JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2/2025
ACTOR:
LUIS ADRIAN HERNANDEZ CORREA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADo en funciones:
luis enrique rivero carrera
SECRETARIAS:
Noemí Aideé Cantú Hernández Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital 12 en la Ciudad de México para agotar la correspondiente instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-, conforme a lo siguiente.
Actor o promovente | Luis Adrian Hernandez Correa
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Autoridad responsable o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Distrital | 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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MAC o Módulo de atención | Módulo de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral 091251 |
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Solicitud de Credencial. El actor refiere que con motivo del cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo 171/2020, en el año dos mil veintidós fue “reincorporado a la sociedad” y que, una vez en libertad, acudió a la Junta Distrital para la tramitación de su Credencial, la cual indica que le fue expedida solo como medio de identificación.
II. Solicitud de reincorporación al padrón electoral. El promovente señala que el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro se presentó al MAC de la Junta Distrital, a solicitar su “…reincorporación al padrón electoral de ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos y electorales mediante solicitud individual…” a la que indica le recayó el folio 2409125130631.
III. Negativa de reincorporación. Según describe el promovente, el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, al acudir nuevamente al MAC, recibió el aviso de emisión de la Credencial solo como medio de identificación.
IV. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de enero del presente año, el actor presentó -a través del portal del sistema de juicio en línea- una demanda ante esta Sala Regional.
2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar con la demanda y documentación anexa el expediente SCM-JDC-2/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Asimismo, ordenó requerir a la DERFE el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley, lo que se tuvo por desahogado mediante el acuerdo correspondiente.
3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido -en salto de la instancia- por un ciudadano que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales debido a la negativa de reincorporación al padrón electoral y la emisión de su Credencial solo como medio de identificación; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253 fracción IV inciso c), 260 párrafo primero y 263 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento Interno de este tribunal[2] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.
TERCERA. Precisión de autoridad responsable. La parte actora señala como autoridades responsables a la DERFE, al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (antes segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla) y el extinto Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla en la señalada entidad federativa.
No obstante, tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Distrital, pues conforme a los artículos 54 numeral 1 inciso c) y 126 numeral 1 de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), entre los que se encuentra la expedición de la Credencial.
Por lo anterior se coloca en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo que encuentra sustento además en las razones esenciales de la jurisprudencia 30/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que lleva por rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
CUARTA. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral
-Solicitud de Expedición de Credencial para Votar- y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d), 80 párrafo 2 y 81 de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista, local y administrativa, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas, jurisdiccionales y administrativas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y, eventualmente, alcanzar lo que pretende.
Ahora bien, la interpretación de este tribunal electoral ha establecido una regla de excepción -entre otros supuestos- cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos cuya protección se pide por el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación ordinaria; o bien, cuando los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente a quien promueve en el goce de sus derechos político-electorales[4].
Caso concreto
En el caso que nos ocupa, del expediente se aprecia que la autoridad responsable hizo del conocimiento del actor la determinación que controvierte del “Aviso de emisión de la credencial para votar sólo como medio de identificación” en el que se le explica su situación registral, el tratamiento que se dio a su solicitud de reincorporación y el fundamento jurídico que se consideró aplicable para determinar que únicamente se emitiría su Credencial como medio de identificación.
Al respecto, el promovente sostiene que ello le causa perjuicio en su esfera jurídica pues alega -esencialmente- que la autoridad responsable debió allegarse de la información que le permitiera corroborar que había sido rehabilitado en sus derechos político-electorales y que por tanto la emisión de su Credencial debía permitirle ejercerlos sin limitarse a señalar que se trataba de un medio de identificación.
Precisado lo anterior, debe resaltarse que de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral el salto de instancia es procedente cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[5].
Sin embargo, en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita al promovente acudir ante esta instancia federal directamente.
Esto, pues no se advierte que exista alguna circunstancia que pudiera tornar irreparable algún derecho político-electoral del actor si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada.
En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita el promovente; en consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital para que determine lo que en derecho corresponda[6] al agotar la correspondiente instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-.
Al respecto cabe mencionar que, incluso en la propia determinación de la autoridad responsable que ahora controvierte el actor específicamente se le señaló:
En el caso de que Usted, no esté conforme con esta resolución, se hace de su conocimiento, que conforme al artículo 143, párrafo 1, inciso a) de la ley en cita, tiene el Derecho a presentar una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y de resolverse dicha Solicitud como Improcedente, usted podrá presentar una Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.
En ese sentido, esta Sala Regional observa que, en efecto, el promovente no agotó la instancia prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral, el cual dispone:
Artículo 143.
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, (…), aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar;
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
(énfasis añadido)
En este sentido, previo a la presentación del juicio de la ciudadanía resulta indispensable que el promovente agote la instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-.
En consecuencia, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la demanda del actor debe reencauzarse a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, en términos de los artículos 54 y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, a efecto de que dicha autoridad se pronuncie a través de la correspondiente instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar- sobre la supuesta negativa de tramitar y expedir la Credencial del promovente una vez reconocida la rehabilitación de sus derechos político-electorales (y no solo como medio de identificación), para que conforme al artículo 143 de la Ley Electoral, resuelva lo que en derecho corresponda.
Esta determinación no significa desecharla por incumplir el principio de definitividad, ya que, como se ha señalado, existe una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político electoral que considera vulnerado, por lo que debe reencauzarse a dicha instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-.
Así, la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, debe conocer, sustanciar y resolver la controversia planteada por el promovente, siendo por tanto improcedente el juicio de la ciudadanía y, en consecuencia, el salto de instancia.
Lo resuelto es acorde con las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 1/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[7] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[8].
Por tanto, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia del actor, el presente asunto debe reencauzarse a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, para que:
a) De conformidad con el artículo 143 párrafo 5 de la Ley Electoral, en un plazo máximo de veinte días naturales
-contados a partir de la notificación de esta sentencia- sustancie y resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la citada instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-, y le notifique la resolución al promovente; y,
b) Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional sobre las acciones realizadas en el plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, y presente copia certificada de las constancias que acrediten su dicho incluidas las de la notificación entendida con el promovente.
Esto, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión corresponde al órgano competente para conocer la controversia planteada. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[9].
Finalmente, a efecto de cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la secretaría general de acuerdos, que remita de forma inmediata a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, la documentación que originó la integración de este juicio -en copia certificada dada la naturaleza de su recepción en el portal de juicio en línea de este Tribunal Electoral- y realice los demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá enviarla de manera inmediata a la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital previa copia certificada que quede en el expediente, o según corresponda.
A su vez, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que en caso de ser desfavorable la instancia administrativa
-Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-, acuda a esta Sala Regional a través del juicio de la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda que dio origen a este juicio a fin de agotar la correspondiente instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar- del conocimiento de la DERFE a través de su vocalía respectiva de la Junta Distrital, en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Se escribe el nombre como se aprecia en la demanda.
[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 29 y 30.
[4] Esta regla está contenida en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[5] En la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que lleva por rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[6] En sentido similar se ha resuelto en los juicios SCM-JDC-383/2023, SG-JDC-11458/2015, SM-JDC-233/2014, SM-JDC-352/2018, SG-JDC-199/2019 y SG-JDC-233/2019, SM-JDC-257/2019 y SG-JDC-103/2020.
[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, páginas 26 y 27.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.