N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 63/2014 y su acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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29/09/2014
Estado:
Jalisco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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SUP-OP-31/2014
SUP-OP-57/2014
Promovente(s):
PVEM y PAN
Resolución:
29/09/2014
Temas:
Coaliciones
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtítulos: • Votar y ser votado por la limitación de votos en coalición. • Cómputo de votos para partidos coaligados. Legislación aplicable. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma del código electoral y de participación ciudadana del estado de Jalisco. • El 8 de julio del 2014, se publicó el Decreto Número 24906/LX/2014. Antecedentes de trámite. • El 29 de julio y el 7 de agosto de 2014, los partidos accionantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto 24906/LX/2014, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. • El 30 de julio de 2014, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de la SCJN, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad con número de expediente promovida por el PVEM 63/2014. • El 4 de agosto de 2014, el Presidente de SCJN, turnó la presente acción de inconstitucionalidad al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de proyecto de sentencia. • EL día 11 de agosto mediante acuerdo el Ministro Presidente de la SCJN, admitió y ordenó a trámite de la acción de inconstitucionalidad promovida por el PAN con número 94/2014. En el mismo acto decretó su acumulación. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. RESTRICCIONES AL DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO POR LA LIMITACIÓN A LA VOTACIÓN DE VOTOS EN COALICIÓN. El Partido Verde Ecologista de México sostiene que el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional por los siguientes motivos: • El precepto impugnado, en relación con el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, restringe los derechos fundamentales a votar y ser votado, porque al prohibir que los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados sean tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, le resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos, ya que impide que sea contabilizado para efectos de la asignación de partidos por el principio de representación proporcional. • La disposición impugnada viola el principio de representación proporcional, ya que éste tiene como objetivo que cada partido político tenga representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto de la votación total válida. No obstante, la prohibición de que a los partidos coaligados se les puedan contabilizar los votos que obtuvieron válidamente en una elección impide que se contabilice la votación efectivamente emitida a favor de los partidos políticos en coalición. • Existe una antinomia entre la Ley General de Partidos Políticos y el sistema de asignación de votos para legisladores electos por el principio de representación proporcional, que vulnera el principio de certeza en materia electoral establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 2 de la Constitución Local. Lo anterior porque el sistema constitucional y el legal determinan que los votos emitidos en favor de dos o más partidos coaligados sean considerados en los cómputos distritales para efectos de la votación nacional, la cual será utilizada para llevar a cabo la asignación de curules de conformidad con dicho principio; sin embargo, el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los votos en los que se haya marcado más de una opción de partidos coaligados contarán como un solo voto, sin posibilidad de ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Por ende, mientras el diseño constitucional y legal establece que la suma distrital de los votos obtenidos por la coalición se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran una coalición, la Ley General de Partidos Políticos establece que los votos no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional. • El numeral 4, inciso f), de la fracción I, del segundo transitorio de la reforma político-electoral, no establece contenido alguno que deba ser incorporado a la Ley General de Partidos Políticos en materia de representación proporcional e integración de las legislaturas locales. En este sentido, la facultad del Congreso de la Unión de establecer el mecanismo de cómputo de los votos tratándose de coaliciones se circunscribe exclusivamente a la forma en la que habrán de contabilizarse los votos para efectos de la suma total, sin que ello abarque la posibilidad de que dichos votos no sean tomados en cuenta para efectos de la representación proporcional, ya que ello en todo caso corresponde determinarlo a las legislaturas locales. “Título Tercero De los Frentes, Coaliciones y Fusiones Artículo 102 1. Los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos”. El Tribunal Pleno considera que éstos son infundados los conceptos de invalidez realizados por el PVEM, pues no están dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sino del diverso 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos. En efecto, el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente establece que los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, sin que dicho precepto establezca previsión alguna sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo de los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados. La disposición que regula ese supuesto es el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos; sin embargo, dicha disposición no puede ser materia de análisis a través de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que no fue impugnada de manera destacada por el partido político accionante, sino con motivo de la remisión que hace el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Ha sido criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el plazo para la impugnación de leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir de la publicación de la norma general impugnada, sin que admita la posibilidad de que en este tipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la norma con motivo de su aplicación u otra situación diversa. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 66/2000, de rubro y texto siguientes: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS. (Se transcribe). De esta manera, para que el partido accionante pudiera cuestionar la regularidad constitucional del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, era necesario que hubiere presentado la acción de inconstitucionalidad correspondiente, demandando la invalidez de dicho precepto, dentro de los treinta días siguientes a partir de que se hubiere publicado dicha norma, esto es, hasta el veintitrés de junio de dos mil catorce, siendo que la acción de inconstitucionalidad se presentó hasta el 29 de julio de 2014. En ese sentido, al no haberse impugnado de manera destacada el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, es inconcuso que no se puede llevar a cabo el análisis de constitucionalidad propuesto a través de la presente acción de inconstitucionalidad. Además, la impugnación de una norma legal con motivo de la remisión que hace una disposición legal diversa, supondría una segunda o ulterior posibilidad de impugnar una ley, aun cuando hubiere fenecido el plazo previsto en el artículo 60 la Ley Reglamentaria de la materia. Esto cobra especial relevancia, porque frente a la extemporaneidad de una acción de inconstitucionalidad contra una determinada norma legal en materia electoral, el promovente tendría la posibilidad de combatirla tantas veces exista una remisión o aplicación de la norma, lo que, como se adelantó, es contrario a la finalidad perseguida, en el sentido de que una norma legal en materia electoral sólo puede ser cuestionada con motivo de su publicación en el medio oficial de difusión que corresponda y no con motivo de situaciones diversas, como es el caso, en que se impugna con motivo de la remisión que hace una diversa disposición legal. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos podrán hacerse extensivos a todas aquellas normas cuya validez demanda de la norma invalidada, pues aun en el supuesto de que se declarara inválida la norma impugnada, ello no podría tener el alcance de extenderse a una norma general, que jerárquicamente no depende de aquélla. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2006, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. (Se transcribe). Lo que en el caso concreto puede impugnar el partido político promovente a través de la presente acción de inconstitucionalidad, es el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por vicios propios, esto es, por la remisión que hace a la Ley General de Partidos Políticos, sin que ésta última pueda ser materia de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad por los motivos apuntados. Ahora bien, como se advierte de los planteamientos sintetizados en líneas precedentes, el promovente no impugna el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se refiere a la remisión a la Ley General de Partidos Políticos, sino porque considera que ésta última es inconstitucional. Al margen de lo expuesto, debe señalarse que si bien no es procedente el análisis de constitucionalidad del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, declaró la invalidez de dicho precepto con una mayoría calificada de nueve votos, al considerar que el citado precepto, al establecer que no se tomarán en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, implicaría que la conformación de las Cámaras no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo; además de que limita injustificadamente el efecto total del voto del ciudadano y vulnera el artículo 41, bases II y III, de la Constitución Federal, que otorga prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a medios de comunicación social. Tema 2. Cómputo de votos para partidos coaligados. Legislación aplicable. El PAN, aduce que el artículo 304, numeral I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional porque viola los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza, al hacer una remisión imprecisa a la Ley General, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que no señala con exactitud cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad, lo que resulta violatorio del principio de legalidad en materia constitucional, permitiendo que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados, esto es, si los artículos 311, párrafo 1, inciso c), y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o el artículo 87, párrafos 10 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos. El artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al referir que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, pareciera referirse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicha legislación no puede considerarse aplicable, toda vez que su artículo 311, párrafo 1, inciso c), que regula el cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan, es exclusivo para el cómputo distrital de la votación para diputados y, por la naturaleza federal del ordenamiento, es inconcuso que se refiere a los Diputados Federales. Dicho precepto inconstitucional remite a las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión para suplir las lagunas legales que provoca dicha legislación. Si bien en un inicio podría aparentar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es aplicable al caso, en realidad la disposición aplicable es el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, en específico, las normas generales para el cómputo de votos, aplicable atendiendo a un criterio de especialidad. El Partido accionante también aduce que el precepto impugnado vulnera los principios universales del sufragio. Esto se debe a que la normatividad federal de la materia prohíbe la transferencia o fracción de votos; sin embargo, el artículo combatido hace una remisión que permite la figura de la distribución y la partición de votos, lo cual resulta contrario a los principios rectores del sufragio. La norma combatida es inconstitucional al violar el principio de certeza en cuanto a la voluntad del elector, en virtud de que no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano, en cuanto a su intención de dividirlo o distribuirlo, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión, remitiendo Código Electoral y de Participación Ciudadana “Título Sexto De la Jornada Electoral Capítulo Primero Artículo 304. Los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, así como en este Título”. La norma cuestionada señala que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la “Ley General” y en el propio Título, sin señalar de manera específica a qué legislación se refiere. El partido político accionante consideró que dicha norma es inconstitucional sobre la base de que no es posible conocer con certeza cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad y permite que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados. Sin embargo, la sola circunstancia de que el precepto cuestionado no señale expresamente cuál es la norma aplicable en las elecciones de la entidad, en específico, a la jornada electoral, no implica que éste sea inconstitucional, ya que no debe de leerse de manera aislada, sino en relación con las diversas disposiciones del propio código que regulan el sistema electoral de la entidad. Así, para desentrañar el sentido de la disposición impugnada, en cuanto refiere que los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la “Ley General”, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 2°, numeral 1, fracción XVI, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece lo siguiente: Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco “Artículo 2. 1. Para los efectos de este Código se entiende por: (…) XVI. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales…” El precepto transcrito señala que para los efectos del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se entiende por “Ley General”, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese sentido, debe concluirse que el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no es violatorio de los principio de legalidad y certeza, pues si bien no precisa de manera específica cuál es la norma que rige los actos relativos a la jornada electoral, la interpretación sistemática del propio código permite concluir que las normas que rigen los actos relativos a esa etapa del proceso electoral (jornada electoral) es el Título Sexto del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este Tribunal Pleno advirtió que el partido político promovente partió de una premisa falsa, al sostener que la norma cuya constitucionalidad cuestiona viola los principios de legalidad y certeza, al permitir que la autoridad esté en aptitud de definir en su momento qué norma es aplicable para el cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados. Lo anterior porque el aspecto relativo al cómputo de los votos, para efectos de su asignación a los partidos que forman una coalición, no forma parte de la jornada electoral, sino de la etapa relativa a los resultados electorales. El artículo 212, numeral 1, establece: Artículo 212. 1. Para efectos de este Código, el proceso electoral comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Presentación de las solicitudes de registro de candidatos; III. Otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones; IV. Campañas Electorales; V. Ubicación de las casillas Electorales e integración de las mesas directivas de casilla, así como la publicación de ambos datos; VI. Acreditamiento de representantes de partidos políticos y coaliciones, ante mesas directivas de casilla; VII. Elaboración y entrega de la documentación y material electoral; VIII. Jornada electoral; IX. Resultados Electorales; X. Calificación de las elecciones; y XI. Expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional”. Dentro de las etapas del proceso electoral se encuentran las relativas a la jornada electoral y a los resultados electorales. De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada electoral tiene lugar el día de la elección, desde la instalación de las casillas hasta su cierre y la remisión de los paquetes y expedientes al consejo distrital que corresponda (Título Tercero, denominado De la Jornada Electoral); mientras que el cómputo de votos para efectos de los resultados y la asignación correspondiente para los partidos coaligados, se lleva a cabo en una etapa distinta (Título Cuarto, De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales). En ese sentido, cuando el promovente sostiene que la norma impugnada permite que la autoridad esté en aptitud de definir qué norma es aplicable para el “cómputo de los votos”, parte de una premisa falsa porque dicho cómputo, para la asignación a los partidos coaligados, no forma parte de la jornada electoral, sino de la relativa a los resultados electorales. Ahora, para efectos de determinar la legislación aplicable, tratándose del cómputo de votos, para efecto de su asignación a los partidos que forman una coalición, debe acudirse al contenido del Artículo Segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, que en lo conducente dice: “SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: (…) f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: (…) 4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; 5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y…” El Poder Reformador de la Constitución estableció que en la Ley General que regulara los partidos políticos (nacionales y locales), se debía establecer el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, en donde se precisaran las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. En congruencia con la referida disposición constitucional, en el artículo 102, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de julio de 2014, se estableció lo siguiente: “Título Tercero De los Frentes, Coaliciones y Fusiones Artículo 102. 1. Los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos”. De acuerdo con la disposición transcrita, las coaliciones se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la que, por disposición constitucional, debe establecer las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. En ese orden de ideas, se concluyó que para efectos de la asignación de los votos que obtengan los partidos que forman una coalición, debe aplicarse la Ley General de Partidos Políticos. En específico, los artículos 87 a 92 que regulan lo relativo a las coaliciones. De acuerdo con lo expuesto, el Pleno Tribunal estimó que el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no es violatorio de los principios de legalidad y certeza, al no establecer la legislación aplicable a las elecciones de la entidad, en específico, a la jornada electoral y al cómputo de los votos que obtengan los partidos coaligados, pues tratándose de actos relativos a la jornada electoral, deben aplicarse las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; mientras que lo relativo al cómputo de votos de los partidos que forman una coalición, debe aplicarse la Ley General de Partidos Políticos, lo que en este caso lleva a reconocer la validez de dicho precepto. Por otra parte, para dar respuesta a los argumentos del accionante, dirigidos a demostrar que la legislación a la que remite la norma impugnada (Ley General de partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) es inconstitucional, al permitir la distribución y partición de votos en contravención a los principios rectores del sufragio, debe acudirse a las consideraciones previas de esta ejecutoria, en el sentido de que no es posible combatir en esta vía disposiciones legales con motivo de la remisión que otra norma hace a ellas. Para que el PAN pudiera cuestionar la regularidad constitucional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, era necesario que hubiere presentado la acción de inconstitucionalidad correspondiente, demandando la invalidez de las disposiciones contenidas en dichas legislaciones que considera permiten la distribución y partición de votos, dentro de los 30 días siguientes a partir de que se hubieren publicado, esto es, hasta el 23 de junio de 2014, siendo que la acción de inconstitucionalidad se presentó hasta el 07 de agosto de 2014. Al no haberse impugnado de manera destacada las disposiciones que impugna dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, es inconcuso que no se puede llevar a cabo el análisis de constitucionalidad propuesto a través de la presente acción de inconstitucionalidad, a efecto de no desnaturalizar el sistema de impugnación de normas electorales a través de esta vía, en tanto que —como se precisó anteriormente— la única posibilidad de cuestionar una norma de carácter electoral, es a partir de su publicación en el medio oficial de difusión correspondiente y no con motivo de una situación diversa, como puede ser la remisión que hace una norma secundaria. En consecuencia, los Ministros reconocieron la validez de los artículos 102, numeral 1 y 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el 8 de julio de 2014. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 102, numeral 1, y 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el ocho de julio de dos mil catorce. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación