N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 9/2015
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/07/2015
Estado:
Coahuila
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan N. Silva Meza
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SUP-OP-2/2015
Promovente(s):
Partido Acción Nacional
Resolución:
01/07/2015
Temas:
Sin información
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Derecho a ser votado (ejercicio al cargo) Autoridades responsables • Poder Legislativo del Estado de Coahuila. Antecedentes • El 29 de enero de 2015, el Partido Acción Nacional promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto 729 que contiene la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, publicado en el número 104, Tomo CXXI, del Periódico Oficial el 30 de diciembre de 2014. • El 11 de febrero de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió opinión en la SUP-OP-2/2015. CONSIDERACIONES TEMA ÚNICO. VULNERACIÓN AL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DEL EJERCICIO AL CARGO. EL Partido Acción Nacional adujo que eran inconstitucionales los artículos 55, párrafo tercero, 89, párrafo primero y 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, porque se pretende garantizar la fuerza política e influencia parlamentaria del partido mayoritario y minimizar la posibilidad de acción y contrapeso de la principal oposición, para impedir su participación en la determinación de la voluntad política del Congreso. Artículo 55. Un Grupo Parlamentario es la forma de organización que podrán adoptar las o los Diputados con igual filiación política o de partido, a efecto de encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo. Cuando algún partido político cuente con tan solo una o un diputado, estos podrán optar por formar una fracción parlamentaria, la que tendrá los derechos y prerrogativas de grupo parlamentario. Artículo 89. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integrará con los miembros Diputados y Diputadas con mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios y fracciones estarán representados en la misma, integrándose por tres de la primera fuerza política, dos de la segunda fuerza política y una o un Diputado de cada uno de los partidos políticos representados en la Legislatura. Le corresponde el estudio y Dictamen de los siguientes asuntos: Artículo 140. La Diputación Permanente se integrará con once diputadas o diputados propietarios, de los cuales se nombrará una o un Presidente, una o un Vicepresidente, dos Secretarios o Secretarias y siete Vocales, observando para su designación equidad de género. Por cada Diputada o Diputado electo como propietario, se designará respectivamente un suplente, que los sustituirá en caso de ausencia temporal o absoluta. Para la integración de la Diputación Permanente, se observará lo siguiente: I. En primer lugar, se asignarán seis lugares para el Grupo Parlamentario que haya obtenido la mayoría absoluta en el Congreso del Estado. II. Enseguida, se asignará en orden descendente de representación, un lugar para cada uno de los Grupos Parlamentarios que conforme al resultado electoral estén representados en el Congreso, exceptuando al Grupo Parlamentario mayoritario. III. De los lugares restantes, se asignarán a las o los diputados representantes de partidos políticos que no formen Grupo Parlamentario de acuerdo a la propuesta de la Junta de Gobierno. IV. En caso de empate de dos o más Grupos Parlamentarios en la representación en el Congreso, se decidirá por el número de votos obtenidos en el proceso electoral correspondiente. V. En caso de que ningún Partido Político obtenga la mayoría absoluta en el Congreso del Estado, se asignará una o un Diputado a cada Grupo Parlamentario y el resto se asignará en orden descendente de representación, proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas que tenga en la Legislatura. La elección de la diputación Permanente se hará conforme a una planilla, en la que se determinarán los cargos que ocuparán sus integrantes. La SCJN declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, porque los artículos impugnados no están relacionados con aspectos vinculados con los derechos político-electorales. Ya que de la transcripción de los artículos impugnados se puede advertir que regulan cuestiones atinentes a la organización interna del Congreso del Estado de Coahuila. Es decir, se trata de aspectos pertenecientes al ámbito del derecho parlamentario desvinculados del derecho político-electoral pues no inciden en la elección, proclamación o acceso al cargo, sino que afectan exclusivamente al desarrollo de las actividades internas del Congreso estatal. De ahí que, al no tratarse de disposiciones que se encuentren relacionadas con los procesos o con los derechos electorales, en los términos previstos en la Constitución; los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Congreso de Coahuila, no se pueden considerar de naturaleza electoral para efectos de la procedencia de la acción. RESOLUTIVOS ÚNICO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de los artículos 55, párrafo tercero, 89, párrafo primero y 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, publicada el pasado treinta de diciembre dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, por carecer dicho partido de legitimación procesal activa. VOTACIÓN Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora Icaza, Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas.