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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-21/2025

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GARITA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:

JAVIER ORTIZ ZULUETA

 

COLABORÓ:

ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Asunto General TEEP-AG-008/2025, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario emitido el treinta y uno de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante el que reencauzó a la Comisión Plebiscitaria la demanda de la parte actora para que ésta la resolviera mediante el recurso previsto en la respectiva Convocatoria para los Plebiscitos 2025 para la renovación de las Juntas Auxiliares del Municipio de Huejotzingo, Puebla 2025-2028

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Huejotzingo

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electo-rales del Estado de Puebla

Comisión Plebiscitaria

Comisión Organizadora Municipal de los Plebiscitos para la elección de miembros de Juntas Auxiliares del Municipio de Huejotzingo, Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

 

Convocatoria

Convocatoria para los Plebiscitos 2025 para la renovación de las Juntas Auxiliares del Municipio de Huejotzingo, Puebla 2025-2028

 

Declaración de la ONU

Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Junta Auxiliar

 

Junta Auxiliar Santa Ana Xalmimilulco

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. El ocho de enero el Cabildo del Ayuntamiento emitió la Convocatoria para el efecto de renovar las Juntas Auxiliares.

Entre las fechas que destacan de la Convocatoria se tienen las siguientes:

         Registro de planillas: del nueve al doce de enero.

         Inicio de campaña de planillas: del dieciocho al veintidós de enero.

         Veda electoral: del veintitrés al veinticinco de enero.

         Jornada plebiscitaria: veintiséis de enero.

         Sesión extraordinaria de Cabildo para aprobar planillas ganadoras: veintisiete de enero.

         Toma de protesta de las planillas ganadoras: nueve de febrero.

 

2. Jornada plebiscitaria. El veintiséis de enero se llevó a cabo la jornada electiva para la renovación de la Junta Auxiliar.

3. Demanda. El treinta y uno siguiente la parte actora presentó demanda en la Oficialía de Partes de Tribunal local, a fin de controvertir la elección de la Junta Auxiliar; la cual se registró como Asunto General TEEP-AG-008/2025.

4. Acuerdo impugnado. En esa misma fecha, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local reencauzó la demanda que dio origen al referido Asunto General para que mediante recurso de revisión previsto en la respectiva Convocatoria fuera del conocimiento de la Comisión Plebiscitaria.

5. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de febrero, en la Oficialía de Partes del Tribunal local, la parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía a fin de controvertir el acuerdo emitido por dicho órgano jurisdiccional en el Asunto General
TEEP-AG-008/2025 que reencauzó su demanda a la Comisión Plebiscitaria.

6. Recepción y turno. El seis de febrero, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que el magistrado presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SCM-JDC-21/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien lo radicó en la ponencia a su cargo el siete siguiente.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona, por propio derecho y ostentándose como candidato a la presidencia de la Junta Auxiliar, a fin de controvertir el acuerdo impugnado emitido por el tribunal local en que reencauzó su demanda a la Comisión Plebiscitaria; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa -Puebla- respecto de la cual ejerce jurisdicción. Esto, con base en lo siguiente:

 

   Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253 fracción IV y 263 fracción IV.

 

   Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.d), 83.1.b)-II.

 

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se autoadscribe como persona indígena, por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 y Declaración de la ONU y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.

 

Este análisis es en el entendido de que esta tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[3], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[4] y la preservación de la unidad nacional[5].

 

TERCERA. Precisión de la parte actora. En su escrito de demanda, la parte actora señala que acude por su propio derecho y en su calidad de persona candidata a la presidencia de la Junta Auxiliar.

 

Además de ello, manifiesta que acude en representación de diversas personas candidatas a integrar dicho órgano auxiliar.

 

Sin embargo, la parte actora es la única que firma, ya sea la demanda o su escrito de presentación, sin que adjunte elemento alguno por el que se acredite que acude en representación de las demás personas candidatas a integrar dicha junta auxiliar.

 

Lo anterior, máxime que del expediente se advierte que efectivamente, se solicitó el registro de la parte actora como persona candidata a la presidencia auxiliar, sin embargo, en la propia solicitud de registro de la planilla se solicitó el registro de dos personas distintas a la parte actora como personas representantes, propietario y suplente de dicha planilla[6].

 

De ahí que, al no haber elementos para acreditar que la parte actora acude a este juicio en representación otras personas integrantes de su planilla es que debe tenerse como parte actora únicamente a José Luis Hernández Garita.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal local, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso agravios y ofreció pruebas.

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la determinación impugnada se notificó a la parte actora el día treinta y uno de enero[7], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del uno al cuatro de febrero[8], y la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.

c. Legitimación e interés. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que, por derecho propio y ostentándose como persona indígena, controvierte el acuerdo plenario del Tribunal local emitido en un asunto general en que fue parte actora, al considerar que vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues -desde su punto de vista- no se analizó en una sentencia de fondo el medio de impugnación local con perspectiva intercultural.

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acuerdo impugnado.

 

QUINTA. Contexto de la impugnación

a. Acuerdo impugnado

En el acuerdo impugnado se consideró que la parte actora impugnó la elección de la Junta Auxiliar, respecto de lo cual precisó que la Convocatoria establece un medio de impugnación contra las inconformidades respecto del proceso o sus resultados el cual es competencia de la Comisión Plebiscitaria.

 

En ese sentido, consideró que no se había agotado dicha instancia sin que procediera el salto de la instancia, porque existía el tiempo para que la Comisión Plebiscitaria resolviera la impugnación de la parte actora.

 

Por ello, el Tribunal local acordó reencauzar la demanda de la parte actora a la Comisión Plebiscitaria para que conociera y resolviera lo que en derecho correspondiera con la oportunidad debida a efecto de no afectar los derechos de la parte actora.

 

b. Síntesis de agravios

Como motivos de agravio a fin de impugnar el acuerdo plenario del Tribunal local, la parte actora expuso, en esencia, los siguientes disensos:

        La Convocatoria no establece una regulación procedimental de la instancia ante la Comisión Plebiscitaria, cuestión que considera lo deja en estado de indefensión.

        La Comisión Plebiscitaria indebidamente conocería y resolvería impugnaciones respecto de sus propios actos.

 

SEXTA. Estudio de la controversia

Los agravios serán analizados de manera conjunta, puesto que todas las alegaciones se encuentran encaminadas a sustentar que el Tribunal Local no debió de reencauzar su medio de defensa primigenio a la Comisión Plebiscitaria y que, a diferencia de lo acordado, debió de asumir en salto de la instancia el conocimiento de la controversia planteada[9].

 

Ahora bien, en el caso en análisis, esta Sala Regional considera que no tiene razón la parte actora porque la esencia de la decisión de la autoridad responsable relativa a reencauzar el medio de impugnación primigenio a la Comisión Plebiscitaria encuentra sustento en las previsiones normativas contenidas en la Convocatoria emitida para tal efecto -la cual no consta en el expediente que hubiera sido impugnada por la parte actora-, se explica.

 

Tal y como lo sostuvo el Tribunal local, la Base Décima octava de la Convocatoria[10], relativa a las inconformidades, prevé lo siguiente:

        Las inconformidades respecto del proceso electivo o sus resultados se presentarán por escrito, ante la Comisión Plebiscitaria dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al hecho que las genere.

        Una vez admitidas, se colocarán en los estrados de la presidencia municipal y se concederá un plazo de 24 (veinticuatro) para la comparecencia de partes terceras interesadas.

        Posteriormente, la Comisión Plebiscitaria contará con un término de 24 (veinticuatro) horas para emitir la resolución correspondiente, la cual es inapelable en esa instancia y dejándose a salvo los derechos para impugnarla en otras instancias distintas.

 

Además, la disposición transitoria Tercera de la Convocatoria establece que la resolución de los casos no previstos en ella, así como su interpretación y ejecución, serán resueltos por la Comisión Plebiscitaria.

 

Así, resulta infundado el agravio relativo a que la Convocatoria no establece una regulación procedimental de la instancia ante la Comisión Plebiscitaria, ya que, como se ha establecido anteriormente, se establece no solamente la instancia que se debe agotar sino también los plazos para hacerlo y el procedimiento para su sustanciación.

 

Por otro lado, también resulta infundado el agravio relativo a que la Convocatoria no prevé la figura del reencauzamiento de la impugnación, tal como lo determinó el acuerdo impugnado.

 

Esto es así ya que el artículo 325 del Código local[11] establece el que el Tribunal local garantizará que se cumpla, entre otros, el principio de definitividad.

 

En ese sentido, tanto la Sala Superior como este órgano jurisdiccional han sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:

 

        que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

        que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de las personas justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, porque solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, las y los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[12].

 

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

Así, ha sido la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[13] establece, como una excepción al principio de definitividad, que cuando el agotamiento de la instancia previa signifique una afectación que implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio; esto, en atención al tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación ordinaria.

 

En este sentido el Tribunal local consideró que, al no haberse agotado la instancia previa ante la Comisión Plebiscitaria procedía reencauzar la impugnación de la parte actora a ese órgano, ello con fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[14].

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el hecho de que la Convocatoria no regulara expresamente la figura del reencauzamiento no implica que dicha figura no pudiera ser aplicada por el Tribunal local al verificar el cumplimiento del principio de definitividad.

 

Esto es así ya que, como se ha establecido previamente, estaba obligado a garantizar el cumplimiento del principio de definitividad y contaba con la facultad para reencauzar las impugnaciones al órgano competente para así garantizar el cumplimiento de dicho principio.

 

Así, se considera que el reencauzamiento realizado por el Tribunal local tuvo el efecto de dar cauce al sistema de distribución de competencias establecido por la legislación local así como por la Convocatoria.

 

Por otra parte, la parte actora no controvierte la consideración del acuerdo impugnado relativo a que no procedía el salto de la instancia porque sí existía el tiempo suficiente para desahogar la cadena impugnativa, esto porque ordenó a la Comisión Plebiscitaria que resolviera con la oportunidad suficiente para evitar la afectación a los derechos de la parte actora, por lo cual no se actualizaba la excepción al principio de definitividad contenida en la jurisprudencia 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[15]; en este sentido, la parte actora no señala cómo es que el agotamiento de la impugnación ante la Comisión Plebiscitaria le causa un agravio irreparable por el que sí procedía el salto de esa instancia.

 

Así, la consideración del Tribunal local relativa a que no procedía el salto de la instancia, no es controvertida frontalmente por la parte actora, sin que se advierta que el citado reencauzamiento, de modo alguno, lo hubiera dejado en estado de indefensión, pues precisamente tenía como cometido que la Comisión Plebiscitaria como instancia señalada en la convocatoria, fuera la que resolviera su controversia.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal local actuó de conformidad a las reglas contenidas en la Convocatoria que dispuso las normas relativas a la elección de las Juntas Auxiliares.

 

También se considera infundado el agravio relativo a que la Comisión Plebiscitaria indebidamente conocería y resolvería impugnaciones respecto de sus propios actos.

 

En primer término, es de precisarse que la determinación del Tribunal local de reencauzar el medio de impugnación primigenio de la parte actora obedece a atender puntualmente las reglas dispuestas en la Convocatoria; documento al que todas las partes involucradas aceptaron acatar y el cual no consta en el expediente que hubiera sido combatido oportunamente por la parte actora.

 

En efecto, la Convocatoria es el documento en el cual han quedado establecidas las reglas que regularán lo relativo a la elección de las Juntas Auxiliares.

 

Además, resulta relevante considerar que la Convocatoria precisó que la misma se emitía con base en los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, transparencia e identidad cultural.

 

Por lo que de haberse considerado que las reglas contenidas en la Convocatoria resultaban contraventoras de algún derecho de las partes involucradas en la elección de las Juntas Auxiliares, debían impugnarse a partir del momento en que se hizo del conocimiento público.

 

De ahí que, en el caso, se considere que la parte actora aceptó someterse a las reglas dispuestas en la Convocatoria en cuestión; incluida la disposición normativa que faculta a la Comisión Plebiscitaria para conocer y resolver cualquier controversia que surja con motivo de la elección de las Juntas Auxiliares.

 

Por tanto, se estima que no asiste razón a la parte actora cuando, una vez emitida la Convocatoria y desarrollada la jornada plebiscitaria en cuestión, pretenda que cualquier controversia relacionada con la elección de Juntas Auxiliares no sea, en primera instancia, competencia de la Comisión Plebiscitaria; máxime que resulta fundamental advertir que la parte actora al acudir a registrarse como persona candidata a la presidencia a una Junta Auxiliar aceptó someterse a las disposiciones precisadas en la Convocatoria.

 

También resulta infundado el agravio relativo a que solo el Tribunal local y no alguna otra autoridad podía conocer de su impugnación.

 

En este sentido considera que el único recurso procedente contra las determinaciones del ayuntamiento es el recurso de inconformidad establecido por la Ley Orgánica Municipal, impugnación que, a su decir, no resultaba aplicable a su impugnación por lo que, por exclusión, únicamente el Tribunal local tenía la competencia para conocer de su demanda, razón por la que no debió reenviarlo a la Comisión Plebiscitaria.

 

Así, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Convocatoria sí estableció una instancia previa a la jurisdiccional local, en el caso, la Comisión Plebiscitaria, que tiene competencia para conocer y resolver las inconformidades contra el proceso de elección de integrantes de la junta auxiliar o sus resultados.

 

También resulta infundado el agravio relativo a que la determinación de reencauzar su impugnación a la Comisión Plebiscitaria dejó de atender el principio pro persona establecido constitucionalmente.

 

Esto porque, a su decir, dicha determinación lo dejó en estado de indefensión y, el tribunal local dejó de pronunciarse sobre su impugnación.

 

Lo infundado del agravio radica en que la interpretación pro persona no implica necesariamente que las cuestiones planteadas deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva en su favor.

 

Esto ya que en modo alguno el aludido principio puede ser constitutivo de los “derechos” cuya tutela se pretende ni tampoco dar cabida en automático a las interpretaciones más favorables que sean propuestas, cuando no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a ellas que deben ser resueltas las controversias planteadas.

 

Lo anterior en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES[16].

 

En este sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, la interpretación pro persona a que hace referencia no podía tener como consecuencia automática que el Tribunal local necesariamente conociera de su impugnación en salto de la instancia o que no verificara el cumplimiento del principio de definitividad mediante el agotamiento de la instancia previa.

 

Esto, porque en el caso, la interpretación pro persona que refiere no se vincula con la deficiencia o insuficiencia de sus agravios o a alguna interpretación favorable de los mismos, sino a cuestiones de distribución de competencias que se previó en la convocatoria para la resolución de las inconformidades y al agotamiento del principio de definitividad.

 

Además, esta Sala Regional advierte que la determinación de reencauzar la demanda de la parte actora a la instancia previa, competencia de la Comisión Plebiscitaria no la dejó en estado de indefensión.

 

Esto es así ya que el pasado dos de febrero, la Comisión Plebiscitaria resolvió la impugnación de la parte actora que le fue reencauzada en el acuerdo impugnado[17], determinación respecto de la cual también se advierten diversas documentales respecto a su notificación a la parte actora[18].

 

En ese sentido, ante lo infundado de los motivos de agravio, esta Sala Regional estima que lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

 

Finalmente, se advierte del presente juicio aún está transcurriendo el plazo de publicación del medio de impugnación, previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado la integración de la junta auxiliar que tomará posesión el próximo nueve de febrero, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

 

A juicio de esta sala, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[19].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto concurrente[20] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[21] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-21/2025[22]

 

Emito este voto porque coincido con el sentido de la resolución de este Juicio de la Ciudadanía, pero difiero de las razones que se dan en la sentencia para confirmar el Acuerdo impugnado, ya que considero que debimos calificar los agravios como inoperantes porque no existe en el expediente constancia de que la parte actora hubiera controvertido en la instancia local la eficacia del recurso previsto en la Convocatoria (base décimo octava de las inconformidades).

 

1. Síntesis de la sentencia

En la sentencia se establece que el reencauzamiento de la demanda de la parte actora fue correcto y conforme a las disposiciones de la Convocatoria, la cual -contrario a lo que se afirma la demanda- sí prevé reglas procesales pues establece plazos de 24 (veinticuatro) horas tanto para presentar inconformidades contra el desarrollo o los resultados del proceso electivo, como para la comparecencia de parte tercera interesada y su resolución, además de señalar que los casos no previstos serían resueltos por la Comisión Plebiscitaria.

 

También se desestima el argumento de que la Convocatoria no contempla la figura del reencauzamiento, ya que el Tribunal Local debía garantizar el principio de definitividad; esto es, que se hayan agotado todas las instancias previas. Asimismo, se señala que la parte actora no demostró por qué agotar la instancia ante la Comisión Plebiscitaria le generaría un agravio irreparable.

 

De igual forma, el argumento de que la Comisión Plebiscitaria juzgaría sus propios actos también se considera infundado, ya que la parte actora aceptó someterse a las reglas establecidas en la Convocatoria, siendo que debió impugnarlas en su momento si las consideraba ilegales. 

 

Respecto a la aplicación en su favor del principio propersona, en la sentencia se considera que su implementación no obliga a resolver todas las cuestiones planteadas en favor de la parte actora si no tienen sustento jurídico, por lo que fue correcto el reencauzamiento que ordenó el Tribunal Local pues atiende al sistema de distribución de competencias que estableció la Convocatoria.

 

Finalmente, se determinó que el reencauzamiento no dejó a la parte actora en indefensión, ya que la Comisión Plebiscitaria resolvió su impugnación el 2 (dos) de febrero y le notificó tal determinación.

 

2. Razones de este voto concurrente

Como adelanté, voté a favor de la propuesta de resolución de este Juicio de la Ciudadanía ya que -para mí- efectivamente se debe confirmar el Acuerdo impugnado, aunque por razones diversas.

 

En esencia, la parte actora controvierte que el Tribunal local haya reencauzado su demanda (en la que pretendía controvertir el resultado de la elección de la Junta Auxiliar) a la Comisión Plebiscitaria, alegando -en esencia- que no debía agotar la inconformidad prevista en la Convocatoria porque contraviene el principio propersona, el plazo para este era ilegal y se estaría remitiendo la demanda a la misma autoridad que realizó el proceso.

 

A mi juicio, para que en esta instancia pudiéramos analizar la eficacia del recurso previsto en la Convocatoria (base décimo octava de las inconformidades), era necesario que la parte actora primero planteara tal ineficacia ante el Tribunal Local, ya que de esa manera ese órgano jurisdiccional podría determinar si se trataba de un recurso efectivo.

 

En el expediente no existe constancia de que la parte actora hubiera controvertido en algún momento la Convocatoria, incluso en la demanda local[23] la parte actora no manifestó algún tipo de agravio contra la eficacia del recurso previsto en esta.

 

Por tanto, al exponer en este juicio agravios contra la eficacia del referido recurso se genera un impedimento técnico que no permite analizar de fondo tal planteamiento[24], pues esos agravios no resultarían suficientes para revocar o modificar el Acuerdo impugnado ya que el Tribunal local no se pronunció al respecto en el Acuerdo impugnado; además de que la Convocatoria fue emitida desde el 8 (ocho) de enero siendo que la demanda de la parte actora fue presentada ante el Tribunal local hasta el 31 (treinta y uno) siguiente.

 

Por todo ello, emito este voto concurrente para explicar por qué coincido en la confirmación del Acuerdo impugnado aunque por razones diversas a las dadas en la sentencia[25].

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticinco, salvo otra mención expresa.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 18 y 19.

[3] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.

[4] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[5] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[6] Foja 157 del Cuaderno accesorio único.

[7] Según consta en la cédula notificación, que obra en las fojas 61 y 62 del cuaderno accesorio único.

[8] Esto, ya que en términos de la jurisprudencia 9/2013 de la Sala Superior de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 55 y 56.

[9] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[10] Foja 52 del Cuaderno accesorio único.

[11] Artículo 325.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

[12] De conformidad con el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 25 y 26.

[16] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, Libro XXV, tomo 2, octubre de dos mil trece, página 906.

[17] Fojas 175 a 179 del Cuaderno accesorio único.

[18] Fojas 174, 180 a 183 del Cuaderno Accesorio único.

[19] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, dos mil veintiuno, página 49.

[20] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[21] Con la colaboración de Silvia Diana Escobar Correa y Rafael Ibarra de la Torre.

[22] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.

[23] Visible en las hojas 1 a 29 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[24] En la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN, se explica cuando un agravio es inoperante. La jurisprudencia puede ser consultada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009 (dos mil nueve), página 424 y registro digital 166031.

[25] Lo que hace innecesario explicar por qué tampoco comparto lo establecido en la razón y fundamento tercera pues coincido en la procedencia del medio de impugnación.