EXPEDIENTE: SCM-AG-32/2024
PARTE ACTORA:
DANA ERIN CHANDE MUÑOZ DE COTE
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRO, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro [1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada remite el escrito presentado por la persona promovente al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Promovente | Dana Erin Chande Muñoz de Cote |
PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Tribunal local |
Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De las constancias que integran este expediente, es posible advertir los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Método de elección interno del PRI. El veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Político del PRI en la Ciudad de México dictó acuerdo por el que se determinó que el método para elegir a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo de la Ciudad de México sería a través de Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos; el día veintiocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político emitió la convocatoria respectiva, para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.
2. Juicio partidista. El dos de diciembre del mismo año, una persona presentó medio de impugnación al interior del PRI para controvertir la convocatoria, aduciendo de manera fundamental que no se garantizaba el derecho de paridad de género, con la finalidad de que el órgano de dirección fuese conducido por una mujer, el cual se resolvió el cuatro de febrero de dos mil veintiuno en el sentido de ser infundado y confirmar la convocatoria impugnada.
3. Primer juicio local. Inconforme con lo anterior el diez de febrero de dos mil veintiuno se presentó un juicio en el Tribunal local quien integró el expediente TECDMX-JLDC-014/2021 y el cuatro de marzo siguiente, resolvió revocar la resolución emitida en el medio de impugnación intrapartidista.
4. Segunda resolución partidista. El veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el órgano de justicia del PRI emitió una nueva determinación en la que confirmó la convocatoria.
5. Segundo juicio local. En contra de lo anterior, quien promovió los juicios, presentó una demanda en el Tribunal local quien formó el expediente TECDMX-JLDC-120/2021 y resolvió el tres de septiembre confirmar la segunda resolución partidista.
6. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, se presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) con el que se integró el expediente SCM-JDC-2124/2021, y en donde esta Sala Regional modificó la sentencia del tribunal local, determinando en los efectos que se debían implementar acciones afirmativas en los siguientes procedimientos de elección de presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en la Ciudad de México.
7. Asunto General
7.1. Escrito. El veinticinco de septiembre la parte actora presentó un escrito en esta Sala Regional con que se integró el asunto general en que se actúa.
7.2. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó turnar el expediente SCM-AG-32/2024 a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
7.3. Radicación. Por proveído de veintiséis de septiembre, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, en términos del criterio esencial dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
Lo anterior, porque debe determinarse si este órgano jurisdiccional debe conocer el escrito presentado por la persona promovente o si lo procedente es remitirlo a la instancia local correspondiente; cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la magistratura instructora, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria de los asuntos en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal.
SEGUNDO. Remisión. La parte actora presentó un escrito que denominó “DENUNCIA POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO” por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la dirigencia del PRI en la Ciudad de México - presidenta y secretaria general- en términos de lo ordenado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) SCM-JDC-2124/2021.
En ese sentido, debe señalarse que dentro del catálogo de medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios no se encuentra la “denuncia”[3] como la que la parte actora pretende plantear ante esta Sala.
En su escrito, “denuncia” la omisión de emitir convocatoria para elegir a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo de la Ciudad de México del PRI, así como la omisión de dejar en el cargo a las mujeres para dirigir el partido político ello en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SCM-JDC-2124/2021.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional en el referido juicio, se determinó modificar la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JLDC-120/2021 con los siguientes efectos:
1. En respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación y por las razones que se han expresado en la razón y fundamento Quinta de esta ejecutoria, la reparación a la actora no será posible en el presente proceso interno de elección.
2. No obstante lo anterior, la reparación es posible en el siguiente proceso de elección interna, por lo que lo procedente es modificar la sentencia impugnada en cuanto al estudio relativo a la falta de implementación de acciones afirmativas y alternancia para las mujeres, a efecto de que se cumpla el principio de paridad de género, y prevalezcan las consideraciones de esta sentencia.
3. Por tanto, se ordena al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional que para la organización del siguiente proceso de elección interna del Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México se establezcan acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en la presidencia y secretaría general.
4. En adición a lo anterior, y atendiendo a los principios de autoorganización y autodeterminación, se vincula al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional para que implementen los mecanismos que estimen conducentes a fin de maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres en la elección de su dirigencia estatal, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad histórica que ha existido al interior de dicho instituto político.
5. Para lo anterior, el PRI queda en aptitud de implementar las medidas adicionales que estime adecuadas y necesarias para que, respetando su organización interna, procure la participación de las mujeres en un plano de igualdad y abatiendo la desigualdad histórica que ha existido.
6. Se ordena al Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México que publique la presente sentencia en los estrados físicos y electrónicos, para conocimiento de la militancia de dicho partido.
7. Toda vez que la sentencia del Tribunal local solamente fue modificada por este órgano jurisdiccional, la verificación de su cumplimiento corresponderá a dicha autoridad jurisdiccional.
De lo anterior se destaca que, en los efectos de la sentencia, en el numeral 7, se puntualizó que “Toda vez que la sentencia del Tribunal local solamente fue modificada por este órgano jurisdiccional, la verificación de su cumplimiento corresponderá a dicha autoridad jurisdiccional”. (Lo resaltado es propio).
Por lo anterior, dado que la promovente señaló como acto impugnado …“la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la dirigencia en la Ciudad de México, Presidenta y Secretaria General del Partido Revolucionario institucional en términos de lo ordenado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2124/2021”, en el que esta Sala Regional modificó la resolución del Tribunal local y determinó que sería este quien debería revisar su cumplimiento, se estima necesario que sea dicho órgano quien determine lo que en derecho corresponda respecto de la pretensión de la promovente.
En ese sentido, su escrito debe remitirse a dicho órgano para que sea quien defina qué cauce darle y, en su caso, si debe hacer algún requerimiento a la promovente.
Esto, pues del escrito materia de análisis no se advierte la mención expresa de que sea voluntad de quien lo presentó, interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, ni refiere que el catálogo que denuncia vulnere alguno de sus derechos político-electorales, y si bien solicita que esta sala conozca su escrito, este mecanismo opera para el conocimiento de medios de impugnación y no de cualquier escrito.
A este respecto, cabe destacar que las actuaciones del Tribunal Local se rigen por las disposiciones contenidas en la Constitución, la Constitución Política de la Ciudad de México, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, su Reglamento Interior y la demás normativa aplicable, bajo los principios rectores de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, probidad, máxima publicidad y paridad de género.
Así, lo procedente es remitir el escrito de la persona promovente al Tribunal Local -con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[4]- para que lo analice y en su caso, resuelva siguiendo el cauce del medio de impugnación que corresponda[5].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal Local la documentación que originó la integración de este asunto, previa copia certificada que de la misma se integre al expediente y realice los demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de que se reciba cualquier documentación relacionada con este asunto en esta sala, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que la envíe al Tribunal Local sin que medie actuación alguna, previa copia certificada que quede en el expediente.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
A C U E R D A:
PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente asunto general.
SEGUNDO. Remitir el escrito presentado por la persona promovente al Tribunal Local en los términos y para los efectos precisados en este acuerdo.
TERCERO. Archivar este asunto como definitivamente concluido.
Notifíquese en términos de Ley.
Así lo acordaron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto particular[6] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[7] en el acuerdo plenario emitido en el asunto SCM-AG-32/2024[8]
Emito el presente voto particular porque no estoy de acuerdo con la mayoría pues considero que antes de emitir un pronunciamiento en el presente caso, debimos haber formulado un requerimiento a la parte promovente para que nos diera certeza respecto a su pretensión.
1. ¿Qué acordó la mayoría?
En el acuerdo plenario aprobado por la mayoría se afirmó que la parte promovente presentó un escrito que denominó “denuncia por violencia política de género” por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la dirigencia del PRI en la Ciudad de México -presidenta y secretaria general- ello conforme a lo ordenado en el juicio SCM-JDC-2124/2021, en que esta Sala Regional modificó una resolución del Tribunal Local y se estableció que sería este quien debía revisar su cumplimiento.
En ese sentido, la mayoría determinó remitir el escrito al Tribunal Local para que determine lo que en derecho corresponda.
2. ¿Por qué no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría?
Disiento de lo acordado, pues a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte promovente de manera pronta y expedita debimos hacerle un requerimiento que nos diera plena certeza respecto a si su pretensión era [1] denunciar la comisión de violencia política en razón de género, en términos de la propia denominación de su escrito al que tituló denuncia, o [2] controvertir un posible incumplimiento de lo determinado en la sentencia del juicio SCM-JDC-2124/2021 en que modificamos la resolución que el Tribunal Local emitió en el juicio TECDMX-JLDC-120/2021.
Esto, a fin de saber si su escrito debía ser reencauzado al Tribunal local -como hizo la mayoría-, si la pretensión de la persona promovente era impugnar la referida omisión, o si debía ser reencauzado al propio partido PRI, o al Instituto Electoral de la Ciudad de México si su pretensión era denunciar que era víctima de violencia política contra las mujeres por razón de género -en términos de la denominación de su escrito-.
Lo anterior, pues la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[9] establece que ante la comisión de dicho ilícito es posible ejercer diversas acciones según la pretensión de la víctima.
Una, es la promoción de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) en el que se puede revisar si hubo -o no- vulneración derechos político electorales y de ser así, reparar tal transgresión.
Otra, es la presentación de una denuncia por la comisión de dicha violencia cuya finalidad principal no es tanto la reparación de un derecho vulnerado sino la investigación del ilícito y, de ser el caso, la sanción correspondiente -lo que no puede hacerse en el juicio referido-.
Derivado de lo anterior, a fin de impartir justicia pronta y expedita en favor de la persona promovente, y atender de manera real el problema que nos planteó, debimos requerirle para que nos indicara si su pretensión era que se investigara si se había cometido violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra, en cuyo caso debimos reencauzar su demanda al procedimiento sancionador correspondiente ya fuera del propio PRI o del Instituto Electoral de la Ciudad de México; o, si su pretensión era que se determinara si la referida omisión transgredía sus derechos político electorales y debía ser reparada, reencauzarla al Tribunal Local como hizo la mayoría.
Incluso, si nos hubiera dicho que tenía ambas pretensiones, podíamos haber escindido su escrito y enviar a cada una de las instancias competentes la porción correspondiente a fin de agilizar el procedimiento que inició.
Por lo expuesto y fundado, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[3] El artículo 3 párrafo 2 de la Ley de Medios dispone:
“Artículo 3
1. […]
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
[4] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[5] De conformidad con lo previsto en el artículo 137 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, resultando aplicable, además, lo previsto en la jurisprudencia 16/2014 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 34, 35 y 36.
[6] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[7] En la elaboración de este voto colaboró Mayra Elena Domínguez Pérez.
[8] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario del acuerdo plenario del cual forma parte.
[9] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 41 y 42.