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ACUERDO PLENARIO

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-AG-24/2024

 

PROMOVENTE:

JESÚS MICHEL MARIN GRANADOS[1]

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por no presentado como un medio de impugnación el escrito que formó el presente asunto general, por lo que determina que no es procedente darle trámite y ordena el archivo del expediente.

 

ANTECEDENTES

 

1. Presentación. El 26 (veintiséis) de agosto, la persona promovente presentó -a través del portal del sistema de juicio en línea de este órgano jurisdiccional[3]- un escrito titulado “CONSTANCIA DE HECHOS” en 21 (veintiún) páginas -solo 20 (veinte) de ellas útiles-, el cual contiene diversas transcripciones y al cual adjuntó diversos anexos.

 

2. Turno. El mismo día, se formó el expediente
SCM-AG-24/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Recepción en ponencia y requerimiento. En su oportunidad la magistrada tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y el 18 (dieciocho) de septiembre, requirió a la persona promovente que identificara -de ser el caso- el acto o resolución que pretendía impugnar y la autoridad responsable de su emisión; sin que en el plazo indicado se recibiera en esta Sala Regional algún documento.

 

4. Desahogo de requerimiento. El 20 (veinte) de septiembre la parte actora remitió un escrito -y su anexo- presentado a través del portal del sistema de juicio en línea de este órgano jurisdiccional mediante el cual realizada diversas manifestaciones en atención al requerimiento realizado el 18 (dieciocho) de septiembre.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para determinar cómo debe proceder respecto del escrito denominado “Constancia de hechos” que fue presentado por la parte promovente que contiene diversas transcripciones de documentos de los que se advierte la aparente recisión de su contrato como “Técnico I” por parte de la Junta Distrital Ejecutiva 18 del INE en la Ciudad de México; de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46-II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, ya que es necesario determinar si debe dársele o no trámite al documento en de cuenta como medio de impugnación; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación de este asunto general, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].

 

SEGUNDA. No es procedente dar trámite y archivo

La persona promovente presentó el escrito con que se integró este asunto general. Este se titula “CONSTANCIA DE HECHOS y contiene diversas transcripciones que refieren, esencialmente, lo siguiente:

[1]     Hicieron llegar a la parte promovente una “Constancia de Hechos para la recisión de contrato”;

[2]     El 10 (diez) de febrero se levantó una constancia de hechos por las faltas de asistencia ocurridas los días 6 (seis) y
7 (siete) de febrero,

[3]     El 13 (trece) de agosto se levantó una constancia de hechos por las faltas de asistencia del 10 (diez), 18 (dieciocho), 31 (treinta y uno) de julio, así como 9 (nueve) de agosto y 19 (diecinueve) retardos de más de 15 (quince) minutos,

[4]     El 16 (dieciséis) de agosto se levantó una constancia de hechos por las faltas de asistencia ocurridas el 14 (catorce), 15 (quince) e incluso 16 (dieciséis) de agosto, y

[5]     Se acreditó la activación de la cláusula décimo primera (Rescisión del Contrato) del contrato de prestación de servicios que la persona promovente firmó con el Instituto Nacional Electoral, por las causas siguientes:
a) Incumplimiento de la prestación del servicio para el que fue contratado y b) Deficiencia o falta de diligencia en el servicio prestado, las cuales están contempladas como causales de rescisión en el artículo 643, en relación al artículo 641, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

Considerando que en dicho escrito no señaló expresamente que interponía algún medio de impugnación previsto en la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], se ordenó integrar un asunto general[6].

 

De acuerdo con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los asuntos denominados asuntos generales se integran con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral pero que no son efectivamente medios de impugnación; esto es, no existe en ellos una controversia para resolver.

 

En este sentido, si con una impugnación se formara un asunto general el órgano jurisdiccional que conociera de él debería determinar el reencauzamiento o cambio de vía de la impugnación en cuestión, a fin de conocerla a través de uno de los medios de impugnación de la Ley de Medios o bien, del juicio electoral previsto en los lineamientos generales referidos[7].

 

Esto, pues el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque este puede ser reencauzado a la correcta para colmar la pretensión, según lo establece la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[8].

 

No obstante ello, la determinación sobre el cambio de vía impone la obligación de satisfacer los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo para invalidar -en caso de que la parte actora tuviera razón- el acto o resolución impugnada, esto es, que no exista alguna causa de improcedencia.

 

La Ley de Medios establece, entre otros, en el artículo 9.1.d) como requisito de presentación de los medios de impugnación el identificar el acto o resolución impugnado y al órgano o autoridad responsable de ello.

 

La falta de tal señalamiento, cuando ni el acto o resolución impugnado, ni el órgano o autoridad responsable se puedan deducir de los elementos del expediente, genera -de conformidad con el artículo 19.1.b) de la Ley de Medios- que se realice un requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple el mismo dentro de un plazo de 24 (veinticuatro) horas, contadas a partir del momento en que se le notifique el acuerdo correspondiente.

 

En el caso, si bien la persona refiere algunos hechos, no son suficientes para desprender un planteamiento que tenga como finalidad combatir un acto concreto ni la autoridad a quien se lo atribuye, puesto que no se puede determinar cuál es la pretensión que solicita sea revisada por este órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, la magistrada instructora requirió a la persona promovente, conforme a lo siguiente:

[…] considero necesario requerir[9] al promovente para que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas siguientes a la notificación del presente acuerdo, identifique el o los actos o determinaciones que pretende controvertir, la afectación que le genera y especifique la autoridad que identifique como responsable del mismo.

Lo anterior, con el apercibimiento establecido en el artículo 19.1.b) de la Ley de Medios -en relación con el 9.1.d) de la misma ley- que establece:

[…]. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente. […]

[El resaltado es propio]

 

En el plazo indicado[10] no fue recibido en esta Sala Regional algún documento al respecto[11], fue hasta el 20 (veinte) de septiembre que la parte actora desahogó el requerimiento, es decir fuera del plazo establecido para tal efecto.

 

En consecuencia, se debe hacer efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de requerimiento referido, por lo que esta Sala Regional tiene por no presentado como un medio de impugnación el escrito remitido por la persona promovente, con fundamento en los artículos 19.1.b) de la Ley de Medios y 77-II del Reglamento Interno de este tribunal. Por ello, no es procedente darle trámite y se ordena el archivo definitivo del expediente en que se actúa.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No es procedente dar trámite al escrito presentado por la persona promovente, conforme a las razones y fundamentos establecidos en este acuerdo.

 

SEGUNDO. Archivar el presente expediente como asunto concluido.

 

Notificar en términos de ley.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Nombre como está asentado en el apartado de firma del escrito presentado.

[2] En adelante, las fechas referidas corresponden a este año, salvo precisión de algún otro.

[3] Al cual se asignó el número de folio 778.

[4] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Con fundamento en el acuerdo general 2/2022 de la Sala Superior que establece las reglas para el turno aleatorio.

[7] Así fue señalado en el acuerdo plenario emitido en el asunto general
SCM-AG-33/2022.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.

[9] De acuerdo con el artículo 19.1.b) de la Ley de Medios que señala que cuando la parte promovente “incumpla los requisitos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el [acuerdo] correspondiente” (lo contenido entre corchetes es propio); mientras que el artículo 9.1.d) de dicha ley establece como uno de los requisitos para la presentación de un medio de impugnación “Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo”.

[10] El requerimiento fue notificado a la persona promovente el 18 (dieciocho) de septiembre a las 11:00 (once horas), por lo que el plazo de 24 (veinticuatro) horas concluyó el 19 (diecinueve) de septiembre a esa misma hora.

[11] De acuerdo con la certificación de la secretaria general de esta Sala Regional.