JUICIO DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-jdc-18/2026
MagistradA: maría cecilia guevara y herrera
SECRETARIADO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y KAREM ROJO GARCÍA[1]
Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma el acuerdo plenario[2] por el que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se declaró incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Álvara Hernández Bautista.
ÍNDICE
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a. Contexto de la controversia
b. Consideraciones del acto impugnado
Actora o promovente: | Álvara Hernández Bautista, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Yahualica, Hidalgo. |
Acuerdo impugnado o controvertido: | Acuerdo plenario de incompetencia emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-020/2026. |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Yahualica, Hidalgo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Solicitud de dictamen de compatibilidad de empleos. El 29 de julio de 2025, derivado de una comunicación del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, la actora solicitó un dictamen de compatibilidad de empleos[3], toda vez que se desempeña como regidora y docente del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos de Hidalgo (CECyTEH) en el plantel de Atlapexco, Hidalgo.
2. Dictamen. El 7 de noviembre de 2025, la directora general de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de Contraloría de Hidalgo concluyó[4] que los empleos no son compatibles, y que la promovente no está en posibilidad de desempeñar simultáneamente otro empleo dentro de la administración pública, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo[5].
3. Juicio de la ciudadanía local. El 3 de febrero de 2026[6] la actora promovió juicio de la ciudadanía local.
4. Acuerdo impugnado. El 9 de febrero, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del juicio ya que el acto controvertido es de carácter administrativo dada su naturaleza y en atención a la entidad emisora[7].
5. Juicio de la ciudadanía
a. Demanda. En contra de lo anterior, el 17 de febrero, la promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.
b. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexos; se ordenó formar el expediente
SCM-JDC-18/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[8].
c. Instrucción. En el momento correspondiente, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una determinación del Tribunal local en la que no estudió las pretensiones del juicio promovido por la actora, toda vez que la impugnación escapa del ámbito electoral, lo que actualiza el supuesto normativo de conocimiento y el ámbito geográfico –Hidalgo– en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[9].
Se satisfacen los requisitos de procedencia[10], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, consta el nombre de la promovente, su firma autógrafa, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que el acuerdo impugnado se notificó en forma personal a la actora el 11 de febrero[11] y la demanda se presentó el 17 de febrero siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[12].
3. Legitimación e interés. La actora está legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, pues se trata de una ciudadana que por propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, controvierte una determinación del Tribunal local, en un juicio en el que fue parte y aduce una afectación a sus derechos.
4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación local que deba agotarse previamente en esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.
A fin de realizar el análisis de los planteamientos del caso, en primer lugar se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia; posteriormente se analizarán los agravios de la promovente.
Dictamen de compatibilidad de empleos
En atención a la solicitud de la promovente, en el dictamen se señaló que los empleos que desempeña la promovente no son compatibles, pues tal duplicidad comprometería su capacidad de respuesta como regidora y vulneraría los principios de legalidad, eficiencia e imparcialidad establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas estatal y sostuvo que la actora podría optar por el empleo o comisión que le convenga.
b. Consideraciones del acto impugnado
Previa diferenciación de las competencias formal y material, el Tribunal local determinó que el acto controvertido –dictamen– es de carácter administrativo dada su naturaleza y en atención a la entidad emisora.
Además, consideró que dicho acto de ninguna manera se adecua a los supuestos de procedencia del juicio previstos en la normativa local.
c. Agravios de la actora[13]
El acuerdo impugnado es incongruente, ilegal y carece de exhaustividad, toda vez que:
Desconoce la excepción del artículo 128, fracción V de la Constitución Política del Estado de Hidalgo[14].
Es equívoca la determinación de la competencia material.
Se calificó indebidamente el acto controvertido.
Se exigió una materialización consumada de la afectación, es decir, para conocer de la posible vulneración político-electoral se debe estar frente a una salida del Ayuntamiento; como si la lesión al derecho solo existiera cuando ya se materializó la separación formal.
El Tribunal local interpreta de manera restrictiva los supuestos de procedencia del juicio, y no comprende actos de cualquier autoridad que vulneren el derecho a desempeñar el cargo.
Debido a lo anterior, la promovente pretende se revoque el acuerdo impugnado y se conozca del fondo del asunto.
El acuerdo impugnado se confirma, porque como lo sostuvo el Tribunal local, la controversia es de naturaleza distinta a la electoral.
1. Marco normativo
Sobre la competencia, este Tribunal Electoral ha señalado que es un presupuesto fundamental y de validez para que se pueda constituir y desarrollar el proceso, y su estudio es preferente y de orden público, se debe de hacer de oficio y cuando se alegue a petición de parte, a fin de dictar la resolución que corresponda, dado que un órgano que es incompetente no puede realizar pronunciamiento alguno sobre aspectos de fondo propuestos por el accionante.
Por lo que, la competencia especializada de este Tribunal se debe tomar como elemento tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, como la naturaleza del acto del que deriva.
En efecto, la competencia es la potestad jurisdiccional legalmente atribuida a un órgano judicial determinado, frente a una problemática que se sujeta a discusión, dependiendo de la materia, grado, cuantía o territorio.
Por tanto, como ha determinado la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], cuando un tribunal declara la improcedencia de un medio de impugnación, al advertir que carece de competencia por razón de la materia, ello no implica vulnerar el derecho de acceso a la justicia, dado que el ejercicio de tal derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente impartición de justicia.
Como lo podría ser la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente, razón por la cual, inclusive, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente[16].
Este órgano jurisdiccional ha considerado de manera reiterada que, la competencia comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:
a) Sustantivo: A los derechos político-electorales de la ciudadanía fundamentalmente para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.
b) Orgánico: A la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos.
c) Adjetivo: Al desarrollo del proceso electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
En suma, la competencia de un tribunal revisor para emitir una resolución de fondo es una cuestión que no se encuentra supeditada a las consideraciones que sobre el particular aleguen las partes, puesto que no se puede permitir reconocer facultades para resolver a un órgano legalmente incompetente[17].
Así, como se ha precisado, los elementos definitorios de la competencia material son el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, así como la naturaleza del acto del que deriva, aclarando que no se debe hacer un análisis estrictamente formal sino atendiendo a la materialidad de las facultades ejercidas y del contenido propio del acto.
2. Caso concreto
2.1 Naturaleza del acto primigeniamente impugnado
El acto combatido en la instancia local fue el dictamen de compatibilidad de empleos emitido por la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de Contraloría del Estado de Hidalgo.
Del contenido del acuerdo local se advierte que el Tribunal responsable razonó que:
El dictamen emana de una autoridad administrativa.
Se inscribe en el régimen de responsabilidades administrativas.
No constituye acto electoral ni proviene de autoridad electoral.
No encuadra en los supuestos de procedencia del juicio ciudadano local.
En tal virtud, la controversia versa sobre la compatibilidad administrativa de dos empleos públicos. Por tanto, su naturaleza formal y material es esencialmente administrativa, no electoral.
En tal medida, para dar claridad al presente asunto, se considera atinente, para determinar si la controversia pertenece al ámbito electoral, aplicar el siguiente análisis:
a) ¿Existe una afectación directa al derecho político-electoral para ocupar el cargo?
No. La actora continúa en funciones como regidora. No existe destitución, suspensión ni revocación del cargo para el que fue electa.
b) ¿El acto impide el ejercicio efectivo del cargo?
No. El dictamen no impone restricción inmediata al ejercicio de sus funciones edilicias; el acto no es definitivo o de aplicación que le haya generado consecuencias en el ejercicio del cargo, por lo que no se afecta algún derecho político-electoral que deba ser reparado.
c) ¿Existe una declaración de inelegibilidad o pérdida del mandato?
No. En el caso, no se trata de un procedimiento electoral ni de la revisión de requisitos de elegibilidad, ni se ordenó la separación o suspensión del cargo.
d) ¿El acto fue emitido en ejercicio de potestad electoral?
No. Fue emitido por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones de control interno.
En tal medida, debe considerarse que en el caso no se advierte la actualización de una incidencia material a algún derecho político-electoral.
2.2. Sobre la alegada exigencia de afectación consumada
La actora sostiene que el Tribunal local exigió una separación formal del cargo para actualizar competencia.
Contrario a lo aducido, de la lectura del acuerdo impugnado se advierte que el razonamiento no fue tal, sino que, el acto no pertenece a la materia electoral; en tanto que el acto no encuadra en los supuestos normativos de procedencia y es un acto administrativo derivado del régimen de responsabilidades estatal.
2.3. Excepción prevista en el artículo 128, fracción V, de la Constitución local[18].
La actora invoca la excepción de separación del cargo para el caso de docentes para poder ser miembro de un Ayuntamiento, prevista en la Constitución local.
No obstante, dicha norma regula requisitos de elegibilidad, la cual opera en proceso electoral, pero no regula el régimen de compatibilidades administrativas de empleo posterior a la elección.
En ese sentido, el dictamen controvertido no analiza elegibilidad ni afecta la validez de la elección; examina la compatibilidad bajo el régimen de responsabilidades. Por tanto, la invocación de dicha norma no transforma la naturaleza administrativa del acto.
Aunado a todo lo anterior este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes que los actos derivados del régimen de responsabilidad administrativas escapan del ámbito electoral. Los cuales son los siguientes:
-SG-JDC-281/2024 (dictamen de incompatibilidad de funciones emitido por Auditoría Superior estatal).
-SUP-JE-57/2017 y acumulados (procedimientos administrativos de responsabilidad).
-SG-AG-21/2023 (controversias administrativas ajenas a la materia electoral).
En los términos relatados, el acto controvertido primigeniamente no es de naturaleza electoral, no incide materialmente en un derecho político-electoral, se inscribe en el régimen administrativo, por lo que debe impugnarse ante la jurisdicción administrativa competente, por lo que al resultar infundados los planteamientos de la promovente, se confirma el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución, así como de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.
[2] TEEH-JDC-020/2026.
[3] Ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría de Hidalgo.
[4] Mediante oficio SC/DGRA/DG/0703/2025.
[5] Dictamen notificado a la actora el 29 de enero de 2026.
[6] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al 2026, salvo mención expresa de otra anualidad.
[7] Notificación practicada a la actora el 11 de febrero.
[8] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[9] Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III; 176, fracción IV; y 263, fracción IV. Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b). Además, en términos del Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
[10] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios.
[11] Fojas 28 y 29 del cuaderno accesorio único del expediente.
[12] Sin contar el 14 y 15 de febrero, al ser sábado y domingo los cuales se consideran inhábiles, ya que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[13] En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[14] Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:
…
V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquellos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;
…
[15] Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
[16] En el mismo sentido, las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación PC.XVI.A. J/17 A (10a.), de rubro TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE, y PC.II.A. J/8 A (10a.)., de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN RELATIVA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)].
[17] Criterio similar se planteó en el juicio ST-JDC-592/2021.
[18] Artículo 128.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere: V.- No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;