ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-AG-31/2024.
PROMOVENTE: ARMANDO AMARO RAMÍREZ.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS.
Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.
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Armando Amaro Ramírez.
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
De los hechos narrados por la parte promovente en su escrito, se advierte lo siguiente:
I. Asunto General.
1. Escrito. El ocho de septiembre, la parte promovente presentó ante el Tribunal local un escrito en el que solicita no se revoque la sentencia que dicho órgano jurisdiccional dictó el treinta y uno de agosto, en los juicios TEEM/JDC/146/2024-1 y sus acumulados TEEM/JDC/155/2024-1, TEEM/RIN/11/2024-1, TEEM/JDC/226/2024-1 y TEEM/JDC/249/2024-1, por la que, entre otras cuestiones, sobreseyó los juicios locales TEEM/JDC/146/2024-1 y TEEM/JDC/249/2024-1, al considerar que las demandas fueron presentadas de manera extemporánea; confirmó los resultados del cómputo, la declaratoria de validez y entrega de las constancias respectivas en favor de la coalición “Dignidad y seguridad por Morelos Vamos Todos”; y modificó el acuerdo de asignación de regidurías por representación proporcional.
2. Recepción y turno. Recibidas que fueron las constancias en este órgano jurisdiccional, por acuerdo de doce de septiembre, se integró el expediente SCM-AG-31/2024, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, a efecto de que propusiera ante el pleno de esta Sala Regional el cauce que debía darse al mismo, en tanto que guardaba relación con los diversos asuntos relacionados con las impugnaciones contra el proceso electivo de las personas integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Atlatlahucan, Estado de Morelos.
3. Radicación. En la misma fecha, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
PRIMERA. Actuación colegiada.
Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento[2], porque es necesario determinar el curso que se le debe dar al escrito presentado por la parte promovente, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.
SEGUNDA. Determinación.
Esta Sala Regional considera que el escrito que dio lugar a la integración del asunto general más que un medio de impugnación, constituye un escrito de comparecencia de parte tercera interesada, presentado con el objeto de ofrecer las razones y justificaciones por las que su suscriptor estima que debe mantenerse firme el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal local en los juicios TEEM/JDC/146/2024-1 y sus acumulados TEEM/JDC/155/2024-1, TEEM/RIN/11/2024-1, TEEM/JDC/226/2024-1 y TEEM/JDC/249/2024-1.
En efecto, en el escrito que dio lugar a la integración del acuerdo general al rubro indicado, la parte promovente solicita al Tribunal local lo siguiente:
“Que no se revoque la sentencia recurrida del 31 de agosto de 2024, y que subsista el acuerdo modificado en sentencia con referencia al IMPEPAC/CEE/335/2024 desarrollado con el estudio realizado por las magistradas de una manera muy congruente y con una notoria meticulosidad, cumpliendo cabalmente con los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias utilizando la verificación de los límites de sub y sobre representación, la aplicación de los principios de paridad de género, acciones afirmativas y grupos vulnerables, jurisprudencia y sentencias.
…”
Incluso, en sus puntos petitorios “TERCERO” y “CUARTO” del escrito respectivo, la parte promovente reiteró su solicitud de que la sentencia dictada por el Tribunal local el treinta y uno de agosto no fuera modificada.
Así, de lo trasunto no se advierte la exposición de hechos ni motivos de agravio expresados por la parte promovente, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral; sino que de ese ocurso únicamente se desprende una posición que es propia de una parte tercera interesada, porque se expresan las razones por las que se estima que debe prevalecer el sentido de lo decidido por el Tribunal local en su sentencia del treinta y uno de agosto.
Al respecto, se destaca que al promovente le fue reconocida su calidad como parte tercera interesada en los juicios SCM-JRC-239/2024, SCM-JDC-2311/2024, SCM-JDC-2327/2024, SCM-JDC-2352/2024 y SCM-JDC-2353/2024 que fueron enderezados para controvertir la sentencia a que se refiere el escrito de cuenta.
En ese sentido, si a la parte promovente ya le fue reconocida la calidad de parte tercera interesada en términos de los escritos de comparecencia que exhibió en cada uno de los medios de impugnación a que se ha hecho mención, en los que externó las razones por las que, en su concepto, debía prevalecer el sentido de la decisión tomada por el Tribunal local, es que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito de cuenta, por lo que se ordena su archivo como asunto concluido.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el promovente en el escrito que dio lugar a la integración de este asunto general refuta un voto concurrente, sin embargo, tal situación no cambia el sentido de curso que debe seguir el ocurso, en tanto que, se reitera, su posición como parte tercera interesada fue reconocida en los juicios a que se ha hecho mención.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.
SEGUNDO. Archivar este asunto como definitivamente concluido.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión en contrario.
[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.