JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-13/2023 Y SCM-JDC-14/2023 ACUMULADO
PARTE ACTORA: PAULINA RAQUEL GARIBAY PÉREZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
COLABORÓ:
TERESA MEDINA HERNÁNDEZ
Ciudad de México, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios citados al rubro y confirmar la resolución impugnada con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Ciudad | Ciudad de México |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Documento Rector | Acuerdo IECM/ACU-CG-030/2022 de cuatro de marzo de dos mil veintidós por el que se aprueba el Documento Rector que se usaría para la obtención del Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022, que se utilizaría para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2023 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 y 2024 |
Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios
| Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2] |
Ley Procesal | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Pueblos Originarios | Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México |
Marco geográfico | Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 |
Parte actora o personas promoventes | Paulina Raquel Garibay Pérez, Mariana Guadarrama Martínez, Tomás Correa Martínez, María Elena Rivero Hernández, Margarita Guevara Sanginés y Virginia Pérez Ramos
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Pueblo | Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, Ciudad de México |
Resolución impugnada | Resolución de doce de enero, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que acumuló los juicios TECDMX-JLDC-208/2022 y TECDMX-JLDC-222/2022, sobreseyó el juicio TECDMX-JLDC-222/2022 y confirmó el oficio IECM/SE/489/2022 |
Oficio | Oficio IECM/SE/489/2022 de quince de noviembre de dos mil veintidós, emitido por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Secretaría de Pueblos | Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México |
Secretaría Ejecutiva | Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Sistema de Registro | Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes |
Tribunal local o autoridad responsable |
Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
I. Petición. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, diversas personas[3] presentaron un escrito dirigido al Instituto local, en el que solicitaron que el Pueblo fuera reconocido como pueblo originario y que se modificara el Marco geográfico.
II. Marco geográfico. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintidós[4], el Consejo General del Instituto local, aprobó el Marco geográfico en que se reconocieron a los pueblos originarios de la Ciudad, para efectos de los procesos de participación ciudadana que se realizarían en dos mil veintitrés en la Ciudad.
III. Respuesta a la petición. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del Instituto local emitió el Oficio y dio respuesta respecto de la petición planteada.
Entre otras cuestiones, señaló que la Secretaría de Pueblos era la autoridad competente para otorgar el reconocimiento solicitado y que, de ser el caso, se actualizaría el Marco geográfico; asimismo explicó que en los archivos del Instituto local no se había encontrado información en la que se reconociera el carácter de pueblo originario.
IV. Tribunal local
a. Demanda. Disconformes con el contenido del Oficio, el veintidós de noviembre y treinta de diciembre de dos mil veintidós, las personas promoventes presentaron demandas de juicios locales, las que fueron radicadas en el Tribunal local con los números de expedientes TECDMX-JLDC-208/2022 y TECDMX-JLDC-222/2022, respectivamente.
En su oportunidad, la autoridad responsable escindió las demandas al considerar que la porción en la que se controvertía la convocatoria pública para constituir el Sistema de Registro no correspondía a la materia electoral, por lo que dio vista al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
b. Resolución impugnada. El doce de enero, el Tribunal local emitió la resolución impugnada en la que acumuló los juicios; sobreseyó uno de ellos (TECDMX-JLDC-222/2022) porque la demanda había sido presentada en forma extemporánea y además confirmó el Oficio.
V. Juicios de la ciudadanía
a. Turno. Inconformes con la resolución impugnada las personas promoventes presentaron demandas de juicios de la ciudadanía[5] a las que correspondieron los números de expediente SCM-JDC-13/2023, así como SCM-JDC-14/2023 y fueron turnados al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y decretó el cierre de instrucción de los juicios.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes medios de impugnación al ser promovidos, por diversas personas ciudadanas a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada entre otras cuestiones, con la solicitud de reconocimiento de un pueblo originario; por tanto, atendiendo al supuesto y entidad federativa, se actualiza la competencia de esta Sala Regional.
Ello, con fundamento en[6]:
Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).
Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023, al diverso juicio electoral SCM-JDC-13/2023, al ser el expediente que se integró en primer lugar en este órgano jurisdiccional.
Ello, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en las demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además la pretensión en sendos casos, es la revocación de la determinación local indicada.
La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.
TERCERO. Perspectiva intercultural. Al advertir que la parte actora en su demanda manifiesta ser “originarios (sic) del pueblo de Santa Úrsula Xitla, …”, se infiere que las personas promoventes se auto adscriben como parte de dicha comunidad, motivo por el cual esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural para analizar la presente controversia.
En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes[7], y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado mexicano.
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de sus poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
De igual forma, los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México, reconocen el derecho a la libre determinación de su condición política, su desarrollo económico, social y cultural, respecto de integrantes de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas residentes en esta ciudad.
Al respecto, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[8] que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos en el artículo 2° de la Constitución para los pueblos y comunidades indígenas.
En tal razón, para estudiar el presente juicio, la Sala Regional adoptará adicionalmente una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales[9] y convencionales de su implementación.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[10].
CUARTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de las personas promoventes, además de señalar una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, y exponer hechos y agravios.
b. Oportunidad. Se cumple, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles que señalan los citados artículos 7 párrafo 2 y 8 de la referida Ley de Medios[11].
c. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora está legitimada para controvertir la determinación del Tribunal local al tratarse de personas ciudadanas que acuden a impugnar la resolución emitida en los juicios en los que fueron parte[12] y cuentan con interés jurídico para promover el juicio porque consideran que les genera un perjuicio a su esfera de derechos como originarias del Pueblo.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Procesal, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.
I. Contexto de la controversia.
a. Petición
El cuatro de octubre de dos mil veintidós, diversas personas solicitaron al Instituto local que, con base en el Documento rector, se inscribiera a la unidad territorial del Pueblo en el Marco geográfico para que fuese reconocido como un pueblo originario[13] a fin de ejercer los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la Ley de Participación.
Para ello, invocaron la publicación de un listado en la Gaceta Oficial el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, así como distintas ejecutorias en las que señalaron que el Pueblo ya fue reconocido como originario de la Ciudad.
b. Oficio
El secretario ejecutivo del Instituto local respondió a la solicitud[14] planteada en los términos siguientes:
Que la Secretaría de Pueblos era la competente para otorgar el reconocimiento de la condición de pueblos y barrios originarios en la Ciudad.
Que la Secretaría de Pueblos no había entregado la información correspondiente al año de dos mil veintidós[15], por lo que no contaba con la documentación pertinente para realizar ajustes al Marco geográfico respecto del Pueblo.
Que la Secretaría de Pueblos había comunicado que no se había presentado alguna solicitud a nombre del Pueblo.
No contaba con información previa que brindara certeza sobre el reconocimiento del Pueblo con la calidad de originario, por lo que estaba imposibilitado para modificar el Marco geográfico.
II. Resolución impugnada
a. Sobreseimiento del juicio TECDMX-JLDC-222/2022
El Tribunal local consideró que se debía sobreseer este juicio porque la demanda fue presentada en forma extemporánea, ya que el Oficio fue notificado a través de correo electrónico el quince de noviembre de dos mil veintidós[16] y la parte actora de dicho juicio[17] presentó su medio de impugnación el treinta de diciembre siguiente, lo que excedió el plazo previsto en la Ley Procesal[18].
En ese tenor, la autoridad responsable señaló que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REC-1284/2017, sostuvo que el derecho de acceso a la justicia reforzada de los ciudadanos que habitan los pueblos y comunidades indígenas, no implica una concesión para inobservar reglas procesales, sino que se trata de una directriz constitucional, tendente a garantizar un trato compensatorio derivado de su condición, sin que ello pueda entenderse como la potestad o derecho a impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos.
b. Impugnación del Oficio (agravios del expediente TECDMX-JLDC-208/2022)
La autoridad responsable calificó los agravios como infundados porque el Instituto local no tenía atribuciones para reconocer la calidad de pueblo originario de Santa Úrsula Xitla, ya que en atención a lo expuesto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-338/2022 y acumulados, en ese momento existía un proceso coordinado entre la Secretaría de Pueblos y el Instituto local[19] y no sería dable establecer dos procedimientos simultáneos porque se afectaría a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Además, en atención a lo resuelto en las sentencias de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-338/2022 y SCM-JDC-150/2021 -ambos con sus expedientes acumulados- el procedimiento debía ser realizado por la Secretaría de Pueblos, como la instancia encargada de informar sobre la identificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad y con base en ello, el Instituto local debía actualizar el Marco geográfico.
De ahí que, para el Tribunal local fuera correcto que en el Oficio, se indicara a las personas promoventes que se debía esperar la información que remitiera la Secretaría de Pueblos.
Por otra parte, el Tribunal local explicó que si bien en el documento intitulado “Guía para la protección de los derechos político-electorales de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes” se insertó un cuadro de pueblos y barrios originarios de la Ciudad en el que se aludió al Pueblo, tal documento no contaba con valor oficial y era únicamente orientativo, ya que no constituyó una determinación oficial.
La autoridad responsable sostuvo que, en términos del procedimiento establecido, no se había vulnerado el derecho de la comunidad porque no constaba que ésta había acudido ante la Secretaría de Pueblos a manifestar su auto adscripción como pueblo originario, ni se advertía que dicha autoridad hubiera negado la calidad de pueblo originario ni que por tal motivo no habría sido posible actualizar el Marco geográfico[20].
Además, la autoridad responsable explicó que no tenía la razón la parte actora respecto a que se vulneró el principio de progresividad en su vertiente de prohibición de regresión, sobre la base de que el lugar de auto adscripción fue señalado como pueblo originario en padrón publicado en la Gaceta de diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Lo anterior, porque de acuerdo con el procedimiento implementado entre la Secretaría de Pueblos Originarios y el Instituto local, le correspondía en primera instancia a la Secretaría acabar los trabajos sobre la actualización del Sistema de Registro, para después informarlo al Instituto local y éste actualizar el Marco Geográfico.
Por último, la autoridad responsable explicó que en los acuerdos IECM/ACU/CG-076/2019, IECM/ACU/CG-028/2020 y el expediente SUP-REC-35/2020[21], solo se había reconocido a cuarenta y ocho comunidades en las cuales no se encontraba el lugar de autoadscripción de las personas promoventes, de ahí que, al carecer de reconocimiento previo para efectos de los procesos de participación ciudadana, no podría afectarse en su perjuicio el principio de no regresividad.
Por tanto, el Tribunal local confirmó el Oficio.
II. Síntesis de agravios
Conforme a lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[22] y en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[23], se advierte que la pretensión toral de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Instituto local la actualización del Marco geográfico para que se incluya al Pueblo dentro del catálogo de pueblos originarios de la Ciudad.
Así, se tienen como agravios, los siguientes:
a. Demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-13/2023
La parte actora señala que el Tribunal local debió atender las violaciones respecto al hecho de condicionar el registro del Pueblo a la actualización del Marco geográfico, lo que va contra el principio de auto adscripción, y en términos de lo previsto en la jurisprudencia 13/2008, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[24] debía tener como acto reclamado y analizar también el Documento Rector -acto cuyas consecuencias realmente le afectaban- para determinar su constitucionalidad.
Según las personas promoventes, la resolución impugnada no previó la impugnación de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto 1084/2022[25], en la que se declaró la nulidad del Sistema de Registro, ya que si quedara firme, también sería nulo cualquier registro del pueblo originario del que forman parte las personas promoventes, de ahí que se deba revocar la resolución emitida por el Tribunal local para que no se condicione el registro del Pueblo para la actualización del Marco geográfico.
b. Demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023
La parte actora indica que es evidente que el juicio local que promovió no debió ser sobreseído, porque el correo electrónico mencionado por la autoridad responsable[26] no fue notificado a la parte actora del juicio TECDMX-JLDC-221/2022 (sic), ya que el Oficio se dirigía sólo a dos personas y por lo tanto el Tribunal local debió estudiar la demanda correspondiente, en la cual también se impugnó el Documento Rector.
III. Controversia
La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y debe ser confirmada o si por el contrario, procede su revocación o modificación.
Como se observa de la anterior síntesis de agravios, las personas promoventes son coincidentes en su pretensión principal, ya que solicitan que se revoque la resolución impugnada porque consideran indebido que el Tribunal local haya confirmado el Oficio.
Por una parte, porque estiman que se debió suplir la deficiencia de sus agravios para que se analizara que no debía condicionarse el registro del Pueblo para actualizar el Marco geográfico al ser contrario al principio de auto adscripción[27].
Aunado a lo anterior, las demandas son concurrentes en señalar que el Tribunal local debía revisar los términos del Documento Rector[28], ya que era el acto que les causaba molestia al condicionar el registro del Pueblo ante la Secretaría de Pueblos, sin soslayar que en la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023, adicionalmente la parte actora se duele del sobreseimiento decretado por el Tribunal local.
Bajo esa tesitura, los motivos de disenso serán estudiados según la temática expuesta y en el orden en que se plantean[29].
En primer lugar, esta Sala Regional inicialmente estima viable retomar los argumentos expuestos en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-338/2022 y sus expedientes acumulados -cuyas consideraciones constituyen hechos notorios para este órgano colegiado[30]-, al advertir una similitud en la pretensión planteada en los presentes juicios.
Esto, dado que la controversia dirimida en esos juicios giró en torno a una solicitud presentada ante al Instituto local con la finalidad de que se reconociera a una comunidad como pueblo originario, sin que para ello se les obligara a agotar el procedimiento establecido en la Convocatoria emitida por la Secretaría de Pueblos, para que se les incluyera en el Sistema de Registro.
En aquellos asuntos, el secretario ejecutivo del Instituto local dio respuesta a la solicitud planteada e indicó que el proceso de actualización del marco geográfico se encontraba en curso y, conforme al cronograma de actividades ordenado en la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados -del índice de esta Sala Regional- en su oportunidad se enviaría al Instituto local la información sobre el sistema de pueblos, para la actualización del Marco geográfico[31].
Al resolver los juicios SCM-JDC-338/2022 y sus expedientes acumulados, se estableció que era necesario que, por una parte, el Instituto local recibiera de la Secretaría de Pueblos la información relativa a la identificación de pueblos originarios a partir de la implementación del sistema de registro.
En efecto, esta Sala Regional razonó en esa sentencia que sí era conforme a derecho que en la identificación de pueblos originarios en la Ciudad de México participaran tanto la Secretaría de Pueblos como el Instituto local[32].
En esa tesitura, se indicó que los trabajos de coordinación entre el Instituto local y la Secretaría de Pueblos derivaron de la entrada en vigor de la Ley de Participación Ciudadana[33] que establece la conformación de un Sistema de Registro, así como de lo que se había ordenado por esta Sala Regional en la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados -y del contenido del Documento Rector emitido en su cumplimiento -, con efectos a los ejercicios de participación ciudadana a celebrarse en dos mil veintitrés.
Así, se indicó que con motivo de la citada sentencia, el Consejo General del Instituto local aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el Documento Rector que se usará para la obtención del Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022, que se utilizaría para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2023 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2023 y 2024”[34], el cual no había sido objeto de impugnación, por lo que era un acto definitivo y firme.
Luego, al estar en curso dichos trabajos, no era pertinente que se obligara al Instituto local que de forma simultánea realizara acciones para identificar si un pueblo era originario, sin embargo, si el Instituto local, a través del desempeño de sus atribuciones, contara con el reconocimiento de diversos pueblos originarios -a través del catálogo previamente aprobado- podría tomarlo en consideración.
En tal razón, la Sala Regional indicó que era necesario que se concluyeran los trabajos establecidos en el Documento Rector, al ser un instrumento que tenía firmeza porque no fue impugnado.
Bajo ese contexto, en la sentencia en cita se afirmó que el Sistema de Registro debía ser entendido como una herramienta que permitiría maximizar el ejercicio de derechos de las comunidades indígenas y originarias de la Ciudad, de manera que tanto sus integrantes como el resto de la población y las autoridades tuvieran certeza en torno al reconocimiento que hiciera la Secretaría de Pueblos.
Por tanto, el marco geográfico electoral podía ser modificado siempre que existiera la identificación de un pueblo originario, pero, según lo ordenado en la sentencia del juicio SCM-JDC-150/2021 y acumulados, para los siguientes procesos participativos (como en dos mil veintitrés), inicialmente debía ser remitida la información por parte de la Secretaría de Pueblos[35], tal como se previó en el Documento Rector, reconociendo la complementariedad que existe entre la identificación de pueblos originarios y la actualización del marco geográfico de participación ciudadana en la materia electoral.
En ese tenor, se concluyó que de la Constitución Política de la Ciudad de México y legislación aplicable no se advertía que el Sistema de Registro limitara las facultades del Instituto local, ni acotara el marco geográfico para los procesos de participación ciudadana, siempre que tomara en consideración la información que le remitiera la Secretaría de Pueblos como un insumo principal y en términos del Documento Rector, dentro de los plazos establecidos en el cronograma de trabajo aprobado.
Ello, porque a juicio de esta Sala Regional, el marco geográfico electoral que tiene el deber de aprobar el Instituto local es un instrumento base para la organización y celebración de los ejercicios de democracia participativa de la Ciudad.
***
Una vez asentadas las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala Regional, los argumentos en los que las personas promoventes relatan que el Tribunal local debió atender las violaciones de condicionar el registro del Pueblo previo a la actualización del Marco geográfico devienen en infundados, ya que tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la respuesta del Oficio fue adecuada porque se debe tomar en cuenta el proceso coordinado que llevan a cabo la Secretaría de Pueblos y el Instituto, el cual no puede ser simultáneo ni excluyente[36].
En efecto, en la resolución impugnada se explicó que en las sentencias de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-150/20212021 y acumulados, así como SCM-JDC-338/2022 y sus acumulados -ambas del índice de este órgano colegiado- y en atención al procedimiento establecido, la Secretaría de Pueblos debía informar primeramente sobre la certificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad y con base en ello, en un segundo momento el Instituto local debía actualizar el Marco geográfico.
Desde ese contexto, los motivos y fundamentos invocados por el Tribunal local son adecuados al caso concreto, por identidad de razón a lo que esta Sala Regional ya ha resuelto en diversas cadenas impugnativas que guardan similitud con los aspectos que se han hecho valer en la presente controversia.
En efecto, tal como lo señaló el Tribunal local, la resolución impugnada encuentra su principal sustento en lo determinado en sentencias de juicios de la ciudadanía[37] en los que ya se decidió que no existía una vulneración al derecho de autonomía de las personas que en su momento solicitaron que sus lugares de auto adscripción fueran reconocidos directamente sin agotar el procedimiento descrito en la Ley de Participación. Se explica.
Inicialmente, en la sentencia de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y sus expedientes acumulados[38], se resolvió que para que los pueblos y barrios originarios a los que se auto adscribieron las partes actoras de esos juicios fueran consultados y se valorara la interacción de sus autoridades tradicionales con las comisiones de participación comunitaria (COPACOS), en primer término, debían ser clasificados como pueblos y barrios originarios, de conformidad con el procedimiento establecido para ello.
Eso, porque la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-35/2020 y acumulados, solamente tuvo con tal carácter a los cuarenta y ocho pueblos y barrios originarios conforme al marco geográfico aprobado por el Instituto local a los que se les inaplicaría la fracción XXVI del artículo 2 de la Ley de Participación[39] y respecto a los cuales se cancelarían los ejercicios de participación ciudadana del año de dos mil veinte.
Ello, porque consideró necesario preservar los derechos de quienes no forman parte de ellos, por lo que modificó la determinación de la Sala Regional -emitida en la sentencia de los juicios SCM-JDC-22/2020 y acumulados- que interpretó que resultaba aplicable a todos los pueblos y barrios originarios asentados en la Ciudad de México, bastando su auto adscripción y no solo no solo a los reconocidos por el Instituto local.
No obstante, en esa sentencia -SCM-JDC-150/2021 y acumulados- se expuso que lo anterior no conllevaba que los pueblos o barrios a los que las personas se auto adscriben sean considerados como originarios, puesto que esto depende del reconocimiento que se hiciera por las autoridades facultadas para tal efecto, ya que de conformidad con la resolución del recurso SUP-REC-35/2020 y sus acumulados, si no formaban parte de los cuarenta y ocho pueblos originarios, por exclusión, se consideraban unidades territoriales, colonias o unidades habitacionales.
Por tanto, para dotar de certeza se vinculó a la Secretaría de Pueblos[40] para que se implementaran los procedimientos para acreditar la condición de los pueblos y se concluyera con el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, así como el Marco Geográfico y el Catálogo de pueblos y barrios originarios.
De ahí que en ese asunto se determinó que la Secretaría de Pueblos y el Instituto local, debían trabajar de manera coordinada y establecer un cronograma de trabajo para que en el ámbito de sus competencias se concluyera -de manera previa al siguiente procedimiento de participación ciudadana- con el referido sistema con las herramientas que estuvieran a su alcance, pero siempre en atención a su esfera competencial a efecto de que se desarrollaran todas las etapas del proceso de participación ciudadana.
Ahora bien, con base en esto último y tal como lo destacó la autoridad responsable, el tema central de la controversia planteada por las personas promoventes -tal como su pretensión de que el lugar de auto adscripción sea incluido en el Marco geográfico para efectos de participación ciudadana- ya ha sido revisada en distintos momentos y existen determinaciones que por identidad de razón deben regir la actual situación jurídica del Pueblo.
Esto es así, porque tal como se sostuvo en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-338/2022 y acumulados, en este caso específico también sucedió lo siguiente:
a) Personas que se auto adscribieron como originarias de una comunidad plantearon al Instituto local, que se incorporara el lugar de dicha auto adscripción, al marco geográfico de pueblos originarios de la Ciudad para efectos de los procesos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación.
b) El Instituto local contestó la solicitud en el sentido de aclarar que era necesario que la Secretaría de Pueblos remitiera la información sobre el registro de pueblos originarios para que se actualizara el Marco geográfico.
c) Al momento de la instauración del juicio local, no se contaba con información sobre el registro del Pueblo ante la Secretaría de Pueblos.
d) Cuando fueron resueltos los juicios locales, la autoridad responsable razonó que la participación coordinada entre la Secretaría de Pueblos y el Instituto local había sido en atención a lo dispuesto por esta Sala Regional en una sentencia.
Desde esa perspectiva, para este órgano colegiado es acertado que en la resolución impugnada se explicara a las personas promoventes que, de conformidad con el procedimiento ya reconocido e implementado, la Secretaría de Pueblos es a quien compete actualizar el Sistema de registro y una vez hecho lo anterior, debe remitir la información al Instituto local para que, con base en ésta, se actualice el Marco geográfico.
Esto es así, porque ya se resolvió que, en el ámbito de sus competencias, ambas autoridades deben coadyuvar en la implementación del registro y la actualización del referido Marco geográfico, por lo que no podría desconocerse que el Instituto local carece de facultades para modificar el citado instrumento sin la información que remita la Secretaría de Pueblos, que es su insumo principal.
Aunado a esto último, en términos de lo que en su momento resolvió la Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-35/2020 y sus acumulados[41], el Pueblo no ha sido considerado como parte del listado de cuarenta y ocho comunidades que ostentan la calidad de pueblos originarios[42], por lo que en este caso concreto necesariamente se debía agotar el procedimiento de registro previo ante la Secretaría de Pueblos y no solicitarlo directamente ante el Instituto local que se modificara el Marco geográfico.
Así, en forma contraria a lo que invocan las personas promoventes, con la sola auto adscripción a una comunidad no sería dable eximirlas de solicitar el reconocimiento ante la Secretaría de Pueblos, ya que esta Sala Regional al revisar el procedimiento en las sentencias de los juicios de la ciudadanía antes invocadas determinó su validez, y al adquirir firmeza deben regir la situación jurídica que impera en el momento, sin que, se pueda modificar lo que ya fue motivo de análisis.
Similar situación acontece tratándose de las fases previstas en el Documento Rector[43], cuyo contenido y efectos son firmes, dado que no fueron impugnados en su oportunidad, tal como se señaló en la sentencia de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-338/2022 y sus acumulados, en la que se hizo notar que dicho instrumento[44] era definitivo y que era indispensable que se realizaran acciones coordinadas entre la Secretaría de Pueblos y el Instituto local.
Sobre esa base, atendiendo al contexto de estos casos y por identidad de razón, tal como ya se dijo, para esta Sala Regional es necesario que, tratándose del Marco geográfico que se utilizará para la consulta del presupuesto participativo dos mil veintitrés, primero se concluyan los trabajos que de manera coordinada se encuentran realizando la Secretaría de Pueblos y el Instituto local.
Desde esta óptica, el Tribunal local estaba impedido, aun mediante la figura de la suplencia de la queja, para analizar y pronunciarse sobre los términos del Documento Rector, toda vez que sus términos adquirieron firmeza y definitividad, sobre todo porque la legalidad del procedimiento ya fue calificada por este órgano colegiado.
Máxime que si se procediera como lo refiere la parte actora, es decir, que el Tribunal local debió suplir la deficiencia de su queja para incluir como acto impugnado al Documento Rector, a ningún fin práctico traería realizar ese proceder.
Ello es así, si se considera que, la pretensión de la parte actora que subyace a tener como acto controvertido al documento rector, es con el objeto de que no se le condicione su incorporación al Marco geográfico, lo cual se advierte de su demanda en tanto refiere:
En la demanda que dio origen al juicio TECDMX-JLDC-208/2022 esencialmente se señaló que el hecho de condicionar el Registro a la actualización del marco geográfico, resultaba violatorio del principio de autoadscripción y de otros tantos derechos, motivo por el cual, si lo que se reclamó en el proceso fue esa situación que deriva directamente del Documento Rector, el Tribunal Electoral debió suplir la queja y tener como acto reclamado también el referido documento, a fin de analizar su constitucionalidad.
Contrario a lo que estima la parte actora, la necesidad de acudir al reconocimiento en el Sistema de Registro para introducir a otros pueblos originarios en el Marco Geográfico, no deriva directamente del citado Documento Rector, sino precisamente, como se vio, atiende a un diseño constitucional y legal de la Ciudad de México, el cual ha sido validado y analizado a través de los diversos medios de impugnación que se han resaltado en líneas anteriores.
Al respecto, es de considerar que, en los juicios TECDMX-JLDC-029/2020 y acumulados, el Tribunal Local resolvió que era necesario el reconocimiento en el Sistema de Registro para introducir a otros pueblos originarios en el Marco Geográfico, determinación que fue confirmada por la Sala Regional en la sentencia de los juicios SCM-JDC-150/2021 y acumulados.
Así, en términos de lo resuelto en el juicio SCM-JDC-150/2021 y acumulados tanto la Secretaría de Pueblos como el Instituto local, en el ámbito de sus competencias, deben coadyuvar en la implementación del registro y la actualización del referido Marco Geográfico, por lo que es inconcuso que, el Instituto local carece de facultades para modificar el citado instrumento sin la información que remita la Secretaría de Pueblos, al ser dicho sistema de registro su insumo principal.
De lo anterior, resulta evidente que incluso considerando que el Tribunal local hubiera suplido su queja para incluir la impugnación de dicho documento, esto resultaría insuficiente para alcanzar la pretensión de la parte actora, en tanto el Documento Rector -emitido en cumplimiento de la sentencia del SCM-JDC-150/2021 y acumulados- únicamente se trata de un instrumento que efectiviza el procedimiento de registro y constitución de marco geográfico, en términos del artículo 9, de la Ley de Pueblos, lo cual ha sido validado a lo largo de los diversos precedentes a que se ha hecho mención.
Por ende, no asiste la razón a las personas promoventes en este punto.
En otro orden de ideas, las personas promoventes (del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-13/2023) indican que en la resolución impugnada no se previó si la sentencia del amparo indirecto identificado con el número de expediente 1084/2022 del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en materia administrativa en la Ciudad de México -que según su dicho declaró la nulidad del Sistema de registro[45]- fue combatido, ya que afirman que si queda firme tal fallo, sería nulo cualquier registro del Pueblo.
A juicio de esta Sala Regional tal argumento es ineficaz para modificar las consideraciones que ya se han establecido previamente sobre la validez del procedimiento para instituir el Sistema de Registro a cargo de la Secretaría de Pueblos y la modificación del Marco geográfico que debe hacer el Instituto local una vez que cuente con la información proporcionada por aquella, ya que lo resuelto en un juicio de amparo no es una circunstancia que en sí misma incida en aspectos que ya fueron resueltos por este órgano jurisdiccional electoral.
Esto es así, puesto que es posible advertir que en el citado juicio de amparo referido por la parte actora, el Instituto local no formó parte de la relación jurídica procesal y menos aún que se le hubiere vinculado en esa sentencia para realizar o abstenerse de ejecutar alguna acción determinada, de ahí que contrario a lo indicado por la parte actora, no pueda considerarse que dicha resolución tenga el efecto o vincule al Instituto local a dejar de considerar su participación coordinada con la Secretaría de Pueblos para la conformación del Marco geográfico de participación ciudadana, en el que su principal insumo es la información y reconocimiento que efectué dicha secretaría.
Además, porque contrario a lo indicado por la parte actora, no resulta acertado afirmar que el juzgado de distrito hubiera declarado como tal la nulidad del Sistema de Registro, por el contrario, se advierte que su resolución se enfoca en la reposición de la “Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México”.
De ahí que la emisión de la referida sentencia no sea un elemento determinante ni vinculatorio para que el Instituto local sin la intervención de la Secretaría de Pueblos modifique en forma directa el Marco geográfico como pretenden las personas promoventes.
Aunado a ello, es preciso señalar que la determinación emitida por el referido Juzgado de Distrito, se trata de una resolución que no se encuentra firme, en tanto es posible advertir que fue impugnada mediante el recurso de amparo en revisión 579/2022 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito[46], por lo que la situación jurídica que al momento prevalece, de modo alguno es la nulidad del Sistema de Registro como incorrectamente lo señaló la parte actora y menos aún que esa determinación hubiera dejado sin efecto lo que mandata el artículo 9 de la Ley de Pueblos Originarios, respecto a que la Secretaría de Pueblos constituirá el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, mismo que deberá mantener actualizado en todo momento.
Asimismo, como lo precisó esta Sala Regional al resolver el juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-338/2022 y sus acumulados, en cuanto a la delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios, en dicho precepto legal se establece que se realizará en coordinación con las personas representantes del respectivo pueblo o barrio, la alcaldía que corresponda, la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría de Pueblos, el Instituto local y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México.
Por lo anterior, con independencia del estado que guarden los trabajos que debe llevar a cabo la Secretaría de Pueblos para constituir el referido sistema de registro, esto ante la eventual reposición de la convocatoria mencionada; lo cierto es que, la decisión emitida por el Juzgado de Distrito mencionado, no tiene el alcance ni puede servir de sustento para desatender el marco legal dispuesto en la Ley de Pueblos Originarios a fin de implementar el reconocimiento de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad y, su eventual incidencia para la constitución del Marco geográfico.
Ello es así, porque el hecho de que se haya dejado sin efectos una convocatoria para constituir el mencionado sistema de registro, no implica que se suprimieran las facultades con las que cuenta la Secretaría de Pueblos, en términos de la Ley de los Pueblos Originarios para efectuar el reconocimiento de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México; aunado a que, esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y acumulados, señaló que es necesario una participación coordinada entre la Secretaría de Pueblos y el Instituto local para la conformación del marco geográfico de participación ciudadana, en el que su principal insumo es la información y reconocimiento que efectué dicha secretaría, tal como sostuvo la sentencia de los juicios SCM-JDC-150/2021 y acumulados.
Por otra parte, la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023 se duele de que el juicio local TECDMX-JLDC-221/2022 fue sobreseído indebidamente porque el correo electrónico que contenía el Oficio fue dirigido solamente a dos personas (distintas a ella) y por ende, el Tribunal local debía estudiar su demanda.
Para esta Sala Regional tales asertos son fundados, porque en efecto, la promovente del juicio local -ahora actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023- no signó la petición dirigida al Instituto local y en ese tenor, la notificación del Oficio no surtió efectos para ella, precisamente porque no participó de la referida solicitud.
Lo anterior se corrobora al acudir a la copia certificada del escrito de petición[47] que obra en los expedientes radicados ante la autoridad responsable, de los que se desprende que la persona actora (Virginia Pérez Ramos) no suscribió tal ocurso, al cual se agregó un correo electrónico en forma manuscrita.
De igual forma, consta que el Instituto local remitió copia certificada del envío que hizo del Oficio a través de correo electrónico a una cuenta que coincide con la anotada en el escrito de petición[48] e incluso con la señalada en la demanda del juicio local identificado con la clave TECDMX-JLDC-208/2022[49].
En esa tesitura, es inconcuso que si la promovente del juicio local -ahora actora- no signó la solicitud y claramente no fue parte del grupo de personas que anotaron la cuenta de correo electrónico a la que se hizo llegar la respuesta (Oficio), los efectos de dicha notificación no podrían hacerse extensivos ni tenerse como cierta la fecha del envío del oficio, al no tener plena certeza del momento en que tuvo conocimiento de su contenido.
Ello, sin que pase desapercibido que el Instituto local solamente estaba vinculado a contestar y hacer del conocimiento su respuesta a las personas que le dirigieron la petición, además de que en el expediente no obra alguna constancia que permita inferir que se dio alguna difusión adicional al contenido del Oficio, por lo que no podría computarse en forma certera el momento a partir del cual podría ser impugnado por personas que no formaron parte de la solicitud inicial, como fue el caso de la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023.
En las relatadas condiciones, si no existía certeza del momento en que la ahora actora conoció del contenido del Oficio, y el Tribunal estaba juzgando los juicios locales con una perspectiva intercultural -como lo anunció en la resolución impugnada-, a juicio de este órgano colegiado, para maximizar su derecho a la jurisdicción local debía actuar en términos de la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[50].
No obstante, aun cuando el reclamo de la parte actora de este juicio sea fundado, su pretensión de que exista un pronunciamiento de fondo respecto del estudio de la controversia local y del análisis del Documento Rector deviene en inoperante, dado que no obtendría un beneficio mayor, ni sería dable acoger su petición de que el Pueblo sea inscrito directamente en el Marco geográfico que debe elaborar el Instituto local.
Esto es así, porque de la demanda del juicio local se desprende esencialmente que la parte actora controvirtió el Documento Rector, así como el Oficio, solicitando (en similares términos a la diversa demanda que sí fue contestada en el fondo de la resolución impugnada), que en respeto a sus derechos de auto adscripción se incluyera al Pueblo en el Marco geográfico con base en un listado previo.
Ahora bien, desde el contexto antes trazado la parte actora de este juicio no lograría ver colmada su pretensión, ya que subsisten las mismas razones bajo las cuales esta Sala Regional calificó la actuación del Tribunal local y las conclusiones para confirmar el contenido del Oficio.
Así, si bien el Instituto local tiene la atribución de actualizar el Marco geográfico, debe llevar a cabo un proceso coordinado con la Secretaría de Pueblos, y esta última, debe remitir previamente la identificación de los pueblos originarios, pues donde existe identidad de razón debe aplicarse idéntica disposición, de acuerdo con la técnica de interpretación analógica.
Por ende, no sería dable que se regrese la impugnación para efecto de que se emita un pronunciamiento o se haga un estudio en plenitud de jurisdicción, ya que se obtendría el mismo resultado por las mismas razones que ya fueron expuestas.
Es importante precisar que lo antes resuelto no conlleva que los pueblos o barrios sean reconocidos como originarios para los efectos que pretenden las partes actoras en este caso, puesto que, ello, como se sostuvo por el Tribunal local y se ha señalado previamente, depende del reconocimiento que se haga por las autoridades facultadas para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-14/2023 al SCM-JDC-13/2023. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Instituto local y al Tribunal local; por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.
[2] Para efectos de la presente sentencia, la ley aplicable será la vigente al momento en que inició la controversia, que es la Ley expedida el 19 de noviembre de 1996 y publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Entre las cuales se encontraban las personas promoventes, con excepción de Virginia Pérez Ramos (actora del juicio SCM-JDC-14/2022), según consta en la foja 195 del Cuaderno Accesorio 2, anexo al expediente en que se actúa.
[4] Mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-066/2022.
[5] El diecinueve de enero, ante el Tribunal local, quien remitió las constancias respectivas el veinticinco de enero siguiente.
[6] Es preciso señalar que, las disposiciones jurídicas que se citan en la presente resolución de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son las vigentes al momento del inicio del presente juicio; esto de conformidad con el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, en vigor en los Estados Unidos Mexicanos desde el cinco de septiembre de ese año.
[8] Así lo interpretó esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SDF-JDC-2165/2016, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-126/2020 y acumulados, entre otros.
[9] Según lo dispone el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, que mandata la obligación de otorgar pleno acceso a la jurisdicción del Estado a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[11] Esto, pues la resolución controvertida no está sujeta ni fue emitida dentro de un proceso electoral y además porque fue notificada a la parte actora el trece de enero según consta en las fojas 319 y 320 del cuaderno accesorio dos, anexo al expediente en que se actúa, y la demanda se presentó el diecinueve de enero siguiente, como consta en el sello de recepción respectivo. En ese tenor, la Sala Regional ha considerado que los plazos en los procedimientos de participación ciudadana se cuentan en días hábiles, tal como se ha sostenido en las sentencias de los juicios SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-67/2020 y SCM-JDC-150/2021 y acumulados.
[12] No se soslaya que en la demanda del juicio SCM-JDC-13/2022, Paulina Raquel Garibay Pérez estampó un sello con la leyenda Pueblo de Santa Úrsula Xitla, Paulina R. Garibay Pérez Subdelegada sin embargo en la presente instancia se ostenta únicamente como originaria del Pueblo y de la resolución impugnada no se desprende que se haya resuelto desde la perspectiva de que forma parte de algún órgano de autoridad.
[13] Visible en copia certificada en las fojas 192 a 227 del Cuaderno Accesorio 1 anexo al presente expediente.
[14] fojas 162 a 173 del cuaderno accesorio antes citado.
[15] En términos de los tiempos establecidos en el cronograma de trabajo simultáneo aprobado en su oportunidad.
[16] Lo que fue explicado por el secretario ejecutivo del Instituto local al rendir su informe circunstanciado.
[17] Virginia Pérez Ramos, quien es actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-14/2023.
[18] Artículo 42 de la Ley Procesal, establece que los medios de impugnación deben ser promovidos dentro del plazo de cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto impugnado o que haya sido notificado el mismo.
[19] Artículo 9 párrafo 4 de la Ley de Pueblos Originarios.
[20] En ese mismo sentido, la autoridad responsable indicó que en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021, se razonó que la autoadscripción no conlleva a que se reconocieran como pueblos y barrios originarios, pues ello dependía del reconocimiento que realizaren las autoridades competentes; además de que dicha sentencia es definitiva y firme, por lo que rige en el procedimiento de actualización del Marco geográfico.
[21] Del índice de la Sala Superior de este Tribunal.
[22] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[23] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[25] Tramitado ante el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en materia Administrativa en la Ciudad de México.
[26] Contenía el Oficio.
[27] Según se señala en la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-13/2023.
[28] Argumento que contienen sendas demandas.
[29] Lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio a la parte actora, pues con independencia del orden de análisis, lo trascendente es que sean estudiados. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[30] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259.
[31] En la respuesta que se dio en este asunto, se indicó que, en caso de que en la información que la Secretaría de Pueblos enviara al Instituto local se encontrara el pueblo aludido por quienes promovieron esos juicios, sería considerado como pueblo originario en la convocatoria para el presupuesto participativo correspondiente a los años dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.
[32] Éste último también tendría a su cargo la actualización del marco geográfico para fines de los procedimientos de participación ciudadana regulados en la legislación electoral.
[33] El doce de agosto de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el que se abrogó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y expidió la de la Ciudad de México.
En el artículo 9 de la mencionada ley se estableció que la Secretaría de Pueblos constituirá el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad.
[34] Mediante Acuerdo IECM/ACU-CG-030/2022.
[35] La Secretaría de Pueblos Originarios se encuentra obligada a remitir a la brevedad la información para que el Instituto local pueda incluirla en los trabajos de actualización del marco geográfico electoral.
[36] Esto porque, como lo sostuvo el Tribunal local, fue correcto que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva señalara que el presupuesto para incluir al Pueblo como un pueblo originario en el Marco Geográfico dependía del resultado del proceso coordinado entre el Instituto local y la Secretaría de Pueblos.
[37] SCM-JDC-150/2021 y acumulados, así como SCM-JDC-338/2022 y sus expedientes acumulados.
[38] Que fueron los expedientes de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-151/2021, SCM-JDC-152/2021, SCM-JDC-153/2021, SCM-JDC-154/2021, SCM-JDC-155/2021 y SCM-JDC-156/2021, todos del índice de esta Sala Regional.
[39] Que suprimió los Consejos de los Pueblos previsto en la Ley de Participación abrogada y los sustituyó con la Comisiones de Participación Comunitaria.
[40] Y demás autoridades relacionadas.
[41] Consistentes en los recursos de reconsideración SUP-REC-36/2020; SUP-REC-37/2020; SUP-REC-38/2020; SUP-REC-39/2020; SUP-REC-40/2020; SUP-REC-41/2020; SUP-REC-43/2020; SUP-REC-44/2020; SUP-REC-45/2020; SUP-REC-46/2020; SUP-REC-47/2020; SUP-REC-48/2020; SUP-REC-49/2020; SUP-REC-50/2020; SUP-REC-51/2020; SUP-REC-53/2020, y SUP-REC-54/2020, del índice de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo que adicionalmente se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con base en el criterio orientador contenido en la tesis aislada PC.VII.L. 1 K emitida por el pleno en materia del trabajo del séptimo circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2027.
[42] Para los efectos previstos en la Ley de Participación.
[43] Es importante destacar que, en el mencionado Documento Rector se reconoció que la ciudadanía podría realizar las solicitudes respecto a la modificación de límites de unidades territoriales, a fin de que fueran analizadas por el Instituto local y se destacó que el Consejo General del Instituto local es la máxima autoridad para la aprobación del Marco geográfico.
[44] Así como la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-150/2021 y sus acumulados.
[45] Según la captura de información pública descrita en la lista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación, el amparo fue concedido para efectos en los términos siguientes: “Deje sin efectos la Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México y Conforme a los lineamientos expuestos a lo largo de la presente sentencia procederán a tomar en consideración la participación del Pueblo de San Pablo Oztotepec, Alcaldía Milta Alpa, (sic) así como los diversos que estime pertinentes”, consultable en la página electrónica oficial https://www.dgej.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp y que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con base en el criterio orientador descrito en la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), así como en la tesis aislada I.9o.P.16 K de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN. Visibles respectivamente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo I, página 10 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de dos mil veinte, Tomo II, página 923.
[46] Según la captura de información pública descrita en la lista del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación; y, que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con base en el criterio orientador descrito en la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), así como en la tesis aislada I.9o.P.16 K de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN. Visibles respectivamente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo I, página 10 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de dos mil veinte, Tomo II, página 923.
[47] Visibles en las fojas 192 a 195 del Cuaderno Accesorio 1 y 117 a 120 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa, remitidos por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.
[48] Consultable en la foja 228 del Cuaderno Accesorio 1.
[49] Como se lee en la foja 3 del Cuaderno Accesorio 1 ya invocado.
[50] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, páginas 11 y 12.