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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

(Actualizada con las reformas publicadas el 17 de agosto de 2020)

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

LIBRO PRIMERO

De los medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación (artículos 1-2)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación (artículos 3-5)

TÍTULO SEGUNDO

Reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículo 6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (artículos 7-8)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos del medio de impugnación (artículo 9)

CAPÍTULO CUARTO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 10-11)

CAPÍTULO QUINTO

De las partes (artículo 12)

CAPÍTULO SEXTO

De la legitimación y de la personería (artículo 13)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 14-16)

CAPÍTULO OCTAVO

Del trámite (artículos 17-18)

CAPÍTULO NOVENO

De la sustanciación (artículos 19-22)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las resoluciones y de las sentencias (artículos 23-26)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las notificaciones (artículos 27-31)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la acumulación (artículo 32)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los impedimentos y excusas (artículo 33)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Electoral, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 34-35)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 36)

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 37)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 38)

CAPÍTULO TERCERO

De la sustanciación y de la resolución (artículos 39-40)

CAPÍTULO CUARTO

De las notificaciones (artículo 41)

TÍTULO TERCERO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 42-45)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 46)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación y de la personería (artículo 47)

CAPÍTULO CUARTO

De la sustanciación (artículo 48)

CAPÍTULO QUINTO

De las sentencias (artículo 49)

CAPÍTULO SEXTO

De las notificaciones (artículo 50)

TÍTULO CUARTO

Del juicio de inconformidad

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 51-53)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos especiales del escrito de demanda (artículo 54)

CAPÍTULO TERCERO

De la competencia (artículo 55)

CAPÍTULO CUARTO

De la legitimación y de la personería (artículo 56)

CAPÍTULO QUINTO

De los plazos y de los términos (artículo 57)

CAPÍTULO SEXTO

De las sentencias (artículos 58-61)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las notificaciones (artículo 62)

TÍTULO QUINTO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

De las reglas generales (artículos 63-66)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 67)

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de las elecciones (artículos 68- 71 Bis)

LIBRO TERCERO

Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

TÍTULO ÚNICO

De las reglas particulares

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 72-74)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sentencias y de las notificaciones (artículo 75)

LIBRO CUARTO

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales

TÍTULO ÚNICO

Sustanciación y resolución

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas especiales (artículos 76-79)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la sustanciación (artículos 80-91)

CAPÍTULO TERCERO

De la resolución (artículos 92-95)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 12 de diciembre de 2008 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Actualizada con las reformas publicadas el 17 de agosto de 2020.

DECRETO 100

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIONES I, V y XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

I. Mediante decreto 096, publicado en el suplemento B al Periódico Oficial 6905 de fecha 08 de noviembre de 2008, previo el procedimiento constitucional previsto en el artículo 83, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Quincuagésima Novena Legislatura aprobó reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la citada disposición constitucional, en materia electoral. En el que se prevé la obligación del Congreso del Estado de expedir a más tardar el 30 de noviembre del año 2008, las reformas o adiciones a las leyes secundarias en la materia.

II. En sesión de fecha 18 de noviembre de 2008, el diputado Moisés Valenzuela Rodríguez, a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Soberanía, iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

III. En esa misma sesión de fecha 18 de noviembre de 2008, el diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

IV. Ambas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, para su estudio, análisis y presentación del acuerdo o dictamen que en su caso procediera.

V. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, en sesión celebrada con fecha 25 noviembre de 2008, derivado del análisis de las iniciativas presentadas por las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional de la Quincuagésima Novena Legislatura, por considerarla más completa determinaron emitir el dictamen correspondiente por el que se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, con base en la primera de las propuestas mencionadas. Por lo que:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que en el marco de las reformas y adiciones constitucionales que se llevaron a cabo para adecuar el marco normativo electoral, para regular la vida democrática en el Estado, se contempló que el Tribunal Electoral, en los medios de impugnación constituya la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, fortaleciéndose su integración durante los procesos electorales.

SEGUNDO.- Que la materia de nulidades y los medios de impugnación en materia electoral previstos originalmente en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se regulan en este nuevo ordenamiento jurídico, ampliándose los términos y plazos para las partes.

TERCERO.- Que en el marco de esta nueva Ley, se expresa el imperativo constitucional de contemplar el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos que se vean afectados por actos y resoluciones por los que se afecta el derecho de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para formar parte en los asuntos políticos del Estado.

CUARTO.- Que en esta ley se regula el juicio para dirimir los conflictos laborales que se susciten entre los trabajadores del Tribunal Electoral del Estado, así como la de los Trabajadores del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con dicho órgano electoral administrativo, ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, debido a que es un procedimiento especial resolver los conflictos laborales que se presenten entre ambos órganos y sus respectivos servidores, en los términos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, por lo que en el Título de esta ley, se contemplan los requisitos y el trámite que se debe seguir para tramitar las controversias que en su caso se llegaren a presentar.

QUINTO.- Que la finalidad primordial de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco es de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

SEXTO.- Que en esta Ley se establece un sistema de medios de impugnación para que todo el proceso se sujete al principio de legalidad y faculta al Tribunal Electoral de Tabasco, para que en su ejercicio resuelva la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

SÉPTIMO.- Que la justicia electoral con el nuevo marco constitucional y legal en la materia busca el perfeccionamiento de los procedimientos, a fin de garantizar la correcta y oportuna ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco.

OCTAVO.- Que el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I, V y XV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, está facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo y de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 100

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

LIBRO PRIMERO

De los medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria de los artículos 9 y 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;

b) Consejo Estatal: Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

c) Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal;

d) Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

f) Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

g) Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

h) Juicio Laboral: El Juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales;

i) Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Tabasco;

j) Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco;

k) Partidos Políticos: Los nacionales y locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables; y

l) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tabasco.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

Artículo 2.

1.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal y Local, los tratados o instrumentos celebrados por el Estado Mexicano, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

2.- La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

CAPÍTULO II

De los medios de impugnación

Artículo 3.

1. Los medios de impugnación regulados por esta ley tienen por objeto garantizar:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. Los medios de impugnación se integran por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;

b) El recurso de apelación y el juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;

c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; y

d) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal y sus servidores públicos, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.

Artículo 4.

1. Corresponde al Consejo Estatal y a la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, según corresponda, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Artículo 5.

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, precandidatos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o jurídicas colectivas, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO

Reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

Artículo 6.

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto del presente ordenamiento.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.

3. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

4. El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la Constitución Local. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

5. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias, para prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, para lo que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

CAPÍTULO II

De los plazos y de los términos

Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera notificado el acto o la resolución correspondiente.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO III

De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Local;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

CAPÍTULO IV

De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 54 del presente ordenamiento.

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento al pleno; y

b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

CAPÍTULO V

De las partes

Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 73 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso c) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral.

5. Las partes, sus representantes y todos los participantes en los medios de impugnación, deberán conducirse con apego a la verdad en todos los actos procesales en que intervengan, con pleno respeto al juzgador y a las partes y, en general, conforme a los principios de la buena fe, la lealtad y la probidad.

CAPÍTULO VI

De la legitimación y de la personería

Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

II. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

b) Las coaliciones, por conducto de sus representantes autorizados;

(Recorrido y reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

c) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

d) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

e) Los candidatos independientes, por su propio derecho, o a través de sus representantes autorizados ante los órganos del Instituto Estatal, en los siguientes términos:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

I. En el recurso de revisión, durante la etapa de preparación de la elección, procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del Instituto Estatal a nivel distrital y municipal.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

II. En el recurso de apelación, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión en los que hubiese sido parte, los actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal que causen un perjuicio a su esfera jurídica, así como la determinación y, en su caso la aplicación de sanciones que en términos de la Ley Electoral realice el Consejo Estatal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

III. En el juicio de inconformidad, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, en los términos señalados en el artículo 52 de la presente Ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

IV. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado al cargo de elección popular para el cual fue registrado.

CAPÍTULO VII

De las pruebas

Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presuncionales legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones; y

f) Supervenientes.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. Supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

8. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

9. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 15.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.

CAPÍTULO VIII

Del trámite

Artículo 17.

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Estatal o al Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos.

2. Cuando algún órgano del Instituto Estatal reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Estatal o al Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley;

e) El informe circunstanciado; y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

CAPÍTULO IX

De la sustanciación

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) El Presidente del Tribunal Electoral turnará de inmediato el expediente recibido a un el Juez Instructor en turno, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

b) El Juez Instructor propondrá al pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) El Juez Instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Juez Instructor, en un plazo no mayor a cinco días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento, desechamiento o de fondo, según sea el caso, dentro de los quince días siguientes y lo someterá a la consideración del pleno del Tribunal Electoral, para las elecciones de regidores y Gobernador del Estado; dicho término podrá ser ampliado hasta por diez días por acuerdo del pleno atendiendo al volumen del expediente.

En la elección de diputados el término para formular el proyecto respectivo será de diez días, el cual podrá ser ampliado hasta por cinco días por acuerdo del pleno atendiendo al volumen del expediente.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto Estatal deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley Electoral.

Artículo 21.

1. El Secretario del órgano del Instituto Estatal o el Presidente del Tribunal Electoral, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

2. El Secretario del órgano del Instituto Estatal o el Presidente del Tribunal Electoral en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Artículo 22.

1. El incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 294 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley Electoral.

2. El Tribunal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el mismo, sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

CAPÍTULO X

De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 23.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Estatal o el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

a) La fecha, el lugar y el órgano ó tribunal que la dicta;

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

d) Los fundamentos jurídicos;

e) Los puntos resolutivos; y

f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 24.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 25.

1. El Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

Artículo 26.

1. El Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y el Reglamento Interior del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

a) Abierta la sesión pública por el presidente del Tribunal Electoral y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente del Tribunal Electoral los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los magistrados del Tribunal Electoral, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de un juez instructor, y el secretario general, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

2. En casos extraordinarios el Tribunal Electoral podrá diferir por única ocasión la resolución de un asunto listado, el que deberá ser incluido en la lista de la próxima sesión.

3. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas.

CAPÍTULO XI

De las notificaciones

Artículo 27.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

2. Durante los procesos electorales, el Instituto Estatal y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Artículo 28.

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, la Ley Electoral y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

d) Firma del actuario o notificador.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 29.

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Estatal y del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 30.

1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal Electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;

b) Si el domicilio se encontrara en lugar distinto del previsto en el inciso anterior, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados del Tribunal Electoral.

4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Artículo 31.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

1. El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o de uno de los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Estatal y del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO XII

De la acumulación

Artículo 32.

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPÍTULO XIII

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 33.

1. Los Magistrados y Jueces del Tribunal, deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad.

2. El Pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa y en su caso llamará al suplente tratándose de un magistrado. En el caso de los jueces instructores se designará a otro.

CAPÍTULO XIV

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Electoral, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 34.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública; y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 35.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 34, serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

LIBRO SEGUNDO

De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 36.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el recurso de apelación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

2. Durante el proceso electoral y de consulta popular, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además del medio de impugnación señalado en el párrafo anterior, podrá interponerse el recurso de revisión y el juicio de inconformidad en los términos previstos en este Libro.

3. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 37.

1. Durante la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del Instituto Estatal a nivel distrital y municipal.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Estatal, que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por la vía de inconformidad y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Estatal Ejecutiva o el Consejo Estatal del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político, una coalición o un candidato independiente, a través de sus representantes legítimos, además de que el último también podrá hacerlo por sí mismo.

CAPÍTULO II

De la competencia

Artículo 38.

1. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Estatal Ejecutiva o el Consejo Estatal del Instituto.

CAPÍTULO III

De la sustanciación y de la resolución

Artículo 39.

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;

b) El Secretario del Consejo Estatal propondrá el desechamiento del medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) El Secretario del Consejo Estatal, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;

e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario del Consejo Estatal procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano estatal que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta Estatal Ejecutiva o del Consejo Estatal, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario del Consejo Estatal engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

f) Si el órgano del Instituto Estatal remitente omitió algún requisito, el Secretario del Consejo Estatal para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;

g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento; y

h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 40.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

CAPÍTULO IV

De las notificaciones

Artículo 41.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) A los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; y

c) A los terceros interesados, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados.

TÍTULO TERCERO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 42.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

1.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

b) Los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Estatal que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político, coalición, candidato independiente o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 37 de esta ley.

Artículo 43.

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Artículo 44.

1. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el recurso se interpondrá ante el Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el resultado del procedimiento.

Artículo 45.

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de la Ley Electoral realice el Consejo Estatal.

CAPÍTULO II

De la competencia

Artículo 46.

1. El Tribunal Electoral es competente para resolver el recurso de apelación, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos del Instituto Estatal.

CAPÍTULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 47.

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 42 de esta ley, los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; los candidatos independientes también podrán hacerlo por su propio derecho, y

Únicamente los partidos políticos en los supuestos del artículo 43

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 45 de esta ley:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

I. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; y

IV. Las personas jurídicas colectivas, a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 de esta ley:

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

CAPÍTULO IV

De la sustanciación

Artículo 48.

1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asunto definitivamente concluidos, con excepción de lo establecido en el artículo 45 de esta ley.

2. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el párrafo 1 del artículo 45 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El Juez Instructor acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

CAPÍTULO V

De las sentencias

Artículo 49.

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

2. Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

CAPÍTULO VI

De las notificaciones

Artículo 50.

1. Las sentencias del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:

a) Al actor, personalmente en el domicilio señalado en autos ó por estrados;

b) Al órgano del Instituto Estatal que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución; y

c) A los terceros interesados, personalmente en el domicilio señalado en autos ó por estrados.

2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias.

TÍTULO CUARTO

Del juicio de inconformidad

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 51.

1. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 52.

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Gobernador del Estado:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo estatal y distrital respectivas;

II. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

III. La declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección; y

IV. Por nulidad de toda la elección.

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;

II. Las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas;

III. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

IV. Por nulidad de la elección; y

V. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y

II. Por el cómputo de circunscripción plurinominal o por la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación.

III. Las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias y Validez respectivas

d) En la elección de presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal;

II. Las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas;

III. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

IV. Por nulidad de la elección; y

V. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.

e) En la elección de regidores por el principio de representación proporcional:

I. Por la inadecuada aplicación de la fórmula de asignación establecida en la Ley Electoral; y

II. Las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias y Validez respectivas

Artículo 53.

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. El escrito de protesta deberá contener:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) El partido político, o candidato independiente que lo presenta;

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c) La elección que se protesta;

d) La causa por la que se presenta la protesta;

e) Cuando se presente ante el Consejo correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta o del representante del candidato independiente.

3. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos correspondientes, en los términos que señale la Ley Electoral.

4. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo correspondiente ante el que se presente.

CAPÍTULO II

De los requisitos especiales del escrito de demanda

Artículo 54.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o municipal que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal; y

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 52 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de regidores por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 52 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo 1.

4. En los supuestos señalados en los párrafos 2 y 3 de este artículo, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador del Estado, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo Estatal, acompañado de las pruebas correspondientes.

CAPÍTULO III

De la competencia

Artículo 55.

1. El Tribunal Electoral es la autoridad competente para resolver los juicios de inconformidad.

CAPÍTULO IV

De la legitimación y de la personería

Artículo 56.

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) Los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes; y

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera o segunda minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

2. Cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político, coalición o candidato independiente registrado ante el Consejo Estatal; este último también podrá hacerlo por su propio derecho.

CAPÍTULO V

De los plazos y de los términos

Artículo 57.

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Estatal de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 52 de este ordenamiento;

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 52 de este ordenamiento; y

c) De la elección de ayuntamientos para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 52 de este ordenamiento.

CAPÍTULO VI

De las sentencias

Artículo 58.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, de uno o varios distritos para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo estatal;

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de diputados de mayoría relativa, cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital según corresponda;

d) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de diputados de representación proporcional, cuando se den lo supuestos previstos en el Título Quinto de éste libro y modificar, en consecuencia el acta de cómputo de circunscripción plurinominal;

e) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto de este libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos, así como la asignación de regidores que proceda;

f) Revocar la constancia expedida al candidato a gobernador, cuando se den los supuestos previstos en la fracción I inciso a) del párrafo 1 del artículo 52 de la presente ley;

g) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado de mayoría relativa; otorgarla a la fórmula o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; y modificar, en consecuencia las actas de cómputo distrital que corresponda;

h) Revocar la constancia de asignación de Diputados de representación proporcional; otorgarla al partido que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas;

i) Revocar la constancia expedida en favor de la planilla de la elección de ayuntamiento; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; en consecuencia, modificar las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos correspondiente;

j) Revocar la constancia de asignación de regidores por la inadecuada aplicación de la fórmula establecida por la Ley Electoral;

k) Declarar la nulidad de la elección de gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto del presente Libro;

l) Declarar la nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral, y en consecuencia, revocar la constancia expedida cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto del presente Libro;

m) Declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento en un municipio, y revocar, en consecuencia, la constancia expedida cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto del presente Libro; y

n) Hacer la corrección de los cómputos estatal, distritales o municipales cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 59.

1. El Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral, municipal o a nivel estatal.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputados, ayuntamientos o Gobernador del Estado, previstos en esta ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

Artículo 60.

1. Los juicios de inconformidad de las elecciones de regidores y Gobernador del Estado deberán quedar resueltos a más tardar el día 15 de agosto del año de la elección.

Los juicios de inconformidad de la elección de diputados deberán quedar resueltos a más tardar el día 30 de julio del año de la elección.

Artículo 61.

1. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados, regidores o Gobernador del Estado, que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

CAPÍTULO VII

De las notificaciones

Artículo 62.

1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) Al partido político, coalición o, en su caso, al candidato o candidato independiente que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Electoral. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

b) Al Consejo Estatal del Instituto, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y

c) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Estatal, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

TÍTULO QUINTO

De las nulidades

CAPÍTULO I

De las reglas generales

Artículo 63.

1. Las nulidades establecidas en esta ley, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, en consecuencia, los resultados del cómputo impugnado de la elección de Gobernador, la fórmula de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral y planillas de ayuntamientos; o el cómputo estatal de la elección de Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional. Para la impugnación de la elección de Diputados o Regidores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 54 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral o en un municipio, o bien, en la elección de Gobernador del Estado, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

3. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa o de un Ayuntamiento, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral el partido o coalición, cuyos candidatos obtengan la constancia de mayoría o los candidatos independientes incurran en hechos que en forma generalizada generen violaciones sustanciales en el proceso electoral tales como ejercer violencia física o psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

a)1

(Derogado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

b).- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

c).- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

d).- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

e).- Se deroga.

Artículo 64.

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 65.

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, y una vez agotado el procedimiento de prelación por fórmula, estos deberán ser cubiertos por aquellos candidatos propietarios del mismo Partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

2. De resultar algún Regidor propietario inelegible, la constancia se expedirá al que siga en la lista de regidores propietarios y una vez agotada ésta, la constancia se expedirá al Regidor suplente, tomando como base el orden en que se encuentre en la lista.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

Artículo 66.

1. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPÍTULO II

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 67.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al aprobado por el Consejo correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPÍTULO III

De la nulidad de las elecciones

Artículo 68.

1. Son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 69.

1. Son causales de nulidad de una elección de regidores en un municipio, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 67 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el municipio de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el municipio de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para presidente municipal.

Artículo 70.

1. Son causales de nulidad de la elección de Gobernador cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 67 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el territorio estatal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b) Cuando en el territorio estatal no se instale el veinte por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

Artículo 71.

1. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados o regidores, o de gobernador cuando, se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la preparación y desarrollo de la elección, que vulneren de manera grave los principios constitucionales y legales del proceso electoral, en el distrito, municipio o territorio del Estado, según corresponda, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos o candidatos independientes;

b). Haya existido una campaña generalizada en medios de comunicación social a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición en contravención a lo dispuesto en las fracciones III y IV del Apartado B del artículo 9 de la Constitución Política Local, y se acredite que tal violación, por su duración e impacto en el electorado, fue determinante para el resultado de la elección; y

c) Se dé una violación sistemática por parte de cualquier autoridad a lo dispuesto en la fracción V del artículo 9 del Apartado B de la Constitución Política Local, y se acredite que tal violación, por su duración e impacto en el electorado, fue determinante para el resultado de la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

Artículo 71 Bis

1. Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

LIBRO TERCERO

Del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano

TÍTULO ÚNICO

De las reglas particulares

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 72.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

2. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

3. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Artículo 73.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, o haber cumplido con los requisitos para ser registrado como candidato independiente, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

En los procesos electorales, si también el partido político, coalición o candidato independiente interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal Electoral, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)

e) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)

f) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014)

g) Siendo candidata o candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículo 74.

1. El Juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece esta ley.

CAPÍTULO II

De las sentencias y de las notificaciones

Artículo 75.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Electoral. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; y

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

LIBRO CUARTO

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales

TITULO ÚNICO

Sustanciación y Resolución

CAPITULO PRIMERO

reglas especiales

Artículo 76.

1. El Pleno del Tribunal será competente para resolver, en única instancia, las diferencias laborales que se susciten con sus trabajadores, así como las de los trabajadores del Instituto Estatal con dicho órgano electoral administrativo en base a lo ordenado en la fracción VII del artículo 63 Bis de las Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Artículo 77.

1. Las disposiciones contenidas en el presente título, tienen por objeto regular la sustanciación y resolución de los juicios laborales previstos en el artículo anterior.

Artículo 78.

1. Son de aplicación supletoria a las presentes disposiciones, en todo aquello que no contravenga la naturaleza y especificidad de la materia electoral y en el orden siguiente:

a) La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

c) La Ley Federal del Trabajo;

d) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

e) El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco

f) Los Principios Generales de Derecho; y

g) La equidad.

Artículo 79.

1. Son partes en el procedimiento de controversia laboral:

I. El actor que será el trabajador afectado por el acto o resolución impugnada, quien podrá actuar personalmente o por conducto de representante autorizado; y

II. El Tribunal Electoral o el Instituto Estatal, por conducto de su Presidente, apoderados designados mediante instrumento notarial o mediante simple oficio en el que se le asigne tal carácter según corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la sustanciación

Artículo 80.

1. El trabajador podrá promover personalmente o por conducto de representante autorizado, la juicio laboral mediante escrito que presente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le haya notificado o tenga conocimiento del acto o resolución impugnada. El escrito deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre completo del actor y el cargo que desempeñaba en el Tribunal Electoral o Instituto Estatal, según corresponda;

II. El nombre completo de su representante autorizado;

III. Domicilio en la Capital del Estado para recibir notificaciones. En caso de no señalar domicilio o que señale fuera de la Capital del Estado, las notificaciones se realizarán por los estrados del Tribunal Electoral;

IV. El acto o resolución que se impugna;

V. Los hechos que sirven de antecedentes al acto o resolución que se impugna;

VI. La expresión de los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

VII. Las pretensiones concretas del promovente;

VIII. Ofrecimiento y aportación de las pruebas que el actor estime necesarias para acreditar sus pretensiones; y

IX. La firma autógrafa del promovente.

Artículo 81.

1. La sustanciación del juicio laboral, estará a cargo de la Comisión Sustanciadora integrada por:

I. Un Magistrado designado por razón de turno;

II. Un Juez Instructor designado por el Pleno; y

III. El Secretario General de Acuerdos.

Artículo 82.

1. La Comisión Sustanciadora será presidida por el Magistrado que la integre, dando fe de sus actuaciones, el Secretario General de Acuerdos.

Artículo 83.

1. Cuando la demanda sea obscura o irregular, la Comisión Sustanciadora, deberá prevenir al actor, a fin de que cumpla los requisitos o esclarezca los hechos, agravios o pretensiones, dentro de un término no mayor de 48 horas; advertido que de no cumplir con la prevención, se tendrá por no interpuesto el juicio laboral.

Artículo 84.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, y en su caso cumplimentada la prevención referida, la Comisión Sustanciadora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación dentro de los ocho días hábiles siguientes al en que se admita la demanda.

Artículo 85.

1. La Comisión Sustanciadora, en la audiencia de conciliación, procurará avenir a las partes, levantando acta circunstanciada de su resultado. En caso de lograrse la avenencia, ordenará el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.

Artículo 86.

1. En caso de no lograr un acuerdo entre las partes, en la misma audiencia se ordenará el emplazamiento del organismo electoral demandado y correrá traslado con el escrito del actor, para que dé contestación sobre los hechos que se le imputan en un término de diez días hábiles, a partir del siguiente de la notificación.

2. La Comisión Sustanciadora una vez que transcurra el término concedido para la contestación, procederá a proveer respecto de la contestación de la demanda y las excepciones planteadas por la parte demandada; las cuales se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los casos previstos en esta ley.

Artículo 87.

1. Se tramitarán de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

a) Nulidad;

b) Competencia;

c) Personalidad;

d) Acumulación; y

e) Excusas.

Artículo 88.

1. En caso de no oponerse ninguna excepción, la Comisión Sustanciadora señalara fecha para la audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos dentro del término de quince días. Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación. Cuando haya necesidad de un receso, se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.

2. Al determinar la admisión de la pruebas desechará aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho, a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 89.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto Estatal y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales las posiciones por el Magistrado que preside la Comisión Sustanciadora, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 90.

1. Desahogadas las pruebas, la comisión sustanciadora en el término de diez días hábiles elaborará un proyecto de resolución, que someterá a consideración del Pleno por conducto del magistrado que la presida.

Artículo 91.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley.

CAPÍTULO TERCERO

De la resolución

Artículo 92.

1. El Pleno del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los cinco días hábiles siguientes que sea recibido el proyecto a que refiere el artículo 88 de esta ley. En su caso, el Pleno podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

Artículo 93.

1. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 94.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar al Pleno del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. El Pleno dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 95.

1. Los efectos de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, estos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones relativas a la controversia laboral prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco y todas las que se opongan al Presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Los casos radicados en el Tribunal Electoral antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, DIP. FRANCISCO JAVIER CUSTODIO GÓMEZ, PRESIDENTE; DIP. MOISÉS VALENZUELA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- RÚBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN."

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

(Rúbrica)

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 118, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO SEGUNDO. Se Reforman: el inciso g), del párrafo 2 del artículo 1; el artículo 2; el inciso a) del párrafo 1 del artículo 3; el inciso c) del párrafo 3 del artículo 12; el inciso b), recorriéndose los actuales incisos b) y c) como incisos c) y d), y los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 13; los incisos e) y f) del párrafo 1 del artículo 19; el párrafo 1 del artículo 31; el párrafo 2 del artículo 36; el párrafo 3 del artículo 37; el inciso a) del párrafo 1 del artículo 41; el párrafo primero y el inciso b) del párrafo 1 del artículo 42; el inciso a) y la fracción I del inciso b) del párrafo 1 del artículo 47; los inciso a) y f) del párrafo 2 del artículo 53; el inciso a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 56; el artículo 60; el inciso a) del párrafo 1, del artículo 62; el párrafo 3, que se complementa con el inciso a) del artículo 63; el artículo 66; el inciso h), del párrafo 1 del artículo 67; el artículo 71; y el inciso a) del párrafo 1 del artículo 73; se Adicionan: los incisos d) y e) al párrafo 1 del artículo 13; un artículo 71 Bis, y un inciso g) al párrafo 1 del artículo 73, se Derogan: los incisos b), c), d) y e) del artículo 63, todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 099, en el Periódico Oficial Extraordinario No. 52 del 12 de diciembre de 2008.

TERCERO. El nuevo Organismo Público Local que se crea por virtud de lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del presente Decreto, se denomina INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, sustituyendo al organismo del mismo nombre que se preveía en la Ley que se abroga, para todos los efectos legales y administrativos que procedan.

CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en la Ley que se abroga.

QUINTO. El titular de la Contraloría General del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será designado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de diciembre de 2014.

Ningún ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley podrá ser excluido de participar en el procedimiento de designación del nuevo titular de la Contraloría General.

SEXTO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco o del Tribunal Electoral de Tabasco, que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

En lo que se refiere al personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que deba ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, correspondiente al Sistema de Organismos Públicos Locales, se estará a lo que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral; en tanto, se seguirán aplicando las normas de orden laboral y administrativo vigentes en el Instituto Estatal.

SÉPTIMO. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designe a los Consejeros Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el nuevo Consejo dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley, sin demérito de lo que conforme a sus facultades corresponda al Instituto Nacional Electoral.

Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo Estatal del nuevo organismo público local o el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, según corresponda, emitan aquellas que deban sustituirlas.

OCTAVO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados al Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, con la sesión que el día lunes seis de dicho mes celebre el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Para tal efecto el Consejo Estatal aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley, considerando necesariamente los Acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 19 de marzo de 2016)

La elección de los Delegados y Subdelegados Municipales, a que se refiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, reformado conforme al Artículo Tercero de este Decreto, por única ocasión se llevará a cabo durante los meses de marzo a mayo del año 2016. Los delegados y subdelegados que resulten electos, durarán en sus cargos hasta que sean electos los nuevos delegados y subdelegados, entre marzo y mayo de 2019.

NOVENO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en la entidad, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en la entidad hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, realizará las adecuaciones de orden presupuestal correspondientes, a efecto de garantizar que los órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral cuenten con los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.

DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Octavo Transitorio del Decreto 118 de fecha 2 de julio de 2014 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento C N°7494.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la LEY DE .MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CÁPITÁL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 73, párrafo 1 y sus incisos e), f) y g); y se adiciona un inciso h) al párrafo 1 del artículo 73; todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán al marco normativo aplicable a los entes públicos competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellos, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reformas contenidas en el presente Decreto no serán aplicables para el proceso electoral local 2020-2021.

Para el caso del proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, deberá emitir los lineamientos para incluir en las elecciones estatales, los parámetros derivados de las últimas reformas constitucional y legal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2019 y el 13 de abril de 2020, respectivamente, en materia de paridad de género y violencia política en razón de género.

ARTÍCULO QUINTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 13 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del siguiente proceso electoral que corresponda a la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.


Nota

1 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el artículo 63 en el sentido siguiente: el párrafo 3 se complementa con el inciso a).