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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-8/2025

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

Ciudad de México, a 13 (trece) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma en lo que fue materia de impugnación[2], la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP-JDC-001/2025 en que confirmó la resolución del juicio partidista CJ/JIN/186/2024 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionada con la renovación de su Comité Directivo Estatal en dicha entidad.

 

G L O S A R I O

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Comisión Electoral

Comisión Nacional de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional

 

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria para la elección de la presidencia, la secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para el periodo del segundo semestre de 2024 (dos mil veinticuatro) al segundo semestre de 2027 (dos mil veintisiete)

 

Juicio de la Ciudadanía Federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía, previsto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para que la militancia participe en el proceso de elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Reglamento

Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convocatoria[3] y Lineamientos[4]. El 15 (quince) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[5], la persona presidenta del CEN autorizó la publicación de la Convocatoria, con objeto de elegir a la presidencia, la secretaría general y a las personas integrantes del Comité Estatal. En esa misma fecha se autorizaron los Lineamientos que regularían el proceso de elección.

 

2. Elección del Comité Estatal[6]. El 15 (quince) de diciembre, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del PAN en Puebla, en la cual se eligió a la planilla encabezada por Mario Gerardo Riestra Piña para presidir el Comité Estatal.

 

3. Instancia partidista

3.1. Demanda[7]. En contra de lo anterior, el 19 (diecinueve) de diciembre, la parte actora presentó juicio de inconformidad, con el que en la instancia de justicia partidista se formó el expediente CJ/JIN/186/2024.

 

3.2. Resolución partidista[8]. El 30 (treinta) de diciembre, la Comisión de Justicia sobrese por una parte, el juicio de inconformidad y confirmó la elección del Comité Estatal.

 

4. Juicio de la Ciudadanía Local

4.1. Demanda[9]. El 2 (dos) de enero de 2025 (dos mil veinticinco, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía Local[10] para controvertir la resolución partidista, al que se asignó la clave TEEP-JDC-001/2025.

 

4.2. Sentencia impugnada[11]. El 10 (diez) de enero pasado, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada en que confirmó la resolución del juicio partidista CJ/JIN/186/2024 emitida por la Comisión de Justicia, relacionada con la renovación de su Comité Estatal.

 

5. Juicio de la Ciudadanía Federal

5.1. Demanda. El 14 (catorce) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía Federal ante el Tribunal Local, contra la sentencia impugnada.

 

5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 16 (dieciséis) de enero de este año se formó el expediente SCM-JDC-8/2025 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el día siguiente.

 

5.3. Instrucción. El 22 (veintidós) de enero de enero de 2025 (dos mil veinticinco), la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía Federal y, en su oportunidad, cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues es promovido por varias personas ciudadanas, quienes ostentándose como militantes del PAN con candidaturas a diversos cargos en el Comité Estatal, controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEP-JDC-001/2025 en que confirmó la resolución del juicio partidista CJ/JIN/186/2024 emitida por la Comisión de Justicia, relacionada con la renovación de su Comité Estatal en Puebla, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.c), 260 primer párrafo y 263 fracciones IV y X.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Además, es aplicable la jurisprudencia 10/2010 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES[12], que establece para las salas regionales la competencia de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigencias estatales y municipales, así como de todo aspecto inherente al acceso y desempeño de esos cargos.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada[13]. Es procedente reconocer como parte tercera interesada en este juicio a Mario Gerardo Riestra Piña, quien acude ostentándose como presidente del Comité Estatal, dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

2.1 Forma. El escrito de comparecencia fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente, y precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos) del 14 (catorce) de enero de 2025 (dos mil veinticinco) y terminó a la misma hora del 17 (diecisiete) de enero siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue presentado el 16 (dieciséis) de enero de este año.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, toda vez que la persona compareciente tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que pretende que se confirme la sentencia impugnada que confirmó la resolución del juicio partidista CJ/JIN/186/2024 emitida por la Comisión de Justicia, relacionada con la renovación del Comité Estatal en que la parte tercera interesada participó resultando electa.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
en que constan sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, expusieron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días naturales establecido para tal efecto[14], pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 10 (diez) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)[15] y la demanda fue presentada el 14 (catorce) de enero siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos ya que son varias personas ciudadanas que acuden ostentándose como militantes del PAN con candidaturas a diversos cargos en el Comité Estatal, e impugnan la sentencia del juicio en que fueron parte actora porque consideran que el Tribunal Local debió analizar de fondo los agravios que formularon relacionados con la renovación del referido comité

 

3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordene el Tribunal Local analizar de fondo los agravios que plantearon relacionados con la renovación del Comité Estatal.

 

4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que el Tribunal Local transgredió el principio de legalidad al confirmar la resolución partidista emitida por la Comisión de Justicia, relacionada con la renovación del Comité Estatal.

 

4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse y ordenar al Tribunal Local analice los agravios planteados por la parte actora al impugnar la resolución partidista que revisó -entre otras cuestiones- la validez de la elección del Comité Estatal.

 

QUINTA. Estudio de la controversia

5.1. Sentencia impugnada

En primer término, en la resolución impugnada el Tribunal Local indicó que la parte actora sostenía sustancialmente que la resolución partidista inobservó lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento que prevé que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir de que se tiene conocimiento del acto, por lo que al haber presentado su impugnación en ese plazo es que debieron analizarse sus agravios.

 

Asimismo, el Tribunal Local indicó que la parte actora además señalaba que la Comisión de Justicia incumplió lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, dado que no actuó de manera pronta, completa e imparcial, aunado a que inobservó el principio propersona, ya que debieron aplicarse en su favor las normas intrapartidarias para garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos y que la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría debieron emitirse por la Comisión Electoral hasta que se resolviera por la Comisión de Justica el juicio de inconformidad, por lo que al haberse pronunciado con antelación, se transgredieron los principios de legalidad y certeza jurídica.

 

En cuanto al análisis de los agravios, el Tribunal Local indicó que al tratarse de un proceso de elección de candidaturas, se actualizaba la excepción prevista en el artículo 59 del Reglamento, respecto del plazo de presentación del juicio de inconformidad, por lo que al tomar en cuenta que la sesión extraordinaria en que se eligió al Comité Estatal se celebró el 15 (quince) de diciembre, la promoción del medio de impugnación debía realizarse dentro de los 3 (tres) días siguientes, por lo que el plazo transcurrió del 16 (dieciséis) al 18 (dieciocho) de diciembre, de ahí que si se presentó el juicio hasta el 19 (diecinueve) de diciembre, era evidente que se presentó de manera extemporánea.

 

Por ello, el Tribunal Local refirió que como se razonó en la resolución partidista, operaron las causales de improcedencia establecidas en la fracción l incisos c) y d) del artículo 16 del Reglamento, esto es, se consintió el resultado de la elección al no haberse impugnado en tiempo.

 

Además, el Tribunal Local señaló que no era posible aplicar a su favor, el principio propersona, a fin de maximizar los derechos de la parte actora, toda vez que de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cambio operado en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio propersona- solo conllevaría a que si en los instrumentos internacionales existiera una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, se aplique, sin que ello signifique que se dejen de observar los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución, so pretexto de un acceso efectivo a la impartición de justicia.

 

En ese sentido, el Tribunal Local mencionó que si bien el denominado principio propersona, consiste en brindar la protección más amplia a la persona gobernada, ello no significaba que en cualquier caso el órgano jurisdiccional debía resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.

 

Para ello, indicó que resultaba aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA[16].

 

Por otra parte, respecto a que debió resolverse el juicio de inconformidad por la Comisión de Justicia, previamente a que se declarara la validez de la elección por parte de la Comisión Electoral, y que al no haberse realizado de esa manera se vulneraron en su contra los principios de legalidad y certeza, el Tribunal Local calificó como infundado su agravio.

 

Lo anterior, pues la resolución partidista se emitió en el plazo establecido en el artículo 62 del Reglamento, esto es, dentro del plazo de 30 (treinta) días posteriores a su interposición, como consta en el expediente, toda vez que el juicio de inconformidad se presentó el 19 (diecinueve) de diciembre, y la resolución se emitió el 30 (treinta) siguiente; esto es, 11 (once) días después de que se promovió el juicio, por lo que, era evidente que se emitió dentro del plazo previsto para tal efecto, con lo que se atendió al principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias planteadas ante ellas dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

 

Asimismo, el Tribunal Local indicó que en cuanto a que se faltó al principio de legalidad y certeza, dado que se declaró la validez de la elección del Comité Estatal sin que se hubiera emitido resolución en el juicio de inconformidad, tal manifestación debía desestimarse, ya que el artículo 70 del Reglamento señala que en ningún caso, la interposición de un medio de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados, por lo que la declaración de validez de la elección emitida por la Comisión Electoral se realizó en términos de los Lineamientos, dado que el juicio de inconformidad no tuvo el efecto de suspender el proceso de elección.

 

Por último, el Tribunal Local concluyó que debían desestimarse las manifestaciones de la parte actora respecto a que la declaración de validez de la elección del Comité Estatal vulneraba los principios de legalidad y certeza, dado que se trataba de señalamientos genéricos, en los que únicamente se hacía una relatoría general sin que la parte actora, indicara algún principio de agravio en que especificaran qué parte de la declaración de validez era ilegal, o en su caso de qué modo les ocasionaba perjuicio, lo que las tornaba inoperantes.

 

5.2. Estudio de los agravios

Los agravios de la parte actora en esta instancia son inoperantes pues se limitó a reiterar los argumentos que expuso en la instancia local para controvertir lo sustentado en la sentencia impugnada.

 

Para dar mayor claridad, resulta necesario indicar que ante esta sala, la parte actora ha sido reiterativa sobre los planteamientos que hizo valer en la instancia primigenia, cuestión que se evidencia en el siguiente cuadro comparativo:

DEMANDA PRIMIGENIA

TRIBUNAL LOCAL

DEMANDA PRESENTADA ANTE ESTA SALA REGIONAL

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO. LA NEGACIÓN EL ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.

 

Tal y como ya han sostenido diferentes órganos jurisdiccionales del país, el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, por lo que en el caso que nos ocupa, consideramos que, formal y materialmente no hemos encontrado elementos que resulten eficaces para garantizar a los suscritos en el goce pleno de nuestros derechos políticos transgredidos dentro de mi propio partido, de manera adecuada y oportuna, esto es, que las instancias partidistas que son la Comisión Nacional de Procesos Electorales y la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, violaron sistemáticamente e inaplicaron de manera inadecuada la CONVOCATORIA para la sesión del Consejo Estatal en Puebla a fin de elegir la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla para el periodo que va del segundo semestre del 2024 al segundo semestre del 2027, a celebrarse el 15 de diciembre de 2024, ya que, según los dispuso el ARTICULO 41 de dicho convocatoria, establece que la CNPE realizará la declaración de validez de la elección y el Comité Ejecutivo Nacional la ratificará y expedirá la Constancia de Mayoría, una vez que se hubiera realizado el escrutinio y cómputo de la elección, es decir sed tendrían que dar por concluidos varias etapas o acciones mencionadas en ese artículo mismos que a nuestro parecer concluyeron el pasado 30 de diciembre.

 

 

 

 

Es decir, que el hecho que se sobresea nuestro recurso de Inconformidad mencionado en el punto 04 de hechos del presente escrito, viola lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional, mismo que a la letra dice:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

Por lo anterior, es que consideramos, que la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, La declaración de validez de la elección y la
emisión de la Constancia de Mayoría son acciones que tuvieron que agotarse hasta la emisión de las PROVIDENCIAS EMITIDAS
POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA RATIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN PUEBLA, de acuerdo con la información contenida en el documento identificado como SG/360/2024, del pasado 31 de diciembre de 2024, por lo que generan duda y discrepancia
ya que las emite el Comité Ejecutivo Nacional según la Convocatoria emitida el quince de noviembre de 2024, se entienden como actos distintos pero de "tracto Sucesivo", situación
que de un análisis rigurosamente apreciativo, se materializa con lo que hemos expresado en los puntos de hechos 01, 03, 04, 05 y 06, por lo que la resolución dictada por las y los integrantes de la comisión de Justicia dentro del expediente CJ/JlN/186/2024 llegó a producir la violación a nuestros derechos intrapartidistas, haciendo nugatorios y mermando considerablemente tales derechos.

 

Por lo expresado en los párrafos anteriores, es que, consideramos también, que debe ser considerados por este órgano Jurisdiccional los siguientes criterios:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

También existen diversos precedentes donde la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, respecto de estas situaciones, debe regir el principio "pro persona", para garantizar el ejercicio pleno de mis derechos partidistas, aplicándose la disposiciones estatutarias en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo conforme al cual ha de prevalecer la interpretación más benéfica a los solicitantes de justicia, es este caso, los suscritos.

 

Esta carga subsiste aún en los casos en los que no se prevea en norma interna alguna del
partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente, pues debe entenderse que el tiempo para resolverla debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos que pudieran causar una
negativa para acceder a sus derechos intrapartidistas, siendo el actual caso, que, el salto de instancias ordinarias se justifica cuando se verifica, que el medio de impugnación o defensa ordinario intrapartidista no es accesible o no es efectivo, ya que, los integrantes de la Comisión de Justica del PAN, nunca nos garantizaron una pronta y cumplida justicia, en aras del imperativo del artículo 17
constitucional.

 

 

SEGUNDO AGRAVIO. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

Me causa agravio de la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN (CNPE) El (sic) acto reclamado vulnera mis derechos humanos de legalidad y certeza jurídica al violar el contenido de los artículos 12, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la aplicación del artículo 15 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional.

 

 

 

 

 

Además, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las garantías individuales mediante las cuales se protegen los Derechos Humanos de Legalidad y Seguridad Jurídica en los siguientes términos:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

De estos preceptos constitucionales, se deriva la obligación de toda autoridad en este caso de la Comisión de Justicia del PAN, de dictar un acuerdo que esté debidamente fundado, motivado y que generé certeza por la aplicación de los Estatutos y Reglamentos del PAN.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO AGRAVIO.- LEYES VIOLADAS.

Se violan en nuestro perjuicio, las disposiciones legales señaladas en los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Establece nuestra Constitución Federal en los artículos 41 fracción IV, 99 párrafo cuarto 105 fracción ll y 116 fracción IV inciso B, que en todo proceso electoral prevalecerán entre otros los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA e IMPARCIALIDAD entendiéndose por estos, lo siguiente:

 

LEGALIDAD.

Que significa que tanto los procesos electorales, como la actuación de los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a las leyes que los regulan y en especial a lo señalado por nuestra Carta Magna, citando para ello el siguiente criterio jurisprudencial.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

De conformidad con las reformas a los artículos 41 fracción IV; 99 párrafo cuarto; 105 fracción ll y 116  *acción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los  términos de los artículos 186 y 189 dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se estableció un sistema integral de justicia en materia jurídico electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y RESOLUCIONES ELECTORALES (INCLUIDAS LAS INTRAPARTIDISTAS) se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y en su caso a las disposiciones legales aplicable, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o en su caso legalidad de los actos y resoluciones definitivos (sic) de las Instancias Intrapartidista.

 

 

CERTEZA.

Que es el principio que permite tener confianza en el actuar de los órganos electorales constitucionales, y su equivalente dentro de los partidos políticos.

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO. LA NEGACIÓN EL ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.

 

Tal y como ya han sostenido diferentes órganos jurisdiccionales del país, el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, por lo que en el caso que nos ocupa, consideramos que, formal y materialmente no hemos encontrado elementos que resulten eficaces para garantizar a los suscritos en el goce pleno de nuestros derechos políticos transgredidos dentro de mi propio partido, de manera adecuada y oportuna, esto es, que tanto los órganos Jurisdiccionales (en el presente caso, el Tribunal electoral del estado de Puebla) como las instancias partidistas que son la Comisión Nacional de Procesos Electorales y la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, violaron sistemáticamente e inaplicaron de manera inadecuada la CONVOCATORIA para la sesión del Consejo Estatal en Puebla a fin de elegir la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla para el periodo que va del segundo semestre del 2024 al segundo semestre del 2027, a celebrarse el 15 de diciembre de 2024, ya que, según los dispuso el ARTICULO 41 de dicha convocatoria, establece que la CNPE realizará la declaración de validez de la elección y el Comité Ejecutivo Nacional la ratificará y expedirá la Constancia de Mayoría, una vez que se hubiera realizado el escrutinio y cómputo de la elección, es decir sed tendrían que dar por concluidos varias etapas o acciones mencionadas en ese artículo mismos que a nuestro parecer concluyeron el pasado 30 de diciembre.

 

Es decir, que el hecho que se sobresea nuestro recurso de Inconformidad mencionado en el punto 04 de hechos del presente escrito, viola lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional, mismo que a la letra dice:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

Por lo anterior, es que consideramos, que la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, la declaración de validez de la elección y la emisión de la Constancia de Mayoría son acciones que tuvieron que agotarse hasta la emisión de las PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA RATIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN PUEBLA, de acuerdo con la información contenida en el documento identificado como SG/360/2024, del pasado 31 de diciembre de 2024, por lo que generan duda y discrepancia ya que las emite el Comité Ejecutivo Nacional según la Convocatoria emitida el quince de noviembre de 2024, se entienden como actos distintos pero de "tracto Sucesivo", situación que de un análisis rigurosamente apreciativo, se materializa con lo que hemos expresado en los puntos de hechos 01, 03, 04, 05 y 06, por lo que la resolución dictada por las y los integrantes de la comisión de Justicia dentro del expediente CJ/JlN/186/2024 llegó a producir la violación a nuestros derechos intrapartidistas, haciendo nugatorios y mermando considerablemente tales derechos.

 

Por lo expresado en los párrafos anteriores, es que, consideramos también, que debe ser considerados por este órgano Jurisdiccional los siguientes criterios:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

También existen diversos precedentes donde la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, respecto de estas situaciones, debe regir el principio “pro persona", para garantizar el ejercicio pleno de mis derechos partidistas, aplicándose la disposiciones estatutarias en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo conforme al cual ha de prevalecer la interpretación más benéfica a los solicitantes de justicia, es este caso, los suscritos.

 

Esta carga subsiste aún en los casos en los que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente, pues debe entenderse que el tiempo para resolverla debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos que pudieran causar una negativa para acceder a sus derechos intrapartidistas, siendo el actual caso, que, el salto de instancias ordinarias se justifica cuando se verifica, que el medio de impugnación o defensa ordinario intrapartidista no es accesible o no es efectivo, ya que, los integrantes de la Comisión de Justica del PAN, nunca nos garantizaron una pronta y cumplida justicia, en aras del imperativo del artículo 17 constitucional.

 

 

SEGUNDO AGRAVIO. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

Nos causa agravio que el Tribunal electoral del estado de Puebla) (sic), confirme el acto realizado por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, así como de la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN (CNPE), ya que, El (sic) acto reclamado de origen en las instancias partidistas vulneran nuestros derechos humanos de legalidad y certeza jurídica al violar el contenido de los artículos 12, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la aplicación del artículo 15 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional.

 

Además, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las garantías individuales mediante las cuales se protegen los Derechos Humanos de Legalidad y Seguridad Jurídica en los siguientes términos:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

De estos preceptos constitucionales, se deriva la obligación de toda autoridad en este caso de la Comisión de Justicia del PAN, de dictar un acuerdo que esté debidamente fundado, motivado y que generé certeza por la aplicación de los Estatutos y Reglamentos del PAN.

 

Sirven de apoyo además, las siguientes jurisprudencias:

 

[TRANSCRIPCIÓN]

 

SEGUNDO AGRAVIO.- LEYES VIOLADAS.

Se violan en nuestro perjuicio, las disposiciones legales señaladas en los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Establece nuestra Constitución Federal en los artículos 41 fracción IV, 99 párrafo cuarto 105 fracción ll y 116 fracción IV inciso B, que en todo proceso electoral prevalecerán entre otros los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA e IMPARCIALIDAD entendiéndose por estos, lo siguiente:

 

LEGALIDAD.

Que significa que tanto los procesos electorales, como la actuación de los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a las leyes que los regulan y en especial a lo señalado por nuestra Carta Magna, citando para ello el siguiente criterio jurisprudencial.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

De conformidad con las reformas a los artículos 41 fracción IV; 99 párrafo cuarto; 105 fracción ll y 116 fracción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se estableció un sistema integral de justicia en materia jurídico electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y RESOLUCIONES ELECTORALES (TANTO DE ORGANOS JURISDICCIONALES, COMO LAS INTRAPARTIDISTAS) se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y en su caso a las disposiciones legales aplicable, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o en su caso legalidad de los actos y resoluciones definitivos (sic) de las Instancias Intrapartidista.

 

CERTEZA.

Que es el principio que permite tener confianza en el actuar de los órganos electorales constitucionales, y su equivalente dentro de los partidos políticos.

 

Así, no basta que la parte actora reitere esas consideraciones
-que ya fueron atendidas por el Tribunal Local-, sino que debía expresar argumentos a efecto de desvirtuar la respuesta que dio el Tribunal Local a esos planteamientos en la sentencia impugnada.

 

En ese sentido, debió evidenciar si la sentencia impugnada había dejado de analizar algún elemento o si atendió alguno de forma indebida [cuál y por qué no era correcto el estudio].

 

Esto, en términos de la razón fundamental de la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[17], así como el criterio orientador contenido en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN[18].

 

Por lo anterior, al ser inoperantes los agravios de la parte actora debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar en lo que fue materia de controversia la sentencia impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Se escribe el nombre de la primera persona que aparece en el apartado de firmas de la demanda.

[2] En el entendido de que el Tribunal Local no hizo referencia en la sentencia impugnada de algún otro medio de impugnación relacionado con la renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.

[3] Consultable en la hoja 18 a 30 del accesorio único de este expediente.

[4] Consultable en la hoja 37 a 59 del accesorio único de este expediente.

[5] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[6] Consultable en la hoja 75 a 83 del accesorio único de este expediente.

[7] Consultable en la hoja 143 a 147 del accesorio único de este expediente.

[8] Consultable en la hoja 85 a 94 del accesorio único de este expediente.

[9] Consultable en la hoja 2 a 12 del accesorio único de este expediente.

[10] Como se advierte del sello de recepción, visible en la hoja 2 del accesorio único de este expediente.

[11] Consultable de la hoja 127 a 132 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 18 y 19.

[13] Visible en la promoción de 21 (veintiuno) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[14] Esto, en términos de la jurisprudencia 18/2012 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 28 y 29, con relación al artículo 2 de los Lineamientos para el proceso de elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, en el marco del cual se encuentra inmersa la presente controversia. Lineamientos que establecen que a partir de la expedición y publicación de la convocatoria y sus lineamientos, todos los días y horas son hábiles para el cómputo de los plazos relativos a dicho procedimiento electivo.

[15] Conforme a la constancia de notificación por correo electrónico realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en las hojas 135 y 136 del cuaderno accesorio único.

[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, Tomo I, febrero de 2014 (dos mil catorce), página 487.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 34.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: II.2o.C. J/11, Tomo XI, marzo de 2000 (dos mil), página 845.