JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-Jdc-11/2026
MagistradA: maría cecilia guevara y herrera
SECRETARIADO: KAREM ROJO GARCÍA Y JAVIER ORTIZ ZULUETA[1]
Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia TEE/JEC/027/2025 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, impugnada por Wilber Ramírez Rodríguez.
ÍNDICE
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
B. Contexto y materia de la controversia
C. Determinaciones de la sentencia impugnada
E. Análisis de los planteamientos
Tema 1. Derecho al pago de vacaciones
Tema 2. Omisión de apercibir a la presidenta municipal
Tema 3. Omisión de entrega de recursos para el desempeño del cargo
Tema 4. Obstrucción al ejercicio del cargo por calumnia, amenazas y violencia política
Actor: | Wilber Ramírez Rodríguez, síndico procurador del Ayuntamiento de Juchitán, Guerrero. |
Acto impugnado / Sentencia impugnada: | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/027/2025. |
Autoridad responsable / Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Juchitán, Guerrero. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Municipal: | Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción con sede en la Ciudad de México. |
1. Juicio de la ciudadanía local
Demanda. El veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, el actor, como síndico procurador del Ayuntamiento, impugnó ante el Tribunal local la obstrucción del cargo, la vulneración a su derecho de petición. calumnias, amenazas y violencia política en su contra, los cuales atribuyó a diversos integrantes del Ayuntamiento.
Sentencia impugnada. El veintisiete de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal local, en la materia del presente juicio:
Desestimó la omisión de pago de remuneraciones, de vacaciones y de entregar recursos para el ejercicio del cargo.
Conminó a la presidenta municipal para que regularizara el pago oportuno de remuneraciones al actor.
Determinó que no se acreditaron los hechos de amenazas y calumnias señalados por el actor, y que resultaba ineficaz el agravio relativo a la violencia política en su contra.
Consideró fundado pero inoperante el agravio relativo a que la omisión del Cabildo de sesionar con la periodicidad establecida por la Ley Municipal obstruía el ejercicio de su cargo.
2. SCM-JDC-11/2026
a. Demanda. El tres de febrero, el actor impugnó la sentencia local.
b. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexo; se ordenó formar el expediente
SCM-JDC-11/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[3].
c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, pues se controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con la violación al derecho político electoral del actor a ejercer el cargo, como integrante de un Ayuntamiento de Guerrero, supuesto en el que se ubica la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad en la que ejerce jurisdicción[4].
El presente juicio satisface los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:
1. Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito y contiene: a) el nombre y firma del actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos base de la controversia; y e) se indican los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el actor impugnó dentro de los cuatro días posteriores a la notificación de la sentencia reclamada, ya que ésta se le notificó el veintisiete de enero[6] y la demanda se presentó el tres de febrero siguiente[7].
3. Legitimación e interés. El actor está legitimado y tiene interés para interponer el presente juicio, pues se trata de un ciudadano por su propio derecho, quien controvierte la determinación del Tribunal local que resolvió el juicio de la ciudadanía en el que fue parte.
4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir a esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.
En primer lugar, se expondrá un breve contexto de la controversia, se señalarán las determinaciones de la sentencia impugnada materia de controversia, las temáticas de los agravios del actor y, finalmente, se analizarán los planteamientos hechos valer.
El juicio tiene como origen el juicio de la ciudadanía local, en el cual el actor señaló:
1. La obstrucción a su derecho a ejercer el cargo derivado de: (i) la omisión de pagarle remuneraciones y vacaciones; (ii) no proporcionarle recursos humanos, materiales y financieros para el desempeño del cargo; (iii) no convocar a sesiones del Cabildo con la periodicidad exigida por la Ley Municipal y no proporcionarle la documentación relacionada con las sesiones de Cabildo; así como (iv) amenazas y calumnias en su contra.
2. La violación a su derecho de petición por no dar respuesta a diversos oficios y expedirle la documentación que requirió.
3. La existencia de violencia política en su contra, por actos de calumnia y amenazas.
El Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía y, en la materia de la presente controversia, determinó lo siguiente:
i. Declaró inexistente la vulneración al derecho a ejercer el cargo por la omisión de pagarle dos periodos de vacaciones de dos mil veinticinco, ya que no se acreditó la existencia de esa prestación.
ii. Conminó a la presidenta municipal para regularizar el pago oportuno de las remuneraciones que corresponden al actor.
iii. Declaró inexistente la obstaculización del ejercicio del cargo por la omisión de entregar al síndico los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, ya que no se acreditó tal circunstancia.
iv. Declaró infundado el agravio relativo a la vulneración a su derecho a ejercer el cargo por amenazas y calumnias, porque no se acreditaron dichos actos; asimismo desestimó la violencia política porque esta figura no está tipificada en la legislación local; además declaró carecer de competencia para analizar los actos de discriminación, violencia, denostación y calumnia como ilícitos autónomos e independientes, ajenos a la materia electoral.
v. Consideró que si bien el Ayuntamiento no sesiona con la periodicidad establecida por la Ley Municipal; el actor no señaló cómo eso vulnera su derecho a ejercer el cargo.
Respecto de dichas determinaciones, el actor hace valer agravios relacionados con las siguientes temáticas.
1. Indebida valoración de las pruebas respecto al derecho al pago de vacaciones de dos mil veinticinco.
2. Omisión de apercibir a la presidenta municipal para vincularla a regularizar el pago oportuno de remuneraciones futuras.
3. Indebido análisis de la falta de entrega de recursos materiales, humanos y financieros para el desempeño de las funciones del cargo que desempeña.
4. Indebido análisis de la obstaculización del derecho a ejercer el cargo por amenazas, calumnia y violencia política.
5. Indebida fundamentación y motivación de la obstaculización al ejercicio del cargo por la omisión del Cabildo de sesionar con la periodicidad establecida en la Ley Municipal, ya que sí se actualiza dicha falta.
Los agravios se analizarán de la forma en que se han resumido, lo que no le causa perjuicio al actor, porque, con independencia del orden de análisis, lo trascendente es que sean estudiados[8].
Esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo a la indebida valoración de las pruebas respecto a la existencia del derecho al pago de vacaciones de dos mil veinticinco.
Consideraciones de la sentencia impugnada
Al respecto, en la sentencia impugnada se señaló que las remuneraciones que reciben los integrantes de los Ayuntamientos por las labores de representación política se regulan por los artículos 115 y 127 de la Constitución, en los que se estable, entre otras cuestiones, que tales conceptos deben estar previstos en el presupuesto de egresos, sin estar regulados en el artículo 123 de la Constitución.
Establecido lo anterior, el Tribunal local consideró inexistente la omisión de pagarle los dos periodos vacacionales de dos mil veinticinco porque no se acreditó el derecho a recibir dicha prestación, ya que: (i) en los presupuestos de egresos de 2024 y 2025 no se contempla el pago de vacaciones; y (ii) la parte actora no acreditó haber recibido anteriormente el pago por dicha prestación.
Agravios del actor
Para analizar este agravio, se debe tener presente que, durante la sustanciación del juicio local, la presidenta municipal remitió al Tribunal local diez cheques a nombre del promovente, esto para pagar remuneraciones quincenales que no se le habían pagado, circunstancia que atribuyó al propio actor.
Con la entrega de dichos cheques al actor, el Tribunal local tuvo por pagadas las remuneraciones de diez quincenas, correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinticinco.
El actor señala que el Tribunal local incorrectamente concluyó que no se acreditó el derecho a recibir el pago de vacaciones ante la falta de pruebas de la existencia de esa prestación.
Sin embargo, en su concepto, de los documentos del expediente sí podía desprenderse la existencia de la prestación relativa a vacaciones, por lo siguiente:
i. El actor afirma que la presidenta municipal señaló que los diez cheques entregados para pagar las remuneraciones del actor cubrían ocho quincenas, correspondientes a cuatro meses (julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil veinticinco), por lo que los dos cheques restantes correspondían al pago de las vacaciones, lo que acredita la existencia de dicha prestación.
ii. El actor señala que no tuvo conocimiento del presupuesto de egresos 2025 por lo que no tiene certeza de si en él se contempló el pago de vacaciones y, en ese caso, se acreditaría la existencia de esa prestación.
Partiendo de la premisa de la existencia del derecho al pago de vacaciones, el actor hace diversos señalamientos relativos a cuál es el monto de la remuneración que debe tomarse en consideración para el pago de las vacaciones.
Decisión de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera infundada la manifestación del actor porque de las constancias del expediente no se acredita la existencia del derecho al pago de vacaciones, como se explica a continuación:
Se estima correcta la consideración del Tribunal local en el sentido de que quienes ostentan un cargo de Presidencia Municipal, Regiduría o Sindicatura de un Ayuntamiento tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de sus funciones, la cual será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes[9], consideración que no es cuestionada por el actor.
Por otra parte, el actor parte de la premisa errónea de que, al entregar diez cheques a su favor, la presidenta municipal señaló que correspondían a cuatro meses de remuneraciones de dos mil veinticinco (julio, agosto, septiembre y octubre) mientras que los 2 cheques restantes, correspondían al pago del primer periodo vacacional 2025.
Ello porque la presidenta municipal remitió los cheques al Tribunal local para que los entregara al actor[10] sin señalar, en modo alguno, que estos correspondían al pago de vacaciones, ni admitir la existencia de dicha prestación.
En este sentido, el actor se limita a especular que 2 de los cheques correspondían al pago del primer periodo vacacional 2025 y, por lo tanto, se acreditaba la existencia de esa prestación; sin embargo, no aporta elemento alguno que respalde su afirmación.
Por otra parte, el actor afirma desconocer los conceptos aprobados en el presupuesto 2025 del Ayuntamiento y considera que pudo haberse contemplado el pago de vacaciones y que, posteriormente se hubiera eliminado dicho pago.
Esta Sala Regional considera que dicha afirmación resulta infundada, ya que, tal como lo señaló el Tribunal local, en el presupuesto de egresos 2025 del Ayuntamiento no se contempló el pago de vacaciones, con lo cual se acredita su inexistencia, tal como se advierte de los documentos relacionados con dicho presupuesto[11].
Tal consideración se estima acertada y suficiente para desestimar los agravios formulados por la parte actora, en principio, porque en esencia, el concepto de vacaciones no puede considerarse como un aspecto susceptible de ser tutelado a través de la vía de defensa de derechos político electorales si no se demuestra previamente la existencia del derecho a su pago y, en el caso, al no haberse acreditado el derecho a recibirlo, no podría considerarse que la omisión de su pago o pago inexacto represente efectivamente una obstaculización al desempeño material de su función.
Aunado a que el Tribunal local puso a la vista del actor la documentación remitida por la presidenta municipal[12], incluyendo el presupuesto dos mil veinticinco, sin que en su demanda demuestre que en él sí se contempló el pago de las vacaciones que reclama.
Además, el actor tampoco controvierte la consideración de la sentencia impugnada en el sentido de que no aportó ningún elemento que demostrara la existencia de dicho pago, más que la simple manifestación subjetiva de que sí se pudo haber aprobado dicho concepto de remuneración.
Por lo que, contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente local no hay pruebas que acrediten la existencia del pago de vacaciones, de ahí lo infundado del agravio.
Consideraciones de la sentencia impugnada
En la sentencia reclamada se acreditó la omisión de pagar al actor las remuneraciones correspondientes a diciembre de dos mil veinticinco y enero de dos mil veintiséis (momento de la emisión de la sentencia), por lo que ordenó realizar el pago total de las remuneraciones por ese periodo.
Además, consideró que en ocasiones previas también se había acreditado la omisión de pago de las remuneraciones al actor, por lo que conminó a la presidenta municipal a regularizar el pago de manera oportuna, advirtiendo que, en adelante, no se podría remitir al Tribunal local los cheques correspondientes al pago de las remuneraciones del promovente para que dicho órgano los entregara.
Agravios del actor
El actor señala que, en la sentencia impugnada, se conminó a la presidenta municipal a que regularice el pago de las remuneraciones, pero indebidamente no se le apercibió para que, en caso de incumplimiento, le impondría alguna medida de apremio contemplada en la Ley de Medios local, lo que le genera un perjuicio por la distancia y el tiempo que implica trasladarse a dicho Tribunal.
Decisión de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera infundado el agravio en el sentido de que en la sentencia impugnada se debió apercibir a la presidenta municipal con la imposición de una medida de apremio de las contempladas por el artículo 37 de la Ley de Medios local, en caso de incumplir con la conminación que se le formuló para regularizar el pago oportuno de las remuneraciones del actor.
Esto es así porque el artículo 37 de la Ley de Medios local establece que, para hacer cumplir las disposiciones de esa ley y sus propias sentencias, el Tribunal local podrá aplicar discrecionalmente alguna de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias que allí se establecen[13].
Así, la imposición de las medidas de apremio contempladas por la Ley de Medios local es una facultad discrecional de dicho Tribunal, lo que implica que está sujeta a la valoración que se haga de las particularidades del expediente, de ahí que la autoridad no incurrió en la omisión alegada, ya que no había una obligación de hacerlo, por lo que dicho agravio es infundado.
Consideraciones de la sentencia impugnada
En cuanto a la omisión de entregar los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el desarrollo de sus funciones, el Tribunal local consideró infundado el agravio por lo siguiente:
Por cuanto hace a los recursos humanos, el Tribunal local tomó en consideración que fue el propio actor quien puso a disposición del Ayuntamiento la persona adscrita a la Sindicatura y solicitó se designara una diversa en su lugar.
Circunstancia que no era atribuible al Ayuntamiento o a la Presidencia Municipal; además el Tribunal local advirtió que la Sindicatura no tiene la facultad de designar a las personas que colaboran en el cargo, ya que la designación del personal es una facultad de la Presidencia Municipal[14].
En este sentido, la responsable concluyó que el actor pretendía se designara a una persona en particular para estar adscrita a la Sindicatura, sin contar con dicha atribución o facultad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local sostuvo que el actor no acreditó la falta de recursos humanos, materiales y financieros para el desempeño de sus funciones, ya que cuenta con personal adscrito a la Sindicatura; no demostró haber solicitado los insumos materiales y financieros que dice requerir, ni comprobó que los recursos asignados sean insuficientes para el desempeño de sus funciones.
Agravios del actor
El actor señala que en dos mil veinticuatro tenía asignado a un asesor jurídico y una secretaria, mientras que en dos mil veinticinco no contaba con ese personal a su cargo.
También refiere que el quince de diciembre de dos mil veinticinco, durante la sustanciación del juicio de la ciudadanía, presentó un escrito al Tribunal local en el que manifestó que para el desempeño de sus funciones necesitaba contar con personal que se desempeñara las funciones de secretaria, asesor contable y dos auxiliares.
Ello porque el hecho de que en el presupuesto 2025 no se contemplara el pago a los trabajadores del Ayuntamiento, no implica la imposibilidad de pagarle al personal adscrito a la Sindicatura.
Decisión de esta Sala Regional
El agravio del actor resulta inoperante porque no controvierte las consideraciones de la sentencia impugnada.
En efecto, el Tribunal local consideró que no se acreditaba la omisión de otorgar al actor los recursos materiales, humanos y financieros para el desempeño de su cargo porque:
i. Fue el propio actor quien puso a disposición del Ayuntamiento a la persona adscrita a la Sindicatura y solicitó que se designara a otra en su lugar, sin que dicha circunstancia fuera atribuible al órgano municipal o a la Presidencia Municipal.
ii. El actor no tiene la facultad de designar al personal adscrito a la Sindicatura, por lo que no se vulneró el ejercicio de sus facultades.
iii. El actor no acreditó: a) la falta de recursos humanos, materiales y financieros suficientes para el desempeño de sus funciones; b) haber solicitado los insumos que dice requerir; y c) que los recursos que le son asignados sean insuficientes para el desempeño de sus funciones.
Consideraciones que no son combatidas por el actor, quien se limita a señalar que no cuenta con personal suficiente para el desempeño de sus funciones, sin que demuestre tal afirmación.
Mientras que la manifestación de que el Ayuntamiento tiene la capacidad de contratar al personal resulta genérica, al no acreditar que efectivamente, se hubiera obstaculizado el desempeño de sus funciones, ni que el síndico tenga facultades para hacer las contrataciones que pretende.
Por las razones anteriores, se considera inoperante el agravio.
Consideraciones de la sentencia impugnada
En la instancia local, el actor alegó diversos actos, que atribuyó a diversos integrantes del Ayuntamiento los que, a su juicio, obstaculizan el ejercicio del cargo y constituyen violencia política, tales como: (i) la presidenta municipal señaló en una reunión que el actor exige el 10% del presupuesto municipal; y (ii) amenazas por parte de la presidenta municipal y de su esposo.
Tales planteamientos se desestimaron por el Tribunal local, porque no se acreditó que hubieran ocurrido.
Ello porque, si bien, el actor aportó la denuncia penal que presentó, la responsable sostuvo que ello solo demostraba la existencia de la denuncia, pero no de los hechos denunciados.
En este sentido, consideró que las manifestaciones respecto de los hechos señalados no eran suficientes para tenerlos por acreditados, porque tampoco señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron.
Así, el Tribunal local sostuvo que al no acreditarse la existencia los hechos, tampoco se actualizaba la vulneración al derecho a ejercer el cargo.
Por cuanto hace a la violencia política, consideró el agravio ineficaz porque dicha infracción no está tipificada en la legislación de Guerrero, razón por la cual no podía analizar las conductas denunciadas bajo esa hipótesis.
Respecto al hostigamiento, denostación, amenazas y calumnia, como conductas autónomas, se declaró incompetente para conocerlas, porque se refieren a delitos en materia penal y no a alguna infracción que pudiera tutelarse en materia electoral.
Agravios del actor
El actor considera que la sentencia impugnada faltó a los principios de exhaustividad y congruencia porque:
El Tribunal local omitió pronunciarse sobre la copia de la denuncia que presentó como prueba para acreditar la obstrucción al ejercicio del cargo ante las amenazas y calumnias realizadas en su contra por parte de la presidenta municipal y de su esposo.
Incorrectamente el Tribunal local vinculó la obstrucción al ejercicio del cargo con la omisión de la presidenta municipal de dar respuesta a diversos oficios y solicitudes de información, así como la de pagarle sus remuneraciones, sin que la responsable considerara las amenazas y las calumnias en su contra.
Principios de exhaustividad y congruencia
El artículo 17 de la Constitución establece, entre otras, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
El principio de exhaustividad obliga a las personas juzgadoras a agotar cuidadosamente todos los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.
Así, la inobservancia del principio de exhaustividad trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, porque sólo es posible emitir una resolución fundada y motivada, si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas[15].
Asimismo, conforme al artículo 22 de la Ley de Medios es dable advertir que el principio de exhaustividad implica que quien juzga tiene la ineludible obligación de analizar la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes a la luz de las pruebas ofrecidas o allegadas legalmente al expediente.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda, además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[16].
Este principio se expresa en dos sentidos:
La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la controversia planteada por las partes, sin omitir su análisis o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Decisión de esta Sala Regional
Resulta infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada porque el Tribunal local sí se pronunció respecto a la denuncia que el actor presentó ante el Ministerio Público, en el que señaló que con ella no demostraba por sí misma las conductas denunciadas.
A lo cual agregó que las manifestaciones del actor relativas a las amenazas y calumnias eran afirmaciones subjetivas, personales y unilaterales que no estaban vinculadas con algún otro medio de prueba que permitiera tenerlas por acreditadas.
Consideraciones que tampoco son desvirtuadas por el actor.
También resulta infundado el agravio relativo a la falta de congruencia externa, como se explica a continuación.
En su demanda local el actor hizo valer que se obstaculizó su derecho a ejercer el cargo, entre otras cuestiones por la omisión de la presidenta municipal de dar respuesta a diversos oficios y solicitudes de información, así como la de pagarle sus remuneraciones.
Sin embargo, esos temas sí fueron motivo de pronunciamiento en la sentencia impugnada al analizar los temas de obstrucción al ejercicio del cargo y de vulneración a su derecho de petición, de ahí que el Tribunal local no varió la controversia que se le planteó, ni la sentencia resulta incongruente externamente, por lo que es infundado su agravio.
Además, el actor pretende que esos temas se analicen vinculados con las amenazas y calumnias en su contra; sin embargo, como se estableció anteriormente, el actor no demostró la existencia de los hechos, de ahí que tampoco pudieran ser considerados para analizar la obstaculización al ejercicio de su cargo.
Consideraciones de la sentencia impugnada
En la instancia local el actor impugnó la omisión de la presidenta municipal de convocar a sesiones ordinarias de Cabildo dos veces al mes, ni realizar las sesiones de Cabildo abierto por lo menos una vez cada dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Municipal, lo cual, a su decir, vulnera su derecho a ejercer el cargo, con la pretensión de que se lleven a cabo las sesiones conforme a lo dispuesto por la normativa citada.
Al respecto, el Tribunal local estableció que el artículo 49 de la Ley Municipal[17] prevé que los Ayuntamientos deben celebrar dos sesiones ordinarias al mes y una sesión de Cabildo abierto cuando menos cada dos meses.
Partiendo de esa premisa, señaló que del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro a octubre de dos mil dos mil veinticinco, el Cabildo ha sesionado en diecisiete ocasiones (1 sesión solemne de instalación y toma de protesta, 7 sesiones ordinarias y 9 sesiones extraordinarias), lo que actualizó el incumplimiento del Ayuntamiento de sesionar con la periodicidad establecida en la Ley Municipal.
Sin embargo, el Tribunal local consideró que el agravio del actor se tornaba inoperante porque no advertía la afectación al desempeño del cargo; ya que, si bien la parte actora señaló que se le impedía discutir al interior del Cabildo los asuntos inherentes al Ayuntamiento, no expresó una afectación cierta.
Agravios del actor
Con relación a este punto, la parte actora señala que la repuesta está indebidamente fundada y motivada ya que no analizó debidamente el planteamiento que hizo, consistente en que la omisión del Cabildo de sesionar con la periodicidad establecida en la Ley Municipal afecta su derecho a ejercer el cargo y, señala diversas razones por las que se actualiza dicha obstaculización.
Al respecto la parte actora sostiene que dicha omisión afecta su derecho de ejercer el cargo porque, como síndico, es representante popular y portavoz del pueblo; por lo tanto, en no sesionar con la señalada periodicidad le impide discutir los asuntos al interior del Ayuntamiento.
Además, considera que el Tribunal local indebidamente dejó de analizar que diversos ciudadanos y comisariados ejidales solicitaron a la presidenta municipal audiencia para discutir la problemática del municipio y que se convocara a sesión del Cabildo abierto, lo cual no había ocurrido.
Decisión de esta Sala Regional
Es Sala Regional advierte que la sentencia impugnada hizo una valoración genérica en la que arribó a la conclusión de que la omisión de convocar a sesiones, en la especie no afectaba el ejercicio del cargo y no hizo alusión concreta a la periodicidad en que estas deben realizarse y a la eventual afectación que esto pueda producir
Sin embargo, a pesar de la deficiente fundamentación y motivación de la sentencia al analizar este tema, resulta infundada la manifestación central del actor, en el sentido de que la omisión de sesionar con la periodicidad establecida en la Ley Municipal obstaculiza el derecho de ejercer el cargo del actor, como se explica a continuación.
El artículo 60 de la Ley Municipal[18] establece que los temas materia de conocimiento de las sindicaturas son los de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial; además de gobernación, justicia, seguridad pública, policía y buen gobierno.
Por su parte, el artículo 73, fracciones XIV y XXV de la Ley Municipal[19] establece que el síndico librará, junto con el presidente las órdenes de pago de la Tesorería Municipal y que deberá mancomunar su firma junto con la de la presidenta y la del tesorero, para el manejo de las cuentas y operaciones bancarias.
Conforme a la Ley Municipal, la facultades y obligaciones de las sindicaturas son[20]:
i. Defender los intereses patrimoniales y económicos del municipio; representar jurídicamente al ayuntamiento e Intervenir en los casos de tutela cuando ésta corresponda a la autoridad.
ii. Exigir a los servidores públicos que manejan fondos el otorgamiento de fianzas y velar por el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y dar cuenta a las autoridades competentes de las violaciones a las leyes por los servidores públicos del municipio; vigilar la presentación oportuna de las declaraciones patrimoniales.
iii. Autorizar los gastos de la administración municipal, las cuentas públicas, la suscripción de créditos y las adquisiciones de bienes muebles; vigilar el manejo y aplicación de recursos transferidos al Municipio; formular el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio y regularizarlos; conservar y custodiar los objetos y documentos de significación para el Municipio; otorgar el visto bueno a los cortes de caja mensuales del Tesorero Municipal y asistir a las visitas de inspección o auditoría a la Tesorería.
iv. Vigilar la organización y funcionamiento de los centros de readaptación social.
v. Suplir las ausencias temporales del Presidente Municipal y auxiliar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados de Paz; practicar, como auxiliar del Ministerio Público, las primeras diligencias penales.
vi. Vigilar el cumplimiento del artículo 130 de la Constitución y las leyes reglamentarias y supervisar la aplicación de los bandos de policía y buen gobierno
vii. No ausentarse más de tres días de su Municipio cada mes sin autorización y no más de cinco días al mes sin la del Congreso.
viii. Concurrir a las reuniones de Síndicos Procuradores.
Además, el artículo 78 de la Ley Municipal establece que los síndicos procuradores pueden fungir como agentes auxiliares del Ministerio Público[21].
Así, esta Sala Regional considera no asiste la razón al actor, porque:
a. El actor no tiene facultad de vigilar y verificar que el Cabildo sesione con la periodicidad establecida por la Ley Municipal.
b. No se impide al actor que cumpla con las facultades y obligaciones que establecen los artículos 60, 73, 77 y 78 de la Ley Municipal, que se han reseñado anteriormente.
Por otra parte, es inexacta la manifestación que hace el actor en el sentido de que, como síndico, es representante popular y, en consecuencia, portavoz del pueblo, por lo que se le impide discutir los asuntos al interior del Ayuntamiento.
Esto es así porque el actor sí puede participar en las sesiones de Cabildo y allí discutir los asuntos relativos al Ayuntamiento, sin que la falta de sesionar con alguna periodicidad específica le impida ejercer esa prerrogativa.
Con relación a la solicitud por la que diversos comisariados ejidales, pueblos y comunidades del municipio le realizaron para que se convocara a sesiones de Cabildo abierto, sin que se hubieran emitido las convocatorias respectivas, esta manifestación se refiere a la solicitud formulada por terceras personas, sin que el actor demuestre cómo ello vulnera el ejercicio de su cargo.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que, en este caso concreto y dada la forma específica de distribución de facultades de los integrantes del ayuntamiento, la periodicidad con la que sesiona el cabildo es un tema relacionado con el ámbito administrativo de organización interna del Ayuntamiento[22].
De ahí que, el actor no demuestra que la omisión del Cabildo de sesionar con la periodicidad establecido por la Ley Municipal vulnere su derecho a ejercer el cargo y, tampoco acredita que la conclusión del Tribunal local sea incorrecta, de ahí lo infundado de su agravio.
En los términos expuestos, al resultar inoperantes o infundados los planteamientos del actor, se confirma la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-11/2026.[23]
Es mi deseo expresar algunas consideraciones relevantes en torno a la sentencia aprobada por unanimidad en el asunto indicado al rubro, que me llevan a compartir el sentido esencial de la decisión, pero también a apartarme de algunos aspectos que considero necesario precisar.
Este órgano jurisdiccional arriba a la decisión de confirmar la sentencia con la clave TEE/JEC/027/2025 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que entre otros aspectos condenó al Ayuntamiento del municipio de Juchitán Guerrero a pagar al ciudadano Wilber Ramírez Rodrìguez, -en su calidad de síndico procurador del propio ayuntamiento-, una cantidad numeraria por haberse acreditado la omisión de pago de diversas remuneraciones que le eran adeudadas.
Para explicar cuáles son las razones de mi disenso, -exclusivamente con el tratamiento de algunas consideraciones de la sentencia-, es menester explicar que el actor en su demanda resume diversas compensaciones económicas que en su perspectiva debieron haberse incluido también en la condena decretada por el tribunal local; es decir, dirige la formulación de su agravio a exponer que la valoración del tribunal local fue incompleta respecto de las prestaciones que afirma, se le adeudaban.
Pero también en la parte medular de su cuarto agravio, el accionante señala que la vulneración al deber de fundamentación y motivación del tribunal consistió en que “dejó de considerar que no se le brindaron las garantías para sacar adelante su Sindicatura, lo que vulnera su derecho político electoral de ser votado en el ejercicio del cargo, puesto que se obstaculiza el desempeño de sus funciones y se afecta su derecho constitucional de percibir un pago proporcional e irrenunciable a favor de las personas de la Sindicatura…”
Como puede verse, su reclamo está dirigido a demostrar que se trastocó en su perjuicio su derecho político electoral a desempeñar como síndico procurador del Ayuntamiento, pero para alcanzar dicha pretensión, el accionante formula un planteamiento jurídico, que entre otros aspectos, es de carácter prestacional, y que bajo su enfoque, es constitutivo de una obstaculización al ejercicio de su cargo.
En razón de lo anterior, cobra relevancia al caso concreto el contenido de la jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior cuyo rubro es: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
En dicho criterio se sostuvo que la remuneración de las personas servidoras públicas constituyen un derecho inherente a su ejercicio y representa una garantía institucional del funcionamiento efectivo e independiente de la representación, aspectos que cuando se acreditan evidencian que el derecho está directamente vinculado o es inherente al pleno ejercicio y desempeño del cargo.
Es por lo anterior, y atendiendo a la guía esencial de interpretación que traza el citado criterio jurisprudencial que disiento del tratamiento realizado sobre el derecho al pago de vacaciones.
a) Análisis sobre el derecho al pago de vacaciones.
Sobre este tema, no comparto el análisis que se realizó con relación al planteamiento del actor atinente al pago de vacaciones como parte de sus remuneraciones con motivo del ejercicio del cargo.
En la sentencia se valida lo determinado por el Tribunal Local, explicando al actor que no se advierte la omisión por parte del municipio de pagarle los periodos vacacionales de 2024 y 2025, dado que no logró acreditar que tuviera derecho a recibir dicha prestación; esto porque en el presupuesto de egresos del municipio correspondiente a esos años, no se había contemplado el pago de esa prestación.
Desde mi perspectiva, el pago de las vacaciones no debió formar parte del estudio frontal realizado por el Tribunal Local ni tampoco de lo analizado en la sentencia aprobada, dado que la citada prestación de vacaciones, por su naturaleza no representa un impacto necesario en la función como representante popular o en el ejercicio de los derechos político-electorales, pues hacerlo así torna el análisis en un esquema de carácter prestacional como el que corresponde a otros ámbitos jurídicos y no al que busca tutelar la defensa de derechos político-electorales.
Así, considero que la visualización que debe hacer un órgano jurisdiccional en casos como el que nos ocupa, tiene que ser sobre la base de que esa prestación efectivamente se encuentre inmersa en la lógica del derecho político-electoral del desempeño del cargo público, sobre todo si como en el caso, el accionante buscó acreditar la obstaculización del cargo como parte esencial de su pretensión.
b) Omisión del Cabildo de sesionar periódicamente.
Por otro lado, también disiento respetuosamente del análisis que se realiza para desestimar el agravio del actor en el que planteó fundamentalmente que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Municipal, relativo a la periodicidad de las sesiones, cuestión que según su perspectiva, también abona a la acreditación de la obstaculización en el ejercicio de su cargo.
Con relación a ese punto, es pertinente señalar que los aspectos vinculados con la forma y modalidades de funcionamiento que tiene un cabildo para el ejercicio de sus sesiones, esta inmerso en el ámbito orgánico municipal del ayuntamiento, y por tanto, prima facie, es un aspecto que no constituye un derecho susceptible de tutela político-electoral.
Esto de conformidad con la Jurisprudencia 6/2011, de Sala Superior de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
En dicho criterio, se especifica que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos, en esencia, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
En ese contexto, los actos de la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante el juicio que nos ocupa, cuando no guardan relación con derecho político-electoral alguno, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica del ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el actor no expuso cómo es que esa omisión de sesionar periódicamente por parte del Cabildo haya podido generar, en su caso, una vulneración a sus derechos político-electorales en relación con el desempeño del cargo, pues solo se limitó a exponer que él es portavoz del pueblo, pero en esencia no explicó qué afectación le producía la irregularidad o falta de periodicidad de las sesiones públicas.
Visto de ese modo, considero que la desestimación de dicho agravio debía limitarse a explicar que ese aspecto fundamental de periodicidad de las sesiones no resulta susceptible de defensa político-electoral si no se plantea sobre la base de una afectación real e inminente al ejercicio del cargo, lo que no acontece en la especie.
De esa manera, estimo innecesario que en el caso se afirme que la parte actora carece de la facultad de vigilar y verificar que el Cabildo sesione con la periodicidad establecida por la Ley Municipal pues al hacer esa afirmación se está analizando frontalmente un aspecto inmerso en la vida orgánico municipal que considero, no es conducente en el caso.
Por todo lo anterior, es que emito el presente voto concurrente.
José Luis Ceballos Daza
Magistrado
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Azucena Herrera Huerta.
[2] En adelante, todas las fechas señaladas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiséis, salvo otra mención expresa.
[3] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[4] Con base en los artículos siguientes: Constitución: 41 base VI; 94 párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 253, fracción IV; y 263, fracción IV. Ley de Medios: 79, numeral 1; y 80, numeral 1, inciso d); y 83, numeral 1, inciso b), fracción II así como el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
[5] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios.
[6] Como consta en la cédula y en la razón de notificación, fojas 1377 y 1378 del cuaderno accesorio 2.
[7] El plazo para impugnar trascurrió del veintiocho de enero al tres de febrero de dos mil veintiséis, sin contar el treinta y uno de enero y el uno de febrero, por ser sábado y domingo; ni el dos de febrero por no ser laborable para el Tribunal local conforme a lo informado en el oficio TEE/PRE/0128/2026, ya que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral.
[8] Jurisprudencia 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[9] Artículo 127 de la Constitución.
[10] Página 1107 del cuaderno accesorio 2.
[11] Páginas 945 a 1000 del cuaderno accesorio 1.
[12] Páginas 1103 a 1106 y 1230 del cuaderno accesorio 2.
[13] ARTÍCULO 37. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
…
[14] Ley Municipal
ARTICULO 73.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal las siguientes:
…
X. Nombrar y remover a los servidores del Municipio de acuerdo con la Ley;
[15] Jurisprudencia 12/2001, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y 43/2002, PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[16] Jurisprudencia 28/2009, CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[17] ARTICULO 49.- Los Ayuntamientos celebrarán inexcusablemente dos sesiones ordinarias mensualmente de las cuales una deberá, cada bimestre por lo menos, ser sesión de cabildo abierto a efecto de que la ciudadanía y los consejos y grupos ciudadanos que las Leyes prevén conozcan los asuntos que se ventilen y proporcionen sus puntos de vista y propuestas de interés colectivo.
[18] En los Municipios que posean dos sindicaturas, el Primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, en tanto que el Segundo será competente en materia de gobernación, justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno. En aquellos de sólo una, el Síndico conocerá todos los ramos.
[19] ARTICULO 73.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal las siguientes:
…
XIV. Librar con el Síndico Procurador, las órdenes de pago a la Tesorería
Municipal;
…
XXV. Mancomunar su firma con la del Tesorero para el manejo de las cuentas y operaciones bancarias, así como la del Síndico Procurador, y…
[20] Artículo 77 de la Ley Municipal.
[21] ARTICULO 78.- Los Síndicos Procuradores, cuando sean expresamente autorizados por autoridad competente, podrán fungir como agentes auxiliares del Ministerio Público, o como fedatarios bajo control y supervisión de la Procuraduría General de Justicia y de la Secretaría General de Gobierno respectivamente.
[22] Jurisprudencia 6/2011, AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[23] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.