Texto

Descripción generada automáticamente

ACUERDO PLENARIO de cumplimiento

 

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Expediente: SCM-JDC-15/2024

 

Parte actora:

JOSÉ IBRAHIMM PÉREZ HINOJOSA

 

AUTORIDADes RESPONSABLEs:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO Y OTRA

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

Daniel ávila SANTANA

 

COLABORÓ:

JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

 

Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.

 

 

G L O S A R I O

Acuerdo A05

 

Acuerdo A05/INE/HGO/CL/20-11-23 por el que se designa o ratifica, según corresponda a las consejeras y consejeros distritales del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo para el proceso electoral federal 2023-2024 y, en su caso, 2026-2027[2]

 

Instituto o INE

 

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución 44

 

Resolución recaída al recurso de revisión
INE-RSG/44/2023 emitida el 26 (veintiséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) por la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Sentencia

Sentencia emitida por el pleno de esta Sala Regional el 15 (quince) de febrero en el juicio SCM-JDC-15/2024

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia. El 15 (quince) de febrero, esta Sala Regional revocó la Resolución 44 que desechó el recurso interpuesto por la parte actora, para los efectos precisados en la Sentencia.

 

2. Informe sobre el cumplimiento. El 4 (cuatro) de marzo la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió diversa documentación e informó a esta Sala Regional las diligencias realizadas para cumplir la Sentencia.

 

3. Turno por cumplimiento y recepción. Ese mismo día, se remitió el expediente a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su oportunidad, los tuvo por recibidos.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

 

SEGUNDA. Cumplimiento de la Sentencia. En la Sentencia, la Sala Regional determinó que la parte actora tenía razón en cuanto a que el recurso que presentó ante el INE no era extemporáneo y revocó la Resolución 44 para que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, se emitiera la resolución que correspondiera.

 

En la Sentencia, se concedió a la autoridad competente un plazo de 15 (quince) días naturales siguientes a la notificación para resolver el recurso de revisión, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días posteriores a que resolviera y notificara lo conducente a la parte actora.

 

Para acreditar el cumplimiento de dicha resolución, la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE[5] remitió copia simple de la resolución de 27 (veintisiete) de febrero INE/CG226/2024 emitida por el Consejo General del INE, así como copia simple de las constancias de notificación practicadas a las partes de este juicio[6].

 

Documentación que, en términos de los artículos 14.1.b),
y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, constituye documentales privadas con pleno valor probatorio, que al no estar controvertidas en su autenticad y contenido, generan certeza sobre su contenido.

 

De lo anterior, es posible advertir que el Consejo General del INE -en cumplimiento la Sentencia- emitió una resolución en que -entre otras cuestiones- analizó la controversia planteada por la parte actora, y en consecuencia confirmó el Acuerdo A05.

 

Con base en lo anterior, y valoradas las constancias, esta Sala Regional concluye que el Consejo General -al haber sido el órgano facultado para conocer de la controversia- del INE cumplió lo ordenado en la Sentencia, pues analizó las alegaciones planteadas y emitió la resolución correspondiente la cual fue notificada a la parte actora, lo que informó a esta Sala Regional, remitiendo la documentación que consideró necesaria para acreditar el cumplimiento de dicha determinación dentro del plazo establecido para tales efectos.

 

Ello, toda vez que para el cumplimiento de la Sentencia, esta Sala Regional otorgó 15 (quince) días naturales, dicha determinación fue notificada el mismo 15 (quince) de febrero a la autoridad competente por lo que el plazo transcurrió del 16 (dieciséis) de febrero al (primero) de marzo, y la resolución se emitió el 27 (veintisiete) de febrero.

 

En ese sentido la resolución INE/CG226/2024 del Consejo General del INE[7] fue notificada a la parte actora el 3 (tres) de marzo[8] posterior, e informó a esta Sala Regional el 4 (cuatro) siguiente, por lo que es indudable que cumplió en el plazo otorgado para ello que era de 3 (tres) días posteriores a que realizara lo ordenado -sin que se hubiera dado un plazo preciso para que notificara a la parte actora-.

 

Así, es evidente que llevó a cabo las acciones ordenadas en la Sentencia dentro de los plazos establecidos, por lo que debe tenerse por cumplida.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de la resolución emitida y de la validez de su notificación, ya que esta determinación solamente es un pronunciamiento respecto del cumplimiento formal de los actos ordenados.

 

Finalmente, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar el expediente de este juicio como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia emitida en este juicio.

 

SEGUNDO. Archivar el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa.

[2] Visible en la página 89 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[3] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.

[4] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1. k) y m) del Reglamento Interior del INE.

[6] A través del oficio número INE/DJ/3908/2024 firmado por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE, y el disco compacto que se desahogó en términos de lo referido en el acuerdo de 6 (seis) de marzo.

[7] Resolución del Consejo General del INE, respecto del recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo del Consejo Local de este instituto en el estado de Hidalgo, por el que designa o ratifica, según corresponda, a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales, en acatamiento a la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-15/2024.

[8] Como consta en la copia simple de la notificación por correo electrónico realizada a la parte actora.