Texto

Descripción generada automáticamente

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)

EXPEDIENTES: SCM-JDC-16/2024, SCM-JDC-17/2024, SCM-JDC-18/2024, SCM-JDC-19/2024, SCM-JDC-20/2024 Y SCM-JDC-21/2024 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: CLAUDIO ZAMORA CALLEJAS, JUAN MANUEL OVANDO MENDOZA, ISABEL REYNA[1] GARCÍA INCLÁN, JUAN CARLOS SEGURA FLORES, LUZ OLIVA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, SOFÍA CABALLERO VILLANUEVA Y VÍCTOR ALBERTO MARCOS FUENTES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.

 

Contenido

GLOSARIO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

ANTECEDENTES

A. Cadena impugnativa relacionada con la Convocatoria.

I. Convocatoria.

II. Juicios locales.

III. Primeros juicios Federales.

IV. Conflicto competencial entre autoridades jurisdiccionales electorales y administrativas en torno a las impugnaciones enderezadas contra la Convocatoria.

B. Cadena impugnativa relacionada con el Aviso.

I. Aviso.

II. Juicio local.

III. Juicios de la Ciudadanía.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Perspectiva intercultural.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Estudio de fondo.

A. Cuestión previa.

B. Síntesis de agravios.

C. Contestación de agravios.

R E S U E L V E

GLOSARIO

 

Autoridad responsable y/o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

Aviso y/o acto primigeniamente controvertido

Aviso por el que se dio a conocer la procedencia de la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México, publicado el once de mayo del dos mil veintitrés en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Convocatoria

La emitida por la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, el veintisiete de mayo del dos mil veintidós, con el objeto de constituir el denominado “Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México”.

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana).

 

Juzgado de Distrito

Juzgado de Distrito Décimo Quinto en materia administrativa en la Ciudad de México.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

Parte actora y/o parte promovente

Claudio Zamora Callejas, Juan Manuel Ovando Mendoza, Isabel Reyna García Inclán, Juan Carlos Segura Flores, Luz Oliva González Vásquez, Sofía Caballero Villanueva y Víctor Alberto Marcos Fuentes.

 

Resolución impugnada y/o controvertid

Sentencia del tres de enero del dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio local TECDMX-JLDC-097/2023.

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

SEPI

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

 

Tribunal Colegiado

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

 

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia,[2] esta Sala Regional presenta una síntesis de su contenido en los términos siguientes:

 

Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, en el presente caso, la autoridad responsable carecía de competencia para analizar la materia de la controversia puesta a su consideración, toda vez que el acto que se reclamó ante esa instancia jurisdiccional -Aviso- es de naturaleza administrativa, en tanto que, a través del mismo, se dio a conocer la procedencia de la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México.

 

En ese entendido, el Tribunal local se encontraba impedido para analizar y pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la demanda que dio lugar a la integración del juicio local TECDMX-JLDC-097/2023.

 

En razón de lo anterior, en esta sentencia se considera que no deben subsistir las razones que llevaron a la autoridad responsable a establecer que el asunto que le fue planteado quedó sin materia y, es por ello que la decisión de esta Sala Regional es en el sentido de revocar la resolución impugnada, al haber sido emitida por una autoridad que carecía de competencia material y formal para pronunciarse al respecto.

 

***

Ahora bien, de los hechos que la parte promovente narra en sus respectivas demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes y de los hechos notorios,[3] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

A. Cadena impugnativa relacionada con la Convocatoria.

 

I. Convocatoria.

 

El veintisiete de mayo del dos mil veintidós, la SEPI emitió la Convocatoria.[4]

 

II. Juicios locales.

 

1. Demandas. El tres de junio de dos mil veintidós, diversas personas presentaron ante la SEPI sendos medios de impugnación dirigidos al Tribunal local, para controvertir algunas cuestiones de la Convocatoria.[5]

 

Al efecto, dichas demandas dieron lugar a la integración de los juicios TECDMX-JLDC-065/2022, TECDMX-JLDC-066/2022 TECDMX-JLDC-067/2022 y TECDMX-JLDC-068/2022 del índice de la autoridad responsable.

 

2. Resolución. Por acuerdo plenario del veintiuno de junio del dos mil veintidós, el Tribunal local acumuló los medios de impugnación al tiempo en que determinó su incompetencia para conocer sobre la controversia planteada para combatir la Convocatoria; ello, al estimar que no se encontraba relacionada con la materia electoral y, por tanto, no se podía solventar a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley Procesal.

 

III. Primeros juicios Federales.

 

1. Demandas. Inconformes con la resolución mencionada en el numeral que antecede, diversas personas promovieron sus respectivos medios de impugnación, los cuales dieron lugar a la integración de los juicios SCM-JDC-275/2022, SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022 del índice de esta Sala Regional.

 

2. Sentencia. El veintiocho de julio del dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional resolvió de manera acumulada los medios de impugnación referidos, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal local de declararse incompetente para conocer y dirimir la controversia puesta a su consideración.[6]

 

IV. Conflicto competencial entre autoridades jurisdiccionales electorales y administrativas en torno a las impugnaciones enderezadas contra la Convocatoria.

 

1. Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y retorno al Tribunal local.

 

Derivado de la remisión ordenada por el Tribunal local al declarar su incompetencia (confirmada por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-275/2022 y acumulados), el cuatro de octubre del dos mil veintidós, la magistrada presidenta de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a su vez, determinó no aceptar la competencia declinada[7] al estimar que la materia de impugnación -Convocatoria- no encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 3º y 31 de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional, por lo que devolvió las constancias al Tribunal local.

 

2. Tribunal local y remisión al Tribunal Colegiado

 

El veinticinco de octubre del dos mil veintidós, el Tribunal local emitió un acuerdo en el que sostuvo su incompetencia para conocer y resolver los medios de impugnación enderezados en contra de la Convocatoria, y ordenó remitir las constancias al Tribunal Colegiado.

 

El ocho de noviembre del dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado recibió la documentación remitida por la autoridad responsable e integró el conflicto competencial administrativo C.C.A.48/2022.

 

3. Tribunal Colegiado, remisión a la Sala Regional y determinación.

 

El veintiuno de abril del dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado determinó que carecía de competencia para conocer el conflicto competencial planteado y ordenó remitir las constancias respectivas a esta Sala Regional.

 

El doce de mayo del dos mil veintitrés se recibieron en la Sala Regional las constancias atinentes, lo que dio lugar a la integración del asunto general SCM-AG-25/2023, mismo que por acuerdo plenario del trece de julio del dos mil veintitrés dio respuesta al planteamiento de competencia formulado por el Tribunal Colegiado en el sentido de reiterar la incompetencia[8] de esta Sala Regional para resolver el conflicto subsistente entre el Tribunal local y el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

 

Al efecto, en el acuerdo plenario indicado, esta Sala Regional estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“…

En efecto, como sostuvo la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-275/2022 y acumulados, la Convocatoria tiene por objeto efectivizar el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México; cuya previsión normativa emana de la referida Ley de Pueblos, publicada el 20 (veinte) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), en la Gaceta Oficial de esta ciudad, y no por esta Sala Regional.

 

En dicha sentencia, se razonó que la naturaleza de los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas asentados en la Ciudad de México, no es exclusiva de la materia electoral, pues implica entre otros el derecho a desarrollo, derechos laborales, a la salud, a la vivienda digna, derecho al agua y la propiedad de tierras y recursos naturales.

 

Además, se sostuvo que la Ley de Pueblos es una norma para hacer efectivos los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México la cual corresponde ejecutar a las autoridades administrativas de dicha entidad, por lo que el Sistema de Registro y su Convocatoria forman parte de este diseño normativo, enmarcado en el ámbito administrativo de la administración pública de esta ciudad.

 

Incluso se resaltó que la base vigésimo segunda de la Convocatoria establece que las inconformidades que se presentaran contra la procedencia o no del registro debían tramitarse a través del recurso de inconformidad que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

Ahora bien, de la Convocatoria debe destacarse que si bien es cierto que en sus considerandos refiere la vinculación realizada por esta sala para la implementación del Sistema de Registro, también cita muchas otras normas para sustentar la emisión de la misma, pero en la emisión -propiamente dicha- de la convocatoria no cita la sentencia referida, sino la Constitución Local y la Ley de Pueblos, como se transcribe a continuación:

...

En ese sentido, desde la sentencia del juicio
SCM-JDC-275/2022 y acumulados, esta Sala Regional definió que la Convocatoria no emanó directamente de lo ordenado por esta Sala Regional en la Sentencia del JDC 150, sino en acatamiento de diversas normas locales, en especial, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Derechos de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México y 59.L.3 de la Constitución Local.

 

Ahora bien, la sentencia del juicio SCM-JDC-275/2022 y acumulados fue recurrida, y la Sala Superior desechó los recursos de reconsideración SUP-REC-367/2022 y
SUP-REC-368/2022 integrados con dichas impugnaciones porque que no cumplían el requisito especial de procedencia.

 

Por ello, la decisión de esta Sala Regional en el sentido de confirmar la incompetencia del Tribunal Local para conocer la Convocatoria y la determinación de que la Convocatoria NO fue emitida de manera directa a partir de la Sentencia del JDC 150 se encuentra firme, por lo que adquirió definitividad con calidad de cosa juzgada[9].

 

 

4. Solución del conflicto competencial. Ahora bien, como parte de los antecedentes de la sentencia impugnada,[10] la autoridad responsable refiere que el veintiuno de septiembre del dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado resolvió que correspondía al Tribunal local conocer y resolver la controversia planteada porque: i) Se vincula con derechos político-electorales relacionados con el desarrollo de la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria y la Consulta sobre Presupuesto Participativo; y ii) La convocatoria (acto impugnado) se emitió en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-150/2021 y acumulados de la Sala Regional.

 

5. Recepción en el Tribunal local y alcance del Amparo indirecto 1084/2022 cuyo acto reclamado también fue la Convocatoria.

 

En los antecedentes de la sentencia impugnada, la autoridad responsable refiere que el diez de octubre de dos mil veintitrés, se recibió la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en donde se estableció que la competencia para conocer los medios de impugnación enderezados en contra la Convocatoria se surtía a favor del Tribunal local.

 

Así, como parte de la instrucción de los medios de impugnación TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022, el trece de noviembre del dos mil veintitrés, la magistratura respectiva requirió al Juzgado de Distrito informara sobre los alcances de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veintidós en el juicio de amparo indirecto 1084/2022 en donde el acto reclamado fue la Convocatoria.[11]

 

Según se reseña en los antecedentes de la sentencia impugnada,[12] el requerimiento en mención fue desahogado el doce de diciembre del dos mil veintitrés, en el sentido siguiente:

 

Se informa que (sic) el presente asunto, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Pablo Medina Rosales, originario del Pueblo de San Pablo Oztotepec, Alcaldía Milpa Alta para que la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y comunidades indígenas Residentes en la Ciudad de México, para que se dejara sin efectos la Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México”.[13]

 

El resaltado es añadido.

 

B. Cadena impugnativa relacionada con el Aviso.

 

I. Aviso.

 

El once de mayo del dos mil veintitrés se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México[14] el Aviso por el que se dio a conocer la procedencia de la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.

 

II. Juicio local.

 

1. Demanda. El dieciocho de mayo del dos mil veintitrés, el Tribunal local recibió vía electrónica un escrito en donde diversas personas que se ostentaron como habitantes de diferentes comunidades y pueblos originarios de la Ciudad de México hicieron valer su inconformidad con el Aviso.

 

Medio de impugnación que fue identificado bajo el número de expediente TECDMX-JLDC-097/2023.

 

2. Resolución impugnada. El tres de enero del dos mil veinticuatro, la autoridad responsable resolvió desechar de plano el medio de impugnación local al considerar que de las constancias del expediente TECDMX-JLDC-065/2023 -que se invocaron como hecho notorio- se advertía que el Juzgado de Distrito había dejado sin efectos la Convocatoria al resolver el juicio de amparo indirecto 1084/2022 del índice de esa autoridad de amparo.

 

En razón de lo anterior, el Tribunal local arribó a la conclusión de que el Aviso que se controvirtió ante ese órgano jurisdiccional local quedó sin efectos al haber sido consecuencia inmediata de la Convocatoria. Por ello, se consideró que el medio de impugnación quedó sin materia en tanto que la causa de pedir en el escrito de demanda que dio lugar a la integración del TECDMX-JLDC-097/2023 fue modificada por la determinación del juicio de amparo indirecto 1084/2022.

 

III. Juicios de la Ciudadanía.

 

1.                 Demandas. Inconformes con lo anterior, el once de enero del año en curso, la parte actora presentó sus respectivos escritos de demanda ante la autoridad responsable.

 

2.                 Turno. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo del diecisiete de enero, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los Juicios de la Ciudadanía siguientes:

 

Consecutivo

Número de Expediente

Parte actora

1.       

SCM-JDC-16/2024

Claudio Zamora Callejas

En calidad de autoridad representativa tradicional del pueblo originario de Santa Rosa Xochiac, Álvaro Obregón.

2.       

SCM-JDC-17/2024

Juan Manuel Ovando Mendoza

En calidad de Sublelegado del pueblo originario de la Magdalena Petlatalco, Tlalpan.

3.       

SCM-JDC-18/2024

Isabel Reyna García Inclán

En calidad de subdelegada del pueblo originario de San Miguel Xicalco, Tlalpan

4.       

SCM-JDC-19/2024

Juan Carlos Segura Flores

En su calidad de Representante general de la autoridad tradicional del pueblo originario de Santa Rosa Xochiac, Álvaro Obregón.

5.       

SCM-JDC-20/2024

Luz Oliva González Vásquez y Sofía Caballero Villanueva

En su calidad de subdelegadas, autoridades representativas del pueblo originario de San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón.

6.       

SCM-JDC-21/2024

Víctor Alberto Marcos Fuentes

En su calidad de subdelegado del pueblo originario de San Pedro Mártir, Tlalpan.

 

Demandas que fueron turnadas a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios

 

3.                 Instrucción. Por acuerdos del dieciocho de enero del año en curso, el magistrado instructor tuvo por radicados en la ponencia a su cargo, los medios de impugnación indicados, respectivamente.

 

Mediante proveídos del veintitrés de enero del año en curso, en cada caso, fueron admitidos a trámite los medios de impugnación. Y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por ciudadanas y ciudadanos quienes por derecho propio y en sus respectivas calidades de autoridades representativas de diversos pueblos originarios de la Ciudad de México, acuden a esta Sala Regional para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local dentro del juicio TECDMX-JLDC-097/2023, misma que desechó de plano la demanda instaurada para combatir el Aviso al estimar que quedó sin materia.

 

Decisión que, en concepto de la parte promovente, fue contraria a derecho en tanto que sostienen que la autoridad responsable no debió asumir competencia para conocer sobre ese medio de impugnación, ya que consideran que la naturaleza del Aviso es administrativa y por tanto no era justiciable en el ámbito electoral; por tanto, estiman que la resolución impugnada vulneró los principios de certeza y seguridad jurídicas al asumir que el Aviso quedó sin efectos con las implicaciones perniciosas que aducen se generan en perjuicio de los colectivos poblacionales a los que pertenecen.

 

Supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y, 176, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[15]

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los Juicios de la Ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad señalada como responsable, resolución impugnada y motivos de disenso.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes SCM-JDC-17/2024, SCM-JDC-18/2024, SCM-JDC-19/2024, SCM-JDC-20/2024 y SCM-JDC-21/2024 al diverso SCM-JDC-16/2024, por ser este el que se integró en primer lugar, según lo relatado en los antecedentes de esta sentencia y el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Perspectiva intercultural.

 

Tanto la Sala Superior como la línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala Regional, han adoptado una interpretación en la que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución, y lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, las personas encargadas de impartir justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias que se someten a su conocimiento con el objeto de analizar, ponderar y resolver adecuadamente con perspectiva intercultural.

 

Exigencia que se establece también en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[16]

 

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el origen de la controversia está dado por el hecho de que el Tribunal local asumió competencia para resolver el medio de impugnación enderezado para combatir el Aviso por el que la SEPI dio a conocer la procedencia de la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México.

 

En dicho entendido, las personas que acuden a esta Sala Regional lo hacen en su carácter de habitantes y autoridades representativas de diversos pueblos originarios de la Ciudad de México con el objeto de combatir la resolución a través de la cual, la autoridad responsable decidió desechar de plano el medio de impugnación local, ello, bajo el argumento de que el Aviso cuestionado quedó sin efectos a consecuencia de que el Juzgado de Distrito anuló la Convocatoria.

 

En dicho sentido, la parte actora sostiene que tal determinación genera un caos legal y político para los pueblos originarios que fueron mencionados en el Aviso, con infracción al artículo 16 constitucional.

 

Así, con base en la naturaleza de la controversia, este órgano jurisdiccional advierte un conflicto extracomunitario, por cuanto a que la tensión jurídica se sitúa en la inconformidad de las y los promoventes con el hecho de que el Tribunal local hubiera asumido competencia para conocer el medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio TECDMX-JLDC-097/2023 y, con base en ello hubiera establecido la actualización de una causa de improcedencia que implícitamente terminó por privar de efectos al Aviso.

 

En ese sentido, para resolver el presente caso, esta Sala Regional llevará a cabo una suplencia de agravios en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[17]

 

Lo anterior, conforme a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución Política de la Ciudad de México, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores (as) en materia de Derecho Electoral Indígena, emitido por este Tribunal Electoral, y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así, en el caso concreto la parte actora tiene como pretensión que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida se declare la incompetencia del Tribunal local para conocer la materia de impugnación puesta a su consideración.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

 

Los Juicios de la Ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y, 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. En el caso, las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hicieron constar los nombres de quienes promueven, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y se estamparon las firmas autógrafas correspondientes.

 

b) Oportunidad. Se surte este requisito cuenta habida que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, según se ilustra:

 

Número de Expediente

Parte actora

Fecha de conocimiento y/o notificación de la sentencia impugnada

SCM-JDC-16/2024

Claudio Zamora Callejas

 

No hay constancia de notificación individualizada de la sentencia impugnada al actor, pero dicha resolución fue emitida el tres de enero del año en curso y el actor refiere haber tenido conocimiento de ella el cinco posterior.

 

Ahora bien, con independencia de la fecha en que el actor refiere haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada, cabe destacar que la misma se notificó por estrados el cuatro de enero -notificación que le vincularía pues no fue parte en la instancia previa-[18], por lo que en términos del artículo 67, párrafo tercero de la Ley Procesal en relación con el 141 del mismo ordenamiento (que es el que rige las notificaciones practicadas por el Tribunal local), el plazo  de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del ocho al once del mes indicado.

SCM-JDC-17/2024

Juan Manuel Ovando Mendoza

 

La notificación correspondiente tuvo lugar de manera personal el nueve de enero del año en curso.[19]

En este caso, el plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del diez al quince de enero.

SCM-JDC-18/2024

Isabel Reyna García Inclán

 

La notificación correspondiente tuvo lugar de manera personal el nueve de enero del año en curso.[20]

En este caso, el plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del diez al quince de enero.

SCM-JDC-19/2024

Juan Carlos Segura Flores

 

La notificación correspondiente tuvo lugar de manera personal el nueve de enero del año en curso.[21]

En este caso, el plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del diez al quince de enero.

SCM-JDC-20/2024

Luz Oliva González Vásquez y Sofía Caballero Villanueva

 

La notificación correspondiente tuvo lugar por correo electrónico el cinco de enero del año en curso.[22]

En este caso, el plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del ocho al once del mes indicado.

SCM-JDC-21/2024

Víctor Alberto Marcos Fuentes

 

La notificación correspondiente tuvo lugar de manera personal el ocho de enero del año en curso.[23]

En este caso, el plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios transcurrió del nueve al doce del mes indicado.

 

Así, del cuadro inserto se tiene que si las demandas fueron presentadas, respectivamente, el día once de enero del año en curso,[24] es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación.

 

Se surte este requisito, ya que los presentes medios de impugnación fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos, quienes por derecho propio, en calidad de habitantes y autoridades representativas de diversos pueblos originarios de la Ciudad de México, controvierten la sentencia emitida por la autoridad responsable en razón de que consideran que el Tribunal local carecía de competencia para conocer la materia del asunto y, por tanto, no debió asumir que la demanda quedó sin materia bajo la lógica de que el Aviso combatido en esa sede derivó de una Convocatoria que quedó sin efectos a partir de la decisión tomada por el Juzgado de Distrito.

 

Lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable, en sus respectivos informes circunstanciados, reconoce la legitimación de la parte actora.

 

d) Interés jurídico. En concepto de esta Sala Regional se surte este requisito, cuenta habida que los presentes Juicios de la Ciudadanía son promovidos por personas a quienes se reconoció su calidad de parte tercera interesada en la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local, salvo en el caso del ciudadano Claudio Zamora Callejas.

 

De ahí que cuenten con interés jurídico para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local.

 

Así, de asistirle la razón respecto de las afectaciones alegadas, es posible su restitución mediante la revocación o modificación de la resolución controvertida, de conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[25]

 

e) Interés legítimo.  Por lo que respecta al ciudadano Claudio Zamora Callejas, si bien de las constancias del expediente no se advierte que se hubiera apersonado como parte tercera interesada en el juicio local, lo cierto es que la controversia guarda relación con el desechamiento de plano de un medio de impugnación local cuyo trasfondo tiene que ver con la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México, en tanto que el promovente se ostenta como autoridad representativa tradicional del pueblo originario de Santa Rosa Xochiac, Alvaro Obregón.

 

De ahí que la persona nombrada cuente con interés legítimo para cuestionar una decisión que pudiera impactar en el ámbito del colectivo poblacional al que pertenece. Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.[26]

 

Lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable, en sus respectivos informes circunstanciados, reconoce la legitimación de quienes integran la parte actora.

 

f) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que del artículo 91 de la Ley Procesal no se desprende la existencia de algún juicio o recurso que deba ser agotado en una instancia previa a la presente a efecto de que la sentencia impugnada pueda ser revocada, confirmada o modificada.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los presentes juicios, lo conducente es estudiar los agravios expresados en las demandas.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

A. Cuestión previa.

 

Para la solución de la presente controversia es preciso destacar dos cuestiones:

 

La primera de ellas, según se reseñó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, es que la cadena impugnativa abierta en sede de la autoridad responsable para controvertir la Convocatoria es distinta e independiente de aquella que se inició a propósito de la impugnación enderezada en contra del Aviso.

 

En efecto, las demandas enderezadas en contra de la Convocatoria dieron lugar a la integración de los juicios TECDMX-JLDC-065/2022, TECDMX-JLDC-066/2022 TECDMX-JLDC-067/2022 y TECDMX-JLDC-068/2022; mientras que la demanda para combatir el Aviso dio lugar a la integración del juicio local TECDMX-JLDC-097/2023, mismo que culminó con la emisión de la resolución impugnada, sin que pasara por un conflicto competencial como ocurrió con la Convocatoria.

 

La segunda es que la Convocatoria fue materia de impugnación en jurisdicciones diversas:

 

        (Jurisdicción electoral). En efecto, el tres de junio de dos mil veintidós, diversas personas presentaron ante la SEPI sendos medios de impugnación dirigidos al Tribunal local para controvertir algunas cuestiones de la Convocatoria, lo que dio lugar a la integración de los expedientes TECDMX-JLDC-065/2022, TECDMX-JLDC-066/2022, TECDMX-JLDC-067/2022 y TECDMX-JLDC-068/2022, en donde por acuerdo plenario del veintiuno de junio del dos mil veintidós el Tribunal local sostuvo su incompetencia, decisión que fue confirmada por esta Sala Regional por sentencia del veintiocho de julio de ese año, dictada en los juicios SCM-JDC-275/2022 y sus acumulados.

 

Medios de impugnación locales que suscitaron un conflicto competencial que fue puntualmente reseñado en los antecedentes de esta sentencia, el cual fue sostenido entre autoridades jurisdiccionales electorales y administrativas.

 

        (Jurisdicción de amparo en materia administrativa). Con independencia de los medios de impugnación reseñados, la Convocatoria también fue materia de control constitucional que se inició con la presentación de un amparo indirecto el veintiuno de junio del año dos mil veintidós, que dio lugar a la integración del juicio 1084/2022,  mismo que fue resuelto por sentencia del siete de octubre del dos mil veintidós, emitida por la persona titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el sentido de dejar sin efectos la Convocatoria.

 

Cuestiones que, en concepto de esta Sala Regional, constituyen referentes relevantes para determinar si la decisión de la autoridad responsable fue o no contraria a derecho.

 

B. Síntesis de agravios.

 

En las demandas que dieron lugar a los juicios de la ciudadanía que se resuelven, la parte promovente centró la expresión de sus agravios en las siguientes temáticas:

 

        Incompetencia del Tribunal local.

 

Con relación a este tema, la parte actora expone que la sentencia impugnada vulneró las garantías de seguridad y certeza jurídica tuteladas por el artículo 16 constitucional al haber asumido competencia para conocer la impugnación enderezada por quienes fungieron como actores (as) primigenios (as) contra el Aviso con sustento en lo que, en su momento, el Tribunal Colegiado le ordenó a propósito del diverso juicio que fue enderezado contra la Convocatoria, lo que a decir de la parte promovente, implicó una mezcla indebida de las cadenas impugnativas respectivas.

 

Asimismo, argumenta que la impugnación contra el Aviso fue una cuestión que importaba a la materia administrativa y no electoral en tanto que el objeto de dicho acto fue dar a conocer la procedencia de la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas de la Ciudad de México y no electoral, por lo que acusa que la autoridad responsable no debió asumir competencia para luego desechar la demanda correspondiente.

 

Sobre ese aspecto, la parte promovente aduce que el artículo 165 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México establece expresamente cuál es la materia de competencia del Tribunal local; mientras que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, [27] es a la SEPI a quien compete el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución local.

 

En ese tenor, la parte promovente colige que las cuestiones relacionadas con el Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas de la Ciudad de México son propias de la materia administrativa de conformidad con la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México[28] y, al efecto refiere que dicha conclusión ha sido reiterada en sentencias emitidas por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-150/2021 y acumulados, SCM-JDC-338/2022 y acumulados, SCM-JDC-6/2023, SCM-JDC-13/2023, SCM-JDC-18/2023, entre otros que se señalan en las demandas.

 

De ahí que la parte actora colija que si el Aviso controvertido afectaba algún derecho, entonces la impugnación correspondiente debió hacerse valer ante autoridades jurisdiccionales administrativas y no electorales.

 

En dicho entendido, sostiene que la resolución impugnada al establecer que el Aviso quedó sin efectos, no hizo sino generar un caos en detrimento de los principios de seguridad y certeza jurídicas al asumir una competencia que fue desconocida en sentencias firmes emitidas por la Sala Superior y por esta Sala Regional. Ello, en tanto que aducen que con la resolución impugnada se coloca en entredicho la inscripción en el sistema de Registro de pueblos originarios a aquellos que fueron reconocidos con ese estatus en la Ley y por la Sala Superior

 

        Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia.

 

Con relación a esta temática, la parte actora sostiene que el Tribunal local omitió valorar los argumentos contenidos en el informe circunstanciado, así como en los escritos que presentó en su carácter de parte tercera interesada en esa instancia local, en donde se hicieron valer cuestiones atinentes a la falta de interés jurídico de las personas promoventes primigenias y a la naturaleza administrativa del acto reclamado ante la autoridad responsable -Aviso-.

 

Al respecto, para la parte promovente la falta de análisis de esos escritos vulneró su garantía de audiencia en relación con el principio de exhaustividad, en tanto que señalan que si el Tribunal local hubiera sido exhaustivo en su análisis, se hubiera percatado de que el juicio puesto a su consideración resultaba improcedente, pero no porque se hubiera quedado sin materia como lo sostuvo la autoridad responsable.

 

A ese respecto acusa que fue contrario a derecho que en la resolución impugnada se asumiera que el Aviso fue un acto que derivó de la Convocatoria, para, a partir de esa lógica, llegar a la conclusión de que como aquélla fue privada de efectos por una determinación emitida en un juicio de amparo indirecto, entonces también debía entenderse que el Aviso corrió la misma suerte.

 

Asimismo, la parte actora sostiene que si el Tribunal local hubiera sido exhaustivo en su análisis, se hubiera percatado de que no era la autoridad jurisdiccional competente para conocer la controversia que le fue planteada dada la naturaleza administrativa del acto que fue señalado como reclamado ante esa instancia, aunado a que también se hubiera percatado de que quienes fungieron como parte actora primigenia carecían de interés jurídico para combatir el Aviso.

 

Por otro lado, también sostienen que la resolución impugnada vulneró el principio de congruencia porque soslayó que de los cincuenta pueblos que fueron mencionados en el Aviso -que la resolución impugnada consideró “sin efectos jurídicos”- cuarenta y ocho de ellos, ya estaban reconocidos por leyes de la, entonces,Asamblea Legislativa del Distrito Federal” y por sentencia firme de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-35/2020, en tanto que la SEPI en su momento y dentro de sus competencias consideró procedente la inscripción en el registro de otros dos pueblos originarios que fueron San Bartolo Ameyalco y Santa Rosa Xochiac.

 

C. Contestación de agravios.

 

En razón de que uno de los agravios expresados por la parte actora se dirige a cuestionar la falta de competencia de la autoridad responsable para conocer de la controversia primigenia, y toda vez que dicha cuestión constituye un presupuesto procesal para el dictado de resoluciones válidas, su estudio se considera de orden preferente al análisis de los demás motivos de disenso -relacionados con las razones que llevaron al Tribunal local a desechar de plano el medio de impugnación sometido a su conocimiento-.

 

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[29]

 

Hecha la precisión anterior, se destaca que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que expresamente les está permitido.

 

En ese orden de ideas, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le confiera expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

Así, la Sala Superior ha sostenido que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte -como ocurre en el caso- que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, puede válidamente negarle algún efecto jurídico.[30]

 

Materia de la controversia planteada ante la autoridad responsable (el Aviso).

 

Ahora bien, como se reseñó en los antecedentes de esta sentencia, en la especie se tiene que el acto que fue materia de controversia ante el Tribunal local, y que desembocó en la emisión de la resolución impugnada estuvo dado por el “Aviso por el que se da a conocer la procedencia de inscripción de 50 pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el once de mayo del dos mil veintitrés.

 

El dieciocho de mayo del año indicado, en la oficialía de partes del Tribunal local, se recibió un escrito de demanda[31] en el que diversas personas que se ostentaron como habitantes de distintos pueblos originarios de la Ciudad de México se inconformaron con el Aviso, en esencia, al considerar que su surgimiento fue producto de un acto discriminatorio en tanto que no fue consultado con los pueblos y barrios originarios.

 

Asimismo, las personas que fungieron como parte actora en aquella instancia argumentaron la existencia de un padrón de pueblos originarios, el cual fue publicado en la Gaceta de la Ciudad de México desde el diecisiete de abril del dos mil diecisiete, mismo que, según se adujo, fue reconocido por la autoridad respectiva el dieciocho de enero del dos mil diecinueve.

 

Dicho medio de impugnación enderezado contra el Aviso dio lugar a la integración del juicio local TECDMX-JLDC-097/2023.[32]

 

Consideraciones de la autoridad responsable para asumir competencia y para el desechamiento de plano del juicio TECDMX-JLDC-097/2023.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada, el Tribunal local justificó su competencia a partir de las siguientes consideraciones:

 

PRIMERA. Competencia.

 

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios presentados contra actos o resoluciones de autoridades que vulneren cualquiera de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el ámbito local de la Ciudad de México.

 

Ello, con fundamento en los artículos 17, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y l), numeral 5º y 122, apartado A, bases VII y IX de la Constitución Federal; 38 y 46, apartado A, de la Constitución Local; 30, 165, párrafo segundo, fracciones II y V, 171, 178 y 179, fracciones II y VII del Código Electoral; así como 123, fracción V, de la Ley Procesal.

 

Ahora bien, en un principio este Tribunal Electoral se declaró incompetente para conocer los agravios expuestos en los expedientes TECDMX-JLDC-065/2022 y su acumulado, de cual se controvirtió la Convocatoria Pública para constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta de mayo del dos mil veintidós, mediante el acuerdo plenario emitido el veintiuno de junio de dos mil veintidós.

 

Incluso, dicha determinación fue confirmada por la Sala Regional en la sentencia del asunto SCM-JDC-275/2022 y acumulados.

 

No obstante, en función de lo ordenado en la resolución del conflicto competencial C.C.A. 48/2022, dictada por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este Tribunal Electoral asumirá el conocimiento sobre la controversia planteada respecto a la Convocatoria de la SEPI a fin de no incurrir en desacato a la decisión toma (sic) por dicho Tribunal federal”.

 

El resaltado es añadido.

 

Adicionalmente, se tiene que la autoridad responsable determinó desechar de plano la demanda al considerar que la misma había quedado sin materia, ello bajo el argumento de que, como la Convocatoria quedó sin efectos por sentencia dictada por el Juzgado de Distrito en el amparo indirecto 1084/2022, entonces el Aviso debía tener la misma suerte al ser consecuencia de la primera.

 

Decisión.

 

En concepto de esta Sala Regional, son esencialmente fundados los disensos en los que se acusa la falta de competencia de la autoridad responsable.

 

Ello, porque de la lectura de la demanda presentada ante el Tribunal local se advierte que los motivos de inconformidad que fueron expresados guardaban estrecha relación con la procedencia para la inscripción de cincuenta pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México y, al respecto, esta Sala Regional ha establecido en reiteradas determinaciones[33] -reseñadas en los antecedentes de esta sentencia- que las cuestiones tocantes a la implementación de dicho sistema son propias de la materia administrativa.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, es competencia expresa de la SEPI, el despacho de las materias relativas al diseño, establecimiento, ejecución, orientación, coordinación, promoción, seguimiento y evaluación de las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad de México relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución local.

 

Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, entre otras cosas, establece que es competencia de la SEPI constituir dicho sistema de registro con el deber de mantenerlo actualizado en todo momento.

 

Así, dado que el Aviso controvertido guardaba relación con el sistema referido, el Tribunal local debió establecer su incompetencia para conocer el medio de impugnación enderezado para combatir dicho acto.

 

No constituye obstáculo alguno para arribar a esa conclusión el hecho de que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable hubiera justificado su competencia mediante la alusión a aquello le fue ordenado por el Tribunal Colegiado al resolver el conflicto competencial administrativo C.C.A. 48/2022.

 

Lo anterior, porque según se evidenció en el apartado de “cuestión previa” de esta sentencia, el conflicto C.C.A. 48/2022 invocado por la autoridad responsable como sustento de su competencia quedó referido a una cadena impugnativa relacionada con la Convocatoria y no con el Aviso.

 

De ahí que no fue conforme a derecho que el Tribunal local considerara que se encontraba vinculado de manera automática por la decisión relativa al conflicto competencial C.C.48/2022, en tanto que aquél derivó de una cadena impugnativa a propósito de las demandas contra la Convocatoria que era diversa a la relacionada con el Aviso.[34]

 

Menos aún, si se considera que esta Sala Regional en diversas determinaciones -antes indicadas- ha reiterado que las cuestiones relacionadas con el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes de la Ciudad de México atañen a la materia administrativa.

 

En esa línea argumentativa, esta Sala Regional considera que al no ser autoridad competente para resolver la controversia que le fue planteada, el Tribunal local se encontraba impedido para analizar los presupuestos procesales, de procedencia o de admisibilidad de la demanda, en tanto que ese estudio únicamente atañe a la autoridad que deba asumir el conocimiento del asunto.

 

En lo conducente, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[35]

 

Así, con base en lo anterior, es que tampoco podrían quedar subsistentes las razones por las que el Tribunal local arribó a la conclusión de que el medio de impugnación quedó sin materia a partir de lo decidido en el juicio de amparo indirecto 1084/2022, en donde se dejó sin efectos la Convocatoria.

 

Esto es así, porque, como se señaló en párrafos anteriores, la competencia es un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.

 

Finalmente, toda vez que el Tribunal local no era la autoridad jurisdiccional competente para analizar el reclamo originalmente planteado, el cual no guardaba relación con la afectación al ejercicio de derechos político-electorales -cuestión que habría justificado que se analizaran los agravios a través de un juicio para la protección de ese tipo de derechos previsto en la Ley Procesal- es que dicho órgano jurisdiccional debió declararse incompetente y, al no haber actuado de esa forma, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

 

Al haber sido suficientes y fundados los agravios esgrimidos por la parte actora se estima innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso vertidos en la demanda, toda vez que la parte promovente ya colmó su pretensión total de revocar la resolución impugnada y sus consecuencias.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, SCM-JDC-17/2024, SCM-JDC-18/2024, SCM-JDC-19/2024, SCM-JDC-20/2024 y SCM-JDC-21/2024 al diverso SCM-JDC-16/2024, en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados en términos de las consideraciones de este fallo.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora -en términos de la dirección electrónica que proporcionó en su respectivo escrito de demanda-, a la autoridad responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[36]

 

 


[1] Aunque en el escrito de demanda el nombre se escribió así “REINA”, lo cierto es que en la copia de la credencial para votar y en la firma que obra estampada en el escrito de demanda, se advierte que la escritura correcta es “REYNA”

[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que, en su integralidad, contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver estos juicios en la manera expresada en los puntos resolutivos de la misma.

[3] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, misma que resulta orientadora en el presente caso.

[4] La cual fue publicada el treinta de mayo del dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

[5] Visibles en el cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-AG-25/2023, las cuales se invocan como hechos notorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios. Las partes atinentes se aprecian a partir de las fojas 25 [la demanda de Enrique Rivas Llanos], 66 [la demanda de Ricardo Montes Rodríguez y otras personas], 111 [la demanda de María del Carmen Olalde González], 152 [la demanda de María del Carmen Chavarría Amaya].

[6] Sentencia que quedó firme en tanto que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por determinación del siete de septiembre del dos mil veintidós, resolvió desechar los recursos de reconsideración SUP-REC-367/2022 y SUP-REC-368/2022 que se interpusieron para impugnar la sentencia de esta Sala Regional.

[7] Acuerdo visible a partir de la hoja 3 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-AG-25/2023.

[8] Resuelta en el juicio SCM-JDC-275/2022, la cual causó estado.

[9] La cosa juzgada tiene fundamento en los artículos 14 y 17 de la Constitución General, es la institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, porque implica que lo resuelto en una controversia judicial constituye una verdad jurídica que adquiere la característica de inmutabilidad; es decir, lo resuelto queda firme y no puede modificarse, siempre y cuando se esté en la última instancia de administración de justicia. Sirve como sustento a lo anterior, la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Tesis: P./J. 85/2008, página 589.

[10] Página 8 de la sentencia impugnada, antecedente marcado con el número “6.”

[11] En el que se señaló como acto reclamado “La Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, lo que pone en evidencia la existencia de una cadena impugnativa paralela que siguió su curso y fue resuelta por el señalado Juzgado de Distrito que en su momento asumió competencia para conocer sobre el caso. Sentencia que se puede apreciar en la liga https://ejusticia.cjf.gob.mx/BuscadorSISE/#/ResultBusq

[12] Página 8 de la sentencia impugnada, la parte atinente se aprecia en el numeral “10. Desahogo de requerimiento”.

[13] La parte atinente se aprecia a foja 8 de la sentencia impugnada. Ahora bien, en la sentencia del juicio de amparo indirecto, el Juzgado de Distrito dejó sin efectos la Convocatoria reclamada al estimar que vulneró el derecho de consulta previa e informada, en perjuicio del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.

[14] Mismo que se puede apreciar en la liga: https://www.iecm.mx/www/docs/Aviso2023-50pueblos.pdf

[15] En términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[18] En términos de la jurisprudencia 22/2015 de la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[19] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas 240 y 241 del cuaderno accesorio del juicio SCM-JDC-16/2024.

[20] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas 238 y 239 del mismo lugar.

[21] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas 234 y 235 del mismo lugar.

[22] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación por correo electrónico que corren agregadas a fojas 225, 226, 227, 228 y 229 del mismo lugar.

[23] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas 242 y 243 del mismo lugar.

[24] Lo que se corrobora en términos del sello de recibido que la oficialía de partes del Tribunal local estampó en cada medio de impugnación presentado ante ella.

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[27] Visible en la liga: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/447b663e96d526f9f56288623407ca55f060dbf2.pdf 

[28] Viisble en la liga: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/cdfb36c0e198886e8a900bbbcfdfb5e70f61e08d.pdf

[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[30] Criterios sustentados en los medios de impugnación SUP-JDC-127/2018, SUP-RAP-20/2018 y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la tesis CXCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429. Y por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-364/2023.

[31] Sin que se advierta su suscripción posterior con firmas autógrafas.

[32] Y no por la Convocatoria, pues las demandas enderezadas para controvertir aquella dieron lugar a la integración de los juicios TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/22-2022.

 

[33] SCM-JDC-275/2022 y acumulados, SCM-AG-25/2023 -acuerdo plenario “2”-, entre otros.

[34] Ello, con independencia de que como se reconoce en la propia resolución impugnada, fue un Juzgado de Distrito en materia Administrativa quien determinó dejar sin efectos la Convocatoria.

 

[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[36] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.