Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | José Alejandro Muciño Díaz. |
Autoridad responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
Código Local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. |
Consejo General
| Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley General
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Modelo Único
| Modelo Único de Estatutos de la Asociación Civil que Deberán Constituir las y los Ciudadanos Interesados (as) en Postularse como Candidatas o Candidatos sin Partido en la Ciudad de México. |
Notario | Notario Público número treinta y cinco de la Ciudad de México. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada o acto impugnado
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el cinco de enero de dos mil dieciocho, que resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-614/2017. |
IV. Improcedencia del registro. Toda vez que el actor no dio cumplimiento al requerimiento formulado, el catorce de diciembre, el Consejo General determinó improcedente su solicitud de registro.
V. Juicio local
1. Demanda. A fin de impugnar el referido acuerdo, el veinte de diciembre, el actor presentó demanda de Juicio Local, ante el Tribunal responsable, quien integró el expediente TECDMX-JLDC-614/2017.
2. Sentencia impugnada. El cinco de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal responsable emitió sentencia que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la improcedencia de registro del actor como candidato sin partido.
VI. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El diez de enero siguiente, el actor promovió juicio ciudadano para controvertir dicha sentencia.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el once de enero del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-15/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
3. Radicación. El doce de enero, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
4. Admisión y cierre. El quince de enero, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el diecisiete del mismo mes, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Local, misma que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Instituto Local por el que declaró la improcedencia de su registro como candidato sin partido para el cargo de Diputado local, dentro del Proceso Electoral ordinario 2017-2018 en esta ciudad, acto y entidad federativa respecto de los que esta autoridad ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), párrafo segundo y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Este requisito se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. El requisito se cumple, pues la sentencia impugnada fue notificada personalmente al promovente el seis de enero del presente año, y su demanda la presentó ante la responsable el diez siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos legalmente.
c) Legitimación. El actor está legitimado para presentar el medio de impugnación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho, y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico procesal para promover el juicio ciudadano, pues fue quien instó el juicio local y así lo reconoce la responsable, aunado a que en su escrito de demanda expresa razones por las cuales estima que esta Sala Regional puede reparar las supuestas afectaciones a sus derechos.
e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el actor deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional.
En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, se deben estudiar los agravios expresados en la demanda.
TERCERO. Agravios
1. Falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y perjuicio causado por los términos del formato del Modelo Único.
En su escrito de demanda, el actor hace valer el agravio de que la autoridad responsable no estudió el fondo del asunto, en cuanto al supuesto error existente en un documento anexo a la Convocatoria, que sirve como base para la conformación de la asociación civil, y que se les exige a los aspirantes a candidatos sin partido en la Ciudad de México.
Alega que el supuesto error contenido en el Modelo Único, generó que el Notario contratado para protocolizar la creación de la asociación civil, tuviera una discrepancia con el personal de la Junta Distrital del Instituto.
Como consecuencia de lo anterior, el actor no tuvo la oportunidad de presentar en tiempo y forma la documentación correspondiente para la apertura de la cuenta bancaria exigida como requisito para su registro como aspirante a una candidatura sin partido.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el agravio, ya que contrariamente a lo expuesto por el actor, la autoridad responsable respondió puntualmente a los planteamientos hechos valer por el recurrente en su escrito de demanda.
Lo anterior, consta en la página 26 de la Sentencia impugnada, en la que la autoridad responsable manifestó a la letra:
“No se soslaya que el actor aduzca que la causa del incumplimiento, fue generada por imprecisiones en el Modelo Único de Estatutos de la Asociación Civil que deberán constituir las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos sin partido en la Ciudad de México, que a su vez produjeron confusión en el notario encargado de constituir la Asociación Civil.
Sin embargo, este Tribunal Electoral considera insuficiente tal argumento para justificar el incumplimiento en cuestión, ya que el actor conocía las fechas límite establecidas en la Convocatoria para presentar la documentación bancaria, por lo que al advertir que la confusión que aduce estaba consumiendo el plazo para presentar dichos documentos, debió instruir al Notario a efecto de emitir el acta constitutiva acorde al modelo, y posteriormente solicitar la aclaración a la autoridad administrativa y en su caso, efectuar los ajustes notariales que conforme a Derecho correspondieran.
De lo anterior se concluye que la autoridad responsable sí atendió la inconformidad del actor, en relación con lo que éste considera un error en el Modelo Único. No obstante, consideró que el promovente debió actuar con mayor oportunidad para gestionar la emisión del acta constitutiva. En otras palabras, contrariamente a lo que el actor señala, el agravio sí fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Local.
Ahora bien, las razones que expresó el Tribunal Local al responder el agravio en manera alguna son controvertidas por el actor ante esta instancia jurisdiccional, pues se concreta a señalar que la responsable no analizó su agravio.
En efecto, la razón que rige actualmente la situación jurídica del actor es que no cumplió con los requisitos legales para obtener el registro como aspirante a una candidatura sin partido, pues en concepto de la responsable, la carga de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria le correspondía al propio actor, quien, al advertir el riesgo de que la opinión del Notario retrasara irremediablemente su registro, debió realizar acciones tendentes a superar el supuesto error y no esperar a que se agotara el plazo.
En concepto de esta Sala Regional, tal conclusión resulta razonable, como lo estimó la autoridad responsable, pues debe estar en el interés de los solicitantes garantizar la entrega oportuna de su documentación, y solo por excepción demostrar que no estaba a su alcance realizar alguna acción tendente a que se cumpliera el requisito.
Refuerzo a lo anterior, es el hecho de que, al no realizar con oportunidad las acciones dirigidas a cumplir con el requisito de constituir una asociación civil y obtener la cuenta bancaria de mérito, el actor se colocó en el supuesto extremo de entregar incompletos los documentos el último día del plazo previsto en la Convocatoria, con lo que redujo al mínimo el margen de error y su correspondiente arreglo, pues después de fenecido el plazo el nueve de diciembre, únicamente restaban cuarenta y ocho horas para subsanar omisiones; plazo en el cual lógicamente fue imposible cumplir con lo exigido.
Aunado a lo anterior, tal y como se desprende de las copias certificadas del Acuerdo del Consejo General IECM/ACU-CG-098/2017 que forma parte de las constancias que obran en el expediente, y cuyo valor probatorio se sustenta en los artículos catorce, párrafo cuatro, inciso d), y dieciséis, párrafo dos de la Ley de Medios, fueron procedentes cincuenta y un solicitudes de registros para candidaturas sin partido, mismas que, al igual que el actor, debían presentarse habiéndose acreditado la constitución de una asociación civil y la documentación bancaria exigida. Ello demuestra que, con la debida atención era viable cumplir con lo dispuesto por la Convocatoria en tiempo y forma.
Tal hecho demuestra que no basta señalar subjetivamente una discrepancia entre el Modelo Único y el Código de Civil de la Ciudad de México, para sostener que el Notario no expidió el acta constitutiva, pues es claro que al menos cincuenta y un personas cumplieron con el requisito, de lo cual se puede deducir que en el supuesto de que la discrepancia existiera, ésta era superable y era viable conseguir el acta.
En mérito de lo anterior, es que esencialmente la autoridad responsable resolvió declarar infundado el agravio.
Sin embargo, resulta importante analizar las razones que llevaron al Tribunal Local a calificar de esta manera el motivo de disenso, ya que la calificación del agravio deviene de un estudio global del entorno y características que rodean los alcances que puede tener la supuesta irregularidad manifestada por el actor.
En ese contexto, el Tribunal Local consideró que el plazo de la Convocatoria para cumplir con los requisitos era legal, toda vez que el mismo era acorde a la Constitución y el Código local, que dispone que la ciudadanía, al solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, deberá cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, para ser compatible con la vigencia de otros principios fundamentales como son la seguridad jurídica, la certeza, legalidad, equidad y transparencia.
Al respecto, se refirió a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[2], a través de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que dicha exigencia no constituye un requisito de elegibilidad, sino un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación al destino electoral para el cual se les recauda.[3]
De lo anterior, esta Sala Regional comparte las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a determinar como válidos los plazos y requisitos establecidos en la Convocatoria, ya que como fue mencionado, el modelo de fiscalización de recursos en las campañas es de estricto cumplimiento, por lo que resulta adecuada la exigencia de cumplir el requisito de la apertura de cuenta bancaria para constituirse en una herramienta necesaria que permita transparentar el manejo y fiscalización de los recursos que reciben los aspirantes o posteriormente los candidatos sin partido.
Por otra parte, la autoridad responsable partió de la base de que el actor no presentó en tiempo la constancia de apertura de cuenta bancaria, ya que fue un hecho incontrovertido y acreditado, y centró su estudio en determinar si las causas fueron oportunamente informadas al Instituto Electoral, y si las mismas eran aptas y suficientes para justificar la no presentación de la constancia exigida.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que el tiempo que tenía el actor para el trámite de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, surgió desde el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, fecha de publicación de la Convocatoria, y concluyó el nueve de diciembre, fecha límite para la presentación del escrito de intención y demás requisitos, tal y como se puede observar en el siguiente cuadro:
Así, la autoridad responsable consideró que el actor contó con casi noventa días para recabar la documentación señalada en la Convocatoria, tiempo suficiente para cumplir con los requisitos.
De lo anterior, esta Sala Regional acompaña, las razones expuestas por la autoridad responsable, ya que si se considera que la Convocatoria se emitió el catorce de septiembre del dos mil diecisiete, y el actor presentó su intención para participar como aspirante el nueve de diciembre de ese mismo año, fecha límite para cumplir con los requisitos, es sostenible que el tiempo establecido es acorde y suficiente para que el actor, al conducirse de forma responsable hubiera podido cumplir con los requisitos en el plazo establecido.
Sirve de ejemplo el siguiente cuadro que detalla que, durante ochenta y seis días, el actor únicamente realizó acciones tendentes al cumplimiento de los requisitos en tres de ellos.
2017 | |||
Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre |
Día 14, emisión de Convocatoria |
31 días sin acción
|
30 días sin acción | 4 días sin acción |
Día 5 recibe el acta constitutiva. | |||
11 días sin acción
| 3 días sin acción | ||
Día 9 presenta solicitud de registro incompleta | |||
Día 9 concluye el plazo para presentar solicitudes. | |||
Día 25, contratación del Notario | Día 9, requiere documentación faltante. | ||
Día 11 vence el requerimiento. | |||
5 días sin acción | Día 14 se entrega de documentación bancaria. (fuera de plazos) |
Días que considera la convocatoria: 86, Días sin acción por parte del actor: 83, Días con acciones tendentes al cumplimiento: 3.
Cabe mencionar que el actor expresa, en su escrito de demanda, la contratación del Notario el día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, manifestación aislada que no encuentra sustento en el material probatorio aportado, sino por el contrario se contrapone con el recibo de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, entregado al Instituto Local y expedido al actor por el Notario, por un monto de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de gastos a incurrir.
Si el actor inició su trámite de obtención de cuenta bancaria días después de concluido el plazo establecido en la Convocatoria, en particular el día trece de diciembre, pasaron ocho días para que diera de alta su cuenta luego de haber recibido el acta constitutiva de su asociación, aun y cuando el día nueve (fecha límite de presentación de documentos) fue requerido para presentar la documentación bancaria faltante, otorgándosele cuarenta y ocho horas que vencieron el día once del mismo mes y año.
Por lo anterior, la autoridad responsable tiene razón en que el comportamiento del actor fue alejado de la responsabilidad y cuidado que deben corresponder al cumplimento de los requisitos para la obtención del registro como aspirante.
A la luz de lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que los agravios manifestados por el actor parten de señalamientos subjetivos que carecen de sustento con elementos que justifiquen la demora, ya que la razón esgrimida por el actor en nada desvirtúa el incumplimiento de requisitos, o que tal incumplimiento haya sido por razones ajenas a su voluntad, pues la solicitud de apertura de cuenta bancaria se hizo, inclusive, después de agotado el plazo para hacer su escrito de intención.
1.1 Pronunciamiento sobre el uso correcto o incorrecto del término “Código adjetivo civil para la Ciudad de México” en el formato del Modelo Único.
El actor reclama que, además del perjuicio que le ocasionó la “imprecisión” en el Modelo Único, el Tribunal Local fue omiso al no pronunciarse sobre si era correcta la referencia al “Código adjetivo” civil, y no así al Código Civil sustantivo para la Ciudad de México.
Si bien el actor describió los efectos que, a su parecer, tal “imprecisión” tuvo en el retraso de la constitución de su asociación civil, e impugnó el Acuerdo en el que se determinó la improcedencia de su solicitud de registro, lo cierto es que no fue la causa por la que se le negó dicho registro.
En efecto, es fundamental mencionar que el perjuicio que el actor aduce, tuvo el uso del término “Código adjetivo” en el Modelo Único, no subsiste en la actualidad. Fue solucionado al grado que el acta constitutiva de su asociación “Cultura y Libertad, A.C.” se emitió el cuatro de diciembre.
Por este motivo, aun si la responsable hubiese sido omisa en el análisis de la “imprecisión” en el Modelo Único, la posible confusión que pudo haber generado la referencia a la legislación civil no constituyó el elemento determinante ni el sustento para que se le negara el registro al actor, dado que dicha negativa se debió esencialmente a la falta del comprobante de la apertura de la cuenta bancaria respectiva, por lo que el agravio es inoperante.
De ahí que la resolución de la responsable fue congruente con la controversia, toda vez que el Tribunal Local analizó las causas reales de la negativa de registro del actor. En este sentido, aplica la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, publicada con el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[4] en el sentido de que debe haber plena coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes, sin introducir aspectos ajenos a la controversia.
1.2 Valoración subjetiva de las razones de incumplimiento.
El actor señala que el Tribunal Local analizó de manera subjetiva las razones de incumplimiento, particularmente el impacto que tuvieron los términos del formato del Modelo Único, en su pretensión de obtener el registro como aspirante a una candidatura sin partido.
Como ya se mencionó, el actor aduce que la falta de precisión en el citado formato generó un retraso en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria y Lineamientos, de manera específica, al tratar de constituir su asociación civil ante Notario. De acuerdo con el actor, al mencionar las gestiones que éste pudo realizar para acelerar la emisión de su acta constitutiva, el Tribunal Local incurrió en una valoración subjetiva de los motivos de incumplimiento.
El agravio es infundado ya que, contrario a lo señalado por el actor, en su análisis, la responsable tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas por el actor conforme a la normativa aplicable, al igual que las circunstancias y previsión con que éste realizó las gestiones para cumplir con los requisitos de la Convocatoria.
Como lo señaló la responsable, la fecha límite establecida en la Convocatoria para presentar la documentación que acreditara la apertura de una cuenta bancaria había sido publicitada, junto con los demás requisitos para obtener el registro que nos ocupa.
Por ello, a juicio de esta Sala Regional es correcta la conclusión de la responsable en el sentido de que la documentación y escritos presentados por el actor no prueban la existencia de algún supuesto de excepción que permitiera prorrogar de manera justificada el plazo para su registro, sino que por el contrario, confirman que el actor desatendió las particularidades y plazos previstos en la Convocatoria y los Lineamientos, así como en el artículo 311 párrafos 1 y 5 del Código Local.
Por otro lado, como elemento objetivo para sustentar que la “imprecisión” en el formato del Modelo Único no representaba un error invencible cuyos efectos no pudieran ser subsanados, el Tribunal Local se refirió a la aprobación de cincuenta y un solicitudes por el Instituto Local, mismas que, como ya se mencionó, cumplieron en tiempo y forma con todos los requisitos de la Convocatoria, incluyendo la apertura de cuenta bancaria.
Tal hecho es relevante, dado que para ser procedente, toda solicitud debía cumplir con el requisito de constitución de una asociación civil conforme al Modelo Único, y el hecho de que cincuenta y un personas hubieran logrado el citado registro demuestra que era posible cumplir, en tiempo y forma, con las condiciones establecidas en la Convocatoria.
2. Falta de pronunciamiento sobre la negativa de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IECM de recibir el contrato de la cuenta bancaria el trece de diciembre.
Se establece en la demanda que el Tribunal Local no analizó la cuestión relativa a que, a decir del actor, el trece de diciembre presentó ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral el contrato de apertura de la cuenta bancaria, pero que le fue rechazado por no contar con el requisito de las firmas mancomunadas.
El agravio es infundado ya que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí consideró este argumento, si bien estimó que el dicho del actor no podía probarse. Lo anterior, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que acrediten que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas hubiera rechazado la documentación relativa a la cuenta bancaria en la fecha señalada por el actor.
Por el contrario, el escrito de fecha catorce de diciembre presentado por el actor a tal Dirección Ejecutiva, se acompaña por el contrato de misma fecha de apertura de la cuenta bancaria. Cabe mencionar que el contrato de apertura acredita que las gestiones realizadas por el actor para abrir su cuenta bancaria iniciaron después de vencido el plazo de la Convocatoria y de transcurridas las cuarenta y ocho horas para presentar la documentación que le había sido requerida al actor.
En ese sentido, el Tribunal Local incluso aclaró que, al ser requerido, al actor no se le amplió el plazo para cumplir con los requisitos establecidos para su registro, ya que una prevención no da lugar a que corra un nuevo plazo para que el ciudadano recabe la documentación faltante, sino para subsanar lo omitido.[5]
Sentido de la sentencia.
A la luz de lo anterior, y al resultar infundados los agravios 1, 1.2 y 2 formulados por el actor, e inoperante el agravio 1.1, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por correo electrónico con copia certificada a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Todas las referencias hechas a la fecha se entenderán al dos mil diecisiete, salvo que exista precisión en contrario.
[2] Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves trece de agosto de dos mil quince.
[3] Dicho criterio se cita y fue utilizado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-995/2017.
[4] Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[5] Conforme al criterio de la Sala Superior en el SUP-JDC-044/2017.