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Reformas pendientes de actualizar

 

Decreto núm. 278 publicado el 20 de febrero de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 247 publicado el 31 de octubre de 2023. Consúltese el PDF.

 

Decreto núm. 236 publicado el 19 de septiembre de 2023. Consúltese el PDF.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 25 de abril de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Del estado y sus elementos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-2)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del orden jurídico (artículo 3)

CAPÍTULO TERCERO

Del territorio del estado (artículos 4-8)

CAPÍTULO CUARTO

De la población (artículos 9-13)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos humanos

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales (artículos 14-18)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos individuales (artículos 19-19 bis)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos procesales y de la seguridad jurídica (artículo 20)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos políticos (artículos 21-25)

CAPÍTULO QUINTO

Derechos sociales y de solidaridad (artículo 26)

TÍTULO TERCERO

De la forma de gobierno y división de poderes

CAPÍTULO PRIMERO

Forma de gobierno (artículos 27-29)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la división de poderes (artículo 30)

TÍTULO CUARTO

Del Poder Legislativo del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del Congreso y de los diputados (artículos 31-37)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación, duración y labores del Congreso (artículos 38-45)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 46-53)

CAPÍTULO CUARTO

De las facultades del Congreso (artículo 54)

CAPÍTULO QUINTO

De la Comisión Permanente (artículos 55-59)

TÍTULO QUINTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 60-71)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Ministerio Público (artículos 72-78 bis)

CAPÍTULO TERCERO

Del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala (artículo 78 ter)

TÍTULO SEXTO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Superior de Justicia (artículos 79-84)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículo 84 bis)

CAPÍTULO TERCERO

Del Consejo de la Judicatura (artículo 85)

CAPÍTULO CUARTO

De la Justicia en el Estado (artículo 85 bis)

TÍTULO SÉPTIMO

De los municipios

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 86-94)

TÍTULO OCTAVO

De los órganos autónomos

CAPÍTULO PRIMERO

Del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (artículo 95)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Comisión Estatal de Derechos Humanos (artículo 96)

CAPÍTULO TERCERO

Del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala (artículo 97)

TÍTULO NOVENO

De la economía y las finanzas del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Desarrollo y planeación (artículos 98-100)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las finanzas públicas (artículos 101-103)

TÍTULO DÉCIMO

De la fiscalización de los recursos públicos del estado

CAPÍTULO ÚNICO

Del Órgano de Fiscalización Superior (artículos 104-106)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los servidores públicos y los particulares

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades de los servidores públicos (artículos 107-112)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del sistema estatal anticorrupción (artículos 112 bis-115)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De la reforma e inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO PRIMERO

De la reforma (artículos 116-120)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la inviolabilidad de la Constitución (artículo 121)

TRANSITORIOS

Constitución publicada los días miércoles 2, 9,16, 23 y 30 de octubre; 6 y 20 de noviembre; 4 y 11 de diciembre de 1918 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

Actualizada con las reformas publicadas el 25 de abril de 2022.

MAXIMO ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso Constituyente del mismo, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

Número 5

El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en funciones de Constituyente, a nombre y con la autoridad del pueblo tlaxcalteca, ha tenido a bien expedir la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 1 de agosto de 2008)

TÍTULO I

Del Estado y sus Elementos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o.- El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es Libre y Soberano en lo concerniente a su régimen interior.

Tiene el Estado de Tlaxcala una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos náhuatl y otomí, por lo que se reconocen los pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza el derecho a preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social y se garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

Sólo se reconocerá como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo a los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

Los Tribunales y Jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad entre el varón y la mujer.

Artículo 2o.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el Poder Público del modo y en los términos que establecen esta Constitución y la Federal.

La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias Autoridades locales en los términos del Pacto Federal.

CAPÍTULO II

Del Orden Jurídico

Artículo 3o.- En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior:

I. Serán Ley Suprema esta Constitución, las leyes y decretos del Congreso del Estado que emanen de ella;

II. Todos los convenios y acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales con las de la Federación y las municipales que requieran la aprobación del Congreso;

III. Decretos;

IV. Reglamentos;

V. Acuerdos;

VI. Circulares;

VII. La normatividad que en el ámbito de su competencia aprueben los ayuntamientos del Estado, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Resoluciones judiciales, y

IX. Usos y costumbres.

CAPÍTULO III

Del Territorio del Estado

Artículo 4o.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5o.- Las cuestiones que se presenten sobre la extensión y límites se arreglarán o solucionarán en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o.- La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la Capital del Estado y en ésta residirán los Poderes.

Artículo 7o.- Los municipios integrantes del Estado son:

Acuamanala de Miguel Hidalgo;

Atltzayanca;

Amaxac de Guerrero;

Apetatitlán de Antonio Carvajal;

Apizaco;

Atlangatepec;

Benito Juárez;

Calpulalpan;

Chiautempan;

Contla de Juan Cuamatzi;

Cuapiaxtla;

Cuaxomulco;

El Carmen Tequexquitla;

Emiliano Zapata;

Españita;

Huamantla;

Hueyotlipan;

Ixtacuixtla de Mariano Matamoros;

Ixtenco;

La Magdalena Tlaltelulco;

Lázaro Cárdenas;

Mazatecochco de José María Morelos;

Muñoz de Domingo Arenas;

Nanacamilpa de Mariano Arista;

Natívitas;

Panotla;

Papalotla de Xicohténcatl;

San Damián Texóloc;

San Francisco Tetlanohcan;

San Jerónimo Zacualpan;

San José Teacalco;

San Juan Huactzinco;

San Lorenzo Axocomanitla;

San Lucas Tecopilco;

San Pablo del Monte;

Sanctórum de Lázaro Cárdenas;

Santa Ana Nopalucan;

Santa Apolonia Teacalco;

Santa Catarina Ayometla;

Santa Cruz Quilehtla;

Santa Cruz Tlaxcala;

Santa Isabel Xiloxoxtla;

Tenancingo;

Teolocholco;

Tepetitla de Lardizábal;

Tepeyanco;

Terrenate;

Tetla de la Solidaridad;

Tetlatlahuca;

Tlaxcala;

Tlaxco;

Tocatlán;

Totolac;

Tzompantepec;

Xaloztoc;

Xaltocan;

Xicohtzinco;

Yauhquemehcan;

Zacatelco, y

Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.

Artículo 8o.- Los municipios del Estado conservan la extensión y límites territoriales que hasta hoy han tenido. Los conflictos que se susciten entre dos o más municipios por cuestiones de límites o competencia, serán resueltos por el Congreso del Estado, en los términos que al efecto dispongan la Ley Municipal y demás leyes aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO IV

De la Población

Artículo 9o.- La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes.

Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado.

Son transeúntes, las personas que permanezcan transitoriamente o viajen por el territorio del Estado.

Artículo 10.- Son tlaxcaltecas:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcaltecas, y

III. Los mexicanos que hayan residido por más de cinco años ininterrumpidos en el territorio del Estado.

Artículo 11.- Son obligaciones de la población, sin distinción alguna:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Constitución, las leyes y ordenamientos que de ella emanen;

II. Obedecer a las autoridades legalmente constituidas;

III. Prestar a las autoridades el auxilio para el que fueren legalmente requeridos;

IV. Contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes, y

V. Recibir y dar educación obligatoria a sus hijos y la instrucción militar de acuerdo a las leyes.

Artículo 12.- El carácter de habitante se pierde por establecer domicilio fuera del territorio del Estado.

Artículo 13.- El carácter de habitante no se pierde por ausencia:

I. En el desempeño de cargos públicos de elección popular, por la defensa de la patria y sus instituciones;

II. En el desempeño de empleos o comisiones de la administración pública o como dirigente en organismos nacionales de representación política o gremial, o

III. Por la realización de estudios o comisiones científicas, culturales o deportivas.

TÍTULO II

De los Derechos Humanos

CAPÍTULO I

Principios Generales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

ARTÍCULO 14. En el Estado de Tlaxcala todas las personas gozarán de los derechos humanos que se garantizan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano y leyes secundarias. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad a la familia, a los sectores vulnerables, a la sociedad y al Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 15.- Los derechos humanos tienen aplicación y eficacia directa y vinculan a los poderes públicos.

Artículo 16.- La interpretación de los derechos humanos a que hace alusión esta Constitución se hará de conformidad con los siguientes principios:

a) Deben interpretarse evitando la contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia;

b) Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo a los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano;

c) Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación jurídica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de terceros, prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general;

d) Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución, e

e) Se deberá optar en la interpretación por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad.

Artículo 17.- Los derechos consagrados en esta Constitución se restringen:

I. Por la pérdida de la ciudadanía mexicana, y

II. Por sentencia ejecutoriada que así lo declare en calidad de pena impuesta con la privación de su libertad y en aquellas que la ley así lo determine.

Artículo 18.- Los derechos que se encuentren restringidos se recobrarán:

I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana, y

II. Por indulto, conmutación o cumplimiento de la pena impuesta.

CAPÍTULO II

De los Derechos Individuales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

ARTÍCULO 19. Son derechos Humanos, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan:

I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; nadie podrá ser condenado a muerte ni a prisión perpetua;

II. A la identificación plena de su personalidad. A contar con un nombre y dos apellidos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho;

III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento;

IV. Ejercer ante las autoridades estatales y municipales, el derecho de petición, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los titulares y encargados de las dependencias de los poderes del Estado, organismos autónomos y municipios, deberán en un término que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que un particular ingrese su petición por escrito, de responder en la misma forma el acuerdo derivado de su petición.

Las leyes respectivas determinarán las salvedades o excepciones especiales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

V. El Estado garantizará el derecho a la información.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

Toda persona ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre en poder de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, mediante los principios y bases siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

a) Toda la información en posesión de los sujetos obligados, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. De igual forma los sujetos obligados deberán difundir la información no reservada, siempre que no constituya información confidencial y que dicha publicación no contravenga las leyes de la materia, a través de tecnologías de la información y comunicación o cualquier otro medio de difusión y procurarán que su sitio web incluya la normatividad que les sea aplicable;

b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia;

c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se substanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 25 de abril de 2022)

Los sujetos obligados cuya función es la administración e impartición de justicia del Estado, acompañarán adicionalmente a las versiones públicas de las resoluciones que emitan, una versión con lenguaje sencillo y de fácil lectura.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

g) No podrá reservarse o alegar la confidencialidad de información relacionada con violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por ende, esa información deberá ser proporcionada;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

h) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan la ley de la materia; e

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

i) El organismo autónomo a que se refiere el artículo 97 de esta Constitución será responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y de protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados en términos de esta constitución y de la Ley de la materia.

VI. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente. A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial;

VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares;

VIII. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos aun aquellos de carácter difuso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

IX. Toda persona tiene la libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.

El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales;

X. Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y su identidad cultural.

Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;

XI. Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto siempre que éstos sean lícitos. El ejercicio profesional se sujetará a la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 20 de junio de 2019)

Xll. Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a la protección a su integridad personal y al más alto nivel de salud posible; gozarán de protección reforzada por parte del Estado, asegurándose de cumplir con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e interés superior de la niñez.

En todos los asuntos legislativos, administrativos y judiciales en los que se involucren, de manera directa o indirecta, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades competentes deberán tomar las acciones tendientes para garantizar su derecho de opinión y participación, la cual será valorada con base a su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Las autoridades implementarán los mecanismos necesarios para salvaguardar la identidad, la integridad y la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes al momento de participar en los asuntos en los que se vean involucrados.

El interés superior de la niñez será una consideración primordial para todas las autoridades, debiendo aplicarse como principio, derecho y norma de procedimiento. Las autoridades deberán aplicar de manera transversal el interés superior de la niñez, debiendo fundar y motivar de esta manera cada uno de sus actos y determinaciones. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan de manera prioritaria.

En los casos en que exista vulneración o restricción de derechos de niñas, niños o adolescentes, deberá darse intervención a la autoridad especializada, con la finalidad de instrumentar las acciones necesarias para restituir sus derechos, así como para lograr una reparación integral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 25 de abril de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

XIII. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia; sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en trasplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la morbimortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 25 de abril de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

XIV. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 25 de abril de 2022)

XV. Toda persona tendrá derecho a que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y las provenientes de cualquier otra autoridad del Estado, sean emitidas en un lenguaje sencillo que cualquier persona pueda comprender, en medios impresos o electrónicos, mediante audio, en Sistema de escritura Braille, Lengua de Señas Mexicana o traducción a lenguas indígenas, procurando en todo momento su accesibilidad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 20 de junio de 2019)

Artículo 19 Bis. Las niñas, niños y adolescentes gozarán de todos los derechos humanos, las autoridades velarán por el pleno ejercicio de estos y garantizarán su adecuada protección, atendiendo al principio rector del interés superior de la niñez, con especial énfasis en la primera infancia, la que comprende el rango de edad de la o el niño que transcurre desde su nacimiento, su primer año de vida y la transición de estos del período preescolar hacia el período escolar.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de la niñez; el Estado coadyuvará otorgando facilidades para dar cumplimiento a esos derechos, e implementará medidas especiales que garanticen, a las y los niños en primera infancia, condiciones adecuadas de salud, seguridad, nutrición, higiene, educación, saneamiento ambiental, acceso al agua potable, cuidado y protección para su óptimo desarrollo.

CAPÍTULO III

De los Derechos Procesales y de la Seguridad Jurídica

Artículo 20.- En el Estado todo proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

Las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años a las que se les atribuya un hecho que la ley señale como delito, tendrán derecho a ser juzgadas por un sistema integral de justicia para adolescentes, tal y como lo prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando y respetando en todo momento los derechos humanos reconocidos en las leyes nacionales y locales, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas adolescentes la protección más amplia.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

El sistema integral de justicia para adolescentes estará a cargo de ministerios públicos, policías, defensores públicos, facilitadores y juzgadores, todos especializados en justicia para adolescentes. Dichas autoridades deberán guiarse, en todo momento, por el interés superior de la niñez, el cual será entendido como derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a asegurar el más alto, efectivo y pleno ejercicio de los derechos de las personas adolescentes.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

Las medidas de privación de la libertad serán utilizadas únicamente cuando no sea posible la aplicación de otra medida y serán decretadas por el menor tiempo posible. Solo se podrán imponer medidas privativas de la libertad a las personas adolescentes mayores de catorce años, debiendo considerar el grupo etario al que pertenezca la persona adolescente para fijar el plazo máximo de duración. En el caso de la medida cautelar consistente en el internamiento preventivo, solo podrá ser impuesta por los delitos contemplados en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, debiendo durar como máximo cinco meses, siempre y cuando exista la necesidad de cautela y solo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento. La prisión preventiva oficiosa no se aplicará a personas adolescentes en ningún caso. El internamiento preventivo solo podrá decretarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

Cuando una persona adolescente cometa un hecho que la ley señala como delito teniendo entre doce y catorce años, no le serán impuestas medidas de sanción privativas de la libertad. La autoridad jurisdiccional, de ser el caso, únicamente podrá imponer una medida de sanción, la cual deberá durar como máximo un año y deberá ser tendiente a lograr la reinserción social y la reintegración familiar de la persona adolescente.

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

Las personas menores de doce años a las que se les atribuya un hecho que la ley señala como delito, únicamente serán sujetas de asistencia social a cargo del Estado y en coordinación con la familia y la sociedad. En los casos en los que una persona menor de doce años sea detenida, deberá ser puesta en inmediata libertad y deberá darse aviso inmediato a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

Las funciones de procuración de justicia en el Estado se realizarán con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

(Reformado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En todos los casos sometidos a las autoridades, estas deberán privilegiar la solución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecten los derechos de las personas involucradas.

(Reformado [N. E. El noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

CAPÍTULO IV

De los Derechos Políticos

Artículo 21.- El voto es la prerrogativa de todo ciudadano, es la forma concreta y práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 22.- Son derechos políticos de los ciudadanos:

I. Votar en las elecciones populares del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

II. Poder ser votado y registrado como candidato por partido político o de manera independiente para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables;

III. Asociarse libremente para participar de forma pacífica en los asuntos del Estado, y

IV. Participar conforme a las leyes de la materia en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum.

Artículo 23.- Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos:

I. Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado en los términos y condiciones que fije la ley de la materia, y

II. Votar en las elecciones populares del Estado.

Artículo 24.- Los derechos políticos de los ciudadanos se suspenden por sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 25. Los procesos de elección para renovar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como a los ayuntamientos y presidencias de comunidad electas por voto constitucional, se realizarán por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; ordinariamente se celebrarán el primer domingo de junio de cada tres o seis años conforme a la elección que corresponda o extraordinariamente, según sean convocados y de acuerdo a los principios y las bases que prescriben la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos aplicables.

CAPÍTULO V

Derechos Sociales y de Solidaridad

Artículo 26.- Se garantizan como derechos sociales y de solidaridad los siguientes:

I. Toda persona tiene garantizado por esta Constitución un mínimo de bienestar y desarrollo, las leyes del Estado tenderán a la realización de la justicia social;

II. La educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los términos que establece el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se garantiza el derecho de los padres a asegurar la enseñanza de sus hijos;

Corresponde al Estado otorgar atención especial al debido ejercicio de este derecho; éste promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo del Estado;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

III. Las personas de sesenta y cinco años en adelante gozarán de los programas que se establezcan por ley y de acuerdo con ésta;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

IV. Con el objeto de facilitar su desarrollo, las personas con discapacidad tendrán derecho:

a) A su rehabilitación;

b) A su integración familiar y social, e

c) Al ejercicio de sus habilidades.

V. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo;

VI. La familia es la asociación natural de la sociedad. Los padres ejercerán la jefatura de la familia o quién así lo determine la ley. Los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral dentro del seno familiar;

VII. Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen derecho a vivir una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia familiar;

VIII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades. Así mismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones adecuados para tal efecto;

IX. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, urbana y rural a través de la protección de contingencias y cualquier otra circunstancia de previsión social a fin de asegurar la efectividad de este derecho. Creando un sistema de seguridad social integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo. De contribuciones directas o indirectas;

X. Se reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar, y

XI. Toda familia tendrá el derecho a una vivienda digna en términos de las leyes respectivas.

TÍTULO III

De la Forma de Gobierno y División de Poderes

CAPÍTULO I

Forma de Gobierno

Artículo 27.- La forma de Gobierno del Estado es democrática, republicana, representativa, popular y participativa.

El Municipio de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base de la división territorial, la organización política y administrativa del Estado.

Artículo 28.- Es objeto del poder público el integral y constante mejoramiento de la población del Estado, con base en el perfeccionamiento de la democracia política, económica y social.

Artículo 29.- El sistema político del Estado, en cuanto al sistema de intermediación entre el gobierno y la población, se funda en los principios democráticos de pluralidad, tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así como en la regla de mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías, en la representación política y en la renovación de cargos públicos de elección popular por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo.

El sistema de intermediación se ejerce con el constante mejoramiento de los ejes de acción de las políticas públicas mediante la continua interacción entre los órganos de gobierno y el pueblo, ello se podrá lograr con la ejecución de las siguientes bases:

Apartado A. Los poderes públicos podrán auscultar la opinión de la ciudadanía, mediante la consulta popular, el referéndum y el plebiscito, y para tal efecto se entiende:

a) La consulta popular será un proceso permanente y procurarán realizarla los poderes públicos;

b) El referéndum se llevará a cabo en aquellas leyes, códigos, reglamentos y decretos, con excepción de las de carácter tributario, que dentro del término de treinta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, cuando lo solicite por lo menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.

Para los reglamentos y normas legales municipales, cuando lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio, dentro de los quince días siguientes a su publicación, e

c) El plebiscito es facultad de los órganos de gobierno y mediante él se podrá someter a consulta de los habitantes los actos que la ley de la materia determine.

Podrá ser solicitado por el veinticinco por ciento de los electores del Estado, inscritos en el padrón electoral estatal, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o decisiones de las autoridades estatales.

Igualmente, podrá solicitarlo el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio a fin de que se sometan a plebiscito los actos o decisiones de las autoridades municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El organismo público local electoral, en los términos que señale la ley de la materia, planeará, desarrollará y realizará los procedimientos de referéndum y de plebiscito en el Estado.

Apartado B. Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán dentro de sus respectivas esferas de competencia, el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica; para ello, se privilegiará el combate a las causas que generan pobreza, mediante la aplicación de programas prioritarios que permitan a su población, el acceso al empleo, a los servicios de salud y de educación, a fin de procurar la justicia social.

CAPÍTULO II

De la División de Poderes

Artículo 30.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.

Este principio tiene como propósito esencial procurar la colaboración y corresponsabilidad de gobernar de los poderes para satisfacer los fines del Estado.

Para promover la colaboración coordinada entre los poderes públicos se establecerán órganos, mecanismos y procedimientos que faciliten su actividad.

TÍTULO IV

Del Poder Legislativo del Estado

CAPÍTULO I

Del Congreso y de los Diputados

Artículo 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".

La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y representantes de partido.

Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios en términos de la ley correspondiente.

La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 32. El congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según el principios de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformaran una misma fórmula.

Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

A los candidatos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva.

Si alguno de los diputados dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescribe la Ley de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal;

III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.

Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación;

VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:

a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

VII.- Derogado.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

VIII.- Derogado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 34. La demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la que realice el Instituto Nacional Electoral.

Para la elección de los diputados locales según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

Artículo 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección;

II. No ser ministro de algún culto religioso;

III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;

IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

V. Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

VI. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni del Tribunal de Justicia Administrativa;

VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y

VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.

Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

ARTÍCULO 36. Los diputados no podrán ser reconvenidos por lo que expresen. La Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Artículo 37.- El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados suplentes en ejercicio de las funciones del propietario.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

CAPÍTULO II

De la Instalación, Duración y Labores del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 38. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años; la Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta de agosto del año de la elección de que se trate.1

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 39. Resuelta por los órganos jurisdiccionales la última impugnación relativa al otorgamiento de constancias de mayoría de diputados de mayoría relativa y a la asignación de diputados de representación proporcional, inmediatamente aquéllos lo harán del conocimiento del Consejo General del organismo público local electoral, mismo que hará la declaratoria de estar integrada la Legislatura y mandará publicar su declaración en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 40.- La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 41.- El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la Ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los substituyan en forma definitiva conforme a la Ley.

Artículo 42.- El Congreso realizará dos períodos ordinarios de sesiones anuales. La Ley establecerá los tiempos y demás modalidades.

Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea convocado por la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, por sí mismos o a solicitud del Gobernador. Estas sesiones se ocuparán únicamente de los asuntos contenidos en la convocatoria.

Artículo 43.- Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.

Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 44.- Una de las labores fundamentales del Congreso es la recepción, análisis y glosa de los informes que rindan los poderes Ejecutivo y Judicial bajo los términos siguientes:

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La persona titular del Poder del Poder Ejecutivo Estatal deberá rendir ante el Congreso del Estado, por escrito, un informe sobre la situación general que guarde la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año; en el último año de gobierno, el informe de referencia se presentará en los primeros cinco días del mes de agosto.

A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las actividades del Poder Judicial; para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

Una vez recibidos los informes a que hacen mención los dos párrafos anteriores, el Congreso procederá a analizarlos, pudiendo requerir información adicional o complementaria por escrito; y en un término que no excederá de diez días, de creerlo necesario, podrá solicitar al Ejecutivo la comparecencia obligatoria de los secretarios del ramo; asimismo, podrá solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la comparecencia de los magistrados para que aclaren lo concerniente a sus respectivos ramos o actividades, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 45.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la Mesa Directiva. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, Decreta": (texto de la ley o decreto).

CAPÍTULO III

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 46.- La facultad de iniciar Leyes y Decretos corresponde:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A los habitantes del Estado en los términos que establezca la ley, y

VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos.

Artículo 47.- Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los diputados presentes, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 48.- Todo proyecto de decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y disposiciones reglamentarias.

Artículo 48-Bis.- Derogado.

Artículo 49.- El Gobernador deberá sancionar los proyectos de Ley o Decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna.

Artículo 50.- Toda Ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de cinco días hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de responsabilidad.

Artículo 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

Artículo 52.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente para sesiones extraordinarias, a los acuerdos del Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones, a los que diere en funciones de Colegio Electoral o de Jurado ni a la Ley que regule la estructura y funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta Constitución.

Artículo 53.- Las Leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

CAPÍTULO IV

De las Facultades del Congreso

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

Artículo 54. Son facultades del Congreso:

I. Expedir las Leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios federales;

II. Reformar, abrogar, derogar y adicionar las Leyes o Decretos vigentes en el Estado, de conformidad con su competencia;

III. Legislar en aquellas materias en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales;

IV. Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;

V. Fijar la división territorial y administrativa del Estado;

VI. Expedir la Ley que regule el funcionamiento del Municipio Libre, conforme a lo previsto en la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la Ley señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la Ley de la materia;

VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período.

Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente.

En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados;

IX. Autorizar a los presidentes municipales para celebrar convenios en las materias a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales;

XI. Determinar según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, de acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo, además de los señalados en el artículo 93 de esta Constitución;

XII. Expedir las Leyes Tributarias y Hacendarías del Estado.

Decretar el Presupuesto de Egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.

Expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios. Los Ayuntamientos pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva Ley de ingresos.

Determinar las participaciones que correspondan a los Municipios de los impuestos federales y estatales;

Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los municipios, se deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio remita el Poder Ejecutivo al Congreso.

Así mismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas y Fiscalización del mismo;

XIV. Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los impuestos federales y estatales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 309, publicado el 13 de abril de 2021)

XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los municipios, organismos autónomos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos. Para tal efecto se creará un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con autonomía técnica para emitir sus resoluciones y patrimonio propio, dotado de plena jurisdicción para conocer de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, integrado por tres magistrados. Un Magistrado designado por el sindicato mayoritario de los trabajadores de los poderes públicos, municipios, o ayuntamientos; un Magistrado designado por los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, y un Magistrado tercer árbitro que fungirá como presidente y que será propuesto en terna por el titular del Ejecutivo del Estado y designado por los dos Magistrados anteriores.

El Magistrado Presidente designado para integrar el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, deberá cumplir con los mismos requisitos exigibles para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pero además contar con experiencia profesional acreditable en materia de derecho laboral burocrático. Los Magistrados del Tribunal durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados para un periodo igual.

El procedimiento para la designación de los Magistrados integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje será el que establezca la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

XV Bis. Expedir la ley que regule el funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado, así como nombrar y remover al titular del mismo;

XVI. Legislar a efecto de que el Estado y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos en términos de las prescripciones generales previstas en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XVII. En materia de Fiscalización:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

a) Recibir trimestralmente las cuentas públicas que le remitan al Congreso los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Organismos Autónomos, municipios y demás entes públicos y turnarla al Órgano de Fiscalización Superior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

b) Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los poderes, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado. En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, la fecha límite para la dictaminación del periodo enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante octubre-diciembre se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación.

c) Designar al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, quien durará en su encargo por un periodo de siete años, sin posibilidad de ser reelecto y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control; auditoría financiera y de responsabilidades, podrá ser removido por causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

d) Expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para los poderes del Estado, entidades, organismos autónomos y municipios, a fin de garantizar su armonización contable a nivel estatal;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

e) Evaluar el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, para lo cual recibirá y sancionará el Programa Operativo Anual; así como un informe trimestral sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización, e

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

f) Expedir la ley que regule la organización y facultades del Órgano de Fiscalización Superior.

XVIII. Aprobar o no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los Estados circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XIX. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

XX. Solicitar al Gobernador la comparecencia obligatoria de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, ante el pleno del Congreso del Estado. La comparecencia se llevará a cabo cuando la solicitud esté avalada por la mayoría simple del Pleno. El Gobernador contará con un plazo de hasta diez días naturales para atender la solicitud También podrá solicitar a los órganos autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares;

XXI. Integrar a solicitud de la mayoría simple de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y dar a conocer al Ejecutivo los resultados;

XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios, respectivamente;

XXIII. Conocer de las iniciativas de Ley que presenten los ciudadanos, y que se considerarán en el siguiente período ordinario de sesiones;

XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso;

XXVI. Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado;

(Fe de erratas al Decreto Núm. 316, publicada el 1 de abril de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, sujetándose a los términos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad, paridad de género e independencia del Poder Judicial del Estado.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes:

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

a) Una vez cumplido el plazo para el que fueron designados, los Magistrados podrán ser ratificados por un periodo igual. El Congreso con la aprobación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura y previa opinión del Consejo de la Judicatura sobre el desempeño del Magistrado correspondiente, resolverá sobre la ratificación o remoción, con anticipación de noventa días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos Magistrados, se atenderá lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 84 Bis de esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;

XXVIII. Elegir a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

XXIX. Se deroga

XXX. Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que el Congreso designe;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

XXXI. Conceder licencia a sus miembros y al Gobernador, en los términos que dispone esta Constitución.

XXXII. Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución;

XXXIII. Conocer de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al Congreso;

XXXIV. Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades;

XXXV. Resolver en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un Municipio, entre los Municipios de la Entidad y entre éstos y cualquier autoridad;

XXXVI. Conceder amnistía;

XXXVII. Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;

XXXVIII. Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los supuestos que previene esta Constitución;

XXXIX. Pedir informes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos autónomos sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estime necesario;

XL. Derogada.

XLI. Otorgar reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios importantes a la Entidad;

XLII. Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por servicios eminentes;

XLIII. Decretar que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos;

XLIV. Nombrar y remover a sus empleados conforme a la Ley;

XLV. Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso;

XLVI. Expedir las Leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos;

XLVII. Designar una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a la Legislatura entrante; así como de los asuntos e iniciativas pendientes;

XLVIII. Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso;

XLIX. Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la administración estatal y municipales;

L. Legislar sobre el patrimonio de familia;

LI. Expedir las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LII. Legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas, aprovechamiento de recursos naturales, fomento agropecuario y forestal, pesquero, industrial, turístico, comercial y minero;

LIII. Legislar sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos del Estado y los Municipios;

LIV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a los poderes del Estado;

LV. Recibir el informe del Gobernador en los términos previstos por esta Constitución;

LVI. Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

LVII. Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el treinta y uno de agosto del año de la elección;2

LVIII. Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

LIX. Nombrar a los Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

LX. Expedir las leyes necesarias para la coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 112 Bis de esta Constitución;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

LXI. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los Órganos Autónomos reconocidos en esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

LXII. Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO V

De la Comisión Permanente

Artículo 55.- Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro Diputados Electos en forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 56.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I. Recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una Ley o Decreto;

II. Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso;

III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar;

IV. Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que deban prestarla ante el Congreso, cuando éste se encuentre en receso;

V. Conceder las licencias a que se refiere la Fracción XXXI del Artículo 54 de esta Constitución;

VI. Designar Gobernador Provisional en los términos de esta Constitución; y

VII. Las demás que le confiere esta Constitución y la Ley.

Artículo 57.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Tlaxcala" y que residirá en la Capital del Estado.

Artículo 58.- La elección de Gobernador del Estado se realizará de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del organismo público local electoral de acuerdo con los resultados de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 58, publicado el 11 de marzo de 2009)

Artículo 59. El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años.3

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a). El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación, y

b). El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.

TÍTULO V

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 60.- Para ser Gobernador del Estado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tlaxcalteca o con residencia efectiva de siete años anteriores al día de la elección;

II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la elección;

III. No ser ministro de algún culto religioso;

IV. No estar en servicio activo en las Fuerzas Armadas, ni en las corporaciones de seguridad del Estado;

V. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;

VI. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 59 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ni magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;

VIII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior;

IX. No ser titular de los demás órganos públicos autónomos en el Estado, y

X. No tener parentesco en primer grado ni ser cónyuge del Gobernador que concluye su periodo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En el caso de las fracciones IV y V de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes de la elección de que se trate y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VII y VIII.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

En el caso de la fracción IX de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos un año antes del día de la elección de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100 párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley·General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 61.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande".

Artículo 62.- Para poder separarse del territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la autorización del Congreso, o en su caso, de la Comisión Permanente.

Artículo 63.- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del que tenga conocimientos de ella, designará un Gobernador Provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser mayor de seis meses.

Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos 64 y 68.

Artículo 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, el Congreso tomará las siguientes acciones:

I. Cuando la falta absoluta ocurra durante los dos primeros años del período respectivo:

a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador que concluirá el período correspondiente y mediará entre la fecha de esta convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral para que inicie el procedimiento respectivo, e

b) Si el Congreso no estuviere en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes a las que tenga conocimiento, un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que éste, a su vez, designe Gobernador Interino y proceda conforme al párrafo anterior, y

II. Cuando la falta de Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo:

a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta designará un Gobernador Provisional por mayoría simple y dentro de las noventa y seis horas siguientes del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de las dos terceras partes y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes, e

b) Si el Congreso se encontrara en receso, la Comisión Permanente nombrará dentro de las noventa y seis horas siguientes un Gobernador provisional y convocará al pleno a sesiones extraordinarias, para que éste proceda al nombramiento de Gobernador sustituto, en términos del inciso anterior.

Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución.

El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual la Comisión Permanente tomará la protesta al Gobernador provisional que ya hubiere designado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 65. Si la elección no se hubiera celebrado o declarada válida antes del treinta y uno de agosto posterior a la elección; solo bajo estas circunstancias se procederá inmediatamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) fracción I del artículo 64 de esta Constitución.

Si el impedimento para tomar la protesta se deriva de circunstancias que le imposibiliten momentáneamente al Gobernador electo presentarse a rendir la protesta de ley, el Congreso determinará lo procedente en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 66.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.

Artículo 67.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la Administración Pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las Secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.

Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo estatal, o entre éstas, las secretarías de Estado y coordinaciones.

Cada Titular de la Administración Pública centralizada y descentralizada, será responsable ante la Ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también, del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.

Para ser Secretario de Gobierno, deben reunirse los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento y tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima en el Estado de siete años anteriores al día de la designación;

II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la designación, y

III. No ser ministro de algún culto religioso.

Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 68.- El Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador conforme a lo previsto por el artículo 62; cuando se dé la hipótesis prevista en los artículos 63, 64 y 65 de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador provisional o interino.

Artículo 69.- El Secretario de Gobierno, o a falta de éste el Oficial Mayor y el Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen;

II. Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las Leyes o Decretos que expida el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto cumplimiento;

III. Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que establece el Artículo 49 de esta Constitución;

IV. Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso;

V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria y asistir a la apertura de éstas;

VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

VII. Rendir por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. En el último año de gobierno, el informe se presentará en los primeros quince días del mes de agosto;

VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

IX. Rendir al Congreso la cuenta pública en forma trimestral; esta cuenta deberá presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores al período de que se trate, en los términos de la Ley correspondiente.

X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Poder Judicial sobre el de Justicia;

XI. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

XII. Auxiliar a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

XIII. Nombrar y remover con apego al principio de paridad de género, a los secretarios del Ejecutivo, Oficial Mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del estado, cuyo nombramiento no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;

XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado;

XV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública;

XVI. Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las Leyes y Reglamentos;

XVII. Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la Ley;

XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las instituciones de seguridad pública del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las policías preventivas municipales, en aquellos eventos que juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en el Estado;

XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y político de la Entidad;

XXI. Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a organismos de la administración pública descentralizados;

XXII. Otorgar o cancelar patente de notario;

XXIII. Contratar créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XXIV. Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés general lo estime conveniente;

XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado;

XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;

XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad empresarial;

XXVIII. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que le otorga el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIX. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado;

XXX. Celebrar los convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

XXXI. Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la Administración Pública en actividades de interés social;

XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;

XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con autorización del Congreso;

XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos;

XXXV. Celebrar convenios conforme a la Ley con otras entidades, informando oportunamente al Congreso;

XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del Congreso oportunamente;

XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto mismo de este Artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven, no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los cuerpos municipales; y

XXXVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y las Leyes.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

XXXIX. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

XL. Derogada.

Artículo 71.- La Institución del Ministerio Público, en representación jurídica de la sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes.

CAPÍTULO II

Del Ministerio Público

Artículo 72.- El ministerio público es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo en cuanto a su administración; la investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función.

Ejercitará las acciones que correspondan contra los infractores de las leyes; hará efectivos los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afectan a las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la ley; tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos y se regirá por los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, unidad y buena fe.

La policía preventiva del Estado y la de los municipios colaborarán con la ministerial en el combate a la delincuencia conforme a los convenios que al respecto se celebren.

Para la investigación y, en su caso, la remisión al juez especializado para adolescentes, se dispondrá de agentes ministeriales especializados para la atención de esos asuntos, bajo los principios de interés especial en la adolescencia, transversalidad, subsidiariedad, flexibilidad, equidad y de protección integral de los derechos de los adolescentes.

Los agentes ministeriales o de policía que traten de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención e investigación de presuntas conductas antisociales cometidas por adolescentes, estarán debidamente instruidos y capacitados de forma permanente para el funcionamiento de sus atribuciones.

La Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, regulará su estructura, funcionamiento, competencia y administración, conforme lo dispone este mandato.

Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Artículo 73.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuya designación se hará por el Congreso a propuesta en terna del Gobernador del Estado.

Artículo 74.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado se cumplirá con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento;

III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional legalmente expedidos y con antigüedad mínima de cinco años;

IV. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento;

V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;

VI. No ser ministro de algún culto religioso;

VII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país, y

VIII. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores, preferentemente ajenos al Estado.

Artículo 75.- Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial.

Artículo 76.- La operación del sistema integral de justicia para adolescentes, estará a cargo de instancias ministeriales, jurisdiccionales y administrativas especializadas en la materia. La ley que se expida establecerá su estructura, y normará su funcionamiento, competencia y administración.

Artículo 77.- Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se expida sobre esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento.

Artículo 78.- La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de la ley de la materia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y estarán al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El ministerio público y las instituciones de seguridad pública deberán coordinarse entre sí para cumplir objetivos comunes de seguridad y conformar el sistema nacional de seguridad pública, en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 78 Bis.- Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

CAPÍTULO III

DEL CENTRO DE CONCILIACION LABORAL

DEL ESTADO DE TLAXCALA

ARTÍCULO 78 Ter. La función conciliatoria en materia laboral, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala, el cual será un organismo público descentralizado que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e imparcial, contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinara en la ley correspondiente.

Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente dentro del improrrogable plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la recepción de la propuesta. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. Si este, no resolviere dentro del plazo mencionado, ocupará el cargo aquél que, designe el Ejecutivo Local de los integrantes de la terna. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.

El nombramiento deberá recaer en una persona que demuestre tener capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya ejercido un cargo público de elección popular o sido candidato a alguno en los tres años anteriores a la designación; y no haya sido condenado por delito doloso. Desempeñará su encargo por un periodo de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título XI de esta Constitución, así como por responsabilidad administrativa grave de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Antes de acudir al Juzgado Laboral, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria.

TÍTULO VI

Del Poder Judicial

CAPÍTULO I

Del Tribunal Superior de Justicia

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 330, publicado el 30 de junio de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

ARTÍCULO 79. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo, en Juzgados de Primera Instancia, y contará además con un Consejo de la Judicatura y un Centro Estatal de Justicia Alternativa, con las atribuciones que le señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes que expida el Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

El Poder Judicial residirá en la Capital del Estado, sin perjuicio de que para el mejor desempeño de sus funciones y eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se autorice el establecimiento de órganos jurisdiccionales, dependencias u oficinas del Poder Judicial en el recinto denominado "Ciudad Judicial" ubicado en la comunidad de Santa Ánita Huiloac del Municipio de Apizaco, así como en otros municipios del Estado. Tratándose de órganos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral o segunda instancia, deberá señalarse su competencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en dos Salas para atender los asuntos de su competencia y las necesidades de los justiciables; se integrará por siete magistrados propietarios, incluyendo a su Presidente, quien no integrará Sala.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

En la integración del Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que no habrá más de cuatro magistrados del mismo sexo.

(Recorrido, antes cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

Las Salas tendrán carácter colegiado y se integrarán por tres magistrados cada una, para conocer respectivamente de las materias Civil-Familiar y Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes.

(Recorrido, antes quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

El pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo.

(Recorrido, antes sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Recorrido, antes séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 80. El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las facultades siguientes:

I. Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de impartir justicia;

II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado;

III. Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial, en los términos que establezca la ley de la materia;

IV. Proceder penalmente en contra de los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial cuando así lo amerite el caso;

V. Remitir a los poderes Legislativo y Ejecutivo los informes que le soliciten sobre la administración de justicia;

VI. Presentar las iniciativas de ley que sean necesarias para una mejor impartición de justicia;

VII. Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Fijar la jurisdicción y competencia de los juzgados del Estado;

IX. Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolver las contradicciones de los precedentes que sustenten las salas;

X. Publicar en el boletín judicial del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte;

XI. Conceder licencias a sus magistrados para que puedan separarse de sus cargos hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente, siempre y cuando no se trate de ocupar un cargo de elección popular, en todo caso, presentará la renuncia correspondiente con el carácter de irrevocable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

XII. Rendir la cuenta pública trimestralmente al Congreso del Estado dentro de los treinta días naturales posteriores al periodo de que se trate en términos de la ley de la materia, y

XIII. Las demás que señale esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 81.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:

I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución;

II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y que susciten entre:

a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;

b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;

c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;

d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso; y

e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad.

III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado;

b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;

d) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el organismo público local electoral en asuntos de la materia electoral.

IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;

b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;

c) Al Gobernador del Estado;

d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

e) A las Universidades Públicas estatales; y

f) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones.

V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes:

a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;

b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional.

Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas por mayoría de cinco magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con cinco Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes;

f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal.

Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles;

g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e

i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.

VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las Leyes.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.

Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.

En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior.

VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley.

Artículo 82.- La organización y funcionamiento de las salas que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

ARTÍCULO 83. Para ser designado magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la designación, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;

III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

V. (Se deroga)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

VI. No haber ocupado el cargo de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, Presidente Municipal o titular de algún organismo público autónomo en el Estado, ni Senador o Diputado Federal, durante el año previo al día de su designación.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

VII. Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante dentro del improrrogable plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la recepción de la propuesta. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

Los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos cinco años anterior al día de su nombramiento.

Artículo 84.- Los magistrados serán nombrados por el Congreso, con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral podrán ser ratificados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral ratificados serán inamovibles durante el periodo de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, en los casos que este proceda, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, estados, municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 136, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral podrán ser removidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento para la aplicación de sanciones contemplado en la ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos; por incapacidad física o mental o por haber cumplido sesenta y cinco años.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

CAPÍTULO II

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 330, publicado el 30 de junio de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

ARTÍCULO 84 BIS. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, es un organismo público especializado, dotado de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, será independiente de cualquier autoridad y tendrá su residencia en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl. La Ley establecerá su presupuesto, organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones. Tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares y será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública Estatal o Municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, en los términos que establezca la legislación correspondiente.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se integrará por tres Magistrados, electos por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso del Estado. Tendrá autonomía presupuestaria, el Congreso del Estado aprobará el presupuesto a propuesta del Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal deberá expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Para ser Magistrado de este Tribunal se deberá contar con experiencia en materia de derecho administrativo y fiscal de al menos cinco años previos a la designación, satisfacer los requisitos que se señalan en el artículo 83 de la presente Constitución y su designación será para un periodo de seis años. No se podrá ocupar el cargo como propietario en forma consecutiva, ni discontinua, por más de dicho periodo. Si un Magistrado llega a la edad de setenta años, cesará en sus funciones y tendrá derecho a un haber por retiro. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que establezca la ley.

Previo a su designación, los magistrados deberán aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley, ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del Jurado, respectivamente, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Para la práctica de esos exámenes, deberá expedirse, respectivamente, con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la Entidad debidamente publicitada en tres periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

CAPÍTULO III

Del Consejo de la Judicatura

Artículo 85.- El Consejo de Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por cinco consejeros, para quedar como sigue:

I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;

II. Un representante de los magistrados que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;

III. Un representante de los jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;

IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, y

V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 58, publicado el 11 de marzo de 2009)

El presidente del Consejo de la Judicatura deberá informar semestralmente por escrito al pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial.

Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 313, publicado el 3 de febrero de 2017)

Los consejeros, serán designados en términos de la presente Constitución y, a excepción del Presidente, durarán en el cargo tres años, y podrán ser ratificados única y exclusivamente por un período igual al que fueron nombrados, previa evaluación, y entrevista practicadas por quien los designó, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita. Los consejeros no representarán a quien los designa y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título XI de la presente Constitución.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los magistrados, asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado corresponderán a una Comisión del Consejo de la Judicatura.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Las decisiones o resoluciones del Consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 25 de abril de 2022)

CAPÍTULO IV

DE LA JUSTICIA EN EL ESTADO

Artículo 85 Bis. El Poder Judicial del Estado, así como el Tribunal de Justicia Administrativa, regirán su actuar bajo el modelo de Justicia Abierta, con base en los principios de transparencia y rendición de cuentas, participación ciudadana y colaboración, colocando a la persona como eje en la impartición de justicia, en los términos de sus respectivas leyes orgánicas.

TÍTULO VII

De los Municipios

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 86.- El Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un Gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley.

Para constituir un Municipio, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

I. Que el Municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una unidad demográfica continua; para tal efecto los municipios colindantes manifestarán su conformidad en cuanto a los límites territoriales existentes entre ellos;

II. Prever la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales municipales que defina la captación y el manejo de la hacienda pública municipal;

III. Que cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan cumplido permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales y federales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

IV. Mediante consulta popular, manifiesten su aprobación a la solicitud, cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos empadronados en el registro federal de electores del Instituto Nacional Electoral y que habiten en el municipio o municipios involucrados;

V. Si la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de los ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las dos terceras partes;

VI. Ser autosuficiente económicamente y contar con la infraestructura básica de los servicios establecidos en el artículo 115 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que determine esta Constitución;

VII. Anexar a la solicitud, los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de ingresos y egresos, bando de policía y gobierno y reglamentos de los servicios públicos;

VIII. Presentar los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de obligaciones crediticias, contraídas en el régimen de gobierno anterior a la petición;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

IX. La petición de constituir un municipio deberá ser firmada por ciudadanos empadronados en el registro federal de electores del Instituto Nacional Electoral, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que sean habitantes de la población solicitante. Estos hechos serán certificados ante notario público, y

X. Los demás requisitos que marque la ley que regula la vida interna de los municipios y en su caso los requisitos que a juicio del Congreso sean necesarios acreditar, atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio.

Artículo 87.- El Municipio será gobernado por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 88.- Para ser integrante del ayuntamiento se requiere cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio pleno de sus derechos;

II. Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la fecha de la elección de que se trate, y

III. Los demás requisitos que señale la ley de la materia.

Artículo 89.- No podrán ser integrantes del ayuntamiento quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Los servidores públicos de los gobiernos federal, local o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando;

II. Quienes estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas o tengan funciones de dirección y atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Municipio;

III. Los ministros de cualquier culto religioso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

IV. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ni los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;

V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior, y

VI. Los titulares de los demás órganos públicos autónomos.

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga.

IX. Se deroga

X. Se deroga.

En los casos de las Fracciones I y II cesará la prevención si el interesado se separa de las funciones o del cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate.

En el caso de las Fracciones IV, V y VI, cesará la prevención si el interesado se separa de las funciones o del cargo por lo menos un año antes del día de la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100 párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 90.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.

Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.

El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.4

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y

II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías.

(Reformado el mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo a modalidad de usos y costumbres de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos de los que formen parte no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.5

Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescriba la ley de la materia.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

La designación de puestos directivos en los municipios se llevará a cabo en condiciones de equidad, buscando alcanzar el 50% de cada género, a fin de garantizar la paridad de género.

Artículo 91.- Los Ayuntamientos administrarán libremente la Hacienda Municipal, la cual se formará con:

I. Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan;

II. Las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas adicionales;

III. Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que determine la Ley; y

IV. Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo.

No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las Fracciones II y IV de este Artículo.

Quedan exentos de contribuir, la Federación, los Estados y los Municipios en torno de los bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Como principio general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para atención de la educación, salud, vivienda, ecología, cultura, deporte, uso y derecho de agua, desarrollo agropecuario y social o con cualquier otro fin general o específico, deberán ser canalizados a los municipios para su ejercicio, de conformidad con las reglas de operación respectivas. El Ejecutivo y los ayuntamientos, si así conviene a estos últimos, celebrarán los convenios necesarios para el ejercicio de estos recursos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 14 de noviembre de 2008)

Párrafo derogado.

Los ayuntamientos, en sesión pública de Cabildo, efectuarán la distribución hacia las presidencias de comunidad para su ejercicio, de conformidad con las reglas de operación respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los lineamientos específicos establecidos por el Congreso.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

Artículo 92. Los Ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por periodos trimestrales, que se rendirán durante los treinta días naturales posteriores al periodo de que se trate.

Artículo 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos correspondientes.

Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; e

i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales.

Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura. Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.

Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.

Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la cooperación entre los municipios.

Artículo 94.- Las presidencias de comunidad formarán comités de obras y recursos materiales y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los recursos asignados.

La Ley Municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de las presidencias de comunidad.

TÍTULO VIII

De los Órganos Autónomos

CAPÍTULO I

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE

ELECCIONES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

ARTÍCULO 95. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan acreedores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En el cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de sus fines, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo, independencia y máxima publicidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos municipales electorales y mesas directivas de casillas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su nombramiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización Superior Federal y Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento; efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y regulará la observación electoral en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos; igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos que determine la ley de la materia.

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos6. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal, no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los activos derivados del financiamiento público estatal de los partidos políticos estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias7 de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en esta Constitución se establecen:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la ley y a lo siguiente:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará parte del tope campaña que así determine el consejo general para cada elección, e

(Reformado mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan minimo tres por ciento de la votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en casos de emergencia.

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores quienes infrinjan esta disposición.

En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones que establezcan las leyes correspondientes.

De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados, actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la materia.

CAPÍTULO II

De la Comisión Estatal de Derechos Humanos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 116, publicado el 5 de diciembre de 2012)

ARTÍCULO 96. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá llamar, a solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables, para que comparezcan ante dicho Órgano Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el titular del Ejecutivo Estatal o el Congreso del Estado.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

El titular de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al titular un Consejo Consultivo, integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes. El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo.

La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo se ajustarán a un procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.

Para ser titular de la Comisión se requiere ser preferentemente Licenciado en Derecho y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

El titular de la Comisión y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos una sola vez por otro período igual, para lo cual se seguirá el procedimiento que para tal efecto establezca la ley de la materia.8

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA Y

PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES DEL ESTADO DE

TLAXCALA

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

ARTÍCULO 97. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, es un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el derecho humano que tiene toda persona para obtener información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados, la cual no tendrá más limitación o excepción que aquella información que sea reservada o clasificada por comprometer la seguridad nacional, del Estado o la de los municipios y aquella que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares; así como de proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados a proporcionar la información tendrán la facultad de clasificar y reservarla en atención a lo dispuesto por esta Constitución y la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

Su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, independencia, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, transparencia, objetividad, legalidad y máxima publicidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

Los poderes públicos estatales, los ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal y cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, estarán obligados a rendir la información pública que se les solicite.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

Se dotará al Instituto de la estructura administrativa y de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

El Instituto contará con un Pleno integrado por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes, mismos que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura que corresponda, mediante convocatoria pública abierta, expedida por el Congreso del Estado en la forma y términos que la Ley señale. En la conformación del organismo garante se observará el principio de paridad de género y se privilegiará la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

Los comisionados durarán en su encargo siete años y serán electos de manera escalonada sin posibilidad de reelección y no podrán ser cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado conforme lo disponga la Ley de la materia. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años. Estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso Local, en la fecha y en los términos que disponga la Ley. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

El Instituto contará con un Consejo Consultivo, conformado por cinco Consejeros, que durarán en su cargo cuatro años. En la integración del Consejo se preferirá la inclusión de personas con experiencia en materia de transparencia y acceso a la información así como, en general, de derechos humanos. La ley establecerá lo relativo a la instalación del Consejo Consultivo, su estructura y funcionamiento; sus facultades, atribuciones y deberes jurídicos, así como las de sus integrantes; el procedimiento de designación de los consejeros, la forma de suplirlos durante sus ausencias y el espacio físico que el Consejo Consultivo ocupará.

TÍTULO IX

De la Economía y las Finanzas del Estado

CAPÍTULO I

Desarrollo y Planeación

Artículo 98.- En el Estado de Tlaxcala, con base en lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promoverá el desarrollo económico abierto a la competencia nacional e internacional. Se privilegiarán la simplificación administrativa, la desregulación, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el crecimiento económico del Estado y los derechos de los trabajadores. Se estimulará la productividad, la creatividad y la eficiencia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior el Estado implementará políticas públicas de mejora regulatoria, las cuales serán obligatorias para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

El Congreso del Estado mediante una ley, creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, así como los órganos autónomos del ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 26 de enero de 2021)

La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización serán obligatorias en los términos que establezca la ley.

Artículo 99.- La planeación del desarrollo económico y social del Estado es obligatoria para el Poder Público. La Ley definirá los niveles de obligatoriedad, coordinación, concertación e inducción a los que concurrirán los sectores público, privado y social en esta materia y establecerá los requisitos y especificaciones que deberá cubrir el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales.

En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades económicas, el Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e impulsar a los agentes económicos, para mantener y alentar la libre competencia y el bienestar social.

Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas en el Plan Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 20 de marzo de 2015)

El Gobierno del Estado impulsará la organización, promoción, y fortalecimiento del sector social que participa en la economía, a través de políticas públicas que contribuyan a la equitativa distribución de ingresos, así como a la mayor generación del patrimonio de este sector.

Artículo 100.- Los planes de desarrollo estatal como los municipales, se orientarán para lograr el equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán prioritariamente las zonas marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus recursos, infraestructura y organización a través de la participación comunitaria.

CAPÍTULO II

De las Finanzas Públicas

Artículo 101.- La Hacienda Pública del Estado se integra por:

I. Los impuestos que decrete el Congreso;

II. Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares demanden;

III. El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado;

IV. Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado;

V. Las participaciones que correspondan al Estado en los ingresos federales; y

VI. Los demás ingresos que se obtengan conforme a las Leyes.

En el caso de los ingresos que se obtengan por contratación de obligaciones o empréstitos por el Estado y los municipios, deberán destinarse a inversiones públicas productivas y se sujetarán a las prescripciones establecidas en el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda contratación de obligaciones o empréstitos deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura local, en los términos siguientes:

a) Para el Gobierno del Estado no podrán ser mayores al veinte por ciento del equivalente al presupuesto anual del Estado durante el ejercicio fiscal respectivo, e

b) Por lo que se refiere a los municipios, será en un porcentaje no mayor al quince por ciento en relación a su presupuesto correspondiente.

No se podrán contratar nuevos créditos si existen adeudos derivados de este concepto.

Artículo 102.- Las Leyes Tributarias y Hacendarías del Estado establecerán los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualesquiera otra contribución o ingreso que deban recaudarse, considerando la Ley de Ingresos que anualmente expida el Congreso; así como las erogaciones que deba efectuar la Hacienda, tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos del Estado.

El año fiscal para la aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del presupuesto estatal se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se expida aquél.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 318, publicado el 30 de abril de 2021)

En el estado de Tlaxcala quedan prohibidas las condonaciones y las exenciones de impuestos en base a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y condiciones que fijan las leyes.

Artículo 103.- La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las Leyes.

TÍTULO X

De la Fiscalización de los Recursos Públicos del Estado

CAPÍTULO ÚNICO

Del Órgano de Fiscalización Superior

Artículo 104.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será integrado al presupuesto general del Congreso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los poderes del Estado, los municipios, entidades, organismos autónomos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

ARTÍCULO 105. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior podrá solicitar la información que estime necesaria para la revisión del ejercicio fiscal y cuenta pública a las entidades fiscalizadas, así como a los servidores públicos estatales o municipales, particulares, o cualquier figura jurídica que reciba recursos estatales o municipales, y podrá imponer las sanciones previstas en la ley de la materia en casos de incumplimiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 79, publicado el 11 de abril de 2012)

El Órgano de Fiscalización Superior participará en los procesos de entrega-recepción de los Poderes del Estado, Municipios, Organismos Autónomos y demás entes públicos fiscalizables en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior tendrá a su cargo la investigación y, en su caso, sustanciación de los actos u omisiones de los sujetos fiscalizados que pudieran incurrir en alguna responsabilidad administrativa grave y realizará la promoción ante las autoridades competentes, para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, así como a los particulares.

Artículo 106.- Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado con una residencia mínima de cinco años y encontrarse en pleno goce de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;

III. Poseer título y cédula profesional en algún área de las ciencias económico administrativas y tener experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Procurador General de Justicia, oficial mayor, director o gerente de entidad paraestatal, contralor, senador, diputado federal o local, presidente municipal, tesorero ó síndico municipal, durante los dos años anteriores al día de la designación, y

VI. Las demás que señale la ley de la materia.

VII. Se deroga

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor de Fiscalización Superior no podrá formar parte de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 1 de agosto de 2008)

TÍTULO XI

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Y LOS PARTICULARES

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 1 de agosto de 2008)

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

ARTÍCULO 107. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiere el manejo o administración de los recursos públicos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

Se deroga

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determinen las leyes.

Artículo 108.- Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las Leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Congreso expedirá la Ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos y particulares, señalará las causas y procedimientos, así como las autoridades competentes para tales efectos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 28 de abril de 2016)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

ARTÍCULO 109. El juicio político procede contra los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, de la Oficialía Mayor, del Órgano de Fiscalización Superior y de las Coordinaciones y los Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal, los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, así como contra los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y el Secretario General de éste, así como en contra de los jueces del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de los presidentes municipales y los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como contra los titulares de las secretarías o despachos de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes:

I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses;

II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

III. Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

V. Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

ARTÍCULO 110. Los servidores públicos y los particulares serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

Se deroga

(Derogado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

Se deroga

Artículo 111.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente.

La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

La Ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes.

La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 111 Bis. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de las entidades estatales y municipales son competentes para investigar y sustanciar las denuncias u procedimientos oficiosos sobre actos u omisiones que podrían constituir faltas administrativas graves, y el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente de su resolución.

Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control de cada entidad estatal o municipal.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 79 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa por causas no graves será de tres años, y tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares será de siete años.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 112.- Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.

Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el Artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen aquéllos, en los términos que la Ley prevenga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Capítulo II

Del Sistema Estatal Anticorrupción

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 112 Bis. El Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos en el Estado. Participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos previstos por la ley.

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. Contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares del Órgano de Fiscalización Superior, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Contraloría del Ejecutivo, del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y por un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 4 de mayo de 2021)

II. El Comité de Participación Ciudadana deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, bajo el principio de paridad de género, en los términos que establezca la Ley.

III. Corresponderá al Comité Coordinador, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales, municipales y federales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministros, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del estado y sus municipios;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como el mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas, en los términos previstos en la ley.

Artículo 113.- Cada servidor público de los cuerpos de seguridad es responsable ante la Ley de sus actos.

El Secretario de Gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de seguridad y del uso de la fuerza pública.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

Artículo 113 Bis.- Derogado.

Artículo 114.- Pronunciada una sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 30 de septiembre de 2021)

Artículo 115.- Se deroga.

TÍTULO XII

De la Reforma e Inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO I

De la Reforma

Artículo 116.- Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.

Artículo 117.- Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que esté en el caso podrá optar por alguno de ellos.

Artículo 118.- Los servidores públicos de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa faltare al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo, privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo público por el tiempo que debieren durar en su encargo.

Artículo 119.- Los servidores públicos de los poderes del Estado, de los municipios y de los órganos públicos autónomos, con funciones de dirección y atribuciones de mando, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de su consorte, ascendientes, descendientes o personas que estén bajo su tutela o dependencia económica.

La infracción de este artículo será causa de responsabilidad.

Artículo 120.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren recibido los Ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

Cuando la legislatura considere procedente revisar toda o proponer una nueva Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la cámara.

Si el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito.

La Ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título.

CAPÍTULO II

De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 121.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún trastorno público se interrumpa su observancia.

Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que se restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que la infringieron.

TRANSITORIOS.

Art. 1o Esta Constitución que substituye a la de diez y seis de noviembre de mil ocho cientos noventa y uno, se publicará desde luego con la mayor solemnidad, y comenzará a regir el primero de octubre próximo, fecha en que otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar, ante la Legislatura, el Gobernador y los Magistrados. Los demás funcionarios y empleados protestarán al día siguiente, ante las autoridades respectivas.

Art. 2o Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el Congreso.

Art. 3o El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de marzo de mil novecientos veintiuno, y el Ejecutivo hasta el catorce de enero del mismo: períodos para los que fueron electos, conforme a la Ley de veintitrés de febrero de este año.

Art. 4o El Poder Judicial y el Ministerio Público comenzarán a funcionar en los términos que quedan establecidos, luego que se expidan las leyes Orgánicas de la materia, entre tanto, el Congreso nombrará a los Magistrados que funcionarán como provisionales, quienes reuniendo los requisitos prevenidos en las fracciones I y II del artículo 63, bastará que tengan treinta años cumplidos, de igual manera que los que el Congreso elija por la primera vez, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 62.

Art. 5o Por el término de diez años no podrán desempeñar ningún cargo de elección popular en el Estado, los que tomaron cualquier participio directo en el Gobierno emanado de la rebelión de mil novecientos trece.

Art. 6o El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 43, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 1996

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 75, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ABRIL DE 1997

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 80, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 1997

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Para efectos de la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se estará a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

DECRETO NÚM. 107, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2001

Artículo Primero.- Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto en los siguientes Artículos.

Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Decreto, relativas al Municipio y sus Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero.- Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.

Artículo Cuarto.- El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General del Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única ocasión.

Artículo Quinto.- Las expresiones que en las Leyes del Estado se refieran a los presidentes municipales auxiliares, se entenderán hechas a los presidentes de comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la publicación de este Decreto.

Artículo Sexto.- Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso, se elegirá conforme a este Decreto.

Artículo Séptimo.- Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los Magistrados para ocupar las salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma.

En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma.

Artículo Octavo.- Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del dos mil dos.

Artículo Noveno.- Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros que le correspondan a la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán transferidos al Órgano de Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este Decreto.

Artículo Décimo.- El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará cargo de la titularidad del Órgano de Fiscalización Superior, hasta concluir el término para el que fue nombrado.

Artículo Undécimo.- El Capítulo relativo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma fecha deberá expedirse su Ley Reglamentaria.

A más tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la designación de los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este Decreto, quienes entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo año.

Artículo Duodécimo.- Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de Leyes secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto, quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente.

DECRETO NÚM. 19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Ciudadanía Tlaxcalteca publicada mediante Decreto 126, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 de octubre de 2001, en el Tomo LXXXI, Segunda Época, Número Extraordinario.

Artículo Tercero.- Las disposiciones vigentes contenidas en las leyes secundarias que se opongan al presente Decreto, quedan derogadas a partir de que entre en vigor este Decreto.

DECRETO NÚM. 30, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 60, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2003

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.

Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.

Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el uno de diciembre de dos mil tres.

Artículo Cuarto.- Los actuales concejales electorales, el concejal Presidente, los Supernumerarios y el Secretario Ejecutivo, todos ellos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, concluirán el periodo de su encargo y sus funciones el treinta de noviembre de dos mil tres.

El uno de diciembre de dos mil tres los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado, e inmediatamente iniciarán sus funciones.

Los consejeros electorales propietarios, al iniciar sus funciones, realizarán una sesión solemne de apertura e instalación del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; del mismo modo, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de la organización y el funcionamiento de dicho Instituto. Todos los acuerdos se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.

En lo relativo a los requisitos de elegibilidad a que se refieren los Artículos 35 Fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 60 Fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, 89 Fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de este Decreto, por única ocasión el plazo de separación de los servidores públicos de sus cargos o funciones será a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Artículo Quinto.- Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado publicará el dictamen del presente Decreto, que incluye la exposición de motivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Sexto.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, incluidas las que hayan sido publicadas y su fecha de entrada en vigor sea posterior a la del presente Decreto, así también las que subsistan se adecuarán al mismo.

Artículo Séptimo.- Iníciese y cúmplase el procedimiento que establece el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

DECRETO NÚM. 123, PUBLICADO

 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE AGOSTO DE 2004

Artículo Único.- Este Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DEL DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- La integración y funcionamiento en lo relativo al sistema integral de justicia para los adolescentes, el pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el titular del Poder Ejecutivo, conforme a su respectivo ámbito de competencia, establecerán los lineamientos presupuestales y administrativos necesarios a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por este Decreto.

Artículo Segundo.- En tanto se cumpla lo dispuesto en el punto anterior, el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encomendará a la Sala Penal, la función que le corresponda desempeñar a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, una vez creada.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro del término mandatado por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá las normas y reformas necesarias que resulten de la expedición de este Decreto.

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará las prevenciones presupuestales necesarias a efecto de cumplir con la operación y funcionamiento del sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme lo establece este Decreto.

Artículo Quinto.- El sistema de mediación y conciliación entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil siete; para tal efecto, el Congreso del Estado, expedirá la ley reglamentaria correspondiente, y sé hará la prevención presupuestal para su exacta aplicación y funcionamiento.

Artículo Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que notifique este Decreto al Honorable Congreso de la Unión, enviándole también copia certificada del dictamen correspondiente.

Artículo Octavo.- Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos legales correspondientes.

Artículo Noveno.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 106, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ENERO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Derogado.

Artículo Tercero.- Los integrantes de la actual Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala y Secretario Técnico de la misma, terminarán su encargo en la fecha señalada para el que fueron nombrados y ratificados por el Pleno del Congreso del Estado; en tal virtud la autoridad máxima en esta materia hasta el nombramiento de los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, será la Sala Electoral-Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, hará la prevención presupuestal en el Decreto de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2007, a efecto de que los miembros del Consejo General y demás personal operativo de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales realice sus funciones de forma eficaz.

Artículo Quinto.- Las disposiciones vigentes de leyes secundarias y de los reglamentos que hagan referencia a la Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala, se entenderán hechas a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

 

FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO ÚNICO DEL

DECRETO NÚM. 89 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2007

 

DECRETO NÚM. 136, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Una vez que entre en vigor este Decreto, se establecerán los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el Estado de Tlaxcala; quienes rendirán la protesta ante el Pleno de este Congreso del Estado, y ejercerán sus funciones.

DECRETO NÚM. 140, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión se Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo Tercero.- Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios relativos al Decreto número 1069; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007 tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.

Artículo Quinto.- El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI segunda época número extraordinario.

DECRETO NÚM. 149, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primer día hábil del mes de enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las salvedades siguientes:

a) La Magistrada en funciones de la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciada María Esther Juanita Munguia Herrera, concluirá su encargo a las veinticuatro horas del día doce de enero del año dos mil ocho;

b) Del primer día hábil a la entrada en vigor de este Decreto y hasta el día once de enero del año dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, deberá estar formalmente integrado; sus integrantes tomarán protesta y se instalarán el día trece de enero del mismo año, durante este plazo se dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, e

c) Dentro del plazo del primer día hábil en que entre en vigor este Decreto al doce de enero del año dos mil ocho, se suspenden los términos y plazos procesales, ni se dictarán laudos en los asuntos o juicios que se estén ventilando conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, salvo los que tuvieren plazos o términos fatales.

Artículo Segundo.- En el caso de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera judicial que presten sus servicios en la Sala Laboral Burocrática derogada, éstos deberán continuar dentro del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en el salón de cabildos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por único día, de conformidad con el Decreto número 148 de fecha dos de octubre de año en curso, en la ciudad de Calpulalpan, Tlaxcala, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 11, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2008

Artículo único. SE REFORMAN: los artículos 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; el párrafo segundo del artículo 3 1; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 32; 35; 38; 44; 45; las fracciones III, IV, V y VI del artículo 46; 48; el primer párrafo de la fracción VIII, las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXVII, LV, LVII y LVIII del artículo 54; 60; 64; 65; los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 67; 68; las fracciones VII, IX, XVIII, XXII y XXIII del artículo 70; 72; 74; 78; 79; las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII del artículo 80; la fracción I y el inciso g) de la fracción V del artículo 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; el primer párrafo y sus fracciones IV, V YVI y el párrafo tercero del artículo 89; el párrafo segundo del artículo 90; el párrafo sexto del artículo 93; 95; 96; 97; 98; 100; segundo y tercer párrafos del artículo 101; 104; 105; las fracciones I, II, III, V Y VI del artículo 106; el párrafo primero y las fracciones VIII y IX del artículo 109, y 115. SE ADICIONAN: un segundo párrafo al artículo 1; los párrafos segundo y tercero al artículo 30; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 31; los párrafos quinto y sexto a la fracción XII y la fracción IX al artículo 54; la fracción XXIII al artículo 70; la fracción VII al artículo 81; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 90, y el párrafo octavo al artículo 93. SE DEROGAN: el último párrafo del artículo 46; el artículo 78 BIS; las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 89, y la fracción VII del artículo 106, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado para el debido cumplimiento de este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y las de carácter específico en los términos que así lo determinen los artículos transitorios respectivos.

Artículo Tercero. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Artículo Cuarto. Se deroga.

Artículo Quinto. El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate.

Artículo Sexto. El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010 ejercerá sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2016, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto a la fracción LVII del artículo 54 de la presente reforma.

Artículo Séptimo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la presente reforma, los diputados que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 14 de enero del año 2011 al 30 de diciembre del año 2013.

Artículo Octavo. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 90 de la presente reforma.

Artículo Noveno. A partir del segundo año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, entrará en vigor lo dispuesto en el artículo 31 de la presente reforma, relativo a la creación e integración del órgano político (Gran Comisión) por el de Junta de Coordinación y Concertación Política.

Artículo Décimo. Todas las disposiciones que de esta reforma constitucional incidan en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, habrán de ser reformadas antes del último día hábil del mes de octubre del año en curso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Artículo Décimo Primero. El sistema procesal penal previsto en el artículo 20 de la presente reforma constitucional, entrará en vigor cuando se expida la ley secundaria correspondiente, sin exceder del 19 de junio del año 2016.

Artículo Décimo Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma constitucional, se procederá a reformar las leyes secundarias en materia electoral, a más tardar el 12 de noviembre del año en curso.

Artículo Décimo Tercero. Respecto de la contratación de créditos o empréstitos por el Gobierno del Estado y los municipios, previsto en el párrafo segundo del artículo 101 de la presente reforma constitucional, se expedirá la ley de la materia correspondiente, a más tardar el día 31 de octubre del año en curso.

Artículo Décimo Cuarto. La actual denominación de los Títulos y Capítulos que integran el presente Decreto se deriva esencialmente de la reforma al texto constitucional realizada sin alterar su contenido y alcance jurídico; por tanto para difundir la presente reforma, se autoriza la publicación de diez mil ejemplares del texto constitucional, que serán distribuidos entre la ciudadanía tlaxcalteca.

Artículo Décimo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 18, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo Único. Se reforman el artículo 36; la fracción XIII, restableciéndose el contenido de la fracción XV del artículo 54; los párrafos primero y cuarto del artículo 85; los párrafos cuarto y sexto del artículo 91, y el párrafo primero del artículo 109; se deroga el párrafo quinto del artículo 91, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de su Presidente deberá entregar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los expedientes laborales que conoció e instruyó la extinta Sala Laboral Burocrática, durante su funcionamiento.

Artículo Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez que entre en vigor el presente Decreto, lo notifique al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos correspondientes.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 58, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MARZO DE 2009

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 85, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 75, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2012

Artículo Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II, y 10 apartado A fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se REFORMAN: Los incisos a) y b) de la fracción XXVII del artículo 54; los párrafos primero y segundo del artículo 79; los incisos d) y e) de la fracción V del artículo 81; la fracción VII y los párrafos segundo y tercero del artículo 83; el párrafo sexto del apartado B del artículo 95; se ADICIONAN: un párrafo quinto al artículo 83; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 84, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto y que sean separados del cargo en virtud de la reducción del número de magistrados derivada de este Decreto, tendrán derecho a recibir un haber de retiro que consistirá en una prestación económica que le será entregada en una sola exhibición.

El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a los Magistrados que correspondan.

Artículo Cuarto. La función jurisdiccional de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia administrativa, estará regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 79, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2012

Artículo Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se adiciona un párrafo segundo al artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 116, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman los artículos 14 y 96; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 1, los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 14 y un párrafo tercero a la fracción II del artículo 26, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado adecuará la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de febrero del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 118, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma: la fracción II del artículo 22; el artículo 25; el párrafo cuarto del Apartado A del artículo 29; los párrafos primero y tercero del artículo 32; primer párrafo, fracciones I, IV y V y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 33; primer párrafo del artículo 34; el párrafo segundo y el último párrafo del artículo 35; los artículos 38, 39; segundo párrafo del artículo 44; las fracciones XXV, XXXI y LVII del artículo 54; segundo párrafo del artículo 58; primer párrafo del artículo 59; segundo párrafo del artículo 60; párrafo primero del artículo 65; la fracción VII del artículo 70; segundo párrafo del artículo 79; inciso e) de la fracción lll del artículo 81; las fracciones IV y IX del artículo 86; los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 90; párrafo séptimo del artículo 91; la denominación del Capítulo I del Título VIII; los párrafos del primero al décimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, el inciso e) del Apartado A, los párrafos primero y sexto del Apartado B, todos del artículo 95; y el artículo 109; se deroga: a fracción V del artículo 35; la fracción XXIX del artículo 54, y la fracción VII del artículo 83; se adiciona: un párrafo octavo al artículo 20; una fracción IX al artículo 33; un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 35; un párrafo cuarto al artículo 60; Un párrafo cuarto al artículo 89; los párrafos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, recorriéndose los subsecuentes, un párrafo segundo al Apartado A y un párrafo Séptimo al Apartado B del artículo 95, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado para el debido cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria derivada del presente Decreto deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día cuatro de septiembre del presente año.

ARTÍCULO CUARTO. Los Consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala que actualmente se encuentren en funciones concluirán su encargo hasta que el Instituto Nacional Electoral designe a quienes habrán de integrar el organismo público local electoral.

ARTÍCULO QUINTO. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejará de tener funciones en materia electoral y cambiará su denominación a Sala Administrativa, una vez que el Senado de la República designe a los magistrados que integrarán el órgano jurisdiccional local en materia electoral y éste sea instalado y entre en funciones formalmente.

ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 22 de enero de 2016)

Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución, entrarán en vigor el 31 de agosto de dos mil veintiuno; el periodo del Gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis, será del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno, iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda.10

(Reformado mediante el Decreto Núm. 188, publicado el 22 de enero de 2016)

ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil dieciocho, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, concluirá el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 188, publicado el 22 de enero de 2016)

La elección a efectuarse en el año dos mil dieciocho se celebrará el primer domingo del mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil dieciocho y subsecuentes.

ARTÍCULO NOVENO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, tendiendo una duración de cuatro años ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.

ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 22 de enero de 2016)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años ocho meses, por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.

La elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de la Constitución Local, no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete y culminen el treinta de agosto de dos mil veintiuno, al ser su periodo de mandato superior a tres años.

El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado. Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 117, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman el cuarto párrafo del artículo 1, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 14, las fracciones V y IX del artículo 19, el párrafo tercero del artículo 20, la fracción IV del artículo 26, el segundo y último párrafos del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento al citado precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a excepción del último párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que entrará en vigor el día cuatro de agosto del año dos mil quince, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de agosto del año dos mil diecinueve al tres de agosto del año dos mil veintitrés y subsecuentes.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 124, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción l, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción l de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 35, los párrafos segundo y tercero del artículo 60, la denominación del Capítulo I del Título VIII, los párrafos primero a octavo, décimo, décimo quinto, el Apartado A primer párrafo y su inciso e), todos del artículo 95 y el artículo 109, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 136, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I , 7, 9 fracción II y 10 apartado A, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el primer párrafo del artículo 79; los incisos d) y e) de la fracción V del artículo 81, las fracciones I, II y VI del artículo 83 y párrafo último del artículo 84; se adiciona un párrafo último al artículo 20; un segundo y cuarto párrafo del artículo 79, recorriéndose los párrafos tercero y cuarto pasando a ser quinto y sexto; se deroga la fracción V del artículo 83, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados que lo integren, éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos transitorios Segundo y Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

A. Durante ese periodo:

1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, continuará en funciones y con las facultades actuales, por lo que integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el Tribunal de Control Constitucional, por lo que la integración a la que se refieren los artículos 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se entenderá de ocho magistrados y las votaciones relativas a los artículos 21, 24 y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderán de cinco magistrados.

B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:

1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario.

3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.

ARTÍCULO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes e integración de la Sala Civil-Familiar.

Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO QUINTO. La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala materia del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se emitan por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, con base en su disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 189, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala: 3, 5 fracción I. 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman los incisos a), b) y e) de la fracción XVII del artículo 54, la fracción IX del artículo 70, la fracción XII artículo 80, el artículo 92 y el párrafo segundo del artículo 104, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en dicho precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá de armonizar en virtud del contenido de la presente reforma, la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones normativas aplicables en un término de treinta días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio de Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 188, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en los artículos 45, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción II y 10, apartado A, fracción II y 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el Artículo Octavo Transitorio, adicionándole un segundo párrafo, del Decreto número 118 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, Tomo XCIV, Segunda Época, Número Extraordinario, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Los Diputados locales que sean electos en el año dos mil dieciséis, podrán ser reelectos.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez aprobado el presente Decreto por el pleno de este Congreso, lo notifique a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos legales conducentes.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en los artículos 45, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción II y 10, apartado A, fracción II, y 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se adiciona un Segundo Párrafo al artículo Sexto Transitorio, y un artículo Décimo Segundo Transitorio, al Decreto Número 118 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, Tomo XCIV, Segunda Época, Número Extraordinario, por el que se Reforman y Adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 217, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción ll y 10 apartado A, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el párrafo primero y la fracción V y sus incisos a), d) y e) del artículo 19; la fracción LIX del artículo 54; la denominación del Capítulo III del Título VIII; el artículo 97; el artículo 109. Se adicionan los incisos f), g), h) e i) a la fracción V del artículo 19, una fracción LX al artículo 54, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que derive del presente Decreto, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor

ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados que actualmente conforman la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formarán parte del nuevo organismo autónomo que establece el artículo 97 de esta Constitución y continuarán en sus funciones únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto por el Congreso del Estado de Tlaxcala, sin posibilidad de participar en el proceso inmediato de selección a nuevos comisionados.

ARTÍCULO QUINTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, que comenzarán sus funciones a partir del 2 de enero de dos mil diecisiete se sujetarán al procedimiento siguiente:

I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realicen, el Congreso del Estado de Tlaxcala especificará el periodo del ejercicio por única ocasión para cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente:

a) Nombrarán a un comisionado por un periodo de siete años, contados a partir de su nombramiento;

b) Nombrarán a un comisionado por un periodo de cinco años, contados a partir de su nombramiento, y

c) Nombrarán a un comisionado, por un período de tres años, contados a partir de su nombramiento.

II. El Congreso del Estado de Tlaxcala nombrará por única vez, de entre los tres comisionados que conformen el Pleno del Consejo del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Tlaxcala, a quien fungirá como Presidente del mismo por un período no mayor a tres años.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de emitir resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el nuevo Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, asi como el personal que labora para la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, serán transferidos al Instituto creado. De ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, los trabajadores de la Comisión extinta.

ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos en que se haga referencia a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refiere al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 313, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracción II y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción II, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el párrafo cuarto, del artículo 85, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I y 54 fracción II de la constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se REFORMAN la fracción VI del artículo 35; los incisos d) y e) de la fracción XVII, el párrafo primero y el inciso b) de la fracción XXVII y la fracción LX del artículo 54; la fracción VII del artículo 60; el párrafo primero del artículo 79; el párrafo cuarto del artículo 85; la fracción IV del artículo 89; el párrafo sexto del artículo 95; el párrafo segundo del artículo 104; el párrafo primero y segundo del artículo 105; la denominación del título XI; la denominación del capítulo I del título XI; el párrafo primero del artículo 107; el párrafo segundo del artículo 108; la fracción IV del artículo 109; el párrafo primero del artículo 110; se ADICIONAN el inciso f) a la fracción XVII, las fracciones LXI y LXII al artículo 54; un capítulo II denominado DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA con su artículo 84 Bis recorriendo el capítulo subsecuente al Título VI; un párrafo sexto, recorriéndose el actual párrafo sexto para en lo subsecuente ser párrafo séptimo del articulo 85; los párrafos segundo, tercero y quinto, recorriéndose el actual párrafo segundo, para en lo subsecuente ser párrafo cuarto, al artículo 105; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo tercero al artículo 107; el artículo 111 Bis; el capítulo II denominado DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN con su artículo 112 Bis, al Título XI; y se DEROGA la fracción V del artículo 109; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

CUARTO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, hasta en tanto la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, por lo que el Magistrado que integra la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en funciones continuará en su cargo por el período para el cual fue designado. Durante ese periodo:

1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, conforme a su estructura orgánica actual.

2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones y con las facultades actuales.

Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:

1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y de aquellos que le designe la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala.

3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.

QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para dotar de los recursos económicos que se requieran para la implementación del presente Decreto.

SEXTO. Una vez que entren en vigor las leyes secundarias que tengan relación con el Sistema Estatal Anticorrupción, el Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría General de Justicia deberán de realizar las adecuaciones respectivas a su marco jurídico.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 57, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I. 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforma el primer párrafo de la fracción XII, del artículo 19; y se adiciona un artículo 19 Bis; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 276, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ENERO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I,7,9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, SE REFORMAN las fracciones XII y XIII del artículo 19, el artículo 20, el primer y segundo párrafos del artículo 79, el quinto párrafo del artículo 83 y el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 84; SE ADICIONAN la fracción XIV al artículo 19, la fracción XV Bis al artículo 54, el Capítulo III denominado "Del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala", del Título V "Del Poder Ejecutivo", con su artículo 78 Ter, y un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 98, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

TERCERO. Se deberán prever los recursos necesarios para el desarrollo del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.

CUARTO. El Congreso local deberá expedir las leyes o en su caso las modificaciones correspondientes a la legislación secundaria, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. La legislación actual en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación mencionada en el transitorio anterior, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquellas.

SEXTO. En tanto se instituya e inicie operaciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado, las autoridades locales laborales continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre patrones y trabajadores. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones dicho Centro de Conciliación serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 309, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2021

Artículo Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II, 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforma la fracción XV del artículo 54, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Los actuales titulares del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado concluirán el periodo para el que fueron designados, sin embargo en el procedimiento para el nombramiento de magistrados, podrán participar y en su caso ser designados con ese carácter quienes hasta ese momento sean titulares del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quedando exceptuados por única ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 83, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y del artículo 90 fracción V, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

La toma de protesta de los magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, se llevará a cabo el doce de enero del dos mil veintitrés, en sesión pública celebrada a las once horas de la mañana.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 318, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ABRIL DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta Entidad Federativa, se reforman el inciso a) de la fracción V del artículo 19; los párrafos segundo y cuarto del artículo 44; la fracción XX del artículo 54; los párrafos primero, quinto y octavo del artículo 96; el párrafo cuarto del artículo 97, y se adicionan un párrafo séptimo al artículo 97, y un párrafo cuarto al artículo 102; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 316, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta entidad federativa, se reforman la fracción XXVII del artículo 54, la fracción XIII del artículo 70, el párrafo quinto del artículo 85, el párrafo quinto del artículo 97 y la fracción II del párrafo segundo del artículo 112 Bis; y se adicionan un párrafo cuarto al artículo 79, recorriéndose en su orden el actual y los siguientes, y un párrafo tercero al artículo 84 BIS, recorriéndose en su orden el actual y el siguiente, un párrafo noveno al artículo 90; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, este Decreto será aplicable en términos de lo establecido en el artículo tercero transitorio del diverso de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de junio del año dos mil diecinueve.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 330, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta Entidad Federativa, se reforman el primer párrafo del artículo 79 y el artículo 84 BIS; ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento del presente precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado en un plazo de ciento veinte días, deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala conservará los recursos humanos, financieros, económicos, materiales, técnicos, presupuestales y tecnológicos que le fueron asignados como organismo integrante del Poder Judicial del Estado. El personal adscrito al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos a partir de la fecha de su ingreso, ya sea desde la otrora Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado o desde del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado como organismo del Poder Judicial del Estado. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, tendrá plena autonomía e independencia en los términos de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Se faculta a la Secretaria de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, para dotar de los recursos económicos que se requieran para la implementación de este Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 148, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman el artículo 36, el párrafo único y las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 109 y el párrafo primero del artículo 110; se derogan el párrafo segundo del artículo 107, la fracción III del artículo 109, los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 110 y el artículo 115, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; sin embargo, no será aplicable a los diputados, al Gobernador del Estado, a los Magistrados, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ni a los Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, que se encuentren en ejercicio de sus funciones, o cuyo nombramiento esté vigente, al momento de la aprobación de este Decreto por el Congreso del Estado, específicamente por el tiempo para el que, en la actualidad, hayan sido electos o nombrados.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 316,

DEL 4 DE MAYO DE 2021,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2022.

 

DECRETO NÚM. 92, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ABRIL DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 19, y se adicionan un segundo párrafo al inciso e) de la fracción V; una fracción XV al artículo 19; un CAPÍTULO IV denominado DE LA JUSTICIA EN EL ESTADO al Título VI, con el artículo 85 Bis, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado, para los efectos previstos en el artículo 120, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio de Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


Notas

1 Cabe señalar que el Artículo Octavo de los Transitorios del Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015, y reformado mediante el Decreto Núm. 188, publicado el 22 de enero de 2016, señala que la reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el 30 de agosto del 2018, por lo que la Legislatura que inicie el 31 de diciembre de 2016 concluirá el 29 de agosto de 2018, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión. La elección para efectuarse en el año 2018 se celebrará el primer domingo del mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de 2018 y subsecuentes.

2 Cabe señalar que el Artículo Séptimo de los Transitorios del Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la reforma a los artículos 54, fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el 31 de agosto del año 2021, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años 2017 y 2021, iniciará el 1 de enero de 2017 y concluirá el 30 de agosto de 2021, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de 2021 y subsecuentes en el año que corresponda.

3 Cabe señalar que el Artículo Séptimo de los Transitorios del Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la reforma a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el 31 de agosto del año 2021, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años 2017 y 2021, iniciará el 1 de enero de 2017 y concluirá el 30 de agosto de 2021, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de 2021 y subsecuentes en el año que corresponda.

4 Cabe señalar que el Artículo Noveno de los Transitorios del Decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día 31 de agosto del 2021. Los ayuntamientos que entren en funciones el 1 de enero de 2017 terminarán el 30 de agosto de 2021, tendiendo una duración de cuatro años ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de 2021 y subsecuentes.

5 Cabe mencionar que el Decreto Núm. 193, publicado el 22 de enero de 2016, mediante el cual adicionan un Artículo Décimo Segundo Transitorio, al decreto Núm. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de esta Constitución, no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el 1 de enero de 2017 y culminen el 30 de agosto de 2021, al ser su periodo de mandato superior a tres años.

El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día 31 de agosto de 2021.

6 Mediante el resolutivo décimo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 18 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, se declaró la invalidez del párrafo décimo tercero del artículo 95, en la porción normativa que indica: "y Ayuntamientos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos del considerando noveno de dicha ejecutoria, determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

7 Mediante el resolutivo décimo de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 30 de noviembre de 2015 y publicada el en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, se declaró la invalidez del párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) del artículo 95, en la porción normativa que indica: "ordinarias", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos del considerando décimo tercero de dicha ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

8 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 117, publicado el 11 de agosto de 2015, señala que en lo relativo a la reforma del último párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día 4 de agosto del año 2015, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día 4 de agosto del año 2019 al 3 de agosto del año 2023 y subsecuentes.

9 La porción normativa del Artículo Tercero Transitorio del Decreto Núm. 140 es la única que hace referencia a la Constitución Política del Estado de Tlaxcala al derogar el Artículo Segundo Transitorio del Decreto Núm. 106, publicado el 12 de enero de 2007 y que reformó a la Constitución del citado Estado.

10 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 11 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, se declaró la invalidez de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto Núm. 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos del considerando décimo cuarto de dicha ejecutoria. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el resolutivo décimo primero de dicha ejecutoria, en relación con la declaratoria de invalidez decretada de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto Núm. 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, el Congreso del Estado de Tlaxcala deberá legislar, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de 2018. Las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.