ACUERDO PLENARIO
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-ag-28/2023
REMITENTE:
Tribunal Electoral de la ciudad de méxico
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
COLABORÓ:
JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA
Ciudad de México, a 13 (trece) de junio de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina que no ha lugar a dar trámite a la demanda de María del Pilar Castillo Enciso al ser irreparable la vulneración que alega a su derecho de votar en la jornada única en su modalidad presencial para emitir la opinión en la consulta sobre los proyectos para aplicar el presupuesto participativo 2023-2024 y votar para elegir a las personas que integrarían las Comisiones de Participación Comunitaria 2023 (dos mil veintitrés) celebrada el 7 (siete) de mayo. En consecuencia, ordena el archivo de este expediente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta | Consulta de presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro) de la Ciudad de México
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Convocatoria | Convocatoria Única para la elección de las Comisiones de Participación Ciudadana 2023 (dos mil veintitrés) y la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro)
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COPACO | Comisión de Participación Comunitaria
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Dirección Distrital | Dirección Distrital 06 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Unidad Territorial | Unidad territorial INFONAVIT Camino San Juan de Aragón (U HAB), clave 05-083, demarcación Gustavo A. Madero |
1. Actos previos a la recepción en Sala Regional
1.1. Convocatoria. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del IECM aprobó la Convocatoria[2].
1.2. Modificación de plazos. Mediante acuerdos de 6 (seis) y 24 (veinticuatro) de marzo el Consejo General del IECM aprobó los acuerdos por los cuales se modificaron los plazos establecidos en la Convocatoria, respecto a diversas etapas de la Consulta y para la elección de las COPACO, respectivamente.
1.3. Jornada única. Del 28 (veintiocho) de abril al 4 (cuatro) de mayo, se llevó a cabo la recepción de votación y opinión en su modalidad digital y la presencial el 7 (siete) de mayo.
1.4. Medio de impugnación presentado por María del Pilar Castillo Enciso. El 11 (once) de mayo, María del Pilar Castillo Enciso presentó ante la Dirección Distrital su demanda, quien la remitió al Tribunal Local el 16 (dieciséis) de mayo, junto con su informe circunstanciado y demás documentación relacionada[3].
1.5. Integración y turno en el Tribunal Local. El 23 (veintitrés) de mayo el magistrado presidente del Tribunal Local, ordenó integrar el expediente TECDMX-JLDC-094/2023.
1.6. Acuerdo de incompetencia y reencauzamiento. El 1° (primero) de junio, el Tribunal Local emitió el acuerdo plenario en el juicio TECDMX-JLDC-094/2023 en el cual se declaró incompetente y determinó reencauzar a esta Sala Regional la demanda de María del Pilar Castillo Enciso[4].
2. Instancia federal
2.1. Recepción. El 5 (cinco) de junio, se recibió en esta Sala Regional el expediente remitido por el Tribunal Local; formándose así el expediente SCM-AG-28/2023.
2.2. Turno y radicación. Dicho asunto general fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió en la ponencia a su cargo el 7 (siete) de junio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[5], porque es necesario determinar el cauce que debe darse al escrito que remitió el Tribunal Local y con el que se formó el presente asunto, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
SEGUNDA. Escrito que dio origen al expediente
SCM-AG-28/2023. El Tribunal Local recibió la demanda con la que María del Pilar Castillo Enciso impugnó la negativa para poder votar en la jornada única en su modalidad presencial celebrada el 7 (siete) de mayo en la Unidad Territorial, dado que no estaba incluida en la Lista Nominal correspondiente. Actos que atribuyó a la consejera presidenta de la Dirección Distrital.
María del Pilar Castillo Enciso señala en su demanda que esta negativa de permitirle votar el día de la jornada presencial -sin que la Dirección Distrital le haya dado una respuesta satisfactoria-, a pesar de haber sido candidata a la COPACO de la Unidad Territorial y contar con su credencial vigente, generó una vulneración a su derecho a la participación política e incertidumbre en su ejercicio, así como al voto activo para participar en los procesos de participación ciudadana celebrados el 7 (siete) de mayo.
El Tribunal Local consideró que era incompetente porque la controversia se centraba en que el Instituto Nacional Electoral no había incluido a dicha persona en la Lista Nominal de la Unidad Territorial, razón por la cual la mesa receptora de votación y opinión no le había permitido participar en la jornada única, por lo que remitió la demanda a la Sala Regional.
TERCERA. Determinación. No ha lugar a dar trámite a la demanda de María del Pilar Castillo Enciso, pues si bien con esta podría integrarse un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional[6], está actualizada una causa de improcedencia -alegada por la Dirección Distrital- derivado de que el acto que impugna se ha consumado de manera irreparable, lo que generaría su improcedencia y la imposibilidad de revisar de fondo la vulneración a los derechos alegados.
3.1 Error en la elección de la vía
En efecto, en forma ordinaria el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque puede ser cambiado a la vía correcta en términos de la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[7].
Ahora bien, dicha jurisprudencia establece que a fin de realizar el referido cambio de vía a la que sería procedente, deben estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo para conocer la controversia que se plantea.
Así, atendiendo al criterio esencial de tal jurisprudencia, en el caso no es posible dar trámite alguno al escrito de María del Pilar Castillo Enciso pues -como se adelantó- el medio de impugnación que podría llegar a formarse con su demanda sería improcedente. Se explica.
3.2 Improcedencia de un medio de impugnación por impugnar actos consumados de manera irreparable
El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de modo irreparable.
En relación con los procesos electorales, la irreparabilidad está relacionada con la definitividad de los actos y sus etapas.
Esta Sala Regional ha sostenido[8] que el principio de definitividad en las etapas también es aplicable a los procesos de participación ciudadana -como la Consulta- con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica de la ciudadanía que participa en ellos activamente -proponiendo proyectos para aplicar el presupuesto o postulándose para integrar una COPACO-, sino a la que ejerce su derecho al voto activo y a las autoridades que intervienen en el proceso.
Esto porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de participación ciudadana- tiende a dar certeza a los mismos, por lo que al haber culminado los actos que suceden en una etapa, cobran eficacia y tienen presunción de validez.
De esta forma, aun cuando los procesos de participación ciudadana tienen características diferenciadas de los procesos electorales constitucionales para elegir a las personas representantes que ocuparán cargos de elección popular, de igual manera se rige por los principios necesarios o indispensables para todo proceso sometido a una votación ciudadana, pues el principio de definitividad está reconocido en los artículos 41 y 116 de la Constitución y, en específico para los procesos de democracia participativa en la Ciudad de México, en los artículos 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 26 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México y 28 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México[9].
3.3 Caso concreto
María del Pilar Castillo Enciso presentó su demanda por considerar vulnerados sus derechos de participación política y al voto activo al no poder votar en la jornada única de manera presencial el 7 (siete) de mayo.
De acuerdo con la Convocatoria, la jornada única[10] se llevaría a cabo en 2 (dos) modalidades:
(i) Digital: a desarrollarse de las 9:00 (nueve) horas del 28 (veintiocho) de abril a las 20:00 (veinte) horas del 4 (cuatro) de mayo.
(ii) Presencial: a celebrarse el 7 (siete) de mayo de las 9:00 (nueve) a las 17:00 (diecisiete) horas.
Así, resulta un hecho notorio[11] que la jornada única -en ambas modalidades- ya concluyó, por lo que resulta firme y definitiva.
En ese sentido, si bien María del Pilar Castillo Enciso alega la vulneración de sus derechos a la participación ciudadana y a votar en la jornada única celebrada presencialmente el 7 (siete) de mayo, aunque tuviera razón, la Sala Regional no podría restituirle de manera efectiva sus derechos para participar en dicha jornada, dada su conclusión a las 17:00 (diecisiete) horas de ese día.
Esto es así, pues dado que la jornada única ha transcurrido, no se podrían -aun de resultar fundados sus argumentos- realizar las acciones necesarias para tutelar el derecho a ejercer su participación en esos ejercicios, en virtud de que su demanda fue recibida por la Dirección Distrital hasta el 11 (once) de mayo y por tanto, no sería posible garantizarle la emisión de un voto en el marco de una jornada concluida ni que este fuese considerado en los cómputos correspondientes.
Esto en cumplimiento al principio de definitividad -aplicable en los procesos de participación ciudadana- y las tesis relevantes XL/99 y CXII/2002 de la Sala Superior de rubros
-respectivamente- PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[12] y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[13].
En consecuencia, se ha tornado irreparable la vulneración de los derechos cuya protección solicita María del Pilar Castillo Enciso.
En ese sentido, atendiendo al criterio esencial de la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA -antes citada- no es procedente dar cauce alguno a la demanda presentada por María del Pilar Castillo Enciso pues con independencia de que con ella procedería integrar un medio de impugnación, los actos impugnados se han consumado haciendo irreparables las vulneraciones a los derechos que alega.
Así, ningún fin práctico tendría cambiar la vía de la demanda que María del Pilar Castillo Enciso presentó ante el IECM, al medio de impugnación que fuera pertinente para que esta sala conozca la controversia pues como se indicó, la jurisprudencia citada establece como un presupuesto que debe cumplirse para la viabilidad del cambio de vía del medio de impugnación “[…] c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión […]” y si bien en el caso esta decisión no se encuentra basada en el cumplimiento o no de algún requisito de procedencia, es evidente que se actualiza una causal de improcedencia -conforme el marco jurídico expuesto- que vuelve igualmente innecesario el cambio de vía del escrito de María del Pilar Castillo Enciso.
Ello, porque aún de reencauzarlo a la vía correcta, a la postre se llegaría a esta misma conclusión, lo cual sería contrario a la esencia del derecho de acceso a la justicia en su virtud de ser pronta y expedita, pues siendo evidente desde este momento que los actos impugnados se han consumado haciendo irreparable la alegada vulneración a los derechos de participación política y a votar en la jornada única de forma presencial, actualizándose una causal de improcedencia, resulta innecesario la formación de un medio de impugnación en el que eventualmente este órgano jurisdiccional desecharía la demanda al llegar a la conclusión expuesta en esta determinación.
En consecuencia, no procede dar trámite a la demanda de María del Pilar Castillo Enciso al impugnar actos consumados que tornan irreparable los derechos que estima vulnerados, conforme a las razones y fundamentos señalados en este acuerdo, debiéndose ordenar su archivo como asunto concluido.
A igual conclusión llegó esta Sala Regional en los acuerdos plenarios emitidos en los asuntos generales SCM-AG-9/2023 y SCM-AG-23/2023, en los que no se consideró posible reencauzar los escritos que motivaron la integración de los asuntos generales a un incidente o un medio de impugnación dado que ambos casos -como en este- se actualizaba una causa de improcedencia por lo que no tendría ningún efecto práctico dicho cambio de vía.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a dar trámite a la demanda presentada por María del Pilar Castillo Enciso ante el IECM el pasado 11 (once) de mayo y que fue remitida a esta sala por el Tribunal Local.
SEGUNDO. Archivar este asunto como definitivamente concluido.
Notificar personalmente a María del Pilar Castillo Enciso[14], por correo electrónico al Tribunal Local; por oficio a la Dirección Distrital; y por estrados a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Aprobada en el acuerdo IECM/ACU-CG-007/2023 que resulta un hecho notorio para la Sala Regional al estar publicada en https://www.iecm.mx/www/sites/apasionate/assets/files/IECM-ACU-CG-007-2023-Convocatorianica.pdf, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] La remisión la hizo a través de la plataforma del Tribunal Local denominada “Repositorio SharePoint”, cuya existencia fue certificada por la persona titular de la Secretaría Técnica en funciones de la titular de la Secretaría General [según la certificación de 17 (diecisiete) de mayo, consultable en la hoja 110 del cuaderno accesorio] y con cuya impresión de integró el expediente local [como puede verse del acuerdo de turno de 23 (veintitrés) de mayo, agregado en la hoja 108 y 108 vuelta del cuaderno accesorio].
[4] La copia certificada del acuerdo plenario puede verse de la hoja 2 a 11 vuelta del cuaderno accesorio.
[5] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[6] En tanto que el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) procede contra la exclusión indebida de las listas nominales 80.1.b) de la Ley de Medios.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete, páginas 26 y 27.
[8] Al resolver los juicios SCM-JDC-299/2022, SCM-JDC-303/2022,
SCM-JDC-306/2022, SCM-JDC-315/2022, SCM-JDC-316/2022, entre otros.
[9] En términos similares lo consideró la Sala Regional en los precedentes citados.
[10] En tanto que a través de una sola jornada, en sus modalidades a distancia y presencial, se emitiría la opinión de la ciudadanía en la Consulta y el voto en la elección de las COPACO, según lo establece la disposición común 14 de la Convocatoria.
[11] Conforme al artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 64 y 65.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 174 y 175.
[14] En el domicilio físico -ubicado en la ciudad sede de esta sala- que consta en la demanda remitida por el Tribunal Local a este órgano jurisdiccional.