JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTEs: SCM-JDC-22/2020;
SCM-JDC-23/2020; SCM-JDC-24/2020 y SCM-JDC-25/2020 acumulados
 

PARTE actora: ALEJANDRO MORELOS GARCÍA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de la ciudad de méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinte.

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-1383/2019 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, revocar parcialmente la Convocatoria única para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021, con la emisión de la síntesis respectiva,[1] de conformidad con lo siguiente.

 

CONTENIDO

 

GLOSARIO ……………………….………………………………………..………... 2
ANTECEDENTES DEL CASO .……………………………………………… 3
RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ……..…………….……………..… 5
SEGUNDO. Acumulación. …………………………………………………. 6
TERCERO. Requisitos de procedencia. …………………………...… 7
CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología. 11
QUINTO. Estudio de fondo.……………………………….………………..… 16
SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. ……………..………............... 45
SÉPTIMO. Efectos.………………….…………..………………………… 62
RESOLUTIVOS …………………………………….……………….…………… 66
 

GLOSARIO

 

Barrios originarios

San Lorenzo, Caltongo, Xaltocan, San Cristóbal, San Antonio, San Pedro, San Diego, La Guadalupita, El Rosario y San Juan, todos en la Alcaldía de Xochimilco

 

Comisiones

Comisiones de Participación Comunitaria

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Consulta

Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021

 

Convocatoria

Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021

 

Instituto local u OPLE

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicios locales

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía previsto en el artículo 37, fracción II de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Derechos

Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Parte actora o accionante

Alejandro Morelos García, Teresa García García, Juan Carlos Segura Flores, Guillermo Pérez Molina, Gabriel Palma García, Alejandra Salazar López, Joel Belmont Lara, Juan Luis Pérez de la Rosa, Eduardo Salinas P. (sic), Sergio Lides (sic), Fernando Robelo, Eliseo Roa Bear, Lilia Evelia Sánchez Saldierna, Demetrio Galván Torres, Daniel Esquivel M. (sic), Pablo Mendoza Tapia, Ignacio Ocaña Guzmán, Patricia Becerril Romero, Catarino Cabello Cruz, Ana Luisa Becerril Silva, Juan José Rodríguez Jiménez, Felipe Pérez Sandoval, José Gustavo Pérez Alonzo (sic), Leonel Rosas Inclán, Mariana Cruz Marín, Ponciano Pérez Sandoval, Sagrario Rodríguez Jiménez, Omar Dazaeff Salazar Martínez, José Luis Esquivel Luvianos, Ana María Blanco Rosas, Alejandro Basilio Acosta Bautista, Rosaura Venancio Sánchez, Mirna Venancio S. (sic), Silvia Cabello Molina, Arturo Cruz Nieto, Miguel Ángel Espinosa Marín, Bernardino Zavala Jiménez, Juan Antonio Linares, Javier Alejandro Alvarado Dehesa, Adrián R. (sic) Altamirano, Yolanda Acosta Arellano, Jesús Jiménez, Eugenia Minerva Morales Mendoza, María Elena Sánchez Morales, Miguel Ángel Flores Ángeles, Beatriz A. V. (sic) Fuentes, Leopoldo Marcelo Morales González, Petra Casas Alpizar, Hilda Hernández Patiño, Leonardo Jiménez Olalde, Daniel Ríos Olvera, Lizbeth Alanís Ríos, Blanca Alma Montes de Oca Valderrama, Crispín González N. (sic), Irma Yepez Gallegos, Agustín Montes de Oca, Laura Montes Vargas, Judith Morales Mendoza, Jorge Corrales Vargas, Elvia Solares Chávez, Patricia Mendoza Vigueras, María Guadalupe Martínez, Ismael García Velasco y Miguel González Peralta

 

Pueblos originarios

Santa Rosa Xochiac, en la Alcaldía de Álvaro Obregón; Santa Bárbara Tetlanman Yopico, en la Alcaldía de Azcapotzalco; San Lucas Xochimanca, San Francisco Tlalnepantla, San Mateo Xalpa, Santa Cecilia Tepetlapa, San Gregorio Atlapulco, San Luis Tlaxialtemalco, San Esteban Tecpanpan, Santa Cruz Acalpixca y Santa María Nativitas Zacapan en la Alcaldía de Xochimilco; y, San Lorenzo Acopilco, en la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos

 

Resolución o Sentencia impugnada

Resolución emitida por Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente
TECDMX-JLDC-1383/2019 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó la Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que quienes integran la Parte actora hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes antecedentes.

 

I. Publicación de la Ley de Participación. El doce de agosto de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Participación.

 

II. Convocatoria. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo
IECM-ACU-CG-079/2019, por virtud del cual aprobó la Convocatoria.

 

III. Presentación de Juicios locales. Entre el veinte y el veintidós de noviembre posteriores, la Parte accionante y otras personas acudieron a interponer sendos Juicios locales para inconformarse sobre el contenido de la Convocatoria.

 

IV. Emisión de la Resolución impugnada y notificaciones. El veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal local emitió la Sentencia impugnada, la cual fue notificada los días veinticuatro y veintisiete siguientes.[2]

 

V. Juicios de la ciudadanía.

 

1. Presentación de las demandas. Inconformes con la Resolución impugnada, el treinta de enero del año que transcurre quienes integran la Parte actora presentaron sendas demandas de Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

 

2. Trámite. El seis de febrero posterior, el Secretario General del Tribunal local, mediante oficios TECDMX/SG/224/2020, TECDMX/SG/226/2020, TECDMX/SG/227/2020 y TECDMX/SG/228/2020,[3] remitió las demandas a esta Sala Regional, acompañando los informes circunstanciados y demás documentación relacionada con los medios de impugnación.

 

3. Turno de los expedientes. Por acuerdos de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-22/2020,
SCM-JDC-23/2020, SCM-JDC-24/2020, así como
SCM-JDC-25/2020 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicaciones. El siete de febrero de la anualidad que transcurre, el Magistrado Instructor radicó los referidos expedientes en la Ponencia a su cargo.

 

5. Admisiones. Mediante proveídos de doce de febrero siguiente, se admitieron a trámite las demandas.

 

6. Cierres de instrucción. Al encontrarse debidamente integrados los expedientes, mediante acuerdos de cinco de marzo de la presente anualidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por personas que se auto adscriben como integrantes de diversos Pueblos y Barrios originarios de la Ciudad de México, en contra de la Resolución impugnada que confirmó la Convocatoria, circunstancia que consideran violatoria de sus derechos de autonomía, autogobierno y participación; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, con relación a una determinación emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y, 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[4] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los Juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa,[5] al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se decreta la acumulación de los expedientes SCM-JDC-23/2020, SCM-JDC-24/2020 y
SCM-JDC-25/2020 al diverso SCM-JDC-22/2020, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta resolución en los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, numeral 1; 9, numeral 1; así como 79, numeral 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable; en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes integran la Parte accionante, así como domicilios para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución controvertida y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de las impugnaciones, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que las notificaciones de la Resolución impugnada tuvieron lugar los días veinticuatro y veintisiete de enero del año en curso,[6] de ahí que los plazos transcurrieron del veintisiete al treinta y del veintiocho al treinta y uno de enero de la misma anualidad, respectivamente.[7]

 

Luego, si los medios de impugnación se presentaron el treinta de enero, como se advierte del sello estampado en los escritos de demanda,[8] generado por el Tribunal responsable, es indudable que se promovieron dentro de los plazos mencionados.

 

c) Interés legítimo. El requisito se tiene por satisfecho, toda vez que los medios de impugnación son promovidos por personas legitimadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Medios, pues acuden por su propio derecho auto adscribiéndose como habitantes de diversos Barrios y Pueblos originarios a impugnar la resolución del Tribunal local que confirmó la Convocatoria, lo que estiman contraviene sus derechos a la autonomía, autodeterminación y autogobierno.[9]

 

En ese sentido, cuentan con interés legítimo para controvertir la Resolución impugnada, en representación de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en atención al principio pro persona previsto en el artículo 1º –bajo su vertiente pro actione—,[10] en correlación con los diversos 17, párrafo segundo, así como 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI y 133, todos de la Constitución; 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuenta habida que la aplicación normativa debe colocar a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos, sobre todo si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, de ahí que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, como es el caso de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y sus integrantes, cualquiera de estos puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para su protección, tal como se establece en la jurisprudencia 9/2015,[11] de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

 

Lo anterior en virtud de que el objeto de impugnación es la resolución del Tribunal responsable que dirimió la controversia que algunas de las personas que integran la Parte actora promovieron ante esa instancia, de ahí que al considerar que les causa un perjuicio en sus derechos colectivos tienen interés para combatirla ante este órgano jurisdiccional.

 

Es importante destacar que, a pesar de que en sus demandas la Parte actora señala su pertenencia a un Pueblo o Barrio originario específico, al expresar sus agravios no hace tal acotación, sino que señala de manera general que la Resolución impugnada y la Convocatoria vulneran los derechos de los pueblos y barrios originarios, siendo que una de las razones esenciales subyacentes en las demandas, es la falta de consulta a dichos pueblos y barrios, derecho común a todos ellos.

 

Por ello, si bien respecto de algunas otras controversias esta Sala Regional ha entendido el interés legítimo de quienes promueven las demandas únicamente por lo que ve al pueblo o barrio originario al que se adscriben, pues cada uno tiene características únicas e individuales, en este caso el derecho a la consulta que la Parte actora considera vulnerado es común a todos los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, siendo que la Parte accionante afirma que la Resolución impugnada y la Convocatoria vulneran los derechos de dicha colectividad y no solamente del pueblo o barrio al que afirman pertenecer.

 

Incluso, en las demandas presentadas en la instancia local, señalaban de manera expresa la vulneración de los “derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México”.[12]

 

d) Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Procesal local, las resoluciones emitidas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables en la Ciudad de México.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A. Síntesis de agravios.

 

En este punto se estima necesario precisar que, atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley de Medios, así como a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2008,[13] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, además de que al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por integrantes de comunidades o pueblos originarios, la suplencia es incluso respecto de la ausencia total de motivos de agravio, por lo que, en su caso, debe precisarse el acto que realmente causa afectación, a efecto de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.

 

Así, atendiendo a la regla de suplencia previamente aludida, este órgano jurisdiccional considera que, en sus respectivos escritos de demanda, la Parte actora endereza los siguientes agravios contra la Resolución impugnada:

 

1.     En un primer agravio, la Parte actora se duele de que al momento de resolver, el Tribunal responsable no aplicó una verdadera perspectiva intercultural, pues el hecho de que la Convocatoria y la elección de las Comisiones estén dirigidas a toda la ciudadanía por igual es, precisamente, lo que implica la vulneración que aducen, cuenta habida que –en su opinión– el reconocimiento de los derechos de las personas integrantes de los pueblos originarios tiene como propósito eliminar las visiones que generan una apreciación homogénea de la sociedad, subsumiendo las diferencias socioculturales de aquéllas en una cultura única, en contravención al reconocimiento de la pluriculturalidad y pluralismo del Estado mexicano, previsto en el artículo 2º de la Constitución.

 

Lo anterior pues las personas integrantes de los pueblos originarios gozan de derechos específicos, lo cual se traduce –desde su perspectiva– en la posibilidad de adaptar los instrumentos de democracia participativa creados por el Estado a sus formas de organización y sistemas normativos, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal responsable al confirmar la Convocatoria.

 

En tal sentido señalan que la interpretación hecha por el Tribunal local, en el sentido de que las Comisiones son una figura aplicable a toda la ciudadanía, nulifica la perspectiva intercultural ya mencionada, generando una visión meramente formal de igualdad, pues la cuestión verdaderamente planteada consistía en establecer si los pueblos originarios tienen derecho a decidir –acorde a su visión, formas organizativas y sistemas normativos– sobre la existencia e integración de las Comisiones en sus ámbitos territoriales, así como a definir los mecanismos de coordinación con sus autoridades tradicionales.

 

Por tanto, sostienen que en términos de la normativa aplicable el Instituto local estaba obligado a consultar a los pueblos originarios sobre los instrumentos de democracia participativa, como es el caso de la elección de las Comisiones y la celebración de la Consulta, pues por virtud de la lucha de quienes integran dichos pueblos por hacer valer sus derechos, se logró transformar la institución de la subdelegación o coordinación territorialexistente en distintas demarcaciones del otrora Distrito Federal– a su visión, formas organizativas y sistemas normativos, para que las personas titulares fueran electas conforme a éstos, de ahí que –en su opinión– tal cuestión también sería posible respecto de las Comisiones, desde una perspectiva intercultural.

 

2.     En un segundo motivo de disenso, la Parte actora se duele de que el Tribunal responsable parte de una premisa equivocada al afirmar que las Comisiones no afectan las funciones de las autoridades tradicionales, pues en términos de las atribuciones previstas en el artículo 84 de la Ley de Participación, éstas últimas significan una representación paralela a la de las primeras, lo que en su opinión es riesgoso para la integridad comunitaria de los pueblos y barrios de la Ciudad de México.

 

Lo anterior en virtud de que dichas Comisiones son órganos de representación, cuyas atribuciones de conocimiento, integración, análisis y promoción de soluciones a las demandas de las y los vecinos son coincidentes con las de sus autoridades tradicionales, de ahí que su existencia en el caso de los pueblos y barrios originarios de esta ciudad implique un menoscabo en los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades que los habitan.

 

3.     Finalmente, en su tercer y último agravio la Parte accionante aduce que la Resolución impugnada atenta contra el principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución, cuenta habida que, por una parte, la Convocatoria no toma en cuenta la existencia de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México ni su problemática y contexto; y, por otra, el Tribunal local no tomó en cuenta la entrada en vigor de la Ley de Derechos, reglamentaria de los artículos 57 a 59 de la Constitución local, misma que en su artículo 22, relativo a los “Mecanismos de democracia directa y participativa”, dispone que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa previstos en la Ley de Participación para tomar parte en las decisiones públicas de interés general y en lo que pueda afectar sus derechos e intereses, aunado a que en materia de presupuesto participativo, lo harán de acuerdo con el marco geográfico aprobado por el Instituto local, de conformidad con lo previsto en la mencionada Ley de Participación.

 

B. Pretensión y controversia.

 

Con base en lo anterior, se advierte que la Parte actora pretende que se revoque la Resolución impugnada, a efecto de que sea sometida a consulta la modalidad de participación de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en los mecanismos de democracia participativa previstos por la misma, tales como la Consulta y la elección de la Comisiones, excepción hecha de aquellas comunidades donde ya existe representación de la comunidad bajo la figura de alguna autoridad tradicional, en las cuales no sería necesaria la consulta ni elegir las Comisiones.

 

Por lo expuesto, la controversia en el presente juicio se centra en establecer, en primer término, si el Tribunal local emitió la Resolución impugnada atendiendo a una perspectiva intercultural y si la misma es o no violatoria del principio de progresividad, para luego verificar, en su caso, si la elección de las Comisiones afecta, como afirma la Parte actora, las funciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios.

 

C. Metodología.

 

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, se analizarán en primer término y de forma conjunta los agravios sintetizados en los numerales 1 y 3 del resumen que antecede, lo que no perjudica a la Parte actora, tal como se establece en la jurisprudencia 4/2000,[14] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, para luego analizar, en su caso, el motivo de disenso identificado con el numeral 2 de la síntesis.

 

Lo anterior pues con ese método de análisis se privilegian los conceptos de agravio que, de resultar fundados, le producirían un mayor beneficio a la Parte actora, conforme al criterio orientador contenido en la tesis I.4o.A. J/83,[15] cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los agravios, atendiendo a la metodología planteada, se estima necesario precisar, por una parte, el marco normativo conforme al cual se analizarán los planteamientos formulados por quienes integran la Parte actora, cuenta habida que se trata de personas integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, quienes acuden en defensa de sus derechos de autonomía y autogobierno; y, por otra, el contexto en el que surge la controversia.

 

A. Marco normativo.

 

En diversos precedentes, entre ellos la sentencia dictada en el juicio SCM-JDC-166/2017, esta Sala Regional ha precisado que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 1, de la Constitución local, la Ciudad de México tiene una naturaleza intercultural, además de una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, sus pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio, así como en sus comunidades indígenas residentes, lo que resulta acorde con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución.

 

De esta manera, los pueblos y barrios originarios son auténticas comunidades indígenas que cuentan con la naturaleza y derechos reconocidos en la Constitución y en la Constitución local, en tanto forman parte de las poblaciones y asentamientos históricamente establecidos en sus territorios, así como de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México. En tal virtud, la Constitución, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria al momento de resolver este tipo de controversias.

 

Desde esa línea, esta Sala Regional advierte que, en consonancia con el artículo 2º de la Constitución, el artículo 57 de la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos originarios y sus integrantes, las cuales tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, identitarias, culturales y políticas, ya que en dicho precepto se reconoce expresamente que: “En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes”.

 

Por otra parte, el artículo 58 de la Constitución local reconoce la composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México, sustentada en sus pueblos y barrios originarios, así como en las comunidades indígenas residentes, siendo que las primeras son definidas en la Constitución local como aquellas descendientes de los asentamientos poblacionales que hubo en el territorio actual de la Ciudad de México, desde antes de la colonización y del establecimiento de sus fronteras actuales, las cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; mientras que las segundas son entendidas como una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, asentadas en aquélla y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones, reconociendo además su derecho a la auto adscripción.

 

Asimismo, señala que la conciencia de la identidad colectiva e individual de los pueblos y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas residentes, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia.

 

En atención a lo anterior, es evidente que la Constitución local ha reconocido que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, al igual que las comunidades indígenas residentes en ella, forman parte de una ciudad pluricultural, lo que les concede la naturaleza y derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución que, además, tienen como fundamento básico lo establecido en el artículo 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes al referir que los pueblos son considerados indígenas: “(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

 

Asimismo, es orientador, a través de un argumento topográfico, que el propio Constituyente de la Ciudad de México decidiera denominar al artículo 57 como “Derechos de los Pueblos Indígenas en la Ciudad de México” y en él desarrollar su reconocimiento en la Constitución local, garantizando y protegiendo los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas, originarios y sus integrantes.

 

En ese orden, con base en lo que dispone el apartado A del artículo 59 de la Constitución local, los pueblos y barrios originarios, así como las comunidades indígenas residentes, tienen derecho a la libre determinación, ejercida en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, así como el carácter de sujetos colectivos de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a la libre asociación.

 

De este modo, su libre determinación, en términos del apartado B, numerales 1, 2 y 3, del precepto en cita, se ejercerá a través de la autonomía de los aludidos pueblos, barrios y comunidades, como partes integrantes de la Ciudad de México y será entendida como la capacidad de aquéllas para adoptar por sí mismas decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar, entre otras, sus facultades políticas, sociales y judiciales, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos, en los territorios en los que se encuentran asentados dentro de las demarcaciones, con base en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico, teniendo para su régimen interno competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente, pudiendo ejercer su autonomía conforme a sus sistemas normativos internos y formas de organización.

 

Asimismo, para garantizar el ejercicio de su libre determinación y autonomía, el apartado B, numeral 8, fracción III del precepto constitucional citado les reconoce, entre otras, la facultad de administrar justicia a través de sus propias instituciones y sistemas normativos, en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de la Constitución local.

 

Finalmente, de conformidad con el apartado C, numerales 1 y 2, del artículo previamente referido, los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el derecho a participar en la toma decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno, por lo que para salvaguardar sus derechos, deberán ser consultadas por el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Ciudad de México y las alcaldías, antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado, lo que deberá ocurrir bajo mecanismos de buena fe, de acuerdo a los estándares internacionales aplicables, pues en caso de contravenir esa disposición, cualquier medida será nula.

 

En tal virtud, al tratarse de un caso que involucra el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad México, este órgano jurisdiccional juzgará con una perspectiva intercultural, aplicando las protecciones constitucionales y convencionales reconocidas a estos grupos así como los criterios establecidos por este Tribunal Electoral en relación con los pueblos y comunidades indígenas, favoreciendo los principios de autonomía y autodeterminación previstos en el artículo 2º constitucional, así como la maximización del ejercicio de los referidos derechos.

 

Por ello, resultan aplicables los criterios para la protección contenidos en los siguientes instrumentos internacionales:

 

a)      El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,[16] el cual prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas tendentes a: 1. Garantizar a las personas integrantes de comunidades tradicionales el goce, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; 2. Promover la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y,
3. Ayudar a sus miembros a eliminar diferencias socioeconómicas respecto del resto de la población, así como garantizar su protección cuando se violen sus derechos, para que puedan iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, tomando las medidas atinentes para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación, en su caso, de intérpretes u otros medios eficaces.

 

b)     La “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”,[17] misma que impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y cultura de los grupos desaventajados.

 

c)      La “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”,[18] la cual señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado, y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos, individuales y colectivos.

 

Asimismo, se observará el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”,[19] en el cual la Suprema Corte señala que en los procesos de justicia que involucren a personas, comunidades y pueblos originarios, deben tomarse en cuenta sus particularidades culturales y observarse los siguientes principios generales: a) Igualdad y no discriminación; b) Autoidentificación; c) Maximización de la autonomía;
d) Acceso a la justicia; e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales; y, f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios antes aludidos, los tribunales tienen que reconocer la personalidad jurídica, así como proveer lo necesario para comprender la cultura de las personas pertenecientes a los pueblos originarios y para que éstas comprendan las implicaciones de los procedimientos jurídicos, pues basta el dicho de la persona para que se acredite su adscripción a dichas poblaciones, ya que no es facultad del Estado definir la identidad indígena ni expedir constancias o certificados de pertenencia, o controvertir el dicho de quien se ha definido como tal.

 

Además, se debe privilegiar la autonomía indígena y la no injerencia en las decisiones que corresponden a los pueblos, por cuanto hace a sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo, pues los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Ello en atención a sus especificidades culturales, conforme a las cuales los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, por lo que es deber de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos.

 

Para tal efecto, importa precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”,[20] además de que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”.[21]

 

Finalmente, debe decirse que acerca de la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que les afecte, se ha estimado que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de las personas indígenas, no puede asumirse la existencia de una consulta previa.

 

En el mismo sentido, conforme a la doctrina de la Sala Superior,[22] se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros de control[23] sobre los juicios que involucran a estas comunidades:

 

-         Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola auto-adscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

 

-         El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.

 

-         Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

 

-         Designar, en su caso, personas intérpretes y realizar la traducción de las actuaciones, cuando el tribunal lo estime atinente.

 

-         Maximizar su derecho de asociación.

 

-         Tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose la información necesaria para ello.

 

-         Consultar a las comunidades indígenas, de forma efectiva, cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si optan por la celebración de elecciones por usos y costumbres o sistemas normativos.

 

-         Garantizar que las elecciones por usos y costumbres o sistemas normativos respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.

 

-         Observar la suplencia total en sus motivos de agravio, misma que implica, incluso, su confección ante su ausencia.

 

-         Ponderar situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

 

-         Flexibilizar la legitimación activa y la representación para promover los medios de impugnación en materia electoral, así como las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

 

-         Interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

 

Así, este Tribunal Electoral ha estimado que debe reconocerse la existencia de instituciones propias en los pueblos o comunidades indígenas u originarias de que se trate, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollaron y, por ende, no se les deben imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente.

 

B. Contexto de la controversia.

 

Ahora bien, una vez precisado el marco normativo aplicable, resulta necesario precisar los elementos que subyacen a la controversia inicialmente planteada por la Parte actora ante el Tribunal responsable, al sostener la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Participación en las que se sustenta la Convocatoria.

 

En opinión de esta Sala Regional, la cuestión que planteó la Parte accionante ante el Tribunal local consistía en que, desde la visión de aquélla, la elección de las personas que integrarían las Comisiones incidía en la esfera de derechos de quienes integran los Pueblos y Barrios originarios, en virtud de que como resultado de dicha elección surgiría una representación vecinal cuyas funciones serían las mismas a las de sus autoridades tradicionales, lo que vulneraría sus derechos de autonomía y autogobierno, además de la posibilidad adoptar decisiones e instituir sus propias prácticas para desarrollar, entre otras, las facultades políticas, sociales y judiciales, que tienen reconocidas en los artículos 2º de la Constitución, así como 2º y 59 de la Constitución local.

 

Al respecto, debe decirse que la aprobación y posterior entrada en vigor de la Ley de Participación, tiene su origen en la promulgación de la Constitución local, efectuada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, de modo que previamente, la dinámica de la participación de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México en las determinaciones a propósito de los temas internos de sus comunidades se regulaba en términos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

 

En tal sentido, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, si bien no atendía en forma integral la problemática de los pueblos y barrios, así como su contexto, contemplaba dos tipos de órganos de representación al interior de las colonias del entonces Distrito Federal, siendo el primero de ellos el “Comité ciudadano”, actualmente sustituido por las Comisiones, mientras que en el caso de los pueblos y barrios originarios previstos en el Artículo Décimo tercero de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal,[24] esa función era ejercida por el “Consejo del pueblo”.

 

Bajo ese orden de ideas, se advierte que previo a la entrada en vigor de la Ley de Participación, la dinámica de la representación vecinal y comunitaria en los pueblos y barrios originarios de esta ciudad obedecía a una lógica distinta a la que privaba en el resto de las colonias del Distrito Federal
–hoy Ciudad de México–, pues mientras en éstas últimas se elegía un comité de vecinos y vecinas, en los primeros se elegía un consejo del pueblo, dada la característica particular de la existencia de una autoridad tradicional que obedecía a su dinámica tradicional interna.

 

Por otra parte, resulta igualmente trascendente mencionar que por virtud de la entrada en vigor de la Constitución local, los derechos de estas comunidades ya no comprendían únicamente a quienes habitan las señaladas en el catálogo incluido en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en atención a la existencia de la figura de autoridad tradicional, sino a la totalidad de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como las comunidades indígenas residentes en la misma.

 

Tal distinción es importante, pues atendiendo a las características de interculturalidad, composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural, sustentada, entre otras, en los pueblos y barrios con asentamiento histórico en la Ciudad de México y también en sus comunidades indígenas residentes,[25] de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 58, numeral 2, inciso b) de la Constitución local, los derechos ahí reconocidos se deberán entender extendidos a todas las personas que se auto adscriban como pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas.

 

En tal virtud, las personas habitantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, como es el caso de quienes integran la Parte actora, tienen reconocidos –entre otros– los derechos a la libre determinación, a ser considerados como sujetos colectivos de derecho público, a la libre asociación, a la autonomía en cuanto a sus formas de organización, al manejo de los recursos naturales y del medio ambiente en los territorios en que se encuentran asentadas, así como al reconocimiento de sus autoridades tradicionales elegidas de conformidad con sus sistemas normativos, las cuales contarán con legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartados A, B y C de la Constitución local.

 

C. Decisión de esta Sala Regional.

 

Una vez evidenciado el contexto en el que se presenta la controversia, así como el marco normativo aplicable y la necesidad de decidir atendiendo a una perspectiva intercultural, esta Sala Regional estima que los agravios 1 y 3 son fundados, tal como a continuación se explica y analiza.

 

En efecto, en los agravios mencionados la Parte actora argumenta, por una parte, que el Tribunal responsable no aplicó una verdadera perspectiva intercultural al momento de emitir la Resolución impugnada, pues el reconocimiento de los derechos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como de sus integrantes, tiene como propósito eliminar las visiones de un sociedad homogénea, bajo una cultura única, en contravención al reconocimiento pluricultural y plural del Estado mexicano; mientras que, por otra, sostiene que aquélla es violatoria del principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución, ya que se debió tomar en cuenta lo previsto en la Ley de Derechos, la cual reconoce el derecho de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México a utilizar los mecanismos de democracia directa previstos en la Ley de Participación para tomar parte en las decisiones públicas de interés general y en lo que pueda afectar los derechos e intereses de estas comunidades, aunado a que, en materia de presupuesto participativo, la participación será conforme al marco geográfico aprobado por el Instituto local.

 

Así, en cuanto al primero de los planteamientos, esta Sala Regional estima que una resolución con verdadera perspectiva intercultural implicaba estudiar la posibilidad de que los procesos para la elección de las Comisiones y la celebración de la Consulta pudieran armonizarse, por un lado, con las reglas derivadas de la mencionada Ley de Participación aplicables, cuenta habida que el artículo 5 de ese precepto legal establece como uno de sus principios rectores la interculturalidad; y, por otro, los derechos reconocidos tantos a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México como a sus integrantes, previstos en la diversa Ley de Derechos, tal como lo dispone el artículo 22 de la segunda de las mencionadas, el cual se cita en la Resolución impugnada. Esto, pues el Tribunal local pasó por alto que la Parte actora alegaba la vulneración a su derecho a ser consultada respecto a la implementación de la Ley de Participación en la Convocatoria.

 

En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional, la interpretación de las demandas primigenias efectuada por el Tribunal local no atendió al planteamiento sustancial formulado por la Parte actora, como debió haberlo hecho en términos de la jurisprudencia 4/99,[26] cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Aunado a lo expuesto, se considera que el Tribunal local debió atender al contenido de las jurisprudencias 13/2008 y 9/2014,[27] de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, así como “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, al tratarse –como ya se mencionó– de demandas presentadas por personas pertenecientes a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Lo anterior se estima así, pues el análisis de los planteamientos enderezados a controvertir las disposiciones de la Ley de Participación se debió efectuar atendiendo a que la emisión de la Convocatoria, por parte del Instituto local, representaba el primer acto de aplicación de aquélla y no necesariamente implicaba un cuestionamiento a dicha Ley en forma abstracta, como lo razonó el Tribunal responsable, ello en atención a lo establecido en la jurisprudencia 35/2013,[28] de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.

 

En ese sentido, conforme a la metodología señalada por el propio Tribunal responsable para el estudio de la Convocatoria, cuyo sustento era la Ley de Participación, la controversia no debió resolverse suponiendo que la Parte actora pretendía un análisis abstracto de constitucionalidad
–para la realización del cual, como el resto de los Tribunales Electorales, el Tribunal local carece de competencia–, sino atendiendo el problema medular planteado por la Parte accionante a través de un análisis armónico de la Convocatoria, como acto de aplicación de la señalada Ley de Participación, con los derechos al autogobierno y la libre determinación de los pueblos y barrios originarios, así como a ser consultados antes de la emisión de actos que involucren sus derechos.

 

Lo anterior aplicando un método de estudio bajo una perspectiva intercultural que atendiera adecuadamente al contexto en el que se encuentran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, a la luz de lo dispuesto en la Constitución, en la Constitución local, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Ello pues únicamente de esa forma podría afirmarse que en la Resolución impugnada se efectuó un análisis de la controversia bajo una perspectiva intercultural sobre la situación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y sus avances logrados, atendiendo a la doctrina de la Suprema Corte, sustentada en las jurisprudencias
P. LXVII/2011(9a.) y P. LXIX/2011(9a.),[29] mencionadas en la Resolución controvertida, así como a la jurisprudencia 35/2013, referida previamente.

 

Así, de haber atendido a dichos criterios jurisprudenciales en consonancia con el principio de progresividad previsto en el artículo 1º constitucional, particularmente en el artículo 22, habría podido arribar a la conclusión de que los términos de la Convocatoria limitaban la posibilidad de que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México ejercieran plenamente los derechos que tienen reconocidos en la Constitución local, entre ellos a la libertad de determinación y asociación, así como a la autonomía en cuanto a sus formas de organización, los cuales son acordes con el contenido del artículo 2º de la Constitución.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera que si el Tribunal local hubiera abordado los medios de impugnación primigenios bajo una perspectiva intercultural habría podido concluir válidamente que los términos establecidos en la Convocatoria, con base únicamente en las prescripciones de la Ley de Participación y sin consultar previamente a los pueblos y barrios originarios, vulneraban sus derechos de autonomía y autogobierno, así como a la libre determinación y su derecho a la consulta previa a la emisión de actos que involucren el ejercicio de sus derechos.

 

Luego, al no haber emitido la Resolución impugnada de conformidad con dicha perspectiva y tomando en cuenta el contexto de la controversia, este órgano jurisdiccional estima que la misma es contraria a Derecho, de ahí lo fundado del agravio en estudio.

 

***

En otro orden de ideas y habiendo precisado previamente que el estudio efectuado por el Tribunal responsable no se realizó bajo una perspectiva intercultural, razón por la cual la Resolución impugnada es contraria a Derecho, procede enseguida revisar si ésta es regresiva –como sostiene la Parte accionante o si, por el contrario, a pesar de haber sido emitida sin aplicar una perspectiva intercultural, resulta acorde al principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución.

 

A juicio de esta Sala Regional, como ya se adelantó, el agravio es igualmente fundado, como se expone a continuación.

 

En efecto, como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, la dinámica de participación de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México en las determinaciones, a propósito de los temas internos de sus comunidades, no es un tema nuevo o que hubiera surgido con la entrada en vigor de la Ley de Participación, puesto que previo a la vigencia de esta normatividad, los ejercicios participativos eran regulados conforme a lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, tal como se reconoce en la Resolución impugnada.

 

Para ello, se insiste, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, si bien no atendía en forma integral la problemática de los pueblos y barrios, atendiendo a su contexto, contemplaba un órgano de representación específico en el caso de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, ya que en vez de los llamados “Comités ciudadanos”, los cuales se sustituyen por las Comisiones en la Ley de Participación y existían en las comunidades no originarias, en el caso de aquellas comunidades donde se mantenía la figura de autoridad tradicional, funcionaban los “Consejos de los pueblos”.[30]

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional advierte la existencia de una dinámica de representación vecinal y comunitaria en los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, previa a la entrada en vigor de la Ley de Participación, cuya lógica obedecía a un reconocimiento incipiente sobre la existencia de una autoridad tradicional que se encargaba de regular la dinámica interna de quienes habitan en esas comunidades.

 

En ese contexto, la promulgación de la Constitución local –el cinco de febrero de dos mil diecisiete– tuvo dos efectos fundamentales para los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, pues por una parte reconoció a dicha ciudad como una entidad intercultural, de composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural, sustentada en las poblaciones históricamente asentadas en ella y en las comunidades indígenas residentes; mientras que, por otra, les dotó de un nuevo marco y reconoció puntualmente un conjunto de derechos, entre ellos los relativos a la libertad de asociación y determinación, a ser considerados como sujetos colectivos de derecho público, a la autonomía de sus formas de organización, así como al reconocimiento de sus autoridades tradicionales elegidas de conformidad con sus sistemas normativos.

 

Asimismo, debe insistirse en el hecho de que una vez en vigor la Constitución local, los derechos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y de sus integrantes se ampliaron a todas aquellas personas habitantes de éstas en la ciudad y no solamente a quienes pertenecían a las señaladas en el catálogo previsto en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, de modo que los derechos ahí reconocidos se hicieron extensivos a todas aquellas personas que se auto adscriban en dichas categorías, como es el caso de quienes integran la Parte actora.

 

En tal virtud, no se comparte la afirmación de que: “… la figura de las Comisiones de Participación Comunitaria es una autoridad de representación general (de ahí que se regule en la Ley de Participación y no en una ley especial para los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México), que no trastoca los sistemas normativos de la parte actora como integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, ya que la existencia de dicha figura no configura la eliminación o modificación de alguna autoridad tradicional de dichos pueblos y barrios, pues como se ha precisado se trata de autoridades con una naturaleza y funciones distintas, que pueden cohabitar en el orden normativo local aplicable”, pues tal interpretación es regresiva, como lo sostiene la Parte accionante.

 

Ello pues, como ya se mencionó, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley de Participación,[31] la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal regulaba los ejercicios de participación democrática en la Ciudad de México, tomando en consideración –si bien con limitaciones— la organización específica de los pueblos y barrios originarios de dicha ciudad, conforme a sus usos, costumbres y características socioculturales, lo que implica un reconocimiento previo a la figura de las autoridades tradicionales.

 

Así, en el artículo 6, fracción XXIII de ese ordenamiento se definía a los pueblos originarios como “Asentamientos que, con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación” y, en consecuencia, en términos de la fracción VI del precepto legal en cita se reconocía al Consejo del pueblo como una figura de representación de aquéllos, en su ámbito territorial, conformada en donde se mantuviera la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas y procedimientos.

 

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, fracción III de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, los consejos de los pueblos gozaban del reconocimiento como órganos de representación de la ciudadanía en el Distrito Federal –hoy Ciudad de México–, equivalentes con la figura de los Comités ciudadanos, en el caso de los pueblos y barrios originarios.

 

Luego, si la Ley de Participación –como se ha precisado– sustituyó los comités vecinales por las Comisiones, sin tomar en cuenta la existencia de una figura de representación específica en el caso de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, como era el caso de los consejos de los pueblos, la Convocatoria debió armonizar tal situación para hacerla acorde a la circunstancia específica de dichos pueblos y barrios originarios en sus ámbitos territoriales, pues de lo contrario se incurre en un retroceso en el ejercicio de los derechos referidos, haciéndolos nugatorios en perjuicio de la Parte actora.

 

Por tales razonamientos, esta Sala Regional tampoco comparte lo señalado por el Tribunal responsable cuando afirma que: “La parte actora parte de la premisa inexacta de que la ley regula un nuevo órgano de participación ciudadana, sin embargo, ello no es así, porque dicha institución ha existido desde la emisión de la Ley de participación del Distrito Federal de 1998, la cual ha evolucionado a lo largo del tiempo conforme a las necesidades de la propia ciudadanía”.

 

Ello en virtud de que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal responsable debió considerar que, como ya se mencionó, además de la figura de los Comités Ciudadanos
sustituida por las Comisiones–, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal contemplaba la figura específica de los Consejos de los Pueblos, misma que si bien no atendía en forma integral la problemática de los pueblos y barrios ni su contexto, al menos pretendía atender los usos y costumbres o sistemas normativos de quienes habitan esas comunidades.

 

En consecuencia, atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución, conforme al cual debe ampliarse el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas debió establecer que los términos de la Convocatoria eran regresivos, cuenta habida que en la anterior normatividad ya se contaba con una figura de representación específica –bajo la denominación de los consejos de los pueblos— y diferenciada respecto de los comités vecinales, para los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Lo anterior pues interpretando en forma armónica lo previsto en el artículo 2, fracción XXVI, de la Ley de Participación, frente al 83 de dicha ley, se arriba a la conclusión de que ese ordenamiento no contempla la existencia de “unidades territoriales” mixtas, sino que esa denominación engloba tanto a las colonias y unidades habitacionales de la Ciudad de México, como a los pueblos y barrios originarios; es decir, las Unidades Territoriales deben respetar la identidad de dichas comunidades.

 

En este punto es necesario traer a cuenta que durante la sustanciación de los juicios que dieron lugar a la Resolución impugnada por parte del Tribunal responsable, entró en vigor la Ley de Derechos, cuyo artículo 22 establece que los pueblos y barrios originarios de esta ciudad, así como las comunidades indígenas residentes en ella, tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la Ley de Participación para tomar parte en las decisiones públicas de interés general, siendo que en el caso específico del presupuesto participativo, participarán de acuerdo con el marco geográfico aprobado por el OPLE, en cuya elaboración se deberán establecer los criterios para que sus derechos sean respetados.

 

Al respecto, es un hecho notorio, valorado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios,[32] que el Instituto local cuenta con materiales cartográficos que delimitan, a nivel de cada una de las alcaldías de la Ciudad de México, los distintos pueblos y barrios originarios existentes en su interior, de ahí que tal cuestión no constituía obstáculo alguno para maximizar el alcance de los derechos en juego.

 

Incluso cabe destacar que el acuerdo
IECM-ACU-CG-076/2019, aprobado el dieciséis de noviembre del año pasado por el Consejo General del OPLE,[33] dispone que el total de colonias y pueblos originarios ubicadas en cada alcaldía equivale a las Unidades Territoriales determinadas para efectos de la Ley de Participación.[34]

 

En ese tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que los alcances del principio de progresividad se traducen en las siguientes exigencias para los operadores jurídicos de las normas: a) Tienen el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos; y,
b) Tienen prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.

 

Lo anterior se traduce en un deber para quienes imparten justicia de garantizar que el alcance y nivel de protección reconocidos en materia de derechos humanos –tanto por la Constitución como por los tratados internacionales– sean concebidos, por una parte, como un mínimo que el Estado mexicano tiene la obligación inmediata de respetar y, por otra, se constituyan como el punto de partida para su desarrollo gradual, tal como se establece en la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.),[35] cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”.

 

Ahora bien, en materia de derechos político-electorales, el principio de progresividad se proyecta en dos vertientes, a saber: a) Aquella conforme a la cual la prohibición de regresividad opera como límite a las autoridades y a las mayorías; y, b) La que obliga al Estado a limitar las modificaciones al contenido de los aludidos derechos, únicamente para el caso de que la misma tenga como finalidad su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo, tal como se establece en la jurisprudencia 28/2015,[36] bajo el rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

 

Luego, si el Tribunal local no atendió a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, para respetar el ejercicio de los derechos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y sus integrantes a la autonomía, a la libre determinación y al reconocimiento de sus autoridades tradicionales elegidas de conformidad con sus sistemas normativos, sino que se limitó a señalar que las Comisiones no trastocaban los sistemas normativos de aquéllas –al estimar que se trataba de una autoridad de representación general cuya existencia no configuraba la eliminación o modificación de las autoridades tradicionales, pues su naturaleza y funciones eran distintas, lo que les permitía cohabitar en el orden normativo–-, es evidente que su interpretación no resulta acorde con los estándares exigidos para satisfacer el principio de progresividad referido previamente.

 

En consecuencia, la Resolución impugnada es contraria a Derecho, de ahí lo fundado del agravio bajo análisis.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que al haber resultado fundados y suficientes para revocar la Resolución controvertida los agravios previamente estudiados –con lo cual la Parte actora ha alcanzado su pretensión—, es innecesario el análisis del identificado con el número 2 en la síntesis respectiva, cuenta habida que el mismo está igualmente enderezado a demostrar que la Resolución impugnada es contraria a Derecho, de ahí que su estudio no pueda implicarle un beneficio mayor al alcanzado.

 

Por lo anterior, acorde al principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución, se estima procedente revocar la Resolución impugnada para que, en plenitud de jurisdicción, se lleve a cabo el análisis de la Convocatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior se estima así, pues si bien esta Sala Regional determinó revocar el fallo pronunciado por el Tribunal local, por las razones antes expuestas, lo que ordinariamente tendría como efecto su devolución para que aquél emitiera una nueva determinación sobre la cuestión planteada por la Parte accionante en esa instancia, atendiendo a las directrices de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto se considera que debe acogerse la pretensión de ésta última de que la decisión que dirima la controversia se emita antes de que se lleve a cabo la Consulta y se elija a quienes integrarán las Comisiones, por las razones siguientes.

 

En el caso, de conformidad con lo establecido en la Convocatoria, la jornada electiva única para la celebración de la Consulta y la elección de las Comisiones tendrá lugar a partir del ocho de marzo y hasta el doce siguiente en su modalidad digital, mientras que la modalidad presencial ocurrirá el quince de marzo posterior, de ahí que, como se anticipó, a juicio de este órgano jurisdiccional sea procedente el estudio de los agravios enderezados contra el mencionado instrumento convocante en plenitud de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios, a efecto de dar certeza a la ciudadanía de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México sobre los procesos electivos mencionados.

 

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Toda vez que en la razón y fundamento anterior esta Sala Regional determinó revocar la Resolución impugnada, procede analizar los motivos de disenso enderezados por la Parte actora para combatir la Convocatoria.

 

En el caso, importa precisar que resulta aplicable al estudio del instrumento convocante el marco normativo expuesto en el apartado anterior en relación con el deber de juzgar con perspectiva intercultural. En ese sentido, esta Sala Regional considera necesario precisar cuáles fueron los agravios expuestos por la Parte actora para controvertir la Convocatoria, entendida ésta –tal y como se precisó en el estudio efectuado en la razón y fundamento que antecede– como el primer acto de aplicación de la Ley de Participación, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 35/2013, citada previamente.

 

Como ha quedado precisado en el referido apartado, uno de los motivos de disenso hechos valer por la Parte accionante ante el Tribunal local consistía en que la elección de las personas que integrarían las Comisiones incidía en la esfera de derechos de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en virtud de que como resultado de dicha elección surgiría una representación vecinal al interior de esas comunidades, cuyas funciones invadirían las de sus autoridades tradicionales, vulnerando sus derechos de autonomía y autogobierno.

 

Además, con relación a la Consulta, la Parte actora aduce que su celebración contraviene igualmente sus derechos, cuenta habida que los mecanismos y procedimientos para efectuarla lesionan su esfera jurídica, al imponer una forma de tomar decisiones que no fue consultada a quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, a efecto de que dichos mecanismos y procedimientos se aprobaran de conformidad con sus sistemas normativos internos.

 

Por último, la Parte accionante se duele de que al supeditar el ejercicio de sus derechos colectivos a la aprobación de la Ley de Derechos –misma que al momento de emitir la Convocatoria no existía–, se condicionaba el reconocimiento que de estos se hace en la Constitución local, particularmente en los artículos 57, 58 y 59.

 

Con relación a los dos primeros agravios, los mismos se estiman fundados y suficientes para revocar la Convocatoria en la parte que fue controvertida, por los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En su primer motivo de disenso, la Parte actora sostiene que la elección de quienes integrarían las Comisiones incide en la esfera de derechos de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, bajo el argumento de que como resultado de dicha elección surgiría una representación vecinal al interior de esas comunidades, cuyas funciones invadirían las de sus autoridades tradicionales, vulnerando sus derechos de autonomía y autogobierno.

 

Ello pues en términos de las atribuciones previstas en el artículo 84 de la Ley de Participación estas últimas significan una representación paralela a la de las primeras, lo que en su opinión es riesgoso para la integridad comunitaria de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Afirma lo anterior en virtud de que dichas Comisiones son órganos de representación, cuyas atribuciones de conocimiento, integración, análisis y promoción de soluciones a las demandas de las y los vecinos son coincidentes con las de sus autoridades tradicionales, de ahí que su existencia implica un menoscabo a los derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, la cuestión que planteó la Parte accionante ante el Tribunal local consistía en que, desde la visión de aquélla, la elección de las personas que integrarían las Comisiones incidía en la esfera de derechos de los pueblos y barrios originarios de esta ciudad y de sus integrantes, en virtud de que como resultado de dicha elección surgiría una representación vecinal al interior de esas comunidades, cuyas funciones serían –en buena medida– las mismas que las de sus autoridades tradicionales, lo que vulneraría sus derechos de autonomía y autogobierno reconocidos en los artículos 2º de la Constitución, así como 2º y 59 de la Constitución local.

 

Ahora bien, conforme a la obligación de juzgar los casos que involucran derechos de quienes pertenecen a los pueblos y barrios originarios con perspectiva intercultural, atendiendo al contexto de la controversia y al principio de progresividad de los derechos humanos, esta Sala Regional considera que asiste razón a la Parte actora cuando argumenta que la elección de las Comisiones, en el caso de las Unidades Territoriales de aquellos, representa una transgresión a los derechos ya referidos, en perjuicio de las comunidades que ahí habitan, conforme al análisis de las atribuciones las autoridades tradicionales y las de los órganos de representación mencionados, mismas que se exponen a continuación.

 

En efecto, como ya se ha mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Derechos, los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cuentan, entre otros, con el derecho a la libre determinación, en virtud de la cual deciden libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, con el carácter de sujetos colectivos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como derecho a la libre asociación.

 

Además, según los artículos 6.1.a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 59, apartado C, numeral 1, de la Constitución local, los pueblos y barrios originarios tienen derecho a ser consultados cada vez que se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente, como es el caso de la Convocatoria que implicaba la elección de un órgano que ejercería funciones de representación en dichos pueblos y barrios, así como la Consulta relativa al ejercicio del presupuesto participativo en las Unidades Territoriales correspondientes a dichas comunidades.

 

Asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Derechos, enmarcados como “Derechos de autonomía”, los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México tienen –entre otros– los siguientes derechos: a) Al reconocimiento de sus autoridades representativas, las que serán elegidas por períodos de tres años conforme a sus sistemas normativos propios y reconocidas en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad de México; b) A mantener y desarrollar sus formas de organización, sin intervención alguna de las autoridades; y, c) A la autonomía para sus asuntos internos, la cual ejercerán conforme a sus sistemas organizativos y normativos propios, teniendo capacidad para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias para su desarrollo económico, político, social, educativo, cultural, de manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, así como para dirimir sus conflictos internos, dentro del ámbito geográfico en que se encuentren asentados.

 

Si bien es cierto, la Ley de Derechos no había sido promulgada cuando fue emitida la Convocatoria, los derechos señalados ya eran reconocidos en su esencia por la Constitución y la Constitución local, así como el Convenio 169 ya referido, por lo que el Consejo General del OPLE estaba obligado a respetarlos y hacerlos efectivos.

 

Además, en el caso de los asuntos internos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en términos del artículo 19, numeral 1, de la Ley de Derechos, dichos pueblos y barrios originarios podrán ejercer, entre otros, los siguientes derechos colectivos: a) Promover y reforzar sus sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales; b) Decidir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural; c) Participar, con las dependencias competentes del Gobierno de la Ciudad de México, en el diseño, gestión y ejecución de los programas de restauración, preservación, uso y aprovechamiento de los bosques, lagos, cuerpos de agua superficiales, subterráneos y afluentes, ríos, cañadas de su ámbito territorial;
d) Administrar sus bienes comunitarios; e) Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, construcciones, edificaciones, edificios e instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios;
f) Administrar y formular planes para preservar, controlar, reconstituir y desarrollar su patrimonio cultural, arquitectónico, biológico, natural, artístico, lingüístico, saberes, conocimientos y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva de los mismos; g) Acceder al uso, gestión y protección de sus lugares religiosos, ceremoniales y culturales, incluidos los panteones, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter federal o local.

 

En ese aspecto, importa precisar que tales derechos, en términos del numeral 2 del precepto legal en cita, se ejercen por las autoridades representativas de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, mismas que deberán ser autoridades colectivas únicas y electas de acuerdo con los sistemas normativos propios de las comunidades que los integran.

 

Finalmente, las personas habitantes de los pueblos y barrios originarios, en términos del artículo 21, numeral 1, de la Ley de Derechos, tienen derecho a participar en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo en sus ámbitos territoriales y, a través de sus autoridades o representantes, en la formulación, aplicación, evaluación de planes y programas y de políticas de desarrollo de la Ciudad de México.

 

Por otro lado, los artículos 7, apartado B, fracción III, 17 y 18 de la Ley de Participación disponen que las Comisiones son un instrumento de democracia participativa, entendida como aquella que reconoce el derecho de participación individual o colectiva de las personas que habitan la Ciudad de México, en sus diversas modalidades, ámbitos e instrumentos de manera autónoma y solidaria, mediante la intervención en las decisiones públicas que atañen el interés general como de los procesos de planeación, elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, políticas, presupuesto público, control y evaluación del ejercicio de la función pública, cuya modalidad representativa es aquella mediante la cual el ejercicio del poder público se da a través de representaciones electas por voto libre y secreto, las cuales fungen como portavoces de los intereses generales, dentro de un marco de reglas y mecanismos institucionales.

 

En ese contexto, las Comisiones se erigen, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Participación, como órganos de representación ciudadana, cuyas personas integrantes son electas mediante votación universal, libre, directa y secreta por un período de tres años, las cuales en términos del artículo 84 del precepto legal en cita, tienen
–entre otras– las siguientes atribuciones: a) Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de las personas vecinas de su ámbito territorial; b) Instrumentar las decisiones de la Asamblea Ciudadana; c) Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana; d) Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana; e) Participar en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo; f) Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;
g) Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana para la unidad territorial; h) Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública de la Ciudad; i) Proponer, fomentar y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las comisiones de apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana; y, j) Participar en la realización de diversas consultas realizadas en su ámbito territorial.

 

En ese orden de ideas y con base en el análisis de las características de las autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios, así como de las Comisiones, las cuales fueron referidas previamente, este órgano jurisdiccional advierte que tanto las autoridades tradicionales como las Comisiones son órganos de representación de derechos colectivos, cuyo ámbito competencial se encuentra delimitado a comunidades específicas. Además, las personas que integran ambos órganos de representación tienen carácter honorífico y son electas por períodos de tres años.

 

Ahora bien, del análisis de las atribuciones de cada uno de esos órganos de representación, previstas respectivamente en la Ley de Derechos y en la Ley de Participación, se identifican las siguientes coincidencias:

 

Autoridades tradicionales

Artículo 19, numeral 1 de la

Ley de Derechos

Comisiones

Artículo 84 de la

Ley de Participación

Promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales (fracción I)

Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su ámbito territorial (fracción I)

Participar en la organización de las consultas en torno a las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo susceptibles de afectar sus derechos de acuerdo con la presente Ley (fracción II)

Participar en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo (fracción V)

Decidir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural (fracción IV)

Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana (fracción III)

Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de la Ciudad, mediante los mecanismos previstos para tales efectos en las disposiciones aplicables (fracción V)

Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana (fracción IV)

Administrar sus bienes comunitarios (fracción VII) y Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, construcciones, edificaciones, edificios e instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios (fracción VIII)

Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana para la unidad territorial (fracción VII)

 

Como se desprende del cuadro que antecede, esta Sala Regional considera que tanto las autoridades tradicionales como las Comisiones, aunque con diferencias semánticas, tienen atribuciones de: a) Promoción de sistemas, formas de organización y soluciones a problemas comunitarios;
b) Participación en consultas a quienes habitan sus comunidades; c) Elaboración de proyectos y definición de prioridades de desarrollo de sus ámbitos; d) Formulación, aplicación y evaluación de planes y programas, así como elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral de sus comunidades; y, e) Administración de espacios comunitarios, así como supervisión de obras y servicios, las cuales –en ambos casos– se encuentran encaminadas a mejorar las condiciones de vida en los ámbitos geográficos en los que cada órgano ejerce sus atribuciones; es decir, en los pueblos y barrios originarios, así como en las colonias y unidades habitacionales, respectivamente.[37]

 

En tal sentido, si bien esta Sala Regional –en el juicio
SCM-JDC-69/2019 y sus acumulados consideró la posibilidad de coexistencia de autoridades tradicionales de los pueblos y barrios de la Ciudad de México con personas funcionarias de estructura pertenecientes a la Alcaldía de Xochimilco, tal criterio no resultaba aplicable en este caso, pues como se ha evidenciado del análisis previo, en el presente asunto las Comisiones y las autoridades tradicionales cumplen la misma función, lo que no sucedía en el precedente citado.

 

En efecto, en dicha sentencia las autoridades tradicionales y las personas servidoras públicas de la Alcaldía de Xochimilco compartían un mismo ámbito territorial para ejercer sus respectivas competencias, pero las atribuciones de unas y otras eran distintas; sin embargo, como se evidenció previamente, en el presente caso ambas autoridades ejercerían las mismas atribuciones de representación colectiva y de administración al interior de la propia comunidad.

 

En ese sentido, esto implicaría que, de subsistir las Comisiones en los ámbitos geográficos (Unidades Territoriales) correspondientes a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, les impediría ejercer dichas atribuciones acorde a su cosmovisión, de ahí que el precedente no resulte aplicable.

 

En consecuencia, derivado del estudio efectuado con perspectiva intercultural y atendiendo a las circunstancias del caso, esta Sala Regional considera que las atribuciones de las Comisiones –como lo sostiene la Parte accionante– sí resultan coincidentes con las que ejercen las autoridades tradicionales, en representación de quienes integran los pueblos y barrios originarios, lo que implica un menoscabo en el ejercicio de sus derechos de autonomía y libre determinación.

 

En efecto, como se ha señalado con anterioridad, quienes integran los pueblos y barrios originarios de esta ciudad gozan del reconocimiento de una serie de derechos colectivos, señalados como “Derechos de autonomía”, conforme a los cuales gozan del reconocimiento de sus autoridades representativas por parte de las autoridades de la Ciudad de México, pueden mantener y desarrollar sus formas de organización y tienen autonomía para sus asuntos internos, así como capacidad para adoptar por sí mismas decisiones e instituir prácticas propias para su desarrollo dentro del ámbito geográfico en que se encuentren asentados, tal como se establece en los artículos 2º de la Constitución, 59 de la Constitución local, así como 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Derechos.

 

Igualmente, en términos del artículo 19, numeral 1, de la Ley de Derechos, quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México podrán ejercer –a través de sus autoridades representativas electas– derechos colectivos,[38] mientras que en términos de los artículos 21, numeral 1, así como 22 de la Ley de Derechos, las personas que los habitan tienen derecho a participar en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo en sus ámbitos territoriales, a través de sus autoridades o representantes y a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la Ley de Participación, para participar en las decisiones públicas de interés general, entre ellas en materia de presupuesto participativo, de acuerdo con el marco geográfico aprobado por el Instituto local.

 

De conformidad con lo anterior y en el contexto del caso que ha sido previamente señalado en esta sentencia, esta Sala Regional considera que, bajo una perspectiva intercultural, los términos establecidos en la Convocatoria vulneran los derechos de autonomía y autogobierno, así como a la libre determinación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Ello en virtud de que el Consejo General del OPLE no tomó en consideración la existencia de una dinámica de representación vecinal y comunitaria, así como de administración interna en los pueblos y barrios originarios, previa a la entrada en vigor de la Ley de Participación, cuya lógica obedecía al reconocimiento de autoridades tradicionales encargadas de regular las formas de organización interna de quienes habitan en esas comunidades, la cual fue reconocida con la promulgación de la Constitución local.

 

Ello en virtud de que, como se ha precisado en apartados precedentes de este fallo, los pueblos y barrios originarios y sus integrantes gozaban de esos derechos incluso antes de la promulgación de la Constitución local, en virtud del artículo 2° de la Constitución y los diversos instrumentos internacionales en la materia que nos vinculan como Estado.

 

Así, como se mencionó previamente, la Constitución local reconoció a la Ciudad de México como una entidad intercultural, de composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural, sustentada en las poblaciones históricamente asentadas en ella y en las comunidades indígenas residentes y, en consecuencia, reconoció a los pueblos y barrios originarios y a sus integrantes de los derechos que han sido previamente referidos en esta sentencia.

 

De conformidad con lo expuesto, el Consejo General del OPLE debió advertir que las personas habitantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México tienen reconocidos los derechos ya mencionados, acorde a lo establecido en el artículo 59, apartados A, B y C de la Constitución local.

 

Además, a efecto de no restringir los derechos de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto local debió considerar que hasta antes de la entrada en vigor de la Ley de Participación,[39] la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal –si bien con las limitaciones ya señaladasregulaba los ejercicios de participación democrática en la Ciudad de México, tomando en consideración la organización específica de estas comunidades, conforme a sus usos, costumbres y características socioculturales, reconociendo al Consejo del pueblo como una figura de representación en su ámbito territorial, en aquellos casos donde se mantuviera la figura de autoridad tradicional, procurando responder a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de dichas comunidades.

 

Igualmente, debió advertir que los consejos de los pueblos, si bien no atendían en forma integral la problemática de los pueblos y barrios, así como su contexto, eran uno de los órganos de representación de la ciudadanía en los Pueblos y Barrios originarios, los cuales se equiparaban con la figura de los Comités ciudadanos, mismos que son sustituidos por las Comisiones en la Ley de Participación.

 

Luego, la Convocatoria debió tomar en cuenta que la Ley de Participación no contemplaba una figura de representación que permitiera armonizar la existencia de autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México en sus ámbitos territoriales, electas de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de modo que a efecto de no hacer nugatorios los derechos referidos en perjuicio de dichas comunidades y de las personas habitantes de las mismas, con independencia de que al momento de su emisión no se hubiera emitido la Ley de Derechos, debió advertir que tales derechos derivan de la Constitución local y tienen fundamento en la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado mexicano.

 

En consecuencia, atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución, conforme al cual debe ampliarse el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas, el Consejo General del OPLE debió tener en cuenta que las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios ya contaban con el reconocimiento de una figura de representación diferenciada a la que aplica para las personas no originarias, que buscaba atender a los usos y costumbres de quienes habitan esas comunidades.

 

Además, el Instituto local cuenta con materiales cartográficos que delimitan, a nivel de cada una de las alcaldías de la Ciudad de México, los distintos pueblos y barrios originarios existentes a su interior, de ahí que tal cuestión le hubiera permitido maximizar el alcance de los derechos en juego, conforme a lo sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”, así como por la Sala Superior en la diversa 28/2015, ambas ya citadas.

 

Igualmente fundado resulta el agravio relativo a que la celebración de la Consulta vulnera la esfera jurídica de la Parte actora, cuenta habida que –como se ha evidenciado— los mecanismos y procedimientos adoptados por el Consejo General del OPLE en la Convocatoria imponen una forma de toma de decisiones que no fue consultada a quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en contravención a lo establecido en los artículos 59, apartado C, numeral 1, de la Constitución local, así como 22, numeral 1, de la Ley de Derechos.

 

En efecto, el artículo 59 de la Constitución local dispone, en el numeral 1 de su apartado C, titulado “Derechos de participación política”, que los pueblos y barrios originarios tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de la Ciudad de México, para lo cual deberán ser consultados por las diversas autoridades antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, para salvaguardar sus derechos, las cuales deberán ser de buena fe y de acuerdo a los estándares internacionales aplicables con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado.[40]

 

Además, de conformidad con lo señalado en el artículo 22, numeral 1, de la Ley de Derechos, los pueblos y barrios originarios tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la Ley de Participación para tomar parte en las decisiones públicas de interés general y, en lo que sea susceptible de afectar sus derechos e intereses, por medio de la consulta prevista en la Ley de Derechos.

 

De manera específica, el numeral 2 del precepto legal en cita dispone que, en materia de presupuesto participativo, los pueblos y barrios participarán de acuerdo con el marco geográfico aprobado por el Instituto local, en cuya elaboración se establecerán los criterios para que los derechos de los pueblos y barrios sean respetados.

 

Luego, toda vez que el Instituto local no efectuó la consulta a la que estaba obligado en términos de la normativa aplicable previo a la aprobación de la Convocatoria, se estima que la emisión de la misma no es conforme a Derecho, de ahí lo fundado del agravio.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio relacionado con la supeditación de los derechos de la Parte actora a la emisión de la Ley de Derechos, el mismo se estima inoperante, cuenta habida que, en términos de lo razonado en los párrafos precedentes, el Consejo General del OPLE debió haber aplicado las disposiciones de la Constitución local al momento de emitir la Convocatoria.

 

Así, al haber resultado fundados los agravios relacionados con la Convocatoria y la forma de celebración de la Consulta, toda vez que el Instituto local no tuteló los derechos de los pueblos y barrios originarios y de quienes los habitan, pues con independencia de la promulgación de dicha norma, las autoridades estaban obligadas a actuar con perspectiva intercultural al tenor del artículo 2º de la Constitución, 57, 58 y 59 de la Constitución local y los Tratados Internacionales referidos, esta Sala Regional estima procedente revocar parcialmente la Convocatoria para quienes habitan las Unidades Territoriales que correspondan a los pueblos o barrios originarios de la Ciudad de México, para los efectos que se precisan a continuación.

 

SÉPTIMO. Efectos. Toda vez que en la razón y fundamento que antecede esta Sala Regional revocó parcialmente la Convocatoria, respecto a quienes habitan las Unidades Territoriales correspondientes a la totalidad de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, procede fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, así como 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales.[41]

 

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto local:

 

1.     Cancelar la jornada relativa a la elección de las Comisiones y la celebración de la Consulta, en sus dos modalidades, en las Unidades Territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

2.     Verificar, conforme a la información que obre en poder de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México[42] o, en su caso, de la que pueda allegarse el OPLE directamente en los pueblos y barrios de esta ciudad y la que estime pertinente, cuáles son las autoridades tradicionales representativas en cada uno de ellos.

 

3.     Considerando las Unidades Territoriales que correspondan a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en cumplimiento al mandato anterior, deberá establecer contacto con cada una de las autoridades tradicionales representativas de los mismos, a efecto de determinar, conjuntamente con ellas: a) La nueva fecha en que se llevará a cabo la consulta para definir el destino del presupuesto participativo asignado; b) La modalidad de participación; c) La forma de presentar proyectos, garantizando el pleno respeto de sus formas de organización; y, d) Las características del órgano representativo de la población que habite cada Unidad Territorial correspondiente a algún pueblo o barrio originario y su forma de designación o elección. En dicha tarea, deberá contar –en caso de que así lo solicite el pueblo o barrio originario de que se trate— con el apoyo de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México.

 

Esto, en el entendido de que en la determinación tanto del órgano representativo como de la consulta que se hará para definir el destino del presupuesto participativo, deberán respetarse los derechos humanos y principios rectores de la materia electoral señalados en la Constitución, además de atenderse a los criterios mínimos que den certeza a los pueblos y barrios respecto a la viabilidad del ejercicio del presupuesto participativo.

 

4.     Hecho lo anterior, deberá emitir las convocatorias respectivas, a efecto de que en las Unidades Territoriales que ocupan los pueblos y barrios originarios se lleve a cabo la consulta antes referida, para lo cual previamente realizará las gestiones necesarias con las correspondientes autoridades de la Ciudad de México, a efecto de que pueda disponerse de los recursos que ya hubieran sido asignados o estén por asignarse a dicho propósito para los ejercicios fiscales de la anualidad en curso y de dos mil veintiuno, de manera que puedan ser utilizados para los fines establecidos una vez que las personas habitantes de los mismos determinen lo conducente en ejercicio de sus derechos de autonomía y libre determinación.

 

Para llevar a cabo la publicitación de los efectos de este fallo entre los pueblos y barrios originarios, se ordena al Instituto local publique y difunda la presente sentencia en su página de internet, redes sociales y sedes distritales, así como en los medios adicionales que estime pertinentes. Igualmente, se ordena a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México y a las dieciséis Alcaldías efectuar la difusión del fallo en sus oficinas, así como por los medios digitales de que dispongan.

 

En consecuencia, se vincula al Consejo General del Instituto local, así como a la secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes y a las alcaldías de la Ciudad de México, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 31/2002,[43] bajo el rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, para que dentro del plazo de noventa días naturales lleven a cabo las acciones ordenadas en los párrafos que anteceden, luego de lo cual el Consejo General del Instituto local deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Finalmente, es de precisarse que en caso de que alguna persona integrante de algún pueblo o barrio originario de la Ciudad de México estime que la presente sentencia es contraria a sus intereses, podrá interponer ante esta Sala Regional el recurso de reconsideración establecido en los artículos 3, numeral 2, inciso b), 25, 61, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conocimiento de Sala Superior, ello dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, numeral 1, inciso a), del ordenamiento legal en cita.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-23/2020, SCM-JDC-24/2020 y SCM-JDC-25/2020 al diverso SCM-JDC-22/2020, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la Resolución impugnada.

 

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se revoca parcialmente la Convocatoria, en los términos y para los efectos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a quienes integran la Parte actora; por correo electrónico al Tribunal responsable, al Consejo General del Instituto local, a través del Secretario del mismo; y, por oficio a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes y a las alcaldías de la Ciudad de México, en todos los casos por conducto de sus titulares; y, por estrados, a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-22/2020 Y ACUMULADOS.

 

A continuación, expresó las consideraciones que me llevan a disentir del criterio mayoritario adoptado en la ejecutoria, en el cual, se determina revocar la determinación emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-1383/2019 y acumulados, y en la que se arriba a la conclusión de que debe revocarse y dejar sin efectos, la Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021.

 

Como puede verse, la decisión aprobada por la mayoría sienta sus consideraciones esenciales, en que desde una perspectiva intercultural, los términos establecidos en la Convocatoria vulneran los derechos de autonomía y autogobierno, así como la libre determinación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Desde su perspectiva, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México no tomó en consideración la existencia de una dinámica de representación vecinal y comunitaria, así como de “administración interna” en los pueblos y barrios originarios, previa a la entrada en vigor de la Ley de Participación, cuya lógica obedecía al reconocimiento de autoridades tradicionales encargadas de regular las formas de organización interna de quienes habitan en esas comunidades, la cual fue reconocida con la promulgación de la Constitución local, y por tanto, se califica dicha actuación como violatoria del principio de progresividad.

 

Pero con motivo de dicho análisis, se llega a la conclusión de ordenar la cancelación de la jornada relativa a la elección de las Comisiones y la celebración de la Consulta, en las Unidades Territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de esta ciudad, para que, el Instituto local proceda a lo siguiente: Verificar de conformidad con la información que aporte la Secretaria de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas de la Ciudad de México, cuáles son las autoridades tradicionales representativas en cada uno de ellos; establecer contacto con cada una de esas autoridades, y determinar nueva fecha para la consulta a efecto de definir el destino del presupuesto participativo asignado, modalidad de participación, forma de prestación de proyectos e incluso las características del órgano representativo de la población que habite cada Unidad Territorial correspondiente a algún pueblo o barrio originario así como su forma de designación o elección.

 

Una vez realizado lo anterior y hasta ese momento, emitir las convocatorias respectivas para llevar a cabo la consulta, mediante el desarrollo de las gestiones correspondientes y así estar en posibilidad de disponer los recursos que ya hubieren sido asignados para dicho propósito, de acuerdo con los ejercicios fiscales de anualidad en curso, para que solo de esa manera se esté en posibilidad de utilizar los recursos a los fines establecidos.

 

Para efectos de mi exposición, señalaré que los puntos de mi disenso se dirigen a dos aspectos esenciales:

 

                    Esencia de la decisión aprobada. Por una parte, a los razonamientos y consideraciones que se expresaron para explicar que el Tribunal Electoral no resolvió con una perspectiva de interculturalidad y que el Instituto local, a su vez, desatendió ese deber.

                    Efectos determinados en la ejecutoria. Los cuales se hacen extensivos a los pueblos o barrios originarios de esta ciudad.

 

 

 

Ponderación constitucional y convencional para una efectiva protección de derechos.

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

Con base en ese precepto constitucional, en la interpretación judicial se han forjado diversos criterios de jurisprudencia, que han dado origen a una línea jurisprudencial muy clara para el establecimiento de una verdadera perspectiva intercultural, la cual tiene como eje, la salvaguarda efectiva de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y en el caso de la ciudad de México, se han hecho extensivas a los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México.

 

En paralelo, el artículo 35, fracción VIII de la Constitución federal, establece el derecho de las personas a votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, erigiéndose así en el ámbito constitucional la posibilidad de desarrollar mecanismos de democracia directa en orden jurídico nacional.

 

En ese sentido, la Constitución Política de la Ciudad de México ha profesado un reconocimiento a la participación ciudadana, pero ha sido explicita al señalar que ese derecho es extensivo e integral para favorecer también a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, de acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 56 a 59 del ordenamiento fundamental en esta ciudad capital.

 

En razón de lo anterior, es posible advertir que el presente asunto, exige por su propia naturaleza, la necesidad de arribar a una determinación en la que se pondere de manera objetiva, razonable y efectiva, la forma como debe tener aplicación, una perspectiva de interculturalidad, en el contexto de la materialización del procedimiento relativo a la elección de las comisiones de participación comunitaria así como la consulta de presupuesto participativo,  a efecto de salvaguardar los derechos de participación política de los derechos de esos pueblos y comunidades.

 

Marco normativo.

 

Ahora bien, la Constitución local, en su el artículo 59, base A, establece lo siguiente:

 

Artículo 59.

 

De los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes

 

A. Carácter jurídico

 

1. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

2. El derecho a la libre determinación de los pueblos y barrios originarios se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, en los términos que establece la presente Constitución.

 

3. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.

 

Por su parte, la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México aprobada el doce de agosto de dos mil diecinueve, en sus artículos 83 y 84, establece:

 

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

SECCIÓN PRIMERA

DEL ÁMBITO Y SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 83. En cada unidad territorial se elegirá un órgano de representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria, conformado por nueve integrantes, cinco de distinto género a los otros cuatro, electos en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta. Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán en su encargo tres años.

 

Artículo 84. Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su ámbito territorial;

III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana;

V. Participar en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo;

XVII. Establecer acuerdos con otras Comisiones de Participación Comunitaria para tratar temas de su demarcación, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo;

XX. Promover la organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos, y

 

XXI. Las demás que le otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad.

 

A su vez, la Ley de Derechos, señala en su artículo 22, lo que es del tenor siguiente:

 

Artículo 22. Mecanismos de democracia directa y participativa

 

1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la ley de la materia para participar en las decisiones públicas de interés general y, en lo que sea susceptible de afectar sus derechos e intereses, se realizará por medio de la consulta prevista en la presente ley.

 

2. En materia de presupuesto participativo, los pueblos y barrios participarán de acuerdo con el marco geográfico de participación aprobado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia. En la elaboración del marco geográfico de participación, el órgano electoral establecerá los criterios para que los derechos de los pueblos y barrios sean respetados.

 

De los preceptos normativos antes citados, pueden desprenderse los puntos siguientes:

 

Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México tienen derecho a la libre determinación, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad, en términos de la Constitución local.

 

Los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas tienen el carácter de sujetos colectivos con personalidad jurídica y patrimonio propio con derecho a la libre asociación.

 

Las Comisiones de Participación Comunitaria reguladas en el Capítulo III, de la Ley de Participación Ciudadana serán elegidas en cada unidad territorial. Dichas Comisiones estarán conformadas por nueve integrantes electos mediante jornada electoral por votación universal, libre, directa y secreta. Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán tres años su encargo.

 

De conformidad con el artículo 84, de la citada Ley, las Comisiones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:

 

                    Elaborar y proponer programas de desarrollo comunitario que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana;

                    Participar en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo;

                    Establecer acuerdos con otras Comisiones de Participación Comunitaria, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo.

                    Promover la organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos.

 

Asimismo, los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho de utilizar los mecanismos participación directa, por medio de la consulta, para participar en las decisiones públicas y sobre lo que pueda afectar sus derechos e intereses.

 

En materia de presupuesto participativo, concurrirán de acuerdo con el marco geográfico aprobado por el Instituto local, el cual, en su elaboración, respetará los derechos de los pueblos y barrios.

 

Ahora bien, los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas en aquellos supuestos en que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarle de manera directa; considerando que las consultas, deberán ser de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

 

Al respecto, se establece como premisa que los pueblos y comunidades indígenas deberán de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales y humanos definidos por el sistema jurídico nacional e internacional.

 

En ese sentido, una visión integral del marco normativo trazado con anterioridad, permite advertir que no se está en presencia de un esquema excluyente o desplazante de los derechos que corresponden a los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México, porque contrario a la lectura que parece asumir la posición mayoritaria, en sus preceptos se hace un reconocimiento expreso a que los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México pueden participar activamente en los procesos de participación que se establecen de manera general para toda la ciudadanía.

 

Omisión de aplicar una auténtica perspectiva intercultural.

 

Expuesto el marco normativo que rige en el caso concreto, procedo a exponer los motivos de disenso que me llevan a apartarme de la consideración de la mayoría, en el sentido de que el Tribunal responsable omitió aplicar una perspectiva intercultural y que por otro lado también se vulneró el principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución federal.

 

Este último aspecto se sustenta por la posición mayoritaria en el sentido de que los términos de la Convocatoria limitaban la posibilidad de que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México ejercieran plenamente los derechos que tienen reconocidos en la Constitución local, entre ellos a la libertad de determinación y asociación.

 

La postura mayoritaria considera que el solo hecho de que se hayan sustituido los comités vecinales -previstos en la anterior Ley de Participación del Distrito Federal- por las Comisiones de Participación Comunitaria que ahora regula la nueva normatividad, implican el desconocimiento actual de la existencia de una figura de representación específica, para el caso de los pueblos originarios, lo que para su enfoque implicó un retroceso.

 

Ahora bien, desde mi punto de vista, considero que existe un desvío en la interpretación o estudio de la controversia planteada, porque en mi opinión, este órgano jurisdiccional no debió centrar su análisis de manera preponderante, en el hecho de que las funciones que se otorgan para las Comisiones de Participación Comunitaria eran sustancialmente iguales a las que corresponden a las autoridades tradicionales de los pueblos.

 

Es verdad que el Tribunal Electoral responsable asumió una posición diversa porque consideró que las facultades que despliegan dichas Comisiones resultaban diversas a las que les asisten a las autoridades tradicionales, pero sobre todo, resaltó las diferencias en la naturaleza jurídica de éstas.

 

Sin embargo, el análisis que se realiza en la sentencia aprobada respecto de la identidad o divergencia de funciones no puede tener un significado fundamental en la determinación de si el Instituto local tenía el deber, el mandato de ordenar una consulta previo al establecimiento de la convocatoria.

 

Incluso, debemos considerar que como autoridad electoral administrativa el Instituto local, no gozaba de una potestad de control constitucional concentrado o difuso y solo le correspondía interpretar las normas en el sentido más favorable para las personas, pero sin descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales[44], y por tanto, no es posible desprender que para el desarrollo de la Convocatoria fuera exigible o indispensable la celebración de una consulta, si en realidad desplegaba su actuación conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables.

 

Es decir, en mi concepto, en el caso particular debió examinarse, medularmente, si el Instituto Electoral de la Ciudad de México, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales desarrolló una actuación mediante un actuar acorde con la necesidad de proteger los derechos de los pueblos y barrios originarios o bien, si estableció actos que afectaran directamente los intereses de ese segmento de la población.

 

Lo anterior, porque estamos en presencia de un medio de impugnación cuya salvaguarda esencial es garantizar los derechos fundamentales de la colectividad de los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México y no de cara a un medio de impugnación que implique un contraste sobre la invasión de competencias entre autoridades del Derecho Legislado y las que se reconocen en el esquema de Derecho Consuetudinario.

 

En ese sentido, considero que como lo sostuvo el Tribunal Electoral la naturaleza de las Comisiones y de las autoridades tradicionales, no es excluyente una de la otra. Es decir, no advierto que la figura de las Comisiones, cuyas facultades se encuentran delimitadas en la normativa, afecte las atribuciones que corresponden originalmente a las autoridades tradicionales y, por el contrario, veo que éstas pueden coexistir.

 

Tampoco advierto que, con la figura de las Comisiones, se trastoquen de manera directa los sistemas normativos de la parte actora como integrante de los pueblos y barrios originarios, ya que su previsión, no implica la modificación o eliminación de alguna autoridad tradicional, al tratarse de autoridades con naturaleza y funciones distintas, que, como he mencionado, pueden coexistir en el orden normativo aplicable.

 

Por el contrario, las acciones desplegadas por el Instituto local, siguiendo las disposiciones de la Ley de Participación, de ninguna manera se excluye a la población integrante de los pueblos originarios de que tengan participación en la consulta del presupuesto participativo.

 

Se debe tener en cuenta que actualmente, ante la lógica de garantizar los derechos fundamentales y los sistemas normativos de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios, los órganos jurisdiccionales estamos de frente a un imperativo muy claro, que exige adoptar aquella interpretación que resulte más favorable y que pueda dar materialidad e integralidad a los derechos de estos grupos.

Para mí, debió analizarse el contexto fáctico de la situación prevaleciente de la ciudadanía, a fin de visualizar que, la existencia de dos figuras para representar a un mismo pueblo o barrio originario y con funciones similares, no necesariamente se excluyen, sino que en realidad resultan complementarias, para garantizar de acuerdo a las características de cada una, su derecho a la participación ciudadana.

 

La existencia de la figura de las Comisiones de Participación Comunitaria prevista en la Convocatoria, en los términos normativos establecidos por el Congreso de esta ciudad, no se traduce invariablemente en una afectación real, material o directa a los pueblos y barrios originarios de determinado territorio, puesto que no es resultado de un ejercicio de exclusión; por el contrario, busca obtener la participación activa de toda la ciudadanía, en un ejercicio que por su confección y naturaleza no podría ser en algún modo excluyente de los propios barrios y pueblos que afirma representar la parte actora.

 

Finalmente, también me aparto de las consideraciones en el sentido de que la posición del Tribunal local sea regresiva, en razón de que no consideró el sentido de lo dispuesto en la Ley de Derechos, ya que, desde mi perspectiva, en esta normativa se contempla la participación ciudadana de todas las personas que habitan en esta Ciudad, entre ellas, las pertenecientes a los pueblos y barrios originarios, como es el caso de la parte actora.

 

Como puede verse, el Tribunal local abordó de manera explícita el estudio de la disposición normativa prevista en el artículo 22, de la citada Ley, y contrario a lo sostenido en la ejecutoria, dicho artículo revela precisamente la necesidad de que sea el Instituto local el que apruebe el marco geográfico de participación a efecto de que los pueblos, barrios y comunidades puedan hacer efectivo su derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la ley de la materia, a efecto de consolidar su derecho en las decisiones públicas de interés general.

 

Reconozco que si bien es cierto que la visión de juzgar con perspectiva intercultural[45]  ha logrado en muchos casos, potenciar la tutela efectiva de los derechos de los pueblos y barrios originarios residentes en esta ciudad, tal circunstancia también debe imponer en cada caso concreto, la ponderación de las condiciones específicas de su aplicación y por supuesto, la necesidad de valorar si mediante su implementación efectivamente se produce una tutela especial de los derechos de las comunidades.

 

Al respecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en la parte correspondiente de sus numerales 6 y 8, establece lo siguiente:

 

Artículo 6

 

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

Artículo 8

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. …

 

 

Así, la implementación de una consulta debe efectuarse mediante procedimientos apropiados y solo cuando se perciba que puede darse una afectación real e inminente a lo intereses de la comunidad.

 

Tampoco comparto la consideración que se hace en el proyecto, en el sentido de que la interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 2° fracción XXVI, de la Ley de Participación, frente al artículo 83, de la propia ley permite arribar a la conclusión de que ese ordenamiento no contempla la existencia de Unidades Territoriales mixtas, porque se sostiene, que esa denominación engloba tanto a las colonias y unidades habitacionales de la Ciudad de México como a los pueblos y barrios originarios y que tal razonamiento implique que deba emitirse una decisión que revoque la convocatoria en los términos precisados.

 

Al respecto, considero respetuosamente que esa afirmación hecha por la mayoría está dirigida precisamente a considerar que el concepto de Unidades Territoriales, no cumple con una perspectiva de interculturalidad; sin embargo, en este aspecto, comparto lo sostenido por el Tribunal local en el sentido de que ese término y la Ley, fueron concebidos de manera general y con un enfoque de inclusión y no de exclusión o determinación, pues permite precisamente una participación efectiva de los barrios y pueblos originarios en los procesos de presupuesto participativo, sin restricciones u obstaculizaciones de ninguna índole.

 

Finalmente, en cuanto a los efectos amplios que se otorgan a la sentencia aprobada, es preciso señalar que en el caso particular comparecieron a los presentes medios de impugnación diversas personas integrantes de determinados pueblos originarios, siendo que la medida que se otorga se traduce en la revocación que se denomina “parcial” pero que en realidad tendrá un efecto material en todos los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, es de considerar que la figura de la autoadscripción ha sido una herramienta clave en el acceso a la justica de los pueblos y comunidades indígenas, como se ha trazado en la jurisprudencia 12/2013[46]; sin embargo, también se ha concebido que cuando se realiza ese ejercicio no necesariamente debe aceptarse como una consecuencia natural y necesaria de que se acojan las pretensiones que plantean y menos aún, que sus efectos puedan trascender al ámbito integral de todos los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México, en los términos del criterio sustentado en la Tesis LIV/2015, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN”.

 

En realidad, estimo que debió considerarse que se estaba en presencia de un conflicto extracomunitario[47], al haberse planteado una controversia de derechos regulados y reconocidos en el Derecho legislado con la aplicación de sistemas normativos internos de diversos grupos.

 

En razón de lo anterior, cuando se actualizan esos supuestos, es patente que las autoridades jurisdiccionales deban desarrollar un escrutinio más intenso en torno a si la medida que se adopta puede favorecer efectivamente los derechos de las comunidades a las que se adscriben las personas que hayan accionado la vía judicial.

 

Así, en mi opinión el hecho de que en la sentencia se haya ordenado realizar una nueva consulta, con el propósito de garantizar su efectiva participación y representación, no privilegia una visión intercultural de cara a su partición, dado que lo que se está generando es una disección del procedimiento de presupuesto participativo 2020-2021, en el cual, el Instituto local habrá de llevar diversas acciones de cara exclusivamente a los barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México, para estar en posibilidad de materializar su derecho de participación política.

 

No debe dejar de considerarse que en el artículo 120, de la Ley de Participación, se prevé un procedimiento complejo integrado por diversas etapas, lo cual exige una temporalidad idónea y efectiva a fin de darle materialidad al mismo, tal y como se disgrega a continuación:

 

Artículo 120. El proceso para el presupuesto participativo será de la siguiente manera:

 

a) Emisión de la Convocatoria: La emitirá el Instituto Electoral en la primera quincena del mes de enero, en la cual se especificarán de manera clara y precisa todas las etapas del proceso.

 

b) Asamblea de diagnóstico y deliberación: En cada una de las Unidades Territoriales se dará cita la Asamblea Ciudadana correspondiente a fin de realizar un diagnóstico comunitario de sus necesidades y problemáticas, contarán con el acompañamiento del Instituto Electoral y de personas especialistas en la materia. El desarrollo de la Asamblea y los acuerdos quedarán asentados en un acta que contenga un listado de problemáticas y prioridades sobre las cuales, podrán versar las propuestas de proyectos de presupuesto participativo, el acta deberá ser remitida al Instituto Electoral.

 

c) Registro de proyectos: Toda persona habitante de la Unidad Territorial, sin distinción de edad, podrá presentar proyectos de presupuesto participativo ante el Instituto Electoral de manera presencial o digital.

 

d) Validación Técnica de los proyectos: El Órgano Dictaminador integrado en los términos de la presente Ley evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada proyecto contemplando la viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como el impacto de beneficio comunitario y público. El calendario para la dictaminación de los proyectos será establecido por cada Órgano Dictaminador, el cual deberá ser publicado en la Plataforma del Instituto Electoral, mismo que no podrá ser menor a 30 días naturales. Los proyectos dictaminados como viables serán remitidos al Instituto Electoral.

 

e) Día de la Consulta: Los proyectos dictaminados favorablemente serán sometidos a consulta de la ciudadanía, la cual podrá emitir su opinión sobre uno de los proyectos. El Instituto Electoral será la autoridad encargada de la organización de dicha consulta, la cual se realizará el primer domingo de mayo.

 

f) Asamblea de información y selección: Posterior a la jornada electiva se convocará a una Asamblea Ciudadana en cada Unidad Territorial a fin de dar a conocer los proyectos ganadores, y se conformarán el Comité de Ejecución y el Comité de Vigilancia.

 

g) Ejecución de proyectos: La ejecución de los proyectos seleccionados en cada Unidad Territorial, se realizarán en los términos de la presente Ley, por los Comités de Ejecución y el Comité de Vigilancia del presupuesto participativo de cada Unidad Territorial.

 

h) Asambleas de Evaluación y Rendición de Cuentas: En cada Unidad Territorial se convocará a tantas Asambleas Ciudadanas como sea necesario, a fin de que sean dados a conocer de manera puntual informes de avance del proyecto y ejecución del gasto.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 25, apartado F, numeral 2 de la Constitución de la Ciudad, en el año en que se realice la elección de autoridades constitucionales no podrá realizarse la elección de Comisiones de Participación Comunitaria ni la consulta en materia de presupuesto participativo. En dicho supuesto, en la consulta de presupuesto participativo del año previo a la elección constitucional, se decidirán los proyectos para el año en curso y para el año posterior. El proyecto más votado será ejecutado en el año en que tenga lugar la consulta y el segundo lugar se ejecutará el año siguiente.

 

Asimismo, en los años en que la consulta en materia de presupuesto participativo coincida con la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria, el Instituto Electoral emitirá una Convocatoria para participar en ambos instrumentos en una Jornada Electiva Única, en la que la ciudadanía emitirá su voto y opinión, respectivamente. En materia de presupuesto participativo se decidirán los proyectos para el año en curso y para el año posterior. El proyecto más votado será ejecutado en el año en que tenga lugar la consulta y el segundo lugar se ejecutará el año siguiente.

 

En los supuestos, en que se presente empate en los proyectos seleccionados, se deberá determinar mediante la celebración de la Asamblea Ciudadana, el proyecto a ejecutar en el ejercicio fiscal que corresponda.

 

Para los casos en que coincida la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria y la consulta de presupuesto participativo, el monto total destinado para cada unidad territorial será el mismo que al efecto señale la Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, para ambos ejercicios fiscales.

 

 

Por tanto, dado que el procedimiento de participación ciudadana está desarrollado a través de diversas etapas y ante un esquema de materialización complejo, es posible considerar que la celebración de una consulta únicamente para los barrios y pueblos originarios tiene un significado especial porque puede poner en riesgo el ejercicio real de ese derecho de participación política para dichos pueblos y barrios, dado el carácter periódico que le asiste, así como por el hecho de que los recursos que se emplean para tal efecto, tienen un límite y están programados.

 

En síntesis, no se comparte la determinación de revocar la Convocatoria para todos los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, pues esto implicará una postergación en el desarrollo del procedimiento participativo en esas comunidades, lo que, sin duda, puede poner en riesgo el ejercicio de ese derecho, que le asiste, precisamente, a esos pueblos y barrios originarios.

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

 

 

Síntesis de la sentencia emitida en los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-22/2020, SCM-JDC-23/2020, SCM-JDC-24/2020 y
SCM-JDC-25/2020, acumulados

 

Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Fecha en que se resuelve: Cinco de marzo de dos mil veinte.

 

Decisión de esta Sala Regional: Revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-1383/2019 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, revocar parcialmente la Convocatoria única para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021.

 

Contexto del problema.

El problema radica en que la Convocatoria antes referida –en la que el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad estableció las reglas para la elección de quienes integrarán las Comisiones de Participación Comunitaria y la celebración de la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México—, introduce una figura de representación colectiva uniforme para la totalidad de las unidades territoriales de la Ciudad de México, con independencia de si se trata de colonias, unidades habitacionales, pueblos o barrios originarios, lo que incide en los derechos de autodeterminación y autogobierno de estas comunidades y en las funciones de sus autoridades tradicionales.

 

Por lo anterior y toda vez que la convocatoria no hace distinciones respecto al tipo de unidad territorial de que se trata, en primera instancia, diversas personas pertenecientes a pueblos y barrios originarios acudieron a combatirla ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, mediante diversos juicios, siendo que este confirmó la convocatoria, al estimar que tanto las Comisiones como las autoridades tradicionales podían convivir armónicamente.

 

¿Qué solicitan las partes en esa instancia?

A esta instancia acuden personas integrantes de distintos pueblos y barrios originarios solicitando que se revoquen tanto la resolución del Tribunal local como la convocatoria, por las siguientes razones:

1.     Que no se resolvió con perspectiva intercultural.

2.     Que se resolvió sobre la base de una premisa equivocada, al afirmar que las referidas Comisiones no afectan las funciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios.

3.     Que se atenta contra el principio de progresividad, al no haberse tomado en cuenta la entrada en vigor de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, reglamentaria de los artículos 57 a 59 de la Constitución Política de esa entidad.

 

¿Qué resuelve la Sala Regional en esta sentencia?

Este órgano jurisdiccional resuelve revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-1383/2019 y acumulados y, en forma directa revocar parcialmente la Convocatoria única para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021 por lo siguiente.

 

En principio, se considera que la parte actora tiene razón en cuanto a que la resolución del Tribunal local no se emitió con perspectiva intercultural en atención a que el Tribunal responsable, por una parte, omitió aplicar un método de estudio que atendiera adecuadamente al contexto en el que se encuentran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política de la Ciudad de México, así como en diversos tratados internacionales de los que México es parte.

 

Asimismo, con relación a la regresividad de la resolución del Tribunal responsable, se considera que éste no atendió al principio de progresividad establecido en el artículo 1º constitucional, conforme al cual debe ampliarse el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, y con base en el cual debió establecer que los términos de la Convocatoria eran regresivos, pues en la anterior normatividad de participación (Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal) de la Ciudad de México, los pueblos y barrios originarios ya contaban con una figura de representación específica –bajo la denominación de “CONSEJOS DE LOS PUEBLOS”— y diferenciada respecto de los comités vecinales que son sustituidos por las Comisiones de Participación Comunitaria en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, por lo que debió concluir que las “Unidades Territoriales” previstas en este último ordenamiento, engloban tanto a las colonias y unidades habitacionales de la Ciudad de México, como a los pueblos y barrios originarios, sin respetar la identidad de estos últimos.

 

Así, la Sala Regional consideró innecesario entrar al análisis del agravio relacionado con la afectación de las funciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios con motivo de la elección de las Comisiones, pues al haber resultado fundados los agravios de la parte actora que se estudiaron anteriormente, se concluye que la resolución del Tribunal responsable fue contraria a Derecho, por lo que procede revocarla.

 

Ahora bien, dada la inminencia del proceso electivo, se propone analizar la convocatoria emitida por el Instituto Electoral local en plenitud de jurisdicción.

 

Así, toda vez que ante el Tribunal responsable la parte actora planteó:

 

1.     Que la elección de las personas que integrarían las Comisiones incidía en la esfera de derechos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en virtud de que como resultado de dicha elección surgiría una representación vecinal al interior de esas comunidades, cuyas funciones invadirían las de sus autoridades tradicionales, vulnerando sus derechos de autonomía y autogobierno.

2.     Que la celebración de la Consulta contraviene sus derechos, pues los mecanismos y procedimientos para efectuarla imponen una forma de tomar decisiones que no les fue consultada, a efecto de que dichos mecanismos y procedimientos se aprobaran de conformidad con sus sistemas normativos internos.

3.     Que al supeditar el ejercicio de sus derechos colectivos a la aprobación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, se condicionaba el reconocimiento que de estos se hace en la Constitución Política local, particularmente en los artículos 57, 58 y 59.

 

Al respecto, del análisis de las atribuciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y de las Comisiones de Participación Comunitaria, la Sala Regional concluyó que ambas autoridades ejercen las mismas atribuciones de representación colectiva y de administración al interior de las comunidades de dichos pueblos y barrios, lo que implicaría que, de subsistir las Comisiones en los ámbitos geográficos que estos ocupan, les impediría ejercer sus atribuciones acorde a su cosmovisión, vulnerando la esfera de derechos de quienes integran los pueblos y barrios en cuanto a su autonomía y autogobierno, además de impedirles adoptar decisiones para desarrollar las facultades que tienen reconocidas constitucionalmente.

 

Por esa razón, se determinó revocar parcialmente la convocatoria respecto a quienes habitan las Unidades Territoriales correspondientes a la totalidad de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local: a) Cancelar la jornada relativa a la elección de las Comisiones y la celebración de la Consulta, en sus dos modalidades, en las Unidades Territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México; b) Verificar, cuáles son las autoridades tradicionales representativas en cada uno de los pueblos y/o barrios originarios; c) Establecer contacto con cada una de las autoridades tradicionales representativas a efecto de determinar, conjuntamente con ellas: 1. La nueva fecha en que se llevará a cabo la consulta para definir el destino del presupuesto participativo asignado; 2. La modalidad de participación; 3. La forma de presentar proyectos, garantizando el pleno respeto de sus formas de organización; y, 4. Las características del órgano representativo de la población que habite cada Unidad Territorial correspondiente a algún pueblo o barrio originario y su forma de designación o elección; y, d) Emitir las convocatorias respectivas, a efecto de que en los ámbitos geográficos que ocupan los pueblos y barrios originarios se lleve a cabo la consulta previamente referida, realizando las gestiones necesarias para que los recursos que ya hubieran sido asignados o estén por asignarse a dicho propósito para los ejercicios fiscales de la anualidad en curso y de dos mil veintiuno puedan ser utilizados para los fines establecidos una vez que las personas habitantes de los mismos determinen lo conducente en ejercicio de sus derechos de autonomía y libre determinación.

 

 


[1] La que está integrada como un anexo de esta sentencia y no la sustituye, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia (en su integralidad) contiene las razones y fundamentos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en sus puntos resolutivos.

[2] Como se desprende de las respectivas Cédulas de notificación, visibles a fojas 428 a 459 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[3] Visibles a fojas 1 y 2 de los expedientes SCM-JDC-22/2020,
SCM-JDC-23/2020, SCM-JDC-24/2020 y SCM-JDC-25/2020, respectivamente.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[6] Como se desprende de las cédulas y razones de notificación visibles de foja 428 a 459 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.

[7] Exceptuando los días sábado veinticinco y domingo veintiséis del cómputo que transcurrió del veintisiete al treinta de enero, pues si bien el artículo 41, párrafos primero y segundo de la Ley Procesal local incluyen los procesos de participación ciudadana como parte de los procesos electorales para los cuales se computarán todos los días y horas como hábiles, con la finalidad de maximizar la protección de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de quienes acuden como integrantes de comunidades indígenas, el cómputo se efectuó contando solamente los días hábiles, conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[8] Visible a foja 5 de cada uno de los expedientes.

[9] Lo que resulta acorde con lo establecido en la jurisprudencia 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[10] A favor de la acción. Lo que implica que la interpretación de las normas al juzgar debe permitir a las personas acudir ante los tribunales con el fin de accionar los juicios o medios de impugnación para la defensa de sus derechos.

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[12] Ver demanda con que se integró el juicio TECDMX-JLDC-1383/2019, en la hoja 4 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JDC-22/2019.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 1745.

[16] Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

[17] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

[18] Aprobada el trece de septiembre de dos mil siete.

[19] Consultable en la dirección electrónica: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf, por lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, con apoyo en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[20] En los casos: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco. Serie C Número 125, párrafo 63; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis. Serie C Número 146, párrafo 83; Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete. Serie C Número 172, párrafo 178;
Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil ocho. Serie C Número 190, párrafo 96; y, Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez. Serie C Número 216, párrafo 184.

[21] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párrafo 103 y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez. Serie C Número 216, párrafo 184.

[22] Incluida en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, TEPJF, México 2014, páginas 57 a 61.

[23] Los cuales tienen su fundamento en las siguientes disposiciones:

-   Constitución: artículos 1 y 2.

-   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo para Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes: artículos 1.2, 2.1, 3.1, 5.a), 8.1 y 12.

-   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: artículos 1, 4, 5, 8, 33.2 y 40.

-   Ley de Derechos: artículo 14.

-   Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.

-   Jurisprudencia 15/2010, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 6, dos mil diez, páginas 21 y 22.

-   Jurisprudencia 27/2011, de rubro: “INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, dos mil once, páginas 17 y 18.

-   Jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, dos mil once, páginas 19 y 20.

-   Jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, dos mil trece, páginas 25 y 26.

-   Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 17 y 18.

-   Jurisprudencia 17/2014, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 15 y 16.

-   Jurisprudencia 32/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 26 y 27.

-   Jurisprudencia 18/2015, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 17, 18 y 19.

-   Jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 16, 17 y 18.

-   Jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 18 y 19.

-   Tesis XXXVIII/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 53 y 54.

-   Tesis LII/2016, de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 18, dos mil dieciséis, páginas 134 y 135.

[24] Definidas como aquellas donde se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, ubicadas en las cuatro delegaciones siguientes: XOCHIMILCO: 1. San Luis Tlaxialtemalco, 2. San Gregorio Atlapulco, 3. Santa Cecilia Tepetlapa, 4. Santiago Tepalcatlalpan, 5. San Francisco Tlalnepantla, 6. Santiago Tulyehualco, 7. San Mateo Xalpa, 8. San Lucas Xochimanca, 9. San Lorenzo Atemoaya, 10. Santa María Tepepan, 11. Santa Cruz Acalpixca, 12. Santa Cruz Xohitepec, 13. Santa María Nativitas, 14. San Andrés Ahuayucan; TLÁHUAC: 1. San Francisco Tlaltenco, 2. Santiago Zapotitlán, 3. Santa Catarina Yecahuizotl, 4. San Juan Ixtayopan, 5. San Pedro Tláhuac, 6. San Nicolás Tetelco, 7. San Andrés Mixquic; MILPA ALTA: 1. San Pedro Atocpan, 2. San Francisco Tecoxpa, 3. San Antonio Tecómitl, 4. San Agustín Ohtenco, 5. Santa Ana Tlacotenco, 6. San Salvador Cuauhtenco, 7. San Pablo Oztotepec, 8. San Bartolomé Xicomulco, 9. San Lorenzo Tlacoyucan, 10. San Jerónimo Miacatlán, 11. San Juan Tepenahuac; y, TLALPAN: 1. San Andrés Totoltepec, 2. San Pedro Mártir, 3. San Miguel Xicalco, 4. Magdalena Petlacalco, 5. San Miguel Ajusco, 6. Santo Tomás Ajusco, 7. San Miguel Topilejo, 8. Parres el Guarda.

[25] Cuyas distinciones han sido previamente señaladas.

[26] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[27] Consultables en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18, respectivamente.

[28] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

[29] Bajo los rubros: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD” y “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 535, así como página 552, respectivamente.

[30] En términos del Artículo Décimo tercero TRANSITORIO de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, conforme al catálogo ya referido.

[31] El trece de agosto de dos mil diecinueve.

[32] Con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, toda vez que la declaratoria se encuentra visible en la página de internet del OPLE, en la dirección electrónica: http://portal.iedf.org.mx/geo2014/productos-cartograficos.php.

[33] En el cual aprobó el marco geográfico de participación ciudadana que debía aplicar en la “Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020” y la “Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021.

[34] Ver páginas de la 40 a la 42 del “Dictamen Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2019” que forma parte como anexo de dicho acuerdo.

[35] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 189.

[36] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.

[37] Ello pues con base en el artículo 2, fracción XXVI, de la Ley de Participación, las Unidades Territoriales” engloban tanto a las colonias y unidades habitacionales de la Ciudad de México, como a los pueblos y barrios originarios.

[38] Entre los cuales destacan: a) La promoción y reforzamiento de sus sistemas, instituciones y formas de organización, así como el fortalecimiento y enriquecimiento de sus identidades y prácticas culturales; b) La decisión sobre sus prioridades de desarrollo; c) La participación en el diseño, gestión y ejecución de los programas de restauración, preservación, uso y aprovechamiento de los recursos de su ámbito territorial; d) La administración de sus bienes comunitarios; e) La salvaguarda de los espacios públicos y de convivencia comunitaria, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios; f) La administración y formulación de planes de preservación, control y desarrollo de su patrimonio y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva de los mismos; y, g) El acceso al uso, gestión y protección de sus lugares religiosos, ceremoniales y culturales.

[39] El trece de agosto de dos mil diecinueve.

[40] Sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que en el citado artículo se refiera a las autoridades del Poder Ejecutivo, del Congreso de la Ciudad y de las alcaldías, en atención al principio de progresividad establecido en el artículo 1º de la Constitución.

[41] Lo que encuentra sustento en la tesis XXVII/2003, de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”, consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1787 y 1788.

[42] En caso que de conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Derechos, dicha Secretaría ya cuente con la información pertinente.

[43] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 321 y 322.

[44] De conformidad con el criterio sustentado en la Tesis con clave 2a. CIV/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO”.

[45] Es importante destacar que la interpretación con perspectiva intercultural es una guía hermenéutica que ciñe a los juzgadores, que, desde luego, debe ser analizada a la luz de cada caso concreto.

 

[46] Cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES

[47] De conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 18/2018, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA”.