JUICIOs PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-11/2022 y acumulado
PARTE ACTORA:
yair flores linares y otras personas
autoridad RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE morelos
MAGISTRADO PONENTE:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS:
RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de acuerdo con lo siguiente.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
| |
Comisión de Quejas | Comisión Permanente Ejecutiva de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
|
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
|
Denunciante o Quejosa | eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
|
Fiscalía Especializada | Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Morelos
|
IMPEPAC o Instituto Local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
PES | Procedimiento espacial sancionador
|
PRD | Partido de la Revolución Democrática
|
RSP | Partido político denominado Redes Sociales Progresistas
|
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
|
VPMG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2021 (dos mil veinte), inició de manera formal el proceso electoral local ordinario para el estado de Morelos 2020-2021.
2. Etapa de campaña. En su oportunidad el Consejo Estatal del IMPEPAC aprobó los acuerdos en que se realizó el ajuste al calendario de actividades a desarrollar durante el proceso electoral del estado de Morelos 2020-2021, las campañas a los cargos de diputadas y diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos, el cual se debía llevar del periodo comprendido del 19 (diecinueve) de abril al 2 (dos) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
3. PES
3.1. Denuncia. El 24 (veinticuatro) de mayo, la Quejosa presentó denuncia ante el IMPEPAC, contra la parte actora, por la supuesta comisión de actos que constituyeron VPMG y violencia digital perpetrada en su perjuicio.
Derivado de lo anterior, el secretario ejecutivo del IMPEPAC ordenó la apertura del expediente administrativo con la clave de identificación eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, asimismo se reservó remitir el proyecto de acuerdo de admisión a la Comisión de Quejas, hasta que se hubieran realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se previno a la Quejosa, con la finalidad de que informara si tenía conocimiento de si las fotografías y videos contenidos en la memoria USB[2] que ofreció como prueba técnica, podían ser localizados en algún medio electrónico -link (vínculo de internet) o red social-.
3.2. Primera diligencia de Oficialía Electoral. Con motivo de la interposición del PES una persona funcionaria electoral adscrita a la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, mediante diligencia de aseguramiento de fuentes de prueba llevada a cabo el 26 (veintiséis) de mayo certificó la existencia de las 10 (diez) fotografías y 4 (cuatro) videos en las que aparece la Quejosa, contenidas en la memoria USB[3] que ofreció como prueba técnica en su escrito de denuncia.
3.3. Contestación del primer requerimiento. En atención al requerimiento realizado por el secretario ejecutivo del IMPEPAC, el 26 (veintiséis) de mayo, el director ejecutivo de Organización y Partidos Políticos de dicho instituto, informó por un lado atendiendo a los archivos contenidos en el Sistema Electoral de Registro de Candidaturas que Yair Flores Linares no fue registrado como candidato a ningún puesto de elección popular y por otro, que Rocío Rodríguez Gutiérrez y Andrés Huicochea Santa Olalla (sic.), fueron registrada y registrado como candidata a síndica municipal y candidato a la presidencia municipal, ambos del ayuntamiento de Temixco, postulados por el RSP.
3.4. Contestación del segundo requerimiento. En atención al requerimiento efectuado por el secretario ejecutivo del IMPEPAC, la fiscal especializada en delitos electorales del estado de Morelos el 28 (veintiocho) de mayo, remitió copias certificadas de la carpeta de investigación eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, la cual se comenzó a integrar derivada de la denuncia presentada por la Quejosa ante dicha fiscalía, por la supuesta comisión de las figuras típicas consistentes en violación a la intimidad personal, VPMG, violencia mediática en razón de género y violencia digital, contempladas en diversos artículos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
3.5. Segunda diligencia de Oficialía Electoral. El 4 (cuatro) de junio, una persona funcionaria electoral adscrita a la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, mediante diligencia de inspección judicial, certificó la existencia y el contenido del enlace electrónico suministrado por la Quejosa en desahogo a una prevención que se le hizo.
3.6. Admisión de la denuncia. El 23 (veintitrés) de junio, la Comisión de Quejas aprobó la admisión de la denuncia contra de las personas acusadas y el RSP señalando la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
3.7. Remisión al Tribunal Local. El 5 (cinco) de agosto, el secretario ejecutivo del IMPEPAC, remitió el original del expediente relativo al PES número eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, así como el respectivo informe circunstanciado; PES al que se asignó la clave de identificación eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del índice del Tribunal Local.
3.8. Radicación y requerimiento. El 21 (veintiuno) de octubre, la magistratura instructora emitió un acuerdo mediante el cual radicó en su ponencia el PES y al advertir que no se encontraba debidamente integrado el expediente, ordenó al secretario ejecutivo del Instituto Local que solicitara a la titular de la Fiscalía Especializada que remitiera copias actualizadas de las diligencias de investigación que se habían llevado en la carpeta eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
3.9. Requerimientos. Una vez realizado lo anterior, mediante acuerdos de diversas fechas, la magistratura instructora realizó diversos requerimientos con la finalidad de conocer la capacidad socioeconómica de la parte actora.
3.10. Resolución impugnada. El 31 (treinta y uno) de diciembre, el Tribunal Local resolvió el PES de clave eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, declarando existentes las infracciones denunciadas, imponiéndoles a cada una de las personas denunciadas una multa, así como la implementación de las medidas de reparación y por último la inscripción de la y los denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
4. Medios de impugnación federal
4.1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el 7 (siete) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[4], la parte actora presentó ante el Tribunal Local Juicios de la Ciudadanía que fueron remitidos a esta Sala Regional en donde se recibieron el 14 (catorce) de enero.
4.2. Turno e instrucción. Por acuerdos del 14 (catorce) de enero, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-11/2022 y SCM-JDC-12/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios los cuales en su oportunidad radicó y admitió.
4.3. Cierre de instrucción y engrose. Mediante acuerdos de 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), se declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de ser resueltos.
En sesión pública de esta fecha, la mayoría del pleno de esta Sala Regional rechazó por mayoría de votos el proyecto presentado por el magistrado ponente, por lo que se encargó el engrose a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversas personas ciudadanas, por su propio derecho, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local, que esencialmente declaró existente la infracción atribuida a las personas denunciadas, imponiéndoles una sanción consistente en una multa, y la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa
-Morelos- sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.a) y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[5] de 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
La Sala Regional analizará los planteamientos de la parte actora aplicando -en lo conducente- una perspectiva de género pues los hechos del caso están relacionados con la comisión de VPMG en contra de una persona del género femenino[6].
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió un protocolo[7] en que señala que se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder, o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[8] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[9].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la resolución controvertida; es decir, la imposición de la sanción.
En estas condiciones, para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente del juicio
SCM-JDC-12/2022 al diverso SCM-JDC-11/2022; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a la documentación del asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Esta Sala Regional considera que los juicios reúnen los requisitos de los artículos 9.1, 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de la parte actora; se precisó la resolución impugnada y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación y los agravios que les causa la resolución impugnada.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior es así, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada por estrados el 4 (cuatro) de enero, y las demandas de los Juicios de la Ciudadanía se presentaron el 7 (siete) de enero siguiente, por lo que es evidente que se realizó dentro de los 4 (cuatro) días previstos por la Ley de Medios.
Ello porque, el plazo para la presentación de las demandas respectivas transcurrió del 5 (cinco) al 8 (ocho) de enero, por lo que si las demandas fueron interpuestas en la fecha señalada, como se aprecia de los sellos del Tribunal Local es evidente que fueron presentadas de manera oportuna.
c) Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para combatir la resolución impugnada, porque se trata de ciudadanos y de una ciudadana por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, que declaró la existencia de las infracciones atribuidas, por actos que constituyen VPMG, además de imponerles una multa y en su oportunidad, su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG.
d) Interés jurídico. Los ciudadanos y la ciudadana cuentan con interés jurídico para interponer el juicio pues aducen una presunta vulneración a sus derechos político-electorales que atribuyen al Tribunal Local con la emisión de la resolución impugnada.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, en términos del artículo 137 del Código Local, que establece que el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad federativa.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
5.1 Queja por VPMG en contra de la parte actora
La controversia surge a partir de la queja promovida por la entonces eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; por VPMG, contra Yair Flores Linares (militante de RSP[10]), Rocío Rodríguez Gutiérrez (candidata a síndica municipal de Temixco por RSP y Andrés Huicochea Santa Olalla (sic.) candidato a presidente municipal del citado municipio por RSP.
Lo anterior, principalmente, por el envío de imágenes y videos sexuales de la quejosa, sin su autorización, durante el periodo de su campaña para la presidencia municipal de Temixco.
Aclarando que paralelamente la Quejosa promovió denuncia ante la Fiscalía del Estado por los mismos hechos (primero ante la fiscalía y luego ante el Instituto Local).
En primer lugar, el Tribunal Local desestimó la incompetencia aducida por un probable infractor, porque la denuncia ya era conocida por la Fiscalía Especializada, pues explicó que la conducta materia de la queja podía ser conocida por distintos ámbitos materiales, de modo que era adecuado que tanto la referida fiscalía como la autoridad electoral local llevaran a cabo procedimientos sobre ese mismo punto (aunque con ámbitos de validez diferenciados).
En el estudio de fondo, la autoridad responsable estableció el marco jurídico sobre la VPMG, así como las obligaciones convencionales, constitucionales y legales de todas las autoridades que conozcan sobre probables casos del tipo de violencia mencionada.
Existencia de los hechos
En este aspecto, el Tribunal Local señaló que:
1. Imágenes enviadas por Wahtasapp a Mateo Pérez García
Respecto al hecho relativo a que Yair Flores Linares envió a través del teléfono (por Whatsapp) a Mateo Pérez García, imágenes y videos de la Quejosa desnuda o semidesnuda las cuales fueron utilizadas para desprestigiar su campaña política al hacer alusión a ellos acompañándolas con la frase “vas a querer”.
Tomó en cuenta el acta de inspección de 25 (veinticinco) de mayo en donde se corroboró la existencia y contenido de las pruebas técnicas ofrecidas por la Denunciante.
Además consideró la carpeta de investigación derivada de la denuncia presentada por la Quejosa, del que se desprende el informe pericial en informática de 6 (seis) de junio del año pasado donde se advierte que a las 5:58 (cinco cincuenta y ocho) y 5:59 (cinco cincuenta y nueve) de la tarde del 30 (treinta) de abril, Mateo Pérez García recibió en la aplicación de Whatsapp de su teléfono celular 10 (diez) fotografías y 4 (cuatro) videos (materia de la denuncia) provenientes del número expresado en la queja, en las que la denunciante aparece junto con la frase “vas a querer”. Otorgándole valor indiciario.
Explicó que a pesar de ese valor indiciario lo relevante era que su fuerza demostrativa podría elevarse a través de otros elementos de prueba y atendiendo a los criterios probatorios en materia de VPMG emitidos por la Sala Superior.
En este aspecto, señaló que la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-393/2018 que en los procedimientos de VPMG, los hechos pueden analizarse con medios de pruebas indirectos, pues los actos de violencia o presión tienden a ser disfrazados, seccionados, diseminados a tal grado que se hagan casi imperceptibles; por lo que en este tipo de casos serán primordiales las pruebas indirectas y la confiabilidad de los indicios, ya que además se debe flexibilizar la carga probatoria.
Aunado a ello sostuvo que de conformidad con el precedente establecido en el juicio SUP-JE-43/2019, este tipo de conductas infractoras, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.
Bajo estas premisas, el Tribunal Local estimó que de la adminiculación
-valoración conjunta de diversos elementos- del informe pericial en informática de 6 (seis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), con el acta de diligencia de inspección realizada por el IMPEPAC de 25 (veinticinco) de mayo se apreciaba que las imágenes (contenidas en el celular y en la memoria USB[11]) son las mismas y que éstas fueron enviadas por Yair Flores Linares a Mateo Pérez García.
Lo anterior no implicó que se dejara de lado que del informe pericial no se desprendía de quién era el número de donde se enviaron las imágenes y videos, porque para ello el Tribunal Local tomó en cuenta el acta circunstanciada de 13 (trece) de mayo -que obra en la carpeta de investigación- en la que se advierte la declaración de Mateo Pérez García que declaró que tiene aproximadamente 20 (veinte) años de conocer a Yair Flores Linares, pues es su vecino de la colonia Alta Palmira. Conviviendo con él en varias reuniones y participado en distintas campañas electorales durante dicho lapso.
Lo que genera un indicio sobre la relación de amistad entre el acusado y el testigo, lo que adminiculado (valorada de manera conjunta) con la conversación extraída del celular y visualizada por el dictamen pericial en informática, en que se advierte que ese mismo número (días antes del envío de las imágenes denunciadas) envió al testigo 2 (dos) mensajes en señal de saludo “Gorda” y “Panxona” permitían inferir que el número telefónico pertenece a Yair Flores Linares.
Pues tal situación se aprecia de la declaración del testigo que indica que el número pertenece a esa persona que conoce de hace varios años, vínculo que además se aprecia con el hecho de que días antes, del mismo número, se enviaron mensajes (en señal de saludo).
2. Imágenes enviadas por Messenger -de Facebook- a Noé Valeriano Noriega
A las 13:26 (trece horas con veintiséis) minutos del 3 (tres) de mayo, Yair Flores Linares envió a Noé Valeriano Noriega desde la aplicación de Messenger de su cuenta de Facebook, 10 (diez) imágenes y 4 (cuatro) videos con la frase “no tendrá mi voto pero sí mi corazón”.
Acerca de este hecho, el Tribunal Local valoró el acta circunstanciada de 13 (trece) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) levantada en la carpeta de investigación), en la que Noé Valeriano Noriega declaró que a la una y media de la tarde, el 3 (tres) de mayo, recibió de Yair Flores Linares, por medio de la aplicación Messenger de la red social Facebook, 10 (diez) imágenes y videos de la Quejosa.
Añadió que de la carpeta de investigación, el dictamen pericial en informática no pudo acceder a la red social de Noé Valeriano Noriega.
Señaló que en este tipo de asuntos, era necesario atemperar el estándar de valoración probatoria, de modo que la adminiculación de las pruebas con el testimonio de la víctima resultan trascendentales. De modo que era adecuado que el testimonio de la víctima fuera tomado en cuenta y valorado de forma preponderante, lo que derivaba de lo expuesto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.
Precedente en que la Sala Superior indicó que en este tipo de casos, la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad por lo que se actualiza la reversión de la carga de la prueba, cuando existan indicios de la existencia de esa discriminación.
Lo que, bajo el enfoque del Tribunal Local, se actualizó porque de las pruebas narradas se advertía que Yair Flores Linares envió a Noé Valeriano Noriega fotografías y videos, mediante la aplicación de Messenger de la red social Facebook, a pesar de que no se haya podido realizar el dictamen pericial en informática. Pues la declaración rendida ante el ministerio público gozaba de presunción de veracidad en términos de lo considerado por la Sala Superior.
3. Difusión de imágenes en grupos de Whatsapp
Diversas personas integrantes del equipo de campaña de la Quejosa hicieron de su conocimiento que las imágenes y videos fueron difundidos por personas de RSP en variados grupos de Whatsapp referentes a distintas colonias del municipio de Temixco.
Entre esas personas se encontraban Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla, en sus calidades de entonces candidata y candidato a la sindicatura y presidencia municipal del Temixco. Esto se presumía, a decir de la Quejosa atendiendo a que la ciudadana referida es esposa de Yair Flores Linares, lo que significa que las imágenes y videos fueron compartidas con la finalidad de que se difundieran en perjuicio de la actividad proselitista de la Denunciante.
El Tribunal Local recordó que derivado de un requerimiento a la Quejosa, ella informó sobre un perfil de noticias “Notimxm” en donde se difundió un video (de los denunciados), y se hizo circular sin su consentimiento.
Esto fue corroborado a través de la diligencia de 4 (cuatro) de junio, sin embargo, advirtió que de dicha publicación no podía sostenerse que Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla hayan administrado ese perfil o red social o que el video les fue suministrado a las personas administradoras de dicho perfil por parte de la o el denunciado.
En este sentido, retomó los precedentes de la Sala Superior, haciendo énfasis en el deber de investigación y recabar medios probatorios, así como sobre el tema de la reversión de la carga probatoria en temas de discriminación o violencia de género.
Correspondiendo a la parte denunciada o demandada (en diversas materias como la laboral) probar la ausencia de discriminación, pues la carga de la prueba debe recaer en la parte denunciada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
Bajo ese enfoque probatorio, determinó que se acreditaba la presunción humana o judicial contenida en el escrito de denuncia sobre que Yair Flores Linares se encuentra casado con Rocío Rodríguez Gutiérrez por lo que esa persona y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla en su calidad de entonces candidata y candidato a la sindicatura y presidencia municipal postulados por RSP difundieron los videos e imágenes denunciados por la Quejosa.
Ello con la presunción derivada de la denuncia y atendiendo a la carga de que era obligación de Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla acreditar que no se cometieron las conductas imputadas, atendiendo a la reversión de la carga de la prueba en los asuntos en que se acusara la comisión de VPMG.
Ante ello, el Tribunal Local realizó el “Test de VPG”.
Que el acto u omisión en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
Lo consideró acreditado dado que se corroboró que los videos e imágenes se difundieron sin consentimiento de la Quejosa y se desplegó en el marco de su derecho político electoral a su voto pasivo, eliminado con fundamento legal en los artículos: 116 de la lgtaip y 3 fracción ix de la lgpdppso. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
Se acreditó porque las conductas fueron desplegadas por un militante del PRD y por 2 (dos) personas candidatas de RSP.
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.
Consideró que se acreditaba violencia psicológica y emocional de género que tuvo verificativo en el contexto del desarrollo de un proceso electoral. Pues la autoestima de la Quejosa pudo haberse visto minada, ya que tanto la parte denunciada, como las personas a las que les enviaron las fotografías y videos apreciaron un ámbito íntimo de su persona, los que únicamente pueden ser vistos con el consentimiento de la Quejosa, atendiendo al principio de dignidad de la persona.
Así como violencia simbólica y sexual pues la frase “vas a querer” tiene como fundamento ideológico una idiosincrasia machista en la que se considera que el cuerpo de la mujer se valora como un simple objeto sexual, lo que implica una reificación o cosificación de ciertos atributos espirituales intangibles de las mujeres.
Además de promover miedo a través de la intimidación, en amenazar con causar daño físico a una persona, pareja, hijos o hijas, en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres
El Tribunal Local señaló que la conducta infractora menoscabó el derecho fundamental de la Quejosa a ser votada en las mismas condiciones de igualdad que el resto de las personas que compitieron en la elección municipal.
Lo anterior, pues la difusión de dichas fotografías y videos pudo traer aparejado que ciertos sectores del electorado no votaran por la Quejosa, y que la psique colectiva se haya formado una opinión de ella.
Lo anterior se detonó por una campaña de discriminación en contra de la Quejosa, usando de manera indebida las imágenes y videos difundidos, lo que pudo impactar en el desarrollo de su campaña y votación.
Se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres
La conducta infractora se dirigió a la Quejosa por el hecho de ser mujer, cimentado en un estereotipo de género y bajo la idea de que la única manera en que una mujer puede acceder a un cargo público es por medio de favores o prebendas de tipo sexual, en lugar de los méritos y derivado de su capacidad intelectual, actitud propositiva, por su servicio o vocación a los asuntos públicos o por su sentido de responsabilidad y mesura para atender las necesidades sociales de las personas electoras.
Además, sostuvo que sí generó un impacto diferenciado, derivado de la situación de desventaja de la Quejosa, que le impidieron ejercer de manera plena su derecho fundamental a ser votada.
Excepciones hechas valer por las personas denunciadas
Sobre la prohibición de no ser juzgado o juzgada dos veces por el mismo delito que hizo valer una de las partes denunciadas, el Tribunal Local la desestimó porque no se había ejercido acción penal en su contra, sino que se estaba en la etapa de investigación ante la Fiscalía Especializada, lo que significa que el caso no ha sido juzgado.
Responsabilidad de las personas denunciadas.
En este apartado, en primer lugar, el Tribunal Local desarrolló la culpa in vigilando (culpa en el deber de cuidado) tanto de RSP como del PRD, determinando que se acreditaba este tipo de responsabilidad porque no obraban pruebas por parte de dichos institutos políticos con la finalidad de deslindarse de la conducta infractora.
Calificación de la sanción
En relación con este aspecto, el Tribunal Local razonó lo siguiente:
Bien jurídico tutelado. Derecho humano a la igualdad entre mujeres y hombres, lo que se traduce en la prohibición de discriminar por razón de género, pero sobre todo el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, para lo cual es necesario detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo comisivo. Yair Flores Linares difundió los videos y fotografías denunciadas por medio de la aplicación de mensajería Whatsapp de su teléfono celular.
En relación a Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla el Tribunal Local concluyó que se presumía que lo hicieron por la misma vía, atendiendo a que se tuvo por acreditada la conducta que se les imputó, derivado de la reversión de la carga de la prueba.
Tiempo. Conforme a la prueba pericial en informática, se desprende que la temporalidad de la conducta infractora fue a las 5:58 (cinco horas con cincuenta y ocho) minutos y 5:59 (cinco horas con cincuenta y nueve) minutos del 30 (treinta) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), pues en esa fecha Yair Flores Linares envió a Mateo Pérez García mediante la aplicación de Whatsapp 10 (diez) fotografías y 4 (cuatro) videos en los que aparece la Quejosa, además de acreditarse con la figura de la carga de la prueba objetiva.
Lugar. Las fotografías y videos fueron enviados a Mateo Pérez García y Noé Valeriano Noriega, así como a diversos grupos de Whatsapp en el municipio de Temixco.
Reincidencia. No se acreditó.
Beneficio o lucro. Si bien no se desprendía beneficio económico de la parte denunciada, la y el entonces candidato obtuvieron un beneficio desde la óptica electoral, pues con la conducta infractora la población de Temixco pudo dejar de votar a favor de la Denunciante por la divulgación de las fotografías.
Singularidad o pluralidad de la falta. Sobre Yair Flores Linares se tuvo por acreditado que hubo pluralidad de conductas, pues envió fotografías y videos tanto a Mateo Pérez García como a Noe Valeriano Noriega.
Acerca de Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla, determinó que se acreditaron las infracciones de conformidad con atendiendo al principio de reversión de la carga de la prueba, acreditándose una conducta singular.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La divulgación de las imágenes y videos se realizó en el desarrollo de la campaña electoral, a través de la aplicación Whatsapp.
Comisión dolosa o culposa de la falta. La conducta es intencional pues la parte denunciada tenía pleno conocimiento de los comentarios que realizó en la referida red social.
Además, tratándose de este tipo de conductas, por su naturaleza, atendiendo a la máxima de la experiencia, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales.
Respecto del PRD y de RSP, el Tribunal Local calificó su conducta de culposa ya que no tuvieron la suficiente diligencia para fiscalizar la actuación de sus personas candidatas y militante.
Calificación de la falta
Grave especial, atendiendo a la importancia del bien jurídico tutelado que fue transgredido. Enfatizando en que la calificación derivaba de inhibir la incentivación de prácticas que descansan en la invalidación de las víctimas y la gravedad de sus experiencias.
Sanción a imponer
Multa, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente al grado de afectación al bien jurídico tutelado, circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Por lo que se impuso a cada una de las personas infractoras, una multa de 500 (quinientas) unidades de medida de actualización que asciende a $40,300.00 (cuarenta mil trescientos pesos). A los partidos políticos también se les impuso una multa por la misma cantidad.
Condiciones socioeconómicas
Se apoyó en la distribución de financiamiento público de los partidos políticos, cuya información fue remitida por el IMPEPAC.
Respecto a Yair Flores Linares, Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla, señaló que de los informes del Servicio de Administración Tributaria y del Instituto Mexicano del Seguro Social, la única persona localizada fue Yair Flores Linares, quien percibió durante los 5 (cinco) periodos comprendidos del mes de enero al mes de octubre del ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno), la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos).
En ese sentido, razonó que la multa impuesta es idónea y adecuada en relación con la falta acreditada y el grado de responsabilidad, a pesar de que se sobrepase en sus ingresos, dado que transgredió el derecho fundamental de las mujeres a vivir sin violencia y a no sufrir discriminación.
En relación a la situación financiera de Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla, el Tribunal Local sostuvo que a pesar de que no existe documentación sobre sus ingresos, ello no impide la imposición de la sanción. En ese sentido sostuvo que además la Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
Pago de la multa
15 (quince) días después de que cause ejecutoria la resolución para las personas sancionadas.
Medidas de reparación
Medidas de satisfacción: i) Publicación del extracto de la sentencia, tanto por las personas como por los partidos sancionados ii) Disculpa pública, por las personas sancionadas a través de uno de los periódicos de mayor circulación en el estado de Morelos. Así como por parte de los partidos políticos en su página web (en la red de internet).
Medidas de no repetición. Se vinculó a las personas sancionadas para que realicen un curso de materia de VPMG, cuyo costo sería a su cargo.
Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG del Instituto Nacional Electoral
Se ordenó la inscripción al catálogo de las personas sancionadas por un lapso de 5 (cinco) años. No consideró necesario dar vista a la fiscalía porque existe una carpeta de investigación.
5.3 Juicios de la Ciudadanía y agravios
En contra de lo anterior, la parte actora promovieron juicios ante esta instancia al considerar que no se acreditó la responsabilidad de la conducta infractora y que la individualización de la sanción se realizó inadecuadamente.
Agravios del juicio SCM-JDC-11/2022
De esta manera, en el juicio SCM-JDC-11/2022 el actor manifiesta que la autoridad responsable a pesar de que no existe prueba sobre que sea titular del teléfono celular, le atribuyó responsabilidad justificando su conclusión -que lo deja en estado de indefensión- con el razonamiento de que al ser amigo del testigo que recibió las fotografías, era responsable a pesar de que no existe certeza o prueba que lo vincule con el teléfono del cual salieron las imágenes lesivas.
Además de ello refiere que el testimonio del testigo, al ser único, se valoró indebidamente por parte del Tribunal Local, pues concedió valor probatorio pleno a una prueba imperfecta e ineficiente en términos del criterio TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO.
En ese sentido, refiere que para otorgar valor probatorio pleno a una testimonial (única), debe estar acreditado fehacientemente que fue la única persona que presenció los hechos, es decir, que estuvo personalmente ahí y puede corroborarlo con otros medios de prueba, lo que no ocurrió.
Lo anterior, según el actor de este juicio vulnera el principio de tipicidad, carga de la prueba y presunción de inocencia. Explica que no corresponde a la persona acusada probar la licitud de su conducta, por lo que la acreditación de la responsabilidad recae en el órgano de acusación; principios que resultan aplicables al PES.
En este sentido señala que si bien el Tribunal Local determinó que se incurrió en conductas infractoras estas no fueron acreditadas pues no se corroboró que efectivamente él las cometió. De modo que al no existir prueba plena de su responsabilidad, no debió sancionársele.
Agravios del juicio SCM-JDC-12/2022
Ahora bien, la parte actora del juicio SCM-JDC-12/2022 señala que indebidamente el Tribunal Local consideró acreditada su responsabilidad con el único argumento de que la actora (Rocío Rodríguez Gutiérrez) es esposa de Yair Flores Linares y el actor (Juan Andrés Huicochea Santa Olalla) candidato. Lo que significa que no existe prueba, ni indiciaria, que apunte a su participación en las infracciones acreditadas.
Así, considera que no existe prueba que les vincule con la acreditación de la infracción o de que de sus teléfonos o algún medio electrónico hayan difundido fotografías, tampoco existen testimoniales u otra prueba que les vincule con el teléfono del que salieron las imágenes denunciadas, por lo que de forma arbitraria se les sancionó, vulnerando la presunción de inocencia y la carga de prueba porque la autoridad tuvo que tener demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas que incurrieron en la infracción que se les atribuye.
Agravios comunes
Finalmente, en ambos juicios la parte actora indica que la multa impuesta no está adecuadamente individualizada, pues de la resolución impugnada no se observa la forma en que la autoridad determinó la multa a aplicar, suponiendo que se determinara que su responsabilidad sí está acreditada.
En este sentido, la parte actora indica que la autoridad responsable debió atender a varios factores para imponer la multa como: la gravedad de la falta, reincidencia, capacidad económica de la persona responsable, condiciones económicas y medios de ejecución, lo que no hizo pues se limitó a determinar la cantidad sin argumentar porqué la imposición de la sanción, calificando la falta de grave sin especificar porqué, lo que no es suficiente para determinar que la falta es grave, pues para sustentar ello la responsable debió explicar qué se valoró para ubicar la conducta infractora en ese grado.
Asimismo, la parte actora señala que la sanción es desproporcionada porque se les impuso la misma a todas las personas infractoras sin realizar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad.
Por ello, la parte actora estima que, si bien el Tribunal Local manifiesta motivos sobre los elementos para imponer la sanción, lo utiliza para determinar la sanción a todas las personas infractoras, cuando tuvieron un modo de ejecución, situación económica y modo de ejecución diferentes. Esto es, no tomó en cuenta las diferencias en puestos, salario, facultades legales de actuación entre las personas infractoras para que se haya llegado a la conclusión de sancionarlas de forma igualitaria.
5.4 Controversia y metodología de estudio
La controversia en estos juicios consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Ahora bien, esta Sala Regional estima oportuno llevar a cabo el estudio de los agravios de la forma siguiente:
1. Responsabilidad e individualización de la sanción del actor del juicio SCM-JDC-11/2022.
2. Responsabilidad e individualización de la sanción de quienes integran la parte actora en el juicio SCM-JDC-12/2022.
6.1. Responsabilidad e individualización de la sanción del actor del juicio SCM-JDC-11/2022
Respecto a la acreditación de su responsabilidad, el actor de este juicio indica que el Tribunal Local solo se basó en un testigo, lo que no es suficiente para probar que realizó la conducta infractora.
Esta Sala Regional estima infundado e inoperante el agravio porque además de que el Tribunal Local no sostuvo la responsabilidad del actor con una testimonial, sino con la declaración de 2 (dos) personas que vinculó con lo manifestado por la quejosa y en atención a la reversión de la carga de la prueba en el sentido de que el actor no compareció al PES a ofertar pruebas de su parte (o contraindicios) que desvanecieran las valoradas por la autoridad responsable; el actor en esta instancia no controvierte dichos razonamientos por los que deben subsistir.
En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal Local una vez que consideró acreditada la infracción consistente en VPMG, examinó la responsabilidad del actor por dicha circunstancia.
Para justificar la responsabilidad del actor de este juicio[12], el Tribunal Local tomó en cuenta i) acta de inspección de 25 (veinticinco) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) donde se advertía la existencia y contenido de la prueba técnica ofrecida por la Quejosa (videos e imágenes enviadas a 2 [dos] personas), ii) informe pericial en informática[13] de 6 (seis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), iii) declaración de Mateo Pérez García ante el ministerio público, iv) declaración de Noé Valeriano Noriega ante el ministerio público; señalando que en el caso resultaba aplicable la reversión de la carga de la prueba, de modo que, ante la omisión del probable responsable (actor) de ofrecer algún medio de prueba (o contra indicio) que refutara el resto de las pruebas, se corroboraba su responsabilidad.
En este sentido, la autoridad responsable al valorar las pruebas reseñadas y sostener la responsabilidad del actor en la conducta infractora indicó lo siguiente:
- Que tomaba en cuenta el acta de inspección de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno donde se corroboraba la existencia y contenido de las pruebas técnicas ofrecidas por la quejosa, lo que se enlazaba con el informe pericial en informática de seis de junio del año pasado (rendido dentro de una averiguación previa) en el que se advertía que a las cinco cincuenta y ocho y cinco cincuenta y nueve de la tarde del treinta de abril, Mateo Pérez García recibió en la aplicación de Whatsapp de su teléfono celular diez fotografías y cuatro videos (materia de la denuncia) provenientes del número expresado en la queja, en las que la denunciante aparece junto con la frase “vas a querer”. Otorgándole valor indiciario.
- Explicando que, a pesar de ese valor indiciario, lo relevante era que su fuerza demostrativa podría elevarse a través de otros elementos de prueba y atendiendo a los criterios probatorios en materia de violencia política de género en contra de las mujeres emitidos por la Sala Superior. En este aspecto, señaló que la Sala Superior (SUP-RAP-393/2018) ha establecido que los procedimientos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, los hechos se deben analizarse con medios de pruebas indirectos, pues los actos de violencia o presión tienden a ser disfrazados, seccionados, diseminados a tal grado que se hagan casi imperceptibles; por lo que en este tipo de casos serán primordiales las pruebas indirectas y la confiabilidad de los indicios, ya que además se debe flexibilizar la carga probatoria.
- Aunado a que de conformidad con el precedente SUP-JE-43/2019, este tipo de conductas infractoras, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.
- Por lo que, bajo ese estándar estimó que de la adminiculación del informe pericial en informática de seis de junio de dos mil veintiuno, con el acta de diligencia de inspección realizada por el Instituto Local de veinticinco de mayo se aprecia que las imágenes (contenidas en el celular y en la memoria US) son las mismas y que éstas fueron enviadas por Yair Flores Linares a Mateo Pérez García.
- Sin que del informe pericial no se desprendiera de quién era el número de donde se enviaron las imágenes y videos, porque para ello se tomaba en cuenta el acta circunstanciada de trece de mayo (que obra en la carpeta de investigación) en la que se advierte la declaración de Mateo Pérez García que manifestó que tiene aproximadamente de conocer a Yair Flores Linares veinte años, pues es su vecino de la colonia Alta Palmira. Conviviendo con él en varias reuniones y participado en distintas campañas electorales durante dicho lapso.
- Declaración que genera un indicio sobre la relación de amistad entre el acusado y el testigo, lo que adminiculado con la conversación extraída del celular y visualizada por el dictamen pericial en informática, en el que se advierte que ese mismo número (días antes del envío de las imágenes denunciadas) envió al testigo dos mensajes en señal de saludo “Gorda” y “Panxona” permitían inferir que el número telefónico pertenece a Yair Flores Linares. Pues tal situación se aprecia de la declaración del testigo que indica que el número pertenece a esa persona que conoce de hace varios años, vínculo que además se observa con el hecho de que días antes del mismo número se enviaron mensajes (en señal de saludo).
- Valoró el acta circunstanciada de trece de mayo de dos mil veintiuno (levantada en la carpeta de investigación), en la que Noé Valeriano Noriega declaró que a la una y media de la tarde, el tres de mayo, recibió de Yair Flores Linares, por medio de la aplicación Messenger de la red social Facebook, diez imágenes y videos de la quejosa. Que en este tipo de asuntos, era necesario atemperar el estándar de valoración probatoria, de modo que la adminiculación de las pruebas con el testimonio de la víctima resultan trascendentales. En consecuencia, era adecuado que el testimonio de la víctima fuera tomado en cuenta y valorado de forma preponderante, lo que derivaba de lo expuesto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.
- Precedente en que la Sala Superior indicó que, en este tipo de casos, la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad por lo que se actualiza la reversión de la carga de la prueba, cuando existan indicios de la existencia de esa discriminación.
- Lo que, bajo el enfoque del Tribunal Local, se actualizó porque de las pruebas narradas se advertía que Yair Flores Linares envió a Noé Valeriano Noriega fotografías y videos, mediante la aplicación de Messenger de la red social Facebook, a pesar de que no se haya podido realizar el dictamen pericial en informática sobre esa red social. Pues la declaración rendida ante el ministerio público gozaba de presunción de veracidad en términos de lo considerado por la Sala Superior.
En este sentido, el Tribunal Local no sostuvo la responsabilidad del actor (como él lo afirma) con una testimonial, sino que atendiendo a que la materia de la queja se circunscribía a VPMG (acreditando violencia sexual digital en contra de la Quejosa), basó su estándar probatorio en precedentes de la Sala Superior que refieren que en este tipo de casos las pruebas sobre la violencia no necesariamente o primordialmente son directas, de modo que a partir de ello entrelazó la declaración (que el actor señala como presunto único medio probatorio) sobre los hechos y la declaración de otra persona respecto del envío a su persona de las mismas imágenes y videos de la Quejosa, así como un dictamen pericial rendido dentro de la averiguación previa y una diligencia realizada por el Instituto Local; explicando la valoración de cada una de las pruebas y el alcance demostrativo de ellas con la responsabilidad del actor.
Lo anterior pone de relieve que en primer lugar, la autoridad responsable no fincó la responsabilidad del actor con una testimonial, sino con varias pruebas, y otorgó la explicación del alcance probatorio de ellas, incluso sobre la declaración de Mateo Pérez García razonó que del estudio de este se advertía que la persona declarante además de manifestar (bajo protesta ante el ministerio público) que conocía al denunciado hace años, ello se advertía de las propias conversaciones días anteriores del envío de los mensajes motivo de la queja, en los que se observaban palabras que significaban saludos, lo que para el Tribunal Local denotó que la declaración de esa persona aportaba inferencias suficientes que entrelazadas con el resto de las pruebas (como la declaración de otra persona) hacían válido sostener la responsabilidad del actor.
Aunado a ello, el Tribunal Local consideró como un factor fundamental en la acreditación de la responsabilidad que las pruebas analizadas y valoradas que apuntaban a la responsabilidad del actor no fueron desvirtuadas o disminuidas por éste.
Por ello, con base en el criterio de la reversión de la carga de la prueba (derivado de la acreditación de VPMG, específicamente violencia sexual digital en contra de la Quejosa), citando precedentes de la Sala Superior sobre esa temática y estableciendo que en el caso, concluyó que correspondía al actor generar las pruebas que se dirigieran a acreditar que no cometió la conducta infractora o, por lo menos, a aportar contraindicios de las pruebas en su contra.
Estos aspectos no son controvertidos por el actor pues sus agravios se encaminan a explicar que el Tribunal Local i) consideró acreditada su responsabilidad con una sola prueba, lo que como ya se señaló no es verdad y que ii) atendiendo a la presunción de inocencia, a la Quejosa y a la autoridad electoral era a quienes correspondía aportar las pruebas que derrotaran su inocencia; lo que tampoco es acertado porque como ya se explicó, la autoridad responsable analizó varios elementos de prueba explicando porqué con ellos se corroboraba la responsabilidad del actor, utilizando un estándar de prueba y la regla de la reversión de carga de la prueba en asuntos de materia de VPMG, en su vertiente de violencia sexual digital -argumentos que el actor no combate-.
Bajo lo relatado es que esta Sala Regional estima inoperantes los agravios porque de ellos no se advierte que se ponga en duda la valoración probatoria que el Tribunal Local llevó a cabo para fincar la responsabilidad del actor y tampoco argumenta por qué no resulta aplicable el estándar de prueba y la reversión de la carga de la prueba que la autoridad responsable utilizó para determinar su responsabilidad en la conducta infractora.
Sin que sea suficiente que el actor indique que en procedimientos sancionadores resulta aplicable la presunción de inocencia y que no se aportaron pruebas suficientes para corroborar su participación en la conducta infractora porque el Tribunal Local sí respetó la presunción de inocencia, sin embargo, la misma la derrotó con el enlace de varias pruebas (allegadas por el IMPEPAC y aportadas por la Quejosa) que estimó suficientes para fincar responsabilidad al actor (tomando un estándar de prueba en asuntos de VPMG asumido por la Sala Superior que el actor no combate de manera eficaz); además, el Tribunal Local señaló que de la posición del actor durante el trámite del PES, no señaló ni aportó pruebas (o contraindicios) para disminuir o poner en duda los elementos de prueba de la conducta infractora, por lo que la autoridad responsable consideró que se acreditaba la responsabilidad del actor[14] atendiendo a la reversión de la carga de prueba[15] lo que, se insiste, no es combatido por el actor.
Así, el Tribunal Local estimó que la presunción de inocencia del actor se derrotó con diversos elementos de prueba, explicando porqué y además, toda vez que tuvo acreditada la comisión de VPMG (en específico violencia digital sexual) consideró aplicable el análisis del caso bajo la reversión de la carga de la prueba y de una valoración conjunta y flexible de los elementos de prueba que arrojaron sostener la responsabilidad del actor. Cuestiones que no se ponen en duda por parte del actor en este juicio.
Ahora bien, el actor considera que el Tribunal Local incorrectamente individualizó la sanción porque i) no señaló las razones de calificar la falta como grave, ii) para imponer la multa no tomó en cuenta la gravedad de la falta, condiciones económicas y medios de ejecución y es desproporcional porque se le impuso la misma multa que al resto de las personas sancionadas.
Los agravios son infundados e inoperantes en razón de que el Tribunal Local sí explicó por qué calificaba la falta como grave y además, si bien impuso la misma multa a todas las personas denunciadas, en el caso del actor, sí examinó la gravedad de la falta, capacidad económica y medios de ejecución, por lo que la imposición igualitaria de la multa a todas las personas sancionadas no es suficiente para revocar la multa que se le impuso, pues lo argumentado por el actor no controvierte lo considerado por el Tribunal Local para justificar la multa que se le fincó.
En efecto, de la resolución impugnada se observa que la autoridad responsable para calificar la conducta infractora tomó en cuenta el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora (modo comisivo, tiempo), reincidencia, beneficio o lucro, singularidad o pluralidad de la falta, contexto fáctico y medios de ejecución, comisión dolosa o culposa de la falta; explicando en cada uno de estos puntos qué se tomaba en cuenta y, en muchos de ellos, haciendo diferencia entre el actor y las otras personas y partidos políticos denunciadas.
Así, por ejemplo, en el modo comisivo explicó que el actor había realizado la conducta infractora a través de un teléfono celular y respecto de las otras 2 (dos) personas se presumía que había sido por ese mismo medio; respecto a la singularidad o pluralidad de la falta el Tribunal Local estimó que el actor había cometido pluralidad de conductas, mientras que las otras personas una conducta singular; concerniente a las condiciones económicas, la autoridad responsable analizó la documentación que sobre ese aspecto enviaron diversas autoridades (Instituto Local, Servicio de Administración Tributaria e Instituto Mexicano del Seguro Social) sobre cada una de las personas sancionadas (incluidos los partidos políticos).
Por ello, el actor no tiene razón cuando señala que el Tribunal Local no analizó los elementos de la gravedad de la falta, reincidencia, etcétera, para imponer la multa, ni lo hizo de manera individualizada; puesto que como ya se explicó, la autoridad responsable además de tomar en cuenta los parámetros para la imposición de la multa, sí hizo diferencias entre las personas sancionadas; lo que no controvierte el actor.
En efecto, el actor no pone en duda, por ejemplo, porqué lo razonado por el Tribunal Local sobre la singularidad o pluralidad de la falta, comisión dolosa o condición socioeconómica del actor fue inadecuado para la imposición de la multa determinada, lo que significa que esa parte considerativa y conclusiva no puede ser alterada por esta Sala Regional al no combatirse de forma directa por el actor.
Con base en lo anterior, el análisis que realizó el Tribunal Local sobre la responsabilidad y la individualización del actor debe confirmarse.
6.2. Responsabilidad e individualización de la sanción de la parte actora del juicio SCM-JDC-12/2022
La parte actora de este juicio indica que la autoridad responsable inadecuadamente tuvo por acreditada su responsabilidad, utilizando como argumento el vínculo matrimonial entre Yair Flores Linares y Rocío Rodríguez Gutiérrez y de que ella y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla eran personas candidatas para la elección municipal de Temixco y competidoras con la Quejosa. Además de que, sobre la individualización de la sanción, el Tribunal Local no tomó en cuenta su grado de responsabilidad, capacidad económica, etcétera.
Marco jurídico aplicable
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por "fundado" que debe expresarse con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por "motivado" que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular.
En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación es una transgresión formal diversa a la de indebida o incorrecta fundamentación y motivación; esta falta se produce cuando se omite expresar las normas jurídicas y las razones en que se sustentó la autoridad para emitir el acto o resolución. En cambio, la indebida fundamentación se actualiza cuando las normas que se invocaron resultan inaplicables al caso concreto; y la incorrecta motivación, en aquellos casos en los que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma que se aplica en el caso.
Caso concreto
Se consideran fundados los agravios sobre la acreditación de la responsabilidad de la parte actora en este juicio, respecto de la conducta infractora, pues es verdad que el Tribunal Local no señaló la argumentación suficiente para sostener la responsabilidad de ambas personas en los hechos analizados en ese apartado.
Lo anterior en virtud de que para considerar acreditada la responsabilidad de la parte actora sobre el hecho siguiente:
Diversas personas integrantes del equipo de campaña de la Quejosa hicieron de su conocimiento que las imágenes y videos fueron difundidos por personas de RSP en diversos grupos de WhatsApp referentes a diversas colonias del Municipio de Temixco.
En Twitter se encontró un video (de las personas denunciadas) con el mensaje siguiente: “…Así se ganan los puestos y cargos públicos en México algunas mujeres…”.
El Tribunal Local estimó que sobre el primer hecho se acreditaba la responsabilidad de Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla por la reversión de la carga de la prueba en estos casos, por lo que bajo la presunción humana o judicial del escrito de denuncia sobre que Yair Flores Linares se encuentra casado con Rocío Rodríguez Gutiérrez y de que ella y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla eran personas candidatas a la sindicatura y presidencia municipal postulados por RSP, ella y él habían difundido los videos e imágenes denunciados por la Quejosa a personas de RSP y vecinas de cierta colonia.
Así, bajo lo relatado es que como lo indica la parte actora, el Tribunal Local no otorgó razones suficientes para derivar la responsabilidad con el hecho referido, pues el único punto de apoyo con que justificó su conclusión fue que la Quejosa estimó que eran responsables dado que Yair Flores Linares es esposo de Rocío Rodríguez Gutiérrez y de su entonces candidatura y la de Juan Andrés Huicochea Santa Olalla a la elección municipal en la que también participaba la Quejosa (en un partido diferente).
Ello porque, al margen de que el IMPEPAC o el Tribunal Local no se allegaron del acta de matrimonio de Rocío Rodríguez Gutiérrez o de algún otro dato de prueba pertinente sobre el hecho y la probable responsabilidad de la parte denunciada, la afirmación de la Quejosa no era suficiente para establecer que Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla enviaron los videos e imágenes de la Quejosa a las personas integrantes de RSP (equipo de campaña) y vecinas de cierta colonia.
Esto, pues a diferencia de Yair Flores Linares, sobre el envío de la información a personal de campaña de RSP y vecinas de cierta colonia imputado a las personas actoras de este juicio no se advierte alguna prueba, ni siquiera a manera de indicio, ni que Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla hicieron llegar esas imágenes y videos, por lo que no existe elemento que pudiera vincularse y reforzar la declaración de la Quejosa (en su denuncia) que diera cabida a utilizar el estándar de prueba y reversión que el Tribunal Local pretendió aplicar sobre la acreditación de la responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, si de la documentación del expediente no se advierte ningún indicio de que personas de RSP y vecinas de cierta colonia hayan recibido las imágenes y videos de la Quejosa -como esta denunció- ni respecto a que ese hecho fue llevado a cabo por la parte actora del juicio SCM-JDC-12/2022, máxime que no está acreditado el vínculo matrimonial entre Rocío Rodríguez Gutiérrez y Yair Flores Linares por lo que no fue correcto que el Tribunal Local utilizara como prueba única y suficiente para tener por acreditada la infracción, la declaración de la quejosa contenida en su denuncia.
Aunado a lo anterior, se estima que aun que se hubiera acreditado ese vinculo matrimonial, lo que en la especie no aconteció, ello no autoriza para de ahí desprender la responsabilidad de Rocío Rodríguez Gutiérrez, de la difusión que se le acusa, pues no puede considerarse que existe algún tipo de relación causa efecto derivado de una relación de carácter civil y mucho menos hacerla extensiva al candidato a la presidencia municipal.
Esto, pues si bien en asuntos de VPMG, especialmente sobre la probable violencia sexual digital, como ocurre en el caso, sí es factible otorgar un valor probatorio importante a las declaraciones de la víctima para la resolución de estos asuntos, ello no significa que con esa prueba se justifique la acreditación de un hecho y la responsabilidad de las personas denunciadas.
De ahí que, como ha quedado expuesto, de los elementos que obran en el expediente no es posible desprender la atribuibilidad de los hechos denunciados a la parte actora de este juicio -Rocío Rodríguez Gutiérrez y Juan Andrés Huicochea Santa Olalla- y en consecuencia, atendiendo a las cuestiones que fueron impugnadas en esta instancia -y por consiguiente no están firmes- debe revocarse la resolución del Tribunal Local.
Finalmente, toda vez que respecto del segundo de los hechos referidos para considerar acreditada la responsabilidad de la parte actora del juicio SCM-JDC-12/2022 consistente en una publicación en Twitter, el Tribunal Local concluyó que no estaba acreditado que dicha infracción fuera imputable a dichas personas actoras y es evidente que no pueden ser encontrados culpables de haber cometido VPMG contra la Quejosa por tal acto.
Derivado de ello, al haber resultado fundado este agravio lo conducente es dejar sin efectos la conclusión a que llegó el Tribunal Local en torno a que estaba acreditada la infracción que se atribuyó a quienes integran la parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-12/2022 y, en consecuencia, la sanción que se les impuso. En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Instituto Local, al Tribunal Local y por su conducto y en auxilio de las labores de esta Sala Regional se solicita que notifique la presente sentencia personalmente a la quejosa en el domicilio que para esos efectos haya señalado en el Procedimiento Especial Sancionador en el entendido de que esa autoridad electoral deberá remitir a esta Sala Regional la constancia de notificación respectivas; y por estrados a las demás personas interesadas.
Asimismo, deberá hacerse la versión pública correspondiente, en términos de los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad, la magistrada y los magistrados con el voto concurrente del magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-11/2022 Y SCM-JDC-12/2022 ACUMULADO. [16]
Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría porque, en mi opinión, dadas las particularidades del caso, los efectos del agravio expuesto por la parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-12/2022 no debieron ser revocar lisa y llanamente la resolución impugnada, sino reenviar el expediente para que el Tribunal y el Instituto Local agotaran las líneas de investigación de los hechos denunciados y emitiera una nueva determinación sobre ellos y, en su caso, de la responsabilidad de las conductas, ello en atención a lo siguiente.
El criterio mayoritario considera que al declararse fundado el agravio de la parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-12/2022 sobre la insuficiencia probatoria y argumentativa del Tribunal Local para fincar su responsabilidad sobre hechos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la quejosa (por difusión de imágenes sexuales de ella sin su autorización), la consecuencia es revocar la resolución impugnada (de forma lisa y llana).
No comparto los efectos otorgados pues estimo que, en el caso, atendiendo a que el asunto trata de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, en el que no es un hecho controvertido la existencia de imágenes y videos sexuales de la actora que se difundieron (a dos personas) sin su autorización, lo que constituye (como incluso lo destacó el Tribunal Local) violencia sexual[17] y que regularmente este tipo de conductas se llevan a cabo bajo mecanismos cuya finalidad es esconder a las personas responsables o las posibles evidencias, lo que implica que a la víctima se le dificulte la acreditación de lo denunciado; al analizar los planteamientos de la parte actora, esta Sala Regional tenía la obligación de juzgar con perspectiva de género.
Lo que deriva en que, el asunto examinado bajo un enfoque de género denote que el Tribunal Local dejó de lado que para analizar los hechos e imputaciones realizadas por la quejosa, en primer lugar, era necesario y obligatorio que indagara de manera acuciosa y completa los hechos denunciados y la probable responsabilidad de ellos con el objetivo de que se agotaran las líneas de investigación y se obtuvieran los datos de prueba con la finalidad de resolver la queja, lo que cobra mayor importancia en los asuntos donde se observe la probable violencia por razón de género en contra de las mujeres, como la violencia sexual digital, que en este caso se actualizó.
De modo que, el no haber actuado de esa manera, ello tuvo reflejo en la debida sustanciación y resolución del asunto y por esa circunstancia como lo señala la parte actora, las razones y pruebas con las que el Tribunal Local sostuvo su responsabilidad no fueron suficientes.
En ese sentido, con independencia de que es la parte denunciada quien acude a formular agravios con respecto a la determinación que tomó el tribunal local sobre su probable responsabilidad y la individualización de la sanción, lo conducente no era la revocación lisa y llana de la resolución impugnada, sino que se ordenara la devolución del expediente para que la autoridad responsable realizara una adecuada investigación de los hechos materia de la denuncia y, en su caso, proveer lo necesario para que esto se realice, pues de las constancias que obran en autos no se advierte que la autoridad responsable haya cumplido con este estándar.
Y, una vez agotada la investigación, el Tribunal Local emitiera una nueva resolución en la que, en plenitud de jurisdicción y con enfoque de género, examinara si se acredita la conducta infractora, la responsabilidad y de ser el caso individualizara la sanción correspondiente, en el entendido de que no podría imponerse una sanción mayor a la parte actora, a la que se le impuso en la resolución revocada.
Así, desde mi perspectiva, la Sala Regional debió ordenar la revocación para los efectos narrados, pues con esos alcances:
1. Además de no vulnerar el principio de non reformatio in pejus (no resolver en perjuicio de la parte actora, es decir, no colocarla en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto) porque como se contemplaba en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, el Tribunal Local no podría imponer una sanción más elevada a la revocada en esta instancia, lo que generaba que la situación de la parte actora con el dictado de una nueva determinación no podrá empeorar (que es lo que cobija el principio aludido) en el caso de que el Tribunal Local sostuviera la responsabilidad de la parte denunciada (pues podría darse el caso de que con el dictado de la nueva resolución ya no fincara su responsabilidad)[18].
2. La parte denunciada durante la reposición del procedimiento podría imponerse de las pruebas generadas y defenderse, lo que significa que se respetarían sus derechos y con ello también se equilibraría y respetarían los derechos de la quejosa y el deber de las autoridades de actuar bajo un estándar reforzado en este tipo de asuntos.
Ello pues como en la misma sentencia se reconoce, en el caso concreto[19], existe un deber derivado de la Constitución, diversos tratados internacionales y de criterios de la SCJN sobre que en los asuntos de violencia de género existe un desequilibrio entre las partes que debe compensarse y por ello deben generarse las condiciones necesarias para que las víctimas puedan ejercer también sus derechos de participación, restitución y reparación de sus derechos (y a la búsqueda de la justicia).
En este orden de ideas, atendiendo a que el asunto trata de conductas constitutivas de violencia de género (de corte sexual) que implican un tema de orden público, desde mi enfoque, los efectos delineados en este voto, además de cobijar los derechos de la parte denunciada (que como ya se indicó, en el caso de una nueva determinación en la que se les fincara nuevamente responsabilidad, no podría elevarse la imposición de la sanción que ya se les había impuesto), también protegen los derechos de la quejosa, la finalidad del PES y las obligaciones constitucionales y convencionales que sobre el principio de igualdad y del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (entres otros ámbitos, en la política) poseen.
Mientras que con la postura adoptada por la mayoría, esto es, declarar la revocación de la resolución impugnada de manera lisa y llana, desde mi visión, implica una repercusión en el derecho de la quejosa y del orden público, atendiendo a la materia y seriedad de los hechos denunciados, que genera que acerca de ciertos acontecimientos denunciados por la quejosa no haya pronunciamiento y, en su caso, definición sobre la responsabilidad de ellos e incluso la adopción de medidas necesarias para su reparación y no repetición.
Lo anterior resultaba de la mayor importancia en el caso concreto, pues una debida investigación y determinación de posibles responsabilidades, resultaba indispensable para evitar la ocurrencia futura de hechos victimizantes que pudieran derivar de un entorno sistemático de violencia o desigualdad.
En ese sentido, estimo que la decisión mayoritaria va en contra de los estándares y principios que persigue el análisis con perspectiva de género (trazada a partir de la obligación del Estado de actuar con miras a erradicar la violencia política de las mujeres a través de mecanismos efectivos de administración e impartición de justicia) y que podría denotar un estado de impunidad que, entre otras cuestiones, podría abonar a que las mujeres no acudan a los órganos del Estado para frenar la violencia en su contra.
Por lo expuesto, es que formulo el presente VOTO CONCURRENTE.
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADO
Fecha de clasificación: Diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener información y/o datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud de que hay información y/o datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[20].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al año 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión en contrario.
[2] Acrónimo de Universal Serial Bus por sus siglas en inglés que es un dispositivo que permite guardar archivos digitales.
[3] Acrónimo de Universal Serial Bus por sus siglas en inglés que es un dispositivo que permite guardar archivos digitales.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al año 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión en contrario.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[6] Dada la temática involucrada, y no solo por el hecho de que en el caso están involucradas mujeres, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).
[7] SCJN, 2015 (dos mil quince), 2ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, Suprema Corte. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[8] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[9] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[10] Aunque durante el procedimiento se encontró que está inscrito en la militancia del PRD.
[11] Acrónimo de Universal Serial Bus por sus siglas en inglés que es un dispositivo que permite guardar archivos digitales.
[12] Sobre los hechos siguiente: “Que Yair Flores Linares envió a través del teléfono (por Whatsapp) a Mateo Pérez García, imágenes y videos desnuda o semidesnuda de la quejosa, relacionadas con su campaña y con la frase “vas a querer” y a Noé Valeriano Noriega desde la aplicación de Messenger de su cuenta de Facebook, diez imágenes y cuatro videos con la frase “no tendrá mi voto pero sí mi corazón”.
[13] Derivada de la carpeta de investigación iniciada por la promoción de denuncia presentada por la Quejosa sobre los mismos hechos.
[14] Al respecto, se cita el amparo directo en revisión 1417/2017 resuelto por la SCJN. Este asunto deriva de un juicio oral instruido por el delito de violación que cometió la anterior pareja sentimental de una mujer. En primera y segunda instancia el agresor fue exonerado, pero en el amparo, se determinó responsabilidad de la persona agresora, quien solicitó la revisión argumentando una interpretación errónea de juzgar con perspectiva de género y en perjuicio de su presunción de inocencia. La Primera Sala de la SCJN invocó la doctrina para juzgar con perspectiva de género y, contrario a lo argumentado por la parte quejosa, resolvió que la perspectiva de género no solo no prohíbe, sino que exige que se le dé un valor preponderante a la declaración de la víctima de delitos sexuales, por lo que no se había vulnerado la presunción de inocencia de la parte quejosa.
Además es relevante el amparo directo en revisión 3186/2016 resuelto por la SCJN. En este caso, una persona funcionaria pública del gobierno de la Ciudad de México, asedió con fines sexuales a una mujer que era su subordinada. La mujer inició una averiguación previa por el delito de hostigamiento sexual, donde se declaró a dicha persona funcionaria penalmente responsable, sin embargo, esta interpuso amparo, señalando la vulneración a la presunción de inocencia.
La Primera Sala de la SCJN declaró infundados e inoperantes los argumentos de la parte quejosa y confirmó que en los casos de violencia sexual contra la mujer, la declaración de la víctima del delito requiere un trato distinto o diferenciado, pues debe realizarse con perspectiva de género, ello a luz del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia consagrado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
[15] Como habría sido, aportar contrato o informe de la compañía telefónica en el que se advirtiera el número de teléfono que usualmente utiliza el actor. Testimoniales o incluso la confesional (al dar respuesta a la denuncia) donde se señalara que no era verdad que el actor conocía a las dos personas que recibieron imágenes y videos de la quejosa; memoria SIM (Subscriber Identity Module por sus siglas en inglés) o el teléfono utilizado por el actor en el que se observaran los contactos y los mensajes enviados en los días en que se recibieron las imágenes y videos de la quejosa, etcétera.
[16] Colaboró en la elaboración de este voto Ruth Rangel Valdes y María del Carmen Román Pineda.
[17]Amparo Directo en Revisión 3186/2016. En este precedente, la SCJN concluyó que a pesar de que el hostigamiento sexual no necesariamente incluye penetración o contacto físico alguno con la víctima, sí configura un tipo de violencia de género (entre ellos sexual) que debe analizarse con perspectiva de género.
Para ello razonó que de la lectura de los artículos 1 y 2 de la mencionada Convención de Belém do Pará se tiene que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico a la mujer, tanto el ámbito público como en el privado.De lo anterior se puede entender que la protección del derecho a una vida libre de violencia incluye aquélla de naturaleza sexual. Al respecto debe resaltarse que la Corte IDH ha interpretado la Convención de Belém do Pará en el sentido de sostener que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno
De manera adicional, el artículo 6 fracción V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que la violencia sexual la constituye cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y que es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Por lo que el hostigamiento sexual constituye una conducta de tono sexual que puede no incluir contacto físico alguno. Además, que este tipo de actos atentan contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres y constituyen una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, por lo que debe ser analizada como una forma de violencia contra la mujer.
Lo que significa que, si en el asunto que esta Sala Regional revisa, se configuró por parte del Tribunal Local la existencia de difusión de videos e imágenes sexuales no autorizados por la quejosa, ello implica un tipo de violencia sexual que amerita un estándar de prueba y de análisis con perspectiva de género y bajo los estándares que la propia SCJN delineó en este tipo de casos.
[18] En este orden de ideas, no se vulnera el principio de no resolver en perjuicio de la parte actora porque dicho principio lo que prohíbe es empeorar de manera real a la parte actora, de tal forma que, si se modifica el acto impugnado, sin que se mejore su situación, no se está empeorando la misma. Lo que en el caso ocurre porque se está revocando la resolución (que impuso la sanción) para el efecto de que se investiguen los hechos denunciados y se emita una nueva determinación en la que además de que no necesariamente se le fincará responsabilidad a la parte actora, en el caso de que sí, la sanción que se imponga no podrá ser mayor a la que se le determinó en la resolución revocada en el juicio SCM-JDC-12/2022.
[19] En donde se denunciaron actos que pueden constituir violencia política en razón de género de índole sexual y porque a diferencia de otros asuntos, no existen pruebas sobre los hechos denunciados por la quejosa, lo que significa que no se está ante un caso en el que esta Sala Regional estuviera en aptitud de reconocer jurisdiccionalmente que la no responsabilidad de la parte denunciada y revocar la resolución impugnada lisa y llanamente.
[20] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.