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ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-AG-34/2023

 

PARTE ACTORA:

LIZBETH TERESITA GONZÁLEZ MUÑOZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, once de julio de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el escrito de la parte actora a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta de presupuesto participativo dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro de la Ciudad de México

 

Convocatoria

Convocatoria Única para la elección de las Comisiones de Participación Ciudadana dos mil veintitrés y la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 y 2024 (dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro)

 

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora o personas promoventes

Lizbeth Teresita González Muñoz, Juan José fierro[2] Hidalgo, María Teresa Oñate García y Herlinda Graciela Montalvo Morales

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Unidad territorial

Unidad territorial El Sifón, clave 07-062, demarcación Iztapalapa

 

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I.                    Procedimiento de participación ciudadana

 

a. Convocatoria. El quince de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó la Convocatoria[3].

 

b. Modificación de plazos. Mediante acuerdos de seis y veinticuatro de marzo, el Consejo General del Instituto local aprobó los acuerdos por los cuales se modificaron los plazos establecidos en la Convocatoria, respecto a diversas etapas de la Consulta y para la elección de las COPACO, respectivamente.

 

c. Registro de proyectos. Del veintinueve de enero al veinte de marzo se llevó a cabo el registro de los proyectos para la Consulta.

 

d. Dictaminación. Del once de febrero al veintidós de marzo, se realizó el proceso de dictaminación de los Proyectos de Presupuesto Participativo dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.

 

Dentro de este plazo el Órgano Dictaminador de la alcaldía de Iztapalapa determinó que el proyecto presentado por dos de las personas promoventes (Lizbeth Teresita González Muñoz y Juan José fierro Hidalgo) eran viables.

 

e. Solicitud de registro de candidaturas. En su oportunidad Lizbeth Teresita González Muñoz, Juan José fierro Hidalgo y Herlinda Graciela Montalvo Morales se inscribieron para participar en la elección de COPACO.

 

f. Jornada única. Del veintiocho de abril al cuatro de mayo, se llevó a cabo la recepción de votación y opinión en su modalidad digital y la presencial el siete de mayo.

 

II.                 Tribunal local

a. Demanda. Inconformes con los resultados de la Consulta y de la elección de la COPACO, el diez de mayo la parte actora presentó demanda de juicio local, la que fue radicada en el Tribunal local con el número de expediente TECDMX-JEL-230/2023.

 

b. Resolución. El veintidós de junio, el Tribunal local emitió la respectiva resolución y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados de la elección de la COPACO dos mil veintitrés, así como los resultados de la Consulta, ambos de la Unidad territorial.

 

III.               Asunto General

a. Turno. Inconformes con la resolución impugnada, las personas promoventes presentaron escrito ante la autoridad responsable[4], con la que se integró el expediente SCM-AG-34/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal[5] porque es necesario determinar si el asunto general es el medio idóneo para que la parte actora controvierta la resolución del Tribunal local, relacionada con elección de la COPACO dos mil veintitrés en la Unidad territorial, así como los resultados de la Consulta de dicha Unidad Territorial o debe dar lugar a un medio de impugnación, lo que no es una cuestión de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento.  El asunto general no es la vía idónea para que la parte actora controvierta una resolución del Tribunal local.

 

Esto es así, porque del análisis del escrito presentado por la parte actora y del expediente conformado en la instancia previa se advierte que, entre otras cuestiones, controvierte que el Tribunal local confirmara los resultados de la elección de la COPACO dos mil veintitrés en la Unidad territorial, así como los resultados de la Consulta de dicha Unidad territorial.

 

De esta manera, la pretensión principal de las personas promoventes consiste en que esta Sala Regional revoque la referida resolución y que determine que los proyectos que presentaron Lizbeth Teresita González Muñoz y Juan José fierro Hidalgo -y que según el Órgano Dictaminador fueron viables- son los que se deben llevar a cabo con el presupuesto participativo dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro (2023-2024) en la Unidad territorial.

 

Esto, porque según su dicho, el proyecto ganador únicamente beneficia a la Unidad la Viga 1416 y ésta ya cuenta con apoyo económico de la Procuraduría Social de la Ciudad de México.

 

También, las personas promoventes señalan que la jornada única -en su modalidad presencial- no se respetó lo señalado en la Convocatoria.

 

En ese contexto, la parte actora promovió un escrito con que se integró un asunto general[6], pues señalaba interponer IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN”, medio de impugnación que no está contemplado en la Ley de Medios, por lo que debe conocerse en la vía del Juicio de la ciudadanía.

 

En este sentido, la Ley de Medios prevé el juicio de la ciudadanía, estableciendo en su artículo 79 que éste puede ser iniciado por personas ciudadanas que estimen vulnerados sus derechos político electorales, como lo es el de votar y ser votadas, así como para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y para tutelar posibles vulneraciones a otros derechos humanos relacionados, como el acceso a la justicia.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de voto en elecciones distintas a las constitucionales, como en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio de la ciudadanía para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa, tal como se señala en la jurisprudencia 40/2010 de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7] lo que debe entenderse extendido, por identidad de razón, también para los procesos en los que se eligen mediante voto popular a las personas integrantes de COPACOS y los proyectos de presupuesto participativo en la Ciudad de México.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 70 del Reglamento y el punto TERCERO del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[8], y a la jurisprudencia 1/97 de dicha Sala que lleva por rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[9], a efecto de respetar, proteger y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -contenido en el artículo 17 de la Constitución-, y dado que esta Sala Regional no advierte alguna causa manifiesta de improcedencia, es procedente reencauzar el escrito de la parte actora a juicio de la ciudadanía.

 

Por tanto, al existir un medio de impugnación específico para atender la demanda de la parte actora, esta Sala Regional considera que un asunto general no es la vía idónea para conocer de sus pretensiones, sin que esto implique su archivo o desechamiento, pues es posible reencauzarlo a juicio de la ciudadanía.

 

En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos para que, con copia certificada de la documentación que corresponda y una vez realizados los trámites correspondientes, integre con las referidas constancias el expediente de Juicio de la Ciudadanía, y lo turne conforme a las reglas previstas en el artículo 70 del Reglamento.

 

Asimismo, en caso de recibir documentos con motivo de este asunto general, deberán ser agregadas al juicio de la ciudadanía que se integre.

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A :

 

ÚNICO. Se reencauza el escrito de la parte actora, de asunto general a juicio de la ciudadanía.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; por estrados a demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] Así se anotó en la demanda.

[3] Aprobada en el acuerdo IECM/ACU-CG-007/2023 que resulta un hecho notorio para la Sala Regional al estar publicada en https://www.iecm.mx/www/sites/apasionate/assets/files/IECM-ACU-CG-007-2023-Convocatorianica.pdf, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro digital: 168124.

[4] El treinta de junio.

[5] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18).

[6] En términos del punto TERCERO del Acuerdo 2/2022 de la Sala Superior de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, dos mil diez, páginas 42 a 44.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 26 y 27.