron que los numerales vigentes pasados fueron derogados: 6 numerales 5, 6 y 7; 76 numerales 2, 3 y 4; 89 numerales 3, 4 y 5; 91 numeral 3; 186 numeral 2; 191 numerales 2 y 3; 204 numeral 2; 285 numerales 2, 3 y 4; 301 numerales 2 y 3; 305 numeral 2; 326 numerales 2, 3, 4 y 5, y 372 numeral 3.

Artículos que citan como derogados, sin embargo, fueron reformados en el cuerpo del decreto: 326, 330 primer párrafo del numeral 1, y 331 fracciones II, IV y V.

Artículo que citan como reformado y fue derogado: 56.

A la fecha no hay fe de erratas al respecto.