JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-11/2020

ACTOR: DANIEL ENEDINO COYOTE BAUTISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL estado de puebla

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EMMANUEL TORRES GARCÍA Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de revocar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o Parte actora

Daniel Enedino Coyote Bautista

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Convocatoria

Convocatoria para el proceso de renovación de treinta inspectorías de sección del municipio de Puebla

Dirección de atención

Dirección de Atención Vecinal y Comunitaria del Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Fórmula

Fórmula “Unidos por el cambio de Guadalupe Hidalgo”

Inspectoría

Inspectoría de la Sección de Guadalupe Hidalgo, Puebla, Puebla

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio local

Recurso de apelación TEEP-A-177/2019.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-A-177/2019

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electivo.

1. Convocatoria. El trece de septiembre de dos mil diecinueve[1], el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria para la renovación de inspectorías de sección para el periodo 2019-2021[2].

2. Registro de candidatura. El diez de octubre, la Dirección de atención emitió la constancia de aceptación del registro de la Fórmula encabezada por el Actor como candidato propietario a la Inspectoría[3].

3. Jornada electiva. El veintisiete de octubre se llevó a cabo el proceso de renovación de la Inspectoría, en la que la Fórmula del Actor quedó en segundo lugar.

II. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el treinta de octubre, el Actor y el representante legal de la Fórmula, interpusieron Recurso de Inconformidad, el cual solicitaron fuera enviado al Tribunal local.

III. Medio de impugnación local.

1. Recepción. Una vez recibido el escrito de demanda, el Tribunal local radicó el expediente bajo el número TEEP-A-177/2019.

2. Resolución impugnada. El veintitrés de diciembre el Tribunal responsable emitió la Resolución impugnada, en el sentido de desechar la demanda por extemporánea, toda vez, que de los agravios se desprendía que pretendía impugnar la Convocatoria.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. A fin de controvertir la Resolución impugnada, el trece de enero de dos mil veinte, la Parte actora presentó demanda de Juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal responsable, quien lo envió a este órgano jurisdiccional.

2. Recepción. El diecisiete de enero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, la certificación de no presentación de escrito de tercero interesado y demás anexos.

3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-11/2020, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. Mediante acuerdo de veinte de enero de este año, la Magistrada Instructora ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado.

5. Admisión. Por proveído de veinticuatro de los citados mes y año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y las pruebas aportadas por el Actor, entre ellas la inspección judicial la cual se acordó de conformidad.

6. Inspección judicial. El veintisiete posterior, se llevó a cabo la inspección judicial del vínculo de internet, solicitada por el Actor.

7. Cierre de instrucción. El catorce de febrero de dos mil veinte, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

8. Engrose. En sesión pública de esa fecha, el Pleno de la Sala Regional rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, designándose como encargado del engrose al Magistrado XXX.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano quien contendió como candidato propietario para participar en el proceso de renovación de inspectorías en el municipio de Puebla, a fin impugnar la resolución dictada por el Tribunal responsable que desechó su demanda, lo que estima vulnera sus derechos político-electorales de ser votado; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Parte actora, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El requisito está cumplido ya que el presente juicio fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Resolución impugnada se notificó personalmente al Actor el nueve de enero de dos mil veinte[5], por lo que, si presentó su demanda el trece siguiente, es evidente que fue oportuna.

c) Legitimación. El Actor tiene legitimación, ya que es un ciudadano que promueve por propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. La Parte actora cuenta con interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación porque controvierte la resolución que desechó su demanda por extemporánea, lo que estima afecta su esfera jurídica.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la legislación local no establece la posibilidad legal de combatir la Resolución impugnada a través de otro medio de defensa.

Ello es así, pues no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo a acudir a esta Sala Regional, dado que los artículos 3 fracción IV de la Constitución local, así como 194 y 325 del Código local establecen al Tribunal responsable como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, teniendo sus resoluciones carácter definitivo e inatacable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en las demandas.

TERCERO. Síntesis de los agravios en el Juicio local; la Resolución impugnada, así como de los agravios en el Juicio de la ciudadanía.

En principio, se estima pertinente desarrollar el contexto de la presente cadena impugnativa, ello a fin de precisar los actos primigeniamente impugnados y la respuesta del Tribunal local, así como los agravios presentados en contra de la Resolución impugnada.

I.                   Síntesis de los agravios en el Juicio local

Tal y como quedó narrado en los antecedentes de la presente ejecutoria, el treinta de octubre, la Parte actora interpuso demanda de lo que denominó “recurso de inconformidad” a fin de controvertir la jornada electoral de renovación de la Inspectoría, celebrada el veintisiete de octubre.

En esencia, el Actor solicitó la inaplicación de la fracción III del artículo 106, de la Constitución local, así como de los numerales 224, 225, 226, 227, 228 y 229 de la Ley Municipal.

Al respecto, argumentó que, al ser el Ayuntamiento el encargado de haber organizado el proceso de renovación de la Inspectoría se incumplía con garantizar la autonomía, objetividad, imparcialidad, certeza jurídica e independencia de la elección.

Por otro lado, con base en lo dispuesto en los artículos 1°, 35, 42 y 116 de la Constitución, consideró que el hecho de que la elección la haya llevado a cabo el Ayuntamiento desprotegía en su perjuicio el derecho al activo y pasivo, puesto que la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de renovación de las Inspectorías estuvo a cargo de la Dirección de atención del propio Ayuntamiento, lo que ocasionó intervención directa de funcionarios del municipio provocando:

        Manipulación de los resultados, al cambiarse las boletas entre fórmulas, favoreciendo a una distinta.

        Manipulación de la jornada electoral por parte de los funcionarios del municipio en contubernio con los representantes de la fórmula ganadora.

        Un clima de malestar social y desconfianza en las autoridades electorales.

En la misma línea argumentativa, el Actor solicita la anulación de la jornada electiva y que se ordene al Instituto local que sea la autoridad encargada de la preparación y desarrollo del citado proceso.

Lo anterior, porque el Actor considera que la intervención directa del Ayuntamiento (en la preparación, desarrollo y vigilancia de la jornada electoral) quebrantó los principios de certeza, imparcialidad y objetividad porque:

        Quienes fungieron como integrantes de las mesas receptoras de votación, fueron las mismas personas que se encargaron de su preparación, desarrollo y vigilancia; lo que, a decir del actor, genera parcialidad en las decisiones.

        Las mesas receptoras de votación fueron instaladas en lugares distintos a los previamente establecidos y en lugares cerrados; vulnerando con ello la transparencia de la elección.

        Se manipularon y alteraron boletas electorales, lo que, a decir del actor, evidencia parcialidad en el proceso electoral.

En tal virtud, el Actor solicitó al Tribunal local tener por presentada su demanda en tiempo y forma a fin de controvertir la jornada electoral de renovación de la Inspectoría, respecto de la cual solicitó su nulidad, y la inaplicación de la fracción III del artículo 106, de la Constitución local, así como de los numerales 224, 225, 226, 227, 228 y 229 de la Ley Municipal.

II.    Resolución impugnada.

El Tribunal responsable, tras recibir la demanda primigenia del Actor, consideró que éste acudía a juicio a fin de impugnar lo siguiente:

        Actos que sucedieron en la jornada electiva, violatorios de los principios rectores de la materia electoral;

        Lo corto del plazo establecido en la Convocatoria, para impugnar las diferentes etapas del proceso de electoral, y

        La participación de servidores públicos del Ayuntamiento en la recepción de la votación.

Además, el Tribunal local consideró que el Actor acudía a juicio a fin de solicitar la inaplicación de la fracción III del artículo 106, de la Constitución local, así como de los numerales 224, 225, 226, 227, 228 y 229 de la Ley Municipal.

Ahora bien, en el considerando segundo, relativo a la procedencia del medio de impugnación, la responsable consideró, en esencia, lo siguiente:

Que el plazo para acudir al Juicio local es de tres días a partir de que se genere el acto impugnado, o bien que se tenga conocimiento de este.

Enseguida, explicó que, en cada eslabón de toda cadena impugnativa rigen los principios de definitividad y de preclusión.

Al respecto, el Tribunal local expuso que, por lo que hace al primer eslabón, existe la obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que previamente se hayan contemplado en las normas aplicables; respecto al segundo, que cuando no se haya ejercido oportunamente, éste se extingue, lo cual trae como consecuencia la firmeza del acto reclamado, de donde afirma la responsable deriva el carácter de cosa juzgada.

Enseguida, en la Resolución impugnada se concluyó que los agravios hechos valer por el actor se relacionaban con la convocatoria (aprobada el trece de septiembre y que, por tanto, se habían respetado los principios rectores de la materia, debido a que los participantes en el proceso electoral conocieron las reglas del mismo.

De ahí que el Tribunal responsable considerara que el momento procesal oportuno para impugnar la convocatoria era un día después de tener conocimiento de la misma y no una vez que se desarrollara la jornada electiva. Por tanto, concluyó que se trataba de un acto consentido y definitivo.

En ese contexto, el Tribunal responsable resolvió que no se había satisfecho el requisito de procedibilidad, consistente en interponer el medio de impugnación dentro del plazo o término contemplado para tal efecto y, por tanto, desechó de plano la demanda.

III.  Síntesis de los agravios del Juicio de la ciudadanía.

La Parte actora, en el Juicio de la ciudadanía, en esencia, formuló diversos motivos de disenso dirigidos a cuestionar la determinación de improcedencia emitida por el Tribunal responsable.

Para tal efecto señaló que el Tribunal local no restituyó el orden jurídico, ello debido a que, en la Resolución impugnada, se indicó que debía agotar el principio de definitividad.

Así también, manifiesta que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 35, 41 y 116 de la Constitución, al no haberse observado los principios constitucionales que rigen la materia electoral, de tal suerte que considera se dejaron desprotegidos los derechos humanos fundamentales de voto activo y pasivo.

Añade a su vez, que acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.

Por tanto, considera la Parte actora que, en términos de la Constitución, es un deber de las autoridades investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos o sustantivos en los términos de la legislación aplicable.

En el mismo orden, el actor resalta que, desde la etapa primigenia solicitó la inaplicación de la fracción III del artículo 106 de la Constitución local, así como de diversos preceptos -224, 225, 226, 227, 228 y 229- de la Ley Municipal.

Así también, solicitó la anulación de la elección de Inspectorías y que, en consecuencia, se ordene que sea el Instituto local quien se ocupe de la preparación y desarrollo de dicho proceso electoral.

En esencia, señala que desde su demanda original se inconformó con la participación de miembros del Ayuntamiento en el proceso de renovación de la Inspectoría, esto porque a su parecer se atenta contra la función electoral de autonomía, objetividad, imparcialidad, certeza jurídica e independencia; en el mismo sentido, afirma que se vulneran los principios de sufragio universal, igual y secreto.

CUARTO. Estudio de fondo.

El artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que deben suplirse las deficiencias u omisiones de los agravios, si pueden deducirse de los hechos expuestos en la demanda.

Tal obligación se desprende de las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6] y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[7].

Los precedentes que las originaron señalan, en la parte que interesa, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, en diversas ejecutorias, que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en el escrito de demanda constituyen un principio de agravio.

Esto, en atención a lo establecido en los artículos 2 párrafo 1 y 23 párrafo 3 de la Ley de Medios, preceptos en los que se recogen los principios generales “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda o de su construcción.

Ahora bien, la Segunda Sala de la SCJN en la Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.)[8], de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, ha sostenido que el principio de suplencia de la queja deficiente se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional.

Una vez puntualizado lo anterior, esta Sala Regional atenderá los agravios de la Parte actora supliendo la deficiencia en su expresión, ello en términos de lo ordenado en el artículo 23 de la Ley de Medios y a fin de hacer efectivo el marco sobre derechos humanos vigente en la Constitución, así como en los Tratados Internacionales suscritos por México.

En razón de lo anterior, esta Sala Regional estima que deben considerarse fundados los agravios que formula, dado que, en efecto, éstos sí representan un principio de agravio porque son suficientes para explicar que su inconformidad se dirige a cuestionar la improcedencia decretada por haberse apartado de principios esenciales de toda determinación jurídica.

La Parte actora en el Juicio de la ciudadanía señala, en el contexto de su argumentación, que se dejaron desprotegidos sus derechos humanos fundamentales de voto activo y pasivo y que se vulneró en su perjuicio, los artículos 1, 35, 41 y 116 de la Constitución.

Refiere, para tal efecto, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias se obliguen a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Al respecto, es de considerar que, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, al emitir sus resoluciones, los órganos jurisdiccionales deben observar, entre otros, los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, al respecto dichos principios implican lo siguiente.

        Principios de fundamentación y motivación.

En el caso, los artículos 14 y 16 párrafo primero, de la Constitución, preservan en su conjunto el principio de legalidad, mientras que, el diverso artículo 17 consagra el derecho de tutela judicial efectiva; ambas disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, pronunciándose sobre la totalidad de los planteamientos que sean sometidos a su conocimiento.

Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto. Por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables, tal como se establece en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[9].

Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

        Principio de congruencia

Este principio refiere que toda resolución administrativa o jurisdiccional debe ser pronta, completa e imparcial, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, lo que impone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizarlas.

Dicho principio, como cualidad de las resoluciones judiciales, consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por la responsable, y consta de dos vertientes, la interna y la externa.

La primera, exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; y la segunda, impone la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por el órgano resolutor de que se trate, con la controversia planteada por las partes en el escrito de denuncia o demanda. Supuestos que, de ocurrir, tornarían la determinación contraria a derecho.

Tal criterio es sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[10]

Conforme a lo anterior, será incongruente aquella resolución que omita, rebase o contraríe lo pedido por las partes; o bien que contenga razonamientos contradictorios o que no exista correspondencia entre éstos y lo resuelto.

        Principio de exhaustividad.

Con relación al principio de exhaustividad, este Tribunal Electoral ha establecido que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Lo anterior, en tanto que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo, impidiendo así que se produzca la privación injustificada de derechos que pudieran sufrir las partes, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber un retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución.

Tales razonamientos dieron lugar a la emisión de la Jurisprudencia 43/2002[11] de la referida Sala Superior que lleva por rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

        Caso concreto

Puntualizado lo anterior, esta Sala Regional califica los agravios como fundados en razón de que, con la determinación de improcedencia, se dejaron desprotegidos sus derechos humanos fundamentales, ello en razón de que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a velar por el respeto, protección y garantía de tales derechos, por lo que sus actuaciones invariablemente deben observar el cumplimiento de estos, incluido el Tribunal responsable.

Lo anterior se considera así, en razón de que la Resolución impugnada no cumple con los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, como a continuación se explica.

En el Juicio local, puede identificarse que la Parte actora hizo valer los siguientes temas de agravios.

Jornada electiva de renovación de la Inspectoría.

        Solicitó la anulación de la jornada electiva y que, en consecuencia, se ordenara al Instituto local se encargara de la preparación y desarrollo del proceso electivo.

        Se inconformó porque miembros del Ayuntamiento organizaron el proceso de renovación de la Inspectoría; pues, a decir del Actor, con ello se incurrió en manipulación de resultados y alteración de boletas electorales

        Combatió el hecho de que las mesas receptoras de votación se instalaran en lugares distintos de los acordados y, además, en lugares cerrados, lo que impidió a los representantes generales de las fórmulas el acceso para defender los votos nulos y que el proceso fuera legal y transparente; así también, se inconformó en cuanto a que se manipularon los resultados al cambiarse las boletas entre fórmulas, favoreciendo a una distinta.

 

Solicitud de inaplicación.

        Solicitó la inaplicación de la fracción III del artículo 106 de la Constitución local, así como de los numerales 224, 225, 226, 227, 228 y 229 de la Ley Municipal.

Convocatoria.

        Se inconformó con lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda, primer párrafo incisos b) y e) de la Convocatoria en razón de los plazos para las etapas del proceso de elección, ya que no cumplían con la temporalidad adecuada para el desahogo de los medios de impugnación.

        Se duele de que en la Convocatoria se estableció que el Ayuntamiento iba a organizar la jornada electiva, y que los funcionarios municipales integrarían las mesas receptoras del voto, lo cual incumplía con los principios rectores de la función electoral, específicamente con los de imparcialidad y objetividad.

Lo antes citado, se advierte de la lectura del Juicio local, en el que la Parte actora, como mínimo, planteó estos temas de agravio ante el Tribunal responsable; en ese sentido, en la Resolución impugnada, en un principio, se identificó que el Actor primigenio impugnó tres cuestiones:

1.    La Convocatoria.

2.    La jornada electiva.

3.    La participación de servidores públicos del Municipio en la recepción de la votación.

Asimismo, la responsable fue clara en considerar que el Actor también acudía a Juicio local a fin de solicitar la inaplicación de la fracción III, del artículo 106 de la Constitución local, así como de los numerales 224, 225, 226, 227, 228 y 229 de la Ley Municipal.

No obstante lo anterior es posible considerar que, el Tribunal responsable, para arribar a la determinación de que la sentencia fue impugnada de manera extemporánea, se basó fundamentalmente en que el Actor tenía la obligación de agotar los medios de defensa ordinarios, y que no era el momento procesal oportuno para impugnar la Convocatoria, y se limitó a considerar únicamente la Convocatoria del proceso atinente, desatendiendo que la impugnación del actor estaba referida a otros actos, como a continuación se expone:

…“los agravios manifestados por los apelantes están relacionados con la convocatoria, misma que fue aprobada el trece de septiembre y publicada el día siguiente, por lo que los principios rectores de la materia electoral como lo son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad fueron respetados, debido a que los participantes en el proceso electoral para la inspectoría de Guadalupe Hidalgo conocieron previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y de las autoridades están sujetas”…

 

En términos de lo antes evidenciado, puede advertirse que los agravios del Actor no solo se dirigían a combatir actos emanados de la Convocatoria, sino que, en el caso, buscaban controvertir hechos propios de la jornada electiva, así como solicitó la inaplicación de diversos artículos, por lo que se torna impropia la determinación del Tribunal responsable, ya que a pesar de que identificó estos temas de estudio, en el desarrollo de la Resolución impugnada, basó su resolución únicamente en estimar que el Juicio local era improcedente por extemporáneo al no combatir en tiempo lo dispuesto en la Convocatoria.

Con lo anterior, y como se afirmó en los párrafos que anteceden, el Tribunal responsable violentó en perjuicio de la Parte actora, los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad; ello debido a que ciñó su análisis de la improcedencia del Juicio local a la presentación oportuna, de cara a la Convocatoria, pero inadvirtió que existían otros actos que también formaban parte de la impugnación.

Por otra parte, la Resolución impugnada resulta carente de congruencia, toda vez que lo planteado en el Juicio local no corresponde a lo resuelto en razón de que, por lo menos, dos temas que identificó como agravios que quedaron inauditos lo que, consecuentemente, genera una violación al principio de exhaustividad que implica que los órganos jurisdiccionales deben resolver todos los puntos planteados en una demanda, lo que en el caso evidentemente no sucedió.

En este contexto, importa tener presente que, la jornada electiva para la renovación de la Inspectoría se celebró el veintisiete de octubre, lo que no es un hecho controvertido, mientras que el Juicio local se presentó el treinta de octubre siguiente, es decir dentro del plazo de tres días que establece el artículo 350 párrafo primero fracción V párrafo tercero del Código local.

Ahora bien, en cuanto a la inaplicación de diversos artículos, debió establecerse, en primer lugar, el momento en el cual le fueron aplicados a la Parte actora para, en segundo lugar, determinar, con base a ese momento, si se encontraba o no dentro del plazo para impugnarlo, circunstancia que ni siquiera fue explorada en la Resolución impugnada[12].

Así entonces, las circunstancias de hecho y de derecho antes evidenciadas violentaron en perjuicio de la Parte actora su derecho de acceso a la justicia el cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es el derecho que tiene toda persona para acceder, libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella.

En el caso, las pretensiones planteadas por el Actor, a través de los agravios que hizo valer ante el Tribunal responsable, no fueron debidamente atendidas en términos de lo hasta aquí razonado, ya que no fue exhaustivo en el estudio de la totalidad de las cuestiones planteadas en la controversia, toda vez que, por lo menos, dos grupos de agravios quedaron inauditos, es decir, se violentó en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el acceso efectivo a la tutela judicial se garantiza mediante el cumplimiento de ciertas formalidades, en las que los órganos jurisdiccionales deben emitir la decisión correspondiente y, en su caso, ejecutarla[13].

Lo anterior, se distingue en tres etapas[14]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la jurisdicción.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

Para acceder a la primera etapa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es necesario cumplir los requisitos de procedencia señalados en las leyes procesales.

La segunda etapa, es decir, el debido proceso implica el desarrollo progresivo de formalidades que, de manera general, aseguren el conocimiento del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, permitir alegar a su favor y la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate[15]:

Ahora bien, este derecho también implica una obligación constitucional para el órgano revisor de garantizar ese derecho cuando se adviertan violaciones a derechos humanos, lo cual, además, le da vigencia al artículo 1° de la Constitución, el cual dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones deben tutelar la protección de los mismos.

Acorde con lo anterior, la Sala Superior emitió la Tesis I/2016[16], de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. La cual señala que de la interpretación sistemática de los artículos 1° y 17 de la Constitución, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el reconocimiento del acceso a la justicia como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica no solo el cumplimiento de la finalidad de los recursos o medios de defensa, sino la resolución eficaz de la controversia.

En esencia, el citado criterio señala que el órgano revisor debe dar prioridad a los argumentos relacionados con transgresiones a derechos humanos para, en todo caso, prevenir que la violación se torne irreparable, ya que la efectiva materialización de esos derechos -como en el caso sería la respuesta a la totalidad de los agravios que expuso la Parte actora en la instancia primigenia- es lo que determina la eficacia del medio de defensa a través del cual se solicita la tutela de esos derechos.

El criterio de referencia se originó al resolver el SUP-REC-64/2015, en el cual la Sala Superior, señaló que el derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante instancias jurisdiccionales independientes e imparciales, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En dicho precedente, reiteró que el artículo 17, de la Constitución establece el derecho de toda persona a una justicia “pronta, completa e imparcial”, y que esos principios se definían como:

a)    Justicia pronta, como la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.

b)    Justicia completa, relativa a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos.

c)    Justicia imparcial, que significa que el juzgador debe emitir la con objetividad.

En ese sentido, señaló que tales características apuntan a que ese derecho constituya una garantía procesal y un instrumento para hacer valer los demás derechos, es decir, que cumple además con una función integradora de los derechos fundamentales contenidos en la norma.

Así, este Tribunal Electoral ha sido coincidente y consistente en señalar que, el derecho de acceso a la justicia implica también el derecho a un recurso, más allá de formalmente previsto en la norma, eficaz para dar respuesta al interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado.

Así, se destaca como elemento principal que el reconocimiento del derecho humano al acceso a la justicia en la norma, implica el cumplimiento del objetivo y finalidad de los medios de defensa que consiste en la protección efectiva de los derechos humanos.

Precisó además que, el proceso de resolución debe tender a la materialización de la protección del derecho cuya tutela se solicita, ello mediante la aplicación idónea del pronunciamiento judicial, puesto que lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado, lo cual conlleva a estimar como ineficaces los medios de defensa previstos en las leyes, de ahí que deba preferirse el estudio de los agravios sobre violaciones a derechos sustanciales, cuando de su estudio le conceda el mayor beneficio al justiciable.

Consecuentemente se consideró que, de una interpretación progresista, armónica, tutelar y garantista de los artículos 1° y 17 de la Constitución, en relación con los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era dable colegir que para el efecto de llevar a cabo una justicia pronta, completa y eficaz, que promueva el pleno ejercicio y respecto de los derechos humanos, el órgano decisor debe analizar, de manera primordial y con el mayor rigor, las probables violaciones a los derechos humanos alegadas en el caso concreto, tomando en consideración el contexto en que se desenvuelve la controversia, así como la adopción de las providencias y actuaciones necesarias que tiendan a prevenir que la violación se torne irreparable.

En términos de las anteriores consideraciones, esta Sala Regional considera que la violación a los principios de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, cuya carencia se evidencia, pueden generar un daño irreparable en la esfera de derechos de la Parte actora.

Lo anterior, en razón de que estas violaciones, en la Resolución impugnada, implican que se haga nugatorio su acceso a la justicia efectiva, por lo que este órgano jurisdiccional al advertir que el desechamiento del Juicio local fue incorrecto, debe intervenir a fin de evitar que esta violación continúe ocurriendo o se torne irreparable.

Así entonces, al advertir que la Resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, así como del debido cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, no puede considerarse como jurídicamente válida[17] la Resolución impugnada, por tanto, lo procedente es revocarla.

 

Efectos de la sentencia.

Toda vez que se ha determinado revocar la Resolución impugnada, se considera conforme a derecho ordenar al Tribunal responsable que, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel que se lleve a cabo la notificación de la presente sentencia, de no existir una causa evidente de improcedencia, emita una nueva en la que atienda y estudie la totalidad de los agravios contenidos en el escrito de demanda primigenio, que son, como mínimo, los enunciados en el Considerando Cuarto de esta resolución, es decir, los relacionados con la Convocatoria, la jornada electiva y la inaplicación de diversos artículos; y, en consecuencia, emita la que en derecho corresponda.

Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la Resolución impugnada para los efectos precisados.

Notifíquese personalmente a la Parte actora; por oficio al Tribunal local, con copia certificada de esta sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 94 y 95 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN


 

 

 

 

Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18] respecto de la resolución del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-11/2020[19]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal del Poder Judicial de la Federación hago este voto porque difiero de la conclusión de la mayoría al considerar que de la demanda podía desprenderse una deficiencia que podía ser suplida respecto a la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

 

Lo anterior, pues considero que en la demanda no existe ningún indicio de que el actor planteaba dichos argumentos -como sostiene la mayoría-, por lo que tal estudio implicó una suplencia total de los agravios de la demanda.

 

I.                    Agravios en el Juicio de la Ciudadanía

Desde mi perspectiva y en los términos que planteé en el proyecto de resolución que fue rechazado, el actor sostuvo en su demanda distintos agravios que podían clasificarse en dos grupos, por una parte, aquellos a través de los que pretendía controvertir la sentencia impugnada y aquellos hechos valer contra otros actos.

 

En el primer grupo, el actor combatió el desechamiento de su demanda porque según él no era necesario que agotara el principio de definitividad. En el segundo, tenemos las acusaciones respecto a la inobservancia de los principios de la función electoral, y la actualización de irregularidades durante la jornada; estos agravios se dirigían a cuestionar el proceder del Ayuntamiento y su Dirección de Atención.

 

Lo particular del segundo grupo de agravios es que son una repetición textual de lo expuesto en la demanda del juicio local, por lo que es evidente que no combaten el desechamiento del Tribunal Local.

 

En función de lo anterior, el único cuestionamiento del actor contra la sentencia impugnada descansaba en la supuesta indebida decisión del Tribunal Local de desechar su demanda, según afirma el actor, por considerar que había incumplido el requisito de definitividad.

 

II.                 Suplencia de agravios en el Juicio de la Ciudadanía

Como la resolución reconoce, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que deben suplirse las deficiencias u omisiones de los agravios, si pueden deducirse de los hechos expuestos en la demanda.

 

Al emitir la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[20] la Sala Superior consideró que tratándose de Juicios de la Ciudadanía promovidos por integrantes de comunidades indígenas en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir a sus autoridades, la autoridad jurisdiccional debe no solo suplir la deficiencia de agravios, sino también su ausencia total, sin más limitaciones que los principios de congruencia y contradicción.

 

Así, estableció una diferencia de grado respecto al alcance de la “suplencia de la queja”: Ordinariamente, debemos suplir la deficiencia u omisión en los agravios, pero tratándose de juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas que planteen la violación a su derecho de autodeterminación, debemos suplir totalmente sus agravios, es decir, debemos suplir la omisión de agravios -no en los agravios, como señala la regla general-.

 

Sobre esta línea, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-11/2007
-precedente que dio origen a la jurisprudencia antes citada-, la Sala Superior sostuvo que el artículo 23 de la Ley de Medios, sostiene una regla general que impone a las salas del Tribunal Electoral la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios -excepto en el recurso de reconsideración y el juicio de revisión constitucional electoral-.

 

Conforme a este precepto, la Sala Superior sostuvo que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir pueda apreciarse con claridad de los hechos descritos en la demanda.

 

En este orden de ideas, puede advertirse que por regla general, la suplencia de la deficiencia de la queja se limita a corregir, integrar o completar lo que ya está señalado -de alguna manera- en las demandas. Es decir, supone la existencia de un planteamiento que no fue correcta o exhaustivamente expresado en la demanda, y debe ser desarrollado a cabalidad por quienes juzgamos.

 

Este mismo orden de ideas sigue lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis P./J.5/2006 de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS[21], en la que sostuvo que la suplencia de la queja en el amparo podía ser de dos tipos, total, ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica.

 

III.               Disenso

Desde mi perspectiva, la resolución de la mayoría se sustenta en una interpretación incorrecta de los alcances de la regla prevista en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios y de la figura de la suplencia del agravio deficiente, interpretación que no se justifica con sostener que es una interpretación acorde con el marco de derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional.

 

Lo anterior, ya que -como quedó explicado- la suplencia de la deficiencia de la queja tiene el único alcance de corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir debe apreciarse con claridad de la demanda.

 

Es decir, lo que suplimos son agravios existentes -aunque defectuosos-, no agravios inexistentes o no planteados en la demanda.

 

Así, para que procediera la suplencia respecto de la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, era necesario que aquellos planteamientos pudieran advertirse -aun cuando fuera superficialmente-, en la demanda.

 

No obstante, después de haber leído cuidadosamente la demanda del actor no encontré que en alguna parte cuestionara el desechamiento de su demanda primigenia por parte del Tribunal Local, por una razón distinta a la relacionada con el principio de definitividad, y tampoco encontré -como sostiene la sentencia-, que acusara aunque sea genérica o superficialmente una falta de exhaustividad o indebida fundamentación o motivación.

 

El único párrafo de los agravios de la demanda que no es una reiteración de los que expresó en la primera instancia es el siguiente:

PRIMERO. La no restitución del orden jurídico y de mi derecho vulnerado ya que el tribunal electoral del estado de puebla (sic) en su resolución manifiesta que debí agotar el principio de definitividad y además la falta de la aplicación, situación que dejó de observar en mi favor de lo que dispone el artículo 350 FRACCION (sic) VI párrafo cinco del CODIGO (sic) DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA que dispones (sic) lo siguiente: el caso de que se acredite, que agotar los medios partidistas de defensa, pueda causar un perjuicio de imposible reparación en el goce de esos derechos, no será necesario agorar el principio de definitividad previsto en este artículo. Además de los siguientes

 

La sentencia hace una síntesis de los agravios del actor[22] de la siguiente manera:

III. Síntesis de los agravios del Juicio de la ciudadanía.

La Parte actora, en el Juicio de la ciudadanía, en esencia, formuló diversos motivos de disenso dirigidos a cuestionar la determinación de improcedencia emitida por el Tribunal responsable.

Para tal efecto señaló que el Tribunal local no restituyó el orden jurídico, ello debido a que, en la Resolución impugnada, se indicó que debía agotar el principio de definitividad.

Así también, manifiesta que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 35, 41 y 116 de la Constitución, al no haberse observado los principios constitucionales que rigen la materia electoral, de tal suerte que considera se dejaron desprotegidos los derechos humanos fundamentales de voto activo y pasivo.

Añade a su vez, que acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.

Por tanto, considera la Parte actora que, en términos de la Constitución, es un deber de las autoridades la obligación de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos o sustantivos en los términos de la legislación aplicable.

En el mismo orden, el actor resalta que, desde la etapa primigenia Por otra parte, solicitó la inaplicación de la fracción III del artículo 106 de la Constitución local, así como de diversos preceptos -224, 225, 226, 227, 228 y 229- de la Ley Municipal.

Así también, solicitó la anulación de la elección de Inspectorías y que, en consecuencia, se ordene que sea el Instituto local quien se ocupe de la preparación y desarrollo de dicho proceso electoral.

En esencia, señala que desde su demanda original se inconformó con la este (sic) contexto, combate la participación de miembros del Ayuntamiento en el proceso de renovación de la Inspectoría, esto porque a su parecer se atenta contra la función electoral de autonomía, objetividad, imparcialidad, certeza jurídica e independencia; en el mismo sentido, afirma que se vulneran los principios de sufragio universal, igual y secreto.

 

Para mayor claridad, lo subrayado de la síntesis -incluyendo los argumentos en torno a la violación de sus derechos humanos y diversos artículos de la Constitución-, hace referencia a los agravios que el actor copió textualmente de la demanda planteada ante el propio Tribunal Local. Es decir, son una reiteración literal de agravios que por lo mismo, no combaten las razones por las que el Tribunal Local desechó su demanda (pues fueron planteados antes de que ello sucediera). Por ello considero que debieron ser declarados inoperantes y no podían ser analizados como parte de los agravios con que el actor combatía la sentencia impugnada[23].

 

En cuanto al resto de los agravios, como evidencia la síntesis, combate el desechamiento explicando que el Tribunal Local consideró indebidamente que no había agotado el principio de definitividad -lo cual es falso[24]- y señala de manera genérica que la sentencia impugnada contraría el orden jurídico y su derecho vulnerado, y la única explicación que da para sostener tal irregularidad, es la señalada: que el Tribunal Local no debió desechar su demanda por falta de definitividad.

 

Así pues, la misma síntesis de agravios de la sentencia aprobada por la mayoría evidencia que no podíamos suplir la deficiencia en los agravios en torno a una falta de exhaustividad o indebida fundamentación o motivación pues dichas cuestiones no fueron planteadas por el actor, lo cual implica que su estudio es una suplencia de agravios y no en los agravios, lo cual está permitido -en la materia electoral- exclusivamente para los casos previstos en la jurisprudencia de la Sala Superior número 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[25]; esto es, tratándose de Juicios de la Ciudadanía promovidos por integrantes de comunidades indígenas en que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir a sus autoridades.

 

Sobre esta línea, la mayoría justifica este ejercicio implícito de -lo que a mi parecer es una- suplencia total de los agravios del actor en una interpretación acorde al marco sobre derechos humanos previsto en el artículo 1° de la Constitución, sin embargo, no determina cuáles son los elementos considerados para esta nueva interpretación sobre los alcances de la regla de suplencia prevista en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Incluso, en su intervención durante la sesión pública en que resolvimos este juicio, el Magistrado José Luis Ceballos Daza sostuvo como uno de los argumentos para fortalecer la suplencia que debía hacerse de la demanda, diversas disposiciones de la Ley de Amparo. Al efecto, expresó:

yo encuentro incluso un elemento adicional que nos permite, en su caso, considerar el tema de la suplencia.

 

Por ejemplo, en la Ley de Amparo, además de que se establecen algunas hipótesis de suplencia, como bien dice la Magistrada, con diferentes gradualidades, está, por ejemplo: en la materia penal en favor del inculpado, en materia agraria existen diversos supuestos, pero llama la atención uno que tiene que ver cuando el acto original se funda en normas generales que se han declarado inconstitucionalidades por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por supuesto en ese contexto.

 

Dichos supuestos, en términos de la tesis P./J.5/2006 de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS antes citada, se refieren a una suplencia total de agravios, la cual, según yo, no debió operar en este juicio.

 

Entender que un agravio que plantee una violación al orden jurídico debe ser suplido por deficiente para traducirlo como una falta de exhaustividad o indebida fundamentación y motivación, implicaría borrar la diferencia en el grado de suplencia de los agravios deficientes que trazó la Sala Superior y podría implicar también que, en aras de maximizar los derechos humanos de la parte actora en un juicio, se violen los de posibles personas terceras interesadas que, ante una demanda que no contenga agravios específicos contra ciertos actos, no comparezcan a juicio a defender sus derechos.

 

Bajo este orden de ideas, no puedo acompañar la resolución de la mayoría, pues considero que implica dar un alcance e interpretación de la figura de suplencia de la queja deficiente, que no comparto y según yo, no está establecido en la Ley de Medios, por lo que emito este voto.

 

 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se refieren al año dos mil diecinueve, salvo precisión de diversa anualidad.

[2] Visible a fojas 55 a 84 del Cuaderno Accesorio Único.

[3] Consultable a foja 65 del Cuaderno Accesorio Único.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Cédula de notificación personal visible a fija 151 del Cuaderno Accesorio Único.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 123-124.

[8] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, enero de 2014, Libro 2, Tomo II, página 1593.

[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, séptima época, registro 238212, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 143.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 231 y 232.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[12] Atendiendo a la razón esencial de la jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

[13] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera SCJN, GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 124.

[14] Distinguidas por la Primera Sala de la SCJN, en la Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), con el registro 2015595 de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

[15] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 47/95 con el rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133.

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54.

[17] Resulta orientadora la Jurisprudencia 7/2007 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.

[18] En la elaboración del voto colaboró: Rosa Elena Montserrat Razo Hernández.

[19] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006 (dos mil seis), página 9.

[22] Ver páginas 12 y 13.

[23] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34; además de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, agosto de 2009; página 77.

[24] La razón del Tribunal Local para desechar su demanda fue que consideró que la presentó extemporáneamente.

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.