JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Expediente: SCM-JDC-17/2025
parte ACTORa:
ma. amparo huante barrera[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y personas electoras) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA 18 junta distrital ejecutiva en la ciudad de méxico
MagistradO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretariADO:
MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, veintiuno de febrero dos mil veinticinco[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve que resulta fundada la omisión que aduce la actora y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Ciudad de México, que emita una respuesta sobre el trámite de solicitud de expedición de la credencial para votar de la promovente, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
18 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México | |
Actora o promovente | Ma. Amparo Huante Barrera |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar |
CURP | Clave Única del Registro de Población |
DERFE o autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MAC o módulo | Módulo de Atención Ciudadana 091851 |
A N T E C E D E N T E S
De la narración de los hechos de la demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Solicitud de trámite.
1. Solicitud de trámite. El 15 (quince) de enero, la actora se presentó en el MAC para solicitar el trámite de obtención de Credencial presentando diversa documentación, así como dos testigos con sus respectivas credenciales, al no contar con algún medio de identificación oficial.
2. Proceso de trámite. Señala que un funcionario del MAC revisó la documentación que le fue requerida, como su acta de nacimiento, su CURP y dos testigos, le fue tomada la fotografía, firma y el registro de huellas dactilares, entregándole el “Comprobante de trámite” del que se advierte que su credencial estaría disponible el 25 (veinticinco) de enero.
3. Presentación de la actora en la 18 Junta Distrital. El 20 (veinte) de enero, a decir de la actora recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del MAC, en la que se le pidió que se presentara para entregar de nueva cuenta su CURP ya que no contaban con el mismo, documento que entregó en la misma fecha y le comentó que se presentara en la fecha señalada en el “Comprobante de trámite” por su Credencial, es decir, el 25 (veinticinco) de enero.
Asimismo, señala que se presentó ante el MAC los días 25 (veinticinco), 27 (veintisiete), 28 (veintiocho) y 31 (treinta y uno) de enero, para la entrega de su Credencial, en los que le informaron que no la tenían disponible, y cuando les pidió una explicación solo le dijeron que ellos le llamarían al número telefónico que proporcionó.
II. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El cuatro de febrero, la actora presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la omisión de expedir su Credencial.
2. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-17/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, asimismo, como la demanda fue presentada directamente en esta Sala Regional requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley.
3. Radicación. El 6 (seis) de febrero siguiente, el magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente del Juicio de la Ciudadanía.
4. Desahogo de requerimiento. El 8 (ocho) de febrero, la autoridad responsable presentó en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente asunto.
Desahogo de requerimiento que el magistrado instructor tuvo cumplimentado mediante acuerdo de 10 (diez) de febrero.
5. Admisión. Mediante proveído de 13 (trece) de febrero, se admitió a trámite la demanda.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la omisión de expedirle la Credencial por parte de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 251, 252, 253 fracción IV inciso c), 260 primer párrafo y 263 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Autoridad responsable.
Tiene tal carácter la DERFE, por conducto del Vocalía del Registro Federal Electoral de la 18 Junta Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 párrafo 1 inciso c), 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas Electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, es a la DERFE, por conducto de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la 18 Junta Distrital, a quien debe atribuírsele la omisión impugnada, ubicándola en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
TERCERA. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda es oportuna, porque la actora basa su impugnación en la omisión de la 18 Junta Distrital, sobre la expedición de su Credencial.
En ese sentido, las omisiones se consideran de tracto sucesivo porque sus efectos se actualizan de momento a momento, por tanto, el plazo para presentar el medio de impugnación en contra de las mismas se actualiza en el tiempo hasta en tanto subsista la omisión alegada[4].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se considera que cumple dichos requisitos para promover el presente juicio, pues el medio de impugnación se presentó por una ciudadana por su propio derecho, para controvertir “… la omisión de la Junta Distrital Ejecutiva 18 en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral a través del Módulo de Atención Ciudadana 091851, pues sin causa justificada y a pesar de que cumplo con todos los requisitos ha sido omiso en expedirme y entregar mi credencial de elector…”
Además, de que la autoridad responsable le reconoce tal calidad y la parte actora considera que dicha omisión le causa perjuicio.
d) Definitividad. En el caso se estima satisfecho el requisito bajo análisis, pues ante la omisión alejada por la actora no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia.
CUARTA. Suplencia y controversia.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que -tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios- debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no solo los agravios expuestos, sino además las circunstancias especiales del caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
QUINTA. Agravios y metodología de estudio.
I. Agravios.
La actora refiere que el 15 (quince) de enero acudió a tramitar la expedición de su credencial, sin embargo, la autoridad responsable ha sido omisa en expedírsela, cuando de conformidad con el “Comprobante de trámite” se le mencionó que el 25 (veinticinco) de enero estaría disponible, lo que afecta sus derechos político-electorales, de votar y ser votada; así como el derecho a estar inscrita en el padrón electoral y de contar con un medio de identificación.
Lo anterior, a pesar de que aduce ha acudido en varias ocasiones para solicitar a entrega de la credencial, sin embargo, la responsable ha sido omisa en otorgarle una respuesta de las razones por las que no se ha emitido la credencial para votar.
II. Metodología de estudio.
Esta Sala Regional analizará los agravios de la parte actora de manera conjunta, sin que ello le perjudique porque lo importante es que se analice todo lo descrito por la parte actora, tal y como lo señala la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].
SEXTA. Estudio de fondo.
En nuestro País, la ciudadanía tiene el derecho constitucional de elegir a sus representantes a través de la emisión del voto en las elecciones populares (artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal y artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE[7]).
Para ejercer ese derecho, deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales, entre ellos, contar con la credencial para votar como resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y aparecer en la lista de electores y personas electoras (artículo 9, de la LGIPE[8]).
Asimismo, la Constitución Federal establece que el INE, además de organizar las elecciones, tiene entre sus deberes, la conformación del padrón y la lista de electores y personas electoras (artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 3[9]).
La LGIPE establece que dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva se encuentran la de formar, revisar y actualizar el padrón electoral, así como expedir la credencial para votar (Artículo 54, incisos b), c) y d)[10]).
La referida ley también establece que, para solicitar la credencial para votar, la persona interesada deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras). La DERFE conservará copia digitalizada de los documentos presentados (Artículo 135, párrafo 2, de la LGIPE[11]).
La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación será la encargada de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud individual dentro de un plazo de 20 (veinte) días naturales (Artículo 143, párrafo 5,[12] de la LGIPE).
En el caso en análisis, la actora en su escrito de demanda argumenta que, a pesar de que acudió a realizar el trámite de expedición de su Credencial, la autoridad responsable ha sido omisa en pronunciarse sobre la procedencia o no de su solicitud.
De modo que, a pesar de haber acudido cuando menos en dos ocasiones 15 y 25 (quince y veinticinco) de enero, a la fecha no le han informado la determinación sobre la solicitud realizada, lo que la deja en estado de indefensión y vulnera sus derechos político-electorales.
Al respecto, esta Sala Regional considera fundada la omisión que aduce la promovente, en atención a lo siguiente:
De las constancias del expediente, se desprende que la parte actora, acudió el 15 (quince) de enero a realizar el trámite de expedición de Credencial.
En atención a ello, una vez que la autoridad responsable tuvo por recibidos los documentos relativos, expidió el “Comprobante de Trámite” para que la actora acudiera a las oficinas el 25 (veinticinco) siguiente, para recoger la misma.
En ese tenor, la actora acudió en la citada fecha, sin embargo, fue informada que la Credencial para votar aún no se encontraba disponible y, que en fecha posterior sería informada acerca del estado que guardaba su trámite.
Ante la omisión de la autoridad responsable de informarle el estado que guarda la solicitud de expedición de la Credencial, la promovente presentó el juicio de la ciudadanía de mérito.
Ahora bien, de la lectura integral del informe circunstanciado suscrito por la autoridad responsable, se desprende lo siguiente:
Que el 15 (quince) de enero la actora acudió a efectuar el trámite de expedición de Credencial, propia que estaría disponible para entrega a partir del 25 (veinticinco) siguiente.
El 25 (veinticinco) de enero, la actora acudió a recoger la credencial, sin embargo, se le informó que esta no estaba disponible derivado de una problemática en su CURP, por lo que era necesario presentara dicho documento para enviarlo a instancias superiores.
Que la actora presentó dicho documento y se le requirió un número telefónico para contactarla en cuanto la credencial estuviera disponible.
El trámite se encuentra en revisión y se está a la espera de la notificación de respuesta de generación de la credencial, la cual puede, o no, ser favorable a su generación.
El trámite puede tardar varios días para determinarse la procedencia o no de la solicitud.
De lo expuesto, se hace evidente que la autoridad responsable ha efectuado diversas cuestiones para determinar la procedencia o no de la Credencial, sin que en ningún momento señale que dichos argumentos se han hecho del conocimiento de la actora.
Lo anterior, desde el enfoque de esta Sala Regional deja en incertidumbre total y sin defensa a la actora, pues la autoridad responsable tiene el deber de atender las solicitudes de expedición de Credencial bajo un enfoque no solo administrativo, sino teniendo en cuenta que con los trámites solicitados se está originando la posibilidad de obtener la Credencial (y registrarse en la lista nominal y padrón de personas electoras) con la finalidad de ejercer un derecho político-electoral (votar y ser votado o votada) de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, además, de ser un documento indispensable como medio de identificación.
En consecuencia, ante la trascendencia que este tipo de trámites tiene en los derechos políticos de las personas solicitantes, la autoridad responsable tiene un deber de cuidado mayor tanto para orientar a la ciudadanía en este tipo de procedimientos, así como de hacerle de conocimiento a las personas solicitantes el estado que guarda el trámite solicitado.
Lo que en el caso no sucedió, porque de la propia información remitida por la autoridad responsable -al rendir su informe circunstanciado- y de lo descrito por la actora, se observa que ha sido omisa en emitir algún pronunciamiento respecto del trámite de credencialización, pues del citado informe se limita a señalar que existe una inconsistencia en la CURP, y que derivado de ello, se encuentra en análisis la procedencia o no de la expedición de Credencial, sin que adjunte algún documento por medio del cual compruebe que tal situación a sido dada a conocer a la actora.
Al respecto, resulta dable destacar que de conformidad con el artículo 143, párrafo 5, de la LGIPE, la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de Credencial será la encargada de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud individual dentro de un plazo de 20 (veinte) días naturales, situación que, en el caso, tampoco aconteció, pues la solicitud data del 15 (quince) de enero, hecho que evidencia que a la fecha ha transcurrido en demasía el plazo antes citado.
Aunado a ello, a juicio de esta Sala Regional resulta importante destacar que de las constancias que obran en el expediente, en específico del acta de nacimiento de la promovente, se trata de una persona adulta mayor, quien acude por primera vez a efectuar el multicitado trámite, en ese sentido este órgano jurisdiccional ya ha patentizado el deber de analizar las controversias planteadas por personas pertenecientes a este grupo de atención prioritaria –al cual pertenece la parte actora–bajo una perspectiva que atienda a su condición[13], situación que debe ser tomada en cuenta por la autoridad responsable.
Lo anterior pues el artículo 1º de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales en los que México sea parte, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Además, el último párrafo del citado precepto prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por las razones expuestas, se estima que atendiendo a las condiciones que presenta la actora –adulta mayor–, en el caso se hace necesaria la aplicación de una tutela reforzada que debe ser observada por la autoridad responsable.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que no existe alguna razón que justifique la omisión de la autoridad responsable de emitir una respuesta sobre el trámite de expedición de la Credencial que causa una afectación a los derechos político-electorales de la actora.
En ese sentido, se ordena a la autoridad responsable a que se pronuncie sobre la procedencia o no del trámite de expedición de Credencial de la promovente, haciéndose hincapié que en caso de resultar improcedente la solicitud, esta deberá ser formulada de manera clara, fundada y motivada, además, de que deberá orientarla sobre cómo puede solventar su situación registral.
Determinación que deberá emitir dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, en el entendido de que dicha determinación emitida por la responsable deberá ser notificada personalmente a la actora.
Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de 3 (tres) días hábiles posteriores a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo otorgado, se le podrá imponer a la responsable alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es fundada lo omisión atribuida a la autoridad responsable, en consecuencia, se ordena a la DERFE a que emita una respuesta de la solicitud de expedición de Credencial de la actora, en los términos precisados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].
[1] Se escribe el nombre como en el apartado de firma de su demanda.
[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.
[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.
[4] Lo que encuentra sustento de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en Compilación 1997-2013 (dos mil trece), Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521; además, con la jurisprudencia 6/2007 de rubro PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 31 y 32.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
[…]
LGIPE
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. […]
[8] Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar, con las excepciones previstas en esta Ley
[9] Artículo 41.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
3. El padrón y la lista de electores; […]
[10] Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[…]
b) Formar el Padrón Electoral;
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley LGIPE.
[11] Artículo 135.
2. Para solicitar la credencial para votar, el o la ciudadana deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentado.
[12] Artículo 143.
[…]
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
[13] Tal como se estableció en las sentencias dictadas, entre otros, en los juicios
SDF-JDC-1074/2013, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-8/2020 y
SCM-JDC-10/2022.
[14]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.