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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-16/2021

 

ACTOR:

GERARDO ERNESTO ALBARRÁN CRUZ

 

RESPONSABLES:

PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN[1]

 

Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, reencauza el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convenios. El 29 (veintinueve) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, celebraron 2 (dos) convenios de coalición con los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos, uno para la postulación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa[3] y otro para la postulación de candidaturas comunes para la integración de ayuntamientos[4], ambos para el proceso electoral local 2020-2021.

 

2. Instancia federal

2.1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el 10 (diez) de enero, el actor presentó un medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el que se integró el expediente SUP-JDC-42/2021.

 

2.2. Acuerdo de remisión a la Sala Regional. El 13 (trece) de enero, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver la controversia, y en todo caso, para pronunciarse en relación con la solicitud del actor de asumir el salto de instancia solicitado.

 

2.3. Recepción en esta Sala Regional y turno. El 15 (quince) de enero, esta Sala Regional[5] recibió las constancias e integró el expediente SCM-JDC-16/2021 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido al día siguiente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, quien se ostenta como secretario general en funciones de presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Morelos, así como integrante del Consejo Nacional del referido partido político, a fin de impugnar el convenio de coalición flexible y de candidaturas comunes que celebró su partido para el proceso electoral local 2020-2021 en la referida entidad; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

   Constitución: Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186-III inciso c) y 195-IV inciso d).

   Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b) fracción IV.

   Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[6].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o debe reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[7].

 

TERCERA. Reencauzamiento. El actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad[8].

 

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d), y 80.2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

(i)        Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii)      Aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

En el caso, el actor impugna los convenios de coalición que celebró MORENA para el proceso electoral local 2020-2021 en Morelos para la postulación candidaturas a diputaciones locales, y ayuntamientos en la referida entidad federativa, los cuales afirma fueron celebrados de manera indebida por el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político lo que -a su consideración-, vulnera los derechos políticos de las y los Consejeros Estatales de MORENA y de su militancia, pues los convenios no fueron aprobados por el órgano estatutario competente, lo que como consecuencia, también vulnerará los derechos de su militancia.

 

El actor presentó la demanda en salto de instancia, es decir, sin promover el juicio que corresponde ante la instancia intrapartidista correspondiente, ni ante el Tribunal Local.

 

No obstante las razones que expone en su demanda para no acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, de la misma se advierte que el actor se desiste de acudir a ella.

 

La jurisprudencia de este Tribunal Electoral considera procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[9]; sin embargo, esta Sala Regional considera que no puede exentarse al actor de cumplir la definitividad en este caso, ya que el argumento expuesto resulta insuficiente para justificar que no agote el juicio previsto en la legislación local.

 

Tampoco se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolverlo sin agotar la instancia previa.

 

El actor expresa que los actos que combate vulneran los derechos políticos de las y los Consejeros Estatales de MORENA y de su militancia, en tanto que los convenios no fueron aprobados por el órgano estatutario competente.

 

De la revisión del calendario de actividades a desarrollar en el actual proceso electoral local en Morelos[10], se desprende que la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos será del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo[11]. De igual forma, se advierte que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana debía pronunciarse sobre la aprobación de los convenios controvertidos entre el 3 (tres) y el 12 (doce) de enero[12].

 

Considerando estos plazos, que el actor se desistió de acudir a la instancia intrapartidista y que el pasado 11 (once) de enero, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana aprobó los convenios de candidatura flexible y candidatura común presentados por MORENA, Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social Morelos[13], es posible que el Tribunal Local resuelva la controversia y, en su caso, ordene las acciones que estime necesarias para, en su caso, reparar el derecho que el actor considera vulnerado con la aprobación del convenio de coalición flexible y el de candidaturas comunes.

 

La determinación de esta Sala Regional no significa desechar la demanda por incumplir el principio de definitividad, ya que el Tribunal Local es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar los derechos político electorales que la parte actora considera vulnerados, a la que debe reencauzarse[14].

 

De esta forma, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos vulnerados.

 

Ahora bien, en términos del artículo 46 de la Ley General de Partidos Políticos, estos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria. En el caso, esta Sala Regional concluye que dicha instancia no sería apta para resolver la controversia pues, como ha sido referido, los actos impugnados han sido aprobados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, lo que implica que, en caso de que tuviera razón la parte actora, la determinación que se tome en relación con la controversia podría afectar impactar en la esfera jurídica de los partidos Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos y de su militancia.

 

Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias (local y federal) establecidas en la Constitución, sin restar -en perjuicio del actor- una instancia de acceso a la justicia.

 

En efecto, la Constitución ordena a los estados garantizar en su legislación interna, la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia[15].

 

En caso de no resultar satisfactoria la decisión de las autoridades jurisdiccionales locales, se tiene a la instancia federal como un medio excepcional para resolver las controversias y proteger los derechos humanos de naturaleza político-electoral[16].

 

En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el Código de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad federativa, establecen al Tribunal Local como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral[17], por lo que si el actor considera que los convenios que refiere vulneran sus derechos, en tanto que los convenios no fueron aprobados por el órgano estatutario competente, debe agotar la instancia estatal ordinaria antes de acudir a este tribunal, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para restituir ese tipo de derechos.

 

Por tanto, es evidente que existe una instancia ordinaria que resulta eficaz para que, en caso de tener razón, el actor logre su pretensión, ya que la controversia puede ser resuelta por el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el referido Tribunal Local deberá conocer el asunto y resolver lo que en derecho corresponda.

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[18], lo procedente es reencauzar este medio de impugnación al Tribunal Local para que lo resuelva y, ante una eventual respuesta desfavorable o que afecte a sus intereses, la parte actora podría acudir ante esta instancia federal.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya esa decisión corresponde al Tribunal Local, pues es la autoridad competente para resolver el medio de impugnación[19].

 

En consecuencia, como no existe peligro de irreparabilidad de las pretensiones del actor, corresponde al Tribunal Local resolver en un plazo de 10 (diez) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se puedan agotar las instancias federales respectivas. Debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ocurra.

 

El plazo que esta Sala Regional otorga al Tribunal Local para resolver la demanda del actor, permite agotar esa instancia y de ser el caso, las federales.

 

Esto, en el entendido de que el Tribunal Local resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del medio de defensa (partes, funcionarias judiciales y las que pudieran verse involucradas), en función de la situación sanitaria que prevalezca en la entidad al momento de emitir su resolución.

 

En términos similares resolvió la Sala Superior los juicios
SUP-JDC-128/2020 y SUP-JDC-31/2021.

 

Finalmente, se instruye a la secretaria general de acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal Local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse al Tribunal Local, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Tribunal Local para los efectos establecidos en este acuerdo.

 

Notificar, por oficio al Tribunal Local; por correo electrónico al actor[20], a las autoridades responsables y a la Sala Superior de este Tribunal informándole sobre la emisión del presente en atención al acuerdo que emitió en el juicio SUP-JDC-42/2021, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[3] Visible en las hojas de la 59 a la 91 del expediente de este juicio.

[4] Visible en las hojas de la 92 a la 116 del expediente de este juicio.

[5] Según se desprende del sello de Oficialía de Partes, visible en la hoja 1 del expediente principal.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[7] Jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[8] Previsto en los artículos 41 Base VI párrafo primero, 99 párrafo cuarto fracción V, y 124 de la Constitución.

[9] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DLA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[10] Disponible para su consulta en http://impepac.mx/wp-content/uploads/2020/
11/Calendario%202020-2021.pdf

[11] Números 97 y 98 del calendario electoral consultable en el vínculo señalado en la nota previa.

[12] Número 75 y 76 del calendario electoral.

[13] Según se desprende de los acuerdos IMPEPAC/CEE/018/2021 y IMPEPAC/CEE/019/2021 consultables en los siguientes vínculos: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2021/01%20Ene
/ACUERDO-019-E-11-01-21.pdf
y http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/
InfOficial/Acuerdos/2021/01%20Ene/ACUERDO-018-E-11-01-21.pdf

Dichos acuerdos se citan como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios; resultando orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[14] Jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[15] Artículos 41 Base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución.

[16] De conformidad con el federalismo judicial que establece a la función pública de impartir justicia es facultad reservada de las autoridades estatales, con excepción de las facultades expresamente conferidas a los órganos federales en términos del artículo 124 constitucional.

[17] En ese contexto la Constitución Política del Estado de Morelos prevé en su artículo 23 fracción VII y el 108 establecen que el Tribunal Local es la autoridad electoral jurisdiccional local que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como que será el responsable de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales; de igual forma, el artículo 337 inciso d) del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Morelos precisa que dicho sistema se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que será resuelto por el Tribunal Local.

[18] Reconocido por los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[19] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.

[20] En atención a lo establecido en el acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior que estableció en su punto QUINTO de acuerdo que continuaría vigente el inciso XIV del acuerdo general 4/2020 que establece que de forma excepcional durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos y ciudadanas podrían solicitar que las notificaciones se les realizaran mediante correo electrónico particular, en el entendido de que la notificación se tendrá por hecha a partir de que este Tribunal Electoral tenga constancia de su envío.