JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-9/2018

 

ACTOR: JUAN MENDOZA ACOSTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: JAIME CICOUREL SOLANO

 

 

Ciudad de México, a once de enero de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de desechar la demanda presentada per saltum por Juan Mendoza Acosta, de acuerdo a lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actor

Juan Mendoza Acosta

 

Acuerdo Impugnado

Acuerdo 116/SO/20-12-2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por el que dio respuesta al actor de su consulta relativa a la obligación de separase de su cargo como Presidente Municipal de San Miguel Totolapan, en ese Estado, a efecto de reelegirse en el proceso electoral ordinario 2017-2018.

 

Autoridad Responsable o Consejo local

 

 

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Constitución

 

 

Constitución Local

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

 

 

Ley de Medios Local

 

 

 

PRD

 

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

Sala Regional

 

 

 

 

Tribunal Local

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado en la demanda y las constancias de este expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

 

I.                   Escrito de consulta ante el Consejo Local. El nueve de diciembre[1], el actor presentó ante el Consejo Local escrito de consulta sobre si era necesaria la separación de su cargo de presidente municipal para participar en el proceso electoral con el propósito de reelegirse.

 

II.                Respuesta del Consejo Local. El veinte de diciembre, el Consejo Local emitió respuesta a la consulta realizada por el actor, mediante el acuerdo impugnado[2].

 

III.              Juicio Electoral Local. El veintisiete de diciembre, el actor presentó juicio electoral ciudadano ante la autoridad responsable, quien lo remitió al Tribunal Local, el cual le asignó el número de expediente TEE/JEC/047/2017.

 

IV.             Desistimiento de Juicio Electoral Local. El seis de enero de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito de desistimiento del Juicio Electoral Local.

 

V.               Juicio Ciudadano. Una vez desistido del medio de impugnación local, el actor presentó per saltum el presente medio de impugnación en contra del Acuerdo 116/SO/20-12-2017, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

 

1. Cuaderno de Antecedentes. El ocho de enero de dos mil dieciocho, en el cuaderno de antecedentes 9/2018, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional para su sustanciación y resolución.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional en la misma fecha, la Presidencia ordenó integrar el expediente SCM-JDC-9/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El nueve de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar el acuerdo por el que la autoridad responsable dio respuesta a su consulta relativa a la obligación de separase de su cargo como Presidente Municipal de San Miguel Totolapan, en el Estado de Guerrero, a efecto de reelegirse en el proceso electoral ordinario 2017-2018, el cual considera vulnera sus derechos político-electorales a no separarse del cargo y ser votado; supuesto normativo que es competencia de este órgano, y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Aun cuando hay razones para conocer del presente juicio en la vía del per saltum dado que el proceso interno de selección de candidatos en el PRD inicia el próximo dieciséis de enero, y es a partir de ese momento que según el acto reclamado, el actor tiene que separarse del cargo, en el caso, no existe posibilidad de un pronunciamiento de fondo en atención a que no se cumplen los requisitos de procedencia del medio que se pretende brincar, como se explica enseguida.

 

La autoridad responsable, al rendir su informe justificado, ante el Tribunal Local, refiere que el medio impugnativo local no se interpuso dentro del plazo previsto en la normatividad aplicable, por lo cual debe considerarse extemporáneo.

 

Es fundada dicha causal.

 

El artículo 14 de la Ley de Medios Local establece que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente en dicho artículo, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

Por su parte, el artículo 11 de la citada ley prevé que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.

 

Además, en el caso particular resulta aplicable la previsión de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Medios Local.

 

Ello, porque lo que el actor impugna es la respuesta a una consulta relacionada con su reelección en el cargo de presidente municipal, la cual, además de estar directamente vinculada con el proceso electoral ordinario que actualmente está en curso en el Estado de Guerrero, se dio dentro del mismo proceso.[3]

 

Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”,[4] para que opere el per saltum es presupuesto necesario la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

 

En efecto, como se desprende de la tesis anterior, para que esta Sala Regional pueda conocer del presente medio de impugnación, mediante salto de la instancia es indispensable que verifique previamente los requisitos de procedencia del juicio en términos de la legislación aplicable en la instancia inicial.

 

Pues bien, el actor afirma en su demanda que el Acuerdo impugnado se le notificó el día veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete y que el medio de impugnación local lo interpuso el veintisiete siguiente. Esta afirmación es corroborada con las constancias que obran en el expediente, en específico con la copia certificada del oficio de notificación y el original del escrito de presentación de la demanda[5], documentos que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, si el Actor fue notificado del Acuerdo Impugnado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y presentó la demanda del medio de impugnación local el veintisiete siguiente es indudable que tal presentación se realizó fuera del plazo de cuatro días que establece el artículo 11 de la Ley de Medios Local, pues para el cómputo de dicho plazo deben considerarse todos los días como hábiles en atención a que el acto impugnado se vincula con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Guerrero.

 

De ahí que sea evidente la extemporaneidad del medio de impugnación local, pues el plazo correcto transcurrió del veintidós al veinticinco de diciembre del año pasado. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 14, fracción III, de la Ley de Medios Local, por lo que la demanda del presente juicio debe desecharse de plano.

 

En conclusión, el desechamiento de la demanda obedece a que el actor no impugnó, en tiempo y forma, la respuesta del Consejo General, la cual surtió sus efectos legales a partir de que le fue debidamente notificada; requisito necesario para que esta Sala Regional estuviera en la posibilidad jurídica de conocer el fondo de la controversia.

 

No escapa a la atención de esta Sala Regional que aún se encuentra transcurriendo el plazo para que se efectúe el trámite que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; Sin embargo, dado el sentido de esta sentencia no existe obstáculo para emitirla puesto que no se causa perjuicio ni afectación alguna a los derechos de las partes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la Autoridad Responsable y al Tribunal Local; por estrados a los demás interesados, y por correo electrónico, con copia certificada, a la Sala Superior, para que en auxilio a las labores de esta Sala Regional, notifique la presente resolución al actor en sus estrados, por así haberlo precisado en su escrito de demanda.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Los hechos descritos en esta sentencia corresponden al año dos mil diecisiete, salvo indicación en contrario.

[2] Documental que consta agregadas al expediente a fojas 61-73.

[3] El proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2017-2018 dio inicio el día ocho de septiembre de dos mil diecisiete, según se desprende del acta de la Vigésimo Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, la cual aparece en versión electrónica en la página oficial de internet de dicho Instituto, misma que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia, volumen I, México, TEPJF, pp. 498 y 499

[5] Fojas 3 y 83 del Cuaderno Accesorio único.