JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-17/2020

 

PARTE ACTORA: UN ÁRBOL POR MÉXICO A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS CLETO TREJO

 

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinte[1].

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio con clave TECDMX-JEL-101/2019 y, en plenitud de jurisdicción determina que son constitucionales los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los cuales se prevé el plazo para la celebración de asambleas constitutivas y confirma el Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019, con base en lo siguiente.             

GLOSARIO

 

Acuerdo

Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019, a través del cual, el Instituto Electoral de la Ciudad de México contestó el escrito de solicitud de ampliación de plazos para la celebración de asambleas efectuada por la parte actora

 

Asociación, organización o parte actora

Asociación Civil “Un árbol por México”, que pretende el registro como partido político local ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Convocatoria

 

Convocatoria para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio local

Juicio Electoral competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Reglamento

Reglamento para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedencia de intención. El diecinueve de enero de dos mil diecinueve, la Asociación presentó ante el Instituto local su intención de constituirse como partido político local.

 

El 25 de febrero siguiente, el Instituto local comunicó a la parte actora la procedencia de su intención.

 

II. Acuerdo

 

1. Petición. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó ante el Instituto local un escrito en que solicitó la ampliación del plazo para llevar a cabo las asambleas pendientes para lograr la constitución del partido.

 

2. Respuesta. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Local emitió el Acuerdo, por el que declaró improcedente la petición de la parte actora.

 

III. Juicio Local TECDMX-JEL-101/2019

 

1. Demanda. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, la parte actora interpuso juicio electoral contra la respuesta del Instituto local con la que el Tribunal formó el expediente TECDMX-JEL-101/2019.

 

2. Sentencia impugnada. El quince de enero, el Tribunal Local resolvió dicho juicio, sobreseyendo los agravios dirigidos a controvertir la constitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento y la Convocatoria, al considerar inoportuna su impugnación; y por otra parte determinó que el Acuerdo estaba debidamente fundado y motivado; y que el Instituto Local no había violado el principio de jerarquía normativa al emitirlo. Por estas razones, confirmó el Acuerdo.

 

IV. Juicio de la Ciudadanía

 

1. Demanda. El veinticuatro de enero, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior, así como la diversa sentencia dictada en el juicio local TECDMX-JEL-104/2019.

 

2.Turno, recepción y admisión. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el treinta y uno de enero, se integró el expediente SCM-JDC-17/2020, que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien admitió la demanda el trece de febrero de dos mil veinte.

 

3. Escisión. El tres de marzo, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario escindió la demanda el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-17/2020, al advertir que se controvertían dos actos sustancialmente distintos y que habían sido resueltos en sentencias diversas.

 

Lo anterior motivó la integración del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-56/2019, del índice de este órgano jurisdiccional, el cual tendrá por objeto revisar la impugnación contra la sentencia dictada en el juicio local con clave TECDMX-JEL-104/2019.

 

4. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

5. Engrose. En sesión pública no presencial de veintitrés de julio de, la Magistrada Instructora sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el proyecto de sentencia correspondiente, y toda vez que la mayoría del Pleno determinó rechazar la propuesta presentada, se designó al Magistrado José Luis Ceballos Daza como encargado de elaborar el engrose respectivo.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un juicio promovido por una organización que pretende constituirse como partido político local en la Ciudad de México, con el propósito de impugnar la sentencia del Tribunal responsable en la que entre otros aspectos, confirmó el acuerdo del Instituto local por el cual negó la ampliación del plazo previsto para la celebración a asambleas constitutivas, solicitada por la parte actora; lo cual, en su concepto, vulnera sus derechos de acceso a la justicia y de restricción al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; supuesto normativo que implica la competencia de este órgano jurisdiccional y el cual corresponde al ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c) 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso e) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Justificación de urgencia para resolver el asunto en contexto de la pandemia generada por el virus
SARS-CoV2 (que produce la enfermedad COVID-19)
.

 

Como es un hecho notorio[2] para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[3] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales y entre otros, de aquellos asuntos en los que el Pleno así lo determinara según su naturaleza. En dicho acuerdo se determinó, específicamente en el punto IV que los asuntos que se considerarían como “urgentes” serían:

 

… aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo que deberá estar debidamente justificado en la sentencia. En todo caso serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine….

 

Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 4/2020[4] que contiene los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias[5].

 

En el punto III del invocado Acuerdo General 4/2020 se reiteró que entre otros, los asuntos urgentes se discutirían y resolverían en forma no presencial, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.

 

En ese sentido, solamente se puede resolver este Juicio de la Ciudadanía si encuadra en alguno de los supuestos de urgencia descritos.

 

Esta Sala Regional considera que el presente asunto actualiza uno de los supuestos señalados porque la pretensión última de la parte actora es obtener el registro como nuevo partido político local. Aunque el Instituto Local ha suspendido el procedimiento de registro de los partidos políticos locales 2019-2020[6], los artículos 19 de la Ley General de Partidos Políticos y 269 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México disponen que el Instituto Local debe resolver la solicitud de registro de partidos políticos dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a su presentación, y que dicho registro surtirá efectos a partir del primer día de julio del año previo a la elección.

 

Asimismo, el artículo 359 del referido Código dispone que el proceso electoral ordinario inicia en la primera semana de septiembre del año anterior a la elección.

 

Ahora bien, el presente Juicio de la Ciudadanía está relacionado con la intención de la Parte Actora de constituir un partido político local y, por tanto, de resultar fundada su acción podría implicar la ejecución de distintos actos (como la celebración de asambleas distritales y constitutiva, la verificación de padrones y de los demás requisitos legales por parte del Instituto Local, entre otros); por lo que, si el próximo proceso electoral inicia en septiembre, el retraso en la resolución del presente medio podría implicar una merma considerable o -incluso- la irreparabilidad de las violaciones alegadas.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que se encuentra ante un caso de urgencia y este Juicio de la Ciudadanía debe resolverse en este momento.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9; 13 párrafo 1 inciso b); 79 párrafo 1; y 80 párrafos 1 inciso e) y 2 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ésta hizo constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; identificó el acto impugnado; mencionó los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa la sentencia impugnada.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7 párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.

 

Ello, pues la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el veinte de enero de dos mil veinte, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de enero de este año; de ahí que, si la demanda se presentó este último día, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de una organización que pretende alcanzar registro como partido político local, aduciendo una vulneración a su derecho político de asociación en materia política.

 

Por lo que hace a la personería, también se tiene por acreditada, ya que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce a Iván Issac Huitrón, el carácter de representante de “Un árbol por México, A.C.”

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo primero, inciso c); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito dado que la parte actora controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local al resolver un medio de impugnación en el que fue parte, al haber presentado la demanda primigenia, y que, en su concepto, afecta sus derechos de acceso a la justicia y de asociación política para poder constituir un partido político en la Ciudad de México.

 

e) Definitividad. El presente requisito se cumple debido a que para controvertir la sentencia impugnada no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y dado que el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado no hace valer alguna causa de improcedencia, ni esta Sala Regional advierte alguna razón que impida su análisis, lo conducente es llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

A.   Fijación de la materia de la controversia

 

A efecto de proceder al estudio del análisis de fondo, corresponde sintetizar a continuación cuáles son las consideraciones que vertió el Tribunal local, al emitir sentencia en el juicio local con clave TECDMX-JEL-101/2019, dado que con base en la escisión decretada el tres de marzo por este órgano jurisdiccional, las diversas consideraciones expresadas en el diverso juicio TECDMX-JEL-104/2019, serán objeto de estudio al resolver el diverso medio de impugnación SCM-JDC-56/2020, del índice de esta Sala Regional, tal como se ha señalado anteriormente.

 

En ese sentido, es de considerar que en el primer juicio mencionado, se consideró como acto reclamado el Acuerdo IECM/ACU/CG-098/2019, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el cual se dio respuesta a la petición formulada por la parte actora mediante escrito petitorio de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se solicitó básicamente que se realizaran los ajustes necesarios para ampliar el plazo para llevar a cabo las asambleas pendientes de realizar y puedan agotar el procedimiento para constituirse como partido político local.

 

Y, por otro lado, se sobreseyó respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento, por estimar que esta impugnación se había realizado de manera extemporánea.

 

B.   Consideraciones del Tribunal local para sobreseer

 

El Tribunal local determinó que se actualizaba la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 50, fracción III, de la Ley Procesal local, en razón de que se configuró la causa de improcedencia prevista en los artículos 49, fracción IV, en relación con los artículos 41 y 42 del propio ordenamiento adjetivo, porque los agravios formulados se hicieron valer de manera extemporánea.[7]

 

Para explicar lo anterior, el Tribunal local expuso que cualquier cuestión encaminada a inconformarse con los preceptos normativos que regulan el procedimiento para constituirse como partido político local, debió haberlos impugnado una vez que fue notificada la procedencia de intención a constituirse como partido político en la Ciudad de México.

 

Señaló después, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento, una vez que la autoridad electoral comunica a las organizaciones la procedencia de su intención, estas deben llevar a cabo las asambleas correspondientes y que esto podían realizarlo hasta el quince de diciembre del propio año, de acuerdo a la propia normatividad.

 

En ese sentido, aseguró el Tribunal responsable que desde el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la organización se vinculó a cumplir con las reglas que establece el procedimiento para tal efecto, el cual se encuentra contenido en la Convocatoria y el Reglamento, de ahí que en caso de no estar de acuerdo con alguna disposición de esta, desde aquel momento debió presentar su impugnación.

 

Así, concluyó que el plazo transcurrió desde el veintiséis de febrero y feneció el uno de marzo de dos mil diecinueve.

 

Explicó a continuación que no cobraba aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 35/2013, cuyo rubro es: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.

 

Lo anterior, porque desde su perspectiva el examen de constitucionalidad está condicionado a que el acto subsecuente implique en efecto, la aplicación material de la norma impugnada.

 

Y añadió que, de no ser así, se permitiría la generación artificiosa de actos ante la omisión de haber impugnado oportunamente el acto que causaba afectación.

 

Enseguida el Tribunal local mencionó que ni en la petición hecha a la autoridad responsable ni en la demanda, se desprende que la parte actora, exponga algún hecho o circunstancia acontecida  con posterioridad a la emisión de la Convocatoria que hiciera necesaria la modificación de los plazos; es decir, cuestiones que no se hayan previsto en dicha normativa o que se hubieran generado en el transcurso del plazo para realizar los actos tendentes a la obtención del registro como partido político local.

 

Añadió después que: de igual forma, no es posible considerar que la respuesta a la petición de la actora haya tenido como efecto la materialización de los efectos jurídicos tanto de la convocatoria como del Reglamento, generándose una afectación de manera particular y concreta a sus derechos.

 

Posteriormente, precisó: ya que lo cierto es que el acuerdo de respuesta a la petición de la organización actora, se centró en dar respuesta a su solicitud de un tema concreto, la ampliación de los plazos para la celebración de asambleas, en compensación por diversos días inhábiles.

 

Enseguida, continuó su argumentación señalando lo siguiente: como lo ha sostenido la Sala Superior, si bien la respuesta a una consulta, en algunos casos, puede generar un acto de aplicación, para ello, se debe atender al contexto jurídico y fáctico, a fin de decidir si la respuesta pone de manifiesto que quien hizo la consulta se colocó en la hipótesis jurídica que afecta a sus derechos, esto es, en el estudio de fondo debe determinarse si la respuesta recaída a una consulta vulnera o no los derechos de su persona y añadió al respecto situación que en el caso no  acontece, ya que la respuesta se emitió respecto de un supuesto específico planteado por la parte actora.

 

Y concluyó después el Tribunal: de manera que la situación jurídica que tenía la organización accionante hasta antes de la presentación de la consulta a la responsable no cambió al momento en que dio respuesta a su petición.

 

En ese orden, el Tribunal local dispuso que al no existir una situación extraordinaria y que revista un estudio particular, debe destacarse que la parte actora acude a esta instancia jurisdiccional, controvirtiendo la respuesta emitida por la autoridad responsable derivada de un escrito de petición, en donde el Consejo General únicamente señaló que la ampliación del plazo era improcedente, ya que la normativa reglamentaria no lo permitía.

 

Y añadió entonces que no era posible considerar que, a través de la respuesta emitida por la responsable, la parte actora tuviera una segunda oportunidad procesal para impugnar las reglas, ya que, como se precisó, su oportunidad para hacer valer su derecho de acción fue en el momento en que se sujetó al procedimiento como partido político local.

 

Incluso, invocó como aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-163/2019.

 

Consideraciones sobre la legalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019.

 

Con independencia de que realizó el estudio anterior, y por tanto, sobreseyó respecto del planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento, el Tribunal responsable, procedió a examinar los restantes agravios dirigidos a cuestionar la legalidad del acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019, y con respecto a este punto, señaló que cumplía los principios de fundamentación y motivación, por las razones siguientes:

 

a)    En principio, porque fue emitida por autoridad competente, ya que a pesar de que el planteamiento se presentó ante la Presidencia del Instituto, en realidad, el Consejo General podía válidamente dar una respuesta a dicha solicitud de ampliación, en razón de que es el órgano competente y superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, del Código Electoral Local.

b)    Señaló que la respuesta se emitió en breve término, dado que el escrito de petición se presentó el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve y la determinación que le recayó se dio el cuatro de diciembre siguiente.

c)    Consideró que se trató de una respuesta congruente, clara y fehaciente con lo solicitado, dado que, para dar respuesta a la solicitud de ampliación de plazos, explicó de manera solvente que no podría proveerse de conformidad en razón de que el numeral 6, del Reglamento, establece que los plazos previstos en dicho documento normativo tienen el carácter de fatales e inamovibles sin excepción alguna.

d)    Señaló además que la respuesta evidenció una adecuada fundamentación y motivación, porque además de precisar los preceptos normativos en que se sustentó, atendió integralmente  a  los argumentos expresados por la parte peticionaria en su solicitud para que se ampliaron los plazos –en función de los días hábiles comprendidos en los periodos vacacionales  y los días declarados inhábiles.

e)    En ese sentido, destacó en su respuesta, que en realidad la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas disfruto de sus vacaciones de manera escalonada y por tanto, en ningún momento dejó de atender los trabajos de verificación de las asambleas constitutivas en dichos periodos.

f)      E incluso, porque el Consejo General del Instituto acotó que durante los periodos vacaciones precisados por la parte actora, -comprendidos entre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019- se llevaron a cabo diversas asambleas en las cuales, personas funcionarias del Instituto local estuvieron presentes.

g)    Porque la respuesta se hizo mediante una notificación en el domicilio señalado para tal efecto, como se desprende del acta de comparecencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en la que advierte que la notificación correspondiente al acuerdo IECM-ACU-CG-098/2019, fue recibida por uno de los representantes de la organización accionante.

h)    Finalmente, a pesar de que había referido la improcedencia del análisis constitucional de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento, señaló que con relación al argumento dirigido a cuestionar que dicha disposición violentaba el principio de jerarquía normativa, lo calificó de inoperante por genérico e impreciso, explicando que no precisó la forma en que la norma reglamentaria excede las facultades contenidas en la ley, ni la manera en que contiene cuestiones novedosas reservadas de forma exclusiva al ámbito legislativo.

i)       De esa manera concluyó que ante la omisión de hacer valer argumentos en que se precisaran los excesos del Reglamento, el Tribunal local estaba imposibilitado para confrontarlos directamente con la norma que se impugna.

 

Consecuentemente, el Tribunal local determinó que lo conducente era confirmar el Acuerdo controvertido.

 

C.   Síntesis de los agravios.

A continuación, y atendiendo a la litis que corresponde al presente medio de impugnación, se efectuará la síntesis de los agravios dirigidos a controvertir la determinación dictada en el expediente TECDMX-JEL-101/2019, particularmente aquellos en los que la parte actora controvierte el sobreseimiento por extemporaneidad decretado por el Tribunal local.

 

Se otorga un carácter preliminar a dichos agravios, porque de resultar fundados, implicaría la necesidad de revocar la determinación por estimar que fue incorrecto que el Tribunal responsable se abstuviera de examinar la regularidad constitucional de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento.

 

En ese sentido, destacan por su importancia los agravios identificados como PRIMERO y QUINTO, en el apartado correspondiente del escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, los cuales se sintetizan enseguida:

 

a) Agravio dirigido a cuestionar que debió analizarse la inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento.

 

En cuanto a este punto, la parte actora estima que fue inexacto que para determinar el sobreseimiento se señalara que el plazo debió computarse desde que se aprobó su intención de constituirse como partido político, o bien, desde que se aprobó la convocatoria para el registro de nuevos partidos políticos en la Ciudad de México.

 

Al respecto, la parte actora cuestiona que se haya desestimado la aplicabilidad de la jurisprudencia 35/2013, de la Sala Superior, cuyo rubro es “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”, la cual afirma, dejó de atenderse.

Refiere que, al no haber considerado dicho criterio, se pasó por alto que dicho criterio establece precisamente que, en materia electoral, la inconstitucionalidad de normas puede darse tantas veces como sea aplicada, con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuestionada.

 

Pero, además, afirma, se dejó de considerar que en el caso particular, la afectación a la Asociación se dio por la actualización inminente de los supuestos regulados por los artículos reglamentarios impugnados, en los cuales se prevé que la fecha límite para la realización de las asambleas constitutivas era el quince de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Así, asegura, la respuesta que dio el Consejo General del Instituto local a su petición de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de que se ampliaran los plazos para la celebración de las asambleas, fue el acto que dio materialidad a los preceptos impugnados por su inconstitucionalidad.

 

Y finalmente, resalta la actora, que la impugnación de la respuesta se presentó el día diez de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, con anterioridad a que concluyera el plazo de quince de diciembre, a que se refiere el Reglamento.

 

b) Violación al artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Necesidad de un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección del derecho humano de asociación política)

 

En este tema, expresa la parte actora que el citado artículo del Convenio interamericano dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo amparen contra actos que violenten sus derechos fundamentales reconocidas en la Constitución, la ley o la propia Convención, cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Así, la parte actora fue explícita al señalar que su pretensión radica en se revoque la determinación establecida en el expediente TECDMX-JEL-101/2019, dado que se le privó de su derecho fundamental y la garantía correspondiente a un recurso sencillo y efectivo, para controvertir la determinación del Instituto local, con lo cual, se hizo ineficaz el sistema de medios de impugnación previsto en el orden jurídico del Estado mexicano, particularmente en el orden local de la materia.

 

D.   Estudio de los agravios

 

En el caso, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan deducirse claramente de los hechos expuestos y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir de quien promueve.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8].

 

Los agravios formulados por la Parte actora se estiman fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, mediante la cual sobreseyó en el juicio, particularmente en cuanto a los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento, con base en que, desde su perspectiva, su impugnación se dio de manera extemporánea.

 

Para explicar la justificación de dicha calificativa es de considerar lo siguiente:

 

Marco normativo.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, de la Ley Procesal local, el sistema de medios de impugnación del conocimiento del Tribunal local se integra por: I. El juicio electoral; y II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

A su vez, el artículo 102, de la Ley procesal precitada, establece que el juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales, en los términos señalados en el Código local y en la propia Ley procesal.

 

Señala, además, que el juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales, electivos o democráticos ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas establecidas en la propia ley.

 

Ahora bien, es verdad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV, de la Ley Procesal local, la interposición extemporánea de una demanda genera que se actualice una causa de improcedencia del juicio.

 

Dicha causal de improcedencia opera de manera similar a la establecida en la fracción III, del propio ordenamiento –consistente en el consentimiento del acto reclamado-. Ambas hipótesis se fundan en la necesidad de dotar a los actos y resoluciones electorales de certeza y seguridad jurídica, garantizando una estabilidad funcional en sus decisiones.

 

Es decir, que no se combatan a través de los medios de impugnación en la materia, actos o resoluciones que se hayan consentido expresamente, o bien, que, por no haberse impugnado en su oportunidad, revelen un consentimiento tácito, por lo que ya no puedan ser objeto de un nuevo examen jurisdiccional.

 

Sin embargo, atendiendo a la propia naturaleza de la materia electoral, cuando lo que se reclama es una disposición normativa, como puede ser una ley, un reglamento o un acuerdo de carácter general, esa hipótesis de improcedencia no cobra una plena aplicación en todos los casos.

 

Al respecto se ha considerado que de acuerdo a la definición legal, para la impugnación de esta clase de actos, no se establece un concepto relacionado con el primer acto de aplicación, como punto de partida para su impugnación, tal y como sucede en otros medios de control constitucional, en los que prima una regla de autoaplicatividad o heteroaplicatividad de las normas. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P.J. 55797, intitulada: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA” [9]

 

Así en materia electoral se ha privilegiado la posibilidad de que esa clase de actos se combatan por cada acto de aplicación que de ellos se materialice.

 

En esos términos se ha pronunciado la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2013[10], cuyo rubro es “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN” 

 

De ese modo, prevalece como regla general en la materia, que las leyes electorales, entendidas éstas como aquellas disposiciones de carácter general, como son reglamentos y acuerdos generales, puedan ser combatidas en diversos momentos, atendiendo al momento concreto en que se aplican y afectan la esfera jurídica de las partes.

 

Dicha regla de aplicación impone que los tribunales electorales, al hacer el examen de la causa de improcedencia atinente a la extemporaneidad,  deban revisar que la disposición normativa impugnada revele un carácter de afectación inminente en el ámbito jurídico de los justiciables, ya sea que se trate de personas físicas, partidos políticos, organizaciones ciudadanas, etcétera, pues con independencia del momento en que se haya emitido, es menester asegurarse que la parte inconforme pudiera haber tenido una perspectiva clara del contenido normativo que afectase a sus intereses.

 

Esa perspectiva, no debe concebirse únicamente como una consecuencia exclusiva de la omisión normativa de prever si la norma debe combatirse desde un primer acto de aplicación o de uno posterior, sino incluso, como una alternativa procesal dirigida a tutelar el principio de acceso a una tutela judicial efectiva en los términos que lo dispone el artículo 17, de la Constitución federal, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

También debe señalarse que esa forma de visualizar la posibilidad de impugnación es acorde una perspectiva de justiciabilidad efectiva, ya que sólo de esa manera se asegura que se cuente con un recurso sencillo y efectivo, en los términos que lo ha dispuesto el sistema interamericano de Derechos Humanos. [11]

 

Ahora bien, la lectura de esta regla jurisprudencial no debe concebirse como una concesión irreflexiva de un privilegio procesal consistente en una segunda oportunidad a las partes.

 

Constituye más bien, el reconocimiento de que en materia electoral debe primar un ámbito de tutela que asegure que la impugnación de un acto o resolución electoral se da cuando se afecte de manera inminente un derecho o prerrogativa determinado y no cuando se carece de elementos para visualizar dicha afectación.

 

En ese sentido, destaca la tesis XXV/2011, de la propia Sala Superior, intitulada “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”.

 

De conformidad con dicha tesis, la inminencia de la afectación de la disposición normativa emerge como un elemento fundamental para valorar la procedencia de la impugnación correspondiente, circunstancia que por supuesto dota de objetividad la necesidad de combatir una determinada disposición jurídica y hace viable que se ejerza un examen en cuanto a su regularidad constitucional, privilegiando de esa manera un acceso efectivo a la justicia.

 

En esas condiciones, para la valoración que realiza un órgano jurisdiccional, relativa a la oportunidad de la impugnación de una disposición normativa electoral, deviene razonable considerar la naturaleza misma de la disposición controvertida y por supuesto, el contexto fáctico de la impugnación a fin de evitar que, so pretexto de esa regla de procedencia, se abuse de la posibilidad de impugnar, o bien, se genere un acto preconstituido para justificar la impugnación.

 

En función de lo anterior, esta Sala Regional encuentra que no asistió razón al tribunal local cuando estimó que no podía computarse el plazo para la impugnación a partir de la respuesta dada a la solicitud de ampliación, porque ello significaba otorgar a la parte actora una segunda oportunidad de impugnación.

 

Para tal efecto es de tomar en cuenta lo siguiente:

 

A.        Contenido de los preceptos reglamentarios impugnados.

 

Artículo 20. Una vez presentado el escrito de notificación de la intención de constituirse como partido político local y se notifique a la organización que resultó procedente, deberá realizar asambleas distritales o de demarcaciones territoriales y una asamblea local constitutiva, a la que asistirán las personas funcionarias del Instituto Electoral acreditadas por el Secretario Ejecutivo por solicitud de la Comisión, que estarán investidas de fe pública. Esas asambleas podrán celebrarse a partir de ese momento y hasta el quince de diciembre del mismo año.

[…]

 

Artículo 29. Dentro del plazo establecido en el artículo 20, párrafo primero del presente Reglamento, las organizaciones interesadas deberán celebrar por lo menos en dos las terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso, una asamblea ante la presencia de las personas funcionarias y auxiliares del Instituto Electoral acreditadas por el Secretario Ejecutivo.

 

Artículo 35. Una vez que las organizaciones interesadas hayan realizado sus asambleas en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales, o bien, de las Demarcaciones Territoriales en que se divide la Ciudad de México, tendrán hasta el quince de diciembre de dos mil diecinueve para celebrar su asamblea local constitutiva en presencia del personal funcionario acreditado del Instituto Electoral; para lo cual, deberán notificar por escrito a la Dirección Ejecutiva que celebraron en por lo menos veintidós Distritos Electorales Uninominales o en por lo menos once Demarcaciones Territoriales las asambleas requeridas para la realización de la asamblea local constitutiva, y deberán observar lo previsto en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.

 

 

Como puede verse, de los preceptos reglamentarios que se combatieron en la instancia primigenia, puede advertirse con claridad que se trata de disposiciones relacionadas con la celebración de las asambleas distritales y de la asamblea local constitutiva y la forma y requisitos como deben llevarse a cabo.

 

También se aprecia que en dicho reglamento se reafirman los requisitos de ley para establecer las asambleas en por lo menos dos de las terceras partes de los distritos uninominales y de las demarcaciones territoriales en la Ciudad de México, pero también es patente que dichos artículos hacen un señalamiento concreto del plazo final en que debe llevarse a cabo la asamblea constitutiva, que es el quince de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Así, el diseño normativo de dichos preceptos no revela que la persona que formula su pretensión de constituirse en un partido político, ni aquella que es vinculada por la convocatoria, pueda desde ese momento tener un grado mínimo de previsibilidad de que dicho plazo final y fatal pudiera producirle una afectación.

 

Es decir, el marco temporal para la celebración de las asambleas, no podía ser un aspecto que se tuviera por consentido, si no se impugnaba desde la emisión del reglamento y convocatoria, pues al momento de la emisión de dicha norma, no resultaba al menos previsible que dicho plazo produciría una afectación en la esfera jurídica de la organización ciudadana.

 

De ahí que no resulte objetivo ni razonable que la emisión del acuerdo pueda constituir el punto de partida para computar el plazo de oportunidad a que se refieren los artículos 42 y 49, de la Ley Procesal Electoral.

 

B.   Solicitud de ampliación realizada por la Asociación.

 

Pero además de lo anterior, es de tomar en consideración también que, en el caso concreto, la organización ciudadana, en legítimo ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la autoridad electoral la posibilidad de ampliar esos plazos y lo hizo con la oportunidad necesaria, antes de que se verificara el plazo fatal e inamovible trazado en la propia reglamentación.

 

En su escrito presentado ante el Instituto local el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la Asociación solicitó llevar a cabo los ajustes necesarios para la ampliación del plazo previsto en el Reglamento, como límite para llevar a cabo las asambleas distritales y constitutiva.

 

Para sustentar su solicitud, la Asociación argumentó que el plazo debía ampliarse a fin de compensar los días hábiles comprendidos en el periodo vacacional que transcurrió del primero de julio al treinta de agosto y del dos de septiembre al treinta y uno de octubre, autorizados al personal del Instituto local, así como los demás días declarados inhábiles.

 

Es por tal motivo, que debe considerarse que es hasta ese momento, en que la parte actora identifica la necesidad de ampliar los plazos correspondientes y por tanto, acude ante la propia autoridad electoral a aportar los elementos que en su perspectiva podrían justificar una ampliación.

 

C. Inminencia de la respuesta del Instituto local (Acuerdo IECM/ ACU-CG-098/2019)

 

Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local determinó que no era procedente la solicitud de formulada por la Asociación.

 

En principio mencionó que la solicitud encontraba respuesta en lo dispuesto por los artículos 35, fracción III y 41, párrafo segundo, Base I, párrafo primero de la Constitución federal; 261 del Código; así como 5, 6, párrafo segundo, 7, 9, 12, párrafo primero, 13, párrafo segundo, 20, párrafo primero, 29, 35, 38, párrafo primero, y 39, párrafo primero del Reglamento.

 

En ese sentido, consideró que la solicitud de ampliación del plazo para la programación y celebración de asambleas constitutivas que deben realizar las asociaciones interesadas en constituirse en partido político local no resulta procedente en atención a las siguientes razones:

 

a)    El escrito de solicitud sólo fue presentado por un representante acreditado (Iván Isaac Huitrón), contrario a lo previsto en el artículo 7, en relación con el artículo 12, del Reglamento, conforme a los cuales, toda promoción que se encuentre relacionada con el proceso de registro de partidos políticos locales, debía estar suscrita por dos de las personas acreditadas como representantes de la Asociación.

b)    Los plazos establecidos en el Reglamento, particularmente los que se refieren en los artículos 13, párrafo segundo, 20, párrafo primero, 29, 35, 38, párrafo primero, y 39, párrafo primero, interpretados de forma sistemática y funcional con el artículo 6, párrafo segundo[12], del citado ordenamiento, tienen el carácter de fatales e inamovibles, sin excepción alguna.

c)    Durante los periodos vacacionales del personal del Instituto local, a los que hizo referencia la Asociación, no se dejaron de atender las verificaciones a las asambleas constitutivas, toda vez que el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva correspondiente gozó de manera escalonada de tales periodos.

 

De igual forma, el Instituto precisó diversas asambleas programadas y celebradas por la Asociación durante los meses de julio a octubre, en las que personas servidoras del Instituto acudieron a realizar su certificación.

 

Con base en dichos razonamientos, la autoridad electoral administrativa, clarificó a la parte actora que no tenía cabida ni fundamento alguno su petición de ampliación,  y entre otros aspectos utilizó el contenido de los artículos 20, 29  y 35 del Reglamento, para justificar su negativa, añadiendo que estos preceptos se veían complementados con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento que no otorgaba posibilidad alguna para dejar de aplicar el plazo fatal de quince de diciembre para la celebración de las asambleas.

 

Ese posicionamiento del instituto electoral, sin duda, revela la característica de inminencia, puesto que, al referirse a una solicitud de ampliación concreta e individualizada, significó un mensaje claro e inequívoco de que dichos plazos no podrían ser modificados o ampliados, concretándose así el acto material que afectó a la esfera jurídica de la organización ciudadana.

 

Cabe decir, que esta Sala Regional tampoco encuentra adecuada la respuesta por parte del Tribunal local cuando invocando la figura jurídica de la consulta afirma que la improcedencia por extemporaneidad se justifica porque la respuesta dada en el Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019, no cambió su situación jurídica.

 

Lo injustificado de este razonamiento radica en que en caso no se estaba en presencia de una consulta al órgano electoral, formulada en abstracto sobre el contenido del reglamento o su aplicabilidad. Por el contrario, representaba una solicitud expresa para valorar la posibilidad de hacer los ajustes necesarios para ampliar al plazo correspondiente.

 

Es decir, no se trataba de un acto de consulta, que, en su caso, sí habría exigido que la respuesta produjera un efecto en la solicitante. Más bien, se tradujo en una respuesta concreta y directa a su solicitud de ampliación, y por ese solo hecho, sí tuvo un significado de inminente materialización de los preceptos normativos en su esfera jurídica.

 

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.

 

Una vez que se han calificado como fundados los conceptos de agravio relacionados con la indebida determinación del Tribunal responsable de sobreseer el juicio local por cuanto hace a los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento, lo ordinario sería que esta Sala Regional ordenara la devolución del asunto para que se emitiera una nueva resolución en la que se estudiara el fondo de la controversia planteada.

 

No obstante, en el presente caso, debe tomarse en consideración que la pretensión última de la parte actora es obtener el registro como nuevo partido político local.

 

En ese sentido, si bien el Instituto local ha suspendido el procedimiento de registro de los partidos políticos locales 2019-2020[13]; es de considerar que en términos de los artículos 19, de la Ley General de Partidos y 269, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local,  el Instituto debe resolver la solicitud de registro de partidos políticos dentro de los sesenta días posteriores a su presentación y, en los casos en que resulte procedente, el registro correspondiente surtirá efectos a partir del primer día de julio del año previo a la elección.

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, del referido Código, el proceso electoral ordinario dará inicio en la primera semana de septiembre del año anterior al de la elección.

 

Asimismo, debe considerarse que en el supuesto de que los planteamientos de inconstitucionalidad se estimaran fundados, el efecto de la presente determinación implicaría la ejecución de distintos actos relacionados con el procedimiento de constitución[14]  y dado que, como se precisó, el próximo proceso electoral local, en el cual, eventualmente podría tener participación la parte actora, en caso de lograr el registro, inicia en el mes de septiembre, el retraso en la resolución del presente medio podría implicar una merma considerable e incluso la irreparabilidad de las violaciones alegadas.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que lo conducente es asumir el conocimiento del asunto y, en plenitud de jurisdicción, dilucidar de manera pronta la controversia planteada, de tal forma que no se genere un riesgo de afectación irreparable a los derechos político-electorales aducidos por la parte actora.

 

En razón de lo anterior, y a efecto de examinar la procedencia de la acción original, se procede a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación local y a efectuar una síntesis de los motivos de inconformidad que planteó la parte actora en la instancia original.

 

A. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación local.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación local reúne los requisitos previstos en los artículos 47 y 49, de la Ley Procesal local, como se explica enseguida:

 

a. Forma. La demanda primigenia se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la asociación civil, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tales efectos; se identificó el Acuerdo impugnado; se mencionan los hechos y conceptos de agravio y se ofrecieron pruebas.

 

b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el Acuerdo fue notificado personalmente a la parte actora el cinco de diciembre de dos mil diecinueve [15].

 

En ese sentido, el plazo legal de cuatro días[16] transcurrió del del seis al once de diciembre del mismo año, sin que dentro del cómputo respectivo se deban considerar los días siete y ocho del mismo mes por ser inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente. Ello, en atención a que la materia de la controversia no se encuentra vinculada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, por lo que solo deben ser computados los días hábiles[17].

 

En consecuencia, si la demanda fue presentada ante el Instituto local el diez de diciembre[18] de dos mil diecinueve, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.

 

c. Legitimación y personería. Se satisface la legitimación, toda vez que la parte actora, promueve en su carácter de organización ciudadana, la cual pretende constituirse como partido político local, aduciendo una vulneración a su derecho político de asociación en materia política.

 

Por lo que hace a la personería, únicamente se tiene por acreditada por cuanto hace a de Iván Isaac Huitrón Ramos, como representante de “Un árbol por México, A.C.”, no así de Lidia Lara Barragán Vargas.

 

Lo anterior, toda vez que en el artículo 12, primer párrafo, del Reglamento, se establece que se reconocerá como representantes de las organizaciones que manifiesten expresamente su intención de constituirse en partido político local, a las personas acreditadas como tales en su respectiva Acta Constitutiva.

 

En autos, obra copia certificada de la escritura pública 69,758, expedida por el titular de la Notaría Pública 196 de la Ciudad de México, correspondiente a la constitución de la Asociación Civil denominada “Un árbol por México”; instrumento notarial en el cual se precisa, que se otorga la representación legal de la organización citada a Iván Isaac Huitrón Ramírez y José Ariel Ferrer García.

 

Por consiguiente, de conformidad con la disposición reglamentaria aludida, únicamente debe reconocerse la personería de Iván Isaac Huitrón Ramírez, situación que no causa perjuicio a la parte actora, pues al tenerse por acreditada la personería se acredita el requisito analizado.

 

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación local, toda vez que fue quien presentó la solicitud de ampliación del plazo previsto en el Reglamento como límite para la celebración de las asambleas constitutivas, a la cual recayó la respuesta contenida en el Acuerdo, que en su concepto, vulnera su derecho de asociación política para poder constituir un partido político en la Ciudad de México.

 

e) Definitividad. El juicio de mérito cumple este requisito, ya que, del análisis a la normatividad electoral vigente en la Ciudad de México, no se advierte la obligación de la parte actora de agotar otro medio de defensa antes de acudir al juicio de la ciudadanía local.

 

f) Reparabilidad. El acto impugnado no se ha consumado de modo irreparable, por lo que la parte actora puede ser restituida en el goce de los derechos que estima vulnerados por esta Sala Regional, de resultar fundados sus motivos de inconformidad.

 

En ese sentido, dado que no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el análisis de los motivos de disenso expuestos por las personas promoventes.

 

Lo anterior, sin que pase inadvertido que el Instituto local, al rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal local, hizo valer la improcedencia del medio de impugnación argumentando que la parte actora pretende impugnar el contenido de una disposición del Reglamento, del cual tuvo conocimiento desde el inicio del proceso de registro, al haber quedado atendida tal cuestión en la razón “QUINTA”, al analizar el agravio dirigido a cuestionar que debió analizarse la inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento.

 

En adición, se precisa que la posible afectación derivada de la aplicación de los referidos preceptos reglamentarios en perjuicio de la Asociación está relacionada con la materia del fondo del asunto[19]; de ahí lo inconducente de los planteamientos formulados, por lo que no puede analizarse desde este momento, porque se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.

 

B. Planteamientos realizados en la instancia primigenia.

 

Desde su demanda primigenia, la Asociación actora sostuvo que el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, mediante el cual, se dio respuesta a su solicitud de ampliación del plazo para celebrar asambleas, resultaba violatorio del principio de legalidad, aunado a que representaba una determinación mediante la cual, el Instituto abdicaba de su calidad de garante, consistente en promover, respetar, proteger y garantizar de manera progresiva y universal los derechos fundamentales, particularmente, el derecho de libre asociación y participación en la vida política y democrática del país.

 

Para explicar su inconformidad, la ahora parte actora explicaba;

 

1.     El Consejo General del Instituto local, viola el artículo 50, de la Constitución local, en relación con el artículo 2, párrafo tercero, así como los artículos 30, 34, fracciones I y II, y 36, fracción IX, del Código local, al lesionar la certeza, legalidad y objetividad con su determinación.

 

2.     Exponía a su vez, que se atentaba contra aquellos ciudadanos que, en un número de 12,199 –doce mil ciento noventa y nueve- se habían afiliado y participado en las dieciocho de veintidós asambleas distritales que se requieren y que, como consecuencia de esa negativa de ampliación, veían truncado su anhelo de constituirse en partido político local, pese a contar con un alto número de asambleas celebradas.

Ello, porque el tiempo se le acota, ya que indebidamente y sin sustento legal, el Reglamento determina como fecha límite para la celebración de las asambleas distritales o de demarcaciones territoriales, así como para asamblea local constitutiva, el día quince de diciembre de dos mil diecinueve, lo que trastocaba el año calendario normal que concluye el treinta y uno de diciembre.

 

3.     Por tal motivo aseguraba, se hacía nugatorio el derecho de los ciudadanos de asociarse libre y pacíficamente para formar parte de la vida política de su entidad.

 

4.     En consecuencia, solicitaba que se declararan inconstitucionales las porciones normativas comprendidas en los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento para el Registro de Partidos Políticos locales, mediante los cuales, se efectuaba esa disminución de quince días al año calendario.

 

5.     La parte actora reconocía que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, de la Constitución federal, 9 de la Ley General de Partidos Políticos y 27, Apartado B, numerales 1 y 6, así como el artículo 50, de la Constitución local, el Instituto tiene la facultad para expedir la normatividad necesaria para regular el proceso de registro de partidos políticos locales, pero señalaba que en el ejercicio de tal atribución debía garantizar el derecho de asociación de la manera más amplia, agregando que un Reglamento, no puede estar por encima de la Constitución federal y a la Ley General, en atención al principio de jerarquía normativa.

 

Como puede verse de los motivos de inconformidad, es posible advertir con claridad que el punto de disenso o inconformidad sostenido por la parte actora está dirigido a controvertir la disminución reglamentaria del plazo concebido legalmente para el desarrollo de las asambleas en tanto que en los artículos controvertidos se establecía que concluiría fatalmente el quince de diciembre del año dos mil diecinueve.

 

Desde la perspectiva de la actora, dicha previsión reglamentaria carecía de sustento legal y con ella, no sólo se reducía el plazo legal para la celebración de asambleas, sino que se trastocaba el año calendario normal, que concluye el treinta y uno de diciembre de la propia anualidad.

 

En ese sentido, el reclamo de inconstitucionalidad formulado consistía esencialmente, en que no existía un fundamento legal para que el reglamento estableciera un plazo menor al contemplado en el orden legal.

 

Es por lo anterior, que esta Sala Regional encuentra que sí existió no sólo un principio de agravio, sino una manifestación concreta y directa para cuestionar que el Reglamento disminuyó sin apoyo legal alguno, el plazo normativo para la celebración de las asambleas, motivo por el cual, se está en presencia de un motivo de inconformidad vinculado con el principio de reserva de ley, el cual se procede a examinar a continuación.

 

La facultad reglamentaria y su limitante en el principio de reserva de ley.

 

En el ámbito electoral, está reconocida la potestad que corresponde a los órganos administrativos electorales, para diseñar un marco normativo útil para el desarrollo de las tareas y atribuciones que les asisten en la organización de los procesos electorales y de todos aquellos procedimientos vinculados con la materia, como es, entre otros, el que tiene por objeto la reglamentación del procedimiento de constitución y registro de partidos políticos.

 

De esa manera, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir normas jurídicas obligatorias a efecto de desarrollar y dar materialidad a los objetivos consignados en la Ley, cuyo valor queda por supuesto subordinado a ésta.[20]

 

Esa facultad reglamentaria, está enmarcada por la necesidad de profesar un respeto fundamental a otros principios como son el de reserva de ley y subordinación jerárquica, reconocidos en la doctrina y jurisprudencia, como elementos correlativos a dicha potestad.

 

Así, la potestad reglamentaria si bien goza de un marco de posibilidades amplio para regular aspectos substanciales de la organización electoral, está sujeto a limitantes derivadas de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

 

De conformidad con lo anterior, es posible establecer que uno de los límites objetivos que corresponden a la facultad reglamentaria es que en ningún momento, el creador reglamentario puede llegar a suplantar las facultades originalmente conferidas al legislador formal y material, situación que cobra mayor relevancia si el contenido de la normatividad reglamentaria merma o disminuye derechos fundamentales.

 

En lo relativo al principio de jerarquía normativa, éste se traduce en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley; es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente deben detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos aspectos que rebasen el entorno de la ley y sin que puedan generar restricciones o limitaciones a derechos en los términos que fueron consignados en el ordenamiento legal.

 

De ahí que, si la ley debe determinar los parámetros esenciales para la actualización de un cierto supuesto jurídico, al reglamento sólo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser desarrollado en su óptima dimensión.

 

Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, modalidades o variables normativas a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, o incluso plazos y requisitos para cumplimentar un derecho siempre que no se opongan al contenido esencial de la ley, pues en este supuesto, es claro que la disposición reglamentaria estaría invadiendo la esfera legal.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Tribunal en Pleno, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, al respecto ha establecido lo siguiente:

 

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

 

En razón de lo anterior, a fin de constatar si en el caso particular, los aspectos controvertidos por la Parte actora desde la instancia primigenia, resultaban acertados, era indispensable acudir al contexto normativo constitucional y legal que establece las posibilidades que tiene un Instituto Electoral para delinear reglas relacionadas con el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos, pero sobre todo, examinar si estas reglas podían disminuir el plazo legal para celebración de asambleas, en detrimento de la persona jurídico colectiva que aspira a constituirse como partido político.

 

En razón de lo anterior, es menester considerar las disposiciones constitucionales y legales que se precisan a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Sección III

De las facultades del Congreso

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

Bajo esa premisa, la Ley General de Partidos Políticos establece:

 

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

Artículo 3.

1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa

Artículo 13.

1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

Artículo 15.

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva, correspondiente.

 

Constitución Política de la Ciudad de México

Artículo 27.

 

B. Partidos políticos

 

En las elecciones locales podrán participar los partidos políticos nacionales, así como los locales que obtengan el registro correspondiente en la ciudad, de conformidad con lo previsto por la ley. 6. Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido político ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como las causas de pérdida de éste, serán establecidos por la ley.

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 265. La organización de ciudadanos interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este Código:

 

I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichas demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que se haya utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

II. Celebrar, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral, quien certificará:

 

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26 por ciento del Padrón Electoral del Distrito o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

 

b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

 

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político; y

 

d) Que se eligieron delegados a la asamblea local constitutiva; 5 delegados tratándose de asambleas distritales y 10 delegados en el caso de asambleas de las demarcaciones territoriales.

 

III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral competente, quien certificará:

 

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso;

 

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

 

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

 

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

 

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

A partir de la notificación, la organización de ciudadanos interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga y utilice para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal, dentro de los primeros diez días de cada mes. Debiendo el Instituto Electoral establecer los procedimientos de fiscalización de conformidad con el reglamento que para el efecto apruebe el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización.

 

El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Electoral. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

 

El monto máximo de los recursos a utilizar para realizar las actividades tendentes a la obtención del registro legal, no podrá ser mayor al treinta por ciento del tope de gastos de campaña establecido para la candidatura a Jefa o Jefe de Gobierno de la elección inmediata anterior.

 

Artículo 266. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Electoral, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

 

II. Las cédulas de afiliación individual y voluntaria de sus miembros, donde conste el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, firma y clave de la Credencial para Votar de cada uno de los interesados, bajo el formato que determine el Instituto Electoral;

 

III. Las listas nominales de afiliados por Distrito Electoral, y

 

IV. Las cédulas de afiliación individual y voluntaria de sus miembros, donde conste el nombre, apellidos, domicilio, ocupación, firma y clave de la Credencial para Votar de cada uno de los interesados, bajo el formato que determine el Instituto Electoral.

 

 

Luego de hacer referencia al marco normativo aplicable, es posible advertir que no se está en presencia de vulneración alguna a los principios de reserva de ley ni subordinación jerárquica.

 

Esto es así, porque como se precisó en líneas anteriores, para transgredir esos principios, es menester que la autoridad que emite una disposición reglamentaria rebase el ámbito competencial que le corresponde y asuma la potestad normativa que le asiste al legislador formal y material.

 

En esas condiciones, al haber fijado como el momento último para la celebración de las asambleas el quince de diciembre de dos mil diecinueve, no se observa que la fijación de dicho plazo constituya una invasión a la esfera normativa del legislador, sino que por el contrario significa una actuación válida dentro de su actuar reglamentario.

 

Como puede apreciarse, en el artículo 265 de la codificación local electoral el plazo límite para la manifestación de constituir un partido político, debe efectuarse en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

 

A partir de ese momento, se activa todo el funcionamiento institucional y el deber correlativo de la organización ciudadana de cumplir los requisitos para constituir un partido político.

 

Pero no es sino hasta el mes de enero del año subsecuente, cuando emerge el deber de presentar ante el Instituto local la solicitud formal de registro, de acuerdo o dispuesto por el artículo 266.

 

Ambos plazos están fijados en la ley, a manera de un periodo concreto, es decir, todo el transcurso del mes de enero del año de que se trate, lo que lleva a concluir que el límite máximo para cada una de esas etapas es el treinta y uno de enero del año correspondiente.

 

Sin embargo, en ninguna parte del desarrollo normativo legal se advierte que haya una precisión de cuándo deben entenderse concluida la posibilidad de desarrollar las asambleas previstas en dichos dispositivos.

 

Es decir, la ausencia de disposición legal hace indudable que la fijación de esa periodicidad está en el terreno de la facultad reglamentaria del Instituto, sin que se observe alguna norma que sirva de directriz para trazar una periodicidad determinada.

 

En ese sentido, deviene infundado el argumento formulado por la parte actora, cuando señala que la fijación de ese plazo vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica que han sido explicados.

 

Y menos aún puede considerarse que el establecimiento de esa fecha límite signifique la alteración del año calendario, como lo sostuvo la parte actora en su impugnación.

 

Por el contrario, de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso c), del propio código electoral corresponde al Consejo General del Instituto implementar las acciones necesarias para que el Instituto Electoral pueda ejercer las atribuciones conferidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales.

 

Y con base en la fracción II, inciso c) del mencionado artículo:  Aprobar, con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral los reglamentos para el funcionamiento de la Junta Administrativa, sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales, integración y funcionamiento de los Consejos Distritales; liquidación de las Asociaciones Políticas; trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación; y registro de partidos políticos locales y de organizaciones ciudadanas.

 

En razón de lo anterior, se determinan infundados los agravios encaminados a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35, del Reglamento, consistentes en que dichas disposiciones reglamentarias vulneraban los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

 

Ahora bien, al haber resultado infundados los planteamientos de la parte actora relativos a la inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios que establecen que el quince de diciembre de dos mil diecinueve, es la fecha límite para que las organizaciones interesadas en constituirse como partido político local celebren las asambleas constitutivas correspondientes, lo procedente es analizar los motivos de inconformidad en los que la parte actora aduce que el Acuerdo vulneró el principio de legalidad.

 

Vulneración al principio de legalidad.

 

La Asociación adujo ante el Tribunal local que el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, mediante el cual, se dio respuesta a su solicitud de ampliación del plazo para celebrar asambleas, carecía de una debida fundamentación y motivación, lo cual trastocaba su derecho de asociación política.

 

Ello, al considerar que el Instituto no llevó a cabo un estudio claro y exhaustivo de la consulta formulada. 

 

A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, toda vez que, del análisis de la respuesta emitida por el Instituto local, es posible constatar que, contrario a lo argumentado por a parte actora, la misma se apegó al principio de legalidad.

 

Al respecto, es de considerar que, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, al emitir sus resoluciones, las autoridades electorales deben observar, entre otros, los principios de fundamentación y motivación.

 

En efecto, los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución federal, preservan en su conjunto el principio de legalidad que vincula a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, pronunciándose sobre la totalidad de los planteamientos que sean sometidos a su conocimiento.

 

Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto. Mientras que la motivación es la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a la autoridad a tomar determinada decisión, tal como se establece en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[21].

 

Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

Asimismo, por cuanto hace al derecho de petición en materia política, la Sala Superior ha considerado que, para tenerlo por colmado, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación a la persona peticionaria, sino que al realizar el examen de la respuesta, el juzgador debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad[22].

 

Ahora bien, en su escrito presentado ante el Instituto local el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, la Asociación solicitó llevar a cabo los ajustes necesarios para la ampliación del plazo límite previsto en el Reglamento, a fin de estar en posibilidad de celebrar las asambleas distritales y constitutiva, que tenía pendientes.

 

La parte actora, sustentó su solicitud, argumentando que el plazo debía ampliarse a fin de compensar los días hábiles comprendidos en el periodo vacacional que transcurrió del primero de julio al treinta de agosto y del dos de septiembre al treinta y uno de octubre, autorizados al personal del Instituto local[23], así como los demás días declarados inhábiles.

 

Ahora bien, contrario a lo sostenido por la Asociación, el Instituto local, al emitir el Acuerdo por el que determinó que no era procedente la solicitud, fundó su respuesta de manera adecuada al citar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

En efecto, al emitir su respuesta, el Instituto local mencionó que la solicitud encontraba repuesta en lo dispuesto por los artículos 35, fracción III y 41, párrafo segundo, Base I, párrafo primero de la Constitución federal; 261 del Código; así como en los artículos 20, párrafo primero, 29 y 35, entre otros, del Reglamento.

 

Mencionó que el artículo 35, fracción Ill, de la Constitución federal establece que la ciudadanía tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

De igual forma, precisó que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo primero del propio ordenamiento fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinara las normas y requisitos para su registro.

 

Agregó que, el artículo 124 de la Constitución federal, en relación con los artículos 9, de la Ley de Partidos y 27, Apartado B, numerales 1 y 6 y 50 de la Constitución local, el Instituto estaba facultado para expedir la normatividad necesaria para regular el procedimiento de registro de nuevos partidos políticos locales.

 

Precisó que los plazos relativos a la fecha límite para la celebración de asambleas constitutivas estaban claramente establecidos en el Reglamento, particularmente en los artículos 20, párrafo primero, 29 y 35, los cuales no podían ser modificados, sin excepción alguna.

 

Por otra parte, señaló el Instituto local que, durante los periodos vacacionales del personal, a los cuales hizo referencia la Asociación, no se dejaron de atender las verificaciones a las asambleas constitutivas programadas, toda vez que el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas gozó de manera escalonada de tales periodos.

 

De igual forma, el Instituto precisó las asambleas programadas y celebradas por la Asociación durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil diecinueve, en las que personas servidoras del Instituto acudieron a realizar su certificación.

 

Sin que tales razonamientos expuestos por el Instituto local sean desvirtuados de manera frontal por la parte actora en su escrito de demanda primigenia.

 

Finalmente, se destaca que el Acuerdo fue notificado personalmente a la parte actora el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el domicilio señalado para tal efecto [24].

 

En ese sentido, contrario a lo sostenido por la Asociación, el Consejo General responsable sí llevó a cabo un análisis claro y exhaustivo respecto a su solicitud, al haber atendido de manera íntegra los planteamientos que fueron formulados, aunado a que fundó su respuesta en las disposiciones normativas y reglamentarias aplicables al caso y expuso los motivos que sustentaron su determinación, motivo por el cual se considera que cumplido el principio de legalidad.

 

Así, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el Acuerdo del Instituto local.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción esta Sala Regional determina que los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento, en los cuales se prevé el quince de diciembre de dos mil diecinueve, como plazo límite para la celebración de asambleas constitutivas son constitucionales.

 

TERCERO. Se confirma el Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019, por las razones expuestas la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal responsable y al Instituto local, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[25] a la Sentencia emitida en el Juicio SCM-JDC-17/2020[26]

 

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento, formulo voto particular en los siguientes términos:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-17/2020

 

ACTOR:

IVÁN ISAAC HUITRÓN RAMÍREZ QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE “UN ÁRBOL POR MÉXICO A.C.”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio con clave TECDMX-JEL-101/2019.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia

SEGUNDA. Justificación de urgencia para resolver el asunto en contexto de la pandemia generada por el virus  SARS-CoV2 (que produce la enfermedad COVID-19)

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Causa de pedir

4.2. Pretensión

4.3. Controversia

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Suplencia

5.2 Síntesis de agravios

5.3 Metodología de estudio

5.4 Estudio de los agravios

5.4.1 Negativa de inaplicación de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento, al resultar contrarios a la Constitución

5.4.2. Indebida fundamentación y motivación

5.4.3. Vulneración al derecho humano de libre asociación previsto en los artículos 1, 9 y 35 fracción III de la Constitución

5.4.4 No acumulación de los Juicios Locales

R E S U E L V E

 

 

GLOSARIO

 

Acuerdo

Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2019, a través del cual, el Instituto Electoral de la Ciudad de México contestó el escrito de solicitud de ampliación de plazos de la parte actora

 

Asociación

Asociación Civil “Un árbol por México”, que pretende el registro como partido político local ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

 

Convocatoria para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio Local

Juicio Electoral competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedencia de intención. El (19) diecinueve de enero de (2019) dos mil diecinueve[27] el Instituto Local comunicó a la parte actora la procedencia de su intención de constituir un partido político local.

 

II. Acuerdo

1. Petición. El (21) veintiuno de noviembre, la parte actora presentó ante el Instituto Local un escrito en que solicitó la ampliación del plazo para llevar a cabo las asambleas pendientes para lograr la constitución del partido.

 

2. Respuesta. El (4) cuatro de diciembre el Instituto Local emitió el Acuerdo, por el que declaró improcedente la petición de la parte actora.

 

III. Juicio Local TECDMX-JEL-101/2019

1. Demanda. El (10) diez de diciembre, la parte actora interpuso Juicio Local contra la respuesta del Instituto Local con la que el Tribunal Local formó el expediente TECDMX-JEL-101/2019.

 

2. Sentencia impugnada. El (15) quince de enero de (2020) dos mil veinte el Tribunal Local resolvió dicho juicio, sobreseyendo los agravios dirigidos contra el Reglamento y la Convocatoria al considerar inoportuna su impugnación; determinó que el Acuerdo estaba debidamente fundado y motivado; y que el Instituto Local no había violado el principio de jerarquía normativa al emitirlo. Por estas razones, confirmó el Acuerdo.

 

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda, turno y admisión. El (24) veinticuatro de enero de (2020) dos mil veinte, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía contra la sentencia impugnada referida en el párrafo anterior así como contra la sentencia que resolvió el juicio TECDMX-JEL-104/2019 también interpuesto en relación con la pretensión de la parte actora.

 

2.Turno, recepción y admisión. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el (31) treinta y uno siguiente, se integró el expediente SCM-JDC-17/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien admitió la demanda el (13) trece de febrero de (2020) dos mil veinte.

 

3. Escisión. El (3) tres de marzo de (2020) dos mil veinte, esta Sala Regional escindió de la demanda el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-56/2020, al advertir que la demanda controvertía dos actos distintos y perseguía diferentes pretensiones.

 

Al efecto, en el juicio SCM-JDC-56/2019 se revisará la impugnación contra la sentencia TECDMX-JEL-104/2019.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como representante de una asociación civil que pretende constituirse como partido político local, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que confirmó relacionada con dicho procedimiento de constitución; supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c) 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Justificación de urgencia para resolver el asunto en contexto de la pandemia generada por el virus
SARS-CoV2 (que produce la enfermedad COVID-19)

Como es un hecho notorio[28] para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[29] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales y entre otros, de aquellos asuntos en los que el Pleno así lo determinara según su naturaleza. En dicho acuerdo se determinó, específicamente en el punto IV que los asuntos que se considerarían como “urgentes” serían:

… aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo que deberá estar debidamente justificado en la sentencia. En todo caso serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine….

 

Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 4/2020[30] que contiene los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias[31].

 

En el punto III del invocado Acuerdo General 4/2020 se reiteró que entre otros, los asuntos urgentes se discutirían y resolverían en forma no presencial, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.

 

En ese sentido, solamente se puede resolver este Juicio de la Ciudadanía si encuadra en alguno de los supuestos de urgencia descritos.

 

Esta Sala Regional considera que el presente asunto actualiza uno de los supuestos señalados porque la pretensión última de la parte actora es obtener el registro como nuevo partido político local. Aunque el Instituto Local ha suspendido el procedimiento de registro de los partidos políticos locales 2019-2020[32], los artículos 19 de la Ley General de Partidos Políticos y 269 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México disponen que el Instituto Local debe resolver la solicitud de registro de partidos políticos dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a su presentación, y que dicho registro surtirá efectos a partir del primer día de julio del año previo a la elección.

 

Asimismo, el artículo 359 del referido Código dispone que el proceso electoral ordinario inicia en la primera semana de septiembre del año anterior a la elección.

 

Ahora bien, el presente Juicio de la Ciudadanía está relacionado con la intención de la Parte Actora de constituir un partido político local y, por tanto, la procedencia de su acción podría implicar la ejecución de distintos actos (como la celebración de asambleas distritales y constitutiva, la verificación de padrones y de los demás requisitos legales por parte del Instituto Local); por lo que, si el próximo proceso electoral inicia en septiembre, el retraso en la resolución del presente medio podría implicar una merma considerable o -incluso- la irreparabilidad de las violaciones alegadas.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que se encuentra ante un caso de urgencia y este Juicio de la Ciudadanía debe resolverse en este momento.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; 13 párrafo 1 inciso b); 79 párrafo 1; y 80 párrafos 1 inciso e) y 2 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ésta hizo constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; identificó el acto impugnado; mencionó los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa la sentencia impugnada.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7 párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.

 

Ello, pues la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el (20) veinte de enero de (2020) dos mil veinte, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del (21) veintiuno al (24) veinticuatro de enero de este año; de ahí que, si la demanda se presentó este último día, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por quien cuenta con legitimación y personería para ello ya que comparece un ciudadano en representación de una asociación civil, conformada por más ciudadanos y ciudadanas que pretenden constituir un partido político local y -por tanto- cuenta con la facultad para promover este medio de impugnación, según lo previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Por su parte, quien firma la demanda en representación de la asociación civil lo hace en su carácter de apoderado, lo que acredita con el tercer testimonio notarial que consta en el expediente[33].

 

d) Interés jurídico. Se cumple el requisito pues si bien las (2) dos personas promoventes de los juicios ante el Tribunal Local fueron distintas a Iván Isaac Huitrón Ramírez -promovente ante esta Sala Regional-, las (3) tres personas acudieron en representación de la misma asociación civil integrada, entre otras personas, por quienes promovieron las demandas primigenias. En consecuencia, lo resuelto en la instancia previa impacta directamente en su esfera de derechos y -de ser el caso- puede ser reparado por esta Sala Regional.

 

e) Definitividad. El presente requisito se cumple debido a que en contra de la sentencia impugnada no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Causa de pedir. La parte actora acude ante esta Sala Regional al considerar que el Tribunal Local afectó el derecho de asociación política de la organización que representa, al confirmar el Acuerdo que le negó la ampliación del plazo para la realización de las asambleas requeridas para la constitución del partido político que pretende crear, lo que a su juicio, constituye un acto de aplicación del Reglamento.

 

4.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a efecto de que el Acuerdo también sea revocado y se declare la inaplicación de diversos artículos del Reglamento.

 

4.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la sentencia impugnada fue apegada a Derecho, o el Tribunal Local debía realizar el estudio de constitucionalidad de los artículos del Reglamento alegados por el promovente.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Suplencia. En el caso, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan deducirse claramente de los hechos expuestos y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir de quien promueve.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[34].

 

5.2 Síntesis de agravios 

5.2.1 Negativa de inaplicación de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento

 

a. Primer acto de aplicación

Los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento establecen como límite para la celebración de las asambleas necesarias para constituirse como partido político local el (15) quince de diciembre del año en que se presente la intención.

 

La parte actora afirma que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Local, la constitucionalidad de tales normas puede ser cuestionada a partir de cualquier acto de aplicación, por lo que no debió sobreseerse su demanda.

 

Señala que el Tribunal Local -indebidamente- sostuvo que su cuestionamiento no fue oportuno, pues debió hacerlo desde que obtuvo la aprobación de su intención de constituirse como partido político o, en todo caso, desde que se aprobó la Convocatoria.

 

A decir de la parte actora, este razonamiento resulta equivocado porque la impugnación de normas reglamentarias puede plantearse por cada acto de aplicación y, en el caso, es oportuna.

 

Lo anterior, con fundamento en el precedente SUP-JE-123/2019 resuelto por la Sala Superior de este Tribunal y en la jurisprudencia 35/2013 de rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN[35], pues las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas y no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.

 

Además, sostiene que con base en la tesis XXV/2011 de Sala Superior, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN[36], era inminente la aplicación de esos artículos a la Asociación, porque la respuesta otorgada por el Instituto Local constituye su actualización, al determinar que los plazos para la celebración de las asambleas constitutivas eran inamovibles y fatales sin excepción alguna.

 

Por tanto, debía declararse procedente el estudio de la constitucionalidad de los artículos reglamentarios, porque al momento en que se presentó el juicio local -(10) diez de diciembre de (2019) dos mil diecinueve- existía la inminente aplicación de los artículos, al estar muy próxima la fecha límite para la celebración de las asambleas -(15) quince de
diciembre-. Máxime, que el medio de impugnación contra el Acuerdo fue presentado de manera oportuna.

 

b. Vulneración al principio de reserva de ley. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora estima que el Tribunal Local debió inaplicar los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento por vulnerar el principio de reserva de ley; pues, en su opinión, vulneran lo previsto por la Constitución en cuanto a que el plazo sobre el proceso de registros de partidos políticos debe ser regulado en una ley y no en un reglamento.

 

Señala que en el artículo segundo transitorio del decreto de (10) diez de febrero de (2014) dos mil catorce por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia política electoral, se estableció lo siguiente:

 

SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

 

I.     La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

 

       a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales (…)

 

A juicio de la parte actora, la disposición constitucional indicada estableció que las normas, plazos y requisitos para el registro de los partidos políticos locales y nacionales debía ser regulada por una ley general, lo que constituye una reserva de ley.

 

Señala que tal afirmación es reforzada con el contenido de la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que razonó lo siguiente: “será la ley general la que contendrá las normas sobre los plazos y requisitos para el registro legal de los institutos políticos, incluidos aquellos de carácter local”.

 

Por lo tanto, -afirma- al existir una reserva de ley, el Instituto Local no tenía facultad para reglamentar los plazos de la celebración de asambleas constitutivas de partidos políticos y, por esta razón, deben inaplicarse al caso concreto los artículos controvertidos del Reglamento.

 

La parte actora indica además, que la autoridad responsable no motivó las circunstancias particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que las disposiciones reglamentarias eran aplicables a la Asociación, y no la Ley General de Partidos Políticos.

 

Lo anterior, dado que -de acuerdo con lo expuesto anteriormente- el régimen aplicable tanto a procesos federales como locales -por disposición constitucional- debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general de la materia.

 

De ahí que, sostiene, las entidades federativas no se encuentran facultadas por la Constitución ni por la Ley General de Partidos Políticos para regular cuestiones relacionadas con la constitución de partidos políticos; por lo que las disposiciones de la ley general son las que deben aplicar al caso.

 

Según expone la parte actora, la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación porque debía estarse a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y no a los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento, por no existir siquiera concordancia exacta.

 

5.2.2 Indebida fundamentación y motivación. A juicio de la parte actora, la sentencia impugnada -al confirmar el Acuerdo- es un acto de molestia que coarta su derecho de lograr la constitución de un partido político local y, por tanto, debió estar debidamente fundada y motivada. Sin embargo, no fue así por los siguientes motivos:

a)    La autoridad responsable, incorrectamente, consideró que la solicitud presentada ante el Instituto Local era una “comunicación” y por lo tanto debía estar firmada por (2) dos personas representantes; siendo lo correcto que su solicitud fue un ejercicio de su derecho de petición y no una “comunicación”, de ahí que bastaba con que el planteamiento fuera llevado a cabo por (1) una de las (2) dos personas que contaban con representación;

b)    Se aplicó un artículo que no corresponde al caso: Artículo 7 del Reglamento (relativo a las comunicaciones de las organizaciones); y

c)     La autoridad nunca razonó por qué motivos consideró que la solicitud era un “comunicado”.

 

5.2.3 Vulneración al derecho humano de libre asociación previsto en los artículos 1, 9 y 35 fracción III de la Constitución. Sobre este agravio, la parte actora señala que la autoridad responsable deja de tutelar el derecho de asociación de la ciudadanía afiliada a la Asociación a pesar de que tenía la obligación de aplicar la interpretación con mayor beneficio a la persona, y eliminar cualquier tipo de restricción de participar en la vida democrática de la entidad.

 

Esto, toda vez que, conforme al artículo 1 de la Constitución, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dicha norma y con los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

 

En este sentido, refiere que se están vulnerando “los derechos adquiridos” de libre asociación de los miles de personas que se han afiliado a la Asociación porque tal derecho se constituye no solo por la cesión de quien deba otorgarlo, sino -primordialmente- por la acción en el ejercicio de este derecho por quien es su beneficiaria; es decir, la ciudadanía que ha participado en la constitución y registro de la Asociación.

 

Asimismo, refiere que negar los derechos de asociación política a aquellas personas ciudadanas que se encuentran afiliadas a ésta, con base en actos restrictivos y privativos de derechos fundamentales, cuando ya se han realizado diversas actividades previas a la constitución y registro como partido político local, es equiparable a la aplicación de normas lesivas de manera retroactiva.

 

5.2.4. No acumulación de los Juicios Locales. La parte actora argumenta que la actuación del Tribunal Local fue contraria a los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica, objetividad, exhaustividad y debido proceso consagrados en los artículos 14, 16, 17, 41 fracción VI y 116 fracción IV de la Constitución al determinar no acumular los Juicios Locales con claves TECDMX-JEL-101/2019 y
TECDMX-JEL-104/2019, a pesar de su estrecha vinculación.

 

5.3 Metodología de estudio

Los agravios se estudiarán en el orden planteado debido a que al alegarse un tema de inconstitucionalidad de normas, resulta procedente estudiarlo en primer término; ya que, de ser fundado, sería de mayor beneficio para la parte actora.

 

En caso contrario, se analizarán -en segundo término- los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, la supuesta vulneración del derecho político de asociación de las personas afiliadas a la Asociación y la falta de acumulación de los Juicios Locales.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[37].

 

5.4 Estudio de los agravios

 

5.4.1 Negativa de inaplicación de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento, al resultar contrarios a la Constitución. La parte actora argumenta que el Tribunal Local debió inaplicar al caso distintos artículos del Reglamento, pues su impugnación fue oportuna ya que la inconstitucionalidad de una norma se puede plantear por cada acto de aplicación, y aún ante su inminente aplicación.

 

El agravio es infundado e inoperante por las razones que a continuación se exponen:

 

        Posibilidad de impugnar una norma a través de un acto de aplicación posterior al primero

De conformidad con el sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

Así, de conformidad con la jurisprudencia 35/2013[38] de rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las salas del Tribunal Electoral tantas veces como sean aplicadas, al no existir disposición alguna que las limite a ejercer la facultad de resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución con motivo del primer acto de aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo 99 párrafo sexto de la Constitución.

 

No obstante, esta Sala Regional considera que -en el caso- el criterio contenido en la jurisprudencia citada no es aplicable, pues la parte actora no impugnó un acto de aplicación del Reglamento, sino una la consecuencia jurídica del un acto de aplicación anterior en que se aplicó y que en su momento oportuno debió impugnar.

 

En primer lugar, es conveniente puntualizar que este Tribunal Electoral ha sostenido que por acto de aplicación se entiende el acto de autoridad en contra de la persona gobernada, positivo o negativo, de hecho o de Derecho, que de manera particular, específica y concreta actualiza una hipótesis normativa y produce una afectación de derechos[39].

 

En otras palabras, el acto específico de individualización a través del cual se materializan los efectos de esa norma de observancia general, sobre una persona o varias personas en concreto.

 

La parte actora planteó ante el Tribunal Local que los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento vulneraban su derecho de asociación, al fijar el término del plazo para llevar a cabo las asambleas respectivas hasta el (15) quince de diciembre de (2019) dos mil diecinueve y no hasta el (31) treinta y uno de diciembre, de conformidad con el calendario gregoriano (normal).

 

Ahora, el (19) diecinueve de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, el Instituto Local aprobó el Reglamento; el (28) veintiocho de enero, se presentó la intención de constituir un partido político local; y el (25) veinticinco de febrero -mediante Acuerdo IECM/DEAP/181/2019- el Instituto Local comunicó a la Asociación la procedencia de la misma.

 

En este sentido, el artículo 20 del Reglamento establece que una vez que la autoridad administrativa electoral notifica a las organizaciones la procedencia de su intención de constituirse como partidos políticos, éstas deberán llevar a cabo las asambleas respectivas desde ese momento y hasta el (15) quince de diciembre del mismo año.

 

Esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en que la procedencia de intención de la Asociación de constituirse como partido político local fue el acto de autoridad por medio del cual se materializaron las normas reglamentarias impugnadas; pues en ese momento, la Asociación Civil quedó sujeta a los requisitos y plazos establecidos en el Reglamento y en la Convocatoria. 

 

En ese contexto es procedente afirmar que ese era el momento oportuno para impugnar las normas reglamentarias, pues a partir de la aprobación de su intención, la Asociación se situó en los supuestos contemplados y, por tanto, nació su interés jurídico para poder impugnar las mismas.

 

Para llegar a la anterior conclusión es necesario distinguir las normas autoaplicativas de las heteroaplicativas; para ello, es útil entender el concepto de individualización incondicionada de las normas.

 

La condición es la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización (administrativo, jurisdiccional o del propio particular) que sitúan dicho acto en la hipótesis legal.

 

Cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, se está en presencia de una ley autoaplicativa, también llamada de individualización incondicionada. Cuando las obligaciones que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio que podrían ocasionar, requiere que se realice otro acto en que la norma sea aplicada, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada.

 

Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA[40].

 

Como esta Sala Regional ha sostenido[41], no cualquier acto de aplicación puede ser objeto de control constitucional, ya que debe acreditarse el interés jurídico con base en el perjuicio generado.

 

Al respecto, Genaro Góngora Pimentel[42], en su libro “Introducción al Estudio del Juicio de Amparo” señala que si se trata de leyes heteroaplicativas, el quejoso tiene que acreditar que el acto de aplicación lesiona su esfera jurídica”.

 

Lo anterior cobra relevancia porque sería inexacto pensar que la sola entrada en vigor del Reglamento o la emisión de la Convocatoria podría causar un perjuicio a la parte actora, el cual solo podía darse cuando la Asociación se colocara en alguno de los supuestos descritos en dicha norma. Es decir, se necesitaba que la intención de la organización de constituir un partido político fuera aprobada y solo entonces estaría obligada a acatar las disposiciones del Reglamento y la Convocatoria.

 

Bajo esa óptica, el contenido obligatorio de los artículos impugnados del Reglamento (límite temporal para la celebración de asambleas) generó sus efectos sobre la esfera jurídica de la Asociación en el momento en que se le autorizó que iniciara el procedimiento de registro como partido político. Es decir, ese fue el acto de aplicación de la norma.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima correcto el argumento del Tribunal Local en el que refiere que desde el momento en que la Asociación fue notificada de la procedencia de su intención de constituirse como instituto político, se vinculó a cumplir con las reglas que establece el procedimiento previsto en la Convocatoria y el Reglamento para tal efecto. Lo que significa que, en el caso, el interés jurídico para objetar algún artículo del Reglamento fue a partir de que la Asociación se ubicó en el supuesto contenido en las normas reglamentarias.

 

Así, dado que el acto de aplicación en realidad es la notificación de la procedencia de su intención -como lo señaló el Tribunal Local-, es ahí cuando nació la oportunidad de la Asociación para cuestionar la constitucionalidad de las reglas que rigen el proceso. Sin embargo, no las cuestionó en ese momento.

 

Ahora, si bien como ya se dijo, de acuerdo con la jurisprudencia 35/2013 las normas electorales son susceptibles de control constitucional tantas veces como sean aplicadas, al no existir disposición alguna que limite a ejercer la facultad de resolver únicamente sobre el primer acto de aplicación, por lo que debe de estudiarse si el Acuerdo -en efecto- cualquier actuación de la autoridad responsable constituye un acto de aplicación.

 

En el caso, el (21) veintiuno de noviembre, la parte actora solicitó que el Instituto Local ampliara el plazo que tenía para llevar a cabo las asambleas pendientes de realizar y que así pudiera agotar exitosamente el procedimiento para constituir un partido político local.

 

El Instituto Local -mediante el Acuerdo- declaró improcedente la solicitud referida y señaló que los plazos eran inamovibles, fundando tal aseveración en el segundo párrafo del artículo 6 del propio Reglamento[43] y en el hecho de que -contrario a lo afirmado por la Parte Actora- el área del Instituto Local encargada del proceso de constitución de los partidos políticos locales no dejó de laborar.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la respuesta del Instituto Local constituye una respuesta a una solicitud, pero no un acto de aplicación, no obstante que la autoridad hubiera invocado la norma.

 

Ahora, la Sala Superior de este Tribunal determinó en la jurisprudencia 1/2009 de rubro: CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO[44], que para determinar si existe un acto de aplicación de una norma, tal concepto no debe verse limitado solamente en verificar si ha incidido en la esfera jurídica de una persona gobernada, sino en comprobar de manera clara y evidente que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a una persona jurídica.

 

Tratándose de una consulta, la Sala Superior señaló que para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar, razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto que la persona gobernada está colocada en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos.

 

En principio, es necesario aclarar que el Acuerdo no fue una respuesta a una consulta de la Asociación, pues la finalidad no era resolver una duda o conocer la postura de la autoridad ante una situación de hecho o de derecho no prevista expresamente en la norma o regulada deficientemente; sino que pretendía que la autoridad autorizara en su favor una excepción al límite temporal de actuación que ya conocía (que el plazo para la celebración de las asambleas concluía el 15 quince de diciembre).

 

Esto es, la parte actora sabía -con certeza y desde la presentación de su manifestación de intención- la fecha límite para la celebración de las asambleas; tan es así, que presentó un programa para realizar dichos actos ajustándose al plazo previsto en el Reglamento.

 

Con la solicitud, la parte actora pretendió provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad electoral sobre el límite temporal que ya conocía y que no impugnó de manera oportuna. Es decir, pretendía generar un acto de autoridad en el que se reiterara una de las normas a las que estaba sujeta su solicitud
-desde el inicio del proceso- y que había consentido.

 

Sostener lo contrario implicaría permitir que las personas renueven la posibilidad de impugnar las condiciones legales y reglamentarias de un proceso en el que participan -y que fueron conocidas desde el inicio y consentidas- a partir de una petición a la autoridad para que las modifique en su favor, alegando que la invocación de la norma por la autoridad implica su aplicación y -por tanto- la oportunidad de impugnar sus efectos.

 

Lo anterior, contravendría los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen la actuación de las autoridades electorales, pues implicaría modificar las condiciones que rigen un proceso, una vez iniciado, en beneficio de una de las personas participantes, lo que podría incluso perjudicar al resto y vulnerar la equidad y trato igualitario. 

 

En ese sentido, no obstante que -como ya se dijo- lo que generó la emisión del Acuerdo no fue una consulta sino una petición concreta, es relevante lo sostenido por la Sala Superior al respecto (consultas como actos de aplicación), pues permite observar que -aún bajo dichos criterios- el Acuerdo no puede ser considerado un acto de aplicación dado que no colocó a la Asociación en una hipótesis jurídica que afectara sus derechos, porque:

1.  Al momento de la procedencia de intención de constituir un partido político local, la Asociación quedó sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento; es decir, a partir del (25) veinticinco de febrero del (2019) dos mil diecinueve;

2.  La respuesta del Instituto Local no amplió el catálogo de reglas o supuestos previstos para la constitución de un partido político local, ni generó una situación distinta a la establecida desde la procedencia de la intención;

3.  La parte actora conocía las consecuencias jurídicas de las disposiciones que ahora tacha de inconstitucionales y sus efectos inminentes; tan es así que lo que solicitó fue que se autorizara una excepción; y

4.  El Instituto Local respondió que de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional con el artículo 6 del Reglamento, los plazos establecidos en los artículos 13, 20, 35, 38 párrafo primero y 39 párrafo primero, tenían el carácter de fatales e inamovibles sin excepción alguna, plazos que ya habían sido fijados desde la emisión de dicho ordenamiento y a los que la Asociación había aceptado someterse.

 

De lo anterior se desprende que la obligación, tanto del Instituto Local como de la Asociación, de ajustarse y respetar los plazos para la celebración de las asambleas constitutivas no se generó con motivo de la solicitud, ni nació a partir de la emisión del Acuerdo, ni se modificó de alguna forma. Sino que estaba sujeta a una hipótesis normativa que existía previamente y que la Asociación ya conocía y había aceptado.

 

Asimismo, la respuesta del Instituto Local no impuso nuevas cargas para la Asociación, sino que limitó a confirmar lo ya establecido por el Reglamento, negando la posibilidad de una excepción (que era el centro de la petición de la Asociación) lo que se traduce en una respuesta a una petición, no en un acto de aplicación de la norma.

 

Lo anterior, se hace más evidente al analizar textualmente la petición inicial de la Asociación[45]:

“(…) la organización de ciudadanos denominada “Un Árbol por México”, considera indispensable y urgente que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México realice los ajustes necesarios y consecuentes por cuanto a los plazos dispuestos para que se amplíen en el mismo número de días hábiles comprendidos en los periodos vacacionales y los declarados inhábiles; lo anterior, para que los sujetos obligados, como el que representamos, estén en condiciones de llevar a cabo las asambleas pendientes de realizar y puedan agotar así el procedimiento para constituirse como partido político local (…)”

 

De dicho texto puede apreciarse claramente que el argumento que ahora plantea (se inapliquen disposiciones reglamentarias por considerarlas inconstitucionales) es incongruente con lo inicialmente solicitado (se apruebe una excepción a dichas normas reglamentarias), pues para solicitar una excepción a la norma es necesario considerarla válida y obligatoria.

 

Sin que al efecto sea aplicable el precedente señalado por la parte actora en el juicio SUP-JE-123/2019, toda vez que en aquella instancia -y en una secuencia lógica con la jurisprudencia y tesis aquí señalada- la Sala Superior dijo claramente que su criterio ha sido considerar que la constitucionalidad de una norma puede impugnarse en cualquier acto de aplicación, y no solamente con motivo del primer acto de aplicación, cada vez que genera un perjuicio a la persona afectada.

 

En ese sentido, la Sala Superior destacó que el hecho de que una disposición pueda ser objeto de control constitucional tantas veces como sea aplicada no supone suplir la inacción procesal de las partes, sino que constituye la herramienta para poder controvertir una norma cada vez que genera un perjuicio.

 

De acuerdo con ese criterio, en un sistema de control constitucional de actos concretos -como el electoral-, el momento en el que resulta válido cuestionar regularidad constitucional de una norma es, por regla general, cuando ésta se aplica y causa una afectación al interesado.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que es incorrecto el planteamiento de la parte actora, pues -en el caso- no se dio el supuesto de un nuevo acto de aplicación que permitiera al Tribunal Local analizar la inconstitucionalidad planteada; pues
-como se ha evidenciado- el acto por el cual el Reglamento generó efectos en la esfera jurídica de la parte actora no fue el Acuerdo, sino la declaración del Instituto Local sobre la procedencia de su intención de constituirse como partido político.

 

Lo anterior, pues fue en ese momento cuando se colocó en la situación prevista por los artículos controvertidos del Reglamento; esto es, ahí nació su derecho (y el de las personas afiliadas) a realizar todos los actos tendentes a la constitución de un partido político, pero también el deber de llevarlos a cabo en los términos previstos, incluida la fecha límite para ello: (15) quince de diciembre.

 

Por tanto, como afirmó el Tribunal Local, la situación jurídica que tenía la Asociación hasta antes de la presentación de la solicitud no cambió con la emisión del Acuerdo; sino que tales efectos se generaron en el momento en que se declaró la procedencia de su intención, y continuaron -en los mismos términos- hasta el momento de la solicitud.

 

Además, esta Sala Regional considera que la razón esencial de la jurisprudencia 35/2013 -y que es básicamente la plasmada en la sentencia SUP-JE-123/2019- se dirige a los actos en que las autoridades, de manera natural, aplican una disposición y no
-como en el caso- cuando lo hacen provocadas por una persona que con la respuesta de dichas autoridades, pretende impugnar un acto previo que es firme por no haber sido impugnado oportunamente.

 

Ahora, la parte actora también argumenta que la supuesta afectación se produjo por la actualización inminente de los supuestos regulados por el Reglamento y que, en términos de lo dispuesto por la tesis de Sala Superior XXV/2011[46] de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN, el Tribunal Local debió estudiar su constitucionalidad.

 

En primer lugar, es preciso decir que esta parte del agravio es inoperante porque la Asociación no la hizo valer ante el Tribunal Local y la razón por la que no la formuló es que en aquella instancia impugnó el oficio de respuesta a su solicitud de ampliación del plazo que establecía el Reglamento, no la inminente aplicación de este ante lo cercano de la fecha límite para la celebración de las asambleas.

 

Así, aunque es verdad que este Tribunal Electoral ha sostenido que es posible revisar la regularidad de una norma, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la misma son inminentes para su destinatario, es evidente que lo impugnado ante el Tribunal Local no fue el Reglamento (cuya aplicación -manifiesta la Asociación- era inminente) sino el Acuerdo en que la parte actora afirma que fueron aplicados los artículos del Reglamento que impugnaba.

 

Esto es, la tesis XXV/2011 (con independencia de tener únicamente carácter orientativo) contempla la posibilidad de impugnar normas generales que aun no han sido aplicadas al caso concreto, pero cuya aplicación se dará de forma cierta, inaplazable e ineludible; son normas que se concretarán en algún punto futuro. Bajo esa lógica, lo que se estaría impugnando son los efectos futuros y ciertos de dicha norma.

 

Pero, como se ha expuesto, la parte actora impugnó lo que -bajo su óptica- era un acto concreto de aplicación (el Acuerdo) y no los efectos de una norma de carácter general (el Reglamento) que inminentemente se aplicarían; por lo que el Tribunal Local no se encontraba obligado a analizar la constitucionalidad del Reglamento a la luz de los posibles efectos inminentes, sino estudiar lo planteado por la parte actora en relación con el señalado oficio.

 

Por tanto, el criterio contenido en la tesis XXV/2011 tampoco es aplicable al presente caso.

 

De ahí que sean infundados e inoperantes los argumentos de la parte actora en este punto.

 

        Reserva de ley

La parte actora sostiene que las disposiciones del Reglamento que fueron aplicadas a su caso vulneran la Constitución, porque en ella se establece que el plazo para el proceso de registro de partidos políticos debe ser regulado por el Congreso de la Unión en una ley general y no por las autoridades locales y, menos, en un reglamento.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento es inoperante, pues no combate las razones en que el Tribunal Local sustentó su determinación.

 

Como ha sostenido consistentemente este Tribunal Electoral, los agravios expuestos en los medios de impugnación de su competencia deben evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos impugnados. Esto es, deben combatir de manera frontal y directa las consideraciones en que la autoridad responsable sustentó el acto impugnado, pues solo así se evidenciaría ante este órgano jurisdiccional que dicha decisión no se apegó a la Constitución o a las leyes.

 

El acto materia de estudio del presente Juicio de la Ciudadanía es la sentencia impugnada, y -por tanto- los agravios de la parte actora tendrían que dirigirse a demostrar que las razones dadas por la responsable que sustentan dicho acto, son contrarias a Derecho.

 

Al emitir la sentencia impugnada, el Tribunal Local determinó que el estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento era improcedente porque no había sido planteado oportunamente, considerando el acto concreto de aplicación.

 

Los argumentos que ahora expresa la parte actora están dirigidos a evidenciar la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento, más no los motivos por los cuales la autoridad responsable consideró que dicho estudio era improcedente.

 

En ese sentido, los argumentos de la parte actora no están dirigidos a evidenciar que las consideraciones en que la autoridad responsable sostuvo su determinación son incorrectos, sino que se limita a insistir en la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.

 

Aunado a eso, los argumentos que ahora indica la parte actora ante esta Sala Regional con la pretensión de que tales artículos del Reglamento se declaren inconstitucionales, no fueron manifestados ante el Tribunal Local, por lo la responsable no los pudo estudiar para emitir la sentencia impugnada.

 

Por tanto, dado que los agravios de la parte actora no se dirigen contra las razones del Tribunal Local para sustentar la improcedencia del estudio de constitucionalidad solicitado -pues el acto impugnado en el presente juicio es la sentencia impugnada y no el Reglamento-, no pueden ser analizadas por esta Sala Regional.

 

Sirve como criterio orientador lo sostenido en la tesis de jurisprudencia XXI.3o.J/2[47] de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO

 

En virtud de lo expuesto, es que se considera inoperante el presente agravio.

 

5.4.2. Indebida fundamentación y motivación.

El agravio es inoperante como se explicará en seguida.

 

A juicio de la parte actora, la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque confirmó el Acuerdo, el cual, a su vez, estaba indebidamente fundado y motivado.

 

A juicio de esta Sala Regional, tales argumentos -que en realidad están dirigidos contra el Acuerdo- son novedosos, pues son cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa y por tanto no fueron materia de pronunciamiento ni de estudio por parte del Tribunal Local.

 

La parte actora -en esencia- se queja ante esta instancia de que el Acuerdo negó la posibilidad de ampliación de los plazos (entre otras razones) porque, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento, cualquier comunicación presentada ante el Instituto Local debía ser firmada por (2) dos de las personas representantes de la Asociación.

 

A su juicio, la solicitud realizada no constituía una “comunicación” sino el ejercicio de su derecho de petición, por lo que podía estar firmada por una sola persona.

 

Sin embargo, el planteamiento respecto de la calificación que el Instituto Local hizo al escrito de consulta como “comunicación”, no fue materia de controversia ante el Tribunal Local, momento en el cual la parte actora argumentó la supuesta falta de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación del Acuerdo, y pidió la inaplicación de los artículos 20, 29 y 35 del Reglamento al considerarlos inconstitucionales.

 

Así, de entre los argumentos expuestos por la parte actora ante dicha instancia no se desprende alguno dirigido a combatir la aplicación del artículo 7 del Reglamento y que su escrito hubiera sido calificado como “comunicación” para tales efectos, por parte del Instituto Local.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el agravio en realidad se dirige contra las razones expuestas por el Instituto Local en el Acuerdo, y no contra las consideraciones del Tribunal Local.

 

Así, dado que los argumentos de la parte actora, no se dirigen a controvertir la sentencia impugnada, sino que están dirigidos a combatir el Acuerdo, es injustificado su estudio en esta instancia, pues no formaron parte de la controversia planteada ante el Tribunal Local.

 

Al respecto, resulta orientador lo razonado en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 150/2005 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[48], en la que se ha establecido que toda vez que tales argumentos, al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas y analizadas por la autoridad responsable, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia controvertida, por lo que no pueden tener por efecto modificar o revocar dicha resolución.

 

Aunado lo anterior, el promovente afirmó que la sentencia impugnada constituye un acto de molestia al confirmar el Acuerdo, porque la decisión del Instituto Local coarta el derecho de asociación política de las y los integrantes de la Asociación; sin embargo, no explica las razones por las cuales considera que dicho acto afecta su esfera jurídica y en qué parte específica la resolución está indebidamente fundada y motivada.

 

Estos argumentos se estiman igualmente inoperantes, dado que sus afirmaciones son vagas e imprecisas y no permiten realizar un estudio de fondo del problema planteado. Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[49].

 

Asimismo, sirve de sustento a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS EN REVISION[50], en la cual se estableció que deben desestimarse los agravios, cuando están planteados en términos vagos e imprecisos.

 

5.4.3. Vulneración al derecho humano de libre asociación previsto en los artículos 1, 9 y 35 fracción III de la Constitución. 

 

La parte actora refiere en esencia que la autoridad responsable dejó de tutelar el derecho de asociación política de las personas que se afiliaron a la Asociación, y considera que por tal motivo tienen “derechos adquiridos” que fueron vulnerados por el Tribunal Local.

 

Lo anterior, pues -a su juicio- el derecho de libre asociación política se constituye no solo por la cesión de quien deba otorgarlo, sino por la acción en el ejercicio de este derecho por quien es su beneficiaria; es decir, la ciudadanía que ha participado en la constitución y registro de la Asociación.

 

El agravio es infundado como se expone a continuación.

 

Libertad de reunión y Derecho de asociación

Las libertades de reunión y de asociación en materia política, así como de participación en la vida democrática, son derechos fundamentales de la ciudadanía, cuyo ejercicio debe ser garantizado y potenciado para la consolidación de una sociedad democrática.

 

La previsión de dichos derechos, tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales que constituyen el bloque de regularidad constitucionalidad[51]  lleva a identificarlos como derechos humanos en el sistema normativo.

 

Por tanto, resulta cierto que debe realizarse una interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que maximice su ejercicio, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la Constitución; toda vez que se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la participación y el desarrollo de las personas en los ámbitos, público y político de un país.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el derecho a la participación política permite el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que a través del debate libre y de la lucha ideológica puedan elevar el nivel social y las condiciones económicas de la colectividad, y excluir el monopolio del poder por un solo grupo de personas.

 

En este contexto, los gobiernos tienen frente a los partidos políticos, así como en relación con el derecho a la participación política, la obligación de permitir y garantizar la organización de  partidos políticos y otras asociaciones al debate libre de los principales temas del desarrollo socioeconómico; así como la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus resultados representen la voluntad popular.

 

En el ámbito político, el derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es un derecho fundamental de la ciudadanía mexicana y, solamente, a ésta le corresponde el derecho de formar partidos políticos, en el entendido de que en cada uno de esos casos debe ser de manera libre e individual (artículos 35 fracción III, y 41 párrafo tercero base I párrafo segundo de la Constitución).

 

Así, de conformidad con la jurisprudencia 61/2002[52] de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL, el artículo 9 de la Constitución consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho de la ciudadanía mexicana y de este género deriva -como una especie autónoma e independiente- el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución.

 

Como también sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2002[53] de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS; en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, las personas ciudadanas pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo los requisitos que se establecen en la ley.

Además, este Tribunal Electoral ha sostenido consistentemente que se entiende que el derecho político-electoral de asociación comprende tanto el derecho de la persona ciudadana a afiliarse, como el derecho de la persona afiliada a permanecer en la asociación política (mientras no incurra en causa o motivo legal o estatutariamente justificado alguno para su expulsión, separación o suspensión), y el derecho de renunciar a dicha militancia e, incluso, adquirir otra distinta.

 

Derechos adquiridos

Ahora, en lo relativo al entendimiento de los derechos adquiridos debe decirse que son aquellos que surgen cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio o a la esfera jurídica de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. Por otro lado, la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado[54].

 

En el caso, las personas ciudadanas que hicieron actos tendentes a la constitución de la Asociación como partido político local, debieron realizar entre otras acciones (conforme a las leyes de la materia), las siguientes:

-  Asistir libremente a las asambleas distritales o de las demarcaciones territoriales

-  Firmar el documento formal de afiliación

-   Conocer y aprobar la declaración de principios, programa declaración y los estatutos del posible partido político local.

 

Conclusión

Del expediente no se desprende que el derecho de asociación política de cada una de las personas afiliadas a la Asociación hubiera sido afectado de alguna manera, porque tuvieron la oportunidad de afiliarse a una organización que pretendía constituirse como un partido político local y participar en dicho proceso.

 

Lo anterior, sin embargo, no implica que su calidad de personas afiliadas de la Asociación y el hecho de haber participado en el proceso de constitución un partido político, significara la introducción en su esfera jurídica del derecho a ser consideradas militantes de un partido político, pues tal circunstancia estaba condicionada a la obtención del registro correspondiente.

 

Así, contrario a lo alegado por la parte actora, la ciudadanía que participó en este proceso sí tuvo tutelados sus derechos de asociación política; sin embargo, ello no implica que les sea aplicable la teoría relativa a los derechos adquiridos como lo señala en su demanda, mucho menos a que haya sido aplicada retroactivamente la norma en su perjuicio.

 

Lo anterior, pues hasta mientras no se cumplieran todos los requisitos previstos en la ley, las personas integrantes de la Asociación solamente contaban con una expectativa de derecho; esto es, una pretensión de que se realizara la situación jurídica prevista en la legislación vigente para constituir un partido político local.

 

Por los razonamientos anteriores, esta Sala Regional concluye que las personas afiliadas a la Asociación en todo momento tuvieron garantizado su derecho de asociación política, sin que ello significara la adquisición en su esfera jurídica de derechos como militantes de un partido, toda vez que la organización a la cual han sido afiliadas es apenas una Asociación Civil con intención de constituirse en un partido político local.

 

5.4.4 No acumulación de los Juicios Locales.

La parte actora considera que el Tribunal Local violó en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica, objetividad, exhaustividad y debido proceso, pues no acumuló los juicios TECDMX-JEL-101/2019 y TECDMX-JEL-104/2019, ambos interpuestos por ella; lo anterior, a pesar de su estrecha relación, pues su pretensión final era que se le permitiera llevar a cabo los actos pendientes para obtener su registro como partido político local.

 

El agravio es infundado, pues la parte actora parte de la premisa errónea de que la acumulación de medios de impugnación que se encuentren estrechamente relacionados es un deber procesal; sin embargo no es así, como se explica a continuación.

 

Como sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2004[55] de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES; los efectos de la acumulación son meramente procesales, y las finalidades que se persiguen con ella son -única y exclusivamente- la economía procesal y evitar sentencias contradictorias o incongruentes; pues cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos de las partes.

 

Si bien, el anterior criterio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios respecto de las facultades de las Salas del Tribunal Electoral en los asuntos que son de su competencia; la redacción del artículo 82 párrafo 1 de Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, que establece la posibilidad de decretar la acumulación de medios de impugnación competencia del Tribunal Local, coincide con la del artículo 31 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues establece textualmente -como lo hace la norma general- que el Pleno del Tribunal Local “podrá” determinar la acumulación de los medios de impugnación de su competencia, para su resolución pronta y expedita.

 

En este sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido consistentemente que la utilización del término “podrá” en la norma implica que ésta otorga a los órganos jurisdiccionales la facultad de decretar la acumulación de los medios de impugnación; esto es, que la misma es una facultad potestativa y no una obligación procesal.

 

Además, ha sostenido que para ejercer dicha facultad potestativa se debe atender las características de cada caso en particular, y que debe de estar orientada siempre por el deber de emitir una resolución pronta y expedita, pues es ése el principio rector de dicha figura.

 

Así, esta Sala Regional considera que en el caso, el Tribunal Local no estaba obligado a acumular los Juicios Locales interpuestos por la parte actora; no obstante que -según afirma la Asociación- se encontraran estrechamente vinculados entre sí. 

 

Lo anterior, pues -como ya se dijo- la acumulación es una facultad potestativa de la autoridad responsable y no una obligación procesal; por lo que no haberla decretado no implicó violación a alguna disposición jurídica o principio por sí misma.

 

Además, en el caso no se acredita que la falta de acumulación de los expedientes hubiera afectado los derechos de la parte actora, pues no se demostró que la emisión independiente de las sentencias se hubiera dado en contravención al principio de prontitud y expeditez, que es el que se pretende garantizar mediante la figura de la acumulación.

 

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, es infundada la afirmación de que la falta de acumulación hubiera sido violatoria de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, objetividad, exhaustividad y debido proceso en perjuicio de la parte actora.

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADA

María Guadalupe Silva Rojas

 

 


[1] A continuación, todas las fechas a que se haga referencia se entenderán referidas al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

 

[2] Se invoca como hecho notorio -en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- y la jurisprudencia de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.

  Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[3] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de marzo de 2020 (dos mil veinte).

 

[4] Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior por el que se emiten los lineamientos para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de abril de 2020 (dos mil veinte).

[5] En sesión de 16 (dieciséis) de abril de este año.

[6] De acuerdo con la circular 39 en relación a las diversas 33, 34 y 36 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, consultables en http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/2020.php, dicha suspensión continuará “hasta que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la determinación del Comité de Monitoreo relativo a que el color del Semáforo Epidemiológico de [dicha] entidad federativa se encuentra en AMARILLO (…)”.

[7] Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

Artículo 50. El Pleno del Tribunal podrá decretar el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente:

 

[…]

 

III. Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y

 

Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

 

IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;

 

Artículo 41. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Artículo 42. Todos los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI. Julio de 1997.   pp.206.

[10] INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.-  De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.



 

[11] Artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[12] Artículo 6.

[…]

Los plazos establecidos en el presente Reglamento son fatales e inamovibles, sin excepción alguna…

[13] De acuerdo con la circular 39 en relación a las diversas 33, 34 y 36, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, consultables en http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/2020.php, dicha suspensión continuará “hasta que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la determinación del Comité de Monitoreo relativo a que el color del Semáforo Epidemiológico de [dicha] entidad federativa se encuentra en AMARILLO (…)”.

[14] Tales como la celebración de asambleas distritales y constitutiva, la verificación de padrones y demás actividades a cargo del Instituto local.

[15]  De conformidad con el acta de comparecencia que obra a foja 19, del Cuaderno Accesorio.

[16] Previsto en el artículo 42, de la Ley Procesal local.

[17] En términos del último párrafo del artículo 41, de la Ley Procesal local.

[18] Como se desprende del sello de recepción visible en la parte superior izquierda del anverso del escrito de demanda primigenia.

[19] Sirve de sustento la jurisprudencia P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte, visible en la página 5, del Tomo XV, enero de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”

[20] SUP-JDC-357/2014, SUP-JDC-41/2013 y acumulados, entre otros.

[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, séptima época, registro 238212, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 143.

[22] Tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.

 

[23] En términos de las circulares identificadas con las claves SA-028/2019 y SA-034/2019, emitidas el trece de junio y el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente.

[24]  De conformidad con el acta de comparecencia que obra en el Cuaderno Accesorio.

[25] Con la colaboración de Omar Ernesto Andujo Bitar.

[26] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario.

[27] A continuación, todas las fechas a que se haga referencia corresponden al año (2019) dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.

[28] Se invoca como hecho notorio -en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.

Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[29] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de marzo de 2020 (dos mil veinte).

[30] Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior por el que se emiten los lineamientos para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de abril de 2020 (dos mil veinte).

[31] En sesión de 16 (dieciséis) de abril de este año.

[32] De acuerdo con la circular 39 en relación a las diversas 33, 34 y 36 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, consultables en http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/2020.php, dicha suspensión continuará hasta que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la determinación del Comité de Monitoreo relativo a que el color del Semáforo Epidemiológico de [dicha] entidad federativa se encuentra en AMARILLO (…).

[33] Dentro del sobre que se encuentra en la hoja 63 del expediente.

[34] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, (2013) dos mil trece, páginas 46 y 47.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, (2011) dos mil once, página 64.

[37] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

[39] Criterio expuesto por la Sala Superior en la resolución de la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2009.

[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), jurisprudencia: P./J. 55/97, página 5. Registro: 198200.

[41] En las resoluciones de los juicios SCM-JDC-1093/2019 y SCM-JDC-1094/2019.

[42] Góngora Pimentel, Genaro. “Introducción al Estudio del Juicio de Amparo”, Editorial Porrúa, Décimo primera edición.  México, 2007. Páginas 236-243.

[43] "Articulo 6. (. . .)

Los plazos establecidos en el presente Reglamento son fatales e inamovibles, sin excepción alguna (…)"

[44] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 15 y 16.

[45] Visible en las hojas 110 y 111 del cuaderno accesorio 1.

[46] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año (4) cuatro, número (9) nueve, (2011) dos mil once, página 64.

[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de (2001) dos mil uno, página 1120.

[48] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época Primera Sala. Jurisprudencia Registro: 176604 Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco). Página: 52.

[49] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007, Tesis: I.4o.A. J/48, página 2121.

[50] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, página 162.

[51] Artículos 9°, 35° fracción III y 41 párrafo tercero base I párrafo segundo de la Constitución; 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[52] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año (2003) dos mil tres, página 25.

[53] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año (2003) dos mil tres, páginas 21 y 22.

[54] Dicho criterio ha sido sostenido consistentemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra contenido en la tesis de rubro: DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150, Primera Parte, página 53.

[55] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.