ACUERDO PLENARIO

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-AG-24/2021

 

REMITENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiuno.[1]

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acuerda que es competente para conocer la demanda que originó la emisión del Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio local con clave de expediente TEEM/JDC/287/2021 –el cual dio lugar al presente asunto general— y ordena integrar un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

 

Actora o promovente

Gloria Lázaro Domínguez

 

Acuerdo Plenario

Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitido en el expediente TEEM/JDC/287/2021

 

Comisión de Honestidad u órgano responsable

 

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021, misma que fue objeto de ajustes en tres ocasiones distintas.

 

II. Presentación de queja. La promovente señala que en su oportunidad, presentó escrito de queja ante la Comisión de Honestidad, a fin de impugnar la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021 (emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA).

 

III. Resolución. Señala la actora que el veinte de abril, la Comisión de Honestidad emitió resolución en el expediente con clave CNHJ-MOR-981/2021, integrado con motivo de su queja, en la cual determinó su improcedencia.

 

IV. Demanda local. Inconforme con la resolución de la Comisión de Honestidad, en su momento la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, con la que se integró el juicio de la ciudadanía con clave de expediente TEEM/JDC/287/2021.

 

V. Acuerdo Plenario. El veintisiete de abril, el Pleno del Tribunal local emitió el Acuerdo Plenario mediante el cual determinó que no era competente para conocer de la demanda y, en consecuencia, remitió el medio de impugnación a esta Sala Regional.

 

VI. Recepción y Turno. El veintiocho de abril, se recibió en esta Sala Regional, entre otra documentación, el Acuerdo Plenario y la demanda presentada por la promovente.

 

Con las referidas constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el asunto general con clave SCM-AG-24/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

VII. Radicación. En su momento el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación tiene que ver con la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por una ciudadana quien controvierte la resolución de la Comisión de Honestidad en la que declaró improcedente su queja partidista a través de la cual impugnó los diversos ajustes hechos por la Comisión de Elecciones a la convocatoria de MORENA para designar diversos cargos de elección popular del Congreso de la Unión.

 

De ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que podría modificar la sustanciación ordinaria del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, de la Ley de Medios y 46, fracción II, del Reglamento.

 

Por ello, tal actuación debe ser emitida por el Pleno de la Sala Regional, en términos de la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

 

SEGUNDO. Cuestión previa.

 

I. Controversia planteada ante el Tribunal local.

 

Del análisis de la demanda presentada por la actora ante el Tribunal local se advierte que controvierte la resolución emitida por la Comisión de Honestidad ya que, en su concepto, ésta adolece de una indebida fundamentación y motivación y vulnera el principio de exhaustividad y congruencia toda vez que, en su concepto, el referido órgano partidista no analizó todos y cada uno de los agravios que planteó.

 

II. Síntesis del Acuerdo Plenario.

 

El Tribunal local determinó que, en términos de lo previsto en el artículo 83, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, no era competente para conocer el medio de impugnación, toda vez que se controvertían actos relacionados con diputaciones federales.

 

En consecuencia, determinó declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada por la actora y ordenó remitir a esta Sala Regional las constancias respectivas a efecto de que resolviera lo conducente.

 

TERCERO. Determinación de competencia e integración del juicio de la ciudadanía.

 

I. Determinación de competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del medio de impugnación promovido por la actora, puesto que la controversia está vinculada con la convocatoria al proceso de selección de candidaturas de Morena a diputaciones federales promovida por una persona residente en Morelos, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto a la cual ejerce jurisdicción.[3]

 

Es oportuno destacar que, si bien la promovente no precisa la candidatura a la cual aspira o para la cual habría llevado a cabo su registro, lo cierto es que en su escrito de demanda reitera su intensión de controvertir la determinación emitida por la Comisión de Honestidad, respecto a los ajustes realizados a la convocatoria de selección de candidaturas de Morena a diputaciones federales, siendo que esta Sala Regional es competente para conocer cuestiones vinculadas con la elección diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 195, fracción IV, incisos b) y d)[4], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales del Tribunal Electoral son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, la Ley de Medios replica ese esquema de distribución competencial para el juicio de la ciudadanía basado en el tipo de cargo, ya que el artículo 80, inciso g)[5], prevé los supuestos en los que un ciudadano o ciudadana podrá promover un juicio de la ciudadanía, entre éstos, cuando se considere que algún acto o resolución del partido político al que está afiliada o afiliado viola alguno de sus derechos político-electorales.

 

Asimismo, el artículo 83, inciso b), fracción IV[6], señala que las Salas Regionales del Tribunal Electoral tienen jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, entre otros.

 

Conforme a la normativa referida, esta Sala Regional es competente para conocer de la controversia planteada por la actora, pues controvierte la resolución emitida por la Comisión de Honestidad que versa sobre cuestiones relacionadas con el proceso de selección interna de MORENA para las candidaturas a diputaciones federales para el proceso electoral 2020-2021.

 

II. Integración de expediente. Los asuntos generales se integran con las promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no son un medio de impugnación previsto en la normativa electoral. Así, en atención a lo solicitado por el Tribunal local, y desde una perspectiva integral de la demanda, se advierte que la promovente aduce una vulneración a sus derechos político-electorales.

 

Lo procedente es integrar, con el escrito de demanda presentado por la actora, un juicio de la ciudadanía para que sea conocido y resuelto por esta Sala Regional, conforme a lo previsto en los artículos 41 Base IV y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como en los artículos 79 y 80, de la Ley de Medios, los cuales señalan que el referido juicio es la vía idónea para tutelar, entre otros, los derechos de la ciudadanía a votar y ser votada.

 

En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que extraiga la documentación que corresponda –previa copia certificada que obre en este expediente—, realice los trámites respectivos e integre, con las constancias originales, el respectivo juicio de la ciudadanía, el cual deberá turnar conforme a las reglas previstas en el artículo 70, del Reglamento.

 

III. Requerimiento. En la demanda la actora señala como órgano responsable a la Comisión de Honestidad, por ello esta Sala Regional considera necesario, con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 72, fracción IV, inciso a) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, requerirle, por conducto de su presidencia, que de manera inmediata a la notificación de este acuerdo y bajo su más estricta responsabilidad lleve a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios, para lo cual se le deberá remitir copia del medio de impugnación y sus anexos.

 

Al respecto, atendiendo a la contingencia sanitaria que vivimos
-derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19[7]-, así como al acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, es obligación de esta Sala Regional tomar las medidas necesarias para salvaguardar en la medida de lo posible la salud de las personas involucradas en la ejecución de este requerimiento.

 

Por ello, si las características de la documentación y condiciones de las plataformas de correo electrónico con que cuenta la Comisión de Honestidad lo permiten, podrá hacer llegar la documentación solicitada -en el plazo de ley- debidamente escaneada, a la cuenta de correo institucional cumplimientos.salacm@te.gob.mx.

 

Esto, con independencia de que deberá entregar a la brevedad posible las constancias y documentos originales a esta Sala Regional, en el entendido de que deberá remitir las constancias que integran el expediente con clave CNHJ-MOR-981/2021.

 

Lo anterior, con la prevención de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, le podrán ser aplicadas, en términos del artículo 73 del Reglamento, alguna de las medidas de apremio señaladas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional que la documentación que sea recibida con motivo de este requerimiento sea remitida al juicio de la ciudadanía que se integre con el medio de impugnación interpuesto por el enjuiciante.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Regional es competente para conocer la controversia planteada por el actor.

 

SEGUNDO. Remitir a la Secretaría General de Acuerdos el expediente para que proceda en los términos precisados en la razón y fundamento tercero de este acuerdo.

 

TERCERO. Requerir a la Comisión de Honestidad -por conducto de su presidencia-, en los términos precisados en este acuerdo y con la prevención señalada.

 

Notifíquese por correo electrónico al Tribunal local, al cual se le vincula para que por su conducto notifique esta determinación en sus estrados a la promovente; por oficio a la Comisión de Honestidad; así como por estrados a la promovente y demás personas interesadas.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[8] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[9] en el acuerdo plenario del Asunto General SCM-AG-24/2021[10]

 

Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo en que esta Sala Regional hubiera asumido competencia -en este momento- para conocer y resolver la Demanda de la Actora.

 

        Contexto de la controversia

La actora señala que presentó una queja ante la Comisión de Honestidad, a fin de impugnar la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021 (emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA).

 

La Comisión de Honestidad resolvió su queja determinando su improcedencia y la promovente impugnó ante el Tribunal Local, órgano jurisdiccional que determinó que era incompetente para conocer de la Demanda de la Actora al tratarse de una controversia relacionada con diputaciones federales y, en consecuencia, remitió el medio de impugnación a esta Sala Regional

 

¿Qué determinó esta Sala Regional?

En el acuerdo plenario, la mayoría determinó que esta Sala Regional es competente para conocer la Demanda de la Actora pues la controversia está vinculada con la convocatoria al proceso de selección de candidaturas de MORENA a diputaciones federales, promovida por una persona residente en Morelos.

 

      ¿Por qué emito este voto particular?

No estoy de acuerdo con asumir competencia -en este momento- para conocer la controversia planteada en la Demanda de la Actora porque de su lectura y del estudio del expediente, no es posible advertir si la controversia que plantea está relacionada con el proceso de selección de candidaturas de MORENA a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, o ambos.

 

De conformidad con los artículos 195-IV incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 83.1.b)-IV de la Ley de Medios, las salas regionales de este tribunal son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación que se promuevan por la transgresión al derecho de las personas a ser votadas en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.

 

Por su parte, los artículos 189-I.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83.1.a) fracciones I y III de la Ley de Medios, señalan que la Sala Superior es competente para conocer los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la transgresión al derecho de las personas a ser votadas en las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional -entre otros cargos- y los que se presenten contra las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones antes mencionadas.

 

Con fundamento en los artículos anteriores, concluyo que en el caso no debíamos asumir competencia como Sala Regional, pues es posible que la controversia esté relacionada con una elección respecto de la cual no tenemos competencia (diputaciones federales por el principio de representación proporcional), por lo que debimos haber consultado la competencia a la Sala Superior o habernos allegado de mayores elementos para poder definir la competencia.

 

Por ello, emito este voto particular.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[11].


[1] Las fechas se entenderán referidas a este año salvo precisión de otro.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año dos mil, páginas 17 y 18.

[3] Tal como se establece en el acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

[5] Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

[6] Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

[7] Lo que se refiere como hecho notorio -en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios- y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[8] Con fundamento en los artículos 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[9] Con la colaboración de Ana Carolina Varela Uribe.

[10] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos del glosario de la sentencia de la cual forma parte y me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2021 (dos mil veintiuno), salvo que señale otro año de manera expresa y además, me referiré a la demanda que presentó la actora ante el Tribunal Local, con el que se integró el expediente TEEM/JDC/287/2021, la cual fue remitida por dicho tribunal a esta Sala Regional mediante acuerdo plenario con el cual se integró este asunto general, como: Demanda de la Actora.

[11] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.