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Reforma pendiente de actualizar

 

Decreto núm. 658/2023, publicado el 28 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 657/2023, publicado el 28 de junio de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 655/2023, publicado el 28 de junio de 2023. Consúltese el PDF.


LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 10 de agosto de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De la integración de los órganos de representación popular

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De los fines de la ley (artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración (artículos 7-9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 10-15)

TÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos (artículos 16-20 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los observadores (artículos 21-27)

CAPÍTULO TERCERO

De las obligaciones (artículos 28-29)

CAPÍTULO CUARTO

De los requisitos de elegibilidad (artículo 30)

LIBRO SEGUNDO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículos 31-39)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria (artículos 40-41)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 42)

CAPÍTULO TERCERO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 43-52)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes (artículos 53-54)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículo 55)

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro (artículos 56-61)

SECCIÓN TERCERA

Del registro (artículos 62-63)

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas independientes (artículos 64-66)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 67-69)

SECCIÓN PRIMERA

De las y los representantes ante los órganos del Instituto (artículo 70)

SECCIÓN SEGUNDA

De los representantes ante mesas directivas de casilla (artículos 71-72)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 73-85)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículo 86)

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de las candidaturas independientes (artículo 87)

TÍTULO QUINTO

De la fiscalización (artículos 88-94)

TÍTULO SEXTO

De los actos de la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la documentación y el material electoral (artículos 95-98)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo de los votos (artículos 99-102)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

TÍTULO PRIMERO

De los órganos centrales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 103-108)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Consejo General (artículos 109-122)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Consejo General (artículos 123-126)

CAPÍTULO CUARTO

De las comisiones del Consejo General (artículos 127-130)

CAPÍTULO QUINTO

De la Junta General Ejecutiva (artículos 131-132)

CAPÍTULO SEXTO

De la estructura orgánica del Instituto (artículos 132 bis-136 bis)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Órgano Interno de Control (artículos 136 ter-143)

CAPÍTULO OCTAVO

De la fiscalización (artículos 144-147)

CAPÍTULO NOVENO

De la Unidad Técnica de Fiscalización (artículos 148-152)

TÍTULO SEGUNDO

De los demás órganos del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO

De los consejos distritales (artículos 153-161)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los consejos municipales (artículos 162-170)

CAPÍTULO TERCERO

De las mesas directivas de casilla (artículos 171-177)

CAPÍTULO CUATO

Disposiciones comunes (artículos 178-186)

LIBRO CUARTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Del proceso electoral (artículos 187-194)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los debates (artículo 195)

CAPÍTULO TERCERO

Del programa de resultados electorales preliminares (artículos 196-197)

CAPITULO CUARTO

De los actos de promoción previos al proceso electoral (artículos 198-199)

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De las relaciones con el Instituto Nacional Electoral (artículos 200-201)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y precampañas electorales (artículos 202-213)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento de registro de candidaturas (artículos 214-221)

CAPÍTULO CUARTO

De las campañas electorales (artículos 222-233)

CAPÍTULO QUINTO

De la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (artículos 234-244)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de representantes del partido (artículos 245-252)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la documentación y del material electoral (artículos 253-261)

CAPÍTULO OCTAVO

De los sistemas electrónicos de votación (artículos 262-266)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 267-271)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 272-284)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo de la casilla (artículos 285-295)

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y de la remisión de los expedientes (artículos 296-298)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones complementarias (artículos 299-304)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y de los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De la información preliminar de los resultados (artículos 305-307)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa (artículos 308-315)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos municipales y de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa (artículos 316-322)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos estatales (artículos 323-328)

CAPÍTULO QUINTO

De la asignación de diputados por el sistema de representación proporcional (artículos 329-334)

CAPÍTULO SEXTO

De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional (artículos 335-346)

TÍTULO QUINTO

De la declaración de las elecciones

CAPÍTULO ÚNICO

Del Congreso del estado (artículos 347-348)

LIBRO QUINTO

Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

TÍTULO PRIMERO

De la integración y organización

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículos 349-351)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del funcionamiento (artículos 352-353)

CAPÍTULO TERCERO

Del Pleno (artículos 354-358)

CAPÍTULO CUARTO

De los magistrados (artículos 359-363)

CAPÍTULO QUINTO

Del presidente del Tribunal (artículos 364-365)

CAPÍTULO SEXTO

Del secretario de acuerdos (artículos 366-367)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la estructura orgánica del personal del Tribunal (artículos 368-371 quinquies)

LIBRO SEXTO

Del régimen sancionador electoral

TÍTULO ÚNICO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 372-387)

CAPÍTULO PRIMERO BIS

De las medidas cautelares y de reparación (artículos 387 bis–390)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador (artículos 391-395)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 396-405)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 406-416)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 28 de junio de 2014 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Actualizada con las reformas publicadas el 10 de agosto de 2022.

Decreto 198/2014 por el que se emite la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

E X P O S I C I Ó N   D E   M O T I V O S:

PRIMERA.- La iniciativa signada por diputados integrantes de este Poder Legislativo, fue presentada con fundamento en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para iniciar leyes y decretos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, inciso d) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, es competente esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, para conocer la iniciativa en cuestión, toda vez que versa sobre asuntos en materia electoral.

SEGUNDA.- La materia electoral, es uno de los temas torales dentro de un régimen democrático, por ende, los legisladores federales de nuestra nación se avocaron a la tarea de realizar diversas modificaciones normativas capaces de afrontar las demandas que en dicha materia electoral se han planteado con el devenir del tiempo, entre estas modificaciones se sitúan las reformas realizadas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas el 10 de febrero del año en curso.

Como consecuencia de ello, y ante la necesidad de procurar un marco jurídico local actualizado, nos dimos a la tarea de realizar las adecuaciones normativas pertinentes en nuestro marco jurídico estatal, como son las reformas impactadas a distintos artículos de nuestra Constitución Política del Estado aprobadas el 12 de junio del año en curso, por el seno de esta asamblea legislativa.

Cabe mencionar que con la expedición de estas disposiciones tanto federal como la local, nuestro sistema electoral sufre una transformación sustancial, toda vez que se modificaron las atribuciones, la naturaleza y los alcances de las autoridades electorales federales y locales, así como establecieron nuevas formas de interacción y coordinación entre éstas.

Dichas reformas en materia política-electoral representan un eslabón con el que se consolida el Estado constitucional y democrático de derecho, toda vez que rompe el paradigma del sistema político mexicano, e inicia con uno modernizado y acorde con las exigencias sociales, cercano a los modelos internacionales que han mostrado un camino exitoso que los ha hecho avanzar a un mejor estado democrático.

Por lo que es necesario la existencia de una legislación local secundaria en la que se aterrice de manera puntual las disposiciones constitucionales federal y local, logrando con ello dejar de lado las ambigüedades o problemas interpretativos, y de esta manera poder dotar de certeza y seguridad jurídica a los actores que se encuentren involucrados en una contienda electoral.

Es así que resulta de gran relevancia, que en la tarea como legisladores pongamos mayor énfasis en este tema, permitiendo con ello fortalecer la imparcialidad, la transparencia, y la independencia del organismo público local electoral, así como la homogeneidad en la integridad, eficiencia, efectividad, vocación de servicio y profesionalismo en sus integrantes.

Esto es, las reformas electorales impactadas tanto en el ámbito federal como en la constitución local estatal, han transformado toralmente el sistema democrático del estado yucateco, toda vez que se han realizado correcciones, enmiendas y mejoras en la normatividad de la materia que se han identificado como endebles, y por ende son susceptibles de ser perfeccionadas, buscando en todo momento el bienestar, equilibrio y desarrollo de una vida democrática acorde con la realidad social y política yucateca.

Por lo que de acuerdo a lo anteriormente vertido, los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos oportuna la presentación de esta Iniciativa de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, misma que analizaremos en este instrumento legislativo.

TERCERA.- El citado proyecto de ley, pretende actualizar el marco jurídico estatal en concordancia con las reformas federales en materia política-electoral, en las que se transformaron temas de gran trascendencia en la vida democrática de nuestro país y por ende de nuestra entidad.

El Proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán está integrado por 416 artículos, distribuidos en 6 libros, y 14 normas transitorias. Tiene como objeto reglamentar las normas que por disposición constitucional son de competencia local, como la organización de elecciones y de los medios de participación ciudadana, los derechos, obligaciones y prerrogativas político-electorales de los ciudadanos, la participación de los partidos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, la integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales, así como los sujetos de responsabilidad y conductas sancionables, los procesos y la imposición de sanciones administrativas.

Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, se procederá a destacar los temas de gran relevancia que aborda la citada iniciativa que nos ocupa, siendo los siguientes:

• De la integración de los órganos de representación popular.

En lo que se refiere a este punto, es de destacar que la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los ayuntamientos ya se encuentran contenidos en la ley vigente, por lo que con la nueva normatividad se mantiene dicha integración de cada uno de ellos.

Dentro de este tema toral se encuentra incluido el de las elecciones ordinarias y extraordinarias, siendo lo novedoso en el proyecto lo concerniente a las elecciones ordinarias, las cuales eran realizadas según la legislación vigente el primer domingo de julio, por lo que ahora se anticipa un mes, y tendrá lugar el primer domingo del mes de junio del año correspondiente a la elección, logrando con esta nueva fecha que las elecciones en nuestro estado sean de manera concurrentes cuando se trate también de elecciones federales.

Asimismo, nos encontramos con los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos, en el que se refrenda el derecho al voto consagrado en nuestra Carta Fundamental, el cual es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de los ciudadanos yucatecos; De igual manera, se incorporan como derechos del ciudadano yucateco, el de poder participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana; así como el de participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en las consultas populares y demás mecanismos de participación ciudadana.

Como se ha mencionado en el párrafo anterior, la figura jurídica de observadores se encuentra incluida en la ley vigente, sin embargo con esta nueva disposición se le han realizado adecuaciones que le permitan engranar de manera adecuada en nuestro sistema electoral.

• Candidaturas independientes

En cuanto a este tema, es de destacar que nuestra entidad ha sido pionera en la inclusión de esta figura jurídica electoral al aprobar en mayo de 2006 una reforma constitucional y legal en la que se permitió e implementó la existencia de las candidaturas independientes en el Estado.

Sin embargo, a pesar de que a nivel local se contemplaban, y se prevenían ciertas exigencias de ley para registrarse como candidato independiente, estos no gozaban de los mismos derechos a que tenían acceso los partidos políticos, como es el financiamiento y la cobertura de acceso a radio y televisión, y sólo se contemplaba que para el caso de aquellos candidatos independientes que resultaran electos o triunfadores se les devolvería hasta el 50 % de sus gastos de campaña después de comprobar debidamente los mismos.

Por lo que de acuerdo con la recientes reformas constitucionales federal y local, la citada iniciativa establece un apartado en el que aborda la regulación de los ciudadanos que aspiran a una candidatura sin la necesidad de estar incorporados a algún partido político, estableciendolo textualmente como un derecho.

Ahora bien, es de resaltar que aquellos ciudadanos interesados en participar como candidatos independientes deben de cumplir con ciertos requisitos legales para poder acceder a ese derecho y en su caso, puedan ser registrados.

Sobre esta tesitura, se dispone que los candidatos independientes solo podrán participar cuando se trate de cargos de elección popular de gobernador, diputados del Congreso estatal únicamente por el principio de mayoría relativa, y para regidores de los Ayuntamientos, postulados por planillas.

Es de esta manera, que el proyecto de normatividad local esboza un procedimiento a través del cual el ciudadano pueda participar como candidato independiente en la contienda electoral, que se desarrolla en los párrafos subsecuentes.

Ahora bien, en cuanto al proceso de selección de los candidatos independientes, se establece que se llevarán a cabo las etapas siguientes: la Convocatoria; los actos previos al registro de Candidatos Independientes; la obtención del apoyo ciudadano, y el registro de Candidatos Independientes.

Sobre este orden de ideas la Convocatoria, será emitida por el Consejo General dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, en la que se señalarán: los cargos de elección popular a los que pueden aspirar; los requisitos a cumplir; la documentación comprobatoria requerida; los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, y los topes de gastos que pueden erogar.

En cuanto a los actos previos al registro de Candidatos Independientes, se aduce que los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, durante el tiempo que señale la convocatoria emitida, así como presentar la documentación que acredite la creación de una Asociación Civil de la que forme parte, la cual tendrá el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, y una vez hecha la comunicación y recibida la constancia respectiva los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Posteriormente a la obtención de la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Sobre esta postura, las prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados, pueden ser entre otras, el de participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales; obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley, entre otros.

De igual forma, los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

En lo que se refiere al cómputo de los votos para estos candidatos, la iniciativa de marras dispone que se contará como voto válido la marca que haga el elector en un sólo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente.

Es de destacar que al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán le corresponderá la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en el contenido de este proyecto de Ley para los partidos políticos.

• Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

En cuanto a este punto toral, es de exponer que con la creación de un nuevo Instituto Nacional Electoral, con nuevas atribuciones respecto a los procesos electorales federales y locales, así como la realización de reformas a nuestra norma suprema local, se adaptaron y redistribuyeron las nuevas facultades que le corresponderán al organismo público local, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Esta autoridad electoral será la encargada de organizar las elecciones en la entidad, dotándola de personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño, basando el ejercicio de sus funciones en los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

Ahora bien, en lo que se refiere a los fines del instituto y su patrimonio, estos continuarán de la misma forma en la que se encuentra actualmente el Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Dicho Instituto contará con un órgano de dirección superior que se denominará Consejo General, y que estará integrado por siete consejeros nombrados por el Instituto Nacional Electoral, de los cuales uno fungirá como Presidente, tendrán derecho a voz y voto; asimismo, formarán parte de este órgano el Secretario Ejecutivo y los representantes de cada partido político, los cuales concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

Los consejeros integrantes del Instituto, durarán en su encargo un período de siete años sin derecho a la reelección y recibirán durante su encargo, una remuneración adecuada e irrenunciable y que no podrá ser disminuida durante la duración del mismo.

Con respecto al Secretario Ejecutivo, éste será designado por los consejeros electorales en la sesión de instalación del Consejo General, durará en su encargo siete años con posibilidad de ratificación por un periodo igual, y podrá ser removido por acuerdo de las dos terceras partes del citado Consejo.

Asimismo, se dispone que el Consejo General deberá sesionar al menos una vez al mes dentro de los procesos electorales; y una vez cada tres meses fuera de los mismos. Las sesiones tendrán el carácter de ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas.

El Consejo General continuará ejerciendo aquellas atribuciones dotadas al vigente Instituto, pero se propone adicionar la facultad de garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes.

Cabe mencionar que en el contenido del proyecto de ley se dispone que la Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la cual será competente para tramitar los procedimientos sancionadores y las que se determinen en esta u otras disposiciones aplicables.

En lo que respecta a la Junta General Ejecutiva, estará presidida por el Presidente del Consejo General y será asistida como Secretario Técnico por el Secretario Ejecutivo, se integrará además con los directores ejecutivos de procedimientos electorales y participación ciudadana; de administración y prerrogativas; y de capacitación electoral y educación cívica; y dispondrá para el adecuado desempeño de sus funciones de los recursos humanos suficientes que para el efecto le sean aprobados.

En cuanto a la fiscalización, es de señalar que la propuesta dispone que se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en las Leyes aplicables a la materia, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

Las disposiciones que sean señalan referente a la fiscalización sólo serán aplicadas cuando el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Asimismo, se establece una Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto que será el órgano que tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

Por otra parte, en cuanto a los demás órganos del instituto, como son los Consejos Distritales, los consejos municipales y las mesas directivas de casillas, continuarán funcionando como lo ha establecido la vigente Ley en la materia, sin embargo se establecen determinadas facultades que sólo serán realizadas siempre y cuando el INE las delegue.

• Del proceso electoral

La etapa preparatoria de la elección se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de Gobernador, y en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.

De igual manera, se establece que el proceso electoral estará comprendido por cuatro etapas; la primera, es la preparación de la elección; la segunda, es la jordana electoral; la tercera, es la etapa de entrega de los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; y la última etapa, es el dictamen y declaraciones de validez de la elección.

En cuanto al tema de las precampañas y campañas electorales, actualmente se dispone un máximo para las campañas determinando que no deberán exceder de 90 días cuando se trate de elección para Gobernador y cuando se trate de elección para diputados y ayuntamientos no podrán exceder de 60 días, especificando que las precampañas no podrán durar las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Es por ello, que se propone determinar un plazo de inicio y final de campaña, estableciéndose para ello un plazo no menor de 60 días pero no mayor a 90 días para la elección de Gobernador y un plazo no menor de 30 días pero no mayor a 60 días para la elección de diputados y ayuntamientos, estableciendo la misma especificación para las precampañas que no podrán durar las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales, reglas que se deberán especificar en las leyes secundarias.

De igual manera, se determinó conveniente establecer el inicio y final de una campaña, para que en consecuencia, se pueda tener referencia en cuanto al inicio y final de una precampaña electoral, procurando de esta manera generar indicadores más transparentes, justos y equitativos para la sociedad en general, conforme a lo que determine la ley.

Lo anterior, debido a que la precampaña no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.

Por ello, el imponer ciertos límites a estas actividades no es inconstitucional en sí mismo, ya que se procura dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos de la Constitución Federal; así como en la Constitución Estatal, la cual mediante esta propuesta en estudio también los acoge, siendo los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización. A través del establecimiento de mecanismos que permitan controlar, entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos económicos que utilicen para tal fin, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos, pues es claro que el éxito de una precampaña y campaña electoral puede trascender al resultado de la elección de un cargo.

También se establece que los actos de promoción previos al proceso electoral, es cualquier acto que altere la equidad en la próxima contienda electoral, es decir, cualquier actividad propagandística o publicitaria, difundida por cualquier medio, que sean fuera de procesos electorales, realizados de manera pública con el objeto de promover la imagen personal o la imagen de terceros de manera reiterada, que generen en el receptor, la percepción de que determinado ciudadano busca obtener un cargo público en la próxima contienda electoral.

Es importante señalar, que la prohibición de realizar actos de promoción previos de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para así evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, esto entendiendo a la Tesis denominada Actos Anticipados de Precampaña y Campaña.1

Del mismo modo, se establece que las denuncias relativas a este tema, por ser cuestiones de orden público y de interés social, pueden presentarse en cualquier tiempo ante el Instituto, el cual a su vez, podrá imponer las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de garantizar el principio de equidad en las próximas contiendas electorales.

No se omite mencionar, que esta disposición también debe ser observada para aquellos ciudadanos aspirantes a ser candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular, ya que en caso de realizar dichos actos anticipados, pueden ser sancionados inclusive con la negativa de registro ante el Instituto para contender como candidato independiente.

En la iniciativa de estudio, se propone adelantar el día de la jornada electoral del primer domingo de julio al primer domingo de junio de cada seis años para elegir al Gobernador del Estado y de cada tres años para elegir a los diputados locales, así como presidentes municipales, regidores y síndicos, esto en homologación con lo dispuesto en la Carta Magna recién reformada.

La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el Consejo General el miércoles siguiente al de la elección, levantando acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.

Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se establece que todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación valida emitida, se les asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

Con respecto a la asignación de regidores de representación proporcional, se seguirán los mismos porcentajes y principios señalados para los diputados por el mismo principio, por lo que cada municipio comprenderá una circunscripción y en cada circunscripción, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que no hayan alcanzado el 2% de la votación municipal y los votos nulos.

Es importante precisar que no tendrá derecho a participar en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político, coalición o candidato independiente que no alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa.

Por otro lado, debido a la reforma constitucional político electoral, mandata a los Estados que sus Legislaturas además de que se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida en el Estado, indicando únicamente que esto no aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Bajo ese fundamento constitucional, se acoge puntualmente ese ordenamiento para plasmarlo en la normatividad local, lo que implica una verdadera modificación en cuanto a la integración de la Legislatura Estatal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

• Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

En virtud de la reciente reforma federal político electoral reciente, esta establece que se le suprime al órgano administrativo electoral ahora denominado Instituto Nacional Electoral la facultad sustanciadora y sancionadora dentro del procedimiento especial sancionador, y se traslada al Tribunal Electoral del Poder Judicial, quien será la autoridad especializada en quien recaiga todo lo referente a las controversias suscitadas en materia electoral, en lo que corresponda.

De este modo, y con la necesidad de acatar el mandato federal, se hizo necesaria la escisión del actual Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, logrando de esta manera desincorporar de éste todo lo referente a la materia electoral, dejando únicamente los asuntos referentes a las controversias fiscales y administrativas que se susciten entre la administración pública estatal y municipal, así como de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, por lo que dicho órgano será denominado como Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativo del Poder Judicial del Estado, el cual estará integrado por tres magistrados.

Ahora bien, en lo que se refiere a la materia electoral, ésta será atribuida a un nuevo órgano denominado Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, como un órgano público autónomo especializado que se propone en la iniciativa en comento. Este Tribunal será independiente en sus decisiones y fungirá como la autoridad jurisdiccional máxima en nuestra entidad, conocerá y resolverá los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en dicha materia.

Es loable enfatizar que este órgano jurisdiccional se regirá bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima publicidad y probidad, con los que se traza la directriz para el correcto ejercicio de las atribuciones de quienes fungirán como magistrados, así como las actuaciones de todos aquellos funcionarios que forman parte del mismo.

Este órgano jurisdiccional en el Estado, estará integrado por tres magistrados electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, cuya duración del cargo será de siete años. Es de subrayar que la elección de estos funcionarios será de manera escalonada, logrando con ello mantener un sano equilibrio en la toma de decisiones que combina la experiencia de los integrantes más antiguos con las ideas innovadoras de los miembros recién nombrado.

• Del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador se encuentra regulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 440 al 477, por lo que se propone trasladarlo a esta Ley, mediante la armonización legislativa correspondiente, estableciéndose con claridad los sujetos, conductas sancionables y sanciones, así como el procedimiento para su tramitación y resolución.

De igual manera, se establece lo relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario, desde la recepción de las quejas o denuncias por cualquier órgano del Instituto Electoral del Estado, hasta su registro, análisis de admisión o no, hasta determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, para finalmente proceder a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista.

Por otra parte, se establece el Procedimiento Especial Sancionador, el cual se instaurará cuando se violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

El procedimiento se iniciará con la recepción de las denuncias y quejas, continuando son su admisión o desechamiento, por lo que, en su caso, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. Celebrada la audiencia, la Comisión de Denuncias y Quejas deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal Electoral del Estado, así como un informe circunstanciado.

Recibido el expediente por el citado Tribunal, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado Ponente para desahogar el procedimiento correspondiente hasta que se encuentre debidamente integrado el expediente y lo turne con el proyecto de sentencia para someterlo a consideración del pleno del Tribunal Electoral, resolviéndose el procedimiento sancionador, pudiendo tener los siguientes efectos: declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la propia Ley.

Por último, nos permitimos mencionar, que la iniciativa de reformas electorales en estudio, fue deliberada y consensuada por esta Comisión Permanente, por lo que se realizaron diversas propuestas de modificaciones, relativas a redacción y técnica legislativa, que en su conjunto permitieron enriquecer y mejorar la propuesta de iniciativa de decreto.

CUARTA.- Considerando todo lo anteriormente vertido, hemos de concluir, que esta nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, significa un eslabón más que permite fortalecer el sistema electoral de nuestra entidad, toda vez que con dicha normatividad se instauran reglas electorales, más justas y eficientes, que otorgan mayor certidumbre en las elecciones, equilibrio entre poderes y sobre todo facilitan a los ciudadanos el poder contar con herramientas jurídicas electorales que posibiliten el diálogo y los acuerdos en su beneficio, por lo que se da un paso más hacia la democracia del Estado como para la Nación.

En tal virtud, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente después de analizar amplia y detalladamente la iniciativa, consideramos que la propuesta de Ley de Instituciones y Procedimientos Electores del Estado de Yucatán debe ser aprobada, por los razonamientos antes expresados.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracción V y VIII de la Constitución Política, artículos 18 y 43 fracción I inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y artículo 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

DEL ESTADO DE YUCATÁN

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE

REPRESENTACIÓN POPULAR

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

De los fines de la ley

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y observancia general en el Estado de Yucatán y para la ciudadanía que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Reglamenta las normas constitucionales relativas a la competencia local en las materias siguientes:

I. La organización y calificación de elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como los mecanismos de participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Los derechos, obligaciones y prerrogativas político-electorales de la ciudadanía;

III. La participación de los partidos y agrupaciones políticas en los procesos electorales;

IV. La integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales;

V. Los sujetos de responsabilidad y las conductas sancionables, así como los procesos y la imposición de sanciones administrativas, y

VI. La determinación de las infracciones a esta Ley y de las sanciones correspondientes.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Yucatán.

II. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán.

III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

V. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(Recorrida, antes fracción VI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Representantes: Los que sean acreditados ante los Consejos Electorales respectivos, por partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

(Recorrida, antes fracción VII, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Sistema electrónico: El conjunto de programas informáticos a través del cual se realiza la recepción del voto ciudadano, así como el cómputo respectivo.

(Recorrida, antes fracción VIII, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo 3. Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales tendrán el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.

Las publicaciones que conforme a esta Ley y demás ordenamientos aplicables deba realizar el Consejo General del Instituto, en ejercicio de sus funciones, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán no tendrán costo alguno.

Artículo 4. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia: al Instituto, al Tribunal y al Congreso.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 5. Para garantizar el goce de los derechos políticos previstos para la ciudadanía yucateca, en la aplicación de esta ley, deberán observarse los principios de igualdad, no discriminación y de equidad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a sus candidatas y candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Instituto, los partidos políticos y las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I

De la integración

(Reformado mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 7. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso, que se integra con 15 diputadas y diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 10 diputadas y diputados electos por el sistema de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 8. El Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 9. El Municipio es el orden de gobierno que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo en forma directa mediante el voto popular, conforme a lo dispuesto en esta Ley, e integrado por Regidoras y Regidores, entre los cuales, uno será electo con el carácter de Presidenta o Presidente, y otro con el de Síndico.

El Congreso determinará el número de Regidores a elegir por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, considerando las circunstancias poblacionales y los fenómenos demográficos establecidos por el Censo General de Población y Vivienda actualizado, y lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, de la forma siguiente:

I. Cinco Regidores para los que cuenten con hasta cinco mil habitantes, de los cuales 3 serán de mayoría relativa y 2 de representación proporcional;

II. Ocho Regidores para los que cuenten con más de cinco mil y hasta diez mil habitantes, de los cuales 5 serán de mayoría relativa y 3 de representación proporcional;

III. Once Regidores para los que cuenten con más de diez mil y hasta doscientos cincuenta mil habitantes, de los cuales 7 serán de mayoría relativa y 4 de representación proporcional;

IV. Diecinueve Regidores para los que cuenten con más de doscientos cincuenta mil habitantes, de los cuales 11 serán de mayoría relativa y 8 de representación proporcional.

Cada Regidor propietario tendrá su respectivo suplente. El número de Regidores suplentes será igual al de los propietarios.

En caso de renuncia, destitución u otra ausencia definitiva del Regidor propietario, ocupará la vacante su respectivo suplente.

CAPÍTULO II

De las elecciones ordinarias y extraordinarias

Artículo 10. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada 3 años para diputados y regidores y cada 6 para Gobernador. Tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año correspondiente a la elección.

Artículo 11. Cada elección ordinaria será precedida por una convocatoria expedida antes del día 15 de febrero del año de la elección por el Gobernador, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción XIII del artículo 55 de la Constitución. La convocatoria será publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

En las elecciones ordinarias, el Consejo General del Instituto podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señala esta Ley, debiendo publicarse el acuerdo correspondiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, para que surta sus efectos.

Artículo 12. Cuando se declare nula una elección, el Congreso del Estado expedirá la convocatoria para la elección extraordinaria correspondiente.

La convocatoria a elecciones extraordinarias deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que la resolución que declara la nulidad de una elección, adquiera el carácter de definitiva e inatacable.

Dicha convocatoria, deberá señalar la fecha en que se celebrará la elección y la fecha de la toma de posesión de quienes resulten electos.

Para el caso de elecciones de ayuntamientos, cuando se declare empate entre los candidatos que hubiesen obtenido la mayor votación, una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes, el Congreso nombrará un Consejo Municipal y convocará a elecciones extraordinarias, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en las demás leyes respectivas. El nombramiento no podrá recaer en alguno de los candidatos participantes en la elección.

Artículo 13. La convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos y prerrogativas que esta Ley y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán reconocen a los ciudadanos yucatecos y a los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que establece el mismo.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Artículo 14. El Instituto ajustará los plazos previstos en esta Ley a las diferentes etapas del proceso electoral, conforme a la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias. El acuerdo respectivo deberá ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo 15. En caso de falta absoluta de alguna fórmula de diputados electos por el principio de mayoría relativa, el Congreso convocará a elecciones extraordinarias; cuando se tratare de ausencia de diputados electos por el principio de representación proporcional, ésta deberá ser ocupada por el candidato del mismo partido que siga en el orden decreciente de la asignación respectiva.

En caso de empate en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en algún distrito electoral o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, el Congreso convocará a elecciones extraordinarias conforme a lo dispuesto en la Constitución y en las demás leyes respectivas.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLÍTICO-

ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO I

De los derechos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 16. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y expresa la voluntad de la ciudadanía yucateca. Los actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados conforme a lo dispuesto por esta ley y la legislación penal aplicable. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía yucateca, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y sus municipios, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la ley en la materia.

Las ciudadanas yucatecas y los ciudadanos yucatecos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el libro sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral y el Instituto.

Es derecho exclusivo de la ciudadanía participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 17. Para el ejercicio del derecho al sufragio, las y los electores deberán:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;

II. Tener la credencial para votar que expide el citado Registro, y

III. Estar relacionados en la lista nominal de electores.

En cada distrito electoral uninominal el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio consignado en la credencial para votar del ciudadano, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley.

Artículo 18. Son impedimentos para votar:

I. Estar sujeto a proceso penal por delito sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efectos, a partir de que se dicte auto de vinculación a proceso;

II. Estar cumpliendo sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad;

III. Estar sujeto a interdicción judicial o encontrarse interno en establecimientos públicos o privados, para enfermos mentales o toxicómanos;

IV. No tener un modo honesto de vivir declarado por la autoridad judicial competente;

V. Haber sido condenado, por sentencia ejecutoria, a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, por todo el tiempo que dure su sanción;

VI. Estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

VII. Incumplir la fracción I del artículo 8 de la Constitución, y

VIII. Las demás que señale la presente Ley

Artículo 19. Es obligación de los ciudadanos yucatecos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 20. La ciudadanía yucateca podrá ejercer su derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, o nombrado para cualquier otro empleo o comisión, de conformidad con lo dispuesto en la constitución y en esta ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 20 Bis. Los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

CAPÍTULO II

De los observadores

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 21. La ciudadanía podrá ejercer el derecho de ser observadores durante los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, previo cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables.

La observación podrá realizarse en todo el territorio del Estado.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre y cuando no contravenga las disposiciones y lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 22. La participación de las y los observadores deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Las ciudadanas y los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud de registro los datos de identificación personal anexando copia simple de su credencial para votar y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y sin vínculos a partido u organización política alguna, ciñéndose en todo a los preceptos de esta ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. La solicitud de registro de observadores podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 30 del mes de abril del año de la elección. La Junta General Ejecutiva dará cuenta de las solicitudes al Consejo General del Instituto para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre; esta resolución deberá ser notificada a las y los solicitantes.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Consejo General del Instituto, garantizará el ejercicio de este derecho y resolverá lo conducente ante las peticiones, dudas u objeciones que pudieran presentar la ciudadanía y organizaciones interesadas.

Artículo 23. Sólo se otorgará la acreditación de observador a quien cumpla los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. No ser ni haber sido integrante de dirigencias nacionales, estatales o municipales de agrupación o de partido político alguno en los 3 años inmediatos anteriores al de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. No ser ni haber sido candidata o candidato a puesto de elección popular en los 3 años inmediatos anteriores al de la elección; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan las y los observadores bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades ejecutivas del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no es imputable a la organización respectiva y no será causa para que se niegue la acreditación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 24. Queda prohibido a las y los observadores:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interferir en su desarrollo;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Incurrir en actos u omisiones que se consideren violencia política contra las mujeres en razón de género.

La infracción a cualquiera de estas disposiciones, será sancionada conforme a esta Ley y la legislación penal correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 25. En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

Las ciudadanas y los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar al Instituto, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 26. Las y los observadores, en el día de la elección, podrán presentarse con sus respectivas acreditaciones e identificaciones, a la sede de los organismos y casillas electorales, para presenciar los siguientes actos:

I. Instalación y apertura de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Recepción de escritos de incidencias y protestas;

IV. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

VII. Entrega de los paquetes electorales, y

VIII. Lectura en voz alta de los resultados en los consejos electorales respectivos.

Artículo 27. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores, dentro de los 30 días siguientes al de la jornada electoral, deberán informar de sus actividades y declarar el origen, monto y aplicación de las subvenciones para el desarrollo de sus actividades, mediante informe al Consejo General del Instituto.

Los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores no tendrán efectos vinculatorios sobre el proceso electoral y sus resultados.

CAPÍTULO III

De las obligaciones

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 28. Son obligaciones de la ciudadanía:

I. Inscribirse en el Registro Federal de Electores, constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley;

II. Integrar los organismos electorales, en los términos de esta Ley y no podrán excusarse de su cumplimiento, salvo por causa justificada o de fuerza mayor;

III. Sufragar en la casilla de la sección electoral del domicilio consignado en su credencial para votar, salvo excepción prevista en esta Ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular;

V. Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la ley en las actividades electorales en que participen, y

VI. Desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos. En este caso, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

Artículo 29. Las excusas referidas en la fracción II, del artículo anterior, deberán acreditarse ante el órgano electoral que los designó.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Será considerada como causa justificada para una ciudadana o un ciudadano, entre otras, el haber sido designada o designado representante de un partido político, coalición o de una candidata independiente o candidato independiente ante los organismos del Instituto o ante las mesas directivas de casilla; y como de fuerza mayor, entre otras, las que físicamente le impidan el cumplimiento de las obligaciones electorales.

CAPÍTULO IV

De los requisitos de elegibilidad

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 30. Para el cargo de la Gubernatura, Diputación, Regiduría o en su caso el de Síndico o Síndica, se requiere contar con los requisitos que establecen los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 31. Las disposiciones contenidas en este libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Gubernatura, fórmulas de diputaciones por el principio de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y 116 de la Constitución Federal y en el artículo 16 apartado B de la constitución.

Artículo 32. El Consejo General del Instituto proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, en el ámbito estatal.

Artículo 33. Son aplicables, en todo lo que no contravengan las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.

Artículo 34. El Consejo General del Instituto emitirá las reglas para la operación y desarrollo de la elección de candidaturas independientes, utilizando racionalmente sus unidades administrativas, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 35. El derecho de la ciudadanía de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la constitución, en esta ley y demás leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 36. Las ciudadanas y los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatas o candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernadora o Gobernador.

II. Diputadas o diputados del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa. No procederá, en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatas y Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.

III. Regidoras o regidores de los ayuntamientos, postulados por planillas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 37. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado en los términos del artículo 20 de la constitución, las candidatas y los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

En el caso de la integración de la planilla de ayuntamientos, conforme a los términos del artículo 77 de la constitución, deberán registrar una planilla integrada por candidatas y candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, la o el primero de la planilla será electo para ocupar el cargo de la Presidencia Municipal y el segundo con el de Síndica o Síndico.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 38. Las fórmulas de candidatas y candidatos independientes a diputados regulados en este libro deberán ser del mismo género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 39. Las candidatas y los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

No podrá participar la candidata o el candidato independiente que haya sido sancionado con la nulidad de la elección.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2021)

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO I

De la convocatoria

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 40. Para los efectos de esta ley, el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:

I. Convocatoria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Actos previos al registro de candidaturas independientes;

III. Obtención del apoyo ciudadano, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Registro de candidaturas independientes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 41. El Consejo General del Instituto, emitirá la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos independientes, señalando:

I. Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar;

II. Los requisitos que deben cumplir;

III. La documentación comprobatoria requerida;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano y registro de las candidatas y los candidatos independientes, y

V. Los topes de gastos para la obtención del apoyo ciudadano.

La convocatoria para las candidaturas independientes se deberá emitir dentro de los 30 días posteriores a que inicie el proceso electoral.

La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad así como en el portal de Internet del Instituto.

CAPÍTULO II

De los actos previos al registro de candidatos independientes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 42. Las ciudadanas y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Consejo General del Instituto en los plazos establecidos en la convocatoria, por escrito en el formato que éste determine.

El Consejo General del Instituto, determinará los formatos junto con la convocatoria, para que las y los aspirantes a candidaturas independientes reporten los gastos realizados dentro del período para recabar el apoyo ciudadano.

Para los aspirantes a la Gubernatura, a la Diputación del Congreso del Estado y a la Regiduría de los ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará durante todo el período que señale la convocatoria que emita el Consejo General del Instituto.

Con la manifestación de intención, la candidata o el candidato independiente deberán presentar la documentación que acredite la constitución de la persona moral con la calidad de Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con la o el aspirante a la candidatura independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere este artículo y notificada la constancia respectiva, las ciudadanas y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirante a candidatura independiente

CAPÍTULO III

De la obtención del apoyo ciudadano

Artículo 43. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos electorales, se sujetarán a los siguientes plazos según corresponda:

I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador contarán con 60 días;

II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado contarán con 30 días, y

III. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Regidores contarán con 30 días.

El Consejo General del Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General del Instituto realice deberá ser difundido ampliamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 44. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las y los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 45. Las cédulas de apoyo ciudadano de quienes aspiren a una candidatura independiente, deberán contener, según el caso, las características siguientes:

I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente, copia simple de ésta, municipio y firma autógrafa de cada una y uno de las ciudadanas y los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

a) Para la Gubernatura del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal correspondiente a todo el Estado, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos 54 municipios, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanas y ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores en cada uno de ellos;

b) Para la fórmula de Diputaciones de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal correspondiente al Distrito en cuestión con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos;

c) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 5 y 8 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 15% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección;

d) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 10% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y

e) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 19 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

II. La cédula de apoyo ciudadano que manifieste el porcentaje requerido en los términos de este artículo; se tendrán que acompañar de las copias simples de la credencial para votar vigentes de las ciudadanas y los ciudadanos que consten en la cédula, así como el respaldo electrónico de dicha información, en los formatos previamente establecidos por la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 46. Las y los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidata o candidato Independiente.

Queda prohibido a las y los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidata o candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 47. La cuenta a la que se refiere el artículo 42, párrafo cuarto de esta ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos concernientes a la unidad técnica de fiscalización del Instituto, que corresponda.

Artículo 48. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del Instituto por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

El Consejo General del Instituto, determinará el tope de gastos equivalente al 10% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 49. Las y los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 50. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre de la o el aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a las y los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley.

Las y los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 51. El Consejo General del Instituto, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto o en los términos de los lineamientos aplicables expedidos por el Instituto Nacional Electoral, determinará los requisitos que las y los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 52. La o el aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

Las y los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta ley.

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 53. Son derechos de las y los aspirantes:

I. Solicitar al Instituto, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV. Designar a un representante para efectos de oír y recibir notificaciones de los Consejos General, Distritales y Municipales, dependiendo de la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Insertar en su propaganda la leyenda "Aspirante a Candidata o Candidato Independiente", según corresponda, y

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 54. Son obligaciones de las y los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministras y ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otras y otros aspirantes o precandidatas, precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

(Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

(Recorrida, antes fracción IX, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Las demás establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO V

Del registro de candidatos independientes

Sección Primera

De los requisitos de elegibilidad

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 55. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes además de acreditar los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, deberán acreditar:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

I. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

II. No ser deudor alimentario moroso.

(Reformado [N. E. Adicionado] el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

Las demás establecidos en esta ley, dependiendo de la elección de que se trate.

Sección Segunda

De la solicitud de registro.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 56. El Consejo General del Instituto, será el órgano competente para el registro de las candidaturas independientes. Los plazos para el registro de estas candidaturas serán los mismos que se señalan en la presente ley para la elección a la Gubernatura, a las diputaciones y a las regidurías.

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 57. Las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a participar en candidaturas independientes a un cargo de elección popular deberán presentar:

I. Una solicitud por escrito la cual deberá contener:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la o el solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

b) Lugar y fecha de nacimiento de la o el solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

c) Domicilio de la o el solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

d) Ocupación de la o el solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

e) Clave de la credencial para votar de la o el solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

f) Cargo para el que se pretenda postular la o el solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

g) Designación de la o el representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidata o candidato independiente, a que se refiere esta ley;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

c) Plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la candidata o el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e) Informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

f) Cédula de respaldo que contenga el nombre, domicilio, firma y clave de elector de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de las ciudadanas y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta ley; además se tendrán que acompañar las copias de la credencial para votar vigentes de los ciudadanos que consten en la cédula, así como el respaldo electrónico de dicha información, en los formatos previamente establecidos por la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Instituto, y

g) El emblema y colores con los que pretenda contender, mismo que no deberá ser similar o tener los mismos colores de los partidos políticos.

III. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

a) No aceptar, ni haber aceptado, recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

b) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidata o candidato independiente.

IV. Un escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto, o en su caso, por el Instituto Nacional Electoral.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente ante el Consejo General del Instituto, se verificará dentro de los 3 días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 58. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la o el solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 59. Una vez que sea entregada la cédula donde conste el apoyo ciudadano y se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del Instituto, procederá a verificar, en un término hasta de 10 días, que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. En el caso de candidaturas a la Gubernatura, las ciudadanas y los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado de Yucatán;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. En el caso de candidaturas a Diputaciones, las ciudadanas y los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. En el caso de candidaturas para la Planilla de Ayuntamientos, las ciudadanas y los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio por el que se está postulando.

VI. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

VII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante por el mismo cargo de la elección, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Artículo 60. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 61. Ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección de que se trate, ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro ante el Instituto.

Las candidatas y los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatas o candidatos por un partido político, coalición o candidatura común en el mismo proceso electoral.

Sección Tercera

Del registro

Artículo 62. Dentro de los 3 días siguientes en que venzan los plazos, el Consejo General del Instituto deberá celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 63. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de las candidaturas o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Sección Cuarta

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas

Independientes

Artículo 64. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Artículo 65. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Artículo 66. En el caso de las listas de Candidatos Independientes de planillas de ayuntamientos, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro de ésta. La ausencia de cualquier de los suplentes no invalidará la planilla.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

De los derechos y obligaciones

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 67. Son derechos y prerrogativas de las candidatas y los candidatos independientes registrados:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registradas o registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imágen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los Consejos respectivos, en los términos dispuestos por esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditadas o acreditados, y

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 68. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otras candidaturas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidata o Candidato Independiente", según corresponda;

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales o estatales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción en los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. Ser responsable solidaria o solidario, junto con la encargada o el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; y

(Recorrida, antes fracción XVI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVII. Las demás que establezcan esta ley y los demás ordenamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 69. Las candidatas y los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán, sancionados en términos de esta ley.

Sección Primera

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De las y los representantes ante los órganos del Instituto

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 70. Las candidatas y los candidatos independientes podrán designar representantes ante los consejos respectivos, en los términos siguientes:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Las candidaturas independientes a la Gubernatura, ante el Consejo General del Instituto y en los Consejos Distritales;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Las candidaturas independientes a las diputaciones, ante el Consejo Distrital que le corresponda.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Las candidaturas independientes a planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal de la demarcación por la cual se quiera postular.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto, consejos distritales y municipales se realizará dentro de los 15 días posteriores al de la aprobación de su registro como candidata o candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, perderá este derecho.

Sección Segunda

De los representantes ante mesas directivas de casilla

Artículo 71. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales se realizará en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 72. Lo establecido en esta Sección, respecto a los representantes de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sólo será aplicable en cuanto no exista disposición en contrario por parte del Instituto Nacional Electoral y su normatividad.

CAPÍTULO II

De las prerrogativas

Sección Primera

Del financiamiento

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 73. El régimen de financiamiento de las candidaturas independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado, y

II. Financiamiento público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 74. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la candidata o el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 75. Las candidatas y los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 76. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las y los aspirantes o candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como los ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública, los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; federal, estatal o municipal, así como los de la Ciudad de México;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Las ministras y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 77. Las candidatas y los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 78. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley. Todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 79. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las candidatas y los candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto en caso de tener delegada esta facultad o de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 80. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 81. En ningún caso, las candidatas y los candidatos independientes podrán recibir en propiedad, bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 82. Las candidaturas independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las candidaturas independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registró.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 83. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todas las candidaturas independientes de la siguiente manera:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes a la Gubernatura del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidaturas independientes a las diputaciones.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidaturas independientes a regidurías de planillas de ayuntamientos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En el supuesto de que una sola candidata o un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.

Los candidatos independientes no podrán recibir financiamiento público mayor al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 84. Las candidatas y los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 85. Las candidatas y los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

Sección Segunda

Del acceso a radio y televisión

Artículo 86. Todo lo relativo en materia de radio y televisión se estará a lo dispuesto en los términos del apartado A del artículo 41 de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LAS CANDIDATURAS

INDEPENDIENTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 87. Son aplicables a las candidaturas independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta ley y demás normatividad aplicable.

TÍTULO QUINTO

DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 88. El presente título sólo será aplicable cuando la facultad de fiscalización le sea delegada al Instituto conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y será aplicable en todo aquello que no contravenga las disposiciones, y demás lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 89. La revisión de los informes que las y los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 90. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las candidaturas independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de 5 días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto.

Artículo 91. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Revisar y someter a la aprobación del Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a las y los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las y los aspirantes y las candidatas y los candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Ordenar visitas de verificación a las y los aspirantes y las candidatas y los candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y

IV. Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 92. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de las y los aspirantes y las candidatas y los candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente título.

Las y los aspirantes y las candidatas y los candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 93. Las y los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;

II. Acompañar los estados de cuenta bancarios, y

III. Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 94. Las candidatas y los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

TÍTULO SEXTO

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

De la documentación y el material electoral

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 95. Las candidaturas independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General del Instituto apruebe para los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta ley.

Se utilizará un recuadro para cada candidatura independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos y coaliciones. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatas o candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 96. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo de la candidata o candidato independiente o de las y los integrantes de la fórmula de candidaturas independientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 97. En la boleta no se incluirá la fotografía, ni la silueta de la candidata o del candidato.

Artículo 98. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

CAPÍTULO II

Del cómputo de los votos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 99. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de una candidata o candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 100. Para determinar el tipo de votación que servirá de base para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la constitución y esta ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidaturas independientes.

Para determinar la votación que servirá de base para la asignación de las Planillas de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, serán contabilizados en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley con las disposiciones aplicables a partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 101. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a las candidaturas independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.

Artículo 102. En materia de fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con el organismo correspondiente del Instituto Nacional Electoral, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS CENTRALES

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 103. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y la ciudadanía, en los términos de la constitución, de esta ley y de los demás ordenamientos aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 104. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, en cuya integración participan los partidos políticos y la ciudadanía, dicho Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Mérida.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El ejercicio de esta función estatal se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

La independencia y autonomía del Instituto es de naturaleza política, jurídica, administrativa y financiera, misma que se manifiesta con una estructura orgánica propia, sustentada en la desconcentración de funciones, constituida con órganos centrales, distritales y municipales, normativos y ejecutivos; con atribuciones y facultades para atender y resolver los asuntos de su competencia y asumir las decisiones correspondientes a su ámbito de atribuciones, con libertad, sin interferencia de otros poderes, órganos u organismos, públicos o privados; salvo por lo establecido en la Constitución Federal, la propia del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Ley y las demás aplicables.

El Instituto estará obligado a presentar su cuenta pública en los términos legales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 105. El Instituto contará con el personal necesario para el desempeño de sus actividades, será considerado de confianza y, en lo relativo a las prestaciones, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social sea la que pertenezca al Estado de Yucatán o a cualquier otro.

El pago de salarios y prestaciones que deriven de la normativa o condiciones generales de trabajo se llevará a cabo con cargo al presupuesto anual aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los derechos laborales de las y los trabajadores del Instituto que se establezcan en las leyes o en su normatividad interna, no podrán ser afectados salvo procedimiento previamente establecido, en los que deberá garantizarse los principios de legalidad, debido proceso y defensa adecuada.

Artículo 106. Son fines del Instituto:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

II. Promover, fomentar, preservar y fortalecer el régimen de partidos políticos en el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Asegurar a la ciudadanía el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus deberes de esta naturaleza;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Coadyuvar con los poderes públicos estatales, para garantizar a la ciudadanía el acceso a los mecanismos de participación directa, en el proceso de toma de decisiones políticas;

V. Fomentar, difundir y fortalecer la cultura cívica y político-electoral, sustentada en el estado de derecho democrático;

VI. Garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones, para renovar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y a los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Velar por el secreto, libertad, universalidad, autenticidad, igualdad y eficacia del sufragio;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Promover la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres.

(Recorrida, antes fracción VIII, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Promover que los ciudadanos participen en las elecciones y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

Artículo 107. El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes inmuebles y muebles que adquiera, mismos que estarán destinados al cumplimiento de sus fines;

II. Los ingresos previstos en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; y los demás que reciba por cualquier otro concepto derivado de las leyes;

III. Las cantidades y bienes muebles provenientes de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y

IV. Los demás que reciba por cualquier otro título legal.

Artículo 108. Para el cumplimiento de sus atribuciones y la realización de sus funciones, el Instituto estará conformado por órganos centrales, distritales y municipales.

Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con el personal profesional, administrativo, técnico y operativo necesario, el cual deberá satisfacer los requisitos que para cada cargo se exijan, con excepción del requisito de conocimientos y experiencia en materia electoral, para el personal que, por la naturaleza de sus funciones, no necesite esos elementos.

CAPÍTULO II

Del consejo general

Artículo 109. Los órganos centrales del Instituto son:

I. El Consejo General, y

II. La Junta General Ejecutiva.

Artículo 110. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia electoral y de la observancia de los principios dispuestos en esta Ley, en todas las actividades del Instituto.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

Artículo 111. El Consejo General del Instituto se integra por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019).

I. Una consejera presidenta o consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales con derecho a voz y voto;

II. Un secretario ejecutivo, únicamente con derecho a voz, y

III. Un representante por cada partido político o coalición registrado, únicamente con derecho a voz.

Artículo 112. Los consejeros electorales serán designados por un período de siete años conforme a las reglas y el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cuanto a los requisitos para ser Consejero Electoral del Consejo General, ocupación de vacantes y remoción de estos, se estará igualmente a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 113. Las consejeras y los consejeros electorales, en el ejercicio efectivo de sus funciones recibirán durante su encargo, una remuneración adecuada e irrenunciable, en términos del artículo 127 de la constitución federal, misma que no podrá ser disminuida durante éste, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que le corresponda a dicho órgano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 114. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General del Instituto a propuesta de cualquiera de sus integrantes con derecho a voz y voto. Durará en su encargo 7 años y podrá ser removido por acuerdo de las dos terceras partes del Consejo General del Instituto.

Para ser Secretaria o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, se deben satisfacer los mismos requisitos previstos para las consejeras y los consejeros electorales del Instituto, con excepción del inciso k) del numeral 2 del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 115. Los partidos políticos y las coaliciones acreditarán, ante el Consejo General del Instituto, una o un representante propietario, con su respectiva o respectivo suplente, designados conforme a lo previsto en sus estatutos, podrán asistir a las sesiones del Consejo General del Instituto y de las comisiones, con derecho a voz, pero sin voto.

El Instituto asignará a tales representantes acreditadas o acreditados, las oficinas, el equipo y el personal indispensables para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 116. El Consejo General del Instituto se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes en procesos electorales y fuera de estos, una vez cada tres meses.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General del Instituto se reunirá dentro de los primeros 7 días del mes de octubre del año previo al de la elección, cuando ésta sea por Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, y en los primeros 7 días del mes de noviembre, cuando la elección sea exclusivamente de Diputaciones y Ayuntamientos. La o el Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de las consejeras y los consejeros electorales o la totalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 117. Para que el Consejo General del Instituto pueda sesionar, es necesaria la presencia de 4 de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar la o el consejero presidente.

De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, el consejero presidente hará nueva convocatoria, para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, hasta en tanto se presentaren los ausentes; salvo que las ausencias sean por causa justificada.

Artículo 118. Es derecho y obligación de los consejeros electorales emitir su voto en uno u otro sentido durante las sesiones públicas y privadas, ordinarias y extraordinarias, del Consejo General del Instituto; a menos que exista causa justificada para abstenerse, la que debe ser manifestada, por escrito, por el consejero interesado y calificada por los demás consejeros.

Los acuerdos del Consejo General del Instituto se tomarán por unanimidad, mayoría absoluta, dos terceras partes o mayoría de votos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 119. Las consejeras y los consejeros electorales deberán asistir con toda puntualidad a las sesiones del Consejo General del Instituto y de las Comisiones, permanecer en ellas hasta que concluyan y guardar el decoro que corresponde a sus funciones.

La consejera o el consejero electoral que por enfermedad o motivo grave no pudiere asistir a la sesión o continuar en ella, lo informará al Presidente. Por igual causa, el Consejo General del Instituto podrá conceder licencias para no asistir a las sesiones, pero nunca a más de dos consecutivas.

Cuando una consejera o un consejero electoral falte a 3 sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin licencia previa, no tendrá derecho a percibir su sueldo desde la primera sesión a que faltare.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 120. La o el consejero presidente, las consejeras o los consejeros electorales y la secretaria o el secretario ejecutivo desempeñarán su función con autonomía, probidad, eficiencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 121. Las funcionarias y los funcionarios electorales y los demás servidores del Instituto no podrán utilizar, en beneficio personal o de terceros la información a la que tengan acceso en razón de su cargo.

La infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad administrativa, penal o política, conforme a la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 122. La o El Consejero Presidente, las Consejeras y los Consejeros Electorales y la Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postuladas o postulados para un cargo de elección popular, cargos en la administración pública o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

CAPÍTULO III

De las atribuciones del consejo general

Artículo 123. Son atribuciones y obligaciones del Consejo General:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las demás leyes aplicables;

II. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal, las leyes generales de la materia, la Constitución, esta Ley, y las demás que le establezca el Instituto Nacional Electoral;

III. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Autorizar al consejero o consejera, la celebración de convenios de coordinación y colaboración administrativos, con organismos públicos, sociales y privados, así como con los sujetos obligados, para la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

V. Establecer los mecanismos de coordinación con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la entidad;

VI. Asegurar el cumplimiento de lo acordado en los convenios que celebren el Instituto con el Gobierno del Estado, el Instituto Nacional Electoral o cualquier organismo público o privado;

VII. Dictar los reglamentos, lineamientos y acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las disposiciones de esta Ley;

VIII. Resolver, en los términos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta Ley, sobre la suspensión o cancelación del registro de los partidos y agrupaciones políticas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, a los de esta ley, y demás normatividad aplicable, en el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos, así como los lineamientos que emita el mismo Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Vigilar que las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas independientes se otorguen de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, a esta Ley y demás normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a las candidaturas independientes;

XII. Resolver sobre los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos y, en su caso, registrarlos;

XIII. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

XIV. Vigilar la debida integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. Declarar y hacer constar que las y los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporadas o incorporados al Consejo General del Instituto y a sus actividades;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVI. Registrar supletoriamente los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes en los consejos distritales y municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVII. Aprobar los lineamientos y el gasto máximo de campaña que sean susceptibles de erogarse por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, en su caso; en las elecciones de la Gubernatura, las Diputaciones de mayoría y Ayuntamientos, en los términos de esta Ley;

XVIII. Aprobar el formato y características de la documentación y materiales de los mecanismos de participación ciudadana, así como el modelo de boleta y actas;

XIX. Ordenar la impresión de boleta y de la documentación y materiales correspondientes a los procedimientos electorales y de participación ciudadana;

XX. La organización y desarrollo de los instrumentos y procedimientos de participación ciudadana que establece la Ley de la materia;

XXI. Realizar las acciones que en materia de participación ciudadana le encomienden las leyes correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXIII. Registrar las distintas candidaturas para la Gubernatura del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXIV. Registrar las listas de candidatas y candidatos a diputaciones de representación proporcional y, en su caso, supletoriamente, la candidatura de fórmulas de diputaciones de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXV. Registrar a las candidaturas independientes que se postulen para las distintas elecciones a la Gubernatura, las Diputaciones y planillas de ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXVI. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes ante las mesas directivas de cada casilla. Esta facultad se aplicará cuando la función de la integración de la mesa directiva de casilla le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral o por autoridad competente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XXVII. Habilitar coordinadores y coordinadoras distritales en el mes de diciembre del año previo al de la elección para mantener el vínculo permanente entre los consejos distritales y municipales con el Consejo General del Instituto, mismos que serán asignados o asignadas acorde a la dimensión territorial correspondiente.

Sus funciones serán de apoyo a las actividades de los consejos distritales y municipales electorales, de comunicación entre éstos y el Consejo General del Instituto, de auxilio en la entrega de los materiales electorales y las demás que expresamente le ordene este último.

Los coordinadores o coordinadoras deberán ser funcionarios del Instituto, con experiencia en al menos un proceso electoral y preferentemente funcionarios del servicio profesional electoral nacional.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XXVIII. Designar a las consejeras y los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales y municipales.

Los partidos políticos podrán objetar fundadamente las propuestas por medio de sus representantes acreditados, obligándose el Consejo General del Instituto a recibir y responder a las objeciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XXIX. Designar a las secretarias y los secretarios ejecutivos a más tardar el 15 de diciembre del año previo al de la elección. Los partidos políticos podrán objetar fundadamente las propuestas, por medio de sus representantes acreditados, obligándose el Consejo General del Instituto a recibir, dar trámite y responder sobre la procedencia de las citadas objeciones; electoral y los demás asuntos de su competencia;

XXX. Remitir a los consejos distritales electorales la cartografía, el proyecto de ubicación de casillas, cuando le corresponda, y las listas nominales de electores;

Para el caso de los municipios que comprendan más de una demarcación distrital, la cartografía, el proyecto de ubicación de casillas y las listas nominales de electores se remitirán directamente al Consejo Municipal correspondiente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXXI. Investigar los hechos relacionados con los procedimientos electorales y participación ciudadana, y las que denuncien los partidos políticos, coaliciones y candidatas y candidatos, por actos de autoridad o de otros partidos en contra de su propaganda, candidata o candidato o integrantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXXII. Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan a su consideración la ciudadanía o los partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, respecto del desarrollo del proceso electoral y los demás asuntos de su competencia;

XXXIII. Sustanciar y resolver los recursos de su competencia;

XXXIV. Contar con el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXXV. Hacer el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXXVI. Hacer el cómputo estatal de la elección de las diputaciones por el sistema de representación proporcional, efectuar las asignaciones y expedir las constancias respectivas, mediante la aplicación de la fórmula electoral señalada por esta Ley;

XXXVII. Asignar las regidurías de representación proporcional que procedan y expedir las constancias de asignación respectivas, mediante la fórmula electoral que corresponda a la votación total de cada municipio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXXVIII. Remitir al Ejecutivo Estatal, para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la relación de las ciudadanas y los ciudadanos que integrarán el Congreso y los ayuntamientos de la Entidad, después de que el Tribunal competente resuelva los recursos que se hubieren interpuesto, y que dichas resoluciones adquieran el carácter de definitivas e inatacables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXXIX. Conocer el informe semestral que rinda la o el consejero presidente, respecto de las actividades de la Junta General Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XL. Conocer y aprobar, a propuesta de la o del consejero presidente, el proyecto de presupuesto del Instituto, a más tardar el último día del mes de octubre, mismo que será presentado al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado;

XLI. Aprobar los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

XLII. Solventar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de esta Ley;

XLIII. Realizar de manera supletoria, los cómputos distritales o municipales, por causa de fuerza mayor;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XLIV. Publicar y difundir la relación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y la ubicación de las mismas, así como garantizar que sus nombramientos sean oportunamente recibidos; y tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a las funcionarias y a los funcionarios sustitutos; cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral o por la autoridad competente;

XLV. Acordar lo conducente para la implementación del Programa de Resultados Preliminares de las elecciones celebradas en la entidad, emitiendo en dicho acuerdo lineamientos para su funcionamiento; de conformidad a las reglas que establezca el Instituto Nacional Electoral;

XLVI. Vigilar y fiscalizar por sí o a través de la Unidad Técnica de Fiscalización el origen, monto, destino y aplicación de los recursos. De igual forma aplicar las sanciones que en su caso corresponda a quienes infrinjan las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, de esta Ley y demás disposiciones aplicables; cuando esta función esté delegada por el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XLVII. Establecer los lineamientos para el nombramiento de las Consejeras y de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, conforme a lo establecido en esta Ley;

XLVIII. Expedir el Reglamento Interior del Instituto, el Estatuto del Personal Administrativo, así como los reglamentos, necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y sus órganos;

XLIX. Integrar las Comisiones Permanentes, Especiales y las que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 127 de esta Ley y resolver sobre los proyectos de dictamen de éstas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

L. Nombrar a la o al Secretario Ejecutivo del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

LI. Nombrar a las y a los asistentes electorales, en términos de lo establecido en el artículo 299 de esta Ley; cuando le corresponda;

LII. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables y, en su caso, acordar su ejecución y cobro, en los términos que establezcan las leyes fiscales y los convenios de la coordinación respectivos;

LIII. Aprobar la implementación total o parcial del sistema electrónico para la recepción del voto, de conformidad con la capacidad técnica o presupuestaria del Instituto, tomando en cuenta los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento. Para tal efecto, deberá constatar y validar el funcionamiento eficaz del sistema, garantizando que en la misma se respeten los derechos de imparcialidad y confidencialidad. Asimismo, podrá realizar convenios con instituciones académicas, para recibir los apoyos técnicos necesarios. El Consejo General deberá aprobar las secciones electorales en las cuales se podrán utilizar instrumentos electrónicos para el ejercicio del voto;

LIV. Aprobar los lineamientos necesarios para la implementación del sistema electrónico, considerando la capacidad técnica o presupuestaria del Instituto, y con base en los recursos humanos y materiales disponibles y necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

LV. Autorizar a la Unidad Técnica de Fiscalización implemente procesos extraordinarios de fiscalización sobre el gasto que los partidos políticos o los candidatos realicen en las campañas electorales, cuando existan datos o hechos públicos que hagan suponer que se han rebasado los topes de gasto establecidos en la presente ley, en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y siempre que exista denuncia previa, la cual podrá ser presentada por los partidos políticos, las candidatas, los candidatos o cualquier ciudadana o ciudadano, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, siempre y cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, y en su caso, conforme a la normatividad que este último emita;

LVI. Emitir los acuerdos necesarios, para el correcto desarrollo de las funciones del Instituto cuando exista discrepancia o para una correcta vinculación con las funciones del Instituto Nacional Electoral o su normatividad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

LVII. Emitir acuerdos y aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para garantizar la paridad de género para el registro de candidaturas a las diputaciones y a las regidurías de ayuntamientos en sus dimensiones horizontal y vertical, así como en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

LVIII. Emitir acuerdos y aplicar disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para garantizar el voto en el extranjero para la elección de las Gubernatura del Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal, las leyes generales de la materia, la Constitución Política del Estado de Yucatán, esta ley, y las demás disposiciones que establezca el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

LIX. Implementar acciones afirmativas de forma directa para garantizar el principio de paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Yucatán y de las Regidurías de los Ayuntamientos, así como interpretar la normatividad en materia electoral con el propósito de garantizar que las mujeres no queden sobrerrepresentadas en la asignación de los cargos de elección popular señalados en esta fracción, con el objeto de lograr una igualdad sustancial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

LX. Hacer un registro de personas que hayan incurrido en actos u omisiones que desvirtúen la presunción de modo honesto de vivir;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

LXI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

LXII. Realizar las campañas de difusión y acciones necesarias para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

LXIII. Vigilar la organización y desarrollo, que realice la Junta General Ejecutiva de los procesos en los que los integrantes de los sindicatos legalmente registrados, elijan a sus dirigentes, cuando así lo solicite la directiva del mismo.

(Recorrida, antes fracción LXI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Recorrida, antes fracción LVII, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

LXIV. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado, esta ley y las demás aplicables.

El acuerdo de aprobación de la implementación total o parcial del sistema electrónico para la recepción del voto, se realizará por las dos terceras partes del Consejo General, deberá ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en los periódicos de mayor circulación, dentro de los tres días siguientes al de su aprobación.

El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto, a más tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 124. Son facultades de la o el consejero presidente:

I. Representar legalmente al Consejo General y al Instituto;

II. Suscribir los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva, así como declarar la existencia de quórum.

El consejero presidente, en caso de empate en una votación, tendrá voto de calidad;

IV. Garantizar que exista unidad, cohesión y armonía, en el desarrollo de las actividades del Instituto;

V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General del Instituto;

VI. Proponer anualmente al Consejo General del Instituto el proyecto de egresos del Instituto para su aprobación y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;

VII. Dirigir los trabajos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Suscribir, junto con la o el Secretario Ejecutivo, los convenios, acuerdos, dictámenes y demás resoluciones que apruebe el Consejo General del Instituto o la Junta General Ejecutiva;

IX. Someter al Consejo General del Instituto las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades para el mejor funcionamiento del Instituto;

X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo de los procedimientos electorales y de participación ciudadana;

XI. Ejercer la coordinación entre el Instituto y la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

XII. Las demás que le confiera esta Ley y los ordenamientos que emita el Consejo General del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 125. Son facultades y obligaciones de la o el secretario ejecutivo:

I. Asistir las tareas de la Junta General Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Recibir la documentación que le presenten los partidos y agrupaciones políticas, candidatas, candidatos y la ciudadanía;

III. Presentar el orden del día de las sesiones, de acuerdo con lo dispuesto por el consejero presidente;

IV. Dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla para su aprobación al Consejo General del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Auxiliar al consejero o consejera presidente en los asuntos que se le encomienden;

VI. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General del Instituto;

VII. Dar cuenta al Consejo General del Instituto de los proyectos de dictamen de las comisiones;

VIII. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto;

IX. Recibir los recursos de apelación e inconformidad y remitirlos al Tribunal, dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Llevar el registro de las y los integrantes de los órganos directivos estatales y municipales de los partidos políticos y de sus representantes acreditadas y acreditados ante los órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Registrar los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos que integrarán el Consejo General del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Llevar el registro de las candidaturas a puestos de elección popular;

XIII. Tener bajo su cuidado el archivo del Consejo General del Instituto;

XIV. Proveer al Consejo General del Instituto los datos e información, relativos a los mecanismos de participación ciudadana para efecto de que éste analice y valore lo conducente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas que correspondan al Consejo General;

XVI. Dar cuenta de los programas, informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto, por las direcciones ejecutivas del Instituto;

XVII. Expedir las certificaciones que se requieran, previa compulsa y cotejo, de los documentos que obren en los archivos del Instituto;

XVIII. Ejercer la función de oficialía electoral por sí o por conducto de otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de materia electoral y de participación ciudadana. Dicha función la podrá ejercer:

a) A petición de los partidos políticos, para dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad de las contiendas electorales.

b) A petición del Consejo General del Instituto o de su Presidente, para constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral y de participación ciudadana.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIX. Solicitar la colaboración de las notarias y los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XX. Llevar el registro de personas que incurran en actos u omisiones que desvirtúen la presunción de modo honesto de vivir; y,

(Recorrida, antes fracción XX, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXI. Las demás que le confiera esta Ley, las leyes del Estado de Yucatán y la normatividad que genere el propio Consejo General del Instituto.

Artículo 126. La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV

De las comisiones del consejo general

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 127. Para el estudio, examen, opinión y dictaminación de los asuntos relacionados con las atribuciones del Consejo General del Instituto, se integrarán Comisiones compuestas por tres Consejeras y Consejeros Electorales bajo el principio de paridad de género, siendo las siguientes:

I. Comisión Permanente de Prerrogativas;

II. Comisión Permanente de Administración;

III. Comisión Permanente de Participación Ciudadana;

IV. Comisión Especial de Precampañas;

V. Comisión de Denuncias y Quejas, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VI. Comisión de Educación Cívica, y

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VII. Las demás que se consideren necesarias.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

La Comisión de Administración y la de Educación Cívica será presidida por la o el consejero presidente.

El Consejo General del Instituto, en el acuerdo de creación o integración de las Comisiones, establecerá las modalidades acordes a las necesidades y naturaleza de los asuntos que les encomienden.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 128. Quien sea titular de la Secretaría Ejecutiva coadyuvará con todas las Comisiones para el cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas.

En todos los asuntos, las Comisiones deberán presentar un informe o dictamen, debidamente sustentado y aprobado por sus integrantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 129. En las Comisiones Permanentes de Prerrogativas, Administración, Participación Ciudadana y Especial de Precampañas fungirán como secretarias o secretarios técnicos las y los siguientes:

I. En la de Prerrogativas y en la de Administración, la Directora o el Director Ejecutivo de Administración;

II. En la especial de Precampañas y en la Permanente de Participación Ciudadana, la Directora o el Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana, y

III. En la Comisión de Denuncias y Quejas, la o el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 130. Las Comisiones, para el cumplimiento de sus funciones, tendrán el apoyo y colaboración de la o el consejero presidente, de la o el secretario ejecutivo y de la Junta General Ejecutiva, sin detrimento para estos últimos, del cumplimiento de sus obligaciones. A su vez podrán recabar de las oficinas públicas y privadas que funcionan en el Estado, la información que se estime conveniente para el desahogo de sus funciones.

Las Comisiones, por conducto de su Presidencia, podrán invitar a sus sesiones a las y los representantes de los Partidos y Agrupaciones Políticas y a cualquier persona o funcionaria o funcionario, para que exponga un asunto o les proporcione la información que estimen necesaria, conforme al orden del día correspondiente.

CAPÍTULO V

De la junta general ejecutiva

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 131. La Junta General Ejecutiva estará presidida por la o el Presidente del Consejo General del Instituto y será asistida como Secretario Técnico, por el Secretario Ejecutivo y se integrará además con las directoras o los directores de Organización Electoral y de Participación Ciudadana; de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Administración y Jurídico; así como las y los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Dispondrá para el adecuado desempeño de sus funciones de los recursos humanos suficientes que para el efecto le sean aprobados.

Artículo 132. Son atribuciones y obligaciones de la Junta General Ejecutiva, las siguientes:

I. Representar al Instituto en los casos previstos por esta Ley;

II. Cumplir con lo acordado en el convenio que celebren el Instituto y el Instituto Nacional Electoral;

III. Inscribir el registro de los partidos políticos nacionales en los términos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, de esta Ley y cancelarlo cuando así lo resuelva el Instituto Nacional Electoral;

IV. Inscribir el registro de los partidos políticos estatales en los términos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, de esta Ley y cancelarlo cuando así lo resuelva el Consejo General del Instituto;

V. Supervisar el cumplimiento de los programas de Capacitación Electoral, en el caso de que esta función sea delegada al Instituto;

VI. Conformar la propuesta del proyecto de ubicación de casillas, en coordinación con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y someterla a la consideración del Consejo General del Instituto; en el caso de que esta función sea delegada al Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Seleccionar de las listas nominales de electores a las ciudadanas y a los ciudadanos de cada sección electoral que recibirán el curso de capacitación para funcionarios de casillas, en coordinación con la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; en el Ejecutivo será el encargado de verificar que se cumplan con los casos de que esta función sea delegada al Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Formular y presentar al Consejo General del Instituto para su aprobación, el proyecto de topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes en las elecciones para la Gubernatura, las diputaciones de mayoría relativa y de regidurías, tomando en cuenta para éstos 2 últimos casos, los valores que el Consejo General del Instituto determine en los términos de esta Ley;

IX. Disponer lo conducente para la impresión de las boletas y demás documentación aprobada por el Consejo General del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten la ciudadanía yucateca o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral conforme a lo dispuesto por esta Ley;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Coadyuvar en la organización y desarrollo, de los procedimientos de elección de las directivas de los sindicatos legalmente registrados, cuando así se le solicite al Consejo General por el órgano competente, en términos de las leyes de la materia.

(Recorrida, antes fracción XI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Las demás que le confiera esta Ley o que le encomiende el Consejo General del Instituto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La o el Secretario Ejecutivo será el encargado de verificar que se cumplan con los acuerdos que emita la Junta.

CAPÍTULO VI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

De la estructura orgánica del Instituto

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 132 Bis. El Instituto contará con la estructura orgánica siguiente:

I. Secretaría Ejecutiva;

II. Dirección Ejecutiva de Administración;

III. Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana;

IV. Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;

V. Dirección Jurídica;

VI. Órgano Interno de Control;

VII. Unidad de Acceso a la Información Pública;

VIII. Unidad de Fiscalización, y

IX. El personal administrativo necesario para su funcionamiento.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 133. A cargo de las Direcciones Ejecutivas de la Junta General Ejecutiva habrá una Directora o un Director, cuyo nombramiento y remoción está a cargo del Consejo General del Instituto, de la misma forma como se designa quien a la o al Secretario Ejecutivo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Las directoras y los directores deberán satisfacer los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Contar con la ciudadanía yucateca en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía vigente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. No haber sido registrada o registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular, durante los tres años previos, a la fecha en que se emita la convocatoria;

IV. No haber desempeñado cargo de elección popular, durante los tres años previos a la fecha en que se emita la convocatoria;

V. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, o ejercer el cargo de fedatario público a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha en que se emita la convocatoria;

VI. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político o representante de estos en órganos electorales o en mesas directivas de casillas, durante los tres años previos, a la fecha en que se emita la convocatoria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. No estar inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargo o puesto público federal, estatal o municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciada o sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de esta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso;

IX. No ser militar en servicio activo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. No ser ministra o ministro de culto religioso alguno, a menos que se hubiere retirado de dicha función 3 años antes de la fecha de la emisión de la convocatoria;

XI. Contar con Título y cédula profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de 3 años, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XII. Contar con experiencia en materia electoral para el desempeño adecuado de sus funciones. Para acreditar dicha experiencia, se deberá comprobar haber participado en al menos un proceso electoral, como funcionaria o funcionario de órgano electoral. Este último requisito no será aplicable también para las y los titulares de unidad del instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 134. Son obligaciones y atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

I. Coordinar el diseño y ejecución de los programas de instrucción a las y los consejeros electorales y secretarias y secretarios ejecutivos distritales y municipales de manera previa a su instalación, y durante su funcionamiento; así como coordinar la instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Elaborar los formatos de la documentación electoral y participación ciudadana para someterlos por conducto de la o del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General del Instituto; en todos aquellos que no sean directamente presentados y elaborados por el Instituto Nacional Electoral.

III. Proveer lo necesario para la impresión y elaboración de las boletas, de la documentación y materiales correspondientes a los procedimientos electorales y de participación ciudadana autorizados, así como su distribución;

IV. Recabar las actas y demás documentos relacionados, de las sesiones que efectúen los consejos distritales y municipales;

V. Recabar la documentación necesaria a fin de que el Consejo General del Instituto efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;

VI. Gestionar y recabar de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral, en los términos del convenio respectivo;

VII. Llevar la estadística de las elecciones y de los procedimientos de participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VIII. Acordar con la o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IX. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal de los mecanismos de participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

X. Promover el derecho de la ciudadanía de requerir, consultar y recibir información relacionada con procesos democráticos de participación ciudadana, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XI. Las demás que le confiera la normatividad que genere el Consejo General del Instituto, esta Ley y demás normatividad aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 135. Son atribuciones y obligaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

III. Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento al que tienen derecho; de conformidad a los lineamientos acordados por el Consejo General del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VII. Atender las funciones administrativas del Instituto vinculadas al Servicio Profesional Electoral Nacional, y

(Adicionada [N. E. Reubicada, antes fracción V] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VIII. Las demás que le confiera esta ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 136. Son atribuciones y obligaciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica:

I. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal de la capacitación electoral cuando esta función sea delegada al Instituto;

II. Elaborar y llevar a cabo los programas de capacitación electoral para la debida integración de las mesas directivas de casilla, cuando esta función sea delegada al Instituto. En todo caso, la capacitación deberá incluir las modalidades del escrutinio y cómputo de la votación de la casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Elaborar y llevar a cabo los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político para la ciudadanía en general, previa aprobación del Consejo General acorde a los principios rectores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Acordar con la o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral de las mesas directivas de casilla;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Se deroga;

VII. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales de la capacitación a las mesas directivas de casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Preparar el material didáctico y los instructivos de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político;

IX. Fomentar y desarrollar la cultura política para el cumplimiento de los derechos y obligaciones político-electorales;

X. Implementar programas, campañas y actividades de difusión dirigidas a la ciudadanía, con el propósito de fortalecer la participación en temas electorales, y

XI. Las demás que le confiera esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 136 Bis. Son atribuciones y obligaciones de la Dirección Jurídica:

I. Proporcionar asesoría jurídica a los órganos del Instituto en el desarrollo de sus actividades;

II. Elaborar los proyectos de normatividad que se requiera para el ejercicio de las funciones del Instituto;

III. Desahogar los asuntos de las diversas áreas del Instituto que sean objeto de tramitación judicial o administrativa, ante las autoridades competentes;

IV. Emitir opinión respecto de actos jurídicos que realice o pretenda realizar el Instituto, que le sea solicitada;

V. Elaborar los anteproyectos de convenios cuya celebración autorice el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Apoyar a la o el Secretario Ejecutivo en la sustanciación de los medios de impugnación;

VII. Solicitar a las diferentes áreas del Instituto, la información necesaria para la integración de los expedientes que sean materia de litigio o de trámite administrativo;

VIII. Representar legalmente al Instituto cuando le sea delegada la facultad por el Consejo General;

IX. Coadyuvar en el manejo y control del archivo de documentación derivado de las sesiones del Consejo General y de la Junta;

X. Acordar con la Secretaría Ejecutiva los asuntos de su competencia;

XI. Elaborar los proyectos de orden del día, acuerdos, resoluciones, informes y demás documentación que sean sometidos a la consideración del Consejo General;

XII. Coadyuvar con la Secretaría Ejecutiva en la estadística de las sesiones del Consejo General;

XIII. Elaborar los proyectos de actas y minutas de las sesiones así como de las reuniones de la Junta;

XIV. Llevar el control de acuerdos y resoluciones tomadas en las sesiones del Consejo General y de la Junta, así como las estadísticas de las mismas;

XV. Llevar el registro, auxiliando a la Secretaría Ejecutiva de los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, y

XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Del Órgano Interno de Control

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 136 Ter. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto: la o el Consejero Presidente, las Consejeras y los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, la o el Secretario Ejecutivo, la o el titular del Órgano Interno de Control, las o los directores ejecutivos, directores, titulares de unidad, funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta ley confieren a los funcionarios del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 136 Quáter. Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Instituto:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VI. No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

X. Las previstas, en lo conducente, en el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, y

XI. Las demás que determine esta ley o las leyes que resulten aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 136 Quinquies. Para la determinación de las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Instituto por la comisión de faltas administrativas graves o no graves, o de las y los particulares vinculados con faltas administrativas graves, el Órgano Interno de Control se sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán y las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 137. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la autoridad competente; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La o el Titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

El Órgano Interno de Control contará con el presupuesto para la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 509/2017, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 138. La o el titular del órgano de control interno del instituto ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La o el titular del órgano de control interno del instituto durará en su cargo cinco años y será elegido por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La o el titular del órgano de control interno podrá ser designada o designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley y el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La o el titular del órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

Los requisitos para ser Titular del Órgano Interno de Control del Instituto son:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Contar con la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

IV. Contar, al momento de su designación, con una experiencia de, al menos, cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos¸ responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

V. Contar, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Contar con reconocida solvencia moral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al instituto o haber fungido como consultora, consultor o auditora o auditor externo del instituto en lo individual durante ese periodo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. No haber sido secretaria secretario de estado, fiscal general del estado, diputada, diputado, gobernadora, gobernador, dirigente, miembro de órgano rector, alta o alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulada o postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 139. La o el Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado de Yucatán y las leyes aplicables, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de las y los demás servidores públicos adscritas y adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionadas y sancionados por la o el Titular de dicho órgano, o por la o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables en la materia.

La o el Titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo General del Instituto, del cual marcará copia al Congreso del Estado.

El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de la totalidad de las y los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de combate a la corrupción y la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables en la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 140. El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

II. Establecer las normas, lineamientos, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VIII. Requerir a terceras personas que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a la totalidad de las y los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

X. Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán o las leyes aplicables e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de las y los servidores públicos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de las y los servidores públicos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto, así como con el desempeño en sus funciones por parte de las y los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que las y los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XV. Presentar al Consejo General sus programas anuales de trabajo en el mes de enero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XVI. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera la o el Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XVII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario la o el Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XVIII. Nombrar y remover a la o al Titular de la Autoridad Sustanciadora, a la o al Coordinador de la Autoridad Investigadora y demás personal a su cargo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XIX. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de las y los servidores públicos que corresponda, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XX. Las demás que le otorgue esta ley, la ley en materia de responsabilidades administrativas del estado de Yucatán, o las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 141. Las y los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, las y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 142. Los órganos, áreas ejecutivas, así como las servidoras y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 143. Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, las y los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de sus derechos fundamentales.

CAPÍTULO VIII

De la fiscalización

Artículo 144. La fiscalización se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en las leyes aplicables a la materia y los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas, candidatos independientes y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto y de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicadas siempre y cuando el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 145. Son facultades del Consejo General del Instituto, en materia de fiscalización, las siguientes:

I. En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;

II. Resolver el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

III. Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

IV. Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;

V. En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

VI. Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.

Artículo 146. El documento que ordene la visita de verificación, deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

I. Señalar la autoridad que lo emite;

II. Señalar lugar y fecha de emisión;

III. Fundar y motivar la visita de verificación;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido;

V. El lugar donde debe efectuarse la visita, y

VI. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

Artículo 147. En el ejercicio de dichas funciones, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto deberá coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO IX

De la unidad técnica de fiscalización

Artículo 148. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá como nivel jerárquico el de una dirección ejecutiva del Instituto.

Artículo 149. El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización será designado por el Consejo General del Instituto y deberá reunir los requisitos que esta ley establece para los directores ejecutivos del Instituto. Asimismo, deberá comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de 5 años en materia de fiscalización.

Artículo 150. El personal de la Unidad Técnica de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información.

Artículo 151. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

I. Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;

II. Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;

III. Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos;

IV. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

V. Proponer la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos y a candidatos independientes;

VI. Presentar los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

VII. Verificar las operaciones de los partidos políticos y candidatos independientes con los proveedores;

VIII. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro;

IX. En la etapa de campaña, en caso de que así opte el partido político, pagar a través de una de las chequeras que se aperturará por cada tipo de campaña las obligaciones que contraigan los partidos políticos, ya sea de la totalidad de gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública;

X. Presentar los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

XI. Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XII. Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos;

XIII. Proponer los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo;

XIV. Proponer los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y

XV. Proponer las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

En todo caso, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá ajustar su proceder a los lineamientos y demás normatividad que emita el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 152. La Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la Información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en un plazo de 5 días máximo.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I

De los consejos distritales

Artículo 153. Los consejos distritales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos distritos electorales, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado, funcionará un consejo Distrital, con residencia en la cabecera del distrito.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 154. Las y los consejeros electorales distritales serán designados por el Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de diciembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:

Para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para seleccionar de entre los aspirantes, a los que tengan perfiles idóneos para fungir como consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, se deberá (sic) observar las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. El Consejo General deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que las y los aspirantes a consejeros distritales y municipales deban presentar la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar el cargo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar las y los aspirantes, las etapas que integrarán el procedimiento, así como el plazo en que deberá aprobarse la designación de consejeros electorales.

III. Las etapas del procedimiento serán, cuando menos, las siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

a) Inscripción de las candidaturas;

b) Conformación y envío de expedientes al Consejo General;

c) Revisión de los expedientes por el Consejo General;

d) Elaboración y observación de las listas de propuestas;

e) Valoración curricular y entrevista presencial, y

f) Integración y aprobación de las propuestas definitivas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La valoración curricular y la entrevista a las y los aspirantes deberán ser realizadas por los consejeros electorales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para la valoración curricular y entrevistas, se deberán tomar en cuenta aquellos criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de las y los aspirantes.

La convocatoria pública deberá difundirse de manera amplia en todo el estado de Yucatán, a través de la página oficial del Instituto, en los estrados y demás que se determinen. Asimismo, en universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, comunidades y organizaciones indígenas y entre líderes de opinión de la entidad, así como en periódicos de circulación local.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para la designación de las y los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales del Instituto, se tomarán en consideración, como mínimo, los criterios orientadores de paridad de género, pluralidad cultural, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático, y conocimiento de la materia electoral.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La designación de las y los consejeros deberá ser aprobada por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Instituto.

Artículo 155. Los consejos distritales se integrarán con:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Tres personas que fungirán como consejeras o consejeros electorales, quienes elegirán de entre ellos mismos en la primera sesión del Consejo Distrital Electoral de que se trate, a uno que tendrá el carácter de Presidente. Las y los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales participarán con voz y voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Una secretaria o secretario ejecutivo, con voz pero sin voto nombrado por el Consejo General del Instituto, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Una o un representante de cada uno de los partidos políticos registrados y, en su caso, de las candidaturas independientes para la Gubernatura y diputación del distrito correspondiente, que participarán con voz pero sin voto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Por cada consejera o consejero electoral y representante propietarios se nombrará un suplente, quienes serán del mismo género.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para la integración de los consejos distritales se deberá garantizarse el principio de paridad de género.

(Recorrido [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La o el Presidente, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y las consejeras y los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de los consejos distritales electorales durarán en su cargo 2 procesos electorales ordinarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 156. Durante el mes de enero del año de la elección, los consejos distritales electorales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral sesionarán, por lo menos, una vez al mes. Concluido éste, se reunirán cuando sean convocados por el consejero o consejera presidente del Consejo General del Instituto.

Artículo 157. Para que los consejos distritales electorales puedan sesionar es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, la o el consejero presidente hará nueva convocatoria para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, bajo el apercibimiento de convocar a la o al suplente respectivo, hasta en tanto se presentaren las o los ausentes; salvo que estas sean por causa justificada.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Las sesiones tendrán lugar previa notificación por escrito a las consejeras o los consejeros y representantes de los partidos políticos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 158. Son requisitos para ser Consejera o Consejero Electoral y Secretaria o Secretario Ejecutivo de los consejos distritales:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento y contar con la ciudadanía yucateca en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener residencia no menor de 2 años en el distrito correspondiente, el día de la designación;

III. Contar con credencial para votar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. No haber sido sentenciada o sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de ésta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Contar con preparación académica equivalente a bachillerato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. No ser, ni haber sido candidata o candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. No ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

VIII. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;

IX. No ser miembro de los cuerpos de seguridad pública de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal con mando de fuerzas;

X. No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección;

XI. No ser titular o director de alguna Delegación de la Administración Pública Federal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección;

XII. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, durante los 3 años previos a la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIII. No ser fedataria o fedatario público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIV. No ser Magistrada o Magistrado ni Juez del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. No haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 159. Son atribuciones y obligaciones de los consejos distritales:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto;

III. Intervenir conforme a esta Ley, dentro de sus respectivos distritos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Declarar y hacer constar que las y los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al propio Consejo y a sus actividades;

V. Recibir del Instituto los recursos económicos, humanos y materiales necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones. Para la realización de actividades electorales que se desarrollen en los municipios del distrito, de comunicación entre éstos y los consejos distritales electorales, de auxilio en la entrega de los materiales electorales y las demás que expresamente le ordenen éstos últimos;

VI. Recibir la cartografía de las secciones electorales, el proyecto para la ubicación de casillas y las listas nominales de electores;

VII. Recibir del Instituto o del Instituto Nacional Electoral en su caso, la propuesta conteniendo el número y la ubicación de las casillas que enviará para su aprobación a los Consejos Municipales, salvo en el caso de aquellos municipios en donde incida más de un distrito y resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos o coaliciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Seleccionar a las funcionarias y a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el ámbito de sus respectivos distritos, conforme al procedimiento señalado por esta Ley, así como asegurarse de que los nombramientos de las funcionarias y los funcionarios de casilla sean oportunamente recibidos y aprobados o, en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a los funcionarios sustitutos. Esta atribución solamente se aplicará cuando esta función sea delegada por el Instituto Nacional Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Registrar los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla y las y los representantes generales en los términos de esta Ley. Esta atribución únicamente será aplicada cuando la función de integración de casillas le sea delegada al Instituto.

XI. Entregar a los Consejos Municipales, dentro de los 5 días previos al de la elección, los materiales electorales a que se refiere esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Recibir de las y los funcionarios del Consejo Municipal los paquetes electorales que contengan la documentación y expedientes relativos a la elección de la Gubernatura del Estado y diputados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gubernatura del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIV. Efectuar el cómputo distrital y emitir la declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que haya obtenido el triunfo en el distrito correspondiente;

XVI. Recibir el recurso de revisión y remitirlo al Consejo General del Instituto dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XVII. Recibir el recurso de inconformidad y remitirlo con el expediente respectivo al Tribunal, dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XVIII. Informar al Consejo General del Instituto sobre el desarrollo de sus funciones;

XIX. Solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, y

XX. Las demás que les confiere esta Ley y lo que acuerde el Consejo General del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 160. Son facultades de la o del Presidente del Consejo Distrital:

I. Representar legalmente al Consejo Distrital de que se trate;

II. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

III. Vigilar que exista unidad y cohesión en las actividades de los órganos del Consejo Distrital;

IV. Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital, y

V. Las demás que le confiera esta Ley y lo que acuerde el Consejo General del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 161. Son facultades y obligaciones de la o del secretario ejecutivo del Consejo Distrital:

I. Coordinar las tareas del Consejo Distrital;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Recibir la documentación que le presenten los partidos políticos y la ciudadanía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Presentar el orden del día de las sesiones, de común acuerdo con la o el Presidente del Consejo Distrital, y levantar las actas correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Auxiliar a la o el Presidente del Consejo Distrital;

V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Registrar los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos, que integrarán el Consejo Distrital de que se trate;

VII. Llevar el archivo del Consejo Distrital;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Firmar junto con la o el Presidente del Consejo Distrital todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

IX. Certificar las copias de los documentos originales que les presente, únicamente en cumplimiento de las funciones que sean propias al Consejo Distrital, y

X. Las demás que le confiera esta Ley y lo que acuerde el Consejo General del Instituto.

CAPÍTULO II

De los consejos municipales

Artículo 162. Los consejos municipales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo estipulado por esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 163. Las consejeras y los consejeros electorales municipales serán designados por el Consejo General a más tardar el 15 de diciembre del año previo al de la elección.

El procedimiento para la designación de las consejeras y los consejeros electorales municipales será el mismo establecido para los consejeros electorales distritales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 164. Las y los consejos municipales se integrarán con:

I. Tres personas que fungirán como consejeras o consejeros electorales, quienes elegirán de entre ellos mismos en la primera sesión del Consejo Municipal, a una o uno que tendrá el carácter de Presidente, salvo en el caso del Consejo Municipal de Mérida que se integrará con 5 consejeras y consejeros electorales. Las consejeras y los consejeros electorales de los Consejos Municipales participarán con voz y voto;

II. Una Secretaria o un Secretario Ejecutivo nombrado por el Consejo General del Instituto que participará con voz pero sin voto, y

III. Una o un representante de cada uno de los partidos políticos registrados y, en su caso de los de candidaturas independientes la planilla de ayuntamientos, con voz pero sin voto.

Por cada consejera y consejero electoral y representante propietaria o propietario se nombrará un suplente que debe ser del mismo género.

Para la integración de los consejos municipales se deberá garantizarse el principio de paridad de género.

Las consejeras y los consejeros electorales, propietarias o propietarios y suplentes, así como la secretaria o el secretario ejecutivo de los consejos municipales electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 165. Durante el mes de enero del año de la elección, los consejos municipales electorales serán instalados e iniciarán sus funciones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral, sesionarán por lo menos una vez al mes. Concluido éste, se reunirán cuando sean convocados por el consejero o consejera Presidente del Consejo General del Instituto.

Artículo 166. Para que los consejos municipales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De no concurrir la mayoría prevista en el párrafo anterior, el o la consejera o el consejero presidente hará nueva convocatoria, para celebrar la sesión dentro de las 24 horas siguientes, bajo el apercibimiento de convocar al suplente respectivo, hasta en tanto se presentaren las o los ausentes; salvo que éstas sean por causa justificada.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Las sesiones tendrán lugar previa notificación por escrito a las consejeras y los consejeros y representantes de los partidos políticos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 167. Son requisitos para ser Consejera y Consejero Electoral y Secretaria y Secretario Ejecutivo de los consejos municipales:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento y contar con la ciudadanía yucateca en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener residencia no menor de 2 años en el municipio correspondiente, el día de la designación;

III. Contar con Credencial para Votar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. No haber sido sentenciada o sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad y durante la extinción de ésta, o estar procesado por delito grave, a partir del auto de vinculación a proceso;

V. Contar con preparación académica y conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. No ser ni haber sido candidata o candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. No ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

VIII. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;

IX. No ser miembro de los cuerpos de seguridad pública de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal con mando de fuerzas;

X. No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección;

XI. No ser titular o director de alguna Delegación de la Administración Pública Federal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección;

XII. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, durante los 3 años previos a la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIII. No ser fedataria o fedatario público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIV. No ser Magistrada o Magistrado ni Juez del Poder Judicial del Estado de Yucatán;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. No haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Recorrida, antes fracción XV, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVI. Para el caso específico de las consejeras y los consejeros electorales del Consejo Municipal de Mérida, contar con título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por Institución legalmente facultada para ello; y,

(Recorrida, antes fracción XVI, [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVII. Para el caso específico de la Secretaria y Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Mérida, contar con título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho.

Artículo 168. Son atribuciones y obligaciones de los consejos municipales:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

II. Cumplir con los acuerdos que dicten el Consejo General del Instituto y los Consejos Distritales respectivos;

III. Intervenir conforme a esta Ley, dentro de sus respectivas circunscripciones municipales, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Declarar y hacer constar que las y los representantes nombrados por los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Registrar las planillas para elegir regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos establecidos en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Contar con las y los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones que le asigne el Consejo General del Instituto.

Sus funciones serán auxiliar el proceso de capacitación y selección de las y los integrantes de las mesas directivas de casilla, de comunicación entre éstas y los consejos municipales electorales y las demás que expresamente les ordenen éstos últimos, cuando estas funciones sean delegadas al Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Entregar a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla, los materiales electorales a que se refiere esta Ley, conforme a los acuerdos y lineamientos que determinen el Instituto y el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Recibir de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gubernatura del Estado, diputaciones y regidurías;

IX. Revisar y aprobar la ubicación de las casillas que habrán de funcionar durante la jornada electoral, que le será proporcionada por el Consejo General del Instituto, cuando esta función sea delegada al Instituto.

Para el caso de los municipios en donde incidan más de un distrito, la ubicación de las casillas será recibida directamente del Consejo General del Instituto.

X. Realizar el cómputo municipal y emitir la declaración de validez de la elección de regidores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Expedir la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidaturas a regidurías de mayoría relativa, que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente;

XII. Recibir el recurso de revisión y remitirlo al Consejo General del Instituto dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XIII. Recibir el recurso de inconformidad y remitirlo juntamente con el expediente respectivo al Tribunal dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIV. Remitir bajo su más estricta responsabilidad a los consejos distritales los paquetes correspondientes a la elección de la Gubernatura y Diputaciones en un término no mayor de 24 horas;

XV. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVI. Entregar inmediatamente o en su caso, en un término no mayor de 24 horas a los consejos distritales, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a las elecciones de Gubernaturas y diputaciones;

XVII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, y

XVIII. Las demás que les confiere esta Ley y lo que acuerde el Consejo General del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 169. Son facultades de la presidente o el presidente del Consejo Municipal:

I. Representar legalmente al Consejo Municipal de que se trate;

II. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

III. Vigilar que exista unidad y cohesión en las actividades de los órganos del Consejo Municipal;

IV. Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Municipal, y

V. Las demás que le confiera esta Ley, y lo que acuerde el Consejo General del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 170. Son facultades y obligaciones de la secretaria o del secretario ejecutivo del Consejo Municipal:

I. Coordinar las tareas del Consejo Municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Recibir la documentación que le presenten los partidos políticos y la ciudadanía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Presentar el orden del día de las sesiones, con el acuerdo del presidente del Consejo Municipal, levantar las actas correspondientes con las firmas de las consejeras y los consejeros y representantes asistentes;

IV. Auxiliar al presidente del Consejo Municipal;

V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Registrar los nombramientos de las y los representantes de los partidos políticos, coalición y candidaturas independientes que integrarán el Consejo Municipal de que se trate;

VII. Llevar el archivo del Consejo Municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Firmar junto con la Presidente o el Presidente del Consejo Municipal todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

IX. Certificar las copias de los documentos originales que les presente, únicamente en cumplimiento de las funciones que sean propias al Consejo Distrital, y

X. Las demás que le confiera esta Ley, y lo que acuerde el Consejo General del Instituto.

CAPÍTULO III

De las mesas directivas de casilla

Artículo 171. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para la recepción de la votación, así como para la realización del escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios.

Las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

La integración de las mesas directivas de casillas por parte del Instituto y todo lo relativo a este Capítulo, sólo se aplicará total o parcialmente cuando dichas funciones le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 172. Las mesas directivas de casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes serán designados mediante el método de insaculación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización y realización de los cursos requeridos para efecto de que los ciudadanos designados, reciban la capacitación necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 173. Para ser integrante de las mesas directivas de casilla se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

III. Contar con credencial para votar;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral;

VII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

VIII. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Artículo 174. Son facultades y obligaciones de los integrantes de las mesas de casilla:

I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación;

IV. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

V. Integrar y organizar la documentación electoral por cada tipo de elección para turnarla de inmediato al Consejo Electoral respectivo, y

VI. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 175. Son atribuciones y obligaciones del presidente de las mesas directivas de casilla:

I. Presidir los trabajos de la Mesa Directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

II. Recibir de los consejos electorales respectivos, la documentación, formas aprobadas, útiles, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad;

III. Identificar a los electores en la forma establecida por esta Ley;

IV. Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario;

V. Suspender la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva. De lo anterior se informará al Consejo Electoral respectivo para que resuelva lo conducente. Restablecido el orden se reanudará la votación;

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, vulnere el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia de algún tipo, sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva;

VII. Identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, cuidando que en ningún momento excedan en las atribuciones que les otorgan esta Ley y el número de un observador en la casilla;

VIII. Practicar, con auxilio del secretario y del escrutador de la casilla y ante los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, el escrutinio y cómputo;

IX. Concluidas las labores de la casilla, trasladará inmediatamente al Consejo Municipal que corresponda la documentación y los expedientes respectivos, en todo caso en un plazo que no exceda de 24 horas;

X. Fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y

XI. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 176. Son facultades y obligaciones del secretario de la mesa directiva de casilla:

I. Llenar las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos del mismo;

II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación;

III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

V. Inutilizar las boletas sobrantes en la forma que señala esta Ley;

VI. Tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación, y

VII. Las demás que les confiere esta Ley.

Artículo 177. Son atribuciones del escrutador de las mesas directivas de casilla:

I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

II. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;

III. Auxiliar al presidente y al secretario de la casilla en sus funciones, y

IV. Las demás que les confiere esta Ley.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 178. Las consejeras y los consejeros electorales distritales, municipales y las ciudadanas y los ciudadanos que integran la mesa directiva de casilla podrán rendir protesta ante el Consejo General del Instituto por escrito.

Artículo 179. Para el desarrollo del proceso electoral los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto, a más tardar, en el término de 30 días contados a partir de la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

Vencido estos plazos, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral, salvo aquellos que estén en los supuestos previstos en esta Ley.

Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 180. Cuando la o el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan por 3 veces consecutivas a las sesiones del Consejo ante el cual se encuentren acreditados, sin causa justificada de por medio, el partido político dejará de formar parte de éste durante el proceso electoral de que se trate. En la primera y segunda falta, se requerirá a la o al representante para que concurra a la siguiente sesión y se dará aviso al partido político o coalición a fin de que ordene a su representante que asista.

Los consejos distritales o municipales informarán por escrito de las ausencias al Consejo General del Instituto con el propósito de que se enteren las y los representantes de los partidos políticos ante dicho consejo.

Las resoluciones de los Consejos distritales y municipales por la cual se determine que la o el representante de un partido político ha dejado de formar parte de éste, se comunicará al Consejo General del Instituto para que a su vez lo notifique al representante estatal del partido afectado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 181. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales, quienes se encuentren en los siguientes casos:

I. Personas que estén en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, policía federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios;

II. Las y los Agentes del Ministerio Público Federal y Estatal y sus policías;

III. Las y los Presidentes municipales o quienes los sustituyan legalmente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

IV. Las notarias y notarios públicos;

V. Quienes ejerzan una delegación de la Administración Pública Federal que se desempeñen en el Estado;

VI. Las secretarias y los secretarios de la Administración Pública Estatal y las Magistradas y los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, y

VII. Personas postuladas a candidaturas a puestos de elección popular en la elección de que se trate.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 182. Las sesiones de los Consejos Electorales serán públicas y los asistentes deberán guardar el debido orden en el lugar donde se celebren y su desarrollo se regulará por el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto. En éstas sólo ocuparán lugar en las mesas y podrán deliberar las consejeras y los consejeros, los representantes de los partidos políticos y las y los respectivos secretarios ejecutivos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de las y los integrantes de los Consejos Electorales, copias legibles de las actas de las sesiones que celebren.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para garantizar el orden, las y los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

I. Exhortar a guardar el orden;

II. Conminar a abandonar el local, y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 183. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto a petición de las y los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 184. Los consejos distritales y municipales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al presidente del Consejo General del Instituto y en idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

Artículo 185. Cada Consejo Electoral determinará su horario de labores teniendo en cuenta que durante el proceso electoral todos los días son hábiles. De los horarios que fijen los Consejos Distritales y Municipales se informará a la Junta General Ejecutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 186. Las secretarias y los secretarios ejecutivos deberán notificar a las y los integrantes del Consejo respectivo, por lo menos con 24 horas de anticipación de la celebración de cada sesión y en los términos del reglamento correspondiente.

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Del proceso electoral

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 187. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, los cuales son realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y la ciudadanía con el propósito de renovar a quienes integran de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los ayuntamientos del Estado. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 188. El Congreso del Estado determinará el número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán los Ayuntamientos del Estado, conforme a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, considerando los fenómenos demográficos registrados en el Censo de Población y Vivienda actualizado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 189. El proceso electoral se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de octubre del año previo al de la elección, cuando ésta sea por Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, y en los primero 7 días del mes de noviembre, cuando la elección sea exclusivamente de Diputaciones y Ayuntamientos y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Gubernatura y, en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputaciones y regidurías según el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

El proceso electoral comprende las siguientes etapas:

I. La preparación de la elección;

II. La jornada electoral;

III. Los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, y

IV. El dictamen y declaración de validez de la elección.

Artículo 190. La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto, en términos del artículo 116, de esta Ley. Esta etapa concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 191. La etapa de preparación de la elección comprende:

I. La integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales;

II. La remisión por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la cartografía, listas nominales de electores y demás documentación relativa al proceso electoral;

III. La entrega a los órganos electorales, partidos políticos y coaliciones de las listas nominales de electores, en las fechas indicadas y para los efectos señalados por esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. La presentación y registro de las plataformas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;

V. El registro de convenios de coalición que celebren los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. El registro de candidaturas, fórmulas, listas y planillas;

VII. Los actos relacionados con la propaganda electoral;

VIII. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

IX. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. El registro de representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. El nombramiento de las y los Coordinadores Distritales;

XII. La preparación, distribución y entrega de la documentación y material electoral;

XIII. La recepción y resolución, en su caso, de los recursos de revisión y apelación, y

XIV. Los actos y resoluciones, en su caso, dictados por los órganos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otras que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera de la elección.

Artículo 192. La jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del primer domingo de junio con los actos preparatorios y la instalación de la casilla, y concluye con la clausura de la casilla.

La etapa de la jornada electoral comprende:

I. Los actos preparatorios;

II. La instalación de la casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. La recepción del sufragio de la ciudadanía;

IV. El cierre de la casilla a las 18:00 horas;

V. El escrutinio y cómputo de la votación, y

VI. La clausura de la casilla.

Artículo 193. La etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, se inicia con la remisión de los paquetes que contengan la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, y concluye con los cómputos, con las declaraciones que realicen los consejos o con las resoluciones que, en su caso, en última instancia emitan los tribunales electorales.

La etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, comprende las siguientes acciones:

I. En su caso, en los consejos municipales:

a) La recepción de los paquetes que contengan la documentación y expedientes de la elección de regidores, dentro de los plazos establecidos;

b) Hacer pública la información preliminar de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla;

c) La realización de los cómputos municipales;

d) La expedición de las constancias de mayoría y validez a los regidores de mayoría relativa;

e) La recepción de los recursos de inconformidad, y

f) La remisión de los expedientes electorales correspondientes a la elección de regidores al Consejo General del Instituto, para el efecto de la asignación de regidores de representación proporcional.

II. En los consejos distritales:

a) La recepción de los paquetes que contengan la documentación y expedientes de las elecciones de Gobernador y de diputados, dentro de los plazos establecidos;

b) Hacer pública la información preliminar de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla;

c) La realización de los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador y de diputados de mayoría relativa;

d) La expedición de las constancias de mayoría y validez de los diputados de mayoría relativa;

e) La remisión del expediente electoral relativo a la elección distrital de Gobernador al Consejo General del Instituto, para el efecto del cómputo estatal de dicha elección;

f) La remisión del expediente electoral relativo a la elección de diputados de mayoría relativa al Consejo General del Instituto, para los efectos del cómputo y la asignación de los diputados de representación proporcional;

g) La remisión, en su caso, del expediente electoral de la elección de Gobernador al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y

h) La remisión de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, al Congreso.

III. En el Consejo General del Instituto:

a) La recepción de los expedientes electorales;

b) La realización de los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador y de diputados de representación proporcional;

c) La expedición de la constancia de mayoría al Gobernador electo;

d) La aplicación de las fórmulas electorales para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional;

e) La expedición de las constancias de asignación a los diputados y regidores de representación proporcional;

f) La recepción de los recursos de inconformidad, y

g) Remitir el expediente electoral de la elección de Gobernador, al Tribunal.

Artículo 194. La etapa de dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador electo del Estado de Yucatán, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que, en su caso, se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Tribunal, el dictamen que contenga el cómputo final y la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

CAPÍTULO II

De los debates

Artículo 195. El Instituto organizará debates entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá́ la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin podrá́ ser utilizada, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así́ como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público del Estado. El Instituto promoverá́ la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radio y telecomunicaciones con cobertura en el Estado. Los medios de comunicación en el Estado podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto, según corresponda;

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será́ gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será́ causa para la no realización del mismo.

CAPÍTULO III

Del programa de resultados electorales preliminares

Artículo 196. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo, a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas.

El Instituto se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, que emita el Instituto Nacional Electoral.

Su objetivo será informar oportunamente, bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad, los resultados y la información en todas sus fases al Instituto, al Consejo General del Instituto, a los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

Artículo 197. El Instituto y el Instituto Nacional Electoral determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán, a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

CAPITULO IV

De los actos de promoción previos al proceso electoral

Artículo 198. Se entenderá por Actos de Promoción previos al Proceso Electoral que alteran la equidad en la próxima contienda electoral, cualquier acto en el cual se realicen actividades propagandísticas y publicitarias o difundidas en cualquier medio, que sean anticipadas a la fecha de inicio del proceso electoral de manera pública con el objeto de promover su imagen personal o la imagen de otra persona de manera reiterada para aspirar a ser precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

Artículo 199. Se entenderá también por actos de promoción previos al proceso electoral todo acto realizado a través de partidos políticos, terceros, personas físicas y morales en los que se realicen reuniones públicas, marchas y mítines, así como a los que difundan escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones e insinuaciones que promuevan la imagen de ciudadanos con fines electorales y antes de la fecha del inicio del proceso electoral.

De estos actos, y los señalados en el artículo anterior, conocerá, aplicará medidas cautelares y resolverá el Instituto.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO I

De las relaciones con el Instituto Nacional Electoral

Artículo 200. El Instituto y el Instituto Nacional Electoral celebrarán el convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el desarrollo de las elecciones locales; para el establecimiento de los plazos y términos para que los ciudadanos yucatecos puedan solicitar su incorporación o actualización al Registro Federal de Electores; de los correspondientes para que las autoridades electorales realicen campañas de empadronamiento, capacitación electoral, verifiquen el procedimiento de insaculación, ubicación e integración adecuada, para la instrumentación de las mesas directivas de casillas únicas; y para la exhibición de las listas nominales con el fin de que los partidos políticos estén en condiciones de verificarlas y realizar observaciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 201. Las elecciones del Estado de Yucatán se sujetarán al seccionamiento electoral determinado por el Instituto Nacional Electoral así como a las listas nominales de electores y credenciales para votar expedidas por el Registro Federal de Electores del propio Instituto Nacional Electoral.

La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular

y precampañas electorales

Artículo 202. Los partidos políticos con derechos vigentes, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, previos al evento de postulación o designación de conformidad con sus estatutos y las disposiciones de esta Ley.

Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, los reglamentos, los acuerdos y las demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, y los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, conforme a lo siguiente:

I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;

II. Durante los procesos electorales en que se renueve el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

Los precandidatos a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto, negará el registro legal del infractor.

Artículo 203. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

I. Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;

II. Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular;

III. Propaganda de precampaña electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, y

IV. Precandidato: El ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Artículo 204. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten; y en general, los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta, mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, su reglamento o la convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos, en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 205. Los partidos políticos que realicen actividades de precampaña, deberán comunicar esta circunstancia por escrito al Instituto, dentro de los 5 días hábiles anteriores al inicio de sus procesos internos, en el que acompañarán un informe de los lineamientos a los que estarán sujetos los precandidatos, los cuales anexarán:

I. Copia del escrito de la solicitud;

II. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos obtenidos, y

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el de su representante.

Artículo 206. Cada partido político hará entrega a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.

Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos.

Los informes señalados en el párrafo anterior, serán presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

La Unidad Técnica de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido político en el que, en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido.

Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General del Instituto, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, y siempre que tenga delegada esta facultad, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.

Artículo 207. Está prohibido a los precandidatos:

I. Recibir cualquier aportación de las prohibidas por esta Ley a los partidos políticos, y

II. Realizar actos de precampaña antes de la expedición de la constancia de registro por el partido político.

Artículo 208. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretendan ser postulados. El tope será equivalente al 20% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

El Consejo General del Instituto, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o al de la celebración de la asamblea respectiva.

Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Sexto de esta Ley.

Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En este caso, los partidos podrán realizar las sustituciones que procedan.

Quedan comprendidos dentro de los montos máximos por concepto de gastos de precampaña los señalados en el artículo 224 de esta Ley.

Artículo 209. Los precandidatos que participen en las precampañas les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

El Consejo General del Instituto emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 210. Los egresos efectuados durante la precampaña deberán estar debidamente soportados con los comprobantes que se expida a nombre del precandidato, por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos fiscales vigentes.

Los precandidatos reportarán en una bitácora, aquellos gastos en el rubro de alimentos, viáticos, transporte y gastos menores, que no excedan los montos fijados por el Consejo General a propuesta de la Junta General.

Artículo 211. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los estatutos, lineamientos y acuerdos del Partido Político;

II. Presentar los informes financieros sobre el origen, monto y aplicación de recursos ante el partido político correspondiente;

III. No rebasar los gastos máximos de precampañas establecidos por el Consejo General del Instituto;

IV. Entregar al partido político cualquier remanente de las subvenciones de precampaña;

V. Designar a sus representantes ante los órganos internos, y

VI. Las demás que establezca esta Ley y las reglas complementarias.

Artículo 212. Los precandidatos que ostenten un cargo de elección popular o desempeñen un puesto en la Administración Pública estatal o municipal y manejen recursos económicos, no deberán emplear personal y recursos materiales o económicos a su alcance para promover su imagen.

Artículo 213. Cualquier persona o representante de un partido político, en todo momento y bajo su responsabilidad, podrá presentar queja o denuncia ante el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Del procedimiento de registro de candidaturas

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de las leyes generales en la materia y esta ley.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los partidos políticos deberán verificar que en las convocatorias para sus respectivos procesos internos se utilice lenguaje incluyente que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de garantizar el principio de paridad en la postulación de candidatas y candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado de Yucatán, y planillas a regidoras y regidores de los ayuntamientos.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, corroborará que los partidos políticos cumplan con el párrafo anterior.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. El registro de candidaturas a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

a) Las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos o candidatas compuestas cada una por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En el caso que registren candidatos o candidatas por un total de distritos electorales que sea par, deberán integrar la totalidad de los distritos electorales con la mitad de los candidatos hombres y la mitad de mujeres, en caso de que se registren candidatas y candidatos por un total de distritos electorales que sea impar se deberá garantizar la diferencia mínima porcentual, pero en ambos casos se hará conforme a los lineamientos integrados por segmentos de mayor, mediana y menor competitividad que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana, en específico para cada partido político, tomando en cuenta el porcentaje de votación obtenido en cada distrito en la elección inmediata anterior, postulando en cada bloque candidaturas de cada género de forma equitativa.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

b) Las candidaturas a diputados o diputadas a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios o candidatas propietarias cada uno con su suplente, quien deberá ser invariablemente del mismo género, observando el principio de paridad hasta agotar la lista;

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

c) Las candidaturas a regidurías de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos propietarios o candidatas propietarias y suplentes; invariablemente del mismo género, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo o la segunda con el de Síndico.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Se asegurará la paridad horizontal, esto es, que los partidos políticos deberán garantizar que, con base en la totalidad de sus registros, cada uno de los géneros encabece el 50 % de las planillas de candidatos o candidatas a regidores que contenderán en los municipios del estado.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para el caso de las planillas de candidatos a regidurías de los ayuntamientos, el criterio de paridad horizontal será mediante la conformación de 3 bloques de alta, media y baja votación, en la que participen la totalidad de los municipios del estado de la siguiente forma:

(Reformada su denominación, antes inciso a), mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 agosto de 2022)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

1. El bloque de alta votación estará integrado por 36 ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatas y los otros 18 por candidatos.

(Reformada su denominación, antes inciso b), mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 agosto de 2022)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

2. Respecto al segundo bloque considerado de media votación se integrará por 35 ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatas y los otros 17 por candidatos.

(Reformada su denominación, antes inciso c), mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 agosto de 2022)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

3. El tercer bloque considerado de baja votación se integrará por 35 ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatos y los otros 17 por candidatas.

En tratándose de aquellos partidos políticos o coaliciones que no postularon candidatos o candidatas a regidores en alguno o algunos de los municipios del Estado en la elección inmediata anterior, para la elección en la que participen, se entenderá que lo harán en el bloque de baja votación.

Los partidos políticos nacionales y locales que participen por primera vez en alguna elección, concluidos sus procesos internos de selección de candidatos o candidatas de acuerdo con su normatividad interna, deberán enviar al Instituto las listas de sus candidatos o candidatas a diputados o diputadas por el principio de mayoría relativa, así como a regidores o regidoras, señalando los bloques en los que desean ser considerados.

El Consejo General del instituto deberá emitir, mediante acuerdo, lineamientos para observar lo dispuesto en el presente inciso de este artículo.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 agosto de 2022)

Asimismo, y con la finalidad de darle mayor impulso a la paridad cualitativa que permita incrementar la presencia de mujeres en cargos de elección popular en los municipios con mayor población en el Estado, los partidos políticos observarán lo siguiente:

1. De los 30 municipios con mayor población en el Estado, tomando como base el último censo poblacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con anterioridad al proceso electoral de que se trate, al menos en 15 de estos, los partidos políticos deberán postular candidatas o candidatos de géneros distintos, de acuerdo a sus procedimientos internos y al principio de auto determinación de los partidos políticos.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, los 30 municipios con mayor población en el Estado se ajustarán a los criterios de competitividad establecidos en los párrafos anteriores, quedando considerados en los bloques de alta, media o baja votación que les corresponda, de conformidad con los resultados electorales de la elección inmediata anterior, por lo que el Instituto no podrá establecer nuevos bloques de municipios diversos a los ya contemplados en el presente inciso.

2. Los partidos políticos garantizarán que no exista un sesgo evidente en la postulación de candidaturas que ponga en desventaja a las mujeres candidatas, por encontrarse dentro del bloque de baja competitividad.

3. En caso de que algún partido político postule un número menor a 30 candidaturas en los municipios de mayor población en el Estado, el número de candidaturas a postular deberá ser siempre cumpliendo con el principio de paridad de género, procurando que la diferencia mínima esté garantizada en la postulación de una candidatura del género femenino.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 agosto de 2022)

De igual manera, al inicio de cada proceso electoral ordinario, el Instituto emitirá una lista de municipios en donde se tenga registro de que nunca han sido gobernados por una mujer, con la finalidad de que los partidos políticos garanticen la postulación de candidaturas del género femenino en cuando menos la mitad de dichos municipios.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 542/2022, publicado el 10 agosto de 2022)

El Consejo General del Instituto deberá emitir, mediante acuerdo, lineamientos para observar lo dispuesto en el presente inciso de este artículo. Dichos lineamientos deberán ser emitidos por el Consejo General del Instituto, dentro de los diez días posteriores al inicio del proceso electoral ordinario de que se trate. Para el caso de que los lineamientos no sean emitidos en el plazo establecido, se utilizarán los lineamientos del proceso electoral ordinario inmediato anterior aprobados por el Consejo General del Instituto, para que surtan efectos en el proceso electoral de que se trate.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

d) Ninguna persona podrá ser registrada como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular o postulado simultáneamente como candidato o candidata de mayoría relativa y representación proporcional, en el mismo proceso electoral.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo y en los Ayuntamientos del Estado se dé en condiciones de paridad y para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos o candidatas a diputaciones y regidurías de los ayuntamientos, por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente:

a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género;

b) El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

c) En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos, los candidatos propietarios siempre se integrarán alternando los géneros hasta completar la lista, y

d) Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

e) En el caso de que sea impar el número total de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, postuladas por algún partido político, las listas de candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de representación proporcional, que presenten los partidos políticos, la encabezará un candidato o candidata del género distinto al que predominó en las candidaturas a diputados o diputadas por el principio de mayoría relativa.

Para salvaguardar los principios de auto-conformación y auto-determinación de los partidos políticos, invariablemente, la candidata o candidato que encabece la primera posición en la lista de representación proporcional y ocupe una diputación a la que tiene derecho, quien haya alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, quedará exceptuado de la compensación a la que hace referencia el inciso anterior.

En todo caso, la compensación referida se aplicará a partir de la segunda persona postulada en la referida lista que cada partido político o coalición haya registrado.

Artículo 215. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o una coalición no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o la coalición que no realice la sustitución de candidaturas será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Se darán por registradas las candidaturas a diputaciones y regidurías una vez verificadas la totalidad de las postulaciones respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en su dimensión horizontal, mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto.

Artículo 216. Para tener derecho a registrar candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político o la coalición postulante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas.

La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año de la elección. Cuando así lo solicite el partido interesado se le expedirá la constancia del registro respectivo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Consejo General emitirá, durante el mes de diciembre del año previo al de la elección los lineamientos que regulen el contenido y forma de registro de las plataformas electorales.

Artículo 217. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

I. En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, los candidatos serán registrados entre el 15 y el 22 de febrero, ante los siguientes órganos:

a) Los candidatos a Gobernador, ante el Consejo General del Instituto;

b) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, ante los consejos distritales;

c) Los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto, y

d) Los candidatos a regidores de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, ante los consejos municipales correspondientes.

II. En el año de la elección en que solamente se renueve el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 y el 29 de marzo, ante los órganos correspondientes señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.

Artículo 218. La solicitud de registro de candidaturas, se ajustará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá señalar los datos siguientes de cada candidato:

a) El apellido paterno, materno y nombre completo;

b) El cargo para el que se postule, especificando en cada caso, si se trata de candidato propietario o suplente, y

c) El partido político o coalición que lo postule.

II. La solicitud de registro deberá acompañarse con la siguiente documentación de cada candidato:

a) Carta de declaración de aceptación de la candidatura suscrita por el candidato;

b) Copia simple del acta de nacimiento;

c) Copia simple de la credencial para votar;

d) El documento público o privado con el que acrediten la residencia respectiva;

e) En su caso, la constancia de que fueron designados de conformidad con sus respectivas normas estatutarias, y

f) Los candidatos a Diputados para integrar el Poder Legislativo del Estado de Yucatán que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.2

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección.3

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Para los casos previstos en los párrafos anteriores, los integrantes de los Ayuntamientos y en su caso el diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, que hayan solicitado licencia, podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas.4

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Si derivado de un medio de impugnación, se declara la nulidad de la elección en que hayan participado los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto emitirá mediante un Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección.5

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Los funcionarios que pretendan la reelección no podrán continuar en su encargo, más allá del período por el cual hubieran sido elegidos inicialmente, y sólo podrán ocupar nuevamente el cargo, cuando así se hubiera declarado en forma definitiva en sentencia firme, o no se hubiera interpuesto el recurso correspondiente.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

En el caso de declararse nula una elección de ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá nombrar un concejo municipal y expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Para la acreditación de la residencia, además de los documentos públicos idóneos para ese fin, los candidatos podrán acreditar su residencia, mediante documento privado, suscrito por 2 ciudadanos que pertenezcan a la misma sección electoral a la que corresponda la credencial para votar del candidato, quienes bajo protesta de decir verdad, manifiesten que dicho candidato, tiene la residencia que para cada caso exige la Constitución. Este documento sólo será válido cuando se acompañe a él, las copias simples de las credenciales para votar de los ciudadanos que lo suscriben y cuando el candidato de que se trate, tenga credencial para votar que corresponda a una sección electoral que pertenezca al Estado de Yucatán.

Artículo 219. Una vez recibida la solicitud del registro de candidaturas en la secretaría ejecutiva del órgano electoral que corresponda, se procederá de la manera siguiente:

I. Se verificará dentro de los 2 días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior;

II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará, en un plazo de 24 horas al partido político o la coalición correspondiente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura;

III. Dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, el Consejo General del Instituto, los consejos distritales y los consejos municipales celebrarán una sesión, cuyo objeto será registrar las candidaturas que procedan y desechar las que no cumplieron con los requisitos establecidos por esta Ley, y

IV. Los consejos distritales y municipales comunicarán al Consejo General del Instituto, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hubieren realizado.

El plazo previsto en la fracción III del presente artículo, no será aplicable para efecto del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en cuyo caso, específicamente para ese objeto, en el año de la elección del Gobernador el Consejo General del Instituto lo hará entre el 12 y el 15 de marzo del año de la elección.

En el año de la elección en que solamente se renueve el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, el Consejo General del Instituto lo hará entre el 12 y el 15 de abril del año de la elección.

En la sesión que celebre en términos de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Consejo General emitirá una declaratoria en la que señale el número de registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa otorgados a cada partido político o coalición. Dicha declaratoria, en su caso, surtirá efecto de acreditación, cumpliéndose con lo establecido en la fracción I, del artículo 21 de la Constitución.

Artículo 220. El Consejo General del Instituto remitirá al Ejecutivo para su publicación, a más tardar el día 15 del mes de mayo del año de la elección, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la relación de candidatos y partidos políticos o coaliciones que los postulen.

Artículo 221. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y las coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General del Instituto, observando las siguientes disposiciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirse libremente, respetando el equilibrio paritario entre hombres y mujeres.

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en esta Ley, y

III. Cuando la renuncia del candidato fuere notificada por éste al Consejo General del Instituto, lo hará del conocimiento del partido político o la coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

CAPÍTULO IV

De las campañas electorales

Artículo 222. La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y todos aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del período de campaña electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 223. Las campañas electorales se iniciarán a partir del plazo que fije el Consejo General mediante acuerdo que apruebe y concluirán 3 días antes del día de la elección.

El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Los medios de comunicación observarán lo preceptuado en el párrafo anterior, evitando en sus publicaciones, propaganda o proselitismo electoral.

La duración de la campaña para la elección de gobernador tendrá como plazo mínimo 60 días y no deberá exceder de 90 días.

En el caso de elección de diputados y ayuntamientos la duración de las campañas tendrá como plazo mínimo 30 días y no deberá exceder de 60 días.

Artículo 224. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los gastos máximos, los siguientes:

I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos Operativos de campaña, los cuales comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, los gastos de transporte de material y personal, los viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos, los cuales comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y el candidato contratante, como el medio de comunicación, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio, televisión y medios electrónicos los cuales comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 225. El Consejo General del Instituto aprobará los gastos máximos de campaña para las elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y Regidores, antes del inicio de los plazos para el registro de candidaturas.

Para la determinación de los gastos máximos de campaña, el Consejo General del Instituto, aplicará las reglas siguientes:

I. Para la elección de Regidores:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

a) Multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del municipio correspondiente, con corte al 31 de diciembre del año previo a la elección, por el 50% de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al producto de esta operación se le denominará costo municipal, y

b) El costo municipal se multiplicará por el factor territorial municipal que corresponda a cada municipio, obteniéndose de esta manera el gasto máximo de campaña del municipio de que se trate.

Para efectos de esta fracción, se entiende por factor territorial municipal, el producto de multiplicar el costo municipal por una unidad, aplicando un .01 extra por cada 100 kilómetros cuadrados con que cuente el territorio del municipio correspondiente.

II. Para la elección de Diputados de mayoría relativa:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

a) Multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Distrito correspondiente, con corte al 31 de diciembre del año previo a la elección, por el 50% de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Al producto de esta operación se le denominará costo distrital, y

b) El costo distrital se multiplicará por el factor territorial distrital que corresponda a cada Distrito, obteniéndose de esta manera el gasto máximo de campaña del Distrito de que se trate.

Para efectos de esta fracción, se entiende por factor territorial distrital, el producto de multiplicar el costo distrital por una unidad, aplicando un .01 extra por cada 500 kilómetros cuadrados con que cuente el territorio del distrito correspondiente.

III. Para la elección de Gobernador, se sumarán las cantidades correspondientes a los gastos máximos de campaña de los 15 distritos uninominales, obteniéndose de esta manera el gasto máximo de campaña para la elección de Gobernador.

Artículo 226. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal, y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos registrados, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan a título gratuito a los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos el uso de locales públicos, deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales, deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos, a todos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que participen en la elección, y

II. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, la coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

Para el caso de solicitudes del mismo local, para la misma fecha y hora, la autoridad dará preferencia a quien hubiera hecho la solicitud en primer lugar.

El Presidente del Consejo General del Instituto podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.

Artículo 227. Los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente, con cuando menos 24 horas de anticipación, su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 228. La propaganda impresa que utilicen los candidatos en el curso de una campaña, deberá contener, en caso de no ser candidatos independientes, una identificación precisa del partido político o la coalición que registró al candidato.

La propaganda y los mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite que lo preceptuado en los artículos 6, primer párrafo, y 7 de la Constitución Federal, y el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, a las instituciones y a los valores democráticos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros, o incite al desorden o a utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios; así como expresiones que calumnien a las personas, discr4imien o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en término de esta ley. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, u otros ordenamientos en cuyos contenidos se identifique la violencia contra las mujeres en razón de género, el retiro de cualquier otra propaganda; y en caso de tratarse de radio y televisión, solicitará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la suspensión inmediata de los mensajes contrarios a esta norma.

Del mismo modo los medios de comunicación estarán obligados a observar lo preceptuado en el párrafo anterior en toda la información que publique en relación a las campañas electorales, los candidatos, los partidos políticos y las coaliciones.

La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por las leyes respectivas, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido y protección al medio ambiente.

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 229. La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, la coalición o el candidato que lo distribuye.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, el desarrollo y la discusión, ante el electorado, de los programas y las acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental estatal y de los municipios. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable y fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar ante el consejo correspondiente un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en la que se oferte o entregue algún beneficio directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida para los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

(Adicionado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, ordenará la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley, u otros ordenamientos en cuyos contenidos se identifique violencia contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras.

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres, el Consejo General ordenará, que se utilice el tiempo correspondiente con cargo a las prerrogativas de radio y televisión del partido político de la persona infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

Artículo 230. En la colocación de propaganda electoral, tanto en las precampañas como en las campañas electorales, los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrán colocarse, colgarse, fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen los consejos municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.

Los lugares de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Municipal Electoral que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

IV. No podrá fijarse o pintarse en árboles, elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

V. No podrá colgarse, fijarse, pintarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo en monumentos ni en oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, salvo en la concesión del uso de locales públicos a la que se refiere el artículo 226 de esta ley.

Los consejos electorales correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar con el fin de asegurar a partidos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Artículo 231. El Instituto realizará las funciones con respecto a las encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Instituto Nacional Electoral.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre la metodología, los costos, las personas, los responsables y los resultados de las encuestas o los sondeos, a efecto de que estos sean difundidos en la página de Internet del Instituto. Quien solicite u ordene la publicación, por cualquier medio, de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto.

Durante los 3 días previos a la elección y hasta el momento de cierre de las casillas, está prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados conforme a la Ley de la materia que corresponda.

Artículo 232. El Gobernador, los Diputados, los Magistrados, los Presidentes Municipales, los Titulares de los Organismos Autónomos y los de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, deberán abstenerse de:

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por esta Ley y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán;

II. Asistir en días hábiles en horario de labores, a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular;

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato;

IV. Realizar, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública, de desarrollo social o cualquier otra propaganda gubernamental. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos, y asuntos de cobro y pagos diversos;

V. Efectuar, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares, y

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.

Artículo 233. La inobservancia a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de esta Ley y en la Ley General de Delitos Electorales.

CAPÍTULO V

De la ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla

Artículo 234. El presente capítulo únicamente será aplicable cuando se lleven a cabo elecciones locales no concurrentes con las elecciones federales y, en su caso, la función de la integración de las mesas directivas de casilla le sea delegada al Instituto por la autoridad competente.

Artículo 235. En los términos de la presente Ley, los distritos uninominales se dividirán en secciones electorales que tendrán como mínimo 100 electores y como máximo 3,000 electores.

En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación. De ser 2 o más casillas, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

Cuando las condiciones geográficas de la sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias; para tal efecto, su ubicación atenderá el criterio de fácil acceso a los electores, siempre y cuando existan las condiciones técnicas y cuidando en todo momento no incurrir en duplicidad de las listas nominales.

En toda casilla se deberá instalar los canceles, las mamparas o los elementos modulares que garanticen a los electores la emisión libre y secreta de su voto.

Artículo 236. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de la sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias; para tal efecto, su ubicación atenderá el criterio de fácil acceso a los electores, siempre y cuando existan las condiciones técnicas, cuidando en todo momento no incurrir en duplicidad de las listas nominales.

En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "el voto es libre y secreto".

Artículo 237. Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;

II. Tener espacio para la instalación de canceles, mamparas o elementos modulares para garantizar el secreto del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes de partidos políticos o por candidatos registrados en la elección de que se trate;

IV. No ser establecimientos fabriles, templos o lugares destinados al culto o locales de partidos políticos, y

V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.

Artículo 238. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

I. Recibida la cartografía, la lista nominal de electores con corte al quince de diciembre del año previo al de la elección y demás documentación relevante del Instituto Nacional Electoral a que se refiere esta Ley, la Junta General Ejecutiva se reunirá para analizar dicha información con el objeto de elaborar el proyecto de ubicación de casillas a instalarse en la entidad;

II. La Junta General Ejecutiva recorrerá las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;

III. La Junta General Ejecutiva, a más tardar el último día del mes de febrero del año de la elección, remitirá a los consejos municipales electorales, por conducto de los distritales, la cartografía electoral, las listas nominales de electores y el proyecto de ubicación de casillas en el municipio correspondiente;

IV. El Consejo Municipal iniciará la revisión del proyecto de ubicación de casillas, tan pronto como lo reciba y para tal efecto:

a) Revisará la ubicación de los lugares proyectados y verificará que reúnan los requisitos que señala la presente Ley;

b) Verificará la ubicación de las casillas y propondrá los cambios que estime convenientes;

c) Aprobará el proyecto de la lista de ubicación de casillas, para presentarla al Consejo Distrital durante la primera semana del mes de abril del año de la elección, a fin de que sus integrantes hagan las observaciones que consideren, y

d) Los consejos municipales, en sesión que celebren durante la segunda semana del mes de abril del año de la elección, aprobarán la lista que contenga los lugares de la ubicación de casillas.

Artículo 239. Durante la primera quincena del mes de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto iniciará el procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla mediante sorteo, cuyo proceso es el siguiente:

I. El Consejo General del Instituto sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre del año previo al de la elección;

II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1 al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, el Consejo General del Instituto en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los integrantes del consejo y los funcionarios del Instituto y del Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

III. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica convocará a los ciudadanos que resulten seleccionados, para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección, cuando esta función le sea delegada mediante convenio por el Instituto Nacional Electoral;

IV. La Junta General Ejecutiva hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes del Consejo General del Instituto, por escrito;

V. El Consejo General del Instituto, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el primer apellido, la Junta General Ejecutiva seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, la Junta General Ejecutiva hará entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, seleccionando a los 7 ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla, y

VII. El Consejo General del Instituto a más tardar el 10 de abril integrará las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior y ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito.

Los representantes de los partidos políticos en el Consejo General del Instituto podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

En caso de sustituciones, la Junta General Ejecutiva deberá informar de las mismas a los integrantes del Consejo General del Instituto en forma detallada y oportuna. El período para realizar dichas sustituciones será a partir del 10 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por la Junta General Ejecutiva.

Artículo 240. Aprobada la lista de la ubicación de casillas y realizada la integración de las mesas directivas de las mismas, el Consejo General del Instituto las publicará en cuando menos dos periódicos de circulación diaria en el Estado, a más tardar el 30 abril del año de la elección, numerándolas progresivamente agrupadas en los distritos electorales correspondientes y con los nombres de los funcionarios que las integren.

Artículo 241. Los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y los ciudadanos, dentro de los 3 días naturales siguientes a la publicación a que hace referencia el artículo anterior, podrán interponer un recurso administrativo en el que podrán señalar objeciones respecto al lugar determinado para la ubicación de la casilla o a los nombramientos de los miembros de la mesa directiva. En todos los casos, el recurso administrativo a que se refiere el presente artículo deberá acreditar los motivos de las objeciones presentadas.

Dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Instituto sesionará para resolver las objeciones presentadas y hacer en su caso los cambios que procedan.

El Consejo General del Instituto aprobará en definitiva la lista de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de las casillas y la ubicación de las mismas.

Artículo 242. Los consejos municipales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento y en el acto de la notificación rendirán por escrito la protesta correspondiente.

Artículo 243. Cuando vencido el término de 3 días después de la publicación ocurran causas supervenientes fundadas, el Consejo General del Instituto podrá hacer los cambios que se requieran y, tratándose de la ubicación de casillas, mandará fijar avisos en los lugares excluidos indicando la nueva ubicación.

Estos cambios serán comunicados de inmediato a los consejos distritales y municipales correspondientes.

Artículo 244. Entre los días 15 y 25 de mayo del año de la elección, el Consejo General del Instituto publicará la relación definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas y los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que las integran.

CAPÍTULO VI

Del registro de representantes del partido

Artículo 245. El presente capítulo únicamente será aplicable cuando las disposiciones normativas así lo permitan.

Artículo 246. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales.

Por cada casilla, podrán nombrar a un representante propietario y un suplente, el suplente únicamente podrá estar en las casillas cuando no esté presente el propietario.

En cada uno de los distritos electorales uninominales, podrán nombrar un representante general propietario por cada 10 casillas ubicadas en zonas urbanas y uno por cada 5 casillas ubicadas en zonas rurales.

Los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, para efectos de identificación, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político, la coalición o candidato independiente al que representen, el que podrá contener además la leyenda "representante", siempre y cuando se respete la medida antes establecida. En ningún caso el distintivo podrá contener elementos de inducción al voto o alusivos a candidato alguno.

Artículo 247. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Los representantes ante las mesas directivas de casillas serán registrados por los Consejos Municipales;

II. Los representantes generales serán registrados por los Consejos Distritales;

III. A partir del día siguiente al de la primera publicación de las listas de casilla y hasta 10 días antes del día de la elección, los partidos políticos o las coaliciones podrán solicitar el registro de sus nombramientos de representantes de casilla y generales; y

IV. Los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con 5 días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo, al recibir el nuevo nombramiento, el original del anterior.

En cualquier caso, el registro de representantes ante las mesas directivas de casillas y generales podrá ser realizado por el Consejo General del Instituto.

Artículo 248. La solicitud de registro a que se refiere la fracción III del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se hará mediante escrito firmado por el titular del órgano de representación en el Estado, del partido político o de la coalición de la que haga el nombramiento o de quien represente la candidatura independiente ante el órgano que registra dicho nombramiento;

II. El escrito de solicitud deberá acompañarse con una relación de los nombres de los representantes propietarios y suplentes, en orden numérico de casillas y con los nombramientos cuyo registro se solicita;

III. Recibida la solicitud de registro de nombramientos de representantes de casilla y generales de los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes, el órgano electoral correspondiente procederá a verificar, dentro de los 2 días siguientes, que los nombramientos cuyo registro se solicita, cumpla con todos los requisitos. Si de dicha verificación se advierte que en los nombramientos se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o contienen errores, se notificará en un plazo de 24 horas al partido político, la coalición o el candidato independiente correspondiente para que dentro del término de 3 días contados a partir del día siguiente al de la notificación, subsane él o los requisitos omitidos o en su caso, realice las correcciones pertinentes.

Vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, sin que se subsanen las omisiones o en su caso se corrijan los errores, no se registrará el nombramiento.

IV. Atendiendo a los plazos establecidos en la fracción anterior, el órgano electoral correspondiente realizará el registro de los nombramientos en los casos procedentes y, dentro de los 2 días siguientes, devolverá a los partidos políticos o las coaliciones, los candidatos independientes, el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y Secretario Ejecutivo del órgano electoral que realizó el registro.

Los secretarios ejecutivos, en todo caso, conservarán un ejemplar en copia simple de cada nombramiento registrado. Para tal efecto, antes de la devolución en original de los nombramientos registrados a la que alude el párrafo anterior, los secretarios ejecutivos tomarán las medidas pertinentes para la reproducción en copia simple de cada nombramiento registrado.

Artículo 249. Los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales deberán contener los siguientes datos:

I. La denominación del partido político, la coalición o el candidato independiente;

II. El nombre completo del representante;

III. La indicación de su carácter de propietario o suplente;

IV. El distrito electoral, municipio, número y tipo de casilla en que actuarán, con excepción de los nombramientos de representantes generales que no contendrán el número y tipo de casilla;

V. El domicilio del representante;

VI. La clave de la credencial para votar;

VII. La firma del representante;

VIII. El lugar y fecha de expedición, y

IX.- La firma del titular del órgano de representación en el Estado del partido político, coalición o del representante del candidato independiente, que haga el nombramiento.

Para garantizar a los representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Para garantizar a los representantes su debida acreditación ante las mesas directivas de casillas, el Presidente del Consejo Municipal Electoral entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 250. El diseño y formato de los nombramientos de representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales serán aprobados por el Consejo General.

El Instituto, a través de la Junta General Ejecutiva, podrá diseñar los instrumentos técnicos necesarios para el procesamiento de datos y demás elementos que se relacionen con la elaboración de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales. En su caso, dichos instrumentos serán proporcionados indistintamente a los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes que los soliciten.

Artículo 251. Los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, así como observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla;

III. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral al Consejo Municipal, y

IV. Los demás que establezca esta Ley.

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta.

Artículo 252. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos o las coaliciones o los candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente y en ningún caso estarán presentes al mismo tiempo en la casilla dos o más representantes generales de un mismo partido político, coalición o candidato independiente;

III. No sustituirán en sus funciones a los representantes ante las mesas directivas de casilla; sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas;

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VI. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados las copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante del partido político, coalición o candidato independiente, acreditado ante dicha mesa directiva de casilla, y

VII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político, coalición o candidato independiente, en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

CAPÍTULO VII

De la documentación y del material electoral

Artículo 253. Para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Ley y los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, diputados y regidores de ayuntamientos, contendrán:

I. El Estado, distrito y municipio;

II. El cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. El emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

IV. El apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

V. En el caso de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa, un solo espacio por cada partido político o candidatura independiente para comprenda cada fórmula de candidatos;

Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas al reverso las listas de los candidatos por el sistema de representación proporcional que postulen los partidos políticos o coaliciones.

VI. En el caso de la elección de regidores un solo espacio por cada partido político o candidatura independiente que comprenda la planilla de candidatos, destacando los nombres del candidato a presidente municipal y síndico;

Las boletas para la elección de regidores llevarán impresas al reverso la planilla de candidatos que postulen los partidos políticos o candidatos independientes.

VII. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, un solo espacio para cada candidato;

VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto;

IX. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición, y

X. El espacio para ciudadanos no registrados, únicamente para que los organismos electorales formen la estadística electoral y se permita la libre manifestación de las ideas.

Artículo 254. Las características de la documentación y los materiales electorales, se sujetarán de acuerdo a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral y en su caso, el Consejo General del Instituto y deberán tener como mínimo las siguientes:

I. Los documentos y los materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto, y

III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto.

Artículo 255. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y el municipio, y el tipo de elección que corresponda. El número de folio será progresivo por cada tipo de elección.

Artículo 256. Los colores y el emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

En el caso de que el registro de dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados locales.

En caso de existir candidaturas independientes, el emblema de las mismas y los nombres de los respectivos candidatos, aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes.

Artículo 257. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto. Si no fuere posible su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos correspondientes, al momento de la elección.

Artículo 258. Una vez aprobado el modelo de boleta, el Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva disponer lo conducente para la impresión de las boletas para la elección, los cuales deberán contener elementos de seguridad con la finalidad de evitar falsificaciones.

Las boletas deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar 15 días antes del día de la elección, salvo disposición en contrario que señale el Instituto Nacional Electoral.

Para su control se tomarán las medidas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

I. La Junta General Ejecutiva por conducto de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al presidente del Consejo General del Instituto, quien podrá estar acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II. El Secretario Ejecutivo dispondrá lo conducente a efecto de que se levante un acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, en la que consten los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. Los miembros presentes del Consejo General del Instituto podrán acompañar al Consejero Presidente para depositar las boletas recibidas, en el lugar previamente asignado, debiendo asegurar el lugar de resguardo mediante fajillas selladas. Estos pormenores se asentarán en el acta a que se refiere la fracción anterior;

IV. Al día siguiente, el personal autorizado por el Consejo General del Instituto procederá a sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, y

V. Estas operaciones se realizarán en presencia de los representantes de los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes que decidan asistir.

Artículo 259. Los presidentes de los consejos municipales entregarán al funcionario autorizado de la mesa directiva de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la elección y contra recibo detallado correspondiente, la documentación y el material electoral siguiente:

I. La lista nominal de electores de la sección;

II. En caso de tratarse de una elección local no concurrente con la elección federal, la relación de los representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, acreditados para la mesa directiva de casilla;

III. En caso de tratarse de una elección local no concurrente con la elección federal, la relación de los representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidato independiente;

IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, más el número necesario para que los representantes de partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes con derecho a ello acreditados ante esta puedan ejercer su derecho al voto conforme a la Ley y en caso de tratarse de una elección local no concurrente con la elección federal;

V. Las urnas para recibir la votación, una para cada elección;

VI. El líquido indeleble;

VII. La documentación, las actas, las formas aprobadas, los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla, y

IX.- Las mamparas o los elementos modulares que garanticen el secreto del voto.

La entrega y recepción de la documentación y el material a que se refiere este artículo se hará con la participación de los integrantes de los consejos municipales que asistan.

Artículo 260. Las urnas en las que los electores depositen las boletas, deberán construirse de un material transparente y plegable o armable.

Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trata.

Artículo 261. El Presidente y el Secretario de cada mesa directiva de casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta se instale para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidista; de haberla, la mandarán retirar.

CAPÍTULO VIII

De los sistemas electrónicos de votación

Artículo 262. El sistema electrónico garantizará el respeto de los principios rectores de la función electoral. Su funcionamiento se apegará en lo conducente, a las formalidades aplicables a las votaciones convencionales, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en los lineamientos que para tal efecto, emita el Consejo General del Instituto.

Artículo 263. El sistema electrónico podrá ser usado en los procesos en que se requiera el sufragio directo de los ciudadanos del Estado, incluyendo los de elección de Gobernador, Diputados y Regidores, así como en los de plebiscito y referéndum. Los sistemas electrónicos podrán ser implementados en forma total o parcial.

Se entiende que la implementación del sistema es parcial cuando se encuentra limitado a un determinado ámbito geográfico electoral.

Artículo 264. La utilización de los sistemas electrónicos no subsana la obligación de guardar los resultados impresos en los dispositivos de la urna, a fin de que el ciudadano se cerciore de su voto y exista la posibilidad de comparar y auditar los resultados electrónicos con los impresos, en caso de cualquier controversia.

Al momento del escrutinio los partidos políticos podrán solicitar el cotejo de los resultados arrojados por el sistema electrónico con las boletas emitidas, a fin de establecer la validez final en el acta correspondiente.

Artículo 265. El Instituto dispondrá, previa y durante la jornada electoral, los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el funcionamiento del sistema electrónico y la secrecía del voto.

Artículo 266. El Instituto deberá cerciorarse que en las casillas donde se haya acordado implementar el sistema electrónico, se cuente con las instalaciones apropiadas y los implementos técnicos que garanticen su óptimo funcionamiento.

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

De la instalación y apertura de casillas

Artículo 267. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y el cómputo de cada una de las elecciones.

El primer domingo de junio del año de la elección, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que concurran.

A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

Seguidamente se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

I. El de instalación, en el cual se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre de las personas que actúen como funcionarios de casillas;

c) El número de folio inicial y final de las boletas recibidas para cada elección que deberá coincidir con los entregados al presidente de la mesa directiva de casilla;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores, representantes de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes;

e) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

f) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

II. El de cierre de votación.

En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas del día de las elecciones.

Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 268. En el caso de elecciones no concurrentes con las elecciones federales, se estará a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se hubiera presentado alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se suplirán los cargos de la siguiente forma:

a) Si estuviere el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la fila;

b) Si no estuviere el presidente, pero estuviere el secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieren ni el presidente ni el secretario, pero estuviere el primer escrutador, éste asumirá las funciones de presidente y en caso de la ausencia de éste, el segundo escrutador asumirá dichas funciones y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a), de esta fracción, y

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y primer Escrutador, procediendo el primero a nombrar al segundo Escrutador de entre los electores presentes.

II. Si no se hubiere integrado la mesa directiva de la casilla conforme a la fracción anterior, el Presidente procederá a designar de entre los primeros votantes a quienes ocuparán dichos cargos, y

III. Si a las 9:00 horas no estuvieren presentes ningún funcionario propietario o suplente, el Consejo Municipal, tomará las medidas necesarias. Los nombramientos que se hagan conforme a este artículo, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

Artículo 269. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán, sin excepción, firmar las actas.

Los representantes de partido político, coaliciones o candidatos independientes, que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla, podrán actuar en el resto de la jornada, acreditándose ante el presidente y manifestando la causa que haya motivado su retraso. Esta circunstancia deberá anotarse en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

Artículo 270. Se considera que existe causa justificada, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

V. Cuando el Consejo Municipal que corresponda, así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la mesa directiva de casilla.

En todo caso, el Consejo Municipal Electoral con los medios posibles a su alcance, informará de lo ocurrido a los electores presentes y tomará las medidas pertinentes.

Artículo 271. Para los casos señalados en el artículo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente señalado.

CAPÍTULO II

De la votación

Artículo 272. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación. En términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 192, de esta Ley, la recepción del sufragio de los ciudadanos, no podrá iniciar antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Municipal Electoral correspondiente, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión de la votación, la hora en que ocurrió y la indicación del número de votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. El aviso de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos, las coaliciones o de los candidatos independientes.

Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Municipal Electoral decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 273. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar o en su caso la resolución del Tribunal que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

El secretario de la mesa directiva de la casilla levantará, en los formatos autorizados por el Consejo General del Instituto, una relación con los nombres y claves de elector de los ciudadanos que se encuentren comprendidos en el supuesto del párrafo anterior, anotando de igual manera, con base en los datos contenidos en la credencial para votar del ciudadano en cuestión, el año en el cual, se haya inscrito al Registro Federal de Electores.

La relación a que se refiere el párrafo anterior, será firmada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y los representantes que estén acreditados ante las mesas directivas de casilla que así desearen hacerlo. El original de dicha relación, se incluirá en el mismo sobre que contendrá la lista nominal de electores y que formará parte del expediente de la elección de diputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la presente Ley.

Los consejos distritales, deberán remitir al Consejo General del Instituto la totalidad de las relaciones que se elaboren, para lo cual dispondrán de un término máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que finalicen sus sesiones en las que efectúen el o los cómputos distritales, según corresponda.

Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de seccionamiento.

En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

Artículo 274. La votación se efectuará en la forma siguiente:

I. El elector entregará al secretario de la mesa directiva de casilla su credencial para votar y una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales correspondientes y que el elector hubiere mostrado la yema de su dedo pulgar derecho para comprobar que no ha ejercido su derecho a votar, el presidente le entregará, las boletas de las elecciones;

II. El elector, libremente y en secreto, marcará sus boletas en el espacio correspondiente con cualquier signo o marca que demuestre su voluntad de votar por un partido político, una coalición o un candidato independiente;

III. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán ser asistidos por una persona de su confianza que les acompañe, quien estará obligado a mantener la secrecía del voto.

IV. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y las depositará en la urna correspondiente, personalmente o en su caso, auxiliado por la persona de su confianza que le asista, y

V. El secretario de la casilla auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble la yema del dedo pulgar derecho del elector, y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

Con excepción de los representantes generales, los representantes de los partidos políticos, las coaliciones y de los candidatos independientes, que estén acreditados ante una mesa directiva de casilla que no corresponda a la sección electoral que aparece en su credencial para votar, podrán ejercer su derecho a votar en la casilla en la que estén acreditados como representantes, siempre y cuando, la sección electoral a la que corresponda la casilla de que se trate, pertenezca al distrito electoral correspondiente a la residencia o domicilio del representante.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el representante podrá ejercer su derecho a votar tratándose de las elecciones de diputados y Gobernador, pudiendo ejercer ese derecho en la elección de regidores, sólo cuando la casilla de que se trate, esté ubicada en el municipio al que corresponda la residencia o domicilio del representante.

Para el ejercicio del derecho de voto de los representantes ante las mesas directivas, se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Sólo se admitirá que ejerzan su derecho al voto, en los términos establecidos en los 3 párrafos anteriores, los representantes de los partidos políticos, las coaliciones y de los candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla que hubieren estado presentes ininterrumpidamente en la casilla, es decir, desde antes del inicio de la votación y hasta antes su cierre, momento en el que ejercerán su derecho a votar.

De acuerdo con el convenio que celebren el Instituto y el Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 200, de la presente Ley, deberá preverse en la elaboración de las listas nominales de electores, el espacio correspondiente para anotar los datos de los representantes de los partidos políticos y las coaliciones, los candidatos independientes que ejerzan su derecho de votar, en los términos establecidos en los 4 párrafos anteriores.

A los presidentes de cada mesa directiva de casilla, además de la documentación y material electoral a que se refiere el artículo 259 de esta Ley, se les entregará, una relación de las secciones electorales comprendidas dentro del distrito electoral uninominal en el que se ubique la casilla donde actuarán el día de la jornada electoral. Dicha relación, será utilizada para cerciorarse, de que los representantes de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, que en su caso, actúen fuera de la sección electoral a la que corresponda su credencial para votar, pertenezcan al distrito electoral uninominal dentro del cual se ubique la casilla y por tanto, se les permita ejercer en esta, su derecho a votar.

Artículo 275. El presidente de la casilla retendrá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración, o no pertenezcan al portador, poniendo a éste a disposición de las autoridades.

El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o los ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 276. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Además de los miembros de la mesa directiva de casilla, tendrán acceso a las casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla, en los términos que fija esta Ley;

II. Los representantes de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes debidamente acreditados en los términos de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

III. Los notarios públicos, así como la autoridad judicial que deba dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, del desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisando la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación;

IV. Los funcionarios del Instituto, debidamente acreditados, y

V. Los observadores electorales, debidamente acreditados en los términos de esta Ley, siempre y cuando el número de observadores no sea tal que pudiera entorpecer el buen funcionamiento de la casilla.

Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con sus funciones fijadas en esta ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva de casilla podrá conminarlos a que se ajusten a sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación, sin perjuicio de hacerse acreedor a las demás sanciones establecidas en esta Ley y en la legislación penal aplicable.

Artículo 277. Corresponde al presidente de la mesa directiva, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

En ejercicio de esta autoridad, el presidente de la mesa directiva de casilla en ningún caso permitirá el acceso a la casilla a quienes:

I. Se presenten embozados o armados;

II. Se encuentren privados de sus facultades mentales, en estado de ebriedad, intoxicados o bajo el influjo de drogas enervantes;

III. Hagan propaganda partidista, y

IV. Pretendan coaccionar a los votantes.

Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, los miembros del estado eclesiástico de cualquier credo religioso, los dirigentes de partidos políticos, los candidatos o los representantes populares.

Artículo 278. Cuando algún representante de partido político, coalición o candidato independiente, infrinja las disposiciones de esta Ley y obstaculice gravemente el desarrollo de la votación, el presidente de la mesa directiva podrá disponer que sea retirado de la casilla y el secretario hará constar en un acta especial las circunstancias que motivaron el retiro.

El acta deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, y se entregará copia de ella al representante expulsado o a otro del mismo partido el cual deberá firmarla, como constancia de su recepción.

Artículo 279. El presidente de la mesa directiva podrá suspender la votación, en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza con el fin de alterar el orden de la casilla; cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude.

Asimismo podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente en un acta especial, la cual deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes acreditados ante dicha casilla. Si algún funcionario o representante se negare a firmar, el secretario hará constar la negativa en el acta.

Artículo 280. Durante el desarrollo de la jornada electoral, en las casillas deberán observarse las siguientes disposiciones:

I. Cuando algún representante de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes así lo solicite, en caso de duda, el presidente le permitirá corroborar los datos que consigne la credencial para votar de algún elector y cotejarlos con los del listado nominal, sin que esto retrase o impida el desarrollo de la votación;

II. Las copias de las actas que se entreguen a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla deberán de ser legibles, al igual que las firmas contenidas en ellas. Las copias deberán ser entregadas a dichos representantes en el orden en el cual aparezcan en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;

III. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla deberán contar con asientos, así como tener una ubicación en la casilla de manera que puedan observar y vigilar el desarrollo de la elección y no deberán ser obstaculizados en sus funciones por los integrantes de la mesa directiva de casilla, y

IV. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla no podrán retener los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes acreditados ante éstas ni los nombramientos de los representantes generales. Tampoco podrán retener las acreditaciones o gafetes de los observadores electorales.

Las sanciones a la violación de esta disposición se sujetarán a lo establecido en esta Ley.

Artículo 281. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva de casilla escritos de protesta sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 282. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

Artículo 283. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hasta las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 284. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

I. La hora de cierre de la votación, y

II. En su caso, la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO III

Del escrutinio y cómputo de la casilla

Artículo 285. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.

Artículo 286. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan por cada elección:

I. El número de boletas sobrantes;

II. El número de electores que votó en la casilla;

III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, y

IV. El número de votos nulos.

Se tomará como votos nulos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

(Reformado, antes inciso c), mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 287. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

I. De Gobernador del Estado, cuando fuera el caso;

II. De diputados, y

III. De regidores.

Artículo 288. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de 2 rayas diagonales trazadas con bolígrafo o plumón, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal sin aparecer en la lista nominal;

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, y

b) El número de votos que sean nulos.

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados por lo demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección, y

VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 289. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido para el partido político, coalición o candidato independiente, la marca que haga el elector en un sólo espacio en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición, o de candidato independientes, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que el elector votó en favor de determinado partido político, coalición o candidato independiente;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 290. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 291. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político, el de una coalición, o de candidatos independientes;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de Electores;

V. Una relación de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo, si los hubiere, y

VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 292. Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes que actuaron en la casilla.

Los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta.

En todo caso, cuando un partido político, coalición o candidatos independientes firme un acta bajo protesta, señalará las razones que la motiven, las cuales asentará el secretario de la mesa directiva en el acta correspondiente. En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde.

Artículo 293. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla por cada elección, con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

Para garantizar la inviolabilidad de los expedientes de casilla, se formará por cada elección, un paquete electoral que deberá contener:

a) El expediente de casilla de la elección correspondiente;

b) Un sobre conteniendo las boletas sobrantes inutilizadas;

c) Un sobre conteniendo las boletas con los votos válidos, y

d) Un sobre conteniendo las boletas con los votos nulos.

e) Un sobre para la lista nominal de electores que deberá introducirse en el paquete de la elección de diputados

Cada paquete electoral deberá ser sellado con una cinta especial en la que firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes que desearen hacerlo.

La denominación "expediente de casilla" corresponderá al que se hubiese formado con las actas referidas en las fracciones I, II y III de este artículo.

Artículo 294. De las actas de las casillas asentadas en las formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente, salvo el caso establecido en esta Ley.

La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares, dicha copia irá en un sobre a un costado del paquete.

En el otro costado del paquete referido, se pegará un sobre que contenga copia del acta de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente, para su entrega al Presidente del Consejo respectivo.

Artículo 295. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO IV

De la clausura de la casilla y de

la remisión de los expedientes

Artículo 296. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla, que será firmada por los funcionarios de la misma y por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que desearen hacerlo.

Artículo 297. Una vez clausuradas las casillas los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar personalmente y en su caso, acompañados por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que así lo deseen, los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, y dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio, y

II. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

Los consejos municipales, adoptarán previamente al día de la elección las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Los consejos municipales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que así desearen hacerlo.

Artículo 298. La demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se admitirá por causa justificada.

Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal Electoral, fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

El Consejo Municipal Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los paquetes electorales, deberá remitir los relativos a las elecciones de gobernador y diputados a los Consejos Distritales Electorales correspondientes.

El Consejo Municipal Electoral, hará constar en el acta circunstanciada la recepción de los paquetes electorales a que se refiere esta Ley señalando, si las hubieren, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los mismos.

CAPÍTULO V

Disposiciones complementarias

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 299. El Consejo General del Instituto designará, con la debida anticipación al día de la elección a un número suficiente de asistentes electorales, preferentemente de entre los ciudadanos que hubieren desempeñado el cargo de capacitadores electorales durante los cursos de capacitación a los posibles integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los que cumplan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional;

III. Haber acreditado, preferentemente, el nivel de educación media superior;

IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

V. Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

VI. No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

VII. No militar en ningún partido o agrupación política, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

VIII. No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años;

IX. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

X. No ser personal del Instituto.

Artículo 300. Los asistentes electorales auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:

I. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

II. Verificación de la instalación, funcionamiento y clausura de las casillas;

III. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

V. Apoyar en los cómputos distritales y municipales, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

VI. Los que expresamente les confiera el Consejo General del Instituto.

Artículo 301. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios, deberán prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

El día de la elección así como el día previo, quedará prohibida la venta de bebidas embriagantes.

El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 302. Los órganos electorales, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales les proporcionen lo siguiente:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Los juzgados de primera instancia del Estado y las agencias del Ministerio Público del fuero común, permanecerán abiertos durante el día de la elección, con la presencia de sus titulares y empleados.

Artículo 303. Para los efectos de las certificaciones y actuaciones que requieran de fe pública, esta Ley reconoce esta facultad a los siguientes funcionarios públicos:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

I. Los Jueces Civiles, de lo Familiar y Penal, así como los Jueces Mixtos, todos asistidos por sus respectivos secretarios;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

II. Los Notarios Públicos.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

III. Se deroga.

Artículo 304. Los notarios públicos y demás funcionarios habilitados por esta Ley para dar fe pública, mantendrán abiertas sus oficinas las 24 horas del día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

Para estos efectos del Colegio Notarial de Yucatán publicará, a más tardar 5 días antes de la elección, los nombres de sus integrantes con los domicilios de sus oficinas.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN

Y DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

De la información preliminar

de los resultados

Artículo 305. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales o Municipales, en su caso, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionarios autorizados del Consejo Distrital, o Municipal, en su caso, extenderán el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal en su caso, dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo;

IV. El Presidente del Consejo Distrital Electoral o Municipal, dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados los paquetes electorales, en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, y

V. La recepción de los paquetes electorales se asentará en el acta circunstanciada haciendo constar, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

Artículo 306. Los consejos distritales, o municipales en su caso, harán las sumas de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, contenidas dentro del sobre pegado al paquete electoral, conforme éstos se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para su entrega, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. En caso de que los Consejos Distritales, o Municipales requieran de personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales, está función la realizarán los asistentes electorales a que se refiere el artículo 299 de la presente Ley. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. Al recibir las actas de escrutinio y cómputo, el presidente del consejo electoral respectivo, o alguno de los consejeros electorales que lo conforman, procederá a leer en voz alta el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas;

III. El Secretario o los funcionarios autorizados registrarán esos resultados en el lugar que corresponda en los formatos destinados para ello, conforme al orden numérico de las casillas, efectuando la suma correspondiente para informar a la Junta General Ejecutiva. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante el Consejo General del Instituto, contarán con dichos formatos para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas, y

IV. En lo relativo al Programa de Resultados Preliminares de las elecciones, los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, y demás personal del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad se sujetarán a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, y en su caso, el Instituto.

Artículo 307. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluidos los plazos para remitir los paquetes electorales, a que se refiere esta Ley, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, o Municipal en su caso, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito y en el Municipio.

CAPÍTULO II

De los cómputos distritales y de la declaración de

validez de la elección de diputados de mayoría relativa

Artículo 308. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

Artículo 309. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones en el orden siguiente:

I. El de la votación para Gobernador del Estado, cuando fuera el caso, y

II. El de la votación para diputados.

Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Artículo 310. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden o existan errores o alteraciones evidentes en las actas, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en poder del Presidente del Consejo que debió incluirse en el sobre adherido por fuera del paquete electoral o no obrare el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo del expediente de la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Siendo el número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados entre el primero y segundo lugar de la votación o si todos los votos fueron depositados a favor de un mismo partido político, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo estatal ante el Tribunal. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización del cómputo;

III. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

IV. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

V. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General del Instituto en acuerdo previo a la jornada electoral. La documentación así obtenida, se deberá ordenar conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto;

VI. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma;

VII. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

VIII. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior, las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

IX. Conforme a lo establecido en las dos fracciones inmediatas anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto y ordenará la creación de grupos de trabajo presididos por los consejeros electorales e integrados por los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

X. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

XI. El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

XII. El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

XIII. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal, y

XIV. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Artículo 311. El cómputo distrital de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I al III del artículo anterior;

II. El cómputo distrital de la elección de diputados, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección;

III. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, lo establecido en las fracciones de la VI a la XIV del artículo 310 de esta Ley;

IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos, y

V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital Electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula que hubiese obtenido el triunfo.

Artículo 312. Los presidentes de los consejos distritales, al término de cada cómputo, fijarán en el exterior de sus locales los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 313. El Presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral e inmediatamente deberá remitir copias certificadas de los documentos antes mencionados, al Tribunal.

Artículo 314. El Presidente del Consejo Distrital Electoral, una vez integrados los expedientes procederá a:

I. Remitir al Tribunal el recurso de inconformidad de la elección de diputados de mayoría relativa, cuando se hubiere interpuesto, el informe respectivo; y copia certificada del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa;

II. Remitir al Consejo General del Instituto, el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección;

III. Remitir al Consejo General del Instituto, el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección;

IV. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Secretaría General del Poder Legislativo, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, y

V. Remitir al Consejo General del Instituto, copia de los recursos de inconformidad que se hubiesen interpuesto en contra de los resultados de los cómputos distritales de las elecciones de diputados.

Artículo 315. Una vez realizadas las operaciones anteriores, los presidentes de los consejos distritales tomarán las medidas necesarias para el depósito de los expedientes de casilla a que se refiere esta Ley, hasta la conclusión del proceso electoral. Concluido éste, se procederá a su destrucción.

CAPÍTULO III

De los cómputos municipales y de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa

Artículo 316. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal Electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de regidores en las casillas del municipio.

Artículo 317. Los consejos municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección a las 8:00 horas, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de regidores.

Artículo 318. Para los cómputos municipales, se seguirá el procedimiento señalado en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 310 de esta Ley, además, se observará lo siguiente:

I. El procedimiento establecido en las fracciones de la VII a la XIV del artículo 310 de esta Ley, resultará aplicable en lo conducente al cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, y será efectuado por los Consejos Distritales que correspondan. Los Presidentes de los Consejos Municipales deberán enviar inmediatamente al Consejo Distrital los paquetes electorales debidamente sellados y custodiados por la autoridad competente, previa petición del Presidente del mismo y que deberá realizarse inmediatamente después de solicitado el recuento. En el caso del Municipio de Mérida, el recuento se realizará por el Consejo Municipal de dicho municipio, conforme al procedimiento aplicable en esta fracción;

II. Después de realizadas las operaciones indicadas en las fracciones mencionadas en el primer párrafo del presente artículo, la suma de los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa, que se asentará en el acta correspondiente a la elección, y

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren en la misma.

Artículo 319. Concluido el cómputo para la elección de regidores, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, expedirá las constancias de mayoría y validez, por el principio de mayoría relativa, a los candidatos de la planilla que hubiesen obtenido el triunfo.

Artículo 320. Los presidentes de los consejos municipales, fijarán en el exterior de sus locales, al término de cada cómputo municipal los resultados de las elecciones.

Artículo 321. El presidente del Consejo Municipal, deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo, el acta circunstanciada de la sesión y el informe sobre el desarrollo del proceso electoral e inmediatamente deberá remitir copias certificadas de los documentos antes mencionados, al Tribunal;

II. Cuando se hubiera interpuesto el recurso de inconformidad, remitirá al Tribunal el expediente relativo al cómputo municipal y el informe respectivo. En este caso se enviará copias certificadas de los expedientes, de los recursos interpuestos y del informe respectivo, al Consejo General del Instituto, y

III. Una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, sin que ningún partido político o coalición lo hubiere presentado, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, enviará los expedientes de los cómputos municipales al Consejo General del Instituto para que éste aplique la fórmula electoral y asigne los Regidores electos por el principio de representación proporcional.

Artículo 322. Los presidentes de los consejos municipales, tomarán las medidas necesarias para el depósito de los expedientes de casilla a que se refiere esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Concluido éste, se procederá a su destrucción.

CAPÍTULO IV

De los cómputos estatales

Artículo 323. El Consejo General del Instituto sesionará a partir de las 8:00 horas del domingo siguiente al día de la elección, para efectuar sucesivamente los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, en su caso, y de diputados por el sistema de representación proporcional.

Dicha sesión tendrá una duración máxima de 24 horas.

Artículo 324. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado;

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma;

IV. Cuando se hubiera interpuesto el recurso de inconformidad, remitirá al Tribunal el expediente relativo al cómputo estatal e informe respectivo, y

V. Concluido el cómputo, el presidente del Consejo General del Instituto expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya resultado electo Gobernador del Estado.

Artículo 325. El cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional se efectuará conforme a las disposiciones siguientes:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de diputados;

III. Se procederá a la asignación de diputados por este sistema, en los términos consignados en el capítulo siguiente, y

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y las asignaciones, así como los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Concluido el cómputo, el Presidente del Consejo General del Instituto expedirá las constancias de asignación a los diputados que hubiesen resultado electos por el sistema de representación proporcional.

Artículo 326. Al término de la sesión, el Presidente del Consejo General del Instituto dispondrá, en su caso, la fijación de los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, en el exterior del local del propio Consejo.

Artículo 327. El Presidente del Consejo General del Instituto deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado con una copia certificada de las actas de las casillas, los originales de las actas de los cómputos distritales relativos, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal y el informe que rinda sobre el desarrollo del proceso electoral, y

II. Integrar el expediente del cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, los originales de las actas de los cómputos distritales relativos, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal y el informe que rinda sobre el desarrollo del proceso electoral e inmediatamente deberá remitir copias certificadas de los documentos antes mencionados al Tribunal.

Artículo 328. El Presidente del Consejo General del Instituto, una vez integrados los expedientes procederá a:

I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, copia certificada del expediente de cómputo estatal de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados y el informe respectivo, y

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Secretaría General del Poder Legislativo, copias certificadas de las constancias de asignación extendidas a los diputados electos por el sistema de representación proporcional y copia de toda la documentación relativa a la elección por este sistema.

El Presidente del Consejo General del Instituto conservará en su poder una copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador y originales de toda la documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos estatales.

CAPÍTULO V

De la asignación de diputados por

el sistema de representación proporcional

Artículo 329. Para la integración del Poder Legislativo del Estado, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Para los efectos del cálculo de este artículo, a la votación emitida se le deberá restar los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido porcentaje mínimo de Asignación, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos.

(Reformado [N. E Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, aplicando el siguiente procedimiento:

I. Se tendrá por lista preliminar la integrada por los 5 candidatos de representación proporcional a que se refiere el inciso b), fracción I, del artículo 214, de esta Ley, que hubiera registrado el partido político o coalición;

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección; de entre estos se realizarán los ajustes de género necesarios a fin de que se alcance una asignación paritaria en la integración final del Congreso del Estado.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I de este artículo.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

La lista definitiva deberá respetar la decisión emitida en la elección mediante el sufragio popular, pero ponderando siempre la asignación paritaria.

Artículo 331. La fórmula electoral que se aplicará al resultado del cómputo, para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, se integra con los elementos siguientes:

I. Porcentaje Mínimo de Asignación;

II. Cociente de unidad, y

III. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo de Asignación se entiende el señalado en el artículo 21 de la Constitución, menos los votos nulos y los de candidatos no registrados.

La votación emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas.

La votación estatal emitida es la que resulta de restar de la votación emitida, los votos a favor de los partidos políticos y coaliciones que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo de Asignación, los alcanzados por los candidatos independientes, los no registrados y los votos nulos.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones que quedaren por repartir después de asignar diputados mediante porcentaje mínimo.

Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la asignación de diputados mediante porcentaje mínimo y cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por asignar.

En la aplicación de esta fórmula, se determinará el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de mayor o menor representación, conforme a los límites establecidos en el artículo 329.

Artículo 332. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente:

I. A los partidos políticos o coaliciones que alcancen el porcentaje mínimo de asignación, se les asignará un diputado;

II. Efectuada la asignación mediante el procedimiento establecido en la fracción anterior, se procederá a obtener el cociente de unidad;

III. Obtenido el cociente de unidad, se asignarán a cada partido político o coaliciones tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente, y

IV. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán por resto mayor.

En ningún caso las candidaturas independientes podrán participar en la asignación de diputaciones por el sistema de representación proporcional.

Artículo 333. Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, se asignarán en favor de sus candidatos siguiendo el orden que tuviesen en la lista definitiva a que se refiere la fracción III, del artículo 330.

Artículo 334. En caso de falta temporal o absoluta de diputados asignados de acuerdo a este capítulo, serán suplidos, en el caso de quienes provinieron de la lista preliminar a que se refiere la fracción I, del artículo 330, por el candidato que le siguiera en orden de prelación de dicha lista. En caso de falta de quienes provinieron de la lista a que se refiere la fracción II, del artículo 330, por quien se hubiera registrado como su suplente en la fórmula respectiva.

CAPÍTULO VI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional

Artículo 335. Los municipios del Estado se administrarán por ayuntamientos integrados por un Presidente municipal, Regidores y un Síndico, electos mediante el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional.

Artículo 336. Para los efectos de esta Ley, se entiende por fórmula electoral los elementos matemáticos y los mecanismos por medio de los cuales se asignarán a los partidos políticos el número de regidores de representación proporcional que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley.

Artículo 338. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por 5 regidores a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, que no hubieran obtenido el mayor número de votos en la elección, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviere el 15 % o más de la votación total del municipio, se le asignará un Regidor. Para tener derecho a que se le asignen los 2 regidores deberá obtener al menos el 30 % de la votación total del municipio de que se trate;

II. Si dos partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren cada uno el 15% o más de la votación total, se le asignará un regidor a cada uno de ellos, y

III. Si más de dos partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 15% o más de la votación total del municipio, se les asignarán regidores a los dos que hubieran obtenido las votaciones más altas.

Artículo 339. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por 8 regidores a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, que no hubieran obtenido el mayor número de votos en la elección, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviere el 12.5 % o más de la votación total del municipio se le asignará un Regidor. Para tener derecho a que se le asigne dos regidores deberá tener al menos el 25% de la votación; y el 37.5 % o más para tener derecho a los 3 regidores;

II. Si dos partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 12.5 % o más de la votación se les asignará un Regidor a cada uno y el otro al que obtuviere el 25 % o más de la votación. Si los dos obtuvieren el 25 % o más se le asignará al que tenga la mayor votación;

III. Si 3 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 12.5% o más de la votación se le asignará un regidor a cada uno de ellos, y

IV. Si más de 3 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren cada uno el 12.5 % o más de la votación se les asignarán regidores a los tres que hayan obtenido las votaciones más altas.

Artículo 340. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por 11 regidores bajo las siguientes bases:

I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviere el 10 % o más de la votación total del municipio se le asignarán tantos regidores como veces obtenga el 10 % de los votos;

II. Si 2 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más de los votos se les asignarán alternativamente los regidores que les correspondan por cada 10 % de los votos obtenidos, hasta distribuir las 4 regidurías que deben asignarse;

III. Si 3 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más de la votación se asignará un Regidor a cada uno de ellos; el otro será asignado al que hubiera obtenido el 20 % o más; si más de un partido obtuvo el 20 % será asignado a aquél que haya obtenido la votación más alta;

IV. Si 4 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más de la votación se asignará un Regidor a cada uno de ellos, y

V. Si más de 4 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más los 4 regidores se asignarán a aquellos que hubieran obtenido las votaciones más altas.

Artículo 341. Se asignarán regidores de representación proporcional en el Ayuntamiento integrado por 19 regidores, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviera el 1.5% o más de la votación total del municipio, se le asignará un Regidor y posteriormente tantos regidores como veces obtenga el 5% hasta asignarle los 8 regidores, y

II. Si dos o más partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 1.5% o más de los votos se les asignará un Regidor a cada uno; y alternativamente, empezando por el de mayor votación, por cada 5 % adicional, las demás regidurías hasta asignar los 8 regidores.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 341 Bis. Si aplicado los procedimientos de asignación establecidos en los artículos 338, 339, 340 y 341, resultare una subrepresentación del género femenino en la integración del Ayuntamiento correspondiente a efecto de que se dé un equilibrio entre los sexos en el acceso y ejercicio del poder público, se seguirá lo siguiente:

I. Se determinará la cantidad de subrepresentación del género femenino.

II. Se modificará la integración en el o los lugares necesarios partiendo de la última regiduría, asignada al género masculino, por el sistema de representación proporcional en orden consecutivo hasta alcanzar la mayor representación posible en paridad.

Artículo 342. Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta Ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria.

Artículo 343. Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente.

Artículo 344. Para efecto de las asignaciones de las regidurías de representación proporcional, las coaliciones o planillas registradas por 2 o más partidos serán consideradas como un solo partido.

Artículo 345. La asignación de regidores de representación proporcional se hará en las personas postuladas en la planilla para ser electos mediante este sistema.

Artículo 346. El Consejo General del Instituto aplicará la fórmula electoral que corresponda, conforme a los artículos del 338 al 343 de esta Ley, a la votación total de cada municipio y asignará las regidurías de representación proporcional que procedan en sesión que celebre dentro de los 5 días siguientes al de los cómputos estatales.

El Consejo General del Instituto expedirá las constancias de asignación a quienes tengan derecho. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la planilla correspondiente.

TÍTULO QUINTO

DE LA DECLARACIÓN DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Del Congreso del Estado

Artículo 347. El Consejo General del Instituto, una vez expedida la constancia de mayoría de la elección de Gobernador del Estado, remitirá copia certificada de ésta y el informe circunstanciado del cómputo de la elección de Gobernador al Tribunal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 62/2019, publicado el 22 de abril de 2019)

Artículo 348. El Congreso del Estado expedirá el Decreto en el que declare a la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, conforme a lo dispuesto en la fracción XXI, inciso a), del artículo 30, de la Constitución, enviándolo al Ejecutivo Estatal, para su promulgación, una vez que haya recibido del Tribunal el dictamen que contenga el cómputo final y la declaración de validez de la elección y de Gobernadora o Gobernador electo.

LIBRO QUINTO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

De las disposiciones preliminares

Artículo 349. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral. Para su adecuado funcionamiento, contará con el personal jurídico y administrativo necesario.

El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto que le sea asignado y estará obligado a rendir cuenta pública en los términos legales, la cual se presentará a la Auditoría Superior del Estado según las leyes correspondientes, para su revisión y dictaminación.

El Tribunal será competente para conocer, sustanciar y resolver lo siguiente:

I. Los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas;

II. Los medios de impugnación que se presenten de conformidad con lo dispuesto en el Apartado F, del artículo 16 y el artículo 24, ambos de la Constitución y los que se presenten de conformidad a Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán;

III. Los medios de impugnación que se presenten en procesos extraordinarios en los términos de esta Ley y la convocatoria respectiva;

IV. Los recursos de apelación que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los organismos electorales;

V. Las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana;

VI. La resolución de los procedimientos especiales sancionadores conforme a lo dispuesto en la presente Ley, y

VII. La imposición de sanciones de acuerdo a lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 350. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, exhaustividad, máxima publicidad y probidad.

Artículo 351. Las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas al recurso de apelación, de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas.

CAPÍTULO II

Del funcionamiento

Artículo 352. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se integrará por tres magistrados quienes serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y durarán en su cargo siete años.

El proceso de elección de los magistrados del Tribunal se realizará conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género.

Artículo 353. Concluido el proceso electoral, el Tribunal Electoral del Estado conocerá de los asuntos que le competen conforme a las disposiciones de la Constitución, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, esta Ley y demás leyes aplicables; además de contribuir con el desarrollo y difusión de la cultura democrática, sus integrantes realizarán funciones de capacitación, profesionalización e investigación en materia de derecho y legislación electoral.

CAPÍTULO III

Del pleno

Artículo 354. El Tribunal residirá en la capital del Estado.

Artículo 355. El Tribunal funcionará en Pleno, integrándose cuórum por simple mayoría de sus miembros, incluido el Presidente.

Las sesiones del Tribunal serán públicas y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 356. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:

I. Elegir por votación mayoritaria de entre sus integrantes, al Presidente del Tribunal quien una vez electo presidirá el pleno;

II. Convocar, a propuesta del Presidente, a los Magistrados a integrarse al Pleno;

III. Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario de Acuerdos, a los titulares de las direcciones y de la unidad de asesores;

IV. Resolver los medios de impugnación de los cuales deba conocer, en los procedimientos de elección ordinaria o extraordinaria;

V. Resolver los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

VI. Resolver las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana;

VII. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;

VIII. Calificar y resolver las excusas y recusaciones que presenten los Magistrados;

IX. Encomendar a los secretarios o actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;

X. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;

XI. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas previstas en esta Ley y demás legislación aplicable;

XII. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento, y

XIII. Resolver los procedimientos especiales sancionadores conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 357. En caso de ausencia temporal que no exceda de tres meses de algún Magistrado del Tribunal, ésta será cubierta por el Secretario de Acuerdos, y la función de éste último será cubierto por quien acuerde el Pleno del Tribunal.

Artículo 358. En caso de que la ausencia a la que se refiere el artículo anterior sea del Presidente del Tribunal, después de realizado el procedimiento previsto en artículo precedente, el Pleno elegirá de entre los dos magistrados titulares al que fungirá como Presidente durante su ausencia.

CAPÍTULO IV

De los magistrados

Artículo 359. En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar en los asuntos de su competencia, salvo cuando tengan impedimento legal.

Artículo 360. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 361. Son facultades y obligaciones de los magistrados las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer personalmente en sesión pública sus proyectos de resolución señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones;

VI. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente, y

VII. Solicitar al Secretario de Acuerdos asentar, en los expedientes en que fueren ponentes, razón o cómputo necesarios, así como las certificaciones y compulsas que se requieran para el mejor trámite de los expedientes.

Artículo 362. Los Magistrados del Tribunal, en el ejercicio efectivo de sus funciones, recibirán durante su encargo, una remuneración adecuada e irrenunciable, en términos del artículo 127 de la Constitución Federal, que no podrá ser disminuida durante éste, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que le corresponda a dicho órgano jurisdiccional.

Artículo 363. Serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;

VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IX. Las demás que determinen las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO V

Del Presidente del Tribunal

Artículo 364. El Presidente del Tribunal será electo de entre los Magistrados por mayoría de votos.

La Presidencia deberá ser rotatoria, en términos del reglamento interno del Tribunal Electoral.

Artículo 365. El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y llamar a conservar el orden durante su desarrollo. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;

II. Representar al Tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal;

III. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario de Acuerdos;

IV. Designar al Secretario administrativo, proyectistas, actuario y demás personal administrativo;

V. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;

VI. Despachar la correspondencia del Tribunal;

VII. Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado el presupuesto anual del Tribunal;

VIII. Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;

IX. Convocar a reuniones internas a los Magistrados, Secretarios y al personal administrativo;

X. Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal;

XI. Turnar a los Magistrados los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos electorales o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

XIII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

XIV. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario administrativo y demás personal;

XV. Fijar los lineamientos para la selección, designación y capacitación del personal del Tribunal, así como sus honorarios o salarios, y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

CAPÍTULO VI

Del secretario de acuerdos

Artículo 366. El Secretario de Acuerdos del Tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Llevar los Libros de Actas y de Gobierno;

III. Actuar en las sesiones del Pleno, dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva de las mismas, así como de los acuerdos internos;

IV. Revisar los engroses de las resoluciones pronunciadas por el Pleno;

V. Llevar el control del turno de los Magistrados respecto de los expedientes que les corresponda conocer;

VI. Supervisar y mantener en orden el archivo del Tribunal y en su momento, su conservación y preservación;

VII. Verificar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones a las autoridades correspondientes;

VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Certificar con su firma las actuaciones del pleno;

X. Expedir los certificados y constancias del Pleno y del Tribunal que se requieran para mejor proveer;

XI. Llevar el registro de los acuerdos internos que se adopten;

XII. Llevar el control de los sellos de autorizar;

XIII. Dar cuenta en las sesiones públicas o privadas con los expedientes, escritos y solicitudes que se dirijan al Tribunal;

XIV. Supervisar las notificaciones por estrados y que se hagan con la anticipación debida las relativas a las sesiones públicas en las cuales se discutan por el Pleno los asuntos a tratar,

XV. Las demás que le encomienden el Pleno o su Presidente.

Artículo 367. El Secretario de Acuerdos del Tribunal deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No haber sido condenado por delito intencional;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener Credencial para Votar;

IV. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho, con cédula profesional con antigüedad mínima al día de la designación de 5 años;

V. Acreditar conocimientos en materia electoral;

VI. No tener relación de parentesco o de trabajo con ningún Magistrado del Tribunal, y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección o representación de algún partido político, ni haber sido registrado como candidato a algún cargo de elección popular en el año de su designación y durante los 3 años inmediatos anteriores.

El Secretario de Acuerdos tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.

CAPÍTULO VII

De la estructura orgánica del personal del Tribunal

Artículo 368. El Tribunal contará con la estructura orgánica siguiente:

I. Secretario General de Acuerdos;

II. Dirección de Administración;

III. Dirección de Proyectistas;

IV. Dirección de Estudios, Investigación, Capacitación y Desarrollo Institucional;

V. Unidad de Asesores;

VI. Unidad de Acceso a la Información Pública;

VII. Actuarios;

VIII. El personal administrativo necesario para su funcionamiento.

La Unidad de Asesores estará integrada por un número no menor a 3 asesores. Para la integración de dicha unidad, cada magistrado nombrará a un asesor adscrito a su magistratura. Para efectos administrativos, la Unidad de Asesores tendrá el mismo nivel de las Direcciones.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 509/2017, publicado el 18 de Julio de 2017)

El tribunal contará con un órgano de control interno, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

Artículo 369. El Director de Administración del Tribunal deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior de esta Ley, con excepción de lo relativo al título profesional que deberá ser de contador público o licenciado en administración y lo relativo a los conocimientos en materia electoral.

El Director de Administración auxiliará en las funciones encomendadas al Secretario de Acuerdos; llevará el control de asistencia del personal de confianza y los turnos de guardia para la recepción de los recursos que se remitan al Tribunal.

El Director de Administración será el encargado de llevar la administración de los recursos económicos, materiales y humanos, de conformidad a los lineamentos y medidas que establezca el Presidente del Tribunal.

El Director de Administración tendrá entre sus funciones llevar el adecuado control de los ingresos y egresos del Tribunal, integrar y conservar la documentación comprobatoria, efectuar el cálculo y la elaboración de sus declaraciones, la presentación de pago de impuestos y en general, será responsable de que la administración del Tribunal se lleve apegándose a los principios contables generalmente aceptados.

Artículo 370. Al frente de cada Dirección y Unidad habrá un Titular. Los titulares de las Direcciones, la Unidad de Asesores y sus integrantes, así como el Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública, deberán tener título profesional de Abogado o de Licenciado en Derecho, con una antigüedad mínima de tres años al día de la designación, salvo lo indicado en esta ley para el Titular de la Dirección de Administración. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección o representación de algún partido político, ni haber sido registrado como candidato a algún cargo de elección popular en el año de su designación y durante los tres años inmediatos anteriores.

Los directores, actuarios, integrantes de la Unidad de Asesores y demás personal de confianza tendrán la obligación de guardar absoluta reserva en los asuntos del Tribunal.

Artículo 371. Los actuarios del Tribunal deberán reunir los mismos requisitos que se señalan en esta Ley para el Secretario de Acuerdos; con excepción de lo relativo al título que deberá ser de Abogado o Licenciado en Derecho, con cédula profesional con una antigüedad mínima al día de la designación de 3 años; y de la acreditación de conocimientos en materia electoral, y tendrán la obligación de realizar las notificaciones a las partes que intervengan en los procedimientos, en los términos y con las formalidades que esta Ley establece y de acuerdo a las instrucciones recibidas por sus superiores.

Tendrá bajo su responsabilidad directa las notificaciones o publicaciones que se hagan en los estrados del Tribunal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 509/2017, publicado el 18 de Julio de 2017)

Artículo 371 Bis. Órgano de control interno

El órgano de control interno del tribunal se encargará de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en el tribunal, así como de aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas.

El órgano de control interno del tribunal tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 509/2017, publicado el 18 de Julio de 2017)

Artículo 371 Ter. Atribuciones

El titular del órgano de control interno del tribunal ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

El titular del órgano de control interno del tribunal durará en su cargo cinco años y será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del pleno del tribunal. El titular del órgano de control interno podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley.

El titular del órgano de control interno del tribunal mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 509/2017, publicado el 18 de Julio de 2017)

Artículo 371 Quater. Requisitos

El titular del órgano de control interno del tribunal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 138 de esta ley para el titular del órgano de control interno del instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 509/2017, publicado el 18 de Julio de 2017)

Artículo 371 Quinquies. Responsabilidades

El titular del órgano de control interno del tribunal será sujeto de responsabilidad en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

Los demás servidores públicos adscritos al órgano de control interno del tribunal serán sancionados por el titular de este, o por el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

LIBRO SEXTO

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

TÍTULO ÚNICO

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN

CAPÍTULO I

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones

Artículo 372. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo 373. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas estatales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Las y los aspirantes, precandidatas y precandidatos, así como aquellas personas postuladas a una candidatura por un partido político, coalición, en candidatura común y candidaturas independientes a cargos de elección popular;

IV. Cualquier persona física o moral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Las y los notarios públicos

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Las y los concesionarios y permisionarios de radio y televisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Las y los extranjeros;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;

XI. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Las ministras y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XIII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 373 Bis así como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 al 390 de esta ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 373 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a esta ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 373 de esta ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

VI. Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Artículo 374. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones o topes que en materia de financiamiento y fiscalización les imponen la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la presente Ley y demás normatividad aplicable;

IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización, ya sea del Instituto Nacional Electoral o del Instituto, en los términos y plazos previstos en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. La realización de actos de promoción electoral previos al proceso electoral; atribuible a los propios partidos;

VI. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VII. Exceder los topes de gastos de precampaña y campaña;

VIII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

IX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

X. La contratación o adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XI. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas;

XII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

XIII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre su origen del monto y destino;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XV. La comisión de cualquier otra falta prevista en esta Ley, la Ley de Partidos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XVI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 375. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas estatales, el incumplimiento de las obligaciones o disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, de esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 376. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General del Instituto,

VI. La realización de actos de promoción previos al proceso electoral, y

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 377. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. Incumplir las obligaciones establecidas en esta Ley;

II. Realizar actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General del Instituto;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. Incumplir las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. Contratar o adquirir, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. Obtener bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XIII. Difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIV. Omitir o el incumplir la obligación de proporcionar entiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XV. La realización de actos de promoción previos al proceso electoral, y

XVI. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 378. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes, militantes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

I. Negarse a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Contratar propaganda en radio y televisión en el Estado dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

III. Contratar en cualquier medio de comunicación o difusión en el estado, propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones, partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular;

(Recorrida, antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. Realizar actos de promoción previos al proceso electoral, y

(Recorrida, antes fracción IV, mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

V. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 379. Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 380. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. Difundir por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

V. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Realizar actos de promoción previos al proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley; y,

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VIII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta ley, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatan y la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas solo será aplicable este artículo y demás relativos cuando alteren la equidad o puedan tener influencia en los procesos electorales locales.

Artículo 381. Constituyen infracciones de los notarios públicos a la presente Ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades del Instituto, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 382. Constituyen infracciones a la presente Ley, las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

Artículo 383. Constituyen infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Vender tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. Difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;

III. Incumplir sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

IV. Manipular o superponer la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar o difamar a los candidatos, y

V. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 384. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas estatales, y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 385. Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en sus actos de afiliación colectiva a los mismos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 386. Constituyen infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I. Inducir a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

III. Incumplir en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 387. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, en violación de las disposiciones de la presente Ley.

e) La violación a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán se sancionará con multa.

Durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución, de esta ley, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

II. Respecto de las agrupaciones políticas estatales:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de una a diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta

c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Respecto de las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de una a cinco mil unidades de medida y actualización.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, y en caso de ya ser candidato, con la cancelación definitiva de su registro.

Cuando la infracción sea cometida por un aspirante, con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato.

Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.

Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Respecto de las candidatas y los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o en caso de tener delegada la facultad ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y en caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o en caso de tener delegada la facultad ante la unidad técnica de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

V. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes, militantes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes, militantes y afiliados a los partidos políticos: con multa de una a quinientas unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra o adquisición ilegal de propaganda para la difusión política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

d) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en el inciso anterior: con multa de una a cien mil unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

e) Respecto de la realización de actos de promoción electoral, previos al proceso electoral, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización y el retiro de circulación o publicación del acto, documento, artículo, reportaje, o cualquier otro semejante, motivo de la infracción; en caso de reincidencia la negativa de registro como precandidato o candidato.

VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública.

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

c) Con multa de una a doscientas unidades de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VII. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de una a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político.

VIII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

b) Con multa de una a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

IX. Respecto de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, el Consejo General cuando tenga conocimiento de la comisión de un delito por parte de los antes mencionados, deberá informar a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos legales conducentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

CAPÍTULO I BIS

De las medidas cautelares y de reparación

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 387 Bis. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 387 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I. Indemnización de la víctima;

II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III. Disculpa pública, y

IV. Medidas de no repetición.

Artículo 388. El Consejo General del Instituto conocerá de las infracciones de las autoridades estatales o municipales cuando no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, en los siguientes términos:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Consejo General del Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 389. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 390. Cuando el Consejo General del Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos de las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Consejo General del Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta Ley, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Las multas deberán ser pagadas en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación del procedimiento de cobro relativo. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 497/2022, publicado el 13 de mayo de 2022)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 348/2016, publicado el 18 de febrero de 2016)

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en esta Ley, serán destinados a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior del Estado de Yucatán; estos recursos serán aplicados para el fortalecimiento de la infraestructura de ciencia, tecnología, innovación y educación superior; para la implementación y desarrollo de programas y proyectos estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación; y para la ejecución de políticas públicas y programas para mejorar la calidad de la educación superior y elevar la eficiencia terminal, en los términos de las disposiciones aplicables.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 497/2022, publicado el 13 de mayo de 2022)

Los recursos mencionados en el párrafo previo también podrán aplicarse como recursos concurrentes en programas nacionales e internacionales que tengan como objetivo los conceptos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador

Artículo 391. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General del Instituto;

II. La Comisión de Denuncias y Quejas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

III. La Secretaría Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

V. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Los consejos distritales y los municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 407 de esta Ley.

Artículo 392. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 393. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presuncional legal y humana, y

VI. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, podrán (sic) admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Consejo General del Instituto podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos, el Consejo General del Instituto ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para los efectos del párrafo primero del artículo 404 de la presente Ley.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 394. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 395. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador ordinario

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 396. Dentro y fuera de los procesos electorales el Consejo General por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sustanciará el procedimiento sancionador ordinario para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas, el cual podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Para poder iniciarse de oficio un procedimiento sancionador, el órgano que tuvo conocimiento de la falta deberá promoverlo por medio de acuerdo aprobado en sesión.

Para lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán por órganos del Instituto:

I. El Consejo General;

II. La Junta General Ejecutiva;

III. Los Consejos Distritales, y

IV. Los Consejos Municipales.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o de que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 397. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo General, la Comisión de Denuncias y Quejas, los Consejos Distritales o Municipales que correspondan; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personalidad, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro de un plazo improrrogable de 3 días.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga, genérica o insuficiente.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

En caso de no enmendar la omisión que se le requiera o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada, se tendrá por no presentada la denuncia.

Artículo 398. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de 3 días siguientes contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

Cuando la queja o denuncia sea formulada ante cualquier órgano del Instituto, ésta deberá ser remitida dentro del término de 48 horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para su trámite y resolución, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General del Instituto;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral contará con un plazo de 5 días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 399. La denuncia o queja será improcedente cuando:

I. Tratándose de denuncias o quejas que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General del Instituto respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal, y

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley o la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Artículo 400. Procederá el sobreseimiento de la denuncia o queja, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

Artículo 401. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General del Instituto. Dicho informe se presentará a través de la Secretaría Ejecutiva por lo menos una vez al mes.

Artículo 402. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de 5 días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad, y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 403 La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto mediante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general, para evitar que se dificulte la investigación.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

Admitida la queja o denuncia por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a petición de parte valorará si deben dictarse medidas cautelares, y en su caso propondrá a la Comisión de Denuncias y Quejas para que ésta resuelva, lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley. Para lo cual su Presidente deberá atender lo siguiente:

I. Convocará a los integrantes de la Comisión de Denuncias y Quejas dentro de las 24 horas después de recibida la solicitud de medidas cautelares;

II. Celebrará una sesión dentro de las 24 horas posteriores a la notificación de la convocatoria, en la cual los integrantes de la Comisión de Denuncias y Quejas deberán resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, y

III. Notificar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación de la resolución, para que ésta proceda en los términos de la misma.

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

En su caso podrá ordenar como medida cautelar el retiro de circulación o publicación del acto, documento, artículo, reportaje, o cualquier otro semejante, motivo de la denuncia o queja, instruyendo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para que ejerza la medida cautelar determinada por la Comisión de Denuncias y Quejas.

(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados.

Artículo 404. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de 5 días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a 10 días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado la Secretaría podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de 10 días.

El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Denuncias y Quejas, dentro del término de 5 días, para su conocimiento y estudio.

El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de 24 horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

I. Si el primer proyecto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General del Instituto para su estudio y votación;

II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

III. En un plazo no mayor a 15 días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Denuncias y Quejas.

Una vez que el presidente del Consejo General del Instituto reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos 3 días antes de la fecha de la sesión.

Artículo 405. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y

V. Rechazado un proyecto de resolución, se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos los consejeros electorales.

El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite a la Secretaría dentro de los 2 días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General del Instituto deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento especial sancionador

Artículo 406. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta Ley, o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Constituyan hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 407. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización del proceso electoral, la Secretaría presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 408. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá calumnia la imputación de hechos o delitos falsos en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Artículo 409. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en las fracciones del artículo anterior;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.

V. La denuncia sea evidentemente frívola.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 48 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de 24 horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 409 Bis. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de los consejos distritales y municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal para su conocimiento.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

I. No se aporten u ofrezcan pruebas.

II. Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 413.

Artículo 410. En el caso de que se presenten quejas que sean consideradas frívolas, se entenderá como tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

Se impondrá una sanción de cien a mil unidades de medida y actualización y esta dependerá de la valoración del grado de frivolidad de la queja.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 411. Artículo 411. Cuando se admita la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar al menos dentro de las 48 horas posteriores al emplazamiento respectivo. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, podrá realizar investigaciones para recabar elementos necesarios para decidir la admisión o desechamiento de la denuncia, en términos del párrafo tercero del artículo 403 de esta ley.

Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Denuncias y Quejas dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 403 de esta ley.

Artículo 412. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o bien, el personal que el Secretario Ejecutivo designe. En todo caso, el personal designado para este efecto, deberá ser licenciado en derecho o abogado. Se deberá levantar constancia del desarrollo de la audiencia.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de 15 minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a 30 minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a 15 minutos cada uno.

Artículo 413. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral deberá turnar en un término máximo de 48 horas, el expediente completo, exponiendo en su caso las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas, y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto para su conocimiento.

Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo disponga la legislación aplicable.

Artículo 414. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia podrá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital o Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

II. El Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital o Municipal que reciba una denuncia, deberá remitirla a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a más tardar dentro las 24 horas de recibida;

III. A partir de que la Secretaría reciba la denuncia, empezarán a correr los términos establecidos en este Capítulo, y

IV. Fuera de los procesos electorales, las denuncias serán interpuestas en la Secretaría.

Artículo 415. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse, las cuales deberá desahogar;

III. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

IV. El Pleno de este Tribunal, resolverá el asunto en un plazo de 24 horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 416. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en esta Ley y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Transitorios:

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, contenida en el decreto 678 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de mayo del año 2006.

Artículo tercero. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

Artículo cuarto. Los actuales consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo quinto. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones correspondientes.

Artículo sexto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, lo será en su integridad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo séptimo. Los acuerdos, convenios, contratos, procedimientos de participación ciudadana, vigentes o en proceso, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se encuentren bajo cualquier concepto, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

El actual Contralor y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, lo serán del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, hasta concluir sus períodos que señala esta Ley.

Los actuales Directores Ejecutivos y Titulares de las Unidades del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, lo serán del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán quedarán a salvo con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. Esto sin perjuicio de la evaluación satisfactoria de su desempeño que podrá realizar el Instituto, cuando sean designados los nuevos consejeros electorales del Consejo General.

Artículo octavo. Se conservará la integración de las Comisiones del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que serán del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo noveno. Para efectos de la determinación del ámbito territorial de los distritos electorales uninominales para el proceso electoral de los años 2014 y 2015, se conservará el último aprobado por el Consejo General, salvo que el Instituto Nacional Electoral emita una determinación distinta, en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

Artículo décimo. Se conservarán los nombramientos de los consejeros electorales distritales, municipales y secretarios ejecutivos, designados previamente a la entrada en vigor de esta Ley, para el próximo proceso electoral, sin perjuicio de que sean revisados sus nombramientos por el Consejo General para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad al cargo.

Artículo décimo primero. Los acuerdos, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones generales emitidas por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución Política del Estado de Yucatán y al presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán no emita aquéllas que deban sustituirlas.

Artículo décimo segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios de la presente Ley.

Artículo décimo tercero. Conforme al artículo décimo octavo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá emitir el ajuste de los plazos necesarios a fin de que los procedimientos administrativos y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el Estado, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán haya iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se concluyan conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

Los gastos realizados por los partidos políticos en el Estado hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán fiscalizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

Artículo décimo cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de esta Ley.

(Adicionado [N. E. El artículo décimo quinto] mediante el Decreto Núm. 225/2020 publicado el 29 de mayo de 2020)

Artículo único. Por única ocasión, el proceso electoral 2020-2021, a celebrarse en el Estado de Yucatán dará inicio en la primera semana del mes de noviembre del año previo al de la elección.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA."

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 348/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE FEBRERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un sexto párrafo del artículo 390 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Aplicación de los recursos.

Los recursos que se entreguen a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior del Estado de Yucatán, en términos de lo dispuesto en el presente decreto, serán destinados exclusivamente para apoyar el desarrollo de infraestructura y equipamiento científico y tecnológico y la formación de jóvenes, en posgrados de excelencia, que demuestren las capacidades necesarias para cursarlos. Estos también podrán aplicarse como recursos concurrentes en programas nacionales e internacionales que tengan como objetivo el desarrollo de infraestructura y equipamiento científico. En ningún caso podrán utilizarse en gastos de operación o en gasto corriente.

Artículo Tercero. Informe trimestral.

El Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro del Informe trimestral de las Finanzas Públicas que presenta periódicamente al H. Congreso del Estado, el destino de los recursos señalados en éste Decreto, en términos de los artículos 150, 151 y 167 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado.

Artículo Cuarto.- Derogación tacita.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 428/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 470/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE MAYO DE 2017

Artículo primero. Se reforman los incisos c) de las fracciones I y II, y se reforma la fracción II del artículo 214, y se reforma la fracción I del artículo 221, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita.

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 490/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2017

Artículo primero. Se reforma el artículo 1; se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto del artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 59; se reforma el artículo 105; se reforma el segundo párrafo del artículo 122; se reforma el primer párrafo de la fracción XXVII y XXVIII, se reforman las fracciones XXXIX y LVII, se adicionan las fracciones LVII, LVIII, LIX y LX, recorriéndose la actual fracción LVII para quedar como fracción LXI del artículo 123; se adiciona la fracción VI, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VII y se reforma el párrafo segundo del artículo 127; se reforman las fracciones I y II del artículo 129; se reforma el artículo 131; se reforma la denominación del Capítulo VI "De las direcciones ejecutivas" para quedar como "De la estructura orgánica del Instituto"; se adiciona el artículo 132 Bis; se reforma la fracción XII del artículo 133; se reforma el primer párrafo y las fracciones I y VIII, y se adicionan las fracciones del IX al XI del artículo 134; se reforma el primer párrafo y la fracción VI, y se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 135; se reforma el artículo 136; se adicionan el artículo 136 Bis; se reforma la denominación del Capítulo VII "De la Contraloría del instituto" para quedar como "Del órgano Interno de Control", se adicionan los artículos del 136 Ter al 136 Quinquies; se reforman los artículos 137; 138; 139; 140; 141; 142;143, 154 y 163; se reforma el segundo párrafo del artículo 172; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo octavo del artículo 218; se reforma el párrafo primero del artículo 223; se reforma el inciso a) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 225; se reforma la fracción III del artículo 239; se reforma la fracción I del artículo 258; se reforman los incisos a), b) y c) quedando el actual inciso c) como un párrafo segundo de la fracción IV del artículo 286; se reforma el párrafo primero, y se adiciona la fracción X al artículo 299; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo 300; se reforma el párrafo primero, y la fracción III del artículo 330; se reforma el artículo 337; se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual fracción III y IV para quedar como IV y V del artículo 378; se reforma las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 391; se reforman los párrafos quinto y octavo del artículo 393; se reforma el artículo 396; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 397; se reforman los artículos 403 y 411; y se reforma la fracción II del artículo 414, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos, que se opongan al presente decreto.

Las disposiciones normativas internas del Instituto que no se opongan al presente decreto, continuarán vigentes hasta su adecuación.

Artículo tercero. Las normas en materia del Órgano Interno de Control del Instituto a que se refiere el artículo primero de este decreto, entrarán en vigor a partir de la fecha en que entren en vigencia las nuevas normas en materia de responsabilidades de los servidores públicos en el estado de Yucatán.

Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a la Contraloría, se entenderá asignado al Órgano Interno de Control a que se refiere el presente decreto.

Artículo cuarto. El Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Director de Organización Electoral y de Participación Ciudadana.

Artículo quinto. El Contralor del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Titular del Órgano Interno de Control.

Artículo sexto. La reforma contenida en el artículo 52 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, referente al financiamiento público entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 509/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2017

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 138; se adiciona un párrafo tercero al artículo 368; y se adicionan los artículos 371 bis, 371 ter, 371 quater y 371 quinquies, todos a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.

Segundo. Nombramientos

El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los titulares de los órganos de control interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Titular del Órgano de Control Interno del Instituto

El titular del Órgano de Control Interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, continuará con el cargo durante el período para el que fue electo.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 62/2019, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DE 2019

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 225/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2020

Artículo Único. Se adiciona un artículo único transitorio a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha 28 de junio del año 2014, mediante Decreto número 198, para efecto de que, por única ocasión, se aplace al mes de noviembre del año 2020 el inicio del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán deberá ajustar los plazos y términos del proceso electoral al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 264/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2020

Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se adiciona el segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo 6; se reforma el artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo 20; se adiciona el artículo 20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el primer párrafo, las fracciones II y III, y el último párrafo del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, III, y IV del artículo 23; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el primer párrafo del artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma el segundo párrafo del artículo 29; se reforman los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se reforma la denominación del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como "Del Proceso de Selección de Candidaturas Independientes"; se reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV del artículo 40; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo 42; se reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51 y 52; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como "De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes; se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 53; se reforma el primer párrafo, la fracción IV, se reforman los incisos b) y c) de la fracción IV, se reforma la fracción VI, se adiciona la fracción VII recorriéndose las actuales fracciones VII, VIII y IX para quedar como VIII, IX y X del artículo 54; se reforma el artículo 55; se reforma el primer párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción I, se reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II y se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 57; se reforma el primer párrafo del artículo 58; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se reforman los artículos 61 y 63; se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como "De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas independientes"; se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV, se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 68; se reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del Capítulo I del Título Tercero del Libro Segundo para quedar como "De las y los representantes ante los órganos del Instituto"; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 73; se reforman los artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III y VII del artículo 76; se reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo 79; se reforman los artículos 81 y 82; se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 83, 84, 85, se reforma la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo para quedar como "De la propaganda electoral de las candidaturas independientes"; se reforman los artículos 87 y 89; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 91; se reforma el artículo 92; se reforma el primer párrafo del artículo 93; se reforma el primer párrafo del artículo 94; se reforman los artículos 95, 96, 97 y 99; se reforma el primer párrafo del artículo 100; se reforman los artículos 101 y 103, se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 104; se reforma el último párrafo del artículo 105; se reforman las fracciones III, IV y VII, se adicionan las fracciones VIII y IX, recorriéndose la actual fracción VIII para quedar como fracción X del artículo 106; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110; se reforman los artículos 113, 114 y 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 116; se reforma el primer párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se reforma el artículo 122; se reforman las fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII, LVIII, LIX y LX, y se adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII, recorriéndose la actual fracción LXI para quedar como LXIV del artículo 123; se reforma el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 124; se reforma el primer párrafo y las fracciones II, V, X, XI, XII, XV y XIX, y se adiciona la fracción XX recorriéndose la actual fracción XX para quedar como fracción XXI del artículo 125; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 128; se reforman los artículos 129 y 130; se reforma el primer párrafo del artículo 131; se reforman las fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para quedar como XII y se reforma el segundo párrafo del artículo 132; se reforman el primero y segundo párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII, VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la fracción VI del artículo 136; se reforma la fracción VI del artículo 136 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Ter; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el artículo 136 Quinquies; se reforma el segundo párrafo del artículo 137; se reforman el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y se reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo 138; se reforma el artículo 139; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 140; se reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del artículo 143; se reforman el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las fracciones I y II, y se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 154; se reforman las fracciones I, II y III, se reforma el segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose el actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo del artículo 155; se reforma el artículo 156; se reforman el segundo y tercero párrafos del artículo 157; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones I, IV, V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 158; se reforman las fracciones IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159; se reforma el primer párrafo del artículo 160; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III, IV, VI y VIII del artículo 161; se reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 166; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y XVI, se adiciona la fracción XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar como fracciones XVI y XVII del artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XIV y XVI del artículo 168; se reforma el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones II, III, VI y VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178, 180 y 181; se reforman el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 182; se reforman los artículos 183, 186, 187 y 188; se reforma el primer párrafo del artículo 189; se reforman las fracciones IV, VI, X y XI del artículo 191; se reforma la fracción III del artículo 192; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como "De los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y precampañas electorales"; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como "Del procedimiento de registro de candidaturas"; se reforma el artículo 214; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 215; se adiciona un tercer párrafo al artículo 216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se adicionan el noveno, décimo, onceavo y doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo 330; se reforma la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar como "De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional"; se adiciona el artículo 341 Bis; se adiciona un tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V, VII, VIII, IX, X y XII, y se adicionan el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el artículo 373 Bis; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 374; se reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso f) de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II, se reforma el primer párrafo de la fracción III y se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 387; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Único del Libro Sexto para quedar como "De las medidas cautelares y de reparación" conteniendo los artículos 387 Bis y 387 Ter, se adiciona la fracción IV al artículo 406 y se adiciona el artículo 409 Bis, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.

Artículo segundo. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 497/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 13 DE MAYO DE 2022

Artículo único. Se reforma el párrafo sexto y se adiciona el párrafo séptimo al artículo 390 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorio

Artículo único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 497/2022,

DEL 13 DE MAYO DE 2022,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2022

 

DECRETO NÚM. 504/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2022

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones I y II, y se reforma el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula Derogatoria

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 505/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2022

Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025.

Artículo Segundo. Obligación normativa

El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán

Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.

Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno

El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto. Inicio del sistema informático

El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto.

La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo.

La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.

Artículo Sexto. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas

El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos

El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos

Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento.

Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto.

En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.

Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo Décimo primero. Cambio de denominación

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto.

De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.

Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario

Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 542/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 10 DE AGOSTO DE 2022

Artículo segundo. Se reforma la denominación de los incisos a), b) y c) correspondientes al párrafo tercero del inciso c) de la fracción I para quedar como numerales 1, 2 y 3; y se adiciona el párrafo séptimo conteniendo los numerales 1, 2 y 3, y se adicionan los párrafos octavo y noveno del inciso c) de la fracción I todos del artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Notificación al Instituto Nacional Electoral

Artículo segundo. El Congreso del Estado, notificará el presente Decreto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que observe el mismo en el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Demarcación territorial

Artículo tercero. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizará las adecuaciones y gestiones necesarias en el marco de sus atribuciones y facultades para garantizar que en el proceso electoral 2023-2024 se observe y aplique tanto la geografía electoral, como el diseño y determinación que derive de los 21 distritos electorales locales a que se refiere este Decreto.

Clausula derogatoria

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

 


Nota

1 Tesis XXV/2012, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

2 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez del artículo 218, párrafo segundo, en la porción normativa "con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez del artículo 218, párrafo tercero, en la porción normativa "debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

4 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez del artículo 218, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

5 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez del artículo 218, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.