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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

(Actualizada con la reforma publicada el 12 de abril de 2016)

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR (Artículos 1-2)

TÍTULO PRIMERO

Territorio y partes integrantes del estado

CAPÍTULO I

Territorio (Artículo 3)

CAPÍTULO II

Partes integrantes del estado (Artículos 4-7)

TÍTULO SEGUNDO

Habitantes del estado (Artículos 8-20)

TÍTULO TERCERO

Soberanía del estado y forma de gobierno

CAPÍTULO I

Soberanía (Artículos 21-24)

CAPÍTULO II

Forma de gobierno (Artículo 25)

CAPÍTULO III

Economía pública y planeación del desarrollo (Artículos 25-A - 25-E)

TÍTULO CUARTO

División de poderes

CAPÍTULO I

Disposiciones generales (Artículos 26-28)

CAPÍTULO II

Poder Legislativo

SECCIÓN I

Congreso del estado (Artículo 29)

SECCIÓN II

Elección de diputados (Artículos 30-34)

SECCIÓN III

Instalación y funcionamiento del Congreso (Artículos 35-52)

SECCIÓN IV

Iniciativa y formación de las leyes (Artículos 53-63)

SECCIÓN V

Facultades del Congreso (Artículo 64)

SECCIÓN VI

Diputación permanente (Artículos 65-66)

SECCIÓN VII

Del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización (Artículo 67)

CAPÍTULO III

Poder Ejecutivo

SECCIÓN I

Elección y funcionamiento (Artículos 68 - 82-A)

SECCIÓN II

Hacienda del estado (Artículos 83-88)

SECCIÓN III

Instrucción pública (Artículos 89 - 94-A)

SECCIÓN IV

Ministerio Público (Artículos 95 - 105-A)

SECCIÓN V

Defensoría de oficio (Artículos 106-111)

SECCIÓN VI

Transporte público sustentable (Artículo 111 Bis)

CAPÍTULO IV

Poder Judicial (Artículos 112-127)

TÍTULO QUINTO

Municipio libre

CAPÍTULO I

Integración y organización de los municipios (Artículos 128-135)

CAPÍTULO II

Ámbito de competencia de los municipios (Artículos 136-138)

CAPÍTULO III

Patrimonio y Hacienda Pública de los municipios (Artículo 139)

CAPÍTULO IV

Declaración de desaparición de ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de sus miembros (Artículos 140-142)

TÍTULO SEXTO

Responsabilidades de los servidores públicos del estado y de los municipios (Artículos 143 - 148-B)

TÍTULO SÉPTIMO

Prevenciones generales (Artículos 149 - 162-C)

TÍTULO OCTAVO

Reforma e inviolabilidad de esta Constitución (Artículos 163-165)

TRANSITORIOS

Constitución publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el 15 de septiembre de 1917.

Actualizada con la reforma publicada el 12 de abril de 2016.

CESAREO G. SORIANO, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso Constituyente del mismo, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE SONORA, reunido en esta Villa, en virtud de las facultades que le conceden los Decretos Números 90 y 91, de fecha 29 de Marzo de 1917, expedidos por el C. Gobernador Interino del Estado, de conformidad con el Artículo 1º. del Decreto de 22 de Marzo de 1917 del Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, y con apoyo en el Artículo 5º. del expresado Decreto, en nombre del pueblo sonorense ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

que reforma la de 1º. de Noviembre de 1862.

TÍTULO PRELIMINAR

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley No. 174, publicada el 6 de abril de 2009)

ARTICULO 1o.- Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

(N.E. adicionado mediante Ley No. 174, publicada el 6 de abril de 2009)

Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.

(Reformado mediante Ley No. 77, publicada el 16 de diciembre de 2010)

(N.E. reubicado mediante Ley No. 174, publicada el 6 de abril de 2009)

El Estado de Sonora tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al momento de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(Adicionado mediante Ley No. 77, publicada el 16 de diciembre de 2010)

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:

A).- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

B).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

C).- Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.

D).- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

E).- Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

F).- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.

H).- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

(Adicionado mediante Ley No. 77, publicada el 16 de diciembre de 2010)

El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

A).- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los diferentes órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán, equitativamente, las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

B).- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado.

C).- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

D).- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

E).- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a las actividades productivas, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

F).- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación.

G).- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

H).- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio estatal como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

I).- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes estatal y municipales de desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(Adicionado mediante Ley No. 77, publicada el 16 de diciembre de 2010)

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo que antecede, el Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

En el Estado de Sonora queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y al deporte. Corresponde al Estado conforme a las Leyes en la materia su promoción, normativa, fomento, estímulo y difusión.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

El Estado garantizará como un derecho del hombre el tener la posibilidad de acceder a la conectividad de redes digitales de información y comunicación, como una política pública que otorga igualdad de oportunidades a sus habitantes en el acceso a nuevas tecnologías, con el fin de fortalecer el desarrollo cultural, económico, social y político del Estado.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la Ley.

(Adicionado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

(Reformado mediante Ley No. 85, publicada el 29 de febrero de 2016)

ARTICULO 2o.- En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.

En materia de información pública:1

APARTADO A.- El Estado de Sonora reconoce el derecho humano de toda persona al libre acceso a la información veraz, verificable, confiable, actualizada, accesible, comprensible y oportuna. Comprende su facultad para solicitar, buscar, difundir, investigar y recibir información. Es obligación de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, para garantizar el libre ejercicio de este derecho, para difundir y hacer del conocimiento público la información que se le solicite así como poner a disposición las obligaciones de transparencia y toda aquella información que se considere de interés público que fijen las leyes.

La información que se refiere a la vida privada y los datos personales serán protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Para el garantizar el derecho humano a la información, los sujetos obligados que se aluden en el párrafo anterior, se regirán por los siguientes principios y bases:

(Fe de erratas a Ley No. 85, publicada el 3 de marzo de 2016)

I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal es pública y sólo podrá ser considerada reservada de forma temporal por razones de interés público. La ley de la materia determinará los criterios con base en los cuales la información podrá ser considerada reservada o confidencial.

II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Para ello, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Para ello se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución. En la interpretación del derecho a la Información, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

IV.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública por parte de los sujetos obligados, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

V.- El Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es un organismo público autónomo, especializado, imparcial, colegiado e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, que será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos de la legislación vigente.

En su funcionamiento el organismo garante se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en el ámbito de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, sin perjuicio de las demás atribuciones que fijen las leyes. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de los actos de autoridad que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezcan las leyes en la materia.

Las resoluciones del organismo serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas sólo procederán los mecanismos de impugnación expresamente señalados en la ley de la materia.

El organismo garante estará conformado por tres comisionados que serán nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado de Sonora.

Los comisionados durarán en su cargo siete años, serán sustituidos de manera escalonada para asegurar la autonomía del organismo, y en el proceso de su designación se procurará una amplia participación de la sociedad, máxima publicidad y se garantizará la igualdad de género. Los comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de la presente Constitución y serán sujetos de juicio político.

El comisionado presidente ejecutará las decisiones del organismo garante y será su representante legal, será designado por el voto de la mayoría de los comisionados, durará en ese cargo un período de dos años que no será renovable.

El organismo garante contará con facultades para imponer medidas de apremio a los sujetos obligados para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, en los términos de lo que establezca la ley de la materia.

APARTADO B.- En la designación de los comisionados del organismo garante, el Congreso del Estado deberá asegurar la participación ciudadana y su realización conforme al siguiente procedimiento:

I.- El Congreso del Estado emitirá y difundirá en los medios de comunicación una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse dentro del plazo de diez días naturales posteriores a la expedición de la misma;

II.- Concluido el plazo para el registro, la Mesa Directiva del Congreso del Estado, dentro de los cinco días naturales siguientes, hará público un listado de la misma manera en que se hizo pública la convocatoria, en el que señale el número de aspirantes registrados y determine quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria. De la misma manera, en la citada lista se establecerá y hará pública la posibilidad de que dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la lista, cualquier persona interesada, con apoyo en pruebas suficientes, pueda presentar comentarios y objeciones a la candidatura de cualquiera de los aspirantes;

III.- Los aspirantes señalados en la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la recepción de comentarios y objeciones serán convocados a comparecer en audiencia ante la comisión legislativa correspondiente;

IV.- Concluido el período de comparecencias, la comisión correspondiente, tomando en consideración la opinión de la sociedad expresada en los términos de la fracción III que antecede, realizará la propuesta de designación de comisionados, mediante el dictamen correspondiente, y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado, para su discusión y, en su caso, aprobación; y

V.- El dictamen que presente la comisión correspondiente se aprobará cuando obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión convocada para tal efecto. En caso de que el dictamen no hubiera obtenido la votación requerida para su aprobación, la comisión deberá presentará otra propuesta a consideración del Pleno del Congreso del Estado hasta obtener la aprobación correspondiente.

En todo caso, el dictamen que presente la comisión correspondiente en los términos antes señalados, deberá hacerse público 24 horas antes de la Sesión de Pleno del Congreso en la que se discuta y vote.

TÍTULO PRIMERO

Territorio y Partes Integrantes del Estado

CAPÍTULO I

Territorio

Artículo 3.- El territorio del Estado de Sonora se constituye por la extensión de tierra firme que posee actualmente y sobre el cual ha ejercido y ejerce soberanía y jurisdicción y que está limitado por el Norte, con el territorio de los Estados Unidos de América; por el Sur, con el Estado de Sinaloa; por el Oriente, con el Estado de Chihuahua, de por medio la Sierra Madre Occidental, y por el Poniente con el Golfo de California y Estado de Baja California, conforme a los convenios correspondientes en sus respectivos casos; así como por toda otra extensión de terreno que por derecho le pertenezca. Comprende igualmente las islas de El Tiburón, San Esteban, Lobos y demás islas e isletas que han estado sujetas a su dominio.

CAPÍTULO II

Partes Integrantes del Estado

Artículo 4.- Las partes integrantes del Estado son los municipios hasta hoy existentes y los que se erijan conforme a lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las divisiones distritales que, por razón de orden, establezcan las leyes orgánicas y reglamentarias de las distintas ramas de la Administración.

La Ley Orgánica respectiva contendrá la designación de cada uno de los municipios del Estado, así como la de las comisarías que dependan de aquéllos.

Artículo 5.- Los Municipios continuarán con la extensión y límites que hasta hoy han tenido, salvo los casos a que se contraen las fracciones XII y XIII del Artículo 64 de esta Constitución.

Artículo 6.- La creación de nuevos Municipios, así como las cuestiones de límites entre los existentes, se sujetarán a las prescripciones relativas de esta Constitución.

Artículo 7.- Las Islas pertenecientes al Estado dependerán directamente del Ejecutivo mientras no haya en ellas poblaciones debidamente organizadas. Cuando haya en ellas poblaciones organizadas, el Congreso proveerá lo que corresponda a la condición de dichas poblaciones.

TÍTULO SEGUNDO

Habitantes del Estado

Artículo 8.- Los habitantes del Estado, por su condición política, se consideran como sonorenses, ciudadanos y extranjeros.

Artículo 9.- Son sonorenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos que tengan una residencia efectiva de dos años en el Estado;

III. Los hijos de padres sonorenses nacidos fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República.

Artículo 10.- Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres que teniendo la calidad de ciudadanos de la República, reúnan, además, la de Sonorenses.

Artículo 11.- Son Extranjeros los considerados así por la Constitución General de la República.

Artículo 12.- Son obligaciones de los sonorenses:

I. Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas para que cursen la educación primaria y secundaria y cuidar que reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la Ley;

II. Acudir en los días y horas designados al llamado de la autoridad para obtener la instrucción cívica y militar correspondiente;

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional que en el Estado se organice conforme a las leyes relativas;

IV. Contribuir para los gastos públicos del Estado y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

V. Respetar y obedecer las leyes, instituciones y autoridades de la Federación, del Estado y del municipio;

VI. Ayudar, en el lugar en donde se encuentren, a las autoridades del Estado a la conservación del orden;

VII. Tomar las armas en defensa de la soberanía, leyes, instituciones y autoridades legítimas del Estado, cuando éstas lo requieran en los términos de la Ley;

VIII. Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el Registro Estatal de Electores y Catastro del Municipio donde residan.

Artículo 13.- Son obligaciones de los ciudadanos sonorenses:

I. Las mismas enumeradas para los sonorenses;

II. Votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley Electoral correspondiente;

III. Desempeñar, cuando tengan los requisitos de Ley, los cargos de elección popular del Estado;

IV. Desempeñar los cargos concejiles en el municipio donde residan, así como las funciones electorales y las de jurado, conforme lo ordenan las leyes respectivas.

Artículo 14.- Son obligaciones de los extranjeros:

I. Respetar y obedecer las leyes, instituciones y autoridades de la Federación, del Estado y del Municipio;

II. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

III. No inmiscuirse en asuntos políticos;

IV. Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el catastro del municipio donde residan.

Artículo 15.- Los mexicanos no sonorenses tienen las mismas obligaciones que los sonorenses. No podrán inmiscuirse en los asuntos políticos que se refieran al Estado o a los Municipios, mientras no adquieran la calidad de sonorenses.

Artículo 16.- Son derechos y prerrogativas del ciudadano sonorense:

I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de participación ciudadana, en los términos que señalen las leyes respectivas;

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular en el Estado y los municipios y nombrado para cualquier otro empleo o comisión en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, salvo las modalidades y excepciones que se encuentran previstas en esta Constitución;

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado y formar partidos políticos en los términos que prevenga la Ley Electoral correspondiente;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones;

V. Ejercer en toda clase de asuntos políticos el derecho de petición.

Artículo 17.- Los sonorenses, en igualdad de circunstancias, serán preferidos a los demás mexicanos para el desempeño de los cargos públicos o empleos del Estado, siempre que llenen los requisitos que las leyes exijan.

Artículo 18.- La calidad de ciudadano sonorense se pierde:

I. Por dejar de ser ciudadano mexicano;

II. Por adquirir la condición de ciudadano de otro Estado de la República.

Artículo 19.- Tienen suspensos los derechos o prerrogativas de ciudadanos del Estado:

I. Los que hayan sido suspendidos en sus prerrogativas o derechos como ciudadanos mexicanos por las causas enumeradas en la Constitución General de la República;

II. Los que faltaron sin causa justificada a las obligaciones de ciudadano que les imponen las fracciones II, III y IV del Artículo 13 de esta Constitución;

III. Los procesados desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva;

IV. Los funcionarios y empleados públicos, desde que se resuelva que ha lugar a proceder penalmente en su contra, hasta que se declare ejecutoriada la sentencia que los absuelva o extingan la pena que les fuere impuesta;

V. Los que por sentencia ejecutoriada sean condenados a pena corporal o a suspensión de derechos hasta que la extingan;

VI. Los que por causa de enfermedad mental tuvieren en suspenso el ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 20.- Fuera de los casos ya especificados en el artículo anterior, la Ley determinará la duración de la suspensión así como también cuando se pierden tales derechos y los requisitos necesarios para que el ciudadano sonorense quede rehabilitado en sus prerrogativas o derechos suspendidos.

TÍTULO TERCERO

Soberanía del Estado y Forma de Gobierno

CAPÍTULO I

Soberanía

Artículo 21.- El Estado de Sonora forma parte de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Es libre e independiente de los demás Estados de la Federación y soberano en todo lo que se refiere a su administración y régimen interiores. Conserva con los demás Estados de la Unión las relaciones que le impone la Constitución General de la República.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 22.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

La elección a gobernador del Estado, de los diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año en que corresponda.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los siete consejeros electorales durarán en su encargo un período de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos dispuestos en las leyes aplicables.

Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Sonora o contar con una residencia efectiva de, por lo menos, cinco años anteriores a su designación y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.

En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por las leyes aplicables. La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos del Instituto estará a cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos de las leyes aplicables.

El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones del Instituto solo con derecho a voz. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas. Cada partido político contará con un representante propietario y su suplente en cada organismo electoral.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Tendrán el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Asimismo, promoverán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La intervención de los partidos políticos en el proceso electoral estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.

El Estado garantizará el financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o estatal que participen en la elección ordinaria inmediata anterior en la Entidad y mantengan actividades ordinarias permanentes en el Estado, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

El partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

El partido político nacional que participe en las elecciones locales y que se encuentre en el supuesto del párrafo anterior, no obtendrá financiamiento con recursos públicos locales para actividades ordinarias.

La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; también establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días, cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Los ciudadanos sonorenses tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular. Además, se establecerán los mecanismos para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.

La ley establecerá un sistema de nulidades y medios de impugnación de los que conocerá un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos, acuerdos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.

El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables.

El Tribunal se integrará por tres magistrados propietarios los cuales serán designados por la Cámara de Senadores, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral será fijada por la ley.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado y declarará la validez de la elección y de Gobernador Electo.

Las leyes en materia electoral deberán promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días naturales antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá realizarse modificación alguna.

Los delitos en materia electoral y la determinación de las penas correspondientes que por ellos se impongan se establecerán en la Ley.

Artículo 23.- El Estado de Sonora no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia.

Artículo 24.- Los Supremos Poderes del Estado ejercerán todas aquellas facultades que se les confieren por la Constitución General de la República, esta Constitución Local y las leyes que de ellas emanen.

CAPÍTULO II

Forma de Gobierno

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTICULO 25.- De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Sonora adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y organización política y administrativa, el Municipio Libre, según la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.

CAPÍTULO III

Economía Pública y Planeación del Desarrollo

Artículo 25-A.- El Gobierno del Estado está obligado a promover, orientar y conducir el desarrollo económico, social, político y cultural de la población de la entidad, mediante el fomento del crecimiento económico, del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza con la más amplia participación de la sociedad.

Artículo 25-B.- Los sectores público, privado y social concurrirán con solidaridad en el desarrollo integral del Estado. El sector público bajo el esquema de economía mixta, impulsará por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo.

Artículo 25-C.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de las responsabilidades del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, sobre el desarrollo integral de la Entidad, de acuerdo a los principios, fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

El Estado considera la planeación del desarrollo como actividad de interés público.

Artículo 25-D.- Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal y en igual forma existirá un Plan de Desarrollo por cada Municipio de la Entidad, al que se sujetarán los programas de los Gobiernos Municipales.

Los municipios participarán en la formulación, instrumentación, control y evaluación de los Programas de Desarrollo Regional cuando éstos afecten su ámbito territorial. Siempre que el Gobierno del Estado formule Programas de Desarrollo Regional, deberá asegurar la participación de los Municipios.

Artículo 25-E.- La Ley determinará los procedimientos de participación y consulta popular en el proceso de planeación y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación de los planes y los programas de desarrollo y los órganos responsables. Asimismo, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Gobiernos Federal y Municipal se induzca y concierte con las representaciones de los sectores social y privado las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

TÍTULO CUARTO

División de Poderes

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 26.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL.

Artículo 27.- No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del Artículo 64 de esta Constitución.

Artículo 28.- Los Poderes del Estado residirán en la capital del mismo. Esta será la Ciudad de Hermosillo, sin perjuicio de la facultad concedida al Congreso en el artículo 64 fracción XIV de la presente Constitución.

CAPÍTULO II

Poder Legislativo

SECCIÓN I

Congreso del Estado

Artículo 29.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes del pueblo, denominada "CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA".

SECCIÓN II

Elección de Diputados

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTICULO 302.- Los Diputados al Congreso del Estado serán electos en su totalidad cada tres años.

Los diputados podrán ser electos, de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos sin que la suma de dichos periodos exceda de doce años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En los casos de los diputados que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTICULO 31.- El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional.

Los diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Adicionado cuarto párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Las leyes aplicables establecerán la demarcación de cada Distrito Electoral.

Artículo 32.- La asignación de Diputados, por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con la fórmula electoral que se establezca en la Ley, y con sujeción a las siguientes bases:

I. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, todo aquel partido político que obtenga el tres porciento o más de la votación total emitida;

II. Se deroga;

III. Solo tendrán derecho a Diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el número de distritos que señale la Ley;

IV. Se deroga.

Artículo 33.- Para ser diputado propietario o suplente al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos;

II. Se deroga;

III. Tener vecindad y residencia efectiva dentro del Distrito Electoral correspondiente, de cuando menos dos años inmediatamente anteriores al día en que se haga la elección, tratándose de los nativos del Estado; y cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en caso de no serlo;

IV. No haber sido Gobernador del Estado dentro del período en que se efectúe la elección, aún cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto;

V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario, Presidente Municipal ni ejercido mando militar alguno en el Distrito Electoral de la elección dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección;

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso;

(Reformada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

VII.- No haber sido Diputado Propietario durante cuatro periodos consecutivos al año en que se efectúe la elección.

(Reformada mediante Ley No. 2, publicada el 30 de junio de 2011)

VIII.- No haber sido Diputado o Senador Propietario del Congreso de la Unión, a menos que se separe de dicho cargo, noventa días antes al día de la elección.

IX. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena;

(Reformada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

(Reformada mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

X.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 22 de esta Constitución.

Artículo 34.- Los Diputados rendirán la protesta de Ley ante el Congreso o ante la Diputación Permanente.

SECCIÓN III

Instalación y Funcionamiento del Congreso

Artículo 35.- El Congreso de Estado se instalará el día 16 de septiembre del año de su elección.

(Reformado mediante Ley No. 89, publicada el 12 de abril de 2016)

Artículo 36.- El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Artículo 37.- Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaren todos los diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiere quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieren compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentarán se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos, por todo el tiempo que deberían durar en su encargo.

Artículo 38.- Una vez declarado vacante el puesto, en los términos del artículo anterior, si se trata de un Diputado electo por mayoría, el Congreso del Estado notificará al organismo electoral correspondiente para que éste convoque a elecciones extraordinarias en el Distrito cuyo representante no se hubiere presentado a ocupar su asiento, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las elecciones ordinarias; si se trata de un Diputado de representación proporcional, se llamará a ocupar la vacante al suplente del mismo. Si tampoco éste se presentare, se llamará al candidato que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido. Si no hubiese más candidatos en dicha lista, el Congreso declarará vacante esa representación.

Artículo 39.- En todos los casos en que por cualquiera causa desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias de Diputados transcurrido un mes después de la fecha de la desaparición. La elección e instalación del Congreso se verificará como lo determine la Convocatoria respectiva.

Artículo 40.- Para designar el Congreso electo en la forma establecida en el Artículo anterior, se añadirá al número que le corresponda la palabra "BIS", si dentro del período constitucional del Congreso desaparecido se instalare el nuevo.

(Reformado mediante Ley No. 77, publicada el 16 de julio de 2015)

ARTÍCULO 41.- El Congreso tendrá, durante el año, dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias. Los periodos de sesiones ordinarias serán: el primero desde el 16 de septiembre hasta el 15 de diciembre y, el segundo, desde el día 01 de marzo hasta el día último de junio. Ambos periodos podrán prorrogarse. Los periodos de sesiones extraordinarias serán: el primero desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el día último de febrero y, el segundo, desde la terminación del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el 15 de septiembre.

Artículo 42.- Sin perjuicio de su función legislativa ordinaria, en el primer periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de modo preferente de discutir y aprobar las leyes y presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente. En las mismas condiciones, el segundo periodo se destinará, preferentemente, a examinar las cuentas públicas del año anterior y a calificarlas dentro de los cinco meses siguientes a partir de la fecha límite de su presentación ante el Congreso.

Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Diputación Permanente ejecutará y vigilará un sistema que será regulado por la ley secundaria para concluir los trabajos que se encuentren pendientes a cargo de las comisiones dictaminadoras, así como para iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de dichas comisiones con el objeto de que éstas reciban y se avoquen al análisis, discusión y, en su caso, dictamen de cualquier iniciativa que se presente durante dichos periodos. Para este último efecto, las iniciativas que se reciban en periodos de sesiones extraordinarias serán turnadas a comisiones por la Diputación Permanente, iniciándose de inmediato los trabajos que correspondan a menos de que uno de los integrantes de dicha Permanente reclame el turno que se le haya dado al asunto, en cuyo caso se incluirá el mismo, para decisión definitiva de turno, en la siguiente sesión que celebre el Pleno del Congreso.

Artículo 43.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello.

Artículo 44.- En sesiones extraordinarias el Congreso se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos que exprese la Convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que concurran.

Artículo 45.- Si al comenzar un período de sesiones ordinarias el Congreso estuviere celebrando extraordinarias, cesarán éstas y continuarán discutiéndose en aquellas los negocios para que fue convocado.

Artículo 46.- El día 13 del mes de octubre de cada año, el Gobernador presentará al Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guarde la Administración Pública en sus diversos ramos.

El último año de su ejercicio constitucional, el Gobernador presentará el informe a que este precepto se refiere, el día 26 de agosto.

Artículo 47.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, o sin permiso del Congreso, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.

Artículo 48.- El diputado que falte a cinco sesiones consecutivas dentro del período, sin causa justificada o sin previa licencia del Congreso, no podrá concurrir sino hasta el período inmediato y se llamará desde luego a su suplente.

Artículo 49.- Los diputados suplentes substituirán a los propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas.

Los Diputados suplentes de representación proporcional suplirán a sus propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas y, en el caso de que no se presenten ni propietario ni suplente, se llamará a aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de prelación en la lista respectiva, después de habérseles asignado los diputados que les hubieren correspondido.

Artículo 50.- Los diputados en funciones, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno de la Federación, de los otros Poderes del Estado o del Municipio, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia del Congreso; pero concedida que fuere esta licencia, cesarán en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

Artículo 51.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 52.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, decreto o acuerdo.

Será materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general; de decreto, la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos.

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y Secretarios de la Legislatura. Los acuerdos se comunicarán por los Secretarios del Congreso.

SECCIÓN IV

Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 53.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Ejecutivo del Estado;

II. Al Supremo Tribunal de Justicia;

III. A los Diputados al Congreso de Sonora;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.

Artículo 54.- El Supremo Tribunal sólo podrá iniciar leyes en el Ramo de Justicia.

Artículo 55.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o por el Supremo Tribunal pasarán desde luego a Comisión. Todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca el Reglamento de Debates, trámites que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 56.- Aprobado por el Congreso un proyecto de Ley o de decreto pasará al Ejecutivo para su sanción y publicación inmediata, si éste no tuviere observaciones que hacerle.

Los acuerdos de la Cámara se comunicarán al propio Ejecutivo para los efectos correspondientes.

Artículo 57.- Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días útiles.

El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones, o el día en que reciba la ley o decreto confirmados por aquella Asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven.

La creación, reforma, adición, derogación u abrogación de leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado podrán ser sometidos a referéndum, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Ley de la materia.

Artículo 58.- Si corriendo el término que para hacer observaciones fija el Artículo anterior, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución del Proyecto deberá hacerse a la Diputación Permanente.

Artículo 59.- En caso de urgencia notoria, calificada así por las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados presentes, el Congreso podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones, sin que en caso alguno puedan ser menores de cuarenta y ocho horas corridas.

Artículo 60.- Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá carácter de ley o de decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación, observándose en cuanto a esta lo dispuesto en los artículos que anteceden.

Artículo 61.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste funja como Colegio Electoral o como Jurado. Tampoco podrá hacer observaciones a los Decretos que convoquen a elecciones.

Artículo 62.- Todo proyecto de ley o de decreto que fue re desechado por el Congreso, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.

Artículo 63.- En la interpretación, reforma o abrogación de leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

SECCIÓN V

Facultades del Congreso

Artículo 64.- El Congreso tendrá facultades:

I. Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;

II. Para determinar las profesiones que necesiten título para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo;

III. Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del artículo 27 de la Constitución General de la República;

IV. Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con el artículo 73 de la propia Constitución General;

V. Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre límites del territorio de Sonora;

VI. Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad federal o estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquéllos se consideren lesivos al mismo;

VII. Para expedir Leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social;

VIII. Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo en el Estado;

IX. Derogado;

X. Para expedir las leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

XI. Para definir los límites de los Municipios;

XII. Para erigir nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, siendo necesario, al efecto:

a) Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos;

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política;

c) Que se conceda al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación Municipal;

d) Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado;

e) Que la creación del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso;

XIII. Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos.

Para que la supresión tenga efecto se oirá al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados y al Ejecutivo del Estado, en los términos establecidos en los incisos c) y d) de la fracción anterior;

XIII BIS. Para conocer, substanciar y resolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Concejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente;

XIV. Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado;

XV. Derogada;

XVI. Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos y otro;

XVII. Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días;

XVIII. Para aprobar o rechazar los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sean hechos por el Ejecutivo;

XIX. Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él;

XIX. bis. Para ratificar o rechazar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado;

(Reformada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

(Reformada mediante Ley No. 167, publicada el 27 de septiembre de 2012)

(Reformada mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

XX.- Ratificar los nombramientos que realice el Gobernador del Estado de los Secretarios y titulares de las Entidades Paraestatales, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición.

XXI. Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en juicio político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la Fracción I del Artículo 144 de esta Constitución;

XXI-A. Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución;

XXI-B. Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República;

XXII. Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el Presupuesto de Ingresos, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

En el Presupuesto de Egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.

La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas.

Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo.

Tratándose de la aprobación de recursos referidos en el párrafo segundo de la presente fracción que pretendan aplicarse durante ejercicios fiscales que trasciendan el periodo constitucional de la administración en la que se pretendan aprobar, no podrán comprometerse más del treinta porciento de los recursos aprobados para el capítulo de inversiones en infraestructura para el desarrollo del ejercicio fiscal en que se tome la decisión.

La disposición contenida en el párrafo anterior no aplica cuando se trate de afectar recursos para dos o más ejercicios fiscales dentro de un mismo periodo constitucional de gobierno.

XXIII. Se deroga;

XXIV. Para discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos;

XXIV BIS. Para legislar sobre la organización del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y, en general, expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, de los Ayuntamientos y de los entes públicos estatales y municipales;

XXV. Para revisar anualmente las cuentas públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y revisar y fiscalizar las de los Municipios que deberán presentar los Ayuntamientos. La revisión de las Cuentas Públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados en los programas, a cuya ejecución se hayan asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley;

XXVI. Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XXVII. Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República;

XXVII bis. Para citar al Secretario de Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al Procurador General de Justicia, a los directores y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, con el objeto de que quienes sean convocados rindan la información que resulte pertinente cuando se analice una ley o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, especificándose en cada caso si la comparecencia de que se trate se realizará ante el Pleno o ante alguna o algunas de las comisiones del Congreso.

XXVIII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado;

XXIX. Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

XXX. Se deroga;

XXXI. Para expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los reglamentos de la misma.

La ley y los reglamentos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;

XXXII. Para nombrar y remover, conforme a esta Constitución y a las leyes, a sus funcionarios y empleados, excluidos los del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización que serán nombrados por el titular de esta oficina;

XXXII BIS. Para coordinar, vigilar y evaluar el desempeño de las funciones del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión que deberá ser reconocida y respetada por todas las leyes secundarias, por medio de una Comisión de su seno en los términos que se establezcan en la legislación de la materia.

XXXIII. Para investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, y en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades con que se le invista y que nunca podrá ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado;

XXXIV. Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General de la República;

XXXV. Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general;

XXXV BIS. Para legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación;

XXXVI. Para autorizar la fundación de centros de población, conforme a la ley en la materia;

XXXVII. Para aprobar las solicitudes de los Ayuntamientos que tengan como propósito que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la fracción X de este artículo;

XXXVIII. Para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción X de este artículo;

XXXVIII BIS. Para aprobar los convenios de asociación que los Municipios del Estado celebren con Municipios de otro u otros Estados de la Federación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones públicas que les correspondan;

XXXVIII bis-A. Para aprobar la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terreno y de construcción formulada por los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia;

XXXIX. Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; y sobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza;

XL. Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución;

XLI. Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediata y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado;

XLII. Se deroga;

XLIII. Para expedir Leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las Autoridades Estatales; así mismo, para expedir las leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados;

XLIII BIS. Para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento, y los requisitos que deben reunir el o los Magistrados.

También podrá instituir Tribunales de Conciliación y Arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del Servicio Civil y los titulares de las entidades y dependencias públicas en que presten sus servicios;

(Reformada mediante Ley No. 85, publicada el 29 de febrero de 2016)

XLIII BIS-A.- Para designar a los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, los miembros del consejo consultivo del mismo, legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección a datos personales en Sonora, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general en la materia y esta Constitución, y promover y difundir en el Estado la cultura de la apertura informativa y del ejercicio de esos derechos, así como establecer criterios generales para la catalogación y conservación de documentos.

XLIV. Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.

SECCIÓN VI

Diputación Permanente

Artículo 65.- El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará por mayoría de votos y en escrutinio secreto, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes, que durará hasta el nuevo período ordinario de sesiones. El primero y segundo de los miembros propietarios nombrados serán Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Diputación y el otro Secretario. Los suplentes serán llamados a substituir indistintamente al propietario que falte.

La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros.

Artículo 65 Bis.- Se deroga.

Artículo 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:

I. Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del artículo 64 de esta Constitución;

II. Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

III. Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta;

IV. Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho;

V. Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al Ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación;

VI. Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso;

VII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador;

VII bis. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:

A) Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;

B) En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;

C) Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y

D) Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución;

VIII. Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia;

IX. Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso;

X. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite;

XI. Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.

SECCIÓN VII

Del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 167, publicado el 13 de mayo de 2010)

Artículo 67.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización se constituye como un órgano del Congreso del Estado dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. Estará encargado de la revisión y fiscalización de los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Para el señalado efecto, serán atribuciones específicas del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización:

A) Revisar los estados financieros trimestrales de los municipios y del Ejecutivo del Estado, que para dicho particular deberán presentarse por los referidos niveles de gobierno, para el exclusivo efecto de formular observaciones si las hay y, en su caso, darles seguimiento, con la finalidad de colaborar con las autoridades administrativas en el cumplimiento de las disposiciones relativas al manejo de fondos públicos;

B) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior que deberán presentar los tres poderes del Estado y los municipios;

C) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior correspondientes a los organismos constitucionalmente autónomos, quienes deberán presentarlas auditadas por despacho externo de contadores designado por el propio organismo;

D) Fiscalizar los ingresos y egresos, así como el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, incluidos todos los entes, organismos, entidades, dependencias, fideicomisos, fondos y cualesquier otra oficina de cualquier naturaleza que de cualquier modo dependa o forme parte de las entidades estatal o municipales, e igualmente los recursos públicos ejercidos por particulares, incluyéndose para dicho efecto las atribuciones necesarias para verificar que los ejercicios correspondientes se encuentren ajustados a los criterios, los planes y los programas especificados en los presupuestos respectivos;

E) Entregar al pleno del Congreso, por conducto de la Comisión referida en la fracción XXXII bis del artículo 64 de esta Constitución, los resultados de la revisión de las cuentas públicas a mas tardar el 30 de agosto del año de su presentación, incluyéndose en dicha entrega los dictámenes de la revisión, un apartado correspondiente a la verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas y demás información que determinen las leyes secundarias;

F) Investigar los actos u omisiones relativos a irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, pudiendo, para este efecto, realizar todas las diligencias que resulten conducentes; incluyendo visitas domiciliarias a particulares que hubiesen fungido como proveedores de bienes o servicios a la autoridad estatal o municipal, con el exclusivo propósito de compulsar las transacciones correspondientes y la documentación que las sustente, en los términos y con las formalidades previstas para los cateos;

G) Determinar y ejecutar las medidas conducentes a la recuperación de los daños y perjuicios que afecten al erario por el ejercicio indebido o equivocado de recursos públicos, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones correspondientes y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes las responsabilidades administrativas y el o los delitos que presumiblemente aparezcan cometidos; de todo lo cual informará al pleno del Congreso por conducto de la Comisión referida en la fracción XXXII bis del artículo 64 de esta Constitución.

H) Ejercer las atribuciones referidas en los apartados D, F y G con respecto a los ejercicios presupuestales de los organismos constitucionalmente autónomos solamente en los casos en que, a propuesta de la Comisión referida en la fracción XXXII bis del artículo 64 de esta Constitución, lo determine el pleno del Congreso por votación calificada de dos tercios de los diputados presentes en la sesión.

(Reformado mediante Ley No. 169, publicada el 26 de diciembre de 2011)

El Auditor Mayor y los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, durarán en su encargo siete años y podrán ser nombrados, nuevamente, por una sola vez. Dichos funcionarios solo podrán ser removidos por el Congreso por las causas graves que al efecto se determinen en la ley y por la misma mayoría que cada uno requiere para su nombramiento.

La ley definirá formas alternativas de designación del Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización para la hipótesis de que, en un plazo breve, no se reúna la votación cameral requerida para dicho nombramiento. La falta de votos para el nombramiento referido nunca podrá ocasionar la permanencia en el cargo de quien haya ejercido la función en el período que concluye.

(Derogado quinto párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 167, publicado el 13 de mayo de 2010)

Se deroga.

La ley especificará los requisitos que deberán reunir para su nombramiento el Auditor Mayor y los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, así como las atribuciones que les correspondan.

Ni el Auditor Mayor ni los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrán formar parte, durante el ejercicio de sus encargos, de partido o asociación política algunos, ni desempeñar empleo, cargo o comisión distintos, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Tanto las oficinas públicas estatales y municipales como los particulares que ejerzan o hayan ejercido recursos públicos, deberán coadyuvar en lo que resulte legalmente necesario para el buen ejercicio de las funciones del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización.

CAPÍTULO III

Poder Ejecutivo

SECCIÓN I

Elección y Funcionamiento

Artículo 68.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará "Gobernador del Estado de Sonora".

Artículo 69.- La elección de Gobernador será popular directa en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 70.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Se deroga;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección;

VI. No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VII. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena;

(Reformada mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

VIII. No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.

Artículo 71.- Las funciones de Gobernador son incompatibles con cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado.

Artículo 72.- El Gobernador durará en su encargo seis años. Tomará posesión el día 13 de septiembre posterior a la elección, previa formal protesta ante el Congreso de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución, así como las leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente las obligaciones de su encargo.

Artículo 73.- El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo en el período inmediato:

a) El Gobernador Substituto Constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación;

b) El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Artículo 74.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, que tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador substituto.

El Gobernador provisional podrá ser electo por el Congreso como Gobernador substituto.

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en caso de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser designado en las elecciones que se celebren con ese motivo.

Artículo 75.- Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva para el día en que deba tener lugar la renovación, o el Gobernador electo no se presentare a desempeñar el cargo, cesará no obstante el saliente, supliendo inmediatamente la falta el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y el Congreso si se hallare en funciones, nombrará Gobernador interino. En caso de que el Congreso esté en receso, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente para que haga la designación de Gobernador interino, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 76.- Si por cualquier motivo el Congreso no pudiere hacer el nombramiento a que se refieren los artículos 74 y 75, ni expedir la convocatoria a que se contrae el mismo artículo 74, o hubiere por alguna circunstancia acefalía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Poder Ejecutivo.

En el caso previsto en el párrafo anterior, el encargado del Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones tanto de Gobernador como de diputados, las que se verificarán en un período de tiempo que en ningún caso excederá de tres meses y sólo dejará de hacerlo en lo que respecta a la de Gobernador cuando falten seis meses o menos para que se verifique la renovación de Poderes, conforme a las disposiciones relativas de esta Constitución.

Artículo 77.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador;

II. Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno;

III. Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del artículo 64 y V del artículo 66.

Artículo 78.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos;

II. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno;

II Bis. En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta Constitución;

III. Iniciar ante el Congreso las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado;

IV. Hacer cumplir las resoluciones de los Tribunales y prestar a éstos los medios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

V. Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las Leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedores, en los términos que prevengan las leyes;

VI. Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos;

Imponer asimismo, las sanciones que por infracciones a las Leyes y Reglamentos Gubernativos se señalen en los mismos, cuando en tales Ordenamientos no se especifique qué Autoridad debe imponerlas.

(Reformada mediante Ley No. 87, publicada el 29 de febrero de 2016)

VII.- Presentar cada año ante el Congreso, durante la primera quincena del mes de noviembre, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, y el día 15 de abril de cada año, la cuenta de gastos del año anterior.

VIII. Asistir a rendir ante el Congreso, el informe a que se refiere el artículo 46 de esta Constitución;

IX. Derogada;

X. Informar al Congreso por sí, por conducto del Secretario de Gobierno o de la persona que al efecto designe, sobre cualquier ramo de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite;

XI. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad;

XII. Se deroga;

XIII. En caso de invasión o de conmoción interior, tomar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, las medidas extraordinarias que sean indispensables para mantener el orden. En el segundo caso pedirá que se convoque inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias y desde luego dará cuenta a dicha Asamblea del empleo que haya hecho de tales facultades;

XIV. En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o de la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;

XV. Auxiliar, a solicitud de sus Ayuntamientos, a los Municipios de la entidad a fin de mejorar la ejecución de obras, la prestación de servicios o cualquier otro propósito del que se derive un mejoramiento de la administración y fortalecimiento de la autonomía municipal;

XV Bis. Proponer al Congreso del Estado, con base a los estudios técnicos e históricos la definición de los límites entre dos o más Municipios;

XVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de ley, de los que se deriven la asunción por parte del Estado de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, o bien la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, así como para que el Estado se haga cargo, temporalmente, en los términos de las leyes aplicables, de algunos de los servicios públicos de competencia municipal;

XVII. Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 27 de la Constitución General, ajustando sus procedimientos a las leyes correspondientes;

XVIII. Formar y aprobar, en su caso, el Reglamento Interior de cada una de sus dependencias;

XIX. Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente, delegar esa representación;

XX. Ejercer el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas; así como transmitir a la policía preventiva municipal las órdenes necesarias en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El mando de la Policía Preventiva Municipal estará a cargo del Presidente Municipal;

XXI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas;

XXII. Hacer observaciones por una sola vez en el improrrogable término de diez días útiles, salvo el caso a que se refiere el Artículo 59, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y promulgarlos y hacerlos ejecutar desde luego, si el propio Congreso, después de haberlos reconsiderado, los ratifica;

XXIII. Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley;

(Reformada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

XXIV.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios y Subsecretarios, cuando no opte por un gobierno de coalición. Así como nombrar al Procurador General de Justicia sometiéndolo a la ratificación del Congreso del Estado.

XXV. Nombrar a los Oficiales del Registro Civil y fijar la demarcación en que deban ejercer sus funciones;

XXVI. Presentar ante el Congreso, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado de los negocios públicos, expresando cuales sean las deficiencias que hubiere observado en la administración y que medidas en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;

XXVII. Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad;

XXVIII. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las de más fuerzas del Estado y ejercer, respecto de una y otras, el mando conforme a las atribuciones que le conceden las Constituciones General y Local;

XXIX. Visitar a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia de las faltas que observare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial;

XXX. Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado;

XXXI. Formar la estadística del Estado;

XXXII. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación o funcionamiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución General de la República;

XXXIII. Nombrar al representante que le corresponde en la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del artículo 123 de la Constitución General;

XXXIV. Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular;

XXXV. Derogado;

XXXVI. Turnar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite las atribuciones de su ministerio. Sin embargo, el Ejecutivo podrá nombrar a algún abogado que lo represente en determinado asunto cuando así lo crea conveniente;

XXXVI BIS. Plantear al Congreso del Estado, los casos de servidores públicos que ameriten la iniciación de un juicio político por las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho;

XXXVII. Derogada;

XXXVIII. Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración;

XXXIX. Conceder, conforme a las leyes, indulto necesario a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

(Reformada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

XL.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición

(Adicionada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.

Artículo 80.- Le está prohibido al Gobernador:

I. Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente;

II. Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos;

III. Oponerse y hacer observaciones a los Acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos;

IV. Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la Ley;

V. Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso;

VI. Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes;

VII. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la Ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente;

VIII. Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes;

IX. Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello;

X. Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas Municipales;

XI. Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la Ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado;

XII. Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del Municipio;

XIII. Conceder licencias para juegos de azar.

Artículo 81.- Para el despacho de los asuntos de orden administrativo del Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual definirá las facultades que serán competencia de la administración directa y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paraestatal.

Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Además, habrá los Secretarios y demás órganos y unidades que la administración requiera, quienes tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica.

Los Subsecretarios de Gobierno auxiliarán en sus funciones y suplirán en sus ausencias temporales al Secretario de Gobierno y tendrán las facultades y obligaciones que les señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Artículo 81-A.- Para ser Secretario de Gobierno deben reunirse los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. Para ser Secretario de Despacho se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y acreditar que, después de haber adquirido la ciudadanía, durante un plazo mínimo de cinco años, se ha desempeñado en la academia, ha ejercido una profesión liberal o técnica, un oficio privado o un cargo público.

Artículo 82.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes que suscriba el Gobernador deberán en todo caso ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno y comunicados por éste. Los documentos que el Gobernador suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, así como los despachos que expida, deberán ir refrendados por el Secretario de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales.

Artículo 82-A.- Se deroga.

SECCIÓN II

Hacienda del Estado

Artículo 83.- La Hacienda del Estado se constituirá por las contribuciones que decrete el Congreso y los demás ingresos que determinen las leyes fiscales; los bienes que correspondan al Estado como persona civil; los edificios públicos del mismo; los créditos que tenga a su favor; sus propias rentas, y las herencias vacantes.

Artículo 84.- Los ingresos no tendrán otro objeto que cubrir los gastos decretados por el Congreso, y las contribuciones se establecerán sólo en los casos estrictamente necesarios para que, unidas a las demás fuentes de ingresos, cubran dichos gastos.

Artículo 85.- El Estado, para la recaudación de las contribuciones y para efectuar el pago de los gastos, se deberá sujetar estrictamente a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de Egresos del Estado, y demás Leyes relativas.

Artículo 86.- Toda erogación o ejercicio presupuestario, se hará con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, en la forma que establezca la Ley reglamentaria respectiva.

Artículo 87.- Sólo los empleados de Hacienda manejarán caudales del Estado.

Artículo 88.- Los funcionarios y empleados de Hacienda, que tengan manejo de caudales públicos, otorgarán previamente, ante el Ejecutivo, fianza suficiente para garantizarlo, de acuerdo con la Ley respectiva.

SECCIÓN III

Instrucción Pública

Artículo 89.- La educación pública, quedará bajo la dirección del Ejecutivo del Estado y sujeta a las leyes y reglamentos correspondientes.

Artículo 90.- La Educación en Sonora, se ajustará a los principios y términos que se consignan en la Constitución General de la República.

Artículo 91.- Toda la educación que imparta el Estado será gratuita.

Artículo 92.- Derogado.

Artículo 93.- La educación primaria y secundaria serán obligatorias para todos los niños y jóvenes comprendidos en edad escolar, y la primaria para todos los adultos analfabetos menores de cuarenta años. Para aquellos que por el lugar de su residencia no puedan concurrir a las escuelas establecidas, el Estado y los municipios elaborarán programas especiales, que también serán obligatorios.

Artículo 94.- El Estado vigilará el cumplimiento, de parte de los patrones, de la obligación consignada en la fracción XII, tercer párrafo, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 94-A.- La enseñanza normal será protegida preferentemente por el Gobierno del Estado, como un medio de cumplir con la obligación ineludible que tienen, el propio Estado y el Municipio, de impartir la enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

Es obligación del Gobierno del Estado fomentar y difundir la Enseñanza Universitaria.

SECCIÓN IV

Ministerio Público

Artículo 95.- La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Estatal Investigadora, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

Artículo 96.- El Ministerio Público, como Institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, con estricto respeto a las garantías individuales que precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Velar por la legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial procuración e impartición de justicia;

III. Proteger los intereses de los menores e incapaces, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes;

IV. Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia;

V. Defender a la Hacienda Pública del Estado en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la procuración conforme a la Ley;

VI. Cuidar de que se lleven conforme a las leyes los protocolos y libros de los notarios, los libros del Registro Público de la Propiedad y los del Registro Civil;

VII. Intervenir en las juntas de vigilancia de cárceles para exigir que se cumpla con los reglamentos respectivos;

VIII. Informar al Supremo Tribunal sobre los defectos que encontrare en las leyes, así como de las irregularidades o deficiencias que observare en las autoridades encargadas de aplicarlas;

IX. Rendir al Pleno del Poder Legislativo y al Titular del Poder Ejecutivo los informes que le pidan sobre los asuntos relativos a la institución;

X. Las demás que le señalan las leyes, tanto federales como del Estado.

Artículo 97.- La Ley organizará al Ministerio Público, debiendo estar presidida la Institución por un Procurador General de Justicia del Estado, quien dependerá directamente del Gobernador del Estado.

Artículo 98.- El Procurador General de Justicia será nombrado por el Gobernador del Estado dentro de los primeros treinta días del inicio de su administración o, en su caso, dentro de los primeros treinta días contados a partir de la salida, por cualquier circunstancia, de quien desempeñe dicho cargo. En todo caso el nombramiento del Procurador deberá ser ratificado por el Congreso del Estado. El Ejecutivo podrá remover libremente de su cargo al Procurador General de Justicia.

Si por cualquier motivo no se ratifica o es rechazado por el Congreso el nombramiento que formule el Ejecutivo, o no se presenta el ratificado al desempeño de su cargo en un plazo de cinco días hábiles, el Gobernador nombrará uno provisional que no podrá ser la misma persona cuyo nombramiento haya rechazado o denegado el Congreso. El Procurador General de Justicia Provisional durará en su cargo hasta seis meses, plazo durante el cual el Ejecutivo podrá presentar las propuestas que sean necesarias para que el Congreso decida en definitiva.

Artículo 99.- Para ser Procurador General de Justicia se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal.

Artículo 100.- El Procurador General de Justicia rendirá la protesta de ley ante el Presidente del Congreso y el Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 101.- La Policía Estatal Investigadora, como auxiliar directo del Ministerio Público y conforme a las instrucciones que se le dicten, desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial.

Artículo 102.- Las faltas accidentales y temporales del Procurador General de Justicia del Estado, se suplirán en la forma que determine la Ley.

Artículo 103.- Todas las autoridades del Estado tienen el deber, para facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite, y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su encargo.

Artículo 104.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo, a propuesta en terna del Procurador de Justicia.

Artículo 105.- Para ser Agente del Ministerio Público, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Acreditar que ha observado buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delitos intencionales;

III. Ser licenciado en derecho con título legalmente expedido.

Artículo 105-A.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo a sus obligaciones específicas, y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración e impartición de justicia.

SECCIÓN V

Defensoría de Oficio

Artículo 106.- Habrá en el Estado una institución que se denominará Defensoría de Oficio. Su misión será defender a los reos en asuntos penales y patrocinar a quienes lo soliciten, en materia civil y administrativa, en los casos establecidos por la ley orgánica correspondiente.

Artículo 107.- Será desempeñada por un Jefe de Defensores y los Defensores que instituya la Ley.

Artículo 108.- El Jefe de Defensores y los defensores de oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo.

Artículo 109.- Para ser Jefe de Defensores se necesitan los mismos requisitos que para ser Procurador General de Justicia.

Artículo 110.- El Jefe de Defensores rendirá la protesta de Ley ante el Ejecutivo y será substituido en sus faltas temporales por el Defensor del lugar de su residencia.

Artículo 111.- Para ser Defensor de Oficio se necesitan los mismos requisitos que para ser Agente del Ministerio Público.

(Adicionada mediante Decreto No. 93, publicado el 20 de febrero de 2014)

SECCIÓN VI

Transporte Público Sustentable

(Adicionado mediante Decreto No. 93, publicado el 20 de febrero de 2014)

Artículo 111 Bis.- Para efectos de garantizar la sustentabilidad en el servicio de transporte público, entendida en las dimensiones técnicas, sociales, económicas y ambientales, el Estado contará con el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable, como un órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por Consejeros Técnicos Ciudadanos que serán nombrados, removidos y reemplazados, en los términos que ordene la Ley respectiva y tendrá, entre otras atribuciones, la de establecer las tarifas de transporte público, en relación con las normas generales de calidad a la que habrá de apegarse la prestación del servicio público de transporte, así como el seguimiento a los ordenamientos en materia de transparencia.

CAPÍTULO IV

Poder Judicial

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 112.- El Poder Judicial se depositará, para su ejercicio, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Tribunales Regionales de Circuito, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Locales. Existirá, además, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, como un órgano permanente de la administración de la justicia.

(Derogado segundo párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

Se deroga.

Las resoluciones judiciales deberán emitirse de manera pronta, completa e imparcial, debiéndose garantizar su ejecución a través de los procedimientos idóneos que consignen las leyes aplicables.

El servicio judicial será gratuito. En consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales.

Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Artículo 113.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de siete Magistrados Propietarios y siete Suplentes y funcionará en Pleno, en Salas o en Comisiones.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia designados podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados del cargo en los términos del Título Sexto de esta Constitución.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo nueve años y serán sustituidos de manera escalonada, salvo que se actualice el supuesto previsto en el párrafo que antecede. Si por cualquier motivo no se hace nombramiento o los designados no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán en funciones los individuos que formen el Supremo Tribunal de Justicia, hasta que tomen posesión los nuevamente nombrados. Los Magistrados nombrados para concluir el período de otro, por falta definitiva o absoluta de éste, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del período de aquél.

Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad dentro del Poder Judicial o entre las que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica. Dichos nombramientos serán sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esta aprobación dentro del término, de tres días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin aprobación expresa o tácita no se podrá tomar posesión del cargo.

En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación del Congreso en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período ordinario de sesiones, dentro de los primeros tres días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso rechaza el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones de Magistrado Provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento, para su aprobación en los términos señalados.

Artículo 114.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se distinguirán entre sí por el calificativo numérico que corresponda al orden en que hayan sido designados.

Artículo 115.- Los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

Artículo 116.- El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.

Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; las que excedan de ese tiempo podrán concederse por la Legislatura local y, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 117.- La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en Pleno, Salas o Comisiones, la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito y la de los Juzgados de Primera Instancia y Locales, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes.

(Reformado segundo párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

El Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, determinará el número, división en circuitos, jurisdicción territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Regionales de Circuito y de los Juzgados de Primera Instancia.

Asimismo, el Pleno elegirá de entre sus miembros, en los plazos que determine la ley, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior, salvo que se trate de una suplencia; en cuyo caso el suplente sí podrá ser reelecto.

El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su Presidente, deberá rendir al Congreso y al Gobernador del Estado, los informes, que le soliciten sobre el ramo judicial.

Artículo 118.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el adecuado ejercicio de sus funciones, estará facultado para expedir Acuerdos Generales, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 119.- Cuando algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia estuviere impedido para conocer de un asunto determinado, será suplido, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Si el magistrado impedido fuere el ponente de dicho asunto, quien lo substituya no asumirá la ponencia, quedando la elaboración del proyecto de resolución a cargo del magistrado siguiente en número, a quien no afecte impedimento.

Cuando todos los magistrados en ejercicio estuvieren impedidos para conocer de determinado negocio, el Supremo Tribunal de Justicia se integrará por magistrados suplentes, correspondiendo presidir los debates y ser ponente, al primero que conforme a la ley hubiere sido llamado.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 120.- El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora funcionará en Pleno y se integrará hasta por los siguientes siete Consejeros:

I.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien fungirá también como su Consejero Presidente y representante;

II.- Un Consejero nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de entre sus magistrados;

III.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado;

IV.- El Procurador General de Justicia del Estado;

V.- Un Consejero designado por el Colegio de Notarios del Estado de Sonora, de entre los integrantes del propio Colegio; y

VI.- Dos Consejeros designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Los consejeros a que se refieren las fracciones III y VI de este artículo deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente mínimo siete años previos a la designación, asimismo contar con un mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. En el caso del Consejero designado por el Supremo Tribunal de Justicia, deberá además gozar de reconocimiento en el ámbito judicial y tener en el desempeño de su cargo por lo menos dos años con anterioridad a la designación.

En los casos de las fracciones III y VI de este precepto, no podrán ser designados consejeros quienes hayan ejercido el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia

Para entrar al ejercicio del cargo, los consejeros del Poder Judicial rendirán protesta de ley ante el Supremo Tribunal de Justicia.

El Presidente del Consejo y el diverso Magistrado de dicho órgano conservarán su calidad de consejeros mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los demás integrantes del Consejo serán designados por un período de seis años y no podrán ser reelectos.

El Consejero designado por el Gobernador del Estado podrá ser un servidor público de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Órganos Autónomos, en cuyo caso el consejero designado tendrá el carácter de honorario, sin recibir remuneración alguna, mientras conserve el carácter de servidor público diverso al de integrante del Consejo de Poder Judicial.

Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente y de, cuando menos, la mayoría de sus integrantes, según corresponda.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo elaborará los anteproyectos de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia, tomando en cuenta para ello la opinión del Consejo, y en su oportunidad someterá los respectivos proyectos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para su aprobación.

Una vez aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, el Presidente de aquél lo remitirá al Gobernador del Estado exclusivamente para los efectos previstos en el artículo 79, fracción VII, de esta Constitución, e igualmente deberá enviar una copia del mismo al Congreso del Estado.

El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora resolverá sobre la designación y adscripción de Magistrados Regionales de Circuito y Jueces de Primera Instancia, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a acuerdos generales, a la designación, adscripción y ratificación de Magistrados de los Tribunales Regionales y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que podrá confirmarlas, modificarlas o revocarlas. Para el caso de revocación, se requerirá la aprobación por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del mismo Pleno. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Artículo 121.- Los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señalen los ordenamientos jurídicos respectivos; durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, continuarán en el desempeño de sus funciones por diez años más, sin perjuicio de que puedan ser privados de sus cargos, en cualquier momento, en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 122.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia nombrará al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia y a los demás funcionarios y empleados de su adscripción.

Los Magistrados Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia nombrarán a los servidores públicos de los Tribunales Regionales de Circuito y Juzgados de Primera Instancia, respectivamente, conforme a lo que establezca la ley en relación con la carrera judicial.

Artículo 122-A.- Se deroga.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 123.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Locales que estén en funciones, exceptuándose los casos que específicamente determine la ley respecto de los suplentes, no pueden ser abogados en causa ajena, apoderados, asesores o árbitros de derecho, ni desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la Federación, del Gobierno del Estado, de otras entidades, de los municipios, o de particulares, salvo los cargos docentes y los honoríficos en asociaciones científicas o artísticas, siempre y cuando estos últimos no interfieran con el horario normal de las labores judiciales.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 124.- La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad e independencia y antigüedad, en su caso, y bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

Artículo 125.- Para ser Magistrado Regional de Circuito deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; además de observar lo que prevenga la ley de la materia para la carrera judicial.

Artículo 126.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, un mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 127.- Para ser Juez Local se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año y tener la competencia necesaria para el desempeño del cargo, a juicio del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los Jueces Locales serán nombrados cada dos años por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

TÍTULO QUINTO

Municipio Libre

CAPÍTULO I

Integración y Organización de los Municipios

Artículo 128.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora, será el Municipio Libre, que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 129.- El Municipio será considerado como persona de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 130.- Los Ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada Síndico y Regidor Propietario será elegido un Suplente.

Todos los Regidores Propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTÍCULO 1313.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para un periodo adicional, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de esta Constitución, sin que la suma de dichos periodos exceda de 6 años. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electos para un período adicional, en los términos del presente artículo. En los casos de los integrantes del ayuntamiento que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.

Artículo 132.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, sí no lo es;

(Reformada mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

III.- No estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo, noventa días antes de la elección;

IV. No haber sido condenado por la Comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena;

V. Se deroga;

(Reformada mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

VI. No haber sido magistrado o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTICULO 133.- El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en sus cargos tres años. Podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.

Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamiento y apruebe el Congreso.

Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.

Artículo 134.- Para el auxilio de los Ayuntamientos en el despacho de los asuntos de su competencia, contarán con una administración pública que será directa y paramunicipal, de acuerdo a la Ley Municipal que según el artículo 64 fracción X de esta Constitución deberá expedir el Congreso del Estado, y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paramunicipal.

Artículo 135.- Las administraciones públicas directas asentadas en las cabeceras de las municipalidades estarán integradas como mínimo por una Secretaría, una Tesorería y el Jefe de la Policía Preventiva Municipal. Las personas designadas para estos cargos, con excepción del Jefe de la Policía Preventiva Municipal, cuyo nombramiento se rige por la Ley y Reglamento en la materia, deberán llenar los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, excepto los contenidos en la fracción III del artículo 132 de esta Constitución.

Los Ayuntamientos deberán tener un sistema administrativo interno de control y evaluación gubernamental, el cual deberá ser regulado por la Legislación correspondiente.

Los Ayuntamientos deberán, al inicio de su gestión, nombrar Comisarios y Delegados Municipales. Estos serán representantes directos del Ayuntamiento y ejercerán las atribuciones y deberes señalados en la Ley correspondiente, dentro de sus ámbitos territoriales que determinen los propios Ayuntamientos. Para ocupar estos cargos se requiere ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener la vecindad en el lugar en que haya de ser nombrado.

CAPÍTULO II

Ámbito de Competencia de los Municipios

Artículo 136.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. En el ámbito de su competencia, promover e inducir el desarrollo económico, social, político y cultural y el bienestar de los habitantes, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los Planes y Programas de Gobierno Municipales;

II. En el marco del sistema estatal de planeación, conducir la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, al que estarán sujetas las funciones y actividades del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal e inducir y concertar con las representaciones de los sectores social y privado las acciones a realizar para su elaboración y ejecución;

III. Planear, organizar y coordinar el sistema municipal administrativo interno de control y evaluación gubernamental, en los términos de la Ley Municipal de la materia;

IV. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, conforme a las leyes que se expidan en observancia del artículo 64, fracción X de esta Constitución y publicarlos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora;

V. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado, en lo concerniente a sus Municipios;

VI. Formular su Reglamento Interior en el que se defina la organización y funcionamiento del propio Ayuntamiento, así como los de la Administración Pública Municipal directa, de acuerdo a las bases que establezca la Ley;

VII. En los términos señalados por las leyes en materia municipal, crear organismos descentralizados y autorizar la constitución de empresas de participación municipal mayoritarias y fideicomisos públicos para la prestación de los servicios públicos, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia social, la realización de actividades prioritarias o el desarrollo económico;

VIII. Ejercer las atribuciones que las disposiciones jurídicas Federales y Estatales otorgan a los Municipios en materia turística; reforma agraria; fomento agropecuario; desarrollo urbano; coordinación fiscal; servicios educativos y de salud; vivienda; recursos naturales; protección del medio ambiente; sistemas ecológicos; comercio, abasto y distribución de productos;

IX. Promover las actividades productivas del Municipio, alentando y organizando el desarrollo de la agricultura, ganadería, pesca, industria, minería y de otras actividades que propicien la prosperidad de sus habitantes;

X. Proteger y conservar la cultura de los grupos étnicos asentados en sus territorios;

XI. Vigilar que los habitantes del Municipio realicen sus actividades con respeto a derechos de terceros, al orden o interés público y en general en pro del bienestar colectivo, de acuerdo a las leyes y reglamentos;

XII. Prestar los servicios de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, sin perjuicio de lo establecido por la fracción XX del artículo 79 de esta Constitución;

XIII. Emitir los actos, acuerdos y resoluciones que de conformidad con la Ley Municipal de la materia y demás disposiciones, sean del ámbito de su competencia, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

XIV. Aplicar las sanciones cuya imposición les atribuyan las leyes, en los términos de esta Constitución;

XV. Resolver, de acuerdo con las atribuciones que les confieran las leyes, los recursos administrativos interpuestos en contra de los actos, acuerdos y resoluciones dictados por el propio Ayuntamiento y demás Autoridades Municipales;

XVI. En los términos de Ley, celebrar convenios de coordinación con los Ejecutivos Estatal y Federal, a efecto de coordinar acciones de interés común, asumir el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras, la prestación de servicios públicos, y en general, cualquier otra actividad o propósito de beneficio colectivo, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

XVII. Participar en el Sistema Estatal de Planeación en los términos establecidos por esta Constitución y demás disposiciones;

XVIII. Promover la participación y cooperación de la comunidad en la planeación, construcción y conservación de obras, prestación de servicios públicos y, en general, en la ejecución de acciones para el desarrollo de la comunidad, y en su caso, concertar acciones con los interesados;

XIX. Administrar su patrimonio y prestar los servicios públicos en los términos señalados por esta Constitución y demás disposiciones aplicables;

XX. Vigilar los establecimientos de asistencia y beneficencia pública y privada en la forma que determine la Ley;

XXI. Someter al examen y aprobación del Congreso, durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la Ley de Ingresos y el correspondiente Presupuesto de Ingresos que deberán regir en el año fiscal siguiente. En su caso, el ejercicio de todo ingreso adicional o excedente que reciba el Ayuntamiento, deberá ser informado al Congreso del Estado;

XXII. Aprobar, con base en las contribuciones y demás ingresos que determine anualmente el Congreso, sus Presupuestos de Egresos y publicarlos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora;

XXIII. Enviar trimestralmente al Congreso, los estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que se lleve a la fecha;

(Reformada mediante Ley No. 87, publicada el 29 de febrero de 2016)

XXIV.- Someter al examen y aprobación del Congreso, anualmente, el día 15 de abril de cada año, sus cuentas públicas del año anterior.

XXV. Glosar las cuentas del Ayuntamiento saliente, en un término de noventa días contados a partir de la fecha de toma de posesión. Si de la glosa resultaron diferencias con las cuentas públicas aprobadas por el Congreso, será éste quien decida lo conducente;

XXVI. Formular los estados financieros correspondientes al último año de su gestión que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general, y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos, y entregarlos, al concluir sus funciones, al Ayuntamiento entrante y al Congreso;

XXVII. Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual detallado sobre el estado que guarden los asuntos municipales, el 16 de septiembre de cada año. Dicho informe será comunicado por escrito al Congreso del Estado y al Gobernador. El último año de su ejercicio constitucional, el informe se rendirá el 15 de septiembre;

XXVIII. Proporcionar a los Poderes del Estado los informes y documentos que les soliciten;

XXIX. Crear o suprimir Comisarías y Delegaciones dentro de su territorio, así como organizar y estructurar su administración, de acuerdo a lo establecido en la Ley correspondiente;

XXIX bis. Proponer la fundación y la nomenclatura de los centros de población;

XXX. Conceder licencias al Presidente Municipal y Concejales, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

XXXI. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal directa y concederles licencia, de acuerdo a lo que establezcan las leyes;

XXXII. Cubrir preferentemente y en forma adecuada, los sueldos de los Jueces Locales de su jurisdicción, y proveerlos de los útiles y elementos de trabajo indispensables para el correcto desempeño de sus funciones;

XXXIII. Coadyuvar con el Poder Judicial en el auxilio que demande para hacer efectivas las resoluciones de éste;

XXXIV. Dar cuenta al Supremo Tribunal de Justicia de las irregularidades que observen en la administración de justicia local;

XXXV. Formular, aprobar y administrar la zonificación y programas de desarrollo urbano municipal;

XXXVI. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

XXXVII. Participar en la formulación, instrumentación, control y evaluación de los Programas de Desarrollo Regional, derivados del Plan Estatal de Desarrollo;

XXXVIII. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

XXXIX. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

XL. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

XLI. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

XLII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

XLIII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

XLIV. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General de la República;

XLV. Las demás que las Leyes Federales o del Estado les otorguen.

Artículo 137.- Los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa, técnica y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.

Artículo 138.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con Municipios de otro u otros Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Los servicios públicos municipales también podrán ser prestados mediante concertaciones con particulares o a través del otorgamiento de concesiones, en los términos de las leyes aplicables.

En los casos en que los servicios públicos de competencia municipal se encuentren a cargo de particulares, podrán revocarse para que los Municipios los presten de manera directa, por razones de orden e interés público y en los términos que establezca la Ley.

CAPÍTULO III

Patrimonio y Hacienda Pública de los Municipios

Artículo 139.- Los Municipios administrarán los bienes de dominio público y privado de su patrimonio y podrán otorgar concesiones para su explotación, de conformidad con las leyes respectivas; administrarán libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que establezca el Congreso del Estado a su favor, los cuales procederán de:

A) Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

B) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

No se establecerán exenciones ni se concederán subsidios respecto de las contribuciones señaladas en los incisos anteriores, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

C) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación, a través del Estado, a los Municipios, con arreglo a las bases montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.

D) Subsidios, legados y donaciones que se establezcan a su favor.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Los recursos que integran la Hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley, bajo los principios de honradez y eficacia según las bases establecidas en el artículo 150 de esta Constitución y en las leyes.

CAPÍTULO IV

Declaración de Desaparición de Ayuntamientos y Suspensión o Revocación del Mandato de sus Miembros

Artículo 140.- La Ley Municipal de la materia establecerá las bases y señalará las causas para que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros en lo individual, por alguna causa grave prevista por la Ley. En el procedimiento que se substancie, los miembros del Ayuntamiento involucrados tendrán oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos que consideren convenientes. El Gobernador del Estado tendrá la participación que le asigne la Ley.

Artículo 141.- Cuando se suspenda o declare desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o falta absoluta de sus miembros, si conforme a la Ley Municipal de la materia no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos.

Artículo 142.- De conformidad con las bases establecidas en la legislación secundaria, los Concejos Municipales serán integrados con vecinos del lugar, y tendrán la misma estructura orgánica, atribuciones y deberes que los Ayuntamientos. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

TÍTULO SEXTO

Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 85, publicada el 29 de febrero de 2016)

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 167, publicada el 27 de septiembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

ARTICULO 143.- Se reputará como servidor público para los efectos de este título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como los servidores del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Consejeros Distritales Electorales, Consejeros Municipales Electorales, del Tribunal Estatal Electoral y los del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Durante el periodo de su encargo el Gobernador del Estado sólo podrá ser encausado por delitos graves.

Artículo 144.- El Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos mencionados en el presente Título y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen alguno de los siguientes tipos de responsabilidad:

I. Responsabilidad política, determinada mediante juicio político, cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

(Reformado mediante Ley No. 85, publicada el 29 de febrero de 2016)

(Reformado segundo párrafo mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

(Reformado mediante Ley No. 167, publicada el 27 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

Solo podrán ser sujetos a juicio político, los diputados al Congreso del Estado, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los magistrados regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia y los subprocuradores, los secretarios y subsecretarios, los jueces de primera instancia, los agentes del ministerio público, los consejeros estatales electorales, el secretario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral, los comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, presidentes municipales, síndicos, regidores, secretarios y tesoreros de los Ayuntamientos, así como los directores generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los municipios.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público;

II. Responsabilidad Penal, cuando los servidores públicos cometan delitos de cualquier naturaleza, que serán perseguidos y sancionados en los términos de la legislación penal. Tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, las sanciones deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por esta conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Las leyes penales determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Responsabilidad Administrativa, exigible a los servidores públicos cuando éstos incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Las sanciones aplicables a esta forma de responsabilidad, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público, así como en sanciones económicas, que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 145.- Para determinar la responsabilidad política del servidor público y, en su caso, la sanción aplicable, la Comisión del Congreso que determine la Ley, substanciará el procedimiento con audiencia del inculpado y con la intervención de un Diputado Acusador nombrado del seno del propio Congreso.

El Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia decidirá, por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, sobre la responsabilidad del acusado y aplicará la sanción que corresponda, una vez practicadas las diligencias que garanticen la defensa del mismo.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sean sometidos a juicio político, en los términos del Artículo 110 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, una vez que la Cámara de Senadores le haya comunicado la resolución respectiva, procederá conforme a sus atribuciones.

El procedimiento de juicio político, deberá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe un empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente al de la conclusión de sus funciones. La sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 167, publicada el 27 de septiembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante Ley No. 79, publicada el 16 de diciembre de 2010)

Artículo 146.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, diputados al Congreso del Estado, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia, titulares de las dependencias de la administración pública directa del Poder Ejecutivo del Estado, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, los consejeros estatales electorales y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del Gobernador, si ha lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa, no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero podrá formularse acusación ante los Tribunales, cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

La declaración del Congreso de que ha lugar a proceder contra el inculpado, hará que éste quede separado de su encargo y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes. Tratándose de los delitos comprendidos en los Títulos Séptimo y Octavo del Libro Segundo del Código Penal, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia. En los demás delitos, conocerán de los procesos correspondientes los Juzgados de Primera Instancia.

Si el proceso penal culmina con sentencia absolutoria el procesado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuere condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Legislación Penal.

Artículo 147.- Las normas sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, determinarán con claridad las conductas que lesionen la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio, así como los procedimientos, las sanciones y las autoridades que deban aplicarlas.

También señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones de que se trate. Cuando el hecho fuese grave, la prescripción no será inferior a tres años.

Artículo 148.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en el presente Título, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncias ante el Congreso del Estado o las autoridades competentes, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos a que se refiere este Título.

Artículo 148-A.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 146 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo por cualquier causa, ni cuando se trate de demandas de orden civil.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el primer párrafo del Artículo 146, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 148-B.- Los servidores públicos a que se refiere este Título, serán responsables del cumplimiento de las bases establecidas en el Artículo 150 de esta Constitución.

TÍTULO SÉPTIMO

Prevenciones Generales

Artículo 149.- Por ningún motivo podrán embargarse o subastarse las contribuciones del Estado o del Municipio.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 167, publicado el 13 de mayo de 2010)

Artículo 150.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los municipios, así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para cumplir los objetivos y programas a los que estén destinados.

(Reformado mediante decreto No. 167, publicado el 13 de mayo de 2010)

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Constitución.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimiento, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos estatales se sujetará a las bases de esta Constitución.

(Reformado mediante Ley No. 173, publicada el 19 de junio de 2014)

ARTICULO 150 A.- En el Estado, las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables.

Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales para integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.

En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros. Se exceptúa de lo anterior, el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa. Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

Artículo 150-B.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Estatal Investigadora, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa del gobierno estatal y a los ayuntamientos la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirán únicamente en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 151.- Ningún individuo debe desempeñar dos cargos de elección popular; pero el electo puede escoger entre ellos el que más le convenga.

Artículo 152.- Jamás podrán reunirse en una persona dos encargos por los que se disfrute sueldo o remuneración; excepto en los ramos de instrucción y beneficencia públicas, ya se consideren solos o unidos a otro ramo.

Artículo 153.- Todo funcionario y empleado público recibirá una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley. Esta compensación no es renunciable.

Artículo 154.- El aumento de las dietas de los diputados no tendrá efecto en el período de la Legislatura que lo hubiere decretado.

Artículo 155.- Los cargos o empleos públicos no son, ni pueden ser en el Estado, propiedad o patrimonio de quien los ejerza, ni podrán desempeñarse por personas que no sepan leer y escribir.

Artículo 156.- Toda persona adquiere la vecindad si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar del territorio del Estado y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable.

Quienes teniendo la residencia y vecindad se ausentaren del lugar de su residencia para desempeñar cargos de elección popular, siempre y cuando ejerzan precisamente el mandato conferido por el pueblo, o para prestar o desempeñar cargos conferidos por el Gobierno Federal o Estatal, según el caso, o cargos de Representación gremial o Sindical, no perderán los beneficios de la mencionada vecindad y residencia efectiva para los efectos de los artículos 9o. fracción II, 33 fracción III y 132 fracción II de esta Constitución. En tratándose de los Magistrados se estará a lo dispuesto por el artículo 114 de este mismo ordenamiento.

Artículo 157.- Todo funcionario o empleado público, tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de.............. que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?". El interpelado contestará: "Sí protesto". Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: "Si no lo hiciereis así la Nación y el Estado os lo demanden".

Artículo 158.- Será motivo de responsabilidad el hecho de que las autoridades, funcionarios o empleados del Estado o de los Municipios, ejecuten en perjuicio de tercero o de la sociedad, actos que no les están mandados o permitidos expresamente por la Ley.

Artículo 159.- En el caso de la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de las personas siguientes en el orden de su enumeración:

I. El presidente de la Diputación Permanente que intervino en la instalación de la Legislatura desaparecida;

II. El último Presidente del Supremo Tribunal inmediatamente anterior al desaparecido;

III. El último Secretario de Gobierno del régimen inmediatamente anterior al desaparecido.

Cuando la desaparición ocurriera durante los dos primeros años del período Constitucional, la persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones de Gobernador y de Diputados, sujetándose a la forma y términos prescritos por esta Constitución, y designará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando dicha desaparición sobreviniera durante los cuatro últimos años del período, el que asuma el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de diputados y nombrará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

La instalación de la Legislatura, en uno y otro caso, la hará la última Diputación Permanente, la cual será presidida por el Vicepresidente de la misma si su Presidente hubiere asumido el Poder Ejecutivo de conformidad con este artículo. Los Magistrados del Supremo Tribunal, nombrados con carácter provisional, seguirán en funciones entre tanto aprueba el Congreso los nombramientos de propietarios, que deberá someterle el Ejecutivo a más tardar dentro de treinta días contados a partir de la instalación de la Legislatura. Quien asumiere el Poder Ejecutivo en los casos de este artículo dictará todas aquellas medidas estrictamente indispensables para la buena marcha de la administración pública.

En el segundo de los casos mencionados, la persona que asuma el Poder Ejecutivo comunicará al Ejecutivo Federal la situación que prevalece para que se dé cumplimiento a la designación por parte del Senado, de Gobernador Substituto Constitucional, mediante terna que para tal efecto le enviará el Presidente de la República, de conformidad con la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.

Artículo 160.- Los Tribunales del Estado se arreglarán a la Constitución General y al presente código, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes del Estado.

Artículo 161.- Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades públicas.

La prohibición anterior se entiende impuesta a los Magistrados suplentes cuando estén en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.

Artículo 162.- Los funcionarios y empleados del Estado y Municipales de las poblaciones fronterizas tienen la obligación de residir en territorio sonorense. La no observancia de esta disposición significa para el contraventor la pérdida de su cargo o empleo.

Artículo 162 Bis.- Se abroga.

Artículo 162 A.- Se deroga.

Artículo 162 C.- Se abroga.

TÍTULO OCTAVO

Reforma e Inviolabilidad de esta Constitución

Artículo 163.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.

Artículo 164.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un nuevo Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que por su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ella.

Artículo 165.- Las Leyes Fundamentales no necesitan la sanción del Poder Ejecutivo.

TRANSITORIOS

Artículo 1.- La presente Constitución será promulgada por Bando Solemne, en esta Villa, el dieciséis de septiembre, y en las demás poblaciones del Estado el doce de octubre próximo, siendo protestado por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y Municipios el mismo día de su promulgación general, entrando en vigor desde esa fecha como Ley Suprema del Estado.

Artículo 2.- Las leyes, decretos, circulares y disposiciones de observancia general, que se han estado aplicando hasta hoy, continuarán en vigor, en todo aquello en que no contravengan a esta Constitución

Artículo 3.- El período actual del Ejecutivo terminará el treinta y uno de agosto de mil novecientos diecinueve; el de los Diputados al Congreso, el quince de septiembre del mismo año y el de los Magistrados y Procurador General de Justicia, cuando los nuevamente electos tomen posesión de sus cargos dentro del mes de octubre próximo.

Artículo 4.- Para los efectos de la parte final del artículo anterior, la disposición relativa al periodo en que deben durar los Magistrados y Procurador General de Justicia, entrará en vigor desde la promulgación en esta Villa de la presente Constitución.

Artículo 5.- Los actuales Ayuntamientos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, los inmediatos siguientes funcionarán desde el primero de enero al quince de septiembre de mil novecientos dieciocho y de allí en adelante comenzará cada periodo el diez y seis de septiembre.

Artículo 6.- Las próximas elecciones de Magistrados al Supremo Tribunal y de Procurador General de Justicia, por esta vez, se efectuarán en la segunda quincena de octubre próximo, sin necesidad de la propuesta de candidatos por los Ayuntamientos.

DADO EN EL SALON DE SESIONES del Congreso Constituyente de Sonora, en la Villa de Magdalena, a los quince días del mes de Septiembre de mil novecientos diez y siete.

PRESIDENTE, Clodoveo Valenzuela, Diputado Propietario por el Octavo Distrito Electoral.- VICE-PRESIDENTE, G. Corella, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral.- José Ma. V. Lizárraga, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- F. R. González, Diputado Suplente por el Cuarto Distrito Electoral.- A. R. Romo, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Rosendo L. Galaz, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- J. E. León, Diputado Suplente por el Séptimo Distrito Electoral.- Alonso G. González, Diputado Propietario por el Noveno Distrito Electoral.- Vicente Rivera, Diputado Propietario por el Undécimo Distrito Electoral.- José Tirado, Diputado Propietario por el Décimo Tercero Distrito Electoral.- José A. Castro, Diputado Propietario por el Décimo Cuarto Distrito Electoral.- Ventura G. Tena, Diputado Propietario por el Décimo Quinto Distrito Electoral.- PRIMER SECRETARIO, Ant. G. Ribera, Diputado Propietario por el Décimo Distrito Electoral.- SEGUNDO SECRETARIO, A. Trujillo, Diputado Propietario por el Duodécimo Distrito Electoral.- SECRETARIO SUPLENTE, M. Othón, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Magdalena, a los diez y seis días del mes de Septiembre de mil novecientos diez y siete.

C. G. Soriano.

EL O. M. E. DEL D.,

S. Sandoval.

Artículos transitorios de los Decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 304

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1993

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los Diputados que se elijan a la LIV Legislatura del Congreso del Estado, durarán en sus funciones del 13 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1997.

Artículo Tercero.- El período ordinario del Congreso del Estado, correspondiente a los meses de noviembre a diciembre del año de 1993 y los períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos de la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987.

A partir del 16 de septiembre de 1995 los períodos de sesiones ordinarios se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas en la presente Ley.

Artículo Cuarto.- Los informes del Gobernador a que se refiere el artículo 46 constitucional se entregarán, en los años de 1994 a 1996, conforme a la fecha que ha venido rigiendo en los términos de la Ley 109, publicada en el Boletín oficial número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987; en 1997, conforme a la fecha que se señala en la Ley 210, publicada en el Boletín Oficial número 18, Sección II, de 30 de agosto de 1990.

Artículo Quinto.- El Gobernador electo para el período constitucional de 1997 al 2003, durará en sus funciones del 22 de octubre de 1997 al 12 de septiembre de 2003.

Artículo Sexto.- Las modificaciones efectuadas al artículo 133, por la presente Ley, surtirán sus efectos a partir del 16 de septiembre de 1997.

Artículo Séptimo.- Los Ayuntamientos que se elijan para los municipios de la Entidad, para el período constitucional de 1994 a 1997, durarán en sus funciones del 13 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1997.

Artículo Octavo.- El informe anual que rindan los Ayuntamientos a la población, en 1994, se efectuará en las fechas que señala la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987.

TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 305

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1993

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 381

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 22 DE MARZO DE 1994

Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 384

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 28 DE ABRIL DE 1994

Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 75

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 29 DE DICIEMBRE DE 1994

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 2

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 19 DE ENERO DE 1995

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 169

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 20 DE JUNIO DE 1996

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 179

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 1996

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Artículo Segundo.- Para adoptar la sustitución escalonada que previene esta Ley, la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que integrarán el Pleno de dicho órgano, se sujetará a lo siguiente: tres de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia concluirán sus funciones del 24 de octubre de 1997; la tercer ponente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, dado su carácter inamovible, continuará en el ejercicio de su cargo, tres de los Magistrados más antiguos en su designación como tales prorrogarán el ejercicio de sus funciones, dos de ellos hasta el 24 de octubre del año 2000 y, el diverso, el de mayor antigüedad al servicio del Poder Judicial, hasta el 15 de septiembre del año 2003.

Artículo Tercero.- El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora se instalará en los términos que establezca la Ley respectiva.

Artículo Cuarto.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la facultad establecida en el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que se reforma en virtud de esta ley, y con base en lo que señale la ley orgánica respectiva, proveerá lo que resulte conducente para la transformación de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia en Tribunales Regionales de Circuito, así como para la adecuación de los nombramientos de los servidores públicos que correspondan.

Artículo Quinto.- Las disposiciones que reconozcan competencia al Supremo Tribunal de Justicia, se entenderán referidas a los Tribunales Regionales de Circuito, cuando la cuestión debatida sea de la competencia de éstos; asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, la competencia atribuida en cualquier ordenamiento jurídico a las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, deberá entenderse conferida a los Tribunales Regionales de Circuito.

Artículo Sexto.- Los Magistrados de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, previa la actualización que de sus nombramientos realice el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, continuarán en el ejercicio de sus cargos como Magistrados Regionales de Circuito, hasta el 15 de septiembre de 1997.

Asimismo, los Jueces de Primera Instancia nombrados para el período comprendido del 16 de septiembre de 1995 al 15 de septiembre de 1997, así como los que fueren designados en el curso de dicho período, continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta la conclusión del mismo.

Si al concluir el término precisado en los párrafos que anteceden el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora no ha expedido los nombramientos correspondientes de Magistrado Regional de Circuito y de Jueces de Primera Instancia, continuarán en funciones quienes se encuentren desempeñando dichos cargos, hasta en tanto tomen posesión los nuevamente nombrados.

TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 180

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 16 DE DICIEMBRE DE 1996

Articulo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 74

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 29 DE MARZO DEL 2001

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice del voto total que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar en los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el Artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Diputación Permanente del Congreso del Estado a efecto de que realice el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de la Entidad, se remita al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme a la presente Ley sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el artículo anterior, sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo.

El Gobernador del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) del Artículo 137 dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar bajo su cargo los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación.

En tanto se realiza la transferencia de funciones y servicios públicos, éstos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Tercero.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, el Congreso del Estado en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Cuarto.- Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios con anterioridad a la presente ley, se ajustarán a lo establecido en la misma.

Artículo Quinto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, se respetarán en todo momento los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

Artículo Sexto.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que entre en vigor la presente Ley, el Congreso del Estado deberá emitir el ordenamiento legal correspondiente que regula la participación ciudadana en el Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 1514

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL

EL 23 DE OCTUBRE DEL 2003

Articulo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el articulo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Articulo Segundo.- Los Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral, continuarán en sus cargos conforme a las bases de su designación por el Congreso del Estado de Sonora.

La renovación parcial que establece esta Ley para el Consejo Estatal Electoral iniciará con la renovación del mismo una vez culminado el encargo de los actuales Consejeros Estatales Electorales, atendiendo a las bases que señala la Constitución Política del Estado y- la Ley Electoral, así como los principios de pandad de género y alternancia en la conformación del mismo, tanto en los Consejeros Propietarios como en los Consejeros Suplentes Comunes.

El Congreso del Estado, al renovar los Consejeros Estatales Electorales, de conformidad con el párrafo anterior, por única ocasión y con el objeto de materializar a renovación parcial en lo sucesivo, nombrará a dos Consejeros Propietarios y dos Consejeros Suplentes para que ejerzan sus funciones por el período de un proceso electoral ordinario y, los restantes, tres Consejeros Propietarios y un Consejero Suplente, para el período de dos procesos electorales ordinarios, circunstancia que deberá asentarse en la convocatoria que se emita para tal efecto.

Articulo Tercero.- Para efectos de dar cumplimiento a la obligación de renovar parcialmente y garantizar la representación de ambos géneros en la integración del Tribunal Estatal Electoral, se procederá de la siguiente manera:

A).- Los actuales Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral, ciudadano Alfredo López Moreno, Pedro González Avilés y Francisco Peralta Núñez, concluirán el ejercicio de sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley, como consecuencia de la nueva estructura del Tribunal y en virtud de haber fenecido el período de su encargo.

B).- De igual manera, en virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral que propone esta Ley, los actuales Magistrados Supernumerarios, ciudadanos Marco Antonio Encinas Cajigas y Jorge Guadalupe Romero Meneses, concluirán el ejercicio de sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.

C).- En virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral que plantea la presente reforma, continuará en el ejercicio de su encargo como Magistrado Propietario el C. Lic. Luis Enrique Pérez Alvidres, por un período de tres años, contados a partir de la toma de protesta en el cargo. Asimismo, derivado del imperativo que previene garantizar la representación de género, se designa a la actual Magistrada Supernumeraria C. Lic. María Teresa González Saavedra como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, por un período de seis años, contados a partir de la toma de protesta del cargo.

Los ciudadanos Luis Enrique Pérez Alvidrez y María Teresa González Saavedra, deberán rendir protesta del cargo a la entrada en vigor de esta Ley, ante el Pleno o la Diputación Permanenete de este Congreso, según sea el caso.

A fin de culminar la integración del Tribunal Estatal Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para designar al tercer Magistrado Propietario y a los dos Magistrados Suplentes Comunes, cuyos períodos para el ejercicio de su encargo será de nueve años. En la designación de los Magistrados Suplentes Comunes se respetará el principio de equidad y paridad de género.

TRANSITORIO DE LA LEY No. 151

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 15 DE MARZO DE 2004

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en su caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral, continuarán en sus cargos conforme a las bases de su designación por el Congreso de Estado de Sonora.

La renovación parcial que establece esta Ley para el Consejo Estatal Electoral iniciará con la renovación del mismo una vez culminado el encargo de los actuales Consejeros Estatales Electorales, atendiendo a las bases que señala la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral, así como los principios de paridad de género y alternancia en la conformación del mismo, tanto en los Consejeros Propietarios como en los Consejeros Suplentes Comunes.

El Congreso del Estado, al renovar los Consejeros Estatales Electorales, de conformidad con el párrafo anterior, por única ocasión y con el objeto de materializar la renovación parcial en lo sucesivo, nombrará a dos Consejeros Propietarios y dos Consejeros Suplentes para que ejerzan sus funciones por el periodo de un proceso electoral ordinario y, los restantes, tres Consejeros Propietarios y un Consejero Suplente, para el periodo de dos procesos electorales ordinarios, circunstancia que deberá asentarse en la convocatoria que se emita para tal efecto.

Artículo Tercero.- Se deroga.

TRANSITORIO DE LA LEY No. 74

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 4 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación, en su caso, que emitan la mitad mas uno de los ayuntamientos del Estado, a todos los cuales se les deberá notificar lo que corresponda para los efectos del artículo 163 de la Constitución Política local.

Se instruye a la Mesa Directiva y, en su caso, a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, a efecto que se lleve a cabo el cómputo respectivo y para que, de obtenerse la votación aprobatoria necesaria, se gire las instrucciones pertinentes para la publicación correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY No. 77

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 7 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto, que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY No. 78

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 7 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto, que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY No. 79

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 7 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto, que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 81

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 11 DE JULIO DE 2005

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad mas uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Todos los bienes de la naturaleza que fueren y los recursos presupuestales y sus productos que se encuentren asignados o sean propiedad de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, así como sus expedientes, archivos, información almacenada electrónicamente y documentos en general, igual que los derechos y obligaciones que se derivan para dicha oficina de resoluciones, convenios, contratos y actos jurídicos en general, le pertenecerán o se entenderán asignados, según sea el caso, desde que esta Ley entre en vigor, al Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización.

Artículo Tercero.- Las referencias de otras disposiciones legales y reglamentarias o administrativas, así como las que aparezcan en resoluciones, convenios, contratos y actos jurídicos en general, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, se entenderán hechas al Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, sin necesidad de modificaciones o reformas especiales.

Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que corresponda a estas disposiciones constitucionales dentro de un plazo no mayor a seis meses contado desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 242

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 05 DE ABRIL DE 2006

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve el cómputo respectivo y le remita al Titular del Poder Ejecutivo en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones normativas de naturaleza inferior que se opongan a la presente reforma constitucional.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 165

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 22 DE FEBRERO DE 2007

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 251

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 22 DE FEBRERO DE 2007

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 253

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL

EL 22 DE FEBRERO DE 2007

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remita al Titular del Poder Ejecutivo, en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, dentro de los tres meses siguientes deberán establecerse las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para adecuarlas a las disposiciones constitucionales contenidas en la presente ley.

Artículo Tercero.- Dentro del mismo plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá procederse a la designación de los integrantes del Consejo del Poder Judicial del Estado, a excepción del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. Por esta única ocasión, la duración de los consejeros en sus cargos, para efectos de la sustitución escalonada prevista en el artículo 120, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, se sujetará a lo siguiente:

Los períodos de los Consejeros correspondientes a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados Regionales de Circuito ó Jueces de Primera Instancia, designados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, serán de cinco años para el primero y de cuatro años para el segundo, y los correspondientes a los nombrados por el Congreso del Estado y por el Gobernador, serán de tres y dos años respectivamente. Los períodos se computarán a partir de la fecha en que quede instalado el nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado.

El nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado deberá ser instalado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia e iniciar sus funciones al entrar en vigor las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, acorde con las disposiciones constitucionales que se establecen mediante la presente ley.

Artículo Cuarto.- El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo del Poder Judicial del Estado constituido conforme a las leyes 179 y 181, publicadas los días once de noviembre y doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, continuarán ejerciendo sus atribuciones en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta en tanto entren en vigor las reformas mediante las cuales ésta última se adecue a las disposiciones constitucionales contenidas en la presente ley y se instale el nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado.

Artículo Quinto.- Al instalarse el nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado, asumirá las funciones que constitucional y legalmente le corresponden, en sustitución del Consejo que deje de funcionar.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

LEY No. 174 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ABRIL DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve el cómputo respectivo y la remita al Titular del Poder Ejecutivo en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Dentro de un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que resulten pertinentes, entre otras, a las leyes en materia de salud, educación y a la legislación civil, de tal manera que dichos ordenamientos sean congruentes con las disposiciones de esta reforma constitucional.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de sesiones del Congreso del Estado, Hermosillo, Sonora, 31 de marzo de 2009.

LEY No. 167 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MAYO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 67, párrafos primero y quinto y 150, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

Artículo Único.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve el cómputo respectivo y la remita al Titular del Poder Ejecutivo en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.

Hermosillo, Sonora, 27 de abril de 2010.

LEY No. 77 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero y se adicionan los párrafos cuarto y sus incisos A al H, quinto y sus incisos A al I y sexto, todos del artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

Artículo Único.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Al margen central un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado de Sonora.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Hermosillo, Sonora, 9 de diciembre de 2010.

LEY No. 79 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2º, párrafo segundo; 22 párrafo décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo cuarto; 33, fracción X; 64, fracción XX; 70, fracción VIII; 132, fracción VI; 143, párrafo primero; 144, fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 2º, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Artículo Segundo.- Con la finalidad de realizar las adecuaciones al marco normativo relativo al derecho de acceso a la información pública, incluyendo las reformas a la ley reglamentaria, con el propósito de hacerlas congruentes con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, contenidas en la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones dentro de los ciento ochenta días siguientes al entrar en vigor la presente Ley.

Artículo Tercero.- En el año en que se publique esta ley, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la secretaría de Hacienda, el Congreso del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y el Instituto de Transparencia Informativa, realizarán las previsiones presupuestarias, la reasignación de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales que resulten necesarios para que a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto pueda contar con los elementos suficientes para ejercer sus funciones, previa solicitud del Instituto, en términos de la normatividad aplicable y previo análisis de la asignación de recursos que se hayan otorgado, en los últimos años, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa para el cumplimiento de las funciones relativas al derecho de acceso a la información pública, con el objeto de que tales recursos sean asignados al Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

Artículo Cuarto.- Una vez realizadas las adecuaciones normativas relativas al marco jurídico en el Estado de Sonora en materia de acceso a la información pública para hacerlas acordes a esta Ley, en términos del artículo segundo transitorio de la presente y una vez otorgada la suficiencia presupuestaria al Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, los asuntos que en materia de acceso a la información pública se encuentren en trámite en ese momento ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, serán remitidos al citado Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, para que continúe substanciándolos, previa reanudación del procedimiento que se hará de conocimiento de las partes.

Artículo Quinto.- Hasta en tanto se realicen las adecuaciones pertinentes al marco legislativo local, en todos los casos en que la legislación del Estado de Sonora haga referencia al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa se deberá entender que se hace referencia al Tribunal Estatal Electoral previsto en esta reforma constitucional.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Al margen central un sello con Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado de Sonora.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Hermosillo, Sonora, 14 de diciembre de 2010.

LEY No. 2 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

Artículo Único.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado

Hermosillo, Sonora, 07 de junio de 2011.

LEY No. 169 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Sonora, por las razones señaladas en la parte expositiva del presente resolutivo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado, que se reforma mediante la presente ley, resuelve nombrar, nuevamente, por un periodo de siete años, contado a partir del primero de enero del año dos mil doce, al C.P.C. Eugenio Pablos Antillón, como Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Salon(sic) de Sesiones del H. Congreso del Estado

Hermosillo, Sonora, 15 de diciembre de 2011.

LEY No. 167 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, inciso A), décimo cuarto y vigésimo segundo, 64, fracción XX, 143, párrafo primero, 144, fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Artículo Segundo.- Con la finalidad de realizar las adecuaciones al marco normativo relativo, con el propósito de hacerlas congruentes con las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, contenidas en la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero.- Las menciones que en diversos ordenamientos legales y reglamentarios se hagan al Consejo Estatal Electoral se entenderán referidas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuyo cambio de denominación se establece en la presente Ley.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado

Hermosillo, Sonora, 14 de septiembre de 2012.

LEY No. 93 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE FEBRERO DE 2014

Artículo Único.- Se adiciona una Sección VI, con un artículo 111 Bis al Capítulo III del Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON(sic) DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Hermosillo, Sonora, 20 de febrero de 2014.

LEY No. 173 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DEL 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1o, párrafo primero, 22, 25, 30, 31, 33, fracciones VII y X, 64, fracción XX, 79, fracciones XXIV y XL, 112, párrafo primero, 117, párrafo segundo, 120, 123, 124, 127, 131, 132, fracción III, 133. Párrafo primero, 143, párrafo primero, 144, fracción I, párrafo segundo y 150-A; se derogan el párrafo quinto del artículo 67 y el segundo párrafo del artículo 112 y se adicionan el párrafo cuarto al artículo 31, los párrafos séptimo al décimo cuarto en el artículo 1o y la fracción XLI al artículo 79, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan la ley número 164, aprobada el día 4 de octubre de 2011 y la Ley número 85, aprobada con fecha 27 de junio de 2013, por virtud de que sus disposiciones se recogen en el contenido de la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Las elecciones locales que habrán de verificarse en los años 2015 y 2018 deberán realizarse en forma concurrente con la fecha de la Jornada Comicial de los procesos federales.

ARTÍCULO CUARTO.- El Gobernador del Estado, el Colegio de Notarios del Estado de Sonora y el Congreso del Estado, deberán efectuar las designaciones de consejeros que les corresponde, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Si una o más de las designaciones referidas en el párrafo inmediato anterior no se hacen en el término previsto, el Consejo podrá funcionar, sin perjuicios de que, una vez hecha o hechas las designaciones faltantes, los respectivos consejeros se incorporen a aquél.

El Magistrado que, previo a la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera sido designado por el Supremo Tribunal de Justicia para formar parte del Consejo del Poder Judicial constituido conforme a las Leyes 179 y 181 publicadas los días 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1996, respectivamente, del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, deberá integrarse al nuevo Consejo del Poder Judicial a que se refiere la presente Ley, como Consejero nombrado por el Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO QUINTO.- La sesión de instalación del Consejo del Poder Judicial deberá celebrarse dentro del plazo comprendido entre los treinta y los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, previa convocatoria que para tal efecto emita su Presidente.

ARTICULO SEXTO.- La reforma al artículo 30 de esta Constitución, en materia de reelección, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral que culmine en el año 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma al artículo 131 de esta Constitución, en materia de reelección, será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral que culmine en el año 2018.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.

LEY No. 77 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora y demás disposiciones legales aplicables a la materia.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los dos días del mes de julio del año dos mil quince.

LEY NÚM. 85 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE FEBRERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2°, 64, fracción XLIII BIS-A, 143, párrafo primero y 144, fracción I, párrafo segundo, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora deberá expedir la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, regulatoria de las disposiciones de esta Ley, en armonía al contenido del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora se transferirán al nuevo organismo público autónomo garante creado mediante este decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- La Ley secundaria determinará, en su caso, sobre la permanencia de los Vocales que actualmente conforman el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora

Una vez integrado el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de posesión del cargo de los Comisionados, que se hayan interpuesto conforme a la normatividad anterior a la vigencia de esta Ley, serán resueltos conforma a dichas normas por los nuevos comisionados.

ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto la LXI Legislatura del Congreso del Estado lleve a cabo la armonización a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta Ley, se continuará aplicando la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.

Comuníquese a la Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Magdalena. Sonora. 24 de febrero de 2016. C. RODRIGO ACUÑA ARREDONDO. DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

LEY NÚM. 87 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE FEBRERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 79, fracción VII y 136, fracción XXIV de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Comuníquese a la Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Magdalena, Sonora, 24 de febrero de 2016. C. RODRIGO ACUÑA ARREDONDO, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

FE DE ERRATAS A LA LEY NÚM. 85,

DEL 29 DE FEBRERO DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 3 DE MARZO DE 2016

LEY NÚM. 89 PUBLICADA EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

Comuníquese a la Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 12 de abril de 2016. C. RODRIGO ACUÑA ARREDONDO, DIPUTADO PRESIDENTE.- RÚBRICA.- C. JOSÉ LUIS CASTILLO GODÍNEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICA.- C. TERESA MARÍA OLIVARES OCHOA, DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICA.

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.


Notas

1  Cabe mencionar que mediante Fe de erratas a la Ley No. 85, publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el 3 de marzo de 2016, omiten señalar el párrafo señalado y el Apartado B con las fracciones que lo integran al artículo 2o de la Constitución Política del Estado de Sonora, sin embargo, y al no haber indicación de derogación alguna, en la presente edición quedan dichos párrafos vigentes.

2 Cabe señalar que el Artículo Sexto de los Transitorios de la Ley No. 173 publicada el 19 de junio de 2014, señala que la reforma al artículo 30 de esta Constitución, en materia de reelección, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral que culmine en el año 2018.

3 Cabe señalar que el Artículo Séptimo de los Transitorios de la Ley No. 173 publicada el 19 de junio de 2014, señala que la reforma al artículo 131 de esta Constitución, en materia de reelección, será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral que culmine en el año 2018.

4 En sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 23/2003, se declaró la invalidez del decreto que contiene la Ley 151, publicada el 23 de octubre de 2003, mediante la cual se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la presente Constitución. La sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, 27 de febrero de 2004.