JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo
EXPEDIENTES: SCM-JDC-11/2024 Y SCM-JDC-13/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
GERARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
COLABORÓ: MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-082/2023 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, revoca las designaciones de delegaciones municipales realizadas por el presidente municipal de Pachuca de Soto el veintisiete de octubre del año pasado, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
CUARTA. Requisitos de procedencia de los juicios
QUINTA. Contexto de la controversia
SEXTA. Controversia y metodología de estudio.
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo
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Código local | Código Electoral del Estado de Hidalgo
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado de Hidalgo
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo
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Parte actora o promoventes | Gerardo Martínez de la Cruz, Olivia Zúñiga Santín, Liz María Pérez Hernández, Francisco Aureliano González López, Reyna Alicia Hernández Villalpando, Erika Elizabeth Trujillo Ortiz y Guillermo Ostoa Pontigo todos y todas en su calidad de regidores y regidoras y síndica del Ayuntamiento; Galdina Antonio Rubio Petra Tolentino González, Lourdes Cabadas Pérez, Emmanuel Hernández Hernández, Gabriel Hernández Peña, Antolín Ortiz García, Mayra Silva Vázquez, María Victoria Luna Hernández, Ernesto Bovadilla Oliver, Leticia Islas Bautista, Beatriz Guerrero Tecoyas, Leocadio Delgado Cruz, Ma. Hortencia Moreno Segoviano, Luz María Rosales Vázquez, Gabriela Azpeitia Cruz, Pablo Agustín Hernández Hernández, Columba Martínez Balbuena, Fátima García Centeno, Juan Hernández Montes, Arturo Aureliano Hernández Martínez, Ramón Tapia Padilla, Lucas Trigueros Jiménez, Martín Camacho Contreras, Aristeo Hipólito Matías, María de los Ángeles Rivera Hernández, Silvia García Rivera, María Oliver Hernández, Martha Isabel Cruz Islas, Emilia Cruz García, Claudia García Mérida, Benigno Rogelio Castillo, Mariana Guadalupe Sánchez Corona, Aurelio Trejo Fuentes, María Eugenia Islas Espitia, Maribel Molina Ríos, Roberto Islas Triana, Néstor Jorge Luis Vázquez Mejía y María Teresa Montiel Cervantes
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Reglamento
| Reglamento de Consejos Ciudadanos de Colaboración Municipal y Delegados Municipales para el Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo
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Sentencia impugnada | Resolución emitida el dos de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó resolución en el sentido de decretar el sobreseimiento de los juicios TEEH-JDC-084/2023, TEEH-JDC-087/2023, TEEH-JDC-089/2023 y TEEH-JDC-106/2023 y por otra parte, declaró fundados los agravios hechos valer en los expedientes TEEH-JDC-082/2023 y TEEH-JDC-095/2023 y ordenó al presidente municipal emitiera una nueva convocatoria para la elección de delegados y delegadas municipales en cada una de las colonias
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Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
I. Designación de delegados y delegadas municipales. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el presidente municipal del Ayuntamiento realizó la entrega de 123 (ciento veintitrés) nombramientos de delegados y delegadas municipales de las colonias, barrios y fraccionamientos del referido Ayuntamiento.
II. Juicios de la ciudadanía locales.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas vecinas del Ayuntamiento, integrantes del municipio, personas que se ostentaron como presidentas o presidentes, delegadas o delegados y subdelegadas o subdelegados de los fraccionamientos y colonias del municipio, así como vecinas de la colonia Santa Gertrudis del mismo municipio, presentaron escritos de demanda a los que se les asignaron las claves de identificación TEEH-JDC-082/2023, TEEH-JDC-084/2023, TEEH-JDC-087/2023 y TEEH-JDC-089/2023 del índice del Tribunal local, respectivamente.
Posteriormente el trece y veintidós de noviembre de dos mil veintitrés también presentaron escritos de demanda diversas personas vecinas de las colonias Santa Matilde y Santiago Tlapacoya del Ayuntamiento a los que se les asignaron la clave de identificación TEEH-JDC-095/2023 y TEEH-JDC-106/2023 del índice del Tribunal local, respectivamente.
2. Resolución. Previa acumulación de los juicios, el dos de enero, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de decretar el sobreseimiento de los juicios TEEH-JDC-084/2023, TEEH-JDC-087/2023, TEEH-JDC-089/2023 y TEEH-JDC-106/2023 y por otra parte, declaró fundados los agravios hechos valer en los expedientes TEEH-JDC-082/2023 y TEEH-JDC-095/2023, dejó sin efectos la designación de personas delegadas municipales de las colonias Miguel Hidalgo, ISSSTE, Ampliación Santa Julia, Santa Matilde y fraccionamiento Aquiles Serdán, todas del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo y ordenó al presidente municipal emitiera una nueva convocatoria para la elección de delegados y delegadas municipales en las colonias respectivas.
III. Juicios de la ciudadanía federales.
1. Demandas. El siete y ocho de enero, la parte actora presentó demandas ante el Tribunal local para controvertir la resolución referida.
Una vez remitidas las demandas por el Tribunal local a esta Sala Regional, se integraron los expedientes SCM-JDC-11/2024 y SCM-JDC-13/2024 que fueron turnados a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad radicó dichos asuntos.
2. Admisión. Mediante acuerdos de dieciocho y diecinueve de enero, el magistrado en funciones admitió a trámite las demandas de los Juicios de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos de procedencia.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los referidos juicios.
Esta Sala Regional es competente para conocer los referidos medios de impugnación al ser promovidos por diversas personas por derecho propio, quienes se ostentan como personas integrantes del Ayuntamiento (SCM-JDC-11/2024), así como de personas que se ostentan como habitantes de diversos fraccionamientos y colonias pertenecientes al Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo (SCM-JDC-13/2024), para controvertir del Tribunal local la sentencia impugnada; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y la resolución controvertida.
En estas condiciones, para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente del juicio SCM-JDC-13/2024 al diverso SCM-JDC-11/2024; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia al expediente del asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-13/2024 por lo que respecta a Álvaro Cruz Flores es improcedente porque si bien en dicha demanda aparece su nombre carece de firma autógrafa.
El artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios prevé que las demandas deben presentarse por escrito, contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueva.
Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de firma autógrafa, dicha demanda deberá ser desechada.
Asimismo, el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando que habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
Lo anterior, resulta aplicable en el caso, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quién emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
Esto, ya que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo.
Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.
Por lo anterior, toda vez que la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-13/2024 por lo que respecta a Álvaro Cruz Flores carece de firma autógrafa[2], lo que implica una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo procedente es -en términos de los citados artículos 9 párrafo 1 inciso g) y 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios- sobreseer en el juicio la demanda por lo que respecta a dicha persona.
Estos medios de impugnación -excepto el de Álvaro Cruz Flores, como ya se explicó- reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a. Forma. Las partes actoras presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable, hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la sentencia que controvierten, y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b. Oportunidad. Las demandas son consideradas oportunas, pues la autoridad responsable emitió la resolución impugnada el dos de enero[3] y las demandas fueron presentadas el siete y ocho[4] de enero siguiente[5], por lo que es evidente su oportunidad, es decir, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios[6].
Cómputo que se lleva a cabo solo utilizando los días hábiles, ya que el origen de la impugnación radica en la designación que el presidente municipal realizó respecto de personas delegadas municipales, esto es, la materia de la controversia no se finca en el procedimiento de elección por parte de la ciudadanía de sus autoridades auxiliares municipales, sino de la determinación adoptada por una persona servidora pública municipal al respecto estando cuestionadas sus facultades para ello bajo el argumento de que la definición respecto de tales personas delegadas debió seguir un procedimiento electivo; por lo que para efectos del cómputo de la interposición del presente medio de impugnación, deben contabilizarse únicamente los días hábiles.
c. Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que se trata de diversas personas ciudadanas que acuden por su propio derecho (en ambos juicios).
Asimismo, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-11/2024, la parte actora se ostenta como regidores, regidoras y, síndica del Ayuntamiento; personalidad que el Tribunal Local le reconoció en esa instancia.
Ahora bien, la parte actora acude a fin de controvertir la sentencia impugnada en que, entre otras cuestiones, sobreseyó por falta de interés jurídico y extemporaneidad algunos medios de impugnación acumulados y por otra parte, dejó sin efectos la designación de personas delegadas y delegados municipales de las colonias Miguel Hidalgo, ISSSTE, Ampliación Santa Julia, Santa Matilde y fraccionamiento Aquiles Serdán, todas del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, y ordenó al presidente municipal emitir la convocatoria para la elección de personas delegadas o delegados en las colonias respectivas.
Además, la parte actora considera que la sentencia impugnada le causa perjuicio, pues comparecieron como parte actora en la instancia local, en la que el Tribunal Local sobreseyó sus demandas.
d. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada mediante otro medio de defensa previo.
La controversia tiene su origen en la designación que el presidente municipal de Pachuca realizó sobre ciento veintitrés personas delegadas (autoridades auxiliares en términos de la Ley Municipal).
En contra de lo anterior, personas regidoras y la síndica del Ayuntamiento, promovieron Juicio de la Ciudadanía (TEEH-JDC-084/2023), porque, desde su perspectiva, se vulneró su derecho político electoral del desempeño en el ejercicio de su cargo público.
Asimismo, otras personas, ostentándose como delegadas, presentaron juicio de la ciudadanía (TEEH-JDC-089/2023) porque desde su visión, ante la designación del presidente municipal (y de la omisión de convocar a la elección de personas delegadas) se les vulneró su derecho político electoral de permanecer en el cargo público y de votar y ser votadas.
Por otra parte, diferentes personas promovieron juicios de la ciudadanía, en su calidad de personas ciudadanas de diversas localidades del Municipio de Pachuca de Soto, señalando que la determinación del presidente municipal vulneró su derecho político electoral de votar y ser votadas (TEEH-JDC-082/2023, TEEH-JDC-087/2023, TEEH-JDC-095/2023 y TEEH-JDC-106/2023).
El Tribunal Local, resolvió, respecto de los juicios TEEH-JDC-084/2023, TEEH-JDC-087/2023, TEEH-JDC-089/2023 y TEEH-JDC-106/2023 que se actualizaban las causales de improcedencias relativas a falta de interés jurídico, extemporaneidad, así como falta de firma autógrafa.
Respecto a los juicios TEEH-JDC-082/2023 y TEEH-JDC-095/2023, en el estudio de fondo, declaró fundados los agravios, revocó las designaciones de personas delegadas realizadas por el presidente municipal de las colonias Miguel Hidalgo, ISSSTE, Ampliación Santa Julia, Santa Matilde y fraccionamiento Aquiles Serdán, todas del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, y ordenó la emisión de la convocatoria para celebrar la elección de esas cinco personas delegadas en las referidas colonias y fraccionamiento.
Determinación que constituye la sentencia impugnada en este juicio.
Sobreseimiento de los juicios TEEH-JDC-084/2023, TEEH-JDC-087/2023, TEEH-JDC-089/2023 y TEEH-JDC-106/2023.
Juicio TEEH-JDC-084/2023[7].
El Tribunal Local determinó que la parte actora carecía de interés jurídico porque el identificarse como persona síndica y regidoras, era insuficiente para reconocer que el acto controvertido les podía generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales.
Señaló que la pretensión de las personas promoventes era que se dejaran sin efectos el nombramiento de las personas delegadas realizada por el presidente municipal el veintisiete de octubre (por derecho propio y en su calidad de personas integrantes del Ayuntamiento), por lo que no pretendían una reparación individual de sus derechos político electorales, sino que se dejara sin efectos un acto del presidente municipal (designación) que no incidía en su esfera de derechos político electorales, pues no resentían una afectación directa a algún derecho subjetivo derivado del acto controvertido.
Juicio TEEH-JDC-087/2023[8]. El Tribunal Local señaló que en este juicio se actualizaba la causal de extemporaneidad.
En primer lugar, el Tribunal Local indicó que en el caso debían considerarse solo los días hábiles (no los sábados y domingos, ni días inhábiles). Ello porque en ese juicio se había impugnado la entrega de nombramientos de personas delegadas, sin haberse emitido convocatoria como lo disponen los artículos 80 y 82 de la Ley Municipal. De manera que estimó que el asunto no tiene relación con algún proceso electoral.
Enseguida, el Tribunal Local señaló que de la demanda del juicio TEEH-JDC-087/2023 se desprendía que la parte actora narró que se enteró de la entrega de los nombramientos el veintisiete de octubre, por lo que consideró que el inicio del cómputo del plazo empezaba el lunes treinta de octubre, interrumpiéndose el miércoles y jueves en razón de la suspensión de actividades conforme a la circular número 31 del propio tribunal responsable; por lo que estimó que el plazo concluyó el seis de noviembre.
De esta manera concluyó que si la demanda se había presentado el siete de noviembre, entonces su presentación se había hecho fuera del plazo legal.
Ello porque consideró que debía tomarse en cuenta la referida circular 31 y no la suspensión de labores del uno, dos y tres de noviembre del Tribunal Local, citando la jurisprudencia 16/2019 de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[9].
Estudio de fondo de los juicios TEEH-JDC-082/2023 y TEEH-JDC-095/2023[10].
El Tribunal Local estimó fundado el agravio y suficiente para dejar sin efectos los nombramientos de las colonias Miguel Hidalgo, ISSSTE, Ampliación Santa Julia, Santa Matilde y fraccionamiento Aquiles Serdán, todas del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, porque de conformidad con la Ley Municipal, las delegaciones y subdelegaciones serán electas por las personas vecinas de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios, mientras que la presidencia municipal es quien extenderá el nombramiento y tomará la protesta correspondiente.
De modo que estimó que de esta base legal no podía apartarse el Ayuntamiento en cuestión de la designación de delegaciones y subdelegaciones, por lo que aun cuando el presidente municipal señaló que los nombramientos fueron legales porque hizo uso del artículo 6 del Reglamento de los Consejos Ciudadanos, de las constancias no se evidenciaba que tales designaciones se hubieran realizado previo a la emisión de una convocatoria que permitiera ejercer a la ciudadanía su derecho a participar en la elección, tal como lo dispuso el poder legislativo local.
En consecuencia, consideró que si bien el artículo reglamentario señala que la presidencia municipal tiene la facultad de designar delegaciones y subdelegaciones que coadyuvarán en la coordinación de los consejos ciudadanos, dicha porción normativa no podía solo aplicarse de forma singular sin considerar el ordenamiento jurídico municipal en su totalidad, a fin de evitar contradicciones o actos que pudieran atentar contra derechos reconocidos y tutelados por el Estado mexicano, como en el caso de los derechos político electorales de la ciudadanía, entre los que se encontraba el derecho fundamental de votar y ser votada.
Por ello indicó que el presidente municipal no podía soslayar las bases generales que en materia de autoridades auxiliares municipales emitió el congreso del estado en la Ley Municipal que estableció que las delegaciones serán electas por las personas vecinas, lo que constituía un lineamiento esencial del que la autoridad municipal no podía apartarse.
En suma, el Tribunal Local estimó que las designaciones realizadas por el presidente municipal fueron contrarias a las bases generales vinculantes. Citando la contradicción de criterios 2/2013 que dio vida a la jurisprudencia: “PLAZO. PARA LA INTERPORSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVES DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATRARSE DE PROCESOS ELECTORALES[11]”, así como su precedente emitido en el juicio TEEH-JDC-011/2018.
Por lo anterior, dejó sin efectos la designación de las delegaciones de las colonias citadas y ordenó al presidente municipal para que en un plazo no mayor a diez días hábiles emitiera la convocatoria respectiva, proceso electivo que debía estar culminado antes del veintinueve de febrero.
2. Agravios
Ante esta sala, las partes actoras expresan los siguientes agravios:
Agravios en el juicio SCM-JDC-11/2024
La parte actora indica que lo razonado por el Tribunal Local, respecto del juicio TEEH-JDC-084/2023 (en que determinó la falta de interés jurídico de la parte actora) es incorrecto porque esa postura vulnera su derecho a desempeñar sus cargos, en relación con el artículo 433 fracción IV del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Además, refiere que suponiendo sin conceder que el Tribunal Local tuviera razón, no solo se está ante un acto que afecta su esfera jurídica como ciudadanía, sino que también ante uno que coartó y menoscabó el ejercicio de su cargo público municipal, como lo señalaron en su escrito inicial de demanda local.
Ello, porque a su decir, de la interpretación de los artículos 115 de la Constitución, así como 123 y 124 de la Constitución Local, se advierte cómo se conforma el ayuntamiento, por lo que al integrar parte de éste no solo tienen interés jurídico para promover el juicio, sino la facultad para ello, pues en términos de la Ley Municipal, sus facultades son vigilar, procurar y defender los intereses municipales, otorgándoles las bases para poder controvertir, por lo que estima que el Tribunal Local no fue exhaustivo al emitir su determinación.
Asimismo, señala la falta de congruencia por parte del Tribunal Local, pues si bien se está ejerciendo un cargo, no dejan de ser ciudadanos y ciudadanas, por lo que ello no deber ser un impedimento para impugnar un uso excesivo de la facultad que le fue otorgada a su presidente municipal en el artículo 6 del Reglamento, porque pertenecen a dicho municipio, así como a las colonias en las que se nombraron personas delegadas.
De esta manera considera que es importante que se realice una interpretación y se determine la incompatibilidad del artículo 6 del Reglamento con tratados internacionales, la Constitución y la Ley Municipal. Y se declare su inaplicación al caso concreto.
Pues estima que se transgrede el derecho a ser votadas y de postulación de las demás personas ciudadanas, pues de conformidad con los artículos 80 y 82 de la Ley Municipal, los cargos de delegaciones son de elección popular, por medio de la votación de las personas de las colonias, de conformidad con el propio reglamento.
Por lo que refiere que solo cuando se emita la convocatoria (aprobada por el Ayuntamiento) y se realice el proceso electivo, en su caso, corresponderá la declaración de validez de la elección y emitir el nombramiento y credenciales correspondientes.
Lo anterior bajo la adecuada interpretación del artículo 82 de la Ley Municipal, 6 y 10 del Reglamento; pues si bien los Ayuntamientos no son formalmente autoridades electorales, sí lo son materialmente en la elección de las autoridades auxiliares. Por lo que solicita revocar la sentencia impugnada y analizar el asunto en plenitud de jurisdicción.
Agravios en el juicio SCM-JDC-13/2024
La parte actora indica que el juicio TEEH-JDC-087/2023 fue sobreseído por extemporáneo, mientras que el juicio TEEH-JDC-095/2023 no y se declararon fundados los agravios, a pesar de que se presentó días después que el referido juicio TEEH-JDC-087/2023.
Además, refiere que el Tribunal Local aplicó un criterio diverso para los diferentes expedientes acumulados, ya que en unos consideró el principio de tracto sucesivo y en el TEEH-JDC-087/2023 no, ello para poder resolver conforme a derecho y dejar sin efecto el total de los nombramientos de las personas delegadas, esto a sabiendas de que las designaciones del presidente municipal son inconstitucionales, de acuerdo por lo resuelto en el fondo por el Tribunal Local, dejando de resolver el resto de los nombramientos.
La parte actora refiere la falta de congruencia del Tribunal Local respecto del sobreseimiento porque el Tribunal Local emitió la circular 06/2023 de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dirigida a las autoridades federales, estatales, municipales, partidos políticos y ciudadanía en general, en la que declaró adicionalmente como inhábil el tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Por lo que, a su consideración si se ingresó la demanda el siete de noviembre, según obra en el sello de acuse que emitió la oficialía de partes del Tribunal Local, la demanda se presentó en tiempo, por lo que la autoridad responsable transgredió su derecho de acceso a la justicia.
Ello, señalando que con base en las circulares del Tribunal Local donde se promovió el juicio local, el primero, dos y tres de noviembre fueron inhábiles, por lo que el plazo culminó el siete de noviembre, cuando el juicio TEEH-JDC-095/2023 sí se le dio cauce y entonces, esa situación les deja en estado de indefensión, pues se presentó 6 (seis) días después a la presentación de la suya.
Insistiendo en que al juicio TEEH-JDC-095/2023 sí se le dio entrada a pesar de que se promovió el diez de noviembre, por lo que no existe congruencia ni lógica en cuanto se trata de actos de tracto sucesivo.
Por lo que la parte actora señala que su demanda no es extemporánea, que además se aplicó un criterio diferente a otro juicio de la misma naturaleza y que por ello existe una discriminación por omisión, ya que el Tribunal Local fue omiso en verificar el cómputo correcto respecto al término para presentar la demanda. Por lo que la parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y que en plenitud de jurisdicción se revoquen los nombramientos emitidos por el presidente municipal e impugnados.
La controversia en los presentes juicios consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada respecto a los sobreseimientos reclamados y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
En primer lugar, esta Sala Regional analizará los agravios del juicio SCM-JDC-11/2024, bajo la temática “Incorrecto análisis y conclusión de la falta de interés jurídico en sede local”.
Enseguida, se estudiarán los agravios correspondientes al juicio SCM-JDC-13/2024, cuyo tema es “Indebida actualización de extemporaneidad de la demanda en el juicio TEEH-JDC-087/2023”.
En el entendido de que respecto a lo resuelto por el Tribunal Local en los juicios locales TEEH-JDC-082/2023, TEEH-JDC-089/2023, TEEH-JDC-095/2023 y TEEH-JDC-106/2023, queda intocado al no ser objeto de impugnación en esta instancia.
SCM-JDC-11/2024. Incorrecto análisis y conclusión de la falta de interés jurídico en sede local
En este juicio, la parte actora en esencia indica que el Tribunal Local realizó un incorrecto estudio sobre la falta de interés jurídico en sede local, ya que no fue exhaustivo al examinar si el acto impugnado vulnera el ejercicio del desempeño del cargo de las personas regidoras y síndica, como parte del Ayuntamiento y como habitantes del Municipio, tal como se sostuvo en su demanda local.
En este orden de ideas, la parte actora refiere que la designación unilateral del presidente municipal respecto de las personas delegadas, transgredió el derecho a ser votados y votadas de la ciudadanía, de conformidad con el artículo 80 y 82 de la Ley Orgánica Municipal, pero también, de acuerdo con la interpretación de dichos artículos y de los preceptos 6 y 10 del Reglamento se observa que la elección de delegaciones, se realizará con la emisión de la convocatoria, aprobada por el Ayuntamiento, para llevar a cabo la declaración de validez de la elección, la emisión del nombramiento y credenciales correspondientes, pues si bien los ayuntamientos no son formalmente autoridades electorales, sí lo son materialmente en la elección de las autoridades auxiliares.
Al respecto, esta Sala Regional estima fundado el agravio porque el Tribunal Local dejó de lado que, atendiendo al acto impugnado, así como a los argumentos señalados por la parte actora, sí tiene interés jurídico en los juicios locales.
Lo anterior ya que atendiendo al caso concreto, el Tribunal Local dejó de lado que la parte actora en su demanda sí expresó porqué, desde su enfoque, las designaciones del presidente municipal sobre las delegaciones municipales, afectó su derecho político electoral, en su vertiente de ejercicio del cargo público y en su calidad de personas habitantes del Municipio, además, tampoco tomó en consideración que el acto impugnado, no giraba en torno a un acto de organización interna del Ayuntamiento, no impugnable mediante el juicio de la ciudadanía, sino a uno en el que podría tener impacto el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada para las delegaciones municipales, así como en el derecho al ejercicio de la función pública municipal de la parte actora en la organización de la elección de autoridades auxiliares que tienen a cargo como integrantes del cabildo del Ayuntamiento.
Bajo esta idea, este órgano jurisdiccional coincide con la parte actora cuando señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar el asunto, pues para sostener su determinación únicamente señaló que no se advertía que la parte actora haya señalado la vulneración a algún derecho político electoral, por lo que carecía de interés jurídico para promover la demanda local.
Sin embargo, la parte actora en el juicio local sí señaló argumentos suficientes para explicar por qué desde su visión el acto impugnado vulneraba el desempeño de su cargo público municipal, lo que, concatenado a la naturaleza del acto impugnado, lleva a esta Sala Regional a estimar que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para impugnar la designación por parte del presidente municipal de las delegaciones municipales.
Para explicar lo anterior, esta Sala Regional en primer lugar reseñará el marco jurídico sobre el interés jurídico y sobre los actos de organización interna del Ayuntamiento, a partir de ahí, examinará el caso concreto.
Marco jurídico sobre el interés jurídico y actos de organización interna del Ayuntamiento
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.[12]
Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.
La Sala Superior (SUP-JDC-74/2023) ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[13].
De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso.
Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.
Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de parte actora o demandante, pues sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.
Aunado a que, tratándose de las causales de improcedencia, como es la falta de interés jurídico, para actualizarse, ésta debe ser notoria y manifiesta[14].
Ahora bien, esta Sala Regional considera importante señalar, dado el origen de la impugnación del caso que se analiza, que la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[15], indica que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo al ejercicio del cargo no son objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.
Ello porque para visualizar si se actualiza o no la jurisprudencia señalada, no basta con que el acto impugnado sea emitido por un Ayuntamiento, sino que para establecer si éste es un acto de autoorganización, es esencial que las autoridades electorales, analicen si éste podría o no constituir algún obstáculo a los derechos político electorales de la ciudadanía.
Caso concreto
Atendiendo a lo anterior, esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora ya que el Tribunal Local además de indicar incorrectamente que la parte actora no señaló porqué el acto impugnado en sede local vulneraba alguno de sus derechos político electorales e incluso cuál sería su reparación, tampoco ponderó las circunstancias del caso, de las que se desprende que el acto impugnado, no giraba en torno a un acto de organización interna del Ayuntamiento, no impugnable mediante el juicio de la ciudadanía, sino a uno que podría tener impacto en el derecho al ejercicio de la función pública municipal de la parte actora en la organización de la elección de autoridades auxiliares y del derecho de la ciudadanía a votar y ser votada para las delegaciones municipales.
En efecto, como ya se relató, los hechos del caso se fincaron en la designación unilateral que el presidente municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, realizó sobre ciento veintitrés delegaciones (autoridades auxiliares); al respecto, la parte actora, en su calidad de personas ciudadanas del municipio de Pachuca de Soto y además, siendo regidoras y síndica (integrantes del Cabildo de Pachuca) promovieron juicio de la ciudadanía local.
En el escrito de demanda local, se observa que la parte actora señaló como acto impugnado la designación de ciento veintitrés delegaciones por parte del presidente municipal, indicando, entre otras cuestiones[16], que esa actuación transgredió sus derechos político-electorales del desempeño del cargo público municipal porque, entre otras cuestiones, en términos de la interpretación de la Ley Municipal y el Reglamento, corresponde al Ayuntamiento y no al presidente municipal de forma unilateral determinar el proceso por el que se elegirán las delegaciones.
De modo que, bajo su visión, con la actuación del presidente municipal, se vulneraron en perjuicio de la parte actora, los artículos 1 y 35 de la Constitución, en vinculación con los preceptos 80 y 82 de la Ley Municipal y 10 del Reglamento.
Además, en su escrito de demanda, refirió que, en términos de la Ley Municipal, la definición de las y los delegados y subdelegados se realizan a través de la elección de la ciudadanía.
En este sentido, el Tribunal Local, explicó que la parte actora carecía de interés jurídico porque el identificarse como persona síndica y regidoras, era insuficiente para reconocer que el acto controvertido les podía generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales.
Ello, porque estimó que la pretensión de las personas promoventes era dejar sin efectos el nombramiento de las personas delegadas realizada por el presidente municipal el veintisiete de octubre (por derecho propio y en su calidad de personas integrantes del Ayuntamiento), por lo que no pretendían una reparación individual de sus derechos político electorales, sino que se dejara sin efectos un acto del presidente municipal (designación) que no incidía en su esfera de derechos político electorales, pues no resentían una afectación directa a algún derecho subjetivo derivado del acto controvertido.
Así, como se muestra, el Tribunal Local de manera incorrecta señaló que la parte actora no tenía interés jurídico, pues para justificar dicha idea únicamente refirió que el identificarse como personas regidoras y síndica no era suficiente para reconocer que el acto impugnado les pudiera generar alguna afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político electorales y porque de acuerdo a la pretensión de la parte actora, ésta solo radicaba en dejar sin efectos los nombramientos de las delegaciones por parte del presidente municipal y no una reparación de sus derechos político electorales.
Cuando, como ya se destacó, la parte actora en su escrito de demanda local sí hizo mención del porqué desde su visión, el acto impugnado vulneraba sus derechos político-electorales como parte integrante del Ayuntamiento y como personas habitantes del Municipio, citando, además, diversos artículos de la Ley Municipal y Reglamento.
Basando su impugnación, en que la vulneración de sus derechos político-electorales, como personas regidoras y síndica, derivaba de que, dentro de sus facultades, como personas integrantes del Cabildo, está emitir la Convocatoria para la elección de las delegaciones, por lo que la emisión de las designaciones de manera unilateral por parte del presidente municipal no fue correcta. Además de que -en su argumentación- la propia Ley Municipal refiere que las autoridades auxiliares se elegirán a través del voto de la ciudadanía y no serán designadas de forma unilateral por el presidente municipal.
En este orden de ideas, si bien la parte actora no señaló expresamente qué acto reparatorio pretendía (en vinculación con el derecho político electoral que manifestó le es vulnerado con el acto impugnado), de la lectura integral de la demanda (y de su causa de pedir[17]) sí se advierte que la pretensión de la parte actora es que se dejaran sin efectos los nombramientos impugnados, ya que habían sido realizados de manera unilateral por el presidente municipal excediendo sus atribuciones, en detrimento de las funciones y facultades que ejercen en el ejercicio y desempeño de sus cargos y de la previsión legal sobre que ésta se realiza a través de la votación de la ciudadanía.
Argumentos que apuntan a reparar, la presunta vulneración de los derechos político-electorales (en su vertiente del desempeño del cargo público y de personas ciudadanas habitantes del Municipio) que la parte actora hizo valer en la instancia local.
Bajo lo indicado es que el Tribunal Local incorrectamente estimó que se actualizaba la causal de improcedencia de falta de interés jurídico de la parte actora, pues, contrario a lo que expuso, de la demanda local se observa que ésta sí señaló argumentos dirigidos a manifestar porqué desde su visión el acto impugnado vulnera sus derechos político-electorales (en su vertiente del desempeño del cargo público municipal y como personas habitantes del Municipio); pues sí adujo la transgresión de, entre otros derechos, al ejercicio del desempeño de su cargo público municipal y de las personas a votar y ser votadas en este tipo de cargos.
De modo que, la parte actora sí explicó por qué, desde su punto de vista, el acto impugnado transgredía sus derechos político-electorales en su calidad de parte integrante del Ayuntamiento y de personas ciudadanas habitantes del Municipio.
En este sentido, contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, la parte actora sí cuenta con interés jurídico para impugnar las designaciones de delegaciones municipales realizadas por el presidente municipal, por lo que no debió considerar actualizada dicha causal de improcedencia.
Lo anterior ya que, en la demanda local, la parte actora sí explicó por qué, desde su visión, se vulneró un derecho político electoral (en el ejercicio de su función pública municipal y en su calidad de personas ciudadanas habitantes del Municipio), que hacía necesaria y útil la intervención del Tribunal responsable para una posible reparación de los derechos.
Lo que era suficiente para que el Tribunal Local tuviera por cumplido ese requisito de procedencia, pues no existía razón suficiente para acreditar, de manera indudable y manifiesta la causal de falta de interés jurídico.
A lo expuesto se añade que el Tribunal Local tampoco ponderó que, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, así como a los argumentos expresados por la parte actora en la instancia local; el origen de la controversia no radicó en algún acto de organización interna del Ayuntamiento en términos de la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[18]; sino en un acto que, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, vulneró su derecho político electoral del ejercicio del cargo público porque no participó en dicha designación, cuando la Ley Municipal y Reglamento señalan la intervención del Ayuntamiento y no solo del presidente municipal en la organización de la elecciones de las personas delegadas municipales; además de que ésta, en términos de la Ley Municipal se realiza a través del voto de la ciudadanía.
Lo que significa que, el acto impugnado, al constituir un posible obstáculo al ejercicio del cargo público municipal de la parte actora (ya que desde su visión, es al Ayuntamiento a quien compete llevar a cabo la organización del procedimiento de designación de las delegaciones municipales, y no a quien sea titular de la presidencia municipal su designación), por lo que no se trata de un acto relacionado estrictamente con la organización interna del Ayuntamiento (a que hace alusión la referida jurisprudencia), sino con uno que sí está inmerso en la posible afectación de derechos político-electorales de las personas.
Al respecto se retoma que en términos de lo señalado por la Sala Superior[19], el derecho político electoral a ser votado y votada, no sólo comprende el derecho de una persona a ser postulada como candidata a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.
Porque el derecho a ser votado o votada o derecho al sufragio pasivo no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público, mismos que representan al pueblo que les elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo, de modo que una vez integrado el órgano de representación popular, la ciudadanía electa debe asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fue electa, como derecho y como deber jurídico; pues como personas representantes de la ciudadanía (electora), deben ser las personas por conducto de quienes el pueblo elector ha de ejercer su soberanía.
Por tanto, la violación del derecho de ser votado o votada también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo o electa, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció el legislador y la legisladora para ese efecto.
En resumen, de acuerdo a la Sala Superior, el derecho de ser votado o votada implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo o electa, mediante el voto popular.
Atendiendo a lo anterior, la Sala Superior también ha indicado que, el pleno ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas a las personas integrantes del Cabildo, constituye una garantía del adecuado respeto a la voluntad ciudadana que encomendó el desempeño de una tarea representativa a uno a una de sus pares; por lo que cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar en forma injustificada el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que las personas servidoras públicas, electas mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la Ley les confiere por mandato de la ciudadanía.
Enfatizando que, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral por incidir únicamente en el del Derecho Municipal.
Ello porque constitucionalmente, los Ayuntamientos tienen capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
En ese contexto, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios de la ciudadanía, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos.
A partir de lo anterior, como ya se indicó esta Sala Regional estima que el origen de la controversia sí es impugnable a través del juicio de la ciudadanía, ya que el acto impugnado podría impactar en la función representativa de la parte actora, pues la actuación del presidente municipal pudo generar una posible afectación a su derecho de votar como ciudadanía (para la elección de las personas delegadas municipales del lugar en que habitan) y para la parte actora de ser votada en la vertiente en el desempeño como integrante del Ayuntamiento, derivado del ejercicio de su función que le encomendó la ciudadanía, en específico, el de participar en el procedimiento para la elección de las personas delegadas; pues de acuerdo con lo establecido por la parte actora, la elección se hace por votación de la ciudadanía y el proceso respectivo se realiza por parte del Ayuntamiento y no mediante designaciones de forma unilateral por el presidente municipal.
Lo que evidencia que el caso concreto, no se relaciona única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento ni los actos desplegados por el presidente municipal en ejercicio legítimo de las facultades que legalmente le son conferidas, por el contrario, la controversia se basa en que el presidente municipal -a consideración de la parte actora- se irrogó facultades que no le corresponden y que ello impidió ejercer a los y las integrantes del ayuntamiento sus funciones como obligación que tienen respecto a la ciudadanía que representan (convocar para una elección) y que además están reclamando que la designación de las personas delegadas de los lugares en que habitan como personas ciudadanas de Pachuca de Soto se realice unilateralmente y no mediante voto popular como marca la Ley Municipal cuyo proceso sí tiene naturaleza electoral pues según refieren debe elegirse mediante el voto de la ciudadanía.
En suma, en el caso no nos encontramos ante un acto del Ayuntamiento, amparado bajo un mandamiento legal que solo impacta en la autoorganización administrativa municipal, sino en un acto que podría constituir un obstáculo al ejercicio del cargo público en las vertientes del derecho de votar y de ser votada de la ciudadanía.
En este sentido, se reitera, dado que la temática de este asunto no se relaciona única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, sino en un posible obstáculo al ejercicio del cargo público de la parte actora para participar en el procedimiento y convocatoria para la elección de personas delegadas y que además esas elecciones, en términos de la propia Ley Municipal, es a través del voto de la ciudadanía, es evidente que en el caso no estamos ante un aspecto que, en términos de la jurisprudencia citada previamente, derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, sino en uno que puede tener afectación en derechos político electorales de la parte actora en su calidad de integrante del Ayuntamiento y como ciudadanía habitante del Municipio.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que, al resultar fundado este agravio, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, para los efectos que más adelante se precisan.
SCM-JDC-13/2024. Indebida actualización de extemporaneidad de la demanda en el juicio local 87
En este juicio, la parte actora, entre otras cuestiones indica que el sobreseimiento por extemporaneidad de su demanda por parte del Tribunal Local es incorrecto porque debió tomar en cuenta la circular 06/2023 emitida por dicha autoridad, en la que declaró adicionalmente como inhábil el tres de noviembre de dos mil veintitrés; por lo que, atendiendo a dicha circular, la autoridad responsable debió concluir que la demanda se presentó en tiempo.
Al respecto, esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora, ya que el Tribunal Local no realizó una revisión correcta del caso en cuanto a la actualización de la extemporaneidad; en particular al indicar que a pesar de que en la circular 06/2023 emitida por dicha autoridad se declaró inhábil el tres de noviembre de dos mil veintitrés, esa situación no implicaba que, para efectos de la promoción del medio de impugnación local, se tomara en cuenta dicha situación, porque para la autoridad responsable en la instancia local (donde se debía presentar la demanda) sí fue hábil.
Lo anterior, se estima incorrecto ya que además de que el oficio por el que el Ayuntamiento determinó que tanto el día uno y dos de noviembre serían inhábiles (temporalidad en la que no existe punto de controversia porque ambas partes aceptan que esos días no fueron hábiles para efectos del cómputo del plazo en la presentación de la demanda) fue dirigida al personal del Ayuntamiento (y no al público en general, además de que no se advierte su medio y fecha de publicación).
Aunado a ello, respecto a la circular 06/2023 emitida por el Tribunal Local, dada su redacción, ésta además de estar dirigida a “autoridades y ciudadanía en general”, estableció que el tres de noviembre de dos mil veintitrés sería inhábil y decretó la suspensión de plazos y términos judiciales en dicho órgano jurisdiccional.
De modo que, si bien los días inhábiles, para efectos del cómputo del plazo en la presentación de los medios de impugnación, lo son aquellos que para la autoridad receptora de la demanda se determinen; en el caso de acuerdo al contenido y redacción genérica de la circular emitida por el propio Tribunal Local puede entenderse que respecto a que el día tres de noviembre de dos mil veintitrés sería inhábil y que por ello no correrían los plazos procesales establecidos en el Código Local para la presentación de medios de defensa.
Esto, pues se indicó en dicho acuerdo que entre otros días, se suspendían plazos y términos judiciales en dicho órgano jurisdiccional el tres de noviembre de dos mil veintitrés sin distinción alguna de que plazos y términos en específico se trataba, por ejemplo, si los días decretados como inhábiles correspondían al trámite, interposición, sustanciación, o resolución de los medios de impugnación competencia del Tribunal local o incluso si debía o no exceptuarse el cómputo de algún plazo o término judicial concreto.
En este orden de ideas, si la parte actora en la instancia local, al promover su demanda indicó de manera concreta[20] que ésta se encontraba en tiempo para presentar su medio de impugnación, ya que en términos de las circulares 01/2023 y 06/2023 emitidas por el Tribunal Local, el uno, dos y de manera adicional el tres de noviembre, se declararon inhábiles, por lo que se suspendieron labores, plazos y términos judiciales, entonces, la autoridad responsable debía realizar un análisis ponderado del contenido de dicha circular.
Así, si bien el Tribunal Local en la sentencia impugnada explicó que, para efectos del cómputo del plazo del medio de impugnación local, debía tomarse en cuenta la circular emitida por el Ayuntamiento sobre la suspensión de labores y no la circular emitida por el Tribunal Local, en términos de la jurisprudencia 16/2019 de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[21], lo cierto es que la autoridad responsable no analizó ni el contenido de la circular emitida por el Ayuntamiento, ni la posible interpretación que podía generar la circular expedida por el propio Tribunal Local, pues solo de esta manera habría estado en aptitud de adoptar una conclusión válida y justificada acerca del alcance de la circular, en relación con los días inhábiles para efectos de la promoción de los medios de impugnación.
Lo anterior, pues, como ya se dijo, la parte actora señaló que la causa que generó la temporalidad en la presentación de su demanda era atribuible a los términos de la circular emitida por el Tribunal local, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la justicia de la parte actora, estaba obligado a interpretar los alcances de su propio acuerdo de suspensión.
Esto es así, porque la referida circular de suspensión debía ser clarificada por el Tribunal Local para tener elementos suficientes para pronunciarse sobre la procedencia del juicio local, ya que incluso en el texto de dicho comunicado se lee que la previsión se tomaría, entre otras, “En consecuencia, se suspenden labores, plazos y términos judiciales y administrativos en dicho Órgano Jurisdiccional...”.
En ese sentido, como ya se explicó, las causas de improcedencia deben ser manifiestas y acreditarse de manera fehaciente, sin dejar lugar a dudas sobre los elementos que acreditan la causal respectiva, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues el Tribunal Local no analizó el contenido y alcance de la circular que emitió para verificar la temporalidad en la presentación del medio de impugnación y en su caso, valorar si ello había provocado justificadamente que la presentación de la demanda tuviera lugar hasta el siete de noviembre.
Dado el contexto, era trascendente que el Tribunal local revisara las circunstancias especiales del caso, porque hay ocasiones en las que una demanda no puede ser recibida en forma oportuna por situaciones que no son imputables a quien promueve un medio de defensa, tal como lo explicó la Sala Superior en las razones esenciales de la jurisprudencia 25/2014 de rubro: PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[22], que se invoca en lo que al caso pueda aplicar.
Una vez anotado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional asiste la razón a la parte actora cuando acusa que la autoridad responsable dejó de actuar con base en el principio de legalidad, ya que estaba obligada a verificar si la suspensión de los plazos que decretó podría o no, haber creado, frente a la ciudadanía la idea de que no se computaría el tres de noviembre, en la presentación de una demanda local, como ocurrió en la especie, pues como ya se indicó, de conformidad con el contenido de la circular, ésta sí pudo haber generado esa idea, por lo que el Tribunal Local debió tomar en consideración esa circular y tener por presentada en tiempo la demanda[23].
En consecuencia, esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son fundados, por lo que se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, para los efectos que más adelante se precisan.
Derivado de lo anterior, ante lo fundado de los agravios analizados, en ambos juicios acumulados, lo ordinario sería revocar en esa parte la sentencia impugnada a efecto de que la responsable, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, se pronunciara respecto a los motivos de disenso planteados por la parte actora en el escrito de demanda que motivó la integración de los expedientes TEEH-JDC-084/2023 y TEEH-JDC-087/2023.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que atendiendo a que la materia de impugnación gravita en las designaciones de delegaciones municipales (determinadas por el presidente municipal el veintisiete de octubre del año pasado), que, de acuerdo al contexto del caso[24], no se habían llevado a cabo desde años anteriores, entre otras cuestiones, a causa de la emergencia sanitaria de Covid 19; es que con la finalidad de otorgar definición jurídica, tanto a la parte actora como a la ciudadanía, acerca de las designaciones de las autoridades auxiliares que realizó el presidente municipal, lo procedente es asumir plenitud de jurisdicción, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios y se realice el estudio de los juicios TEEH-JDC-084/2023 y TEEH-JDC-087/2023 que fueron erróneamente sobreseídos.
OCTAVA. Efectos
Análisis en plenitud de jurisdicción de los juicios TEEH-JDC-084/2023 y TEEH-JDC-087/2023.
8.1 Requisitos de procedencia
Estos medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 351, 352, 356, 433, 434 y 435 del Código Electoral, debido a lo siguiente:
a. Forma. Las partes actoras presentaron sus demandas por escrito ante el Tribunal Local[25], hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron el acto que controvierten, y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b. Oportunidad. Se estima que ambas demandas se promovieron de forma oportuna.
Referente a la demanda del juicio TEEH-JDC-084/2023, el requisito se encuentra satisfecho porque la demanda se promovió en contra de las designaciones de delegaciones municipales llevadas a cabo por el presidente municipal el veintisiete de octubre del año pasado, por lo que, si la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, ésta se promovió dentro de los cuatro días hábiles siguientes, esto es, dentro del plazo legal.
Relativo a la demanda del juicio TEEH-JDC-087/2023, también se presentó en tiempo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional previamente en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-13/2024.
Se hace la precisión (como también se hizo en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-11/2024 y SCM-JDC-13/2024) que el cómputo que se lleva a cabo solo utilizando los días hábiles, ya que el origen de la impugnación radica en la designación que el presidente municipal realizó respecto de personas delegadas municipales, esto es, la materia de la controversia no se finca en sí misma en el procedimiento de elección por parte de la ciudadanía de sus autoridades auxiliares municipales, sino de la determinación adoptada por una persona servidora pública municipal, siendo que a consideración de la parte actora no tenía facultades para realizar dichas designaciones pues las personas delegadas deben ser electas por la ciudadanía a convocatoria emitida por el Ayuntamiento ; por lo que para efectos del cómputo de la interposición del presente medio de impugnación, deben contabilizarse únicamente los días hábiles.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora de ambos juicios se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que se trata de diversas personas ciudadanas que acuden por su propio derecho y en su calidad de personas regidoras y síndica, así como ciudadanas de Pachuca de Soto (TEEH-JDC-084/2023) y como autoridades auxiliares del municipio (TEEH-JDC-087/2023)[26].
Ahora bien, la parte actora acude a fin de controvertir la designación de delegaciones municipales que el presidente municipal realizó el veintisiete de octubre del año pasado, pues, bajo su enfoque, ello vulnera sus derechos político-electorales de ejercer el cargo público municipal, así como del derecho de votar y ser votado y votada en la elección de autoridades auxiliares, pues, éstas en términos de la normativa aplicable debe realizarse a través de la votación ciudadana.
De modo que, la parte actora, tiene interés jurídico para impugnar la designación de las autoridades auxiliares por parte del presidente municipal. Lo anterior, además, en términos de lo resuelto previamente por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-11/2024.
d. Definitividad. Conforme a lo explicado previamente, de manera excepcional esta sala asume plenitud de jurisdicción para resolver estos juicios en que el Tribunal local ya emitió una primera sentencia.
La controversia tiene su origen en la designación que el presidente municipal de Pachuca realizó sobre ciento veintitrés personas delegadas (autoridades auxiliares en términos de la Ley Municipal) el veintisiete de octubre del año pasado.
En contra de lo anterior, personas regidoras y la síndica del Ayuntamiento, promovieron Juicio de la Ciudadanía (TEEH-JDC-084/2023), porque, desde su perspectiva, se vulneró su derecho político electoral del desempeño en el ejercicio de su cargo público, pues el presidente municipal se excedió en sus facultades, porque de la interpretación sistemática y funcional de la Ley Municipal y Reglamento, las designaciones deben realizarse a través de la votación de la ciudadanía y que el Ayuntamiento es a quien le corresponde otorgar los nombramientos y no al presidente municipal de manera unilateral.
De modo que, el presidente municipal se excedió en las funciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento, además de que estima que dicha previsión reglamentaria es inconstitucional, por lo que solicita su inaplicación.
Asimismo, otras personas, ostentándose como delegadas, presentaron juicio de la ciudadanía (TEEH-JDC-089/2023) porque desde su visión, ante la designación del presidente municipal (y de la omisión de convocar a la elección de personas delegadas) se les vulneró su derecho político electoral de permanecer en el cargo público y de votar y ser votadas.
Ello porque en términos de la Ley Municipal[27], existe obligación del Ayuntamiento emitir y publicar la Convocatoria para la elección y renovación de autoridades auxiliares, además de que el nombramiento también debe ser expedido por el Ayuntamiento y no unilateralmente por el presidente municipal.
Por lo que el presidente municipal se excedió en la facultad del artículo 6 del Reglamento, lo que vulnera su derecho a ser ratificado o ratificadas y de participar en un proceso democrático para que la ciudadanía sea quien elija a sus autoridades auxiliares.
De manera que, solo cuando se realice un proceso democrático de elección popular de personas delegadas, dependiendo del resultado democrático, corresponderá al presidente municipal hacer la designación y el otorgamiento de los nombramientos, pues de la interpretación de la Ley Municipal y Reglamento, si bien los Ayuntamientos no son formalmente autoridades electorales, al tener la responsabilidad de organizar el procedimiento de Convocatoria, materialmente adquieren tal carácter.
Asimismo, solicita que se realice un control difuso sobre el artículo 6 del Reglamento, con la finalidad de evidenciar que dicha previsión reglamentaria no autoriza al presidente municipal a designar a las personas delegadas municipales de manera arbitraria.
En consecuencia, pide que se ordene al Ayuntamiento emitir la Convocatoria para la elección de personas delegadas.
8.3 Controversia y metodología de estudio.
Controversia
La controversia en los presentes juicios consiste en determinar si la designación de personas delegadas municipales por el presidente municipal el veintisiete de octubre del año pasado se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Metodología
Esta Sala Regional estima que si bien la parte actora de ambos juicios promueve en su calidad de personas integrantes del Cabildo y de autoridades auxiliares (así como en ambos casos, por derecho propio como personas ciudadanas de Pachuca de Soto); la problemática sustancial radica en analizar si con el acto impugnado se vulneraron sus derechos políticos electorales.
En consecuencia, esta Sala Regional abordará el estudio de los agravios de ambos juicios, bajo los temas siguientes:
1.- Indebida designación de delegaciones municipales por parte del presidente municipal porque ésta debe realizarse a través de la votación de la ciudadanía y la emisión de la convocatoria por el Ayuntamiento y no solo por el presidente municipal.
2.- Solicitud de inaplicación del artículo 6 del Reglamento y de un análisis de control difuso de constitucionalidad.
Al respecto es necesario precisar que si bien el estudio de constitucionalidad del artículo 6 del Reglamento solicitado, en principio podría entenderse que es preferente, lo cierto es que en el caso, es posible advertir que las consideraciones en que se sustenta esa petición, están enmarcadas de cierta manera en la interpretación y alcances que debe dársele a las normas contenidas en la Ley Municipal y el Reglamento, por lo que en el caso específico, resulta pertinente dilucidar en primer término tal cuestión para así estar en posibilidad de conceptualizar debidamente el contenido del artículo 6 del Reglamento conforme a la totalidad del entramado normativo, para luego determinar, de ser el caso, si éste le confería o no la potestad exclusiva al Presidente Municipal de realizar las designaciones de las personas delegadas en contraposición de los principios y valores resguardados por la Constitución.
1.- Indebida designación de delegaciones municipales por parte del presidente municipal porque ésta debe realizarse a través de la votación de la ciudadanía y por el Ayuntamiento y no solo por el presidente municipal.
Como ya se relató, en este aspecto, la parte actora del juicio TEEH-JDC-084/2023 indica que la designación del presidente municipal de personas delegadas municipales el veintisiete de octubre, vulneró sus derechos político-electorales como parte integrante del Ayuntamiento, porque de conformidad con la Ley Municipal y Reglamento, las elecciones de dichas personas deben realizarse a través de la votación de la ciudadanía y al Ayuntamiento es a quien le corresponde organizar el proceso electivo correspondiente y no una designación de la presidencia municipal de manera unilateral.
Por su parte, la parte actora del juicio TEEH-JDC-089/2023 refiere que ante la designación del presidente municipal (y de la omisión de convocar a la elección de personas delegadas) se les vulneró su derecho político electoral de permanecer en el cargo público y de votar y ser votadas.
Ello porque en términos de la Ley Municipal, existe obligación del Ayuntamiento de emitir y publicar la Convocatoria para la elección y renovación de autoridades auxiliares, además de que el nombramiento también debe ser expedido por el Ayuntamiento y no unilateralmente por el presidente municipal.
En este orden de ideas, atendiendo a la interpretación de la ley y reglamento citado, así como a las circunstancias que rodean la emisión del acto impugnado, esta Sala Regional estima que, como lo señala la parte actora, el presidente municipal con la designación de personas delegadas que realizó el veintisiete de octubre del año pasado, vulneró los derechos político electorales tanto de la ciudadanía de votar y ser votada en la elección de delegaciones municipales, así como el desempeño del cargo público municipal del Cabildo (parte actora en uno de los juicios que se estudian), ya que, la designación impugnada no atendió las previsiones normativas estatales.
Para explicar lo anterior, esta Sala Regional reseñará el marco normativo sobre las delegaciones municipales en el Estado de Hidalgo y en el Municipio de Pachuca de Soto.
Marco normativo sobre las delegaciones municipales en el Estado de Hidalgo y en el Municipio de Pachuca de Soto.
De conformidad con los artículos 7, 80, 81, 82, 83, 84 de la Ley Municipal, se advierte que:
- Los Ayuntamientos tienen la facultad para aprobar y emitir sus reglamentos, a fin de permitirles cumplir sus fines y ejercer todas sus atribuciones.
- Los Ayuntamientos podrán contar con personas delegadas y subdelegadas, como órganos auxiliares, de conformidad con el reglamento que expidan, en el que señalen los requisitos, observando el principio de igualdad de género, para lo cual se requiere ser persona vecina de la comunidad, saber leer y escribir, entre otros requisitos.
- Los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad reglamentaria, podrán establecer, el procedimiento de convocatoria para la elección de personas delegadas y subdelegadas, lo requisitos de las personas aspirantes, periodos en que deban efectuarse las elecciones, casos de nulidad o invalidez de la elección, medios de impugnación, así como el tiempo que durarán en su encargo, el cual no será mayor de un año, con derecho a ratificación por una sola ocasión. Estableciéndose las causas de remoción por causa justificada, respetando la garantía de audiencia.
- Las personas delegadas serán electas por las vecinas y vecinos de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios, de conformidad con lo previsto en el reglamento en el que se señalará quién extenderá los nombramientos y la toma de protesta.
- En cada Municipio, podrán funcionar uno o varios consejos de colaboración municipal (teniendo como objetivo auxiliar al Ayuntamiento), en el reglamento del Ayuntamiento, se señalarán las disposiciones, de acuerdo a sus necesidades, que reglen lo dispuesto en el capítulo respectivo de la Ley Municipal.
- La persona presidenta municipal, en conjunto con el Ayuntamiento, convocará públicamente a las personas vecinas para elegir la integración de dichos consejos.
- Las personas delegadas están facultadas para presidir los consejos citados, si así lo aprueba la mayoría de las personas vecinas.
En este sentido, el poder legislativo de Hidalgo reconoció a favor de la ciudadanía hidalguense, el derecho de votar y ser votada para la designación de personas delegadas municipales (en su calidad de autoridades auxiliares), así como de Consejos de Colaboración Municipal (con la calidad también de órganos auxiliares del Municipio).
Este aspecto resulta relevante porque ante el reconocimiento de las personas legisladoras locales para que la ciudadanía ejerza derechos político-electorales para la elección de dichas autoridades auxiliares, en particular el derecho a votar y ser votado o votada para este tipo de cargos públicos municipales, se origina la obligación de las autoridades municipales, de garantizar esos derechos, en este caso, existe una obligación por parte del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo.
Ahora bien, respecto a quién o quiénes son las personas servidoras públicas municipales facultadas para llevar a cabo la organización y vigilancia de la elección de las autoridades auxiliares, la Ley Municipal en primer lugar refiere que es facultad del Ayuntamiento expedir el reglamento que señale los requisitos sobre la designación de las personas delegadas y subdelegadas, en el que podrán establecer el procedimiento de convocatoria para la elección, requisitos, periodos, casos de nulidad de la elección, medios de impugnación.
Además, dicha ley indica que, para el caso de personas delegadas y subdelegadas, el reglamento emitido por el Ayuntamiento podrá establecer el tiempo de duración del cargo, el cual no será mayor de un año, con derecho a ratificación por una sola ocasión, además de que se establecerán las causas de remoción, respetando la garantía de audiencia.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que la Ley Municipal, de manera específica, en relación al proceso de organización y vigilancia de la elección de personas delegadas, no atribuye facultades a la presidencia municipal u otra persona integrante del Cabildo; sin embargo, dicha normativa autoriza al órgano colegiado (Ayuntamiento) a la emisión de la reglamentación correspondiente, estableciendo ciertos parámetros (obligatorios y optativos), siendo obligatorio, el garantizar la elección de dichas autoridades auxiliares por parte de la ciudadanía.
No obstante, este órgano jurisdiccional también visualiza que si bien respecto a la organización y vigilancia de la elección de personas delegadas, la Ley Municipal no estatuye una atribución directa y clara sobre alguna persona funcionaria municipal en especial o en colegiado; relativo a la elección de los Consejos de Colaboración Municipal (a los que la propia ley les otorga la naturaleza de auxiliares del Municipio y también reconoce el derecho de la ciudadanía de votar y ser votada para integrar esos órganos, como en el caso de las personas delegadas), la Ley Municipal sí regula que la presidencia municipal, en conjunto con el resto de los y las integrantes del Ayuntamiento, convocarán públicamente a las personas vecinas para la elección de dichas autoridades auxiliares[28]; autoridades que comparten características similares con las delegaciones municipales, pues ambas, son de naturaleza auxiliar y elegidas por votación ciudadana.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, considera que si bien la Ley Municipal, para el caso de la organización y vigilancia de la elección de delegaciones municipales no especifica las personas servidoras públicas que deben realizarlo, respecto a la elección de las autoridades auxiliares consistentes en los Consejos de Colaboración Municipal[29], la y el legislador sí otorgó esa facultad al Ayuntamiento, esto es, no solo a favor de la presidencia municipal, sino al órgano colegiado municipal.
Ahora bien, a partir de este acercamiento a lo establecido por la Ley Municipal; respecto al Reglamento que el Ayuntamiento expidió, para regular (conforme a lo ordenado por la Ley Municipal) lo relativo a la elección de las autoridades auxiliares (personas delegadas y Consejos de Colaboración Municipal), dicha normativa, en su exposición de motivos explica que:
“la participación de la comunidad en el proceso de desarrollo Municipal es de primordial importancia, ya que fortalece las bases en que se sustenta el progreso y bienestar colectivo. Nadie conoce mejor los problemas de las comunidades y los mecanismos de solución posibles que la propia población. Una participación comunitaria organizada fortalece la capacidad de autogestión y control de los procesos que afectan a la población. De ahí que el Ayuntamiento mediante la Administración Pública Municipal, promoverá, orientará e inducirá la participación activa de la comunidad, con lo cual estará dando forma a la planeación democrática para la definición conjunta de estrategias para el desarrollo integral”.
En este sentido, se observa que uno de los objetivos o fines del Reglamento es reconocer y fortalecer la participación de la comunidad en el desarrollo municipal, así como que ésta se realizará a través del Ayuntamiento, quien promoverá, orientará e inducirá la participación activa de la comunidad.
Así, de acuerdo a los objetivos y fines fijados por el Ayuntamiento (en su carácter de órgano materialmente legislativo y de lo delineado por la Ley Municipal), el articulado del Reglamento (artículo 6, 10, 11 y 26) refiere lo siguiente:
- La persona en la presidencia municipal tiene la facultad de designar personas delegadas municipales que coadyuvarán en la coordinación de los Consejos de Colaboración Municipal que se le encarguen y en los casos en los que una demarcación territorial carezca de dicho consejo.
- Las personas integrantes de los Consejos citados y las personas delegadas, para acreditar su encargo, recibirán del Ayuntamiento un nombramiento, el cual será emitido por la presidencia municipal y la persona secretaria del Ayuntamiento.
- La organización, desarrollo, vigilancia y dictamen del proceso de elección del Consejo de Colaboración Municipal estará a cargo del Ayuntamiento, a través de la secretaría general en coordinación con la comisión especial de participación ciudadana y se sujetará al procedimiento que consigne la convocatoria correspondiente.
- En caso de suspensión definitiva de la mayoría de las personas integrantes del Consejo de Colaboración Municipal y cuando exista imposibilidad de que los y las suplentes asuman el cargo, la presidencia municipal designará una persona delegada, en términos del Reglamento.
Bajo estas disposiciones reglamentarias, esta Sala Regional advierte, en principio, que si bien la normativa emitida por el Ayuntamiento, especifica algunas reglas sobre las personas delegadas, de manera literal, sobre la facultad de organizar y vigilar la elección de dichas autoridades auxiliares, no señala alguna disposición; pues de su lectura solo se advierte que recae en el Ayuntamiento el organizar y vigilar la elección de las autoridades auxiliares consistentes en Consejos de Colaboración Municipal.
En este orden de ideas, a pesar de que la norma reglamentaria, de manera expresa no refiere en quién o en quiénes recae la facultad de organizar y vigilar la elección de las personas delegadas municipales, de la interpretación literal de la Ley Municipal y del Reglamento se observa que existe una obligación del Ayuntamiento, de garantizar el derecho del voto activo y pasivo de la ciudadanía para la elección de las personas delegadas municipales, mientras que, de la lectura lógica sistemática y funcional de dicho marco normativo se observa que esa garantía se lleva a cabo a través del Ayuntamiento y no solo de la presidencia municipal.
Lo anterior porque si bien la norma reglamentaria acota una facultad de designación a favor de la persona Presidenta Municipal, ésta solo se actualiza bajo ciertas condicionantes (cuando se le encarguen o bien en los casos en los que una demarcación territorial carezca de dicho consejo[30]); observándose que ni en tales particularidades se hace referencia expresa al desarrollo del proceso electivo al que está compelido a realizar el Ayuntamiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Municipal, que como ya se ha dicho, debe llevarse a cabo por votación de los vecinos y las vecinas de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios correspondientes.
Sin embargo, a pesar de que no se especifica en quién recae la facultad de organizar y vigilar la elección de delegaciones municipales, sí se aprecia que ese deber de garantía (y facultad en el ejercicio del cargo público municipal), no recae únicamente en la persona presidenta municipal, sino en el Ayuntamiento, ya que, el Reglamento, expresamente reconoce que es a quien le corresponde otorgar los nombramientos de las personas delegadas.
Además de que, a partir de una interpretación lógica, armónica y funcional de la norma se desprende que concerniente a la organización y vigilancia de la elección de Consejos de Colaboración Municipal (que, como ya se explicó, igual que las delegaciones municipales, en términos de la Ley Municipal tienen también la naturaleza de autoridades auxiliares y existe el reconocimiento de que su elección se realice a través del voto de la ciudanía y el deber de reglamentar por parte del Ayuntamiento) la y el legislador hidalguense de manera expresa atribuyeron esa facultad a la presidencia municipal, en conjunto con el Ayuntamiento; mientras que el propio Ayuntamiento (bajo su facultad reglamentaria), delineó que la facultad de organizar y vigilar la elección de dicha autoridad auxiliar recae también en el Ayuntamiento.
Ello porque a pesar de que de manera expresa la normativa analizada no señale que corresponde al Ayuntamiento organizar y vigilar la elección de delegaciones municipales (ni tampoco a la persona titular de la presidencia municipal), de su lectura conjunta y a la luz del artículo 1 y 35 de la Constitución, se desprende que la garantía de efectivizar el derecho político electoral de la ciudadanía de votar y ser votada por las autoridades auxiliares de referencia recae en el Ayuntamiento y que, derivado de ello, también en dicho órgano colegiado es quien tiene la facultad de vigilar y organizar dicho proceso electivo.
En este sentido, el significado armónico y funcional de dicha disposición no implica una atribución directa de la presidencia municipal para designar a las delegaciones municipales y evadir la obligación y facultad del Ayuntamiento (como órgano colegiado), de organizar y vigilar la elección de las personas delegadas municipales que le confiere el artículo 82 de la Ley Municipal; sino que dicha facultad se prevé para el caso de que se actualice una situación extraordinaria de falta de integración de los Consejos de Colaboración Municipal, mientras se concluya el cargo respectivo.
Una interpretación opuesta, conllevaría a ir en contra de los derechos político-electorales reconocidos a la ciudadanía por parte de la y el legislador hidalguense (y del principio de reserva de ley y subordinación jerárquica que debe prevalecer en la facultad reglamentaria del Ayuntamiento), así como de los derechos político-electorales de las personas integrantes del Ayuntamiento (relativo a organizar y vigilar la elección de dichas autoridades); pues se llegaría al absurdo de que a partir de esa facultad, la presidencia municipal realizara las designaciones directas cada periodo y por el tiempo que la presidencia municipal estimara adecuado, que con ello, se dejaran de llevar a cabo las elecciones correspondientes como lo dispone el citado artículo 82 de la Ley Municipal.
Así, en suma, esta Sala Regional considera que de la lectura integral, armónica y funcional de la Ley Municipal y Reglamento:
- Existe un reconocimiento del derecho político electoral de la ciudadanía de elegir, por votación, a las delegaciones municipales, en su carácter de autoridades auxiliares.
- La organización y vigilancia de la elección de las personas delegadas municipales, es una facultad del Ayuntamiento (como órgano colegiado) y no solo de la persona presidenta municipal; facultad que, si no se permite desplegar, constituye un obstáculo en el ejercicio del derecho del ejercicio del cargo público municipal.
- La facultad de la presidencia municipal contemplada en el artículo 6 del Reglamento, se refiere a aquellos supuestos en los que se actualice la suspensión definitiva de la mayoría de las personas integrantes del Consejo de Colaboración Municipal, por lo que no releva la facultad y obligación del Ayuntamiento de organizar y vigilar la elección de personas delegadas municipales; que tiene como efecto garantizar el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada, así como de las personas integrantes del Cabildo a ejercer sus funciones públicas municipales, núcleo esencial de sus derechos político electorales.
- La Ley Municipal prevé como garantía para las personas delegadas municipales (una vez designadas), que la temporalidad de su cargo dure un año, mientras que, respecto a la ratificación (por un mismo periodo), el Reglamento no prevé dicha posibilidad, de modo que, el hecho de no ratificación de las personas delegadas no implica, por sí mismo, una vulneración a derechos político-electorales. Pero sí la circunstancia de que el Ayuntamiento no organice y vigile la elección, porque ello podría generar la posibilidad de que, si se cumplen con los requisitos, las personas delegadas salientes pudieran participar en la respectiva elección.
Así, una vez establecido el marco normativo y alcance interpretativo sobre las delegaciones municipales en el estado de Hidalgo, así como en el Municipio de Pachuca de Soto, esta Sala Regional analizará el caso concreto.
Caso concreto
A partir de lo expuesto, son fundados los agravios de la parte actora (en ambos juicios), ya que de conformidad con la interpretación lógica, sistemática y funcional de los artículos 7, 80, 81, 82, 83, 84 de la Ley Municipal y 5, 6, 10, 11, 13, 25 y 26 del Reglamento, en vinculación con el precepto 35 de la Constitución, se advierte que la y el legislador estatal reconoció como derecho político electoral de la ciudadanía, elegir, a través del voto, a las delegaciones municipales a través de la emisión de la Convocatoria respectiva y que la organización, desarrollo y vigilancia de dicho proceso es facultad del Ayuntamiento y no de la presidencia municipal.
En este orden de ideas, atendiendo a la interpretación de la ley y reglamento citado, así como a las circunstancias que rodean la emisión del acto impugnado, este órgano jurisdiccional estima que, como lo señala la parte actora, el presidente municipal con la designación de personas delegadas que realizó el veintisiete de octubre del año pasado, vulneró los derechos político electorales tanto de la ciudadanía (parte actora del juicio TEEH-JDC-089/2023) de votar y ser votada en la elección de delegaciones municipales, así como del desempeño del cargo público municipal del Cabildo (parte actora en uno de los juicios que se estudian), ya que, la designación impugnada no atendió las previsiones normativas estatales.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en los juicios locales se advierte que el presidente municipal, en su informe justificado, refirió que la designación de las personas delegadas que realizó el veintisiete de octubre del año pasado, se fundó en la atribución del artículo 6 del Reglamento.
Asimismo, el presidente municipal, hizo llegar a los expedientes de los juicios locales, diversa documentación (relacionada con la emisión del acto impugnado), de la que se advierte que:
- Diversas personas presentaron solicitudes para que se emitiera la Convocatoria para designar delegaciones municipales o que ésta se realizara por usos y costumbres (desde el año dos mil veintiuno).
- Respuestas por parte de la autoridad municipal, respecto a las solicitudes de emisión de Convocatoria, refiriendo que no se había emitido la Convocatoria por la contingencia sanitaria, indicando que en cuanto se emitiera la Convocatoria la podrían consultar y estaría disponible en diversos medios.
A pesar de lo anterior, de las mismas constancias se observa:
- Acta de once de septiembre del año pasado, emitido por el presidente municipal, en el que determinó i) dejar sin efectos los nombramientos de las personas delegadas municipales ii) derivado de las solicitudes de postulación para personas delegadas, ingresadas durante ese año, se proponía analizar y evaluar los expedientes, para dictaminar lo conducente y iii) que por caso fortuito (contingencia sanitaria) presentado en años anteriores, la administración municipal se encontró impedida para hacer las designaciones de las personas delegadas municipales.
- Acta de veintisiete de octubre del año pasado, emitido por el presidente municipal, en el que determinó i) se habían recibido diversas solicitudes para ser persona delegada municipal, ii) el nombramiento de ciento veintitrés personas delegas municipales, así como la protesta respectiva, iii) el deber de las personas designadas de actuar coordinadamente con el presidente municipal.
Bajo estas circunstancias es que se evidencia que la designación de personas delegadas municipales realizadas por el presidente municipal el veintisiete de octubre del año pasado, se llevó a cabo fuera de las normas establecidas para ello, lo que generó la vulneración de los derechos político electorales de la ciudadanía de votar y ser votada para este tipo de cargos, así como del ejercicio del cargo público de los y las integrantes del Ayuntamiento, quien es el órgano colegiado facultado para organizar y vigilar la elección de las delegaciones municipales.
Lo anterior porque del alcance interpretativo de la Ley Municipal y Reglamento (desarrollado en el marco normativo), se advierte que está reconocido el derecho político electoral de la ciudanía de votar y ser votada por las delegaciones municipales y que es facultad y obligación del Ayuntamiento (y no solo de la presidencia municipal) de organizar y vigilar la elección respectiva, lo que significa que dicha facultad forma parte del derecho político electoral de ejercer el cargo público municipal y que su obstaculización actualiza la vulneración de derechos político electorales.
Lo que incluso se fortalece con el hecho de que de la propia información aportada por el presidente municipal se observa que a pesar de tener conocimiento de que diversas personas solicitaron la emisión de la Convocatoria para designación de las delegaciones municipales o de que ésta se realizara por usos y costumbres y de que la propia autoridad municipal respondió que no había podido emitirse la Convocatoria por una emergencia sanitaria, ésta se realizaría y se haría de conocimiento a la comunidad; el presidente municipal, bajo una interpretación inadecuada del artículo 6 del Reglamento, consideró que toda vez que desde hace algunos años no se habían llevado a cabo las designaciones de las delegaciones municipales, se dejarían sin efecto las actuales y se realizaría un análisis de las solicitudes presentadas y ante ello, el presidente municipal realizó la designación de forma directa.
De modo que, como lo refiere la parte actora (en ambos juicios), el presidente municipal se excedió en sus facultades limitando con ello las atribuciones de las personas integrantes del Ayuntamiento, pues las designaciones deben realizarse a través del voto de la ciudadanía y de la organización y vigilancia por parte del Ayuntamiento (y no solo de una persona integrante).
No se deja de lado que en el juicio TEEH-JDC-089/2023, la parte actora refiera que se vulnera su derecho a ser ratificada, sin embargo, esta Sala Regional considera que lo que su derecho al ejercicio del cargo como autoridad auxiliar cobija es permanecer en el cargo por el periodo contemplado en la norma (que en términos del artículo 80 párrafo segundo fracción VI de la Ley Municipal es máximo de un año), por lo que el ser ratificada o no, por sí misma, no está cimentada en el derecho a permanecer en el cargo que como autoridad auxiliar ostenta.
Si bien, en ese sentido, la parte actora no tiene razón sobre esa afirmación (que, además, sobre ese aspecto, solo refiere que se vulnera su derecho a ser ratificada), es verdad que la designación impugnada implicó la vulneración de su derecho político electoral de permanencia del cargo porque de forma unilateral (y a partir de un procedimiento que no se encuentra previsto en la ley), el presidente municipal dejó sin efectos ciento veintitrés nombramientos y designó a otras personas.
Lo anterior conllevó a que los nombramientos de la parte actora del juicio TEEH-JDC-089/2023, derivado de un acto fuera del marco legal, quedara sin efectos y que se designara, en su lugar, a personas, pero sin realizar el proceso electivo a cargo del Ayuntamiento como lo dispone el artículo 82 de la Ley Municipal; situación que sí tiene reflejo en el ejercicio de los derechos político electorales de la parte actora en su calidad de autoridad auxiliar, así como en su calidad de ciudadana porque tampoco se le permitió estar en posibilidad de participar en el proceso electivo respectivo.
2.- Solicitud de inaplicación del artículo 6 del Reglamento y de un análisis de control difuso de constitucionalidad.
Acerca de esta temática, la parte actora (en ambos juicios) solicitan la inaplicación del artículo 6 del Reglamento, así como un análisis de control difuso de constitucionalidad, sin embargo, dicho abordaje no resulta necesario en este caso, ya que como ya se explicó en el tema anterior, dicho precepto leído de forma armónica y funcional deriva en que éste no faculta al presidente municipal a realizar la designación directa de las personas delegadas municipales y con ello relevar de la obligación y facultad del Ayuntamiento a organizar y vigilar la elección de dichas autoridades auxiliares.
En consecuencia, toda vez que el análisis constitucional que la parte actora solicita no es necesario y, además, conforme al apartado anterior, se dejó sin efectos el acto impugnado (que era la pretensión final de la parte actora), a ningún fin práctico o de mayor beneficio, conduciría la solicitud de la parte actora sobre este tópico.
NOVENA. Efectos
Toda vez que en ambos juicios se determinó que asistía la razón a la parte actora, lo procedente es revocar las designaciones realizadas por el presidente municipal el veintisiete de octubre del año pasado (así como el acta de veintitrés de septiembre del año pasado, por el que dejó sin efectos los nombramientos de las personas delegadas en funciones), para el efecto de que el Ayuntamiento -como órgano colegiado- realice las acciones necesarias para organizar la elección de las personas delegadas municipales, cuyas designaciones fueron revocadas en esta sentencia.
Lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de veinte días hábiles, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello suceda y notifique lo conducente a las partes de ambos juicios locales.
Ahora bien, dado que en la sentencia impugnada, el Tribunal Local dio una orden concreta para desarrollar la elección de las personas delegadas municipales de las colonias Miguel Hidalgo, ISSSTE, Ampliación Santa Julia, Santa Matilde y fraccionamientos Aquiles Serdán, todas, del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, fijándose una forma y periodicidad para ello; es preciso aclarar que el desarrollo de dichos procesos electivos, tendrán que armonizarse con la forma y plazo fijado por esta Sala Regional.
Esto es, deberá entenderse que corresponde al Ayuntamiento la facultad de organizar y vigilar la elección de personas delegadas municipales (y no solo al presidente municipal) y que deberá estarse a los veinte días previamente apuntados.
Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional
PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-13/2024 al diverso SCM-JDC-11/2024, en los términos precisados en esta sentencia; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-13/2024, la demanda por lo que respecta a Álvaro Cruz Flores.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se revocan las designaciones realizadas por el presidente municipal el veintisiete de octubre del año pasado, para los efectos que se precisan en la sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por oficio al presidente municipal del Ayuntamiento y al Ayuntamiento; y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, Informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.
[2] Pues de dicho documento no se advierte su firma, esto es, la manifestación de voluntad para promover el medio de impugnación.
[3] Constancias que obran en el expediente.
[4] Se notificó el pasado tres de enero (SCM-JDC-13/2024).
[5] Ello sin contar los días sábado seis y domingo siete de enero, por ser días inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[6] El plazo para presentar las demandas transcurrió del cinco al diez de enero del presente año.
[7] Parte de la sentencia impugnada, controvertida en el juicio SCM-JDC-11/2024.
[8] Parte de la sentencia impugnada, controvertida en el juicio SCM-JDC-13/2024.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25.
[10] Parte de la sentencia impugnada, que no es controvertida en los juicios promovidos ante esta Sala Regional.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
[12] Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[13] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[14] Al respecto, son orientadores los criterios contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE; consultables respectivamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 10/2003, página 386. [Registro digital: 184572] y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, Pleno, Tesis: P./J. 9/98, página 898. [Registro digital: 196923].
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año cuatro, número ocho, dos mil once, páginas 11 y 12.
[16] Si bien la parte actora en el juicio local señaló otros argumentos, esta Sala Regional se enfocará a analizar y destacar aquellos dirigidos a poner de manifiesto la posible violación a sus derechos político-electorales, pues es la cuestión a resolver en esta instancia.
[17] Y en términos de la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. De la que se advierte que en materia electoral se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez y la jueza conocen el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año cuatro, número ocho, dos mil once, páginas 11 y 12.
[19] SUP-JDC-25/2010.
[20] Tal y como se aprecia de la demanda primigenia en el apartado intitulado “OPORTUNIDAD” en el que la parte actora explicó porque consideraba que presentaba en tiempo su demanda e incluso asentó en una tabla como era que computaba el plazo de cuatro días que establece el artículo 351 del Código Electoral local en el que descontaba los días inhábiles en términos de la circular 2/2023, del Acta de sesión privada 129/2023 del Tribunal local y su circular 6/2023 en que adicionalmente ese órgano jurisdiccional declaró inhábil el 3 de noviembre del año próximo pasado.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 51 y 52.
[23] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-260/2022.
[24] En específico de lo señalado por la autoridad responsable en la instancia local, en su informe circunstanciado, así como en el Acuerdo emitido por el propio presidente municipal, el once de septiembre del año pasado, que en su punto de acuerdo TERCERO indica que no se habían llevado a cabo los nombramientos de las personas delegadas municipales, en años anteriores, a causa de la pandemia de Covid 19.
[25] Lo que no es impedimento para tener por cumplido el requisito, ya que lo trascendental es que los medios de impugnación se presentaron por la autoridad competente para resolver los juicios.
[26] Calidades que le fueron reconocidas por la magistratura instructora del Tribunal Local. Además de que se advierte de las constancias que agregaron a sus escritos de demanda.
[27] Artículos 80 y 82 de la Ley Municipal.
[28] Artículo 83 de la Ley Municipal. Al respecto, es importante indicar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Municipal, a falta de reglamentos en los municipios, son supletorios los artículos 80 a 92.
[29] Que guardan naturaleza similar a las delegaciones municipales.
[30] Artículo 6 del Reglamento. Precepto que será abordado particularmente más adelante.
“Artículo 6. El presidente Municipal tiene la facultad de designar Delegados Municipales que coadyuvarán en la Coordinación de los Consejos Ciudadanos de Colaboración Municipal que a él se le encarguen. La designación de un Delegado Municipal también podrá referirse para aquellos casos en que por la causa que fuere, una demarcación territorial carezca de Consejo Ciudadano de Colaboración Municipal”.