JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-7/2019 y SCM-JDC-8/2019 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DAVID MONTES ROSALES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
COLABORÓ: JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA
Ciudad de México, siete de febrero de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de confirmar, la resolución impugnada.
G L O S A R I O
Actor | David Montes Rosales |
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Asambleas de julio y agosto | Asambleas comunitarias llevadas a cabo los días ocho y diez de julio y veintiséis de agosto de este año, por la ciudadanía del Municipio indígena de Hueyapan
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Ayudante municipal
| José Antonio Hernández Barrios |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos
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Comunidad Indígena | Comunidad Indígena de Hueyapan, Morelos
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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Decreto 2343 | Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se aprobó la creación del Municipio Indígena de Hueyapan, Morelos
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Decreto 2852 | Decreto número dos mil ochocientos cincuenta y dos, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por el que se designó al primer Concejo Municipal de Hueyapan, Morelos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número TEEM/JDC/433/2018-3 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
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Parte Actora | David Montes Rosales, Maribel Pérez Rodríguez y Fernando Domínguez Lavana
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Primer Concejo Municipal
| Mediante asambleas celebradas del siete al once de febrero de este año, se designó a David Montes Rosales (propietario), Baudelio Pérez Flores (suplente), Erick Germán Montero (propietario), Eleno Villalba Sandoval (suplente), Fernando Domínguez Lavana (propietario), Maribel Pérez Rodríguez (suplente), Elizabeth Castillo Ariza (propietario), Jesús Manuel Pérez Martínez (suplente), María Guadalupe Ariza Pérez (propietaria) y Jorge Enrique Pérez Meléndez (suplente) como integrantes del Primer Consejo Municipal de Hueyapan
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Promoventes | Maribel Pérez Rodríguez y Fernando Domínguez Lavana |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida el catorce de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro del expediente TEEM/JDC/433/2018-2
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Tribunal Local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por los Actores en sus demandas, se advierte lo siguiente:
I. Creación del Municipio Indígena de Hueyapan.
1. Creación del Municipio Indígena de Hueyapan. Mediante Decreto 2343, se aprobó la creación del Municipio Indígena de Hueyapan, Morelos.
2. Designación del Concejo Municipal. Mediante diversas asambleas de la Comunidad Indígena celebradas del siete al once de febrero en dos mil dieciocho, se eligió al Primer Concejo Municipal, entre ellos a David Montes Rosales como Tlatoani o vocero de dicho municipio. Listado que se envió por parte de la Comunidad al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, quien en cumplimiento al artículo transitorio cuarto del Decreto 2343, la remitió al Congreso del Estado.
3. Decreto de designación. Mediante Decreto 2852, el Congreso del Estado designó al Primer Concejo Municipal de Hueyapan.
4. Inconformidades sobre la designación. Mediante diversas asambleas, la Comunidad Indígena expresó su inconformidad por la designación de David Montes Rosales como “Presidente” de Hueyapan, así como la estructura de gobierno en Presidencia Sindicatura y Regidurías. Posteriormente, realizó diversas sustituciones, entre ellas la de David Montes Rosales; y se hizo del conocimiento la nueva integración del Concejo Municipal a la Comunidad Indígena, así como a diversas autoridades, entre otras, al Ejecutivo y Congreso locales.
II. Medio de impugnación local.
1. Demanda. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Ayudante municipal presentó Juicios de la Ciudadanía Local, a fin de que las autoridades correspondientes, reconocieran la autodeterminación o libre determinación de organización política del Municipio Indígena de Hueyapan.
2. Sentencia. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal responsable emitió Sentencia.
III. Primeros juicios de la ciudadanía.
1. Demandas. A fin de controvertir la Sentencia impugnada, el Ayudante municipal y el Actor David Montes Rosales presentaron sendos escritos de demanda de Juicios de la ciudadanía, los días veintitrés y veintiséis de noviembre del año anterior, ante el Tribunal responsable, respectivamente, los que se radicaron con los expedientes SCM-JDC-1240/2018 y SCM-JDC-1241/2018.
2. Sentencia. El trece de diciembre de la anualidad pasada, esta Sala Regional resolvió los juicios de la ciudadanía citados, donde se determinó, previa acumulación, revocar la resolución primigenia y se emitiera otra.
3. Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional, el catorce de enero el Tribunal Local emitió una nueva resolución en la que determinó que el municipio indígena de Hueyapan tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno vinculados con su derecho para determinar libremente su condición política; inaplicó diversas porciones normativas del Decreto 2343 y la Ley Municipal; y vinculó tanto al Gobernador como al Congreso, ambos del Estado de Morelos, a realizar diversas actuaciones a fin de reconocer dicha autodeterminación del gobierno de tal municipio.
IV. Segundos Juicios de la Ciudadanía.
1. Demandas. El diecisiete de enero, la Parte Actora presentó juicios de la ciudanía contra la resolución impugnada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de dieciocho de enero, se ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El veintiuno siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes; y, el veinticuatro de enero, se admitieron las demandas; posteriormente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se cerró su instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de juicios promovidos por dos ciudadanos y una ciudadana pertenecientes a la Comunidad Indígena quienes acuden por su propio derecho, para impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con la integración del órgano de gobierno del Municipio Indígena de nueva creación; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación.
En las demandas la Parte Actora señala el mismo acto reclamado, esto es la sentencia de catorce de enero emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dentro del expediente TEEM/JDC/433/2018-2.
En ese sentido, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de congruencia y economía procesal, lo procedente es acumular el juicio SCM-JDC-8/2019 al diverso SCM-JDC-7/2019 por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Parte Actora, respectivamente, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, pues la sentencia se emitió el catorce de enero, la cual se notificó por estrados a la Parte Actora ese mismo día.
Por lo anterior, el plazo de cuatro días que señala el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios transcurrió para la Parte Actora del quince al dieciocho de enero, y presentaron su demanda el diecisiete anterior; por tanto, las demandas son oportunas.
c) Legitimación. La Parte Actora tienen legitimación para incoar los medios de impugnación, porque se trata de una ciudadana y dos ciudadanos que promueven por sí mismos como integrantes de la Comunidad Indígena, respectivamente, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. La Parte Actora cuenta con interés jurídico procesal para promover los juicios porque controvierten la sentencia que determinó sobre la forma de gobierno del Municipio Indígena; lo que estiman afecta su esfera jurídica.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la legislación local no establece la posibilidad legal de combatir la Sentencia a través de otro medio de defensa.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en las demandas.
CUARTO. Tercero Interesado.
Esta Sala Regional considera que no puede tenerse como tercero interesado a José Antonio Hernández Barrios, toda vez que el escrito presentado ante esta Sala Regional -de conformidad con el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios- resulta extemporáneo.
Ello porque las demandas fueron publicadas en los estrados de la Autoridad Responsable el diecisiete de enero a las dieciséis horas, por lo que el plazo para la presentación de los escritos como tercero interesado concluyó setenta y dos horas después, esto es el veinte de enero a las dieciséis horas, por lo que si los escritos fueron presentados en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable hasta el veintiuno de enero, resulta evidente su falta de oportunidad.
Por lo anterior, lo procedente es tener por no presentados los escritos de José Antonio Hernández Barrios, en términos del artículo 19 párrafo 1 inciso d).
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Agravios del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2019.
● El Actor sostiene que la Resolución Impugnada viola los principios constitucionales de legalidad y convencionalidad.
Lo anterior, lo sustenta en que el Tribunal Local omitir analizar una cuestión de procedibilidad que controvirtió ante ella, como lo es la oportunidad de la demanda del juicio local, bajo el argumento de que esta Sala Regional ya había analizado ese requisito en un juicio previo, lo cual no puede ser motivo para dejar de analizarlo en forma oficiosa.
Adiciona que, es incuestionable que el Juicio Local es extemporáneo, pues la parte actora impugnó la inaplicación de los artículos transitorios quinto, octavo y décimo séptimo del Decreto 2343, publicado en el periódico oficial el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, así como el diverso 2852 publicado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, lo que demuestra que nunca impugnó un acto de tracto sucesivo, sino en realidad los decretos legislativos, lo cuales por la fecha de su publicación era extemporáneo su reclamo, circunstancia que es similar a lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1255/2018.
● Señala que el Tribunal Local en forma incorrecta determinó la inaplicación parcial de los decretados impugnados, pues el hecho de haber reconocido la libre autodeterminación de los pobladores para elegir su forma de gobierno tornaba innecesaria realizar dicha inaplicación.
Indica que en el control de regularidad constitucional que efectuó el Tribunal Local no se colmaron los pasos para concluir la inaplicación, pues previamente se tuvo que haber analizado si era factible una interpretación conforme.
● Aduce que en la Resolución Impugnada se vulneró el principio de congruencia, debido a que se dejó de advertir que se violó su garantía de audiencia en la celebración de la asamblea de veintiséis de agosto de dos mil dieciocho celebrada en el Barrio de San Andrés, en la cual se le conculcaron sus derechos, pues en ella se efectuó su destitución, sin que haya sido convocado.
También, refiere que fue erróneo validar la asamblea de ocho de julio de dos mil dieciocho, cuando no se cumplió con el requisito de haberse establecido una agenda explícita de su contenido.
B. Agravios del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-8/2019.
● Indican los Promoventes que la Resolución Impugnada viola los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y convencionalidad.
Lo anterior lo sustentan en que el Tribunal Local fue omiso en analizar la extemporaneidad de la demanda del juicio local, en tanto el Ayudante municipal impugnó la integración del Consejo Municipal designado en la asamblea de once de febrero de dos mil dieciocho y publicado el veintitrés de mayo de ese año; designación que fue consentida por dicho promovente al haber firmado en la conformación de tal consejo.
● Sostienen que todas las asambleas que se llevaron a cabo para la sustitución de los integrantes del Consejo Municipal carecen de los requisitos mínimos de legalidad, pues nunca se convocó a los Promoventes ni fueron llamados para respetar su garantía de audiencia, por lo que su destitución se dio de manera unilateral sin respetar sus derechos fundamentales, aunado a que no medio consulta previa que validara las decisiones adoptadas en esas asambleas para modificar el régimen de gobierno.
Adicionan que si bien las comunidades indígenas tienen derecho a la libre autodeterminación, ello no es absoluto, pues no pueden violentarse los derechos humanos de sus integrantes, so pretexto de esa libertad.
● Indican que las asambleas de julio y agosto en las que supuestamente se nombró a un nuevo concejo municipal resultan invalidas, en tanto contrario a lo que se precisa en la Resolución Impugnada, nunca renunciaron en forma verbal a su cargo como integrantes del Consejo Municipal, pues ni siquiera existe constancia en la que se observe que hayan firmado alguna renuncia, aunado a que se violentó su derecho de audiencia.
De igual forma, manifiestan que el Tribunal Local omitió verificar la legalidad de las asambleas en las que se le sustituyó de su encargo, pues no se constató la voluntad de los pobladores de Hueyapan y solo se limitó a considerar las pruebas que de manera unilateral ofreció el Ayudante municipal, máxime que la asamblea de veintiuno de julio el propio Tribunal indicó que no tenía validez, por lo que no quedó constatada tal renuncia.
C. Metodología.
De la síntesis de los agravios se aprecia que la Parte Actora controvierte fundamentalmente los siguientes temas:
1. Actualización de una causa de improcedencia del juicio local, por su extemporaneidad.
2. Ilegalidad de las asambleas en las que se determinó la sustitución del Consejo Municipal, al haber vulnerado la garantía de audiencia la Parte Actora y por no cumplir con los requisitos necesarios para su validez.
3. Falta de acreditación de la renuncia de los Promoventes del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-8/2019, a su designación como integrantes del Consejo Municipal.
4. Indebida inaplicación de las porciones normativas de los decretos impugnados, al no haberse realizado un correcto análisis de regularidad constitucional.
Por tanto, los agravios se estudiarán de manera conjunta y temática dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual no irroga perjuicio alguno a la Parte Actora, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
Es importante señalar que esta Sala Regional está obligada a analizar las demandas en el tenor de aplicar la suplencia de las deficiencias y omisiones de la queja pues, dicha figura opera en forma distinta tratándose de juicios promovidos por quienes integran o se auto adscriben como personas originarias o pertenecientes de comunidades o pueblos indígenas, como ocurre en el caso concreto.
En este tipo de casos, la suplencia no se realiza a partir de un principio de agravio, sino de manera absoluta de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios; la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de este Tribunal, así como lo señalado en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[3].
1. Extemporaneidad de la demanda del Juicio Local.
Resultan inoperantes los agravios en los que sostiene la Parte Actora que la demanda del juicio local es extemporánea, en atención a lo siguiente.
Lo inoperante de los agravios, es porque la oportunidad de la demanda del juicio de origen es un tema que ya quedó superado, debiendo prevalecer lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1240/2018 y su acumulado, en el que atendiendo al principio de cosa juzgada, debe imperar lo ya decido en esa determinación, esto es, que se mantuviera incólume el análisis que realizó el Tribunal Local en la sentencia emitida en el expediente TEEM/JDC/433/2018-2 el veintiuno de noviembre del año anterior, respecto de la autodeterminación de las comunidades indígenas de elegir la estructura de sus órganos de gobierno; analizar la validez de las asambleas en las que se realizaron la sustitución de los integrantes del Consejo Municipal; y, pronunciarse sobre la inaplicación de los decretos controvertidos por el Ayudante municipal.
En tal virtud, de emprender un análisis en los términos planteados por los Promoventes, respecto de la extemporaneidad del juicio de origen, se estaría trastocando lo ya decidido en la diversa sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1240/2018 y su acumulado, lo que vulneraría el principio de certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer.
A mayor abundamiento, el Actor para sustentar la extemporaneidad que refiere, parte de una premisa incorrecta, esto es, que al caso resulta aplicable el precedente de esta Sala Regional con número de expediente SCM-JDC-1255/2018; sin embargo, contrario a lo que sostiene, el origen de este juicio es distinto al del referido expediente.
Ello es así, pues como se advierte del juicio SCM-JDC-1255/2018, el acto reclamado que se combatió ante el Tribunal Local, fue la designación del Consejo Municipal Xoxocotla, Morelos, publicada en el Decreto 2850 del Periódico Oficial.
Por el contrario, de la demanda presentada ante el Tribunal Local, se advierte que la materia de discusión es la omisión de reconocer las asambleas en las que se sustituye el Consejo Municipal de Hueyapan, de la misma entidad federativa, y la inaplicación de los Decretos 2343 y 2852, así como la Ley Municipal, con motivo de tales omisiones.
En ese orden, las circunstancias que originaron las demandas de ambos juicios son diversas, de ahí que no exista la identidad que indica el Actor y parta de una premisa incorrecta para el análisis de extemporaneidad que pretende, lo que demuestra la inoperancia de los agravios en estudio.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”[4]
2. Legalidad de las asambleas en las que se determinó la sustitución del Consejo Municipal.
Al respecto se considera que son infundados los agravios en los que sostiene la Parte Actora que las asambleas en las que se llevó a cabo la sustitución del Consejo Municipal, validadas por el Tribunal Local son ilegales, por lo siguiente:
El Tribunal Local para resolver sobre la validez de las asambleas de ocho y veintiuno de julio, así como las de veintiséis de agosto y nueve de septiembre, todas de dos mil dieciocho, se apoyó en un dictamen antropológico[5] de la comunidad de Hueyapan, Morelos.
De ese dictamen, el Tribunal Local advirtió que el sistema normativo de la comunidad de Hueyapan es preponderantemente oral, al no estar escritas las normas por la comunidad, por lo que lo decidido en una asamblea tiene mayor peso sobre cualquier documento, ello se atribuye a la connotación del valor de la “palabra”.
También, con sustento en el dictamen antropológico, la autoridad responsable indicó que las asambleas son legitimadas cuando cumplen con dos requisitos: a) la existencia de una convocatoria y b) que exista una agenda explícita de los asuntos a tratar.
Con sustento en lo anterior, en la Resolución Impugnada llevó a cabo un análisis individual de las asambleas de ocho y veintiuno de julio, veintiséis de agosto y nueve de septiembre, a fin de verificar su validez, atendiendo a los requisitos precisados, el cual esencialmente se realizó en los términos siguientes:
Asamblea | Existencia de convocatoria | Existencia de agenda explícita de los asuntos a tratar | Temas discutidos | Validez de la asamblea |
8-julio-2018 | - Sí se tuvo por colmado el requisito al existir un oficio girado por el Ayudante Municipal a sus comandantes, y estos a su vez a los Jefes de Manzana, de manera verbal, según el tipo de comunicación de la comunidad el cual es eminentemente verbal. - Se destacó la existencia en el expediente de los citatorios de tres y cuato de julio, aportados por José Antonio Hernández Barrios y los propios Promoventes, en los cuales se comunicó a diversas autoridades de la comunidad, entre ellos a los Consejeros Municipales, la cita para la asamblea de ocho de julio de dos mil dieciocho para tratar asuntos urgentes, a las nueve horas, en la plaza principal.
| - Se concluyó que también quedó acreditado este requisito en tanto se detalló un listado de asuntos a tratar, como lo son: 1. La seguridad de la comunidad de Hueyapan. 2. Las extorsiones monetarias al grupo de transportistas que prestan servicio de viajes a la ciudad de Cuautla. 3. Propuesta por parte del ayudante respecto al resguardo en contra de la delincuencia. 4 Asuntos relacionados con el Consejo Municipal designado del municipio de Hueyapan. Se destacó que si bien en el citatorio que se le entregó al actor no obraba como asunto a tratar la integración del Consejo Municipal, ello se atribuye a que no se pueden exigir las mismas formalidades en el citatorio que a un documento formado en un sistema normativo, pues como se advirtió del dictamen antropológico, el sistema normativo es preponderantemente oral; y, de la propia acta de la asamblea se advierte que, reunidos los pobladores, sí fue dado a conocer la agenda de los asuntos que se trataron en ella. | Decisiones sobre todos los barrios de Hueyapan. | Se concluyó la validez de la asamblea. |
21-julio-2018 | Se determinó que existían citatorios firmados por el Ayudante Municipal, sin embargo, no se apreció su acuse, aunado a que hubo una contradicción entre el cargo de uno de sus destinatarios. | No se advirtió una agenda de los asuntos a tratar. | Renuncia de los Promoventes y su sustitución en el Consejo Municpal. | Se concluyó que esta asamblea no era válida, por no cumplir con los dos requisitos. |
26-agosto-2018 | Se advirtió la existencia de citatorios emitidos por el Ayudante Municipal dirigidos al presidente del Comité de Primaria “Justo Sierra”, Presidente del Auditorio, Presidente de Bienes Comunales y Presidente de Agua Potable, quienes a su vez en forma verbal convocaron a los demás pobladores en forma verbal, atendiendo las costumbres de la comunidad. | Se observó como agenda de los asuntos a tratar: 1. La elección de los dos representantes del Consejo Municipal del Barrio de San Andrés. 2. Asuntos relacionados con las rondas de seguridad. | Sustitución de los ciudadanos David Montes Rosales y Baudelio Pérez Flores. | Al cumplir con los dos requisitos, el Tribunal Local determinó la validez de esta asamblea. |
9-septiembre-2018 | Se advirtió la existencia de los citatorios del Ayudante Municipal dirigidos al presidente del Comité del Mercado, Presidente del Grupo de Agua, Presidente del Comité de Agua Potable, a comandantes de la comunidad y diversos pobladores. | Como agenda explícita, se observaron los siguientes temas: 1. Pase de lista. 2. Palabras de bienvenida a los diferentes comités y ciudadanos por parte del Ayudante Municipal. 3. Presentación del Consejo Municipal Indígena. | Presentación del nuevo Consejo Municipal, derivado de la asamblea de ocho de julio y las reuniones de los barrios de San Miguel, San Andrés y San Felipe. | Se concluyó la validez de la asamblea. |
De lo anterior se puede advertir que el Tribunal Local declaró la validez de las asambleas de ocho de julio, veintiséis de agosto y nueve de septiembre de dos mil dieciocho al haber cumplido con los requisitos.
Cabe destacar que, sin perjuicio de la determinación de invalidez de la asamblea de veintiuno de julio del año anterior, la autoridad responsable precisó que lo discutido en ella fue convalidado en la diversa de nueve de septiembre siguiente.
De igual forma, en la Resolución Impugnada se destacó que el Actor fue convocado a la asamblea de ocho de julio de dos mil dieciocho, lo cual no lo controvirtió; y, que incluso en esa asamblea estuvo presente y tuvo una discusión con un ciudadano.
También, se destacó que en la asamblea de ocho de julio anterior, los Promoventes renunciaron a su nombramiento de integrantes del Consejo Municipal, a pesar de que los miembros de la comunidad votaron por su permanencia, con excepción de la del Actor.
En relación con la asamblea de nueve de septiembre el Tribunal Local destacó que en ella se validaron las sustituciones de la Parte Actora, determinación que fue adoptada por la asamblea general Comunitaria como órgano máximo decisorio, quedando el Consejo Municipal integrado de la siguiente manera:
Propietario | Suplente |
Santos Artemio Rodríguez Aragón | Berenice Soberanes Pérez |
Pablo Alonso Rodríguez | Abigail M. Bravo Medina |
Elizabeth Castillo Ariza | Jesús Manuel Pérez Martínez |
Guadalupe Ariza Pérez | Jorge Enríquez Pérez Meléndez |
Erick Germán Montero | Eleno Villalba Sandoval |
En el caso, la Parte Actora sostiene que la ilegalidad de las asambleas consiste en que se no verificó su garantía de audiencia, que la celebrada el ocho de julio de dos mil dieciocho, no se estableció una agenda explícita; que no medió una consulta previa en las decisiones adoptadas en las asambleas, aunado a que no se verificó que dichas decisiones hayan sido avaladas por la voluntad de las y los pobladores, sino se consideraron las pruebas aportadas por el Ayudante municipal de manera unilateral.
Así, en consideración de esta Sala Regional, contrario a lo que sostiene la Parte Actora, fue acertado que el Tribunal Local validara las asambleas en las que se concluyó con la sustitución del Consejo Municipal, en tanto para ello se verificó la voluntad de los integrantes de la comunidad, a través de las votaciones que se efectuaron por el método de pizarrón, especialmente en la celebrada el ocho de julio del año anterior.
De la referida asamblea de ocho de julio de dos mil dieciocho se advierte, en principio, que estuvo presente la Parte Actora, por lo que no pueden desconocer que se les limitó su garantía de audiencia, tan es así que en esa asamblea se hizo constar que el Actor se inconformó con lo acontecido en ella y en uso de la voz se confrontó con algunas personas; lo cual también ocurrió con el Promovente Fernando Domínguez Lavana, pues se destacó que éste “tomó el micrófono y mencionó a la asamblea que eso para él no era un juego, y que por su propia cuenta decidía renunciar al consejo.”.
Asimismo, en el acta de la asamblea del ocho de julio de la anualidad pasada se asentó que también renunciaron a su encargo Baudelio Pérez Flores, la Actora Maribel Pérez Rodríguez y Eleno Villalba Sandoval, a quienes se les hizo de su conocimiento que si renunciaban les correspondería una sanción denominada “muerte civil”, pero que aceptaron esa responsabilidad.
Cabe destacar que en la asamblea de ocho de julio se asentó que esa asamblea fue convocada por el Ayudante Municipal, quien citó a los diferentes grupos de la comunidad, quienes, en forma oral, según el dictamen antropológico se encargan de trasmitir y divulgar la citación a la asamblea.
También, del acta se advierte que dentro de los temas a discutir -agenda explícita- se trataron “asuntos relacionados al consejo municipal designado del municipio de Hueyapan”.
Finalmente, es preciso señalar que el acta de la asamblea de ocho de julio de dos mil dieciocho, contiene material fotográfico de su celebración y cuenta con las firmas de sus autoridades locales.
En lo tocante a las diversas asambleas de veintiséis de agosto y nueve de septiembre, como lo estableció la autoridad responsable, se constató que se llevó a cabo debidamente su convocatoria, lo que se demuestra con los acuses de los citatorios respectivos[6], al igual que se establecieron las agendas respectivas, las cuales culminaron con las sustituciones aprobadas por la asamblea general; debiendo resaltar que tales sustituciones atendieron a lo decidido en la asamblea del ocho de julio anterior, que es donde precisamente la comunidad decidió que ya no siguiera en su encargo el Actor David Montes Rosales y donde los Promoventes renunciaron, por lo que las posteriores asambleas solo fue para designar los lugares vacantes por lo acontecido en esa asamblea del ocho de julio.
Los elementos anteriores permiten concluir, como lo hizo la autoridad responsable, que las asambleas en las que se llevó a cabo la sustitución de los integrantes del Consejo Municipal cumplieron con los requisitos necesarios para su validez, y por tanto lo determinado en ellas debe prevalecer en acatamiento al principio constitucional de autodeterminación de los pueblos indígenas en la conformación de su organización.
Cabe destacar que contrario a lo que sostienen los Promoventes, en el caso no, se requería una consulta diversa para la validez de las asambleas.
Lo anterior es así, pues la consulta previa a las comunidades indígenas a que hace referencia el artículo 2° de la Constitución, debe efectuarse cuando las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 37/2015 de Sala Superior, de rubro “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.”[7]
Por el contrario, la sustitución de los integrantes del Consejo Municipal de Hueyapan se da con motivo, no de una decisión de la autoridad administrativa de algún nivel de gobierno, sino precisamente en virtud de lo consensuado por la propia comunidad indígena en sus asambleas; de ahí que no se está en el supuesto que precisan los promoventes y se actualice la figura de la consulta, pues ya existe una opinión discutida y avalada por dicha comunidad, en la que debe prevalecer su decisión atendiendo al principio de autodeterminación.
3. Renuncia de los Promoventes del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-8/2019, al Consejo Municipal.
Los agravios formulados por los Promoventes vinculados con la falta de demostración de su renuncia al Consejo Municipal resultan infundados, por lo siguiente:
Como se destacó en el apartado anterior, de las constancias que obran en el expediente en específico la asamblea del ocho de julio de dos mil dieciocho, se advierte que Maribel Pérez Rodríguez y Fernando Domínguez Lavana, indicaron que era su interés renunciar a su cargo en el Consejo Municipal, a sabiendas de las consecuencias que ello pudiera traer.
En ese orden, contrario a lo que indican los Promoventes, sí existe constancia de que renunciaron a su encargo en dicho consejo, precisamente la propia acta de asamblea de ocho de julio anterior, la cual cumplió con los requisitos de validez, según los elementos requeridos de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad de Hueyapan; sin que en el caso fuere necesaria que obrara constancia de un escrito en el que se apreciara tal renuncia con firma autógrafa como lo pretenden establecer los recurrentes, pues como bien se estableció en la Resolución Impugnada, las decisiones adoptadas en las Asambleas y la mayoría de los actos del sistema normativo de la citada comunidad se efectúan de manera oral, como en el caso lo fue la renuncia de tales Promoventes.
Cabe destacar, como lo precisó el Tribunal Local, que no pueden exigirse mayores formalismos, como en los sistemas del derecho positivo las actuaciones que se efectúan en las asambleas, pues precisamente de hacerlo se estaría desconociendo la autodeterminación de los pueblos indígenas en conservar sus tradiciones que en la mayoría de las ocasiones se trasmiten en forma oral, máxime que, como se destacó en el dictamen antropológico, en la comunidad de Hueyapan pesa más el poder de “La Palabra”, como un valor moral de gran trascendencia, sobre cualquier otro documento.
Por tanto, si fue en la asamblea del ocho de julio de dos mil dieciocho la cual cumplió con sus requisitos de validez en la que se efectuó la renuncia de los Promoventes, es un hecho que debe prevalecer en reconocimiento de la autodeterminación de la comunidad de Hueyapan, el querer sustituir a tales personas en asambleas posteriores, al haberse producido la pérdida de ciertos derechos con motivo de tal renuncia.
Cabe destacar que aún y cuando los Promoventes refieren que no renunciaron y no existe constancia de ello, también es preciso señalar que no desconocieron el contenido de la asamblea del ocho de julio anterior, ni ofrecieron prueba fehaciente que desvirtuara su contenido; por lo tanto, como se indicó debe prevalecer su contenido de manera incólume, así como las decisiones que fueron adoptadas en la misma.
4. Indebida inaplicación de las porciones normativas de los decretos impugnados, al no haberse realizado un correcto análisis de regularidad constitucional.
En lo relativo al agravio que formula el Actor vinculado con el indebido estudio de constitucionalidad que realizó el Tribunal Local, en el cual concluyó que debían inaplicarse los transitorios quinto y décimo séptimo del Decreto 2343, así como el artículo 191 de la Ley Municipal, se consideran infundados los agravios, en razón de lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 1° constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone hacer:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Así, la Corte consideró que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
En ese sentido, la referida resolución dio origen, entre otras, a las tesis sustentadas por la Corte,[8] que llevan por rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD"; "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"; y, "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
Por consiguiente, al establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación los parámetros del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, consideró que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Asimismo, determinó que de no ser posible lo anterior, se deberá recurrir a una interpretación conforme en sentido estricto, basada en que ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
Sin embargo, previó que si no fuera posible llevar a cabo tales interpretaciones, los jueces del país deberán optar por la inaplicación de una norma, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
En el caso, en la Resolución Impugnada, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SCM-JDC-1240/2018 y su acumulado, realizó un análisis en un apartado que denominó “La solicitud de inaplicación de las hipótesis normativas que se señalan en el escrito de doce de noviembre, suscrito por el Ayudante municipal.”
En dicho análisis, la autoridad responsable concluyó, con base en el acta de asamblea del ocho de julio del año anterior, que la comunidad de Hueyapan, no se encuentra conforme con la estructura que se estableció en el Decreto de creación del municipio, en lo relativo a que el Consejo Municipal tendría que integrarse como Presidente, Síndico y Regidores, contrario a la idea de la existencia de un Consejo, donde todos los miembros son iguales.
Sostuvo que, atendiendo a la tesis de jurisprudencia con el número de registro 2012593, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sujetar al municipio indígena de Hueyapan, a adoptar una estructura propia del derecho positivo como lo es la de Presidente, Síndico y regidores restringía sus derechos colectivos de reconocimiento a su sistema normativo, que involucra sus derechos de autogobierno, autodeterminación y autonomía.
Lo anterior, aunado a que el concejo propuesto por la comunidad señaló cumplía con las mismas responsabilidades que el cabildo, pero con una estructura con base en usos y costumbres.
Con sustento en los precisado, determinó que le asistía la razón a la parte actora, en razón de que al realizar un examen de proporcionalidad y necesidad, se advertía que el parámetro optado por el legislador local ––de adoptar una estructura de Presidente, Síndico y Regidores–– constituía un criterio gravoso a los derechos colectivos de autogobierno, autodeterminación y autonomía a la comunidad indígena de Hueyapan.
De manera que, inaplicó al caso concreto las disposiciones transitorias quinta y décima séptima del Decreto 2343; así como el artículo 191, fracción III, de la Ley Municipal.
En tal virtud, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo que aduce el Actor, la autoridad responsable llegó a una conclusión correcta consistente en la inaplicación de las porciones normativas multicitadas.
Lo anterior, en razón de que con los análisis efectuados en las determinaciones antes referidas–– TEEM/JDC/433/2018-2, SCM-JDC-1240/2018 y su acumulado, TEEEM-JDC-433/2018-2–– es posible advertir, que el tribunal local llevó a cabo un análisis de constitucionalidad, a fin de concluir como última opción dicha inaplicación.
Es decir, si bien, de la resolución impugnada es posible vislumbrar únicamente el estudio relacionado con la inaplicación de las porciones normativas, ello se debió en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional SCM-JDC-1240/2018 y su acumulado, en la cual debido a la falta de exhaustividad por no estudiar si debían inaplicarse las hipótesis normativas de los Decretos 2343 y 2852; así como también en la omisión de pronunciarse respecto de la validez de lo decidido en las Asambleas de julio y agosto, se revocó parcialmente la sentencia TEEM/JDC/433/2018-2 de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Sin embargo, quedaron intocadas las consideraciones de la sentencia relacionadas con el reconocimiento de los derechos de libre determinación, autogobierno y autonomía de la Comunidad indígena, en las cuales es posible observar el análisis de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, previo a inaplicar las porciones normativas antes señaladas.
En tal virtud, si bien es cierto el Tribunal Local omitió revisar, en la Resolución Impugnada, si las disposiciones que inaplicó admitían una interpretación conforme al texto constitucional, lo cierto es que aun realizándolo no se superaba su presunción de validez, al caso concreto, pues vulneran la libertad de autodeterminación que tienen las comunidades indígenas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y III, apartado A, del artículo 2° de la Constitución[9], por las razones siguientes.
Las disposiciones cuya inaplicación, al caso concreto, ordenó el Tribunal Local son las siguientes:
“QUINTA. De conformidad con lo que se dispone en el Capítulo Único del Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Concejo Municipal del Municipio de Hueyapan, Morelos, que se instalará el día 1 de enero del año 2019, y fungirá hasta el 31 de diciembre del año 2021, tanto propietarios como suplentes, previa protesta constitucional que rindan ante el propio Poder Legislativo.”
“DÉCIMA SÉPTIMA. Al Municipio de Hueyapan, Morelos le serán aplicables las restantes disposiciones jurídicas relativas a la creación de municipios, que constitucional o legalmente se hayan expedido por el Congreso del Estado, o bien aquellas que se expidieran, incluidas las de supresión y fusión de municipios.”
“Artículo 191. La designación e instalación del Concejo Municipal se sujetará a las siguientes reglas:
III. En el momento de su instalación, el Concejo Municipal elegirá de entre sus integrantes a las personas que habrán de desempeñar las funciones de Presidente del Concejo, Síndico y Regidores; y”
Como se indicó, las porciones normativas transcritas establecen restricciones a la libertad de autodeterminación de la comunidad indígena de Hueyapan, en tanto:
Se faculta al Congreso del Estado de Morelos para que designe a los integrantes del Concejo Municipal del Municipio de Hueyapan.
Sujeta a la comunidad indígena a lo dispuesto a la Ley Municipal, así como a las demás normas jurídicas relativas a la creación de municipios, que constitucional o legalmente se hayan expedido por ese Congreso, o bien aquellas que se expidieran, incluidas las de supresión y fusión de municipios.
Establece la obligación para la comunidad de Hueyapan de que su Consejo Municipal esté integrado por personas que desempeñen funciones de presidencia del concejo, sindicatura y regidurías.
Pues bien, como lo sostuvo la autoridad responsable, las disposiciones cuya inaplicación ordenó al caso concreto, sí imponen al municipio de Hueyapan restricciones en su autodeterminación, no solo en cuanto a la forma de elegir al órgano de gobierno que ellos deseen, sino a también a precisar quién va a ser el órgano que deberá elegir a sus integrantes del Consejo Municipal, aunado a que los sujeta a las normas del Estado -derecho positivo-, cuando en términos del artículo 2° de la Constitución, aparatado A, fracciones I, II y III, se debe reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, y en consecuencia su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, aplicar sus propios sistemas normativos y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno.
Así, el establecimiento de disposiciones que definan una estructura de gobierno distinta, bajo disposiciones del derecho positivo -no tradicionales- en tanto se establece la obligación de que existan personas con funciones de Presidencia, Sindicatura y Regidurías, así como un Consejo Municipal designado por el Congreso del Estado, no se ajusta a los usos y costumbres que han sido reseñados en el dictamen antropológico, del cual se advierte que sus decisiones se adoptan de manera consensuada dentro de la comunidad; y no en forma de un gobierno de cabildo como pudiere ser el caso de quien realice la funciones de un presidente del consejo -asimilándolo a la figura de la presidencia municipal-, sindicatura y regidurías, aunado a que la designación del consejo la realizan a través de sus asambleas y no por medio del Congreso del Estado.
A mayor abundamiento, si bien el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria octava[10] del decreto 2343, solicitada por el Ayudante Municipal en su escrito de doce de noviembre de dos mil dieciocho, circunstancia que no fue controvertida ni por la Parte Actora, ni por dicho ayudante, ante esta instancia; lo cierto es que, el contenido de tal disposición, abona a concluir que las normativas impugnadas vulneran los principios de autonomía y autodeterminación de la comunidad de Hueyapan, en tanto no se respetan las prerrogativas que tiene la citada comunidad para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, dado que los obliga a emitir bandos de policía y gobierno así como reglamentos, lo cual regula una directa intromisión en sus prácticas tradicionales.
En tal orden deberá entenderse, como lo concluyó el Tribunal Local en la Resolución Impugnada, en su resolutivo primero, que el municipio indígena de Hueyapan “tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva para determinar libremente su condición política, frete a, o en sus relaciones, con las autoridades responsables y demás autoridades del Estado de Morelos ..”.
En tal virtud, el establecimiento previsiones expresas para fijar una determinada forma de gobierno de la comunidad de Hueyapan, así como una estructura compuesta por una presidencia, sindicatura y regidurías, no admiten una interpretación conforme en sentido amplio, en tanto limitan la autodeterminación de la comunidad de Hueyapan.
Tampoco, las disposiciones normativas señaladas admiten una interpretación conforme en sentido estricto, en tanto no existen diversas interpretaciones, respecto a la carga que el legislador local impuso a la comunidad a fin de tener en su estructura de gobierno una presidencia municipal, sindicatura y regidurías, así como su sujeción a las normas del derecho positivo -emitidas por el Congreso-, cuando ello no es acorde a sus sistemas normativos o usos y costumbres.
Así, ante la imposibilidad de dar una interpretación conforme en sentido amplio y estricto de las porciones normativas señaladas, lo correcto era, como lo efectuó el Tribunal Local, en realizar un test de proporcionalidad a fin de analizar sobre la racionalidad de las restricciones a la autodeterminación de la comunidad de Hueyapan, al imponerle las cargas referidas las cuales vulneran sus usos y costumbres que han adoptado, a pesar de que el texto Constitucional, les dota de la facultad de decidir sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Así, como lo refirió el Tribunal Local, las disposiciones inaplicadas no superan un test de proporcionalidad, por lo siguiente:
● Fin jurídicamente legítimo. Al respecto las normas tildadas de inconstitucionales, al establecer dentro de la estructura de gobierno a una presidencia municipal, sindicatura y regidurías, así como la facultad del Congreso de Morelos de designar un Consejo Municipal, sí persiguen un fin legítimo, en tanto su objeto es establecer instituciones políticas dentro de una comunidad indígena, esto para que las relaciones entre el Estado de Morelos y el municipio de Hueyapan, se de en un plano de coordinación, similar al que se establece para los demás municipios regulados por el derecho positivo, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución.
● Idoneidad: Se considera que las disposiciones en estudio sí son medidas idóneas para lograr los fines de un ayuntamiento, en tanto el establecimiento de una estructura similar a la de cualquier municipio -regulado por el derecho positivo- sí es funcional en la mayoría de los municipios del país y cumplen sus objetivos.
● Necesidad: Al respecto se considera que las medidas implementadas en las disposiciones normativas en estudio no son necesarias, como lo concluyó la autoridad responsable, pues la comunidad de Hueyapan ya definió su estructura de gobierno, de acuerdo a sus usos y costumbres, por lo que no existe una justificación racional necesaria, que amerite que se le imponga establecer dentro de dicha estructura una presidencia municipal, sindicatura y regidurías, ni que el Congreso del Estado tenga que intervenir en la designación de su Consejo Municipal.
Ello es así, pues la distribución de facultades dentro de la comunidad de Hueyapan se encuentra plenamente delimitada, según se aprecia del dictamen antropológico, por lo que no hay necesidad de imponer un sistema diverso al que ellos mismos han delimitado, en apego a su libertad de autodeterminarse como comunidad indígena, siguiendo sus usos y costumbres.
● Proporcional: Tampoco se tratan de medidas proporcionales, en tanto no se toma en consideración que, para el caso de la comunidad de Hueyapan, su estructura de gobierno no es similar a la de otro municipio regulado por el derecho positivo, pues se trata de una comunidad indígena que se han regido por sus usos y costumbres, de ahí que el establecer medidas a una comunidad indígena, donde el Congreso intervenga de manera directa en la designación de sus representantes, así como a imponerles la obligación de para que emitan ciertas normas, resulta desproporcional al fin buscado, el cual es precisamente respetar la autonomía de Hueyapan, el cual se erigen como un municipio indígena al que se le debe respetar sus usos y costumbres.
Así, las delimitaciones establecidas en las disposiciones normativas inaplicadas por el Tribunal Local, al caso concreto, no son medidas necesarias y proporcionales al contexto sociopolítico de dicha comunidad, por lo que limitan su libre autodeterminación, que comunidad indígena les faculta el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II y III de la Constitución, sin que tales medidas hayan pasado el test de proporcionalidad, para verificar su racionalidad, por lo que lo consecuente es confirmar la Resolución Impugnada ante lo inoperante e infundado de los agravios.
Sentido de la sentencia.
Al resultar inoperantes e infundados los agravios de la Parte Actora, se debe confirmar la Resolución Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-8/2019 al diverso SCM-JDC-7/2019, por lo que se deberá glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la Parte Actora y al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados y la Magistrada, en el entendido de que la maestra María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | ||
| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA |
| |
[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 125.
[3] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis relevantes. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.
[4] La tesis se encuentra visible en la página 1326, del Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[5] Visible a fojas 696 a 709 del cuaderno accesorio 2.
[6] Consultables a fojas 719 a 770 del cuaderno accesorio 2.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551 y 552, respectivamente.
[9] Artículo 2º.
…
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
…
III.Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[10] “OCTAVA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la instalación del Concejo Municipal del Municipio de Hueyapan, Morelos, éste deberá emitir sus respectivos Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a lo dispuesto en la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y demás normativa aplicable. En tanto, serán aplicables supletoriamente las disposiciones correspondientes al Municipio de Tetela de Volcán, siempre que sus disposiciones no se contrapongan a sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.”