JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1/2025
PARTE ACTORA:
RAFAEL ALEJANDRO MICALCO MENDEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORÓ:
JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA
Ciudad de México, a 13 (trece) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-215/2024 que desechó -por considerar que los actos controvertidos en esa instancia se habían consumado de manera irreparable- la demanda local, a pesar de que al tratarse de una controversia relacionada con un proceso electivo de dirigencia partidista en el estado de Puebla, la celebración de la jornada electiva no lo volvía irreparable[2].
Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión de Justicia | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comisión Electoral | Comisión Nacional de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional
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Comité Directivo | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Puebla
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Consejo Estatal | Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para que la militancia participe en el proceso de elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla
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Partido o PAN | Partido Acción Nacional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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1. Sesión de la Comisión Permanente Estatal. El 9 (nueve) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[3], se llevó a cabo la décimo segunda sesión extraordinaria de la Comisión Estatal del PAN en Puebla, por medio de la cual se informó el vencimiento de la vigencia del Comité Directivo electo para el periodo 2021-2024 (dos mil veintiuno - dos mil veinticuatro).
2. Acuerdo SG/342/2024. El 15 (quince) de noviembre[4], se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del PAN el acuerdo SG/342/2024 donde se aprobaron las providencias con relación a la autorización de la convocatoria a la sesión del Consejo Estatal para la renovación del Comité Directivo.
3.1. Juicio de inconformidad. El 19 (diecinueve) de noviembre[5] la parte actora presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia para controvertir el acuerdo SG/342/2024; con el que, en la instancia de justicia partidista se formó el expediente CJ/JIN/149/2024.
3.2. Resolución partidista. El 13 (trece) de diciembre[6], la Comisión de Justicia resolvió el juicio referido declarándolo infundado.
4. Renovación de la dirigencia estatal del PAN en Puebla. El 15 (quince) de diciembre, mediante sesión del Consejo Estatal, se llevó a cabo la asamblea mediante la cual se renovó la dirigencia estatal para el periodo 2024-2027 (dos mil veinticuatro - dos mil veintisiete).
5. Juicio local
5.1. Demanda. El 16 (dieciséis) de diciembre[7], la parte actora presentó demanda para controvertir la resolución partidista referida; con la que en el Tribunal Local se formó el juicio
TEEP-JDC-215/2024.
5.2. Sentencia impugnada. El 29 (veintinueve) de diciembre[8], el Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora referida en el párrafo previo al considerar que los actos controvertidos se habían consumado de manera irreparable[9].
6. Juicio de la Ciudadanía
6.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 2 (dos) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)[10], la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local[11]; y una vez recibida en esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-1/2025, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
6.2. Instrucción. La magistrada instructora tuvo por recibido el medio de impugnación el 8 (ocho) de enero, lo admitió y en su oportunidad cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana para controvertir la sentencia en que el Tribunal Local desechó
-por considerar que se habían consumado de manera irreparable los actos impugnado- la demanda en que -a su vez- pretendía controvertir la resolución de la Comisión de Justicia que declaró como infundado el juicio de inconformidad relacionado con la convocatoria para la renovación de la dirigencia estatal del PAN en Puebla para el periodo 2024-2027 (dos mil veinticuatro - dos mil veintisiete); lo que tiene fundamento en:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.c), 260 primer párrafo y 263 fracciones IV y X.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
Además, es aplicable la jurisprudencia 10/2010 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES[12], que establece para las salas regionales la competencia de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigencias estatales y municipales, así como de todo aspecto inherente al acceso y desempeño de esos cargos.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios, respectivamente, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días naturales[13] para tal efecto, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 29 (veintinueve) de diciembre[14], y la demanda fue presentada el 2 (dos) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están cumplidos porque acude una persona ciudadana para controvertir una resolución emitida en un juicio local en que fue parte, la que considera vulnera sus derechos.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local[15] no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1. Causa de pedir. La causa de pedir radica en que la sentencia impugnada vulnera -a consideración de la parte actora- su derecho de acceso a la justicia, sus derechos humanos y el debido proceso porque el Tribunal Local no debió desechar el medio de impugnación local.
3.2. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada para que se le restituya en el goce de sus derechos que han sido violentados, ordenando a los órganos del PAN emitir un nuevo acuerdo en el cual se respete la participación y derecho de las personas militantes a elegir a través del voto secreto y directo en la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo para el periodo 2024-2027 (dos mil veinticuatro - dos mil veintisiete).
3.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar -en esencia- si fue correcta o no la determinación del Tribunal Local de desechar la demanda local por haberse consumado de manera irreparable los actos impugnados en aquella instancia.
La parte actora hace valer los siguientes agravios:
[1] La resolución emitida por el Tribunal Local es contraria a derecho al no entrar al estudio de fondo del asunto y desechar su demanda por la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 369-VIII del Código Local dado que la sesión del Consejo Estatal para elegir a la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo se llevó a cabo el 15 (quince) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), lo que implicó -para la responsable- que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable, imposibilitando a la parte actora que se le restituya en el goce de sus derechos político electorales de votar y ser votado. A su consideración, el Tribunal Local hizo una indebida valoración de la causal de improcedencia, ya que hace referencia a las elecciones constitucionales y no a los actos realizados por un partido político, los cuales sí son reparables.
[2] La sentencia impugnada vulneró su derecho de acceso a la justicia al desechar su medio de impugnación sin examinarlo en el fondo, así como sus derechos humanos y al debido proceso, los cuales constituyen un derecho fundamental ya que garantiza que las autoridades sean las encargadas de resolver los conflictos, lo anterior debido a que el sistema de justicia electoral tiene como fin garantizar que los derechos político electorales de las personas ciudadanas sean respetados y protegidos.
Alega que el Tribunal Local al desechar su demanda le impidió el derecho a recurrir una decisión que vulnera su derecho a votar y que se le vote.
Asimismo, el Tribunal Local argumentó que al haberse llevado a cabo la asamblea del Consejo Estatal, para elegir a la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo, ya no era posible la restitución de los derechos de la parte actora dado que los actos que controvertía se consumaron de manera irreparable y -según sostiene en su demanda- pretende de manera indirecta que la parte actora es responsable de los actos dilatorios de la Comisión de Justicia, argumentando que tuvo conocimiento de la resolución 1 (un) día antes de la celebración del Consejo Estatal y por lo tanto pudo haber acudido de manera directa ante el Tribunal Local per saltum [saltando la instancia previa], para que se pronunciara sobre la legalidad del acto primigenio.
[3] Le causa agravio que el Tribunal Local violente lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución General, respecto del principio de igualdad ante la ley, así como el derecho de acceso a los tribunales sin discriminación alguna, siendo que el Tribunal Local al desechar su medio de impugnación afecta su derecho a ser tratado de manera igualitaria en el acceso a la justicia.
[4] Le causa agravio que el Tribunal Local violente lo dispuesto en el artículo 103-I de la Constitución General, donde se establece la existencia de los tribunales especializados en materia electoral, los cuales deben garantizar el debido proceso y acceso a la justicia, por lo que si el Tribunal Local desechó su medio de impugnación está incumpliendo su función jurisdiccional, a pesar de que tiene la obligación de garantizar que los procesos se lleven a cabo conforme a derecho y respeten los derechos de la ciudadanía, a fin de asegurar que todas las personas, partidos políticos y personas candidatas tengan igualdad de oportunidades y seguridad jurídica en el ámbito electoral.
Por lo que si el Tribunal Local argumenta que se debió impugnar antes del 15 (quince) de diciembre cuando existía oportunidad, es decir un día antes de que empiece a correr el término, eso le permitía actuar de manera urgente para evitar el atropello.
La Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, ya que todos se relacionan con que estuvo incorrecto el desechamiento emitido por el Tribunal Local. Esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].
Son fundados los agravios de la parte actora por los que indica que la resolución impugnada carece de una debida interpretación, fundamentación y motivación, privando con ello del derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva a la parte actora.
El artículo 16 de la Constitución General establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. En el entendido de que fundamentar es expresar el dispositivo legal aplicable al caso, mientras que motivar es expresar las razones por las que esa norma jurídica orienta el sentido de la decisión jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los acuerdos, resoluciones o sentencias deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución, pero no existe obligación de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución, sino que basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica[17].
En el caso, el Tribunal Local desechó la demanda local presentada por la parte actora al considerar que los actos impugnados en aquella instancia se habían consumado de manera irreparable.
Como lo expone la parte actora el Tribunal Local no debió hacer valer la causal de improcedencia consistente en que los actos controvertidos en la instancia local se habían consumado de manera irreparable, pues los actos (u omisiones) intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables en términos del criterio sostenido por este Tribunal Electoral[18], como ha sostenido esta sala al resolver -entre otros- los juicios SCM-JDC-2463/2024 y SCM-JDC-2464/2024 acumulados, SCM-JDC-2461/2024 y SCM-JDC-2462/2024 acumulados y SCM-JDC-2445/2024. Es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal[19].
Por ello, la interpretación realizada por el Tribunal Local es errónea, ya que al haberse impugnado ante dicha autoridad una resolución de la Comisión de Justicia en el marco de una controversia relacionada con la elección de las personas integrantes del Comité Directivo, la vulneración a los derechos de la parte actora -en caso de que tuviera razón en su demanda- sí es reparable, por lo que no debió haber desechado el medio de impugnación de la parte actora sino que debió haber conocido el fondo del asunto.
Así, el Tribunal Local sí vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte actora al no conocer el fondo del asunto presentado en esa instancia, pues no revisó los argumentos que la parte actora expuso en su demanda local en torno a porqué -a su decir- la resolución de la Comisión de Justicia estuvo equivocada.
Ahora bien, la parte actora pretende que se revoque la resolución de la Comisión de Justicia respecto del método por el cual se debió realizar la elección de la dirigencia estatal del PAN en Puebla, por lo que aún y cuando haya presentado su medio de impugnación el día después de que se llevó a cabo la elección, el Tribunal Local debió conocer la demanda.
Al respecto, derivado de la conclusión a que llegó esta Sala Regional en el sentido de que el Tribunal Local desechó indebidamente la demanda de la parte actora, su sentencia debe ser revocada a fin de que -en caso de no encontrar alguna otra causal de improcedencia- resuelva la controversia que le fue planteada por la parte actora por lo que será dicho órgano jurisdiccional local quien deberá determinar si la resolución emitida por la Comisión de Justicia fue correcta o no.
Por tanto, al haber sido fundados los agravios de la parte actora lo procedente es revocar la resolución emitida por el Tribunal Local.
QUINTA. Efectos de la sentencia. Al resultar fundados los agravios de la parte actora se revoca la sentencia impugnada y se ordena al Tribunal Local que emita una nueva resolución, en la que de no advertir alguna causal de improcedencia, conozca el fondo del asunto que originó el juicio TEEP-JDC-215/2024.
Lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional dicho cumplimiento dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes, acreditándolo con las constancias correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta resolución.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El nombre se escribe como fue asentado en el apartado de firma de la demanda.
[2] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.
[3] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[4] Visible en las hojas 80 a 107 del cuaderno accesorio único.
[5] Visible en las hojas 56 a 73 del cuaderno accesorio único.
[6] Visible en las hojas 133 a 141 del cuaderno accesorio único.
[7] Visible en las hojas 3 a 47 del cuaderno accesorio único.
[8] Visible en las hojas 150 a 154 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible en las hojas 150 a 154 del cuaderno accesorio único.
[10] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[11] Visible en las hojas 4 a 20 del expediente principal.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 18 y 19.
[13] Esto, en términos de la jurisprudencia 18/2012 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 28 y 29, en consonancia con el artículo 2 de los Lineamientos para el proceso de elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo en el marco del cual se encuentra inmersa la presente controversia. Lineamientos que establecen que a partir de la expedición y publicación de la convocatoria y sus lineamientos, todos los días y horas son hábiles para el cómputo de los plazos relativos a dicho procedimiento electivo.
[14] Como se advierte de las constancias de notificación por correo electrónico, visibles en las hojas 157 y 158 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[15] El artículo 325 del Código Local establece que el Tribunal Local es la máxima autoridad en materia electoral de esa entidad federativa; y el artículo 353 Bis último párrafo de ese código establece que las resoluciones del Tribunal Local en los Juicios de la Ciudadanía locales serán definitivas e inatacables.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[17] Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[18] Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[19] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.