JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-14/2026
PARTE ACTORA:
PEDRO DE JESÚS TRINIDAD RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL CITADO INSTITUTO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO:
IVÁN GUERRERO BARÓN
COLABORARON:
GABRIELA VALLEJO CONTLA Y ANTONIO DE JESÚS VÁZQUEZ ARIAS
Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para efectos la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora con folio 2609125102243.
GLOSARIO
Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifican los medios de identificación para solicitar la Credencial para Votar en territorio nacional, aprobados mediante diverso INE/CNV28/AGO/2020[2]
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Catálogo | Catálogo de los medios de identificación para solicitar la credencial para votar en territorio nacional, del acuerdo INE/CNV14/JUN/2023
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convención | Convención Americana sobre Derechos Humanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
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INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos | Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores
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MAC
| Módulo de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral 091251
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Protocolo
| Protocolo para la atención de ciudadanas y ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente.
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Solicitud de expedición | Solicitud de expedición de credencial para votar
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Vocalía del Registro | Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
1. Solicitud de expedición. El trece de enero, la parte actora acudió al MAC a fin de tramitar su credencial por primera vez, para ello, presentó un acta de nacimiento extemporánea y dos testigos.
2. Resolución impugnada. El once de febrero, la persona titular de la Vocalía de Registro notificó a la parte actora la resolución en la que declaró como improcedente la solicitud de credencial de la parte actora.
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1 Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el doce de febrero, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, con la cual se integró el juicio SCM-JDC-14/2026, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
Asimismo, como la demanda fue presentada directamente en esta Sala Regional, se requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
3.2 Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió el juicio, admitió la demanda y cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues es promovido por una persona ciudadana contra la improcedencia de su trámite de Credencial, lo cual considera que vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en el cual ejerce jurisdicción -MAC ubicado en la Ciudad de México-. Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253 fracción IV fracción c), 260 cuarto párrafo y 263 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80 numeral 1 fracción a) y, 83 numeral 1 fracción b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
SEGUNDA. Perspectiva para juzgar la controversia
La parte actora en su demanda señala que tiene una discapacidad física[4].
En tal razón, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Constitución, así como el artículo 13 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Sala Regional adoptará una perspectiva para juzgar a personas con discapacidad.
Lo anterior, porque gozan del derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad en todas sus dimensiones que el resto de las personas, a fin de que puedan ejercer sus derechos -entre otros- los político-electorales, como es, su derecho al voto.
Por ende, en el caso de dicha persona, el análisis del asunto se hará bajo el reconocimiento de los límites constitucionales y convencionales de su implementación y bajo una perspectiva de juzgar a personas con discapacidad[5].
TERCERA. Precisión de la autoridad responsable. Debe precisarse que la autoridad responsable es la DERFE por conducto de la Vocalía del Registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 numeral 1 inciso c); 62 numeral 1, y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de este tribunal de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[6].
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1; 13 numeral 1 inciso b); 79, 80 numeral 1 inciso a), y 81 de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en donde consta nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la autoridad responsable, el acto impugnado, aunado a que se mencionan los hechos, agravios y ofrece pruebas.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, alegando que el acto impugnado le impide ejercer su derecho a votar.
d. Definitividad. Se estima satisfecho, porque en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previo para acudir ante esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 143 numeral 6 de la Ley Electoral.
QUINTA. Planteamiento de la controversia
5.1. Resolución impugnada
La autoridad responsable determinó la improcedencia de la solicitud de expedición de la parte actora, al advertir que ninguna de las personas que fueron testigos para poder acreditar su identidad cumplían con el requisito de ser familiares, como lo establece el Acuerdo CNV14/JUN/2023, derivado a que presentó un acta de nacimiento extemporánea.
Lo anterior, pues conforme al catálogo de medios de identificación previsto en el Acuerdo CNV14/JUN/2023, señala:
“B. Identificación con fotografía
[…]
Para la o el ciudadano que exhiba un acta de nacimiento extemporánea3 y presente testigos para suplir la falta del documento con fotografía, al menos uno de éstos debe ser familiar.
[…]
___________
3 Se considera acta extemporánea cuando el año de registro menos el año de nacimiento tiene una diferencia de 17 años o más, de acuerdo con el “Protocolo para la atención de ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por autoridad competente”, aprobado mediante ACUERDO 2EXT/14: 29/11/2017 de la Comisión Nacional de Vigilancia
[…]”
Como se advierte, dicho catálogo establece que tratándose de registros extemporáneos, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para la validación de la identidad, consistente en que al menos una de las personas que comparezca en calidad de testigo acredite una relación de parentesco familiar con la persona solicitante.
Asimismo, el Protocolo establece que se considera un acta extemporánea cuando el año de registro menos año de nacimiento tiene una diferencia de diecisiete años o más.
En el caso, la parte actora presentó un acta de nacimiento con año de registro correspondiente a dos mil veinticinco, mientras que su año de nacimiento es mil novecientos setenta, lo cual es una diferencia de cincuenta y cinco años, por lo que es un registro extemporáneo.
Ahora bien, la parte actora presentó dos personas como testigos, a fin de cumplir con la disposición en comento, sin embargo, de acuerdo con lo indicado por la persona titular de la Vocalía de Registro ninguna de las personas cumplía con el carácter de familia, situación que se requiere al identificarse con un acta de nacimiento extemporánea, en consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de expedición de la parte actora.
5.2. Síntesis de la demanda
La parte actora en su demanda señala que la resolución impugnada violenta su derecho humano al voto, previsto en el artículo 35 fracción I constitucional, pues a su consideración no existe una causa válida para que se justifique la restricción impuesta, ya que al exigir la presencia de un testigo familiar resulta discriminatorio al tratarse de una persona que carece de familiares directos, invocando la jurisprudencia 16/2008 de Sala Superior de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.
Asimismo, señala que violenta el principio de legalidad reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución, al estimar que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues -a su consideración- no existe disposición normativa que invalide el acta de nacimiento por el hecho de haber sido registrada de manera extemporánea ni que prohíba su utilización como documento base para la inscripción al Padrón Electoral, y la autoridad no puede crear restricciones no previstas expresamente en la ley.
De igual forma, la parte actora hace valer la vulneración al principio pro persona, contenido en el artículo 1 constitucional, al señalar que la autoridad responsable adoptó una interpretación restrictiva que limita injustificadamente su derecho a contar con el documento para ejercer su voto, en lugar de privilegiar la protección más amplia de los derechos humanos.
Por otra parte, manifiesta que la vulneración a sus derechos humanos derivado de su condición de discapacidad, así como una afectación emocional, pues refiere no cuenta con familiares directos.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1 Metodología
La Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta dado que todos se encaminan a sustentar que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a Derecho; esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
6.2 Suplencia y controversia
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que -tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios- debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8].
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no solo los agravios expuestos, sino además las circunstancias especiales del caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
6.3 Estudio de los agravios
Marco jurídico.
El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, numeral 1, inciso b) de la Convención, y 7, numeral 1 y 2 de la Ley Electoral.
A su vez, el artículo 9 numeral 1 inciso a) y 131 numeral 2 de la Ley Electoral dispone que a efecto de que la ciudadanía pueda ejercer el derecho de votar, deberá satisfacer entre otros requisitos, estar inscritos e inscritas en el Registro Federal de Electores (y personas electoras) y contar con la credencial para votar.
En consecuencia, los artículos 126 numerales 1 y 2, 127 de la Ley Electoral, el INE tiene a su cargo el Registro Federal de Electores (y personas electoras), por conducto de la dirección ejecutiva competente, el cual será el encargado de mantener actualizado el padrón electoral.
Mientras tanto, el artículo 129 numeral 1 incisos b), y 130 de la Ley Electoral, refiere que el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores realizará la inscripción personal y directa de los ciudadanos, y estos están en la obligación de registrarse y actualizar su información ante dicho Padrón.
En relación con lo anterior, la DERFE, tiene como atribución formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar, conforme a lo señalado por el artículo 54 numeral 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral, a través de sus vocalías y centros de atención ciudadana.
Por su parte, los artículos 135 y 136 de la misma Ley prevén que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá la solicitud de expedición en la que consten la firma, las huellas dactilares y la fotografía de la persona, y que la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o MAC que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
No pasa desapercibido que el artículo 158 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral, le atribuye a la Comisión Nacional de Vigilancia, del INE -que está integrada por personal del INE y de los Partidos Políticos-, garantizar la debida inscripción de las personas ciudadanas en el padrón electoral y listas nominales, así como su debida actualización.
Ahora bien, el pasado ocho de junio de dos mil veintitrés, mediante sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE se aprobó el acuerdo Acuerdo CNV14/JUN/2023.
Dicho documento contiene tres apartados mediante los cuales, las personas ciudadanas pueden llevar a cabo el trámite para obtener su credencial, presentado tres documentos para ello, los cuales corresponden al documento de identidad, identificación con fotografía y comprobante de domicilio; mismos que conectados entre sí, generan una certeza jurídica respecto de la identidad de la persona ciudadana interesada en realizar su trámite de credencial.
Ahora bien, para el estudio del presente asunto, es importante considerar que la parte actora se ubica dentro del supuesto de una persona con discapacidad, lo cual la coloca dentro de un grupo de vulnerabilidad, por lo que implica una protección más favorable por su condición en desventaja.
Por otra parte, el veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Vigilancia del INE aprobó el acuerdo 2-EXT/14: 29/11/2017 por el cual recomienda a la DERFE aplicar el Protocolo para la atención de ciudadanas y ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente -versión 1.4-.
Al respecto, el Protocolo establece lo siguiente:
Protocolo para la atención de ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente.
[… ]
V. Estrategia Integral
Para poder atender los casos que se presentan durante el trámite de la Credencial para Votar y con el objetivo de continuar otorgando certeza en la información que se incorpora al Padrón Electoral, se determina la necesidad de implementar una estrategia que contemple las siguientes vertientes:
1. Estrategia de Atención.
2. Plan de Supervisión.
3. Estrategia de Difusión.
En este documento se presentan las consideraciones para cada una de las vertientes que se proponen instrumentar para la atención integral.
1. Estrategia de Atención.
La estrategia de atención es una vertiente cuyo objetivo es identificar la situación registral del ciudadano y validar los elementos que integran su documentación, desde el primer contacto que se tiene al momento que acude al Módulo de Atención Ciudadana (MAC); bajo los cuales se puede establecer la necesidad de una aclaración ciudadana con el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital (Vocal del RFEJD).
Primer contacto con el Ciudadano.
Cuando el ciudadano acude al MAC, el Auxiliar de Atención Ciudadana (AAC), lleva a cabo el proceso de revisión documental:
Da la bienvenida al MAC.
Identifica el tipo de trámite que requiere.
Solicita sus tres documentos (Acuerdo de Medios).
Se revisa que la documentación cumpla con lo establecido en el Acuerdo de Medios (Manual de para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I), si durante la validación de la documentación, observa alguno de los siguientes aspectos:
Criterios de riesgo a observar en la Revisión Documental | |
Situación | Consideración |
Actas extemporáneas[9] | Se considera extemporánea cuando el año de registro menos año de nacimiento tiene una diferencia de 17 años o más.
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Persona mayor de edad que solicita una inscripción, y presenta testigos para realizar el trámite | Cuando una persona mayor de 18 años[10] solicita por primera vez la inscripción al Padrón Electoral y no tiene Documento de Identificación con Fotografía ni Comprobante de Domicilio y presenta testigos.
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Acta de nacimiento con información incompleta. | No presenta nombre de sus dos padres. No especifica la nacionalidad de los padres
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Documento presuntamente alterado | Se observa diferente tamaño o tipo de letra. Los datos no están registrados en el espacio correcto (movidos o encimados).
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Medio de Identificación con fotografía con información Inconsistente. | Se observa documentos, con sellos borrosos o información poco legible, información con diferentes fechas.
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Documento Presuntamente falso | Documento que por las características que presenta, se tiene diferencias con respecto a un documento original, se considera que presuntamente no fue emitido por la autoridad competente. |
El Auxiliar de Atención Ciudadana requisita la ficha de atención, anotando la leyenda “Para revisión documental”, la cual integra junto con los Medios de Identificación para su entrega al Responsable de Módulo, así mismo, se le indica al ciudadano que pase al área de espera, en lo que es llamado.
1.1. Actividades del Responsable de Módulo.
A) Revisión de Documentos.
Como parte de las atribuciones que tiene el Responsable de Módulo, se encuentra la de verificar que los documentos que presenta el ciudadano, cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Medios de Identificación aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia, sin que ello implique determinar la legalidad de éstos.
En éste sentido, una vez que recibe por parte del Auxiliar de Atención Ciudadana los Medios de Identificación y la ficha de atención con la leyenda “Para revisión documental”, debe realizar una validación de la documentación que presenta, considerando aspectos tales como:
Que la documentación sea original.
Que la documentación sea Vigente.
La Información que presenta el documento.
La consistencia en los datos registrados.
Para ello se debe considerar lo establecido en la “Guía para la revisión de documentos” (anexo 1).
Resultado de la revisión de los documentos, procede a la requisición de la “Matriz de Validación del medio de identidad” (ver cuadro 1), la cual al final permitir evaluar la consistencia de la información.
Es importante mencionar que se debe colocar una “X” en cada apartado según corresponda.
Posteriormente la “Matriz de Validación del documento con fotografía” (ver cuadro 2).
Inserta cuadro 1 y 2
Resultado de la Matriz.
De acuerdo al resultado de los indicadores de la matriz, se procede a marcar en la ficha de atención, si se aplica un trámite ordinario o si se marca la opción para “Revisión documental” de acuerdo a lo establecido en la “Matriz de Resultado de validación de la documentación” (ver cuadro 3).
Cuadro 3
Así mismo, para los casos en que se determine que el documento requiere una revisión documental, debe informarlo al ciudadano, indicándole la inconsistencia detectada y que el Instituto realizará una verificación de su documento, para lo cual a concluir su trámite se imprimirá un aviso, en donde se informará a donde debe acudir para aclarar su situación registral.
Adicionalmente y con apoyo del displays de escritorio y de otros elementos de difusión, se debe de sensibilizar al ciudadano en relación a la obtención de la Credencial para Votar, el objetivo de ésta y que sólo se otorga a los ciudadanos mexicanos; así como de las sanciones a las que se puede hacer acreedor.
Producto de la información proporcionada al ciudadano y el resultado del análisis, se pueden presentar las siguientes situaciones:
Inserta cuadro
1.2. Actividades del Operador del Equipo Tecnológico.
Captura del trámite.
El Operador de Equipo Tecnológico realiza la captura del trámite, de acuerdo a lo establecido en el Manual para la Operación de Módulo de Atención Ciudadana Tomo II.
Una vez que se capturaron los Medios de Identificación, cuando exista una diferencia de 17 años o más entre el año nacimiento y de registro, el sistema manda un mensaje indicando que se trata de un documento extemporáneo.
Inserta cuadro
De ser correcto, se selecciona la opción “Aceptar” para continuar con la captura del trámite o “Cancelar” para verificar la información.
Si en la “Ficha de Atención” tiene la leyenda “Revisión Documental”, en el apartado de declaratoria, debe seleccionar la opción correspondiente, como se muestra a continuación.
Inserta cuadro
Al finalizar el trámite, el sistema imprime el “Aviso de Trámite Identificado para Revisión Documental” (anexo 2), el cual debe entregar al ciudadano para invitarlo a que acuda con su documentación, a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital (Vocalía del RFEJD), para aclaras su situación.
Se digitaliza el “Aviso de Trámite Identificado para Revisión Documental” mediante el SIIRFE-MAC.
1.3. Actividades en la Vocalía del RFEJD.
El Vocal del RFE en la Junta Distrital, debe revisar en el sistema los casos de los ciudadanos identificados para revisión documental, de conformidad con el “Procedimiento para la Verificación de Documentación Presuntamente Irregular”.
[énfasis añadido]
Como se observa de lo transcrito, el referido protocolo tiene como objeto -entre otros- atender aquellos casos en que las personas ciudadanas al realizar su trámite para obtener su credencial presenten como documento de identidad un acta de nacimiento extemporánea.
Caso concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó por primera vez su Credencial, para lo cual presentó un acta de nacimiento considerada como extemporánea de conformidad con la normativa aplicable, toda vez que el registro se realizó en octubre de dos mil veinticinco, mientras que la fecha de nacimiento es en diciembre de mil novecientos setenta.
Conforme a lo anterior, la autoridad responsable consideró que el trámite para obtener la credencial es improcedente, toda vez que la parte actora no presentó un familiar para poder acreditar su identidad.
Lo anterior, porque de conformidad con lo señalado en el Protocolo, en caso de que una persona ciudadana presente un acta extemporánea, deberá de presentar dos personas como testigos, de las cuales, una de ellas deberá ser su familiar.
De ahí que la autoridad administrativa haya determinado que se incumple con el requisito identificado con el apartado B del Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023, correspondiente a la identificación con fotografía, por no cumplir con los supuestos y requisitos previstos.
Por otro lado, la parte actora considera que cumplió con el trámite y requisitos legales que exige la normativa electoral para solicitar la expedición de su credencial, sin embargo, no le fue expedida la credencial, lo que afecta su derecho a votar.
Además, refiere que no cuenta con algún familiar, pues desde pequeño quedó en orfandad, por lo que exigirle el requisito de presentar una persona familiar, genera discriminación por su condición.
A juicio de esta Sala Regional los agravios expuestos por la parte actora son sustancialmente fundados en atención a las siguientes consideraciones.
De las constancias que integran el expediente, la improcedencia en la expedición de la credencial obedece a la falta de cumplimiento del requisito establecido en los Lineamientos y Protocolo emitidos por el INE, conforme a los cuales el acta presentada por la parte actora es extemporánea y las personas presentadas para subsanar la identificación con fotografía, ninguna cumplía con el requisito señalado de ser familiar.
No obstante lo anterior, del marco normativo que se insertó con anterioridad, resulta claro que la autoridad responsable estaba obligada a realizar una interpretación más favorable para que la parte actora ejerciera sus derechos humanos, al tratarse de una persona con discapacidad, por lo que se encuentra en un grupo de desventaja.
Si bien, la persona que lo atendió en el MAC actuó conforme a lo establecido en el Protocolo, en el caso existe la posibilidad de realizar una interpretación pro persona, considerando la situación particular de la parte actora, esto es, dado el contexto y la condición de desventaja en que se encuentra, como persona con discapacidad y, al aducir que no tiene algún familiar que lo pueda acompañar o asistir.
En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución en sus párrafos segundo y tercero establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, debe entenderse que el principio de progresividad se refiere a que, para el cumplimiento de ciertos derechos se requiere la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible.
Este principio, si bien se ha relacionado particularmente con los derechos económicos, sociales y culturales, también aplica para los civiles y políticos, procurando por todos los medios posibles su satisfacción en cada momento[11].
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, pues todo tratamiento que pueda ser considerado contrario respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es por sí mismo incompatible con la misma[12].
En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la referida convención y que sus titulares, es decir, la ciudadanía, no solo debe gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[13].
Conforme a lo expuesto, en el caso en estudio, la autoridad responsable debe hacer una excepción a la regla general prevista por el Protocolo, relativa a que por lo menos una de las personas testigas debe ser familiar, dada la situación particular de la parte actora, quien afirma que se encuentra en orfandad y que no cuenta con ningún familiar para cubrir el requisito en mención.
Ello es así ya que, en concepto de esta Sala Regional, se debe observar la exigencia de implementar medidas especiales a favor de las personas con discapacidad y en abandono social -orfandad-, mediante interpretaciones progresivas a sus derechos, lo cual se justifica, en evitar que la aplicación rígida de requisitos formales genere una exclusión o discriminación frente a personas que, por su contexto de vida, enfrentan mayores obstáculos para cumplir dichos requisitos.
Cabe mencionar que al resolver el diverso juicio
SCM-JDC-230/2025, esta Sala Regional realizó una interpretación similar[14], en la cual, también atendiendo a las circunstancias particulares de la controversia, determinó que podrían considerarse personas testigas no familiares.
Sin que lo anterior, signifique que la autoridad responsable deje de hacer las gestiones y revisión documental a que está obligada de conformidad con la LGIPE y con la normativa aplicable al caso, situación que deberá hacerla tomando en cuenta como se mencionó en atención a las particularidades de la problemática en estudio[15].
Por las razones expuestas, esta Sala Regional estima esencialmente fundada la pretensión de la parte actora en el sentido de que la improcedencia no se encuentra justificada, por lo que debe revocarse, con la finalidad de iniciar/continuar al trámite de expedición de Credencial.
Lo anterior, en el entendido que esta Sala Reginal estima necesario que la autoridad responsable considere las condiciones específicas de la parte actora, y realice el análisis de requisitos exigidos para tramitar la respectiva credencial bajo un enfoque pro persona, sin perder de vista que debe salvaguardarse la integridad del Padrón Electoral.
En este sentido, la autoridad responsable podrá privilegiar otros medios de convicción idóneos que permitan acreditar la identidad de la parte actora, a fin de atender de manera específica sus características y circunstancias personales, como requerir información adicional, entrevistar a la parte actora y las personas que presente como testigos -aun cuando no sean familiares-, realizar búsquedas por homonimia y mediante verificación de datos biométricos, así como coordinarse con otras autoridades, con el propósito de tener certeza de la identidad de la parte actora; sin que la ausencia de un testigo familiar constituya un obstáculo para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Lo anterior, ya que la autoridad responsable puede ordenar las diligencias necesarias para allegarse de la información que permitan acreditar la identidad de la parte actora, y en caso, de que lo considere necesario verificar la falta de familiares, ello, para mantener la certeza del Padrón Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora esta Sala Regional considera innecesario el análisis del resto de los agravios.
SÉPTIMA. Efectos de la sentencia
Al haber sido sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:
1. Dentro de los cinco días hábiles a la notificación de la presente resolución, la autoridad responsable deberá comunicarle a la parte actora para que asista a la Vocalía del Registro, para que inicie o continúe el trámite de expedición de su credencial, tomando en cuenta la documentación exhibida con su demanda.
2. La autoridad responsable deberá realizar las diligencias que considere necesarias o pertinentes para mantener por un lado la certeza del Padrón Electoral y, por otro, proteger y garantizar de manera efectiva el derecho de la parte actora a contar con una credencial, como instrumento necesario para el ejercicio de sus derechos político electorales -concomitantes al derecho a contar con una identificación-.
3. En el caso de haber cumplidos los requisitos, agotado el trámite, la autoridad responsable -por conducto de la Vocalía del Registro- deberá expedir y entregar la credencial a la parte actora.
4. En caso de que por diversas razones (distintas a la analizada en la presente sentencia) resultara improcedente el trámite respectivo, la autoridad responsable deberá emitir una resolución por escrito, en la que funde y motive las razones que la sustentan y proporcione la orientación respectiva a la parte actora, en el entendido de que corresponde a la autoridad registral orientar a la ciudadanía a fin de facilitar la expedición del documento necesario para ejercer el derecho al voto.
Dichas actuaciones se deberán de informar por la autoridad responsable a esta Sala Regional, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, enviando las constancias correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
UNICO. Se revoca la improcedencia del trámite de credencial solicitada por la parte actora, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notificar, en términos de ley.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión en contrario.
[2] Esto, en el entendido de que en este juicio se utilizará el acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 que se encontraba vigente al momento que la parte actora realizó su trámite de solicitud de expedición de la credencial para votar.
[3] El cual establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
[4] En el punto quinto del apartado de agravios de la demanda, visible en la hoja 2 del expediente de este juicio.
[5] Criterio similar se sostuvo al resolver los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-87/2025, SCM-JDC-2160/2024, SCM-JDC-1652/24 y
SCM-JDC-1584/2024.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 29 y 30.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[9] Para la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el concepto de acta extemporánea se considera cuando el registro ante Registro Civil, se realizó un año antes de cumplir 18 años.
[10] Para el caso de trámites de inscripción por Proceso Electoral Federal o Local, se considerará la edad de 17 años, garantizando que cuente con 18 al día de la jornada electoral de que se trate.
[11] Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016 (dos mil dieciséis), consultable en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37023.pdf
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 (ocho) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho). Serie C número 348.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso López Mendoza Vs. Venezuela”. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1° (primero) de septiembre de 2011 (dos mil once). Serie C número 2332.
[14] En dicho juicio, la parte actora fue una persona adulta mayor en situación de calle que presentó acta de nacimiento extemporánea y supletoriamente a dos personas testigas como medio de identificación con fotografía, sin que las misma fueran familiares.
[15] Según las actividades para la revisión documental indicadas en actas extemporáneas conforme al citado PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE CIUDADANOS CON ACTAS DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEAS O NO EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.