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ACUERDO PLENARIO

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-AG-3/2026

 

PROMOVENTE:

ALFONSO BENÍTEZ SARTILLO

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

COLABORÓ:

MARÍA FERNANDA GUIZAR POMPA

 

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiséis[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina: [1] declarar improcedente la solicitud de atracción formulada y [2] escindir el escrito presentado por la parte promovente, en términos de lo señalado.

 

G L O S A R I O

Comunidad

Comunidad de San Miguel del Milagro, municipio de Nativitas, Tlaxcala

 

Constitución

 

 

Juicio de la ciudadanía

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Juicio de la ciudadanía. El diez de febrero, la parte promovente junto con otras personas, presentaron per saltum
–en salto de instancia- ante esta Sala Regional un juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, el oficio suscrito por la persona secretaria del ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, mediante el cual se hizo del conocimiento del promovente que su cargo como presidente de la Comunidad concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco; con dicho medio de impugnación se integró el expediente SCM-JDC-12/2026.

 

2. Reencauzamiento SCM-JDC-12/2026. El once de febrero, esta Sala Regional determinó reencauzar el citado medio de impugnación al Tribunal Local, a efecto de que conociera y resolviera la controversia planteada. Para ello, le otorgó un plazo de diez días hábiles.

 

3. Asunto General

3.1. Presentación de escrito y turno. El veintisiete de febrero, la parte promovente presentó -a través del portal de juicio en línea de este Tribunal- un escrito solicitando a esta Sala Regional el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio que se encuentra en instrucción ante el Tribunal Local.

 

Asimismo, solicita se dicten medidas de apremio en contra de las magistraturas del Tribunal Local, al estimar que han incumplido lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso juicio SCM-JDC-12/2026, pues, a su consideración, ha transcurrido el plazo de diez días otorgado para la resolución del asunto, sin que se haya emitido la determinación correspondiente.

 

3.2. Turno y recepción. Con dicho escrito se formó el expediente SCM-AG-3/2026 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, quien lo recibió en su oportunidad.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, toda vez que la determinación que se adopte tiene que ver -entre otras cuestiones- con el pronunciamiento respecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por la parte promovente, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[2].

 

SEGUNDA. Improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción.

En su escrito, la parte promovente solicita que esta Sala Regional atraiga el juicio de la ciudadanía promovido por el colectivo en contra del C. Óscar Murias Juárez, presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala. Lo anterior, al considerar que el Tribunal Local ha incurrido en desacato a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio identificado con el número de expediente SCM-JDC-12/2026, toda vez que, en su concepto, ya culminó el plazo de diez días que le fue otorgado para emitir la resolución correspondiente, sin que a la fecha de presentación de su escrito haya dado cumplimiento. Asimismo, solicita que la Sala Regional imponga las medidas de apremio necesarias para que las magistraturas del Tribunal Local cumplan el acuerdo mencionado.

 

Por otro lado, afirma que la resolución de su medio de impugnación “requiere de un estudio serio de las comunidades Nahuas y equiparables de Tlaxcala”, cosa que -en su concepto- no ha realizado el Tribunal Local, aunado a que solicita que se ordene a ese órgano jurisdiccional a implementar un curso sobre pluralismo jurídico.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que la petición formulada por la parte promovente resulta improcedente, por las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Del contenido de los artículos 99 y 116 de la Constitución, así como 256, 257 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que esta Sala Regional no cuenta con facultad de atracción respecto de los asuntos que son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales locales.

 

La facultad de atracción se prevé como un mecanismo extraordinario para que la Sala Superior conozca de asuntos competencia originaria de las Salas Regionales cuando, por su importancia o trascendencia, así lo ameriten.

 

En ese contexto, la normativa aplicable no contempla que las Salas Regionales puedan atraer asuntos radicados ante los tribunales electorales locales, ni que puedan asumir competencia originaria respecto de medios de impugnación que, conforme al principio de definitividad, deben ser previamente resueltos por las instancias jurisdiccionales locales.

 

Ahora bien, en el presente caso, mediante acuerdo plenario de reencauzamiento de once de febrero, emitido en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-12/2026, esta Sala Regional determinó que no se actualizaba alguna excepción al principio de definitividad que justificara el conocimiento de la controversia planteada en ese asunto -cuya atracción se solicita- vía salto de instancia. Por ello, se determinó que el Tribunal Local era la autoridad competente para conocer y resolver la controversia correspondiente; determinación que se encuentra firme y tiene el carácter de cosa juzgada.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional carece de atribuciones para asumir mediante la figura de la facultad de atracción el medio de impugnación señalado.

 

Sin que cambie tal conclusión lo argumentado por la parte promovente, en el sentido de que el Tribunal Local -en su concepto- nunca ha realizado un estudio de las comunidades Nahuas y equiparables, puesto que,  conforme a los artículos 41 y 99 de la Constitución, el sistema de justicia electoral se estructura bajo un modelo de distribución competencial definido, en el que los tribunales electorales locales son la máxima autoridad jurisdiccional en la materia dentro de su respectiva entidad federativa[3].

 

En ese contexto, aun cuando la parte promovente sostenga que el Tribunal Local no ha llevado a cabo un estudio específico respecto de las comunidades Nahuas y equiparables, dicha circunstancia no generaría de ninguna manera una posibilidad de que esta Sala Regional atraiga el asunto en los términos en los que pretende pues, -como se explicó-, no existe disposición normativa que faculte a este órgano jurisdiccional a ejercer facultad de atracción sobre asuntos competencia de los tribunales electorales de las entidades federativas.

 

De ahí que tal planteamiento constituye una manifestación que, en su caso, debe analizarse a través de los cauces ordinarios del sistema de medios de impugnación, sin que pueda servir de base para afirmar que esta Sala Regional deba atraer el asunto para su resolución, al carecer de atribución para ello.

 

En consecuencia, no ha lugar a dar trámite a la solicitud de atracción formulada por la parte promovente[4].

 

De igual manera, tampoco es posible acordar favorablemente la solicitud de la parte promovente relativa a que se ordene al Tribunal Local la implementación de un curso sobre pluralismo jurídico durante el primer trimestre de dos mil veintiséis, así como que dicho tema sea abordado de manera anual en colaboración con instituciones dedicadas a la investigación.

 

Lo anterior, porque tal petición se sustenta en afirmaciones subjetivas relativas a que el Tribunal Local nunca ha realizado un estudio respecto de las comunidades Nahuas y equiparables, sin que se aporten elementos objetivos que acrediten alguna omisión institucional que impacte en los derechos de quien promueve.

 

En ese sentido, al sustentarse la solicitud en apreciaciones subjetivas y no en la demostración de una vulneración concreta que amerite una medida de reparación específica y dado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones para ordenar programas de capacitación al Tribunal Local en abstracto, no es jurídicamente viable acordar favorable la petición formulada por la parte promovente.

 

TERCERA. Escisión.

Por otro lado, realizando una interpretación de lo planteado por la parte actora, esta Sala Regional advierte que una de sus pretensiones es que vigile el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento emitido en el SCM-JDC-12/2026, ya que -en concepto del promovente- el Tribunal Local ha excedido el plazo de diez días hábiles otorgado para resolver la controversia que le fue reencauzada, por lo que solicita se le imponga una medida de apremio por el presunto incumplimiento de no acatar lo ordenado.

 

Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[5].

 

Por tanto, se considera procedente escindir el escrito por lo que hace a las manifestaciones relacionadas con el supuesto desacato del Tribunal Local a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-12/2026, para que sea atendido conforme a derecho corresponda.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial del artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el cual prevé que la magistratura instructora podrá proponer la escisión del expediente cuando no resulte conveniente ni jurídicamente posible resolver de manera conjunta las cuestiones planteadas.

 

La finalidad de dicha figura procesal es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

 

Conforme a lo anterior, acorde a lo dispuesto en el citado artículo 83, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, con copia certificada del escrito que dio origen al presente asunto general, lo turne a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, tomando en consideración que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-12/2026 fue instruido por el referido magistrado, aunado a que se encuentra en dicha ponencia para la verificación de su cumplimiento.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. No ha lugar a dar trámite a la solicitud de atracción formulada por la parte promovente.

 

SEGUNDO. Escindir el escrito con el que se integró el presente asunto general, en los términos precisados.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas en este acuerdo plenario se entenderán referidas a dos mil veintiséis, salvo que se señale otro año.

[2] Jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.

[3] El artículo 4 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala señala que el Tribunal Local es la autoridad jurisdiccional local electoral.

[4] Esta Sala Regional sostuvo similares consideraciones al emitir el acuerdo plenario de los asuntos generales SCM-AG-37/2024 y acumulado.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, página 17.