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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-15/2025

 

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GUERRERO MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y URIEL ARROYO GUZMÁN

 

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-118/2024, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora, actor o promovente

 

Miguel Ángel Guerrero Morales

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Resolución impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-PES-118/2024

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proceso Electoral 2023-2024.

1.1.          El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

 

1.2.          El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-091/2023, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para la postulación de candidaturas a la Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías de la Ciudad de México.

 

1.3.          El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés inició el periodo de precampaña para las candidaturas a Diputaciones Locales y Alcaldías de la Ciudad de México.

 

1.4.          El treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro dio inicio el periodo de campaña para las candidaturas a Diputaciones Locales y Alcaldías postuladas por partidos políticos, concluyendo el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

 

2.       Denuncia y Procedimiento Especial Sancionador

2.1.          El catorce de abril de dos mil veinticuatro, la ciudadana Irene Muñoz Trujillo presentó una queja ante el IECM, en la que denunció presuntas conductas que vulneraban la equidad en la contienda electoral y que podían constituir violencia política, atribuidas a Miguel Ángel Guerrero Morales, en su calidad de Consejero Estatal de Morena en la Ciudad de México, y a los partidos políticos Morena, PVEM y PT.

 

La queja se originó a partir de la publicación de un video en la red social "X", en el cual se observa a Miguel Ángel Guerrero Morales retirando una lona de propaganda electoral de la entonces candidata a la Alcaldía de Álvaro Obregón, Lía Limón García, de la coalición "Va X la CDMX", y colocando en su lugar una lona alusiva a la coalición "Sigamos Haciendo Historia".

 

2.2.          El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del IECM acordó la recepción de la queja, ordenó su integración y registró el expediente con la clave IECM-QNA/663/2024.

 

2.3.          El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se dio inicio al Procedimiento Especial Sancionador en contra de Miguel Ángel Guerrero Morales, registrándose bajo la clave IECM-SCG/PE/091/2024 y ordenando el emplazamiento respectivo.

 

2.4.          El cinco de junio de dos mil veinticuatro, Miguel Ángel Guerrero Morales dio contestación al emplazamiento y presentó alegatos.

 

2.5.          El siete de agosto de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el Dictamen correspondiente el cual fue remitido al Tribunal responsable e integrado el expediente TECDMX-PES-118/2024.

 

3.       Radicación y trámite ante el Tribunal responsable

3.1.          El once de agosto de dos mil veinticuatro, el Magistrado Instructor del Tribunal responsable radicó el expediente TECDMX-PES-118/2024.

 

3.2.          El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal responsable recibió un oficio remitido por la Secretaría Ejecutiva del IECM, mediante el cual la denunciante manifestó su intención de desistirse de la queja que presentó y, por consecuencia, del procedimiento especial sancionador.

 

4.       Resolución impugnada. El veintiuno de enero, el Tribunal local emitió resolución en el expediente TECDMX-PES-118/2024, en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

        La existencia de violencia política atribuida a Miguel Ángel Guerrero Morales.

        La vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

        La existencia de culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] del partido Morena.

        La inexistencia de culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] de los partidos PVEM y PT.

 

5.       Juicio de la ciudadanía

5.1.          Demanda. En contra de la resolución referida, el veintisiete de enero la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, la cual, fue remitida a esta Sala Regional el treinta siguiente.

 

5.2.          Turno y sustanciación. En esa fecha, el magistrado por ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-15/2025, y turnarlo a su ponencia, quien lo sustanció hasta dejarlo en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana que por su propio derecho controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, en la que determinó en su contra la existencia de infracciones que fueron denunciadas en el marco del proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) en la Ciudad de México, atribuidas a la parte actora; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

 

 

   Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:  artículos 251, 252, 253 fracción IV, 260 y 263 fracción IV.

   Ley General de Medios: artículos 79, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b), y 84.

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, y 79 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en las que consta el nombre y firma autógrafa de la partea actora, domicilio para recibir notificaciones, además de que se señala a la autoridad responsable, se exponen los hechos y los agravios planteados.

 

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días naturales que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veinticuatro de enero, por lo que el plazo transcurrió del veintisiete al treinta siguiente. En ese sentido, si la demanda se presentó el veintisiete de enero se actualiza la oportunidad de esta.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que promueve por su propio derecho, controvirtiendo la resolución del Tribunal local en que fue parte denunciada, al considerar que se vulneraron sus derechos al determinar la existencia de violencia política que se denunció atribuyéndole su comisión.

 

2.4. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Resolución impugnada y conceptos de agravio.

3.1. Resolución Impugnada

La parte actora controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en la que determinó sancionarlo por la difusión de un video en la red social "X" en el que se le observa retirando propaganda electoral de la candidata Lía Limón García y sustituyéndola por propaganda de la coalición "Sigamos Haciendo Historia".

 

Al efecto, el Tribunal responsable determinó, entre otras cuestiones, las siguientes:

         Existencia de violencia política:

o        El actuar de la parte actora excedió los límites de la libertad de expresión, ya que no solo emitió opiniones políticas, sino que interfirió activamente en la propaganda electoral de una candidata.

o        Determinó que su conducta menoscabó el derecho de la candidata a la difusión de su mensaje electoral y afectó el derecho de la ciudadanía a recibir información plural.

         Vulneración del principio de equidad:

o        El Tribunal local consideró que la acción de retirar propaganda generó una ventaja indebida en favor de la coalición de MORENA, lo que alteró las condiciones de equidad en la contienda.

o        Precisó que únicamente las autoridades electorales están facultadas para ordenar el retiro de propaganda electoral.

         Culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] de MORENA:

o        Se determinó la responsabilidad indirecta de MORENA, bajo la figura de culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado], por no haber prevenido ni sancionado la conducta de su Consejero Estatal.

 

3.2. Conceptos de agravio.

3.2.1. Suplencia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas de los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados y como señala el artículo 23 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios siempre y cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos; criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[2].

 

Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios.

 

3.2.2. Agravios. Del análisis del escrito de demanda se advierte que, si bien los conceptos de agravio no fueron presentados bajo un formato técnico, ni acompañados de una sistematización jurídica clara, la parte actora sí expuso de forma suficiente los elementos que permiten identificar su inconformidad con diversos aspectos de la resolución impugnada.

 

En ese sentido, de una lectura integral de su escrito, es posible identificar que el actor plantea los siguientes cuestionamientos sustanciales:

 

-         Inexistencia de violencia política

 

Sostiene que el Tribunal local erróneamente determinó calificar su conducta como violencia política, ya que en ningún momento desplegó acciones que tuvieran el objeto o resultado de restringir, impedir o anular los derechos político-electorales de la entonces candidata Lía Limón García.

 

Señala que el retiro de la lona denunciada no constituyó un acto violento, sino que fue realizado de manera pacífica y ordenada, sin que existiera alguna manifestación de odio, discriminación o intimidación hacia la candidata o la ciudadanía. Argumenta que la propaganda fue retirada a petición de las personas propietarias del inmueble, quienes manifestaron que no habían autorizado su colocación, por lo que su acción se ajustó a la normatividad aplicable y no puede considerarse una conducta ilícita.

 

En ese contexto, argumenta que su actuar no tenía como objeto ni como resultado obstaculizar los derechos político-electorales de la candidata ni dañar la equidad del proceso electoral.

 

A partir de ello, puede desprenderse razonablemente que el actor impugna la calificación jurídica de su conducta como violencia política, al estimar que no se acreditó su carácter lesivo ni su impacto en el proceso electoral.

 

-         Inexistencia de vulneración al principio de equidad

 

La parte actora argumenta que el Tribunal local incorrectamente consideró que su conducta vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, ya que su actuar no se llevó a cabo en su calidad de servidor público ni en representación de un partido político, sino a título personal y con base en el ejercicio de su derecho a la libre expresión.

 

Sostiene que no desempeña ningún cargo dentro del gobierno ni administra recursos públicos, por lo que su acción no puede interpretarse como una interferencia en la equidad de la contienda. Además, enfatiza que la propaganda retirada no contaba con el permiso de las personas propietarias del inmueble, lo que, a su juicio, justifica plenamente su actuar.

 

El promovente señala que la autoridad responsable no analizó si su conducta realmente generó una ventaja indebida o afectó de manera sustantiva la equidad del proceso electoral, limitándose a establecer una presunción sin pruebas contundentes.

 

Por lo tanto, se advierte que el actor considera que la calificación de su conducta como una violación al principio de equidad es incorrecta y desproporcionada.

 

-         Improcedencia de la culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] atribuida a MORENA

 

La parte actora controvierte la determinación del Tribunal local de atribuir responsabilidad indirecta a MORENA bajo la figura de culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado].

 

Sostiene que su actuar no fue realizado en nombre ni representación de dicho partido, sino en su calidad de ciudadano, por lo que MORENA no tenía obligación alguna de supervisar o vigilar su conducta.

 

Afirma que el Tribunal responsable omitió acreditar con pruebas fehacientes que su actuar derivara de una instrucción o estrategia partidista ni que MORENA tuviera conocimiento previo de su acción.

 

En este sentido, argumenta que no existe un vínculo directo entre su conducta y la responsabilidad del partido, por lo que la determinación de la autoridad responsable es incorrecta.

 

-         Improcedencia del procedimiento debido al desistimiento de la denunciante

 

El actor sostiene que el Tribunal responsable debió sobreseer el procedimiento una vez que la denunciante presentó su desistimiento expreso. Señala que la negativa del Tribunal local de sobreseer el juicio vulnera el principio de legalidad, pues la denunciante no actuaba en representación de un partido político ni en defensa de un interés colectivo, sino en ejercicio de un derecho individual.

 

Precisa en su escrito que la jurisprudencia aplicable sobre la improcedencia del desistimiento se refiere a casos en los que el o la promovente es un partido político o una autoridad electoral, quienes tienen la responsabilidad de tutelar el interés público. Sin embargo, en este caso, la denunciante no representaba un interés colectivo ni actuaba en nombre de la equidad de la contienda, por lo que su desistimiento debía ser aceptado y el procedimiento sobreseído.

 

En este sentido, sostiene que la autoridad responsable justificó incorrectamente por qué debía continuar con el procedimiento pese a la manifestación de voluntad de la denunciante, lo que generó una indebida afectación a sus derechos.

 

Con base en lo anterior, la parte actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare el sobreseimiento del procedimiento.

 

CUARTA. Estudio de la controversia

 

4.1. Metodología de estudio

 

Esta Sala Regional procederá al estudio de fondo del presente asunto, con la finalidad de verificar si las infracciones que le fueron atribuidas al actor en la resolución impugnada se encuentran debidamente acreditadas, o bien, si los agravios que plantea resultan fundados para revocar dicha determinación.

 

Del análisis de los conceptos de agravio expresados en la demanda, se advierte que estos pueden agruparse en los siguientes ejes temáticos:

I.                    Inexistencia de violencia política

II.                 Inexistencia de vulneración al principio de equidad

III.               Improcedencia de la culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] atribuida a MORENA

IV.              Improcedencia del procedimiento debido al desistimiento de la denunciante

 

Dado que uno de los agravios planteados implica una posible violación procesal, su estudio será prioritario, ya que, de resultar fundado, conllevaría la revocación del acto impugnado y haría innecesario el análisis de los restantes agravios[3].

 

En ese sentido, por cuestión de método, el estudio de los agravios se hará en diferente orden al propuesto en la demanda[4], iniciando por el análisis relativo al desistimiento respecto a la queja que se presentó en contra del hoy actor.

 

Solo en caso de que dicho agravio se declare infundado o inoperante, se procederá al estudio de los restantes conceptos de violación.

 

I.                    Análisis sobre la procedencia del desistimiento en el Procedimiento Especial Sancionador.

 

El actor plantea como agravio que el Tribunal local haya determinado la improcedencia del desistimiento presentado por la parte denunciante durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Al respecto, esta Sala estima que el agravio es ineficaz por las razones siguientes:

 

De acuerdo con el artículo 26 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el desistimiento de la persona promovente sólo procede si se presenta por escrito, es ratificado presencialmente o por videoconferencia, y se formula antes de la remisión del dictamen al Tribunal Electoral.

 

En el presente caso, el desistimiento fue presentado una vez que el dictamen ya había sido remitido, por lo que formalmente se encontraba fuera del plazo reglamentario.

 

En ese sentido, si bien hubiera podido ser pertinente un análisis con mayor precisión respecto a la naturaleza del interés tutelado en el procedimiento, lo cierto es que el desistimiento ya no podía surtir efectos procesales, al haberse formulado de manera extemporánea.

 

Por tanto, el argumento realizado por el actor resulta ineficaz al no ser capaz de modificar el resultado del procedimiento en razón de que no se cumplió oportunamente con las formalidades previstas para su procedencia.

 

II.                 Inexistencia de violencia política.

 

El artículo 4, inciso c), fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México define la violencia política como aquellas acciones, omisiones o conductas que transgreden las normas electorales y/o los derechos político electorales de la ciudadanía en los procesos democráticos o fuera de ellos, cometida por una persona o grupo de estas y, entre otros efectos, tengan por objeto o resultado sesgar, condicionar, restringir, impedir, menoscabar, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como dañar la legalidad y certeza de las elecciones.

 

Esta figura, por su naturaleza, exige un estándar de análisis riguroso, ya que su configuración no puede basarse únicamente en la antijuridicidad de una conducta, sino que requiere la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que permitan concluir que una determinada acción produjo un efecto real, directo y significativo sobre los derechos políticos de alguna persona o grupo, o bien, sobre las condiciones de legalidad y equidad del proceso electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Regional, tomando como punto de partida lo previsto en la legislación citada, advierte que para que una conducta sea calificada como violencia política en la Ciudad de México deben reunirse diversos elementos, entre ellos:

 

1.     La identificación clara del sujeto activo y del sujeto pasivo.

2.     La existencia de una conducta atribuible al sujeto activo, consistente en una acción u omisión con efectos en el ámbito político-electoral.

3.     Que la conducta tenga por objeto o resultado impedir, obstaculizar o menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales del sujeto pasivo.

4.     Que exista una afectación real y verificable en el ámbito de los derechos políticos, no meramente conjetural o simbólica.

5.     Que el hecho no esté amparado por una causa de justificación, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber legal.

 

Estas condiciones deben valorarse de forma conjunta y en función del contexto, pues no toda conducta antijurídica realizada en el marco de un proceso electoral, por sí sola, constituye violencia política. En muchos casos, una acción puede ser incorrecta desde el punto de vista administrativo, sin que ello implique automáticamente una afectación a los derechos político-electorales o al desarrollo mismo del proceso democrático.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal local sostuvo que la conducta del actor —consistente en retirar una lona de propaganda de la entonces candidata Lía Limón García y sustituirla por otra alusiva a la coalición opositora— fue más allá del ejercicio de la libertad de expresión, ya que implicó una acción material que obstaculizó la interacción entre la candidatura y la ciudadanía. De manera particular, razonó que la conducta desplegada por el actor, resultaba violatoria de derechos fundamentales, así como de la normatividad electoral, rebasando los límites que tutela la libertad de expresión, al emitir una acción violenta que sesgó, impidió, menoscabó, anuló, obstaculizó y excluyó esa interacción natural que debe de darse entre una candidatura y la ciudadanía, para que se logre la finalidad fundamental de todo proceso electoral democrático que es, por un lado emitir un voto informado, libre, auténtico y razonado y, por el otro, obtener el voto sin alguna injerencia externa, condicionamiento, amenaza, intimidación o violencia, lo cual justificaba declarar la existencia de violencia política.

 

Sin embargo, esta Sala estima que el desarrollo argumentativo del Tribunal local no alcanza a colmar plenamente el estándar de análisis contextual, de proporcionalidad y de relevancia que exige la figura de violencia política como se explica a continuación.

 

En primer lugar, en cuanto al contexto, el hecho denunciado se circunscribe a una sola acción documentada en un video difundido por el propio actor, en el que retira una lona y coloca otra. Esto es, el análisis que realiza la autoridad responsable no se enmarca en una práctica reiterada, sistemática ni en un patrón de conducta replicado por otras personas. El caso bajo análisis fue un hecho aislado, sin que se evidenciara o denunciara una estrategia ni despliegue colectivo, y tampoco se advierte que se hubieran aportado elementos que revelaran un intento estructurado de obstaculizar la difusión de la candidata afectada o de condicionar el debate público en la contienda.

 

En segundo lugar, en cuanto al impacto, no se acreditó que la conducta haya impedido efectivamente la participación de la candidata ni que haya restringido su acceso a medios de comunicación, a espacios públicos o a mecanismos de campaña. Por el contrario, la propia autoridad responsable reconoció que lo publicado en la red social del hoy actor no implicó expresiones de odio ni agresiones verbales.

 

Asimismo, se considera preciso señalar, que de los elementos que obran en autos no se cuenta con evidencia alguna de que la candidata, posiblemente afectada por la acción denunciada, promoviera algún medio de defensa o manifestara sentirse agraviada, lo cual habría sido relevante para valorar el alcance real de la afectación alegada.

 

En tercer lugar, en cuanto al vínculo entre el actor y el proceso electoral, se advierte que el Tribunal local, si bien consideró la manifestación del actor relativa a que su actuación se realizó en calidad de ciudadano, estimó que su carácter de Consejero Estatal de Morena resultaba relevante para la calificación de la conducta atribuida. Sin embargo, se considera que dicho análisis resulta insuficiente, en tanto que no se acreditó de manera puntual cómo la calidad partidista del actor influyó directamente en el acto denunciado o generó una afectación concreta a los derechos político-electorales o a la equidad del proceso electoral.

 

De ahí que, al no haberse acreditado esta circunstancia con puntualidad, resulta difícil sostener que la conducta se haya realizado en ejercicio de funciones partidistas o que haya merecido un reproche agravado derivado de su militancia.

 

De igual forma, resulta relevante advertir que en el expediente obran manifestaciones por escrito y en video de personas que se identificaron como propietarias del inmueble, quienes señalaron que la propaganda retirada por la parte actora, había sido colocada sin su consentimiento y que solicitaron su retiro.

 

Si bien tales manifestaciones constituyen un indicio relevante que apunta a la existencia de una autorización para el retiro de la propaganda, no puede afirmarse de manera categórica que dicha autorización haya sido plenamente acreditada dentro del procedimiento sancionador. Sin embargo, este elemento aporta al análisis contextual del caso, en la medida en que muestra que la conducta no se realizó de manera arbitraria o violenta, sino presumiblemente en coordinación con quienes tenían la propiedad del inmueble.

 

Aun en el escenario de que no hubiera existido una autorización expresa de las o los propietarios, esta Sala considera que la acción ejecutada por el actor no puede ser calificada, sin un análisis contextual robusto, como violencia política. La conducta, en todo caso, debió analizarse en términos de su impacto, motivación y alcance, y no asumir automáticamente que toda remoción de propaganda implica un menoscabo a los derechos político-electorales o a la legalidad del proceso.

 

Para este órgano jurisdiccional la autoridad responsable interpreta incorrectamente la norma prevista en el artículo 4, inciso c), fracción V del Código local. Si bien dicha disposición contiene una redacción amplia que busca abarcar diversas modalidades de afectación al orden democrático y a los derechos político-electorales, su aplicación exige una interpretación contextualizada.

 

No basta con afirmar que un acto vulnera la equidad o el ejercicio de derechos político-electorales para calificarlo como violencia política. Es necesario que se acredite con claridad que dicha conducta produjo un resultado verificable, concreto y significativo, como impedir el desarrollo normal de una campaña, inhibir la participación de una candidatura, restringir de forma injustificada el acceso a los medios de propaganda o vulnerar derechos en una magnitud que amerite una sanción agravada. En este caso, esa conexión entre la conducta y un resultado electoralmente relevante no fue debidamente acreditada.

 

El Tribunal local centró su análisis únicamente en sostener que el retiro de propaganda afectó la interacción entre ciudadanía y candidatura, sin analizar si dicha afectación tuvo la entidad suficiente para incidir en el voto libre o informado, o si generó una distorsión real en la contienda. Tampoco justificó por qué una acción aislada, realizada en un inmueble privado y con una posible autorización de sus propietarios o propietarias, podía considerarse una acción o conducta que, entre otros efectos, tuvo por objeto o resultado impedir, menoscabar, obstaculizar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como dañar la legalidad y certeza de las elecciones.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que el razonamiento del Tribunal local resultó limitado en su alcance tanto en el análisis del contexto, como en la ponderación de la afectación real de los derechos político-electorales y en la identificación de un impacto efectivo en el proceso democrático. La falta de un examen riguroso y situado impide sostener válidamente que la conducta denunciada constituya violencia política.

 

Por ello, si bien el hecho pudo constituir una infracción a las normas sobre propaganda electoral —particularmente si no se notificó formalmente a la autoridad correspondiente sobre el retiro—, su naturaleza, motivación y efectos no justifican su calificación como violencia política.

 

Por lo tanto, el agravio formulado por el actor respecto de este punto resulta fundado, y debe revocarse la determinación del tribunal local que declaró la existencia de violencia política atribuida a su persona.

 

III.               Inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda

 

La equidad en la contienda electoral constituye uno de los principios fundamentales que rigen los procesos electorales y encuentra su consagración constitucional en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución. Este precepto impone a las personas servidoras públicas la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la competencia entre partidos políticos. Sin embargo, la equidad no sólo se protege en relación con el uso de recursos públicos, sino también como una condición general de igualdad en la competencia electoral.

 

En el caso concreto, el Tribunal local sostuvo que la conducta atribuida al actor —el retiro de una lona de propaganda electoral de una candidata— trastocó el principio de equidad en la contienda bajo el argumento de que, en su calidad de dirigente partidista, tenía un deber reforzado de autocontención y que su actuar vulneró el equilibrio que debe prevalecer entre las candidaturas.

 

Al efecto, esta Sala Regional considera fundado el agravio expuesto por la parte actora en razón de lo siguiente.

 

No se comparte la conclusión a la que arriba la autoridad responsable, toda vez que no se aprecia un análisis contextualizado sobre si la conducta denunciada produjo un efecto concreto y verificable en las condiciones de competencia electoral. En efecto, para que se actualice una vulneración al principio de equidad, no basta con identificar una conducta irregular o cuestionable desde la óptica ética o política; es indispensable demostrar que dicha conducta generó un beneficio indebido o una desventaja injustificada para alguna opción política.

 

La Sala Superior ha sostenido, en múltiples precedentes, que la equidad en la contienda implica garantizar condiciones objetivas de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales, tanto de las candidaturas como del electorado. Por tanto, las autoridades deben tener por acreditado que existe una alteración sustantiva de estas condiciones para que proceda una sanción por su vulneración.

 

En el presente caso, si bien el actor ostentaba un cargo de consejero estatal en su partido político, la conducta atribuida fue un acto único, sin que se haya demostrado el uso de recursos institucionales ni la coordinación con estructuras partidistas. Tampoco se acreditó que el hecho haya tenido un impacto real en la competencia electoral, como podría ser la eliminación sistemática de propaganda adversa, la inhibición del ejercicio de derechos de la candidata o la confusión del electorado sobre las propuestas en disputa.

 

Para este órgano jurisdiccional, el caso imponía que se identificara de qué forma se habría vulnerado el principio de equidad.

 

No obstante, la responsable se limitó a razonar que el actor, por su posición dentro del partido, debía abstenerse de conductas que afectaran a candidaturas adversas, sin demostrar cómo su acción alteró efectivamente la igualdad en la contienda. Además, no exploró de manera suficiente si existió algún beneficio específico para el partido al que se adscribe el actor, o si su conducta fue susceptible de replicarse o generar un efecto multiplicador en el electorado.

 

En ese orden, esta Sala no comparte el análisis de la autoridad responsable, pues no advierte acreditado que la conducta generara un efecto sustancial sobre la competencia electoral ni que produjera una ventaja indebida para el partido del actor.

 

Por tanto, el agravio resulta fundado, y debe revocarse la determinación que declaró la existencia de una vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

IV.              Improcedencia de la culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] atribuida a MORENA

 

La figura de la culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado] en materia electoral se refiere a la responsabilidad que tienen los partidos políticos de vigilar la actuación de sus militantes, simpatizantes, dirigentes, y personas candidatas, a fin de que sus conductas se apeguen a la normativa electoral. Dicha obligación ha sido reconocida por la Sala Superior como una manifestación del principio de legalidad y del deber de diligencia de los entes políticos.

 

Al respecto los partidos pueden ser sancionados por hechos atribuibles a sus integrantes, cuando se demuestre que existió tolerancia, aquiescencia o falta de cuidado para evitar la comisión de conductas ilícitas.

 

No obstante, en el presente caso, esta Sala Regional ha concluido que no se acreditaron las conductas base que sustentaban la declaratoria de infracciones por violencia política ni por vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

En ese sentido, al no haberse verificado infracción alguna atribuible directamente al actor, resulta innecesario analizar si existe responsabilidad indirecta del partido político al que pertenece. La inexistencia de una conducta sancionable impide, por sí misma, derivar consecuencias jurídicas adicionales bajo la figura de culpa in vigilando. [falta en el deber de cuidado].

 

Conclusión

 

Del estudio anterior, se concluye que los agravios hechos valer por el actor resultan fundados, en virtud de que no se acreditan, con el estándar de exigencia requerido, los elementos necesarios para determinar la existencia de violencia política y la vulneración al principio de equidad en la contienda. En consecuencia, al determinar la inexistencia de las infracciones precisadas, atribuidas al actor lo procedente es revocar la resolución impugnada.

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvase las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Berenice García Huante actúa en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien emite voto particular y funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

VOTO PARTICULAR[5] QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA[6] SCM-JDC-15/2025.

 

Con el debido respeto, me permito formular el presente voto particular ya que, no comparto las consideraciones y la conclusión adoptada por la mayoría, porque desde mi perspectiva, el análisis de la sentencia se desarrolló a partir de temas que no fueron planteados por la parte actora en su demanda.

 

Lo anterior porque la parte actora, en su demanda, basa su impugnación en que la autoridad responsable no analizó que los actos realizados no tuvieron como objeto restringir, impedir o anular derechos político-electorales de la entonces candidata de otro partido, ya que (sobre la acreditación de violencia política) el retiro de propaganda fue de forma pacífica y ordenada y a petición de las personas propietarias del inmueble.

 

Además, la parte actora refiere que la conducta (relacionada con la vulneración al principio de equidad) no se llevó a cabo en su carácter de persona servidora pública ni en representación de partido político alguno, sino de manera personal y con base en el ejercicio de la libertad de expresión.

 

No obstante, la sentencia votada por la mayoría, en lugar de analizar lo planteado por la parte actora, se enfoca en examinar los elementos para la actualización de la violencia política e inequidad en la contienda, así como la forma en que se deben analizar y contextualizar dichas conductas infractoras.

 

En este sentido, respecto a la violencia política, la sentencia concluye que “el desarrollo argumentativo del tribunal local no alcanza a colmar plenamente el estándar de análisis contextual, de proporcionalidad y de relevancia que exige la figura de violencia política” (aspecto que, como se destacó, no fue puesto a debate por la parte actora, ni tampoco se puede desprender de la causa de pedir).

 

Y para justificar lo anterior, la sentencia analiza el tipo de acción, así como si ésta fue sistemática, reiterada, el nivel de impacto en contra de una candidatura e incluso se tomó en consideración que la candidatura (afectada) no haya promovido la queja; concluyendo que la conducta no se realizó de forma arbitraria o violenta, sino presumiblemente en coordinación con quienes tenían la propiedad del inmueble.

 

Destacando, que el asunto tenía que analizarse en términos de su impacto, motivación y alcance y no asumir que la remoción de publicidad electoral implica un menoscabo a los derechos político-electorales o a la legalidad del proceso.

 

Esto es, en la sentencia se analiza e incluso se dota de contenido y alcance la conducta (violencia política) prevista en el artículo 4 inciso c) fracción V del Código Local, sosteniendo que para su acreditación debe existir un “resultado electoralmente relevante”.

 

Sin embargo, como se destacó, los agravios de la parte actora no se encaminan a poner en duda el alcance o los elementos necesarios para acreditar la violencia política (o incluso la inadecuada tipicidad de la infracción acreditada); pues su defensa la ejerce a partir de señalar que el Tribunal Local no tomó en consideración que el retiro de la propaganda de una candidatura (y colocación de otra a favor de un partido político diferente), obedeció a que las personas propietarias se lo solicitaron y que la retiró de forma pacífica; más no, como se desarrolla en la sentencia, que la conducta no se acredita porque el Tribunal Local no estudió el contexto del caso y porque en términos de la legislación local aplicable, para la acreditación de la conducta debe existir un “resultado electoralmente relevante”.

 

Lo mismo sucede con el tema relativo a la “Inexistencia de la vulneración al principio de equidad”, ya que, en este apartado, mientras que el agravio de la parte actora se enfocó a señalar que no se acredita la conducta porque ésta no se realizó en su carácter de persona servidora pública o en representación de algún partido político, sino de forma personal y con base en el ejercicio de libertad de expresión; en la sentencia, lo que se analiza es cómo se debe abordar el estudio de este tipo de infracciones, sosteniendo que éste debe llevarse a cabo a partir de un examen contextualizado de la conducta denunciada y su efecto en la competencia electoral, por lo que para la actualización de la infracción debe acreditarse una alteración sustantiva de las condiciones de igualdad.

 

De modo que, a partir de la anterior reflexión, en la sentencia se concluye que el acto reprochable fue único, no se demostró el uso de recursos institucionales o partidistas y tampoco un impacto real en la competencia electoral, como la eliminación sistemática de propaganda electoral; por lo que no se acredita la infracción.

 

Cuestiones que, como ya lo señalé, no fueron expuestas por la parte actora, de modo que, no había razón para que el examen de los agravios se realizara abordando temas que no fueron planteados.

 

No se deja de lado que, en la propia sentencia, se exponga que en términos del artículo 23 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios y que se cite la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7].

 

No obstante, si bien en este tipo medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios (y no la omisión) en términos del artículo 23 de la Ley de Medios, a mi consideración, ello no implica una regla que autorice llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga mínima que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

 

Aunado a que, como la propia jurisprudencia citada en la sentencia lo señala, si bien para la expresión de agravios debidamente configurados basta que se exprese la causa de pedir, para ello es necesario que el impugnante exprese con claridad esa causa, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio

 

En efecto, debe entenderse que la causa de pedir es la justificación de la pretensión del impugnante, por lo que resulta indispensable, que exprese los argumentos necesarios para explicar por qué considera que el acto o resolución controvertida le causa una lesión y cuál es el motivo de ello.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también a establecido que, si bien los agravios no deben expresarse de forma de silogismo jurídico, ello tampoco implica que la parte actora se limite a realizar afirmaciones sin sustento, sino que basta con que se expongan las razones del porqué se considera inconstitucional o ilegal los actos que se reclaman[8].

 

En suma, la causa de pedir debe existir para que pueda suplirse la deficiencia de los agravios y que la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de encaminar lo expresado por la parte actora, lo que no significa alterar la verdadera sustancia de la impugnación, pues ello, además de no estar autorizado bajo la figura de la suplencia de la queja (pues se enfoca en su deficiencia, no en su omisión total), va en contra del principio de legalidad y la correlativa presunción de validez de los actos de autoridad, así como del principio de congruencia externa de las sentencias.

 

Bajo lo expuesto, se insiste, de la lectura integral de la demanda de la parte actora, no se advierte causa de pedir sobre los elementos necesarios para acreditar la violencia política e inequidad en la contienda electoral, en específico, la parte actora no señala que para la acreditación de ambas infracciones es necesario corroborar un “impacto sustancial o relevante en la elección” y un análisis contextual del caso; sino que su impugnación la sostiene sobre la idea de que si bien retiró propaganda electoral de un partido político (y colocó la de otro partido), ese acto lo hizo pacíficamente porque las personas propietarias del bien inmueble señalaron que no habían dado autorización para colocar la publicidad y además lo llevó a cabo de forma pacífica y bajo su libertad de expresión.

 

De manera que, desde mi visión, no existían características para “suplir” esas afirmaciones y encaminarlas al análisis que, de forma oficiosa en la sentencia aprobada por la mayoría se realizó.

 

Por lo anterior emito el presente voto particular.

 

 

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

Magistrado en Funciones

 

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[3] Resulta orientadora la jurisprudencia I.7o.A. J/47, del Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1244.

[4]  Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] En el presente voto seguiré los términos definidos en el glosario que se encuentra al inicio de la sentencia.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[8] CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.