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JUICIO DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-jdc-16/2026

MagistradA: maría cecilia guevara y herrera

SECRETARIADO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y KAREM ROJO GARCÍA[1]

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución[2] del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que determinó el cumplimiento extemporáneo de lo ordenado en la resolución principal y en la interlocutoria, respecto de la entrega de diversa documentación a la regidora María Gloria Hernández Madrid.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

a. Contexto de la controversia

b. Consideraciones de la resolución impugnada

c. Agravios de la actora

d. Decisión de la Sala Regional

e. Justificación

f. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actora o promovente:

María Gloria Hernández Madrid, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Apan, Hidalgo.

Autoridad responsable/ Tribunal local/TEEH:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Apan, Hidalgo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolución impugnada o controvertida:

Resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente
TEEH-JDC-078/2025-INC-1/2025 y
TEEH-JDC-078/2025-INC-1/2026.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Resolución principal TEEH-JDC-078/2025. Con motivo de la impugnación presentada el 7 de noviembre de 2025, el Tribunal local ordenó a la presidenta municipal del Ayuntamiento entregar a la hoy actora copia certificada de la documentación relacionada a la convocatoria de la trigésima sesión extraordinaria de cabildo, correspondiente a la iniciativa de la Ley de Ingresos municipal 2026, sus anexos y el respectivo anteproyecto[3].

2. Incidente. A juicio de la actora, ante el incumplimiento de lo anterior, el 27 de noviembre de 2025 promovió un incidente.

a. Resolución incidental TEEH-JDC-078/2025-INC-1/2025. El 11 de diciembre de 2025, la autoridad responsable declaró el incumplimiento por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento respecto a lo ordenado en la resolución principal, la amonestó públicamente y le ordenó que en 24 horas le remitiera físicamente las constancias que acreditaran el cumplimiento de su determinación. Además, la apercibió con un arresto por hasta 36 horas[4].

3. Primer juicio de la ciudadanía. El 11 de diciembre de 2025 esta Sala Regional confirmó la resolución principal dictada por el Tribunal local, pues, contrario a lo alegado por la presidenta municipal del Ayuntamiento, dicho tribunal sí tenía competencia para analizar la omisión reclamada por la actora, pues ello podría incidir en su derecho político-electoral del ejercicio del cargo.

4. Segundo incidente. Ante el incumplimiento de la resolución incidental, el 13 de enero de 2026[5], promovió un incidente.

5. Resolución impugnada. El 30 de enero, la autoridad responsable determinó el cumplimiento total de lo ordenado en la resolución principal y en la interlocutoria; sin embargo, sostuvo que dicho cumplimiento se hizo de forma extemporánea, por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento.

6. Segundo juicio de la ciudadanía

a. Demanda. En contra de lo anterior, el seis de febrero, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

b. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexos; se ordenó formar el expediente
SCM-JDC-16/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[6].

c. Instrucción. En el momento correspondiente, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Tribunal local en la que tuvo por cumplida una de sus ejecutorias relacionada con la entrega de documentación asociada con las finanzas de un ayuntamiento en Hidalgo, lo que actualiza el supuesto normativo de conocimiento y el ámbito geográfico en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[7].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se satisfacen los requisitos de procedencia[8], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, consta el nombre de la promovente, su firma autógrafa, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó en forma personal a la actora el treinta de enero[9] y la demanda se presentó el seis de febrero siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[10].

3. Legitimación e interés. La actora está legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, pues se trata de una ciudadana que por propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, controvierte una determinación del Tribunal local, en un juicio en el que fue parte y aduce una afectación a sus derechos.

4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación local que deba agotarse previamente en esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A fin de realizar el análisis de los planteamientos del caso, en primer

lugar se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia; posteriormente se analizarán los agravios de la promovente.

a. Contexto de la controversia

         Resolución principal

La autoridad responsable ordenó a la presidenta municipal del Ayuntamiento que en 5 días hábiles entregara a la accionante copia certificada impresa de la documentación que debió adjuntar a la convocatoria de la 30ª sesión extraordinaria, por cuanto hace a la aprobación de la iniciativa de la Ley de ingresos municipal 2026, sus anexos y el respectivo anteproyecto incluido en el orden del día de la 28ª sesión extraordinaria.

         Primera resolución incidental

De la verificación del cumplimiento, el Tribunal local advirtió que no existía prueba fehaciente o documental idónea para acreditar los intentos de entregar la documentación a la actora, aunado a que había fenecido el plazo otorgado.

Por ello, la autoridad responsable declaró el incumplimiento por parte de la presidenta municipal del Ayuntamiento, la amonestó públicamente y le ordenó que, en 24 horas, acreditara el cumplimiento de su determinación. Además, la apercibió con un arresto hasta por 36 horas.

b. Consideraciones de la resolución impugnada

Ante un segundo escrito la actora solicito la verificación del cumplimiento, el Tribunal local determinó que la resolución principal y la incidental estaban cumplidas totalmente, pero que ello ocurrió de manera extemporánea, conforme a las siguientes consideraciones:

         Los escritos y las actas circunstanciadas suscritas por el Oficial Mayor del Ayuntamiento generaron convicción de que él se constituyó en diversos domicilios señalados por la actora, familiares y/o personas conocidas de ella, con el fin de entregarle la documentación correspondiente, sin obtener resultado favorable.

         De una diversa acta circunstanciada, audios y videograbaciones que el Oficial Mayor entregó a la promovente en copia certificada, información que ahí se detalló.

         Las constancias remitidas por la presidenta municipal del Ayuntamiento generaron un indicio suficiente para el Tribunal local de que la documentación solicitada fue debidamente certificada y entregada, por lo que se presumió la legalidad de los actos administrativos realizados.

         Respecto al plazo otorgado, para el cumplimiento sostuvo que la presidenta municipal se excedió en tiempo; sin embargo, al haberse acreditado el acatamiento a lo ordenado, no se actualizó supuesto alguno que justificara la adopción de medidas adicionales.

c. Agravios de la actora[11]

La resolución impugnada carece de exhaustividad, fundamentación y motivación, así como de congruencia, toda vez que:

         De autos no se acredita que se le haya entregado en copia certificada el anteproyecto de la Ley Municipal de Ingresos 2026; y, además, fue extemporánea dicha entrega.

         La determinación local, no se ha cumplido y que la autoridad responsable sostuviera  que fue un error humano el que no se hubiere precisado si las copias eran certificadas o simples.

         De los videos aportados por la presidenta municipal del Ayuntamiento no se aprecia qué se entregó, pero sí que se realizó de forma extemporánea.

         A la presidente municipal le corresponde manifestar si se trata de la misma documentación, esto es, proyecto de iniciativa que el anteproyecto de iniciativa, cuestión que el Tribunal local dio, por cierto.

         El Tribunal local pierde de vista que el 13 de enero promovió incidente de incumplimiento, y que no atendió la vista de 14 de enero.

         El Oficial Mayor del Ayuntamiento no tiene facultades para notificar.

         No se puede resolver que se encuentra cumplida la resolución principal, pero de forma extemporánea.

         Solicita a esta Sala que considera el voto particular de la magistrada Rosa Amparo Martínez Lechuga: la autoridad municipal no ha atendido lo ordenado por el TEEH en su vertiente temporal como sustantiva; se deben hacer efectivas las medidas de apremio (arresto).

Debido a lo anterior, la promovente pretende se revoque la resolución impugnada, ordene el cumplimiento de la determinación principal local y decrete las medidas de apremio necesarias para lograr el cumplimiento.

d. Decisión de la Sala Regional

La resolución impugnada se confirma, porque como lo sostuvo el Tribunal local, la resolución principal, y la incidental, se cumplieron con independencia de que se haya excedido el plazo otorgado para ellos.

e. Justificación

1. Metodología

Los agravios se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación temática, sin que ello genere perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que se atiendan todos sus planteamientos.

La cuestión por dilucidar consiste en determinar si el Tribunal local vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva o algún otro derecho político-electoral de la actora al declarar cumplida la sentencia principal dentro del incidente de incumplimiento, o si por el contrario, la resolución interlocutoria esta apegada a derecho.

2. Marco normativo

El artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar tres etapas[12]:

-Una previa al juicio que es el derecho de poder acceder a un tribunal;

-Una intermedia, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,

-Una posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de éstas.

-El derecho de acceso a la justicia implica que la competencia de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

Resulta aplicable la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia con clave 24/2001[13].

Asimismo, es importante destacar que conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, el Tribunal local cuenta con facultades para llevar a cabo e imponer las medidas que estime necesarias y pertinentes para garantizar la plena ejecución de sus determinaciones.

En ese sentido, resulta evidente que la función del Tribunal local no se reduce a la emisión de la resolución o determinación respectiva, sino verificar que ésta sea cabalmente satisfecha.

3. Caso concreto

Tal y como se ha señalado, la materia del asunto está relacionado con la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal local el 30 de enero, en la que: se analizó un segundo incidente de incumplimiento de sentencia y se determinó que la presidente municipal dio cumplimiento dio a la ejecutoria, pero que esto ocurrió de forma extemporánea.

Para el análisis, el parámetro de control de esta Sala Regional no consiste en sustituir la valoración probatoria del tribunal de primera instancia, sino se debe verificar si su determinación: a) fue exhaustiva, b) está debidamente fundada y motivada, y c) descansa en constancias objetivas que razonablemente acrediten la ejecución.

Por lo que, sólo ante un error manifiesto, ausencia de motivación o valoración arbitraria sería procedente la revocación.

3.1. Indebida valoración probatoria

La actora sostiene que el Tribunal local acreditó el cumplimiento con base en constancias insuficientes y que no existe certeza plena de la entrega de la documentación ordenada.

En la resolución controvertida el Tribunal responsable:

-Analizó actas circunstanciadas bajo las cuales verifico el cumplimiento.

-Examinó la naturaleza de las documentales entregadas a la actora.

-Consideró pruebas técnicas.

Con lo cual aplicó el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, llevados a cabo por las autoridades municipales, y de la correspondencia entre los documentos entregados y los ordenados.

En efecto, de la documentación analizada por la autoridad responsable se tiene que examinó las documentales y pruebas técnicas aportadas de las cuales, valoradas en su integridad, permiten sostener razonablemente que sí se cumplió la ejecutoria en los términos ordenados. 

Lo anterior conforme a lo siguiente:

1. Acta circunstanciada de entrega (17 de diciembre de 2025)

Obra en autos copia certificada del acta circunstanciada, en la cual se hace constar la entrega física, de la copia certificada, del Proyecto de Iniciativa de Ley de Ingresos 2026 y sus anexos, detallándose con precisión el contenido y número de fojas.

Se trata de una documental pública emitida por autoridad en ejercicio de funciones; contiene descripción detallada de la documentación entregada; lo cual guarda correspondencia con lo ordenado en la sentencia principal.

2. Cédula de notificación personal

Consta en autos copia certificada de la cédula de notificación personal de 17 de diciembre de 2025, en la que se advierte la entrega de la documentación relativa al Proyecto de Iniciativa de Ley de Ingresos 2026.

Esta constancia: formaliza la diligencia de entrega; vincula la actuación con el cumplimiento de la sentencia; acredita que la documentación fue puesta a disposición en términos verificables.

3. Copias certificadas del legajo de la iniciativa

Se incorporó al expediente copias certificadas del instrumento correspondiente a la iniciativa de Ley de Ingresos 2026.

La certificación acredita que, la documentación entregada no fue informal; correspondió a instrumentos oficiales debidamente autenticados; lo cual satisface el mandato judicial de entrega de la documentación ordenada en copia certificada.

4. Escrito formal de la presidenta Municipal informando cumplimiento

La autoridad responsable presentó escrito informando haber dado cumplimiento, acompañando documentación y precisando que el “Proyecto” y el “Anteproyecto” constituyen el mismo instrumento.

La manifestación formal de cumplimiento, respaldada por documentales certificadas, constituye un elemento adicional de convicción que converge con las actas circunstanciadas.

5. Pruebas técnicas (memoria USB con videograbaciones)

Se desahogaron videograbaciones contenidas en memoria USB. Las mismas corroboraron visualmente las diligencias asentadas en las actas.

En tal medida, la inconformidad de la actora en este punto se limita a disentir de la conclusión alcanzada, pero no demuestra una omisión sustancial o contradicción interna en la motivación de la ejecutoria controvertida.

Por lo que, en materia de ejecución, la carga probatoria corresponde a la autoridad obligada; sin embargo, ello no implica exigir una prueba de imposible satisfacción, sino constancias objetivas que generen certeza razonable.

En ese sentido, en el caso, el Tribunal local explicó por qué consideró acreditada la entrega material de la documentación ordenada, sin que la parte actora aporte un elemento objetivo que destruya dicha conclusión.

Por tanto, el agravio es infundado.

3.2. Sobre la intervención del Oficial Mayor del Ayuntamiento

La actora sostiene que la entrega de la documentación realizada por el Oficial Mayor carece de validez. Este argumento parte de una premisa incorrecta.

En efecto, la ejecución material de una sentencia, en lo relativo a la entrega física de documentación, no constituye una notificación jurisdiccional formal, sino un acto administrativo de cumplimiento.

En ese sentido, con base en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal de Hidalgo, el Tribunal local concluyó que el Oficial Mayor actuó dentro del ámbito de sus atribuciones en materia de correspondencia y asuntos internos.

Por tanto, se considera que la ejecución material de una entrega documental no constituye función jurisdiccional y se inscribe como un acto administrativo de cumplimiento.

La actora no demuestra que la intervención del Oficial Mayor haya generado indefensión real o que la documentación no hubiera sido entregada. En consecuencia, este agravio también deviene infundado.

3.3. Cumplimiento extemporáneo

El Tribunal local reconoció que el cumplimiento no ocurrió dentro del plazo inicialmente concedido a la autoridad responsable para ello.

Si bien la oportunidad forma parte del mandato judicial, el objeto del incidente es lograr la ejecución, por lo que, cuando el expediente revela que la entrega se realizó, desaparece el incumplimiento inicial.

Sin embargo, la parte actora pretende que la tardanza, por sí misma, invalide el cumplimiento; sin embargo, lo jurídicamente relevante es asegurar que lo ordenado se cumpla, no sancionar cualquier retraso cuando ya no subsiste resistencia.

Por tanto, la determinación del Tribunal local no vulnera el artículo 17 constitucional, dado que, al acreditarse cumplimiento material, desaparece la justificación para imponer medidas adicionales.

3.4. Medidas de apremio para la autoridad responsable

Las medidas de apremio en materia electoral tienen naturaleza instrumental y coercitiva. Su finalidad no es punitiva autónoma, sino que asegura el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales.

La parte actora, señala que debe atenderse al voto particular de una magistrada del Tribunal Local, para imponer la medida de apremio que se propone en el voto particular, esto es, que se dé el arresto para la presidenta municipal por el incumplimiento de la ejecutoria principal que da origen al presente asunto.

En ese sentido, la aplicación de las medidas de apremio debe sujetarse a los principios de: legalidad, necesidad, y proporcionalidad.

Por lo que, su imposición exige un análisis reforzado sobre: la existencia de incumplimiento actual, la persistencia en la resistencia, y la insuficiencia de medidas menos gravosas.

En ese sentido, en el caso, el Tribunal local reconoció que el cumplimiento fue extemporáneo, sin embargo, también determinó que la entrega material sí se realizó. En tales condiciones, no se tuvo por acreditado un desacato contumaz ni resistencia reiterada, por lo que no subsiste un incumplimiento.

Por tanto, la determinación del Tribunal local resulta jurídicamente válida.

f. Conclusión

En tales condiciones, esta Sala Regional concluye que, al resultar infundados los planteamientos de la promovente, se confirma la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución, así como de que esta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.

[2] TEEH-JDC-078/2025-INC-1/2025 y TEEH-JDC-078/2025-INC-1/2026.

[3] Determinación notificada el mismo 7 de noviembre de 2025, de conformidad con las fojas 464 a 469 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[4] Notificación efectuada el 12 de diciembre de 2025, conforme a las fojas 238 a 242 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[5] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al dos mil veintiséis, salvo mención expresa de otra anualidad.

[6] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[7] Constitución: 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 166, fracción III; 176, fracción IV; y 263, fracción IV. Ley de Medios: 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b). Además, el Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

[8] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios.

[9] Fojas 345 y 346 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[10] Sin contar el 31 de enero, 1 y 2 de febrero, por inhábiles, ya que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral, conforme al artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios, así como al aviso del Tribunal local en que se aprobaron los días inhábiles de 2026.

[11] En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[12] Jurisprudencia de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, tomo I, página: 151; y, la jurisprudencia de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, página: 213.

[13] De rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, página 28.