ACUERDO PLENARIO
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-AG-4/2023
PROMOVENTE: JESÚS RAÚL FERNANDO CARRILLO ALVARADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este asunto general a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.
Actor, parte actora o el regidor | Jesús Raúl Fernando Carrillo Alvarado, regidor del Municipio de Cuernavaca, Morelos.
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Regidora | Patricia Lucía Torres Rosales, regidora del Municipio de Cuernavaca, Morelos. |
A N T E C E D E N T E S
I. Contexto de la cadena impugnativa.
1. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil veintidós[1], las y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento tomaron protesta de sus cargos.
2. Colapso de un puente. El siete de junio, en el momento en que diversas personas integrantes del cabildo cruzaban un puente colgante, este colapsó, generando que la regidora sufriera lesiones.
3. Solicitudes de licencia. El veintidós de junio, la regidora solicitó por escrito al Cabildo del Ayuntamiento una licencia con goce de sueldo.
El veinticuatro de junio, durante la celebración de una sesión de cabildo, la regidora volvió a solicitar que se aprobara su licencia con goce de sueldo.
El veintisiete de junio, la regidora solicitó por escrito al Cabildo del Ayuntamiento una licencia sin goce de sueldo.
4. Licencia sin goce de sueldo. El veintinueve de junio, el Cabildo emitió el acuerdo SO/AC-102/29-VI/2022, por el que se aprobó la licencia sin goce de sueldo que la regidora solicitó el veintisiete de junio.
II. Instancia local.
1. Juicio local. El quince de noviembre, la regidora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, a fin de inconformarse de los siguientes actos:
a) La obstrucción al desempeño del cargo como regidora derivado de la falta de seguridad social que indebidamente el Ayuntamiento de Cuernavaca omitió proporcionarme y en el ejercicio de mis funciones me lesione (sic) de gravedad, cuestión que me impide continuar con el desempeño de mi cargo, sin acceso a incapacidad médica y con ello al goce de sueldo y prerrogativas inherentes al cargo.
b) Como consecuencia de ello, se señala como acto la ilegal aprobación de la licencia determinada por tiempo indeterminado que aprobó el cabildo municipal de Cuernavaca, en sesión pública municipal de fecha 29 de junio de 2022, mediante acuerdo SO/AC-102/29-VI-2022, misma fue e instrumento (sic) para ejercer violencia política, por lo que se reclama la anulación de dicha licencia y el otorgamiento por parte del Cabildo de la licencia con goce de sueldo hasta que los médicos tratantes me otorguen el alta médica y me incorpore a mis funciones como regidora del ayuntamiento de Cuernavaca.
c) Así mismo, la supresión de mi salario consistente en mi sueldo correspondientes a $28,723.93 pesos quincenales, que me fueron suspendidos a partir de la última quincena de junio, así como las ayudas a comunidad y ayudas extra que dejé de recibir a partir de la misma fecha, consistentes en $30,000.00 pesos mensuales y $4,500.00 pesos mensuales respectivamente.
d) Por cuanto al regidor Jesús Raúl Fernando Carrillo Alvarado, la violencia política que ha venido ejerciendo en contra de la suscrita, referente a las manifestaciones públicas que realizó en la sesión de fecha 24 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022, así como las diversas manifestaciones a medios de comunicación en la que minimiza el estado de salud de la emitente. (sic)
2. Resolución impugnada. El dieciséis de diciembre, el Tribunal local resolvió el juicio TEEM/JDC/91/2022-2, promovido por la regidora, determinando, entre diversas cuestiones, lo siguiente:
a) Escindir la demanda presentada por la regidora, a fin de que el Instituto local se encargara de pronunciarse en lo tocante a la violencia política en razón de género en contra de las mujeres que, acorde a lo señalado por la regidora, cometió el regidor.
b) Revocar el acuerdo SO/AC-102/29-VI/2022, por el que se otorgó licencia sin goce de sueldo a la regidora.
c) Ordenar al Ayuntamiento, a través de su presidente, que restituyera a la regidora la garantía institucional de seguridad social, solventando la atención médica, hospitalaria y el pago de sus remuneraciones, dada su situación vulnerable de salud.
III. Asunto General.
1. Escrito. El nueve de enero de dos mil veintitrés, el regidor, presentó ante el Tribunal local un escrito denominado recurso de reconsideración, por el impugnó la sentencia TEEM/JDC/91/2022-2, dictada por el Tribunal local.
Al respecto, el trece de enero de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Tribunal local determinó remitir las constancias atinentes al juicio estatal y la demanda presentada por el regidor, a esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. El dieciséis posterior, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integró el expediente SCM-AG-4/2023, el cual fue turnado en la fecha indicada la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación. El diecisiete de enero del año en curso, el Magistrado instructor acordó radicar el asunto general en su ponencia.
4. Tercera interesada. El diecisiete de enero, la regidora presentó un escrito ante la Sala Regional, por el que pretendió comparecer como tercera interesada.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento[2] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.
SEGUNDA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el asunto general no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta la sentencia TEEM/JDC/91/2022-2, dictada por el Tribunal local.
En el caso, la parte actora controvierte la resolución por la que el Tribunal local determinó –entre diversos aspectos– declarar fundados y parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la regidora y ordenar:
a) Escindir la demanda presentada por la regidora, a fin de que el Instituto local se encargara de pronunciarse en lo tocante a la violencia política en razón de género en contra de las mujeres que, acorde a lo señalado por la regidora, cometió el regidor.
b) Revocar el acuerdo SO/AC-102/29-VI/2022, por el que se otorgó licencia sin goce de sueldo a la regidora.
c) Ordenar al Ayuntamiento, a través de su presidente, que restituyera a la regidora la garantía institucional de seguridad social, solventando la atención médica, hospitalaria y el pago de sus remuneraciones, dada su situación vulnerable de salud.
Ahora bien, en atención a que en el escrito de demanda se advierte que el actor la denominó como “recurso de reconsideración”, la presidencia de esta Sala Regional estimó conveniente la integración de un asunto general a efecto de que fuera la magistratura instructora quien determinara el cauce que debe seguir el escrito respectivo[3].
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el regidor esgrime como motivos de disenso para combatir la sentencia impugnada, los siguientes:
I. Aduce que el Tribunal local no contaba como competencia para conocer el juicio, lo anterior, en virtud de que los derechos y prestaciones demandadas por la regidora son de carácter laboral y no electoral.
II. Señala que la demanda de la regidora que motivó la cadena impugnativa local, fue presentada extemporáneamente.
III. Que, en razón de que la regidora no cuenta con la calidad de trabajadora del Ayuntamiento, la regidora carecía de legitimación para reclamar seguridad social, por lo que no debió considerarse fundada la omisión del Ayuntamiento en otorgársela.
IV. Que el acuerdo SO/AC-102/29-VI/2022, por el que se aprobó la licencia sin goce de sueldo que la regidora solicitó, se encontraba fundado y motivado, por lo que no debió revocarse.
V. Que al ordenar que se le entreguen prerrogativas a la regidora sin que ejerza su cargo, se genera que se obligue al Ayuntamiento a entregar un doble pago, puesto que, además de la regidora propietaria, la suplente también recibe dietas.
VI. Que no se debió escindir la demanda de la regidora para que el Instituto local conociera lo relativo a la violencia política en razón de género en contra de las mujeres que se le imputó.
En el caso, como se observa, en la demanda se plantea, entre diversas cuestiones, que el Tribunal local no debió de escindir y remitir al Instituto local los planteamientos que la regidora desplegó en su demanda, relacionados con los actos atribuidos al regidor que pudieran ser considerados violencia política en razón de género en contra de las mujeres.
Ahora bien, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución, se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, habrá un sistema de medios de impugnación.
Al respecto, de conformidad con el artículo 70, del Reglamento, y el punto TERCERO del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[4], y a la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5], a efecto de respetar, proteger y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -contenido en el artículo 17, de la Constitución-, aun cuando la parte promovente acuda a una vía impugnativa errónea, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto genere algún agravio al actor.
En consecuencia, ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionales, es factible que las y los interesados se equivoquen al elegir el juicio o recurso a promover, dada la diversidad de medios de impugnación que existen. No obstante, esta no es razón suficiente para desechar sus demandas.
Así, en los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existen diversas vías, siendo que en el artículo 79 se prevé el juicio de la ciudadanía para conocer sobre impugnaciones que se vinculen con posibles violaciones a derechos político-electorales.
En ese tenor, esta Sala Regional considera que, en virtud de que el actor despliega argumentos para inconformarse de la escisión que el Tribunal local realizó, relacionada con la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, resulta aplicable lo asentado en los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral contenido en las jurisprudencias 12/2021 y 13/2021[6], de rubros JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
En ese tenor, toda vez que el regidor es una persona que, presuntivamente cometió violencia política en razón de género en contra de Patricia Lucía Torres Rosales, de conformidad con el escrito impugnativo presentado por la regidora ante el Tribunal local y que fue remitido ante el Instituto local, es que sea dable considerar su calidad como denunciado y probable responsable de cometer dicha violencia y, por tanto, derivado de la naturaleza de la controversia, se actualiza la procedencia del juicio de la ciudadanía como vía para conocer la pretensión de la parte actora.
Finalmente, resulta relevante señalar que la decisión relativa a que el presente asunto general sea conocido por la vía del juicio de la ciudadanía, no implica que se realice un pronunciamiento previo en relación con el motivo de disenso por el que el regidor plantea que los aspectos vinculados con seguridad social no deberían conocerse por autoridades electorales, al no ser derechos político electorales.
En consecuencia, debe remitirse el expediente a la secretaría general de acuerdos para que extraiga la documentación que proceda −previa copia certificada que deje en este expediente− y una vez realizados los trámites al respecto, integre con las constancias originales el expediente que corresponda y lo turne.
Ello, conforme a las reglas previstas en el artículo 70, del Reglamento y el punto de acuerdo DÉCIMO del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior; asimismo, en caso de recibir documentos con motivo de este asunto general deberán ser remitidos al juicio que se integre.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente expediente como asunto general.
SEGUNDO. Reencauzar el presente medio de impugnación a juicio de la ciudadanía, en los términos señalados en este acuerdo.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local y a la regidora, y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, archivar este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas que se señalen se referirán a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[3] En términos de lo establecido en el acuerdo general 2/2022 de la Sala Superior de este tribunal.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.
[6] Consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 a 44.