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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MORELOS

(Ley publicada 5 de marzo de 2014)

Mediante Artículo Transitorio Octavo del decreto No. 1865 publicado el 27 de abril de 2017, se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, número 5167 y se derogan los demás disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 1-5)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones de los ciudadanos

CAPÍTULO ÚNICO

De los derechos y obligaciones (Artículos 6-10)

TÍTULO TERCERO

De los medios de participación ciudadana

CAPÍTULO I

Del plebiscito (Artículos 11-27)

CAPÍTULO II

Del referéndum (Artículos 28-44)

CAPÍTULO III

De la iniciativa popular

SECCIÓN PRIMERA

De la iniciativa popular legislativa (Artículos 45-49)

SECCIÓN SEGUNDA

De la iniciativa popular en materia administrativa (Artículos 50-53)

CAPÍTULO IV

De la revocación de mandato (Artículos 54-59)

CAPÍTULO V

De la rendición de cuentas (Artículos 60-62)

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes al plebiscito, referéndum y revocación de mandato (Artículos 63-65)

TÍTULO CUARTO

De los organismos de participación ciudadana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales (Artículos 66-68)

CAPÍTULO II

Del Consejo Estatal de Participación Ciudadana (Artículos 69-75)

CAPÍTULO III

De la integración del consejo (Artículos 76-83)

CAPÍTULO IV

De las responsabilidades de los integrantes de los organismos de participación ciudadana (Artículo 84)

CAPÍTULO V

De los medios de Impugnación (Artículos 85-86)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el 5 de marzo de 2014.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO

a) En sesión ordinaria de la Quincuagésima Primera Legislatura celebrada el 6 de abril de 2011, la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruíz, presentó la Iniciativa de reforma al artículo 19 bis de la Constitución del Estado y la Iniciativa de Ley de Participación Ciudadana junto con la reforma a los artículos 4, 91, 106, 165 y 295 del Código Estatal Electoral del Estado.

b) En sesión ordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2011, el Diputado Fernando J. Martínez Cué, presentó al Pleno del Congreso, la Iniciativa de Ley que abroga y expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos, siendo turnada en esa misma fecha a la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política.

c) En sesión ordinaria celebrada el 1º de marzo de 2011, el Dip. Julio Espín Navarrete, presentó Iniciativa que reforma los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Participación Ciudadana vigente.

d) Con fecha 1º de marzo, 6 de abril y 13 de diciembre de 2011, dichas Iniciativas fueron turnadas respectivamente por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso a la Comisión de Participación Ciudadana para su estudio y realización del dictamen correspondiente.

e) En consecuencia, en sesión de Comisión, los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana de la Quincuagésima Primera Legislatura se dieron a la tarea de revisar y estudiar las mismas y dado que las dos proponen abrogar el mismo ordenamiento, acordaron su estudio y dictamen de acuerdo a las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de manera conjunta.

f) En sesión de la Comisión, y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el dictamen para ser sometido a consideración del Pleno.

g) Con fecha 10 de julio de 2012 fue aprobado por el Pleno del Congreso de la Quincuagésima Primera Legislatura el dictamen de la Ley de Participación Ciudadana, misma que fue remitida al Ejecutivo del Estado para su publicación, quien con fecha 1º de septiembre de 2012 devolvió a esta soberanía junto con las observaciones realizadas a la reforma constitucional al artículo 19 bis, el cual es el fundamento de la Ley en comento, por lo que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Segunda Legislatura procedió a turnarlas a las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana y Reforma Política y a la de Puntos Constitucionales y Legislación con fecha 02 de octubre de 2012.

h) Las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana y Reforma Política y la de Puntos Constitucionales y Legislación, en ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 49 de la Constitución Política del Estado y el artículo 151 del Reglamento para el Congreso, procedieron a dictaminar dichas observaciones y en sesión de la misma, existiendo el quórum reglamentario, aprobaron el presente dictamen, conforme al artículo 151 citado, precisándose que únicamente fueron objeto de estudio las observaciones del entonces Ejecutivo del Estado, no obstante, por técnica legislativa y a efecto de que el mismo se integre con todo el proceso legislativo que siguió este ordenamiento, se presenta conjuntamente con todas las fases del mismo.

II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS

Ambas Iniciativas de Ley proponen un nuevo Marco Normativo en Materia de Participación Ciudadana abrogando la Ley de Participación Ciudadana vigente, aprobando una nueva Ley reglamentaria del artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado de Morelos, para hacer posibles y accesibles los medios de participación ciudadana, mientras que la Iniciativa del Diputado Julio Espín propone reformar cuatro disposiciones de la Ley vigente.

Así, exponen los iniciadores:

La Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruíz expone:

La participación es un componente esencial de la democracia, como forma de Organización Social y de Gobierno. En las ciudades existen diferentes formas de participación: social, comunitaria, ciudadana, política. Todas son necesarias para hacer de los individuos que la habitan ciudadanos con derechos y obligaciones sociales, políticas, urbanas.

Para ejercer estos derechos los ciudadanos participan en diferentes organizaciones sociales y civiles, en partidos y asociaciones políticas, y vecinales o territoriales. Por ello, es en el ámbito local donde el ejercicio de la ciudadanía tiene mayores posibilidades de ser efectiva. Es en el barrio, en la colonia, en los Municipios que forman parte de la ciudad, donde los individuos acceden, en condiciones diferenciadas, a bienes y servicios.

Todo ello forma parte de la dimensión social de la ciudadanía e indica la calidad de vida que ofrece la ciudad a quienes en ella habitan.

Para algunos el acceso a estos bienes básicos de la ciudad (agua, drenaje, luz, vivienda) está resuelto de manera más o menos adecuada pero para una inmensa mayoría ha sido necesario recurrir a la creación de Organizaciones Sociales y dedicar grandes esfuerzos y tiempo para identificar los interlocutores gubernamentales con capacidad e interés en resolver sus demandas. Precisamente, la complejidad y la ineficiencia burocráticas, así como la falta de información respecto a los criterios de asignación de recursos y/o definición de prioridades en las instituciones del aparato gubernamental para tratar asuntos de interés público, han sido indicadores de la debilidad de nuestra democracia. La participación de la ciudadanía se enfrenta a obstáculos para ejercer sus derechos sociales, aun cuando están reconocidos como tales en la Constitución.

Durante años, el crear instancias institucionales para la participación social no ha garantizado que los ciudadanos sean protagonistas del diseño y formulación de las políticas locales. Por el contrario, estas formas de participación sólo han sido intentos de legitimar ciertas políticas formuladas por el Gobierno.

Ante esta situación, durante varias décadas, la forma de relación de las Organizaciones Sociales Autónomas y de las Instituciones del Estado ha sido de enfrentamiento y lucha.

En este sentido la participación ciudadana, es la clave para transformar el espacio de lo estatal en un espacio público y contribuir a crear condiciones para consolidar una gobernabilidad democrática. Porque la participación ciudadana, a diferencia de otras formas de participación, (política, comunitaria, etc.) se refiere específicamente a que los habitantes de las ciudades intervengan en las actividades públicas representando intereses particulares (no individuales). Pero para que esta participación sea efectiva deben generarse compromisos y condiciones institucionales y, sobre todo, existir el convencimiento de que la deliberación pública y la interacción social, la aceptación y el respeto por el pluralismo ideológico, son valores y prácticas positivas y esenciales para vivir en democracia; valores y prácticas que pueden y deben ejercerse en primer término en el ámbito de lo cotidiano y en el espacio local, que es donde se da la mayor proximidad entre autoridades y ciudadanos. (Ziccardi; 1998).

Sin duda, los Gobiernos de las ciudades deben crear las condiciones para que existan espacios de participación ciudadana e instrumentos que permitan efectivizarla. Así existen formas institucionalizadas de participación ciudadana reconocidas en la legislación. Sin embargo, su eficacia es muy limitada y prevalecen en los hechos, formas de Gobierno burocráticas y autoritarias que excluyen o subordinan la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos. Así, es posible identificar en las ciudades distintos instrumentos, algunos de los cuales jamás han sido activados, aun cuando existan en los respectivos cuerpos legislativos (Ziccardi; 1996). El caso propio de la actual Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos.

Su apropiación por parte de la ciudadanía es algo que debe promoverse a través de la información y difusión. Esta tarea debe ser asumida de manera corresponsable por las autoridades locales que deben alentar la participación ciudadana y por los líderes sociales, los promotores voluntarios de la comunidad, las Organizaciones Sociales y las Organizaciones No Gubernamentales que actúan sobre el territorio.

La organización social, comunitaria, vecinal y territorial ha sido un componente fundamental en la producción de nuestras ciudades y en la definición del uso del espacio urbano. Particularmente en aquellas ciudades en las que vive un elevado número de familias de las clases populares en forma precaria, como es el caso de la Ciudad de Cuernavaca y las incipientes ciudades en Morelos. Sus organizaciones sociales fueron en gran medida las productoras del espacio urbano, a través de: l) organizar el trabajo colectivo para la autoconstrucción y la introducción de servicios básicos; 2) actuar como intermediarios y gestores ante las autoridades competentes y 3) ser un espacio para la formación y desarrollo de líderes populares.

Pero en la ciudad existe una amplia variedad y número de asociaciones y agrupaciones de base territorial tales como las de madres de familia con demandas de alimentos, de escuelas, de guarderías; las de colonos que piden la regularización de sus tierras, la construcción y/o mejoramiento de sus viviendas, la introducción de servicios; las organizaciones vecinales que reivindican seguridad pública, calidad de vida, protección del patrimonio arquitectónico, respeto a la normatividad en los usos del suelo, mantenimiento de los espacios públicos y de las calles de la ciudad.

También se ha desarrollado, en las últimas décadas, una importante conciencia social en torno a la protección del medio ambiente, lo que permite observar la presencia de organizaciones ecológicas, en las que participan autónomamente diferentes sectores de la ciudadanía, dependientemente de su posición económica y social.

Para todas estas organizaciones sociales urbanas sus interlocutores son las diferentes instituciones del Ayuntamiento en primera instancias, y del Gobierno Estatal en segunda instancia, según el tipo de demanda. Sus luchas han sido ampliamente documentadas y su capacidad de apelar a diferentes recursos y entablar alianzas les ha permitido sobrevivir en la adversidad.

De igual forma los representantes (diputados, senadores, regidores de cabildo) de los partidos y agrupaciones políticas han fungido como gestores de las demandas de la ciudadanía. Sin embargo, cuando gobiernan se advierten las dificultades que encierra el transformar la retórica partidaria, en políticas e instrumentos eficaces para lograr la integración social y urbana del conjunto de la ciudadanía (Cfr. Jacobi, 1995; Ziccardi, 1998).

Finalmente, ha crecido notablemente el número de organizaciones no gubernamentales en las que profesionales y técnicos cumplen funciones de apoyo a la comunidad y promueven la participación social y ciudadana, alrededor de diferentes demandas. En el caso de las urbanas se advierte, en los últimos años, en el contexto de la reforma del estado, como su actuación ha comenzado a ser legitimada por las instituciones de la política social y de las políticas urbanas, en particular.

Las organizaciones no gubernamentales son consideradas un tipo particular de organizaciones que no dependen económica, ni institucionalmente del estado, que se dedican a tareas de promoción social, educación e investigación - experimentación, sin fines de lucro, y cuyo objetivo final es el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Grossi, Cit. En Audefroy y Ortiz, Coord. 1998). Entre los papeles que desempeñaron las organización no gubernamental en las políticas sociales urbanas se pueden mencionar su contribución para desarrollar procesos participativos, basados en incorporar la capacidad de la gente para mejorar su vivienda y sus barrios; satisfacer sus necesidades sociales, económicas y culturales básicas; sus esfuerzos para contribuir al desarrollo democrático que respete los derechos humanos, entre los cuales destaca el derecho a un lugar donde vivir con paz y dignidad; su capacidad de influir en la orientación de políticas y estrategias relativas a los asentamientos humanos, a partir de considerar los aprendizajes que se desprenden de las acciones realizadas por la gente, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones comunitarias de base.

Pero debe señalarse que el espacio ocupado ahora por las organizaciones no gubernamentales es cada vez más importante y legítimo y se advierte una creciente intención (por parte de los diferentes niveles de Gobierno e inclusive de los Organismos Internacionales) de incorporar su actuación en programas y así potenciar recursos sociales diversos.

Esto obliga a reconocer la existencia de nuevos intermediarios sociales entre las instituciones gubernamentales y la ciudadanía y a revalorar el papel de la sociedad civil en la implementación de las políticas sociales, entre éstas las urbanas.

Debe reconocerse que la ciudadanía no siempre demuestra interés en participar en la resolución de los asuntos públicos, ni siquiera en la elección de representantes en quienes delegar la atención de sus demandas. Una larga historia de formas de Gobierno, burocráticas y autoritarias, han generado desinterés y apatía, así como falta de credibilidad de la ciudadanía respecto a que su trabajo voluntario y su dedicación van a redituar en mejoras a su comunidad, a su barrio, a su colonia y a la ciudad.

Sólo aquellos cuyo principal recurso es su propio trabajo y su propia organización para mejorar sus condiciones de vida, logran vencer con su tenacidad y su lucha la exclusión de que son objeto en los procesos decisorios y que sus demandas sean atendidas. Pero justamente esta forma de relación creó una cultura de la participación marcada por el enfrentamiento y con escasa eficacia para resolver los problemas.

Para transformar esta situación es necesario generar credibilidad en la ciudadanía, confianza en que su Gobierno es honesto, eficiente y democrático. El Gobierno debe diseñar y poner en marcha instrumentos y conductas que demuestren que realmente interesa que la ciudadanía participe en los asuntos y en las decisiones públicas. Por eso, debe promover la participación institucionalizada, es decir aquella que está reconocida en las leyes y reglamentos, al mismo tiempo que debe ser respetuoso, apoyar y atender la participación social autónoma. La participación será posible en la medida en que se cree un clima de confianza y tolerancia.

La ciudadanía por su parte debe ser responsable al actuar en las instancias de participación, ejerciendo sus derechos y asumiendo sus obligaciones, contribuyendo a crear condiciones para que prevalezcan relaciones de respeto y cercanía con la autoridad.

En las ciudades del nuevo milenio, la organización y la participación de la ciudadanía son consideradas un recurso muy importante, un capital social para que todos contribuyamos corresponsablemente a mejorar la calidad de vida y demostrar que con democracia se vive mejor.

La presente propuesta legislativa pretende crear instrumentos de Participación Ciudadana que permitan al grupo social involucrarse en la vida política y en la toma de decisiones de los Gobiernos Municipales y Estatales de manera oportuna, dando verdadera accesibilidad y desburocratizando el procedimiento para hacerlo.

La reforma al artículo 19 Bis de la Constitución Local sólo reconoce la participación ciudadana como una garantía constitucional y enumera las figuras de la misma. Remitiendo su regulación a la Ley de Participación Ciudadana misma que se presenta en este paquete de Iniciativas, quitando así la reglamentación que actualmente existe en la constitución, misma que por ser la Constitución el órgano máximo de solamente tutelar derechos que deben por Orden Jurídico reglamentase en una Ley Secundaria.

Se presenta la Ley de Participación Ciudadana como una Ley nueva que abrogara la actual y en la que se presentan nuevas figuras de participación ciudadana a las que actualmente existen que son plebiscito, referéndum, iniciativa popular, se agregan, la consulta ciudadana, colaboración ciudadana, rendición de cuentas, difusión pública, red de contralorías ciudadanas, audiencia pública, revocación del mandato, y, cabildo abierto.

La novedad de la Ley que se presenta es que desaparece el Consejo de Participación Ciudadana y en uso del procedimiento general administrativo se establece que la petición para iniciar cualquier tipo de participación tendrá que hacerse ante la propia autoridad quien deberá de resolver al ciudadano en un plazo no mayor de 15 días hábiles y en algunos casos de no haber respuesta puede operar la afirmativa ficta.

Para las figuras de plebiscito, referéndum y revocación del mandato, la consulta pública la debe operar el Instituto Estatal Electoral.

Para las figuras de plebiscito y referéndum se establece por supuesto el procedimiento y los requisitos de procedencia entre ellos se destaca el 1% de la lista nominal de firmas ciudadana para procesos estatales en tanto que para procesos municipales será del 5% de la lista nominal.

Para el caso de la revocación del mandato será del 3% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal Estatal, Distrital o Municipal. Es importante esclarecer que los porcentajes no están establecidos al azar o por mero capricho, para el caso de la revocación del mandato es de hacerse las siguientes consideraciones:

a) Así como los ciudadanos nos entregan el mandato popular al momento de votar por nosotros, justo es que si no cumplimos a cabalidad nuestro encargo podamos ser revocados del mismo modo en que fuimos elegidos.

b) El 3% obedece a la regla electoral que establece que los Partidos Políticos podremos acceder a un diputado plurinominal si logramos alcanzar este porcentaje de los votantes el día de la elección. Considerando que el partido político tiene militantes y simpatizantes que mantiene o trata de mantener a través de las prerrogativas otorgados por el Estado, resulta absurdo que a los ciudadanos se les pidiera un porcentaje mayor, máxime si no cuentan ni con la estructura ni con el dinero de los partidos políticos.

c) La revocación será válida siempre que hayan asistido a la consulta al menos el 10% de los ciudadanos inscritos en la Lista nominal.

La Iniciativa Popular deberá presentarse ante el Congreso del Estado, se turnara a la comisión de su competencia y esta calificara al procedencia de la misma, si fuere procedente deberá iniciar el proceso legislativo correspondiente.

La consulta pública, es el instrumento a través del cual el Gobernador, las instancias de la Administración Pública del Gobierno del Estado, el Congreso del Estado, el Ayuntamiento o el Comité Ciudadano, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Morelos.

En esta nueva Ley también las y los habitantes en el Estado de Morelos podrán colaborar con las dependencias y los Ayuntamientos, en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.

Los morelenses tendrán el derecho de recibir de sus autoridades locales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Asimismo las autoridades locales del Gobierno rendirán informes por lo menos al año para efectos de evaluación de los habitantes del Estado de Morelos.

Otra figura importante es que las autoridades locales del Gobierno del Estado de Morelos están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo en los términos que establezca la legislación aplicable. Esta figura por supuesto es de armonización legislativa.

La Red de Contraloría Ciudadana es el instrumento de participación de las y los ciudadanos que voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica con la administración pública del Gobierno del estado, y de los Ayuntamientos para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público.

La Audiencia Pública es un instrumento de Participación Ciudadana por medio del cual las y los habitantes del estado de Morelos podrán:

I. Proponer al Gobernador, a los Ayuntamientos y a los titulares de las dependencias de la Administración Pública del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información de los Órganos que integran la Administración Pública sobre sus actuaciones;

III. Recibir por parte del Gobernador o del Ayuntamiento las peticiones, propuestas o quejas de las y los habitantes del Gobierno del Estado de Morelos en todo lo relacionado con la Administración Pública a su cargo.

IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de Gobierno.

El cabildo abierto es un mecanismo de participación que se da en los Municipios. Éste debe estar representado por Comités Municipales que a lo largo de su período de sesiones ordinarias, deben dedicar al menos dos sesiones a las peticiones que el pueblo desea que sean analizadas y tenidas en cuenta.

Esta Ley propone la figura del Comité Ciudadano que será el Órgano de representación ciudadana del Ayuntamiento. En cada Ayuntamiento se elegirá un Comité Ciudadano conformado por nueve integrantes. La representación será honorífica y el tiempo de duración de los integrantes del Comité Ciudadano será de tres años.

Por supuesto, se reforman varios artículos del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos en los que se incluye la figura de revocación del mandato. Se contemplan en nuestra legislación vigente, y se incorporan nuevas figuras, como lo son la Revocación de Mandato, la Rendición de Cuentas y el Consejo, como organismo de representatividad ciudadana, acreditado ante el H. Congreso del Estado.

Por su parte, el Dip. Fernando J. Martínez Cué expone:

Los esquemas de participación ciudadana vigentes en el Estado de Morelos requieren de una importante transformación, pues actualmente no satisfacen en forma alguna las expectativas de la sociedad morelense en su anhelo de participar más activamente en la toma de decisiones gubernamentales y en la supervisión y evaluación de los mandatos que conlleva la administración pública y la representación democrática.

Si bien a lo largo de la presente legislatura se ha dado cauce a dichas inquietudes, ninguna como la que ahora se presenta ha sido tan consensuada y socializada. A través de la Comisión de Participación Ciudadana nos hemos dado a la tarea de convocar y escuchar tanto a las organizaciones de la sociedad civil más proactivas en nuestro Estado, como a los ciudadanos en particular, a través de foros y mesas de discusión. A diferencia de lo que pasaba cuando se creó la democracia moderna, en el siglo XVIII, la gran mayoría de la ciudadanía hoy tiene una formación básica y dispone de tiempo libre para mantenerse mínimamente informada. De hecho, la transformación de la democracia participativa ya está teniendo lugar en prácticamente todos los países del mundo y el Estado de Morelos no es la excepción.

Es por ello que no debe caber duda de que la presente iniciativa se nutre de las expresiones abiertas y vehementes de nuestros conciudadanos, respecto a la necesidad de abrir espacios viables y efectivos de participación directa o semi-directa para la ciudadanía. Esquema que solo podrá lograrse a través de un formato práctico y eficiente de participación útil y trascendente; esto es, a través de un régimen bien estructurado y organizado que garantice en el estado de Morelos la democracia participativa.

Consideramos que gran parte de la ciudadanía de nuestra democracia, está preparada para asumir responsabilidades mayores en los procesos de toma de decisiones políticas. La democracia participativa aporta pues una mayor legitimidad política. Pero para ello es requisito indispensable garantizar una participación democrática de calidad, con espacios complementarios abiertos para la participación.

En nuestro Estado los instrumentos identificados con una democracia participativa con los que actualmente se cuenta son el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular. Sin embargo, a la vista de la legislación que las prevé, dichas figuras son inaplicables y por lo tanto fútiles, aún y cuando se encuentran plasmadas y vigentes a través de nuestra Constitución y de la Ley de Participación Ciudadana del año 2000.

En principio, consideramos que en el proyecto fundamental de la democracia participativa en nuestro Estado, es necesaria la creación de un mecanismo de deliberaciones mediante el cual el pueblo, con su propia participación, esté habilitado para manifestarse por igual con puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios; lo cual habrá de agotarse con un nuevo Consejo Estatal de Participación Ciudadana, permanente, abierto y transparente y apartidista. Esto sin soslayar que si bien todo sistema democrático ha de descansar en decisiones mayoritarias, los mecanismos o instituciones de participación como el que se propone, tienen el propósito de hacer hincapié en el pleno respeto a las minorías, sus opiniones y su amplia manifestación a través de un mecanismo participativo e institucionalizado.

La democracia participativa no debe ser desordenada, caótica ni inorgánica, sino una disciplinada forma de participación respetuosa de los intereses, ideas y principios de los demás.

Es válido y comprensible que el grueso de la ciudadanía espere ser digna y legítimamente representada por los diputados que en sus respectivas adscripciones hayan sido electos, pero también es conveniente que la gente aprenda por sí misma lo que es debido a sus intereses y derechos, independientemente de la filiación política de sus representantes.

En ese sentido, son de ampliarse y potenciarse las funciones que para el Consejo Estatal de Participación Ciudadana prevé esta Ley, pero además deben hacer viables y posibles los mecanismos de participación ciudadana ya contemplados, a más de que se deben incorporar otros, como es la revocación de mandato y la rendición de cuentas, para verdaderamente contar en Morelos con un sistema democrático participativo confiable, que responda a las necesidades de la ciudadanía, antes que los intereses partidistas que permean en la función legislativa.

La figura de "revocación del mandato" implica que los ciudadanos del Estado y de los Municipios, tendrán la posibilidad ponderada y por vía democrática general, de destituir de su cargo a los servidores públicos que hayan sido electos popularmente; es decir, al Gobernador del Estado, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos; por haber incumplido compromisos contraídos en campaña; por haber perdido legitimidad, a través del incumplimiento constante en las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo; por actos de corrupción política como el uso ilegítimo de información privilegiada, el tráfico de influencias, el caciquismo, el soborno, extorsiones, influencias, malversación, prevaricación, compadrazgo, cooptación, nepotismo e impunidad; por violación de derechos humanos conforme a lo establecido en la legislación vigente aplicable y por actos de connivencia, entendida esta como el asentimiento o tolerancia para con las faltas a la normatividad e incluso delitos que cometan sus subordinados.

Aunado a lo anterior, la incorporación de la figura de "rendición de cuentas" dará mayor certidumbre a la ciudadanía, respecto del bien hacer de todos y cada uno de los servidores públicos, sean Estatales, Municipales, Legisladores, Juzgadores o empleados del Gobierno; pues a través de éste medio podrá solicitarles información e incluso comparecencia ante el Consejo Estatal de Participación Ciudadana, para que rindan cuentas sobre los actos que llevan a cabo en el ejercicio de sus cargos, así como del resultado de su gestión.

Por su parte el Dip. Julio Espín Navarrete expone:

Sin lugar a dudas el Estado tiene la necesidad hoy en día de establecer una vinculación activa y permanente con la sociedad organizada y ampliar los espacios para que la ciudadanía participe en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, son retos importantes para aquél Gobierno que pretenda el éxito de su gestión.

En un Estado democrático, la vinculación entre Gobierno y Sociedad es fundamental para prevenir la corrupción y asegurar el funcionamiento de los mecanismos de rendición de cuentas de los gobernantes. Cuando los ciudadanos se involucran, demandan que se les rindan cuentas, generando una dinámica virtuosa en la que el desempeño del gobierno mejora y se previene la corrupción.

III.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS

La Comisión Dictaminadora ha estudiado cuidadosamente las iniciativas presentadas, coincidiendo con la intención de los Legisladores Fernando J. Martínez Cué, Tania Valentina Rodríguez Ruíz y Julio Espín Navarrete, toda vez que proponen ampliar los medios de participación ciudadana y reglamentar mediante un nuevo ordenamiento el plebiscito, referéndum, iniciativa popular, revocación de mandato y rendición de cuentas.

Debe señalarse que los tres Legisladores mencionados presentaron también una reforma Constitucional al artículo 19 bis, misma que después de estudiarla y discutirla fue presentada al pleno para su aprobación, siendo aprobada el 29 de mayo de 2012, enviándose al Constituyente Permanente para concluir el proceso legislativo que corresponde a las reformas a la Constitución del Estado.

Ahora bien, si bien las comisiones dictaminadoras consideramos procedentes de manera general ambas iniciativas, ya que regulan los medios de participación ciudadana, debe señalarse que al haberse aprobado por este Congreso la reforma Constitucional al artículo 19 bis, el Marco Normativo que establece esta norma constitucional prevé los medios de participación ciudadana que son:

Plebiscito.- La consulta a los ciudadanos para que expresen su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentes para la vida pública del Estado o de los Municipios.

Referéndum.- El proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las Leyes que expida el Congreso del Estado o a los Reglamentos y Bandos que emitan los Ayuntamientos.

Iniciativa Popular.- Es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del Estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado en los casos establecidos en este, así como de Leyes o Decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el Ámbito Estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen Decretos, Acuerdos, Reglamentos y demás disposiciones Gubernativas en las materias de su respectiva competencia.

Revocación de Mandato.- Procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes o mandatarios electos, antes de que concluyan su período, mediante comicios especiales donde se les confirme o destituya, sin necesidad de agotar la instancia de juicio político, en los casos de fuero constitucional.

Rendición de Cuentas.- Medio por el cual el Consejo de Participación Ciudadana podrá solicitar información a los Funcionarios Públicos Estatales o Municipales, Mandatarios y Representantes Populares, así como a los Servidores Públicos en General.

En virtud de que la reforma Constitucional aludida sienta las bases para que la Ley de Participación Ciudadana prevea el procedimiento, mecanismos, requisitos y forma en que opera cada una de estos medios de participación ciudadana, así como la integración y funciones del Consejo Estatal de Participación Ciudadana, las comisiones dictaminadoras si bien consideramos procedentes de manera general las iniciativas, de manera particular fue necesario valorar cada una y adecuarla a la reforma constitucional al artículo 19 bis, haciendo una sola propuesta de Ley de Participación Ciudadana, tomando como base la reforma Constitucional citada.

Debe señalarse que si bien se estudió la propuesta de reforma al Código Electoral del Estado de Morelos, así como la iniciativa de reforma a la Ley vigente de participación ciudadana presentada por el Diputado Julio Espín Navarrete, no consideraron procedentes la mismas, toda vez que en cuanto a la primera, corresponderá al Instituto Estatal Electoral llevar a cabo los procesos que en su caso se lleven a cabo conforme a la normatividad establecida en el Código Electoral del Estado y los acuerdos respectivos que expida el Consejo Estatal Electoral y en cuanto a la segunda resulta inviable al reformarse la Constitución del Estado y expedirse esta nueva Ley en la materia.

IV.- CAMBIOS A LAS INICIATIVAS

Dado el Marco Normativo aprobado por este Congreso, al artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado de Morelos, fue necesario constreñirnos al mismo, estudiando las iniciativas para conformar una sola y adecuarla a lo establecido en la reforma Constitucional.

Lo anterior, con base en las facultades que tenemos las Comisiones dictaminadoras para hacer cambios a las iniciativas, establecidas en el artículo 106 del Reglamento para el Congreso del Estado, que señala que los dictámenes deberán contener:

III.- La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los términos en que fue promovida;

De esta manera las Comisiones tienen facultades para modificar las iniciativas, por lo que tratando de abonar a lo que los iniciadores formulan y partiendo del punto de que no podemos contravenir el Marco Normativo establecido en el artículo 19 bis de la Constitución del Estado, los diputados que integramos las Comisiones dictaminadoras hemos conjuntado en una sola iniciativa de Ley de Participación Ciudadana las iniciativas en estudio, teniendo como eje rector lo establecido en el artículo 19 bis Constitucional.

Debe señalarse que de los 32 Estados de la república mexicana, sólo trece cuentan con una Ley de Participación Ciudadana: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Quintana Roo, Tamaulipas y Zacatecas.

No obstante ello, no en todas las entidades de la república se contempla mecanismos de democracia directa como las que ahora se tienen en Morelos. De manera general las entidades señaladas establecen en sus respectivas Leyes de participación ciudadana el referéndum, plebiscito e iniciativa popular; y sólo en dos se contempla la figura de la revocación de mandato, por lo que esta nueva Ley de Participación Ciudadana consideramos que será una de las más avanzadas del país, toda vez que se establecieron y ampliaron en la Constitución los medios de participación ciudadana y además se crea una Ley que regula estos medios de participación.

De esta manera la estructura de este nuevo ordenamiento quedó, conforme al estudio realizado por las comisiones dictaminadoras, de la siguiente manera:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

TÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

CAPÍTULO II

DEL REFERÉNDUM

CAPÍTULO III

DE LA INICIATIVA POPULAR SECCIÓN PRIMERA

DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO IV

DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

CAPITULO V

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO

VI DISPOSICIONES COMUNES AL PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y REVOCACIÓN DE MANDATO

TÍTULO CUARTO

DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO III

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS INTEGRANTES DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TRANSITORIOS

V.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos fue aprobada por la Quincuagésima Primera Legislatura en sesión de fecha 10 de julio de 12 y con fecha 1° de Septiembre de 2012 el entonces Gobernador del Estado, Marco Antonio Adame Castillo, con fundamento en los artículos 48 y de la Constitución del Estado, devolvió la Ley de Participación Ciudadana junto con la reforma Constitucional al artículo 19 bis de la Constitución del Estado.

El Ejecutivo Estatal señaló en sus observaciones que la reforma Constitucional al artículo 19 bis de la Constitución del Estado, no había adquirido vigor y por lo tanto la Ley de la materia fue aprobada sin sustento constitucional local, toda vez que "aún no adquiere vigor la reforma constitucional de la que emanará la Ley de la materia, es decir, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos".

VI.- ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

Estas Comisiones son competentes para analizar, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Reglamento para el Congreso, así como el artículo 49 de la Constitución del Estado, las observaciones remitidas por el anterior titular del poder ejecutivo del Estado, señalando que la Ley de Participación Ciudadana fue devuelta junto con la reforma Constitucional al artículo 19 bis y su declaratoria argumentando que la reforma Constitucional aludida no había adquirido vigor y por lo tanto la Ley de la materia no podría entrar en vigencia.

Ahora bien, con fecha 24 de abril de 2013, fue publicado en el Periódico Oficial número 5085, el Decreto 2125 por el que se reforma el artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que procede que estas comisiones dictaminen la Ley de la materia, misma que en su momento devolvió íntegramente el entonces Ejecutivo, señalando únicamente que no había adquirido vigor la reforma Constitucional de la que emanará la Ley de la materia, por lo que con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado que señala:

ARTÍCULO 49.- El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

Al respecto estas Comisiones Dictaminadoras precisamos que el Ejecutivo Estatal no goza de facultades para observar una reforma Constitucional, dado que el procedimiento para una reforma Constitucional corresponde al Poder Reformador, Integrado por el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, por lo que la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, remitió para su publicación al Periódico Oficial del Estado, la reforma Constitucional al artículo 19 bis, misma que fue publicada en el Periódico Oficial número 5085 el 24 de abril de 2013, por lo que se encuentra vigente.

Ahora bien, en correlación con la disposición prevista en el artículo 49, de la Constitución ya citado, el artículo 151 del Reglamento para el Congreso señala:

ARTÍCULO 151.- Una vez recibidas las observaciones a que se refieren los artículos 48 y49 de la Constitución, se deberán turnar inmediatamente a las comisiones respectivas, para que a más tardar en el plazo de treinta días emitan un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizarán las observaciones hechas por el Gobernador del Estado, mismo que seguirá el procedimiento ordinario que señala la Ley.

Dicho dictamen sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado.

Del último párrafo del artículo citado, se desprende que el dictamen que realicen estas Comisiones sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, por lo que los integrantes de estas Comisiones Unidas atendiendo a esta disposición, procedimos a analizar el escrito remitido por el Ejecutivo del Estado, encontrando que por lo que se refiere a la Ley de Participación Ciudadana, el Ejecutivo Estatal no realiza ninguna observación concreta a la Ley, pues solo argumenta que fue aprobada sin sustento constitucional, lo cual es incorrecto, toda vez que el Ejecutivo del Estado no tiene facultades para observar una reforma Constitucional, por lo que en su momento debió proceder a publicar la reforma al artículo 19 bis y en su caso observar el contenido de la Ley en comento.

Dado que el Ejecutivo Estatal no realizó observaciones concretas a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos y toda vez que fue publicada y se encuentra vigente la reforma del artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado de Morelos, de la cual deviene dicho ordenamiento, estas Comisiones resuelven que no es procedente la observación que en su momento realizó el anterior Ejecutivo del Estado y que dicho ordenamiento debe publicarse tal y como lo aprobó la Quincuagésima Primera Legislatura.

En virtud de lo anterior y conforme a los fundamentos y consideraciones antes señalados, las Comisiones que suscriben aprobamos el presente dictamen, sometiendo a la atención de esta asamblea a fin de que se publique y entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos, aprobada el 10 de julio del año 2012 por la LI Legislatura.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular los medios de participación ciudadana en el Estado de Morelos, así como al Consejo previstos en la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 2.- Esta Ley reconoce que los medios de participación ciudadana son un bien público cuya titularidad radica en los ciudadanos.

Artículo 3.- La participación ciudadana radica en los principios de:

I. Corresponsabilidad, que es el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y el Gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas, reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos, postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de responsabilidades del mismo;

II. Democracia, que es la igualdad de oportunidades de los ciudadanos o habitantes en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, o de alguna otra especie;

III. Igualdad sustantiva, es la igualdad de hecho que debe darse entre mujeres y hombres, desterrándose una diferenciación de trato en razón del género;

IV. Inclusión, con base en una gestión pública socialmente responsable que englobe y comprenda todas las opiniones de quienes desean participar, que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo armónico y equitativo de la sociedad y de los individuos que la integran;

V. Imparcialidad.- Entendida como un criterio de justica que se basa en decisiones tomadas con objetividad, sin influencia de prejuicios o intereses que lleven a beneficiar a alguna de las partes;

VI. Máxima publicidad.- Relativo a privilegiar el interés público, así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés para los ciudadanos;

VII. Solidaridad, que es la disposición de toda persona de colaborar en la solución de los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones humanistas entre los vecinos, eleve la sensibilidad social para enfrentar colectivamente la problemática común;

VIII. Legalidad y certeza, sustentada en que las decisiones del Gobierno serán siempre apegadas a derecho, con seguridad para la ciudadanía en cuanto al acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del Gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar a la sociedad en la cultura democrática;

IX. Respeto, al reconocimiento pleno de la diversidad de opiniones y posturas, ejercidas libremente en torno a los asuntos de interés público. En este caso inicia con la libertad de elegir cómo y cuándo se participa en la vida pública del Estado;

X. Tolerancia, sustentada en el reconocimiento y respeto a la diversidad de criterios de quienes conforman la sociedad, tomando como base la construcción de consensos;

XI. Sustentabilidad, con base en la responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente, den certeza a las generaciones futuras en el uso y disfrute de los recursos naturales de su entorno, fomentando una cultura ciudadana: crítica, activa, responsable y positiva; y

XII. Transparencia.- Hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública y los medios de participación ciudadana, a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

Artículo 4.- Los objetivos generales de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos son:

I. Garantizar el derecho democrático de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;

II. Asegurar la participación equitativa e incluyente de las mujeres morelenses a través de los mecanismos de participación ciudadana;

III. Respetar y promover las distintas expresiones de participación de los pueblos y comunidades indígenas en la vida cívica del Estado de Morelos;

IV. Asegurar, mediante la participación y vigilancia ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

V. Robustecer el derecho de acceso anticipado y oportuno de los ciudadanos a la información pública, como premisa indispensable para el ejercicio de los derechos de participación ciudadana establecidos y garantizados en la presente Ley; y

VI. Establecer y regular los instrumentos vinculantes de participación ciudadana.

Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Carácter Vinculante: a la obligatoriedad para las autoridades que corresponda, de cumplir con los resultados del ejercicio de alguno de los mecanismos y medios de participación ciudadana.

II. Congreso: al Poder Legislativo del Estado de Morelos;

III. Consejo: al Consejo Estatal de Participación Ciudadana;

IV. Instituto: al Instituto Estatal Electoral de Morelos;

V. Ley: a la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Morelos; y

VI. Medios de participación ciudadana: a los mecanismos de participación ciudadana previstos en el Articulo artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado de Morelos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley se considerarán ciudadanos del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 7.- En materia de participación ciudadana, son derechos de los ciudadanos morelenses:

I. Promover la participación ciudadana, sea de manera individual o en forma colectiva, con apego a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

II. Promover, ejercer y hacer uso de los medios de participación ciudadana previstos en esta Ley;

III. Integrar los órganos de representación ciudadana; y

IV. Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 8.- Todo Servidor Público, Estatal o Municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Artículo 9.- Para exigir el cumplimiento de esta Ley, todo ciudadano morelense tiene derecho para acudir a los tribunales del Estado, individual o colectivamente, en tanto tenga interés legítimo.

Artículo 10. - Corresponde el cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Instituto Estatal Electoral, Tribunal Estatal Electoral y los ayuntamientos del Estado.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

Artículo 11.- El Plebiscito es el medio de participación ciudadana a través del cual por el voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos o decisiones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos que sean considerados como trascendentes para la vida pública del Estado o de los Municipios.

Artículo 12.- Son objeto de Plebiscito:

I. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa;

II. Los actos o decisiones de Gobierno y de las Autoridades Municipales, siempre que se consideren como trascendentes para la vida pública del Municipio; y

III. Los actos y/o decisiones del Poder Legislativo.

Artículo 13.- Para el ámbito Estatal, el plebiscito se circunscribirá a las decisiones del Ejecutivo del Estado y del Poder Legislativo, que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y podrá ser solicitado por:

I. El 3 % de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado;

II. El titular del Ejecutivo del Estado;

III. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios, y por acuerdo de mayoría simple del Pleno; y

IV. Los Ayuntamientos por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Artículo 14.- Para el ámbito Municipal, el plebiscito se circunscribirá a las decisiones de los Ayuntamientos del Estado de que se trate, que sean trascendentes para la vida pública de los mismos, incluyéndose los Reglamentos de carácter general y podrá ser solicitado por:

I. El titular del Ejecutivo del Estado;

II. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios;

III. Los Ayuntamientos por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia; y

IV. Del tres al cinco por ciento de los electores inscritos en listas nominales Municipales, dependiendo de su volumen en cada Municipio y de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal

% de Lista Nominal para Inicio

% de LN Validación

De 1 a 10,000 ciudadanos

5%

15%

De 10,001 a 40,000 ciudadanos

4.50%

13.75%

De 40,001 a 100,000 ciudadanos

4%

12.50%

De 100,001 a 200,000 ciudadanos

3.50%

11.25%

De 200,001 a 350,000 ciudadanos

3%

10%

Artículo 15. - No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:

a. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;

b. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las Leyes aplicables; y

c. Las demás que determine la propia Constitución.

Artículo 16.- Durante la jornada los ciudadanos se pronunciarán a favor o en contra, emitiendo su voto individual y secreto.

Artículo 17.- Son requisitos de la solicitud de Plebiscito:

I.- Si es presentada por ciudadanos:

1) Nombre completo, domicilio, clave de elector, folio de la credencial de elector, sección electoral y firma de cada uno de los solicitantes;

2) Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la ciudad de Cuernavaca. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados;

3) Exposición de motivos;

4) El acto que se solicita someter a Plebiscito; y

5) Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud.

II.- Si es presentada por autoridades deberá hacerse por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación del acto materia de la solicitud, y autoridades que participaron.

En el caso de las solicitudes formuladas por un Presidente Municipal, se acompañará copia certificada de la respectiva acta de cabildo.

Artículo 18.- Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, es necesario:

I. Que a juicio del Consejo, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social;

II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de Ley;

III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión; y

IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas.

En todo caso será el Consejo quien valore para ambos ámbitos si la solicitud está debidamente fundada y si el asunto a tratar es de trascendencia para la vida pública.

Artículo 19.- La solicitud de Plebiscito deberá presentarse ante el Consejo, para que éste, de acuerdo a la presente Ley y a más tardar 15 días después de recibida la solicitud, valore su procedencia. De ser aceptada la solicitud, el Consejo procederá a turnarla al Instituto Estatal Electoral para su instrumentación.

El Instituto Estatal Electoral iniciará la organización del proceso del Plebiscito, expidiendo previamente la convocatoria, que se deberá dictar cuando menos 50 días naturales anteriores a la fecha de la realización de la consulta de que se trate.

La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y difundirse en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor audiencia y circulación en el Estado.

Artículo 20.- El Instituto instrumentará una campaña de información bajo las reglas siguientes:

I. El objeto de la campaña consistirá en que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del objeto de la consulta;

II. La campaña se difundirá en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor audiencia y circulación en el Estado. Se podrán utilizar medios de comunicación, debates, foros o cualquier otra forma de comunicación confiable, objetiva, transparente e ilustrativa;

III. Será obligación del Instituto Electoral Estatal la organización y financiamiento de dichas campañas; y

IV. La duración de las campañas no podrá exceder de 15 días.

Artículo 21.- Para la instrumentación de la consulta de Plebiscito, el Instituto podrá auxiliarse únicamente del Consejo, y de las instituciones de educación superior e investigación.

Artículo 22.- Será obligación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos facilitar al Instituto la instrumentación de la consulta.

Artículo 23.- Los resultados del Plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y se difundirán en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor circulación y audiencia en el Estado.

Artículo 24.- Realizado que sea el Plebiscito en sus términos, si este fuere aprobado por un número de ciudadanos igual al quince por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, tratándose de actos del Ejecutivo Estatal o del Legislativo; o del trece al quince por ciento de los electores inscritos en Listas Nominales Municipales, dependiendo de su volumen en cada Municipio y de acuerdo a la tabla referida en el artículo 14; el acto sometido a Plebiscito será válido y en su caso, continuará el procedimiento respectivo para perfeccionarlo. De no aprobarse, el acto o decisión deberá interrumpirse, para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente, incluyendo su revocación.

Artículo 25.- La procedencia del Plebiscito suspenderá provisionalmente la ejecución y/o la implementación de la decisión de Gobierno o del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo.

Artículo 26.- En particular podrá someterse a Plebiscito:

I. La adopción y modificación de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano y los Planes de Centros de Población, conforme a las Leyes aplicables;

II. Cualquier cambio que se pretenda hacer al uso del suelo en zonas de preservación ecológica, en áreas naturales protegidas, en el centro histórico de las poblaciones, o en territorios de asentamientos de población indígena; y

III. La derogación de declaratorias de áreas naturales protegidas conforme a la Ley de la materia, o la modificación en sentido restrictivo que se pretenda hacer a la misma.

Artículo 27.- Los ciudadanos podrán proponer que la construcción de una obra pública específica sea sometida a Plebiscito, cuando se trate de una cantidad mayor a cuarenta millones de pesos.

CAPÍTULO II

DEL REFERÉNDUM

Artículo 28.- El Referéndum es el proceso de participación ciudadana mediante el cual, a través de su voto mayoritario, los ciudadanos del Estado o de los Municipios, aprueban o rechazan las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado o a las Leyes que expida el Congreso del Estado, así como a los Reglamentos que expida el Ejecutivo del Estado o a los Reglamentos, Bandos de Policía y Buen Gobierno y disposiciones Administrativas que expidan los Ayuntamientos.

Artículo 29.- El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del articulado de un ordenamiento; parcial cuando comprenda sólo una parte del mismo; aprobatorio o reprobatorio cuando la Ley o Decreto no se haya publicado y derogatorio cuando este haya sido publicado.

Artículo 30.- No procederá el Referéndum cuando se trate:

I. De las resoluciones que el Congreso del Estado dicte en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal de conformidad con lo dispuesto en el 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De las reformas y modificaciones a la Constitución Política del Estado y a las Leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De las declaraciones y resoluciones que el Congreso del Estado emita en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia;

IV. De la designación del Gobernador Interino en los casos que establece la Constitución del Estado;

V. De Leyes y Decretos en materia tributaria o fiscal;

VI. Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República; y

VII. Las demás que determine la Constitución del Estado.

Artículo 31.- Podrá solicitar el Referéndum:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral cuando se trate de Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Iniciativas o Proyectos de éstos en el ámbito Estatal y Reglamentos, Bandos o Acuerdos y demás disposiciones normativas o los Proyectos correspondientes en el ámbito Municipal.

III. El Congreso del Estado a solicitud de un Grupo Parlamentario y por acuerdo en mayoría simple del Pleno; y

IV. La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia.

Tratándose de la Constitución Política del Estado, deberá reunirse el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en listas nominales de cuando menos quince Municipios del Estado.

Artículo 32.- Toda solicitud de Referéndum que se presente ante el Congreso del Estado en los términos previstos en esta Ley, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Deberá ser presentada por escrito;

II. Precisar la iniciativa de Ley o Decreto o, en su caso, la Ley o Decreto que sean materia de Referéndum;

III. Señalar las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la Ley o el Decreto o parte de su articulado deben someterse a Referéndum; y

IV. Cuando se presente por los ciudadanos, la solicitud deberá estar firmada por cada uno de los ciudadanos e incluir sus nombres completos, el número de folio de sus credenciales para votar, distrito o sección electoral y su clave de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Cuernavaca.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento correspondiente.

Artículo 33.- Recibida una solicitud de Referéndum, el Congreso del Estado la turnará al Consejo, el cual verificará si cumple con los requisitos que establece la presente Ley en un tiempo no mayor a 15 días.

En el supuesto de que la solicitud de Referéndum sea presentada por ciudadanos, el Consejo verificará que cumpla con los requisitos exigidos en la presente Ley.

Una vez cumplidos los requisitos, el Consejo preparará la Convocatoria para su emisión. Por ningún motivo el Congreso del Estado se podrá negar a emitir la Convocatoria.

Artículo 34.- La Convocatoria a Referéndum será expedida por el Congreso del Estado a través de su Mesa Directiva, y deberá contener:

I. La fecha en que habrá de realizarse la votación;

II. El formato mediante al cual se consultará la ciudadanía;

III. La indicación precisa del ordenamiento, el o los que se propone someter a Referéndum; y

IV. El texto del proyecto de Ley que se pretende aprobar, modificar, reformar, derogar, o abrogar, para el conocimiento previo de la ciudadanía.

Artículo 35.- La Convocatoria que emita el Congreso del Estado se deberá publicar en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y comunicarse por oficio al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Consejo y al Instituto Estatal Electoral.

Artículo 36.- La solicitud de Referéndum se podrá presentar en cualquier fase del procedimiento legislativo y hasta noventa días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

Artículo 37.- Sólo se podrán someter a Referéndum los proyectos de Ley o Decreto que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado. Sin embargo, con la presentación de la solicitud se suspenderá la publicación de la Ley o Decreto hasta en tanto no se realice el Referéndum, salvo que el Titular del Ejecutivo del Estado realice observaciones al proyecto, caso en el que el Referéndum se realizará sobre el proyecto que el Congreso apruebe, ya sea que atienda las observaciones del Ejecutivo o insista en su proyecto original.

Artículo 38.- En el supuesto de que la Ley o Decreto haya sido publicado, es procedente la solicitud de Referéndum y su resolución tendrá efectos abrogatorios en su caso.

Artículo 39.- Los resultados del Referéndum serán vinculantes y obligatorios para todos los habitantes y Poderes del Estado.

Artículo 40.- El Instituto Estatal Electoral, en auxilio del Congreso del Estado, organizará la votación y efectuará el cómputo de los resultados del Referéndum en los términos previstos en la presente Ley.

Una vez realizado el cómputo de votos notificará al Consejo, al Congreso del Estado a través de su Presidencia y al Titular del Poder Ejecutivo los resultados de la votación.

Artículo 41.- Para la declaración de validez del Referéndum se deberá contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en listas nominales del padrón electoral del Estado o del que corresponda Al municipio, según sea el caso.

Artículo 42.- En caso de que la ciudadanía manifieste su rechazo respecto de un proyecto de Ley o Decreto, no se procederá a su publicación y el Congreso del Estado emitirá un Decreto desechándolo.

Artículo 43.- En el caso de que la Ley o Decreto ya hubiese sido publicada, el Congreso del Estado emitirá un Decreto abrogándola. La abrogación de la Ley o Decreto no podrá modificar las situaciones jurídicas concretas que se hubiesen creado si la Ley o Decreto entró en vigor ni aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna.

Artículo 44.- Todo acto, resolución u omisión del Congreso del Estado o del Titular del Poder Ejecutivo que viole lo establecido en la presente Ley será nulo, y podrá ser impugnado en términos de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DE LA INICIATIVA POPULAR

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA

Artículo 45.- Los ciudadanos del Estado de Morelos tienen el derecho de someter ante el Congreso del Estado, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado, así como de creación, reforma, adición, derogación o abrogación de Leyes y decretos en las materias de su competencia.

Artículo 46.- No podrán ser objeto de la Iniciativa Popular las siguientes materias:

I. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;

II. Reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes Locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. El régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal;

IV. La designación del Gobernador Interino, Substituto o Provisional.

V. JuicioPolítico;

VI. Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República; y

VII. Las demás que determine la propia Constitución.

Artículo 47.- Para que una Iniciativa Popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso del Estado se requiere que:

I. Se presente por cualquier ciudadano inscrito en la lista nominal de electores del Estado, señalando el nombre, número de folio de la credencial para votar y conteniendo su firma. En caso de que sean varios los promoventes, deberán nombrar un comité integrado mínimo por dos personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. Se presente por escrito con una exposición de motivos con las razones y fundamentos de la iniciativa y un proyecto articulado; y

III. Se refiera a materias que sean de la competencia legislativa del Congreso del Estado. La falta de cualquiera de los requisitos a que se refiere este artículo será motivo para desechar la iniciativa popular presentada.

Artículo 48.- Toda Iniciativa Popular se sujetará al siguiente trámite:

I. La Iniciativa Popular se presentará al Congreso del Estado a través del Consejo, para su seguimiento;

II. La iniciativa que se admita se sujetará al procedimiento que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado;

III. El ciudadano o el comité de representantes ciudadanos que haya presentado la iniciativa, podrá asistir a las reuniones de la Comisión correspondiente para exponer los argumentos jurídicos, sociales y demás puntos relevantes que fundamenten la aprobación de la misma;

IV. El Congreso del Estado publicará en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el decreto que haya aprobado el Pleno del Congreso y notificarlo al Consejo y al ciudadano o comité de ciudadanos que haya presentado la Iniciativa. Todo acto, resolución u omisión del Congreso o de la Comisión que viole el trámite establecido en la presente Sección, podrá ser impugnado en términos de la presente Ley; y

V. Toda Iniciativa Popular que haya sido desechada por la Comisión o el Pleno del Congreso, sólo se podrá volver a presentar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Congreso del Estado.

Artículo 49.- El ejercicio del derecho de Iniciativa Popular, únicamente obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se propone.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Artículo 50.- Los ciudadanos del Estado de Morelos tienen el derecho de someter ante el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos proyectos de creación, reforma, adición, derogación o abrogación de Reglamentos y Normas Administrativas de carácter general, con excepción de los casos establecidos en el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 51.- Para que una Iniciativa Popular en Materia Administrativa pueda ser admitida para su estudio por el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos se requiere que:

I. Se presente por cualquier ciudadano inscrito en la lista nominal de electores del Estado o del Municipio en su caso, señalando el nombre, número de folio de la credencial para votar y su firma. En caso de que sean varios los promoventes deberán nombrar un comité integrado mínimo por dos personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;

II. Se presente por escrito con una exposición de motivos en que se exponga las razones y fundamentos de la Iniciativa y un proyecto de articulado; y

III. Se refiera a materias que sean de la competencia del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos.

La falta de cualquiera de los requisitos a que se refiere este artículo será motivo para desechar la Iniciativa Popular administrativa presentada.

Artículo 52.- Toda Iniciativa Popular que se someta a la aprobación del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, se sujetará al trámite siguiente:

I. El procedimiento iniciará con la presentación de la Iniciativa Popular ante el Consejo, el cual en el término de 15 días verificará que se cumpla con todos los requisitos que en la presente Sección se prevén, en cuyo caso la enviará, según corresponda, al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno o al Ayuntamiento respectivo, debiendo notificar todo lo anterior al comité de representantes ciudadanos que la presentó;

II. El Secretario General de Gobierno remitirá copia de la Iniciativa a la dependencia de la Administración Pública Estatal competente en la materia de la Iniciativa para que emitan una opinión en el término de 20 días naturales;

III. Recabadas las opiniones de la Administración Pública Estatal, el Secretario de Gobierno formulará una conclusión que someterá a consideración del Ejecutivo del Estado en término de 10 días naturales;

IV. El Ejecutivo del Estado en un plazo de 15 días naturales resolverá si aprueba o desecha la Iniciativa, notificando el acuerdo respectivo al Consejo y al comité de representantes ciudadanos que la presentó; y

V. En caso de que el Ejecutivo del Estado apruebe la Iniciativa, se sujetará al proceso de revisión de toda iniciativa de Reglamento o Norma Administrativa de carácter general que establece la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y demás disposiciones aplicables, hasta su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", lo que deberá suceder en los siguientes 30 días naturales.

Artículo 53.- Tratándose de iniciativas presentadas ante los Ayuntamientos, el Cabildo Municipal convocará a una sesión de cabildo dentro del término de 15 días naturales siguientes, en la que se resolverá sobre la admisión de la iniciativa. El Acuerdo que adopte el Cabildo se deberá notificar al Consejo y al comité de representantes ciudadanos que la presentó.

I. En caso de que la Iniciativa sea admitida, en la misma Sesión de Cabildo se formará una Comisión integrada por cinco regidores, la cual analizará la Iniciativa y elaborará un dictamen que se deberá someter a la aprobación del Ayuntamiento en un término de 30 días naturales;

II. El Ayuntamiento dará cuenta del dictamen elaborado por la Comisión en una sesión pública de cabildo que se celebrará en un término de 15 días naturales, a la que se convocará a un representante del Consejo, y desde luego al comité de representantes ciudadanos que la presentó, a fin de que puedan exponer los argumentos jurídicos, sociales y demás puntos relevantes que fundamenten la aprobación de la misma. Una vez terminada la discusión se someterá a la votación del Ayuntamiento en la misma sesión;

III. La aprobación por el Ayuntamiento de la iniciativa se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado y demás disposiciones aplicables, hasta su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", lo que deberá suceder en los siguientes 30 días naturales;

IV. Todo acto, resolución u omisión del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos que viole el trámite establecido en la presente Sección, podrá ser impugnado en los términos de la presente Ley; y

V. En caso de que el Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento desechen una Iniciativa Popular Administrativa, el Consejo podrá someterla directamente al procedimiento de plebiscito conforme a la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 54.- La Revocación de Mandato es un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes o mandatarios electos, antes de que concluyan su período, mediante comicios especiales donde se les confirme o destituya, sin necesidad de agotar la instancia de juicio político, en los casos de fuero constitucional. Quedan comprendidos en esta categoría de funcionarios: Gobernador del Estado, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos. La Revocación de Mandato se sujetará al siguiente procedimiento.

Artículo 55.- Para que proceda la solicitud de la Revocación de Mandato, deberá ser suscrito por el 20% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, Municipio o del Distrito Electoral que corresponda, según el cargo de elección popular de que se trate.

Artículo 56.- La solicitud deberá contener la expresión de las razones que la motivan. Las causas por las que podrá promoverse la revocación serán las siguientes:

I. Incumplimiento de compromisos contraídos en campaña, por lo tanto los candidatos a puestos de elección popular deberán tomar sus propuestas de campaña como Programas de Gobierno o en su caso, planes de desarrollo de llegar a resultar electos. Para efectos de lo anterior, las propuestas referidas deberán ser depositadas y constatadas ante el Instituto Estatal Electoral disponiéndose su cumplimiento como obligatorio;

II. Pérdida de legitimidad, a través del incumplimiento constante en las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, que se consagren en la legislación respectiva;

III. Actos de corrupción política como el uso ilegítimo de información privilegiada, el tráfico de influencias, el caciquismo, el soborno, extorsiones, malversación, prevaricación, compadrazgo, cooptación, nepotismo e impunidad;

IV. Violación de derechos humanos conforme a lo establecido en la legislación vigente aplicable;

V. La connivencia, entendida esta como el asentimiento o tolerancia para con las faltas a la normatividad e incluso delitos que cometan sus subordinados; y

VI. Las demás que determine la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 57.- El trámite para la Revocación de Mandato será el siguiente:

I. El Consejo, al recibir la solicitud, cotejará las credenciales para votar con la lista nominal electoral correspondiente, para comprobar que se cumple con la proporción a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;

II. Una vez adoptada la resolución de cumplimiento de la solicitud, el Consejo la turnará al Instituto Estatal Electoral, quien convocará a la ciudadanía a votar la revocación en un plazo no mayor de 30 días; y

III. Procederá la revocación cuando de los comicios especiales convocados al efecto se obtenga un número igual al de los votos que para ser electo obtuvo el servidor público o representante popular en cuestión, más uno, en cuyo caso el mandatario será separado de su cargo, en la misma fecha en que el Instituto, habiendo terminado el computo, emita la constancia de la votación.

Artículo 58.- Para que proceda la Revocación del Mandato de diputados plurinominales o de regidores por representación proporcional, ésta deberá ser suscrita por el 3% de los integrantes de las listas nominales.

Artículo 59.- Procederá la Revocación de Mandato cuando de los comicios especiales convocados al efecto se obtenga un número igual al de los votos que para ser electo obtuvo el servidor público o representante popular en cuestión, más uno.

Revocado el mandato, según sea el caso, aplicarán las reglas de sustitución o suplencia contempladas en la Constitución del Estado, el Código Estatal Electoral y demás Leyes aplicables.

La Revocación de Mandato sólo será procedente cuando haya transcurrido la tercera parte o más del período para el cual fue electo el funcionario en cuestión y no podrá promoverse más de una vez al año de ejercicio.

CAPÍTULO V

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 60.- La Rendición de Cuentas es el medio por el cual la ciudadanía, a través del Consejo, puede solicitar información a los funcionarios y representantes populares, sobre los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus cargos, así como del resultado de su gestión, para que en el caso de incumplimiento, se impongan las medidas y/o sanciones administrativas, políticas o penales a que haya lugar.

Si de la evaluación que hagan los ciudadanos a través de las vías de participación ciudadana contempladas en esta Ley, se presume la comisión de algún delito o irregularidad administrativa, el Consejo lo hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 61.- Para efectos de la Rendición de Cuentas, los habitantes del Estado de Morelos tienen el derecho constitucional, en términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, de recibir de sus autoridades locales, informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos. Dicha evaluación se basará en las siguientes premisas:

I. Que sean razonadas y justificadas las decisiones y disposiciones que los servidores públicos tomen en el ejercicio de sus funciones, y que expongan sus objetivos;

II. Que expliquen los procedimientos que siguieron o habrán de seguir para llevar a cabo sus determinaciones;

III. Que informen públicamente de los resultados previstos u obtenidos, con relación a los presupuestos asignados; y

IV. Que haya registros fidedignos, oportunos y comparables de los dineros que utilizan y una relación entre los gastos efectuados y los propósitos públicos que los justifiquen.

Artículo 62.- El Consejo podrá solicitar a los funcionarios y representantes populares, información sobre los avances y resultados de los programas comprometidos, como el debido ejercicio de los presupuestos asignados, el buen manejo de los fondos públicos y la apropiada administración de los recursos patrimoniales, financieros y humanos de los tres Poderes y de los Gobiernos Estatal y Municipal.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES AL PLEBISCITO,

REFERÉNDUM

Y REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 63.- Cuando se presenten dos o más solicitudes de Plebiscito o de Referéndum el Consejo las tramitará de la siguiente manera:

I. La preferencia del procedimiento se regirá por su oportunidad en la presentación;

II. Si se trata de solicitudes ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo tiempo se dará preferencia a la instancia ciudadana; y

III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas al mismo tiempo se preferirá aquella que cuente con mayor apoyo ciudadano.

Con excepción en todos los casos previstos en las fracciones que anteceden, el Consejo podrá declarar el trámite preferente del Plebiscito y/o Referéndum basado en el criterio más trascendental para el interés público, según los lineamientos siguientes:

I) La naturaleza del tema;

II) Su impacto en el desarrollo sustentable; y

III) La premura o urgencia de resolver el asunto.

Artículo 64.- Toda controversia de procedimiento del Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Popular será resuelta por el Tribunal Electoral de conformidad con la Ley en la materia.

Artículo 65.- La participación ciudadana que con la presente Ley se contempla, tiene los siguientes efectos:

I. Los resultados del Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato, serán vinculantes y obligatorios para las autoridades; y

II. La resolución que declare la procedencia del Plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto Estatal Electoral dentro de los tres días siguientes al Consejo, quien a su vez lo comunicará al Gobernador o al Presidente Municipal que corresponda. En todo caso, la procedencia del Plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión de gobierno del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo. El Plebiscito no procederá contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- En el Estado de Morelos los organismos de participación ciudadana serán temporales y permanentes.

Son organismos de participación ciudadana de carácter temporal, las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la realización de actividades de fomento y desarrollo cívico, cuya duración será determinada por la consecución de aquel para el cual se constituyeron.

Serán organismos de participación ciudadana de carácter permanente el Consejo y las organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas y registradas.

Artículo 67.- Las asociaciones civiles creadas conforme a la legislación común, que tengan por objeto constituirse en una forma de participación ciudadana permanente, podrán contribuir con acciones y proyectos para el buen desarrollo de todas las áreas de Gobierno, brindando asesorías, prestando servicios gratuitos y colaborando en cualquier forma en beneficio de la comunidad, bajo la coordinación y apoyo del Consejo.

Artículo 68.- Los organismos de participación ciudadana, no pueden en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ser utilizados con fines partidistas o religiosos. En caso de que así lo hicieran, serán desconocidos por el Consejo, retirándoseles el carácter de "Organismo de Participación Ciudadana".

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 69.- El Consejo es un organismo permanente encargado de la calificación de procedencia de los medios de participación ciudadana establecidos en la Constitución Política del Estado, así como de observación y evaluación del trabajo gubernamental y legislativo; formado por quince representantes de la sociedad civil.

Artículo 70.- El Consejo será el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito, Referéndum, Revocación de Mandato, Iniciativa Popular y Rendición de Cuentas que se le presenten.

Asimismo, el Consejo, con la colaboración del Instituto Estatal Electoral, se encargará de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de Revocación de Mandato, Rendición de Cuentas, Referéndum y de Plebiscito, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Artículo 71.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral hacerse cargo del desarrollo operativo de dichos procesos.

Artículo 72.- El Consejo expedirá su propio Estatuto, con el que regulará su organización y funcionamiento internos, conforme a las bases que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 73.- El Estatuto deberá registrarse ante la Presidencia de la H. Cámara de Diputados, la que ordenará su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

Artículo 74.- En ningún caso la ausencia de texto normativo impedirá que se ejerzan los derechos de los ciudadanos.

Artículo 75.- A fin de lograr la coordinación eficaz con la autoridad, el Consejo quedará adscrito al Poder Legislativo del Estado de Morelos y operará de manera autónoma.

CAPÍTULO III

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 76.- Para ser parte del Consejo se requiere cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano morelense en pleno uso de sus facultades y estar inscrito en el padrón electoral del Estado de Morelos;

II. Tener un amplio reconocimiento por su liderazgo y compromiso de servicio a la Sociedad;

III. Contar con un mínimo de treinta años de edad el día de su nombramiento y tener por lo menos 10 años de residencia en el Estado de Morelos;

IV. No ser empleado de Gobierno o funcionario público, ni haberlo sido durante los últimos tres años, y no haber desempeñado cargos de elección popular en los últimos 6 años previos a su nombramiento;

V. No ser, ni haber sido integrante de las dirigencias de Partidos Políticos, sea nivel Municipal, Estatal o Federal durante el último año inmediato anterior a la fecha de nombramiento; y

VI. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 77.- Los integrantes del Consejo emanarán de un procedimiento de elección abierta representativa, a propuesta de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones ciudadanas debidamente registradas y vigentes, con residencia del Estado de Morelos y con una antigüedad mínima de dos años.

Artículo 78.- Los aspirantes a Consejero deberán provenir de los cinco distritos electorales federales correspondientes al Estado de Morelos, en proporción de tres por cada uno; acreditando tener residencia y arraigo en sus respectivos lugares de origen.

Artículo 79.- Dicha elección se realizará con el auxilio del Instituto Estatal Electoral y los consejeros electos rendirán protesta ante el Congreso del Estado de Morelos. Esta designación se desarrollará bajo el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Participación Ciudadana emitirá una convocatoria pública con la finalidad de allegarse propuestas de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones civiles;

II. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y difundirse en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor audiencia y circulación en el Estado. La convocatoria señalará el período para recibir propuestas, que no deberá ser mayor a treinta días, y a las que deberán acompañarse los datos curriculares de los aspirantes y el sustento de los mismos;

III. En cada distrito electoral federal las organizaciones de la sociedad civil que hayan respondido a la convocatoria, elegirán, por voto libre y secreto, a 6 representantes: los 3 que obtengan más votos, serán Consejeros Propietarios en el Consejo y los siguientes tres en número de votos, sus Suplentes; y

IV. Para resultar electo Consejero Estatal de Participación Ciudadana se requiere el voto mayoritario de los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil que hayan respondido la convocatoria emitida con su respectiva propuesta. El Congreso del Estado ordenará la publicación de la integración del Consejo, así como la fecha de inicio de sus actividades en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

Artículo 80.- En la postulación de los aspirantes, el Congreso, a través de la Comisión de Participación Ciudadana, considerará los criterios de representatividad, pluralidad y apartidismo, bajo los principios de equidad de género y no discriminación.

Artículo 81.- El Consejo se regirá por lo siguiente:

I. El cargo de Consejero Estatal de Participación Ciudadana tendrá una duración de 4 años, pudiendo reelegirse hasta por un período igual;

II. Los quince integrantes del Consejo Estatal decidirán por mayoría, a quien habrá de presidirlos, así como su organización interna; y

III. En su caso, los integrantes del Consejo estarán sujetos al procedimiento de Revocación de Mandato, en los términos de la presente Ley.

Artículo 82.- El cargo de Consejero será honorífico. Cada Consejero tendrá un suplente que en ausencia definitiva del titular, asumirá el cargo. Para el caso en que cualquiera de ellos, sea titular o suplente, fuere nombrado funcionario o empleado del Gobierno, automáticamente será substituido, para lo cual las organizaciones de la sociedad civil del distrito electoral federal al que corresponda su representatividad, harán la propuesta respectiva, atendiendo al orden lógico de prelación.

Artículo 83.- El Consejo trabajará en forma colegiada. Entre los objetivos del Consejo estará el promover y desarrollar planes y programas a largo plazo, que podrán incorporarse a los Planes de Desarrollo y los Programas Operativos Anuales de los Gobiernos estatal y municipales de Morelos.

CAPÍTULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS INTEGRANTES DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 84.- Los integrantes de los organismos de participación ciudadana sujetos a esta Ley, son responsables de las violaciones a las mismas y demás disposiciones aplicables en materia de participación ciudadana.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 85.- Los actos, resoluciones, declaratorias y omisiones de las autoridades y del Consejo que intervienen en los medios de participación previstos en la presente Ley, podrán ser impugnados en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Electoral del Estado Libre y soberano de Morelos.

Artículo 86.- Los ciudadanos afectados por las resoluciones que emitan las autoridades en aplicación de la presente Ley, tendrán legitimación activa e interés jurídico para interponer los medios de impugnación establecidos en el Libro Quinto del Código Electoral del Estado Libre y soberano de Morelos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

TERCERO. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana publicada el 27 de diciembre del año 2000, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número 4095, así como todas las disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.

CUARTO. El Consejo Estatal de Participación Ciudadana deberá integrarse dentro los primeros dos meses comprendidos a partir de la publicación de la presente Ley y expedirá el Estatuto que norme su actividad en los siguientes dos meses a su integración.

QUINTO. El Congreso del Estado establecerá en el presupuesto de egresos anual del Poder Legislativo, los recursos suficientes para la instrumentación de la presente Ley.

Recinto Legislativo a los doce días del mes de febrero de dos mil catorce.

Atentamente. "Sufragio Efectivo. No Reelección". Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil catorce.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN

RÚBRICAS.