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Decreto núm. 564, publicado el 25 de agosto de 2023. Consúltese el PDF.


LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SINALOA

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)

(Ley publicada el 10 de agosto de 2012)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales (Artículos 1-6)

CAPÍTULO II

De las autoridades competentes (Artículos 7-11)

TÍTULO SEGUNDO

De los instrumentos de participación ciudadana

CAPÍTULO I

Del plebiscito

SECCIÓN I

Disposiciones generales (Artículos 12-18)

SECCIÓN II

Del trámite y resolución (Artículos 19-24)

CAPÍTULO II

Del referéndum

SECCIÓN I

Disposiciones generales (Artículos 25-31)

SECCIÓN II

Del trámite de la solicitud (Artículos 32-37)

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes al procedimiento de plebiscito y referéndum

SECCIÓN I

Disposiciones generales (Artículos 38-44)

SECCIÓN II

De las mesas de participación ciudadana (Artículos 45-48)

SECCIÓN III

De la documentación y material de consulta (Artículo 49)

SECCIÓN IV

De la jornada de consulta (Artículos 50-52)

SECCIÓN V

De los cómputos y calificación de resultados (Artículos 53-54)

SECCIÓN VI

De la declaración de los efectos (Artículos 55-59)

CAPÍTULO IV

De la iniciativa ciudadana

SECCIÓN I

Disposiciones generales (Artículos 60-61)

SECCIÓN II

De los requisitos (Artículos 62-64)

SECCIÓN III

Del trámite y resolución (Artículos 65-67)

TÍTULO TERCERO

Medio de impugnación

CAPÍTULO ÚNICO (Artículos 68-70)

TÍTULO CUARTO

De la cultura de la participación ciudadana

CAPÍTULO ÚNICO

De la educación para la participación ciudadana (Artículos 71-73)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 10 de agosto de 2012.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO: 636

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley reglamenta los artículos 45, fracción V y 150 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de las instalaciones básicas de participación ciudadana en el Estado;

II. Institucionalizar, regular y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;

III. Definir y promover las políticas de gobierno en materia de participación ciudadana;

IV. Asegurar, mediante la participación ciudadana, el ejercicio legal, democrático y transparente del gobierno;

V. Establecer y regular los instrumentos vinculatorios de participación ciudadana;

VI. Promover una cultura de la participación ciudadana en el Estado; y

VII. Las demás que derivan de la propia Ley.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Sinaloa;

II. Consejo: El Consejo Estatal Electoral;

III. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;

IV. Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por las autoridades electorales correspondientes, en términos de la normatividad electoral aplicable;

V. Estado: El Estado de Sinaloa;

VI. Gobernador: El Gobernador del Estado de Sinaloa;

VII. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa;

VIII. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Sinaloa;

IX. Lista Nominal: La relación de ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores en el Estado de Sinaloa, correspondiente al último proceso electoral, agrupados por distrito y sección; a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; y

X. Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral.

ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de la participación ciudadana en el Estado: la democracia, el bien común, la legalidad, inclusión, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, solidaridad, tolerancia, pervivencia, libertad, equidad, transparencia, corresponsabilidad, sustentabilidad y el respeto a la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 4.- Los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley, son:

I. El Plebiscito;

II. El Referéndum; y

III. La Iniciativa ciudadana.

ARTÍCULO 5.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, y a falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, Ley Electoral y a los acuerdos que dicte el Consejo y el Tribunal en el ámbito de su competencia y conforme a las bases y principios establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Podrán ejercer su derecho de participación ciudadana a través de los instrumentos previstos en la presente Ley, los ciudadanos sinaloenses que cuenten con credencial para votar y se encuentren en la Lista Nominal correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 7.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. Los Ayuntamientos;

IV. El Consejo Estatal Electoral; y

V. El Tribunal Estatal Electoral.

ARTÍCULO 8.- Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Los gobiernos estatal y municipales, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación ciudadana sean reales, efectivos y democráticos.

ARTICULO 9.- En materia de participación ciudadana, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia;

II. Promover, preservar y difundir una cultura de participación ciudadana acorde a los principios rectores establecidos en la presente Ley;

III. Organizar, realizar y vigilar el correcto desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

IV. Dar trámite a las solicitudes de plebiscito y referéndum, así como acordar sobre su procedencia, publicar y remitir a las autoridades el acuerdo correspondiente y los resultados de tales procesos;

V. Emitir el acuerdo de validación de los resultados de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como notificarlos a las autoridades y partes interesadas;

VI. Difundir en los medios de comunicación masiva la información prevista en la presente Ley, sobre los instrumentos de participación ciudadana a los que se hubiere acordado convocar;

VII. Elaborar y aprobar los acuerdos y la reglamentación, necesaria para el funcionamiento adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia, de conformidad con las bases y principios establecidos en la presente Ley;

VIII. Promover de manera permanente la educación cívica y la participación ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo del Estado para dar a conocer la importancia de participar en las decisiones trascendentales para la sociedad;

IX. Ser órgano de asesoría y consulta en materia de participación ciudadana;

X. Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales, para la realización de las actividades necesarias a efecto de que los instrumentos de participación ciudadana contemplados en esta Ley se realicen; y

XI. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 10.- En las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.

ARTÍCULO 11.- En materia de participación ciudadana, el Tribunal tendrá atribuciones para substanciar y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los procesos de participación ciudadana.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- El plebiscito es el acto conforme al cual los ciudadanos sinaloenses expresan su aprobación o rechazo a los actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado, así como de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal que sean trascendentes para la vida pública del municipio.

ARTÍCULO 13.- No podrán ser materia de plebiscito los actos, propuestas o decisiones que se refieran a cualquiera de las siguientes materias:

I. Tributaria, fiscal, de ingresos y egresos;

II. Las relacionadas con el régimen interno y de organización de la Administración Pública Estatal o Municipal, según corresponda;

III. Actos cuya realización sea obligatoria o prohibida, en términos de las leyes aplicables; y

IV. Las demás que determinen las leyes.

ARTÍCULO 14.- Podrán solicitar el plebiscito ante el Consejo:

I. Sobre actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado:

a) Los ciudadanos que representen cuando menos el dos por ciento de los inscritos en la Lista Nominal;

b) Las dos terceras partes de los Ayuntamientos en el Estado; o

c) el Gobernador.

II. Sobre actos, propuestas o decisiones de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal que sean trascendentes para la vida pública del municipio:

a) Las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo;

b) En los municipios cuyo número de electores sea superior a diez mil, pero inferior a veinte mil, el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

c) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a veinte mil, pero inferior a cincuenta mil, el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

d) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a cincuenta mil, pero inferior a cien mil, el ocho por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

e) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a cien mil, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

f) El Presidente Municipal respectivo.

En los supuestos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, para su procedencia, la solicitud de plebiscito deberá ser presentada ante el Consejo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de inicio del acto o decisión del Poder Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según corresponda.

ARTÍCULO 15.- En los supuestos previstos en el artículo 14, fracción I y los incisos b), c), d) y e) de la fracción II, del la presente Ley, los solicitantes deberán nombrar un Comité de Representantes, integrado por tres ciudadanos sinaloenses, el cual ejercerá su representación en los términos que señala esta Ley.

ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de plebiscito que se presenten ante el Consejo por el Gobernador, el Presidente Municipal, las dos terceras partes de los Ayuntamientos o las dos terceras partes de los integrantes de un Ayuntamiento, deberán contener:

I. El nombre y firma del o de los solicitantes. En caso de que la solicitud sea formulada por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado o las dos terceras partes de los integrantes de un Ayuntamiento, se deberá presentar copia certificada de los Acuerdos de Cabildo correspondientes, así como el nombre y firma de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley;

II. El precepto legal en que se fundamenta la solicitud;

III. La especificación precisa del acto o decisión de autoridad objeto del plebiscito solicitado;

IV. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del plebiscito solicitado; y

V. La exposición de las razones por las cuales se considera que el acto o decisión correspondiente debe sujetarse a un plebiscito.

ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de plebiscito que se presenten por los ciudadanos señalados en el artículo 14, fracción I y en los incisos b), c), d) y e), de la fracción II de la presente Ley, deberán contener:

I. Los nombres y firmas de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley;

II. La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;

III. El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir notificaciones;

IV. La especificación precisa del acto o decisión de autoridad objeto del plebiscito solicitado, así como la autoridad responsable;

V. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del plebiscito solicitado;

VI. La exposición de las razones por las cuales se considera que el acto o decisión correspondiente debe sujetarse a un plebiscito;

VII. Los siguientes datos en orden de columnas:

a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;

b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;

c) Clave de elector y la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos solicitantes; y

d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.

ARTÍCULO 18.- La presentación de la solicitud de plebiscito, así como su tramitación ante el Consejo, no tienen efectos suspensivos sobre el acto o decisión de la autoridad correspondientes, hasta en tanto se obtenga un resultado con efectos vinculatorios en términos del artículo 58.

SECCIÓN II

DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 19.- Recibida la solicitud de plebiscito, el Secretario del Consejo verificará dentro de los quince días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley. A falta de algún requisito, se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de Representantes, para que subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará la solicitud.

ARTÍCULO 20.- Al no recaer acuerdo por parte del Consejo dentro del plazo señalado para verificar si se cumplen con los requisitos, se considerará aceptada la solicitud de plebiscito.

ARTÍCULO 21.- Si la solicitud de plebiscito cumple con los requisitos o fue subsanada por el promovente o el Comité de Representantes, en los términos previstos por el artículo 19, el Presidente del Consejo, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la acreditación de tales hechos, notificará su admisión a la autoridad presuntamente responsable del acto o decisión objeto de la solicitud de plebiscito, acompañando una copia de dicha solicitud y sus anexos, en su caso.

En caso de que la solicitud hubiera sido presentada por los ciudadanos a que se refiere el artículo 14, fracciones I y II del de esta Ley, una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad correspondiente dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer ante el Consejo las consideraciones que estime pertinentes.

ARTICULO 22.- Una vez que se hubiera notificado a las autoridades correspondientes sobre la admisión de la solicitud de plebiscito, si se trata de solicitudes presentadas por las autoridades a las que se refieren el artículo 14, fracciones I y II de la presente Ley, o una vez que hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, dentro de los treinta días naturales siguientes, el Consejo resolverá en definitiva sobre la procedencia de la solicitud de plebiscito.

ARTÍCULO 23.- La solicitud de plebiscito será improcedente en los siguientes casos:

I. Si el acto materia de la solicitud de plebiscito no es un acto, propuesta o decisión del Poder Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal o de un Ayuntamiento u organismos e instituciones de la administración pública municipal, que sean trascendentes para la vida pública del Estado o del municipio correspondiente, según sea el caso, o se trate de algún acto o decisión relativo a las materias contempladas en el artículo 13 de la presente Ley;

II. Si como resultado de la verificación de la autoridad de los datos de los ciudadanos que presentan la solicitud, se obtiene que no se reúne el número de solicitantes que esta Ley establece para cada caso. Para la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presenten la solicitud conforme a las fracciones I y II del artículo 14 de esta Ley, el Consejo podrá acordar la aplicación de un procedimiento aleatorio y de muestreo científicamente sustentado, sin perjuicio de la información que sobre este particular pudiera obtener por otros medios;

III. Si el escrito de solicitud se presentó en forma extemporánea;

IV. Si el acto o decisión materia del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

V. Si el acto o decisión ha sido revocado previamente por las autoridades competentes;

VI. Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta inverosímil, subjetiva o no contenga una relación directa causa-efecto entre las razones expuestas y el acto o decisión de gobierno;

VII. Si el escrito de solicitud es insultante, atenta contra de las instituciones o sea ilegible; y

VIII. Si la solicitud respectiva no cumple con todos los requisitos y formalidades que se establecen en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 24.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de plebiscito, deberá emitir el acuerdo correspondiente.

Dicho acuerdo será notificado a la autoridad de la que emana el acto o decisión de gobierno objeto del plebiscito, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", incluyendo la convocatoria que contendrá:

I. La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta. En todo caso, las jornadas de consulta de los procesos de plebiscito sólo se podrán realizar el primer domingo del mes de julio de cada tres años, de manera concurrente con la jornada electoral local del año que corresponda, pudiendo atender varios procesos de plebiscito en la misma jornada de consulta. Para tal efecto, el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el desarrollo adecuado de los procesos de plebiscito sin afectar los procesos electorales correspondientes;

II. La especificación precisa y detallada del acto o decisión de autoridad, objeto del plebiscito;

III. La pregunta o preguntas a consultar;

IV. La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión de gobierno objeto del plebiscito;

V. El ámbito territorial de aplicación del proceso de plebiscito, anexando una relación completa de las secciones electorales donde se sufragará;

VI. El número de ciudadanos que tiene derecho a participar, así como el número mínimo de ciudadanos requerido en cada caso, para que el resultado del proceso sea vinculatorio para la autoridad correspondiente, conforme a la presente Ley, y

VII. Las demás disposiciones regulatorias del proceso, que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO II

DEL REFERÉNDUM

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.- El referéndum es el acto conforme al cual los ciudadanos sinaloenses opinan sobre la aprobación o rechazo de leyes estatales.

ARTÍCULO 26.- El referéndum puede ser total o parcial.

Será total cuando se someta a consulta el texto integro de un ordenamiento legal.

Será parcial cuando se sometan a consulta de la ciudadanía solamente algunos preceptos de un ordenamiento legal.

ARTÍCULO 27.- No podrán ser materia de referéndum la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones legislativas, relativas a cualquiera de los siguientes temas:

I. Las modificaciones que se deban realizar en cumplimiento a mandatos judiciales o disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las Leyes Generales;

II. Las materias tributaria, fiscal, de egresos o ingresos; y

III. Las materias relacionadas con el régimen interno y de organización de la Administración Pública Estatal, Municipal, del Congreso o del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO 28.- Podrán solicitar el referéndum ante el Consejo, los ciudadanos que representen cuando menos el dos por ciento de los inscritos en la Lista Nominal.

En todo caso, la solicitud de referéndum deberá ser presentada ante el Consejo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la o las disposiciones legislativas objeto de esa solicitud.

ARTÍCULO 29.- Los solicitantes del referéndum deberán nombrar un Comité de Representantes, integrado por tres ciudadanos sinaloenses, el cual ejercerá su representación en los términos que señale esta Ley.

ARTÍCULO 30.- Las solicitudes de referéndum que se presenten por el número de ciudadanos que se prevé en el artículo 28 de la presente Ley, deberán contener:

I. Los nombres y firmas de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley;

II. La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;

III. El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir notificaciones;

IV. La especificación precisa de la disposición legislativa objeto del referéndum solicitado;

V. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre la disposición legislativa, objeto del referéndum solicitado;

VI. La exposición de las razones por las cuales se considera que el ordenamiento o la disposición legislativa correspondiente debe sujetarse a un referéndum;

VII. Los siguientes datos en orden de columnas:

a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;

b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;

c) Clave de elector y la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos solicitantes; y

d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.

ARTÍCULO 31.- La presentación de la solicitud de referéndum, así como su tramitación ante el Consejo, no tiene efectos suspensivos sobre la disposición legislativa objeto del mismo, hasta en tanto se obtenga un resultado con efectos vinculatorios en términos del artículo 59.

SECCIÓN II

DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 32.- Recibida la solicitud de referéndum, el Secretario del Consejo verificará dentro de los quince días hábiles siguientes, si la solicitud cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley. A falta de algún requisito, se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de Representantes, para que subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará la solicitud.

ARTÍCULO 33.- Al no recaer acuerdo por parte del Consejo dentro del plazo señalado para verificar si se cumplen con los requisitos, se considerará aceptada la solicitud de referéndum.

ARTÍCULO 34.- Si la solicitud de referéndum cumple con los requisitos o fue subsanada por el promovente o el Comité de Representantes, en los términos previstos por el artículo anterior, el Presidente del Consejo, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la acreditación de tales hechos, notificará su recepción al Congreso, acompañando una copia de dicha solicitud y sus anexos.

Una vez recibida la notificación, el Congreso dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer ante el Consejo las consideraciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 35.- Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, dentro de un plazo de treinta días naturales, el Consejo resolverá en definitiva sobre la procedencia de la solicitud de referéndum.

ARTÍCULO 36.- La solicitud de referéndum será improcedente en los siguientes casos:

I. Si la disposición legislativa objeto de la solicitud de referéndum, se refiere a temas de los contemplados en el artículo 27 de la presente Ley;

II. Si como resultado de la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presentan la solicitud, se obtiene que no se reúne el número de solicitantes que el artículo 28 de esta Ley establece. Para la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presenten esa solicitud, el Consejo podrá acordar la aplicación de un procedimiento aleatorio y de muestreo científicamente sustentado, sin perjuicio de la información que sobre este particular pudiera obtener por otros medios;

III. Si el escrito de solicitud se presentó en forma extemporánea;

IV. Si la disposición legislativa ha sido modificada sustancialmente por el Congreso, antes de que el Consejo resolviera sobre la solicitud de referéndum;

V. Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta inverosímil, subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto entre las razones expuestas y la disposición legal correspondiente;

VI. Si el escrito de la solicitud es insultante, atenta contra las instituciones o es ilegible; y

VII. Si la solicitud respectiva no cumple con todos los requisitos y formalidades que se establecen en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 37.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de referéndum, deberá emitir el acuerdo correspondiente. Dicho acuerdo será notificado al Congreso y deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", incluyendo la convocatoria que contendrá:

I. La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta. En todo caso, las jornadas de consulta de los procesos de referéndum solo se podrán realizar el primer domingo del mes de julio de cada tres años, de manera concurrente con la jornada electoral local del año que corresponda, pudiendo realizarse más de un proceso de referéndum en la misma jornada de consulta. Para tal efecto, el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el desarrollo adecuado de los procesos de referéndum sin afectar los procesos electorales;

II. Especificación precisa y detallada de la disposición legislativa, objeto del referéndum;

III. La pregunta o preguntas a consultar;

IV. El número de ciudadanos que tiene derecho a participar, así como el número mínimo de ciudadanos requerido en cada caso, para que el resultado del proceso de referéndum sea vinculatorio para la autoridad correspondiente, conforme a la presente Ley; y

V. Las demás disposiciones regulatorias del proceso que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE

PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 38.- El Consejo es el órgano responsable de la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia, efectuar el cómputo de los resultados y validar los mismos, así como ordenar en el ámbito de su competencia, los actos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 39.- El Consejo podrá aprobar los acuerdos y los procedimientos específicos, así como los materiales y documentación que resulte necesario para la organización y desarrollo del plebiscito y referéndum, observando en todo momento los principios rectores previstos en el artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 40.- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia los acuerdos, procedimientos específicos, materiales y documentación a que se refiere el presente artículo, podrán afectar el desarrollo de las distintas etapas de los procesos electorales. En caso contrario, los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones podrán impugnar las resoluciones correspondientes del Consejo, de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Electoral.

En el caso de conflicto entre actos o disposiciones regulatorias de procesos de participación ciudadana y de actos o disposiciones regulatorias en materia electoral, deberán prevalecer estos últimos.

ARTÍCULO 41.- La etapa de preparación de los procesos de plebiscito y de referéndum, comprende:

I. La designación y capacitación de los integrantes de las mesas de participación ciudadana;

II. La determinación del número y ubicación de las mesas de participación ciudadana;

III. La preparación, distribución y entrega de material y documentación aprobada, que habrá de utilizarse;

IV. La publicación de las listas de integrantes y ubicación de las mesas de participación ciudadana; y

V. Los actos relacionados con la difusión de la jornada de consulta ciudadana por parte del Consejo.

ARTÍCULO 42.- El Consejo podrá ampliar o modificar los plazos y términos establecidos para el desarrollo de la etapa de preparación de los procesos de plebiscito y referéndum, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar los actos previstos para su desarrollo y resulte conveniente para un mejor cumplimiento de las diversas etapas de estos procesos.

El acuerdo del Consejo que determine ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos señalados en el párrafo anterior, se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación.

ARTÍCULO 43.- La realización de los procesos de plebiscito y referéndum, estará sustentada previamente en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de la información necesaria sobre los temas respectivos y las actividades básicas a realizar durante cada proceso, a fin de que la participación ciudadana este suficientemente informada, razonada y motivada, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.

Para tal efecto, el Consejo realizará la campaña de difusión correspondiente con el fin de que los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra de los actos, decisiones o disposiciones objeto del plebiscito o del referéndum correspondiente.

ARTÍCULO 44.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias de los ciudadanos con motivo del ejercicio de algún plebiscito o referéndum. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

SECCIÓN II

DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 45.- El Consejo, de conformidad con las necesidades particulares y específicas de cada proceso de plebiscito o referéndum, decidirá el número y ubicación de las mesas de participación ciudadana, teniendo como referente las casillas que se instalen para el proceso electoral local del año que corresponda.

ARTÍCULO 46.- Los ciudadanos sinaloenses participarán en la realización de las consultas o procesos de participación ciudadana, en la forma y términos que señale la Constitución Local y esta Ley.

ARTÍCULO 47.- La designación de los integrantes de las mesas de participación ciudadana, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se tomará en cuenta en primer lugar para estos efectos, a las personas que hayan fungido como funcionarios de casillas en elecciones ordinarias locales, junto con sus respectivos suplentes, y

II. En el supuesto de no completarse el número de integrantes de las mesas de participación ciudadana, el Consejo podrá dictar los acuerdos correspondientes para solucionar dicha contingencia.

ARTÍCULO 48.- En el desahogo de los procesos de plebiscito y de referéndum, no se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones, en consecuencia, no pueden ejercer sus atribuciones como en los procesos electorales que establece la Ley Electoral.

SECCIÓN III

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL DE CONSULTA

ARTÍCULO 49.- Para la emisión del voto en el plebiscito y en el referéndum, se imprimirán las boletas de participación ciudadana correspondientes en blanco y negro con base en el modelo que apruebe el Consejo, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Entidad, distrito electoral y municipio, según el ámbito territorial en el cual se deberá aplicar el proceso de participación ciudadana correspondiente;

II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo;

III. Talón desprendible con número de folio;

IV. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba o rechaza el acto o decisión sometido a plebiscito, o, en su caso, la creación, reforma o adición, correspondiente sujeta a referéndum;

V. Cuadros o círculos para que el ciudadano manifieste su voto por el "SI" o por el "NO"; y

VI. Una descripción completa del acto o decisión sometido a plebiscito o, en su caso, de la disposición legislativa sujeta a referéndum.

SECCIÓN IV

DE LA JORNADA DE CONSULTA

ARTÍCULO 50.- La etapa de la jornada de consulta comprende los actos, tareas y actividades del Consejo y los ciudadanos para la emisión de su voto desde la instalación de la mesa de participación ciudadana a las 8:00 horas del día en que se deberán recibir las opiniones ciudadanas, concluyendo con la clausura de las mismas.

ARTÍCULO 51.- La jornada de consulta se cerrará a las 18:00 horas. Solo permanecerán abiertas después de esa hora, aquellas mesas en la que aún se encuentren ciudadanos formados para emitir su voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas, hayan emitido su voto.

ARTÍCULO 52.- En la jornada de consulta, los integrantes de las mesas de participación ciudadana elaborarán las actas siguientes:

I. Una de la jornada de consulta, misma que contendrá la instalación, recepción de votos, clausura y remisión del expediente del procedimiento y los incidentes que ocurrieron durante la misma; y

II. Una que contenga el cómputo de los votos recibidos durante la jornada de consulta.

SECCIÓN V

DE LOS CÓMPUTOS Y CALIFICACIÓN DE RESULTADOS

ARTÍCULO 53.- La etapa de cómputos y calificación de resultados comprende:

I. La remisión de los expedientes de participación ciudadana al Consejo; y

II. El computo de los resultados que haga el Consejo, a partir de las actas de cómputo de resultados de las mesas de participación ciudadana y la calificación de los resultados.

Artículo 54.- Los expedientes a que refiere el artículo anterior, deberán ser integrados por las mesas de participación ciudadana, con las actas que se deban elaborar durante la jornada de consulta, los escritos de incidentes que se hubieren presentado, los talonarios de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes inutilizadas y las que fueron anuladas, así como la Lista Nominal utilizada.

SECCIÓN VI

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EFECTOS

ARTÍCULO 55.- La etapa de declaración de los efectos inicia con la publicación de los resultados de los procesos de plebiscitos y de referéndum, y concluye con su notificación a la autoridad que emitió el acto, decisión o disposición objeto de plebiscito o referéndum.

ARTÍCULO 56.- Los resultados y la declaración de los efectos correspondiente, se publicarán en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en la región en la cual se hubiere realizado la consulta.

ARTÍCULO 57.- La opinión ciudadana expresada como resultado de los procesos de plebiscito y de referéndum, solo podrá ser vinculatoria para las autoridades respectivas, en los siguientes casos:

I. En el caso de proceso de plebiscito para consulta sobre actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado, con la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participaron y emitieron su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, sea equivalente o superior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.

II. En el caso de procesos de plebiscito para consulta sobre actos, propuestas o decisiones de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal que sean trascendentes para la vida pública del municipio, con la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participen y emiten su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, sea equivalente o superior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio en que se realice el proceso de plebiscito;

III. En el caso de procesos de referéndum, total o parcial, con la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participen y emiten su voto en el respectivo proceso de referéndum legal que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, sea equivalente o superior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.

Cuando el resultado de los procesos de plebiscito o de referéndum no alcance los porcentajes de votación o de participación ciudadana señalados en este artículo como requisito para ser vinculatorios, sus efectos serán meramente indicativos.

ARTÍCULO 58.- Si el resultado del plebiscito es vinculatorio y en el sentido de rechazar el acto o decisión materia del mismo, el Gobernador o, en su caso, el Ayuntamiento, emitirá el decreto o acuerdo revocatorio, según corresponda, en un término que no deberá exceder de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de los resultados del proceso del plebiscito correspondiente en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del acuerdo o decreto que se emita para cumplir con el sentido del plebiscito vinculatorio, el Poder Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal o, en su caso, el Ayuntamiento u organismos e instituciones de la administración pública municipal, no podrán expedir un nuevo acto o decisión que contravenga el sentido de la opinión expresada en el proceso de plebiscito correspondiente, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal o la Constitución Local le impongan una obligación para emitirlo en dicho sentido.

ARTÍCULO 59.- Si el resultado del referéndum legal es vinculatorio, el Congreso deberá emitir las adecuaciones normativas pertinentes para atender el sentido de dicho resultado, en un término que no deberá exceder de sesenta días naturales, si se encuentra en período de sesiones ordinarias a la fecha de publicación del resultado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", o en la segunda sesión del subsecuente período de sesiones ordinarias, si a la fecha de publicación del resultado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", se encuentra en receso.

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación de las adecuaciones normativas pertinentes que se realicen para cumplir con el sentido del referéndum vinculatorio, el Congreso no podrá emitir disposiciones normativas que contravengan el sentido de la opinión expresada en el proceso de referéndum correspondiente, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco legislativo local en ese sentido.

CAPÍTULO IV

DE LA INICIATIVA CIUDADANA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 60.- La iniciativa ciudadana es el instrumento por medio del cual los ciudadanos sinaloenses, podrán presentar al Congreso proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos.

ARTÍCULO 61.- El ejercicio de la iniciativa ciudadana no presupone que el Congreso deba aprobarlas en los términos presentadas, sino que deben ser valoradas mediante el proceso legislativo establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.

La presentación de una iniciativa ciudadana no genera derechos, únicamente representa el inicio del procedimiento legislativo que debe agotarse en virtud del interés público.

SECCIÓN II

DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 62.- Los ciudadanos que presenten una iniciativa ante el Congreso, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizarán a quienes puedan recibirlas en su nombre. En su caso, deberán designar representante común.

ARTÍCULO 63.- Toda iniciativa ciudadana deberá contener:

I. Un único objeto debidamente expresado;

II. Expresar los motivos, en forma clara y sistematizada, de lo que se propone;

III. Los fundamentos de derecho en que apoyen sus pretensiones;

IV. El texto de la Ley, Decreto o Acuerdo que se propone, procurando estructurarlo en títulos, capítulos, secciones, apartados, artículos o cualquier otra forma que permita darles organización y congruencia;

V. En el caso de reformas, la iniciativa de ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte de ella se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada para sustituir completamente a la ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la propuesta de reforma consistiere en intercalar artículos adicionales, la iniciativa de ley expresará el artículo o artículos de la antigua que se adicionen, señalando a aquellos el lugar en que deben quedar;

VI. Señalamiento de los artículos transitorios que correspondan; y

VII. Acompañar, en su caso, los anexos documentales necesarios.

ARTÍCULO 64.- El Congreso sólo estará obligado a dictaminar y a pronunciarse de conformidad con la normatividad aplicable, sobre aquellas iniciativas ciudadanas que cumplan con los requisitos que establece el artículo anterior.

SECCIÓN III

DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 65.- Recibida la iniciativa ciudadana, primeramente, deberá pasar a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior para que determine si cumple con los requisitos de ley y pueda ser registrada a efectos de ser turnada a su lectura correspondiente.

ARTÍCULO 66.- La iniciativa ciudadana que no reúna los requisitos expresados por el artículo 63 de la presente Ley, para ser registrada, deberá ser remitida, por una sola vez, a quien la presentó para que haga las correcciones pertinentes y en caso de que no se subsanen será desechada de plano.

ARTÍCULO 67.- Si en términos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, el Congreso resuelve tomar en consideración la iniciativa, pasará a la Comisión o Comisiones correspondientes para ser examinada y dictaminada.

TÍTULO TERCERO

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, los actos o resoluciones del Consejo en materia de participación ciudadana, podrán ser impugnados ante el Tribunal, de conformidad con las formalidades que establezca la Ley Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el acto o resolución impugnada.

ARTÍCULO 69.- Podrán impugnar, quienes tengan interés jurídico en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 70.- Para el procedimiento y sustanciación del medio de impugnación serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

TÍTULO CUARTO

DE LA CULTURA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPITULO ÚNICO

De la Educación para la Participación Ciudadana

ARTICULO 71. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos, el Consejo, las instituciones y organismos sociales, de manera permanente deberán fomentar una cultura de la participación ciudadana en los asuntos de interés público.

ARTICULO 72. Las autoridades competentes, procurarán que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros en educación básica, se contemplen contenidos que enfaticen la relevancia que tiene la participación ciudadana en una sociedad democrática.

ARTICULO 73. Las universidades públicas y privadas establecidas en el Estado, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, procurarán incluir temas que ponderan la importancia de la participación ciudadana en los asuntos de interés públicos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación de esta Ley, deberán emitirse por las autoridades correspondientes dentro de un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del día en que entre en vigor el presente ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, deberá reformar la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dentro de un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del día en que entre en vigor el presente ordenamiento jurídico a efecto de establecer el procedimiento y sustanciación del medio de impugnación establecido en el Título Tercero de este Decreto.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán, Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil doce.

C. ROSA ELENA MILLÁN BUENO

DIPUTADA PRESIDENTA

(Rúbrica)

C. RAFAEL URIARTE QUIROZ

DIPUTADO SECRETARIO

(Rúbrica)

C. FELIPE DE J. MANZANAREZ RODRÍGUEZ

DIPUTADO SECRETARIO

(Rúbrica)

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Mario López Valdez

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

C. Gerardo O. Vargas Landeros

(Rúbrica)