JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)

EXPEDIENTES: SCM-JDC-7/2023 Y SCM-JDC-15/2023 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO NEGRETE ESPINOZA, GRACIELA DÁVALOS MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS.

PARTE TERCERA INTERESADA (SCM-JDC-7/2023): Silvia cabello molina y maría isabel flores saldaña.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer el juicio para la protección de los derechos político- electorales SCM-JDC-15/2023; y modificar en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.

 

Contenido

GLOSARIO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

ANTECEDENTES

I. Asambleas para la renovación de personas integrantes del Concejo Autónomo.

II. Juicio local.

III. Juicios de la ciudadanía.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Tercera interesada (en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023).

CUARTA. Improcedencia del SCM-JDC-15/2023.

QUINTA. Requisitos de procedencia (SCM-JDC-7/2023).

SEXTA. Estudio de fondo.

A. Perspectiva intercultural.

B. Contexto político del proceso de renovación de personas integrantes del Concejo Autónomo.

C. Síntesis de argumentos expuestos por la parte Tercera interesada.

D. Síntesis de agravios.

E. Contestación de agravios.

SÉPTIMA. Efectos.

R E S U E L V E

 

GLOSARIO

 

Actor, parte actora y/o promovente

Jorge Alejandro Negrete Espinoza (en el SCM-JDC-7/2023) y Graciela Dávalos Martínez y otras personas[1] (en el SCM-JDC-15/2023).

Alcaldía

Alcaldía Xochimilco, en la Ciudad de México.

Autoridad responsable y/o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Comunidad y/o Pueblo

El pueblo originario de San Luis Tlaxialtemalco, en la Alcaldía Xochimilco, Ciudad de México.

Concejo Autónomo

Concejo Autónomo de Gobierno de San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana).

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada

La del cinco de enero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los expedientes TECDMX-JLDC-190/2022 y TECDMX-JLDC-194/2022 acumulados.

 

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

 

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia,[3] la Sala Regional presenta una síntesis de su contenido en los términos siguientes:

 

A partir de un análisis del caso con perspectiva intercultural, este órgano jurisdiccional considera que la decisión del Tribunal local vulneró la libre determinación del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, porque pasó por alto que antes de ordenar la emisión de una nueva convocatoria a efecto de que la asamblea comunitaria aprobara los lineamientos para la renovación de las personas integrantes del Concejo Autónomo, resultaba imprescindible que en primer lugar se dilucidara si era voluntad de ese colectivo poblacional que dicho Concejo continuara fungiendo como su autoridad representativa.

 

En ese entendido, esta Sala Regional concluye que si la controversia puesta a consideración de la autoridad responsable hacía evidente la inconformidad de un sector del Pueblo al respecto, entonces los efectos de su decisión no debieron establecerse a partir del reconocimiento del Concejo Autónomo como autoridad tradicional del Pueblo y, con base en ello, ordenar la emisión de una convocatoria a la asamblea comunitaria con el único objeto de que fueran definidos los lineamientos para la renovación de sus personas integrantes.

 

En tal contexto, es que este órgano jurisdiccional decide modificar la sentencia impugnada a efecto de que, a partir de una perspectiva intercultural, sea la asamblea comunitaria de ese colectivo poblacional quien, en principio, decida si el Concejo Autónomo debe seguir fungiendo como su autoridad representativa o no y, en su caso, sea la que defina los lineamientos para la renovación de sus integrantes o de la autoridad que se decida.

 

Finalmente, esta Sala Regional determinó que el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-15/2023 es improcedente porque fue presentado de manera extemporánea.

 

***

Ahora bien, de los hechos que la parte promovente narra en sus respectivas demandas, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[4] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Asambleas para la renovación de personas integrantes del Concejo Autónomo.

 

1. Primera asamblea. A convocatoria[5] de personas integrantes del Concejo Autónomo, el ocho de octubre del año pasado, se llevó a cabo esta asamblea con el objeto de definir los lineamientos para la renovación de sus integrantes, acto en el que diversas personas asistentes expresaron no estar de acuerdo con la continuidad de dicho Concejo Autónomo como autoridad tradicional de la Comunidad y, por tanto, se propuso modificar el orden del día con el objeto de que se preguntara a las personas asistentes si deseaban o no continuar con la figura del Concejo Autónomo, y al no existir acuerdo sobre la modificación de los temas a tratar algunas personas integrantes de dicho Concejo se retiraron,[6] en tanto que otras permanecieron en el lugar y continuaron con la exposición de sus posiciones frente a la concurrencia convocada.

 

2. Segunda asamblea. En atención a que la primera asamblea no pudo concluirse en los términos originalmente previstos, el veintidós de octubre del año pasado se llevó a cabo una asamblea extraordinaria deliberativa,[7] con el propósito de brindar información sobre lo que es el Concejo Autónomo, sus atribuciones, el perfil de quienes tuvieran aspiración de integrarlo, así como para acordar la fecha de su elección, la cual tampoco se desarrolló conforme a lo previsto, dado que las personas asistentes insistieron en que se sometiera a decisión de la asamblea la continuación del Concejo Autónomo. [8]

 

Acto en el que la comunidad asistente, en compañía de los ciudadanos David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo y otras autoridades[9] acordaron no continuar con la figura del Concejo Autónomo y, en su lugar, retomar a la Coordinación Territorial como instancia representativa del Pueblo.

 

II. Juicio local.

 

1. Demanda. Inconformes con las decisiones asumidas en las asambleas referidas, el veintisiete de octubre y quince de noviembre del año pasado, las ciudadanas María Isabel Flores Saldaña, Silvia Cabello Molina, Santa Galicia Salinas y los ciudadanos Eufemio Barrera Cabello, Anastasio Martínez C. y Roberto Espinoza Contrerasen su calidad de integrantes del Concejo Autónomo, así como otras personas que se ostentaron como autoridades tradicionales de la Comunidad,[10] promovieron medios de impugnación, los cuales fueron radicados por la autoridad responsable bajo los números de expedientes TECDMX/JLDC/190/2022 y TECDMX/JLDC/194/2022.

 

2. Sentencia impugnada. El cinco de enero del año en curso, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los medios de impugnación, en cuyos resolutivos se plasmó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente TECDMX-JLDC-194/2022 al diverso TECDMX-JLDC-190/2022, por las razones y para los efectos que se señalan en la consideración SEGUNDA.

 

SEGUNDO. Se tiene al Concejo de Gobierno como autoridad tradicional del Pueblo del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco, de conformidad a lo resuelto en la consideración OCTAVA de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se revocan todas las determinaciones adoptadas de manera posterior a la interrupción de las asambleas informativas deliberativas de ocho y veintidós de octubre, por las razones descritas en la consideración OCTAVA, de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se ordena a la integración del Concejo de Gobierno, previa a la Asamblea Informativa de ocho de octubre, convocar a la celebración de una nueva Asamblea Comunitaria para la aprobación de los lineamientos para la integración del Concejo de Gobierno, conforme a los efectos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral dar vista con copia de la presente sentencia a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas, a la Alcaldía Xochimilco, así como al Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 25, del Instituto Electoral”.

 

III. Juicios de la ciudadanía.

 

1.                 Demandas. Inconformes con lo anterior, el trece y diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la parte actora presentó sus respectivos escritos de demanda ante la autoridad responsable.

 

2.                 Turno. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Regional, por acuerdos del diecinueve y veinticinco de enero del año en curso, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 y SCM-JDC-15/2023, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3.                 Instrucción. Por acuerdos del veinte y veintiséis de enero del año en curso, el magistrado instructor tuvo por radicados, respectivamente, los medios de impugnación señalados en la ponencia a su cargo.

 

Posteriormente, mediante proveído del veintiséis de enero de este año, admitió a trámite la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023; en tanto que, previos requerimientos cursados a la parte promovente, mediante acuerdo del siete de marzo, tuvo por admitida la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-15/2023 por lo que respecta a las y los ciudadanos que se precisaron en dicho acuerdo admisorio.

 

Finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, en cada caso, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por ciudadanas y ciudadanos del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco, en la Ciudad de México, quienes, por derecho propio, controvierten la sentencia que fue emitida por el Tribunal local en la que, entre otras cuestiones, se tuvo al Concejo Autónomo como autoridad tradicional de esa Comunidad y al cual se ordenó convocar a la asamblea comunitaria con el objeto de definir los términos para la renovación de sus personas integrantes.

 

Decisión que, en concepto de la parte promovente, vulneró la libre determinación y autonomía de la Comunidad para elegir a sus autoridades; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 35, párrafo 2; 41 párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y, 176, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad señalada como responsable y en cuanto al acto que se controvierte.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este tribunal, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-15/2023 al diverso SCM-JDC-7/2023, por ser este el que se integró en primer lugar, según lo relatado en los antecedentes de esta sentencia y el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERA. Tercera interesada (en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023).

 

Se reconocen como parte tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 a las ciudadanas Silvia Cabello Molina y María Isabel Flores Saldaña, quienes comparecen en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo a exponer las razones por las que consideran que la sentencia impugnada debe ser confirmada.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 12, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 17, numeral 4, ambos de la Ley de Medios, ya que se firmó de manera autógrafa y se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que establece el cuerpo normativo indicado.[11]

 

Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que las ciudadanas nombradas hacen valer un derecho que es incompatible con el del promovente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023, como se explica.

 

En efecto, en la sentencia impugnada fueron invalidadas las decisiones tomadas los días ocho y veintidós de octubre del año pasado, en donde, entre otras cuestiones, se acordó la no continuidad de la figura del Concejo Autónomo como autoridad representativa del Pueblo y, en su lugar, retomar la figura de la Coordinación Territorial.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se reconoció al Concejo Autónomo como la autoridad tradicional del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco.

 

De ahí que las comparecientes −como integrantes del Concejo Autónomo− pugnan porque esta Sala Regional confirme en sus términos la sentencia impugnada al favorecer la continuidad de dicho Concejo como figura representativa de ese colectivo poblacional; en tanto que la pretensión del actor del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 es que esa resolución sea revocada al considerarla contraria a la libre determinación y autonomía del Pueblo para elegir a sus autoridades de conformidad con sus tradiciones y, por tanto, su pretensión última es que se determinen subsistentes las decisiones tomadas los días ocho y veintidós de octubre del año pasado.

 

De ahí que, por las razones expuestas, es que se deba reconocer a las ciudadanas mencionadas en su carácter de parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía a que se contrae este apartado.

 

CUARTA. Improcedencia del SCM-JDC-15/2023.

 

En atención a que el estudio de los presupuestos procesales constituye una cuestión preferente y de orden público, en este apartado se analizará la causa de improcedencia que esta Sala Regional advierte respecto del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-15/2023.

 

En efecto, atendiendo a las particularidades del caso y a la materia esencial de impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto por el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a la extemporaneidad en la presentación de las impugnaciones.

 

En el caso concreto, se debe tener por actualizada dicha causal de improcedencia, ya que del análisis integral de las constancias del expediente[12] es posible desprender que el Juicio de la Ciudadanía en comento fue promovido fuera del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En el caso particular, es importante considerar, en principio, que la sentencia impugnada fue notificada en estrados el cinco de enero del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del seis al once del mes y año indicados,[13] en tanto que la demanda fue presentada hasta el día diecinueve posterior.

 

También es preciso resaltar que en el caso concreto quienes promovieron este juicio no fueron reconocidas ni se ostentan como personas originarias del Pueblo; aunado a que no formaron parte de la cadena impugnativa local;[14] y, de que no se advierte alguna otra circunstancia que hubiera hecho necesaria una diversa modalidad de notificación de la sentencia impugnada en su beneficio.

 

Lo anterior, porque la sentencia impugnada no revela producir, respecto de las personas promoventes, una eventual afectación a derechos adquiridos, presupuesto que sería fundamental para evaluar la necesidad de desarrollar un modo distinto a la notificación por estrados, en los términos de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”.

Así, si la notificación fue practicada por estrados tuvo lugar el cinco de enero pasado, es patente que debe tenerse por extemporánea la presentación de la demanda.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue admitida a trámite mediante proveído del siete de marzo del año en curso, es que debe sobreseerse el medio de impugnación aludido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1 inciso, c) de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia (SCM-JDC-7/2023).

 

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y, 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. En el caso, la demanda se presen por escrito, en ella se hicieron constar los nombres de quienes comparecen, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y se estamparon las firmas autógrafas correspondientes.

 

b) Oportunidad. Se surte este requisito cuenta habida que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

A mayor abundamiento, se explica que la sentencia impugnada fue notificada al actor Jorge Alejandro Negrete Espinoza el nueve de enero de presente año,[15] por lo tanto, el plazo de cuatro días transcurrió del diez al trece del mes y año indicados, por lo que si el escrito se presentó ante el Tribunal local el trece de ese mes, entonces fue oportuna.

 

c) Legitimación. En concepto de esta Sala Regional se surte este requisito pues si bien al promovente, le fue conferida la calidad de autoridad responsable” en la cadena impugnativa local en atención a que en las demandas respectivas le fueron atribuidos los actos primigeniamente reclamados en esa instancia[16] en la lógica de que dicha persona se ostentó como Coordinador de Concentración (sic) Comunitaria en el Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, lo cierto es que, en concepto de este órgano jurisdiccional, el Tribunal local no debió atribuir dicho carácter y, por tanto, es patente que al no revestir el mismo, le asiste plena legitimación para acceder a la presente impugnación.

 

Lo anterior, porque en los antecedentes[17] de la propia sentencia impugnada se estableció que el ciudadano Alejandro Negrete González Espinoza se ostentó como Coordinador de Concentración Comunitaria en el Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco (sic), pero al propio tiempo en dicha sentencia impugnada también se especificó que ese cargo surgió en la Ley de Participación Ciudadana del año dos mil diez.[18]

 

Al respecto, se destaca que por disposición del artículo tercero transitorio de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, se abrogó expresamente la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal en la que se contemplaba la figura de las coordinaciones de concertación comunitaria −introducida en dicho cuerpo normativo a propósito de una reforma publicada en la Gaceta Oficial el treinta de noviembre del dos mil diez, en cuyo artículo 130 se establecía:

 

“(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

 

Artículo 130.- Los consejos ciudadanos delegacionales se integrarán con el coordinador interno de cada uno de los comités ciudadanos, los coordinadores de concertación comunitaria de los Consejos del Pueblo, las autoridades tradicionales y los representantes de cada una de las organizaciones ciudadanas debidamente registradas en la demarcación territorial que corresponda”. [19]

 

Lo anterior significa que si el cargo[20] con el que se ostentó el promovente ante la instancia primigenia ya no se contempla en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México −lo que explica que en la sentencia impugnada se hiciera una remisión a que dicho cargo fue una figura introducida a propósito de una reforma en dos mil diez respecto a la ley anterior−, entonces el Tribunal local no debió atribuir a ese ciudadano calidad de autoridad responsable; esto máxime cuando derivado de lo resuelto en el juicio SCM-JDC-20/2020 y acumulados y por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-35/2020 y acumulados, las referidas coordinaciones de concertación, en caso de subsistir lo harían para ejercer las funciones que la nueva ley de participación atribuía a las comisiones de participación comunitaria, por lo que el hecho de que hubiera ostentado tal cargo -como sostuvo el Tribunal local-, no podría implicar que fuera autoridad responsable en la elección del Concejo Autónomo.

 

Pero, adicionalmente, el promovente, al autoadscribirse como originario de ese Pueblo y combatir la sentencia impugnada por considerar que vulnera derechos colectivos de la Comunidad, cuenta con acción y derecho para cuestionar las determinaciones relacionadas con el proceso de renovación de una autoridad representativa del colectivo poblacional al que pertenece.

 

d) Interés jurídico. En concepto de esta Sala Regional se surte este requisito, cuenta habida que el actor formó parte de la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local, según ha quedado explicado en líneas anteriores.

 

De ahí que cuente con acción y derecho para cuestionar esa determinación.

 

e) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que del artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México no se desprende la existencia de algún medio de impugnación que deba ser agotado en una instancia previa a la presente.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

A. Perspectiva intercultural.

 

Tanto la Sala Superior como la línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala Regional, han adoptado una interpretación en la que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución, y lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, las personas encargadas de impartir justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias que se someten a su conocimiento con el objeto de analizar, ponderar y resolver adecuadamente con perspectiva intercultural.

 

Exigencia que se establece también en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[21]

 

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que la controversia se relaciona con el proceso de renovación del Concejo Autónomo de San Luis Tlaxialtemalco, localidad que tiene calidad de pueblo originario de Xochimilco, la cual ya ha sido reconocida por esta Sala Regional en cadenas impugnativas previas.

 

En dicho entendido, la persona que acude a esta Sala Regional lo hace en su carácter de ciudadano perteneciente a ese colectivo poblacional con el objeto de combatir la sentencia mediante la cual, la autoridad responsable determinó revocar las decisiones tomadas en las asambleas del ocho y veintidós de octubre del dos mil veintidós −en las que se acordó retomar la figura de la “Coordinación Territorial” en lugar del Concejo Autónomo dicha calidad−.

 

Decisión que, en concepto del promovente, transgrede la libre determinación y autonomía del Pueblo para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus prácticas tradicionales.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte un conflicto extracomunitario, por cuanto a que parte de la tensión jurídica se sitúa en la inconformidad del actor con las consideraciones que llevaron al Tribunal local a reconocer al Concejo Autónomo como la autoridad tradicional de la Comunidad, así como a invalidar las decisiones tomadas en las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado, en las que se acordó retomar la figura de la Coordinación Territorial.

 

Adicionalmente, esta Sala Regional estima que la controversia materia del juicio que se resuelve, también tiene un cariz esencialmente intracomunitario, porque tanto del escrito de demanda como del ocurso de comparecencia de la tercera interesada, se puede advertir que al interior del Pueblo existe disenso respecto a la continuidad del Concejo Autónomo como su autoridad representativa, lo cual se puso de manifiesto a propósito de las asambleas que fueron convocadas con el objeto de establecer los lineamientos respecto de los cuales se llevaría a cabo el proceso de renovación de las personas integrantes de dicho Concejo Autónomo.

 

En ese sentido, para resolver el presente caso, esta Sala Regional llevará a cabo una suplencia de agravios en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[22]

 

Lo anterior, conforme a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución Política de la Ciudad de México, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores (as) en materia de Derecho Electoral Indígena, emitido por este Tribunal Electoral, y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así, en el caso concreto el actor tiene como pretensión que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y valide las determinaciones tomadas los días ocho y veintidós de octubre del año pasado en las que se acordó retornar a la figura de la Coordinación Territorial en sustitución del Concejo Autónomo.

 

B. Contexto político del proceso de renovación de personas integrantes del Concejo Autónomo.

 

Para la solución de este asunto, es preciso tener presente los antecedentes en torno al proceso electivo del Concejo Autónomo como autoridad representativa de la Comunidad y el período para el cual fueron electas sus personas integrantes.

 

En ese sentido, se destaca que la materia de controversia en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1202/2019[23] fue justamente la elección[24] de las personas integrantes del Concejo Autónomo de Gobierno como autoridad representativa del Pueblo en sustitución de la figura de la “Coordinación Territorial” −que hasta entonces había fungido como enlace entre el Pueblo y la otrora denominada Delegación Xochimilco, hoy Alcaldía−.

 

Al efecto, se precisa que en dicho proceso electivo fueron designadas como personas integrantes del Concejo Autónomo las y los ciudadanos: Francisco Flores Jiménez, Víctor Robles Barrera, Arturo Cruz Nieto, Silvia Cabello Molina, David Martínez Vargas, Ernesto Martínez Contreras, Roberto Espinoza Contreras, Anastacio Martínez Cuaxospa, Eufemio Barrera Cabello, Santa Galicia Salinas, María Isabel Flores Saldaña, Salomé Serralde López, Elvia Martínez Jiménez, Antonia Salazar Martínez, Roberto Villaruel, Eloy Xolalpa Durán, Gonzalo Martínez Vargas, Gregorio Labariega Castellanos, Ignacia Flores Martínez y Miguel Espinoza Marín.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que, mediante sentencia emitida el quince de julio del dos mil veintidós por el Tribunal local en los juicios TECDMX-JLDC-28/2022 y su acumulado,[25] se determinó que el plazo de tres años para el cual fueron electas las personas antes nombradas[26] debía entenderse iniciado a partir del diecinueve del mes de octubre de dos mil diecinueve, por tanto, se estableció que el cargo respectivo debía considerarse culminado hasta el veinte[27] de octubre del dos mil veintidós.

 

Así, dado que los cargos de las personas mencionadas tenían como fecha de conclusión el veinte de octubre del año pasado, es que en ese mes surgió la primera convocatoria para la asamblea del ocho de octubre y, posteriormente, aquella para el veintidós del mes y año indicados, las cuales fueron emitidas por personas integrantes del propio Concejo Autónomo con el objeto de establecer los lineamientos a que quedaría sujeto el proceso electivo respectivo.

 

Sin embargo, de las constancias de los expedientes se advierte que en dichas asambleas se hicieron patentes diversas inconformidades por parte de la Comunidad convocada respecto al desempeño del Concejo Autónomo e, incluso, por parte de integrantes del propio Concejo en relación con el proceder de otras personas de dicha autoridad colegiada.

 

En razón de ello, es que surgió la propuesta de que se introdujera un punto en el orden del día a efecto de someter a la asamblea comunitaria convocada la decisión de continuar o no con el Concejo Autónomo como autoridad o, en su caso, retornar a la figura de la “Coordinación Territorial”, prevista en los artículos 78 y 19 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

 

Así, del contexto relatado y de los antecedentes reseñados en esta sentencia se pone de manifiesto la existencia de una tensión entre personas integrantes de la propia Comunidad en referencia a la subsistencia del Concejo Autónomo como su autoridad tradicional, pero también se pone en evidencia una tensión existente entre personas integrantes del propio Concejo Autónomo (se destaca que los ciudadanos David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas, en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo permanecieron en las  reuniones del ocho y veintidós de octubre del año pasado, en donde se decidió el cambio de autoridad tradicional y suscribieron las actas de asamblea respectivas).

 

Lo anterior significa que el dilema comunitario se centra en la continuación del Concejo Autónomo como autoridad representativa de ese colectivo poblacional.

 

Cuestiones que esta Sala Regional toma en consideración al emitir la presente sentencia.

 

C. Síntesis de argumentos expuestos por la parte Tercera interesada.[28]

 

En su escrito de comparecencia las ciudadanas Silvia Cabello Molina y María Isabel Flores Saldaña, en su carácter de integrantes del Concejo Autónomo, sostuvieron que la sentencia impugnada debía ser confirmada por haber sido producto de una decisión tomada con visión intercultural.

 

Al respecto, la parte tercera interesada sostiene que la figura del Concejo Autónomo derivó de la voluntad de las personas originarias del Pueblo, quienes en ejercicio de su derecho de libre determinación decidieron abandonar la figura de la “Coordinación Territorial” para adoptar la del Concejo Autónomo al estimar que tal cambio redundaría en una mejora en la representatividad de las necesidades del Pueblo a través de un órgano colegiado.

 

En ese tenor, considera que las decisiones tomadas a partir de la interrupción de las asambleas del ocho y veintidós de octubre del dos mil veintidós no pueden tener validez alguna, porque abarcaron aspectos que no se encontraban explícitamente previstos en las convocatorias originalmente expedidas por el Concejo Autónomo, sin que se hubiera justificado en forma alguna el motivo para el cambio de las temáticas a tratar.

 

En dicho tenor, la parte tercera interesada sostiene que, si bien la realización de la asamblea constituyó un ejercicio del autogobierno, también se debe tomar en cuenta que es un requisito asegurar con garantías mínimas que las personas integrantes de la Comunidad estén en aptitud de participar en los procesos electivos de manera libre e informada.

 

Es por lo anterior que considera que si en la convocatoria que se expide para llevar a cabo una asamblea no se establecen con claridad los puntos a discutir y los posibles acuerdos a tomar, ello vulnera el derecho de participación, lo que considera contrario al principio de certeza.

 

De ahí que solicita que sean declarados infundados los agravios hechos valer en el escrito de demanda respectivo.

 

Escrito que, en concepto de este órgano jurisdiccional hace patente la plena conformidad de la parte tercera interesada con la sentencia impugnada, de ahí su interés para que sea confirmada en sus términos.

 

D. Síntesis de agravios.

 

En atención a que quien promueve el presente Juicio de la Ciudadanía se autoadscribe como integrante de la Comunidad, esta Sala Regional llevará a cabo una suplencia total de agravios −en caso de ser necesario−, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[29]

 

VULNERACIÓN AL DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, AL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA.

 

En esencia, en concepto del promovente, la autoridad responsable no resolvió con perspectiva intercultural y acusa que la sentencia impugnada transgrede los artículos 2 y 17 de la Constitución.

 

Al efecto, refiere que fue indebido que el Tribunal local invalidara las decisiones que fueron tomadas en las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado, ya que con ello se vulneró el derecho del Pueblo para decidir quiénes deben fungir como sus autoridades.

 

En ese sentido, en concepto de la parte actora, el Tribunal local soslayó que fue la asamblea del pueblo quien decidió deponer al Concejo Autónomo, cuyo control −según lo refiere− ha sido asumido por la ciudadana Silvia Cabello Molina, ya que es esa persona quien determina todo lo relacionado con dicho Concejo, sin tomar en cuenta al resto de sus personas integrantes.

 

Por otro lado, el promovente alega que el Tribunal local no debió dejar sin efectos las decisiones tomadas en las asambleas del ocho y veintidós de octubre pasado bajo el argumento de que las mismas fueron “interrumpidas”, ya que la parte actora explica que es tradición del Pueblo que la autoridad que convoque a una asamblea debe permanecer en ella hasta que sea la propia asamblea en pleno quien determine darla por concluida; por tanto, señala que no es permitido ni es aceptado que la asamblea se dé por terminada de manera unilateral por una sola persona, así se trate de la autoridad tradicional convocante.

 

En ese tenor, para el actor, el hecho de que algunas de las personas convocantes, entre ellas, la ciudadana Silvia Cabello Molina se hubieran retirado al ver que la asamblea no se desarrollaba según sus intereses constituyó una estrategia que resultaba contraria a los usos y costumbres de la Comunidad.

 

Atento a lo anterior, es que el promovente sostiene que fue contrario a derecho que el Tribunal local arribara a la conclusión de que las asambleas fueron “interrumpidas” a partir de lo manifestado por la actora primigenia, cuando lo cierto es que de las propias pruebas que obran en el expediente (copias simples de las actas de asamblea) se podía advertir que fue la ciudadana nombrada quien decidió abandonar el lugar cuando fue cuestionada sobre los motivos por los que no quería que se incorporara para su discusión un punto en el que se preguntara a la asamblea comunitaria si deseaba o no continuar con la figura del Concejo Autónomo.

 

Probanza que, a decir del promovente, fue indebidamente valorada como indicio bajo el argumento de que dichas actas constituían documentales privadas.

 

Por otro lado, el actor refiere que, en todo caso, la asamblea comunitaria tenía facultades para modificar o establecer nuevos puntos a tratar en el orden del día y, en dicho entendido, si la voluntad del Pueblo fue en el sentido de que ya no se concibiera al “Concejo Autónomo de Gobierno” como su autoridad representativa y, en sustitución se retornara a la figura de la “Coordinación Territorial”, entonces dicha voluntad debía ser respetada sin que constituyera un obstáculo para ello que algunas de las personas integrantes de dicho Concejo se hubieran retirado de las asambleas.

 

Finalmente, el promovente sostiene que fue un contrasentido que, a pesar de existir evidencia de que la voluntad del Pueblo era abandonar la figura del Concejo Autónomo y retomar la figura de la Coordinación Territorial, la autoridad responsable hubiera ordenado que se convocara a la asamblea comunitaria con el objeto de establecer los lineamientos para participar en el proceso de renovación de las personas integrantes del Concejo Autónomo y, al propio tiempo, se dejaran a salvo los derechos de las autoridades tradicionales para, en su caso, convocar a una asamblea en la que se decidiera la autoridad tradicional que deba representar al Pueblo, lo que, en concepto de la parte actora, generaría un caos al interior de la Comunidad.

 

E. Contestación de agravios.

 

Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si resultan o no fundados los agravios que acusan vulneración a los principios de congruencia, así como la transgresión al principio de legalidad por una indebida valoración probatoria en relación con el derecho a la libre determinación y al deber de juzgar con perspectiva intercultural, es preciso atender a los términos bajo los cuales se desarrolló la controversia en la instancia local.

 

1. Cadena impugnativa local.

 

        Demandas primigenias.

 

En los escritos de demanda que dieron lugar a los medios de impugnación locales, las ciudadanas María Isabel Flores Saldaña y Silvia Cabello Molina, en representación del Concejo Autónomo de Gobierno, entre otras personas, señalaron como actos controvertidos:

 

TECDMX-JLDC-190/2022.

“a) La reunión llevada a cabo por Alejandro Negrete, quien se ostenta como…el pasado veintidós de octubre del presente año, misma que se desarrolló de forma posterior a la asamblea convocada por el Concejo Autónomo de Gobierno en esa misma fecha.”[30]

 

TECDMX-JLDC-194/2022.

a) Las supuestas reuniones o asambleas y las respectivas minutas de asambleas (acuerdos y determinaciones tomadas) elaboradas por Alejandro Negrete González, quien se ostenta como coordinador de concertación comunitaria del extinto Consejo del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco (figura surgida con motivo de la Ley de Participación Ciudadana del año 2010).[31]

 

El resaltado es añadido.

 

En esencia, los agravios que hizo valer la parte actora primigenia ante el Tribunal local giraron en torno a que las convocatorias para las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado tuvieron como objeto la definición de los lineamientos para la renovación de las personas integrantes del Concejo Autónomo y no para el cambio de figura representativa.

 

En razón de ello, es que expusieron ante el Tribunal local que cualquier decisión tomada con posterioridad a la interrupción de esas asambleas debía ser invalidada ya que, en todo caso, correspondía a la propia Comunidad decidir tal cuestión a partir de una convocatoria que fuera formulada con ese propósito en específico.

 

        Consideraciones de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró fundados los disensos expuestos por la parte actora primigenia, esencialmente porque:

 

-         Las convocatorias a las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado que fueron emitidas por el Concejo Autónomo tuvieron como finalidad:  1) definir los lineamientos de participación para la renovación de las personas integrantes de dicha autoridad para el periodo dos mil veintidós-dos mil veinticinco; y 2) brindar información sobre lo que es un Concejo y sus atribuciones, así como definir los perfiles de las personas aspirantes a conformar el nuevo Concejo y acordar la fecha de su elección.

 

-         A partir de lo anterior, para la autoridad responsable fue contraria a derecho la decisión de retomar la figura de la Coordinación Territorial en lugar del Concejo Autónomo, toda vez que ello fue producto de una modificación injustificada en torno al objetivo para el cual fueron convocadas dichas asambleas. Lo que ocurrió sin que la responsable primigenia hubiera sustentado los motivos para ese cambio sustancial en el orden del día, ni las razones por las que se estimó que era urgente tomar tal decisión en ese momento, en lugar de hacerlo mediante nueva convocatoria a otra asamblea[32] con el propósito específico de que el Pueblo definiera si sustituía o no al Concejo Autónomo.

 

-         Así, para el Tribunal local no se advirtieron razones para considerar que el cambio de objeto de las asambleas fue producto de la voluntad auténtica, espontánea e informada de la Comunidad al haber sido llamada para congregarse con fines distintos a aquellos que fueron materia de las decisiones asumidas los días ocho y veintidós de octubre pasado.

 

-         Asimismo, el Tribunal local apreció que de las actas de las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado, así como de las pruebas técnicas consistentes en videograbaciones de la asamblea celebrada el segundo de los días indicados, se podía advertir su interrupción ante las “diversas manifestaciones de inconformidad por las personas asistentes”,[33] lo que generó que las personas convocantes ya no continuaran con las asambleas y que otro grupo de personas estableciera un nuevo orden del día que culminó en la decisión de desconocer al Concejo Autónomo y regresar a la figura de la “Coordinación Territorial” sin que la variación de propósito para el cual se convocó a la Comunidad hubiera estado justificado.

 

-         Por otro lado, el Tribunal local razonó que, si bien hubieron personas que respondieron a dichas convocatorias, también hubieron otras tantas que quizá no se interesaron en participar, ello, bajo la consideración de que tal vez el propósito original de esas convocatorias no logró llamar su atención −la definición de los lineamientos para la renovación del Concejo Autónomo y no el cambio de autoridad tradicional−, por lo que las decisiones tomadas a partir de una variación injustificada del orden del día resultarían ineficaces si se considera que hubieron habitantes de la Comunidad, e incluso otras autoridades tradicionales que pudieron quedar excluidas de esas decisiones al haber sido variado el objetivo original para el cual fueron convocadas dichas asambleas.

 

-         El Tribunal local también consideró que las decisiones tomadas con posterioridad a la interrupción de las asambleas resultaban ineficaces, porque no se tenía certeza sobre el hecho de que la totalidad de las personas habitantes del Pueblo estuvieron en aptitud de pronunciarse sobre el cambio del orden del día de las asambleas, máxime que ambas establecieron como temáticas a tratar aspectos relacionados con la renovación de las personas integrantes del Concejo Autónomo, sin que originalmente se hubiera contemplado someter a la decisión del Pueblo la sustitución de ese cuerpo colegiado por la figura de la “Coordinación Territorial”.

 

-         En conclusión, para la autoridad responsable las acciones y acuerdos tomados con posterioridad a la interrupción de las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado carecen de validez, porque derivaron de reuniones que no fueron convocadas específicamente para tales fines, además de que no fueron difundidas con anticipación en los lugares de mayor afluencia, ni tampoco se contó con la participación de todas las autoridades tradicionales del Pueblo para decidir la sustitución o desaparición de una autoridad que ya había sido electa por la propia Comunidad.

 

-         En ese entendido, la autoridad responsable consideró que la decisión respecto al cambio de autoridad del Pueblo no cumplió con todas las formalidades para garantizar el derecho de las personas habitantes del Pueblo a participar plena e informadamente en una asamblea comunitaria para tomar decisiones al respecto, lo que implicaba la emisión de una convocatoria con ese objeto en específico al tener incidencia en su forma de autogobierno y organización interna en la que también fuera respetado el derecho de audiencia de la autoridad cuya sustitución se deseaba proponer.

 

-         Atento a lo anterior, la autoridad responsable coligió que como la pretendida sustitución del Concejo Autónomo no se llevó a cabo mediante una asamblea comunitaria que fuera previamente convocada y difundida en el Pueblo, entonces debía tenerse al Concejo Autónomo como autoridad tradicional.

 

-         Finalmente, en la sentencia impugnada se determinó dejar sin efectos cualquier acción encaminada a reestablecer la figura de la Coordinación Territorial como autoridad tradicional y se ordenó al Concejo Autónomo −a través de su integración vigente al ocho de octubre de dos mil veintidós− para que dentro de un plazo de treinta días hábiles, procediera a emitir una nueva convocatoria a la Asamblea Comunitaria con el objeto de que se establecieran los lineamientos para la renovación de dicho Concejo, “dejando a salvo los derechos de las autoridades tradicionales para que, de así considerarlo y de manera consensuada se emita convocatoria debidamente difundida en el Pueblo Originario, a una asamblea en la que se decida la autoridad tradicional que los represente”.

 

2. Calificación de los agravios.

 

A partir de lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Sala Regional, los disensos son parcialmente fundados, como se explica.

 

De conformidad con el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”,[34] la Sala Superior estableció que en los asuntos relacionados con comunidades indígenas, las personas encargadas de administrar justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversia comunitaria.

 

En el caso concreto no se advierte que la autoridad responsable hubiera atendido a las razones esenciales de ese criterio interpretativo, pues aun cuando la consideración TERCERA de la sentencia impugnada fue denominada perspectiva intercultural, lo cierto es que dicho apartado ni siquiera distinguió si las características del caso se situaban en un plano intra, extra o intercomunitario, lo que trascendió al sentido de la resolución en perjuicio de la Comunidad misma.

 

En efecto, la autoridad responsable soslayó que, en términos de la jurisprudencia en cita, la naturaleza del conflicto puesto a su consideración era de tipo intracomunitario, lo que se ponía de manifiesto a partir de los propios planteamientos de las demandas que dieron lugar a la integración de los expedientes TECDMX-JLDC-190/2022 y TECDMX-JLDC-194/2022, en donde la actora primigenia, en cada caso, sostuvo lo siguiente:

 

“…En consecuencia, como se puede advertir, existe un conflicto dentro de la comunidad, mismo que debe ser resuelto. En ese orden de ideas, es claro que si existe la intención de algunos vecinos de volver a someter a consideración del pueblo cuál debe ser la figura representativa de la comunidad, y que por ese motivo no se ha podido llevar a cabo la asamblea para la renovación del Concejo, consideramos que, en su caso, deberían seguirse los mismos pasos, etapas y requerimientos que fueron determinados en la sentencia TEDF-JLDC-13/2017 y acumulados, toda vez que se trata de una decisión trascendental que incide en diversos ámbitos de la vida comunitaria, situación que no puede ser acordada en una reunión que no fue convocada para tales efectos.

 

Por ello, se solicita atentamente que el Tribunal determine que deberán cumplir tales etapas, fases y requerimientos del diverso expediente TEDF-JLDC-13/2017 y acumulados, a fin de que se decida, en primer lugar, la continuidad o cambio de la institución representativa, y en segundo lugar, los lineamientos y forma de elección de la institución representativa que el pueblo de San Luis Tlaxialtemalco decida”.[35]

 

El resaltado es añadido.

 

Lo anterior significa que la misma actora primigenia expuso ante el Tribunal local con toda claridad, la existencia de un conflicto al interior de la Comunidad y al efecto, incluso, solicitó a la autoridad responsable que antes de que fueran discutidos los términos de la renovación de integrantes del Concejo Autónomo, primero se decidiera lo atinente a su continuidad o sustitución.

 

Así, el conflicto intracomunitario fue una cuestión reconocida expresamente por la actora primigenia, lo que además se reiteró en términos de las propias actas de las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado que fueron exhibidas ante el órgano jurisdiccional local tanto por la actora primigenia, como por el hoy promovente en su carácter de autoridad responsable primigenia.

 

Documentales que son coincidentes en evidenciar diversas inconformidades que fueron expuestas por las personas convocadas a las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado en torno a la continuidad del Concejo Autónomo como autoridad del Pueblo, según se aprecia, a saber:

 

ACTA DE ASAMBLEA INFORMATIVA-DELIBERATIVA DEL PUEBLO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO (que aportó ante la instancia local la actora primigenia).

 

“En el Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Alcaldía Xochimilco, Ciudad de México…se inicia la asamblea siendo el sábado 8 de octubre de 2022, a las 10:30 am, para llevar el desarrollo de la asamblea informativa-deliberativa… con la finalidad de:

 

1. Información del proceso para la integración del Concejo Autónomo de Gobierno 2022-2025.

2. Deliberación de los requisitos del perfil de los participantes.

3. Acuerdo del método de elección

En el desahogo del punto 5, la C. Silvia Cabello Molina informó del proceso para la integración del Concejo Autónomo de Gobierno 2022-2025, con fundamento en los artículos 2º, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Pueblos y Barrios Originarios; 8 párrafo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes; 3, 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la sentencia de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-28/2022 dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en relación con la sentencia SCM-JDC-69/2019 de la Sala Regional Ciudad de México.

 

En el desahogo de este punto, el grupo de asistentes a la asamblea no permitió continuar la asamblea, ni el desahogo de los puntos siguientes de la orden del día.

 

Se registraron diversos incidentes de violencia política[36] en contra de la C. Silvia Cabello Molina, C. Santa Galicia Salinas, C. María Isabel Flores Saldaña y de C. Antonia Salazar Martínez. Diversos hombres opositores gritaron y empujaron a las mujeres que llevaban la mesa de debates, exigiendo tomar la palabra. En ese sentido, la Comisión de Derechos Humanos de la CDMX intervino para pedir tranquilidad en la asamblea.

 

No se llegó a concretar el desahogo del punto 6, para establecer los requisitos del perfil de participantes.

 

No se llegó a concretar el desahogo del punto 7, sobre el acuerdo del método de elección.

 

No se llegó a concretar el desahogo del punto 8, sobre la fecha para la asamblea electiva.

 

Al no completar la orden del día, con los incidentes de violencia y el aumento de la tensión en la asamblea, la C. Silvia Cabello Molina decidió proceder al cierre y clausura de la asamblea, a las 12:48 horas. Al concluir la asamblea, el Instituto Electoral de la CDMX decidió retirarse, al considerar que no había condiciones para efectuar la asamblea.

 

Después del cierre de la asamblea, varios asistentes de la demandaron (sic) el regreso de las listas de registro, pues contenían sus firmas. Exigieron a la C. Silvia Cabello que las entregara, mientras que la C. Silvia Cabello exigió al Instituto Electoral que observara, pero los funcionarios ya se habían retirado. La C. Silvia Cabello junto con los demandantes de sus firmas, decidió tomar fotografías de las hojas de registro para acompañar el acta (se anexan fotografías de registros), y posteriormente entregó cada hoja a los demandantes para que rompieran las hojas de registro.

…”[37]

 

ACTA DEL OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS (Exhibida por el actor ante el Tribunal local en su calidad de autoridad responsable primigenia).

 

ANTES DE DAR LECTURA A LA ORDEN DEL DÍA, JORGE ALEJANDRO NEGRETE ESPINOZA, EXPRESO (SIC) QUE LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE FUE EMITIDA LA CONVOCATORIA POR PARTE DE CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO NO GARANTIZA EL DERECHO QUE TENEMOS TODOS LOS HABITANTES DEL PUEBLO A ANALIZAR Y DETERMINAR EN ASUNTOS DE CARÁCTER POLÍTICO, POR LO QUE EN PRIMER TÉRMINO ESTA ASAMBLEA DEBE GARANTIZAR LO SIGUIENTE:

 

PRIMERO.- QUE LOS QUE PARTICIPEN Y VOTEN EN ESTA ASAMBLEA SEAN EXCLUSIVAMENTE HABITANTES DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO Y QUE LO DEBERÁN DE ACREDITAR CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR, SEGUNDO- PARA GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA Y EN LA TOMA DE SUS DECISIONES SE DEBERÁ NOMBRAR UNA MESA DE DEBATE INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y DOS ESCRUTADORES, TERCERO.- ES NECESARIO QUE ANTES DE QUE SE PRETENDA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE UN CONCEJO DEL PUEBLO, LA ASAMBLEA DEBERÁ ANALIZAR Y DETERMINAR SI DESEA CONTINUAR CON ESTA FIGURA O BIEN DECIDIRSE POR UN COORDINADOR TERRITORIAL U OTRA REPRESENTACIÓN INDIVIDUAL O COLECTIVA, PUESTO QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL QUE HABLA Y DE MUCHOS DE LOS ASISTENTES A ESTA ASAMBLEA CONSIDERAMOS QUE NO SE DEBE CONTINUAR CON LA FIGURA DEL CONCEJO AUTÓNOMO POR SUS NULOS RESULTADOS. SI LO ANTERIOR NO ESTA (SIC) GARANTIZADO, ESTA SERÁ COMPLETAMENTE ILEGAL, PUESTO QUE SILVIA CABELLO MOLINA NO PUEDE DECIDIR POR TODOS LOS HABITANTES DEL POBLADO.

 

LA CONVOCANTE SILVIA CABELLO MOLINA, QUITÓ EL MICROFONO (SIC) A JORGE ALEJANDRO NEGRETE Y SEÑALO (SIC) QUE ELLA HABIA (SIC) CONVOCADO Y QUE ELLA LLEVARÍA LA ASAMBLEA, Y EMPEZÓ A PRESENTAR A LAS PERSONAS INVITADAS DE LA SEPI, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, TAMBIÉN HIZO MENCIÓN A QUE HABÍA VECINOS DEL PUEBLO DE SANTA CRUZ ACALPIXTLA, ANTE ELLO EL SEÑOR DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ (SIC) SEÑALO (SIC) QUE NADA TENÍAN QUE HACER EN ESTA ASAMBLEA PERSONAS QUE NO FUERAN DEL PUEBLO Y SE LES OBLIGO (SIC) A REPLEGARSE.

 

DESPUÉS SILVIA CABELLO EMPEZO (SIC) A DAR SU INFORME, LA GENTE EMPEZO (SIC) A GRITAR Y A EXIGIR QUE YA SE PASARA A DEFINIR EL ASUNTO RELATIVO A LA CONTINUIDAD O NO DEL CONCEJO. ELLA INSISTIA (SIC) EN QUE SE LE PERMITIERA CONTINUAR, PERO LA ASAMBLEA SEGUÍA EXIGIENDO QUE SE VOTARA SI CONTINUAVA EL CONCEJO O NO, SILVIA CABELLO SE NEGO (SIC) A PREGUNTARLE A LA ASAMBLEA, POR LO QUE EL SEÑOR JAVIER ROBLES GUADARRAMA PREGUNTO (SIC) SI LA ASAMBLEA QUERÍA QUE SE CONTINUARA CON EL CONCEJO, SOLO UNOS DIEZ LEVANTARON LA MANO POR LA CONTINUIDAD DEL CONCEJO Y MAS DE 180 ASISTENTES POR UN COORDINADOR TERRITORIAL. UNA VEZ REALIZADA LA VOTACIÓN, SILVIA CABELLO INTENTO (SIC) VOLVER A EXPLICAR SIBRE EL CONCEJO, PERO LA ASAMBLEA EMPEZO A ABUCHERLA (SIC) Y A DECIRLE “FUERA” “FUERA”, SIN PERMITIRLE QUE HICIERA USO DE LA PALABRA SIN FALTARLE AL RESPETO

 

ENTRE LAS PERSONAS QUE HICIERON USO DE LA PALABRA SE ENCUENTRAN…,TODOS ELLOS EXPRESARON SU MALESTAR CONLOS NULOS RESULTADOS DEL CONCEJO, Y COINCIDIERON EN QUE ERA NECESARIA UNA REPRESENTACIÓN DISTINTA QUE NO FUERA EL CONCEJO, Y QUE ESTA FIGURA ERA LA DE UN COORDINADOR TERRITORIAL, ADEMÁS SE SEÑALO (SIC) QUE SILVIA CABELLO NO SOLO ESTABA EN EL CONCEJO, SINO TAMBIÉN EN EL PANTEÓN, EN LAS COSAS DE LA IGLESIA, EN EL MERCADO, CUANDO SUS FUNCIONES SOLO ERAN DE ENLACE ENTRE EL PUEBLO Y LAS AUTORIDADES, QUE DURANTE LOS TRES AÑOS SE LA PASO PELEANDO CON LAS AUTORIDADES, SIN OBTENER NINGUN (SIC) BENEFICIO PARA EL PUEBLOUNA VEZ QUE LA ASAMBLEA EXPRESO (SIC) SU VOLUNTAD DE NO CONTINUAR CON EL CONCEJO DE GOBIERNO, SINO DE ESTABLECER UN COORDINADOR TERRITORIAL, LA SEÑORA SILVIA CABELLO APROVECHO (SIC) QUE SE ACERCABA UN CORTEJO FUNEBRE (SIC) Y QUISO DAR POR TERMINADA LA ASAMBLEA A LO CUAL SE OPUSIERON LOS ASISTENTES…

UNA VEZ QUE LA ASAMBLEA EXPRESÓ SU VOLUNTAD DE NO CONTINUAR CON EL CONCEJO DE GOBIERNO, SINO ESTABLECER UN COORDINADOR TERRITORIAL, LA SEÑORA SILVIA CABELLO APROVECHO (SIC) QUE SE ACERCABA UN CORTEJO FÚNEBRE Y QUISO DAR POR TERMINADA LA ASAMBLEA A LA CUAL SE OPUSIERON LOS ASISTENTES, ENTONCES LOS SEÑORES GONZALO MARTÍNEZ VARGAS Y DAVID MARTÍNEZ VARGAS INTEGRANTES DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO 2019-2022, ASÍ COMO JORGE ALEJANDRO NEGRETE ESPINOZA, CONTINUARON LA ASAMBLEA, HICIERON USO DE LA PALABRA PARA DARLE CONTINUIDAD A LA MISMA, EXPUSIERON LOS MOTIVOS Y RAZONES POR LA CUAL ESTA NO SE PODÍA DAR POR TERMINADA YA QUE ELLOS SON PARTE DEL CONCEJO QUE CONVOCO (SIC) ARGUMENTANDO QUE COMO SILVIA CABELLO SE VIO DISMINUIDA EN EL APOYO DE LOS ASISTENTES, QUERÍA TERMINARLA, Y QUE ERA CLARO QUE AL NO LOGRAR SUS PRETENSIONES, YA QUE LA MAYORÍA DECIDIÓ POR UN COORDINADOR TERRITORIAL Y NO SEGUIR CON UN CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO, PROCEDIÓ A RETIRARSE CON DIEZ DE SUS SEGUIDORES, PRETENDIENDO DESCONOCTAR EL APARATO DE SONIDO Y LLEVARSE LAS LISTAS DE ASISTENCIA, LAS CUALES POR PRESIÓN DE LOS ASISTENTES QUE LA SIGUIERON LAS REGRESO (SIC), SE CONTINUO CON LA ASAMBLEA, SEÑALANDO LOS SEÑORES DAVID Y GONZALO DE APELLIDOS MARTINEZ VARGAS, QUE AL SER PARTE DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO, TIENEN FACULTADES PARA CONDUCIR LA ASAMBLEA HASTA SU TERMINO.

 

LOS INTEGRANTES DEL CONCEJO, YA CITADOS, CONTINUARON LA ASAMBLEA, Y PREGUNTARON A ESTA, SI ESTABA DE ACUERDO QUE EN UNA PROXIMA ASAMBLEA SE ESTABLECIERAN LOS REQUISITOS QUE LAS PERSONAS QUE ASPIREN AL CARGO DEBEN DE CUMPLIR, ASÍ COMO LA MANERA EN QUE SE DEBERA (SIC) GARANTIZAR LA PLENA INDEPENDENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y GARANTIZAR QUE SIRVA AL PUEBLO Y NO AL GOBIERNO NI A ORGANIZACIONES POLÍTICAS, LA ASAMBLEA SEÑALÓ QUE ESTABA DE ACUERDO QUE EN UNA PROXIMA ASAMBLEA SE ESTABLECIERAN LOS REQUISITOS PARA GARANTIZAR QUE LA NUEVA AUTORIDAD REPRESENTATIVA DEL PUEBLOCUMPLA CON LAS ASPIRACIONES DE LOS HABITANTES DEL PUEBLO, Y QUE EN ESA ASAMBLEA SE DEBERÁN ESTABLECER TODOS LOS MECANISMOS Y CANDADOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA ELLO, ASÍ TAMBIÉN SE DEBERÁ ANALIZAR SI SE ESTABLECE O NO LA REVOCACIÓN DE MANDATO EN CASO DE QUE LA PERSONA ELEGIDA NO CUMPLA.

 

CON LO ANTERIOR Y SIENDO LAS 12:35 HORAS DEL DÍA DE LA FECHA SEÑALADA, SE DIO POR TERMINADA LA ASAMBLEA, PROCEDIÉNDOSE A LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE, EN LA CUAL CONSTA LA VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA DE NO CONTINUAR CON EL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO, SINO CON UN COORDINADOR TERRITORIAL Y CONVOCAR A UNA NUEVA ASAMBLEA..”.[38]

 

ACTA DE SEGUNDA ASAMBLEA INFORMATIVA DEL PUEBLO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO (aportada por la actora primigenia ante la instancia local)[39]

 

En el pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, alcaldía Xochimilco Ciudad de México, reunidos en la calle…siendo las 10:35 horas del día 22 de octubre de 2022 se inicia la asamblea informativa-Deliberativa del pueblo de San Luis Tlaxialtemalco con la siguiente orden del día

 

1. Registro de asistencia

2.- Presentación de invitados de las instituciones

3.- Información sobre lo que es un Concejo y sus atribuciones y las diferencias con la figura anterior y dónde se fundamentan

4.- Perfil de los aspirantes para conformar el Concejo

5.- Acordar fecha de elección

6.- Asuntos generales.

Posteriormente presentó únicamente a funcionarios del Instituto Electoral de la Ciudad de México Distrito 25, porque aun cuando se les hizo la invitación por escrito a las otras instituciones como Derechos Humanos y SEPI, no hicieron acto de presencia.

 

En el punto 3 el Concejal Miguel Ángel Espinosa Marín, en el uso de la palabra, informando lo que es un Concejo y sus atribuciones y las diferencias con la figura anterior y dónde se fundamentan, un vecino ex trabajador de la alcaldía, junto con varios trabajadores de la alcaldía de Xochimilco, lo empiezan a interrumpir, impidiendo concluyera su intervención.

 

Al ceder la palabra a la Concejal Silvia Cabello Molina, estos señores al unísono de la voz con otras personas, algunas familiares del C. Sergio Socorro Xolalpa Cruz, JUD de parques y jardines en Xochimilco empiezan a obstaculizar el desarrollo de la asamblea, este grupo estuvo liderado por los vecinos David Martínez Vargas, Gonzalo Martínez Vargas, Pedro Xolalpa Castillo, contando con la presencia de varios servidores públicos de la misma alcaldía como el C. Daniel Cruz Overa, Sergio Socorro Xolalpa Cruz, Miguel Cedeño, Edgardo Gutiérrez Quiroz, Jorge Alejandro Negrete Espinosa, Alba Rosa Cabello Mancera, ante las agresiones verbales y físicas que se dieron sobre las concejales mujeres, principalmente, la C. Silvia Cabello Molina suspendió la asamblea por no haber las condiciones a las 11.15 horas del día 22 de octubre de 2022, destruyendo ante la asamblea el registro de firmas porque el grupo opositor quería que se le dieran a ellos y otros manifestaban poque por que se haría mal uso de sus firmas”.

 

ACTA DEL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS (aportada por el actor ante el Tribunal local en su calidad de autoridad responsable primigenia).

 

EN EL PUEBLO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO, ALCALDÍA XOCHIMILCO CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS 9:15 DEL DÍA SÁBADO 22 DE OCTUBRE SE ENCUENTRAN REUNIDOS EN EL ESPACIO QUE CONFORMAN…

AL HABER LEÍDO SU ORDEN DEL DÍA SIN PREGUNTAR A LA ASAMBLEA Y SIN QUE EL PUEBLO LA ACEPTARA, LOS INTEGRANTES DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO QUISIERON IMPONER SU ORDEN DEL DÍA, AL TENER INCONFORMIDAD POR LA MAYORÍA DE LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA, QUE NO ESTABA (SIC) DE ACUERDO DEL ORDEN DEL DÍA DE SU CONVOCATORIA, FUE QUE A TRAVÉS DE MANIFESTACIONES DE FALTA DE RESPETO HACIA LOS ASISTENTES LA SEÑORA SANTA GALICIA SALINAS PARTE DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO QUE CONVOCO (SIC) Y QUE TENÍA EL MICRÓFONO, EXPLOTÓ EN CONTRA DE LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA Y TEXTUALMENTE DIJO “LOS ACARREADOS ESTÁN AQUÍ”, DE ESTA MANERA PROVOCANDO A LA AUDIENCIA, LA CUAL REACCIONÓ DE MANERA PACÍFICA RECLAMÁNDOLE A LA SEÑORA DICIÉNDOLE QUE TODOS LOS QUE ESTABAN EN LA ASAMBLEA NO SON ACARREADOS Y QUE ASÍ LO HABÍAN MOSTRADO A LA HORA DE INSCRIBIRSE MOSTRANDO SU CREDENCIAL DEL INE DONDE SE MUESTRA QUE VIVEN EN EL PUEBLO ORIGINARIO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO, FUE ENTONCES QUE LA SRA. SAIRA GUADALUPE VERGARA AGUIRRE,[40]EXPRESÓ QUE LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE FUE EMITIDA LA CONVOCATORIA POR PARTE DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO NO GARANTIZA EL DERECHO QUE TENEMOS TODOS LOS HABITANTES DEL PUEBLO A ANALIZAR Y DETERMINAR EN ASUNTOS DE CARÁCTER POLÍTICO, YA QUE EL PUEBLO ESTABA INCOFORME CON DICHA ORDEN, POR LO QUE EN PRIMER TÉRMINO ESTA ASAMBLEA DEBE GARANTIZAR LO SIGUIENTE:

 

PRIMERO.- QUE PARTICIPEN EN ESTA ASAMBLEA SEAN EXCLUSIVAMENTE HABITANTES DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO Y QUE LO DEBERÁN ACREDITAR CON SU CREDENCIAL DE ELETOR, SEGUNDO.- PARA GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA Y EN LA TOMA DE SUS DECISIONES SE DEBERÁ NOMBRAR UNA MESA DE DEBATE INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO, TRES MODERADORES Y TRES ESCRUTADORES QUE SEAN VOTADOS POR EL PUEBLO EN ESTA ASAMBLEA. TERCERO.- ES NECESARIO QUE ANTES QUE SE PRETENDA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE UN CONCEJO DEL PUEBLO, LA ASAMBLEA DEBERÁ ANALIZAR Y DETERMINAR SI SE ESTÁ DE ACUERDO CON LA ORDEN DEL DÍA Y SI DESEA CONTINUAR CON ESTA FIGURA O BIEN DECIDIRSE POR UN COORDINADOR TERRITORIAL U OTRA REPRESENTACIÓN INDIVIDUAL O COLECTIVA, PUESTO QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL QUE HABLA Y DE MUCHOS DE LOS ASISTENTES A ESTA ASAMBLEA CONSIDERAMOS QUE NO SE DEBE CONTINUAR CON LA FIGURA DE CONCEJO AUTÓNOMO POR SUS NULOS RESULTADOS. SI LO ANTERIOR NO ESTÁ GARANTIZADO ESTA SERÁ COMPLETAMEMENTE ILEGAL, PUESTO QUE SILVIA CABELLO MOLINA NO PUEDE DECIDIR POR TODOS LOS HABITANTES DEL POBLADO. LAS PERSONAS QUE ESTABAN CON EL MICRÓFONO Y QUE QUISIERON LLEVAR LA MESA PORQUE SEGÚN ELLOS CONVOCARON, AGARRARON Y SIN MÁS SE FUERON DE DICHA ASAMBLEA ESTO FUE LA SEÑORA SANTA MARTÍNEZ Y SILVIA CABELLO Y TRES PERSONAS MÁS QUE LOS ACOMPAÑABAN, PERO QUEDÁNDOSE EN LA ASAMBLEA OTROS INTEGRANTES DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO Y AUTORIDADES TRADICIONALES COMO ES EL CASO DE LOS SEÑORES DAVID MARTÍNEZ VARGAS, GONZALO MARTÍNEZ VARGAS, JORGE ALEJANDRO NEGRETE ESPINOZA Y AL RECORDAR QUE ESTA CONVOCATORIA FUE HECHA POR EL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO Y AUTORIDADES TRADICIONALES, SE CONTINUO CON LA MISMA. ADEMÁS, ANTES DE RETIRARSE LA SEÑORA SILVIA CABELLO MOLINA MENCIONÓ PÚBLICAMENTE QUE EL CONCEJO AUTÓNOMO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO HABÍA TERMINADO SUS FUNCIONES EL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL PRESENTE, POR LO CUAL LOS ASISTENTES TUVIERON A BIEN CONTINUAR CON LA ASAMBLEA. CUARTO.- QUE SE VOTE Y SE APRUEBE SI ESTÁ DE ACUERDO EN LOS PUNTOS TERCERO Y CUARTO DE SUS BASES DE SU CONVOCATORIA YA QUE EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA NO PUEDE ESTAR A CARGO DE UN CONCEYO, YA QUE SE TIENE QUE FORMAR UNA MESA.

 

ESTO CON BASE EN QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 7º, 8º Y 29, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LEY DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE MÉXICO QUE REFIERE QUE LA ASAMBLEA CIUDADANA COMUNITARIA ES LA MÁXIMA AUTORIDAD EN LA TOMA DE DECISIONES POR LO QUE SI SE PUEDE CAMBIAR EL ORDEN DEL DÍA SI LA MAYORÍA DE LA ASAMBLEA A SI (SIC) LO DECIDE POR LO QUE LOS ASISTENTES MANIFESTARON QUE ESTA ASAMBLEA NO SE DARÁ POR TERMINADA COMO LO QUISO LA SEÑORA SILVIA CABELLO Y QUE SE CONTINUARA Y FUERA VALIDADA POR EL MISMO PUEBLO A TRAVÉS DE SUS USOS Y COSTUMBRES SE HACE VÁLIDA Y QUEREMOS QUE SE RESPETE NUESTRA DECISIÓN. LO CUAL LA MESA CONFORMADA PREGUNTO (SIC) A LOS ASISTENTES LO CUAL A MANO ALZADA SE VOTÓ Y POR DECISIÓN UNÁNIME CONTINUA Y PARA QUE JURÍDICAMENTE TUVIERA VALIDEZ FUE TAMBIÉN APROBADA POR LOS INTEGRANTES DEL CONCEJO AHÍ PRSENTES QUE SÍ SE QUEDARON.

 

LA DISCUSIÓN SE ABRIÓ ANALIZANDO Y DETERMINANDO SI SE ESTÁ DE ACUERDO EL PUEBLO CON LA ORDEN DEL DÍA DE LA CONVOCATORIA ORIGINAL Y DESPUÉS DE 45 MINUTOS EN QUE LA GENTE HABLO (SIC) A FAVOR Y EN CONTRA LA RONDA DE INTERVENCIONES, DE LOS ASISTENTES FUERON ESCUCHADOS DE FORMA RESPETUOSA…QUEDANDO EL ORDEN DEL DÍA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

1.- REGISTRO DE ASISTENCIA CON INE Y ANOTANDO SOLO A LOS ASISTENTES QUE FUERAN CIUDADANOS QUE VIVEN EN EL PUEBLO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO.

 

2.- FORMACION (SIC) DE LA MESA DE DEBATE FORMADO POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO, DOS MODERADORES Y TRES ESCRUTADORES.

 

3.- PRESENTACIÓN DE INVIDADOS DE LAS INSTITUCIONES.

 

4.- PREGUNTAR A LOS ASISTENTES DE LA ASAMBLEA SI DESEA CONTINUAR CON LA FIGURA DE CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO O BIEN DECIDIRSE POR UN COORDINADOR TERRITORIAL U OTRA REPRESENTACIÓN INDIVIDUAL.

 

5.- PERFIL DE LOS ASPIRANTES PARA CONFORMAR LA FIGURA QUE QUEDE APROBADA POR LA ASAMBLEA DE ACUERDO AL PUNTO 4 DE ESTE ORDEN DEL DÍA.

 

6.- ACORDAR FECHA DE ELECCIÓN

 

7.- ASUNTOS GENERALES

A CONTINUACIÓN, SE PASÓ A LA PRESENTACIÓN DE LOS INVITADOS ESPECIALES AL YA NO ESTAR ALGUNO SE CONTINUO CONLA ASAMBLEA.

¿HABITANTES DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO QUE NO DESEAN QUE SE CONTINUE (SIC) CON LA FIGURA DE CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO? CON 130 VOTOS LOS ASISTENTES DIJERON QUE NO DESEAN QUE SE CONTINUE (SIC) CON LA FIGURA DE CONCEJO AUTÓNOMO.

 

¿HABITANTES DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO QUE ESTÁN A FAVOR DE QUE SE CONTINUE (SIC) CON LA FIGURA DE CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO? SOLO 2 PERSONAS A FAVOR QUE CONTINUE (SIC) EL CONCEJO AUTÓNOMO.

 

¿HABITANTES DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO QUE ESTÁN DE ACUERDO EN QUE EN LUGAR DE UN CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO SE ELIJA OTRA FIGURA COMO UN COORDINADOR TERRITORIAL CON UN REPRESENTANTE DE CADA BARRIO DEL PUEBLO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO? CON 130 VOTOS A FAVOR LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA DECIDIERON QUE LA NUEVA FORMA DE GOBIERNO SEA UN COORDINADOR TERRITORIAL CON UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE SUS 11 BARRIOS QUE TIENE EL PUEBLO DE SAN LUIS TLAXIALTEMALCO.

[41]

 

Entonces, a partir de las demandas primigenias, las actas levantadas con ocasión de las asambleas del ocho y veintidós de octubre del año pasado que fueron reseñadas en párrafos anteriores, y su adminiculación [valoración conjunta y relacionada] con las videograbaciones a que se contrae la sentencia impugnada se desprendían elementos que evidenciaban la existencia de un descontento de cierto sector de la Comunidad para que el Concejo Autónomo siguiera fungiendo como autoridad representativa del Pueblo, así como un conflicto entre las propias personas integrantes dicho concejo; cuestión había sido mencionada ante el Tribunal local como parte de la controversia a resolver.

 

Probanzas que, a pesar de haber sido admitidas por la autoridad responsable mediante proveídos del cuatro de enero del dos mil veintitrés,[42] no fueron valoradas de manera adminiculada, con infracción a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, en tanto que a las referidas actas les fue conferido un valor probatorio indiciario,[43] no obstante que tales elementos eran suficientes para generar convicción sobre el descontento de la Comunidad para que el Concejo Autónomo continuara fungiendo como su autoridad [lo que incluso reconoció la parte actora en aquella instancia] y de que existía tensión entre las mismas personas integrantes del Concejo Autónomo (de ahí las actas de asamblea reseñadas estuvieran suscritas por diferentes personas integrantes de dicha autoridad), por ende, tal aspecto no debió ser eludido en la sentencia impugnada.

 

En las condiciones apuntadas, en concepto de esta Sala Regional, no resultaba jurídicamente admisible que en la sentencia impugnada se hubiera asumido que el Concejo Autónomo resultaba ser la autoridad representativa del Pueblo y, a partir de ello, que los efectos de dicha sentencia se hubieran concretado a ordenar a sus personas integrantes que convocaran a la asamblea comunitaria con el objeto de aprobar los lineamientos para la renovación de sus cargos.

 

Conclusión que vulneró el deber de juzgar con perspectiva intercultural, porque la autoridad responsable ignoró por completo atender y asignar un efecto jurídico a la inconformidad expresada por las personas asistentes a las asambleas del ocho y veintidós de octubre pasado, ─descontento que las propias actoras primigenias reconocieron expresamente en sus escritos de demanda─.

 

Atento a ello, es que, en concepto de esta Sala Regional, no asiste razón a la tercera interesada cuando sostiene que la sentencia impugnada debe ser confirmada en sus términos al haber sido resuelta con perspectiva intercultural.

 

En otras palabras, si en el caso concreto existían elementos para advertir que el desempeño del Concejo Autónomo fue cuestionado y, en razón de ello fue que las personas asistentes a las asambleas pusieron en tela de juicio su continuidad como autoridad del Pueblo, entonces previo a que se ordenara convocar a la asamblea comunitaria para la definición de los lineamientos a que quedaría supeditado el proceso electivo de renovación de las y los integrantes del Concejo Autónomo, resultaba necesario que el Tribunal local, en primer lugar, orientara sus efectos a someter a la decisión de la  asamblea comunitaria lo atinente a la continuidad o no del Concejo Autónomo como su autoridad y no diferir la solución del conflicto intracomunitario al “dejar a salvo” los derechos de las autoridades tradicionales para que, en su caso, convocaran a una asamblea en la que se decidiera qué autoridad debía fungir como representante del Pueblo.

 

De manera que la sentencia impugnada, al haber establecido sus efectos a partir de considerar al Concejo Autónomo como la autoridad tradicional, vulneró el derecho a la libre determinación del Pueblo que tutelan los artículos 2 de la Constitución y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, ambos en relación con el principio de congruencia a que se refiere el artículo 17 constitucional.

 

Lo anterior es así, porque antes de ordenar que se convocara a la asamblea comunitaria para tratar los puntos relativos a la renovación de las personas integrantes de dicho Concejo Autónomo, resultaba necesario atender a la voz de la Comunidad, a fin de que fuera ésta la que, en ejercicio de su libre determinación,[44] decidiera si quería continuar o no con la figura del Concejo Autónomo como su autoridad.

 

De ahí que se consideren fundados los disensos relativos a que la sentencia impugnada fue producto de una indebida valoración probatoria, con infracción al principio de congruencia y al deber de resolver el caso con perspectiva intercultural en detrimento del derecho que tienen los pueblos originarios a elegir libremente a sus autoridades.

 

Ahora bien, a pesar de ser fundados los disensos expresados por el promovente, no es dable reconocer la validez de las decisiones tomadas los días ocho y veintidós de octubre del año pasado como lo sostiene el actor, para quien tales determinaciones deben prevalecer al haber constituido expresión de la voluntad de ese colectivo poblacional.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional tal argumento es infundado, como se explica.

 

En efecto, como se precisó en la sentencia impugnada, una decisión de esa naturaleza requería que se cumplieran las formalidades necesarias para garantizar el derecho de la Comunidad a participar plena e informadamente en una asamblea, tal como lo precisó la autoridad responsable.

 

Lo anterior implicaba la emisión de una convocatoria con la debida oportunidad y difusión, para garantizar que el colectivo poblacional al que iba dirigida tuviera conocimiento cierto y pleno respecto del tipo de decisión que sería sometida a su consideración.

 

En esa línea argumentativa, aun en el supuesto de que la asamblea comunitaria, como máximo órgano de autoridad y toma de decisiones,[45] hubiera estado en posibilidad de variar las temáticas originalmente previstas para su discusión en las asambleas de ocho y veintidós de octubre pasado, y más allá de que dichas decisiones se hubieran tomado dentro de las asambleas o de manera posterior a su interrupción −como lo asumió el Tribunal local−, lo cierto es que con independencia de las razones expresadas en la sentencia impugnada, esta Sala Regional no advierte que exista certeza respecto a cuál es la verdadera voluntad de la Comunidad.

 

Lo anterior, toda vez que una decisión de esta relevancia como lo es la relativa al cambio de autoridad de un pueblo originario no podría quedar enmarcada en un contexto como aquel en que se desarrollaron las asambleas del ocho y veintidós de octubre pasado, en que se hacía evidente un conflicto entre personas que en su momento fueron electas como integrantes del propio Concejo Autónomo (unas pugnando por su preservación y otras por su desaparición) y, en ese sentido, no existe certeza sobre si las expresiones de inconformidad con el desempeño del Concejo Autónomo, efectivamente, obedecieron a la voluntad auténtica de la Comunidad asistente o fueron producto del conflicto existente entre las personas integrantes del propio Concejo Autónomo, máxime si se considera que la documentación generada los días ocho y veintidós de octubre fue suscrita por diversas personas integrantes del propio Concejo Autónomo con propósitos divergentes.

 

De ahí que, al no tener certeza sobre la voluntad auténtica de la Comunidad, es que esta Sala Regional no podría convalidar las decisiones tomadas los días ocho y veintidós de octubre en torno a la sustitución de la autoridad del Pueblo.

 

En razón de lo anterior, es que se considera que fue conforme a derecho que el Tribunal local hubiera revocado las decisiones tomadas esos días y, en razón de ello, es que debe subsistir dicha determinación de privación de sus efectos.

Así, al haber resultado parcialmente fundados los disensos expuestos por la parte actora, lo conducente es modificar los efectos de la sentencia impugnada con el objeto de que se ordene a las personas integrantes del Concejo Autónomo que pugnan por la subsistencia de esta figura[46] -cuyas funciones concluyeron el veinte de octubre del año pasado- convocar a la asamblea comunitaria y demás autoridades tradicionales del Pueblo para que, en ejercicio de su libre determinación, sea quien decida si el Concejo Autónomo debe o no continuar como autoridad del Pueblo o si ha o no lugar a designar alguna otra figura en su lugar.

 

SÉPTIMA. Efectos.

 

Al haber resultado parcialmente fundados los motivos de disenso relativos a la vulneración del principio de congruencia en relación con la libre determinación de la Comunidad para elegir a sus autoridades y al deber de juzgar con perspectiva intercultural, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo conducente es modificar la sentencia impugnada en cuanto a los efectos propuestos en ella.

 

Lo anterior, en el entendido de que debe quedar firme la revocación de las decisiones tomadas los días ocho por las razones expuestas en esta sentencia, para los efectos siguientes:

 

Se ordena a las personas integrantes del Concejo Autónomo que pugnan por la subsistencia de esta figura[47] -cuyas funciones concluyeron el veinte de octubre del año pasado- que en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emitan convocatoria a la celebración de una asamblea comunitaria a la que también deberán ser emplazadas las autoridades tradicionales del Pueblo, a efecto de que decidan si es su deseo o no continuar con dicha figura como su autoridad y, en caso afirmativo, se discutan en dicha asamblea los lineamientos para la elección de sus nuevas personas integrantes.

 

En caso de que la asamblea comunitaria decida que otra figura distinta al Concejo Autónomo sea quien se constituya como su autoridad, deberá discutir en el acto los requisitos que deban ser satisfechos por la o las personas aspirantes a ello.

 

Con copia de esta sentencia dese vista a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas, a la Alcaldía Xochimilco, así como al Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 25, del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Finalmente, dado que en esta determinación se modifica la sentencia impugnada, corresponde al Tribunal local vigilar su cumplimiento, por lo que las autoridades obligadas a su cumplimiento deberán informarle de los actos que realicen dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurran.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio de la Ciudadanía, SCM-JDC-15/2023 al diverso SCM-JDC-7/2023, en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado en términos de las consideraciones de este fallo.

 

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-15/2023, por las razones que se exponen en esta sentencia.

 

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en este fallo.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora en el domicilio indicado para tales efectos; por correo electrónico a la parte tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 a las cuales se le solicita hacer del conocimiento la presente resolución a las personas integrantes del Concejo Autónomo señaladas en términos de esta determinación; por oficio a la autoridad responsable, a la Alcaldía Xochimilco, a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas del Gobierno de la Ciudad de México, a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y al Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 25 del Instituto Electoral de la Ciudad de México; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[48]

 

 


[1] En el juicio SCM-JDC-15/2023, además de la ciudadana Graciela Dávalos Martínez suscriben también María Guadalupe Quirós Valdes, Anahí Guadalupe Anaya Zamarripa, Brian Antonio Trejo, Leticia Pineda García, Olimpia Prado Grasidas, Gloria Barrios García, María de los Ángeles Vara Castillo, Pedro Hernández García, Teresa Josefina García Césped, Roberto Carlos Domínguez García y/o Roberto Domínguez García, Paz Jacinto Luján, Dionicia Jiménez Jacinto, María Guadalupe Muñoz González, José Francisco Ginez Rodríguez, José Juan Argumedo Villanueva, Miriam Argumedo Villanueva, José Luis Hernández García, María Asunción Castillo Diego, Patricia Armendáriz Hernández, Gabriela Meléndez Rosas, Ariana Dávalos Jacinto, Citlalli Anahí Dávalos Jacinto, Cruz Rafael Elena, Graciela Dávalos Martínez, María Cristina García Ramírez, Miguel Cedeño Montes de Oca, Gabriel Israel Cedeño Roque, Javier Sánchez, “Zandra” Araceli Bueno Razo, Ana Ivet Bueno Razo. Flavia Gómez de la Cruz, Catarina Vega (ilegible) Guzmán, Diana Bueno Razo, Perla Concepción Martínez Bueno, Karla Concepción (ilegible) Bueno Razo, Luis Jair Flores Espinosa, Sergio Martínez Navarro, Aldair Xolalpa Galicia, Ameyalli (ilegible) Wendi Vergara Aguirre, Vergara Aguirre Sarah Guadalupe y/o Vergara Aguirre Saira Guadalupe, Andrea Guadalupe Sánchez Vergara, Regina Bueno Razo, María del Pilar Navarro C., Tonantzin Olvera Navarro, Jorge Lara Gómez, Laura Quezada Bueno, Marta Bueno Razo, Benjamín Reyes Bueno, Benita Saldaña Balanzario, Mauricio Castillo Jiménez, Eduardo Cazares Xolalpa, Santiago López Guzmán, Julia Amador Romualdo, Nayeli Guadalupe Cano Alvarado, Angelina Salvador Antonio, Laura Patricia Muñoz García, Yesenia Gómez Castillo, Rocío Gómez Castillo, Daniel Gómez Castillo, Osvaldo Gómez Tapia, Mario Hernández Vega, Mercedes Javier Peláez, Vianey Javier Vicente (ilegible), Jair Martínez Téllez, Margarita Alicia Blancas Prado, Elvia Tapia Castillo, Andrés Gómez González, Luisa Flores García, David Urrutia Estrada, Rosalía Ascencio “Zavala” , García “Aboytes” Alma Verónica, López Amador Luis Alberto, Martín Martínez Tenorio, Christian Eduardo Martinez Hernández, Germán Gómez Flores, Hernández Camacho Rafael, Ángel Filiberto Vázquez Reyes, Porfirio Martínez Martínez, Mario Alberto Hernández, José Javier Sánchez Amezcua, Alejandro Plata González, Omar Gutiérrez Quiroz y María Felipa González Álvarez, Gabriel Benito González y Humberto Gómez Castillo.

[2] No pasa desapercibido que en términos del artículo segundo transitorio de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, fue abrogada la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto de reformas respectivo, los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite deben ser resueltos de conformidad con la Ley de Medios previa a dicha reforma, lo cual acontece en el caso concreto ya que la cadena impugnativa fue previa a las reformas señaladas.

[3] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que, en su integralidad, contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.

[4] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[5] Formulada en los siguientes términos:AL PUEBLO Y SUS BARRIOS A LA ASAMBLEA INFORMATIVA-DELIBERATIVA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 2022, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, EN LA CALLE…, PARA DEFINIR LOS LINEAMIENTOS DE PARTICIPACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL CONCEJO AUTÓNOMO DE GOBIERNO 2022-2025”, con la advertencia de que “en esta asamblea no se va a elegir a los integrantes del nuevo Concejo Autónomo, se verá el proceso para su conformación y elección”. Visible a foja 40 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 que se resuelve.

[6] Según se desprende de las actas de asamblea del ocho de octubre del dos mil veintidós exhibidas en original por el actor ante el Tribunal local, la cual corre agregada a fojas 124-135 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 se menciona que quien se retiró fue la ciudadana Silvia Cabello Molina, en tanto que quienes permanecieron conduciendo la asamblea fueron los ciudadanos Gonzalo Martínez Vargas y David Martínez Vargas en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo. La parte atinentes se aprecian a foja 125, último párrafo y 126 del mismo lugar. Este documento fue suscrito por los ciudadanos referidos, así como por el actor en su carácter de autoridad tradicional como “Coordinador de Concentración Comunitaria”, documento al cual se agregó una relación firmada por diversas personas que se manifestaron a favor de la “Coordinación Territorial” y no del Concejo Autónomo.

[7] En donde el Concejo Autónomo y autoridades tradicionales y la convocatoria respectiva se dirigió a “los habitantes de la comunidad para asistir a la Asamblea Extraordinaria informativa y deliberativa el día 22 de octubre de 2022 a partir de las 9 am por no haberse concluido el día 8 de octubre dado que no se dieron las condiciones de respeto para llevarla a cabo, esta asamblea se celebrará en calle…

Lo anterior, al tenor del siguiente orden del día:

1.- Registro de Asistencia

2.- Presentación de invitados de las instituciones

3.- Información sobre lo que es un Concejo y sus atribuciones y las diferencias con la figura anterior y donde se fundamentan. (sic)

4.- Perfil de los aspirantes para conformar el nuevo Concejo

5.- Acordar Fecha de elección

6.- Asuntos Generales”.

La convocatoria en comento se aprecia a foja 69 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023.

[8] Hechos asentados en el acta de asamblea visible en original a fojas 105-112 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 que se resuelve, suscrita por los ciudadanos David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas como integrantes del Concejo Autónomo y por el actor Jorge Alejandro Negrete Espinoza, así como por las personas electas para integrar la mesa de debates.

[9] El actor en su carácter de Coordinador de Concertación Comunitaria del Pueblo, Juan Manuel Espinosa Chávez en su carácter de integrante del Comité del Panteón y de la Comisión de las Fiestas Patronales, entre otras personas.

[10] María Guadalupe Contreras, Juan Cabrera Espinosa, Marcelina Celia González Pacheco, Ramón Martínez Cruz, Leopoldo Cruz y Melesio Martínez Castro, según se precisó en la sentencia impugnada.

[11] El medio de impugnación fue publicitado el trece de enero del dos mil veintitrés, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, por lo que el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el dispositivo jurídico en cita feneció a la hora señalada del dieciocho de enero (sin contar los días catorce y quince del mes mencionado por haber sido inhábiles). En tanto que el escrito de comparecencia de parte tercera interesada fue presentado ante el Tribunal local el dieciocho de enero a las trece horas con cincuenta y tres minutos. Lo que se corrobora en términos de la cédula de publicitación y del sello de recepción estampado en el escrito de comparecencia, visibles a fojas 36 y 37 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023.

[12] En términos de la cédula de notificación por estrados, visible a foja 285 del cuaderno accesorio “1” del expediente SCM-JDC-7/2023.

[13] Sin contar los días siete y ocho por haber sido inhábiles.

[14] En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS” la notificación por estrados es la que aplica en casos en que la persona interesada es ajena a la relación procesal. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[15] Según se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 274 y 275 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023.

[16] En las demandas primigenias se señalaron como actos controvertidos los siguientes:

 

“La reunión llevada a cabo por Alejandro Negrete, quien se ostenta como “integrante del Consejo del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco el pasado 22 de octubre del presente año, misma que se desarrolló de forma posterior a la asamblea convocada por el Concejo Autónomo de Gobierno en esa misma fecha”; y,

 

“Las supuestas reuniones o asambleas y las respectivas minutas de asambleas (acuerdos y determinaciones tomadas) elaboradas por Alejandro Negrete González, quien se ostenta como coordinador de concertación (sic) comunitaria del extinto Consejo (sic) del Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco (figura surgida con motivo de la Ley de Participación Ciudadana del año 2010).

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se hizo una precisión respecto de los actos primigeniamente controvertidos y se precisó que se tendría por tales “Las acciones llevadas a cabo el ocho y veintidós de octubre, de manera posterior a la interrupción de las asambleas convocadas por el Concejo de Gobierno, de las mismas fechas”, página 17 de dicha resolución.

[17] Página 6 de la sentencia impugnada, numeral “1. Presentación de demanda.”

[18] Visible en la liga: aldf.gob.mx/archivo-6e0ec50f7f6149a4be543f21106684ee.pdf, la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

[19] Cuyas atribuciones fueron previstas en el artículo 229:

“…

Las atribuciones de la coordinación de concertación comunitaria son las siguientes: I. Fungir como coordinador del Consejo del Pueblo ante la autoridad tradicional y la asamblea ciudadana; II. Coadyuvar con la autoridad tradicional en el desarrollo de las reuniones del pleno del Consejo del Pueblo; III. Programar y elaborar, en conjunto con la autoridad tradicional, las convocatorias, el orden del día y el desarrollo general de las sesiones del pleno; IV. Expedir a solicitud de la autoridad tradicional o de la mayoría simple de los integrantes del Consejo del Pueblo, las convocatorias para las reuniones del pleno; V. Implementar las decisiones y medidas que se requieran para la organización del trabajo del pleno; VI. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por el pleno efectuando los trámites necesarios; VII. Llamar al orden a los representantes ciudadanos, dictando las medidas necesarias para conservarlo; VIII. Participar en conjunto con la autoridad tradicional en el Consejo Ciudadano Delegacional; IX. Convocar en coadyuvancia con la autoridad tradicional a la realización de las asambleas ciudadanas; X. Fungir junto con la autoridad tradicional como mesa directiva en las asambleas ciudadanas y en las sesiones del pleno, alternándose las funciones de presidente y secretario; XI. Requerir a los representantes ciudadanos faltistas a concurrir a las reuniones del pleno del Consejo del Pueblo, y XII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables”.

[20] En el caso del SCM-JDC-7/2023, el actor además se ostenta como “Coordinador de Concentración Comunitaria en el Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco”.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[23] Sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

[24] Acontecida el dos de marzo de dos mil diecinueve.

[25] Invocada en el recurso de reconsideración SUP-REC-358/2022, del siete de septiembre del dos mil veintidós, la cual fue notificada a esta Sala Regional el ocho posterior.

[26] Personas que fueron referidas en la sentencia en mención, emitida por el Tribunal local el quince de julio del año pasado.

[27] Lo que se reitera en la sentencia impugnada, ver página 77, primer párrafo.

[28] Esto, en términos de la jurisprudencia 22/2018 de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 14, 15 y 16.

[29]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[30] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio 1 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023, misma que fue firmada por María Isabel Flores Saldaña, Silvia Cabello Molina, Eufemio Barrera Cabello, Santa Galicia Salinas, Anastasio Martínez y Roberto Espinoza Conteras en su calidad de personas integrantes del Concejo Autónomo, así como por María Guadalupe Contreras Xolalpa, Juan Cabrera Espinosa, Marcelina Celia González Pacheco, Ramón Martínez Cruz, Leopoldo Cruz Xolalpa y Melesio Martínez Casto quienes se ostentaron como autoridades tradicionales del Pueblo.

[31] La parte conducente se puede consultar en el folio 2 del cuaderno accesorio “2” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 que se resuelve.

[32] Ver página 47, penúltimo párrafo de la sentencia impugnada.

[33] Ver página 65 (al final) y 66, primer párrafo de la sentencia impugnada.

[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[35] Foja 2 (reverso) del cuaderno accesorio “1” del expediente que se resuelve, relativo al juicio TECDMX-JLDC-190/2022, y foja 3 del cuaderno accesorio “2”, relativo al juicio TECDMX-JLDC-194/2022.

[36] Al respecto para esta Sala Regional no pasa inadvertido que en la sentencia impugnada no se hizo pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, en el escrito de comparecencia ante esta Sala Regional, la tercera interesada expresó su conformidad con los términos en que fue emitida la sentencia impugnada. De ahí que esta Sala Regional estaría impedida para pronunciarse al respecto en los medios de impugnación que se resuelven, atento al principio de congruencia tutelado por el artículo 17 constitucional.

[37] Acta que fue exhibida mediante escrito acusado de recibido el veintinueve de noviembre del dos mil veintidós a propósito de un requerimiento realizado por el Tribunal local, visible a foja 151 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 y que se encuentra suscrito por las y los ciudadanos María Isabel Flores Saldaña, Anastasio Martínez Cuaxospa, Roberto Espinoza Contreras, Silvia Cabello Molina, Eufemio Barrera Cabello, Arturo Cruz Nieto, Antonia Salazar Martínez, Santa Galicia Salinas, Ignacia Flores MartínezErnesto Martínez Contreras, Miguel Ángel Espinosa Marín, Roberto Villarruel Flores, Eloy Xolalpa D. y una persona más cuyo nombre es ilegible. Escrito en donde se menciona que el ciudadano Gregorio Lavariega Castellanos falleció, en tanto que las y los ciudadanos David Martínez Vargas, Gonzalo Martínez Vargas, Elvia Martínez Jiménez y Salomé Serralde López renunciaron a sus cargos de concejales.

 

Al efecto, se precisa que, si bien el escrito con el que se exhibió esa acta ante el Tribunal local fue suscrito por las personas antes nombradas, lo cierto es que el acta de la asamblea verificada el ocho de octubre del año pasado fue suscrita exclusivamente por las ciudadanas María Isabel Flores Saldaña, Silvia Cabello Molina, Santa Galicia Salinas, así como por el ciudadano Miguel Ángel Espinosa Marín (la parte conducente se aprecia en el expediente indicado, a foja 159).

[38] Acta de la asamblea del ocho de octubre, visible a partir de la foja 43 del cuaderno accesorio “1” del expediente SCM-JDC-7/2023 que se resuelve, suscrita por los ciudadanos David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas en su calidad de integrantes del Concejo Autónomo, así como la firma del ciudadano Jorge Alejandro Negrete Espinoza. En dicha acta constan las firmas de diversas personas asistentes que votaron a favor de la sustitución del Concejo Autónomo por una Coordinación Territorial.

[39] En el mismo lugar, visible a partir de la foja 155.

[40] Acta de la asamblea del veintidós de octubre, visible a partir de la foja 61 del cuaderno accesorio “1” del expediente que se resuelve, en la que se hizo constar, entre otras, la asistencia de personal de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México; del Instituto Electoral de la Ciudad de México y de la Alcaldía Xochimilco, así como la presencia de un representante del Comité del Panteón y de la Comisión de Fiestas Patronales en calidad de autoridades tradicionales de la Comunidad.

 

[41] Acta de la asamblea del veintidós de octubre del dos mil veintidós. Visible a partir de foja 61 del cuaderno accesorio “1” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023 que se resuelve.

[42] Visible a foja 176 del cuaderno accesorio “1” y del folio 152 accesorio “2” del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-7/2023.

[43] Al respecto, en la sentencia impugnada se estableció: “En cuanto a los documentos anteriormente descritos, aportados en copia simple, tienen el carácter de privados, toda vez que carecen de certificación por parte de una autoridad, que sirva para acreditar que son fiel reproducción de sus originales; en tanto que las imágenes fotográficas y documentos contenidos en formato electrónico tienen el carácter de técnicas; tanto las documentales privadas como las pruebas técnicas descritas, cuentan con valor probatorio indiciario, de manera que requieren su adminiculación entre sí y con otros elementos que obren en el expediente para hacer prueba plena de su contenido…”

[44] En términos de la jurisprudencia 11/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”. Visibles en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 28, 29 y 30 y la segunda en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

[45] Según se establece en la tesis XIII/2016, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.

[46] Como ha quedado establecido en esta sentencia, los concejales David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas suscribieron las actas de asamblea exhibidas por el actor Jorge Alejandro Negrete Espinoza en su calidad de responsable primigenia ante el Tribunal local, en donde se hizo patente el deseo de sustituir al Concejo Autónomo por otra figura, de manera que no resultaría dable que dichos ciudadanos participaran como integrantes del órgano convocante, prevaleciendo su derecho a participar en la asamblea comunitaria que sea convocada para tales propósitos.

[47] Como ha quedado establecido en esta sentencia, los concejales David y Gonzalo, ambos de apellidos Martínez Vargas suscribieron las actas de asamblea exhibidas por el actor Jorge Alejandro Negrete Espinoza en su calidad de responsable primigenia ante el Tribunal local, en donde se hizo patente el deseo de sustituir al Concejo Autónomo por otra figura, de manera que no resultaría dable que dichos ciudadanos participaran como integrantes del órgano convocante, prevaleciendo su derecho a participar en la asamblea comunitaria que sea convocada para tales propósitos.

 

 

[48] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.