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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

(Publicada el 13 de mayo de 2016)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

TÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-4)

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO PRIMERO

De las autoridades (artículo 5)

CAPÍTULO PRIMERO

Atribuciones (artículos 6-7)

TÍTULO SEGUNDO

De los habitantes, vecinos y ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Derechos y obligaciones de los habitantes (artículos 8-9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los vecinos (artículo 10)

CAPÍTULO TERCERO

Derechos y obligaciones de los ciudadanos (artículos 11-12)

LIBRO TERCERO

TÍTULO PRIMERO

De los instrumentos de participación ciudadana (artículo 13)

CAPÍTULO PRIMERO

Consulta popular

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 14-17)

SECCIÓN SEGUNDA

De la petición de la consulta (artículos 18-19)

SECCIÓN TERCERA

Del aviso de intención (artículos 20-21)

SECCIÓN CUARTA

De la presentación (artículos 22-23)

SECCIÓN QUINTA

De los requisitos (artículos 24-28)

SECCIÓN SEXTA

Del procedimiento para la convocatoria (artículos 29-35)

CAPÍTULO SEGUNDO

Consulta ciudadana (artículos 36-42)

CAPÍTULO TERCERO

Iniciativa popular

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones generales (artículos 43-46)

CAPÍTULO CUARTO

Audiencia pública

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones generales (artículos 47-52)

CAPÍTULO QUINTO

Presupuesto participativo

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones generales (artículos 53-58)

CAPÍTULO SEXTO

Revocación de mandato

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 59-67)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento de revocación de mandato del gobernador del estado (artículos 68-70)

SECCIÓN TERCERA

Del procedimiento de revocación de mandato del presidente municipal (artículos 71-73)

SECCIÓN CUARTA

Del procedimiento de revocación de mandato del diputado local (artículos 74-76)

LIBRO CUARTO

TÍTULO PRIMERO

Contralorías sociales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 77-85)

TÍTULO SEGUNDO

De los consejos consultivos ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 86-90)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones (artículo 91)

TÍTULO TERCERO

De las asambleas ciudadanas

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 92-99)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la convocatoria (artículos 100-101)

TÍTULO CUARTO

De los comités ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 102-103)

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones de sus integrantes (artículos 104-106)

CAPÍTULO TERCERO

De la participación de los comités ciudadanos (artículos 107-108)

CAPÍTULO CUARTO

De la conformación de los comités ciudadanos (artículo 109)

CAPÍTULO QUINTO

De las coordinaciones de trabajo (artículo 110)

LIBRO QUINTO

De las responsabilidades y sanciones de esta ley

TÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades y sanciones (artículo 111)

TÍTULO SEGUNDO

De las controversias (artículos 112-127)

TRANSITORIOS

Ley publicada el viernes 13 de mayo de 2016 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM…… 107

Artículo Único.- Se expide la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, para quedar en los siguientes términos:

Libro Primero

Título Único

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta Ley es de orden e interés público y de observancia general en materia de participación y organización ciudadana en el Estado de Nuevo León.

De igual modo, las disposiciones de este ordenamiento tienen por objeto reconocer el derecho humano a la participación ciudadana, promoverla y facilitarla a través de instituir y regular los instrumentos, contribuyendo a su organización y funcionamiento, fomentando la participación activa y organizada en las decisiones públicas, como en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Ayuntamientos.- La máxima autoridad de los Municipios del Estado de Nuevo León, integrada por el Presidente Municipal, Síndicos y Regidores;

II. Constitución Federal.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Constitución Estatal.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

IV. Comisión Estatal Electoral.- La Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León;

V. Diputados Locales.- Diputados electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, integrantes del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León depositado en el Congreso;

VI. Estado.- El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VII. Ejecutivo del Estado.- Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León;

VIII. Gobierno del Estado.- La Administración Pública Central y Paraestatal del Estado de Nuevo León;

IX. Ley de Gobierno Municipal.- Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León;

X. Ley de Responsabilidades.- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

XI. Ley de Transparencia.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León;

XII. El Tribunal Superior de Justicia.- El Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nuevo León;

XIII. El Tribunal Electoral.- El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y

XIV. Ley.- Ley de Participación Ciudadana Para el Estado de Nuevo León.

Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, la participación ciudadana es el derecho de las y los ciudadanos y habitantes del Estado de Nuevo León, de conformidad con las disposiciones vigentes, a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno. La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, por lo que el Estado debe garantizar la utilización de todos los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales, para proveer la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.

El Estado garantizará la privacidad y protección de los datos personales, de quienes comparezcan a hacer uso de cualquiera de los derechos contenidos en la presente Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 4.- Los principios de la participación ciudadana son los siguientes:

I. Corresponsabilidad: El compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno de valorar y atender, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de las y los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;

II. Democracia: La igualdad de oportunidades de las y los ciudadanos, y en su caso, de los habitantes, para participar activamente en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie;

III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que considere e incorpore todas las opiniones de quienes desean participar que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman;

IV. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos y en general entre los ciudadanos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes;

V. Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren, a las generaciones futuras, el control y disfrute de los recursos hábiles del entorno;

VI. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de criterios y opiniones, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado de Nuevo León;

VII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos;

VIII. Cultura de la legalidad: Garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a derecho; con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática;

IX. Derechos humanos: Los derechos humanos son los derechos esenciales que las personas deben gozar para poder vivir como seres humanos de pleno derecho. Todos los seres humanos merecen la oportunidad de lograr el crecimiento y desarrollo de sus capacidades, más allá de sus necesidades básicas y de su supervivencia; y

X. Perdurabilidad: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, ahora y en el futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y propositiva.

Libro Segundo

Título Primero

De las Autoridades

Artículo 5.- Son autoridades en materia de participación ciudadana:

I. El Congreso del Estado;

II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. El Tribunal Superior de Justicia;

IV. Los Ayuntamientos de los Municipios;

V. La Comisión Estatal Electoral; y

VI. El Tribunal Electoral.

Capítulo Primero

Atribuciones

Artículo 6.- Las autoridades del Estado y de los municipios, en su ámbito de competencia, están obligadas a fomentar y garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley.

Artículo 7.- La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, vigilancia y cómputo de los instrumentos de participación ciudadana siguientes:

I. Consulta popular; y

II. Revocación de mandato.

Título Segundo

De los Habitantes, Vecinos y Ciudadanos

Capítulo Primero

Derechos y Obligaciones de los Habitantes

Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, son habitantes del Estado de Nuevo León las personas que residan en su territorio. Son ciudadanos del Estado de Nuevo León las personas que se encuentren en el supuesto del artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

Además de los derechos que establezcan otras leyes, los habitantes del Estado de Nuevo León tienen derecho a:

I. Por medio de la audiencia pública proponer a la asamblea ciudadana y al comité ciudadano, así como al Ayuntamiento en que residan, acuerdos o la realización de actos en su colonia o fraccionamiento;

II. Ser informados respecto de las materias relativas al Estado de Nuevo León sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés público;

III. Recibir la prestación de servicios públicos;

IV. Presentar, ante la autoridad correspondiente, quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por irregularidad en la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras leyes aplicables;

V. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley; y

VI. Ser informados y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la administración pública del Estado y de los Municipios de Nuevo León la cual será publicada en los sitios de internet de cada entidad pública a través de los instrumentos de información pública establecidos en la Ley de Transparencia.

Artículo 9.- Las y los habitantes del Estado de Nuevo León tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Respetar las decisiones que se adopten en las asambleas ciudadanas de su colonia o fraccionamiento; y

III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.

Capítulo Segundo

De los Vecinos

Artículo 10.- Se consideran vecinos para los efectos de ésta Ley, a los habitantes que residan por más de seis meses en la colonia, pueblo, barrio, fraccionamiento o unidad habitacional que conformen esa división territorial. La calidad de vecino se pierde por dejar de residir en ésta por más de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos, de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la federación o el gobierno del Estado fuera de su territorio.

La calidad de vecino se acreditará mediante protesta de decir verdad, a través de la dirección que conste en la credencial para votar con fotografía o, en su caso, por constancia expedida por la autoridad municipal competente.

Capítulo Tercero

Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Artículo 11.- Los ciudadanos del Estado de Nuevo León tienen los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en la asamblea ciudadana;

II. Integrar los órganos de representación ciudadana que señala esta Ley;

III. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos que establece el Libro Tercero Título Primero de esta Ley;

IV. Aprobar o rechazar mediante consulta popular en su modalidad de plebiscito, los actos o decisiones del Ejecutivo, el Congreso y de los Ayuntamientos del Estado, que a juicio de los ciudadanos sean trascendentes para la vida pública del Estado o Municipio correspondiente;

V. Presentar iniciativas populares al Congreso y a los Ayuntamientos del Estado sobre proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes o de reglamentos que sean competencia del Congreso o de los Ayuntamientos, respecto de las materias que sean competencia legislativa de los mismos y en los términos de esta Ley y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León;

VI. Opinar por medio de referéndum sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación, de leyes que corresponda expedir al Congreso del Estado o de reglamentos que sean competencia del Estado o los ayuntamientos;

VII. Ser informado de las funciones y acciones de la administración pública y gobiernos municipales del Estado de Nuevo León;

VIII. Participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de gobierno en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Ejercer y hacer uso en los términos establecidos en esta Ley de los instrumentos y órganos de participación ciudadana; y

X. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.

Artículo 12.- Los ciudadanos del Estado tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden;

II. Conocer sus derechos; y

III. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.

Libro Tercero

Título Primero

De los instrumentos de participación ciudadana

Artículo 13.- Los instrumentos de la participación ciudadana, sin detrimento de los establecidos en otras leyes son:

I. Consulta popular;

II. Consulta ciudadana;

III. Iniciativa popular;

IV. Audiencia pública;

V. Contralorías sociales;

VI. Presupuesto participativo; y

VII. Revocación de mandato.

Capítulo Primero

Consulta Popular

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 14.- La consulta popular es un instrumento de participación ciudadana que consiste en el acto por el cual, mediante el plebiscito o referéndum, el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado o cualquiera de los ayuntamientos someten a votación de la ciudadanía, la aprobación o rechazo de la realización de un acto o una decisión que corresponda al ámbito de su respectiva competencia y resulte de trascendencia social, y cuyo resultado se toma en cuenta para normar la decisión de la autoridad respectiva.

Artículo 15.- La consulta popular será solicitada por el Ejecutivo, el Congreso del Estado, o los ayuntamientos del Estado, señalando en forma precisa la naturaleza del acto sujeto a consulta popular.

La consulta popular también podrá solicitarse por el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con credencial para votar vigente, del municipio donde se ubique el asunto de interés público o el problema comunitario a consultar o del Estado en su caso.

Articulo 16.- La consulta popular, tendrá carácter de plebiscito, cuando el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado o los ayuntamientos, en su ámbito de competencia, someten a la consideración de los ciudadanos del Estado o del Municipio respectivo, para su aprobación o rechazo y de manera previa a su ejecución, los actos o decisiones que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Estado o del Municipio correspondiente.

Artículo 17.- La consulta popular, tendrá carácter de referéndum, cuando se consulte a la ciudadanía respecto a la aprobación o rechazo sobre la expedición, reforma, derogación o abrogación de leyes competencia del Congreso del Estado o de reglamentos estatales y municipales.

Sección Segunda

De la Petición de la Consulta

Artículo 18.- Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Ejecutivo del Estado;

II. Los ayuntamientos;

III. El Congreso del Estado; y

IV. Los ciudadanos en un número equivalente al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado o Municipio correspondiente.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite simultáneo de las consultas que se contrapongan entre sí y sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando éstos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

Artículo 19.- La petición de consulta popular se presentara ante la Comisión Estatal Electoral, en términos de esta Ley, en días y horas hábiles, hasta 90 días antes de que se inicie formalmente el periodo electoral en términos de la legislación de la materia.

Sección Tercera

Del Aviso de Intención

Artículo 20.- Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular, darán aviso de intención al Presidente de la Comisión Estatal Electoral o en su caso al Ayuntamiento correspondiente.

El Presidente de la Comisión Estatal Electoral o el Ayuntamiento que corresponda emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo.

El Presidente de la Comisión Estatal Electoral, mandará publicar las constancias de aviso en el Periódico Oficial del Estado o en su caso, en la respectiva Gaceta Municipal. La falta de presentación del aviso de intención, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.

Artículo 21.- El formato para la obtención de firmas lo determinará la Comisión Estatal Electoral, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:

I. El tema de trascendencia estatal o municipal planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente; y

V. La fecha de expedición.

Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por la Comisión Estatal Electoral la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite. El Presidente de la Comisión Estatal Electoral dará cuenta de los avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido, y los que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos totales y definitivamente concluidos.

Sección Cuarta

De la presentación

Artículo 22.- El Ejecutivo, los ayuntamientos del Estado o el Congreso del Estado, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus integrantes, podrán presentar hasta tres peticiones para cada jornada de consulta popular, la cual preferentemente tendrá fecha verificativa en la jornada electoral que corresponda.

Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por el Congreso del Estado, serán objeto de la convocatoria aquellas que sean aprobadas por la mayoría.

En el caso de las peticiones de ciudadanos, la convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de acuerdo al informe emitido por la Comisión Estatal Electoral y previa declaración de legalidad y calificación de la trascendencia estatal o municipal a cargo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León.

Se entenderá que el tema o acto sometido a consulta popular es de trascendencia para los efectos estatales o municipales, cuando:

I. El mismo repercuta en la mayor parte del territorio municipal o estatal; ó

II. Impacte en una parte significativa de la población del Municipio respectivo o del Estado.

Artículo 23.- El Ejecutivo, los Ayuntamientos del Estado y el Congreso del Estado por acuerdo de la mayoría absoluta de sus integrantes, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en la presente Ley.

Sección Quinta

De los Requisitos

Artículo 24.- Toda petición de consulta popular debe estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia estatal o municipal;

III. La pregunta que se proponga para la consulta debe ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y debe estar relacionada con el tema de la consulta. Sólo se podrá formular una pregunta por cada petición de consulta popular; y

IV. Para el supuesto de la Consulta Popular en su modalidad de Referéndum, la indicación precisa de la ley o reglamento, o en su caso de los artículos específicos que se propone someter a referéndum, ya sea en su modalidad de expedición, reforma, derogación o abrogación, así como las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía, previa a la aprobación o rechazo por parte del Congreso o del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 25.- La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en esta Ley, deberá complementarse con:

I. Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones y para controvertir ante el Tribunal Electoral o la Comisión Estatal Electoral según corresponda, los actos o decisiones de las autoridades cuando éstas incumplan con los principios o vulneren los derechos de los ciudadanos consignados en ésta Ley; y

II. Anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector para votar con fotografía vigente.

Artículo 26.- Toda la documentación, así como los anexos, deben estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia estatal o municipal que se propone someter a consulta popular.

Artículo 27.- El Presidente de la Comisión Estatal Electoral instruirá se verifique las firmas de conformidad con el reglamento correspondiente y certificará la documentación adjunta.

En caso de invalidez de alguna de las firmas de la solicitud de consulta popular, prevendrá a los peticionarios para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Artículo 28.- Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el presidente de la Comisión Estatal Electoral prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. En caso de no hacerlo en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Sección Sexta

Del Procedimiento para la Convocatoria

Artículo 29.- Cuando la Comisión Estatal Electoral reciba una petición de consulta popular, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Presidente de la Comisión Estatal Electoral dará cuenta de la misma y previa validación de la documentación adjunta la enviará directamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, junto con la propuesta de pregunta formulada o la indicación precisa de la Ley o Reglamento, o en su caso de los artículos específicos que se propone someter a referéndum, ya sea en su modalidad de expedición, reforma, derogación o abrogación, para que resuelva y le notifique sobre su legalidad dentro de un plazo de veinte días hábiles;

II. Recibida la solicitud de la Comisión Estatal Electoral para verificar la legalidad de la petición de consulta popular, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá en un plazo de diez días hábiles:

a) Resolver sobre la legalidad y trascendencia de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior, dicha modificación debe estar debidamente fundada y motivada;

c) Notificar a la Comisión Estatal Electoral el origen de su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita.

III. En el supuesto de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine la ilegalidad o intrascendencia de la materia de la consulta, el presidente de la Comisión Estatal Electoral, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y

IV. Si la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia es en el sentido de reconocer la legalidad y trascendencia de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por la Comisión Estatal Electoral y el presidente de la Comisión Estatal Electoral, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 30.- Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán definitivas e inatacables.

Artículo 31.- La convocatoria de consulta popular debe contener:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. En su caso, fecha en que habrá de realizarse la consulta popular o de la jornada electoral estatal;

III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia estatal o municipal que se somete a consulta o en su caso, la descripción precisa del texto normativo sujeto a referéndum con la indicación si se propone su expedición, reforma, derogación o abrogación, así como su exposición de motivos;

IV. La pregunta a consultar; y

V. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

Artículo 32.- La convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral debe publicarse en el sitio de internet oficial del Gobierno del Estado, Congreso o ayuntamientos, Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal según corresponda, así como en dos periódicos de mayor circulación en el Estado.

Artículo 33.- No podrán someterse a consulta popular en su modalidad de Referéndum en ningún caso, las leyes o reglamentos o parte de los mismos, relativos a:

I. Las materias de carácter tributario o de egresos;

II. El régimen interno de la administración pública estatal o municipal;

III. La regulación interna del Congreso del Estado o de los ayuntamientos;

IV. La regulación interna del Poder Judicial; o

V. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 34.- La Comisión Estatal Electoral llevará a cabo los trabajos de organización, desarrollo y cómputo respectivo, del referéndum o plebiscito; garantizará la equitativa e imparcial difusión de las opciones que se presenten a la ciudadanía. Asimismo, declarará los efectos del referéndum o plebiscito de conformidad con lo señalado en la convocatoria y la Ley.

Los resultados y la declaración de los efectos del referéndum o plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Municipal correspondiente y en al menos uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

Artículo 35.- Los resultados de la consulta popular en cualquiera de sus modalidades tendrá carácter vinculatorio para el Ejecutivo y Congreso del Estado o para el Ayuntamiento correspondiente, cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación total emitida y corresponda cuando menos al cuarenta por ciento del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado o Municipio respectivo.

Capítulo Segundo

Consulta Ciudadana

Artículo 36.- La consulta ciudadana es un instrumento de participación ciudadana que consiste en que el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado o los Ayuntamientos según corresponda, sometan a votación de la ciudadanía, la aprobación o rechazo de un acto o una decisión del interés colectivo de la circunscripción estatal o municipal según corresponda.

Artículo 37.- La consulta ciudadana será convocada por el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado o el Ayuntamiento según corresponda, a través de la dependencia estatal, municipal o la correspondiente, señalando en forma precisa la naturaleza del acto.

Artículo 38.- La preparación y realización de la consulta ciudadana se organizará por la dependencia estatal, municipal o la que corresponda, y en caso del Congreso del Estado corresponderá su organización a la comisión de dictamen legislativo correspondiente. La fecha de la realización de la consulta ciudadana no será superior a noventa días contados a partir de la expedición de la convocatoria.

En el caso de consulta ciudadana sobre la realización de una obra pública, la dirección estatal, municipal o la que corresponda, decidirá si se consulta a la ciudadanía de todo el territorio o bien, se fija un área territorial de influencia sobre la cual consultará a la ciudadanía residente en dicho territorio, atendiendo a la naturaleza, costo, área de influencia e importancia de la obra.

Artículo 39.- Toda convocatoria de consulta ciudadana, debe contener, por lo menos:

I. La descripción específica del acto que se propone consultar; y

II. La exposición de motivos y razones por las cuales lo que se propone someter a consulta ciudadana se considera de importancia y trascendencia social.

Artículo 40.- En los procesos de consulta ciudadana solo podrán participar los ciudadanos residentes de la circunscripción estatal o municipal respectiva, que cuenten con credencial para votar vigente para los procesos electorales.

Los resultados de la votación de la consulta ciudadana se publicarán en el sitio de internet oficial del Gobierno del Estado, del Congreso o de los municipios, en el Periódico Oficial del Estado, la Gaceta Municipal y en dos periódicos de mayor circulación el Estado, según corresponda.

Artículo 41.- Ningún servidor público podrá intervenir en el proceso de consulta ciudadana, solo podrá hacerlo para participar a título de ciudadano en ejercicio de sus derechos, y quienes tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de la misma.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 42.- Ninguna consulta ciudadana podrá realizarse 90 días naturales previos a la fecha en que se efectúen elecciones constitucionales.

Capítulo Tercero

Iniciativa Popular

Sección Única

Disposiciones Generales

Artículo 43.- La iniciativa popular es el derecho que tienen los ciudadanos nuevoleoneses de acudir por nombre propio o en representación a presentar al Poder Ejecutivo, Legislativo o a los Ayuntamientos del Estado proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes que corresponda decretar al Congreso del Estado o de reglamentos que sean competencia del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos.

Artículo 44.- La iniciativa popular que se presente en el Poder Ejecutivo, Legislativo o en los Ayuntamientos del Estado, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse mediante escrito firmado por uno o más ciudadanos;

II. Presentarse con exposición de motivos y con proyecto de texto propuesto; y

III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Artículo 45.- Una vez declarada la admisión de la iniciativa popular se someterá al proceso legislativo que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León o en su caso la Ley de Gobierno Municipal.

Artículo 46.- Las causas de improcedencia de la iniciativa popular son:

I. Cuando notoriamente contravenga alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Cuando en materia de legislación secundaria o de reglamentación contravenga la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado, salvo que la iniciativa ciudadana proponga una reforma a la Constitución Política del Estado;

III. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de petición; y

IV. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente Ley.

Capítulo Cuarto

Audiencia Pública

Sección Única

Disposiciones Generales

Artículo 47.- La audiencia pública es el instrumento de participación por medio del cual los habitantes, los ciudadanos, los Comités Ciudadanos, los Consejos Ciudadanos y las organizaciones ciudadanas del Estado podrán:

I. Proponer de manera directa a los poderes Ejecutivo, Legislativo y a los Ayuntamientos la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la administración pública y gobierno municipal;

III. Presentar a los poderes Ejecutivo, Legislativo y a los Ayuntamientos las peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la función pública a su cargo; y

IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno. En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de los ciudadanos, de manera ágil y expedita.

Artículo 48.- La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:

I. Las asambleas ciudadanas, los comités ciudadanos, los consejos consultivos ciudadanos, y las organizaciones ciudadanas;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados; y

III. Los representantes populares electos en el Estado.

Las audiencias públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades del gobierno municipal deben proporcionar a los ciudadanos las facilidades necesarias para la celebración de estas audiencias.

Artículo 49. La audiencia pública podrá ser convocada por el Ejecutivo del Estado o por el Presidente Municipal; para tal caso se convocará a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este Capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

Artículo 50.- En toda solicitud de audiencia pública se debe hacer mención del asunto o asuntos sobre los que ésta versará. La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública debe realizarse por escrito, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo del funcionario que asistirá. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o substituida por otra.

Artículo 51.- Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la autoridad tendrá siete días hábiles para dar respuesta por escrito, fundada y motivada, a los solicitantes.

Artículo 52.- La audiencia pública se llevará a cabo en forma verbal o escrita en un solo acto y podrán asistir:

I. Los solicitantes;

II. Los habitantes y vecinos del lugar, dándose preferencia a los interesados en la agenda;

III. El Gobernador del Estado o quien lo represente;

IV. El Presidente Municipal o quien lo represente;

V. Las asambleas ciudadanas, los comités ciudadanos, los consejos consultivos ciudadanos y las organizaciones ciudadanas interesadas en el tema de la audiencia; y

VI. En su caso, podrá invitarse a asistir a servidores públicos del área o la circunscripción de influencia de la problemática a atender, de las dependencias de la administración pública del Estado de Nuevo León, o de otras dependencias federales e incluso de otras entidades federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pública. En la audiencia pública los habitantes interesados expresarán libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública del Estado.

Capítulo Quinto

Presupuesto Participativo

Sección Única

Disposiciones Generales

Artículo 53.- El presupuesto participativo es el mecanismo mediante el cual las y los ciudadanos, por medio de las asambleas ciudadanas o juntas de vecinos que existan en el sector o fraccionamiento respectivo, eligen y definen los proyectos, realización de obras o ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal en esta modalidad, bajo la administración, ejecución y responsabilidad de las autoridades municipales correspondientes.

Artículo 54.- Los egresos que tengan el carácter de presupuesto participativo deben cumplir con las obligaciones fiscales y de fiscalización superior que establezcan las leyes respectivas, así como con las normas de control administrativo que establezcan los municipios.

Artículo 55.- Es responsabilidad de los ayuntamientos definir las partidas presupuestales y programas específicos que se sujetarán a la modalidad de presupuesto participativo, y lo harán partícipes a las asambleas ciudadanas, juntas, asociaciones del fraccionamiento o sector que corresponda.

Asimismo, estas instancias podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente, la asignación de una obra o la ejecución de un programa que beneficie a su ámbito territorial que se propone deban ejecutarse bajo la modalidad de presupuesto participativo.

Artículo 56.- Las autoridades que administren los recursos públicos sujetos a presupuesto participativo, son responsables de la trasgresiones a las leyes o reglamentos, que se realicen en su ejecución o administración.

Tal supuesto no exime de la responsabilidad que pudiere derivarse, en la acción u omisión del servidor público que tenga a su cargo la vigilancia del ejercicio del presupuesto participativo.

Artículo 57.- Los ciudadanos pueden solicitar a las autoridades todo tipo de información relativa a la ejecución o administración del presupuesto participativo, éstas deberán de hacer partícipe de sus decisiones en la materia a las asambleas ciudadanas, juntas, asociaciones o comités ciudadanos del fraccionamiento o sector que corresponda.

Artículo 58.- Los Ayuntamientos deben expedir su Reglamento en materia de presupuesto participativo, sin contravenir las disposiciones previstas en esta Ley.

Capítulo Sexto

Revocación de Mandato

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 59.- La revocación de mandato es el mecanismo de consulta a las y los ciudadanos a fin de que éstos se pronuncien mediante sufragio libre, directo, secreto y universal, sobre la terminación anticipada del periodo para el cual fueron electos el titular del Ejecutivo del Estado, los presidentes municipales y los diputados locales.

Artículo 60.- Podrá solicitar la revocación de mandato del Gobernador del Estado, al menos el diez por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del Estado, anexando la lista que contenga nombre, firma, domicilio que indique el Municipio, Distrito y secciones electorales, así como el número de folio de la credencial de elector, en cualquier tipo de formato impreso y en electrónico en formato Excel.

Artículo 61.- La solicitud de revocación de mandato de un Presidente Municipal, únicamente podrá ser solicitado por:

I. El veinte por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del Municipio, cuando los electores sean menores a cuatro mil, anexando la lista que contenga nombre, firma, domicilio que indique el Municipio, Distrito y secciones electorales, así como el número de folio de la credencial de elector, en cualquier tipo de formato impreso y en electrónico en formato Excel;

II. El quince por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del Municipio, cuando los electores sean de cuatro mil a veinte mil, anexando la lista que contenga nombre, firma, domicilio que indique el Municipio, Distrito y secciones electorales, así como el número de folio de la credencial de elector, en cualquier tipo de formato impreso y en electrónico en formato Excel.

III. El diez por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del Municipio, cuando los electores sean mayor a veinte mil, anexando la lista que contenga nombre, firma, domicilio que indique el Municipio, Distrito y secciones electorales, así como el número de folio de la credencial de elector, en cualquier tipo de formato impreso y en electrónico en formato Excel.

Artículo 62.- Podrán solicitar la revocación de mandato del Diputado Local de algún distrito electoral del Estado, únicamente el diez por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal con residencia en el distrito electoral por el cual fue electo el Diputado, anexando la lista que contenga nombre, firma, domicilio que indique el Municipio, Distrito y secciones electorales, así como el número de folio de la credencial de elector, en cualquier tipo de formato impreso y en electrónico en formato Excel.

Artículo 63.- El mecanismo de revocación de mandato procederá solamente una vez en el periodo para el que fue electo el Gobernador, Presidente Municipal o Diputado Local y podrá solicitarse y realizarse a la mitad de su mandato.

La consulta de revocación de mandato para Gobernador, siempre y cuando medie solicitud, tendrá fecha verificativa durante la jornada electoral en que se realicen las elecciones intermedias correspondientes en el Estado.

Artículo 64.- Las solicitudes de revocación de mandato para Gobernador, Presidente Municipal o Diputado Local, deben ser presentadas ante la Comisión Estatal Electoral, cumpliendo con lo siguiente:

I. Que se presente la solicitud por escrito en la forma y términos que marque esta Ley ante la Comisión Estatal Electoral, precisando el nombre y cargo del servidor público al que se solicita sujetar al procedimiento de revocación de mandato;

II. En el caso de que la solicitud se presente por los ciudadanos del Estado, se debe señalar, además, el nombre de dos representantes legales, para oír y recibir toda clase de notificaciones y para controvertir ante el Tribunal Electoral los actos o decisiones de las autoridades, cuando éstas incumplan con los principios o vulneren los derechos de los ciudadanos consignados en ésta Ley. De no hacerse tal señalamiento, será el representante común quien encabece la lista de solicitantes; y

III. Que se especifique de manera detallada la pregunta que se realizará a la población y las posibles respuestas para consultarle la revocación de mandato del Gobernador del Estado, Presidente Municipal o Diputado Local.

Artículo 65.- El presidente de la Comisión Estatal Electoral instruirá que se verifiquen las firmas de conformidad con el reglamento correspondiente y certificará la documentación adjunta.

En caso de invalidez de alguna de las firmas de la solicitud de revocación de mandato, prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Artículo 66.- En los casos en que la solicitud omita alguno de los requisitos establecido en esta Ley, la Comisión Estatal Electoral requerirá al solicitante para que en un plazo, no mayor a cinco días hábiles, cumpla con lo omitido, apercibiéndolo que de no cumplir, se tendrá por no interpuesta la solicitud.

Artículo 67.- No podrá ser sujeto del mecanismo de revocación de mandato el Gobernador, Presidente Municipal o Diputado Local, dentro de los noventa días previos al inicio del periodo de elecciones locales.

Sección Segunda

Del Procedimiento de Revocación de Mandato del Gobernador del Estado

Artículo 68.- Una vez verificado el procedimiento contenido en la Sección Primera del Capítulo Sexto de la presente Ley, la Comisión Estatal Electoral llevará a cabo la consulta popular para la revocación de mandato y posterior a ello, emitirá la declaración de validez de la consulta de revocación de mandato, para lo cual emitirá el resultado y los efectos de la misma. Dicho resultado será vinculante para el Gobernador del Estado, cuando por lo menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado decidan revocar el mandato.

Artículo 69.- La Comisión Estatal Electoral mandará publicar los resultados de la consulta en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en tres periódicos de mayor circulación en el Estado, durante los siguientes diez días hábiles de haber sido validados los resultados.

Artículo 70.- En caso de que la declaratoria de validez de la consulta de revocación de mandato tenga como efecto la revocación de mandato del Gobernador del Estado, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política Estatal.

Sección Tercera

Del Procedimiento de Revocación de Mandato del Presidente Municipal

Articulo 71.- Una vez realizado el procedimiento contenido en la Sección Primera del Capítulo Sexto de la presente Ley, la Comisión Estatal Electoral llevará a cabo la consulta popular para la revocación de mandato y posterior a ello, emitirá la declaración de validez del procedimiento de revocación de mandato, para lo cual emitirá el resultado y los efectos del mismo. Dicho resultado será obligatorio para el Presidente Municipal cuando por lo menos:

I. El cincuenta por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del municipio voten a favor de la revocación de mandato, cuando la lista nominal del municipio sea menor a cuatro mil electores;

II. El cuarenta y cinco por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del municipio voten a favor de la revocación de mandato, cuando la lista nominal del municipio sea de cuatro mil a veinte mil electores; y

III. El cuarenta por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del municipio voten a favor de la revocación de mandato, cuando la lista nominal del municipio sea mayor a veinte mil electores.

Artículo 72.- La Comisión Estatal Electoral mandará publicar los resultados del procedimiento de revocación de mandato, la consulta en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en tres periódicos de mayor circulación en el Estado a más tardar en diez días hábiles después de la validación de los resultados.

Artículo 73.- En caso de que la declaratoria de validez del procedimiento de revocación de mandato tenga como efecto la revocación de mandato del Presidente Municipal, se estará a lo dispuesto por lo establecido en la Ley de Gobierno Municipal.

Sección Cuarta

Del Procedimiento de Revocación de Mandato del Diputado Local

Artículo 74.- Una vez realizado el procedimiento contenido en la Sección Primera del Capítulo Sexto de la presente Ley, la Comisión Estatal Electoral llevará a cabo la consulta popular para la revocación de mandato y posterior a ello, emitirá la declaración de validez de la consulta de revocación de mandato, para lo cual emitirá el resultado y los efectos de la misma. Dicho resultado será obligatorio para el Diputado Local, cuando por lo menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del distrito electoral por el que fue electo decidan revocar el mandato.

Artículo 75.- La Comisión Estatal Electoral mandará publicar los resultados de la consulta en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en tres periódicos de mayor circulación en el Estado a más tardar en los siguientes diez días a partir de la validación de los resultados.

Artículo 76.- En caso de que la declaratoria de validez de la consulta de revocación de mandato tenga como efecto la revocación de mandato del Diputado Local, se estará a lo dispuesto por lo establecido por el artículo 16 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

Libro Cuarto

Título Primero

Contralorías Sociales

Capitulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 77.- Se considera contraloría social a los ciudadanos y asociaciones de éstos que por disposición de esta Ley tienen el derecho de fiscalizar la correcta ejecución de los programas de gobierno, así como la correcta, legal y eficiente aplicación de los recursos del erario ya sea del Ejecutivo del Estado, o de los Municipios, de sus organismos descentralizados y fideicomisos públicos, así como de los recursos asignados al Poder Judicial y al Congreso del Estado. Se consideran contralorías sociales a quienes ejerzan la función establecida en este artículo.

En los municipios, cuyos habitantes sean menores a veinte mil habitantes, solo existirá una contraloría social por municipio.

Artículo 78.- Los colegios o asociaciones de profesionistas, las asociaciones civiles que tengan como objeto social el fomento de la participación ciudadana en materia política o cívica y las asociaciones de vecinos cualquiera que sea su estatus legal, así como los ciudadanos en general, tendrán derecho de ejercer como contralorías sociales. Para acreditarse como contraloría social, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante los Titulares de las entidades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado o los Municipios, el Poder judicial, el Congreso del Estado y los Organismos Públicos Autónomos.

Artículo 79.- La naturaleza de la información ya sea pública, reservada o confidencial será la que establezca la Ley de Transparencia.

Artículo 80.- Las entidades públicas del Estado o los municipios, así como de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos, el Poder Judicial y el Congreso del Estado, están obligados a proporcionar la información y documentación que les sea solicitada en términos de la Ley de Transparencia, por las contralorías sociales; con excepción de la considerada como reservada o confidencial en términos de la Ley de la materia.

Las contralorías sociales solicitantes están legitimadas para solicitar la sanción correspondiente al servidor público responsable, mediante la promoción por escrito ante la autoridad competente de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.

Artículo 81.- La contraloría social, no podrá responder a intereses políticos, religiosos, económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines propios de la función y será honoraria y gratuita.

Artículo 82.- Con su participación social, las contralorías sociales en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán impedir, retrasar o suspender la ejecución de obras, programas, proyectos o contratos, ni obstaculizar el desempeño de las funciones que por Ley le corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado o los Municipios, el Poder Judicial y el Congreso del Estado y los Organismos Públicos Autónomos.

Artículo 83.- Los ciudadanos participantes en las contralorías sociales se encontrarán impedidos para el desempeño de sus funciones, en los supuestos que establece la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León.

Artículo 84.- El mal uso de la información o documentación a la que tengan acceso las contralorías sociales o sus miembros participantes, será sancionado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 85.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado o los Municipios, así como de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos, el Poder Judicial, el Congreso del Estado y los Organismos Públicos Autónomos deben expedir las normas, dentro del ámbito de su competencia, para reglamentar las contralorías sociales registradas en cada uno de sus entes públicos.

Titulo Segundo

De los Consejos Consultivos Ciudadanos

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 86.- Los consejos consultivos ciudadanos son organismos de participación ciudadana para la asesoría, opinión, proposición, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones de la administración pública estatal y municipal.

Artículo 87.- Para cada una de las dependencias, organismos o entidades de la administración pública del Estado y de los municipios, que no cuenten con otro organismo colegiado de participación ciudadana con fines similares, se constituirá un consejo consultivo ciudadano que funcionará colegiadamente y cuyo seguimiento y vigilancia estará a cargo de la dependencia, organismos o entidad correspondiente.

En los municipios, cuyos habitantes sean menores a veinte mil habitantes, solo existirá un consejo consultivo ciudadano por municipio.

Artículo 88.- Los consejos consultivos ciudadanos están integrados por un presidente ciudadano, un secretario ejecutivo, un delegado propietario, un delegado suplente y hasta ocho vocales ciudadanos, los cuales serán designados mediante convocatoria pública expedida por el Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento a través del órgano correspondiente. Los consejos consultivos ciudadanos, no podrán estar integrados con más del 50% de personas del mismo sexo.

Artículo 89.- Para ser integrante de los consejos consultivos se necesita cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos, dieciocho años cumplidos al día de la designación;

III. Ser vecino del Estado de Nuevo León, con una residencia mínima comprobable de dos años;

IV. No haber sido durante los tres años previos al de su nombramiento, Gobernador del Estado, titular de alguna dependencia centralizada u organismo descentralizado o desconcentrado del Poder Ejecutivo del Estado, empresa de participación estatal mayoritaria o fideicomiso público o cualquier ente público del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Electoral del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura, de la Comisión Estatal Electoral, de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal, Síndico, Regidor o Tesorero Municipal, Titular de alguna dependencia u Organismo Descentralizado, Desconcentrado o Autónomo de la Administración Pública Municipal, ni Candidato a un puesto de elección popular, Dirigente Nacional, Estatal o Municipal de un Partido Político;

V. Gozar de buena fama y reputación entendiéndose por tal el que sea merecedor de estimación y confianza en el medio en el cual se desenvuelve, personas que se distingan por acciones al servicio del Estado o de la Comunidad, por méritos, conducta o trayectoria ejemplar; y

VI. No encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal.

Artículo 90.- Los cargos de presidente, secretario ejecutivo, delegado propietario, delegado suplente y vocales de los consejos consultivos ciudadanos, sus requisitos, duración y designación, se harán conforme a lo establecido en el reglamento que expida el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivamente.

Los cargos del consejo consultivo ciudadano se desempeñaran de manera honorifica.

Capítulo Segundo

De las Atribuciones

Artículo 91.- Los consejos consultivos ciudadanos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ser órgano de consulta, opinión y propuestas de medidas para el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos;

II. Proporcionar seguimiento y evaluación a los programas, proyectos y acciones de las Secretarías de la Administración Pública Estatal y Municipal Centralizada; y

III. Opinar sobre los proyectos de reglamentos, planes, circulares y disposiciones administrativas de carácter general que sean sometidos a su consideración.

Título Tercero

De las asambleas Ciudadanas

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 92.- La asamblea ciudadana es el órgano de representación y participación ciudadana de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario en el ámbito municipal.

Artículo 93.- La asamblea ciudadana tiene como objetivo:

I. La formulación de propuestas de acuerdo con las necesidades de desarrollo comunitario;

II. Emitir opiniones respecto a las políticas públicas, planes de desarrollo urbano y los servicios públicos correspondientes a su lugar de residencia;

III. Evaluar el desempeño del comité ciudadano correspondiente; y

IV. La revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su lugar de residencia.

Artículos 94.- Para efectos de votación solo tendrán derecho a ella las y los ciudadanos que sean vecinos o propietarios de bienes inmuebles en la sección o fraccionamiento que corresponda, que mediante su credencial de elector vigente u otros documentos oficiales acrediten tener su domicilio dentro de la sección o fraccionamiento que corresponda a la asamblea ciudadana.

Artículo 95.- En la asamblea ciudadana se emitirán opiniones y se evaluarán los programas, las políticas y los servicios públicos aplicados por las autoridades del Estado y del Municipio en el lugar de residencia. En ella se podrán realizar las actividades donde la participación de las y los ciudadanos sea necesaria.

Artículo 96.- La asamblea ciudadana nombrará de entre sus miembros un comité ciudadano, pudiéndose denominar también como mesa directiva, quien representará a los vecinos de la localidad. Pudiendo ser también representados estos a través de juntas de vecinos formalmente constituidas.

Artículo 97.- Las resoluciones de la asamblea ciudadana serán de carácter obligatorio para el comité ciudadano, y para los vecinos del lugar de residencia municipal que corresponda.

Artículo 98.- El comité ciudadano durara en su cargo tres años, debiendo entregar un informe semestral a la asamblea ciudadana.

Ésta evaluará el desempeño del comité ciudadano correspondiente, con base el informe periódico que entregará por los diferentes medios a su alcance y a todos sus miembros de la sección o fraccionamiento municipal correspondiente.

Artículo 99.- La asamblea ciudadana deberá aprobar o modificar el programa anual de necesidades de desarrollo comunitario que propone el comité ciudadano.

Capítulo Segundo

De la Convocatoria

Artículo 100.- La asamblea ciudadana debe ser convocada de manera ordinaria al menos dos veces cada año en términos que marque Reglamento correspondiente.

Artículo 101.- Los municipios colaborarán a través de sus instancias de participación ciudadana en apoyo de las actividades de las asambleas ciudadanas.

Título Cuarto

De los Comités Ciudadanos

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 102.- El Comité Ciudadano es el órgano de representación popular de la asamblea ciudadana.

Artículo 103.- Cada asamblea ciudadana, junta de vecinos o de colonos elegirá un Comité Ciudadano, cuya representación será honorífica. Será nombrado en la asamblea ciudadana correspondiente convocada y organizada para este efecto, respetando los principios de la paridad de género.

Capítulo Segundo

Derechos y Obligaciones de sus Integrantes

Artículo 104.- Son derechos de las y los integrantes del Comité Ciudadano los siguientes:

I. Hacerse cargo de una coordinación o área de trabajo del comité ciudadano;

II. Promover y coordinar las actividades específicas de su coordinación;

III. Participar en los trabajos y deliberaciones del comité ciudadano;

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del comité ciudadano; y

V. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Artículo 105.- Son obligaciones de los integrantes del Comité Ciudadano:

I. Promover la participación ciudadana;

II. Cumplir las disposiciones y acuerdos del comité ciudadano;

III. Asistir a las sesiones del comité;

IV. Asistir a las sesiones de la asamblea ciudadana y, acatar y ejecutar sus decisiones;

V. Participar en los trabajos de las coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;

VI. Informar de su actuación a los habitantes del lugar de residencia municipal; y

VII. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Artículo 106.- Son causas de separación o remoción de las y los integrantes del comité ciudadano las siguientes:

I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del comité;

II. Pretender u obtener lucro por las actividades que realice en el ejercicio de sus funciones; y

III. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Capítulo Tercero

De la Participación de los Comités Ciudadanos

Artículo 107.- El tiempo de duración de las o los integrantes del Comité Ciudadano será de tres años prorrogables por un periodo igual.

Artículo 108.- El Comité Ciudadano tendrá las siguientes funciones:

I. Representar los intereses colectivos de las y los habitantes del lugar de residencia municipal, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las peticiones o propuestas de los vecinos de su lugar de residencia municipal;

II. Elaborar y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;

III. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos establecidos en la legislación correspondiente;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana;

V. Conocer y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública o municipal correspondiente;

VI. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;

VII. Convocar y presidir las asambleas ciudadanas;

VIII. Convocar y presidir reuniones de trabajo temáticas y por zona;

IX. Emitir opinión sobre los programas de las dependencias de la Administración Estatal o Municipales responsable de seguridad pública y de la procuración de justicia;

X. Informar a la asamblea ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;

XI. Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública estatal o municipal en términos de las leyes aplicables;

XII. Establecer acuerdos con otros comités ciudadanos para tratar temas comunes de su lugar de residencia municipal; y

XIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y demás ordenamientos del Estado.

Capítulo Cuarto

De la Conformación de los Comités Ciudadanos

Artículo 109- El comité ciudadano se conformará de entre cinco a nueve integrantes electos, respetando el principio de la paridad de género.

Capítulo Quinto

De las Coordinaciones de Trabajo

Artículo 110.- Podrán realizar actividades conjuntas dos o más comités ciudadanos, cuando estas tengan como finalidad la cooperación y apoyo mutuo. Cada uno de los comités ciudadanos deberá de informar por escrito a la asamblea ciudadana que corresponda, cuando menos dos veces al año.

Libro Quinto

De las responsabilidades y sanciones de esta Ley

Título primero

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 111.- Las responsabilidades en que incurran los integrantes del Comité Ciudadano, del Consejo Consultivo Ciudadano, de las contralorías sociales y demás servidores públicos que en el desempeño de sus funciones, tengan intervención en los instrumentos de participación establecidos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades y por las demás disposiciones jurídicas aplicables a cada caso concreto.

Titulo Segundo

De las controversias

Artículo 112.- Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del desarrollo e implementación de los instrumentos de participación ciudadana consignados en las fracciones I y VII del artículo 13 de esta Ley, por actos o decisiones de las autoridades, cuando éstas incumplan con los principios o vulneren los derechos de los ciudadanos, serán resueltas por el Tribunal Electoral, de conformidad en lo aplicable de la Ley Electoral del Estado.

Artículo 113.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados en vía administrativa y en vía jurisdiccional, procederán los siguientes medios de impugnación:

I. En la vía administrativa el recurso de revisión, procedente para:

a). Impugnar actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral cuando causen un agravio directo; y

b). Combatir los actos de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivas competencias, que no respeten el ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los ciudadanos.

II. En la vía jurisdiccional el juicio de inconformidad, procedente exclusivamente para controvertir:

a). Los resultados de los instrumentos de participación ciudadana de consulta popular y de revocación de mandato; y

b). La declaración de validez dictada por la Comisión Estatal Electoral en la revocación de mandato.

Artículo 114.- En ningún caso la interposición del medio de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones reclamadas.

Artículo 115.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente, la legislación procesal civil y la legislación electoral del Estado.

Artículo 116.- El recurso de revisión será de la competencia de la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 117.- El juicio de inconformidad será de la competencia del Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 118.- Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del promovente;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la residencia de la Comisión Estatal Electoral o del Tribunal y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. El organismo o la autoridad responsable del acto o resolución emitidos, o que hubiere incurrido en la omisión;

V. El acto o resolución impugnada;

VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos u omisiones en que se base la impugnación, la expresión de agravios o motivos de inconformidad que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los fundamentos de derecho;

VII. Ofrecer y aportar pruebas; y

VIII. Hacer constar la firma autógrafa o huella digital del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII de este Artículo.

Artículo 119.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial;

V. Presuncionales, legales y humanas; e

VI. Instrumental de actuaciones.

Artículo 120.- Para la valoración de las pruebas, la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, en la resolución o sentencia, respectivamente, se sujetarán a los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico.

En las resoluciones o sentencias, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia.

Artículo 121.- Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos. No se hará suplencia de la deficiencia de la queja.

Artículo 122.- En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.

Artículo 123.- Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:

I. No se interpongan por escrito ante el organismo electoral o el Tribunal Electoral del Estado;

II. No conste la firma autógrafa de quien lo promueve;

III. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la Ley;

IV. No se expresen agravios en los recursos o conceptos de anulación en la demanda de juicio de inconformidad o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; o

V. No reúna los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 124.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

II. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas en el artículo anterior;

III. Apareciere que se dejó sin efectos la resolución o acto impugnado; y

IV. Tratándose de medios de impugnación del ciudadano se demostrare el fallecimiento de éste o que durante el procedimiento sobrevenga la suspensión o pérdida de sus derechos político-electorales.

Artículo 125.- El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución combatida.

Artículo 126.- Las notificaciones se harán personalmente o por oficio según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.

Artículo 127.- Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de emitido el acto, resolución o sentencia.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en lo referente al Capitulo Sexto del Libro Tercero de la presente Ley, este apartado entrará en vigor una vez realizada la reforma constitucional correspondiente, así como también aquellas que se efectúen a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los poderes del Estado, así como los ayuntamientos de Nuevo León realizarán las adecuaciones necesarias en las leyes y reglamentos correspondientes, derivados del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero.- El Congreso del Estado, deberá expedir y realizar las adecuaciones a la legislación secundaria derivadas del presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto.- Los Ayuntamientos del Estado harán las modificaciones necesarias en su proyecto de egresos del año fiscal siguiente en que entre en vigor el presente Decreto, a fin de incluir las partidas necesarias para la aplicación y ejecución del presupuesto participativo que se destine en su Municipio.

Quinto.- La Comisión Estatal Electoral y El Tribunal Electoral del Estado harán las modificaciones necesarias en su proyecto de egresos del año fiscal siguiente en que entre en vigor el presente Decreto, para efecto de la aplicación y ejecución de la presente Ley.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones estatales y municipales que contravengan lo contemplado en el presente Decreto.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis.

PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY: DIP. GLORIA CONCEPCIÓN TREVIÑO SALAZAR; PRIMER SECRETARIA: DIP. ALICIA MARIBEL VILLALÓN GONZÁLEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.- Rúbricas.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 22 de Abril de 2016.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN

(Rúbrica)

EL C. SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO

MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ

(Rúbrica)

EL C. COORDINADOR EJECUTIVO DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN

(Rúbrica)