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asunto general

Expediente: SCM-AG-4/2026

MagistradA: marÍa cecilia guevara y herrera

Secretariado: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ Y Karem rojo garcía[1]

 

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Actor o promovente:

Iván González Solorzano.

Comisariado de bienes:

Comisariado de Bienes Comunales de San Miguel Ajusco, Tlalpan.

Consejo de elección:

Consejo de Elección del Pueblo de San Miguel Ajusco 2025-2028, Tlalpan.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

I. ANTECEDENTES

1. Elección de subdelegado. El veintidós de noviembre de dos mil veinticinco[2], el Consejo de elección emitió la convocatoria para la elección de la titularidad de la autoridad tradicional subdelegado.

2. Determinación de improcedencia. El veintinueve de noviembre, el Consejo de elección determinó improcedente la solicitud de registro como candidato del actor, por lo que, el uno de diciembre, este promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

3. TECDMX-JLDC-133/2025. El dieciocho de diciembre, el Tribunal local revocó la determinación del Consejo de Elección; ordenó otorgar el registro al promovente y dejó sin efectos los resultados de la elección celebrada el catorce de diciembre, por lo que, en su oportunidad, el Consejo de elección y el Comisariado de bienes impugnaron la decisión ante esta Sala Regional.

4. SCM-JG-1/2026. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis, esta Sala Regional desechó de plano la demanda presentada por el Consejo de elección al considerar que se actualizó la causal de improcedencia de falta de legitimación activa porque fue la autoridad responsable en el juicio local.

5. SCM-JG-6/2026. El cuatro de marzo del año en curso, esta Sala Regional desechó de plano la demanda interpuesta por el Comisariado de bienes al presentarse de forma extemporánea.

6. Demanda. El doce siguiente, el promovente presentó un escrito ante esta Sala Regional en el que solicitó verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en el TECDMX-JLDC-133/2025, al considerar que han transcurrido tres meses sin que se le haya dado cumplimiento.

7. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió en esta Sala Regional la demanda y su anexo; se ordenó formar el expediente
SCM-AG-4/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[3], quien radicó el expediente en su ponencia.

8. Ocurso del promovente. El veintiséis de marzo del presente año, el actor reiteró la solicitud de que esta Sala Regional ordenara al Tribunal local verificar el incumplimiento al considerar que subsiste la omisión, ello porque la persona que resultó electa, el veintidós de noviembre de dos mil veinticinco, realiza diversas actividades con personal de la alcaldía Tlalpan relacionadas con el cargo de subdelegado.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde a esta Sala Regional conocer de este asunto en actuación colegiada y plenaria, porque debe determinarse cuál es el cauce que se dará al escrito del actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[4].

III. ANÁLISIS

1. Decisión

Del análisis de la demanda se advierte que la causa de pedir del promovente es que se verifique el cumplimiento de la sentencia en la que se ordenó a la autoridad responsable que, de no contar con algún impedimento diverso, le otorgara la candidatura para participar en la elección de la titularidad de la autoridad tradicional subdelegado.

Ello ante una posible omisión del Tribunal local de emitir las medidas necesarias para lograr la ejecución de dicha determinación.

Al respecto, esta Sala Regional carece de atribuciones para verificar el cumplimiento de una determinación dictada por el Tribunal local, pues ello corresponde a la autoridad que emitió la determinación.

No obstante, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia se considera que el ocurso debe reconducirse al Juicio de la ciudadanía para determinar si el Tribunal local ha incurrido en la omisión alegada.

2. Justificación

Marco normativo

La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral[5] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en la materia de justicia electoral[6] y su función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas.

En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de su jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano de justicia plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causen alguna afectación a sus derechos político-electorales, afecten el desarrollo de los procesos electorales o vulneren los principios constitucionales que rigen todas las elecciones.

Finalmente, del contenido de los artículos 99 y 116 de la Constitución; 260 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 92 y 93 del Reglamento interno, se advierte que esta Sala Regional únicamente cuenta con facultad de verificar el cumplimiento de las sentencias que emite[7].

3. Caso concreto

En principio, debe decirse que esta Sala Regional carece de facultades para para revisar el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal local, pues no existe disposición normativa que faculte a este órgano jurisdiccional a declarar el posible incumplimiento y, en su caso, dictar las medidas de apremio que considere adecuadas.

En su escrito, el promovente refiere que existe una dilación de tres meses en el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal local en la que se dejó sin efectos los resultados de una elección en la que le negaron el registro y se ordenó la celebración de una nueva, por lo que ve afectados sus derechos.

Por lo anterior, solicita que el Tribunal local remita el Juicio de la ciudadanía a esta Sala Regional para que se determine lo correspondiente respecto de la presunta omisión en el cumplimiento de la sentencia.

Además, pide que se apliquen sanciones correspondientes y se declare la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de elección y por la persona que actualmente se encuentra en el desempeño del cargo de la elección anulada y que se dé vista de la presente solicitud y de las resoluciones que recaigan a ella a diversas autoridades[8].

Conclusión

Esta Sala Regional determina reencauzar el escrito y anexos que motivaron la integración del expediente a Juicio de la ciudadanía al existir elementos que justifican una posible omisión del Tribunal local de salvaguardar los derechos del promovente para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia[9].

Pues esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es que se cumpla con lo ordenado en el juicio de la ciudadanía respecto de la reposición de una elección en la que no pudo participar, ante la omisión del Tribunal local[10] de emitir las actuaciones para lograr el cumplimiento de la ejecutoria[11].

En consecuencia, remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que -previa copia certificada que deje en este expediente- realice los trámites correspondientes e integre, con las constancias originales, el Juicio de la ciudadanía.

Hecho lo anterior, lo turne nuevamente a la ponencia de la magistrada María Cecilia Guevara y Herrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional:

IV. ACUERDA

Primero. Esta Sala Regional carece de atribuciones para verificar el cumplimiento de una determinación dictada por el Tribunal local.

Segundo. Se reencauza la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo acordaron, por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución, así como de que esta se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[12], EN EL ACUERDO PLENARIO EMITIDO EN EL ASUNTO SCM-AG-4/2026, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

Con el debido respeto a la determinación adoptada por la mayoría, formulo el presente voto particular, porque estimo que, en este caso, no se actualizan los elementos necesarios para reencauzar el escrito presentado por la parte promovente a un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Lo anterior, porque del análisis conjunto del escrito inicial y del escrito complementario presentado el veintiséis de marzo de este año, considero que no existen elementos suficientes para concluir que la parte actora haya formulado un agravio contra una omisión atribuible al Tribunal local.

 

Desde mi perspectiva, en ambos escritos se aprecia que la pretensión del promovente se mantiene en una misma línea: solicitar que esta Sala Regional intervenga para conocer del cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TECDMX-JLDC-133/2025, ordene su ejecución, requiera la remisión del expediente, imponga sanciones a diversas personas y autoridades, e incluso promueva actuaciones de naturaleza administrativa y penal.

 

En ese sentido, más que una impugnación dirigida en contra de una omisión jurisdiccional específica del Tribunal local, lo que se advierte es una petición para que esta Sala asuma el conocimiento del cumplimiento de una sentencia emitida por otro órgano jurisdiccional.

 

Por ello, estimo necesario distinguir entre dos cuestiones. Una situación es que la parte promovente exprese su inconformidad porque la sentencia local no ha sido materialmente cumplida; otra, distinta, es que formule un planteamiento contra una omisión concreta y jurídicamente reclamable del Tribunal local.

 

A mi juicio, de los escritos que obran en autos sólo se desprende con claridad la primera cuestión, no así la segunda.

 

Desde esta perspectiva, no considero adecuado reconstruir la pretensión del promovente como si estuviera dirigida a controvertir una omisión del Tribunal local, cuando del contenido de los escritos lo que se aprecia, en estricto sentido, es una solicitud para que esta Sala Regional revise y atienda el cumplimiento de la sentencia dictada en la instancia local.

 

Si bien la interpretación integral de los escritos constituye una herramienta indispensable para garantizar el acceso a la justicia, esa labor no debe llevar a sustituir la causa de pedir realmente planteada ni a construir una controversia distinta a la que objetivamente se desprende de los escritos.

 

Aunado a ello, la propia normativa procesal electoral de la Ciudad de México confirma que el seguimiento y, en su caso, la exigencia del cumplimiento de las sentencias corresponde al órgano que las emite. En efecto, los artículos 93 y 94 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México disponen, respectivamente, que las resoluciones del Tribunal local deben ser cabal y puntualmente cumplidas, y que, si la autoridad responsable se niega, rehúsa, omite o simula cumplirlas, el propio Pleno del Tribunal local cuenta con facultades para ordenar o realizar las diligencias necesarias para su cabal cumplimiento. A su vez, los artículos 96 y 97 del mismo ordenamiento prevén que el Tribunal local puede imponer medios de apremio para hacer efectivas sus determinaciones.

 

Así, el diseño legal local parte de que corresponde al Tribunal local vigilar y hacer cumplir sus propias sentencias.

 

De igual forma, esta Sala Regional en diversos asuntos[13] ha considerado que la función de los tribunales locales no sólo es dilucidar las controversias planteadas ante ellos, sino que tienen la obligación de velar por el cumplimiento de sus resoluciones, ya que la impartición de justicia no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se deba vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, como lo establece la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2001[14].

 

Bajo esa lógica, si del análisis de los escritos presentados se advierte que el planteamiento de la parte actora versa, esencialmente, sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TECDMX-JLDC-133/2025, no estimo jurídicamente procedente que esta Sala Regional reencauce el asunto a juicio de la ciudadanía para abordar ese estudio.

 

En consecuencia, dado que la materia planteada se relaciona sustancialmente con el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal local, lo procedente era remitir el asunto a dicho órgano jurisdiccional para que, en el ámbito de su competencia y por la vía incidental correspondiente, determinara lo que en Derecho procediera.

 

Siendo estas las razones las que, respetuosamente, me llevan a formular el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Colaboró: Azucena Herrera Huerta.

[2] En adelante, las fechas serán alusivas a dos mil veinticinco, salvo mención expresa de otra anualidad

[3] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[4] En términos del Artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno y la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[6] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251 y 253, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[8] A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a la Procuraduría General de la República y a la Alcaldía Tlalpan.

[9] Por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna se remita al Tribunal local, previa copia certificada que quede en el expediente.

[10] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[11] Jurisprudencia 9/2012: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[12] Con la colaboración del secretario Roberto Zozaya Rojas.

[13] Sirve como ejemplo el SCM-JDC-339/2025

[14] De rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.